LEGISLACION
.
NORMAS
A TEXTO COMPLETO
Ley Hipotecaria de
8 de febrero de 1946
EXPOSICION
DE MOTIVOS
La
Ley de 30 de diciembre de 1944 que introduce considerables reformas
en
el Derecho hipotecario, autoriza al Gobierno, en su disposición
adicional
segunda,
para publicar, en el plazo máximo de un año, una nueva redacción
de
la
Ley Hipotecaria, cuya finalidad debe consistir en armonizar debidamente
los
textos
legales vigentes, en abreviar el contenido de los asientos del
Registro,
sin mengua de los principios fundamentales del sistema, y en dar a
los
preceptos legales una más adecuada ordenación sistemática
y la necesaria
unidad
de estilo, sirviendo de base para todo ello, además de las
disposiciones
de la Ley Hipotecaria y la de su Reforma, la del Reglamento, la
jurisprudencia
del Tribunal Supremo y la doctrina de la Dirección General de
los
Registros y del Notariado.
Tan
difícil y delicada tarea ha sido acometida por el Ministro que
suscribe
desde el momento mismo en que se posesionó de su cargo, cuando iban
ya
transcurridos casi ocho de los doce meses del plazo concedido por las
Cortes
para la publicación de la nueva Ley.
La
Comisión designada al efecto en el Centro directivo correspondiente
ha
consagrado actividad sin tasa, en una labor constante, a dar cima, dentro
del
término legal, al arduo trabajo que le fue encomendado, y fruto
de su celo
es
el texto refundido que por este Decreto se sanciona.
Ateniéndose
con fidelidad a las directrices señaladas por la Ley de 1944,
el
nuevo texto se limita a dar cumplimiento a lo que ésta determina
como
normas
inexcusables de su redacción.
Se
ha introducido, a tal fin, una nueva ordenación de los títulos
de la
Ley
para darles más sistemática distribución, colocando
en primer término
todos
los relativos a las materias sustantivas y dejando para el final los
atinentes
a la parte adjetiva y orgánica, reguladora de la Dirección
General
y
del Cuerpo de Registradores. Y aunque el nuevo texto comprende menor número
de
artículos que el anterior, se ha procurado conservar la misma numeración
a
los más importantes y más frecuentemente citados en sentencias
y
resoluciones,
no sólo por respeto, que podría pecar de excesivo, a una
tradición,
sino también por facilitar en lo futuro el conocimiento y
aplicación
de la doctrina jurisprudencial relativa a las materias reguladas
por
aquellos artículos.
Han
sido trasladados al nuevo texto algunos preceptos reglamentarios de
indudable
jerarquía legislativa, tales como los referentes a la competencia
por
razón de circunscripción territorial de los Registros y a
la salvaguardia
judicial
de sus asientos; y del mismo modo, numerosos artículos de la Ley,
de
simple
contenido ordenancista o de detalle, han sido suprimidos para su
incorporación
al Reglamento, por considerarse que si era lógica su inclusión
en
la Ley primitiva, cuando por vez primera se implantaba en España
la
institución
del Registro, resultaba inconveniente mantenerlos ahora, dado su
evidente
carácter reglamentario.
Asimismo,
se ha procurado, en lo posible, unificar el estilo de las dos
Leyes
refundidas, mediante leves correcciones gramaticales y sustituciones de
locuciones
y vocablos arcaicos o en desuso en la actual nomenclatura jurídica;
si
bien para una labor minuciosa y acertada en tal sentido habría sido
necesario
contar con el tiempo suficiente, para nuevas revisiones de la
redacción
del texto.
En
cuanto a la mayor brevedad de los asientos del Registro, aspiración
expresada
por el legislador en armonía con las exigencias modernas, que
requieren
la máxima sencillez y claridad en las fórmulas de la inscripción,
el
nuevo texto simplifica no sólo la redacción de los asientos
principales,
en
los que se refleja el historial del dominio y de los derechos reales sobre
inmuebles,
sino también la del asiento de presentación, cuya importancia
es
tan
capital en nuestro sistema inmobiliario. La reducción al mínimo
de los
requisitos
formales de todos los asientos, sin menoscabo de los principios
esenciales
del sistema, unida a la supresión de las menciones del derecho que
pueden
y deben ser objeto de inscripción especial, así como la eliminación
de
los
derechos de naturaleza netamente personal u obligacional del ámbito
inmunizante
del Registro, han de contribuir poderosamente a la claridad de
éste
y a facilitar su publicidad, haciéndolo más asequible al
directo
conocimiento
de los interesados.
Se
han incorporado a la nueva Ley en su integridad los preceptos de la
reforma
de 1944, casi literalmente o con pequeñas correcciones de estilo,
y
algunos
de ellos con nueva ordenación sistemática. Ocioso sería
tratar de
explicar
la profundidad y sustancia de las modificaciones e innovaciones que
estos
nuevos artículos introducen en el conjunto de la legislación
hipotecaria,
pues fueron explicadas y puestas de relieve en la magistral
exposición
de motivos de la referida Ley de 1944.
Haciendo
uso de las facultades concedidas por el legislador al Ministerio
de
Justicia en orden a la organización territorial de los Registros
y a la
regulación
del Estatuto Orgánico de los Registradores, se han incluido en el
nuevo
texto los preceptos indispensables para armonizarlos con las
disposiciones
vigentes, y especialmente para llevar a la práctica el expreso
mandato
legislativo referente a la sustitución de las clases de los RegÕstros
por
las categorías personales de los Registradores. Con el nuevo texto,
que
regula
de modo definitivo estas materias, se agota y consume la autorización
concedida
por el legislador; y de este modo las nuevas normas que establecen
el
régimen orgánico de los funcionarios que sirven los Registros
adquieren su
tradicional
rango legislativo.
TITULO
PRIMERO
Del
Registro de la Propiedad y de los títulos sujetos a inscripción
Artículo
1
El
Registro de la Propiedad tiene por objeto la inscripción o anotación
de
los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales
sobre
bienes
inmuebles.
Las
expresadas inscripciones o anotaciones se harán en el Registro en
cuya
circunscripción territorial radiquen los inmuebles.
Los
asientos del Registro practicados en los libros que se determinan en
los
artículos 238 y siguientes, en cuanto se refieran a los derechos
inscribibles,
están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos
sus
efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos
en
esta Ley.
Artículo
2
En
los Registros expresados en el Artículoículo anterior se
inscribirán:
1.º
Los títulos traslativos o declarativos de dominio de los inmuebles
o
de los derechos reales impuestos sobre los mismos.
2.º
Los títulos en que se constituyan, reconozcan, transmitan, modifiquen
o
extingan derechos de usufructo, uso, habitación, enfiteusis, hipoteca,
censos,
servidumbres y otros cualesquiera reales.
3.º
Los actos y contratos en cuya virtud se adjudiquen a alguno bienes
inmuebles
o derechos reales, aunque sea con la obligación de transmitirlos
a
otro
o de invertir su importe en objeto determinado.
4.º
Las resoluciones judiciales en que se declare la incapacidad legal
para
administrar, la ausencia, el fallecimiento y cualesquiera otras por las
que
se modifique la capacidad civil de las personas en cuanto a la libre
disposición
de sus bienes.
5.º
Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, y los
subarriendos,
cesiones y subrogaciones de los mismos.
Artículo
redactado por la disposición adicional 2ª de la Ley de
Arrendamientos
Urbanos, Ley 29/1994, de 24 de noviembre
6.º
Los títulos de adquisición de los bienes inmuebles y derechos
reales
que
pertenezcan al Estado, o a las Corporaciones civiles o eclesiásticas,
con
sujeción
a lo establecido en las leyes o reglamentos.
Artículo
3
Para
que puedan ser inscritos los títulos expresados en el artículo
anterior,
deberán estar consignados en escritura pública, ejecutoria,
o
documento
auténtico expedido por Autoridad Judicial o por el Gobierno o sus
Agentes,
en la forma que prescriban los reglamentos.
Artículo
4
También
se inscribirán en el Registro los títulos expresados en el
Artículo
segundo, otorgados en país extranjero, que tengan fuerza en España
con
arreglo a las leyes y las ejecutorias pronunciadas por Tribunales
extranjeros
a que deba darse cumplimiento en España, con arreglo a la Ley de
Enjuiciamiento
Civil.
Artículo5
Los
títulos referentes al mero o simple hecho de poseer no serán
inscribibles.
TITULO
II
De
la forma y efectos de la inscripción
Artículo
6
La
inscripción de los títulos en el Registro podrá pedirse
indistintamente:
a)
Por el que adquiera el derecho.
b)
Por el que lo transmita.
c)
Por quien tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir.
d)
Por quien tenga la representación de cualquiera de ellos.
Artículo
7
La
primera inscripción de cada finca en el Registro de la Propiedad
será
de
dominio y se practicará con arreglo a los procedimientos regulados
en el
título
VI de esta Ley.
El
titular de cualquier derecho real impuesto sobre finca cuyo dueño
no
hubiere
inscrito su dominio, podrá solicitar la inscripción de su
derecho con
sujeción
a las normas prescritas en el Reglamento.
Artículo
8
Cada
finca tendrá, desde que se inscriba por primera vez, un número
diferente
y correlativo.
Las
inscripciones que se refieran a una misma finca tendrán otra
numeración
correlativa y especial.
Se
inscribirán como una sola finca bajo un mismo número:
1.º
El territorio, término redondo o lugar de cada foral en Galicia
o
Asturias,
siempre que reconozcan un solo dueño, directo o varios pro indiviso,
aunque
esté dividido en suertes o porciones, dadas en dominio útil
o foro a
diferentes
colonos si su conjunto se halla comprendido dentro de los linderos
de
dicho término.
Se
estimará único el señorío directo para los
efectos de la inscripción,
aunque
sean varios los que, a título de señores directos, cobren
rentas o
pensiones
de un foral o lugar siempre que la tierra aforada no se halle
dividida
entre ellos por el mismo concepto.
2.º
Toda explotación agrícola, con o sin casa de labor, que forme
una
unidad
orgánica, aunque esté constituida por predios no colindantes,
y las
explotaciones
industriales que formen un cuerpo de bienes unidos o
dependientes
entre sí.
3.º
Las fincas urbanas y edificios en general, aunque pertenezcan a
diferentes
dueños en dominio pleno o menos pleno.
4.º
Los edificios en régimen de propiedad por pisos cuya construcción
esté
concluida o, por lo menos, comenzada(Redactado por la Ley 49/1960, de 21
de
julio, de Propiedad Horizontal).
En
la inscripción se describirán, con las circunstancias prescritas
por
la
Ley, además del inmueble en su conjunto, sus distintos pisos o locales
susceptibles
de aprovechamiento independiente, asignando a éstos un número
correlativo
escrito en letra y la cuota de participación que a cada uno
corresponde
en relación con el inmueble. En la inscripción del solar
o del
edificio
en conjunto se harán constar los pisos meramente proyectados.
Se
incluirán, además, aquellas reglas contenidas en el título
y en los
Estatutos
que configuren el contenido y ejercicio de esta propiedad.
La
inscripción se practicará a favor del dueño del inmueble
constituyente
del
régimen o de los titulares de todos y cada uno de sus pisos o locales.
5.º
Los pisos o locales de un edificio en régimen de propiedad
horizontal,
siempre que conste previamente en la inscripción del inmueble la
constitución
de dicho régimen (Redactado por Ley de 21 de julio de 1960, de
Propiedad
Horizontal).
Artículo
9
Toda
inscripción que se haga en el Registro expresará las circunstancias
siguientes:
1.ª
La naturaleza, situación y linderos de los inmuebles objeto de la
inscripción,
o a los cuales afecte el derecho que deba inscribirse, y su
medida
superficial, nombre y número, si constaren, del título.
2.ª
La naturaleza, extensión y condiciones suspensivas o resolutorias,
si
las hubiere, el derecho que se inscriba, y su valor, cuando constare en
el
título.
3.ª
El derecho sobre el cual se constituya el que sea objeto de la
inscripción.
4.ª
La persona natural o jurídica a cuyo favor se haga la inscripción.
5.ª
La persona de quien procedan inmediatamente los bienes o derechos que
deban
inscribirse.
6.ª
El título que se inscriba, su fecha y el Tribunal, Juzgado, Notario
o
funcionario que lo autorice.
7.ª
La fecha de presentación del título en el Registro y la de
la
inscripción.
8.ª
La firma del Registrador, que implicará la conformidad de la
inscripción
con la copia del título de donde se hubiere tomado.
Lo
dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo
especialmente
establecido para determinadas inscripciones.
Artículo
10
En
la inscripción de los contratos en que haya mediado precio o entrega
de
metálico, se hará constar el que resulte del título,
así como la forma en
que
se hubiese hecho o convenido el pago.
Artículo
11
La
expresión del aplazamiento del pago, conforme al artículo
anterior,
no
surtirá efectos en perjuicio de tercero, a menos que se garantice
aquél con
hipoteca
o se dé a la falta de pago el carácter de condición
resolutoria
explícita.
En ambos casos, si el precio aplazado se refiere a la transmisión
de
dos o más fincas, se determinará el correspondiente a cada
una de ellas.
Lo
dispuesto en el párrafo precedente se aplicará a las permutas
o
adjudicaciones
en pago cuando una de las partes tuviere que abonar a la otra
alguna
diferencia en dinero o en especie.
Artículo
12
Las
inscripciones de hipoteca expresarán el importe de la obligación
asegurada
y el de los intereses, si se hubiesen estipulado.
Artículo
13
Los
derechos reales limitativos, los de garantía y, en general,
cualquiera
carga o limitación del dominio o de los derechos reales, para que
surtan
efectos contra terceros deberán constar en la inscripción
de la finca
o
derecho sobre que recaigan.
Las
servidumbres reales podrán también hacerse constar en la
inscripción
del
predio dominante, como cualidad del mismo.
Artículo
14
El
título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro,
es
el
testamento, el contrato sucesorio, la declaración judicial de herederos
abintestato
o el acta de notoriedad a que se refiere el artículo 979 de la Ley
de
Enjuiciamiento Civil (Redactado este párrafo por la Ley 10/1992,
de 30 de
abril,
de medidas urgentes de reforma procesal).
Para
inscribir bienes y adjudicaciones concretas deberán determinarse
en
escritura
pública o por sentencia firme los bienes o parte indivisa de los
mismos
que correspondan o se adjudiquen a cada titular o heredero, con la sola
excepción
de lo ordenado en el párrafo siguiente.
Cuando
se tratare de heredero único y no exista ningún interesado
con
derecho
a legítima, ni tampoco Comisario o persona autorizada para adjudicar
la
herencia, el título de la sucesión, acompañado de
los documentos a que se
refiere
el artículo 16 de esta Ley, bastará para inscribir directamente
a
favor
del heredero los bienes y derechos de que en el Registro era titular el
causante.
Artículo15
Los
derechos del legitimario de parte alícuota que no pueda promover
el
juicio de testamentaría por hallarse autorizado el heredero para
pagar las
legítimas
en efectivo o en bienes no inmuebles, así como los de los
legitimarios
sujetos a la legislación especial catalana, se mencionarán
en la
inscripción
de los bienes hereditarios.
La
asignación de bienes concretos para pago o su afección en
garantía de
las
legítimas se hará constar por nota marginal.
Las
referidas menciones se practicarán con los documentos en cuya virtud
se
inscriban los bienes a favor de los herederos, aunque en aquéllos
hayan
tenido
intervención los legitimarios.
Las
disposiciones de este artículo producirán efecto solamente
respecto
de
los terceros protegidos por el artículo 34, no entre herederos y
legitimarios,
cuyas relaciones se regirán por las normas civiles aplicables
a
la herencia del causante.
Contra
dichos terceros los legitimarios no podrán ejercitar otras ni más
acciones
que las que se deriven de las menciones referidas, a tenor de las
reglas
que siguen:
a)
Durante los cinco primeros años de la fecha de la mención
quedarán
solidariamente
afectos al pago de la legítima todos los bienes de la herencia
en
la cuantía y forma que las leyes determinen, cualesquiera que sean
las
disposiciones
del causante o los acuerdos del Comisario, Contador-Partidor o
Albacea
con facultad de partir, heredero distributario, heredero de confianza,
usufructuario
con facultad de señalar y pagar legítimas u otras personas
con
análogas
facultades, nombrados por el causante en acto de última voluntad
contractual
o testamentaria.
Esta
mención quedará sin efecto y se estará a lo dispuesto
en los números
segundo
y tercero de la letra b) del presente artículo, si el legitimario
hubiese
aceptado bienes determinados o cantidad cierta para pago de dichas
legítimas
o concretado su garantía sobre uno o más inmuebles de la
herencia.
b)
Transcurridos los cinco primeros años de su fecha, los efectos de
la
mención
serán los siguientes:
1.º
Cuando el causante, o por su designación las personas expresadas
en
el
párrafo primero del apartado a), no hubieran fijado el importe de
dichas
legítimas,
ni concretado su garantía sobre ciertos bienes inmuebles, ni
asignado
bienes determinados para el pago de las mismas, continuará surtiendo
plenos
efectos la mención solidaria expresada en la letra a) precedente,
hasta
cumplidos
veinte años del fallecimiento del causante.
2.º
Cuando las mismas personas se hubieran limitado a asignar una
cantidad
cierta para pago de las legítimas, quedarán solidariamente
sujetos
a
la efectividad de las mismas todos los bienes de la herencia, durante el
plazo
antes indicado. No obstante, si dentro de los cinco años siguientes
a
su
constancia en el Registro de la Propiedad, los legitimarios no hubieren
impugnado
por insuficiente tal asignación, transcurrido que sea este plazo
podrá
cancelarse la mención solidaria expresada en el apartado a), siempre
que
justifique
el heredero haber depositado suma bastante en un establecimiento
bancario
o Caja oficial, a las resultas del pago de las legítimas en la
cantidad
asignada y de sus intereses de cinco años al tipo legal.
3.º
Cuando las supradichas personas hubieren asignado bienes ciertos para
el
pago de las legítimas, o concretado la garantía de las mismas
sobre bienes
determinados,
el legitimario solamente podrá hacer efectivos sus derechos
sobre
dichos bienes en la forma que disponga el correspondiente título
sucesorio
o acto particional.
4.º
Cuando el causante hubiere desheredado a algún legitimario o
manifestado
en el título sucesorio que ciertas legítimas fueron totalmente
satisfechas,
se entenderá que los legitimarios aludidos aceptan respecto de
terceros
la desheredación o las manifestaciones del causante si durante el
plazo
determinado en el apartado a) de este artículo no impugnaren dicha
disposición.
Dentro
de los plazos de vigencia de las menciones por derechos
legitimarios,
los herederos podrán, sin necesidad de autorización alguna,
cancelar
hipotecas, redimir censos, cobrar precios aplazados, retrovender y,
en
general, extinguir otros derechos análogos de cuantía determinada
o
determinable
aritméticamente que formen parte de la herencia, siempre que el
importe
así obtenido o la cantidad cierta o parte alícuota del mismo
que
conste
en el Registro como responsabilidad especial por legítimas, afectante
al
derecho extinguido, se invierta en valores del Estado, que se depositarán,
con
intervención del Notario, en un establecimiento bancario o Caja
oficial,
a
las resultas del pago de las legítimas.
Los
depósitos a que hacen referencia el párrafo anterior y el
número
segundo,
letra b) de este artículo, podrán ser retirados por los herederos
transcurridos
veinte años, a contar desde el fallecimiento del causante,
siempre
que no hubieren sido aceptados o reclamados por los legitimarios
dentro
del plazo indicado.
Las
menciones reguladas en los números primero, segundo y tercero del
apartado
b) caducarán sin excepción cumplidos veinte años desde
el
fallecimiento
del causante.
Los
bienes hereditarios se inscribirán sin mención alguna de
derechos
legitimarios,
cuando la herencia tenga ingreso en el Registro después de
transcurridos
veinte años desde el fallecimiento del causante.
Artículo
16
Los
dueños de bienes inmuebles o derechos reales por testamento u otro
título
universal o singular, que no los señale y describa individualmente,
podrán
obtener su inscripción, presentando dicho título con el documento,
en
su
caso, que pruebe haberles sido aquél transmitido, y justificando
con
cualquier
otro documento fehaciente que se hallan comprendidos en él los
bienes
que traten de inscribir.
Artículo
17
Inscrito
o anotado preventivamente en el Registro cualquier título
traslativo
o declarativo del dominio de los inmuebles o de los derechos reales
impuestos
sobre los mismos, no podrá inscribirse o anotarse ningún
otro de
igual
o anterior fecha que se le oponga o sea incompatible, por el cual se
transmita
o grave la propiedad del mismo inmueble o derecho real.
Si
sólo se hubiera extendido el asiento de presentación, no
podrá tampoco
inscribirse
o anotarse ningún otro título de la clase antes expresada
durante
el
término de sesenta días, contados desde el siguiente al de
la fecha del
mismo
asiento.
Artículo
18
Los
Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad
de
las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya
virtud se
solicite
la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y
la validez
de
los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por
lo que
resulte
de ellas y de los asientos del Registro.
Artículo
19
Cuando
el Registrador notare alguna falta en el título conforme al
artículo
anterior, la manifestará a los que pretendan la inscripción,
para
que,
si quieren, recojan el documento y subsanen la falta durante la vigencia
del
asiento de presentación. Si no lo recogen o no subsanan la falta
a
satisfacción
del Registrador, devolverá el documento para que puedan
ejercitarse
los recursos correspondientes, sin perjuicio de hacer la anotación
preventiva
que ordena el artículo 42 en su número noveno, si se solicita
expresamente.
En
el caso de no hacerse la anotación preventiva, el asiento de
presentación
del título continuará produciendo sus efectos durante los
sesenta
días
antes expresados.
Artículo
20
Para
inscribir o anotar títulos por los que se declaren, transmitan,
graven,
modifiquen o extingan el dominio y demás derechos reales sobre
inmuebles,
deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la
persona
que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los actos referidos.
En
el caso de resultar inscrito aquel derecho a favor de persona distinta
de
la que otorgue la transmisión o gravamen, los Registradores denegarán
la
inscripción
solicitada.
Cuando
no resultare inscrito a favor de persona alguna el expresado
derecho
y no se acredite fuera inscribible con arreglo al artículo 205,
los
Registradores
harán anotación preventiva a solicitud del interesado, la
cual
subsistirá
durante el plazo que señala el artículo 96 de esta Ley.
No
será necesaria la previa inscripción o anotación a
favor de los
mandatarios,
representantes, liquidadores, albaceas y demás personas que con
carácter
temporal actúen como órganos de representación y dispongan
de
intereses
ajenos en la forma permitida por las Leyes.
Tampoco
será precisa dicha inscripción previa para inscribir los
documentos
otorgados por los herederos: 1.º Cuando ratifiquen contratos
privados
realizados por su causante, siempre que consten por escrito y
firmados
por éste. 2.º Cuando vendieren o cedieren a un coheredero fincas
adjudicadas
pro indiviso a los vendedores o cedentes, pero en la inscripción
que
se haga habrá de expresarse dicha previa adjudicación pro
indiviso con
referencia
al título en que así constare. Y 3.º Cuando se trate
de testimonios
de
autos de adjudicación o escritura de venta verificada en nombre
de los
herederos
del ejecutado en virtud de ejecución de sentencia, con tal que el
inmueble
o derecho real se halle inscrito a favor del causante.
Cuando
en una partición de herencia, verificada después del fallecimiento
de
algún heredero, se adjudiquen a los que lo fuesen de éste
los bienes que
a
aquél correspondan, deberá practicarse la inscripción
a favor de los
adjudicatarios,
pero haciéndose constar en ella las transmisiones realizadas.
Artículo
21
Los
documentos relativos a contratos o actos que deban inscribirse
expresarán,
por lo menos, todas las circunstancias que necesariamente debe
contener
la inscripción y sean relativas a las personas de los otorgantes,
a
las
fincas y a los derechos inscritos.
Artículo
22
El
Notario que cometiere alguna omisión que impida inscribir el acto
o
contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, la subsanará
extendiendo
a su costa una nueva escritura si fuere posible, e indemnizando,
en
su caso, a los interesados de los perjuicios que les ocasione su falta.
Artículo
23
El
cumplimiento de las condiciones suspensivas, resolutorias o
rescisorias
de los actos o contratos inscritos se hará constar en el Registro,
bien
por medio de una nota marginal, si se consuma la adquisición de
derecho,
bien
por una nueva inscripción a favor de quien corresponda, si la resolución
o
rescisión llega a verificarse.
Artículo
24
Se
considera como fecha de la inscripción para todos los efectos que
ésta
deba producir, la fecha del asiento de presentación, que deberá
constar
en
la inscripción misma.
Artículo
25
Para
determinar la preferencia entre dos o más inscripciones de igual
fecha,
relativas a una misma finca, se atenderá a la hora de la presentación
en
el Registro de los títulos respectivos.
Artículo
26
Las
prohibiciones de disponer o enajenar se harán constar en el
Registro
de la Propiedad y producirán efecto con arreglo a las siguientes
normas:
1.ª
Las establecidas por la Ley que, sin expresa declaración judicial
o
administrativa,
tengan plena eficacia jurídica, no necesitarán inscripción
separada
y especial, y surtirán sus efectos como limitaciones legales del
dominio.
2.ª
Las que deban su origen inmediato a alguna resolución judicial o
administrativa
serán objeto de anotación preventiva.
3.ª
Las impuestas por el testador o donante en actos o disposiciones de
última
voluntad, capitulaciones matrimoniales, donaciones y demás actos
a
título
gratuito, serán inscribibles siempre que la legislación vigente
reconozca
su validez.
Artículo
27
Las
prohibiciones de disponer que tengan su origen en actos o contratos
de
los no comprendidos en el artículo anterior, no tendrán acceso
al Registro,
sin
perjuicio de que mediante hipoteca o cualquiera otra forma de garantía
real
se asegure su cumplimiento.
Artículo
28
Las
inscripciones de fincas o derechos reales adquiridos por herencia
o
legado no surtirán efecto en cuanto a tercero hasta transcurridos
dos años
desde
la fecha de la muerte del causante. Exceptúanse las inscripciones
por
título
de herencia testada o intestada, mejora o legado a favor de herederos
forzosos.
Artículo
29
La
fe pública del Registro no se extenderá a la mención
de derechos
susceptibles
de inscripción separada y especial.
Artículo
30
Las
inscripciones de los títulos expresados en los artículos
2 y 4
serán
nulas si en ellas se omite o se expresa con inexactitud sustancial
alguna
de las circunstancias comprendidas en el artículo 9, sin perjuicio
de
lo
establecido en esta Ley sobre rectificación de errores.
Artículo
31
La
nulidad de las inscripciones de que trata el artículo precedente
no
perjudicará
el derecho anteriormente adquirido por un tercero protegido con
arreglo
al artículo 34.
Artículo
32
Los
títulos de dominio o de otros derechos reales sobre bienes
inmuebles,
que no estén debidamente inscritos o anotados en el Registro de
la
Propiedad,
no perjudican a tercero.
Artículo
33
La
inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con
arreglo
a las leyes.
Artículo
34
El
tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho
de
persona
que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será
mantenido
en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque
después
se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no
consten
en el mismo Registro.
La
buena fe del tercero se presume siempre, mientras no se pruebe que
conocía
la inexactitud del Registro.
Los
adquirentes a título gratuito no gozarán de más protección
registral
que
la que tuviese su causante o transferente.
Artículo
35
A
los efectos de la prescripción adquisitiva en favor del titular
será
justo
título la inscripción, y se presumirá que aquél
ha poseído pública,
pacífica,
ininterrumpidamente y de buena fe durante el tiempo de vigencia del
asiento
y de los de sus antecesores de quienes traiga causa.
Artículo
36
Frente
a titulares inscritos que tengan la condición de terceros con
arreglo
al artículo 34, sólo prevalecerá la prescripción
adquisitiva
consumada,
o la que pueda consumarse dentro del año siguiente a su
adquisición,
en los dos supuestos siguientes:
a)
Cuando se demuestre que el adquirente conoció o tuvo medios racionales
y
motivos suficientes para conocer, antes de perfeccionar su adquisición,
que
la
finca o derecho estaba poseída de hecho y a título de dueño
por persona
distinta
de su transmitente.
b)
Siempre que, no habiendo conocido ni podido conocer según las normas
anteriores,
tal posesión de hecho al tiempo de la adquisición, el adquirente
inscrito
la consienta, expresa o tácitamente, durante todo el año
siguiente
a
la adquisición. Cuando la prescripción afecte a una servidumbre
negativa o
no
aparente, y ésta puede adquirirse por prescripción, el plazo
del año se
contará
desde que el titular pudo conocer su existencia en la forma prevenida
en
el apartado a) o, en su defecto, desde que se produjo un acto obstativo
a
la
libertad del predio sirviente.
La
prescripción comenzada perjudicará igualmente al titular
inscrito, si
éste
no la interrumpiere en la forma y plazo antes indicados, y sin perjuicio
de
que pueda también interrumpirla antes de su consumación.
En
cuanto al que prescribe y al dueño del inmueble o derecho real que
se
esté
prescribiendo y a sus sucesores que no tengan la consideración de
terceros,
se calificará el título y se contará el tiempo con
arreglo a la
legislación
civil.
Los
derechos adquiridos a título oneroso y de buena fe que no lleven
aneja
la facultad de inmediato disfrute del derecho sobre el cual se hubieren
constituido,
no se extinguirán por usucapión de éste. Tampoco se
extinguirán
los
que impliquen aquella facultad cuando el disfrute de los mismos no fuere
incompatible
con la posesión, causa de la prescripción adquisitiva, o
cuando,
siéndolo,
reúnan sus titulares las circunstancias y procedan en la forma y
plazos
que determina el párrafo b) de este artículo.
La
prescripción extintiva de derechos reales sobre cosa ajena,
susceptibles
de posesión o de protección posesoria, perjudicará
siempre al
titular,
según el Registro, aunque tenga la condición de tercero.
Artículo
37
Las
acciones rescisorias, revocatorias y resolutorias no se darán
contra
tercero que haya inscrito los títulos de sus respectivos derechos
conforme
a lo prevenido en esta Ley.
Se
exceptúan de la regla contenida en el párrafo anterior:
1.º
Las acciones rescisorias y resolutorias que deban su origen a causas
que
consten explícitamente en el Registro.
2.º
Las de revocación de donaciones, en el caso de no cumplir el
donatario
condiciones inscritas en el Registro.
3.º
Las de retracto legal, en los casos y términos que las leyes
establezcan.
4.º
Las acciones rescisorias de enajenaciones hechas en fraude de
acreedores,
las cuales perjudicarán a tercero:
a)
Cuando hubiese adquirido por título gratuito.
b)
Cuando, habiendo adquirido por título oneroso, hubiese sido cómplice
en
el fraude. El simple conocimiento de haberse aplazado el pago del precio
no
implicará, por sí solo, complicidad en el fraude.
En
ambos casos, no perjudicará a tercero la acción rescisoria
que no se
hubiere
entablado dentro del plazo de cuatro años, contados desde el día
de
la
enajenación fraudulenta.
En
el caso de que la acción resolutoria, revocatoria o rescisoria no
se
pueda
dirigir contra tercero, conforme a lo dispuesto en el párrafo primero
de
este artículo, se podrán ejercitar entre las partes las acciones
personales
que
correspondan.
Artículo
38
A
todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales
inscritos
en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma
determinada
por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien
tenga
inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión
de
los mismos.
Como
consecuencia de lo dispuesto anteriormente, no podrá ejercitarse
ninguna
acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales
inscritos
a nombre de persona o entidad determinada sin que, previamente, o
a
la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción
correspondiente.
La demanda de nulidad habrá de fundarse en las causas que
taxativamente
expresa esta Ley cuando haya de perjudicar a tercero.
En
caso de embargo preventivo, juicio ejecutivo, o vía de apremio contra
bienes
inmuebles o derechos reales determinados, se sobreseerá todo
procedimiento
de apremio respecto de los mismos o de sus frutos, productos o
rentas
en el instante en que conste en autos, por certificación del Registro
de
la Propiedad, que dichos bienes o derechos constan inscritos a favor de
persona
distinta de aquella contra la cual se decretó el embargo o se sigue
el
procedimiento, a no ser que se hubiere dirigido contra ella la acción
en
concepto
de heredera del que aparece como dueño en el Registro. Al acreedor
ejecutante
le quedará reservada su acción para perseguir en el mismo
juicio
ejecutivo
otros bienes del deudor y para ventilar en el juicio correspondiente
el
derecho que creyere asistirle en cuanto a los bienes respecto de los cuales
se
suspende el procedimiento.
Cuando
se persigan bienes hipotecados que hayan pasado a ser propiedad
de
un tercer poseedor, se procederá con arreglo a lo dispuesto en los
artículos
134 y concordantes de esta Ley.
Las
mismas reglas se observarán cuando, después de efectuada
en el
Registro
alguna anotación preventiva de las establecidas en los números
2.º
y
3.º del artículo 42, pasasen los bienes anotados a poder de
un tercer
poseedor.
Artículo
39
Por
inexactitud del Registro se entiende todo desacuerdo que en orden
a
los derechos inscribibles exista entre el Registro y la realidad jurídica
extrarregistral.
Artículo
40
La
rectificación del Registro sólo podrá ser solicitada
por el titular
del
dominio o derecho real que no esté inscrito, que lo esté
erróneamente o
que
resulte lesionado por el asiento inexacto, y se practicará con arreglo
a
las
siguientes normas:
a)
Cuando la inexactitud proviniera de no haber tenido acceso al Registro
alguna
relación jurídica inmobiliaria, la rectificación tendrá
lugar: primero,
por
la toma de razón del título correspondiente, si hubiere lugar
a ello;
segundo,
por la reanudación del tracto sucesivo, con arreglo a lo dispuesto
en
el título VI de esta Ley, y tercero, por resolución judicial,
ordenando la
rectificación.
b)
Cuando la inexactitud debiera su origen a la extinción de algún
derecho
inscrito o anotado, la rectificación se hará mediante la
correspondiente
cancelación, efectuada conforme a lo dispuesto en el título
IV
o en virtud del procedimiento de liberación que establece el título
VI.
c)
Cuando la inexactitud tuviere lugar por nulidad o error de algún
asiento,
se rectificará el Registro en la forma que determina el título
VII.
d)
Cuando la inexactitud procediere de falsedad, nulidad o defecto del
título
que hubiere motivado el asiento y, en general, de cualquier otra causa
de
las no especificadas anteriormente, la rectificación precisará
el
consentimiento
del titular o, en su defecto, resolución judicial.
En
los casos en que haya de solicitarse judicialmente la rectificación,
se
dirigirá la demanda contra todos aquellos a quienes el asiento que
se trate
de
rectificar conceda algún derecho, y se sustanciará por los
trámites del
juicio
declarativo correspondiente. Si se deniega totalmente la acción
de
rectificación
ejercitada, se impondrán las costas al actor; si sólo se
deniega
en
parte, decidirá el Juez a su prudente arbitrio.
La
acción de rectificación será inseparable del dominio
o derecho real
de
que se derive.
En
ningún caso la rectificación del Registro perjudicará
los derechos
adquiridos
por tercero a título oneroso de buena fe durante la vigencia del
asiento
que se declare inexacto.
Artículo
41
Las
acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse
a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento
Civil, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos
derechos o perturben su ejercicio. Estas acciones, basadas en la legitimación
registral que reconoce el artículo 38, exigirán siempre que
por certificación del Registrador se acredite la vigencia, sin contradicción
alguna, del asiento correspondiente. (artículo redactado por la
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil)
Redacción
anterior:
Las
acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán
ejercitarse
por el procedimiento que señalan los párrafos siguientes,
contra
quienes,
sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben
su
ejercicio,
siempre que por certificación del Registro se acredite la vigencia,
sin
contradicción alguna, del asiento correspondiente.
El
Juzgado, a instancia del titular, adoptará las medidas que, según
las
circunstancias,
fuesen necesarias para asegurar en todo caso el cumplimiento
de
la sentencia que recayere.
A
la persona o personas designadas por el propio titular como causantes
del
despojo o perturbación, se las emplazará para que en el término
de seis
días
puedan personarse en autos.
Si
comparecieren, prestarán caución adecuada para responder
de la
devolución
de frutos e indemnización de daños y perjuicios y pago de
costas,
y,
verificado, se les concederá un plazo de diez días para formular
demanda
de
contradicción.
En
caso de incomparecencia, de no prestar caución o de no formular
la
demanda
en el referido plazo, se dictará auto acordando la práctica
de cuantas
diligencias
sean necesarias para la plena efectividad del derecho inscrito.
La
demanda de contradicción se sustanciará con arreglo a los
artículos
749
y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sólo podrá
fundarse en
alguna
de las causas siguientes:
1.ª
Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella
de
derechos
o condiciones inscritas que desvirtúen la acción ejercitada.
2.ª
Poseer el contradictor la finca o disfrutar el derecho discutido por
contrato
u otra cualquiera relación jurídica directa con el último
titular,
o
con titulares anteriores, o en virtud de prescripción, siempre que
ésta deba
perjudicar
al titular inscrito, según el artículo 36.
3.ª
Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del
contradictor.
4.ª
No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el contradictor.
Cualquiera
otra alegación se reservará para el juicio declarativo que
corresponda,
sin producir el efecto de suspender ni entorpecer el
procedimiento
que establece este artículo.
Si
el titular según el Registro no contesta a la demanda de
contradicción,
se dictará auto, teniéndole por desistido del procedimiento
y
por
renunciante a la acción real ejercitada, sin perjuicio de poderla
deducir
en
el juicio declarativo correspondiente.
La
sentencia dictada en el procedimiento a que se refiere este artículo
no
producirá excepción de cosa juzgada, quedando a salvo el
derecho de las
partes
para promover el juicio declarativo sobre la misma cuestión.
TITULO
III
De
las anotaciones preventivas
Artículo
42
Podrán
pedir anotación preventiva de sus respectivos derechos en el
Registro
correspondiente:
1.º
El que demandare en juicio la propiedad de bienes inmuebles o la
constitución,
declaración, modificación o extinción de cualquier
derecho real.
2º
El que obtuviere a su favor mandamiento de embargo que se haya hecho
efectivo
en bienes inmuebles del deudor.
3.º
El que en cualquier juicio obtuviese sentencia ejecutoria condenando
al
demandado, la cual deba llevarse a efecto por los trámites establecidos
en
la
Ley de Enjuiciamiento Civil.
4º
El que, demandando en juicio ordinario el cumplimiento de cualquier
obligación,
obtuviera, con arreglo a las leyes, providencia ordenando el
secuestro
o prohibiendo la enajenación de bienes inmuebles.
5º
El que propusiere demanda con objeto de obtener alguna de las
resoluciones
judiciales expresadas en el número 4º del artículo 2
de esta Ley.
6º
Los herederos respecto de su derecho hereditario, cuando no se haga
especial
adjudicación entre ellos de bienes concretos, cuotas o partes
indivisas
de los mismos.
7º
El legatario que no tenga derecho, según las leyes, a promover el
juicio
de testamentaría.
8º
El acreedor refaccionario, mientras duren las obras que sean objeto
de
la refacción.
9º
El que presentare en el Registro algún título cuya inscripción
no
pueda
hacerse por falta de algún requisito subsanable o por imposibilidad
del
Registrador.
10º
El que en cualquiera otro caso tuviere derecho a exigir anotación
preventiva,
conforme a lo dispuesto en esta o en otra Ley.
Artículo
43
En
el caso del número primero del artículo anterior no podrá
hacerse
la
anotación preventiva sino cuando se ordene por providencia judicial,
dictada
a instancia de parte legítima y en virtud de documento bastante
al
prudente
arbitrio del juzgador.
En
el caso del número segundo del mismo artículo, cuando se
trate de
juicio
ejecutivo, será obligatoria la anotación, según lo
dispuesto en el
artículo
1.453 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En
el caso del número quinto del repetido artículo, deberá
hacerse
también
la anotación en virtud de providencia judicial, que podrá
dictarse de
oficio,
cuando no hubiere interesados que la reclamen, siempre que el
juzgador,
a su prudente arbitrio, lo estime conveniente para asegurar el
efecto
de la sentencia que pueda recaer en el juicio.
Artículo
44
El
acreedor que obtenga anotación a su favor en los casos de los
números
segundo, tercero y cuarto del artículo 42, tendrá para el
cobro de su
crédito
la preferencia establecida en el artículo 1.923 del Código
Civil.
Artículo
45
La
adjudicación de bienes inmuebles de una herencia concurso o quiebra,
hecha
o que se haga para pago de deudas reconocidas contra la misma
universalidad
de bienes, no producirá garantía alguna de naturaleza real
en
favor
de los respectivos acreedores, a no ser que en la misma adjudicación
se
hubiese
estipulado expresamente.
Los
acreedores cuyos créditos consten en escritura pública o
por
sentencia
firme podrán, sin embargo, obtener anotación preventiva de
su
derecho
sobre las fincas que se hubieren adjudicado para pago de sus
respectivos
créditos, siempre que la soliciten dentro de los ciento ochenta
días
siguientes a la adjudicación, a no ser que conste en el Registro
el pago
de
aquéllos.
Artículo
46
El
derecho hereditario, cuando no se haga especial adjudicación a los
herederos
de bienes concretos cuotas o partes indivisas de los mismos, sólo
podrá
ser objeto de anotación preventiva. Esta anotación podrá
ser solicitada
por
cualquiera de los que tengan derecho a la herencia o acrediten un interés
legítimo
en el derecho que se trate de anotar.
Si
la anotación fuere pedida por los herederos, legitimarios o personas
que
tengan derecho a promover el juicio de testamentaría, se hará
mediante
solicitud,
acompañada de los documentos previstos en el artículo 16.
En los
demás
casos se practicará mediante providencia judicial, obtenida por
los
trámites
establecidos en el artículo 57.
El
derecho hereditario anotado podrá transmitirse, gravarse y ser objeto
de
otra anotación.
Artículo
47
El
legatario de bienes inmuebles determinados o de créditos o pensiones
consignados
sobre ellos podrá pedir en cualquier tiempo anotación preventiva
de
su derecho.
Esta
anotación sólo podrá practicarse sobre los mismos
bienes objeto del
legado.
Artículo
48
El
legatario de género o cantidad podrá pedir la anotación
preventiva
de
su valor, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la muerte
del
testador,
sobre cualesquiera bienes inmuebles de la herencia, bastantes para
cubrirlo,
siempre que no hubieren sido legados especialmente a otros.
No
será obstáculo para la anotación preventiva que otro
legatario de
género
o cantidad haya obtenido otra anotación a su favor sobre los mismos
bienes.
Artículo
49
Si
el heredero quisiere inscribir a su favor los bienes de la herencia
o
anotar su derecho hereditario dentro del expresado plazo de los ciento
ochenta
días, y no hubiere para ello impedimento legal, podrá hacerlo
con tal
de
que renuncien previamente y en escritura pública todos los legatarios
a su
derecho
de anotación o que, en defecto de renuncia expresa, se les notifique
judicialmente,
con treinta días de anticipación, la solicitud del heredero,
a
fin de que durante dicho término puedan hacer uso de aquel derecho.
Si
alguno de los legatarios no fuere persona cierta, el Juez o Tribunal
mandará
hacer la anotación preventiva de su legado, bien a instancia del
mismo
heredero
o de otro interesado, bien de oficio.
El
heredero que solicitare la inscripción a su favor de los bienes
de la
herencia
dentro de los referidos ciento ochenta días, podrá anotar
preventivamente,
desde luego, dicha solicitud.
Esta
anotación no se convertirá en inscripción definitiva
hasta que los
legatarios
hayan obtenido o renunciado la anotación de sus legados o haya
transcurrido
el plazo de los ciento ochenta días.
Artículo
50
El
legatario que obtuviere anotación preventiva será preferido
a los
acreedores
del heredero que haya aceptado la herencia sin beneficio de
inventario
y a cualquier otro que, con posterioridad a dicha anotación,
adquiera
algún derecho sobre los bienes anotados; pero entendiéndose
que esta
preferencia
es solamente en cuanto al importe de dichos bienes.
Artículo
51
La
anotación preventiva dará preferencia, en cuanto al importe
de los
bienes
anotados, a los legatarios que hayan hecho uso de su derecho dentro de
los
ciento ochenta días señalados en el artículo 48, sobre
los que no lo
hicieron
del suyo en el mismo término.
Los
que dentro de éste lo hayan realizado no tendrán preferencia
entre
sí,
sin perjuicio de la que corresponde al legatario de especie o a cualquier
otro,
respecto de los demás, con arreglo a la legislación civil,
tanto en ese
caso
como en el de no haber pedido su anotación.
Artículo
52
El
legatario que no lo fuere de especie y dejare transcurrir el plazo
señalado
en el artículo 48 sin hacer uso de su derecho, sólo podrá
exigir
después
la anotación preventiva sobre los bienes de la herencia que subsistan
en
poder del heredero; pero no surtirá efecto contra el que antes haya
adquirido
o
inscrito algún derecho sobre los bienes hereditarios.
Artículo
53
El
legatario que, transcurridos los ciento ochenta días, pidiese
anotación
sobre los bienes hereditarios que subsistan en poder del heredero,
no
obtendrá por ello preferencia alguna sobre los demás legatarios
que omitan
esta
formalidad ni logrará otra ventaja que la de ser antepuesto para
el cobro
de
su legado a cualquier acreedor del heredero que con posterioridad adquiera
algún
derecho sobre los bienes anotados.
Artículo
54
La
anotación pedida fuera de término podrá hacerse sobre
bienes
anotados
dentro de él a favor de otro legatario, siempre que subsistan en
poder
del heredero; pero el legatario que la obtuviere no cobrará su legado
sino
en cuanto alcanzare el importe de los bienes, después de satisfechos
los
que
dentro del término hicieron su anotación.
Artículo
55
La
anotación preventiva de los legados y de los créditos refaccionarios
no
se decretará judicialmente sin audiencia previa y sumaria de los
que puedan
tener
interés en contradecirla.
Artículo
56
La
anotación preventiva de legados podrá hacerse por convenio
entre las
partes
o por mandato judicial, presentando al efecto en el Registro el título
en
que se funde el derecho del legatario.
Artículo
57
Cuando
hubiere de hacerse la anotación de legados o de derecho
hereditario
por mandato judicial, acudirá el interesado al Juez o Tribunal
competente
exponiendo su derecho, presentando los títulos en que se funde y
señalando
los bienes que pretenda anotar. El Juez o Tribunal, oyendo a los
interesados
en juicio verbal, dictará providencia, bien denegando la
pretensión
o bien accediendo a ella.
En
este último caso señalará los bienes que hayan de
ser anotados y
librará
el correspondiente mandamiento al Registrador, con inserción literal
de
lo provenido para que lo ejecute.
Artículo
58
Si
pedida judicialmente la anotación por un legatario acudiere otro
ejercitando
igual derecho respecto a los mismos bienes, será también
oído en
el
juicio.
Artículo
59
El
acreedor refaccionario podrá exigir anotación sobre la finca
refaccionada
por las cantidades que, de una vez o sucesivamente, anticipare,
presentando
el contrato por escrito que en cualquier forma legal haya
celebrado
con el deudor.
Esta
anotación surtirá, respecto al crédito refaccionario,
todos los
efectos
de la hipoteca.
Artículo
60
No
será necesario que los títulos en cuya virtud se pida la
anotación
preventiva
de créditos refaccionarios determinen fijamente la cantidad de
dinero
o efectos en que consistan los mismos créditos, y bastará
que contengan
los
datos suficientes para liquidarlos al terminar las obras contratadas.
Artículo
61
Si
la finca que haya de ser objeto de la refacción estuviere sujeta
a
cargas
o derechos reales inscritos, no se hará la anotación, sino
bien en
virtud
de convenio unánime por escritura pública entre el propietario
y las
personas
a cuyo favor estuvieren constituidas aquellas sobre el objeto de la
refacción
misma y el valor de la finca antes de empezar las obras, o bien en
virtud
de providencia judicial, dictada en expediente instruido para hacer
constar
dicho valor, y con citación de todas las indicadas personas.
Artículo
62
Si
alguno de los que tuvieren a su favor las cargas o derechos reales
expresados
en el artículo anterior no fuere persona cierta, estuviere ausente,
ignorándose
su paradero, o negare su consentimiento, no podrá hacerse la
anotación
sino por providencia judicial.
Artículo
63
El
valor que en cualquier forma se diere a la finca que ha de ser
refaccionada,
antes de empezar las obras, se hará constar en la anotación
del
crédito.
Artículo
64
Las
personas a cuyo favor estuvieren constituidos derechos reales sobre
la
finca refaccionada, cuyo valor se haga constar en la forma prescrita en
los
artículos
precedentes, conservarán su derecho de preferencia respecto al
acreedor
refaccionario, pero solamente por un valor igual al que se hubiere
declarado
a la misma finca.
El
acreedor refaccionario será considerado como hipotecario respecto
a
lo
que exceda el valor de la finca al de las cargas o derechos reales
anteriormente
mencionados, y en todo caso, respecto a la diferencia entre el
precio
dado a la misma finca antes de las obras y el que alcanzare en su
enajenación
judicial.
Artículo
65
Las
faltas de los títulos sujetos a inscripción pueden ser subsanables
o
insubsanables.
Si
el título tuviere alguna falta subsanable, el Registrador suspenderá
la
inscripción y extenderá anotación preventiva cuando
la solicite el que
presentó
el título.
En
el caso de contener alguna falta insubsanable se denegará la
inscripción,
sin poder hacerse la anotación preventiva.
Para
distinguir las faltas subsanables de las insubsanables y extender
o
no, en su consecuencia, la anotación preventiva a que se refiere
este
artículo,
atenderá el Registrador tanto al contenido como a las formas y
solemnidades
del título y a los asientos del Registro con él relacionados.
Artículo
66
Los
interesados podrán reclamar gubernativamente contra la calificación
del
título hecha por el Registrador, en la cual se suspenda o deniegue
el
asiento
solicitado, sin perjuicio de acudir, si quieren, a los Tribunales de
Justicia
para ventilar y contender entre sí acerca de la validez o nulidad
de
los
mismos títulos. En el caso de que se suspendiera la inscripción
por faltas
subsanables
del título y no se solicitare la anotación preventiva, podrán
los
interesados
subsanar las faltas en los sesenta días que duran los efectos del
asiento
de presentación. Si se extiende la anotación preventiva,
podrá hacerse
en
el tiempo que ésta subsista, según el artículo 96.
Cuando
se hubiere denegado la inscripción y el interesado, dentro de los
sesenta
días siguientes al de la fecha del asiento de presentación,
propusiera
demanda
ante los Tribunales de Justicia para que se declare la validez del
título,
podrá pedirse anotación preventiva de la demanda, y la que
se
practique
se retrotraerá a la fecha del asiento de presentación. Después
de
dicho
término no surtirá efecto la anotación preventiva
de la demanda, sino
desde
su fecha.
En
el caso de recurrirse gubernativamente contra la calificación del
título,
todos los términos expresados en los dos párrafos anteriores
quedarán
en
suspenso desde el día en que se interponga el recurso hasta el de
su
resolución
definitiva.
Artículo
67
En
el caso de hacerse la anotación por no poderse practicar la
inscripción
por falta de algún requisito subsanable, podrá exigir el
interesado
que el Registrador le dé copia de dicha anotación, autorizada
con
su
firma, en la cual conste si hay o no pendientes de registro algunos otros
títulos
relativos al mismo inmueble y cuáles sean éstos, en su caso.
Artículo
68
Las
providencias decretando o denegando la anotación preventiva en los
casos
primero, quinto, sexto y séptimo del artículo 42 serán
apelables en un
solo
efecto.
En
el caso octavo del mismo artículo será apelable en ambos
la
providencia
cuando se haya opuesto a la anotación el que tuviere a su favor
algún
derecho real anterior sobre el inmueble anotado.
Artículo
69
El
que, pudiendo pedir la anotación preventiva de un derecho, dejase
de
hacerlo dentro del término señalado al efecto, no podrá
después inscribirlo
o
anotarlo a su favor en perjuicio de tercero que haya inscrito el mismo
derecho,
adquiriéndolo de persona que aparezca en el Registro con facultad
de
transmitirlo.
Artículo
70
Cuando
la anotación preventiva de un derecho se convierta en
inscripción
definitiva del mismo, surtirá ésta su efecto desde la fecha
de la
anotación.
Artículo
71
Los
bienes inmuebles o derechos reales anotados podrán ser enajenados
o
gravados, pero sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se
haya
hecho
la anotación.
Artículo
72
Las
anotaciones preventivas contendrán las circunstancias que se exigen
para
las inscripciones en cuanto resulten de los títulos o documentos
presentados
para exigir las mismas anotaciones.
Las
que deban su origen a providencia de embargo o secuestro expresarán
la
causa que haya dado lugar a ello, y el importe de la obligación
que los
hubiere
originado.
Artículo
73
Todo
mandamiento judicial disponiendo hacer una anotación preventiva
expresará
las circunstancias que debe ésta contener, según lo prevenido
en el
artículo
anterior, si resultasen de los títulos y documentos que se hayan
tenido
a la vista para dictar la providencia de anotación.
Cuando
la anotación deba comprender todos los bienes de una persona, como
en
los casos de incapacidad y otros análogos, el Registrador anotará
todos los
que
se hallen inscritos a su favor.
También
podrán anotarse en este caso los bienes no inscritos, siempre que
el
Juez o el Tribunal lo ordene y se haga previamente su inscripción
a favor
de
la persona gravada por dicha anotación.
Artículo
74
Si
los títulos o documentos en cuya virtud se pida judicial o
extrajudicialmente
la anotación preventiva no contuvieren las circunstancias
que
ésta necesite para su validez, se consignarán dichas circunstancias
por
los
interesados en el escrito en que, de común acuerdo, soliciten la
anotación.
No habiendo avenencia, el que solicite la anotación consignará
en
el
escrito en que la pida dichas circunstancias y, previa audiencia de otro
interesado
sobre su exactitud, el Juez o Tribunal decidirá lo que proceda.
Artículo
75
La
anotación preventiva será nula cuando por ella no pueda venirse
en
conocimiento
de la finca o derecho anotado, de la persona a quien afecte la
anotación
o de la fecha de ésta.
TITULO
IV
De
la extinción de las inscripciones y anotaciones preventivas
Artículo
76
Las
inscripciones no se extinguen, en cuanto a tercero, sino por su
cancelación
o por la inscripción de la transferencia del dominio o derecho
real
inscrito a favor de otra persona.
Artículo
77
Las
anotaciones preventivas se extinguen por cancelación, por caducidad
o
por su conversión en inscripción.
Artículo
78
La
cancelación de las inscripciones y anotaciones preventivas podrá
ser
total
o parcial.
Artículo
79
Podrá
pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total
de
las
inscripciones o anotaciones preventivas:
1º
Cuando se extinga por completo el inmueble objeto de las mismas.
2º
Cuando se extinga también por completo el derecho inscrito o anotado.
3º
Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se hayan
hecho.
4º
Cuando se declare su nulidad por falta de alguno de sus requisitos
esenciales,
conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo
80
Podrá
pedirse y deberá decretarse, en su caso, la cancelación parcial:
1.º
Cuando se reduzca el inmueble objeto de la inscripción o anotación
preventiva.
2.º
Cuando se reduzca el derecho inscrito o anotado.
Artículo
81
La
ampliación de cualquier derecho inscrito será objeto de una
nueva
inscripción,
en la cual se hará referencia a la del derecho ampliado.
Artículo
82
Las
inscripciones o anotaciones preventivas hechas en virtud de
escritura
pública no se cancelarán sino por sentencia contra la cual
no se
halle
pendiente recurso de casación, o por otra escritura o documento
auténtico,
en el cual preste su consentimiento para la cancelación persona
a
cuyo
favor se hubiere hecho la inscripción o anotación, o sus
causahabientes
o
representantes legítimos.
Podrán,
no obstante, ser canceladas sin dichos requisitos cuando el
derecho
inscrito o anotado quede extinguido por declaración de la Ley o
resulte
así del mismo título en cuya virtud se practicó la
inscripción o
anotación
preventiva.
Si
constituida la inscripción o anotación por escritura pública
procediere
su cancelación y no consintiera en ella aquel a quien ésta
perjudique,
podrá el otro interesado exigirla en juicio ordinario.
Lo
dispuesto en el presente artículo se entiende sin perjuicio de las
normas
especiales que sobre determinadas cancelaciones se comprenden en esta
Ley.
Artículo
83
Las
inscripciones o anotaciones hechas en virtud de mandamiento
judicial
no se cancelarán sino por providencia ejecutoria.
Si
los interesados convinieron válidamente en la cancelación,
acudirán
al
Juez o al Tribunal competente por medio de un escrito, manifestándolo
así,
y
después de ratificarse en su contenido, si no hubiere ni pudiera
haber
perjuicio
para tercero, se dictará providencia ordenando la cancelación.
También
dictará el Juez o Tribunal la misma providencia cuando sea
procedente,
aunque no consienta en la cancelación la persona en cuyo favor se
hubiere
hecho.
Artículo
84
Será
competente para ordenar la cancelación de una anotación preventiva
o
su conversión en inscripción definitiva el Juez o Tribunal
que la haya
mandado
hacer o aquel a quien haya correspondido legalmente el conocimiento
del
negocio que dio lugar ella.
Artículo
85
La
anotación preventiva se cancelará no sólo cuando se
extinga el
derecho
anotado, sino también cuando en la escritura se convenga o en la
providencia
se disponga convertirla en inscripción definitiva.
Si
se hubiere hecho la anotación sin escritura pública y se
tratase de
cancelarla
sin convertirla en inscripción definitiva, podrá hacerse
también
la
cancelación mediante documentos de la misma especie que los que
se hubieren
presentado
para hacer la anotación.
Artículo
86
Las
anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen, caducarán
a los cuatro años de la
fecha
de la anotación misma, salvo aquellas que tengan señalado
en la Ley un plazo más breve.
No
obstante, a instancia de los interesados o por mandato de las autoridades
que las decretaron,
podrán
prorrogarse por un plazo de cuatro años más, siempre que
el mandamiento ordenando la
prórroga
sea presentado antes de que caduque el asiento. La anotación prorrogada
caducará a los
cuatro
años de la fecha de la anotación misma de prórroga.
Podrán practicarse sucesivas ulteriores
prórrogas
en los mismos términos. La caducidad de las anotaciones preventivas
se
hará
constar en el Registro a instancia del dueño del inmueble o derecho
real afectado."
(artículo
redactado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil)
Redacción
anterior:
Las
anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen, caducarán
a
los cuatro años de su fecha, salvo aquellas que tengan señalado
en la Ley
un
plazo de caducidad más breve. No obstante, a instancia de los interesados
o
por mandato de las Autoridades que las decretaron, podrán prorrogarse
por
un
plazo de cuatro años más, siempre que la prórroga
sea anotada antes de que
caduque
el asiento.
La
caducidad de las anotaciones preventivas se hará constar en el
Registro
a instancia del dueño del inmueble o derecho real afectado.
Artículo
interpretado por la Instrucción
de la DGRN de 12 de diciembre de 2000
Artículo
87
La
anotación preventiva a favor del legatario que no lo sea de especie,
caducará
al año de su fecha.
Si
el legado no fuera exigible a los diez meses, se considerará
subsistente
la anotación hasta dos meses después de la fecha en que pueda
exigirse.
Si
antes de extinguirse la anotación preventiva resultare ser
insuficiente
para la seguridad del legado por razón de las cargas o
condiciones
especiales de los bienes sobre que recaiga, podrá pedir el
legatario
que se constituya otra sobre bienes diferentes siempre que los haya
en
la herencia susceptibles de ser anotados.
Artículo
88
El
legatario de rentas o pensiones periódicas impuestas por el testador
determinadamente
a cargo de alguno de los herederos o de otros legatarios, sin
declarar
personal esta obligación, tendrá derecho, dentro del plazo
señalado
en
el artículo anterior, a exigir que la anotación preventiva
que
oportunamente
hubiere constituido de su derecho se convierta en inscripción
de
hipoteca.
Artículo
89
El
heredero o legatario gravado con la pensión deberá constituir
la
hipoteca
de que trata el artículo anterior sobre los mismos bienes objeto
de
la
anotación, si se le adjudicaren, o sobre cualesquiera otros inmuebles
de
la
herencia que se le adjudiquen.
La
elección corresponderá, en todo caso, a dicho heredero o
legatario
gravado,
y el pensionista deberá admitir la hipoteca que aquél le
ofrezca
siempre
que sea bastante y la imponga sobre bienes procedentes de la herencia.
Artículo
90
El
pensionista que no hubiere obtenido anotación preventiva podrá
exigir
también en cualquier tiempo la constitución de hipoteca en
garantía de
su
derecho sobre los bienes de la herencia que subsistan en poder del heredero
o
se hayan adjudicado al heredero o legatario gravado, con sujeción
a lo
dispuesto
en el artículo anterior.
La
inscripción de la hipoteca, en este caso, no surtirá efecto
sino desde
su
fecha.
Artículo
91
El
pensionista que hubiere obtenido anotación preventiva no podrá
exigir
que se le hipotequen bienes distintos de los anotados, si éstos
fueran
suficientes
para asegurar el legado. Si no lo fueran, podrá exigir el
complemento
de su hipoteca sobre otros bienes de la herencia, pero con
sujeción,
en cuanto a estos últimos, a lo dispuesto en el segundo párrafo
del
artículo
anterior.
Artículo
92
La
anotación a favor del acreedor refaccionario caducará a los
sesenta
días
de concluida la obra objeto de la refacción.
Artículo
93
El
acreedor refaccionario podrá pedir la conversión de su anotación
preventiva
en inscripción de hipoteca, si al expirar el término señalado
en
el
artículo anterior no estuviere aún pagado por completo de
su crédito, por
no
haber vencido el plazo estipulado en el contrato.
Si
el plazo estuviere vencido, podrá el acreedor, o prorrogarlo mediante
dicha
conversión, o exigir el pago, desde luego, para lo cual surtirá
la
anotación
todos los efectos de la hipoteca.
Artículo
94
Para
convertir en inscripción de hipoteca la anotación de crédito
refaccionario
se liquidará éste, si no fuere líquido, y se otorgará
escritura
pública.
Artículo
95
Las
cuestiones que se susciten entre el acreedor y el deudor sobre la
liquidación
del crédito refaccionario o sobre la constitución de la hipoteca,
se
decidirán en juicio ordinario. Mientras éste se sustancie
y termine,
subsistirá
la anotación preventiva y producirá todos sus efectos.
Artículo
96
La
anotación preventiva por defectos subsanables del título
caducará
a
los sesenta dias de su fecha.
Este
plazo se podrá prorrogar hasta ciento ochenta días por justa
causa
y
en virtud de providencia judicial.
Artículo
97
Cancelado
un asiento se presume extinguido el derecho a que dicho
asiento
se refiera.
Artículo
98
Los
derechos personales no asegurados especialmente las menciones de
derechos
susceptibles de inscripción especial y separada y los legados no
legitimarios
que no hayan sido anotados preventivamente dentro del plazo
legal,
no tendrán la consideración de gravámenes a los efectos
de esta Ley y
serán
cancelados por el Registrador a instancia de parte interesada.
Artículo
99
Los
Registradores calificarán, bajo su responsabilidad la legalidad
de
los
documentos en cuya virtud se soliciten, las cancelaciones y la capacidad
de
los otorgantes, en los términos prevenidos para las inscripciones
por los
artículos
18 y concordantes de esta Ley.
Artículo
100
Los
Registradores calificarán también, bajo su responsabilidad,
la
competencia
de los Jueces o Tribunales que ordenen las cancelaciones, cuando
no
firmare el despacho el mismo que hubiere decretado la inscripción
o
anotación
preventiva.
Si
dudaren de la competencia del Juez o Tribunal darán cuenta al
Presidente
de la Audiencia respectiva, el cual decidirá lo que estime
procedente.
Artículo
101
Cuando
el Presidente de la Audiencia declare la competencia del Juez
o
Tribunal, el Registrador hará, desde luego, la cancelación.
Si
declara la incompetencia, el mismo Registrador comunicará esta
decisión
al interesado, devolviéndole el despacho.
Artículo
102
Contra
la decisión del Presidente podrá recurrirse, tanto por los
Jueces
y Tribunales como por los interesados, a la Audiencia, la cual, oyendo
a
las partes, determinará lo que estime justo.
Artículo
103
La
cancelación de toda inscripción o anotación preventiva,
contendrá
necesariamente
las siguientes circunstancias:
1ª
La clase y fecha del documento en cuya virtud se haga la cancelación
y
el nombre del Notario que lo haya autorizado o el del Juez, Tribunal o
Autoridad
que lo hubiese expedido.
2ª
El nombre y apellidos de la persona a cuya instancia o con cuyo
consentimiento
se verifique la cancelación.
3ª
La expresión de quedar cancelado total o parcialmente el asiento
de
que
se trate.
4ª
La parte del inmueble que haya desaparecido, o la parte del derecho
que
se extinga y la que subsista, cuando se trate de cancelación parcial.
5ª
La fecha de la presentación en el Registro del título en
que se haya
convenido
o mandado la cancelación.
Cuando
la cancelación se practique en el caso del párrafo segundo
del
artículo
82, se expresará la razón determinante de la extinción
del derecho
inscrito
o anotado.
Cuando
se cancele una anotación preventiva en virtud de documento
privado,
cuyas firmas no se hallen legitimadas, la cancelación expresará
la
fe
de conocimiento por el Registrador de los que suscriban el documento o
de
los
testigos, en su defecto.
La
omisión de cualquiera de estas circunstancias determinará
la nulidad
del
asiento de cancelación.
TITULO
V
De
las hipotecas
SECCION
PRIMERA
De
la hipoteca en general
Artículo
104
La
hipoteca sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre que se
impone,
cualquiera que sea su poseedor, el cumplimiento de la obligación
para
cuya
seguridad fue constituida.
Artículo
105
La
hipoteca podrá constituirse en garantía de toda clase de
obligaciones
y no alterará la responsabilidad personal ilimitada del deudor
que
establece el artículo 1.911 del Código Civil.
Artículo
106
Podrán
ser hipotecados:
1.º
Los bienes inmuebles susceptibles de inscripción.
2.º
Los derechos reales enajenables, con arreglo a las leyes, impuestos
sobre
los mismos bienes.
Artículo
107
Podrán
también hipotecarse:
1.º
El derecho de usufructo, pero quedando extinguida la hipoteca, cuando
concluya
el mismo usufructo por un hecho ajeno a la voluntad del
usufructuario.
Si concluyera por su voluntad, subsistirá la hipoteca hasta que
se
cumpla la obligación asegurada, o hasta que venza el tiempo en que
el
usufructo
habría naturalmente concluido a no mediar el hecho que le puso fin.
2.º
La mera propiedad, en cuyo caso si el usufructo se consolidare con
ella
en la persona del propietario, no sólo subsistirá la hipoteca,
sino que
se
extenderá también al mismo usufructo, como no se haya pactado
lo contrario.
3.º
Los bienes anteriormente hipotecados, aunque lo estén con el pacto
de
no volverlos a hipotecar.
4.º
El derecho de hipoteca voluntaria, pero quedando pendiente la que se
constituya
sobre él, de la resolución del mismo derecho.
5.º
Los derechos de superficie, pastos, aguas, leñas y otros semejantes
de
naturaleza real.
6.º
Las concesiones administrativas de minas, ferrocarriles canales,
puentes
y otras obras destinadas al servicio público, y los edificios o
terrenos
que no estando directa o exclusivamente destinados al referido
servicio,
pertenezcan al dominio particular, si bien se hallen agregados a
aquellas
obras, quedando pendiente la hipoteca, en el primer caso, de la
resolución
del derecho del concesionario.
7.º
Los bienes vendidos con pacto de retro o a carta de gracia, si el
comprador
o su causahabiente limita la hipoteca a la cantidad que deba recibir
en
caso de resolverse la venta, dándose conocimiento del contrato al
vendedor,
a
fin de que si se retrajeron los bienes antes de cancelarse la hipoteca,
no
devuelva
el precio sin conocimiento del acreedor, a no mediar para ello
precepto
judicial.
8.º
El derecho de retracto convencional, si bien el acreedor no podrá
repetir
contra los bienes hipotecados sin retraerlos previamente en nombre del
deudor
en el tiempo en que éste tenga derecho y anticipando la cantidad
que
para
ello fuere necesaria.
Si
el vendedor ejercita el derecho de retracto no sólo subsistirá
la
hipoteca,
sino que ésta recaerá directamente sobre los retraídos.
9.º
Los bienes litigiosos, si la demanda origen del pleito se ha anotado
preventivamente,
o si se hace constar en la inscripción que el acreedor tenía
conocimiento
del litigio, pero en cualquiera de los dos casos la hipoteca
quedará
pendiente de la resolución del pleito.
10.
Los bienes sujetos a condiciones resolutorias expresas quedando
extinguida
la hipoteca al resolverse el derecho del hipotecante.
11.
Los pisos o locales de un edificio en régimen de propiedad horizontal
inscritos
conforme a lo que determina el artículo 8 (Redactado por la Ley
núm.
49/1960,
de 21 de julio, de Propiedad Horizontal).
"12.o
El derecho del rematante sobre los inmuebles subastados en un procedimiento
judicial.
Una
vez satisfecho el precio del remate e inscrito el dominio en favor del
rematante, la hipoteca
subsistirá,
recayendo directamente sobre los bienes adjudicados.
(apartado
redactado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil)
Artículo
108
No
se podrán hipotecar:
1.º
Las servidumbres, a menos que se hipotequen juntamente con el predio
dominante,
y exceptuándose, en todo caso, la de aguas, la cual podrá
ser
hipotecada.
2.º
Los usufructos legales, excepto el concedido al cónyuge viudo por
el
Código
Civil.
3.º
El uso y la habitación.
Artículo
109
La
hipoteca se extiende a las accesiones naturales, a las mejoras y
al
importe de las indemnizaciones concedidas o debidas al propietario por
razón
de los bienes hipotecados.
Artículo
110
Conforme
a lo dispuesto en el artículo anterior, se entenderán
hipotecados
juntamente con la finca, aunque no se mencionen en el contrato,
siempre
que correspondan al propietario:
1.º
Las mejoras, que consistan en nuevas plantaciones, obras de riego o
desagüe,
obras de reparación, seguridad, transformación, comodidad,
adorno o
elevación
de los edificios y cualesquiera otras semejantes que no consistan
en
agregación de terrenos, excepto por accesión natural, o en
nueva
construcción
de edificios donde antes no los hubiere.
2.º
Las indemnizaciones concedidas o debidas al propietario de los
inmuebles
hipotecados por razón de éstos, siempre que el siniestro
o hecho que
las
motivare haya tenido lugar después de la constitución de
la hipoteca, y,
asimismo,
las procedentes de la expropiación de los inmuebles por causa de
utilidad
pública. Si cualquiera de estas indemnizaciones debiera hacerse
efectiva
antes del vencimiento de la obligación asegurada y quien haya de
satisfacerlas
hubiere sido notificado previamente de la existencia de la
hipoteca,
se depositará su importe en la forma que convengan los interesados
o,
en defecto de convenio, en la establecida por los artículos 1.176
y
siguientes
del Código Civil.
Artículo
111
Salvo
pacto expreso o disposición legal en contrario, la hipoteca,
cualquiera
que sea la naturaleza y forma de la obligación que garantice, no
comprenderá:
1.º
Los objetos muebles que se hallen colocados permanentemente en la
finca
hipotecada, bien para su adorno, comodidad o explotación, o bien
para
el
servicio de alguna industria, a no ser que no puedan separarse sin
quebranto
de la materia o deterioro del objeto.
2.º
Los frutos, cualquiera que sea la situación en que se encuentren.
3.º
Las rentas vencidas y no satisfechas al tiempo de exigirse el
cumplimiento
de la obligación garantizada.
Artículo
112
Cuando
la finca hipotecada pasare a un tercer poseedor, no será
extensiva
la hipoteca a los muebles colocados permanentemente en los
edificios,
ni a las mejoras que no consistan en obras de reparación, seguridad
o
transformación, siempre que unos u otras se hayan costeado por el
nuevo
dueño,
ni a los frutos pendientes y rentas vencidas que sean de la pertenencia
del
mismo.
Artículo
113
El
dueño de las accesiones o mejoras que no se entienden hipotecadas,
según
lo dispuesto en el artículo anterior, podrá exigir su importe
en todo
caso
o bien retener los objetos en que consistan, si esto último pudiera
hacerse
sin menoscabo del valor del resto de la finca.
Si
exigiere su importe, no podrá detener el cumplimiento de la obligación
principal
bajo el pretexto de hacer efectivo su derecho, sino que habrá de
cobrar
lo que le corresponda con el precio de la misma finca cuando se enajene
para
pagar el crédito.
Si
las accesiones o mejoras no pudieran separarse sin menoscabo de la
finca,
el dueño de la misma cobrará su importe aunque la cantidad
restante no
alcance
para cubrir el crédito hipotecario; mas si pudieran ser separadas
sin
dicho
menoscabo y aquél hubiere optado, sin embargo, por no llevárselas,
se
enajenarán
con separación del predio, y su precio, tan sólo, quedará
a
disposición
de dicho dueño.
Artículo
114
Salvo
pacto en contrario, la hipoteca constituida a favor de un
crédito
que devengue interés no asegurará, con perjuicio de tercero,
además
del
capital, sino los intereses de los dos últimos años transcurridos
y la
parte
vencida de la anualidad corriente.
En
ningún caso podrá pactarse que la hipoteca asegure intereses
por plazo
superior
a cinco años.
Artículo
115
Para
asegurar los intereses vencidos y no satisfechos que no
estuvieren
garantizados conforme al artículo anterior, el acreedor podrá
exigir
del deudor ampliación de la hipoteca sobre los mismos bienes
hipotecados.
Esta
ampliación no perjudicará en ningún caso los derechos
reales
inscritos
con anterioridad a ella.
Si
la finca hipotecada no perteneciera al deudor, no podrá el acreedor
exigir
que se constituya sobre ella la referida ampliación pero podrá
ejercitar
igual derecho respecto a cualquiera otros bienes inmuebles del
deudor
que puedan ser hipotecados.
Artículo
116
El
acreedor por pensiones atrasadas de censo no podrá repetir contra
la
finca acensuada, con perjuicio de otro acreedor hipotecario o censualista
posterior,
sino en los términos y con las restricciones establecidas en los
artículos
114 y párrafo primero y segundo del 115; pero podrá exigir
la
hipoteca
en el caso y con las limitaciones que tiene derecho a hacerlo el
acreedor
hipotecario, cualquiera que sea el poseedor de la finca acensuada.
Artículo
117
Cuando
la finca hipotecada se deteriorare, disminuyendo el valor, por
dolo,
culpa o voluntad del dueño, podrá el acreedor hipotecario
solicitar del
Juez
de primera instancia del partido en que esté situada la finca que
le
admita
justificación sobre estos hechos; y si de la que diere resultare
su
exactitud
y fundado el temor de que sea insuficiente la hipoteca, se dictará
providencia
mandando al propietario hacer o no hacer lo que proceda para
evitar
o remediar el daño.
Si
después insistiere el propietario en el abuso, dictará el
Juez nueva
providencia
poniendo el inmueble en administración judicial.
En
todos estos casos se seguirá el procedimiento establecido en los
artículos
720 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo
118
En
caso de venta de finca hipotecada, si el vendedor y el comprador
hubieren
pactado que el segundo se subrogará no sólo en las responsabilidades
derivadas
de la hipoteca, sino también en la obligación personal con
ella
garantizada,
quedará el primero desligado de dicha obligación, si el acreedor
prestase
su consentimiento expreso o tácito.
Si
no se hubiere pactado la transmisión de la obligación garantizada,
pero
el comprador hubiere descontado su importe del precio de la venta, o lo
hubiere
retenido y al vencimiento de la obligación fuere ésta satisfecha
por
el
deudor que vendió la finca, quedará subrogado éste
en el lugar del acreedor
hasta
tanto que por el comprador se le reintegre el total importe retenido o
descontado.
Artículo
119
Cuando
se hipotequen varias fincas a la vez por un solo crédito, se
determinará
la cantidad o parte de gravamen de que cada una deba responder.
Artículo
120
Fijada
en la inscripción la parte de crédito de que deba responder
cada
uno de los bienes hipotecados, no se podrá repetir contra ellos
con
perjuicio
de tercero sino por la cantidad a que respectivamente estén afectos
y
la que a la misma corresponda por razón de intereses, con arreglo
a lo
prescrito
en los anteriores artículos.
Artículo
121
Lo
dispuesto en el artículo anterior se entenderá sin perjuicio
de
que,
si la hipoteca no alcanzare a cubrir la totalidad del crédito, pueda
el
acreedor
repetir por la diferencia contra las demás fincas hipotecadas que
conserve
el deudor en su poder; pero sin prelación, en cuanto a dicha
diferencia,
sobre los que, después de inscrita la hipoteca, hayan adquirido
algún
derecho real en las mismas fincas.
Artículo
122
La
hipoteca subsistirá íntegra, mientras no se cancele, sobre
la
totalidad
de los bienes hipotecados, aunque se reduzca la obligación
garantizada,
y sobre cualquier parte de los mismos bienes que se conserve,
aunque
la restante haya desaparecido; pero sin perjuicio de lo que se dispone
en
los dos siguientes artículos.
Artículo
123
Si
una finca hipotecada se dividiere en dos o más, no se distribuirá
entre
ellas el crédito hipotecario sino cuando voluntariamente lo acordaren
el
acreedor y el deudor. No verificándose esta distribución,
podrá repetir el
acreedor
por la totalidad de la suma asegurada contra cualquiera de las nuevas
fincas
en que se haya dividido la primera o contra todas a la vez.
Artículo
124
Dividida
la hipoteca constituida para la seguridad de un crédito entre
varias
fincas, y pagada la parte del mismo crédito con que estuviere gravada
alguna
de ellas, se podrá exigir por aquel a quien interese la cancelación
parcial
de la hipoteca en cuanto a la misma finca. Si la parte de crédito
pagada
se pudiera aplicar a la liberación de una o de otra de las fincas
gravadas,
por no ser inferior al importe de la responsabilidad especial de
cada
una, el deudor elegirá la que haya de quedar libre.
Artículo
125
Cuando
sea una la finca hipotecada, o cuando siendo varias no se haya
señalado
la responsabilidad de cada una, por ocurrir el caso previsto en el
artículo
123, no se podrá exigir la liberación de ninguna parte de
los bienes
hipotecados,
cualquiera que sea la del crédito que el deudor haya satisfecho.
Artículo
126
Cuando
en juicio ejecutivo seguido conforme a las disposiciones de la
Ley
de Enjuiciamiento Civil se persiguieren bienes hipotecados y éstos
hubiesen
pasado a poder de un tercer poseedor, podrá el acreedor reclamar
de
éste
el pago de la parte de crédito asegurada con los que el mismo posee,
si
el
vencimiento del plazo no lo verificara el deudor después de requerido
judicialmente
o por Notario.
Requerido
el tercer poseedor de uno de los dos modos expresados en el
párrafo
anterior, deberá verificar el pago del crédito con los intereses
correspondientes,
conforme a lo dispuesto en el artículo 114, o desamparar los
bienes
hipotecados.
Si
el tercer poseedor no paga ni desampara los bienes será responsable
con
los suyos propios, además de los hipotecados, de los intereses devengados
desde
el requerimiento y de las costas judiciales a que por su morosidad diere
lugar.
En el caso de que el tercer poseedor desampare los bienes hipotecados,
se
considerarán éstos en poder del deudor, a fin de que pueda
dirigirse contra
los
mismos el procedimiento ejecutivo.
Artículo
127
Lo
dispuesto en el artículo anterior será igualmente aplicable
al caso
en
que deje de pagarse una parte del capital del crédito o de los intereses,
cuyo
pago deba hacerse en plazos diferentes, si venciere alguno de ellos sin
cumplir
el deudor su obligación.
Cuando
para el pago de alguno de los plazos del capital o de los
intereses
fuere necesario enajenar la finca hipotecada y aún quedaran por
vencer
otros plazos de la obligación, se practicará lo dispuesto
en el párrafo
segundo
del artículo 135. Si el comprador no quisiere la finca con la carga
de
la hipoteca que queda por satisfacer, se depositará su importe con
los
intereses
que le correspondan, para que sea pagado el acreedor al vencimiento
de
los plazos pendientes.
Se
considerarán también como terceros poseedores, para los efectos
del
artículo
126, los designados en el párrafo segundo del 134.
Si
hubiere más de un tercer poseedor por pertenecer a una persona la
propiedad
o el dominio directo y a otro el usufructo o el dominio útil, se
entenderá
con ambas el requerimiento.
Al
vencimiento del plazo para el pago de la deuda, el acreedor podrá
pedir
que se despache mandamiento de ejecución contra todos los bienes
hipotecados,
estén o no en poder de uno o varios terceros poseedores; pero
éstos
no podrán ser requeridos al pago sino después de haberlo
sido el deudor
y
no haberlo realizado.
Cada
uno de los terceros poseedores, si se opusiere, será considerado
como
parte en el procedimiento respecto de los bienes hipotecados que posea,
y
se entenderán siempre con el mismo y el deudor todas las diligencias
relativas
al embargo y venta de dichos bienes, debiendo el tercer poseedor
otorgar
la escritura de venta u otorgarse de oficio en su rebeldía.
Será
Juez o Tribunal competente para conocer del procedimiento el que lo
fuera
respecto del deudor. No se suspenderá en ningún caso el procedimiento
ejecutivo
por las reclamaciones de un tercero, si no estuvieren fundadas en
un
título anteriormente inscrito, ni por la muerte del deudor o del
tercer
poseedor,
ni por la declaración de quiebra, ni por el concurso de acreedores
de
cualquiera de ellos.
Artículo
128
La
acción hipotecaria prescribirá a los veinte años,
contados desde
que
pueda ser ejercitada.
Artículo
129
La
acción hipotecaria podrá ejercitarse directamente contra
los bienes hipotecados
sujetando
su ejercicio a lo dispuesto en el Título IV del Libro III de la
Ley de Enjuiciamiento
Civil,
con las especialidades que se establecen en su capítulo V. Además,
en la escritura
de
constitución de la hipoteca podrá pactarse la venta extrajudicial
del bien hipotecado,
conforme
al artículo 1.858 del Código Civil, para el caso de falta
de cumplimiento
de
la obligación garantizada. La venta extrajudicial se realizará
por medio de notario,
con
las formalidades establecidas en el Reglamento Hipotecario."
(artículo
redactado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil)
Redacción
anterior:
La
acción hipotecaria podrá ejercitarse directamente contra
los bienes
hipotecados,
sujetando su ejercicio al procedimiento judicial sumario que se
establece
en el artículo 131 de esta Ley, sin que ninguno de sus trámites
pueda
ser alterado por convenio entre las partes.
Además,
en la escritura de constitución de la hipoteca podrá válidamente
pactarse
un procedimiento ejecutivo extrajudicial para hacer efectiva la
acción
hipotecaria, el cual será aplicable, aun en el caso de que existan
terceros,
con arreglo a los trámites fijados en el Reglamento hipotecario.
Artículo
130
El
procedimiento de ejecución directa contra los bienes hipotecados
sólo podrá
ejercitarse
como realización de una hipoteca inscrita y, dado su carácter
constitutivo,
sobre
la base de los extremos contenidos en el asiento respectivo".
(artículo
redactado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil)
Redacción
anterior:
Para
que pueda tramitarse la reclamación con arreglo al procedimiento
judicial
sumario será indispensable que en la escritura de constitución
de la
hipoteca
se determine el precio en que los interesados tasan la finca para que
sirva
de tipo en la subasta, y un domicilio, que fijará el deudor, para
la
práctica
de los requerimientos y de las notificaciones.
El
Registrador hará constar ambas circunstancias en la inscripción
de la
hipoteca.
El
deudor podrá cambiar después a su voluntad ese domicilio,
siempre que
el
cambio tenga lugar dentro de la misma población que se hubiere designado
en
la escritura, o de cualquiera otra que esté enclavada en el término
en que
radiquen
las fincas y que sirva para determinar la competencia del Juzgado.
Para
cambiar ese domicilio a punto diferente de los expresados será
necesaria
la conformidad del acreedor.
La
modificación en el domicilio y su conocimiento al acreedor se harán
constar
en acta notarial y, en el Registro de la Propiedad, por nota al
margen,
de la inscripción o inscripciones de la hipoteca.
Dicha
acta, limitada a hacer constar estas circunstancias, no estará
sujeta
al impuesto de derechos reales y se extenderá en papel sellado de
la
última
clase.
Todo
posterior adquirente de la finca podrá variar el domicilio que
encontrare
fijado al tiempo de la adquisición, pero sujetándose a las
condiciones
y requisitos antes expresados, y, en su defecto, quedará
subsistente
el que aparezca en el Registro.
Artículo
131
Las
anotaciones preventivas de demanda de nulidad de la propia hipoteca o cualesquiera
otras
que
no se basen en alguno de los supuestos que puedan determinar la suspensión
de la ejecución
quedarán
canceladas en virtud del mandamiento de cancelación a que se refiere
el artículo 133,
siempre
que sean posteriores a la nota marginal de expedición de certificación
de cargas. No se
podrá
inscribir la escritura de carta de pago de la hipoteca mientras no se haya
cancelado
previamente
la citada nota marginal, mediante mandamiento judicial al efecto."
(artículo
redactado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil)
Redacción
anterior:
El
procedimiento judicial sumario se ajustará a las siguientes reglas:
1.ª
Será Juez competente para conocer del procedimiento, cualquiera
que
sea
la cuantía de la obligación, el de Primera Instancia del
partido en que
radique
la finca y si ésta radicare en más de uno, lo mismo que si
fueren
varios
y radicaren en diferentes partidos, el Juez de Primera Instancia de
cualquiera
de ellos, a elección del demandante. El Juez examinará de
oficio
su
propia competencia territorial, sin que resulten aplicables las normas
generales
sobre sumisión expresa o tácita de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
[Redactada
por la disposición final 1ª de la Ley 10/1992, de 30 de abril,
de
Medidas Urgentes de Reforma Procesal (BOE de 5 de mayo)].
2.ª
Se iniciará el procedimiento por demanda autorizada por Letrado,
en
la
que deberán constar necesariamente:
I.
Los hechos y las razones jurídicas determinantes de la certeza,
subsistencia
y exigibilidad del crédito y de la competencia del Juzgado.
II.
La cantidad exacta que por todos los conceptos sea objeto de la
reclamación.
El
acreedor quedará sujeto a indemnizar cuantos daños y perjuicios
irrogare
al deudor o terceros interesados por malicia en la exposición de
los
hechos
y de las demás circunstancias que ha de apreciar el Juez para autorizar
el
procedimiento.
3.ª
Con este escrito presentará el actor los documentos siguientes:
1.º
Los comprobantes de la personalidad, incluso los que acrediten el
poder
del Procurador.
2.º
El título o títulos de crédito, revestidos de los
requisitos que la
Ley
de Enjuiciamiento Civil exige para despachar la ejecución. Si no
pudiese
presentarse
el título inscrito deberá acompañarse con el que se
presente
certificación
del Registro que acredite la inscripción y subsistencia de la
hipoteca.
Para
la ejecución de las hipotecas constituidas a favor de una Entidad
de
las que legalmente pueden llegar a emitir cédulas hipotecarias o
que, al
iniciarse
el procedimiento, garanticen créditos y préstamos afectos
a una
emisión
de bonos hipotecarios, bastará la presentación de una certificación
del
Registro de la Propiedad que acredite la inscripción y subsistencia
de la
hipoteca.
Dicha certificación se completará con cualquier copia autorizada
de
la
escritura de hipoteca, que podrá ser parcial comprendiendo tan sólo
la
finca
o fincas objeto de la ejecución.
[Párrafo
incorporado por Ley 19/1986, de 14 de mayo (BOE del 20;
corrección
de errores en BOE núm. 209, de 1 de septiembre)].
3.º
Acta notarial justificativa de haberse requerido de pago con diez
días
de anticipación, cuando menos, al deudor, y también al tercer
poseedor
de
las fincas en el caso de que éste hubiese acreditado al acreedor
la
adquisición
del inmueble.
El
requerimiento deberá haberse practicado en el domicilio que resulte
vigente
en el Registro, bien personalmente si se encontrare en él el deudor
o
el tercer poseedor que haya de ser requerido, o bien al pariente más
próximo,
familiar o dependientes mayores de catorce años que se hallaren
en
la
habitación del que hubiere de ser requerido y si no se encontrare
a nadie
en
ella, al portero, o al vecino más próximo que fuere habido.
4.º
El documento o documentos que, cuando la hipoteca garantice un
crédito
o préstamo para el que se hubiese pactado un interés variable,
permita
determinar
dicho tipo con exactitud, ya sea directamente, ya mediante una
simple
operación aritmética, si el tipo de los intereses reclamados
no viniese
determinado
en la certificación registral o en la copia autorizada a que alude
el
último párrafo del número segundo de esta regla (Párrafo
incorporado por
Ley
19/1986, de 14 de mayo (BOE del 20; corrección de errores en BOE
núm. 209,
de
1 de septiembre).
4.ª
El Juez examinará la demanda y los documentos acompañados,
y si se
hubiesen
cumplido los requisitos antes expresados la admitirá y mandará
sustanciar
el procedimiento, ordenando que se practiquen los requerimientos,
cuando
no se haya presentado acta notarial que los acredite, en los domicilios
y
de la manera que se determina en el presente artículo. En este caso,
el
requerimiento
se acreditará en los autos en la forma dispuesta en la Ley
procesal
civil para las notificaciones por cédula. El Juez reclamará
del
Registrador
de la Propiedad, a instancia del actor, certificación comprensiva
de
los extremos siguientes:
1.
Inserción literal de la última inscripción de dominio
o de posesión,
en
su caso, que se haya practicado y se halle vigente.
2.
Relación de todos los censos, hipotecas, gravámenes y derechos
reales
y
anotaciones a que están afectos los bienes, debiéndose hacer
constar
expresamente
que se halla subsistente y sin cancelar la hipoteca a favor del
actor.
El
Registrador hará constar por nota marginal en la inscripción
de
hipoteca
que ha expedido esta certificación, expresando su fecha y la
existencia
del procedimiento a que se refiere.
Si
los requisitos legales no se hubiesen cumplido, el Juez denegará
la
admisión
del escrito y documentos por medio de auto fundado, que será apelable
en
ambos efectos.
5.ª
Si de la certificación del Registro apareciese que la persona a
cuyo
favor
resulte practicada la última inscripción de dominio o de
posesión, en
su
caso, a que se refiere el extremo primero de la regla cuarta, no ha sido
requerida
de pago en ninguna de las formas notarial o judicial antes
indicadas,
se notificará a la misma la existencia del procedimiento en el
lugar
prevenido en la regla tercera de este artículo para que pueda, si
le
conviene,
intervenir en la subasta o satisfacer antes del remate el importe
del
crédito y de los intereses y costas en la parte que esté
asegurada con la
hipoteca
de su finca.
Cuando
en la susodicha certificación aparezca alguna carga o derecho real
constituido
con posterioridad a la inscripción de la hipoteca que garantiza
el
crédito del actor, se notificará también para los
efectos indicados en el
párrafo
anterior, la existencia del procedimiento a los acreedores que se
hallen
en este caso, y cuando dichos acreedores satisfagan antes del remate
el
importe del crédito, intereses y costas asegurados con la hipoteca
de la
finca,
quedarán subrogados en los derechos del actor. Se harán constar
el pago
y
la subrogación al margen de la inscripción o inscripciones
de la hipoteca
en
que dichos acreedores se subrogan y de las de sus créditos o derechos
respectivos,
mediante presentación en el Registro del acta notarial de entrega
de
las cantidades adeudadas o del oportuno mandamiento judicial, en su caso.
Por
el concepto referido no se devengará impuesto alguno.
6.ª
Transcurrido el término de diez días desde el requerimiento
de pago,
practicado
en cualquiera de las formas indicadas en las reglas anteriores, el
actor
podrá pedir que se le confiera la administración o posesión
interina de
la
finca, si así se hubiese pactado en la escritura de constitución
de la
hipoteca
o tuviere reconocido expresamente ese derecho por alguna Ley. El
acreedor
percibirá en dicho caso las rentas vencidas y no satisfechas, si
así
se
hubiese estipulado, y los frutos y rentas posteriores, cubriendo con ello
los
gastos de conservación y explotación que la misma finca exija
y después
su
propio crédito.
Si
los actores fuesen más de uno, corresponderá la administración
al que
sea
preferente, según el Registro, y si fueran de la misma prelación
podrá
pedirla
cualquiera de ellos en beneficio común, aplicando los frutos y rentas
según
determina el párrafo anterior, a prorrata entre los créditos
de todos
los
actores. Si lo pidieran varios de la misma prelación, decidirá
el Juez a
su
prudente arbitrio.
7.ª
Cumplido lo dispuesto en las reglas precedentes y transcurridos
treinta
días desde que tuvieron lugar el requerimiento de pago y las
notificaciones
antes expresadas, se procederá a instancia del actor, del
deudor,
del tercer poseedor o del hipotecante, a la subasta de la finca ante
el
Juzgado que conozca el procedimiento.
El
remate se anunciará con veinte días de antelación,
cuando menos, al
señalado
para dicho acto, fijándose edictos en los sitios públicos
de
costumbre,
con expresión del lugar, día y hora en que ha de celebrarse
el
remate.
Los
edictos se insertarán a elección de quien solicite la subasta,
en el
«Boletín
Oficial» de la Comunidad Autónoma o de la Provincia en que
se siga
el
procedimiento y en el de aquella o aquellas en que radiquen la finca o
las
fincas,
si el valor de las fincas excediere de doscientas mil pesetas sin
rebasar
los cinco millones de pesetas. Si excediere de esta última cantidad,
se
publicarán, además, en el «Boletín Oficial del
Estado». La publicación en
cualquier
otro medio, se podrá acordar a petición y a costa de la parte
que
lo
solicite.
A
instancia de quien solicite la subasta, y en prevención de que no
hubiere
postor en la primera, podrá, al mismo tiempo, señalarse lugar,
día y
hora
para el remate de la segunda, por otro término de veinte días,
lo que se
hará
público en los expresados edictos. De igual forma podrá solicitarse
el
señalamiento
de la tercera subasta sin sujeción a tipo, con iguales
especificaciones
del lugar, día y hora para su celebración, para el supuesto
de
que no hubiera postores en la segunda.
El
señalamiento del lugar, día y hora para el remate se notificará
al
deudor,
con la misma antelación, en la finca o fincas subastadas (Regla
redactada
por Ley 19/1986, de 14 de mayo).
8.ª
En los anuncios se expresará en forma concisa la identificación
de
la
finca, el tipo que servirá de base a la subasta y las circunstancias
siguientes:
que los autos y la certificación del Registro a que se refiere la
regla
cuarta están de manifiesto en la Secretaría; que se entenderá
que todo
licitador
acepta como bastante la titulación; y que las cargas o gravámenes
anteriores
y los preferentes si los hubieren al crédito del actor continuarán
subsistentes,
entendiéndose que el rematante los acepta y queda subrogado en
la
responsabilidad de los mismos, sin destinarse a su extinción el
precio del
remate
(Nueva redacción de esta regla por Ley 19/1986, de 14 de mayo, sobre
subrogación
en hipotecas y la diferencia con anotaciones de embargo).
9.ª
Servirá de tipo para la subasta el pactado en la escritura de
constitución
de hipoteca y no se admitirá postura alguna que sea inferior a
dicho
tipo.
10.
Si no hubiere postura admisible en la primera subasta, el acreedor
podrá
pedir, dentro del término de cinco días, la adjudicación
de la finca o
fincas
en pago de su crédito, por el tipo de aquélla, aceptando
la
subsistencia
de las cargas anteriores y las preferentes, si las hubiere, y
subrogándose
en la obligación de satisfacerlas.
11.
Si no conviniese al acreedor la adjudicación lo manifestará
así al
Juzgado
en el plazo antes indicado, y en este caso, si se deja transcurrir
dicho
término sin instar cosa alguna sobre el particular, el Juez acordará
la
celebración
de segunda subasta, para la que servirá de tipo el 75 por 100 de
la
primera, sin que se pueda admitir postura inferior a este tipo. Y si
tampoco
en ella hubiera postura admisible en el plazo del quinto día, podrá
el
acreedor pedir la adjudicación por tipo de la segunda subasta y
con la
misma
condición expresada en la regla anterior.
12.
Si el acreedor no hiciese uso de este derecho, el Juez acordará
la
celebración
de tercera subasta, sin sujeción a tipo, pero con las mismas
condiciones
establecidas en la regla octava. Celebrada esta subasta, si la
postura
fuese inferior al tipo de la segunda, podrán el actor þque
no hubiese
sido
rematante, el dueño de la finca o fincas o un tercero autorizado
por
ellos,
mejorar la postura en el término de nueve días. Cuando así
lo pidan,
deberá
consignar cada uno de ellos el 20 por 100 de la cantidad que sirvió
de
tipo
para la segunda subasta, y el Juez, seguidamente, mandará abrir
nueva
licitación
entre ambos postores, señalando, dentro del quinto día, en
el que
hayan
de comparecer con este objeto, y adjudicará la finca al que hiciese
la
proposición
más ventajosa.
Si
el primer postor en vista de la mejora hecha por el segundo,
manifestare
que renuncia, se prescindirá de la práctica de la diligencia
acordada
según el párrafo anterior y se aprobará el remate
a favor del
segundo.
Transcurridos
los nueve días sin que se mejore la postura, se adjudicará
el
remate. Si la tercera subasta quedase desierta por falta de licitadores,
podrá
reproducirse tantas veces como lo solicite el dueño de la finca.
Continuará
mientras tanto el inmueble en administración, si el acreedor
hubiese
utilizado el derecho que le concede la regla sexta. En este caso la
fecha
de rendición de cuentas de la administración será
fijada por el Juez a
su
prudente arbitrio (Regla redactada por Ley 19/1986, de 14 de mayo).
13.
En el acto de la subasta se hará constar que el rematante acepta
las
obligaciones
consignadas en la regla octava y, si no las acepta, no le será
admitida
la proposición; tampoco se admitirá la postura por escrito
que no
contenga
la aceptación expresa de esas obligaciones (Nueva redacción
por Ley
19/1986,
de 14 de mayo).
14.
El acreedor demandante podrá concurrir como postor a todas las
subastas
y no necesitará consignar cantidad alguna para tomar parte en la
licitación.
Todos los demás postores, sin excepción, deberán consignar
en el
Juzgado
o en el establecimiento destinado al efecto una cantidad igual, por
lo
menos, al 20 por 100 del tipo, tanto en la primera como en la segunda
subasta,
si hubiere lugar a ello, para tomar parte en las mismas.
En
la tercera o ulteriores subastas que, en su caso, puedan celebrarse,
el
depósito consistirá en el 20 por 100, por lo menos, del tipo
fijado para
la
segunda, y lo dispuesto en el párrafo anterior será también
aplicable a
ellas.
En
todas las subastas, desde el anuncio hasta su celebración, podrán
hacerse
posturas por escrito en pliego cerrado, depositando en la mesa del
Juzgado,
junto a aquél, el importe de la consignación o acompañando
el
resguardo
de haberla hecho en el establecimiento destinado al efecto. Los
pliegos
se conservarán cerrados por el Secretario y serán abiertos
en el acto
de
la licitación, al publicarse las posturas, surtiendo los mismos
efectos que
las
que se realicen en dicho acto.
Las
posturas podrán hacerse a calidad de ceder el remate a un tercero.
El
rematante que ejercitare esta facultad habrá de verificar dicha
cesión
mediante
comparecencia ante el propio Juzgado que haya celebrado la subasta,
con
asistencia del cesionario, quien deberá aceptarla, y todo ello previa
o
simultáneamente
al pago del resto del precio del remate (Regla redactada por
Ley
19/1986, de 14 de mayo).
15.
Aprobado el remate, se le hará saber al adquirente, a fin de que,
en
el
plazo de ocho días contados desde la notificación, consigne
la diferencia
entre
lo depositado para tomar parte en la subasta y el total del precio de
aquél.
En el mismo plazo deberá aceptar la adjudicación el rematante
que
hubiere
hecho la postura por escrito y efectuase, en su caso, la cesión
del
remate.
Si el rematante fuera el mismo acreedor, sólo consignará
la diferencia
entre
el importe del remate y la cantidad a que ascienda el crédito y
los
intereses
asegurados por la hipoteca, sin perjuicio de que, cuando se
practique
la liquidación de costas, se reintegre al acreedor, con lo que haya
consignado,
del importe de las originadas, hasta la cantidad asegurada por la
hipoteca.
Lo mismo se hará cuando se adjudiquen la finca o fincas al actor
y
el
importe de su crédito e intereses asegurados por la hipoteca sea
inferior
al
fijado como tipo para la subasta.
Podrán
reservarse en depósito a instancias del acreedor, las
consignaciones
de los postores que lo admitan y hayan cubierto el tipo de la
subasta,
a efectos de que si el rematante no cumpliese la obligación, pueda
aprobarse
el remate a favor de los que le sigan por el orden de sus
respectivas
posturas. Las cantidades consignadas por éstos se devolverán
una
vez
cumplida la obligación por el adjudicatario.
Si
en el plazo fijado no consignase el rematante el complemento del
precio,
a instancia del actor, del deudor, del tercer poseedor o del
hipotecante
y sin conceder al postor audiencia ni recurso alguno, se declarará
sin
efecto el remate y se aprobará el remate del postor que le hubiese
seguido
en
el orden de su postura si se hubiese producido la reserva prevista en el
párrafo
anterior. La aprobación se hará saber al postor a los fines
previstos
en
el párrafo primero de esta regla. Si no hubiese tenido lugar la
reserva o
si
el segundo o sucesivos postores no cumplen su obligación, se reproducirá
la
subasta celebrada, salvo que con los depósitos constituidos puedan
satisfacerse
el crédito y los intereses asegurados con la hipoteca y las
costas.
Los depósitos constituidos por el rematante y, en su caso, por los
postores
a que se refiere el párrafo segundo de esta regla se destinarán,
en
primer
término, a satisfacer los gastos que origine la subasta o subastas
posteriores
y el resto, si lo hubiere, al pago del crédito, intereses y
costas.
En el caso de ser el mismo acreedor ejecutante el rematante o
adjudicatario,
y de no consignar la diferencia entre el precio del remate o
de
la adjudicación y el importe del crédito y de los intereses
asegurados con
la
hipoteca, en el término de ocho días, contados desde que
se le notifique
la
liquidación de esta diferencia se declarará también
sin efecto el remate,
pero
responderá el actor de cuantos gastos originen la subasta o subastas
posteriores
que a instancia de cualquier interesado sea preciso celebrar, y
no
tendrá derecho a percibir intereses de su crédito durante
el tiempo que se
emplee
en verificarlas (Nueva redacción por Ley 19/1986, de 14 de mayo).
16.
El precio del remate se destinará, sin dilación, al pago
del crédito
hipotecario
del actor; el sobrante se entregará a los acreedores posteriores
o
a quien corresponda, constituyéndose entre tanto en depósito
en el
establecimiento
público destinado al efecto.
17.
Verificado el remate o la adjudicación y consignado, en su caso,
el
precio,
se dictará de oficio auto aprobándolos y ordenando la cancelación
de
la
hipoteca que garantizaba el crédito del actor y, en su caso, la
de todas
las
inscripciones y anotaciones posteriores a la inscripción de aquélla,
incluso
las que se hubieran verificado después de expedida la certificación
prevenida
en la regla cuarta, despachándose al efecto el oportuno mandamiento,
en
el que se hará constar que se hicieron las notificaciones expresadas
en la
regla
quinta, que el valor de lo vendido o adjudicado fue igual o inferior al
importe
total del crédito del actor, y en el caso de haber superado, que
se
consignó
el exceso en el establecimiento público destinado al efecto, a
disposición
de los acreedores posteriores.
Todas
estas circunstancias deberán expresarse en el asiento de
cancelación.
Será
título bastante para la inscripción el testimonio expedido
por el
actuario,
con el visto bueno del Juez, comprensivo del referido auto y de las
circunstancias
necesarias para verificar aquélla.
También
se pondrá en posesión judicial de los bienes al adquirente,
si
lo
solicitase
Artículo
132
A
los efectos de las inscripciones y cancelaciones a que den lugar los procedimientos
de
ejecución
directa sobre los bienes hipotecados, la calificación del registrador
se extenderá a los extremos
siguientes:
1.º
Que se ha demandado y requerido de pago al deudor, hipotecante no deudor
y terceros
poseedores
que tengan inscritos su derecho en el Registro en el momento de expedirse
certificación de
cargas
en el procedimiento.
2.º
Que se ha notificado la existencia del procedimiento a los acreedores y
terceros cuyo
derecho
ha sido anotado o inscrito con posterioridad a la hipoteca, a excepción
de los que sean
posteriores
a la nota marginal de expedición de certificación de cargas,
respecto de los cuales la nota
marginal
surtirá los efectos de la notificación.
3.º
Que lo entregado al acreedor en pago del principal del crédito,
de los intereses devengados
y
de las costas causadas, no exceden del límite de la respectiva cobertura
hipotecaria.
4.º
Que el valor de lo vendido o adjudicado fue igual o inferior al importe
total del crédito del
actor,
o en caso de haberlo superado, que se consignó el exceso en establecimiento
público
destinado
al efecto a disposición de los acreedores posteriores
(artículo
redactado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil)
Redacción
anterior:
El
procedimiento sumario que establece el artículo precedente no se
suspenderá
por la muerte del deudor o del tercer poseedor, ni por la
declaración
de quiebra o concurso de cualquiera de ellos, ni por medio de
incidentes
promovidos por los mismos o por otro que se presente como
interesado
salvo en los siguientes casos:
1.º
Si se justificase documentalmente la existencia de un procedimiento
criminal,
por falsedad del título hipotecario en cuya virtud se proceda, en
que
se haya admitido querella o dictado auto de procesamiento.
2.º
Si se interpusiera una tercería de dominio, acompañando,
inexcusablemente
con ella, título de propiedad de la finca de que se trate,
inscrito
a favor del tercerista o de su causante, con fecha anterior a la
inscripción
del crédito del actor, y certificación de no aparecer extinguido
ni
cancelado en el Registro el asiento de dominio a favor del tercerista.
3.º
Si se presentare certificación del Registro, expresiva de quedar
cancelada
la hipoteca, en virtud de la cual se proceda, o copia auténtica
de
la
escritura pública de cancelación de la misma, con la nota
de presentación
en
alguno de los Registros en donde se haya de tomar razón de ella,
otorgada
por
el actor o por sus causantes o causahabientes, acreditándose también
documentalmente
el título de transmisión, en su caso.
4.º
Cuando la hipoteca está constituida en garantía de cuentas
corrientes
y
la libreta que presente el deudor arroje un saldo distinto del que resulte
de
la presentada por el actor. Si el saldo se debiere acreditar por
certificación
de la entidad acreedora, y el deudor hubiere alegado error o
falsedad,
se estará exclusivamente a lo dispuesto en el artículo 153.
En
el primer caso, subsistirá la suspensión hasta que termine
la causa
criminal,
pudiéndose reanudar entonces el procedimiento si no quedase
declarada
la falsedad.
En
el segundo caso, subsistirá hasta el término del juicio de
tercería.
En
los casos tercero y cuarto, el Juez convocará a las partes a una
comparecencia,
debiendo mediar cuatro días desde la citación, oirá
a las
partes,
admitirá los documentos que se presenten y acordará en forma
de auto
lo
que estime procedente dentro del segundo día.
Será
apelable en ambos efectos este auto, cuando ordenare la suspensión.
Todas
las demás reclamaciones que puedan formular, así el deudor
como los
terceros
poseedores y los demás interesados, incluso las que versen sobre
nulidad
del título o de las actuaciones o sobre vencimiento, certeza,
extinción
o cuantía de la deuda, se ventilarán en el juicio declarativo
que
corresponda,
sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el
procedimiento
que establece la presente Ley.
La
competencia para conocer de este juicio declarativo se determinará
por
las
reglas ordinarias.
Al
tiempo de formular la reclamación a que se refiere el párrafo
precedente
o durante el curso del juicio a que diere lugar, podrá solicitarse
que
se asegure la efectividad de la sentencia que se dicte en el mismo, con
retención
del todo o de una parte de la cantidad que, por el procedimiento que
establece
la presente Ley, deba entregarse al actor.
El
Juez decretará esta retención en vista de los documentos
que se
presenten,
si estima bastante las razones que se aleguen. Si el que solicitase
la
retención no tuviera solvencia notoria y suficiente, el Juez deberá
exigirle
previa y bastante garantía para responder de los intereses de demora
y
del resarcimiento de cualesquiera otros daños y perjuicios que puedan
ocasionarse
al acreedor.
Cuando
el acreedor afiance a satisfacción del Juez la cantidad que
estuviere
mandada retener a las resultas del juicio declarativo, se alzará
la
retención.
Artículo
133
El
testimonio expedido por el Secretario Judicial comprensivo del auto de
remate o adjudicación y
del
que resulte la consignación, en su caso, del precio, será
título bastante para practicar la
inscripción
de la finca o derecho adjudicado a favor del rematante o adjudicatario,
siempre que se
acompañe
el mandamiento de cancelación de cargas a que se refiere el artículo
674 de la Ley de
Enjuiciamiento
Civil.
El
mandamiento judicial de cancelación de cargas y el testimonio del
auto de remate o adjudicación podrán constar en un solo documento
en el que se consignará, en todo caso, el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el artículo anterior y las demás circunstancias
que sean necesarias para practicar la inscripción y la cancelación.
(artículo
redactado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil)
Redacción
anterior:
La
administración y posesión interina de las fincas, concedida
al
acreedor
en virtud de esta o de cualquiera otra Ley, no excederá, como norma
general,
de dos años. A su término el acreedor rendirá cuentas
de su gestión
al
Juez, quien las aprobará, si procediese. Sin este requisito no podrá
proseguirse
la ejecución.
Lo
dispuesto en el artículo 131, en cuanto a la subsistencia de las
hipotecas
y demás gravámenes anteriores o preferentes al crédito
del
ejecutante,
será aplicable no sólo a los casos en que este crédito
sea
hipotecario,
sino también a aquellos otros en que se ejercite cualquier acción
real
o personal que produzca la venta de bienes inmuebles.
Artículo
134
El
testimonio del auto de adjudicación y el mandamiento de cancelación
de cargas, determinarán
la
inscripción de la finca o derecho a favor del adjudicatario y la
cancelación de la hipoteca que motivó
la
ejecución, así como la de todas las cargas, gravámenes
e inscripciones de terceros poseedores
que
sean posteriores a ellas, sin excepción, incluso las que se hubieran
verificado con posterioridad
a
la nota marginal de expedición de certificación de cargas
en el correspondiente procedimiento.
Tan
sólo subsistirán las declaraciones de obras nuevas y divisiones
horizontales posteriores,
cuando
de la inscripción de la hipoteca resulte que ésta se extiende
por ley o por pacto a las nuevas
edificaciones.
(artículo
redactado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil)
Redacción
anterior:
Si
antes de que el acreedor haga efectivo su derecho sobre la finca
hipotecada
pasare ésta a manos de un tercer poseedor, éste, acreditando
la
inscripción
de su título, podrá pedir que se le exhiban los autos en
la
Secretaría,
y el Juez lo acordará sin paralizar el curso del procedimiento,
entendiéndose
con él las diligencias ulteriores, como subrogado en el lugar
del
deudor.
Se
considerará también como tercer poseedor el que hubiere adquirido
solamente
el usufructo o el dominio útil de la finca hipotecada, o bien la
propiedad
o el dominio directo, quedando en el deudor el derecho correlativo;
pero
en tales casos se entenderán con ambos las diligencias del juicio.
Artículo
135
El
Registrador deberá comunicar al Juez ante quien se sustancie un
procedimiento ejecutivo, incluso cuando recaiga directamente sobre bienes
hipotecados, la extensión de ulteriores asientos que puedan afectar
a la ejecución.
(artículo
redactado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil)
Redacción
anterior:
Lo
dispuesto en los artículos precedentes será aplicable al
caso en
que
deje de pagarse una parte del capital del crédito o los intereses,
cuyo
pago
deba hacerse en plazos diferentes, si venciere alguno de ellos sin
cumplir
el deudor su obligación, y siempre que tal estipulación conste
inscrita
en el Registro.
Si
para el pago de alguno de los plazos del capital o de los intereses
fuere
necesario enajenar la finca hipotecada, y aún quedaren por vencer
otros
plazos
de la obligación, se verificará la venta y se transferirá
la finca al
comprador
con la hipoteca correspondiente a la parte del crédito que no
estuviere
satisfecha.
Los
autos del procedimiento sumario que establece esta Ley no son
acumulables
entre sí, ni tampoco a los del juicio ejecutivo, ni a un juicio
universal.
Artículo
136
Las
inscripciones y cancelaciones de las hipotecas se sujetarán a las
reglas establecidas en los títulos II y IV para las inscripciones
y cancelaciones en general, sin perjuicio de las especiales contenidas
en este
título.
Artículo
137
Las
hipotecas son voluntarias o legales.
SECCION
SEGUNDA
De
las hipotecas voluntarias
Artículo
138
Son
hipotecas voluntarias las convenidas entre partes o impuestas por
disposición
del dueño de los bienes sobre que se establezcan o sólo podrán
constituirlas
quienes tengan la libre disposición de aquellos o, en caso de
no
tenerla, se hallen autorizados para ello con arreglo a las leyes.
Artículo
139
Los
que, con arreglo al artículo anterior, tienen la facultad de
constituir
hipotecas voluntarias, podrán hacerlo por sí o por medio
de
apoderado,
con poder especial bastante.
Artículo
140
No
obstante lo dispuesto en el artículo 105, podrá válidamente
pactarse
en la escritura de constitución de la hipoteca voluntaria que la
obligación
garantizada se haga solamente efectiva sobre los bienes
hipotecados.
En
este caso, la responsabilidad del deudor y la acción del acreedor,
por
virtud
del préstamo hipotecario, quedarán limitadas al importe de
los bienes
hipotecados
y no alcanzarán a los demás bienes del patrimonio del deudor.
Cuando
la hipoteca así constituida afectase a dos o más fincas y
el valor
de
alguna de ellas no cubriese la parte del crédito de que responda,
podrá el
acreedor
repetir por la diferencia exclusivamente contra las demás fincas
hipotecadas,
en la forma y con las limitaciones establecidas en el artículo
121.
Artículo
141
En
las hipotecas voluntarias constituidas por acto unilateral del
dueño
de la finca hipotecada, la aceptación de la persona a cuyo favor
se
establecieron
o inscribieron se hará constar en el Registro por nota marginal,
cuyos
efectos se retrotraerán a la fecha de la constitución de
la misma.
Si
no constare la aceptación después de transcurridos dos meses,
a contar
desde
el requerimiento que a dicho efecto se haya realizado, podrá cancelarse
la
hipoteca a petición del dueño de la finca, sin necesidad
del consentimiento
de
la persona a cuyo favor se constituyó.
Artículo
142
La
hipoteca constituida para la seguridad de una obligación futura
o
sujeta
a condiciones suspensivas inscritas, surtirá efecto contra tercero,
desde
su inscripción, si la obligación llega a contratarse o la
condición a
cumplirse.
Si
la obligación asegurada estuviere sujeta a condición resolutoria
inscrita,
surtirá la hipoteca su efecto, en cuanto a tercero, hasta que se
haga
constar en el Registro el cumplimiento de la condición.
Artículo
143
Cuando
se contraiga la obligación futura o se cumpla a condición
suspensiva,
de que trata el párrafo primero del artículo anterior, podrán
los
interesados
hacerlo constar así por medio de una nota al margen de la
inscripción
hipotecaria.
Artículo
144
Todo
hecho o convenio entre las partes, que pueda modificar o destruir
la
eficacia de una obligación hipotecaria anterior, como el pago, la
compensación,
la espera, el pacto o promesa de no pedir, la novación del
contrato
primitivo y la transacción o compromiso, no surtirá efecto
contra
tercero,
como no se haga constar en el Registro por medio de una inscripción
nueva,
de una cancelación total o parcial o de una nota marginal, según
los
casos.
Artículo
145
Para
que las hipotecas voluntarias queden válidamente establecidas se
requiere:
1.º
Que se hayan constituido en escritura pública.
2.º
Que la escritura se haya inscrito en el Registro de la Propiedad.
Artículo
146
El
acreedor hipotecario podrá repetir contra los bienes hipotecados
por
el pago de los intereses vencidos, cualquiera que sea la época en
que deba
verificarse
el reintegro del capital; mas si hubiere un tercero interesado en
dichos
bienes, a quien pueda perjudicar la repetición, no podrá
exceder la
cantidad
que por ella se reclame de la garantizada con arreglo al artículo
114.
Artículo
147
La
parte de intereses que el acreedor no pueda exigir por la acción
real
hipotecaria podrá reclamarla del obligado por la personal, siendo
considerado
respecto a ella, en caso de concurso, como acreedor escriturario
y
salvo lo dispuesto en el artículo 140.
Artículo
148
Cuando
se redima un censo gravado con hipoteca, tendrá derecho el
acreedor
hipotecario a que el redimente, a su elección, le pague su crédito
por
completo con los intereses vencidos y por vencer o le reconozca su misma
hipoteca
sobre la finca que estuvo gravada con el censo.
En
este último caso se hará una nueva inscripción de
la hipoteca, la cual
expresará
claramente aquella circunstancia, y surtirá efecto desde la fecha
de
la inscripción anterior.
Artículo
149
El
crédito hipotecario puede enajenarse o cederse en todo o en parte,
siempre
que se haga en escritura pública, de la cual se dé conocimiento
al
deudor
y se inscriba en el Registro.
El
deudor no quedará obligado por dicho contrato a más que lo
estuviere
por
el suyo.
El
cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente.
Artículo
150
Cuando
la hipoteca se hubiere constituido para garantizar obligaciones
transferibles
por endoso o títulos al portador, el derecho hipotecario se
entenderá
transferido, con la obligación o con el título, sin necesidad
de dar
de
ello conocimiento al deudor ni de hacerse constar la transferencia en el
Registro.
Artículo
151
Si
en los casos en que deba hacerse, se omite dar conocimiento al
deudor
de la cesión del crédito hipotecario, será el cedente
responsable de
los
perjuicios que pueda sufrir el cesionario por consecuencia de esta falta.
Artículo
152
Los
derechos o créditos asegurados con hipoteca legal no podrán
cederse
sino cuando haya llegado el caso de exigir su importe.
Artículo
153
Podrá
constituirse hipoteca en garantía de cuentas corrientes de
crédito,
determinándose en la escritura la cantidad máxima de que
responda la
finca
y el plazo de duración, haciendo constar si éste es o no
prorrogable,
y,
caso de serlo, la prórroga posible y los plazos de liquidación
de la
cuenta.
Si
al vencimiento del término fijado por los otorgantes o de la prórroga,
en
su caso, el acreedor no se hubiere reintegrado del saldo de la cuenta,
podrá
utilizar la acción hipotecaria para su cobro en la parte que no
exceda
de
la cantidad asegurada con la hipoteca por el procedimiento establecido
en
los
artículos 129 y siguientes. A la escritura y demás documentos
designados
en
la regla 3.ª del artículo 131 deberá acompañar
el que acredite el importe
líquido
de la cantidad adeudada.
Para
ello será necesaria la presentación del ejemplar que obre
en poder
del
actor de la libreta que a continuación se dice.
Para
que pueda determinarse al tiempo de la reclamación la cantidad
líquida
a que asciende, los interesados llevarán una libreta de ejemplares
duplicados;
uno en poder del que adquiere la hipoteca y otro en el del que la
otorga,
en los cuales, al tiempo de todo cobro y entrega se hará constar,
con
aprobación
y firma de ambos interesados, cada uno de los asientos de la cuenta
corriente.
No
obstante, en las cuentas corrientes abiertas por los Bancos, Cajas de
Ahorro
y Sociedades de crédito debidamente autorizadas, podrá convenirse
que,
a
los efectos de proceder ejecutivamente, el saldo puede acreditarse mediante
una
certificación de la Entidad acreedora. En este caso, para proceder
a la
ejecución,
se notificará judicial o notarialmente al deudor un extracto de
la
cuenta,
pudiendo éste alegar en la misma forma, dentro de los ocho días
siguientes,
error o falsedad.
Si
el deudor opusiera error, el Juez competente para entender del
procedimiento
de ejecución, a petición de una de las partes, citará
a éstas,
dentro
del término de ocho días, a una comparecencia y, después
de oírlas,
admitirá
los documentos que se presenten y acordará, dentro de los tres días,
lo
que estime procedente. El auto que se dicte será apelable en un
solo
efecto,
y el recurso se sustanciará por los trámites de apelación
de los
incidentes.
Cuando
se alegare falsedad, y se incoe causa criminal, quedará
interrumpido
el procedimiento hasta que en dicha causa caiga sentencia firme
o
auto de sobreseimiento libre o provisional.
Opuesta
por el deudor alguna de estas excepciones, no podrá aducirlas
nuevamente
en los juicios ejecutivos que, para hacer efectivo dicho saldo,
puedan
entablarse, sin perjuicio de que en su día ejercite cuantas acciones
le
competan en los procedimientos civiles o criminales correspondientes.
Artículo
154
La
constitución de hipotecas para garantizar títulos transmisibles
por
endoso
o al portador deberá hacerse por medio de escritura pública,
que se
inscribirá
en el Registro o Registros de la Propiedad a que correspondan los
bienes
que se hipotequen, o en el del arranque o cabeza de la obra pública,
cuando
sea de esta clase la garantía hipotecaria, haciéndose en
este caso
breve
referencia en los demás Registros por cuyo territorio atraviese
aquélla,
a
continuación de la inscripciones de referencia de la de dominio,
que deben
constar
en los mismos.
En
dicha escritura habrán de consignarse, además de las circunstancias
propias
de las de constitución de hipoteca, las relativas al número
y valor
de
las obligaciones que se emitan que garanticen la hipoteca; la serie o
series
a que correspondan; la fecha o fechas de la emisión; el plazo y
forma
en
que han de ser amortizadas; la autorización obtenida para emitirlas,
en
caso
de ser necesaria, y cualesquiera otras que sirvan para determinar las
condiciones
de dichos títulos, que habrán de ser talonarios; haciéndose
constar
expresamente, cuando sean al portador, que queda constituida la
hipoteca
a favor de los tenedores presentes o futuros de las obligaciones.
En
los títulos deberá hacerse asimismo constar la fecha y Notario
autorizante
de la escritura, y el número, folio, libro y fecha de su
inscripción
en los respectivos Registros de la Propiedad y en el Registro
Mercantil,
cuando así proceda, con arreglo a lo prevenido en el artículo
21,
número
10, del Código de Comercio.
Artículo
155
El
procedimiento para hacer efectiva la acción hipotecaria nacida de
los
títulos, tanto nominativos como al portador, será el establecido
en los
artículos
129 y siguientes de esta Ley, cualquiera que fuera el importe de la
cantidad
reclamada. Con los títulos u obligaciones deberá acompañarse
un
certificado
de inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad, y
el
requerimiento de pago al deudor o al tercer poseedor de la finca, si lo
hubiere,
habrá de hacerse en el domicilio de los mismos, aunque no residan
en
el
lugar del juicio o subsidiariamente a las personas que expresa el artículo
131
de esta Ley.
En
el caso de existir otros títulos con igual derecho que los que sean
base
de la ejecución, habrá de verificarse la subasta y la venta
de las fincas
objeto
del procedimiento, dejando subsistentes las hipotecas correspondientes
al
valor total de dichos títulos y entendiéndose que el rematante
las acepta
y
se subroga en ellas, sin destinarse a su pago o extinción el precio
del
remate,
en armonía con lo dispuesto en los artículos 131 y 135 de
esta Ley,
y
quedando derogado lo que sobre este particular se establece en el artículo
1.517
de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Lo dispuesto en el presente artículo
no
es aplicable a las obligaciones emitidas por las Compañías
de ferrocarriles
y
demás obras públicas y por las de crédito territorial,
las cuales
continuarán
rigiéndose por las disposiciones del Código de Comercio y
demás
referentes
a las mismas.
Artículo
156
La
cancelación de las inscripciones de hipotecas constituidas en
garantía
de títulos transmisibles por endoso se efectuará presentándose
la
escritura
otorgada por los que hayan cobrado los créditos, en la cual debe
constar
haberse inutilizado en el acto del otorgamiento los títulos
endosables,
o solicitud firmada por dichos interesados y por el deudor, a la
cual
se acompañen, inutilizados, los referidos títulos, o bien
previo
ofrecimiento
y consignación del importe de los títulos hecha en los casos
y
con
los requisitos prevenidos en los artículos 1.176 y siguientes del
Código
Civil.
Las
inscripciones de hipotecas constituidas con objeto de garantizar
títulos
al portador se cancelarán totalmente si se hiciere constar por acta
notarial
estar recogida y en poder del deudor toda la emisión de los títulos
debidamente
inutilizados.
Asimismo,
procederá la cancelación total si se presentasen, por lo
menos,
las
tres cuartas partes de los títulos emitidos y se asegurase el pago
de los
restantes,
consignando su importe y el de los intereses que procedan en el
establecimiento
público destinado al efecto. La cancelación, en este caso,
deberá
acordarse por sentencia, previos dos llamamientos por edictos,
publicados
en el «Boletín Oficial del Estado», y tiempo de dos
meses cada
llamamiento,
a cuantos se consideren con derecho a oponerse a la cancelación.
Podrán
también cancelarse parcialmente dichas hipotecas presentando acta
notarial
de estar recogidas y en poder del deudor, debidamente inutilizadas,
obligaciones
por un valor equivalente al importe de la hipoteca parcial que
se
trate de extinguir, siempre que dichas obligaciones asciendan, por lo
menos,
a la décima parte del total de la emisión. En este caso si
son varias
las
fincas hipotecadas, podrán cancelarse completamente las inscripciones
de
hipoteca
de una o varias fincas, cuya responsabilidad sea igual al valor de
las
obligaciones recogidas, o liberarse parcialmente todas ellas a prorrata,
o
en proporción a sus respectivas responsabilidades.
También
podrá cancelarse parcialmente la hipoteca cuando se presente acta
notarial
que acredite estar recogidas y en poder del deudor, debidamente
inutilizadas,
obligaciones equivalentes al total importe de la responsabilidad
porque
esté afecta a la hipoteca una finca determinada, aunque dichas
obligaciones
no asciendan a la décima parte del total de la emisión. En
este
caso
sólo podrá cancelarse la inscripción de la hipoteca
que grave la finca
que
se trate de liberar.
Las
hipotecas constituidas en garantía de títulos transmisibles
por
endoso
o al portador podrán cancelarse totalmente si la entidad emisora
declara
que no han sido puestos en circulación; justifica la declaración
con
una
certificación de su contabilidad, expresiva de que no ha habido
el ingreso
en
caja correspondiente al valor de los mismos, y publica sendos anuncios
en
el
«Boletín Oficial» de la provincia y en un diario, si
lo hubiere, de la
localidad
en que radiquen las fincas y en donde esté domiciliada la Entidad,
notificando
al público su propósito de solicitar la cancelación.
Cuando
en virtud de una Ley o como consecuencia de lo establecido en la
escritura
de emisión se hubieren constituido consorcios, asociaciones o
sindicatos
de obligacionistas con facultades de cancelar, procederá la
cancelación
si el acuerdo correspondiente hubiera sido aprobado por los
tenedores
que representaren las tres cuartas partes de los títulos en
circulación.
Artículo
157
Podrá
constituirse hipoteca en garantía de rentas o prestaciones
periódicas.
En
la inscripción se hará constar el acto o contrato por el
cual se
hubieran
constituido las rentas o prestaciones y el plazo, modo o forma con
que
deban ser satisfechas.
El
acreedor de dichas rentas o prestaciones periódicas podrá
ejecutar
estas
hipotecas utilizando el procedimiento sumario establecido en los
artículos
129 y siguientes de esta Ley. El que remate los bienes gravados con
tal
hipoteca los adquirirá con subsistencia de la misma y de la obligación
de
pago
de la pensión o prestación hasta su vencimiento. Iguales
efectos
producirá
la hipoteca en cuanto a tercero, pero respecto a las pensiones
vencidas
y no satisfechas, no perjudicarán a éste sino en los términos
señalados
en los artículos 114 y párrafos primero y segundo del 115
de esta
Ley.
Salvo
pacto en contrario, transcurridos seis meses desde la fecha en que,
a
tenor de lo consignado en el Registro, debiera haberse satisfecho la última
pensión
o prestación, el titular del inmueble podrá solicitar la
cancelación
de
la hipoteca, siempre que no conste asiento alguno que indique haberse
modificado
el contrato o formulado reclamación contra el deudor sobre pago
de
dichas
pensiones o prestaciones.
SECCION
TERCERA
De
las hipotecas legales
Artículo
158
Sólo
serán hipotecas legales las admitidas expresamente por las Leyes
con
tal carácter.
Las
personas a cuyo favor concede la Ley hipoteca legal no tendrán otro
derecho
que el de exigir la constitución de una hipoteca especial suficiente
para
la garantía de su derecho.
Artículo
159
Para
que las hipotecas legales queden válidamente establecidas se
necesita
la inscripción del título en cuya virtud se constituyan.
Artículo
160
Las
personas a cuyo favor reconoce la Ley hipoteca legal podrán exigir
dicha
hipoteca sobre cualesquiera bienes inmuebles o derechos reales de que
pueda
disponer el obligado a prestarla, en cualquier tiempo, aunque haya
cesado
la causa que le diere fundamento, como el matrimonio, la tutela patria
potestad
o la administración, siempre que esté pendiente de cumplimiento
la
obligación
que se debiera haber asegurado.
Artículo
161
La
hipoteca legal, una vez constituida e inscrita, surte los mismos
efectos
que la voluntaria, sin más especialidades que las expresamente
determinadas
en esta Ley, cualquiera que sea la persona que deba ejercitar los
derechos
que la misma hipoteca confiera.
Artículo
162
Si
para la constitución de alguna hipoteca legal se ofrecieren
diferentes
bienes y no convinieren los interesados en la parte de
responsabilidad
que haya de pesar sobre cada uno, conforme a lo dispuesto en
el
artículo 119, decidirá el Juez o el Tribunal, previo dictamen
de peritos.
Del
mismo modo decidirá el Juez o el Tribunal las cuestiones que se
susciten
entre los interesados sobre la calificación de suficiencia de los
bienes
ofrecidos para la constitución de cualquiera hipoteca legal.
Artículo
163
En
cualquier tiempo en que llegaren a ser insuficientes las hipotecas
legales
inscritas podrán reclamar su ampliación o deberán
pedirla los que, con
arreglo
a esta Ley, tengan respectivamente el derecho o la obligación de
exigirlas
y de calificar su suficiencia.
Artículo
164
Las
hipotecas legales inscritas subsistirán hasta que se extingan los
derechos
para cuya seguridad se hubieren constituido, y se cancelarán en
los
mismos
términos que las voluntarias.
Artículo
165
Para
constituir o ampliar judicialmente y a instancia de parte
cualquiera
hipoteca legal, se procederá con sujeción a las reglas siguientes:
1.ª
El que tenga derecho a exigirla presentará un escrito en el Juzgado
o
Tribunal del domicilio del obligado a prestarla, pidiendo que se constituya
la
hipoteca, fijando la cantidad por que deba constituirse y señalando
los
bienes
que puedan ser gravados con ella, o por lo menos, el Registro donde
deban
constar inscritos los que posea la misma persona obligada.
2.ª
A este escrito acompañará precisamente el título o
documentos que
produzca
el derecho de hipoteca legal, y si fuere posible, una certificación
del
Registrador en que consten todos los bienes hipotecados que posea el
demandado.
3.ª
El Juez o Tribunal, en su vista, mandará comparecer a su presencia
a
todos los interesados en la constitución de la hipoteca, a fin de
que se
avengan,
si fuere posible, en cuanto al modo de verificarla.
4.ª
Si se avinieren, mandará el Juez o el Tribunal constituir la hipoteca
en
los términos que se hayan convenido.
5.ª
Si no se avinieren, ya sea en cuanto a la obligación de hipotecar
o
ya
en cuanto a la cantidad que deba asegurarse o a la suficiencia de la
hipoteca
ofrecida, se hará traslado del escrito de demanda al demandado y
seguirá
el juicio los trámites establecidos para los incidentes en la Ley
de
Enjuiciamiento
Civil.
Artículo
166
En
los casos en que el Juez o el Tribunal deba proceder de oficio para
exigir
la constitución de una hipoteca legal, dispondrá que el Registrador
correspondiente
le remita la certificación prevenida en la regla segunda del
artículo
anterior; en su vista, mandará comparecer al obligado a constituir
la
hipoteca, y con su audiencia y la del Ministerio fiscal, seguirá
después
el
juicio por los trámites que quedan prescritos.
Artículo
167
Lo
dispuesto en los dos anteriores artículos se entenderá sin
perjuicio
de las reglas establecidas sobre hipotecas por bienes reservables
y
sobre fianza de los tutores, y no será aplicable a la hipoteca legal
a favor
del
Estado, de las provincias o de los pueblos, sino cuando los Reglamentos
administrativos
no establecieren otro procedimiento para exigirla.
Artículo
168
Tendrán
derecho a exigir hipoteca legal:
1.º
Las mujeres casadas sobre los bienes de sus maridos:
a)
Por las dotes que les hayan sido entregadas solemnemente bajo fe de
Notario.
b)
Por los parafernales que con la solemnidad anteriormente dicha hayan
entregado
a sus maridos.
c)
Por las donaciones que los mismos maridos les hayan prometido dentro
de
los límites de la ley.
d)
Por cualesquiera otros bienes que las mujeres hayan aportado al
matrimonio
y entregado a sus maridos con la misma solemnidad.
2.º
Los reservatarios sobre los bienes de los reservistas en los casos
señalados
por los artículos 811, 968 y 980 del Código Civil y en cualesquiera
otros
comprendidos en leyes o fueros especiales.
3.º
Los hijos sometidos a la patria potestad por los bienes de su
propiedad
usufructuados o administrados por el padre o madre que hubieran
contraído
segundo matrimonio, y sobre los bienes de los mismos padres.
4.º
Los menores o incapacitados sobre los bienes de sus tutores, por los
que
éstos administren y por la responsabilidad en que incurrieren, a
no ser
que
presten en lugar de la fianza hipotecaria otra garantía establecida
y
autorizada
por el Código Civil.
5.º
El Estado, las provincias y los pueblos, sobre los bienes de los que
contraten
con ellos y administren sus intereses, por las responsabilidades que
contrajeren
éstos, de conformidad con lo establecido en las leyes y
reglamentos.
6.º
El Estado, sobre los bienes de los contribuyentes en los casos
establecidos
en esta Ley, además de la preferencia que a su favor se reconoce
en
el artículo 194, y
7.º
Los aseguradores, sobre los bienes de los asegurados, también en
los
casos
establecidos en esta Ley, además de la preferencia que a su favor
reconoce
el artículo 196.
SUBSECCION
PRIMERA
De
la hipoteca dotal
Artículo
169 La mujer casada, a cuyo favor reconoce esta Ley hipoteca legal, tendrá
derecho:
1.º
A que el marido inscriba a nombre propio e hipoteque en favor de su
mujer
los bienes inmuebles y derechos reales que reciba como dote estimada u
otros
bastantes para asegurar la devolución de su importe.
2.º
A que se inscriban en el Registro, a nombre de la misma, si ya no lo
estuvieren
en calidad de dotales o parafernales, o por el concepto legal que
les
corresponda, todos los demás bienes inmuebles y derechos reales
que el
marido
reciba como inestimados y deba devolver, en su caso.
3.º
A que el marido asegure, con hipoteca especial suficiente, todos los
demás
bienes no comprendidos en los párrafos anteriores y que se le entreguen
por
razón de matrimonio.
Artículo
170
La
dote confesada por el marido, cuya entrega no constare o constare
sólo
por documento privado, no surtirá más efecto que el de las
obligaciones
personales.
No
obstante, la mujer que tuviere a su favor dote confesada por el marido
antes
de la celebración del matrimonio o dentro del primer año
de él, podrá
exigir
en cualquier tiempo que el mismo marido se la asegure con hipoteca,
siempre
que haga constar judicialmente la existencia de los bienes dotales o
la
de otros semejantes o equivalentes en el momento de deducir su reclamación.
Artículo
171
Siempre
que el Registrador inscriba bienes de dote estimada a favor
del
marido, hará de oficio la inscripción hipotecaria a favor
de la mujer,
salvo
que ésta hubiere renunciado a sus derechos o que la hipoteca se
hubiere
constituido
sobre bienes diferentes.
Si
el título presentado para la primera de dichas inscripciones no
fuere
suficiente
para hacer la segunda, se suspenderán una y otra, tomando de ambas
la
anotación preventiva que proceda.
Artículo
172
La
hipoteca legal constituida por el marido a favor de la mujer
garantizará
la restitución de los bienes o derechos asegurados, sólo
en los
casos
en que dicha restitución deba verificarse, conforme a las leyes
y con
las
limitaciones que éstas determinan, y dejará de surtir efecto
y podrá
cancelarse
siempre que por cualquier causa legítima quede dispensado el marido
de
la obligación de restituir.
Artículo
173
La
cantidad que deba asegurarse por razón de dote estimada no excederá
en
ningún caso del importe de la estimación, y si se redujese
el de la misma
dote,
por exceder de la cuantía que el Derecho permite, se reducirá
igualmente
la
hipoteca en la misma proporción, previa la cancelación parcial
correspondiente.
Artículo
174
Cuando
se constituya dote inestimada en bienes no inmuebles, se
apreciarán
éstos con el único objeto de fijar la cantidad que deba asegurar
la
hipoteca, para el caso de que no subsistan los mismos bienes al tiempo
de
su
restitución, mas sin que por ello pierda dicha dote su calidad de
inestimada,
si fuera calificada así en la escritura dotal.
Artículo
175
La
hipoteca para asegurar las donaciones por razón de matrimonio sólo
tendrá
lugar en el caso de que se ofrezcan por el marido como aumento de la
dote.
Si se ofrecieren sin este requisito, sólo producirán obligación
personal,
quedando al arbitrio del marido asegurarlas o no con hipoteca.
Artículo
176
El
marido no podrá ser obligado a constituir hipoteca por los bienes
parafernales
muebles de su mujer, sino cuando éstos le sean entregados para
su
administración por escritura pública y bajo fe de Notario.
Para
constituir esta hipoteca se apreciarán los bienes o se fiará
su
valor
por los que tienen la facultad de exigirla y de calificar su
suficiencia.
Artículo
177
Entiéndese
por bienes aportados al matrimonio, para los efectos del
párrafo
último del número primero del artículo 168, aquellos
que bajo
cualquier
concepto, con arreglo a fueros o costumbres locales, traiga la mujer
a
la sociedad conyugal, siempre que se entreguen al marido, por escritura
pública
y bajo fe de Notario, para que los administre, bien sea con estimación
que
cause venta, o bien con la obligación de conservarlos y devolverlos
a la
disolución
del matrimonio.
Cuando
la entrega de los bienes de que trata el párrafo anterior constare
solamente
por confesión del marido, no podrá exigirse la constitución
de la
hipoteca
dotal sino en los casos y términos prescritos en el artículo
170.
Artículo
178
La
constitución de hipoteca e inscripción de bienes de que trata
el
artículo
169 sólo podrá exigirse por la misma mujer, si estuviese
casada y
fuere
mayor de edad.
Si
no hubiere contraído aún matrimonio, o habiéndolo
contraído fuere
menor,
deberán ejercitar aquel derecho en su nombre, y calificar la
suficiencia
de la hipoteca que se constituya, el padre, la madre o el que
diere
la dote o los bienes que se deban asegurar.
Artículo
179
A
falta de las personas mencionadas en el artículo anterior, y siendo
menor
la mujer, esté o no casada, deberán pedir que se hagan efectivos
los
mismos
derechos el tutor, el protutor, el Consejo de familia o cualquiera de
sus
vocales, y, si no lo pidieren, el Fiscal solicitará, de oficio o
a
instancia
de cualquier persona, que se compela al marido a la constitución
de
la
hipoteca.
Los
Jueces municipales y los comarcales tendrán también la obligación
de
excitar
el celo del Ministerio Fiscal, a fin de que cumpla lo preceptuado en
el
párrafo anterior.
Artículo
180
Si
el marido careciere de bienes con que constituir la hipoteca de que
trata
el número tercero del artículo 169, quedará obligado
a constituirla
sobre
los primeros inmuebles o derechos reales que adquiera, pero sin que esta
obligación
pueda perjudicar a tercero mientras que no se inscriba la hipoteca.
Artículo
181
Cuando
los bienes dotales consistan en rentas o pensiones perpetuas,
si
llegaren a enajenarse, se asegurará su devolución constituyendo
hipoteca
por
el capital que las mismas rentas o pensiones representen, capitalizadas
al
interés legal.
Si
las pensiones a que se refiere el párrafo anterior fueren temporales
o
pudieren o debieren subsistir después de la disolución del
matrimonio, se
constituirá
la hipoteca por la cantidad en que convengan los cónyuges, y, en
defecto
de convenio, por la que fije el Juez o Tribunal.
Artículo
182
Las
disposiciones de esta Ley sobre la hipoteca dotal no alteran ni
modifican
las contenidas en los artículos 880, 881 y 909 del Código
de
Comercio.
Artículo
183
La
mujer podrá exigir la subrogación de su hipoteca en otros
bienes
del
marido en cualquier tiempo que lo crea conveniente, desde que haya
consentido
por escrito en la enajenación o gravamen de los inmuebles afectos
a
su dote o como condición previa para prestar dicho consentimiento.
Si
la mujer se hallare en el caso previsto en el artículo 178. podrán
también
ejercitar este derecho, en su nombre, las personas designadas en el
mismo
artículo y en el siguiente.
SUBSECCION
SEGUNDA
De
la hipoteca por bienes reservables
Artículo
184
El
viudo o la viuda que por repetir matrimonio esté obligado a
reservar
determinados bienes, deberá con intervención judicial, hacer
inventario
de todos ellos, inscribirlos, si ya no lo estuvieren, y, en todo
caso,
hacer constar en el Registro la calidad de reservables de los inmuebles,
tasar
los muebles y asegurar con hipoteca especial suficiente las
restituciones
exigidas por el artículo 978 del Código Civil.
Iguales
obligaciones tendrán el cónyuge viudo en el caso del artículo
980
del
Código Civil, y el reservista, en el del artículo 811 del
mismo cuerpo
legal,
en cuanto les sean aplicables.
Artículo
185
Cuando
los reservatarios sean ciertos y mayores de edad, sólo ellos
podrán
exigir el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo
anterior;
si fueren menores o incapacitados, lo exigirán en su nombre las
personas
que deban representarlos legalmente. En uno y otro caso, la escritura
pública
otorgada entre el reservista y los reservatarios o sus representantes
legales
será título bastante para la inscripción o para hacer
constar la
calidad
de reservables en el asiento correspondiente, según procediere.
Artículo
186
El
reservista también podrá, sin el concurso de los reservatarios
o
de
sus representantes legales, hacer constar en el Registro la calidad de
reservables
de los inmuebles o constituir hipoteca especial suficiente para
asegurar
las restituciones exigidas por la Ley, acudiendo al Juez competente
con
sujeción a los trámites determinados en el Reglamento hipotecario.
Artículo
187
Si
transcurrieren ciento ochenta días desde que nazca la obligación
de
reservar sin haberse dado cumplimiento por el reservista a lo establecido
en
los artículos anteriores, los derechos reconocidos por éstos
a favor de los
reservatarios
podrán ser exigidos por sus parientes, cualquiera que sea su
grado,
el albacea del cónyuge premuerto y, en su defecto, el Ministerio
Fiscal.
Si concurrieren con la misma pretensión dos o más de dichas
personas,
se
dará preferencia a quien primero lo hubiere reclamado. La hipoteca
en este
caso
se constituirá conforme al artículo 165 de esta Ley.
Artículo
188
El
Juez o Tribunal que intervenga en los casos a que se refieren los
dos
artículos anteriores, cuidará, bajo su responsabilidad, de
que se hagan
los
asientos correspondientes en el Registro.
Artículo
189
Si
el reservista no tuviere bienes que hipotecar se instruirá también
el
expediente prevenido en el artículo 186, con el único fin
de hacer constar
la
reserva y su cuantía.
La
providencia que en tal caso recaiga se limitará a declarar lo que
proceda
sobre estos puntos y la obligación del reservista de hipotecar los
primeros
inmuebles que adquiera.
SUBSECCION
TERCERA
De
la hipoteca por los bienes de los que están bajo la patria potestad
Artículo
190
Los
hijos a cuyo favor reconoce el artículo 168 hipoteca legal tendrán
derecho:
1.º
A que los bienes inmuebles de su pertenencia se inscriban a su favor,
si
ya no lo estuvieren.
2.º
A que su padre o, en su caso, la madre, si tuvieren bienes
hipotecables,
aseguren con hipoteca los bienes que no sean inmuebles
pertenecientes
a los mismos hijos. Si los bienes inmuebles del padre o madre
fueren
insuficientes, se constituirá, sin embargo, sobre ellos la hipoteca,
sin
perjuicio de ampliarla a otros que adquieran después, en caso de
que así
se
les exija.
Artículo
191
Podrán
pedir en nombre de los hijos que se hagan efectivos los
derechos
expresados en el artículo anterior:
1.º
Las personas de quienes procedan los bienes.
2.º
Los herederos o albaceas de dichas personas.
3.º
Los ascendientes del menor.
4.º
El Ministerio Fiscal en defecto de las personas antes expresadas.
SUBSECCION
CUARTA
De
la hipoteca por razón de tutela
Artículo
192
La
fianza hipotecaria que deberán prestar los tutores, conforme al
número
cuarto del artículo 168, se regulará por lo dispuesto en
los artículos
252
al 260 del Código Civil, en todo lo referente a su cuantía,
calificación,
disminución
y aumento, a las personas que pueden pedir su inscripción, a las
responsabilidades
que debe asegurar y a los tutores exentos de la obligación
de
constituirla.
No
se podrá cancelar totalmente dicha fianza hipotecaria hasta que,
aprobadas
las cuentas de la tutela, el tutor haya extinguido todas las
responsabilidades
de su gestión, salvo el caso de que hubiese sido sustituida
por
otra fianza hipotecaria o pignoraticia en virtud de acuerdo ejecutivo del
Consejo
de familia.
SUBSECCION
QUINTA
De
otras hipotecas legales
Artículo
193
La
Autoridad a quien corresponda deberá exigir la constitución
de
hipotecas
especiales sobre los bienes de los que manejen fondos públicos o
contraten
con el Estado, las provincias o los pueblos en todos los casos y en
la
forma que prescriban los reglamentos administrativos.
Artículo
194
El
Estado, las provincias o los pueblos tendrán preferencia sobre
cualquier
otro acreedor y sobre el tercer adquirente, aunque hayan inscrito
sus
derechos en el Registro, para el cobro de la anualidad corriente y de la
última
vencida y no satisfecha de las contribuciones o impuestos que graven
a
los bienes inmuebles.
A
los efectos del párrafo anterior, se entenderá por anualidad
vencida
la
constituida por los cuatro trimestres del ejercicio económico anterior
al
corriente,
sea cualquiera la fecha y periodicidad de la obligación fiscal de
pago.
Para
tener igual preferencia por mayor suma que la correspondiente a
dichas
dos anualidades, podrán exigir el Estado las provincias o los pueblos
la
constitución de una hipoteca especial, en la forma que determinen
los
reglamentos
administrativos. Esta hipoteca no surtirá efecto sino desde la
fecha
en que quede inscrita.
Artículo
195
El
asegurador de bienes inmuebles tendrá derecho a exigir una hipoteca
especial
sobre los bienes asegurados, cuyo dueño no haya satisfecho las primas
del
seguro de dos o más años, o de dos o más de los últimos
dividendos
pasivos,
si el seguro fuere mutuo.
Artículo
196
Mientras
no se devenguen las primas de los dos años o los dos últimos
dividendos,
en su caso, tendrá el crédito del asegurador preferencia
sobre los
demás
créditos.
Artículo
197
Devengados
y no satisfechos los dos dividendos o las dos anualidades
de
que tratan los dos artículos anteriores, deberá constituirse
la hipoteca
por
toda la cantidad que se debiere, y la inscripción no surtirá
efecto sino
desde
su fecha.
TITULO
VI
De
la concordancia entre el Registro
y
la realidad jurídica
Artículo
198
La
concordancia entre el Registro y la realidad jurídica
extrarregistral
se llevará a cabo, según los casos, por la primera inscripción
de
las fincas que no estén inscritas a favor de persona alguna, por
la
reanudación
del tracto sucesivo interrumpido y por el expediente de liberación
de
cargas y gravámenes.
Artículo
199
La
inmatriculación de fincas que no estén inscritas a favor
de persona
alguna
se practicará:
a)
Mediante expediente de dominio.
b)
Mediante el título público de su adquisición, complementado
por acta
de
notoriedad cuando no se acredite de modo fehaciente el título adquisitivo
del
transmitente o enajenante.
c)
Mediante el certificado a que se refiere el artículo 206, sólo
en los
casos
que en el mismo se indican.
Artículo
200
La
reanudación del tracto sucesivo interrumpido se verificará
mediante
acta
de notoriedad o expediente de dominio. Por cualquiera de estos medios o
por
el autorizado en el artículo 205 se podrá hacer constar en
el Registro la
mayor
cabida de fincas ya inscritas.
Artículo
201
El
expediente de dominio se tramitará con sujeción a las siguientes
reglas:
1.ª
Será Juez competente, cualquiera que sea el valor de la finca o
fincas
objeto del mismo, el de primera instancia del partido en que radiquen
o
en que estuviere situada su parte principal.
2.ª
Se iniciará el expediente por un escrito al que deberá acompañarse
una
certificación acreditativa del estado actual de la finca en el Catastro
Topográfico
Parcelario o, en su defecto, en el Avance Catastral, Registro
Fiscal
o Amillaramiento, y otra en el Registro de la Propiedad, que expresará,
según
los casos:
a)
La falta de inscripción, en su caso, de la finca que se pretenda
inmatricular.
b)
La descripción actual según el Registro y la última
inscripción del
dominio
de la finca cuya extensión se trate de rectificar.
c)
La última inscripción de dominio y todas las demás
que estuvieren
vigentes,
cualquiera que sea su clase, cuando se trate de reanudar el tracto
sucesivo
interrumpido del dominio o de los derechos reales.
En
los supuestos a) y c) del párrafo anterior se acompañarán
asimismo los
documentos
acreditativos del derecho del solicitante, si los tuviere, y, en
todo
caso, cuantos se estimaren oportunos para justificación de la petición
que
hiciere en su escrito.
3.ª
El Juzgado dará traslado de este escrito al Ministerio Fiscal, citará
a
aquellos que, según la certificación del Registro, tengan
algún derecho real
sobre
la finca, a aquel de quien procedan los bienes o a sus causahabientes,
si
fueren conocidos, y al que tenga catastrada o amillarada la finca a su
favor,
y convocará a las personas ignoradas a quienes pueda perjudicar
la
inscripción
solicitada por medio de edictos. Estos se fijarán en los tablones
de
anuncios del Ayuntamiento y Juzgado Municipal a que pertenezca la finca,
a
fin de que, dentro de diez días siguientes a la citación
o a la publicación
de
los edictos, puedan comparecer ante el Juzgado para alegar lo que a su
derecho
convenga.
Dichos
edictos se publicarán también en el «Boletín
Oficial» de la
provincia
si el valor total de la finca o fincas comprendidas en el expediente
es
superior a 25.000 pesetas, y si excediere de 50.000 deberán publicarse,
además,
en uno de los periódicos de mayor circulación de la provincia.
En
los casos a) y b) de la regla segunda se citará, además,
a los
titulares
de los predios colindantes y en los a) y c) de la misma, al poseedor
de
hecho de la finca, si fuere rústica, o al portero, o, en su defecto,
a uno
de
los inquilinos, si fuere urbana.
4.ª
Transcurrido el plazo fijado, podrán el actor y todos los interesados
que
hayan comparecido proponer, en un plazo de seis días, las pruebas
que
estimen
pertinentes para justificar sus derechos.
5.ª
Practicadas las pruebas en el plazo de diez días, a contar de la
fecha
de su admisión, oirá el Juzgado, durante otro plazo igual,
por escrito,
sobre
las reclamaciones y pruebas que se hayan presentado, al Ministerio
Fiscal
y a cuantos hubieren concurrido al expediente, y en vista de lo que
alegaren
y calificando dichas pruebas por la crítica racional, dictará
auto
dentro
del quinto día, declarando justificados o no los extremos solicitados
en
el escrito inicial. Este auto será apelable en ambos efectos por
el
Ministerio
Fiscal o por cualquiera de los interesados, sustanciándose la
apelación
por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil
para
los
incidentes.
6.ª
Consentido o confirmado el auto, será, en su caso, título
bastante
para
la inscripción solicitada.
7.ª
Cuando el valor total de la finca o fincas comprendidas en el
expediente
sea inferior a 5.000 pesetas, será verbal la audiencia a que se
refiere
la regla quinta.
Artículo
202
Los
expedientes tramitados con arreglo al artículo anterior serán
inscribibles,
aunque en el Registro apareciesen inscripciones contradictorias,
siempre
que éstas tengan más de treinta años de antigüedad
y el titular de las
mismas
haya sido citado en debida forma y no hubiere formulado oposición.
También
serán inscribibles, aunque las inscripciones contradictorias sean
de
menos de treinta años de antigüedad, si el titular de las mismas
o sus
causahabientes
hubieren sido oídos en el expediente.
Si
el titular del asiento contradictorio de menos de treinta años de
antigüedad
o sus causahabientes no comparecieren después de haber sido citados
tres
veces þuna de ellas, al menos personalmenteþ, se les tendrá
por
renunciantes
a los derechos que pudieran asistirles en el expediente, y éste
será
también inscribible.
Artículo
203
Las
actas de notoriedad a que se refiere el artículo 200 se tramitarán
con
sujeción a las reglas establecidas en la legislación notarial
y a lo
prescrito
en las siguientes:
1.ª
Serán autorizadas por Notario hábil para actuar en el lugar
en que
radiquen
las fincas.
2.ª
El requerimiento al Notario se hará por persona que demuestre interés
en
el hecho que se trate de acreditar.
3.ª
El interesado, que deberá aseverar con juramento y bajo pena de
falsedad
en documento público, la certeza del hecho mismo, presentará
al
Notario
necesariamente una certificación del estado actual de la finca en
el
Catastro
Topográfico Parcelario o, en su defecto, en el Avance Catastral,
Registro
Fiscal o Amillaramiento y otra del Registro de la Propiedad del mismo
contenido
señalado en la regla segunda del artículo 201.
4.ª
Iniciada el acta, el Notario lo notificará, personalmente o por
cédula,
a las personas que, según lo dicho y acreditado por el requirente,
o
lo
que resulte de las expresadas certificaciones, tengan algún derecho
sobre
la
finca.
La
misma notificación, en su caso, se hará a las personas determinadas
en
el último párrafo de la regla tercera del artículo
201.
5.ª
Por medio de edictos, que se publicarán en el «Boletín
Oficial» de
la
provincia, en uno de los periódicos de mayor circulación
de la misma y en
los
tablones de anuncios del Ayuntamiento a cuyo territorio corresponda la
finca,
se notificará la iniciación del acta nominativamente a las
personas
indicadas
en el párrafo anterior, si no fuese conocido su domicilio, y
genéricamente
a cuantos puedan ostentar algún derecho sobre la finca. Cuando
el
valor de la finca o fincas comprendidas en el expediente sea de cuantía
inferior
a 5.000 pesetas, podrá el Notario omitir la publicación de
edictos
en
el «Boletín Oficial» y en el periódico de la
provincia.
6.ª
Los notificados podrán, dentro de los veinte días siguientes
al de
la
notificación, comparecer ante el Notario exponiendo y justificando
sus
derechos.
7.ª
Practicadas estas diligencias y las pruebas que el Notario considere
convenientes
para comprobación de la notoriedad pretendida, hayan sido o no
propuestas
por el requirente, dará por terminada el acta, haciendo constar
si,
a
su juicio, está suficientemente acreditado el hecho.
8.ª
En caso afirmativo, el Notario remitirá copia literal y total de
dicha
acta al Juzgado de Primera Instancia del partido donde radique la finca.
El
Juez, oyendo al Ministerio Fiscal, apreciará la prueba y las diligencias
practicadas,
que, en caso necesario, podrá ampliar para mejor proveer, y si
estuviere
conforme con lo actuado, lo notificará así al Notario, al
cual
remitirá
testimonio de su resolución para que se protocolice. Si el Juez
no
estuviese
conforme, su resolución será apelable en ambos efectos por
el
requirente,
sustanciándose la apelación por los trámites que para
los
incidentes
previene la Ley de Enjuiciamiento Civil.
9.ª
Si se formulare oposición a la tramitación del acta en la
forma y
plazos
que determinan los Reglamentos hipotecario y notarial, el Notario, sin
incorporar
el expediente al protocolo, lo remitirá al Juzgado competente, el
cual,
por los trámites establecidos para los incidentes, resolverá,
a
instancia
de parte, lo que proceda.
Artículo
204
Las
actas de notoriedad tramitadas a fines de la reanudación del
tracto
sucesivo sólo podrán inscribirse cuando las inscripciones
contradictorias
tengan más de treinta años de antigüedad, sin haber
sufrido
alteración,
y el Notario hubiese notificado personalmente su tramitación a los
titulares
de las mismas o a sus causahabientes.
Artículo
205
Serán
inscribibles, sin necesidad de la previa inscripción, los
títulos
públicos otorgados por personas que acrediten de modo fehaciente
haber
adquirido
el derecho con anterioridad a la fecha de dichos títulos, siempre
que
no estuviere inscrito el mismo derecho a favor de otra persona y se
publiquen
edictos en el tablón de anuncios del Ayuntamiento donde radica la
finca,
expedidos por el Registrador con vista de documentos presentados.
En
el asiento que se practique se expresarán necesariamente las
circunstancias
esenciales de la adquisición anterior, tomándolas de los
mismos
documentos
o de otros presentados efecto.
Artículo
206
El
Estado, la Provincia, el Municipio y las Corporaciones de Derecho
público
o servicios organizados que forman parte de la estructura política
de
aquél
y las de la Iglesia católica, cuando carezcan de título escrito
de
dominio,
podrán inscribir el de los bienes inmuebles que les pertenezcan
mediante
la oportuna certificación librada por el funcionario a cuyo cargo
esté
la administración de los mismos, en la que se expresará el
título de
adquisición
o el modo en que fueron adquiridos.
Mediante
certificación administrativa, librada en los términos indicados
en
el párrafo anterior y con los demás requisitos en cada caso
establecidos,
podrán
inscribirse la declaración de obra nueva, mejoras y división
horizontal
de
fincas urbanas, y, siempre que no afecten a terceros, las operaciones de
agrupación,
división, agregación y segregación de fincas del Estado
y de los
demás
entes públicos estatales certificantes.
(Párrafo
introducido por Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de
Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social; B.O.E. 31 diciembre
1996)
Artículo
207
Las
inscripciones de inmatriculación practicadas con arreglo a lo
establecido
en los dos artículos anteriores no surtirán efectos respecto
de
tercero
hasta transcurridos dos años desde su fecha.
Artículo
208
Las
nuevas plantaciones, así como la construcción de edificios
o
mejora
de una finca urbana, podrán inscribirse en el Registro por su
descripción
en los títulos referentes al inmueble. También podrán
inscribirse
mediante
escritura pública, en la que el contratista de la obra manifieste
estar
reintegrado de su importe por el propietario, o en la que éste describa
la
edificación, acompañando certificado del Arquitecto director
de la obra o
del
Arquitecto municipal.
Artículo
209
El
procedimiento de liberación de gravámenes se aplicará
para cancelar
hipotecas,
cargas, gravámenes y derechos reales constituidos sobre cosa ajena
que
hayan prescrito con arreglo a la legislación civil, según
la fecha que
conste
en el Registro.
Artículo
210
Los
expedientes de liberación se tramitarán con sujeción
a las
siguientes
reglas:
1.ª
Será Juez competente, cualquiera que sea la cuantía del gravamen
a
cancelar,
el de primera instancia del partido en que radiquen los bienes, y
si
la finca que se pretende liberar está situada en dos o más
partidos, el de
aquel
en que esté la parte principal, considerándose como tal la
que contenga
la
casa-habitación del dueño o, en su defecto, la casa-labor,
y, si tampoco
la
hubiere, la parte de mayor cabida.
Si
la liberación se ha de referir a un ferrocarril, canal u otra obra
de
análoga
naturaleza que atraviese varios partidos, se considerará parte
principal
aquella en que esté el punto de arranque de la obra.
2.ª
El titular de la finca o derecho gravado con las cargas cuya
liberación
se pretende comparecerá ante el Juzgado sin necesidad de Abogado
ni
Procurador, presentando un escrito al que acompañará una
certificación del
Registro
que acredite su calidad de titular y en la que se insertará
literalmente
la mención, anotación o inscripción que se pretenda
cancelar.
3.ª
El Juzgado citará, personalmente o por cédula, en la forma
determinada
por la Ley de Enjuiciamiento Civil, al titular o titulares de
dichos
asientos o a sus causahabientes, si su domicilio fuere conocido; de no
serlo,
serán citados por edictos, que se publicarán en el «Boletín
Oficial»
de
la provincia, en los tablones de anuncios del Ayuntamiento, Juzgado
Municipal
y en el Juzgado en que se siga el procedimiento.
4.ª
Los citados en cualquiera de estas formas podrán comparecer ante
el
Juzgado
para alegar lo que a su derecho convenga en un plazo de diez días,
a
contar
desde el de la citación personal o por cédula, o, en su caso,
desde el
de
la publicación de los edictos.
5.ª
Si comparecieren y se allanaren a la pretensión deducida por el
actor,
el Juez dictará sentencia ordenando la cancelación correspondiente.
6.ª
Si se opusieron, se seguirá el juicio por los trámites marcados
para
los
incidentes en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
7.ª
En el caso de no comparecer, se publicarán nuevos edictos, por un
plazo
de veinte días, y si transcurrido este periodo no hubieren tampoco
comparecido,
se dará traslado del expediente al Ministerio Fiscal, a fin de
que
informe en término de ocho días sobre si se han cumplido
las formalidades
prevenidas
en esta Ley. Si el Ministerio Fiscal encontrare algunos defectos
se
subsanarán, y si no los hallare, así como una vez subsanados
los que
señalare,
el Juez dictará sentencia.
Si
el titular del asiento que se pretenda cancelar hubiere sido citado
personalmente,
no será necesaria la publicación de los edictos que previene
esta
regla.
8.ª
La sentencia que se dicte, en cualquiera de los supuestos
comprendidos
en las tres reglas precedentes, será apelable en ambos efectos,
sustanciándose
la apelación por los trámites de los incidentes.
9.ª
Será título bastante para obtener la cancelación el
testimonio
literal
de la sentencia firme.
TITULO
VII
De
la rectificación de los errores en los asientos
Artículo
211
Los
errores cometidos en los asientos del Registro a que se refiere
el
apartado c) del artículo 40 podrán ser materiales o de concepto.
Artículo
212
Se
entenderá que se comete error material cuando sin intención
conocida
se escriban unas palabras por otras, se omita la expresión de alguna
circunstancia
formal de los asientos o se equivoquen los nombres propios o las
cantidades
al copiarlas del título, sin cambiar por ello el sentido general
de
la inscripción o asiento de que se trate, ni el de ninguno de sus
conceptos.
Artículo
213
Los
Registradores podrán rectificar por sí, bajo su responsabilidad,
los
errores materiales cometidos:
1.º
En los asientos de inscripción, anotación preventiva o cancelación,
cuyos
respectivos títulos se conserven en el Registro.
2.º
En los asientos de presentación, notas marginales e indicaciones
de
referencias,
aunque los títulos no obren en la oficina del Registro, siempre
que
la inscripción principal respectiva baste para dar a conocer el
error y
sea
posible rectificarlo por ella.
Artículo
214
Los
Registradores no podrán rectificar, sin la conformidad del
interesado
que posea el título inscrito, o sin una providencia judicial en
su
defecto,
los errores materiales cometidos:
1.º
En inscripciones, anotaciones preventivas o cancelaciones cuyos
títulos
no existan en el Registro.
2.º
Los asientos de presentación y notas, cuando dichos errores no puedan
comprobarse
por las inscripciones principales respectivas y no existan tampoco
los
títulos en la oficina del Registro.
Artículo
215
Los
errores materiales no podrán salvarse con enmiendas, tachas ni
raspaduras,
ni por otro medio que un asiento nuevo, en el cual se exprese y
rectifique
claramente el error cometido en el anterior, a no ser que el error
se
advierta antes de ser firmado el asiento y pueda subsanarse en éste
con
claridad
mediante la oportuna confrontación.
Artículo
216
Se
entenderá que se comete error de concepto cuando al expresar en
la
inscripción
alguno de los contenidos en el título se altere o varíe su
verdadero
sentido.
Artículo
217
Los
errores de concepto cometidos en inscripciones, anotaciones o
cancelaciones,
o en otros asientos referentes a ellas, cuando no resulten
claramente
de las mismas, no se rectificarán sin el acuerdo unánime
de todos
los
interesados y del Registrador, o una providencia judicial que lo ordene.
Los
mismos errores cometidos en asientos de presentación notas, cuando
la
inscripción principal respectiva baste para darlos a conocer, podrá
rectificarlos
por sí el Registrador.
Artículo
218
El
Registrador, o cualquiera de los interesados en una inscripción,
podrá
oponerse a la rectificación que otro solicite por causa de error
de
concepto,
siempre que a su juicio esté conforme el concepto que se suponga
equivocado
con el correspondiente en el título a que la inscripción
se
refiera.
La
cuestión que se suscite con este motivo se decidirá en juicio
ordinario.
Artículo
219
Los
errores de concepto se rectificarán por medio de una nueva
inscripción,
la cual se hará mediante la presentación del mismo título
ya
inscrito,
si el Registrador reconociere el error o el Juez o el Tribunal lo
declarare;
y en virtud de un título nuevo, si el error fuere producido por
la
redacción
vaga, ambigua o inexacta del título primitivo, y las partes
convinieren
en ello, o lo declarase así una sentencia judicial.
Artículo
220
El
concepto rectificado no surtirá efecto en ningún caso sino
desde
la
fecha de la rectificación, sin perjuicio del derecho que puedan
tener los
terceros
para reclamar contra la falsedad o nulidad del título a que se
refiere
el asiento que contenía el error de concepto o del mismo asiento.
TITULO
VIII
De
la publicidad de los Registros
Artículo
221
Los
Registros serán públicos para quienes tengan interés
conocido en
averiguar
el estado de los bienes inmuebles o derechos reales inscritos.
Sección
1.ª De la información registral
(Epígrafe
introducido por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre
Condiciones
Generales de la Contratación; B.O.E. 14 abril 1998)
Artículo
222
1.
Los Registradores pondrán de manifiesto los libros del Registro
en
la
parte necesaria a las personas que, a su juicio, tengan interés
en
consultarlos,
sin sacar los libros de la oficina, y con las precauciones
convenientes
para asegurar su conservación.
2.
La manifestación, que debe realizar el Registrador, del contenido
de
los
asientos registrales tendrá lugar por nota simple informativa o
por
certificación,
mediante el tratamiento profesional de los mismos, de modo que
sea
efectiva la posibilidad de publicidad sin intermediación, asegurando,
al
mismo
tiempo, la imposibilidad de su manipulación o televaciado.
Se
prohibe a estos efectos al acceso directo, por cualquier medio físico
o
telemático, a los archivos de los Registradores de la Propiedad,
que
responderán
de su custodia, integridad y conservación, así como la
incorporación
de la publicidad registral obtenida a bases de datos para su
comercialización.
3.
En cada tipo de manifestación se hará constar su valor jurídico.
La
información
continuada no alterará la naturaleza de la forma de manifestación
elegida,
según su respectivo valor jurídico.
4.
La obligación del Registrador al tratamiento profesional de la
publicidad
formal implica que la misma se exprese con claridad y sencillez,
sin
perjuicio de los supuestos legalmente previstos de certificaciones
literales
a instancia de autoridad judicial o administrativa o de cualquier
interesado.
5.
La nota simple tiene valor puramente informativo y consiste en un
extracto
sucinto del contenido de los asientos relativos a la finca objeto de
manifestación,
donde conste la identificación de la misma, la identidad del
titular
o titulares de los derechos inscritos sobre la misma, y la extensión,
naturaleza
y limitaciones de éstos. Asimismo, se harán constar las
prohibiciones
o restricciones que afecten a los titulares o derechos
inscritos.
6.
Los Registradores, al calificar el contenido de los asientos
registrales,
informarán y velarán por el cumplimiento de las normas aplicables
sobre
la protección de datos de carácter personal.
7.
Los Registradores en el ejercicio profesional de su función pública
deberán
informar a cualquier persona que lo solicite en materias relacionadas
con
el Registro. La información versará sobre los medios registrales
más
adecuados
para el logro de los fines lícitos que se propongan quienes la
soliciten.
8.
Los interesados podrán elegir libremente el Registrador a través
del
cual
obtener la información registral relativa a cualquier finca, aunque
no
pertenezca
a la demarcación de su Registro, siempre que deba expedirse
mediante
nota simple informativa o consista en información sobre el contenido
del
Indice General Informatizado de fincas y derechos. La llevanza por el
Colegio
de Registradores de la Propiedad y Mercantiles del citado Indice
General
no excluye la necesidad de que las solicitudes de información acerca
de
su contenido se realicen a través de un Registrador.
Los
Registradores, en el ejercicio profesional de su función pública,
están
obligados a colaborar entre sí, y estarán interconectados
por telefax
o
correo electrónico a los efectos de solicitud y remisión
de notas simples
informativas.
(Artículo
de nueva redacción por Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre
Condiciones
Generales de la Contratación; B.O.E. 14 abril 1998)
Sección
2ª. De las certificaciones
(Epígrafe
introducido por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre
Condiciones
Generales de la Contratación; B.O.E. 14 abril 1998)
Artículo
223
Los
Registradores expedirán certificaciones:
1.º
De los asientos de todas clases que existan en el Registro, relativos
a
bienes o a personas que los interesados señalen.
2.º
De asientos determinados que los mismos interesados designen, bien
fijando
concretamente los que sean, o bien refiriéndose a los que existan
de
una
o más especies sobre ciertos bienes o a cargo o en favor de personas
señaladas.
3.º
De no existir asientos de ninguna especie, o de especie determinada,
sobre
ciertos bienes o a nombre de ciertas personas.
Artículo
224
Las
certificaciones expresadas en el artículo anterior podrán
referirse,
bien a un período fijo y señalado, bien a todo el transcurrido
desde
la primitiva instalación o reconstitución, en su caso, del
Registro
respectivo.
Artículo
225
La
libertad o gravamen de los bienes inmuebles o derechos reales sólo
podrán
acreditarse en perjuicio de tercero por certificación del Registro.
Artículo
226
Cuando
las certificaciones no fueren conformes con los asientos de su
referencia,
se estará a lo que de éstos resulte, salvo la acción
del
perjudicado
por ellas, para exigir la indemnización correspondiente del
Registrador
que haya cometido la falta.
Artículo
227
Los
Registradores no expedirán certificaciones sino a instancia, por
escrito,
del que, a su juicio, tenga interés conocido en averiguar el estado
del
inmueble o derecho real de que se trate, o en virtud de mandamiento
judicial.
Artículo
228
Cuando
el Registrador se negare a manifestar los libros del Registro
o
a expedir certificación de lo que en ellos conste, podrá
el que lo haya
solicitado
acudir en queja al Presidente de la Audiencia, si residiese en el
mismo
lugar, o en otro caso, al Juez de primera instancia, quienes decidirán
oyendo
al Registrador. Contra la decisión de los mismos podrá recurrirse
a la
Dirección
General de los Registros y del Notariado.
Artículo
229
Las
solicitudes de los interesados y los mandamientos de los Jueces
o
Tribunales en cuya virtud deban certificar los Registradores expresarán
con
toda
claridad:
1.º
La especie de certificación que con arreglo al artículo 223
se exija,
y
si ha de ser literal o en relación.
2.º
Los datos e indicaciones que, según la especie de dicha
certificación,
basten para dar a conocer al Registrador los bienes o personas
de
que se trate.
3.º
El período de tiempo a que la certificación deba contraerse.
Artículo
230
Las
certificaciones se darán de los asientos de los libros de
inscripciones.
Cuando
al tiempo de expedirlas existiere algún título pendiente
de
inscripción
en el Registro que debiera comprenderse en la certificación
pedida,
y cuando se trate de acreditar la libertad de alguna finca, o la no
existencia
de algún derecho, el Registrador certificará también
de los
correspondientes
asientos del Diario.
Artículo
231
Salvo
lo dispuesto en el artículo anterior, los Registradores no
certificarán
de los asientos del Diario con sus notas sino cuando el Juez o
el
Tribunal lo mande o los interesados lo pidan expresamente.
Artículo
232
Las
certificaciones se expedirán literales o en relación, según
se
mandaren
dar o se pidieren.
Las
certificaciones literales comprenderán íntegramente los asientos
a
que
se refieren.
Las
certificaciones en relación expresarán todas las circunstancias
que
los
mismos asientos contuvieren, necesarias para su validez; las cargas que
a
la sazón pesen sobre el inmueble o derecho inscrito, según
la inscripción
relacionada,
y cualquier otro punto que el interesado señale o juzgue
importante
el Registrador.
Artículo
233
Los
Registradores, previo examen de los libros, extenderán las
certificaciones
con relación únicamente a los bienes, personas y períodos
designados
en la solicitud o mandamiento, sin referir en ella más asientos
ni
circunstancias
que los exigidos, salvo lo dispuesto en el párrafo segundo del
artículo
230 y en el 234; pero sin omitir tampoco ninguno que pueda
considerarse
comprendido en los términos de dicho mandamiento o solicitud.
Artículo
234
Cuando
se pidiere o mandare dar certificación de una inscripción
o
anotación,
y la que se señalare estuviera extinguida conforme a los artículos
76
y 77, el Registrador insertará a continuación de ella, literalmente
o en
relación,
el asiento que haya producido la extinción.
Artículo
235
Cuando
se pida certificación de los gravámenes de un mueble y no
aparezca
del Registro ninguno vigente, impuesto en la época o por las personas
designadas,
lo expresará así el Registrador.
Si
resulta algún gravamen, lo insertará literal o en relación,
conforme
a
lo prevenido en el artículo 232, expresándose a continuación
que no aparece
ningún
otro subsistente.
Artículo
236
Los
Registradores expedirán las certificaciones que se les pidan en
el
más breve término posible, pero sin que éste pueda
exceder nunca del
correspondiente
a cuatro días por cada finca, cuyas inscripciones, libertad
o
gravámenes se trate de acreditar.
Artículo
237
Transcurrido
el término fijado en el artículo anterior, podrá el
interesado
utilizar el recurso que concede el artículo 228.
TITULO
IX
Del
modo de llevar los Registros
Artículo
238
El
Registro de la Propiedad se llevará en libros foliados y visados
judicialmente.
En
caso de destrucción de los libros se sustituirán con arreglo
a lo
dispuesto
en las Leyes de 15 de agosto de 1873 y 5 de julio de 1938.
Artículo
239
Los
libros expresados en el artículo anterior serán uniformes
para
todos
los Registros y se formarán bajo la dirección del Ministerio
de
Justicia,
con todas las precauciones convenientes, a fin de impedir
cualesquiera
fraudes o falsedades que pudieran cometerse en ellos.
Artículo
240
Sólo
harán fe los libros que lleven los Registradores formados con
arreglo
a lo prevenido en el artículo anterior.
Artículo
241
Los
libros del Registro no se sacarán por ningún motivo de la
oficina
del
Registrador; todas las diligencias judiciales o extrajudiciales que exijan
la
presentación de dichos libros se practicarán precisamente
en la misma
oficina.
Artículo
242
En
los libros de inscripciones de cada Registro se practicarán las
inscripciones,
anotaciones preventivas, cancelaciones y notas de todos los
títulos
sujetos a inscripción, según los artículos 2 y 4.
Artículo
243
El
Registro de la Propiedad se llevará abriendo uno particular a cada
finca
en el libro correspondiente. Todas las inscripciones, anotaciones y
cancelaciones
posteriores relativas a la misma finca se practicarán a
continuación,
sin dejar claros entre los asientos.
Artículo
244
Se
abrirá un libro para cada término municipal que en todo o
en parte
esté
enclavado en el territorio de un Registro.
La
Dirección General de los Registros y del Notariado podrá
acordar, por
razones
de conveniencia pública, que un término municipal se divida
en dos o
más
secciones y que se abra un libro de inscripciones para cada una de ellas.
Artículo
245
Cuando
un título comprenda varios inmuebles o derechos reales que
radiquen
en un mismo término municipal, la primera inscripción que
se
verifique
contendrá todas las circunstancias prescritas en el artículo
9, y
en
las otras sólo se describirá la finca, si fuere necesario,
o se determinará
el
derecho real objeto de cada una de ellas, y se expresarán la naturaleza
del
acto
o contrato y los nombres del transferente y adquirente refiriéndose
en
todo
lo demás a aquella primera inscripción y citándose
el libro y folio en
que
se encuentre.
Artículo
246
Si
el título a que se refiere el artículo anterior fuere de
constitución
de hipoteca, deberá expresarse, además de lo prescrito en
dicho
artículo,
la parte de crédito de que responda cada una de las fincas o
derechos
y el valor que se les haya asignado para caso de subasta.
Artículo
247
Si
los bienes o derechos contenidos en un mismo título estuvieren
situados
en dos o más términos municipales lo dispuesto en los dos
artículos
anteriores
se aplicará a cada uno de dichos términos.
Si
alguno o algunos de éstos se hubieren dividido en Secciones, cada
Sección
se considerará como si fuera un término municipal.
Artículo
248
Los
Registradores llevarán además un libro llamado Diario, donde
en
el
momento de presentarse cada título extenderán un breve asiento
de su
contenido.
Artículo
249
Los
asientos del Diario se extenderán por el orden con que se
presenten
los títulos, sin dejar claros ni huecos entre ellos, se numerarán
correlativamente
en el acto de extenderlo, y expresarán necesariamente:
1.º
El nombre y apellidos del que presente el título.
2.º
La hora de su presentación.
3.º
La especie de título presentado, su fecha y Autoridad o Notario
que
lo
suscriba.
4.º
El derecho que se constituya, reconozca, transmita modifique o
extinga
por el título que se pretende inscribir.
5.º
La naturaleza de la finca o derecho real que sea objeto del título
presentado,
con expresión de su situación y de su nombre y número,
si lo
tuviere.
6.º
El nombre y apellidos de la persona a cuyo favor se pretende hacer
la
inscripción o asiento de que se trate.
7.º
La firma del Registrador en todo caso y la de la persona que presente
el
título, si lo solicitare.
Artículo
250
Cuando
el Registrador extienda en el libro correspondiente la
inscripción,
anotación preventiva, cancelación o nota a que se refiera
el
asiento
de presentación, lo expresará así al margen de dicho
asiento,
indicando
el tomo y folio en que aquélla se hallare, así como el número
que
tuviere
la finca en el Registro y el que se haya dado a la inscripción u
otro
asiento
que se hubiere practicado.
Artículo
251
Todos
los días no feriados, a la hora previamente señalada para
cerrar
el
Registro, en la forma que determinen los Reglamentos, se cerrará
el Diario
por
medio de una diligencia que extenderá y firmará el Registrador
inmediatamente
después del último asiento que hubiere hecho. En ella se
hará
constar
el número de asientos extendidos en el día, o la circunstancia,
en su
caso,
de no haberse practicado ninguno.
Artículo
252
Los
asientos de presentación hechos fuera de las horas en que deba
estar
abierto el Registro, serán nulos.
Artículo
253
1.
Al pie de todo título que se inscriba en el Registro de la
Propiedad
pondrá el Registrador una nota, firmada por él, que exprese
la
calificación
realizada, y en virtud de la misma el derecho que se ha inscrito,
la
persona a favor de quien se ha practicado, la especie de inscripción
o
asiento
que haya realizado, el tomo y folio en que se halle, el número de
la
finca
y el de la inscripción practicada, y los efectos de la misma, haciendo
constar
la protección judicial del contenido del asiento. Asimismo se
expresarán
los derechos que se han cancelado como menciones o por caducidad,
al
practicar la inscripción del título.
2.
Simultáneamente a la nota de inscripción, extenderá
nota simple
informativa
expresiva de la libertad o gravamen del derecho inscrito, así como
de
las limitaciones, restricciones o prohibiciones que afecten al derecho
inscrito.
3.
En los supuestos de denegación o suspensión de la inscripción
del
derecho
contenido en el título, después de la nota firmada por el
Registrador,
hará
constar éste, si lo solicita el interesado en la práctica
del asiento,
en
un apartado denominado "observaciones", los medios de subsanación,
rectificación
o convalidación de las faltas o defectos subsanables e
insubsanables
de que adolezca la documentación presentada a efectos de obtener
el
asiento solicitado. En este supuesto, si la complejidad del caso lo
aconseja,
el interesado en la inscripción podrá solicitar dictamen
vinculante
o
no vinculante, bajo la premisa, cuando sea vinculante, del mantenimiento
de
la
situación jurídico registral y de la adecuación del
medio subsanatorio al
contenido
de dicho dictamen. Todo ello sin perjuicio de la plena libertad del
interesado
para subsanar los defectos a través de los medios que estime más
adecuados
para la protección de su derecho.
(Artículo
de nueva redacción por Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre
Condiciones
Generales de la Contratación; B.O.E. 14 abril 1998)
Artículo
254
Ninguna
inscripción se hará en el Registro de la Propiedad sin que
se
acredite
previamente el pago de los impuestos establecidos o que se
establecieren
por las leyes, si los devengare el acto o contrato que se
pretenda
inscribir.
Artículo
255
No
obstante lo previsto en el artículo anterior, podrá extenderse
el
asiento
de presentación antes de que se verifique el pago del impuesto;
mas,
en
tal caso, se suspenderá la calificación y la inscripción
u operación
solicitada
y se devolverá el título al que lo haya presentado, a fin
de que
se
satisfaga dicho impuesto.
Pagado
éste, se extenderá la inscripción o asiento de que
se trate y sus
efectos
se retrotraerán a la fecha del asiento de presentación, si
se hubiere
devuelto
el título dentro del plazo de vigencia del mismo.
Si
se devolviera el título después de los sesenta días,
deberá extenderse
nuevo
asiento de presentación, y los efectos de la inscripción
u operación que
se
verifique se retrotraerán solamente a la fecha del nuevo asiento.
En
el caso de que por causa legítima debidamente justificada no se
hubiere
pagado el impuesto dentro de los sesenta días, se suspenderá
dicho
término
hasta que se realice el pago, expresándose esta suspensión
por nota
marginal
en el asiento de presentación, la cual se extenderá, siempre
que al
Registrador
no le conste la certeza del hecho, en vista del oportuno documento
acreditativo.
En
estos casos, el asiento de presentación caducará a los ciento
ochenta
días
de su fecha.
Artículo
256
Las
cartas de pago de los impuestos satisfechos por actos o contratos
sujetos
a la inscripción se presentarán y quedarán archivadas
en el Registro.
El
Registrador que no las conservare será responsable directamente
de las
cantidades
que hayan dejado de satisfacerse a la Hacienda.
Artículo
257
Para
que en virtud de resolución judicial pueda hacerse cualquier
asiento
en el Registro, expedirá el Juez o Tribunal, por duplicado, el
mandamiento
correspondiente, excepto cuando se trate de ejecutorias.
El
Registrador devolverá uno de los ejemplares al mismo Juez o Tribunal
que
lo haya expedido o al interesado que lo haya presentado, con nota firmada
expresiva
de quedar cumplido en la forma que proceda, y conservará el otro
en
su
oficina, extendiendo en él una nota rubricada igual a la que hubiere
puesto
en
el ejemplar devuelto.
Estos
documentos se archivarán numerados por el orden de su presentación.
Información
y protección al consumidor
(Epígrafe
introducido por Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre
Condiciones
Generales de la Contratación; B.O.E. 14 abril 1998)
Artículo
258 1.
El
Registrador, sin perjuicio de los servicios prestado a los
consumidores
por los centros de información creados por su colegio
profesional,
garantizará a cualquier persona interesada la información
que le
sea
requerida, durante el horario habilitado al efecto, en orden a la
inscripción
de derechos sobre bienes inmuebles, los requisitos registrales,
los
recursos contra la calificación y la minuta de inscripción.
2.
El Registrador denegará la inscripción de aquellas cláusulas
declaradas
nulas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del
artículo
10 bis de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de
los
Consumidores y Usuarios.
3.
Los interesados en una inscripción, anotación preventiva
o
cancelación,
podrán exigir que antes de extenderse estos asientos en los
libros
se les dé conocimiento de su minuta.
Si
los interesados notaren en la minuta de inscripción realizada por
el
Registrador
algún error u omisión, podrán pedir que se subsane,
acudiendo al
Juzgado
de Primera Instancia en el caso de que el Registrador se negare a
hacerlo.
El
juez, en el término de seis días, resolverá lo que
proceda sin forma
de
juicio, pero oyendo al Registrador.
4.
El Registrador cuando, al calificar si el título entregado o remitido
reúne
los requisitos del artículo 249 del esta Ley, deniegue en su caso
la
práctica
del asiento de presentación solicitado, pondrá nota al pie
de dicho
título
con indicación de las omisiones advertidas y de los medios para
subsanarlas,
comunicándolo a quien lo entregó o remitió en el mismo
día o en
el
siguiente hábil.
5.
La calificación del Registrador, en orden a la práctica de
la
inscripción
del derecho, acto o hecho jurídico, y del contenido de los
asientos
registrales, deberá ser global y unitaria.
(Artículo
de nueva redacción por Ley 7/1998, de 13 de abril,
sobre
Condiciones Generales de la Contratación; B.O.E. 14 abril 1998)
TITULO
X
De
la dirección e inspección de los Registros
Artículo
259
Los
Registros de la Propiedad dependerán del Ministerio de Justicia.
Todos
los asuntos a ellos referentes están encomendados a la Dirección
General
de
los Registros y del Notariado.
Artículo
260
Corresponderá
a la Dirección General de los Registros y del Notariado:
1.º
Proponer directamente al Ministro de Justicia o adoptar por sí,
en
los
casos que determinen los preceptos legales o reglamentarios, las
disposiciones
necesarias para asegurar en los Registros de la Propiedad la
observancia
de esta Ley y de los Reglamentos que se dicten para su ejecución.
2.º
Instruir los expedientes que se formen para la provisión de los
Registros
vacantes y para celebrar las oposiciones en los casos en que fueren
necesarias,
como también los que tengan por objeto la separación de los
funcionarios
de la Dirección General o de los Registradores, proponiendo la
resolución
definitiva que en cada caso proceda con arreglo a las leyes.
3.º
Resolver los recursos gubernativos que se interpongan contra las
calificaciones
que de los títulos hagan los Registradores y las dudas que se
ofrezcan
a dichos funcionarios acerca de la inteligencia y ejecución de esta
Ley
o de los Reglamentos, en cuanto no exijan disposiciones de carácter
general
que deban adoptarse por el Ministerio de Justicia.
4.º
Formar y publicar los estados del movimiento de la propiedad y de los
derechos
reales sobre inmuebles, con arreglo a los datos que faciliten los
Registradores.
5.º
Ejercer la inspección y vigilancia de todos los Registros de la
Propiedad.
6.º
Corregir disciplinariamente a los Registradores por las faltas
cometidas
en el desempeño de su cargo y proponer al Ministro de Justicia la
destitución,
postergación y traslado de aquellos funcionarios cuando
reglamentariamente
proceda.
7.º
Comunicar las órdenes que dicte en cualquier forma el Ministro de
Justicia
relativas a los servicios encomendados a la Dirección General y
autorizar
su publicación, cuando proceda, en los periódicos oficiales.
Las
demás atribuciones de la Dirección, su organización
y régimen, se
fijarán
por el Reglamento.
Artículo
261
El
Cuerpo Facultativo que sirve la Dirección General se compone del
Subdirector
y dos Oficiales Letrados, Jefes superiores de Administración
civil;
un Oficial Letrado, Jefe de Administración de primera clase; otro
Oficial
Letrado, Jefe de Administración de segunda clase, y cuatro Auxiliares
Letrados,
Jefes de Negociado de primera clase, correspondientes a las cuatro
Secciones
que actualmente integran aquélla.
Artículo
262
Las
plazas del Cuerpo Facultativo en las vacantes que ocurran se
proveerán
necesariamente por ascenso riguroso, y la última de los Auxiliares
en
turno alterno, por oposición libre entre Licenciados en Derecho
o por
concurso
de méritos, en la forma que determine el Reglamento, entre
Registradores
de la Propiedad y Notarios con más de cinco años de servicios
efectivos
en sus cargos, quienes quedarán, si obtienen plaza, excedentes en
el
escalafón de origen, con los derechos inherentes al estado de excedencia.
Artículo
263
El
personal del Cuerpo Facultativo que ingrese por oposición directa
al
mismo tiene, desde su ingreso en el Centro directivo, la asimilación
a
Registrador
de la Propiedad y Notario, la cual se podrá hacer efectiva en las
siguientes
condiciones:
a)
Haber presentado cinco años de servicios como Facultativo en la
Dirección
General.
b)
Solicitar vacante en concurso ordinario de Registros de la Propiedad
o
Notarías, sin reserva de turno, computándose la antigüedad
por la que tenga
en
el Cuerpo Facultativo.
c)
En los concursos notariales y en turno de clase, se entenderá al
Facultativo
asimilado a Notario de primera cuando lleve quince años de
servicios
efectivos; de segunda, cuando lleve diez, y de tercera, cuando lleve
menos
de diez.
El
Notario o Registrador que ingrese en la Dirección conservará
los
derechos
que tuviera en el Escalafón de origen, pero no podrá rein |