LEGISLACION
.
NORMAS
A TEXTO COMPLETO
Real Decreto 1093/1997 de 4 de julio
sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza
Urbanística
REAL
DECRETO 4-7-1997, núm. 1093/1997 del MINISTERIO JUSTICIA (BOE 23-7-1997,
núm. 175) POR EL QUE SE APRUEBAN LAS NORMAS COMPLEMENTARIAS AL REGLAMENTO
PARA LA EJECUCIÓN DE LA LEY HIPOTECARIA SOBRE INSCRIPCIÓN
EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE ACTOS DE NATURALEZA URBANÍSTICA.
PREÁMBULO
Desde
la Ley del Suelo y de Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 ha
sido una aspiración permanente realizar una adecuada coordinación
entre el Registro de la Propiedad y la acción administrativa urbanística
que, no obstante, hasta la fecha, nunca había sido abordada de una
forma global a pesar de los reiterados llamamientos legislativos sobre
este punto. A través de la disposición adicional décima
de la Ley 8/1990 de 25 de julio (artículos 307 a 310 del Texto Refundido
de 26 de junio de 1.992) se ha regulado el tema mediante unas breves pero
imprescindibles normas susceptibles de un desarrollo reglamentario posterior
más detallado, como en el propio texto legal se reconoce. Así,
aunque los preceptos que integran este Real Decreto se refieren a materias
urbanísticas, su contenido es exclusivamente registral, por lo que
en cuanto normas hipotecarias -jurídico-privadas- están llamadas
a tener una pervivencia independiente de las vicisitudes de las normas
sobre urbanismo. En tal sentido, se ha procurado en el presente Real Decreto
evitar las referencias concretas a la legislación urbanística,
toda vez que la competencia para su elaboración está atribuida
con carácter exclusivo a las Comunidades Autónomas, salvo
en las materias expresamente reservadas al Estado.
La
acción urbanística y el Registro de la Propiedad se desenvuelven
en esferas distintas, pues, la primera no es materia propiamente registral
y las mutaciones jurídico-reales, cuando se reflejan en el Registro
de la Propiedad, se plasman con arreglo a sus normas propias e independientemente
de las urbanísticas. No obstante, si la acción urbanística
en sí misma provoca una alteración en las titularidades inmobiliarias
surge un punto de contacto de necesaria coordinación. A la vez,
es conveniente que los poderes públicos se sirvan de una institución
que, aunque se desenvuelve en el campo privado, puede ser una eficaz colaboradora
a la actuación urbanística. Desde esta doble vertiente se
ha realizado el desarrollo reglamentario de los preceptos legales, puesto
que, por un lado, se ha dado entrada a una gran información urbanística
que en otro tiempo quedaba fuera de los libros registrales, pero sin desvirtuar
el contenido y los efectos que son consustanciales al Registro de la Propiedad
y, por otro, se ha desarrollado el mandato legal buscando soluciones que
sin debilitar la acción pública sean, no obstante, respetuosas
y coherentes con la normativa registral.
El
mandato legal ordena realizar las modificaciones del Reglamento Hipotecario
necesarias para el desarrollo de la disposición adicional décima
de la Ley 8/1990, de 25 de julio y, lógicamente, del Real Decreto-Ley
7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal
y de fomento y liberalización de la actividad económica.
El camino que se ha escogido ha sido el de elaborar un único texto
que quede incorporado como Normas Complementarias al Reglamento Hipotecario;
esta solución se ha estimado preferible a realizar una intercalación
de los preceptos dentro del Reglamento que en la mayoría de las
ocasiones tendrían una difícil colocación sistemática,
a la vez que, con ello, se rompería la necesaria visión de
conjunto que la materia ha de ofrecer. Con tales planteamientos de fondo
y forma se ofrece un conjunto normativo que está anclado no sólo
en la disposición adicional que le sirve de apoyo sino también
en el resto de las normas urbanísticas y en los preceptos generales
de la legislación hipotecaria y que en sí mismo contiene
mecanismos suficientes para afrontar los problemas que puedan presentarse
de cara al Registro de la Propiedad, ofreciendo soluciones que, en cuanto
registrales, han de ser uniformes en todo el Estado, en una materia, la
registral, también necesariamente uniforme, por afectar a los derechos
y garantías fundamentales de los ciudadanos y ser de orden público.
La regulación reglamentaria se ha distribuido en doce capítulos,
que se acompañan por una disposición derogatoria y dos finales
insertos en el Real Decreto.
El
Capitulo I, relativo a las Disposiciones Generales no contiene un especial
desarrollo puesto que la enumeración de la materia inscribible está
ya suficientemente pormenorizada en la norma legal. Únicamente se
puntualiza en relación al documento administrativo, en cuanto título
formal inscribible, que ha de expedirse por duplicado (con ello se recoge
lo que para la mayoría de los casos está ya establecido -cfr.,
por ejemplo el artículo 307 del Reglamento Hipotecario-) y, en relación
al acuerdo que contenga, que éste ha de agotar la vía administrativa,
salvo que para actos determinados se establezca otra cosa.
La
inscripción de los proyectos de equidistribución se regula
en el Capítulo II. Se contemplan especialmente los requisitos y
los efectos de la nota marginal de iniciación del expediente de
reparcelación o de afección de los terrenos comprendidos
en una unidad de ejecución al cumplimiento de las obligaciones inherentes
al sistema de compensación. Respecto de la práctica de la
citada nota marginal merece destacarse que se haga una especial previsión
de la posibilidad de practicarse sobre fincas situadas fuera de la unidad,
pero adscritas al proyecto, y sobre aprovechamientos urbanísticos
inscritos en folio independiente; igualmente se detalla la rogación
necesaria para la práctica de la nota marginal, su duración
y la actuación que ha de observar el Registrador de la Propiedad.
En
cuanto al título para practicar la inscripción de las operaciones
reparcelatorias se ha cuidado con detalle, puesto que constituye un documento
de gran complejidad técnica, con distinción nítida
del supuesto en el que el título reparcelatorio se produce por consentimiento
unánime de los titulares vertido en escritura pública, cuyo
contenido se somete a aprobación administrativa, de aquel en el
que la mutación real tiene su origen en la voluntad pública.
Sin
embargo, en este Capítulo lo más importante es la regulación
de los efectos del proceso de ejecución, bien sean los de la nota
marginal de iniciación del proyecto de equidistribución,
bien sean los que se derivan de la aprobación definitiva del citado
proyecto. Por lo que se refiere a los primeros, el Reglamento no hace sino
recoger el mandato legal, si bien destaca con mayor rigor, si cabe, la
cancelación de aquellos asientos que siendo posteriores a la fecha
de la nota marginal corresponden a titulares que no se han personado en
el expediente de equidistribución, escogiéndose así
una de las posibles soluciones frente a otras que podrían haberse
adoptado manteniendo aquellas cargas o gravámenes que trajeren causa
de quien resultare ser el adjudicatario de la finca de reemplazo; el mayor
rigor en la cancelación (la cual tiene carácter formal, por
lo que no ha de presumirse extinguido el derecho que consta en el asiendo
cancelado) se ve contrarrestado con el establecimiento de un mecanismo
reglamentario que posibilita la inscripción de la finca de resultado
o los derechos constituidos sobre la de origen a favor de los titulares
del asiento cancelado, incluso cuando no fuere posible obtener la conformidad
del nuevo titular registral.
Por
lo que se refiere a los efectos que se derivan de la aprobación
definitiva del proyecto de equidistribución, la norma legal concede
una amplia habilitación que el Reglamento ha utilizado con mesura.
Así, el título puede tener virtualidad inmatriculadora y
puede rectificar las descripciones fundiarias, pero cuando el proyecto
se hubiere llevado a cabo por acuerdo unánime de los interesados,
o a instancia de propietario único, dado que en estos casos la publicidad
del expediente es limitada, se exige expresamente el sometimiento del proyecto
al trámite ordinario de información pública previsto
en la legislación urbanística. En cuanto a la reanudación
del tracto interrumpido y la cancelación de asientos contradictorios
se han establecido soluciones inspiradas en el artículo 202 de la
Ley Hipotecaria; igualmente soluciones alejadas de extremismos son las
que se contemplan para los supuestos de doble inmatriculación y
de titularidades desconocidas o controvertidas o cuyo titular se encuentre
en ignorado paradero.
Por
otro lado, el régimen establecido para la distribución de
cargas y gravámenes de una finca de origen varias de reemplazo y
la necesidad de que el Órgano actuante determine la cuota de la
única finca de resultado que sustituya, por subrogación real,
a varias de origen, así como la exigencia de que en la cancelación
de asientos que se refieran a derechos contradictorios con el planeamiento
sea necesario que así se haya declarado y, en su caso, asegurado
el cobro de la indemnización que correspondiere, constituyen novedades
no previstas en la legislación vigente que se consideran básicas
para simplificar y facilitar la inscripción. Por último,
en materia de afección al cumplimiento de obligaciones urbanísticas
se ha procurado una redacción adecuada a los principios registrales
de especialidad y de prioridad.
En
el Capítulo III se regula la inscripción de expropiaciones
urbanísticas, cuya presencia está justificada en cuanto que
la Administración actuante puede aplicar el procedimiento de tasación
conjunta y sus especiales normas registrales a cualquier tipo de expropiación
urbanística. Para la que tenga lugar la aplicación de las
normas generales de expropiación es suficiente el artículo
32 del Reglamento Hipotecario, pero, cuando la expropiación recae
sobre las fincas incluidas total o parcialmente en una unidad de ejecución
la Administración, podrá optar por la inscripción
conjunta de la totalidad o parte de las fincas expropiadas, en cuyo caso
se hace necesario una especial previsión de las posibles patologías
que puedan presentarse. Así se ha hecho, recogiendo algunas soluciones
contenidas en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1.976,
hoy vigente en gran parte, dando una especial intervención al Ministerio
Fiscal en defensa de los intereses de titulares desconocidos o no comparecientes
y estableciendo la posibilidad de que mediante acta de notoriedad puedan
solucionarse problemas de pronunciamientos registrales contrarios a la
realidad, sin que sea necesario aprobación judicial. La regulación
del tema se completa recabando la colaboración del Registrador de
la Propiedad para los casos en los que existan fincas inscritas que no
han sido incluidas en el expediente de expropiación.
El
Capítulo IV regula la inscripción de las cesiones de terrenos
con carácter obligatorio que resulten de los Planes de Ordenación.
En el supuesto en el que dichas cesiones tengan lugar dentro de un proyecto
de equidistribución o entre particulares concretos y la Administración
no se plantean especiales dificultades, salvo en el supuesto de innecesariedad
de la reparcelación en los casos de propietario único o de
acuerdo sobre la localización del aprovechamiento que era necesario
resolver. Sin embargo, el problema surge cuando no es posible contar con
la titulación ordinaria o cuando por haberse producido con anterioridad
la apropiación de todas las facultades urbanísticas a favor
de los particulares deban entenderse transmitidas las superficies de cesión
obligatoria previstas en el planeamiento. Para este caso se ha establecido
un mecanismo que permite a la Administración la inscripción
de las superficies de cesión obligatoria, si bien con la adopción
de una serie de garantías y cautelas que evitan el que se acuda
a este procedimiento cuando con él pudiere producirse a un particular
un especial perjuicio, si la cesión obligatoria y el coste que ello
supone debieren ser objeto de equidistribución.
Especialmente
novedoso es el Capítulo V relativo a la inscripción del aprovechamiento
urbanístico puesto que ha tenido que establecerse una regulación
que siendo respetuosa con la institución registral se adapte a un
concepto, el de aprovechamiento urbanístico, que forma parte del
contenido de la propiedad urbana pero, no obstante, es susceptible de tráfico
jurídico (aunque con finalidad preestablecida) o incluso es considerado
como finca registral en determinados supuestos. Así, la adquisición
del derecho al aprovechamiento urbanístico apropiable puede hacerse
constar por nota marginal en la finca de la que forma parte, la transmisión
o distribución entre distintas fincas se hace constar en un asiento
de inscripción y su tratamiento como finca registral independizada
lleva a la apertura de folio también independiente.
La
transmisión de unidades de aprovechamiento recibe un tratamiento
distinto según se haga coactiva (en cuyo caso ha de estarse a las
normas de la expropiación forzosa) o voluntariamente; en este segundo
supuesto la regulación introducida ha tenido en cuenta la necesidad
de conectar las fincas que se ponen en relación a fin de dar salida
a los problemas que pueden plantearse ante la existencia de posibles y
complejas situaciones jurídicas sobre cada una de ellas. En la solución
ofrecida puede verse un claro eco de la que ya existe en la legislación
hipotecaria cuando regula la anotación preventiva de créditos
refaccionarios, distinguiéndose cuotas de valor sobre las que se
mantendrá la situación jurídica que existiere sobre
la finca originaria; pero la regulación no sería completa
si no se hubiere dotado a la inscripción registral de una eficacia
superior a la de una inscripción normal, lo que tiene su justificación
en el hecho de que nos encontramos ante una situación jurídica
no susceptible de contacto posesorio; igualmente se prevé la regulación
específica de la coordinación del negocio civil de transferencia
con la autorización administrativa o la inscripción en registros
administrativos, en cuanto tal requisito se exija por la Administración
urbanística.
La
razón de ser de esta regulación una vez publicada la Sentencia
del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997, consiste en que la
legislación sobre actuaciones asistemáticas declarada nula
por falta de título competencial del Estado, puede ser objeto de
nueva regulación por las Comunidades Autónomas, como ha ocurrido
en Cantabria a través de su Ley 1/1997, de 25 de abril, de Medidas
Urgentes en materia de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.
Los
supuestos de apertura de folio independiente se establecen en aquellos
casos en los que no pueden inscribirse las unidades de aprovechamiento
en el folio correspondiente a la finca de que proceden. En su regulación
se ha tenido en cuenta la necesidad de mantener siempre el carácter
real del folio y el que éste ha de desaparecer forzosamente pues
su situación es transitoria, de puente entre otras fincas.
El
Capítulo VI se refiere a las inscripciones de obra nueva cuya regulación
legal se encuentra en el artículo 37.2 del Texto Refundido de 26
de junio de 1992. La regulación establecida pretende responder a
la finalidad perseguida con el precepto legal: evitar que nazcan a la vida
jurídica unidades inmobiliarias susceptibles de tráfico jurídico
que no existen ni podrán existir en el mundo real. No se ha querido
(ni hubiera sido oportuno) alterar los mecanismos a través de los
cuales la obra nueva puede acceder al Registro de la Propiedad, pero sí
ha sido necesario determinar los requisitos descriptivos que han de contener
las escrituras de dicha clase puesto que la normativa vigente no los señala.
La finalidad perseguida lleva a que tanto en la escritura pública
relativa a la obra en construcción como en la que ya está
construida sea necesario que un técnico (expresión que queda
en el Reglamento precisada en su alcance) dictamine que lo declarado por
la persona legitimada para ello coincide con lo proyectado o con lo proyectado
y construido, aunque sólo en aquello que es el contenido propio
de las escrituras de obra nueva.
Por
lo demás, para evitar una regulación incompleta se han previsto
otros extremos como la posibilidad de licencias obtenidas por acto administrativo
presunto, la constancia de la terminación de la obra en construcción,
las consecuencias que pudieran producirse en el supuesto de que dicha terminación
no se reflejara en el Registro de la Propiedad, la inscripción de
construcciones respecto de las cuales no cabe adoptar medidas de disciplina
urbanística, la necesidad de conectar las declaraciones de obra
nueva con, en su caso, las constituciones de regímenes de propiedad
horizontal y la colaboración de los Registradores de la Propiedad
con las autoridades urbanísticas.
Los
Capítulos VII y VIII regulan las anotaciones preventivas decretadas
en procedimiento administrativo y en procedimiento contencioso-administrativo,
ya lo sean estas últimas a instancia de la Administración
como de los particulares. Una de las finalidades perseguidas en la nueva
normativa ha sido la de lograr que el Registrador de la Propiedad pudiera
ser un eficaz cooperante en materia de disciplina urbanística, -sin
que como se expresó más arriba- se desvirtuara su función.
Es por ello que aunque la incoación de expedientes sancionadores
o de incumplimiento de obligaciones de esta naturaleza puedan acceder al
Registro mediante anotación preventiva, ello será sólo
posible en cuanto la infracción o el incumplimiento tengan directa
repercusión sobre las fincas, por lo que no podrán acceder
aquellos expedientes que sólo persiguen la imposición de
una sanción económica, para lo que se prevé que pueda
solicitarse una anotación preventiva de embargo. La regulación
de estas anotaciones preventivas se ha hecho especificando el título
para practicarlas, su duración, prórroga, cancelación
y eficacia.
Pero
también existe la previsión legal de que pueda acceder al
Registro, a instancia de los particulares, la interposición de recurso
contencioso-administrativo que pretenda la anulación de instrumentos
de planeamiento, de instrumentos de ejecución del mismo o de licencias.
La anotación preventiva en estos casos ha de estar rodeada de las
necesarias cautelas a fin de evitar que la actuación pública
se resintiere injustificadamente; por ello se establece en el Capítulo
VIII el que los Tribunales deban exigir caución adecuada. Por lo
demás, en cuanto a la práctica de asientos derivados de la
anotación preventiva se ha tenido en cuenta la posible confluencia
de distintos Ordenes Jurisdiccionales.
El
Capítulo IX se refiere a las notas marginales. No se trata de regular
cualesquiera manifestaciones de este asiento en la materia urbanística
puesto que a lo largo del texto existe ya una profusa referencia a las
mismas. El Capítulo desarrolla el artículo 307.4 del Texto
Refundido de 1992 que posibilita el acceso al Registro de las condiciones
especiales de concesión de licencias, condiciones que sólo
podrán reflejarse cuando las mismas hayan de cumplirse directamente
sobre la finca sobre la que la licencia se concede. Igualmente se regula
la nota marginal de la declaración de ilegalidad de la licencia
de edificación, de concesión de licencias para obras y usos
provisionales y la nota marginal acreditativa de la adquisición
del aprovechamiento urbanístico.
La
regulación de la inscripción de los actos de parcelación
se hace en el Capítulo X. Al respecto, se ha tenido en cuenta la
existencia de distintas normas urbanísticas materiales en diferentes
Comunidades Autónomas, por lo que los artículos son estrictamente
tabulares dejando a aquellas normas las cuestiones de fondo; ello significa
que la aplicación de las soluciones hipotecarias -únicas
y uniformes- dependerán en gran medida de la previa aplicación
de las diversas regulaciones sustantivas autonómicas, sobre todo
en lo que se refiere a sus propios criterios en materia de parcelación.
Por otra parte, se pretende en todo caso una regulación equilibrada,
que tenga en cuenta, simultáneamente, la necesaria labor de policía
administrativa en la represión del ilícito, de cualquier
tipo que este sea, y la seguridad del tráfico inmobiliario, que
se refleja básicamente en la exactitud del Registro.
Como
consecuencia del criterio del dictamen del Consejo de Estado, en materia
de parcelación el Reglamento hace referencia exclusivamente a la
actuación de los Registradores de la Propiedad, sin que el articulado
entre en la regulación de la actuación notarial.
En
el capítulo XI se regula la inscripción de las transmisiones
sujetas a tanteo y retracto urbanístico. El mecanismo legal se ha
completado mediante la exigencia de que los particulares declaren en la
escritura pública si el terreno o vivienda transmitido se halla
o no incluido en área de tanteo y retracto, cuando en un término
municipal se hubieren delimitado dichas áreas. También se
establece el modo en que el Registrador ha de cooperar con los mismos para
la mayor efectividad de las previsiones que se han regulado. Sobre este
punto debe señalarse que la normativa reglamentaria se desarrolla
por idénticas razones que las antes citadas en el comentario al
Capítulo V del Reglamento.
El
último Capítulo se dedica el régimen de venta forzosa,
recogiendo unitariamente los distintos supuestos que, de conformidad con
la
Ley, pueden desembocar en la misma; para ello se regula la nota marginal
acreditativa de la inclusión de la finca en el Registro Administrativo
de Solares y Terrenos sin Urbanizar, la nota marginal que ponga de manifiesto
la aplicación del régimen de venta forzosa, las reglas que
han de regular la inscripción de la venta así realizada y
la situación en que quedarán los asientos posteriores al
momento en que registralmente quedó constatada la aplicación
del régimen de transmisión coactiva.
El
presente texto ha tenido en cuenta, además de las disposiciones
vigentes, la Sentencia del Tribunal Constitucional del 20 de marzo de 1997,
que admite la constitucionalidad de los preceptos que las Leyes enjuiciadas,
es decir, la Ley 8/90, de 25 de julio y el Texto Refundido de la Ley del
Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo de 26 de junio de 1992, destinan
al Registro de la Propiedad, por ser competencia exclusiva del Estado,
en base al artículo 149.1.8ª de la Constitución Española.
Asimismo, ha tenido en cuenta las sugerencias que resultan del preceptivo
informe del Consejo de Estado, especialmente en lo que se refiere al carácter
registral de la norma reglamentaria y a otras cuestiones de estilo.
En
definitiva, la norma que se aprueba tiene una finalidad de clarificación
jurídica en una materia compleja, cuya aplicación supondrá
la agilización de los procesos urbanísticos de transformación
del suelo y, por ende, una medida básica para facilitar la disposición
de terrenos edificables y evitar la especulación. De forma decidida,
se afronta dar curso a la plena eficacia del fundamento y dictado del Real
Decreto-Ley 5/1996, de 7 de junio, de medidas liberalizadoras en materia
de Suelo y de Colegios Profesionales, origen de la Ley 7/1997, de 17 de
abril, facilitando la creación de suelo urbano con el instrumento
técnico adecuado para la protección jurídica del derecho
de propiedad mediante la publicidad registral (calificación, prioridad,
legitimación, fe pública, inoponibilidad...), garantía
del acceso al crédito, personal y territorial, enmarcado en los
preceptos constitucionales que reflejan su función social e imponen
el derecho de los ciudadanos a una vivienda digna.
En
su virtud, a propuesta de la Ministra de Justicia, de acuerdo con el Consejo
de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día
D I
S P O N G O:
Artículo
único.- Aprobación de las normas complementarias al Reglamento.
Se
aprueban las Normas Complementarias al Reglamento para la ejecución
de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad
de actos de naturaleza urbanística adjuntas.
Disposición
derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan
derogadas todas las disposiciones contenidas en el Reglamento de Gestión
Urbanística
de 25 de agosto de 1.978, en cuanto se refieran al acceso al Registro de
la Propiedad de actos de naturaleza urbanística. Asimismo quedan
derogadas todas las disposiciones del Reglamento de Parcelaciones y Reparcelaciones
de del Suelo afectado por Planes de Ordenación Urbana, de 7 de abril
de 1.966 y del Reglamento de Edificación Forzosa y Registro Municipal
de Solares, declarados en vigor por el Real Decreto 304/1993, de 23 de
febrero, en cuanto contengan referencias al Registro de la Propiedad.
Disposición
final primera. Carácter de la disposición.
El
contenido del presente Real Decreto tendrá la consideración
de Normas Complementarias del Reglamento para la aplicación de la
Ley Hipotecaria.
Disposición
final segunda. Entrada en vigor.
El
presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado
en Madrid, a
ELÉVESE
AL CONSEJO DE MINISTROS,
LA
MINISTRA DE JUSTICIA,
Fdº.:
Margarita Mariscal de Gante y Mirón
CAPITULO
I.- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1.- Actos inscribibles.
Serán
inscribibles en el Registro de la Propiedad, además de los actos
expresamente regulados en este Real Decreto, los siguientes:
1.-
Los actos firmes de aprobación de los expedientes de ejecución
del planeamiento, en cuanto supongan la modificación de las fincas
registrales afectadas por el Plan, la atribución del dominio o de
otros derechos reales sobre las mismas o el establecimiento de afecciones
o garantías reales que aseguren la obligación de ejecutar
o de conservar la urbanización.
2.-
Las cesiones de terrenos con carácter obligatorio en los casos previstos
por las Leyes o como consecuencia de transferencias de aprovechamiento
urbanístico.
3.-
Los actos de transferencia y gravamen del aprovechamiento urbanístico,
incluso como cuando den lugar a un derecho separado del suelo, mediante
la apertura de folio independiente.
4.-
Las condiciones especiales de concesión de licencias en los términos
previstos por las Leyes.
5.-
La incoación de expedientes que tengan por objeto la declaración
del incumplimiento del deber de urbanizar o edificar o que se instruyan
en materia de disciplina urbanística sobre fincas determinadas,
así como la iniciación del procedimiento que tenga por objeto
el apremio administrativo para garantizar el cumplimiento de las sanciones
impuestas.
6.-
La interposición de recurso contencioso-administrativo que pretenda
la anulación de los planes de ordenación, de sus instrumentos
de ejecución o de las licencias, así como de la demanda formulada
en dicho recurso.
7.-
Las sentencias firmes en que se declare la anulación a que se refiere
el número anterior, cuando se refieran a fincas determinadas y haya
participado su titular en el procedimiento.
8.-
Cualquier otro acto administrativo que en desarrollo del planeamiento o
de sus instrumentos de ejecución modifique, desde luego o en el
futuro, el dominio o cualquier otro derecho real sobre fincas determinadas
o la descripción de éstas.
Artículo
2.- Título inscribible.
El
título para la inscripción de los actos a que se refiere
el artículo 1 se sujetará a las siguientes reglas:
1.-
Los que tengan su origen en negocios o contratos entre particulares deberán
formalizarse en escritura pública y los que tengan su origen en
actuaciones jurisdiccionales se inscribirán en virtud de mandamiento
del Juez o Tribunal correspondiente, en el que se transcriba la providencia
o el auto recaído o se ordene la inscripción de la sentencia
de que se trate.
2.-
Salvo los casos en que la legislación establezca otra cosa, los
actos administrativos se inscribirán mediante certificación
de la misma naturaleza que cumpla los siguientes requisitos:
a)
Que se expida, en ejemplar duplicado, por el Secretario de la Entidad u
Órgano actuante y con inserción literal del acuerdo adoptado.
b)
Que exprese que el acto ha puesto fin a la vía administrativa, salvo
lo dispuesto en este Reglamento para acuerdos determinados.
c)
Que se hagan constar en ella, en la forma exigida por la Legislación
Hipotecaria, las circunstancias relativas a las personas, los derechos
y las fincas a los que afecte el acuerdo.
3.-
En el supuesto contemplado en el número 2, el Registrador, una vez
practicado el asiento que corresponda, archivará uno de los ejemplares
de la certificación y devolverá el otro con nota de las operaciones
realizadas. En el caso de que deniegue o suspenda total o parcialmente
la inscripción, deberá hacer constar el medio que, a su juicio,
fuese procedente para subsanar el defecto que motivó la suspensión,
o bien la forma más adecuada, en su caso, de obtener la inscripción
en el supuesto de que el defecto, por su carácter insubsanable,
hubiera motivado la denegación del título.
Artículo
3. Planos de situación.
Los
documentos públicos a que se refiere el artículo 2, cualquiera
que sea su clase y la naturaleza del acto o negocio inscribible, se presentarán
ante el Registrador para la calificación y práctica de los
asientos respectivos, acompañados del plano de la finca o fincas
a que afecten, de acuerdo con lo dispuesto en las reglas siguientes:
1.-
El plano se archivará en los términos previstos en el inciso
segundo del número 4 del artículo 51 del Reglamento Hipotecario.
Podrá acompañarse también al plano citado copia del
mismo en soporte magnético u óptico.
2.-
El Registrador remitirá copia del mismo a la Oficina Catastral competente,
para que, en los términos establecidos en la legislación
aplicable, dicha Oficina remita, en su caso, al mismo los datos identificadores
de la finca o fincas objeto del acto de que se trate.
3.-
Cuando el acto inscribible se origine en un procedimiento tramitado ante
la Administración urbanística, el plano que ha de acompañar
al título será el que sirva de base al acuerdo administrativo
procedente o a la licencia cuya concesión constituya requisito para
la inscripción. En los demás supuestos, deberá acompañarse
plano a escala adecuada de la finca o fincas objeto del título inscribible.
CAPÍTULO
II.- INSCRIPCIÓN DE LOS PROYECTOS DE EQUIDISTRIBUCIÓN
Artículo
4.- Fincas y derechos sujetos.
Quedarán
sujetos al procedimiento de equidistribución que resulte aplicable
las fincas, partes de fincas o derechos de aprovechamiento urbanístico,
comprendidos dentro de los límites de la unidad de ejecución,
y las fincas, partes de fincas o derechos de aprovechamiento urbanístico
adscritos, cuyos titulares tengan derecho a participar en el aprovechamiento
reconocido a dicha unidad, aunque tales fincas o aprovechamientos constituyan
o se refieran a terrenos situados fuera de los límites de la misma.
Artículo
5.- Nota marginal de iniciación del procedimiento.
1.-
A requerimiento de la Administración o de la entidad urbanística
actuante, así como de cualquiera otra persona o entidad que resulte
autorizada por la legislación autonómica aplicable, el Registrador
practicará la nota al margen de cada finca afectada expresando la
iniciación del procedimiento y expedirá, haciéndolo
constar en la nota, certificación de dominio y cargas. En la solicitud,
constará la fincas, porciones o derechos de aprovechamiento, afectados
a la unidad de ejecución. Cuando se trate de unidades sujetas al
sistema de compensación, para la práctica de la nota marginal
citada bastará que haya sido otorgada la escritura pública
de constitución de la Entidad.
2.-
La nota marginal tendrá una duración de tres años
y podrá ser prorrogada por otros tres a instancia de la Administración
actuante o de la Entidad Urbanística colaboradora.
3.-
Cuando con posterioridad a la nota se practique cualquier asiento en el
folio registral, se hará constar en la nota de despacho del título
correspondiente el contenido de la misma.
4.-
La nota practicada producirá en todo caso los efectos previstos
en los artículos 14 y siguientes.
Artículo
6.- Título inscribible.
Será
título idóneo para la inscripción de la reorganización
de la propiedad la certificación de la Administración actuante
acreditativa de la aprobación definitiva del proyecto. Dicha certificación
podrá protocolizarse mediante el acta a la que se refiere el artículo
211 del Reglamento notarial, a requerimiento de la Administración
actuante o de la entidad urbanística colaboradora a cuya instancia
se hubiere tramitado el proyecto. También será título
inscribible la escritura pública otorgada por todos los titulares
de las fincas y aprovechamientos incluidos en la unidad, a la que se acompañe
certificación de la aprobación administrativa de las operaciones
realizadas.
Artículo
7.- Circunstancias que ha de contener el título.
El
título inscribible, sin perjuicio de los requisitos exigidos por
la legislación urbanística aplicable, deberá contener
las circunstancias exigidas por la legislación hipotecaria y especialmente:
1.-
Referencia a la unidad de ejecución y a la aprobación definitiva
del Plan que se ejecuta y, en su caso, al expediente de delimitación
de la propia unidad, con especificación de la fecha de aprobación
del proyecto de equidistribución y de su publicación en el
Diario Oficial que corresponda.
2.-
Descripción de cada una de las fincas, partes de fincas y unidades
de aprovechamiento incluidas en la unidad de ejecución o adscritas
a esta, con especificación de su titularidad y de las cargas y gravámenes
inscritos sobre las mismas, y en su caso, de sus datos registrales.
3.-
Especificación respecto de cada finca de origen de las modificaciones
que se produzcan en su descripción o en su titularidad, cuando los
datos resultantes del Registro no coincidieren con los del proyecto.
4.-
Determinación de la correspondencia entre las superficies o aprovechamientos
aportados al proyecto y las fincas de resultado adjudicadas, conforme al
mismo, a los titulares de las primeras.
5.-
En el caso de que en el proyecto se lleve a cabo la agrupación instrumental
de la totalidad de las fincas de origen que forman parte de la unidad de
ejecución, se describirá la finca agrupada, que deberá
comprender solamente los terrenos físicamente incluidos en la unidad
de que se trate.
6.-
Especificación de las cargas y derechos inscritos sobre las fincas
de origen que han de ser objeto de traslado o de cancelación conforme
a los señalado en el artículo 11.
7.-
Descripción de las construcciones que se mantienen y especificación
de las fincas de resultado en que se ubican. Se expresarán, en su
caso, las construcciones existentes, aunque no hubieran sido objeto de
previa inscripción registral.
8.-
Descripción de las fincas de resultado formadas en virtud del proyecto
de equidistribución, conforme a lo dispuesto en la Legislación
Hipotecaria, bien por sustitución de las fincas originarias, bien
por segregación de la agrupada instrumentalmente a estos efectos.
9.-
Determinación de la cuota que se atribuya a cada una de las fincas
de resultado en la cuenta de liquidación del proyecto de equidistribución,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1.
10.-
Adjudicación de las fincas de resultado a los titulares a quienes
correspondan por título de subrogación o de cesión
obligatoria.
11.-
Relación de los propietarios de fincas y de aprovechamientos así
como de los titulares de las cargas y gravámenes afectados por la
equidistribución, con especificación de sus circunstancias
personales, de acuerdo con lo dispuesto en la Legislación Hipotecaria,
y con expresa indicación de haber sido notificados en el expediente.
12.-
Plano de las fincas de las fincas de resultado. Cuando se hubieren incluido
en la unidad de ejecución fincas situadas fuera de ella o que hubieren
sido objeto de ocupación directa, con apertura de folio independiente
a su aprovechamiento, se aportará plano aparte de las mismas. Al
título inscribible se acompañará ejemplar por duplicado
de los planos para su archivo en el Registro de la Propiedad.
Artículo
8.- Inmatriculación, rectificación de descripción
y formación de fincas de origen.
La
aprobación definitiva del proyecto de equidistribución será
título suficiente para:
1.-
La inmatriculación de fincas que carecieren de inscripción
y la rectificación de su extensión superficial o de sus linderos
o de cualquier otra circunstancia descriptiva, sin necesidad de otro requisito.
Cuando el proyecto se hubiere llevado a cabo por acuerdo unánime
de los interesados o a instancia de propietario único, para que
produzca los efectos previstos en este párrafo, deberá someterse
al trámite ordinario de información pública previsto
en la legislación urbanística para los proyectos de equidistribución.
2.-
La realización de las operaciones de modificación de entidades
hipotecarias que sean precisas para la formación de las fincas que
han de ser incluidas en la unidad de ejecución.
Artículo
9.- Reanudación del tracto sucesivo interrumpido sobre las fincas
de origen.
Cuando
alguna de las fincas incluidas en la unidad de ejecución constare
inscrita a favor de persona distinta de quién justificare en el
expediente mejor derecho de propiedad sobre aquella, la reanudación
del tracto sucesivo interrumpido podrá realizarse conforme a las
siguientes reglas:
1.-
Cuando los títulos públicos intermedios tan solo estuviesen
pendientes de inscripción. se procederá previamente a la
práctica de esta. Si fuese preciso, para la obtención de
copias de tales títulos tendrá interés legítimo
para solicitar su expedición el Órgano actuante, la Junta
de Compensación o la entidad competente para al ejecución
de la unidad.
2.-
Si la inscripción contradictoria con la titularidad alegada en el
expediente tuviera más de treinta años de antigüedad,
se citará al titular registral en el domicilio que constare del
asiento y si tal circunstancia no resultare del Registro, por edictos.
Si dicho titular no compareciere, ni tampoco formulare oposición
el Ministerio Fiscal, la inscripción de la finca de origen se practicará
a favor de quién hubiere justificado su derecho por cualquier título.
De la misma forma se practicará la inscripción en caso de
que el titular hubiere comparecido en el expediente y no se opusiera al
contenido del proyecto.
3.-
Si la inscripción contradictoria tuviera treinta o menos de treinta
años de antigüedad, la reanudación del tracto interrumpido
dentro del expediente sólo podrá tener lugar cuando conste
que el titular registral se ha dado por enterado personalmente y no ha
formulado oposición.
4.-
La realización de los trámites a que se refieren los números
anteriores deberá llevarse a efecto por la Administración
actuante y su resultado se incorporará al acuerdo de aprobación
definitiva del proyecto, que deberá contener la referencia a los
documentos en que se apoya la reanudación del tracto, a las notificaciones
realizadas, a su destinatario y a las comparecencias que, en su caso, hayan
tenido lugar por parte de los interesados.
5.-
Si no se cumplen los requisitos de los párrafos anteriores, la Administración
actuante adjudicará las fincas de resultado al titular registral
de las de origen, haciendo constar en el título inscribible que
el expediente se ha entendido con persona distinta. El Registrador de la
Propiedad hará la inscripción sin indicación alguna
de la posible contradicción.
6.-
El procedimiento regulado en los números 2 a 5 podrá ser
tramitado por Notario competente para actuar en el Distrito donde se sitúe
la finca, a instancia del titular de la finca incluida en la unidad de
ejecución. Si se diera este supuesto, el Notario requerido dará
cuenta del hecho al Órgano actuante y el resultado del expediente
se formalizará en acta de notoriedad, cuya primera copia se remitirá,
asimismo,
al Órgano actuante, antes de la aprobación definitiva del
proyecto de equidistribución.
Artículo
10.- Doble inmatriculación. Titularidad desconocida o controvertida
sobre la finca de origen. Titular en ignorado paradero.
Cuando
la finca incluida en el proyecto de equidistribución hubiere sido
objeto de doble inmatriculación, resultare ser de titular desconocido
o registralmente constare que su titularidad es controvertida, se aplicarán
las siguientes reglas:
1.-
Si la finca constare doblemente inmatriculada, por haberse practicado la
nota correspondiente con anterioridad a la iniciación del procedimiento
de equidistribución, o dicha doble inmatriculación resultare
probada como consecuencia de las operaciones del propio proyecto, deberán
considerarse interesados en el proceso los titulares registrales de la
finca doblemente inmatriculada, según cada inscripción, lo
que supondrá el mantenimiento de dicha situación en la adjudicación
de las fincas de resultado y en su inscripción registral, la cual
se practicará a favor de quien acredite mejor derecho en el juicio
declarativo ordinario que corresponda por su cuantía en el orden
jurisdiccional civil. Todo ello, sin perjuicio del convenio entre los titulares
afectados formalizado en escritura pública. En la inscripción
de las fincas de resultado se harán constar las circunstancias correspondientes
a las fincas de origen que hubieren sido objeto de doble inmatriculación.
2.-
Cuando la finca de origen fuere de titular desconocido, la finca de resultado
se inscribirá a favor de la Administración actuante, con
carácter fiduciario y para su entrega a quien acredite mejor derecho
sobre la misma. Si el titular de la finca de origen estuviere en ignorado
paradero, la defensa de sus intereses, durante la tramitación del
proceso, corresponderá al Ministerio Fiscal, salvo que el ausente
tuviese designado representante con facultades suficientes.
3.-
Se considerará que existe titularidad controvertida cuando constare
anotación preventiva de demanda de propiedad. En este caso la inscripción
de la finca de resultado se practicará a favor del titular registral
de la finca de origen, pero trasladando, igualmente, la anotación
preventiva que sobre la misma conste practicada.
Artículo
11.- Régimen de las titularidades limitadas y de los derechos y
gravámenes inscritos sobre las fincas de origen.
Cuando
sobre las fincas de origen aportadas al proyecto de equidistribución,
constasen inscritos derechos, cargas o titularidades no dominicales, sin
perjuicio de lo establecido en la legislación urbanística
aplicable sobre notificación del expediente a sus respectivos titulares,
se aplicarán las siguientes reglas:
1.-
Las titularidades condicionales, derechos y cargas inscritos sobre las
fincas de origen, que el proyecto declare incompatibles con la ordenación
urbanística, siempre que en dicho proyecto se solicitase expresamente,
con especificación de la indemnización que, en su caso, haya
de satisfacerse a su titular y siempre que conste que se ha pagado o consignado
su importe, serán objeto de cancelación.
2.-
Cuando dichas titularidades, derechos y cargas no fuesen declaradas expresamente
incompatibles con las determinaciones del planeamiento, se considerarán
compatibles y el Registrador las trasladará de oficio, por subrogación
real, a las fincas de resultado que se adjudiquen a los titulares de las
primeras, con cumplimiento de lo dispuesto en las reglas siguientes.
3.-
Si al titular de una finca de origen se le adjudica una única finca
de resultado, bastará para el traslado que el proyecto mencione
su existencia sobre la finca de origen.
4.-
Cuando al titular de una sola finca de origen le correspondiera por subrogación
real la adjudicación de varias fincas de resultado, se aplicará
lo dispuesto en el número 3 que antecede, sin que sea necesario
que el proyecto distribuya entre estas últimas la carga o derecho
trasladado.
5.-
Cuando al mismo titular de dos o más fincas de origen le correspondiera
la adjudicación de una única finca de resultado, el proyecto
deberá determinar respecto de ésta la cuota porcentual que
corresponda a cada una de las de origen. Determinada dicha cuota, el Registrador
trasladará los derechos o cargas preexistentes sobre cada una de
las fincas de origen sobre la cuota porcentual que corresponda a aquella
en la finca de resultado.
6.-
Cuando al mismo titular de varias fincas de origen le correspondiera la
adjudicación de distintas fincas de resultado se tendrán
en cuenta las reglas contenidas en los números 3, 4 y 5, en cuanto
fuesen aplicables al caso.
7.-
Cuando el proyecto mencionase la existencia de cargas o derechos no dominicales
inscritos con fecha posterior a la de la nota marginal de iniciación
de expediente y de los que el Órgano actuante tenga conocimiento
durante su elaboración y tramitación, se aplicará
a su traslado lo dispuesto en los números 3 y 4, sin que sea necesaria
la fijación de la cuota a que se refiere el número 5.
8.-
Cuando mediare acuerdo unánime de todos los titulares activos y
pasivos de los derechos preexistentes sobre las fincas de origen en orden
a su subsistencia, distribución, concreción en determinadas
fincas de resultado o especificación de su rango, el Registrador
inscribirá el traslado conforme a lo pactado. Dicho acuerdo podrá
formalizarse mediante comparecencia de todos los titulares interesados
en el expediente o en virtud de escritura notarial complementaria.
Artículo
12. Imposibilidad de subsistencia de cargas compatibles con las determinaciones
del planeamiento.
Cuando
se trate de derechos o cargas compatibles con la ordenación o con
su ejecución, pero cuya subsistencia no fuere posible dada la situación
o características o usos de la finca de resultado, se aplicarán
las siguientes reglas:
1.-
Tanto en el caso de que la situación a que se refiere este artículo
resultase del proyecto inscrito, como en el supuesto de que fuere apreciada
directamente por el Registrador, este procederá al traslado de la
carga o derecho de que se trate conforme a lo dispuesto en las reglas contenidas
en el artículo anterior. El Registrador de la Propiedad que aprecie
tal incompatibilidad lo hará constar así en el asiento respectivo.
2.-
El Registrador hará constar el traslado y la situación de
imposibilidad de subsistencia que afecta al derecho o carga trasladado
en la nota de despacho de la certificación del proyecto, haciendo
constar en dicha nota si la situación que afecta al derecho o carga
de que se trate ha sido apreciada por la Administración actuante
o en la calificación registral del título. En este último
caso, hará constar, asimismo, las razones que estime oportunas para
entender el derecho o carga de imposible subsistencia sobre la finca de
resultado.
3.-
En todo caso, los titulares activos y pasivos del derecho o carga de que
se trate podrán convenir en escritura pública su cancelación
o conversión en un derecho de crédito garantizado, en su
caso, con hipoteca.
4.-
Si alguno de dichos titulares no estuviese conforme con la calificación
registral sobre la imposibilidad de subsistencia del derecho o carga o
no conviniera con la otra parte sobre su valoración o la de la hipoteca
que ha de garantizar el crédito correspondiente, podrán acudir
al Juzgado competente en el Orden Jurisdiccional civil, para obtener una
resolución declarativa de la compatibilidad o incompatibilidad,
y, en este último caso, para fijar la valoración de la carga
y la constitución de la mencionada garantía hipotecaria.
5.-
En caso de que se planteara la situación litigiosa a que se refiere
le número anterior, podrá pedirse la anotación preventiva
en el Registro de la Propiedad de la demanda correspondiente.
Artículo
13.- Inscripción de las fincas de resultado.
La
inscripción de las fincas de resultado se practicará a favor
del titular registral, salvo los supuestos de reanudación del tracto
o lo previsto en los artículos siguientes. Si las fincas de origen
constasen inscritas a favor de varios titulares en proindivisión
o de personas casadas y el proyecto no especificase la forma de la adjudicación,
las fincas de resultado se inscribirán en la proporción en
que constasen inscritas las de origen o con sujeción, en su caso,
al régimen matrimonial que a estas fuese aplicable.
Artículo
14.- Práctica de los asientos posteriores a la nota marginal de
iniciación del proyecto.
Practicada
la nota a que se refiere el artículo 5, se aplicarán las
siguientes reglas:
1.-
Si el proyecto adjudicare las fincas de resultado a los titulares de las
fincas de origen, según los asientos vigentes en el momento de la
presentación del título de equidistribución en el
Registro, la inscripción se practicará a favor de éstos,
aunque fueren distintos de los que constaban como titulares en el momento
de la expedición de la certificación y de la práctica
de la nota.
2.-
Si el proyecto adjudicare las fincas de resultado a los que eran titulares
de las fincas de origen en el momento de la expedición de la certificación
y de la práctica de la nota marginal a que se refiere el artículo
5, la inscripción se llevará a cabo a favor de dichos titulares
y se cancelarán las inscripciones de dominio de fecha posterior
a la de la nota, cualquiera que sea la fecha del título en cuya
virtud se hubieren practicado.
3.-
Cuando fueran varias las inscripciones de dominio de la finca de origen
posteriores a la que resulta de la certificación, y el título
de equidistribución adjudicare la finca de resultado al titular
de cualquiera de ellas, la inscripción se practicará a favor
de este y se cancelarán sólo las inscripciones de dominio
posteriores a la del adjudicatario.
4.-
Las cancelaciones a que se refieren este artículo y el siguiente
se practicarán por nota marginal.
Artículo
15.- Cancelación de derechos y cargas inscritos con posterioridad
a la fecha de la nota.
Cuando
la finca de origen estuviere sujeta a derechos o cargas no mencionados
en el proyecto de equidistribución e inscritos con posterioridad
a la fecha de la nota, los asientos correspondientes se cancelarán
en todo caso, cualquiera que sea la fecha del título en cuya virtud
se hubieren constituido.
Artículo
16.- Nota marginal de referencia a la cancelación formal.
Cuando
se practique la cancelación formal de asientos, conforme a los dispuesto
en los artículos anteriores, se hará constar por nota al
margen de la inscripción de la finca de resultado la existencia
de los asientos que han sido objeto de dicha cancelación, el título
que los hubiere motivado y su respectiva fecha.
Artículo
17.- Título para la rectificación de la inscripción
de la finca de resultado en caso de cancelación formal.
Practicada
la cancelación formal y tomada la nota a que se refiere el artículo
anterior, se aplicarán las siguientes reglas:
1.-
Para la inscripción del dominio de la finca de resultado o de los
derechos constituidos sobre la de origen, a favor de los causahabientes
del titular de esta última, será necesaria la presentación
del
título que motivó la practica del asiento cancelado, acompañada
de la rectificación que corresponda, formalizada en escritura pública,
en la que se hagan constar las circunstancias y descripción de las
fincas resultantes del proyecto y la conformidad para la práctica
de los nuevos asientos del titular registral de la finca adjudicada y de
los titulares de los derechos cancelados.
2.-
Cuando no pudiere obtenerse la conformidad del titular de la finca de resultado,
ni de todos los titulares de derechos cancelados, a efectos de la rectificación
procedente, ésta podrá practicarse en virtud de acuerdo firme
de la Administración actuante en el que se cumplan los siguientes
requisitos:
a)
Que se adopte a solicitud de todos o alguno de los titulares de derechos
cancelados formalmente conforme a lo dispuesto en los artículos
14 y 15.
b)
Que se notifique el proyecto de rectificación al titular registral,
adjudicatario de la finca de resultado y a los de derechos y cargas formalmente
cancelados y que no hubieran instado el acuerdo. La notificación
se hará en el domicilio que constare del Registro y, en otro caso,
por edictos.
3.-
No será necesaria la conformidad de los titulares registrales y
bastará instancia ante el Registrador del titular del derecho cancelado
cuando la correspondencia entre la finca de origen y la finca de resultado
se deduzca directamente de los asientos del Registro.
4.-
En tanto no se lleve a cabo la rectificación a que se refiere el
presente artículo respecto de todos y cada uno de los derechos que
hubieren sido objeto de cancelación formal no podrá practicarse
asiento alguno sobre la finca de resultado adjudicada al titular primitivo
de la finca de origen.
Artículo
18.- Reglas para la inscripción del proyecto de equidistribución.
La
inscripción del proyecto de equidistribución se practicará
conforme a las siguientes reglas:
1.-
La inmatriculación de fincas, la rectificación de datos descriptivos,
la reanudación del tracto interrumpido y la cancelación de
derechos incompatibles se inscribirán en las fincas de origen con
carácter previo a la inscripción de las operaciones de equidistribución.
2.-
Si se hubieran agrupado en el proyecto las fincas de origen, la inscripción
de la agrupación se practicará a favor de la comunidad de
los interesados en el procedimiento y en la nota de referencia se hará
constar su carácter instrumental.
3.-
Si no se agruparan las fincas de origen, en la cancelación de sus
asientos se harán constar los datos de las fincas de resultado que
el proyecto adjudique, por subrogación real, a su titular y en su
caso la finca de resultado a que ha sido trasladada cada carga o derecho
compatible con la ordenación. Las fincas de resultado se inscribirán
en folio y bajo número independiente, con traslado de las cargas
que le corresponden.
Artículo
19. De la afección de las fincas de resultado al cumplimiento de
la obligación de urbanizar.
Quedarán
afectos al cumplimiento de la obligación de urbanizar, y de los
demás deberes dimanantes del proyecto y de la legislación
urbanística, todos los titulares del dominio u otros derechos reales
sobre las fincas de resultado del expediente de equidistribución,
incluso aquellos cuyos derechos constasen inscritos en el Registro con
anterioridad a la aprobación del Proyecto, con excepción
del Estado en cuanto a los créditos a que se refiere el artículo
73 de la Ley General Tributaria y a los demás de éste carácter,
vencidos y no satisfechos, que constasen anotados en el Registro de la
Propiedad con anterioridad a la práctica de la afección.
Dicha afección se inscribirá en el Registro de acuerdo con
las siguientes reglas:
1.-
En la inscripción de cada finca de resultado sujeta a la afección
se hará constar lo siguiente:
a)
Que la finca queda afecta al pago del saldo de la liquidación definitiva
de la cuenta del proyecto.
b)
El importe que le corresponda en el saldo de la cuenta provisional de la
reparcelación y la cuota que se le atribuya en el pago de la liquidación
definitiva por los gastos de urbanización y los demás del
proyecto, sin perjuicio de las compensaciones procedentes, por razón
de las indemnizaciones que pudieren tener lugar.
2.-
En caso de incumplimiento de la obligación de pago resultante de
la liquidación de la cuenta, si la Administración optase
por su cobro por vía de apremio, el procedimiento correspondiente
se dirigirá contra el titular o titulares del dominio y se notificará
a los demás que lo sean de otros derechos inscritos o anotados sujetos
a la afección. Todo ello sin perjuicio de que en caso de pago por
cualquiera de estos últimos de la obligación urbanística,
el que la satisfaga, se subrogue en el crédito con facultades para
repetir contra el propietario que incumpla, como resulta de la legislación
civil, lo cual se hará constar por nota marginal.
3.-
No será necesaria la constancia registral de la afección
cuando del Proyecto de equidistribución resulte que la obra de urbanización
ha sido realizada y pagada o que la obligación de urbanizar se ha
asegurado mediante otro tipo de garantías admitidas por la legislación
urbanística aplicable.
4.-
En el proyecto podrá establecerse, con los requisitos que en cada
caso exija el Órgano actuante, que la afección no surta efectos
respecto de acreedores hipotecarios posteriores cuando la hipoteca tuviera
por finalidad asegurar créditos concedidos para financiar la realización
de obras de urbanización o de edificación, siempre que, en
este último caso, la obra de urbanización esté garantizada
en su totalidad.
Artículo
20. Caducidad y cancelación de la afección.
La
caducidad y cancelación de la afección a que se refiere el
artículo anterior se sujetará a las siguientes reglas:
1.-
La afección caducará a los siete años de su fecha.
No obstante, si durante su vigencia se hubiera elevado a definitiva la
cuenta provisional de liquidación del proyecto de reparcelación
o compensación, dicha caducidad tendrá lugar por el transcurso
de dos años, a contar de la fecha de la constatación en el
Registro de la Propiedad del saldo definitivo, sin que ningún caso
pueda el plazo exceder de siete años desde la fecha originaria de
la afección.
2.-
La afección podrá cancelarse, antes de su fecha de caducidad:
a)
En caso de reparcelación, a instancia de cualquiera de los titulares
del dominio u otros derechos sujetos a la misma, acompañando a la
solicitud certificación del Órgano actuante expresiva de
haber sido satisfecha la cuenta de la liquidación definitiva referente
a la finca de que se trate.
b)
En caso de compensación, cuando a la instancia del titular se acompañe
certificación del Órgano actuante expresiva de haber sido
recibida la obra de urbanización, y, además, cuando se hubiese
constituido Junta de Compensación, certificación de la misma
acreditativa del pago de la obligación a favor de la Entidad Urbanística.
c)
La regla contenida en la letra b) que antecede se aplicará en todos
los casos en los que la legislación urbanística atribuya
la obligación de realizar materialmente la urbanización a
los administrados.
Artículo
21.- De la expropiación del titular no adherido a la Junta de Compensación.
En
el caso de que determinados propietarios no se adhieran al sistema de compensación,
si el expediente de expropiación que ha de seguirse fuese declarado
de urgencia conforme a lo establecido en cada caso por la legislación
urbanística aplicable, podrán aplicarse a dicho expediente
las normas contenidas en el Capítulo III del presente Real Decreto
sobre inscripción registral de la expropiación por tasación
conjunta. En este caso, tomada la anotación preventiva a que se
refiere la legislación expropiatoria, el proyecto de compensación
se tramitará y concluirá en forma ordinaria y, una vez aprobado
definitivamente dicho proyecto, la finca o fincas de resultado que correspondan
por subrogación real a la ocupada se inscribirán a favor
de la Junta de Compensación, en concepto de beneficiario de la expropiación,
sin perjuicio de las acciones que la legislación urbanística
atribuya al propietario en orden a la determinación del justiprecio.
CAPITULO
III. - EXPROPIACIONES URBANÍSTICAS. -
Artículo
22.- Iniciación del expediente.
1.-
Cuando la Administración tenga conocimiento de que la expropiación
afecta a fincas inscritas, solicitará certificación por la
que se acredite el dominio y cargas de las mismas. Dicha certificación
también podrá ser solicitada por el titular registral, justificando
que se encuentra iniciado el oportuno expediente, bien por referencia a
su publicidad en periódicos oficiales, bien acompañando los
documentos administrativos necesarios.
2.-
La expedición de dicha certificación se hará constar
por nota marginal, expresando su fecha y el procedimiento de que se trate,
pudiendo indicarse también en la misma, simultánea o posteriormente,
que se ha optado por la aplicación del procedimiento de tasación
conjunta. Dicha nota marginal se cancelará por caducidad, transcurridos
tres años desde su fecha, si en el Registro no consta algún
nuevo asiento relacionado con el mismo expediente.
3.-
Cuando la Administración no utilice el procedimiento de tasación
conjunta, el reflejo registral de las operaciones posteriores se regirá
por lo establecido con carácter general en la legislación
hipotecaria y de expropiación forzosa. En otro caso, se estará
a lo dispuesto en los artículos siguientes.
Artículo
23.- Practica de la inscripción.
En
el supuesto de expropiación por el procedimiento de tasación
conjunta los asientos podrán practicarse en cualquiera de las siguientes
formas:
1.-
Mediante la inscripción individualizada de cada finca registral.
2.-
Mediante la inscripción como una o varias fincas de la totalidad
o parte de las superficies incluidas en la unidad expropiada.
En
ambos casos la inscripción se practicará a favor de la Administración
actuante o del beneficiario de la expropiación, siempre que se acredite
que ha sido pagado, o, en su caso consignado, el importe del valor asignado
a la finca.
Artículo
24.- Título inscribible.
El
título inscribible de la expropiación forzosa se ajustará
a las siguientes reglas:
1.-
Cuando la Administración optare por la inscripción individualizada
de las fincas registrales o de alguna de las incluidas en la unidad expropiada,
el título inscribible estará constituido por el acta de ocupación
y pago, conforme a lo dispuesto por la legislación general de expropiación
forzosa.
2.-
Cuando la Administración optare por la inscripción conjunta
de la totalidad o parte de las superficies expropiadas, en la que se comprendan
varias fincas registrales, el título inscribible será la
certificación de la resolución administrativa en la que deberá
constar:
a)
Descripción de la finca o fincas resultantes, conforme a lo dispuesto
en la legislación hipotecaria.
b)
Referencia a las fincas expropiadas que formen la resultante o resultantes
y a sus titulares respectivos.
c)
Plano de la finca o fincas resultantes.
d)
Fecha de la aprobación definitiva del proyecto de expropiación.
e)
La realización de las publicaciones que legalmente sean procedentes.
f)
Indicación de que han tenido lugar las notificaciones personales
de los titulares de dominio y cargas que constaren en la certificación.
Artículo
25.- Documentos complementarios de la certificación administrativa.
A
la certificación administrativa a que se refiere el apartado 2 del
artículo anterior, y respecto de cada una de las fincas de origen,
se acompañará según proceda:
1.-
El acta de ocupación.
2.-
El acta de pago del justiprecio a favor del titular registral del dominio,
y del pago o consignación, según proceda, de la parte necesaria
del mismo correspondiente a otros derechos inscritos, cuando se hubiere
aportado al expediente la certificación de dominio y cargas a la
que se refiere el artículo 22.
3.-
El acta de pago del justiprecio a favor de la persona con la que se hubiere
entendido el expediente, si éste aportare certificación acreditativa
de que la finca, tal y como se describe en el expediente no está
inscrita a favor de persona alguna y hubiere justificado debidamente su
derecho.
4.-
El documento que acredite la consignación del justiprecio a favor
de la persona con la que se haya entendido el expediente, cuando no se
hubiese aportado al mismo la certificación a que se refiere el artículo
22.
5.-
El documento que acredite la consignación de la parte necesaria
del justiprecio a favor de quien corresponda, cuando de la certificación
registral resultare la existencia de anotación de demanda sobre
el derecho expropiado o cargas o gravámenes anteriores a la nota
marginal, cuyos titulares hubieren sido debidamente citados en el expediente
sin haber comparecido en el mismo.
6.-
El acta de depósito del justiprecio, en la que se haga constar la
comparecencia del Ministerio Fiscal si se tratare de titulares desconocidos
o no comparecientes, o el titular del derecho fuere menor o incapacitado,
que no estuviera debidamente representado, así como en los demás
casos en que, conforme a la legislación, fuere preceptiva la intervención
del Ministerio Público.
7.-
El acta de depósito del justiprecio en todos los demás casos
que proceda, de acuerdo con lo establecido en la legislación de
expropiación forzosa.
Artículo
26.- Reglas para la inscripción de las fincas de resultado y respecto
de las operaciones que han de practicarse sobre las fincas de origen.
Respecto
de las finca o fincas resultantes y de las de origen a que se refiere el
expediente de expropiación forzosa, el Registrador procederá
de acuerdo con las siguientes reglas:
1.-
La finca o fincas resultantes se inscribirán libres de cargas, a
favor de la Administración actuante o, en su caso, del beneficiario
de la expropiación.
2.-
Si a la certificación se acompañaren las actas de ocupación
y pago de las fincas de origen correspondientes, el Registrador practicará,
al margen de su última inscripción de dominio, nota de agrupación,
con efectos de transferencia. Se seguirá el mismo criterio cuando
se acompañe acta de depósito y se dieren las circunstancias
señaladas en el artículo anterior.
3.-
Cuando el importe pagado o depositado hubiere sido el fijado por la Administración
actuante en la aprobación definitiva del proyecto, y no resultare
en el expediente que el precio ha sido fijado definitivamente en vía
administrativa, el Registrador hará constar en la inscripción
de la finca de resultado que aquella se practica sin perjuicio de los derechos
del titular de la finca de origen de que se trate para revisar en el procedimiento
administrativo o jurisdiccional que corresponda, la cuantía definitiva
del precio pagado o depositado.
4.-
El dominio y las cargas, gravámenes, derechos reales y limitaciones
de toda clase, inscritos sobre las fincas de origen con posterioridad a
la fecha de la nota marginal a que se refiere el artículo 22, se
cancelarán al practicarse la inscripción de las fincas resultantes
del proyecto, aunque los interesados no hubieran sido parte en el procedimiento.
Para que puedan cancelarse los asientos de fecha anterior a dicha nota,
deberá constar que los interesados han sido citados en forma legal
y que concurrieron, por sí o debidamente representados, al pago,
o en otro caso, que se consignó el precio o la parte necesaria del
mismo, según los casos.
Artículo
27.- Supuesto de datos registrales contradictorios en el expediente.
Cuando
se hubiere depositado el justiprecio por resultar del expediente pronunciamientos
registrales contrarios a la realidad alegada por los particulares, para
cancelar los asientos correspondientes será necesario que se presente
acta tramitada con arreglo a lo previsto en el artículo 209 del
Reglamento Notarial por la que resulte justificado el derecho de la persona
que alega ser el titular. A dicha acta se acompañara la del pago
o documento justificativo de la consignación del precio a favor
de la misma persona.
Artículo
28.- Supuesto de fincas o derechos no incluidos en el expediente.
Si
en el momento de la inscripción de la finca o fincas resultantes,
o posteriormente, el Registrador tuviere duda fundada de que alguna finca
o derecho inscrito no ha sido incluida en el expediente, remitirá
certificación literal de sus asientos al Órgano expropiante
y tomará nota de su remisión al margen de la última
inscripción de dominio; dicha nota se cancelará por caducidad
transcurrido un año desde su fecha. Para cancelar la inscripción
será necesario solicitud de la Administración expropiante
acompañada de documento justificativo de que los titulares de las
fincas o derechos han sido debidamente compensados, previa tramitación
del adecuado expediente complementario.
CAPITULO
IV.- INSCRIPCIÓN DE CESIONES OBLIGATORIAS.
Artículo
29.- Cesiones susceptibles de inscripción.
Los
terrenos que en cumplimiento de las Leyes hayan de ser objeto de cesión
obligatoria, se inscribirán a favor de la Administración
actuante y para su afectación al destino previsto en los Planes
de Ordenación. Los terrenos objeto de cesión deberán
estar libres de cargas, salvo que la legislación urbanística
aplicable establezca otra cosa.
Artículo
30.- Título para la inscripción de las cesiones obligatorias.
La
inscripción de las cesiones obligatorias, se efectuará por
los siguientes títulos:
1.-
Cuando la ejecución de las cesiones se lleve a cabo como una de
las operaciones de equidistribución, la inscripción se efectuará
por los mismos títulos que este Reglamento prevé para esas
operaciones. En los supuestos de innecesariedad de reparcelación
por pertenecer a propietario único o a varios proindiviso la totalidad
de las fincas que integran la unidad, o por renuncia de los propietarios
al expediente reparcelatorio, con aceptación por la Administración
de la localización del aprovechamiento, para la inscripción
de los terrenos de cesión obligatoria se tramitará expediente
en el que, al menos, se determinen las parcelas susceptibles de aprovechamiento
y se describan las superficies que han de cederse obligatoriamente.
2.-
Las superficies de cesión obligatoria delimitadas por instrumentos
de planeamiento dirigidos a regularizar o a legalizar terrenos en los que
la edificación permitida por el Plan esté totalmente consolidada
podrán inscribirse a favor del Órgano actuante, sin que medie
el consentimiento del titular registral, en virtud de la certificación
a que se refiere el artículo siguiente.
3.-
En los demás casos se requerirá que conste el acuerdo de
los titulares registrales con la Administración actuante, formalizado
en acta administrativa de la que expedirá la certificación
correspondiente, en los términos previstos en el artículo
2 de este Reglamento, o en escritura pública.
4.-
En las resoluciones, actas o escrituras mencionadas, podrán llevarse
a cabo las segregaciones o modificaciones hipotecarias que procedan, para
la determinación registral de la finca que es objeto de cesión.
Artículo
31. Inscripción de terrenos de cesión obligatoria en virtud
de certificación del Órgano actuante.
En
el caso previsto en el número 2 del artículo anterior, en
la certificación expedida por el Órgano actuante deberá
constar:
1.-
La resolución en la que se acordó la ocupación de
las fincas que han de ser objeto de cesión a favor de la Administración
actuante, con especificación de su destino a cesión, conforme
a las previsiones del plan.
2.-
Que el expediente previo a la resolución ha sido notificado a los
titulares registrales de las fincas objeto de cesión y que se les
ha concedido un plazo no inferior a treinta días para solicitar
la tramitación del proyecto de equidistribución, si fuera
oportuno.
3.-
Si hubo o no dicha solicitud y, en caso afirmativo, los términos
en que se dictó la resolución motivada en la que se exprese
que no resulta procedente la equidistribución solicitada por haberse
consolidado totalmente la edificación permitida o legalizada por
el planeamiento en cuya virtud se exige la cesión.
4.-
Que la resolución administrativa en la que se acordó la ocupación
unilateral no es susceptible de recurso alguno, administrativo o jurisdiccional,
salvo el posible recurso de revisión.
Artículo
32. Otras cesiones de suelo.
Las
cesiones de terrenos que no tengan legalmente el carácter de obligatorias
o que no resulten de convenios urbanísticos tipificados en la legislación
sobre el suelo, se ajustarán a los requisitos formales exigidos
para las donaciones de bienes inmuebles.
CAPITULO
V.- INSCRIPCIÓN DEL APROVECHAMIENTO URBANÍSTICO.
Artículo
33.- Reglas generales sobre la transferencia del aprovechamiento urbanístico.
En
aquellos casos en los que la legislación urbanística aplicable
admita o prevea la realización de transferencias de aprovechamiento
urbanístico, ya se trate de transmisión entre fincas pertenecientes
a distintos titulares o de distribución del mismo entre las que
pertenezcan a un solo titular, su inscripción en el Registro de
la Propiedad se practicará de acuerdo con las siguientes reglas:
1.-
Para su inscripción por el Registrador de la Propiedad será
necesario que la trasmisión o distribución se formalice en
escritura pública otorgada por el titular o titulares de las fincas
sobre las que se distribuya el aprovechamiento, o que resulten afectadas
por la transmisión, así como por los titulares de los derechos
inscritos o anotados sobre las mismas y que resulten afectados por la transferencia
de aprovechamiento en lo términos que establece este artículo.
2.-
La transmisión o distribución será objeto de inscripción
en el folio de la finca a la que el aprovechamiento acrece o entre las
que se distribuya, y se hará constar por nota al margen de la última
inscripción de dominio de la finca de que proceda.
Artículo
34.- Circunstancias del título y de los asientos.
En
los asientos que se practiquen se harán constar, además de
las circunstancias generales aplicables, las siguientes:
1.-
Número de unidades de aprovechamiento que corresponde a cada una
de las fincas afectadas antes de la transmisión o distribución,
especificadas en función de los parámetros sobre edificabilidad
y usos que establezca la legislación urbanística aplicable.
2.-
Cuantía del aprovechamiento transmitido o distribuido, proporción
que se le atribuya en relación al de la finca de destino y cuantía
del aprovechamiento a que queda reducida la finca de origen.
3.-
Determinación de los derechos inscritos de las fincas de origen
y de destino que no queden afectados por la transmisión o distribución
de aprovechamiento.
4.-
Determinación de los derechos inscritos que se trasladan en todo
o en parte de la finca de procedencia del aprovechamiento transmitido o
distribuido a la finca de destino.
Artículo
35.- Convenio sobre transferencias de aprovechamiento.
A
efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad, en la
transferencia de aprovechamiento deberán consentir los titulares
dominicales y de cualquier otro derecho o carga inscrito sobre la finca
de origen y la de destino. Cuando la carga o gravamen cuyo traslado se
pretende en virtud del convenio haya sido anotada en el Registro de la
Propiedad en virtud de mandamiento judicial o resolución administrativa,
la escritura de transmisión o distribución deberá
ser aprobada por resolución firme de la Autoridad que ordenó
la anotación o inscripción del derecho real trasladado. Todo
ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38 de este Reglamento.
Artículo
36.- Trasmisión o distribución de aprovechamientos entre
fincas inscritas en diferentes Registros.
Cuando
las fincas de origen y de destino del aprovechamiento transmitido o distribuido
consten inscritas en distritos hipotecarios diferentes se aplicarán
las siguientes reglas:
1.-
El Registrador competente para practicar la inscripción en la finca
de destino del aprovechamiento, no llevará esta a efecto hasta que
le conste que se ha practicado la nota en el folio correspondiente a la
finca de la que el aprovechamiento procede.
2.-
El Registrador competente para practicar la nota al margen del folio de
la finca de origen del aprovechamiento, una vez extendida, devolverá
el título acompañando certificación literal de las
inscripciones vigentes sobre la finca así como de la nota practicada.
El Registrador a quien corresponda extender la inscripción de la
transferencia en la finca de destino, una vez practicada ésta, lo
comunicará al Registrador en cuyo distrito esté situada la
finca de origen mediante remisión de certificación de los
asientos practicados.
3.-
El Registrador que hubiere practicado la nota marginal de la finca de origen
hará constar a continuación que ha tenido lugar la inscripción
de la transferencia.
4.-
En caso de que se produjere recurso gubernativo contra la nota de calificación
negativa del Registrador competente para practicar la inscripción
en la finca de destino, éste deberá comunicar tal circunstancia
y, en su caso la prórroga del asiento de presentación, al
Registrador en cuyo distrito se sitúe la finca de origen. El Registrador
notificado hará constar la existencia del recurso al margen de la
finca de origen, hasta que le sea notificada por el Registrador, a cuyo
distrito corresponda la finca de destino, la resolución negativa
del recurso, en cuyo caso cancelará la nota, o la práctica
de la inscripción correspondiente, en cuyo supuesto procederá
conforme a lo que señala el apartado 3 que antecede.
Artículo
37.- Autorización urbanística de las transferencias de Aprovechamientos
Urbanísticos.
Cuando
la legislación urbanística aplicable exija la previa autorización
de las transferencias de aprovechamiento urbanístico, la concesión
de licencia específica o la toma de razón previa en Registros
administrativos destinados a hacer constar su realización, la concesión
o inscripción respectiva constituirá requisito del acceso
al Registro de la Propiedad de la transmisión o distribución.
Artículo
38.- Transferencias coactivas de aprovechamiento.
A
efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad, las transferencias
coactivas de aprovechamiento impuestas por la Administración a los
particulares en los casos previstos por la Ley se sujetarán a lo
dispuesto para las expropiaciones a favor de beneficiario, considerándose
como tal, en su caso, al titular de la finca de destino del aprovechamiento,
a cuyo favor se practicará la inscripción.
Artículo
39.- Supuestos de inscripción en folio independiente.
El
aprovechamiento urbanístico se inscribirá como finca especial
disgregada del suelo y mediante apertura de folio independiente, en los
siguientes casos:
1.-
Cuando la Administración solicite que el aprovechamiento que le
corresponda se inscriba bajo esta modalidad, como disgregado de la finca
o fincas de que procede.
2.-
Cuando tenga lugar la ocupación directa de fincas mediante el reconocimiento
de unidades de aprovechamiento en los casos previstos por las Leyes.
3.-
En los casos de expropiación forzosa de fincas determinadas en los
que el justiprecio consista en la atribución posterior de fincas
futuras pendientes de formación.
4.-
En los sistemas de gestión privada en que la ejecución de
la urbanización corresponde a los particulares, cuando una cuota
de valor de las mismas se haga constar en unidades convencionales de aprovechamiento
y se adjudiquen estas a empresas urbanizadoras o se transmitan por cualquier
título a tercero, antes de la aprobación definitiva del proyecto
de equidistribución correspondiente.
Artículo
40.- Aprovechamientos correspondientes a la Administración.
La
inscripción en folio independiente de aprovechamientos pertenecientes
a la Administración se sujetará a las siguientes reglas:
1.-
Se tomará nota al margen de la última inscripción
de dominio de la finca de que procede el aprovechamiento y se abrirá
folio independiente con atribución de número de finca propio
al aprovechamiento. Podrá inscribirse en un solo folio el aprovechamiento
correspondiente a diferentes fincas de origen, siempre que estas pertenezcan
al mismo Ayuntamiento o Sección. Asimismo, los aprovechamientos
procedentes de fincas del mismo Ayuntamiento o Sección podrán
inscribirse en el folio ya abierto, mediante agregación solicitada
expresamente por la Administración.
2.-
En el folio abierto al aprovechamiento deberán constar en todo caso
los datos registrales de la finca de que procede el aprovechamiento y,
en el caso de que proceda de varias, las unidades correspondientes a cada
finca de origen.
3.-
La inscripción del aprovechamiento en los términos previstos
por el presente artículo deberá realizarse libre de toda
carga o gravamen.
Artículo
41.- Transferencia de aprovechamientos por la Administración.
Sin
perjuicio del cumplimiento de las reglas de disposición de sus bienes,
en las transferencias que realice la Administración respecto de
aprovechamientos inscritos a su favor en folio independiente se observarán
las siguientes reglas:
1.-
Será título suficiente para la inscripción en el Registro
de la Propiedad la certificación administrativa del acuerdo de transferencia
o la escritura pública notarial, acompañados, en cada caso,
de la certificación del asiento practicado en el Registro Municipal
de Transferencias de Aprovechamiento, en el que consten las circunstancias
a que se refiere el artículo 2 de este Reglamento.
2.-
La inscripción se practicará en el folio correspondiente
a la finca cuyo aprovechamiento acrece y dará lugar a la cancelación
del folio independiente abierto al mismo, conforme a lo dispuesto en el
artículo anterior. En el asiento de cancelación se harán
constar los datos registrales correspondientes a la finca de destino. Cuando
la transmisión tuviere por objeto solamente una parte del aprovechamiento
inscrito en un solo folio, se tomará en el mismo nota marginal en
la que constarán las unidades de aprovechamiento transmitidas, las
unidades que subsisten inscritas a favor de la Administración y
los datos registrales correspondientes a la finca de destino de las unidades
transmitidas.
Artículo
42.- Inscripción de las fincas y de su aprovechamiento en caso de
ocupación directa.
El
aprovechamiento urbanístico correspondiente a fincas que sean objeto
de ocupación directa por la Administración actuante, por
estar destinadas por el planeamiento a sistemas generales o a usos dotacionales
de carácter local, se inscribirá por el Registrador de la
Propiedad conforme a las siguientes reglas:
1.-
Será título inscribible la correspondiente certificación
en la que consten las siguientes circunstancias:
a)
Lugar y fecha en que se levanta la ocupación.
b)
Determinación de la Administración actuante y transcripción
del acuerdo de ocupación.
c)
Datos de identificación de los titulares de derechos sobre las fincas
ocupadas.
d)
Circunstancias de las notificaciones realizadas a dichos titulares y especificación
de que ha transcurrido el plazo establecido por la Ley para formular alegaciones.
e)
Descripción de las fincas o partes de fincas objeto de ocupación
junto con plano de las mismas, sus datos registrales, la superficie ocupada,
las unidades de aprovechamiento que le correspondan y la unidad de ejecución
donde han de hacerse efectivos estos aprovechamientos.
2.-
Si la superficie ocupada correspondiere a parte de una finca registral,
en la certificación deberá practicarse la segregación
correspondiente con especificación de la descripción de la
finca matriz.
3.-
La finca objeto de ocupación directa se inscribirá a favor
de la Administración actuante, para su afectación al uso
para el que fue ocupada y se hará constar que el aprovechamiento
urbanístico correspondiente se halla pendiente de consolidación
definitiva por la adjudicación de la finca de reemplazo. Al margen
de la inscripción practicada se harán constar los datos registrales
del folio abierto al aprovechamiento.
4.-
El aprovechamiento dimanante de la finca o fincas ocupadas dará
lugar a la apertura de un folio independiente para el que corresponda a
cada una de ellas, al que se trasladarán todos los asientos vigentes
de la finca ocupada. La certificación expresará los correspondientes
derechos que por razón de su naturaleza no pueden extenderse sobre
el aprovechamiento.
5.-
El traslado de cargas no tendrá lugar cuando a la certificación
se acompañe escritura pública a la que concurra el titular
del dominio y el de las cargas previamente inscritas por la que se distribuya
el aprovechamiento correspondiente a la finca ocupada entre todos ellos
a título de dominio. En este caso se abrirá un folio por
el aprovechamiento adjudicado a cada uno de los titulares en virtud de
la distribución pactada.
6.-
Los títulos de constitución, transmisión o gravamen
del dominio o de los derechos reales que tengan por objeto los aprovechamientos
inscritos a folio independiente, así como los relativos a la finca
ocupada cuyo acceso al Registro tenga lugar con posterioridad a la ocupación,
se inscribirán en el folio abierto al aprovechamiento hasta que
tenga lugar lo dispuesto en el párrafo siguiente.
7.-
Cuando se inscriban a favor del titular o titulares del aprovechamiento
la finca o fincas de resultado en la unidad de ejecución designada
para que aquél se haga efectivo, se cancelará el folio o
folios abiertos al aprovechamiento.
Artículo
43.- Transmisión parcial del aprovechamiento urbanístico
correspondiente a determinadas unidades de ejecución.
Cuando
se adjudique a empresas urbanizadoras, o a un titular distinto de los aportantes
de terrenos o de aprovechamientos, parte del aprovechamiento que sea objeto
de equidistribución en virtud de un proyecto de ejecución
privada en que la obligación de urbanizar corresponda a los propietarios
de las fincas que formen parte de la unidad, se aplicarán las reglas
siguientes:
1.-
Para su inscripción en el Registro de la Propiedad, la transmisión
del aprovechamiento del aprovechamiento deberá formalizarse en escritura
pública.
2.-
Las unidades de aprovechamiento transmitidas se inscribirán, en
folio independiente a favor de su adquirente, y se hará constar
dicha transmisión mediante nota al margen de la finca de que el
aprovechamiento procede.
3.-
El aprovechamiento inscrito podrá ser objeto de transmisión
o gravamen y su inscripción independiente se cancelará en
el momento en que tenga lugar la adjudicación a favor de su titular
de la finca de reemplazo correspondiente en la unidad de ejecución.
Artículo
44.- Expropiación a cambio de finca futura.
Cuando,
conforme a lo establecido en la legislación urbanística,
en el expediente expropiatorio se determine que el justiprecio está
constituido por una finca futura que la Administración expropiante
entregará al expropiado, se aplicarán las siguientes reglas:
1.-
El aprovechamiento urbanístico correspondiente a la finca futura
podrá inscribirse en el Registro de la Propiedad mediante la apertura
de folio independiente.
2.-
La descripción del aprovechamiento podrá realizarse mediante
la determinación de las unidades que comprende o mediante la descripción
de la finca futura, con especificación de su superficie, usos previstos,
edificabilidad, ocupación en planta u otras circunstancias urbanísticas
que permitan su identificación.
3.-
La apertura del folio independiente se practicará en virtud del
acta de ocupación de la finca expropiada.
4.-
El folio abierto al aprovechamiento se cancelará simultáneamente
a la inscripción a favor del expropiado de la finca que constituye
el justiprecio en especie.
5.-
Al aprovechamiento inscrito de acuerdo con lo dispuesto en este artículo
le serán aplicables las reglas a contenidas en los números
2 a 6 del artículo 42 de este Reglamento.
CAPITULO
VI.- INSCRIPCIÓN DE OBRAS NUEVAS
Artículo
45.- Inscripción de obras nuevas.
Los
edificios o mejoras de los mismos que por accesión se incorporan
a la finca, cuando se ejecuten conforme a la ordenación urbanística
aplicable, serán inscribibles en el Registro de la Propiedad en
virtud de los títulos previstos por la legislación hipotecaria.
A tal efecto, deberá constar en los mismos, al menos, el número
de plantas, la superficie de parcela ocupada, el total de los metros cuadrados
edificados, y, si en el proyecto aprobado se especifica, el número
de viviendas, apartamentos, estudios, despachos, oficinas o cualquier otro
elemento que sea susceptible de aprovechamiento independiente.
Artículo
46.- Requisitos para la inscripción del título.
Para
inscribir los títulos comprendidos en el artículo anterior
será necesario, el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.-
Que se acredite la obtención de la licencia que corresponda, salvo
que legalmente no fuere exigible.
2.-
Si el edificio estuviere en construcción que se acredite por el
Técnico a que se refiere el artículo 51 que la descripción
de la obra nueva, en cuanto a los extremos comprendidos en el artículo
anterior, se ajusta al proyecto para el que, en su caso, se obtuvo la licencia.
3.-
Si el edificio se declarara concluido el certificado deberá acreditar,
además de lo previsto en los números anteriores, que la obra
ha finalizado y que se ajusta, en cuanto a dichos extremos, al proyecto
correspondiente.
Artículo
47.- Título y nota marginal de finalización de la obra declarada
en construcción.
Cuando
la obra se hubiere declarado e inscrito en construcción, se aplicarán
las siguientes reglas:
1.-
Su finalización deberá hacerse constar por nota al margen
de la inscripción. Dicha nota se practicará en virtud de
acta notarial en la que cualquiera de los legitimados conforme a lo dispuesto
en este artículo acrediten dicha finalización mediante incorporación
de la certificación referida en el apartado 3 del artículo
anterior.
2.-
Será inscribible el acta a que se refiere el párrafo anterior
cuando hubiese sido requerido su otorgamiento por el titular registral
o por las siguientes personas:
a)
Aquélla que hubiere declarado la obra nueva en construcción,
aún cuando hubiese trasmitido el dominio en todo o en parte.
b)
Si la finca perteneciese a varios titulares en proindiviso, los que reúnan
la mayoría necesaria para realizar actos de administración.
c)
El presidente de la junta de propietarios, si el edificio se hubiese constituido
en régimen de propiedad horizontal.
d)
Cualquiera de los cónyuges, si el inmueble estuviese atribuido a
su sociedad conyugal.
Artículo
48.- Incorporación o testimonio notarial de documentos complementarios.
Para
la inscripción registral de los títulos por los que se declare
la obra nueva, o su terminación, será necesario que la incorporación
de documentos complementarios se sujete a las siguientes reglas:
1.-
En las escrituras de declaración de obra nueva habrá de testimoniarse
literalmente la licencia concedida.
2.-
En caso de que la concesión de la licencia tenga lugar por acto
presunto, se incorporarán a la escritura, en original o por testimonio:
a)
La certificación administrativa del acto presunto.
b)
En caso de que no se hubiere expedido esta última, el escrito de
solicitud de la licencia y, en su caso, el de denuncia de la mora, el escrito
de solicitud de la certificación del acto presunto, todos ellos
sellados por la Administración actuante, y la manifestación
expresa del declarante de que, en los plazos legalmente establecidos para
la concesión de la licencia solicitada y para la expedición
de la certificación del acto presunto, no se le ha comunicado por
la Administración la correspondiente resolución denegatoria
de la licencia solicitada ni tampoco se le ha expedido la certificación
del acto presunto.
Artículo
49.- Certificado del técnico.
La
justificación por técnico competente de los extremos a que
se refieren los artículos anteriores, podrá hacerse:
1.-
Por comparecencia del técnico en el mismo acto del otorgamiento
de la escritura o autorización del acta que, en cada caso, proceda.
2.-
Por incorporación a la matriz de la escritura o del acta de previa
certificación del técnico, con firma legitimada notarialmente,
que contenga la descripción de la obra nueva, coincidente con la
del propio título en cuanto a los extremos que deben acreditarse.
3.-
Por la presentación de la certificación del técnico,
con el carácter de documento complementario del título inscribible.
En este caso, la firma del certificado debe ser objeto de legitimación
notarial, y en su contenido se deberá hacer expresa referencia a
la descripción de la obra en construcción o finalizada objeto
de la escritura o del acta, así como el nombre del Notario autorizante,
fecha del documento y número del protocolo.
Artículo
50.- Técnico competente.
A
los efectos de lo dispuesto en este Capítulo, se tendrá por
técnico competente:
1.-
El que por sí solo o en unión de otros técnicos hubiere
firmado el proyecto para el que se concedió la licencia de edificación.
2.-
El que por sí solo o en unión de otros tuviere encomendada
la dirección de la obra.
3.-
Cualquier otro técnico, que mediante certificación de su
Colegio profesional respectivo, acredite que tiene facultades suficientes.
4.-
El Técnico municipal del Ayuntamiento competente que tenga encomendadas
dicha función.
Artículo
51.- Inscripción de títulos que tengan por objeto la obra
declarada en construcción.
Cuando
en el asiento no constare la terminación de la obra nueva, los títulos
que tengan por objeto el edificio o alguno de sus pisos o locales, se inscribirán
con la descripción resultante de aquél, haciendo constar
el Registrador en la nota de despacho que la obra esta pendiente de que
se practique la nota registral de su finalización, único
medio de dar publicidad "erga omnes" del cumplimiento de lo prevenido en
la licencia correspondiente.
Artículo
52.- Reglas aplicables a otras construcciones.
Podrán
inscribirse por el Registrador de la Propiedad las declaraciones de obra
nueva correspondientes a edificaciones terminadas en las que concurran
los siguientes requisitos:
a)
Que se pruebe por Certificación del Catastro o del Ayuntamiento,
por Certificación Técnica o por Acta Notarial, la terminación
de la obra en fecha determinada y su descripción coincidente con
el título.
b)
Que dicha fecha sea anterior al plazo previsto por la legislación
aplicable para la prescripción de la infracción en que hubiera
podido incurrir el edificante.
c)
Que no conste del Registro la práctica de anotación preventiva
por incoación de expediente de disciplina urbanística sobre
la finca que haya sido objeto de edificación.
Artículo
53.- Requisitos de los títulos de constitución de propiedad
horizontal.
Para
inscribir los títulos de división horizontal o de modificación
del régimen ya inscrito, se aplicarán las siguientes reglas:
a)
No podrán constituirse como elementos susceptibles de aprovechamiento
independiente más de los que se hayan hecho constar en la declaración
de obra nueva, a menos que se acredite mediante nueva licencia concedida
de acuerdo con las previsiones del planeamiento urbanístico vigente
que se permite mayor número. No será de aplicación
lo dispuesto en este número a las superficies destinadas a locales
comerciales o a garajes, salvo que del texto de la licencia resulte que
el número de locales comerciales o de plazas de garaje constituye
condición esencial de su concesión.
b)
Cuando el objeto de la transmisión sea una participación
indivisa de finca destinada a garajes, que suponga el uso y disfrute exclusivo
de una zona determinada, deberá incluirse en el título la
descripción pormenorizada de la misma, con fijación de su
número de orden, linderos, dimensiones perimetrales y superficie
útil, así como la descripción correspondiente a la
los elementos comunes.
Artículo
54.- Notificaciones que ha de realizar el Registrador de la Propiedad.
Los
Registradores de la Propiedad darán cuenta al Ayuntamiento respectivo
de las inscripciones realizadas en los supuestos comprendidos en los artículos
48.2 y 52 apartado a) inciso segundo, y harán constar en la inscripción
y en la nota de despacho la práctica de dicha notificación.
Artículo
55.- Calificación registral.
Los
Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, el cumplimiento
lo establecido en este Reglamento para la inscripción de declaraciones
de obra nueva, de tal forma que los documentos que no reúnan los
requisitos exigidos no serán inscribibles, sin perjuicio de lo dispuesto,
sobre publicidad registral de la irregularidad urbanística, en la
legislación aplicable en cada caso.
CAPITULO
VII.- ANOTACIONES PREVENTIVAS DICTADAS EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
DE DISCIPLINA URBANÍSTICA.
Artículo
56.- Anotación preventiva de incoación de expedientes de
disciplina urbanística.
La
Administración legalmente competente, con el fin de asegurar el
resultado de los expedientes de disciplina urbanística y la reposición
de los bienes afectados al estado que tuvieren con anterioridad a la infracción,
podrá acordar que se tome anotación preventiva de la incoación
de dichos expedientes. La anotación solo podrá practicarse
sobre la finca en que se presuma cometida la infracción o incumplida
la obligación de que se trate en cada caso.
Artículo
57.- Título para practicar la anotación.
El
título para practicar la anotación será la certificación
expedida por el Secretario de la Administración competente en la
que se hagan constar, además de las circunstancias previstas en
el artículo 2.2., las siguientes:
1.-
Fecha del acuerdo y Órgano que lo hubiere adoptado.
2.-
Que el acuerdo ha sido notificado al titular registral.
3.-
El objeto del expediente, su fecha de iniciación y la solicitud
expresa de que se tome la anotación.
Artículo
58.- Actuación del Registrador de la Propiedad. Certificación
y nota de expedición.
Practicada
la anotación, el Registrador devolverá uno de los ejemplares
con nota de haberse extendido el asiento al que acompañará
certificación de dominio y cargas de la finca anotada, en la que
se haga constar el domicilio de sus respectivos titulares, si este constare
del Registro. De la expedición de la certificación se tomará
nota al margen de la última inscripción de dominio.
Artículo
59.- Notificación de la anotación.
La
Administración actuante notificará la adopción del
acuerdo por el que fue ordenada la práctica de la anotación
a todos los titulares del dominio y cargas, según la certificación
expedida.
Artículo
60.- Duración y prórroga de la anotación.
La
anotación practicada tendrá un plazo de duración de
cuatro años y podrá prorrogarse por un año más
a instancia de la Administración que la hubiere solicitado.
Artículo
61.- Prórroga de la anotación en caso de recurso contencioso-administrativo.
No
obstante lo establecido en el artículo anterior, cuando se interpusiese
recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo que motivó
la anotación preventiva, la Administración podrá solicitar
al Tribunal que conozca del proceso que la anotación preventiva
quede prorrogada hasta que haya recaído resolución administrativa
firme en el procedimiento.
Artículo
62.- Cancelación de la anotación preventiva antes de la terminación
del expediente.
La
anotación preventiva practicada por incoación del procedimiento
sancionador podrá cancelarse antes de la terminación del
expediente, cuando aquélla caduque, por solicitud de la Administración
que la ordenó, cuando se disponga por resolución judicial,
o cuando concluya el procedimiento sin resolución expresa sobre
el fondo.
El
título para practicar la cancelación será, según
los casos:
1.-
La certificación administrativa del acuerdo en el que se ordene
la cancelación o se declare sobreseído el expediente, o solicitud
del titular registral de cualquier derecho sobre la finca anotada a la
que se acompañe dicha certificación.
2.-
El mandamiento judicial dictado en ejecución de la sentencia o del
auto en que se hubiese decretado la cancelación.
La
cancelación se practicará sin perjuicio de la indemnización
que, en su caso, pudiera corresponder al titular de la finca en el supuesto
en que se declare injustificado el acuerdo que ordenó la práctica
en la anotación cancelada.
Artículo
63.- Efectos registrales de la terminación del expediente.
Cuando
adquiera firmeza la resolución de la Administración a cuyo
favor se hubiere tomado la anotación, por la que se declare la existencia
de la infracción o el incumplimiento de las obligaciones correspondientes,
se practicarán, según los casos, los siguientes asientos:
1.-
Si la resolución impusiere el deber de ceder fincas determinadas
o partes concretas de las mismas, se practicará asiento de inscripción,
siempre que la certificación correspondiente cumpliese con los requisitos
establecidos en el artículo 2 de este Reglamento y el acuerdo no
fuese susceptible de recurso jurisdiccional.
2.-
Si el acuerdo firme de la Administración actuante impusiera una
sanción económica que diese lugar a procedimiento de apremio,
se tomará, si se ordena, la anotación preventiva de embargo
a que se refiere el artículo 66.
3.-
En los demás casos la terminación del expediente se hará
constar por nota marginal, que producirá los efectos generales a
que se refiere el artículo 73.
4.-
La certificación del acuerdo por el que se declare la terminación
del expediente provocará en todo caso la cancelación de la
anotación preventiva.
Artículo
64.-_Efectos registrales de la terminación del expediente en vía
jurisdiccional.
Cuando
el expediente administrativo hubiese sido recurrido en vía jurisdiccional,
la Sentencia, Auto o Resolución que ponga fin al procedimiento dará
lugar a la practica de los asientos que la misma ordene, en los términos
y con los efectos previstos en el artículo 71 para las Resoluciones
judiciales que pongan fin al recurso contencioso-administrativo.
Artículo
65.- Cancelación de los asientos practicados como consecuencia de
la terminación del expediente.
La
cancelación de los asientos practicados como consecuencia de la
terminación del expediente, a que se refieren los artículos
anteriores, podrá llevarse a efecto según los casos:
1.-
Cuando se trate de inscripciones estas sólo podrán ser canceladas
conforme a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.
2.-
Cuando se trate de las notas marginales a que se refiere el artículo
63.3, su cancelación podrá obtenerse por acuerdo de la Administración,
o en virtud de resolución judicial por las que se declaren la inexistencia
de la infracción, la improcedencia de las ordenes de restauración
del orden jurídico o de que ha tenido lugar el incumplimiento de
los deberes correspondientes. También podrá practicarse por
solicitud del titular registral a la que se acompañe la certificación
del acuerdo de la Administración en el que resuelva la cancelación
de la nota, o la documentación que acredite, conforme a lo dispuesto
en la Ley, la obtención de dicho acuerdo por silencio positivo o,
en su caso, la sentencia correspondiente.
Artículo
66.- Anotación de embargo en caso de sanción económica.
En
los expedientes que puedan dar lugar a la imposición de una sanción
económica, la Administración actuante podrá solicitar
la práctica de anotación preventiva de embargo, conforme
a lo establecido en la legislación para el apremio a favor de la
Hacienda Pública. En el caso de que se practicare la anotación
a favor de una entidad urbanística colaboradora, será requisito
previo que se acredite la constitución de la misma. Los efectos
de la anotación preventiva de embargo se producirán desde
su propia fecha, aunque previamente se hubiere practicado anotación
preventiva de incoación de expediente de disciplina urbanística.
CAPITULO
VIII.- ANOTACIONES PREVENTIVAS ORDENADAS EN PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.-
Artículo
67.- Anotación preventiva por interposición de recurso contencioso-administrativo.
El
que promoviere recurso contencioso-administrativo contra los actos de la
Administración Pública que tengan por objeto la aprobación
definitiva de los planes de ordenación, de sus instrumentos de ejecución
o de licencias, podrá solicitar, con el escrito de interposición
o después, si existiere justificación suficiente, que se
tome anotación preventiva sobre fincas concretas y determinadas
que resulten afectadas por el acto impugnado, ofreciendo indemnización
por los perjuicios que pudieran seguirse en caso de ser desestimado el
recurso, de tal forma que la falta de la caución que en su caso
exija el Tribunal para evitar daños al titular de la finca o derecho
anotado, impedirá la práctica de la anotación.
Artículo
68.- Tramitación de la solicitud de la anotación.
La
solicitud de la anotación acompañada de certificación
registral de dominio y cargas, se substanciará por los trámites
establecidos en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Será requisito para la práctica del asiento el haber oído
en todo caso al titular registral de la finca y a los que según
la certificación sean titulares de derechos y cargas que consten
en ésta, así como la prestación de la caución
a que se refiere el artículo anterior.
Artículo
69.- Título para la anotación.
La
anotación se practicará en virtud de mandamiento judicial
en el que se consigne literalmente la resolución dictada y que se
ha prestado, en su caso, la caución correspondiente.
Artículo
70.- Anotación preventiva de la demanda.
La
demanda interpuesta en el procedimiento será también anotable,
en los términos previstos en los artículos anteriores.
Artículo
71.- Efectos de la sentencia que ponga fin al procedimiento jurisdiccional.
La
sentencia firme que ponga fin al procedimiento contencioso-administrativo
en el que se hubiera ordenado la anotación preventiva producirá
los siguientes efectos:
1.-
Será título bastante para practicar los asientos dispuestos
en ella.
2.-
Cuando de la sentencia resulte la creación, modificación
o extinción del dominio o de algún derecho real inscribible,
se practicarán los asientos pertinentes en la forma establecida
por el artículo 198 del Reglamento Hipotecario. Dicho artículo
será de aplicación también respecto de la cancelación
de asientos contradictorios practicados en virtud de títulos de
fecha anterior a la anotación preventiva, cuando la titularidad
de los derechos proceda de actos sujetos al control de los Juzgados y Tribunales
contencioso-administrativos, en cuyo caso, a efectos de la cancelación
de los asientos originados por los títulos a que se refiere este
artículo, se resolverá en este orden jurisdiccional lo que
proceda en trámite de ejecución de sentencia, previa citación
de los titulares de los derechos afectos por la posible cancelación.
3.-
Cuando de la sentencia no resulte la creación, modificación
o extinción del dominio o de algún derecho real, o la modificación
de la descripción de las fincas sobre las que se hubiese practicado,
la propia sentencia será título bastante para la cancelación
de la anotación.
Artículo
72.- Prórroga y cancelación de la anotación.
La
duración, prórroga y las demás cuestiones no especialmente
previstas en los artículos anteriores, se regirán por lo
establecido en la legislación hipotecaria para la anotación
preventiva de demanda.
CAPITULO
IX.- NOTAS MARGINALES.
Artículo
73.- Duración y efectos de las notas marginales.
Salvo
que expresamente se establezca otra cosa, las notas marginales reguladas
en el presente Reglamento tendrán vigencia indefinida.
Tales
notas no surtirán otro efecto que el de dar a conocer, a quien consulte
el contenido del Registro de la Propiedad, la situación urbanística
de la finca en el momento a que se refiera el título que las origine,
salvo los casos en que la legislación aplicable prevea un efecto
distinto.
Artículo
74.- Nota marginal de condiciones impuestas sobre determinadas fincas.
Cuando
con ocasión de la concesión de licencias o de autorización
de otras resoluciones administrativas, se impongan condiciones que han
de cumplirse en la finca a la que afectan, con arreglo a las Leyes o a
los Planes, tales condiciones podrán hacerse constar por el Registrador
de la Propiedad mediante nota marginal.
1.-
La nota marginal se tomará en virtud de instancia del titular de
la finca a la que se acompañe certificación administrativa
en la que conste literalmente el acuerdo adoptado.
2.-
En la misma se transcribirá literalmente el acuerdo que da lugar
a su práctica y se especificará que no produce otro efecto
que el previsto en el artículo anterior.
3.-
La nota marginal podrá cancelarse:
a)
En virtud de certificación administrativa de la que conste que se
han cumplido las condiciones impuestas o de solicitud del titular a la
que se acompañe aquella o la documentación acreditativa del
acuerdo obtenido por acto presunto, conforme a lo dispuesto en la Ley.
b)
Cuando la licencia sometida a condición impusiere cualquier tipo
de deberes al titular de la finca y no señalare plazo de cumplimiento
de los mismos, ni tampoco fuere la condición de naturaleza definitiva,
la nota se cancelará por caducidad transcurridos cuatro años
desde su fecha. En caso de que en la licencia se hubiere señalado
plazo, la caducidad de la nota se producirá transcurridos dos años
a contar desde la fecha de cumplimiento de aquél.
Artículo
75.- Nota marginal de la declaración de ilegalidad de la licencia
de edificación.
Cuando
la licencia de edificación, a cuyo amparo haya sido realizada una
obra nueva, sea posteriormente declarada ilegal, por contravenir la ordenación
urbanística aplicable, se hará constar por nota marginal.
La nota se tomará en virtud de certificación de la resolución
administrativa firme, o, en su caso de la sentencia, en las que se declare
la ilegalidad de la licencia y que el titular registral ha sido citado
en el procedimiento.
Artículo
76.- Nota marginal acreditativa de la concesión de licencias para
obras y usos provisionales.
La
concesión de las licencias para usos y obras de carácter
provisional y para los edificios fuera de ordenación, se harán
constar en el Registro de la Propiedad mediante nota al margen de la última
inscripción de dominio de la finca correspondiente. La nota se tomará
a solicitud del titular registral, o con su audiencia a requerimiento de
la Administración actuante, a la que se acompañe certificación
literal del acuerdo de concesión de la licencia y en ella se expresará,
a la vista de la certificación administrativa, el deber de demolición
de las edificaciones cuando lo acordare el Ayuntamiento, sin derecho a
indemnización en su caso, y con las demás consecuencias previstas
en la legislación urbanística.
Artículo
77.- Nota marginal acreditativa de la adquisición del aprovechamiento
urbanístico.
La
adquisición del derecho al aprovechamiento urbanístico susceptible
de apropiación en cada finca determinada, como consecuencia del
cumplimiento por su titular de los requisitos establecidos por la legislación
urbanística aplicable, se podrá hacer constar en el Registro
de la Propiedad, por nota al margen de su última inscripción
de dominio, a la que se aplicarán las siguientes reglas:
1.-
El asiento se practicará por traslado del acuerdo de la Administración
actuante, mediante certificación del mismo, o por solicitud del
interesado a la que se acompañará la expresada certificación,
con descripción de la finca de que se trate. Cuando el acuerdo de
la Administración actuante se obtuviere por acto presunto, a la
solicitud de la nota marginal, se acompañará la documentación
que acredite la adquisición conforme a lo dispuesto en la Ley.
2.-
A los efectos del contenido del dominio inscrito sobre la finca, los terceros
adquirentes del mismo quedarán subrogados en los derechos y deberes
urbanísticos resultantes del aprovechamiento que ha sido objeto
de la nota marginal según el Plan que en cada caso sea aplicable.
3.-
En caso de declaración administrativa de incumplimiento de deberes
urbanísticos por el titular de una finca sujeta a derecho de hipoteca,
el acreedor hipotecario podrá ejercitar las facultades que por menoscabo
de la garantía le atribuya la legislación vigente. Además,
el Juez, conforme a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria, a instancia del
titular del crédito, podrá conceder a éste la administración
y posesión interina de la finca, con la posibilidad de subrogarse
en el cumplimiento de los deberes urbanísticos, si así se
hubiere pactado en el título de constitución del gravamen.
CAPITULO
X.- INSCRIPCIÓN DE ACTOS DE PARCELACIÓN.
Artículo
78.- Actuación de Registradores de la Propiedad.
Los
Registradores de la Propiedad exigirán para inscribir la división
o segregación de terrenos, que se acredite el otorgamiento de la
licencia que estuviese prevista por la legislación urbanística
aplicable, o la declaración municipal de su innecesariedad, que
deberá testimoniarse literalmente en el documento.
Artículo
79.- Divisiones y segregaciones.
En
caso de división o segregación de fincas realizadas en suelo
no urbanizable, cuando de la operación que corresponda resulten
parcelas inferiores a la unidad mínima de cultivo o, en todo caso,
aún siendo superiores, cuando por las circunstancias de descripción,
dimensiones, localización o número de fincas resultantes
de la división o de las sucesivas segregaciones, surgiere duda fundada
sobre el peligro de creación de un núcleo de población,
en los términos señalados por la legislación o la
ordenación urbanística aplicable, los Registradores de la
Propiedad actuarán con arreglo a lo establecido en este artículo.
1.-
Los Registradores de la Propiedad, cuando, a pesar de haberse autorizado
la escritura pública, tuviesen la duda fundada a que se refiere
el número anterior y no se aportase la licencia correspondiente,
remitirán copia del título o títulos presentados al
Ayuntamiento que corresponda, acompañando escrito con solicitud
de que se adopte el acuerdo que, en cada caso, sea pertinente y con advertencia
expresa de que en caso de no contestación se procederá con
arreglo a lo establecido en este artículo. La remisión de
la documentación referida se hará constar al margen del asiento
de presentación, el cual quedará prorrogado hasta un límite
de ciento ochenta días a contar de la fecha de la remisión.
2.-
Si el Ayuntamiento comunicare al Registrador de la Propiedad que del título
autorizado no se deriva la existencia de parcelación urbanística
ilegal, el Registrador practicará la inscripción de las operaciones
solicitadas. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
80.
3.-
Si el Ayuntamiento remitiere al Registrador certificación del acuerdo
del órgano competente, adoptado previa audiencia de los interesados,
en el que afirme la existencia de peligro de formación de núcleo
urbano o de posible parcelación ilegal, se denegará la inscripción
de las operaciones solicitadas y el Registrador de la Propiedad reflejará
el acuerdo municipal mediante nota al margen de la finca o resto de la
finca matriz. Dicha nota producirá los efectos previstos en el artículo
73.
4.-
Transcurridos cuatro meses desde la fecha de la nota puesta al margen del
asiento de presentación, prevista en el número 1 de este
artículo, si no se presentare el documento acreditativo de incoación
del expediente a que se refiere el apartado siguiente con efectos de prohibición
de disponer, el Registrador de la Propiedad practicará la inscripción
de las operaciones solicitadas.
5.-
Si el Ayuntamiento o, en su caso, el Órgano urbanístico competente,
incoase expediente de infracción urbanística por parcelación
ilegal, en el acuerdo correspondiente podrá solicitarse del Registrador
de la Propiedad que la anotación preventiva procedente surta efectos
de prohibición absoluta de disponer, en los términos previstos
por el artículo 26.2º de la Ley Hipotecaria.
Artículo
80.- Fincas de dimensión inferior a la parcela mínima de
cultivo.
Cuando
se trate de actos de división o segregación de fincas inferiores
a la unidad mínima de cultivo los Registradores de la Propiedad
remitirán copia de los documentos presentados a la Administración
agraria competente, en los términos previstos en el número
5 del artículo anterior. Si dicha Administración adoptase
el acuerdo pertinente sobre nulidad del acto o sobre apreciación
de las excepciones de acuerdo con lo dispuesto en los artículos
23 y 24 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, remitirá al Registrador
certificación del contenido de la resolución recaída.
En el caso de transcurran cuatro meses desde la remisión o de que
la Administración agraria apreciase la existencia de alguna excepción,
el Registrador practicará los asientos solicitados. En el supuesto
de que la resolución citada declarase la nulidad de la división
o segregación, el Registrador denegará la inscripción.
Si dicha resolución fuese objeto de recurso contencioso-administrativo,
el titular de la finca de que se trate podrá solicitar la anotación
preventiva de su interposición sobre la finca objeto de fraccionamiento.
Artículo
81.- Parcela urbanística indivisible.
En
el caso de que la parcela resulte indivisible como consecuencia de lo dispuesto
en la legislación urbanística se aplicarán las siguientes
reglas:
1.-
Para poder reflejar en el Registro de la Propiedad la cualidad de indivisible
de una parcela, el Ayuntamiento correspondiente comunicará al Registrador
las dimensiones de la parcela mínima, de acuerdo con las previsiones
del planeamiento urbanístico vigente, con referencia a las fincas
concretas sobre las que se pretenda la actuación.
2.-
Cuando con la edificación permitida o existente se hubiese agotado
la totalidad del aprovechamiento materializable sobre la finca, el Ayuntamiento
lo comunicará al Registro de la Propiedad al otorgarse licencia
de edificación. Cuando la edificación consumiere sólo
parte del aprovechamiento, la comunicación especificará la
porción de terreno susceptible de segregación.
3.-
La cualidad de indivisible de la parcela se hará constar mediante
nota al margen de la última inscripción de dominio vigente,
cuando el Registrador de la Propiedad reciba la comunicación del
número anterior y cuando se creen nuevas fincas por consecuencia
de operaciones de modificaciones hipotecarias.
Artículo
82.- División de parcelas edificadas.
Cuando
sobre las parcelas resultantes del expediente de equidistribución
se construyan, conforme al planeamiento, diferentes edificios, estos podrán
constituir fincas registrales independientes sin necesidad de licencia
de parcelación, Si la parcela fuere indivisible, sólo podrán
crearse fincas registrales independientes si los distintos edificios se
asientan sobre suelo común y se les somete a un mismo régimen
de propiedad horizontal o conjunto inmobiliario.
CAPITULO
XI.- INSCRIPCIÓN DE TRANSMISIONES SUJETAS A TANTEO Y RETRACTO URBANÍSTICO.
Artículo
83.- Comunicación al Registrador de la Propiedad de la delimitación
de áreas de tanteo y retracto.
Cuando
en el planeamiento general municipal, o en expediente tramitado especialmente
a tal efecto, se hubieren delimitado áreas comprensivas de terrenos
o de viviendas que hayan de quedar sujetas a derecho de tanteo o de retracto
conforme a lo dispuesto en la legislación urbanística, el
Ayuntamiento remitirá a los Registradores de la Propiedad, a cuyo
distrito hipotecario corresponda total o parcialmente dicha área,
copia certificada del Acuerdo de delimitación de la misma y de los
planos que reflejen dicha delimitación, así como relación
detallada de las calles o sectores comprendidos en aquellas áreas
y de los propietarios y bienes concretos afectados, en cuanto tales datos
obren en poder del Ayuntamiento y el Registrador lo hará constar
por nota al margen de la última inscripción de dominio de
las fincas.
Artículo
84.- Requisitos de las transmisiones sujetas a tanteo y retracto urbanístico.
Cuando
en un término municipal o sección del Distrito Hipotecario
se hubieren delimitado áreas de tanteo y retracto, en los términos
previstos por la legislación urbanística, los títulos
de transmisión onerosa de terrenos o de viviendas, deberán
contener las siguientes circunstancias:
1.-
Declaración expresa de las partes, bajo la responsabilidad del orden
que proceda, de que el terreno o vivienda transmitido, según los
casos, se halla o no incluido en área de tanteo y retracto.
2.-
Si la declaración fuere positiva, que se han llevado a efecto las
notificaciones a que se refiere el artículo siguiente.
Artículo
85.- Circunstancias de las notificaciones.
A
efectos de la inscripción por el Registrador de la Propiedad de
los títulos de transmisión sujetos a tanteo y retracto el
régimen de las notificaciones a favor de la Administración
se ajustará a las siguientes normas:
1.-
Antes de la enajenación, los propietarios afectados deberán
notificar al Ayuntamiento dicha decisión, haciendo constar las características
de las fincas, los datos registrales en su caso, su descripción,
precio y forma de pago proyectados, las circunstancias del futuro adquirente
y las restantes condiciones esenciales de la transmisión.
2.-
Con posterioridad a la transmisión realizada, el adquirente deberá
comunicar la misma al Ayuntamiento mediante entrega de la copia de la escritura
o documento en que fuere formalizada.
3.-
Para que puedan inscribirse por el Registrador de la Propiedad los documentos
de adquisición de los bienes a los que se refiere este Capítulo
deberá justificarse que ha tenido lugar, en sus respectivos casos,
las notificaciones previstas en los números 1 y 2 de este artículo,
con los requisitos exigidos. La falta de justificación constituirá
defecto subsanable con suspensión de la inscripción, pudiéndose
tomar anotación preventiva con vigencia de ciento ochenta días
naturales, que se convertirá en inscripción si en dicho plazo
de vigencia se acreditare la práctica de las notificaciones en forma
legal.
Artículo
86.- Efectos de la declaración de sujeción o no sujeción
de la finca a tanteo y retracto urbanístico.
A
los títulos traslativos a que se refiere este Capítulo les
serán aplicables las siguientes reglas:
1.-
Si en el título se declarare expresamente que la vivienda o terreno
no está incluida en área de tanteo y retracto, el Registrador
practicará la inscripción, sin perjuicio de lo establecido
en el número 4 que subsigue.
2.-
Si la declaración fuere positiva y no se hubiere llevado a efecto
la notificación pertinente, el Registrador suspenderá la
inscripción, si bien podrá tomar anotación preventiva
por defecto subsanable, que se convertirá en inscripción
si durante su plazo de vigencia se acreditare la práctica de la
notificación.
3.-
Si en el título no se hiciere declaración expresa sobre la
inclusión o no inclusión de la vivienda o terreno en área
de retracto no será inscribible aquel por el Registrador de la Propiedad.
4.-
Si la declaración fuere negativa, pero de los detalles de descripción
de la finca, de su localización respecto de viales determinados
o de otros datos que pudieren resultar del contenido de la documentación
remitida conforme a lo dispuesto en el artículo 83, resultaren indicios
de que el inmueble pudiera estar comprendido en área de retracto,
el Registrador, sin perjuicio de practicar la inscripción, comunicará
al Ayuntamiento competente el hecho de su otorgamiento y las demás
circunstancias señaladas en el artículo anterior.
5.-
Practicada la notificación a que se refiere el número anterior,
el Registrador tomará nota de su fecha la margen del asiento de
presentación y prorrogará la vigencia de éste, en
su caso, hasta quince días. Transcurridos quince días sin
que el Ayuntamiento manifieste expresamente que la finca o fincas transmitidas
se encuentran situadas en área de tanteo y retracto, practicará
la inscripción solicitada. En el supuesto de que la respuesta fuere
positiva, el Registrador procederá en la forma señalada en
el número 2 de este artículo.
CAPITULO
XII.- RÉGIMEN DE VENTA FORZOSA.
Artículo
87.- Nota marginal acreditativa de la inclusión de la finca en el
Registro Administrativo.
De
la inclusión de una finca en el Registro Administrativo de Solares
y Terrenos sin urbanizar se tomará nota al margen de su última
inscripción de dominio por el Registrador de la Propiedad, conforme
a las siguientes reglas:
1.-
El título inscribible será el certificado en el que se contenga
la transcripción literal del acuerdo de la inclusión de la
finca en el Registro Administrativo de Solares y Terrenos sin Urbanizar,
por el que la Administración competente solicite expresamente la
práctica de la nota y en el que se haga constar que ha sido notificado
el titular registral.
2.-
Cuando el procedimiento de inclusión hubiere sido incoado a instancia
de persona distinta de la Administración, la nota se practicará
en virtud de solicitud de ésta, acompañada del certificado
a que se refiere el número anterior.
3.-
En la nota harán constar los datos de inscripción en el Registro
Administrativo y la causa de la inclusión en el mismo de la finca
sometida a venta forzosa.
4.-
La nota se cancelará en virtud de certificación de la que
resulte la cancelación del asiento practicado en el Registro Administrativo
o por caducidad, transcurridos tres años desde su fecha, si no se
hubiere practicado asiento alguno sobre la finca relativo a la prórroga
de la nota o a algún acto correspondiente al procedimiento de venta
forzosa.
Artículo
88.- Nota marginal acreditativa de la declaración en venta forzosa.
La
resolución administrativa firme por la que se declare el incumplimiento
de los deberes urbanísticos que motivaron la inclusión de
la finca en el Registro Administrativo, con aplicación del régimen
de venta forzosa, se hará constar por nota en el Registro de la
Propiedad, al margen de la ultima inscripción de dominio de la finca.
Dicha nota se practicará en virtud de certificación literal
del acuerdo, que deberá ser remitida al Registro de la Propiedad
por la Administración actuante. El Registrador, simultáneamente
a la práctica de la nota, expedirá certificación de
dominio y cargas de la finca. Asimismo, cuando la resolución administrativa
que hubiere provocado la inclusión de la finca en el Registro Administrativo,
acordase la venta forzosa, el Registrador, simultáneamente a la
práctica de la nota, expedirá la certificación a que
se refiere este artículo.
Artículo
89.- Inscripción de la adjudicación en régimen de
venta forzosa.
La
inscripción de la adjudicación en procedimiento de venta
forzosa se sujetará a las siguiente reglas:
1.-
El título inscribible será la certificación administrativa
del acuerdo de resolución del concurso a favor del adjudicatario,
acompañada del acta de ocupación, y en la que se hará
constar:
a)
El pago del precio satisfecho por el adjudicatario del concurso a los titulares
del dominio de la finca o de otros derechos inscritos con anterioridad
a la fecha de la nota a que se refiere el artículo anterior, o la
consignación del mismo en el caso de que, debidamente citados, no
hubieren comparecido en el expediente. También se hará constar
el pago de las cantidades a que tenga derecho la Administración
actuante, según la legislación urbanística aplicable.
b)
La especificación literal de las condiciones del concurso.
2.-
La inscripción de la finca se practicará, libre de cargas,
a favor del adjudicatario del concurso, que tendrá el carácter
de beneficiario.
Artículo
90.- Cancelación de cargas.
En
el momento en que se practique la inscripción de venta forzosa se
cancelarán de oficio todas las inscripciones de dominio y cargas
inscritas con fecha posterior a la de la nota y la certificación
a que se refiere el artículo 88.
Artículo
91.- Adquisición por la Administración.
Si
la Administración actuante declarare desierto el concurso y se adjudicare
la finca con destino al Patrimonio Municipal del Suelo, la inscripción
se practicará a su favor, en los términos previstos en los
artículos anteriores, haciéndose constar en la misma que
la finca queda sujeta a lo dispuesto en la legislación urbanística
sobre los efectos del incumplimiento de la obligación de edificar.
|