EXPOSICION
DE MOTIVOS
La
Ley de 30 de diciembre de 1944 introdujo modificaciones considerables
en
el ordenamiento legislativo anterior, referentes no sólo a las normas
sustantivas
del régimen inmobiliario, sino también al Estatuto orgánico
de los
Registradores,
a la organización territorial de los Registros y a la
simplificación
de sus asientos. Tales reformas fueron escrupulosamente
recogidas
en el Texto Refundido de 8 de febrero de 1946, el cual, además de
armonizar
las Leyes de 1909 y de 1944, introdujo una nueva ordenación de
materias,
distribuyendo sistemáticamente los títulos de la Ley, y utilizó
con
ponderada
mesura las autorizaciones concedidas por las Cortes al Ministerio
de
Justicia en orden a la organización territorial de los Registros
y al
Estatuto
personal de los Registradores.
Mas
al promulgarse el vigente Texto Refundido, con innovación y reformas
tan
acusadas, surgió inmediata y urgente la necesidad de un Reglamento
que
desarrollase
los preceptos nuevos de la Ley, regulase las materias atribuidas
por
ésta a la facultad reglamentaria, pusiese término, al mismo
tiempo a las
dificultades
prácticas que forzosamente había de ofrecer la coexistencia
de
un
texto legal novísimo y de un Reglamento ajustado a la Ley anterior
y que,
por
añadidura, estaba ya anticuado y había sido objeto de numerosas
reformas
fragmentarias.
A
tan patente necesidad acudió el Ministerio de Justicia, designando
al
efecto
una Comisión de Juristas que, siguiendo el ejemplo de la que redactó
el
texto legal refundido, ha dado cima en breve tiempo, y con el esfuerzo
que
su
obra pone de relieve, al adjunto Reglamento.
En
él se ha mantenido el plan utilizado en el que rigió en las
antiguas
provincias
españolas de Ultramar y que siguió después el 5 de
agosto de 1915,
o
sea, el de contener los mismos títulos que la Ley, con idéntica
denominación
y
por el mismo orden con que en aquélla se exponen, pues así
se facilita en
grado
extraordinario, la confrontación del texto legal con el reglamentario
correspondiente.
En este aspecto, puramente formal, se ha introducido la
novedad,
empleada ya en otros Reglamentos de la Administración, de acotar
los
artículos
relativos a una misma materia con rúbricas o epígrafes marginales,
que
sirven para simplificar la consulta de aquellos.
Se
ha incluido un Anexo, que ya figuraba en los anteriores Reglamentos,
comprensivo
de los modelos a que, por regla general, y dejando a salvo las
particularidades
de cada caso, deben ajustarse los asientos, certificaciones,
índices
y estadísticas de los Registros, con la finalidad no sólo
de uniformar
la
práctica
de estas oficinas, sino también la de abreviar y simplificar las
fórmulas
de sus asientos y operaciones, conforme al deseo expresado de modo
taxativo
por el legislador, al satisfacer en esta materia una necesidad
acreditada
por la experiencia.
Fuera
del aspecto puramente formal, y dentro del terreno sustantivo,
resultaría
prolija en demasía la exposición de todas y cada una de las
innovaciones
y modificaciones que el nuevo- Reglamento introduce en el
anterior,
que son múltiples y algunas profundas, toda vez que en él
se han
recogido
no sólo las normas de desenvolvimiento de las nuevas instituciones
jurídicas
sancionadas en el texto legal refundido y las contenidas en
numerosas
disposiciones dispersas posteriores a 1915, sino también las
dimanantes
de la doctrina establecida por la jurisprudencia del Tribunal
Supremo
y de la Dirección General de los Registros y del Notariado. Bastará
para
destacar su importancia enumerar algunas de las de mayor relieve. Se ha
procurado
simplificar y sistematizar en el nuevo Reglamento la regulación
registral
de las concesiones administrativas, sobre la base de la inscripción
de
la unidad de la obra pública, incluyéndose también
en la regulación las
explotaciones
industriales destinadas a la producción o distribución de
energía
eléctrica que hayan sido objeto de la correspondiente concesión
administrativa.
Y
es novedad importante la de haberse arbitrado un procedimiento idóneo
para
la inscripción de los aprovechamientos de aguas públicas
adquiridos por
prescripción,
dando satisfacción a una necesidad apremiante de la
Administración
pública y de los propietarios interesados desde que fueron
suprimidas
las informaciones posesorias, que antes servían de título
de los
referidos
aprovechamientos, conforme al Real Decreto-ley de 7 de enero de
1927.
En
el orden privado, de las relaciones patrimoniales familiares en cuanto
repercuten
en el Registro de la Propiedad, se han consignado reglas claras y
precisas
para la inscripción de los inmuebles y derechos reales adquiridos
por
mujeres
casadas a título oneroso durante el matrimonio, así como
para la
inscripción
de los actos y contratos dispositivos de tales bienes y derechos,
procurando
con las nuevas normas, que se ajustan rigurosamente a los
principios
básicos de la legislación civil, resolver las frecuentes
dudas y
dificultades
que una copiosa jurisprudencia, no siempre concorde, había puesto
de
relieve.
Dentro
del orden procesal, tan íntimamente relacionado con el régimen
de
Registro,
se han dictado normas minuciosas para el procedimiento especial de
ejecución
de los derechos reales inscritos, establecido por el artículo 41
del
texto
legal refundido, conforme a la trascendental innovación introducida
por
la
Ley de 1944, encaminada a favorecer el prestigio y eficacia de la
institución
jurídica del Registro, y se ha reformado, de acuerdo con las
enseñanzas
experimentales, la tramitación de los recursos gubernativos contra
la
calificación de los Registradores, a fin de abreviarla y de conceder
formalidad
para interponer el recurso, en todo caso, al funcionario
autorizante
del documento rechazado por la calificación registral. Asimismo,
cumpliendo
inexcusable mandato legal, se ha desarrollado, con la perfección
posible,
el procedimiento extrajudicial para ejecución del crédito
hipotecario,
teniendo presente las enseñanzas derivadas del procedimiento
regulado
«ad exemplum» en el artículo 201 del Reglamento anterior.
En orden
al
derecho de hipoteca, se han dictado normas complementarias para la
regulación
de las nuevas modalidades introducidas por el texto legal, como son
la
que garantiza rentas o prestaciones periódicas, la constituida por
acto
unilateral
y la de responsabilidad limitada, tendiendo en su reglamentación
a
facilitar su constitución y su régimen para que lleguen a
adquirir realidad
práctica
según se propuso el legislador al darlas carta de naturaleza en
nuestra
legislación.
Asimismo
se ha facilitado, en armonía con la pauta iniciada por la Ley
de
1944, y reflejada en el Texto Refundido, el acceso de la propiedad no
inscrita
en el Registro, regulando minuciosamente los diferentes medios de
inmatriculación
admitidos por la Ley, a fin de que puedan utilizarse por la
pequeña
y la mediana propiedad, si bien con las garantías necesarias para
evitar
posibles fraudes y para que, en ningún caso, los resortes del sistema
puedan
actuar en favor de los usurpadores del patrimonio común, especialmente
del
forestal del Estado.
Y,
finalmente, se han dictado las oportunas normas relativas a la
inadmisión
de documentos no inscritos en Juzgados, Tribunales y Oficinas, con
sujeción
estricta a lo prevenido en el artículo 313 de la Ley, y con el
saludable
propósito de que la prohibición ordenada por el legislador
llegue
ahora
a ser eficaz y no se convierta en letra muerta, según sucedió
anteriormente
con preceptos análogos.
Todas
estas disposiciones, y otras muchas que se omiten, aconsejan que
el
nuevo Reglamento se publique con carácter definitivo no sólo
para evitar,
como
ocurrió con el anterior que, promulgado como provisional, ha regido
más
de
treinta años, sino también porque en esa forma ha de robustecerse
su
autoridad
con el dictamen previo del más Alto Cuerpo Consultivo del Estado,
que
si siempre sería conveniente al regular institución tan importante
como
es
el Registro de la Propiedad Inmueble, resulta inexcusable para corroborar
que
el nuevo ordenamiento no ha rebasado el estricto marco legal dentro del
cual
debe desenvolver la Administración su facultad reglamentaria.
TITULO
PRIMERO
Del
Registro de la Propiedad
y
de los títulos sujetos a inscripción
DEL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD
Artículo
1
Los
Registros de la Propiedad tendrán la circunscripción territorial,
capitalidad
y denominación actuales, las cuales podrán modificarse, cuando
el
interés
público lo aconseje, de acuerdo con lo establecido en las Leyes
y en
este
Reglamento. (Artículo redactado por Real Decreto de 12 de noviembre
de
1982).
Artículo
2
Conforme
a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1 de la
Ley,
las
inscripciones o anotaciones se harán en el Registro en cuya
circunscripción
territorial radiquen los inmuebles.
Si
alguna finca radicase en territorio perteneciente a dos o más
Registros,
Ayuntamientos o Secciones, se hará la descripción de la totalidad
en
todos ellos, especificando la cabida correspondiente a cada Sección
o
Ayuntamiento.
Se consignará también, si constare, la descripción
especial de
cada
porción.
Artículo
3
Cuando,
indebidamente, una finca figurase inscrita en un Ayuntamiento
o
Sección distinto del que le correspondiere, dentro del mismo Registro,
el
interesado
podrá solicitar del Registrador la traslación del asiento
o
asientos,
acompañando a la petición el título inscrito y certificación
administrativa
que acredite el hecho. Si el Registrador estimar justificada
la
traslación, la efectuará sin más trámites que
comunicar la solicitud a los
restantes
interesados a quienes pueda afectar la traslación, si los hubiere,
consignando
las oportunas notas de referencia en los asientos trasladados y
en
los que nuevamente practique.
La
traslación se efectuará copiando íntegramente los
asientos y notas de
la
finca en el folio y bajo el nuevo número que le corresponda, clausurándose
su
historial antiguo y expresándose en el libro y folio el motivo de
la
traslación,
mediante las oportunas notas marginales.
Cuando
la Sección o Ayuntamiento en que deba inscribirse la finca
perteneciera
a otro Registro, será necesaria, además, la conformidad de
ambos
Registradores,
y se acompañará a la solicitud certificación literal
de todos
los
asientos y notas de la finca indebidamente inscrita, que se copiará
íntegramente
en el folio que corresponda, previa la oportuna calificación,
extendiéndose
igualmente las diligencias prevenidas en el párrafo anterior
En
todos los casos se practicarán las operaciones que fueren pertinentes
en
los Indices.
En
cualquier supuesto de negativa o disconformidad, podrá el interesado
recurrir
a la Dirección General, la cual, con los informes de las personas
o
Entidades
que estime necesarios, resolverá lo procedente y dictará,
en su
caso,
las reglas precisas para que la traslación se practique.
BIENES
Y DERECHOS INSCRIBIBLES Y TITULOS SUJETOS A INSCRIPCION
Artículo
4
Serán
inscribibles los bienes inmuebles y los derechos reales sobre los
mismos,
sin distinción de la persona física o jurídica a que
pertenezcan, y
por
tanto, los de las Administraciones públicas y los de las entidades
civiles
o
eclesiásticas. (Artículo de nueva redacción por Real
Decreto 1867/1998, de 4 de
septiembre)
Artículo
5
Los
bienes inmuebles de dominio público también podrán
ser objeto de
inscripción,
conforme a su legislación especial.
(Artículo
de nueva redacción por Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre)
Artículo
6
Si
un inmueble de propiedad privada adquiere la naturaleza de bien de
dominio
público, se hará constar esta circunstancia en la inscripción
del
título
de expropiación, deslinde, cesión obligatoria o cualquier
otro del que
resulte
tal condición.
(Artículo
de nueva redacción por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
septiembre)
Declarado
nulo por Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001
Artículo
7
Conforme
a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley, no sólo deberán
inscribirse
los títulos en que se declare, constituya, reconozca, transmita,
modifique
o extinga el dominio o los derechos reales que en dichos párrafos
se
mencionan, sino cualesquiera otros relativos a derechos de la misma
naturaleza,
así como cualquier acto o contrato de trascendencia real que, sin
tener
nombre propio en derecho, modifique, desde luego, o en lo futuro,
algunas
de las facultades del dominio sobre bienes inmuebles o inherentes a
derechos
reales.
Artículo
8
Los
actos y contratos que con diferentes nombres se conocen en las
provincias
en que rigen fueros especiales, y producen, respecto a los bienes
inmuebles
o derechos reales, cualquiera de los efectos indicados en el
artículo
anterior, estarán también sujetos a inscripción.
Para
inscribir dichos actos y contratos se presentarán en el Registro
los
documentos
necesarios, según las disposiciones forales, y, en su caso, los
que
acrediten
haberse empleado los medios que establece la legislación supletoria.
Artículo
9
No
son inscribibles la obligación de constituir, transmitir, modificar
o
extinguir el dominio o un derecho real sobre cualquier inmueble, o la de
celebrar
en lo futuro cualquiera de los contratos comprendidos en los
artículos
anteriores, ni en general cualesquiera otras obligaciones o derechos
personales,
sin perjuicio de que en cada uno de estos casos se inscriba la
garantía
real constituida para asegurar su cumplimiento, o se tome anotación,
cuando
proceda, de conformidad con el artículo 42 de la Ley.
Artículo
10
Las
resoluciones judiciales que deben inscribirse conforme a lo
dispuesto
en el número 4.º del artículo 2 de la Ley, no son sólo
las que
expresamente
declaren la incapacidad de alguna persona para administrar sus
bienes
o modifiquen con igual expresión su capacidad civil en cuanto a
la
libre
disposición de su caudal, sino también todas aquellas que
produzcan
legalmente
una u otra incapacidad, aunque no la declaren de un modo
terminante.
Artículo
11
No
serán inscribibles los bienes inmuebles y derechos reales a favor
de
entidades sin personalidad jurídica.
Los
bienes inmuebles y derechos reales de las uniones temporales de
empresas
serán inscribibles en el Registro de la Propiedad siempre que se
acredite,
conforme al artículo 3 de la Ley Hipotecaria, la composición
de las
mismas
y el régimen de administración y disposición sobre
tales bienes,
practicándose
la inscripción a favor de los socios o miembros que las integran
con
sujeción al régimen de administración y disposición
antes referido.
Podrán
inscribirse cesiones y adjudicaciones de bienes inmuebles y
derechos
reales a favor de las comisiones de acreedores, sin necesidad de
expresar
su composición, acordadas en convenios que pongan fin a suspensiones
de
pagos, concursos o quiebras, identificándose en el asiento el auto
judicial
de
homologación del convenio. Tales inscripciones no serán oponibles
a los
acreedores
que acrediten haber ejercitado su derecho de abstención mediante
certificación
judicial.
Serán
susceptibles de inscripción los bienes inmuebles y derechos reales
pertenecientes
a fondos, sean fondos de pensiones, de inversión interior o
exterior,
de titulización hipotecaria, o de titulización de activos.
El acta
de
inscripción se practicará a favor de dichos fondos como bienes
del
patrimonio
de los mismos.
También
podrán
practicarse anotaciones preventivas de demanda y embargo
a
favor de las comunidades de propietarios en régimen de propiedad
horizontal.
(Artículo
de nueva redacción por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
septiembre)
(El
texto marcado en rojo ha sido declarado nulo por las Sentencias del Tribunal
Supremo de 24 de febrero, 22 de mayo, 12 de diciembre del 2000 y la de
3 de enero del 2001)
Artículo
12
Serán
igualmente inscribibles, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo
20, y al amparo, en su caso, del 205 de la Ley:
1.º
Las copias notariales de las actas judiciales protocolizadas de
deslinde
y amojonamiento de fincas, cuando hayan sido citados en el expediente
los
propietarios colindantes.
2.º
Los deslindes administrativos debidamente aprobados.
Artículo
13
En
las cesiones de suelo por obra futura, en las que se estipule que
la
contraprestación a la cesión consiste en la transmisión
actual de pisos o
locales
del edificio a construir, que aparezcan descritos en el propio título
de
permuta conforme a la Ley de Propiedad Horizontal y con fijación
de la
cuota
que les corresponderá en los elementos comunes, al practicarse la
inscripción
se hará constar la especial comunidad constituida entre cedente
y
cesionario, siempre que se fije un plazo para realizar la edificación,
que
no
podrá exceder de diez años.
Salvo
que en el título de cesión se pacte otra cosa, el cesionario
podrá
por
sí solo otorgar las escrituras correspondientes de obra nueva y
propiedad
horizontal,
siempre que coincida exactamente la descripción que se haga en
ellas
de los elementos independientes a que se refiere el párrafo anterior.
La
inscripción de la propiedad horizontal determinará que tales
elementos
queden
inscritos a favor del cedente, sin necesidad de formalizar acta
notarial
de entrega.
Salvo
pacto en contrario, el cesionario no podrá enajenar ni gravar, sin
consentimiento
del cedente, los elementos independientes que constituyen la
contraprestación.
El
régimen previsto en este artículo no será aplicable
cuando los
contratantes
hayan configurado la contraprestación a la cesión de forma
distinta
a lo contemplado en el párrafo primero o como meramente obligacional.
En
este caso se expresará de forma escueta en el cuerpo del asiento
que la
contraprestación
a la cesión es la obra futura, pero sin detallar ésta. En
el
acta
de inscripción y en la nota al pie del documento se hará
constar que el
derecho
a la obra futura no es objeto de inscripción.
No
obstante, si se hubiera garantizado la contraprestación con condición
resolutoria
u otra garantía real, se inscribirán estas garantías
conforme al
artículo
11 de la Ley Hipotecaria.
(Artículo
de nueva redacción por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
septiembre)
(El
texto marcado en rojo ha sido declarado nulo por las Sentencias del Tribunal
Supremo de 24 de febrero, 22 de mayo, 12 de diciembre del 2000 y la de
3 de enero del 2001)
Artículo
14
Será
inscribible el contrato de opción de compra o el pacto o
estipulación
expresa que lo determine en algún otro contrato inscribible,
siempre
que además de las circunstancias necesarias para la inscripción
reúnan
las
siguientes:
1.ª
Convenio expreso de las partes para que se inscriba.
2.ª
Precio estipulado para la adquisición de la finca y, en su caso,
el
que
se hubiere convenido para conceder la opción.
3.ª
Plazo para el ejercicio de la opción, que no podrá exceder
de cuatro
años.
En
el arriendo con opción de compra, la duración de la opción
podrá
alcanzar
la totalidad del plazo de aquél, pero caducará necesariamente
en caso
de
prórroga, tácita o legal, del contrato de arrendamiento.
Artículo
15
Los
inquilinos y arrendatarios que tengan derecho de retorno al piso
o
local arrendado, ya sea por disposición legal o por convenio con
el
arrendador,
podrán hacerlo constar en el Registro de la Propiedad mediante
nota
al margen de la inscripción de dominio de la finca que se reedifique.
Sin
esta
constancia no perjudicará a terceros adquirentes el expresado derecho.
Para
extender la nota bastará solicitud del interesado, acompañada
del
contrato
de inquilinato o arriendo y el título contractual, judicial o
administrativo
del que resulte el derecho de retorno. Transcurridos cinco años
desde
su fecha, las expresadas notas se cancelarán por caducidad. (Artículo
redactado
por Decreto de 17 de marzo de 1959).
Artículo
16
1.
Para su eficaz constitución deberá inscribirse a favor del
superficiario
el derecho de construir edificios en suelo ajeno y el de
levantar
nuevas construcciones sobre el vuelo o efectuarlas bajo el suelo de
fundos
ajenos. Los títulos públicos en que se establezca dicho derecho
de
superficie
deberán reunir, además de las circunstancias necesarias para
la
inscripción,
las siguientes:
a)
Plazo de duración del derecho de superficie, que no excederá
de
setenta
y cinco años en el concedido por los Ayuntamientos y demás
personas
públicas,
ni de noventa y nueve en el convenido entre particulares.
Transcurrido
el plazo, lo edificado pasará a ser propiedad del dueño del
suelo,
salvo que se hubiese pactado que el superficiario habría de conservar
parte
de la edificación, fijándose la cuota que le corresponde
y las normas
de
comunidad por las que se rige el inmueble una vez extinguido el derecho
de
superficie.
No
obstante, antes de su vencimiento, podrá prorrogarse la situación
superficiaria
por otro período no superior al máximo legal.
b)
Determinación del canon o precio que haya de satisfacer el
superficiario,
si el derecho se constituyere a título oneroso.
c)
Plazo señalado para realizar la edificación, que no podrá
exceder de
cinco
años; sus características generales y destino de la construcción.
El
transcurso
del plazo no impedirá, sin embargo, la inscripción de la
declaración
de la obra nueva, siempre que el régimen del derecho de superficie
esté
aún vigente e inscrito.
d)
Pactos relativos a la realización de actos de disposición
por el
superficiario.
e)
Garantías de trascendencia real con que se asegure el cumplimiento
de
los
pactos del contrato.
No
serán inscribibles las estipulaciones que sujeten el derecho de
superficie
a comiso.
2.
El derecho de elevar una o más plantas sobre un edificio o el de
realizar
construcciones bajo su suelo, haciendo suyas las edificaciones
resultantes,
que, sin constituir derecho de superficie, se reserve el
propietario
en caso de enajenación de todo o parte de la finca o transmita a
un
tercero, será inscribible conforme a las normas del apartado 3.º
del
artículo
8 de la Ley y sus concordantes. En la inscripción se hará
constar:
a)
Las cuotas que hayan de corresponder a las nuevas plantas en los
elementos
y gastos comunes o las normas para su establecimiento.
b)
Determinación concreta del número máximo de plantas
a construir.
c)
El plazo máximo para el ejercicio del derecho de vuelo, que no podrá
exceder
de diez años.
d)
Las normas de régimen de comunidad, si se señalaren, para
el caso de
hacer
la construcción.
(Artículo
de nueva redacción por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
septiembre)
(El
texto marcado en rojo ha sido declarado nulo por las Sentencias del Tribunal
Supremo de 24 de febrero, 22 de mayo, 12 de diciembre del 2000 y la de
3 de enero del 2001)
Artículo
17 Los bienes inmuebles y los derechos reales
que pertenezcan a los
Administraciones
Públicas se inscribirán en las Registros de la Propiedad
de
los
partidos en que radiquen aquéllos.
Las
Administraciones públicas adoptarán las órdenes necesarias
para la
inscripción
de sus bienes, con arreglo a su legislación especial.
En
las inscripciones podrán hacerse constar el organismo o servicio
al
que
se hallaren adscritos los bienes. Si aquéllos tienen personalidad
jurídica
y
los bienes pertenecen a su patrimonio independiente, se inscribirán
a favor
de
los mismos.
Con
posterioridad a la inscripción de los bienes, podrá también
hacerse
constar
por nota marginal los cambios de adscripción de los bienes de las
Administraciones
públicas a los diversos órganos de las mismas, por
reorganización,
alteración administrativa o por cualquier otra causa, mediante
el
traslado de la disposición administrativa correspondiente.
La
previa división horizontal del edificio no será necesaria,
si está
inscrito
a favor de la misma Administración pública, siempre que se
identifiquen
claramente las partes del inmueble objeto de adscripción.
Las
transferencias de bienes entre distintas Administraciones públicas
se
harán constar por inscripción, en virtud de la disposición
administrativa
que
las haya acordado.
(Artículo
de nueva redacción por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
septiembre)
(El
texto marcado en rojo ha sido declarado nulo por las Sentencias del Tribunal
Supremo de 24 de febrero, 22 de mayo, 12 de diciembre del 2000 y la de
3 de enero del 2001)
Artículo
18
Siempre
que exista título inscribible de la propiedad de las
Administraciones
públicas sobre los bienes que deban ser inscritos con arreglo
a
los artículos 4, 6 y 17 de este Reglamento, se presentará
en el Registro
respectivo,
y se extenderá, en su virtud, una inscripción de dominio
a favor
del
que resulte dueño, la cual deberá verificarse con sujeción
a las reglas
establecidas
para la de los particulares y a las normas del artículo anterior.
Cuando
no exista título inscribible para practicar la inscripción,
se
estará
a lo dispuesto en los artículos 206 de la Ley y concordantes de
este
Reglamento.
(Artículo
de nueva redacción por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
septiembre)
(El
texto marcado en rojo ha sido declarado nulo por las Sentencias del Tribunal
Supremo de 24 de febrero, 22 de mayo, 12 de diciembre del 2000 y la de
31 de enero del 2001)
Artículo
19
En
la misma forma se inscribirán los bienes que pertenezcan a la
Iglesia
o a las Entidades eclesiásticas, o se les devuelvan, y deban quedar
amortizados
en su poder.
Artículo
20
Los
bienes inmuebles o derechos reales que pertenezcan al Estado o a
las
Corporaciones civiles o eclesiásticas y deban enajenarse con arreglo
a la
legislación
desamortizadora no se inscribirán en el Registro de la Propiedad
hasta
que llegue el caso de su venta o redención a favor de los particulares,
aunque
entretanto se transfiera al Estado la propiedad de ellos por efecto de
la
permutación acordada con la Santa Sede.
Artículo
21
Cuando
haya de ponerse en venta alguno de los bienes a que se refiere
el
artículo anterior, o redimirse alguno de los derechos comprendidos
en el
mismo,
el funcionario a cuyo cargo esté la Administración de Propiedades
y
Derechos
del Estado en la provincia donde radiquen los bienes buscará y unirá
al
expediente de venta o redención los respectivos títulos de
dominio.
Si
éstos no existieren o no pudieren ser hallados se procederá
en la
forma
establecida en los artículos 206 de la Ley y concordantes de este
Reglamento.
Artículo
22
Al
otorgarse la escritura de venta o redención se entregarán
al
comprador
o redimente los títulos de propiedad o documentos que hubieran
originado
la inscripción.
Artículo
23
Los
compradores de bienes desamortizados y los redimentes de censos
también
desamortizados podrán inscribir su derecho conforme al artículo
205
de
la Ley, a cuyo efecto tendrán derecho a exigir los correspondientes
titulas
de
los mismos y, en defecto de ellos, la certificación expresada en
el
artículo
206 de la misma Ley, con la nota del Registrador de haberse
practicado
la inscripción correspondiente. En su consecuencia, los
funcionarios
a cuyo cargo esté la Administración de Propiedades y Derechos
del
Estado
harán inscribir, desde luego, todos los bienes o derechos que se
encuentren
en tal caso, remitiendo al Registro los títulos respectivos o las
certificaciones
correspondientes, a los cuales será aplicable, en su caso, lo
dispuesto
en el artículo 306.
Artículo
24
Siempre
que el Estado o las Corporaciones civiles adquieran algún
inmueble
o derecho real, los Delegados de Hacienda, Autoridades o Directores
generales
de los ramos bajo cuya dependencia hayan de administrarse, cuidarán
de
que se recojan los títulos de propiedad, si los hubiere, y de que
en todo
caso
se verifique su inscripción.
Artículo
25
Las
autoridades que decreten embargos o adjudicaciones de bienes
inmuebles
o derechos reales en expedientes gubernativos procurarán su
inscripción
o anotación a favor del Estado o de las Corporaciones civiles, con
arreglo
a las disposiciones vigentes sobre recaudación de contribuciones
e
impuestos
y apremios administrativos que no contradigan a la Ley Hipotecaria.
Artículo
26
Las
inscripciones derivadas de procedimientos de apremio de carácter
fiscal
se practicarán en virtud de escritura pública que en favor
del
adjudicatario
otorgará el deudor o el Agente ejecutivo que lo sustituya por
rebeldía,
y en la que se consignaran los trámites o incidencias más
esenciales
del
expediente de apremio, especialmente la citación al deudor y las
notificaciones
a terceros poseedores o acreedores hipotecarios, si los
hubiere,
así como también que queda extinguida la anotación
preventiva de
embargo
practicada a favor de la Hacienda.
Cuando
por haber quedado desierta la subasta se adjudicase la finca del
Estado,
Provincia, Municipio o Entidad a la que se hubiere concedido la
facultad
de utilizar el procedimiento administrativo de apremio, será título
bastante
la certificación expedida por el Tesorero de Hacienda, Presidente
de
la
Diputación, Alcalde o funcionario a quien corresponda, según
los casos, y
en
la que se hará constar: la providencia integra de adjudicación,
el nombre
y
apellidos del deudor y la naturaleza, situación, linderos, cabida
y
gravámenes
que pesaren sobre la finca adjudicada.
Cuando
la Hacienda pública ceda los inmuebles que le hubieran sido
adjudicados
será título inscribible, y, en su caso inmatriculable, a
favor del
adquirente,
la certificación del acuerdo de cesión expedida por duplicado
por
el
Administrador de Propiedades y Contribución Territorial o funcionario
a
quien
corresponda, en la que consten, conforme a lo prevenido en los párrafos
anteriores,
los particulares de la previa adjudicación por débitos fiscales
y
los de la cesión. (Párrafo introducido por la reforma de
1959, Decreto de
17
de marzo).
Los
títulos a que se refieren lo tres párrafos anteriores contendrán
las
circunstancias
generales exigidas por la Ley y las inscripciones, además,
sucintamente
las singulares que consten en los documentos.
Los
expedientes a que se refieren este artículo y el anterior deberán
ser
examinados
por el Abogado del Estado a quien corresponda antes de la
presentación
de los títulos en el Registro.
Artículo
27
Si
después de enajenada una finca o redimido un censo y de otorgada
la
correspondiente
escritura se incoare expediente para que se rescinda o anule
la
venta o la redención, la autoridad o funcionario que instruya el
expediente
pedirá
anotación preventiva, presentando por duplicado una certificación
en
que
conste aquella circunstancia y las necesarias para la anotación,
según el
artículo
72 de la Ley.
Si
la resolución en que se rescinda o anule la venta o redención
adquiere
el
carácter de firme, la autoridad a quien corresponda dispondrá
la
inscripción
de dominio a favor del Estado o la cancelación de la inscripción,
según
los casos. Si se tratare de bienes de las Corporaciones locales, la
certificación
del acuerdo deberá expedirse por el Secretario, con el visto
bueno
del Presidente. En las certificaciones expedidas para la inscripción
o
cancelación
se consignará literalmente la resolución firme respectiva
en la
que
conste la citación al adquirente, los demás trámites
esenciales del
procedimiento
y, si se trata de bienes del Estado, el informe a que se refiere
el
último párrafo del artículo anterior. Cuando los bienes
o derechos se
hallen
inscritos a favor del tercero se estará a lo dispuesto en el artículo
82
de la Ley. (Artículo redactado por la reforma de 1959, Decreto de
17 de
marzo
de 1959).
Artículo
28
Declarada
la quiebra de una subasta por no haber pagado el comprador
de
una finca o derecho su precio en los plazos correspondientes, se anotará
preventivamente
esta declaración, procediéndose para ello del modo establecido
en
el artículo anterior.
La
cancelación del asiento principal respectivo podrá verificarse
mediante
la certificación de la oficina de Hacienda competente en que conste
el
acuerdo firme de nulidad.
Artículo
29
Para
inscribir el retracto administrativo, cuando sea ejercitado por
el
contribuyente deudor, o por sus representantes legítimos, bastará
la
certificación
librada por la Administración en que se inserte literal el
acuerdo
o resolución fiscal.
En
los demás casos será necesaria escritura pública otorgada
por los
Delegados
de Hacienda o funcionarios administrativos en quienes dicha
Autoridad
delegue expresamente.
Artículo
30
1.º
El dominio de los montes de utilidad pública se inscribirá
en el
Registro
a favor del Estado, de los entes públicos territoriales o de los
establecimientos
a que pertenezcan. La inscripción principal se practicará
en
el
libro del Ayuntamiento donde radique la finca o en el que se halle su mayor
extensión
si perteneciere a varios, y en ella se harán constar las
particularidades
del monte, indicando el organismo o servicio a que estuviere
adscrito;
en su caso, se practicarán inscripciones de referencia en los demás
Registros,
Ayuntamientos o Secciones. De igual modo deberán inscribirse las
actas
de deslinde de dichos montes.
2.º
Las roturaciones legitimadas, los títulos de concentración
parcelaria
y
las concesiones de fincas o derechos reales otorgadas por la Administración
para
colonización u otros fines análogos de carácter social
se inscribirán en
el
Registro.
3.º
El derecho real de vuelo sobre fincas rústicas ajenas se inscribirán
en
el folio de aquella sobre la que se constituya; en la inscripción
se harán
constar:
su duración, la plantación o siembra en que consista, as'
como el
destino
de éstas y el de las mejoras en el momento de la extinción
del
derecho,
los convenios y prestaciones estipulados, y, si las hubiere, las
garantías
pactadas con carácter real. Iguales circunstancias deberán
constar
en
las inscripciones de consorcios a favor de la Administración Forestal
o de
los
partículores. (Artículo redactado por Decreto de 17 de marzo
de 1959).
Los
títulos a que se refiere este artículo se inscribirán
conforme a los
preceptos
de este Reglamento, en relación con las disposiciones vigentes sobre
la
materia.
Artículo
31
Las
concesiones administrativas que afectan o recaigan sobre bienes
inmuebles,
se inscribirán a favor del concesionario con la extensión
y
condiciones
que resulten del título correspondiente. (Artículo redactado
por
Real
Decreto de 12 de noviembre de 1982).
La
adquisición por expropiación forzosa o por cualquier otro
título de
fincas
o derechos inscritos que hayan quedado afectos a la concesión se
inscribirá
a favor del concesionario, haciéndose constar en las inscripciones
respectivas
su afectación, y en la inscripción de la concesión
la
incorporación
de aquéllos, por nota marginal. También se hará constar
en las
inscripciones
y notas marginales respectivas que las fincas incorporadas
quedan
gravadas con las cargas a que esté sujeta o se sujete en el futuro
la
concesión.
Sobre
las fincas o derechos inscritos afectos a una concesión, no se
podrán
inscribir otras cargas o gravámenes que los que recaigan sobre ésta
y
hayan
sido autorizados por la Administración concedente.
Extinguida
la concesión, si las fincas deben revertir a la Administración
concedente,
se inscribirá a favor de ésta, cancelándose los asientos
contradictorios,
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 175.
Cuando
resultasen parcelas o fincas sobrantes de una concesión y no deban
revertir
al concedente, el concesionario podrá hacer constar en el Registro
aquella
circunstancia y su desafectación de la concesión mediante
certificación
librada por el Organismo que otorgó la concesión, en la que
se
exprese
la fecha de la resolución que haya declarado la desafectación,
la
circunstancia
de no haber lugar a la reversión y el derecho del concesionario
a
disponer libremente de la finca. Si la parcela o finca hubiese sido
adquirida
en virtud de expropiación forzosa, la constancia registral de la
desafectación
no perjudicará al derecho de reversión que asista al propietario
expropiado,
y en caso de practicarse segregación, se hará constar en
la nueva
inscripción
la adquisición originaria por expropiación.
Artículo
32
Los
asientos derivados de procedimientos de expropiación forzosa se
practicarán
conforme a las normas establecidas en la legislación especial y
a
las siguientes. (Artículo redactado por Decreto de 17 de marzo de
1959):
1.ª
Los Registradores harán constar, en su caso, por nota al margen
de
las
inscripciones correspondientes, que han expedido la certificación
de
dominio
y cargas a efectos de la expropiación e indicarán su fecha
y el
procedimiento
de que trate. Estas notas se cancelarán por caducidad
transcurridos
tres años desde su fecha, si en el Registro no consta algún
nuevo
asiento relacionado con el mismo expediente.
2.ª
Para que los títulos de expropiación puedan inscribirse,
si se trata
de
fincas o derechos inscritos, el expediente deberá entenderse con
el titular
registras
o quien justifique ser su causahabiente; por sí o debidamente
representado,
en la forma prevenida por la legislación especial, sin perjuicio
de
la intervención de otros interesados, si los hubiere.
3.ª
Podrá extenderse anotación preventiva a favor del expropiante
o
beneficiario
mediante el acta previa a la ocupación y el resguardo de depósito
provisional.
La anotación tendrá la duración señalada en
el artículo 86 de la
Ley
y se convertirá en inscripción mediante el documento que
acredite el pago
o
la consignación del justo precio, con el acta de ocupación.
4.ª
Será titulo inscribible a favor del expropiante o beneficiario el
acta
en que consten el pago y la ocupación, o solamente el acta de ocupación,
acompañada
en este caso del documento que acredite la consignación del justo
precio
o del correspondiente resguardo de depósito del mismo. En virtud
de
dichos
titulas se practicará, en su caso, la inmatriculación.
A
los efectos de la inscripción, se entenderá fijado definitivamente
el
justo
precio cuando, por no haber acuerdo, haya sido determinado aquél
por el
Jurado
Provincial de Expropiación o el organismo competente con arreglo
a las
disposiciones
especiales.
5.ª
El dominio y las cargas, gravámenes, derechos reales y limitaciones
de
toda clase, inscritos con posterioridad a la fecha de la nota marginal
a
que
se refiere este artículo, se cancelarán al practicarse la
inscripción a
favor
del expropiante o beneficiario y en virtud del mismo titulo, aunque los
interesados
no hayan sido parte en el expediente, para cuya cancelación
bastará
su expresión genérica.
Para
que puedan cancelarse los asientos de fecha anterior a dicha nota
deberá
constar que los interesados han sido citados en forma legal y que
concurrieron
por si o debidamente representados al pago, o que se consignó el
precio
o la parte necesaria del mismo, según los casos. En el titulo se
determinarán
los asientos que deban cancelarse y subsistir con referencia a
los
datos registrales.
6.ª
Los asientos contendrán las circunstancias prevenidas para la
inscripción
en la legislación hipotecaria y las necesarias según la
legislación
especial. Si no pudiera hacerse constar alguna circunstancia se
expresará
así en el título, y, en su caso y en la inscripción.
Artículo
33
Se
entenderá por título para los efectos de la inscripción,
el
documento
o documentos públicos en que funde inmediatamente su derecho la
persona
a cuyo favor haya de practicarse aquélla y que hagan fe, en cuanto
al
contenido
que sea objeto de la inscripción, por sí solos o con otros
complementarios
o mediante formalidades cuyo cumplimiento se acredite.
DOCUMENTOS
AUTENTICOS
Artículo
34
Se
considerarán documentos auténticos para los efectos de la
Ley los
que,
sirviendo de títulos al dominio o derecho real o al asiento practicable,
estén
expedidos por el Gobierno o por Autoridad o funcionario competente para
darlos
y deban hacer fe por sí solos.
Artículo
35
Los
documentos pontificios expedidos con el fin de acreditar el
cumplimiento
de requisitos prescritos en el Derecho Canónico para el
otorgamiento
de actos y contratos en que esté interesada la Iglesia,
traducidos
y testimoniados por los Ordinarios Diocesanos, son documentos
auténticos,
sin necesidad de estar legalizados.
Artículo
36
Los
documentos otorgados en territorio extranjero podrán ser inscritos
si
reúnen los requisitos exigidos por las normas de Derecho Internacional
Privado,
siempre que contengan la legalización y demás requisitos
necesarios
para
su autenticidad en España. (Artículo redactado por Real Decreto
de 27 de
agosto
de 1977).
La
observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y
capacidad
legal necesarias para el acto podrán acreditarse, entre otros
medios,
mediante aseveración o informe de un Notario o Cónsul español
o de
Diplomático,
Cónsul o funcionario competente del país de la legislación
que
sea
aplicable. Por los mismos medios podrá acreditarse la capacidad
civil de
los
extranjeros que otorguen en territorio español documentos inscribibles.
El
Registrador podrá, bajo su responsabilidad, prescindir de dichos
medios
si conociera suficientemente la legislación extranjera de que se
trate,
haciéndolo
así constar en el asiento correspondiente.
Artículo
37
Los
documentos no redactados en idioma español podrán ser traducidos,
para
los efectos del Registro, por la Oficina de interpretación de Lenguas
o
por
funcionarios competentes autorizados en virtud de leyes o convenios
internacionales,
y, en su caso, por un Notario, quien responderá de la
fidelidad
de la traducción.
Los
extendidos en latín y dialectos de España o en letra antigua,
o que
sean
ininteligibles para el Registrador, se presentarán acompañados
de su
traducción
o copia suficiente hecha por un titular del Cuerpo de Archiveros
y
Bibliotecarios o por funcionario competente, salve lo dispuesto en el
artículo
35. El Registrador podrá, bajo su responsabilidad, prescindir del
documento
oficial de traducción cuando conociere el idioma, el dialecto o
la
letra
antigua de que se trate.
Artículo
38
Las
resoluciones judiciales o laudos arbitrales dados en el extranjero
serán
inscribibles cuando hayan sido reconocidos por Tribunal o Autoridad
competente,
con arreglo a las leyes y convenios internacionales.
TITULO
II
De
la forma y efectos de la inscripción
SOLICITUD
DE INSCRIPCION
Artículo
39
Se
considerará comprendido en el apartado d) del artículo 6
de la Ley
a
quien presente los documentos correspondientes en el Registro con objeto
de
solicitar
la inscripción.
Artículo
40
Los
Oficiales, Auxiliares y dependientes del Registro de la Propiedad
no
podrán presentar ningún documento para su inscripción
en el Registro, salvo
cuando
estén comprendidos en los tres primeros apartados del artículo
6 de la
Ley.
CLASES
Y ORDEN DE LOS ASIENTOS
Artículo
41
En
los libros de los Registros de la Propiedad se practicarán las
siguientes
clases de asientos o inscripciones: Asientos de presentación,
inscripciones
propiamente dichas, extensas o concisas, principales y de
referencia;
anotaciones preventivas, cancelaciones y notas marginales.
Artículo
42
Para
numerar las fincas que se inscriban conforme a lo dispuesto en el
artículo
8 de la Ley, se señalará con el número uno la primera
que se inscriba
en
cada Ayuntamiento o Sección, y con los números siguientes,
por orden
riguroso
de fechas, las que sucesivamente se vayan inscribiendo.
Dicha
numeración se hará siempre en guarismos.
Artículo
43
Las
inscripciones propiamente dichas y las cancelaciones relativas a
cada
finca se numerarán también por el orden en que se hicieren.
Las
anotaciones preventivas y sus cancelaciones se señalarán
al margen
con
letras en lugar de números, guardándose un orden rigurosamente
alfabético.
Si
se agotasen las letras del alfabeto se volverá a empezar por la
primera
duplicada,
siguiendo en esta forma todas las demás. En el margen destinado
a
la
numeración de las inscripciones se escribirá en estos casos:
«Anotación (o
cancelación)
letra...».
INSCRIPCION,
AGRUPACION, DIVISION
Y
SEGREGACION DE FINCAS
Artículo
44
Se
inscribirán bajo un solo número, si los interesados lo solicitaren,
considerándose
como una sola finca con arreglo al artículo 8 de la Ley y para
los
efectos que el mismo expresa, siempre que pertenezca a un solo dueño
o a
varios
pro indiviso: (Artículo redactado por Real Decreto de 12 de noviembre
de
1982).
1.º
Las fincas rústicas y los solares colindantes, aunque no tengan
edificación
alguna, y las urbanas, también colindantes, que físicamente
constituyan
un solo edificio o casa-habitación.
2.º
Los cortijos, haciendas, labores, masías, dehesas, cercados, torres,
caseríos,
granjas, lugares, casales, cabañas y otras propiedades análogas
que
formen
un cuerpo de bienes dependientes o unidos con uno o más edificios
y una
o
varias piezas de terreno, con arbolado o sin él, aunque no linden
entre sí
ni
con el edificio, y con tal de que en este caso haya unidad orgánica
de
explotación
o se trate de un edificio de importancia al cual estén
subordinadas
las fincas o construcciones.
3.º
Las explotaciones agrícolas, aunque no tengan casa de labor y estén
constituidas
por predios no colindantes, siempre que formen una unidad
orgánica,
con nombre propio, que sirva para diferenciarlas y una organización
económica
que no sea la puramente individual, así como las explotaciones
familiares
agrarias.
4.º
Toda explotación industrial situada dentro de un perímetro
determinado
o que forme un cuerpo de bienes unidos o dependientes entre sí.
5.º
Todo edificio o albergue situado fuera de poblado con todas sus
dependencias
y anejos, como corrales, tinados o cobertizos, paneras,
palomares,
etc..
6.º
Las concesiones administrativas, excepto las que sean accesorias de
otras
fincas o concesiones.
Lo
dispuesto en este artículo será aplicable aun cuando las
propiedades
se
hallen enclavadas en diferentes Secciones, Ayuntamientos o Registros.
Artículo
45
Cuando,
en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, se reúnan
dos
o más fincas inscritas para formar una sola, con su nueva descripción,
se
inscribirá
con número diferente, haciéndose mención de ella al
margen de cada
una
de las inscripciones de propiedad de las fincas reunidas.
Si
las fincas agrupadas no fueren colindantes, se describirán
individualmente
las parcelas que las constituyan y, con la mayor precisión
posible,
las características de la agrupación o causas que den lugar
a ella.
No
obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrán agruparse
fincas
pertenecientes
a distintos propietarios, siempre que se determine, de acuerdo
con
lo que resulte del título, la participación indivisa que
a cada uno de
ellos
corresponda en la finca resultante de la agrupación. (Párrafo
introducido
por la reforma de 1982).
Artículo
46
En
el caso de que la totalidad de una finca inscrita se divida en dos
o
más suertes o porciones, se inscribirá cada una de éstas
como finca nueva
y
bajo número diferente, haciéndose breve mención de
esta circunstancia al
margen
de la inscripción de propiedad de la finca que se divida. En las
nuevas
inscripciones
se expresará la procedencia de las fincas, asi como los
gravámenes
que tuvieran antes de la división.
Artículo
47
Siempre
que se segregue parte de una finca inscrita para formar una
nueva,
se inscribirá la porción segregada con número diferente,
expresándose
esta
circunstancia al margen de la inscripción de propiedad de la finca
matriz,
asi como la descripción de la porción restante, cuando este
fuere
posible
o, por lo menos, las modificaciones en la extensión y lindero o
linderos
por donde se haya efectuado la segregación. En la inscripción
de la
nueva
finca se expresará la procedencia de ésta y los gravámenes
vigentes de
la
finca matriz.
No
será obstáculo para la inscripción de cualquier segregación,
el que
no
hayan tenido acceso al Registro otras previamente realizadas. En estos
casos,
en la nota al margen de la finca matriz se expresará la superficie
del
resto
según el Registro. (Párrafo introducido por Real Decreto
de 12 de
noviembre
de 1982).
Los
actos o contratos que afecten al resto de una finca, cuando no hayan
accedido
al Registro todas las segregaciones escrituradas, se practicarán
en
el
folio de la finca matriz, haciéndose constar en la inscripción
la
superficie
sobre que aquéllos recaigan. Al margen de la inscripción
de
propiedad
precedente se pondrá nota indicativa de la inscripción del
resto,
asi
como de la superficie pendiente de segregación. (Párrafo
introducido por
Real
Decreto de 12 de noviembre de 1982).
Artículo
48
La
agregación de una o varias fincas inscritas o de una o varias partes
que
se segreguen, a otra también inscrita, podrá realizarse siempre
que ésta
tenga
una extensión que represente, por lo menos, el quíntuplo
de la suma de
las
que se agreguen.
La
inscripción correspondiente se practicará en el folio de
la finca
mayor,
sin alterar su numeración, pero expresándose en ella la nueva
descripción
resultante y la procedencia de las unidas, con las cargos que las
afecten.
Se harán, además, las oportunas notas marginales de referencia.
(Artículo
redactado por Real Decreto de 12 de noviembre de 1982).
Artículo
49
Cuando
en el título presentado se forme una finca de dos o más,
o se
segregue
parte de alguna con objeto de enajenarla, se practicará una sola
inscripción
en la que se comprendan la agrupación o segregación y su
enajenación.
(Artículo redactado por Real Decreto de 12 de noviembre de 1982).
Artículo
50
Todas
las operaciones de agrupación, división, agregación
y segregación
se
practicarán en el Registro en virtud de escritura pública
en que se
describan
las fincas a que afecten, así como las resultantes de cualquiera
de
dichas
operaciones y las porciones restantes, cuando fuere posible, o, por lo
menos,
las modificaciones en la extensión y los linderos por donde se haya
efectuado
la segregación. Si no constare en el Registro la cabida total de
las
fincas,
deberá expresarse en las notas marginales en que se indique la
operación
realizada. (Artículo redactado por Real Decreto de 12 de noviembre
de
1982).
CIRCUNSTANCIAS
DE LAS INSCRIPCIONES
Artículo
51
Las
inscripciones extensas a que se refiere el artículo 9 de la Ley
contendrán
los requisitos especiales que para cada una de ellas determina este
Reglamento,
y se practicarán con sujeción a las reglas siguientes: (Artículo
redactado
por Real Decreto de 12 de noviembre de 1982).
1.ª
La naturaleza de la finca se determinará expresando si es rústica
o
urbana,
el nombre con las que las de su clase sean conocidas en la localidad,
y
en aquéllas, si se dedican a cultivo de secano o de regadío
y, en su caso,
la
superficie aproximada destinada a uno y a otro.
Si
se aporta cédula, certificación o licencia administrativa
que lo
acredite
se hará constar, además, la calificación urbanística
de la finca.
2.ª
La situación de las fincas rústicas se determinará
expresando el
término
municipal, pago o partido o cualquier otro nombre con que sea conocido
el
lugar en que se hallaren; sus linderos por los cuatro puntos cardinales;
la
naturaleza de las fincas colindantes; y cualquier circunstancia que impida
confundir
con otra la finca que se inscriba, como el nombre propio si lo
tuviere.
En los supuestos legalmente exigibles se hará constar la referencia
catastral
del inmueble.
3.ª
La situación de las fincas urbanas se determinará expresando
el
término
municipal y pueblo en que se hallaren; el nombre de la calle o sitio;
el
número si lo tuvieren, y los que hayan tenido antes; el nombre del
edificio
si
fuere conocido por alguno propio; sus linderos por la izquierda (entrando),
derecha
y fondo; la referencia catastral en los supuestos legalmente
exigibles;
y cualquier otra circunstancia que sirva para distinguir de otra
la
finca descrita. Lo dispuesto en este número no se opone a que las
fincas
urbanas
cuyos linderos no pudieran determinarse en la forma expresada se
designen
por los cuatro puntos cardinales.
4.ª
La medida superficial se expresará en todo caso y con arreglo al
sistema
métrico decimal, sin perjuicio de que también se haga constar
la
equivalencia
a las medidas del país.
La
descripción de las fincas rústicas y urbanas será
preferentemente
perimetral,
sobre la base de datos físicos referidos a las fincas colindantes
o
datos catastrales de las mismas tomados de plano oficial.
Podrá
completarse la identificación de la finca mediante la incorporación
al
título inscribible de una base gráfica, conforme a lo dispuesto
en el
artículo
398.b) de este Reglamento o mediante su definición topográfica
con
arreglo
a un sistema de coordenadas geográficas referido a las Redes
Nacionales
Geodésica y de Nivelación en proyecto expedido por técnico
competente.
La
base gráfica catastral o urbanística y el plano topográfico,
si se
utilizasen,
deberán acompañarse al título en ejemplar duplicado.
Uno de sus
ejemplares
se retendrá por el Registrador para su archivo en el legajo abierto
a
este efecto, sin perjuicio de su traslado o incorporación directa
a soportes
informáticos.
Del archivo del duplicado se tomará nota al margen del asiento
correspondiente
a la operación practicada y en el ejemplar archivado el
Registrador
hará constar el folio, tomo y número de finca a que corresponde.
También
podrá obtenerse el archivo de la base gráfica como operación
registral
independiente, a cuyo efecto se incorporará al acta notarial
autorizada
a requerimiento del titular registral, en la que describirá la
finca
en los términos previstos en las reglas anteriores.
También
servirán a los efectos identificadores previstos en esta regla
los
planos expedidos conformes a la normativa específica, en particular
en los
siguientes
casos:
a)
Cuando se trate de fincas edificadas cuya declaración de obra nueva
se
haya formalizado con las exigencias previstas en la legislación
urbanística.
b)
Cuando se trate de fincas resultantes de proyecto de expropiación,
compensación
o reparcelación o cualquier otro de contenido similar previsto
por
la legislación urbanística.
c)
Cuando se trate de fincas resultantes de procedimientos de
concentración
parcelaria.
d)
Cuando el títulos se refiera a fincas correspondientes a Distritos
Hipotecarios
o a términos municipales en los que sean de aplicación las
normas
vigentes
sobre coordinación planiométrica entre el Registro y el Catastro.
e)
Cuando se trate de fincas que hayan sido objeto de tasación a efectos
de
garantía hipotecaria de préstamos que forman parte de la
cartera de
cobertura
de títulos emitidos al amparo de la legislación del mercado
hipotecario
o de cobertura de las previsiones técnicas de las entidades
aseguradoras
o de determinación del patrimonio de las instituciones de
inversión
colectiva.
f)
Cuando se trate de montes o fincas colindantes con el demanio público
marítimo
terrestre y se aporten planos conforme a la legislación de montes
o
costas.
También
podrá aportarse acta notarial de deslinde con citación de
colindantes.
Una
vez aportado al Registro la base gráfica, el plano o acta notarial
relacionados,
bastará con que los otorgantes manifiesten que la descripción
no
ha variado.
Los
Registradores dispondrán de aplicaciones informáticas para
el
tratamiento
de bases gráficas que permitan su coordinación con las fincas
registrales
y la incorporación a éstas de la calificación urbanística
o
administrativa
correspondiente.
(Reglas
1ª, 2ª, 3ª y 4ª de nueva redacción por Real
Decreto
1867/1998,
de 4 de septiembre)
5.ª
La naturaleza del derecho que se inscriba se expresará con el nombre
que
se le dé en el título, y si no se le diere ninguno, no se
designará
tampoco
en la inscripción.
6.ª
Para dar a conocer la extensión del derecho que se inscriba se hará
expresión
circunstanciada de todo lo que, según el título, determine
el mismo
derecho
o limite las facultades del adquirente, copiándose literalmente
las
condiciones
suspensivas resolutorias, o de otro orden, establecidas en aquél.
No
se expresarán, en ningún caso, las estipulaciones, cláusulas
o pactos que
carezcan
de trascendencia real.
7.ª
Las cargas y limitaciones de la finca o derecho que se inscriba se
expresarán
indicando brevemente las que consten inscritas o anotadas con
referencia
al asiento donde aparezcan. En ningún caso se indicarán los
derechos
expresados en el artículo 98 de la Ley, ni los aplazamientos de
precio
no asegurados especialmente.
Las
cargas relacionadas en el titulo que no resulten inscritas o anotadas
no
se harán constar en la inscripción. Si no existieran cargas
se expresará
asi.
8.ª
El valor de la finca o derecho inscrita se designará, si constare
en
el
título, en la misma forma que apareciere en él.
9.ª
La persona a cuyo favor se practique la inscripción y aquélla
de
quien
proceda el bien o derecho que se inscriba se determinarán conforme
a las
siguientes
normas:
a)
Si se trata de personas físicas, se expresarán el nombre
y apellidos;
el
documento nacional de identidad; si es mayor de edad o, en otro caso, la
edad
que tuviera, precisando, de ester emancipado, la causa; si el sujeto es
soltero,
casado, viudo, separado o divorciado y, de ser casado y afectar el
acto
o contrato que se inscriba a los derechos presentes o futuros de la
sociedad
conyugal, el régimen económico matrimonial y el nombre y
apellidos
y
domicilio del otro cónyuge; la nacionalidad y la vecindad civil
del sujeto
si
se acreditan o manifiestan; y el domicilio con las circunstancias que lo
concreten.
(Regla redactada por Real Decreto 1368/1992, de 13 de noviembre).
b)
Si se trata de personas jurídicas, se consignarán su clase;
su
denominación;
el número de identificación fiscal; la inscripción,
en su caso,
en
el Registro correspondiente; la nacionalidad, si fuere una entidad
extranjera,
y el domicilio con las circunstancias que lo concreten.
c)
Se expresarán también, en su caso, las circunstancias de
la
representación
legal o voluntaria, las personales que identifiquen al
representante
el poder o nombramiento que confieran la representación y,
cuando
proceda, su inscripción en el Registro correspondiente.
d)
Cuando las circunstancias de la persona constaren en otro asiento del
mismo
folio registral, podrá consignarse en el nuevo asiento sólo
el nombre
y
apellidos si se trata de persona física o la clase y denominación
si es
persona
jurídica y, en uno y otro caso, la referencia, para las demás
circunstancias,
al asiento anterior, expresando las variaciones que resulten
de
los documentos presentados.
e)
En cualquier momento, el titular inscrito podrá instar directamente
del
Registrador que por nota marginal se hagan constar las circunstancias de
un
domicilio a efectos de recibir comunicaciones relativas al derecho
inscrito.
10.
En todo caso se hará constar el acta de inscripción, que
expresará:
El
hecho de practicarse la inscripción, la persona a cuyo favor se
practica,
el
titulo genérico de su adquisición y el derecho que se inscribe.
(Apartado
introducido
por el Real Decreto de 12 de noviembre de 1982).
11.
Se hará constar la clase del titulo en cuya virtud se practique
la
inscripción,
la fecha de su otorgamiento, autorización o expedición, y
el
Juez,
Tribunal, Notario o funcionario que lo autorice y el Notario en cuyo
protocolo
se encuentre o Juzgado o Tribunal del que proceda, cuando no sea el
mismo
que la autorizó. Tratándose de documentos complementarios
no notariales
bastará
consignar el funcionario que lo autorice y su residencia. Cuando
proceda
se indicará que el documento se archiva.
12.
Al día y la hora de la presentación del titulo en el Registro
se
añadirán
el número del asiento y el tomo del «Diario» correspondiente.
13.
Cuando los actos o contratos sujetos a inscripción hayan devengado
derechos
a favor del Estado se expresará esta circunstancia y que la carta
de
pago
ha quedado archivada en el legajo. Si estuvieren exentos del pago o
hubiere
prescrito la acción administrativa se consignará dicha circunstancia.
14.
Al final de toda inscripción se consignará la fecha de la
misma. La
inscripción
será autorizada por el Registrador con su firme, que implicará
la
conformidad
de aquélla con el titulo presentado y documentos complementarios,
sin
que sea necesario hacer constar expresamente tal conformidad.
(El
texto marcado en rojo ha sido declarado nulo por las Sentencias del Tribunal
Supremo de 24 de febrero, 22 de mayo, 12 de diciembre del 2000 y la de
31 de enero del 2001)
Artículo
52
El
artículo 30 de la Ley es aplicable en general a las inscripciones
extensas,
pero no a las concisas ni a las que por su índole hubieran sido
objeto
de alguna excepción legal o reglamentaria.
Las
inscripciones y anotaciones concisas que deberán hacerse en
cumplimiento
de lo que ordena el artículo 245 de la Ley sólo contendrán
las
circunstancias
siguientes:
1.ª
Descripción y cargas de la finca.
2.ª
Nombre y apellidos del transferente y título de su adquisición
e
inscripción
de la misma.
3.ª
Circunstancias especiales relativas a la finca y responsabilidades
con
que en su caso queda gravada por hipoteca u otros conceptos.
4.ª
Acta de inscripción.
5.ª
Referencia a la extenso, fecha y firma.
Artículo
53
Declarada
la nulidad de un asiento, mandará el Juez o Tribunal
cancelarlo
y, en su caso, extender otro nuevo en la forma que proceda, según
la
Ley.
Este
nuevo asiento surtirá efecto desde la fecha en que deba producirlo,
según
sus respectivos casos.
Artículo
54
1.
Las inscripciones de partes indivisas de una finca o derecho
precisarán
la porción ideal de cada condueño con datos matemáticos,
que
permitan
conocerla indudablemente. (Apartado introducido por el Real
Decreto
de 12 de noviembre de 1982).
2.
Esta regla se aplicará cuando las partes de un mismo bien, aun
perteneciendo
a un solo titular, tengan distinto carácter, o distinto régimen.
3.
No se considerará cumplido este requisito si la determinación
se
hiciere
solamente con referencia a unidades de moneda, de medida superficial
u
otra forma análoga.
Artículo
55
Para
los efectos del número 4 del artículo 2 de la Ley, la inscripción
de
las resoluciones judiciales en que se declare la incapacidad se ajustará
a
las reglas generales que sean aplicables y además contendrá
las
circunstancias
siguientes:
1.ª
Nombre, apellidos y vecindad del incapacitado.
2.ª
Declaración de la incapacidad, especie y extensión de la
misma, y
designación
de la persona a quien se haya autorizado para administrar si la
resolución
la determinare.
3.ª
Parte dispositiva de la resolución judicial, con expresión
de su
clase,
Juzgado o Tribunal que la hubiere dictado y su fecha.
Artículo
56
Las
notas marginales a que se refiere el artículo 23 de la Ley
expresarán
el hecho que se trate de acreditar, el nombre y apellidos de la
persona
o personas que lo hubieren realizado, el documento en virtud del cual
se
extiendan, el pago o la exención del impuesto, y contendrán
referencia al
asiento
de presentación del indicado documento, fecha y media firma.
Artículo
57
Cuando
mediante hipoteca se asegure el cumplimiento de las
prohibiciones
de disponer a que se refiere el artículo 27 de la Ley, se
inscribirán
en un solo asiento el acto o contrato que las contenga y la
hipoteca
que se constituya, y se hará constar que se deniega la inscripción
de
la prohibición de disponer.
DEL
PRECIO APLAZADO
Artículo
58
1.
Se hará constar por medio de una nota marginal, siempre que los
interesados
lo reclamen o el Juez o el Tribunal lo mande, el pago de cualquier
cantidad
que haga el adquirente después de la inscripción por cuenta
o saldo
del
precio en la venta o de abono de diferencias en la permuta o adjudicación
en
pago. Igualmente bastará la extensión de una nota marginal
cuando así
especialmente
lo establezca alguna Ley.
2.
Bastará el consentimiento de un solo cónyuge para la extensión
de la
nota
marginal a que se refiere el párrafo anterior, cuando el inmueble
ganancial
transmitido se hubiera inscrito en su día solamente a nombre de
aquél.
(Apartado introducido por el Real Decreto de 12 de noviembre de 1982).
Artículo
59
Si
en la venta de bienes inmuebles o derechos reales se hubiere
estipulado
que por falta de pago del precio en el tiempo convenido tenga lugar
de
pleno derecho la resolución del contrato, será necesario
para verificar la
nueva
inscripción a favor del vendedor o de su causahabiente que se haga
constar
la notificación judicial o notarial hacha al comprador por el vendedor
de
quedar resuelta la venta y se acompañe el título del vendedor.
INSCRIPCION
DE CONCESIONES
Y
OTRAS FINCAS ESPECIALES
Artículo
60
La
inscripción de concesiones administrativas se practicará
en virtud
de
escritura pública, y en los casos en que no se requiera el otorgamiento
de
ésta,
mediante el título mismo de concesión, y deberá expresar
literalmente
el
pliego de condiciones generales, el traslado de la Ley o resolución
administrativa
de concesión y las condiciones particulares y económicas.
También
se inscribirán los títulos que acrediten el replanteo, la
construcción,
suspensión o recepción de las obras, las modificaciones de
la
concesión
y del proyecto, la rescisión de las contratas y cualesquiera otras
resoluciones
administrativas o jurisdiccionales que afecten a la existencia
o
extensión de la concesión inscrita. (Artículo redactado
por Real Decreto de
12
de noviembre de 1982).
Artículo
61
La
inscripción de la concesión se practicará en el Registro
donde
radique
dicha concesión o, en su caso, el punto de arranque designado por
la
Administración
concedente. Esta inscripción principal expresará singularmente,
además
de lo previsto en el artículo anterior, la naturaleza y denominación
de
la concesión, su plazo de duración, condiciones sobre reversión
y, en su
caso,
puntos de arranque y término o términos municipales que atraviese
la
obra
o servicio público. (Artículo redactado por Real Decreto
de 12 de
noviembre
de 1982).
También
se practicará inscripción de referencia en los demás
Registros,
Ayuntamientos
y Secciones a que se extienda la concesión o en los que existan
fincas
o derechos afectos a ella. En estos inscripciones se consignará
la
naturaleza
de la concesión y su denominación, la fecha del titulo con
las
particularidades
de su autorización y el libre, folio, número y Registro en
que
la inscripción principal se haya practicado. Estas inscripciones
de
referencia
se practicarán en virtud de certificación literal de la inscripción
principal,
que quedará archivada en el último Registro, conservándose
copia
simple
de la misma en los demás donde dicha certificación sea presentada.
Los
derechos reales que en cada término municipal graven la concesión
se
inscribirán
bajo el mismo número que lleve la inscripción principal o
de la
referencia.
Artículo
62
La
inscripción de las minas en el Registro de la Propiedad se extenderá
en
el libre del Ayuntamiento o Sección correspondiente al punto de
partida de
la
demarcación del perímetro de las cuadrículas mineras
que las constituyan,
mediante
el título de concesión, complementado por la copia certificada
del
plano
de demarcación, y contendrá, además de las circunstancias
generales, en
cuanto
sean aplicables, las especies contenidas en el propio título de
la
concesión.
(Artículo redactado por Real Decreto de 12 de noviembre de 1982).
Si
el perímetro de la concesión comprendiere territorios de
dos o mis
Registros,
Ayuntamientos o Secciones se expresará así en la inscripción
principal
y en las demás se practicará una inscripción de referencia
en la que
conste:
Nombre y número de la ruina o concesión, su descripción
y extensión,
circunstancias
del concesionario, fecha del título y referencia a la
inscripción
principal.
Para
hacer constar las modificaciones objetivas de las concesiones
mineras
se aplicarán las reglas referentes a las fincas normales, en cuanto
sean
pertinentes en relación con la legislación minera y, en especial,
las
siguientes:
1.ª
Si la modificación se produce como consecuencia del otorgarmiento
de
una
demasía, la inscripción se practicará en el folio
abierto a las
concesiones
que amplíe o a las que se agregue en virtud de la resolución
administrativa
correspondiente, acompañada de copia del plano de demarcación.
2.ª
Si se produjese como consecuencia de la transmisión parcial de la
concesión
se procederá a la división de la misma, con apertura de nuevo
folio
a
las concesiones resultantes, mediante escritura pública y resolución
administrativa.
3.ª
Los cotos mineros se inscribirán bajo nuevo número en virtud
del
titulo
administrativa que corresponda, haciéndose constar en la inscripción,
si
se constituyese un consorcio de aprovechamiento del coto, los Estatutos
por
los
que el mismo haya de regirse. En cualquier caso, en el folio de las
concesiones
afectadas se harán constar los convenios entre los interesados y
los
Estatutos que lo regulen.
Los
permisos y autorizaciones de explotación y de investigación
podrán
ser
objeto de anotación preventiva en virtud del título correspondiente
de
otorgamiento
acompañado de copia certificada del plano de demarcación.
La
cancelación de las inscripciones y anotaciones, en su caso, se
verificará
mediante la resolución ministerial en que se acuerde la caducidad
de
los mismos.
Artículo
63
Los
actos de transmisión y gravamen de permisos, autorizaciones y
concesiones
de derechos mineras a favor del que acredite condiciones para su
titularidad
serán objeto de inscripciones o anotaciones preventivas sucesivas,
según
los casos, que se practicarán mediante la correspondiente escritura
pública,
acompañada de autorización administrativa, si la cesión
es parcial,
y
acreditando la notificación de la transmisión mortis causa
a la
Administración
competente. (Artículo redactado por Decreto de 12 de noviembre
de
1982).
Artículo
64
Las
inscripciones de los aprovechamientos de aguas públicas, obtenidos
mediante
concesión administrativa, se inscribirán en la forma que
determina
el
artículo 31, debiéndose acompañar de los respectivos
documentos certificado
en
que conste hallarse inscrita en el correspondiente Registro administrativo
de
los organizados por el Real Decreto de 12 de abril de 1901.
Si
no se acompañase el certificado, podrá tomarse anotación
preventiva
por
defecto subsanable.
Los
aprovechamientos colectivos se inscribirán a favor de la comunidad
de
regantes en el Registro de la Propiedad a que corresponda la toma de aguas
en
cauce público. En la inscripción se harán constar,
además de las
circunstancias
generales que sean aplicables, los datos del aprovechamiento,
su
regulación interna, las bandas, turnos u horas en que se divida
la
comunidad;
las obras de toma de aguas y las principales y accesorias de
conducción
y distribución. Bajo el mismo número, y en sucesivos asientos,
se
consignarán
los derechos o cuotas de los distintos participes, mediante
certificaciones
expedidas en relación a los antecedentes que obren en la
comunidad
con los requisitos legales. En los folios de las fincas que
disfruten
del riego se inscribirá también el derecho en virtud de los
mismos
documentos,
extendiéndose las oportunas notas marginales de referencia.
Las
mismas normas se aplicarán cuando la adquisición del aprovechamiento
colectivo
se acredite conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo
65
Los
aprovechamientos a que se refiere el artículo anterior, adquiridos
por
prescripción, serán inscribibles mediante acta notarial tramitada
con
sujeción
a las reglas establecidas en la legislación notarial y a lo prescrito
en
las siguientes:
1.ª
Será Notario hábil para autorizarla el que lo sea para actuar
en el
lugar
donde exista el aprovechamiento.
2.ª
El requerimiento para la autorización del acta se hará al
Notario par
persona
que demuestre interés en el hecho que se trate de acreditar y que
asevere
bajo juramento la certeza del hecho mismo, so pena de falsedad en
documento
público.
3.ª
Iniciada el acta, el Notario, constituido en el sitio del
aprovechamiento,
consignará, en cuanto fuere posible, en la misma, según
resulte
de su apreciación directa de las manifestaciones del requirente
y de
dos
o más testigos, vecinos y propietarios del término municipal
a que
corresponda
el aprovechamiento, las circunstancias siguientes: Punto donde se
verifica
la toma de aguas y situación del mismo, cauce de donde derivan éstas,
volumen
del agua aprovechable, horas y minutos y días en que, en su caso,
se
utilice
el derecho, objeto o destino del aprovechamiento, altura del salto,
si
lo hubiere, y tiempo que el interesado llevar en posesión en concepto
de
dueño,
determinando el día de su comienzo, a ser posible.
Los
testigos justificarán tener las cualidades expresadas en el párrafo
anterior
presentando los documentos que lo acrediten, a menos que le constaren
directamente
al Notario, y serán responsables de los perjuicios que puedan
causar
con la inexactitud de sus manifestaciones.
4.ª
Por medio de edictos, que se publicarán en los tablones de anuncios
del
Ayuntamiento a cuyo territorio corresponda el aprovechamiento y en el
«Boletín
Oficial» de la provincia, se notificará genéricamente
la pretensión
del
requirente a cuantas personas puedan ostentar algún derecho sobre
el
aprovechamiento.
5.ª
Dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la publicación
de
los edictos, los que se consideren perjudicados podrán comparecer
ante el
Notario
para exponer y justificar sus derechos; y si acreditasen haber
interpuesto
demanda ante el Tribunal competente en juicio declarativo, se
suspenderá
la tramitación del acta hasta que recaiga ejecutoria.
6.ª
El Notario, practicadas estos diligencias y las pruebas que estime
convenientes
para la comprobación de los hechos hayan sido o no propuestas por
el
requirente, dará por terminada el acto, haciendo constar si a su
juicio
están
o no suficientemente acreditados.
7.ª
En caso afirmativo, la copia total autorizada de dicha acta será
título
suficiente para que se extienda anotación preventiva en el Registro
de
la
Propiedad y se pueda iniciar, después de practicada ésta,
el expediente
administrativa.
La anotación preventiva caducará en el plazo establecido
en
el
artículo 86 de la Ley o se convertirá en inscripción
cuando se presente el
certificado
prevenido en el artículo anterior. Si fuere presentado después
de
la
vigencia de la anotación, se extenderá la inscripción
correspondiente.
Artículo
66
Las
aguas de dominio privado que, conforme a lo dispuesto en el número
8.º
del artículo 334 del Código Civil, tengan la consideración
de bienes
inmuebles,
podrán constituir una finca independiente e inscribirse con
separación
de aquella que ocuparen o en que nacieren. En la inscripción se
observarán
las reglas generales, expresándose técnicamente la naturaleza
de
las
aguas y su destino, si fuere conocido; la figura regular o irregular del
perímetro
de las mismas, en su caso; la situación por los cuatro puntos
cardinales
cuando resultare posible, o, en otro supuesto, con relación a la
finca
o fincas que las rodeen o al terreno en que nazcan, y cuantas
circunstancias
contribuyan a individualizar las aguas en cada caso.
Sin
perjuicio de lo preceptuado en el párrafo anterior, podrá
hacerse
constar
la existencia de las aguas en la inscripción de la finca de que
formen
parte,
como una cualidad de la misma.
El
derecho de las fincas a beneficiarse de aguas situadas fuera de ellas,
aunque
pueda hacerse constar en la inscripción de dichas fincas como una
cualidad
determinante de su naturaleza, no surtirá efecto respecto a tercero
mientras
no conste en la inscripción de las mismas aguas o, en el supuesto
del
párrafo
anterior, en la de la finca que las contenga.
Cuando
en una finca existan aguas no inscritas, cuya existencia no figure
en
la inscripción de propiedad de aquélla o surjan después
de practicada ésta,
podrán
hacerse constar en la misma finca, si el dueño lo solicitare, por
medio
de
una nueva inscripción basada en acta notarial de presencia o por
descripción
de las aguas en los títulos referentes al inmueble.
Las
aguas privadas pertenecientes a heredades, heredamientos, dulas,
acequias
u otras comunidades análogas se inscribirán en el Registro
de la
Propiedad
correspondiente al lugar en que nazcan o se alumbren aquéllas o
su
parte
principal, a favor de la Entidad correspondiente. En la inscripción
se
harán
constar, además de las circunstancias generales que sean aplicables:
el
volumen
del caudal, los elementos inmobiliarios indivisibles y accesorios de
uso
común, como los terrenos en que nazcan las aguas, galerías,
pozos,
maquinarias,
estanques, canales y arquillas de distribución, número de
participaciones
o fracciones en que se divida el caudal; las normas o
principios
básicos de organización y régimen y los pactos que
modifiquen el
contenido
o ejercicio de los derechos reales a que la inscripción se refiera.
En
los demás Registros, Ayuntamientos o Secciones se practicarán
las oportunas
inscripciones
de referencia.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, cada copartícipe
o
comunero podrá inscribir a su nombre como finca independiente o,
en su caso,
en
el folio de la finca que disfrute del riego, la cuota o cuotas que le
correspondan
en el agua y demás bienes afectos a la misma con referencia a la
inscripción
principal.
Sin
embargo, deberá abrirse siempre folio especial cuando se inscriban
las
sucesivas transmisiones de cuotas o la constitución de derechos
reales
sobre
las mismas.
Se
extenderán, en todo caso, las notas marginales de referencia.
Artículo
67
Las
explotaciones industriales destinadas a la producción o
distribución
de energía eléctrica que disfruten de la correspondiente
concesión
administrativa se inscribirán en hoja especial, y bajo un solo
número,
conforme al artículo 31. Bajo el mismo número se expresarán
las
concesiones,
presas, pantanos o saltos de agua que exploten o les pertenezcan;
las
centrales térmicas o hidráulicas de que dispongan; las líneas
aéreas o
subterráneas
de transmisión o distribución de corriente y sus características;
las
casetas distribuidoras o transformadoras y demás elementos de la
explotación,
así como las servidumbres de paso de energía establecidas
voluntaria
o forzosamente y las autorizaciones, permisos o licencias que se
disfruten
para la explotación, con arreglo a las Leyes y Reglamentos
administrativas
sobre la materia.
Si
las diversas suertes de tierra estuvieren situadas en territorio de
dos
o más Registros, se hará una inscripción principal
en aquel en que
estuviere
situada la central productora y distribuidora, e inscripciones de
referencia
en los demás, observándose en cuanto fuera posible lo dispuesto
en
el
artículo 62.
Artículo
68
La
inscripción de la transmisión de una cuota indivisa de finca
destinada
a garaje o estacionamiento de vehículos, podrá practicarse
en folio
independiente
que se abrirá con el número de la finca matriz y el correlativo
de
cada cuota.
La
apertura de folio se hará constar por nota al margen de la inscripción
de
la finca matriz.
Para
hacer constar la adscripción del uso y disfrute exclusivo de una
zona
determinada del garaje o estacionamiento, deberá incluirse en el
título
la
descripción pormenorizada de la misma, con fijación de su
número de orden,
linderos,
dimensiones perimetrales y superficie útil, así como la descripción
correspondiente
a los elementos comunes, la cual deberá hacerse con referencia
a
un plano, cuya copia testimoniada se archivará en el Registro.
El
régimen expuesto en los párrafos anteriores será aplicable
con iguales
requisitos
a la transmisión de cuota indivisa de locales del edificio
destinados
a trasteros.
(Artículo
de nueva redacción por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
septiembre)
(El
texto marcado en rojo ha sido declarado nulo por las Sentencias del Tribunal
Supremo de 24 de febrero, 22 de mayo, 12 de diciembre del 2000 y la de
31 de enero del 2001)
INSCRIPCION
DE FOROS, SUBFOROS
Y
OTROS DERECHOS ANALOGOS
Artículo
69
El
dueño directo o el útil podrán obtener la inscripción
de los foros,
subforos
y demás derechos reales de igual naturaleza, así como la
de su
dominio
directa o útil respectivo, mediante la presentación de las
escrituras
públicas
de constitución o reconocimiento del foro, o de los testimonios
de
los
actos de conciliación y de los deslindes, apeos y prorrateos realizados
judicialmente,
o mediante la de los documentos privados, aprobados por
convenio
ante Notario, en los que se establezca o reconozca el foro o consten
los
deslindes, apeos y prorrateos extrajudiciales.
En
las inscripciones que se practiquen se describirán las fincas tal
como
figuren
en los títulos, expresándose, por lo menos, la situación
de los bienes
del
foro, los nombres de los pagadores y la renta que satisfaga cada une, con
expresión
genérica de estar gravadas con ella las tierras que éstos
poseyeren
afectas
al foral.
Artículo
70
Si
los títulos expresados en el artículo anterior fueren antiguos
o
defectuosos,
podrán describirse las fincas mediante solicitud suscrita por el
dueño
directo o el útil que pide la inscripción y que será
ratificada ante el
Registrador.
Si
las fincas no estuvieren inscritas, dicha solicitud deberá ir firmada,
además,
por el otro participe o interesado que no hubiere solicitado la
inscripción;
en su defecto, se notificará a éste la petición de
inscripción,
bien
por el propio Registrador, que le entregará copia literal, bien
por acta
notarial,
y si no se opusiere a ella en el plazo de treinta días, contados
desde
aquel en que la notificación hubiere tenido lugar, se llevará
a cabo la
inscripción
con todos los efectos legales.
Cuando
el notificado acreditase su oposición en forma auténtica,
se
denegará
la inscripción solicitada y se ventilará aquélla en
el juicio
declarativo
correspondiente, sin que este juicio deba promoverlo
necesariamente
el que se oponga a la inscripción.
Artículo
71
También
podrán inscribirse los derechos expresados en el artículo
73
cuando
se careciere del título, por medio de expediente de dominio o acta
de
notoriedad
tramitados con arreglo a la Ley, en los que se citará a los
titulares
que no los promuevan.
Artículo
72
La
inscripción de los títulos en que se transmita la propiedad
y parte
del
dominio, y se constituya a la vez el canon o renta, se verificará
a favor
de
ambos otorgantes o interesados en un solo asiento para cada finca, lugar
acasarado
o grupo de suerte de tierra que, según el artículo 8 de la
Ley,
pueda
comprenderse bajo un solo número, surtiendo esta inscripción
los
respectivos
efectos legales que para cada uno se deriven del contrato.
Las
inscripciones sucesivas que motiven los derechos o participaciones
especiales
del dominio útil o directo se harán precisamente a continuación
o
con
referencia a la de constitución del foro o gravamen.
Artículo
73
Cuando
las fincas afectas a la pensión consten inscritas a favor de los
foreros,
el dueño perceptor del canon podrá inscribir el título
de su derecho
sobre
las mismas en la forma, proporción y condiciones correspondientes,
sin
que
por ello se entienda quebrantada la solidaridad.
Si
todas o algunas de las referidas fincas aparecieren inscritas sin
expresar
el gravamen, o con diferencias en cuanto a su extensión o
condiciones,
se denegará o suspenderá la inscripción, según
los casos, a no
ser
que se acredite que la persona o personas que la soliciten están
conformes
con
que no se extienda el derecho inscribible a las fincas que no aparezcan
gravadas
en debida forma. Esta circunstancia se hará constar en la inscripción
que
se practique. La sujeción de tales fincas al foro se dilucidará,
en
defecto
de conformidad de los interesados, en el juicio declarativo
correspondiente.
Artículo
74
La
inscripción de las redenciones de foros, subforos y demás
derechos
reales
de naturaleza análoga se verificará en virtud de los convenios
otorgados
por los preceptores y pagadores o de la sentencia dictada por el
Tribunal
especial competente. (Artículo reformado por Real Decreto de 12
de
noviembre
de 1982).
INSCRIPCIONES
DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES, DE HERENCIA
Y
DE CONTRATO SUCESORIO
Artículo
75
De
conformidad con el artículo 1.333 del Código Civil, serán
inscribibles
en el Registro de la Propiedad las capitulaciones matrimoniales
en
cuanto contengan respecto a bienes inmuebles o derechos reales
determinados,
alguno de los actos a que se refieren los artículos 2 de la Ley
y
7 de este Reglamento. (Artículo redactado por Real Decreto de 12
de
noviembre
de 1982).
Si,
en tal caso, el matrimonio no se hubiere contraído, se suspenderá
la
inscripción
y podrá tomarse anotación preventiva de suspensión,
que se
convertirá
en inscripción cuando se acredite la celebración de aquél
o se
cancelará
a solicitud de cualquiera de los otorgantes si, transcurridos un año
y
dos meses desde la fecha de las capitulaciones, no se hubiere acreditado
que
el
matrimonio se celebró dentro del plazo de un año desde dicha
fecha.
Artículo
76
En
la inscripción de bienes adquiridos por herencia testada se harán
constar
las disposiciones testamentarias pertinentes, la fecha del
fallecimiento
del causante, tomada de la certificación respectiva, y el
contenido
del certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad.
En
la inscripción de bienes adquiridos por herencia intestada se
consignarán
los particulares de la declaración judicial de herederos.
Artículo
77
1.
En la inscripción de bienes adquiridos o que hayan de adquirirse
en
el
futuro en virtud de contrato sucesorio se consignarán, además
de la
denominación
que en su caso tenga la institución en la respectiva legislación
que
la regule o admita, las estipulaciones pertinentes de la escritura
pública,
la fecha del matrimonio, si se tratase de capitulaciones
matrimoniales,
y, en su caso, la fecha del fallecimiento de la persona o
personas
que motiven la transmisión, el contenido de la certificación
del
Registro
General de Actos de Ultima Voluntad, cuando fuere necesaria su
presentación,
y las particularidades de la escritura, testamento o resolución
judicial
en que aparezca la designación del heredero. (Artículo redactado
por
Real
Decreto de 12 de noviembre de 1982).
2.
Si se tratase de adquisiciones bajo supuesto de futuro matrimonio y
éste
no se hubiese contraído, se suspenderá la inscripción
y podrá tomarse
anotación
preventiva de suspensión, que se convertirá en inscripción
cuando
se
acredite la celebración de aquél, o, si fuese aplicable el
artículo 1.334
del
Código Civil, se estará a lo dispuesto en el apartado 2.º
del artículo 75.
3.
Cuando, por implicar el contrato sucesorio, heredamiento o institución
de
que se trate, la transmisión de presente de bienes inmuebles, se
hubiera
practicado
la inscripción de éstos antes del fallecimiento del causante
o
instituyente,
se hará constar en su día tal fallecimiento por media de
nota
al
margen de la inscripción practicada, si bien habrá de extenderse
el
correspondiente
asiento principal para la cancelación de las facultades o
derechos
reservados por el fallecido, en su caso.
Artículo
78
En
los casos de los dos artículos anteriores se considerará
defecto que
impida
la inscripción el no presentar los certificados que se indican en
los
mismos,
o no relacionarse en el título o resultar contradictorios con éste.
No
se considerará contradictorio el certificado del Registro General
de Actos
de
Ultima Voluntad cuando fuere negativo u omitiere el título sucesorio
en que
se
base el documento presentado, si este título tuera de fecha posterior
a los
consignados
en el certificado.
Artículo
79
Podrán
inscribirse a favor del heredero único y a su instancia,
mediante
la presentación de los documentos referidos en el artículo
76. Los
bienes
y derechos que estuvieren inscritos a nombre del causante, cuando no
exista
legitimario ni persona autorizada, según el título sucesorio
para
adjudicar
la herencia, salve que en este segundo supuesto la única persona
interesada
en la herencia resultare ser dicho heredero.
Artículo
80
1.
Para obtener la inscripción de adjudicación de bienes hereditarios
o
cuotas indivisas de los mismos se deberán presentar, según
los casos:
(Artículo
redactado por Real Decreto de 12 de noviembre de 1982).
a)
Escritura de partición; escritura o, en su caso, acta de
protocolización
de operaciones particionales formalizadas con arreglo a las
Leyes,
o resolución judicial firme en la que se determinen las adjudicaciones
a
cada interesado, cuando fuesen varios los herederos.
b)
Escritura de manifestación de herencia, cuando en caso de heredero
único
sea necesario con arreglo al artículo anterior.
c)
Escritura pública, a la cual hayan prestado su consentimiento todos
los
interesados, si se adjudicare solamente una parte del caudal y éste
tuera
de
su libre disposición.
2.
La inscripción de las adjudicaciones de bienes hereditarios a alguno
o
algunos de los hijos o descendientes con obligación de pago en metálico
de
la
porción hereditaria de los demás legitimarios, expresará
que las
adjudicaciones
se verifican con arreglo al artículo 844 del Código Civil,
y
se
llevarán a cabo:
a)
Si se trata de adjudicación practicada por el testador, en virtud
del
testamento
de éste si la contuviere, y, en otro caso, se acompañará,
además,
la
escritura pública en que se contenga.
b)
Si se trata de adjudicación practicada por contador-partidor, en
virtud
del testamento del causante, de la escritura pública otorgada por
aquél
en
que se contenga la adjudicación con fijación de la cuantía
de los haberes
de
los legitimados y, en su caso, del documento público acreditativo
de
haberse
conferido al contador dativo tal facultad.
En
ambos supuestos deberá acompañarse el documento en que conste
la
aceptación
del adjudicatario o adjudicatarios y el que acredite la
confirmación
de los demás hijos o descendientes o la, aprobación judicial.
El
pago de la porción hereditaria de los legitimarios se hará
constar por
nota
marginal mediante el documento público que lo acredite.
Artículo
81 La inscripción a favor del legatario de inmuebles específicamente
legados
se practicará en virtud de: (Artículo redactado por Real
Decreto de
12
de noviembre de 1982).
a)
Escritura de manifestación de legado otorgada por el propio legatario,
siempre
que no existan legitimarios y aquél se encuentre facultado
expresamente
por el testador para posesionarse de la cosa legada.
b)
Escritura de partición de herencia o de aprobación y protocolización
de
operaciones particionales formalizada por el contador-partidor en la que
se
asigne al legatario el inmueble o inmuebles legados.
c)
Escritura de entrega otorgada por el legatario y contador-partidor o
albacea
facultado para hacer la entrega o, en su defecto, por el heredero o
herederos.
d)
Solicitud del legatario cuando toda la herencia se hubiere distribuido
en
legados y no existiere contador-partidor, ni se hubiere facultado al
albacea
para la entrega.
Cuando
toda la herencia se distribuya en legados, los que no sean de
inmuebles
determinados se inscribirán mediante escritura de liquidación
y
adjudicación
otorgada por el contador-partidor o albacea facultado para la
entrega
o, en su defecto, por todos los legatarios.
Artículo
82
En
las inscripciones de herencia o legado con sustitución
fideicomisaria
que se practiquen a favor de los fiduciarios, se hará constar
la
cláusula de sustitución. (Artículo redactado por Real
Decreto de 12 de
noviembre
de 1982).
Cuando
los bienes pasen al fideicomisario se practicará la inscripción
a
favor de éste en virtud del mismo título sucesorio y de los
que acrediten
que
la transmisión ha tenido lugar.
En
las sustituciones hereditarias de cualquier clase, cuando no
estuvieren
designados nominativamente los sustitutos, podrán determinarse por
acta
de notoriedad tramitada conforme al Reglamento Notarial, siempre que de
las
cláusulas de sustitución o de la Ley no resulte la necesidad
de otro medio
de
prueba.
El
acta de notoriedad también será título suficiente
para hacer constar
la
extinción de la sustitución, o la ineficacia del llamamiento
sustitutorio,
por
cumplimiento o no cumplimiento de condición, siempre que los hechos
que
los
produzcan sean susceptibles de acreditarse por medio de ella.
El
adquirente de bienes sujetos a sustitución fideicomisaria podrá
obtener,
en su caso, a través del expediente de liberación de gravámenes
regulado
en los artículos 209 y 210 de la Ley, la cancelación del
gravamen
fideicomisario
si han transcurrido treinta años desde la muerte del fiduciario
que
le transmitió los bienes sin que conste actuación alguna
del
fideicomisario
o fideicomisarios.
Artículo
83
No
se practicarán las menciones que establece el artículo 15
de la Ley,
relativas
a derechos de los legitimarios cuando entes de inscribirse los
bienes
a favor de los herederos hubieren aquéllos percibido o renunciado
su
legítima
o se hubieren declarado satisfechos de la misma.
Artículo
84
Los
derechos de los legitimarios no perjudicarán a terceros que
adquieran
a titulo oneroso los bienes hereditarios, sino cuando tales derechos
consten
previamente por mención, nota marginal o anotación preventiva
no
cancelada,
y en los términos resultantes de las mismas.
Artículo
85
Si
se hubieren asignado bienes ciertos para el pago de las legítimas,
se
inscribirán a nombre de los respectivos adjudicatarios.
Si
la mención legitimaria se hubiere concretado sobre inmuebles
determinados,
se hará constar mediante nota al margen de las correspondientes
inscripciones.
En
ambos casos, si no mediare la expresa aceptación que previene el
último
párrafo de la regla a) del artículo 15 de la Ley, se practicará
asimismo
la mención por derechos legitimarios sobre los demás bienes
de la
herencia.
Dicha mención caducará de derecho y será cancelada
después de cinco
años
de su fecha, con la única excepción de que esté subsistente
anotación de
demanda
promovida por algún legitimario impugnando por insuficiente la
asignación
de bienes o la concreción de la garantía.
Artículo
86
Las
menciones de legítimas y las notas marginales de afectación
en
garantía
de las mismas se cancelarán, en cualquier tiempo, respecto del
legitimario
que expresamente lo consienta, se declare satisfecho de su
legítima,
la perciba o la renuncie.
Artículo
87
Caducará
la mención y será cancelada transcurrido el quinquenio fijado
por
la Ley, cuando los bienes especialmente asignados o afectos a la garantía
fueren
valores mobiliarios y se acredite su depósito en la forma y a los
fines
expresados
en el número 2.º de la regla b) del artículo 15 de la
Ley. Los
efectos
depositados podrán ser retirados por los herederos en las
circunstancias
determinadas en el párrafo antepenúltimo del citado artículo.
La
aceptación o reclamación de los legitimarios no obligará
al
depositario
mientras no le haya sido notificada en forma auténtica.
Todos
los referidos depósitos podrán ser alzados en cualquier tiempo
si
los
legitimarios lo consintieren expresamente o si se acreditare que se
declararon
satisfechos de su legítima, la percibieron o la renunciaron.
Artículo
88
Las
cancelaciones de menciones y notas de derechos legitimarios
dimanantes
de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley o en sus concordantes
de
este Reglamento, se efectuarán par nota marginal a petición
del heredero,
de
sus causahabientes o representantes o del dueño de la finca o titular
del
derecho
real a que afecten.
INSCRIPCION
DE BIENES DE AUSENTES, DE LOS CONYUGES
Y
DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
Artículo
89
Los
documentos inscribibles relativas a actos y contratos en que estén
interesadas
personas que hubiesen desaparecido de su domicilio o del lugar de
su
última residencia, sin saberse su paradero y sin dejar apoderado
con
facultad
de administración de todos sus bienes, deberán otorgarse
par el
representante
nombrado al efecto a instancia de parte legítima o del
Ministerio
Fiscal, con arreglo a los artículos 181 y siguientes del Código
Civil.
En
la inscripción de bienes que acrezcan a los coherederos o colegatarios
de
un ausente o que se practiquen a favor de persona con derecho a reclamar
la
parte de aquél, y en las de los bienes del declarado fallecido realizadas
a
favor de sus herederos, se hará constar que quedan sujetos a lo
que disponen
los
artículos 191 y 192 del Código Civil o 196.2 del mismo cuerpo
legal, según
proceda.
(Artículo redactado por Real Decreto de 12 de noviembre de 1982).
Artículo
90
1.
Los bienes que con arreglo al Derecho foral o especial aplicable
correspondan
a una comunidad matrimonial, se inscribirán a nombre del cónyuge
o
de los cónyuges adquirentes, expresándose, cuando proceda,
el carácter común
y,
en su caso, la denominación que aquélla tenga. (Artículo
redactado por Real
Decreto
de 12 de noviembre de 1982).
Si
los bienes estuvieren inscritas a favor de uno de los cónyuges y
procediera
legalmente, de acuerdo con la naturaleza del régimen matrimonial,
la
incorporación o integración de los mismos a la comunidad,
podrá hacerse
constar
esta circunstancia por nota marginal.
2.
Los bienes adquiridos par ambos cónyuges, sujetos a cualquier régimen
de
separación o participación, se inscribirán a nombre
de uno y otro, en la
proporción
indivisa en que adquieran conforme al artículo 54 de este
Reglamento.
3.
Si el régimen económico-matrimonial vigente fuera el de participación
se
hará constar el consentimiento del cónyuge del disponente
si resultare del
titulo
y la disposición fuera a título gratuito.
Artículo
91
1.
Cuando la Ley aplicable exija el consentimiento de ambos cónyuges
para
disponer de derechos sobre la vivienda habitual de la familia, será
necesario
para la inscripción de actos dispositivos sobre una vivienda
perteneciente
a uno solo de los cónyuges que el disponente manifieste en la
escritura
que la vivienda no tiene aquel carácter. (Apartado redactado por
Real
Decreto de 10 de octubre de 1984).
2.
El posterior destino a vivienda familiar de la comprada a plazos por
uno
de los cónyuges antes de comenzar la sociedad, no alterará
la inscripción
a
favor de éste, si bien, en las notas marginales en las que se hagan
constar
con
posterioridad, los pagos a cuenta del precio aplazado se especificará
el
carácter
ganancial o privativo del dinero entregado.
3.
La determinación de la cuota indivisa de la vivienda familiar habitual
que
haya de tener carácter ganancial, en aplicación del artículo
1.357.2 del
Código
Civil, requerirá el consentimiento de ambos cónyuges, y se
practicará
mediante
nota marginal.
Artículo
92
Cuando
el régimen económico-matrimonial del adquirente o adquirentes
casados
estuviere sometido a legislación extranjera, la inscripción
se
practicará
a favor de aquél o aquéllos haciéndose constar en
ella que se
verifica
con sujeción a su régimen matrimonial, con indicación
de éste, si
constare.
Artículo
93
1.
Se inscribirán a nombre de marido y mujer, con carácter ganancial,
los
bienes adquiridos a título oneroso y a costa del caudal común
par ambos
cónyuges
para la comunidad o atribuyéndoles de común acuerdo tal condición
o
adquiriéndolos
en forma conjunta y sin atribución de cuotas. En la misma forma
se
inscribirán los bienes donados o dejados en testamento a los cónyuges
conjuntamente
y sin especial designación de partes, constante la sociedad,
siempre
que la liberalidad fuere aceptada par ambos y el donante o testador
no
hubiere dispuesto lo contrario.
2.
Para la inscripción de los actos de administración o de disposición,
a
título oneroso, de estos bienes será preciso que se hayan
realizado
conjuntamente
par ambos cónyuges, o par uno cualquiera de ellos con el
consentimiento
del otro o con la autorización judicial supletoria.
3.
Los actos de disposición a título gratuito de estos bienes
se
inscribirán
cuando fueren realizados par ambos cónyuges conjuntamente, o por
uno
de ellos concurriendo el consentimiento del otro.
4.
Los bienes adquiridos a título oneroso por uno solo de los cónyuges
para
la sociedad de gananciales se inscribirán, con esta indicación,
a nombre
del
cónyuge adquirente. Para la inscripción de los actos de disposición
de
estas
bienes se estará a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo
y
para la de los actos enumerados en el apartado 2 del artículo siguiente,
se
estará
a lo que en él se dispone.
Artículo
94
1.
Los bienes adquiridos a título oneroso por uno solo de los cónyuges,
sin
expresar que adquiere para la sociedad de gananciales, se inscribirán
a
nombre
del cónyuge adquirente con carácter presuntivamente ganancial.
2.
Serán inscribibles las agrupaciones, segregaciones o divisiones
de
estos
fincas, las declaraciones de obra nueva sobre ellas, la constitución
de
sus
edificios en régimen de propiedad horizontal y cualesquiera otros
actos
análogos
realizados por sí solo por el titular registral.
3.
Para la inscripción de los actos de disposición a título
oneroso de
los
bienes inscritas conforme al apartado 1 de este artículo, será
necesario
que
hayan sido otorgados por el titular registral con el consentimiento de
su
consorte
o, en su defecto, con autorización judicial.
4.
Los actos a título gratuito se regirán por lo dispuesto en
el apartado
3
del artículo anterior.
Artículo
95
1.
Se inscribirán como bienes privativos del cónyuge adquirente
los
adquiridos
durante la sociedad de gananciales que legalmente tengan tal
carácter.
2.
El carácter privativo del precio o de la contraprestación
del bien
adquirido
deberá justificarse mediante prueba documental pública.
3.
Todos los actos inscribibles relativos a estos bienes se llevarán
a
cabo
exclusivamente por el cónyuge adquirente aun antes de proceder a
la
liquidación
de la sociedad conyugal disuelta.
4.
Si la privatividad resultare sólo de la confesión del consorte,
se
expresará
dicha circunstancia en la inscripción y ésta se practicará
a nombre
del
cónyuge a cuyo favor se haga aquélla. Todos los actos inscribibles
relativos
a estos bienes se realizarán exclusivamente por el cónyuge
a cuyo
favor
se haya hecho la confesión, quien no obstante necesitará
para los actos
de
disposición realizados después del fallecimiento del cónyuge
confesante el
consentimiento
de los herederos forzosos de éste, si los tuviere, salvo que
el
carácter privativo del bien resultare de la partición de
la herencia.
5.
Si la justificación o confesión de privatividad se refiere
solamente
a
una parte del precio o contraprestación, la inscripción se
practicará a
nombre
del cónyuge a cuyo favor se haga aquélla en la participación
indivisa
que
se indique en el título y a nombre de uno o ambos cónyuges,
según proceda,
para
su sociedad de gananciales, en la participación indivisa restante
del
bien
adquirido.
6.
La justificación o confesión de la privatividad hechas con
posterioridad
a la inscripción se harán constar por nota marginal. No se
consignará
la confesión contraria a una aseveración o a otra confesión
previamente
registrada de la misma persona.
Artículo
96
1.
Lo dispuesto en los artículos 93, 94 y 95 se entiende sin perjuicio
de
lo establecido por la Ley para casos especiales y de lo válidamente
pactado
en
capitulaciones matrimoniales.
2.
Las resoluciones judiciales que afecten a la administración o
disposición
de los bienes de los cónyuges se harán constar por nota marginal.
PLAZO
PARA VERIFICAR LA INSCRIPCION
Artículo
97
Las
inscripciones se practicarán, si no mediaren defectos, dentro de
los
quince días siguientes a la fecha del asiento de presentación,
o de los
treinta
si existiese justa causa, y, en todo caso, dentro del plazo de
vigencia
de dicho asiento a que se refiere el artículo 17 de la Ley. (Artículo
redactado
por Real Decreto de 21 de diciembre de 1983.).
Si
el título hubiera sido retirado antes de la inscripción,
tuviere
defectos
subsanables o existiera pendiente de despacho un título presentado
con
anterioridad, los plazos de calificación e inscripción se
contarán desde
la
devolución del título, desde su aportación una vez
subsanado, o desde el
despacho
del título previo, respectivamente. En tales casos, si los documentos
se
aportaran o el despacho del título previo se produjera dentro de
los quince
últimos
días de vigencia del asiento de presentación, se entenderán
prorrogados
dichos plazos y el asiento por un período igual al que falte para
completar
los quince días. Dicha prórroga implicará la de los
asientos
contradictorios
o conexos, anteriores o posteriores. El plazo
de despacho de
los
títulos retirados por defectos subsanables, quedará prorrogado
nuevamente
por
un período igual hasta completar los quince días, en el caso
de que la
subsanación
hubiera sido aportada dentro del plazo de la prórroga anterior y
fuera
suficiente a juicio del Registrador para permitir su inscripción.
(Párrafo
redactado por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
septiembre98)
La
devolución o aportación de los títulos o de los documentos
subsanatorios
y la prórroga de los asientos de presentación se harán
constar
por
nota al margen de éstos.
Si
se
hubiere interpuesto recurso judicial o gubernativo, el plazo para
practicar
la inscripción comenzará a contarse desde la fecha en que
se
notifique
al Registrador la resolución que se dicte.
Si
transcurriesen los indicados plazos sin efectuar la inscripción;
podrá
el
interesado acudir en queja al Juez de Primera Instancia, el cual, si el
Registrador
no justificare haber existido algún impedimento material o legal
para
practicarla, podrá imponer a éste la corrección correspondiente,
sin
perjuicio
de que el interesado pueda exigir del Registrador, en el
procedimiento
que corresponda, la indemnización de los perjuicios que se
deriven
de la falta de inscripción dentro del plazo.
(El
texto marcado en rojo ha sido declarado nulo por las Sentencias del Tribunal
Supremo de 24 de febrero, 22 de mayo, 12 de diciembre del 2000 y la de
31 de enero del 2001)
CALIFICACION
REGISTRAL Y SUS EFECTOS
Artículo
98
El
Registrador considerará, conforme a lo prescrito en el artículo
18
de
la Ley, como faltas de legalidad en las formas extrínsecas de los
documentos
de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, las que
afecten
a la validez de los mismos, según las leyes que determinan la forma
de
los instrumentos, siempre que resulten del texto de dichos documentos o
puedan
conocerse por la simple inspección de ellos. (Artículo redactado
por
Real
Decreto de 12 de noviembre de 1982).
Del
mismo modo apreciará la no expresión, o la expresión
sin la claridad
suficiente,
de cualquiera de las circunstancias que, según la Ley y este
Reglamento,
debe contener la inscripción, bajo pena de nulidad.
Artículo
99
La
calificación registral de documentos administrativos se extenderá,
en
todo caso, a la competencia del órgano, a la congruencia de la resolución
con
la clase de expediente o procedimiento seguido, a las formalidades
extrínsecas
del documento presentado, a los trámites e incidencias esenciales
del
procedimiento, a la relación de éste con el titular registral
y a los
obstáculos
que surjan del Registro. (Artículo redactado por Real Decreto de
12
de noviembre de 1982).
Artículo
100
La
calificación por los Registradores de los documentos expedidos por
la
autoridad judicial se limitará a la competencia del Juzgado o Tribunal,
a
la
congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere
dictado,
a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los
obstáculos
que surjan del Registro.
Artículo
101
La
calificación de los documentos presentados en el Registro se
entenderá
limitada a los efectos de extender, suspender o denegar la
inscripción,
anotación, nota marginal o cancelación solicitada, y no impedirá
el
procedimiento que pueda seguirse ante los Tribunales sobre la validez o
nulidad
del título sobre la competencia del Juez o Tribunal, ni prejuzgará
los
resultados
del mismo procedimiento.
Si
la ejecutoria que en éste recayera resultare contraria a la
calificaban,
el Registrador practicará el asiento solicitado, el cual surtirá
sus
efectos desde la fecha del de presentación del título, si
se hubiere
tomado
la correspondiente anotación preventiva y ésta estuviese
vigente.
Art102
Los
Registradores no podrán calificar por sí los documentos de
cualquier
clase
que se les presenten cuando ellos, sus cónyuges o parientes, dentro
del
segundo
grado de consanguinidad o afinidad o sus representados o clientes, por
razón
del asunto a que tales documentos se refieran, tengan algún interés
en
los
mismos. A estos efectos se considerará como interesados a los Notarios
autorizantes.
Los
citados documentos se calificarán y despacharán por el Registrador
de
la Propiedad que corresponda con arreglo al cuadro de sustituciones, a
quien
oficiará al efecto el Registrador incompatible. Se exceptúa
el caso
previsto
en el artículo 485 y cuando existan en el mismo término municipal
dos
o
más Registros de la Propiedad, en cuyo caso lo verificará
un Registrador no
incompatible.
El
Registrador que accidentalmente deba calificar los documentos
percibirá
por su calificación y despacho solamente los honorarios que señala
el
Arancel, sin indemnización alguna por dietas y gastos de viaje y
con
deducción
de lo que corresponda por razón de gastos de personal y de material.
(Artículo
de nueva redacción por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
septiembre;
B.O.E.)
Artículo
103
Lo
dispuesto en el artículo anterior no es aplicable a la extensión
del
asiento de presentación en el Libro Diario, pero sí lo será
a la
expedición
de certificaciones. (Artículo redactado por Real Decreto de 12 de
noviembre
de 1982).
Artículo
104
Los
Registradores no sólo denegarán o suspenderán la inscripción
de
todo
título cuando así proceda, tomando o no anotación
preventiva, sino que,
cuando
resultare del mismo título haberse cometido algún delito,
darán parte
a
la correspondiente autoridad judicial, con remisión del documento
respectivo
y
harán constar esta circunstancia al margen del asiento de presentación,
sin
que
ello implique suspensión o prórroga de la vigencia de dicho
asiento.
(Artículo
redactado por Real Decreto de 12 de noviembre de 1982).
Artículo
105
No
obstante lo dispuesto en el párrafo 2.º del artículo
20 de la Ley,
los
Registradores podrán suspender la inscripción de los documentos
en los que
se
declare, transfiera, grave, modifique o extinga el dominio y demás
derechos
reales
sobre bienes inmuebles en el caso de que la persona que otorgue el acto
o
contrato alegase en el documento presentado ser causahabiente del titular
inscrito
o resultare tal circunstancia del Registro y del referido documento,
y
a solicitud del presentante extenderá anotación preventiva
por defecto
subsanable.
(Artículo reformado por el Real Decreto de 12 de noviembre de 1982:
antes era el artículo 10)).
Artículo
106
Si
el Registrador no hiciere la inscripción solicitada por defecto
subsanable
y el interesado pidiera que en su lugar se tome anotación
preventiva,
con arreglo al número 9.º del artículo 42 de la Ley,
se hará
constar
por nota al margen del asiento de presentación.
Artículo
107
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 254 de la Ley, una,vez
acreditado
el pago de la liquidación de los impuestos con la presentación,
en
su
caso, de la carta de pago, o la exención, no sujeción o prescripción
mediante
la nota de la Oficina correspondiente, los Registradores se
abstendrán
de calificar cuanto se relaciona con la liquidación o nota
indicadas,
sin perjuicio de poner en conocimiento de la Delegación de Hacienda
respectiva
los errores o deficiencias que advirtiesen, si lo estimaren
procedente.
(Artículo redactado por Real Decreto de 12 de noviembre de 1982).
Artículo
108
Transcurridos
los plazos durante los cuales producen sus efectos los
asientos
de presentación o las anotaciones preventivas de suspensión,
sin
haberse
practicado el asiento solicitado y podrán presentarse de nuevo los
títulos
correspondientes, los cuales serán objeto de nueva calificación.
También
podrán presentarse los mismos títulos antes de haber transcurrido
el
plazo de vigencia del asiento de presentación, mediante otro asiento
independiente
del anterior, cuando el objeto de la nueva presentación se
refiera
a fincas o actos que hubieran sido expresamente excluidos de la
precedente.
(Artículo redactado por Real Decreto de 12 de noviembre de 1982).
Artículo
109
Los
plazos señalados por días en este Reglamento se computarán
por
días
hábiles, excepto los establecidos para concursar Registros o tomar
posesión
de los mismos, que se contarán por días naturales.
Si
los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán
de fecha
a
fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiese día equivalente
al
inicial
del cómputo se entenderá que el plazo expira el último
del mes. Si el
último
día del plazo fuese inhábil, su vencimiento tendrá
lugar el primer día
hábil
siguiente. (Artículo redactado por Real Decreto de 12 de noviembre
de
1982).
Artículo
110
Las
faltas subsanables, cualquiera que sea su procedencia, podrán
subsanarse
por instancia de los interesados, que se archivará en el Registro,
siempre
que no fuere necesario un documento público u otro medio especialmente
adecuado.
Artículo
111
En
los casos del artículo 19 de la Ley, los interesados podrán
recoger
el
documento y subsanar la falta dentro del plazo de vigencia del asiento
de
presentación;
pedir la anotación preventiva, que durará el tiempo señalado
en
el
artículo 96 de dicha Ley; recurrir contra la calificación
del Registrador
gubernativamente
o formular la correspondiente demanda ante el Tribunal de
Justicia,
con arreglo al artículo 66 de la misma Ley.
Cuando
la devolución del documento defectuoso, una vez subsanados los
defectos,
tenga lugar después de caducado el asiento de presentación
o la
anotación
preventiva, en su caso, requerirá nueva presentación, que
surtirá
sus
efectos desde la fecha del nuevo asiento.
La
prórroga del plazo de vigencia de los asientos de presentación
y, en
su
caso, de las anotaciones preventivas, llevará consigo la prórroga
del plazo
de
vigencia de los asientos de presentación relativos a títulos
contradictorios
o conexos, anteriores o posteriores. El Registrador hará
constar
esta circunstancia por nota al margen de los asientos de presentación.
(Párrafo
redactado por Real Decreto de 12 de noviembre de 1982).
DEL
RECURSO GUBERNATIVO
Artículo
112
El
recurso gubernativo a que se refiere el artículo anterior podrá
ser
entablado:
1.º
Por la persona, individual o jurídica, a cuyo favor se hubiera de
practicar
la inscripción; por quien tenga interés conocido en asegurar
los
efectos
de ésta, como transferente o por otro concepto, y por quien ostente
notoriamente
o acredite en forma auténtica la representación legal o
voluntaria
de unos u otros para tal objeto.
2.º
Por el Fiscal de la respectiva Audiencia, cuando se trata de
suspensiones
o negativas a inscribir documentos expedidos por las Autoridades
judiciales,
pero solamente en los asuntos criminales o civiles en los cuales
deba
ser parte con arreglo a las Leyes, e independientemente y sin perjuicio
del
derecho de los interesados, a lo dispuesto en el número anterior.
3.º
Por el Notario autorizante del título, en todo caso; si se resolviese
que
el título es inscribible, el interesado obtendrá la inscripción
sin
necesidad
de promover nuevo recurso, siempre que no mediaren obstáculos de
distinta
naturaleza.
El
Notario autorizante podrá igualmente recurrir contra la calificación
del
Registrador a efectos exclusivamente doctrinales, aun cuando se hubieren
inscrito
los documentos calificados en virtud de subsanación de los defectos
alegados
en la nota por el Registrador. Igualmente podrá mantener el recurso
a
efectos doctrinales si el interesado en el recurso desistiera de su
tramitación.
(
número 3º y párrafo último de nueva redacción
por Real Decreto
1867/1998)
(El
texto marcado en rojo ha sido declarado nulo por las Sentencias del Tribunal
Supremo de 24 de febrero, 22 de mayo, 12 de diciembre del 2000 y la de
31 de enero del 2001)
Artículo
113
El
recurso gubernativo se promoverá dentro del plazo de tres meses
a
contar
de la fecha de la nota contra la cual se recurra, por medio de escrito
dirigido
al Presidente del Tribunal Superior de Justicia en cuya demarcación
radique
el Registro de la Propiedad. Dicho escrito se presentará en el propio
Registro
y en él se expresarán sucintamente los hechos y fundamentos
de
Derecho,
se determinarán con claridad y precisión los extremos de
la nota del
Registrador
que van a ser objeto de reclamación y se indicará un domicilio
en
territorio de dicho Tribunal Superior en donde deban notificarse las
providencias
que recaigan.
Al
escrito se acompañarán los documentos calificados por el
Registrador
o
testimonio bastante de los mismos.
(Artículo
de nueva redacción por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
septiembre)
(El
texto marcado en rojo ha sido declarado nulo por las Sentencias del Tribunal
Supremo de 24 de febrero, 22 de mayo, 12 de diciembre del 2000 y la de
31 de enero del 2001)
Artículo
114
En
el mismo día de entrada del escrito de interposición del
recurso
el
Registrador extenderá las notas marginales correspondientes, a los
efectos
del
artículo 66 de la Ley, siempre que no hubieran caducado los asientos
respectivos.
Interpuesto recurso gubernativo dentro del plazo de vigencia del
asiento
de presentación, o, en su caso, del de la anotación preventiva
por
defecto
subsanable, quedarán dichos plazos en suspenso hasta que recayere
la
resolución
definitiva. Quedarán igualmente en suspenso los asientos de
presentación
anteriores o posteriores relativos a títulos contradictorios o
conexos,
haciéndose constar esta circunstancia por nota al margen de los
asientos
afectados.
(Artículo
de nueva redacción por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
septiembre)
(El
texto marcado en rojo ha sido declarado nulo por las Sentencias del Tribunal
Supremo de 24 de febrero, 22 de mayo, 12 de diciembre del 2000 y la de
31 de enero del 2001)
Artículo
115
El
Registrador ante quien se hubiera interpuesto el recurso, sea o no
el
mismo que hizo la calificación recurrida, podrá mantenerla
o rectificarla
en
todo o en parte. Si estuviera totalmente conforme con el recurrente,
practicará
los asientos correspondientes y devolverá el título despachado
al
presentante.
En caso de mantener en todo o en parte su calificación suspensiva
o
denegatoria elevará el expediente al Presidente del Tribunal Superior
de
Justicia
junto con informe en defensa de la calificación, en el plazo de
quince
días desde la interposición del recurso, haciendo constar
si ha
practicado
las notas marginales previstas en el artículo 66 de la Ley o las
causas
que lo hayan impedido.
(Artículo
redactado por Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre)
(El
texto marcado en rojo ha sido declarado nulo por las Sentencias del Tribunal
Supremo de 24 de febrero, 22 de mayo, 12 de diciembre del 2000 y la de
31 de enero del 2001)
Artículo
116
El
Presidente, una vez recibido el expediente, deberá pedir también
informe
al Notario autorizante no recurrente, cuando la nota recurrida
atribuyese
al instrumento defectos de redacción o autorización, y, en
su caso,
al
Juez, Tribunal o funcionario que conociere de los autos o del expediente
en
que se hubiere acordado el asiento suspendido o denegado. Dicho informe
se
remitirá
en el plazo de quince días siguientes al que hayan recibido el
expediente.
(Artículo
de redactado por Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre)
(El
texto marcado en rojo ha sido declarado nulo por las Sentencias del Tribunal
Supremo de 24 de febrero, 22 de mayo, 12 de diciembre del 2000 y la de
31 de enero del 2001)
Artículo
117
Sólo
podrán ser discutidas en el recurso gubernativo las cuestiones
que
se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del
Registrador,
rechazándose de plano las peticiones basadas con otros motivos
o
en documentos no presentados en tiempo y forma.
Artículo
118
La
resolución del Presidente del Tribunal Superior de Justicia se
dictará
en forma de auto en expediente de jurisdicción voluntaria.
Dicha
resolución deberá ser clara, precisa y congruente con las
pretensiones
deducidas en el procedimiento; ordenará, denegará o suspenderá
la
inscripción y, cuando procediere, impondrá las costas al
recurrente o al
Registrador
con arreglo al artículo 130.
(
Artículo redactado por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
septiembre)
(El
texto marcado en rojo ha sido declarado nulo por las Sentencias del Tribunal
Supremo de 24 de febrero, 22 de mayo, 12 de diciembre del 2000 y la de
31 de enero del 2001)
Artículo
119
Cuando
sin entrar en el fondo del asunto se hubiere alegado por el
Registrador
la falta de personalidad del recurrente u otra causa que impida
tramitar
el recurso y el Presidente del Tribunal Superior de Justicia no
hubiere
estimado la excepción, acordará que aquél emita dictamen
sobre las
cuestiones
que hubieren motivado el recurso, fijándole al efecto un plazo que
no
exceda de quince días.
Si
apreciare la falta de personalidad en el recurrente, limitará a
este
punto
su resolución, cualesquiera que hubieran sido las peticiones formuladas
en
el expediente.
(Artículo
de nueva redacción por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
septiembre)
(El
texto marcado en rojo ha sido declarado nulo por las Sentencias del Tribunal
Supremo de 24 de febrero, 22 de mayo, 12 de diciembre del 2000 y la de
31 de enero del 2001)
Artículo
120
El
Presidente del Tribunal Superior de Justicia resolverá el recurso
en
el término de treinta días, contados desde que hayan sido
unidos al
expediente
los documentos en que hubiere de fundar su decisión.
(Artículo
redactado por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
septiembre)
(El
texto marcado en rojo ha sido declarado nulo por las Sentencias del Tribunal
Supremo de 24 de febrero, 22 de mayo, 12 de diciembre del 2000 y la de
31 de enero del 2001)
Artículo
121
Los
Registradores y los recurrentes podrán apelar, ante la Dirección
General
de los Registros y del Notariado, los autos que en los recursos
gubernativos
dicten los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia.
La
apelación deberá interponerse por medio de escrito dirigido
al Presidente
que
la hubiera dictado, cursado directamente o por conducto del Juez de
Primera
Instancia, que deberá tener entrada en la Presidencia o en el Juzgado
dentro
de los quince días siguientes al que se hubiera notificado la
resolución.
En dicho escrito se expresarán con claridad los extremos del auto
contra
los cuales se dirija la impugnación.
Se
exceptúa de lo dispuesto en este artículo el supuesto en
que la
materia
objeto del recurso sea de Derecho Civil foral, especial o propio de
la
Comunidad Autónoma a la que pertenezca el Registro. En tal caso
el auto
será
firme.
(Artículo
redactado por Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre)
(El
texto marcado en rojo ha sido declarado nulo por las Sentencias del Tribunal
Supremo de 24 de febrero, 22 de mayo, 12 de diciembre del 2000 y la de
31 de enero del 2001)
Artículo
122
Interpuesta
apelación contra dichos autos en tiempo y forma, el
Presidente
del Tribunal Superior de Justicia, sin subsanación alguna la
admitirá
en ambos efectos y remitirá el expediente a la Dirección
General de
los
Registros y del Notariado dentro de los seis días siguientes.
Contra
la negativa del Presidente a admitir apelación, el interesado
podrá
recurrir en queja ante la misma Dirección General, salvo en el supuesto
del
párrafo segundo del artículo anterior.
(Artículo
redactado por Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre)
(El
texto marcado en rojo ha sido declarado nulo por las Sentencias del Tribunal
Supremo de 24 de febrero, 22 de mayo, 12 de diciembre del 2000 y la de
31 de enero del 2001)
Artículo
123
La
resolución de la Dirección General se dictará en el
plazo de tres
meses
desde la recepción del expediente o desde la recepción de
los documentos
a
que se refiere el artículo 124 y se publicará en el «Boletín
Oficial del
Estado»,
comunicándose al Presidente del Tribunal Superior de Justicia, con
devolución
del expediente para su archivo.
El
Presidente devolverá al Registrador los documentos calificados,
si la
resolución
considerase procedente su inscripción en todo o en parte, o al
recurrente
en caso contrario.
(Artículo
redactado por Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre)
(El
texto marcado en rojo ha sido declarado nulo por las Sentencias del Tribunal
Supremo de 24 de febrero, 22 de mayo, 12 de diciembre del 2000 y la de
31 de enero del 2001)
Artículo
124
El
Director General de los Registros y del Notariado o el Presidente
del
Tribunal Superior de Justicia podrán acordar para mejor proveer,
que se
unan
al expediente los informes y los documentos que contribuyan al mejor
esclarecimiento
de las peticiones formuladas y cuya presentación en el
Registro
no fuese necesaria para la inscripción denegada o suspendida. También
podrán
pedir, si lo estimaren conveniente, informes al Colegio de
Registradores
de la Propiedad y Mercantiles y al Consejo General del Notariado
o
a los Colegios Notariales. Asimismo podrán pedir informe, en su
caso, al
Centro
Directivo que tenga atribuida la asistencia jurídica a la
Administración
Pública autora del documento objeto de calificación.
Los
Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia podrán,
asimismo,
designar una Comisión integrada paritariamente por Notarios y
Registradores
de la Propiedad, entre los candidatos presentados por los
respectivos
Colegios profesionales, de la que podrán también formar parte
Magistrados
pertenecientes al orden jurisdiccional civil, para que les asistan
en
la resolución de los expedientes.
La
interpretación y aplicación de las normas jurídicas
aplicables al
caso,
no obstante, corresponderá siempre al órgano decisor, sin
que los
dictámenes
sean vinculantes.
((Artículo
redactado por Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre)
(El
texto marcado en rojo ha sido declarado nulo por las Sentencias del Tribunal
Supremo de 24 de febrero, 22 de mayo, 12 de diciembre del 2000 y la de
31 de enero del 2001)
Artículo
125
Tanto
el auto del Presidente como la resolución de la Dirección
General,
se notificarán por orden de aquél al recurrente y al Registrador
dentro
del término de ocho días.
Artículo
126
Si
la resolución declarase insubsanable el defecto, el Registrador
cancelará
de oficio las anotaciones o notas marginales preventivas extendidas,
y
hará constar por nota al margen del asiento de presentación
la resolución
recaída.
Si
la resolución declarase subsanable el defecto, podrá ser
subsanado
dentro
de los quince días siguientes a la fecha en que se hubiere recibido
en
el
Registro el traslado de la misma, salvo si fuera mayor el plazo de vigencia
del
asiento de presentación o de la anotación o nota preventiva,
en su caso.
Si
en el término expresado no se verificase la subsanación del
defecto, el
Registrador
cancelará de oficio las anotaciones o notas marginales
preventivas,
y extenderá nota al margen del asiento de presentación expresiva
de
la resolución recaída y de que se cancela el asiento por
haber expirado
dicho
plazo.
Si
se resolviese que procede practicar la inscripción, por no adolecer
el
título de defecto alguno, el Registrador extenderá el asiento
solicitado,
previa
presentación de los documentos correspondientes, y si estos documentos
no
le fueren presentados dentro de término expresado en el párrafo
anterior,
extenderá
de oficio las cancelaciones y nota que determina el mismo párrafo.
Artículo
127
La
calificación del Registrador, en orden a la práctica del
asiento
de
presentación y de la inscripción del derecho, acto o hecho
jurídico, y del
contenido
de los asientos registrales deberá ser unitaria y deberá
incluir
todos
los motivos por los cuales proceda la suspensión o denegación
del
asiento
solicitado. Si así no lo hubiere hecho y se le presentare de nuevo
el
documento
o se acordare su inscripción en el recurso gubernativo
correspondiente,
podrá alegar defectos no comprendidos en la calificación
anterior;
pero en tal supuesto deberá ser corregido disciplinariamente, si
procediere,
según las circunstancias del caso.
(Artículo
redactado por Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre)
(El
texto marcado en rojo ha sido declarado nulo por las Sentencias del Tribunal
Supremo de 24 de febrero, 22 de mayo, 12 de diciembre del 2000 y la de
31 de enero del 2001)
Artículo
128
Los
recursos interpuestos a efectos doctrinales, la Dirección General
de
los Registros y del Notariado los resolverá en el plazo de un año.
(Artículo
redactado por Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre)
(El
texto marcado en rojo ha sido declarado nulo por las Sentencias del Tribunal
Supremo de 24 de febrero, 22 de mayo, 12 de diciembre del 2000 y la de
31 de enero del 2001)
Artículo
129
Los
escritos en que se promuevan recursos gubernativos y los informes
previstos
en los artículos anteriores deberán extenderse en papel común.
(Artículo
redactado por Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre)
(El
texto marcado en rojo ha sido declarado nulo por las Sentencias del Tribunal
Supremo de 24 de febrero, 22 de mayo, 12 de diciembre del 2000 y la de
31 de enero del 2001)
Artículo
130
Los
gastos y costas del recurso deberán ser satisfechos por los
interesados
que lo hubieren promovido, y excepcionalmente por el Notario
recurrente
o por el Registrador que extendió la nota o sostuvo su procedencia
si
el acuerdo definitivo estimase que uno u otro habían procedido con
ignorancia
inexcusable.
Los
interesados, en los casos de excepción a que alude el párrafo
anterior,
deberán ser reintegrados en el plazo de diez días, contados
desde la
notificación,
por quien deba pagar los gastos y costes.
Artículo
131
Mientras
no recaiga resolución definitiva del recurso, el recurrente
o
el propio interesado en cuyo interés se recurrió, podrá
desistir de él
mediante
solicitud al Presidente o a la Dirección General, según que
uno u
otra
tuvieren en su poder el expediente. En caso de que el recurrente hubiera
sido
el Notario y desistiera la persona en cuyo interés se recurrió,
el
Presidente
o la Dirección General, en su caso, lo pondrán en conocimiento
del
Notario
autorizante para que en el plazo de cinco días manifieste si quiere
mantener
el recurso a efectos doctrinales.
Entretanto
no se resuelva definitivamente el recurso o se produzca su
archivo
por el desistimiento expreso del recurrente, el Registrador no podrá
calificar
los documentos complementarios presentados con finalidad de subsanar
otros
cuya calificación ha sido recurrida en vía gubernativa, prorrogándose
los
correspondientes asientos de presentación. Se exceptúa el
caso en que la
subsanación
sea presentada por un interesado no recurrente y, practicada la
inscripción,
el Registrador lo comunicará al órgano correspondiente, a
los
efectos
que procedan.
La
resolución de la Dirección General será recurrible
ante la
jurisdicción
civil en el plazo de tres meses siguientes a su notificación.
(Artículo
redactado por Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre)
(El
texto marcado en rojo ha sido declarado nulo por las Sentencias del Tribunal
Supremo de 24 de febrero, 22 de mayo, 12 de diciembre del 2000 y la de
31 de enero del 2001)
Artículo
132
En
los litigios que los interesados promovieron ante los Tribunales
con
arreglo al artículo 66 de la Ley, para ventilar y contender "entre
sí"
acerca
de la validez o nulidad de los documentos a que se refiera la
calificación
del Registrador, no será parte éste, y los Tribunales no
acordarán
su citación o emplazamiento, en el caso de que en tales pleitos
fuese
demandado, así como deberán sobreseer el procedimiento en
cuanto a dicho
funcionario,
en cualquier momento en que, de oficio o por gestión de cualquier
persona,
se haga notar que, contraviniendo la expresada prohibición, se ha
entendido
el procedimiento con el Registrador.
Artículo
133
Los
Registradores que suspendan o denieguen la extensión de algún
asiento
ordenado por la Autoridad judicial conservarán uno de los ejemplares
del
mandamiento y devolverán el otro por el mismo conducto que lo hubieran
recibido,
con la nota correspondiente, explicando, si fuese necesario, las
razones
en que fundaren la negativa o suspensión.
Artículo
134
El
documento calificado se unirá a los autos de que dimanare, y el
Juez
o Tribunal se limitará a dar traslado, por tres días, al
Ministerio
fiscal,
si fuera parte, y a los demás interesados, para que, en vista de
la
calificación,
puedan gestionar la subsanación de los defectos observados o
promover,
si lo estimaren procedente, el correspondiente recurso.
Artículo
135
La
reclamación gubernativa contra la suspensión o negativa de
los
Registradores
a inscribir un documento expedido por la Autoridad judicial, ya
se
promoviera por el Ministerio fiscal, ya por otros interesados, deberá
entablarse
y tramitarse en la forma establecida en los artículos 113 y
siguientes.
Artículo
136
Los
Registradores deberán acudir al Presidente de la Audiencia
respectiva
en queja de los apremios que los Jueces o Tribunales, al conocer
de
algún negocio civil o criminal, les hicieren para practicar cualquier
asiento
improcedente a juicio de aquellos funcionarios. El Presidente, en
vista
de la queja del Registrador, pedirá informe al Juez o Tribunal que
la
hubiere
ocasionado, y una vez evacuado, dictará la resolución que
proceda,
previa
audiencia del Ministerio fiscal.
El
Registrador dará cuenta al Juez o Tribunal de la interposición
de la
queja
y éstos suspenderán todo procedimiento contra el Registrador
hasta la
resolución
definitiva del recurso, que se tramitará de oficio, con sujeción,
en
lo posible, a lo dispuesto en los artículos 113 y siguientes.
Cuando
el Juez o Tribunal que hubiere apremiado al Registrador no esté
subordinado
a la Audiencia Territorial en cuya jurisdicción se halle enclavado
el
Registro, corresponderá la resolución del recurso en queja
al Ministro de
Justicia,
a propuesta de la Dirección General de los Registros y del
Notariado,
elevándose el escrito del Registrador y reclamándose el informe
del
Juez
por conducto de los Presidentes de las Audiencias respectivas, los cuales
podrán
hacer las manifestaciones que estimen pertinentes.
Contra
la resolución del Presidente de la Audiencia podrá apelarse
dentro
del
octavo día para ante el Ministerio de Justicia, que resolverá,
como en el
caso
del párrafo anterior a propuesta de la Dirección General
de los Registros
y
del Notariado.
PROCEDIMIENTO
PARA EL EJERCICIO DE ACCIONES REALES
Artículo
137
El
procedimiento en que podrán ejercitarse las acciones reales, a que
se
refiere el artículo 41 de la Ley, se ajustará a las siguientes
reglas:
1.ª
Sólo será Juez competente para conocer del procedimiento
el de
primera
instancia del partido en que radique la finca, y si ésta radicare
en
más
de uno, se estará a lo dispuesto en la regla 1.ª del artículo
210 de la
Ley.
2.ª
Se iniciará por un escrito del titular registral en el que se
expresará
su título adquisitivo y la inscripción del mismo en el Registro,
los
hechos
que se opongan a su derecho o perturben su ejercicio, el nombre,
apellidos
y domicilio del opositor o perturbador; la cuantía de la caución
que
se
considere adecuada para responder de la devolución de frutos e
indemnización
de daños y perjuicios y pago de costas; las medidas que solicite
para
asegurar en todo caso la sentencia que recayere y la súplica con
las
peticiones
correspondientes.
Con
este escrito se presentará certificación literal del Registro
de la
Propiedad
que acredite expresamente la vigencia, sin contradicción alguna,
del
asiento
que faculte el titular para incoar el procedimiento. También se
acompañará
el título adquisitivo.
3.ª
Las medidas precautorias o de seguridad que puedan adoptarse en
cualquier
momento podrán ser las señaladas en los artículos
1.419, 1.428 y
1.663
de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto sean aplicables, así
como
cualquiera
otra que fuera procedente según los casos.
4.ª
El emplazamiento para comparecer, dentro del término de seis días,
a
las personas designadas por el titular en el escrito inicial, se verificará
conforme
a lo establecido en los artículos 270 y siguientes de la Ley
procesal.
Si el emplazamiento se hubiere practicado por edictos y el emplazado
no
compareciere en el término señalado, se le volverá
a emplazar,
concediéndole
otros doce días y apercibiéndole que de no comparecer se
dictará
auto
acordando la práctica de cuantas diligencias sean necesarias para
la
plena
efectividad del derecho inscrito, incluso el lanzamiento de la finca,
si
procediere.
5.ª
Si el emplazado o emplazados no comparecieren en el término señalado,
o
si compareciendo se allanaren a la demanda, no formularen la de
contradicción
o no prestaren caución adecuada en el plazo que posteriormente
se
señala, el Juez dictará auto acordando la práctica
de cuantas diligencias
sean
necesarias para la plena efectividad del derecho inscrito, conforme a lo
solicitado
por el titular registras y lo dispuesto en los artículos 926.1.º
y
1.596 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto fueren
aplicables,
según las circunstancias del caso.
Si
los emplazamientos se hubieran hecho por edictos y el emplazado no
hubiere
comparecido, el Juez podrá acordar, para mejor proveer, la práctica
de
las diligencias que considere necesarias para comprobar si se han cumplido
los
requisitos de la ejecución. El plazo para la práctica de
dichas
diligencias
no podrá exceder de un mes.
6.ª
Personados en autos los emplazados, en la misma comparecencia se les
requerirá
para que presten la caución adecuada exigida por la Ley, en la
cuantía
solicitada por el titular, si el Juez la encontrara justa. Si la
estimare
excesiva la reducirá a su prudente arbitrio.
El
plazo para constituirla nunca podrá exceder de quince días,
y no se
exigirá
cuando el titular registral renunciase a ella expresamente.
7.ª
Presentada la caución suficiente, se concederá un plazo de
diez días
para
que se formule la demanda de contradicción, que se sustanciará
por los
trámites
de los incidentes.
8.ª
Cuando la demanda de contradicción se base en la causa 3.ª
del
artículo
41 de la Ley, el opositor deberá presentar certificación
del Registro
de
la Propiedad que acredite la vigencia, sin contradicción alguna
del asiento
correspondiente.
9.º
Los autos de este procedimiento no son acumulables entre sí ni a
otro
juicio.
10.
Todos los recursos que se interpongan antes de formular la demanda
de
contradicción, únicamente serán admisibles en un solo
efecto.
11.
Cuando al ejecutar la resolución firme dictada en este procedimiento
surja
una tercera persona, ocupante de la finca, oponiéndose a la ejecución,
se
le concederá un plazo de diez días para que comparezca y
formalice por
escrito
su oposición, al que acompañará el título 0
las pruebas en que funde
su
derecho, previa prestación de caución suficiente. La oposición
se
sustanciará
por los trámites de los incidentes. (Apartado añadido por
la
reforma
del Decreto de 17 de marzo de 1959).
Artículo
138
El
procedimiento regulado por el artículo anterior podrá ejercitarse,
aunque
los perturbadores tengan título inscrito a su favor, si este título
no
fuese
bastante para legitimar los actos en que la perturbación consista.
TITULO
III
De
las anotaciones preventivas
DE
DEMANDA
Artículo
139
El
que propusiera demanda en los casos a que se refieren los artículos
38
y número 1.º del artículo 42 de la Ley, podrá
pedir al mismo tiempo, o
después,
su anotación preventiva, ofreciendo indemnizar los perjuicios que
de
ella
puedan seguirse al demandado en caso de ser absuelto, a cuyo efecto el
Juez
podrá exigir la caución que estime adecuada.
El
Juez o Tribunal mandará hacer la anotación, si fuere procedente,
al
admitir
la demanda, y si aquélla se pidiese después, en el término
del tercer
día.
DE
EMBARGO Y SECUESTRO
Artículo
140
Se
hará anotación preventiva de todo embargo de bienes inmuebles
o
derechos
reales que se decrete en juicio civil o criminal, aunque el embargo
sea
preventivo o en procedimiento administrativo de apremio, debiendo
observarse
las reglas siguientes:
1ª.
Si la propiedad de la finca embargada apareciese inscrita a favor de
una
persona que no sea aquella contra quien se hubiere decretado el embargo,
se
denegará o suspenderá la anotación, según los
casos. Los Registradores
conservarán
uno de los duplicados del mandamiento judicial y devolverán el
otro,
con arreglo a lo prevenido en el artículo 133.
2ª.
Si la propiedad de los bienes embargados no constare inscrita, se
suspenderá
la anotación del embargo, y en su lugar se tomará anotación
preventiva
de la suspensión del mismo.
3ª.
Los interesados en los embargos podrán pedir que se requiera al
considerado
como dueño, o a su representante en el procedimiento, para que se
subsane
la falta verificando la inscripción omitida y, caso de negarse,
podrán
solicitar
que el Juez o Tribunal lo acuerde así cuando tuvieren o pudieren
presentar
los títulos necesarios al efecto.
4ª.
Cuando en virtud de sentencia ejecutoria se acuerde la venta de los
bienes
embargados, podrán también los interesados, si el propietario
se niega
a
presentar la titulación, suplir su falta por los medios establecidos
en el
título
VI de la Ley.
5ª.
Los interesados podrán solicitar, en su caso, que se saquen a subasta
los
bienes embargados, con la condición de que el rematarte verifique
la
inscripción
omitida antes o después de otorgamiento de la escritura de venta,
en
el término que sea suficiente y el Juez o Tribunal señale,
procediendo al
efecto
según lo expresado en las reglas anteriores.
Los
gastos y costas que se causen por resistencia del propietario a hacer
la
inscripción serán de cuenta del mismo.
Estas
mismos reglas se aplicarán a las demás anotaciones en cuanto
lo
permita
su respectiva índole.
Artículo
141
La
anotación preventiva de que trata el caso 3.º del artículo
42 de
la
Ley no podrá verificarse hasta que, para la ejecución de
la sentencia, se
mande
embargar bienes inmuebles del condenado por ésta, en la forma prevenida
respecto
al juicio ejecutivo.
DE
INCAPACIDAD
Artículo
142
También
procederá la anotación preventiva de que trata el número
quinto
del artículo 42 de la Ley, en los casos de suspensión de
pagos,
concurso
o quiebra, previos los trámites establecidos en las leyes.
TERCER
POSEEDOR DE BIENES ANOTADOS
Artículo
143
El
tercer poseedor, en el caso señalado en el último párrafo
del
artículo
38 de la Ley, tendrá derecho a intervenir en el procedimiento con
arreglo
al artículo 134 de la misma, pero sólo deberá ser
citado, a los
efectos
del artículo 126 de dicha Ley, cuando hubiera inscrito su derecho
con
anterioridad
a la expedición de la certificación de cargas prevenidas
en el
artículo
1.489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El
Registrador, al expedir la certificación de cargas para cualquier
procedimiento
de apremio conforme a lo ordenado por el artículo 1.489 de la
Ley
de Enjuiciamiento Civil, hará constar, por nota al margen de la
anotación
de
embargo practicada, o, en su caso, al margen de la correspondiente
inscripción
de hipoteca, que ha expedido la referida certificación, el
procedimiento
para el que se expide, las fechas del mandamiento y de su
presentación
y la fecha de la certificación. No procederá la extensión
de esta
nota
si antes no se ha hecho la anotación preventiva del embargo
correspondiente.
(Párrafos 2.º a 5.º redactados por Real Decreto 1368/1992,
de
13 de noviembre).
Los
asientos ulteriores a la anotación de un embargo que, en cumplimiento
de
lo dispuesto en las Leyes, el Registrador debe comunicar al órgano
que la
ordenó
practicar serán los que produzcan la cancelación de la anotación
o
disminuyan
el derecho embargado, así como los practicados en virtud de
resoluciones
judiciales dictadas en procedimientos concursales
De
las vicisitudes relativas a los procedimientos de ejecución de una
hipoteca
o de un embargo anteriores, solamente comunicará, cuando se produzca,
que
por el remate o adjudicación se ha cancelado la anotación
del embargo.
No
tendrá que comunicar la cancelación, por caducidad, de la
anotación
preventiva
al órgano judicial que la mandó practicar.
En
ningún caso habrá que comunicar los asientos de presentación.
OTRAS
ANOTACIONES DE EMBARGO Y PROHIBICION DE ENAJENAR
Artículo
144
1.
Para que durante la vigencia de la sociedad conyugal sea anotable
en
el Registro de la Propiedad el embargo de bienes inscritos conforme a lo
previsto
en los apartados 1 o 4 del artículo 93 o en el apartado 1 del
artículo
94, deberá constar que la demanda ha sido dirigida contra los dos
cónyuges
o que estando demandado uno de los cónyuges, ha sido notificado
al
otro
el embargo.
(Apartado
redactado por Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre)
2.
Cuando se trate de bienes inscritos conforme al número 4 del artículo
95,
el embargo será anotable si la demanda se hubiera dirigido contra
el
cónyuge
a cuyo favor aparezcan inscritos los bienes, sea o no el cónyuge
deudor.
(Apartado
redactado por Real Decreto de 12 de noviembre de 1982).
3.
Llegado el caso de enajenación de los bienes embargados, se cumplirá
lo
pertinente de los artículos 93 y siguientes de este Reglamento.
(Apartado
redactado por Real Decreto de 12 de noviembre de 1982).
4.
Disuelta la sociedad de gananciales, si no figura en el Registro su
liquidación,
el embargo será anotable si consta que la demanda se ha dirigido
contra
ambos cónyuges o sus herederos.
Cuando
constare en el Registro su liquidación, el embargo será anotable
si
el bien ha sido adjudicado al cónyuge contra el que se dirige la
demanda
o
la ejecución, o del mandamiento resulta la responsabilidad del bien
por la
deuda
que motiva el embargo y consta la notificación del embargo al cónyuge
titular,
antes del otorgamiento de aquélla.
(Apartado
redactado por Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre)
5.
Cuando la Ley aplicable exija el consentimiento de ambos cónyuges
para
disponer
de derechos sobre la vivienda habitual de la familia, y este carácter
constare
en el Registro, será necesario para la anotación del embargo
de
vivienda
perteneciente a uno solo de los cónyuges que del mandamiento resulte
que
la vivienda no tiene aquél carácter o que el embargo ha sido
notificado
al
cónyuge del titular embargado.
(Apartado
redactado por Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre)
Artículo
145
Las
anotaciones preventivas de prohibición de enajenar, comprendidas
en
el número 2.º del artículo 26 y número 4.º
del artículo 42 de la Ley,
impedirán
la inscripción o anotación de los actos dispositivos que
respecto
de
la finca o del derecho sobre los que haya recaído la anotación
hubiera
realizado
posteriormente a ésta su titular, pero no serán obstáculo
para que
se
practiquen inscripciones o anotaciones basadas en asientos vigentes
anteriores
al de dominio o derecho real objeto de la anotación.
DEL
DERECHO HEREDITARIO
Artículo
146
La
anotación preventiva a que se refiere el número 6.º
del artículo
42
y el artículo 46 de la Ley se practicará mediante solicitud:
1.º
De los herederos.
2.º
De los legitimarios.
3.º
De los legatarios de parte alícuota; y
4.º
De los acreedores de la herencia, cuyos créditos no estén
garantizados
especialmente o afianzados por los herederos, siempre que
justifiquen
su crédito mediante escritura pública.
En
los demás casos será necesaria providencia judicial, y se
observará
lo
previsto en los artículos 57 y 73 de la Ley, en cuanto sean aplicables.
DE
LEGADOS
Artículo
147
Para
hacer la anotación preventiva de los legados por convenio entre
las
partes, según lo prevenido en el artículo 56 de la Ley, se
presentará en
el
Registro copia autorizada del testamento o por lo menos del encabezamiento,
autorización
y cláusulas del mismo relativas a la institución de heredero
y
a
la disposición del legado, el certificado de defunción del
causante y el del
Registro
General de Actos de Ultima Voluntad, con una solicitud al Registrador
firmada
por el legatario y por el heredero, pidiendo dicha anotación y
señalando,
de común acuerdo, los bienes en que haya de verificarse. Deberán
ser
legitimadas las firmas de dicha solicitud y, si no lo fueren, ésta
deberá
ratificarse
ante el Registrador.
Cuando
hubiera de hacerse la anotación en virtud de resolución judicial,
se
presentará en el Registro el mandamiento, que deberá librar
el Juez o
Tribunal
conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley.
Artículo
148
Cuando
el heredero y el legatario pidan, de común acuerdo, la
anotación
preventiva de algún legado, expresarán en su solicitud el
nombre y
apellidos,
estado, edad, vecindad y fecha del fallecimiento de su causante,
así
como las circunstancias de no haberse promovido juicio de testamentaria
y
estar aceptada la herencia por el heredero.
Si
en este caso la finca que ha de ser anotada no estuviere inscrita a
favor
del testador, deberá pedirse que se inscriba, presentando en el
Registro
la
titulación necesaria, según los casos.
Artículo
149
Para
hacer a los legatarios la notificación indicada en el artículo
49
de la Ley, acudirá el heredero con su solicitud al Juez o Tribunal
que en
su
caso debería conocer del juicio de testamentaría, presentando
la copia del
testamento,
los certificados de defunción y del Registro General de Actos de
Ultima
Voluntad y el inventario de los bienes inmuebles. El Juez o Tribunal
mandará
hacer la notificación, si procediere, y, verificada, dispondrá
que se
entreguen
al interesado los documentos presentados y testimonio de las
diligencias
originales.
Artículo
150
Transcurridos
treinta días desde la fecha de la notificación sin que
los
legatarios acrediten haber instado judicialmente la anotación, podrá
pedir
el
heredero la inscripción de todos los bienes hereditarios, presentando
en
el
Registro, además de su título, testimonio bastante de las
diligencias
practicadas.
Si los legatarios pidiesen la anotación también, podrá
inscribir
el
heredero los bienes que se anotaren y no hubiesen sido especialmente
legados.
La
inscripción, tanto en este caso como en el de renunciar los legatarios
a
su derecho de anotación, deberá hacer referencia, bien a
la escritura de
renuncia
de los legatarios o bien a las diligencias de notificaciones y su
resultado.
Artículo
151
Cuando
el legado fuera de bienes inmuebles determinados, o de créditos
o
pensiones consignados sobre los mismos, los herederos podrán inscribir
a su
favor
los demás bienes hereditarios en cualquier tiempo.
Cuando
los herederos estuviesen gravados con legados distintos de los
expresados
en el párrafo anterior, no podrán inscribir su título
sucesorio
sino
dentro del plazo y con las condiciones que señala el artículo
49 de la
Ley,
salvo cuando se acredite el pago de los legados o la renuncia de los
legatarios.
Artículo
152
A
los efectos de las anotaciones preventivas reguladas por los
artículos
anteriores, los legatarios de parte alícuota se considerarán
asimilados
en todo caso a los herederos.
Artículo
153
Se
considerará exigible el legado para los efectos del número
7.º del
artículo
42 de la Ley y del artículo 87 de la misma, cuando pueda legalmente
demandarse
en juicio su inmediato pago o entrega.
Los
legados que consistan en pensiones o rentas periódicas se
considerarán
exigibles desde que pueda reclamarse en juicio la primera pensión
o
renta.
Artículo
154
La
hipoteca de que tratan los artículos 88, 89 y 90 de la Ley deberá
constituirse
en la escritura de partición en que se adjudique el inmueble
gravado
por la pensión, y, a falta de ella, en la escritura pública
otorgada
por
el legatario o heredero gravado y el pensionista, o por sentencia, si
éstos
no se avinieron en la manera de constituir dicha hipoteca. Cuando se
haya
promovido juicio de testamentaría, se substanciará y definirá
esta
cuestión
como incidente del mismo. Cuando no se haya promovido dicho juicio,
se
decidirá en el declarativo correspondiente.
DE
CREDITOS REFACCIONARIOS
Artículo
155
Según
lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley, la anotación preventiva
a
favor de los acreedores refaccionarios podrá solicitarse en virtud
de
documento
privado que conste por escrito. A este fin deberán concurrir ante
el
Registrador todos los interesados en la anotación, personalmente
o por
medio
de representante especialmente autorizado, asegurándose aquél
de la
personalidad
de los comparecientes y de la autenticidad de las firmas puestas
al
pie del contrato, salvo el caso de que éstas estuvieren legitimadas
notarialmente,
en que no será necesaria dicha concurrencia personal.
También
podrá solicitarse en la misma forma la anotación preventiva
en
virtud
de los documentos de concesión de subvenciones públicas o
de créditos
de
entidades públicas destinados a la refacción, reparación,
rehabilitación
y,
en su caso, mejora de los edificios urbanos, sus instalaciones, fachadas
y
elementos comunes.
Tratándose
de edificios en régimen de propiedad horizontal, bastará
con
la
comparecencia del Presidente de la Comunidad autorizado al efecto mediante
acuerdo
de la Junta de Propietarios adoptado en la forma y con las mayorías
establecidas
en la Ley de Propiedad Horizontal, aportando la correspondiente
certificación
acreditativa de la que resulte que los presupuestos de la obra,
cuyo
importe no podrá ser inferior al del crédito o subvención
concedida, han
sido
aceptados por la Comunidad. La anotación recaerá sobre la
totalidad del
edificio
o finca de que se trate y se practicará en el folio de la finca
matriz,
con las correspondientes notas de referencia en los folios
correspondientes
a los elementos independientes.
En
los supuestos del párrafo anterior, el plazo de sesenta días
establecidos
en el artículo 92 de la Ley Hipotecaria se computará desde
el
vencimiento
del crédito o del plazo expresamente previsto en la resolución
por
la
que se otorgue la subvención para el cumplimiento de las condiciones
u
obligaciones
que en ella se impongan, sin perjuicio de la duración máxima
y,
en
su caso de la prórroga prevista en el artículo 86 de la Ley.
Dicha prórroga
podrá
pactarse en el propio título en cuya virtud se solicite la anotación.
(Apartado
redactado por Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre)
(El
texto marcado en rojo ha sido declarado nulo por las Sentencias del Tribunal
Supremo de 24 de febrero, 22 de mayo, 12 de diciembre del 2000 y la de
31 de enero del 2001)
Artículo
156
Si
la finca refaccionada no se hallare inscrita a favor del deudor y
del
título presentado para inscribirla resultare que está afecta
a un derecho
real,
hará el Registrador la inscripción, si procediere, denegando
la
anotación
hasta que se dicte resolución judicial en el expediente a que se
refiere
el artículo 61 de la Ley, o medie el oportuno convenio.
Artículo
157
Para
instruir el expediente de que se trata en el artículo 61 de la
Ley,
dirigirá el deudor una solicitud al Juzgado de Primera Instancia
del
partido
en que esté situada la finca, expresando las obras que ésta
necesite,
el
coste aproximado de ellas, y el valor que la misma finca tenga en la
actualidad,
y pidiendo que se cite a las personas que tengan algún derecho
real
sobre el inmueble, para que manifiesten su conformidad o aleguen lo que
a
su derecho convenga. A esta solicitud acompañará una certificación
pericial
del
aprecio y otra del Registro de la Propiedad con los documentos, en su
caso,
de donde resulten los nombres y los derechos de las personas que deban
ser
citadas.
El
Juez mandará hacer la citación con las formalidades prescritas
en los
artículos
262 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo
158
Las
personas citadas con arreglo al artículo anterior, podrán
conformarse
con lo pretendido por el propietario, en cuyo caso dictará el
Juzgado
resolución autorizando la anotación, o podrán oponerse,
tanto al
aprecio
de la finca como a las obras que se trate de ejecutar, si por efecto
de
las mismas no hubieran de quedar suficientemente asegurados sus derechos.
Artículo
159
Los
que se opusieron al aprecio o a las obras nombrarán perito que,
en
unión con el del propietario, rectifique la tasación o emita
su dictamen
sobre
las mismas obras.
Para
el nombramiento de este perito y para dirimir las discordias que
ocurrieren,
se observará lo establecido en los artículos 613 y siguientes
de
la
Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo
160
Concluido
el juicio pericial, si la oposición se hubiera hecho al
aprecio,
dictará el Juez resolución autorizando la anotación
y declarando el
valor
de las fincas refaccionadas. Si la oposición hubiera recaído
sobre las
obras,
mandará el Juez comparecer en juicio verbal a los interesados y
a los
peritos,
a fin de intentar la avenencia entre los primeros; y si ésta no
se
consiguiere,
dará por terminado el acto, dictando la resolución que proceda,
según
lo que resulte probado, bien prohibiendo la refacción o bien
autorizándola
si apareciere del dictamen de los peritos que, verificadas las
obras,
no quedarán menos asegurados que a la sazón lo estuvieren
los derechos
del
opositor, por disminuirse la renta de la finca o su precio en venta.
ASIENTOS
POR SUSPENSION DE OTROS
Artículo
161
Siempre
que por circunstancias extraordinarias no existan índices en
un
Registro y se solicite una inscripción que requiera la consulta
de
aquellos,
se tomará anotación preventiva que subsistirá, no
obstante lo
dispuesto
en el artículo 86 de la Ley, hasta que pueda cancelarse o
convertirse
en inscripción.
Los
Registradores, bajo su responsabilidad, darán cuenta inmediatamente
a
la Dirección General.
Artículo
162
Si
pedida una cancelación no pudiera hacerse por mediar defecto
subsanable,
se practicará, a instancia de parte, un asiento análogo al
de la
cancelación
pretendida, indicando el motivo de la suspensión.
La
caducidad de este asiento se determinará con arreglo al artículo
96
de
la Ley.
Artículo
163
Si
pedida una nota marginal que implique adquisición, modificación
o
extinción
de derechos inscritos, cuando no deba verificarse inscripción o
anotación,
no pudiera efectuarse por algún defecto subsanable del título,
deberá
extenderse, a petición de parte interesada, nota marginal preventiva
que
expresará el contenido del documento presentado, el objeto de la
presentación,
la circunstancia de haberse suspendido aquélla y los motivos de
la
suspensión.
Las
notas marginales preventivas caducarán a los setenta días
de su
fecha.
Este plazo se podrá prorrogar hasta ciento ochenta días por
justa causa
y
en virtud de providencia judicial.
Artículo
164
Cuando
en mandamiento judicial o administrativo se ordene tomar una
anotación
preventiva y no pueda efectuarse por defecto subsanable, se
extenderá
el asiento, si los interesados lo solicitaren, en la forma prevenida
por
el artículo 169.
Cuando
se trate de embargos por causas criminales o en que tenga el
Estado
un interés directo, no será necesaria la solicitud del interesado
para
que
se tome la referida anotación.
CIRCUNSTANCIAS
DE LAS ANOTACIONES
Artículo
165
Toda
anotación preventiva que haya de practicarse por mandato judicial
se
verificará en virtud de presentación en el Registro del mandamiento
del
Juez
o Tribunal, en el que se insertará literalmente la resolución
respectiva,
con
su fecha, y se hará constar, en su caso, que es firme.
Artículo
166
Las
anotaciones preventivas se practicarán en la misma forma que las
inscripciones,
y contendrán las circunstancias determinadas en general para
éstas,
haciendo constar, además, las siguientes:
1ª.
Si se pidiese anotación preventiva de embargo en procedimientos
seguidos
contra herederos indeterminados del deudor, por responsabilidades del
mismo,
se expresará la fecha del fallecimiento de éste. Cuando el
procedimiento
se hubiere dirigido contra herederos ciertos y determinados del
deudor,
también por obligaciones de éste, se consignarán,
además, las
circunstancias
personales de aquellos.
Si
las acciones se hubieren ejercitado contra persona en quien concurra
el
carácter de heredero o legatario del titular, según el Registro,
por deudas
propias
del demandado, se harán constar las circunstancias del testamento
o
declaración
de herederas y de los certificados del Registro General de Actos
de
la Voluntad y de defunción del causante. La anotación se
practicará sobre
los
inmuebles o derechos que especifique el mandamiento judicial en la parte
que
corresponda el derecho hereditario del deudor.
2ª.
Si se pidiere anotación de demanda de propiedad, se expresará
la
fecha
del proveído en que se haya acordado su admisión, el objeto
de la
demanda
y las circunstancias del demandante y las del demandado, si fueren
conocidas.
3ª.
Si se hiciese a consecuencia de mandamiento de embargo o secuestro,
o
en cumplimiento de alguna ejecutoria, se expresará así, manifestando
el
importe
de lo que por principal y, cuando proceda, por intereses y costas se
trate
de asegurar y las circunstancias del que haya obtenido la providencia
a
su favor y de aquel contra quien se haya dictado.
4ª.
Si se hiciese a virtud de resolución judicial, declarando en concurso
o
en quiebra a una persona, o prohibiendo temporalmente la enajenación
de
bienes
determinados, se hará constar el objeto de dicha resolución
y las
circunstancias
del que la haya obtenido y del respectivo titular.
5ª.
Si se hiciere a virtud de demanda en que se solicite alguna de las
declaraciones
a que se refiere el artículo 10, se expresará la especie
de
incapacidad,
la fecha de la resolución admitiendo la demanda y las
circunstancias
del demandante y del titular, según el Registro.
6ª.
Si la anotación fuere de legado, se determinará: la clase
de éste);
su
importe, sus condiciones, la circunstancia de haber sido o no aceptada
la
herencia,
la de no haberse promovido juicio de testamentaría; la de no haberse
hecho
partición de bienes; la de haber o no transcurrido hasta la presentación
de
la solicitud de anotación los ciento ochenta días que para
hacerlo concede
la
Ley, y la de practicarse el asiento, bien en virtud de resolución
judicial,
o
bien por acuerdo entre el legatario y el heredero.
7ª.
Si la anotación tuviera por objeto algún crédito refaccionario
se
indicará
brevemente la clase de obras que se pretende ejecutar; el contrato
celebrado
con este fin y sus condiciones; la circunstancia de no tener la
finca
carga alguna real, y caso de tenerla, el valor que se haya dado a la
finca
en su estado actual, con citación de los interesados, así
como si esto
se
ha hecho por escritura pública o por expediente judicial.
8ª.
Si la anotación fuere de las comprendidas en el párrafo segundo
del
artículo
45 de la Ley, expresará el título de adquisición y
circunstancias del
crédito
asegurado, las declaraciones de la escritura de adjudicación
referentes
al mismo y la forma en que la anotación se haya obtenido.
9ª.
Expresión de que queda constituida la anotación, clase de
ésta y
persona
a cuyo favor se verifique.
10.
El documento en cuya virtud se hiciese la anotación y su fecha y,
si
fuere
mandamiento judicial o administrativo, indicación del Juzgado, Tribunal
o
funcionario que lo haya dictado y expresión de quedar archivado
uno de los
ejemplares.
11.
Si el documento fuese privado, manifestará, además, el Registrador
que
las firmas están legitimadas o que las partes han concurrido a su
presencia
personalmente o por medio de apoderado, dando fe de que las conoce
y
de que son auténticas las firmas puestas al pie de la solicitud
que le
hubieren
presentado; y si el Registrador no conociese a los interesados o a
sus
apoderados, firmarán con ellos la solicitud en que se pida la anotación
dos
testigos conocidos, que concurrirán al acto y asegurarán
la legitimidad
de
las firmas de aquellos.
12.
Si se trata de anotaciones a cuyos titulares pueda resultar obligado
que
el Registrador haga comunicaciones, habrán de expresar, además
de las
circunstancias
de identidad, el domicilio con las circunstancias que lo
concreten,
si consta en el título.
Artículo
167
La
anotación preventiva de diferentes bienes expresará la cuantía
del
crédito
u obligación de que respondan todos ellos o la especial de cada
uno,
caso
de haberse efectuado la distribución.
Artículo
168
En
las anotaciones preventivas que se tomen por suspensión de las
inscripciones
propiamente dichas se consignarán, si fuere posible, las
circunstancias
exigidas para la inscripción correspondiente, haciendo constar
que
se extiende anotación preventiva por defecto subsanable y determinándose
cual
sea éste.
Artículo
169
Las
anotaciones preventivas que se tomen por suspensión de otras
anotaciones
solicitadas en primer término se extenderán en la forma en
que
hubieran
podido extenderse, en su caso, las principales, añadiendo que se
suspende
el asiento pretendido por existir defectos subsanables y expresándose
cuáles
sean.
Estas
anotaciones caducarán una vez transcurridos los plazos que
establece
el artículo 96 de la Ley.
Artículo
170
Se
practicarán en el libro de inscripciones las anotaciones de
suspensión
por defectos subsanables, aunque las fincas o derechos no aparezcan
inscritos,
cualquiera que sea el procedimiento en el que se hubieran dictado.
Si
la finca o derecho aparecieren inscritos a favor de la persona contra
la
que se dirija el procedimiento o fuese aplicable lo dispuesto en el
artículo
105 de este Reglamento, la anotación de suspensión se practicará
en
el
folio ya abierto a aquélla.
(Artículo
de nueva redacción por Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre)
Artículo
171
Siempre
que la anotación, por ser de las mencionadas en el párrafo
segundo
del artículo 73 de la Ley, deba comprender todos los bienes de una
persona
y el título no contuviera su descripción, se anotarán
todos los que
aparezcan
inscritos a favor de la misma persona, expresándose aquella
circunstancia
y refiriéndose, en cuanto a la descripción y cargas del
inmueble,
a las correspondientes inscripciones.
En
el ejemplar del mandamiento que se devuelva a la Autoridad que lo
hubiese
expedido hará constar el Registrador una sucinta reseña de
los bienes
anotados,
determinando el tomo, folio y número de la finca.
Artículo
172
El
documento público en que haya de constar la adjudicación
de bienes
inmuebles,
que, conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo
45
de
la Ley, produzca garantía de naturaleza real en favor de acreedores,
determinará
la clase de derecho real que se constituya y contendrá todos los
requisitos
exigidos por la Ley y por este Reglamento para la inscripción del
mismo.
La
anotación preventiva a que se refiere el párrafo segundo
del
mencionado
artículo podrá hacerse por convenio entre el adjudicatario
y el
acreedor,
presentando en el Registro la correspondiente solicitud, firmada por
los
mismos, y los documentos públicos en que consten la adjudicación
y los
créditos
que se trate de asegurar. También podrá hacerse por mandato
del Juez
o
Tribunal competente, aplicándose, en lo posible, las disposiciones
del
artículo
57 de la Ley.
TITULO
IV
De
la extinción de las inscripciones y anotaciones preventivas
TITULO
Y PROCEDIMIENTO CANCELATORIOS
Artículo
173
Para
practicar la cancelación total de las inscripciones y anotaciones
preventivas,
en los casos a que se refiere el artículo 79 de la Ley, será
necesario
presentar en el Registro los títulos o documentos que acrediten
la
extinción
de la finca o derecho, o en que se declare la nulidad del título
inscrito
o de la inscripción.
Las
cancelaciones que se hagan por consecuencia de declararse nulos los
títulos
inscritos, surtirán sus efectos sin perjuicio de lo dispuesto en
el
artículo
34 de la Ley.
Estas
disposiciones son igualmente aplicables a las cancelaciones
parciales,
cuando procedan.
Artículo
174
La
misma escritura en cuya virtud se haya hecho la inscripción será
título
suficiente para cancelarla si resultare de ella o de otro documento
fehaciente
que el derecho asegurado ha caducado o se ha extinguido.
Será
necesaria nueva escritura para la cancelación, con arreglo al
párrafo
primera del artículo 82 de la Ley, cuando, extinguido el derecho
inscrito
por voluntad de los interesados, deba acreditarse esta circunstancia
para
cancelar la inscripción.
Las
inscripciones o anotaciones preventivas hechas en virtud de
mandamiento
judicial y las practicadas en virtud de escritura pública, cuando
procediere
la cancelación y no consintiere en ella aquel a quien ésta
perjudique,
no se cancelarán sino en virtud de resolución judicial que
sea
firme,
por no admitir recurso alguno o por haber sido desestimado o haber
expirado
el plazo legal para promoverlo. Se exceptúa el caso de caducidad
por
ministerio
de la Ley.
Artículo
175
En
consecuencia de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo
82
de
la Ley, la cancelación de las inscripciones cuya existencia no dependa
de
la
voluntad de los interesados en las mismas se verificará con sujeción
a las
reglas
siguientes:
1.
ª Las inscripciones de hipoteca y demás gravámenes sobre
el derecho
de
usufructo se cancelarán a instancia del dueño del inmueble
con sólo presentar
el
documento fehaciente que acredite la conclusión de dicho usufructo
por un
hecho
ajeno a la voluntad del usufructuario.
2.ª
Cuando, en virtud del procedimiento de apremio contra bienes inmuebles
se enajene judicialmente la finca o derecho embargado, se cancelarán
las
inscripciones y anotaciones posteriores a la correspondiente anotación
de
embargo
aunque se refieran a enajenaciones o gravámenes anteriores y siempre
que
no estén basadas en derechos inscritos o anotados con anterioridad
a la
anotación
del embargo y no afectados por ésta. (Regla redactada por Real
Decreto
1368/1992, de 13 de noviembre).
La
cancelación se practicará a instancia del que resulte ser
dueño de la
finca
o derecho, con sólo presentar mandamiento ordenando la cancelación,
expedido
de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.518 de la Ley de
Enjuiciamiento
Civil.
3.ª
Las inscripciones de hipotecas constituidas sobre obras destinadas
al
servicio público, cuya explotación conceda el Gobierno y
que estén directa
y
exclusivamente afectas al referido servicio, se cancelarán, si se
declarase
resuelto
el derecho del concesionario, en virtud del mismo título en que
se
haga
constar esa extinción y del documento que acredite haberse consignado
en
debida
forma, para atender el pago de los créditos hipotecarios inscritos,
el
importe
de la indemnización que en su caso deba percibir el concesionario.
4.ª
La inscripción de subhipoteca, constituida sin los requisitos del
artículo
149 de la Ley, podrá cancelarse en virtud de la escritura en que
conste
la resolución del derecho del subhipotecante. En el caso de que
se
hubieren
cumplido dichos requisitos, será necesario, además, el consentimiento
del
subhipotecario o la consignación de la cantidad asegurada por la
subhipoteca,
si fuere igual o inferior a la garantizada por la hipoteca.
5.ª
Las inscripciones de hipotecas constituidas sobre bienes litigiosos,
mencionadas
en el número 9.º del artículo 107 de la Ley, podrán
cancelarse en
cuanto
al todo o parte de la finca o derecho, y en el caso de que el deudor
haya
sido vencido en el juicio, con sólo la presentación de la
ejecutoria
recaída.
6.ª
Las inscripciones de venta de bienes sujetos a condiciones
rescisorias
o resolutorias podrán cancelarse, si resulta inscrito la causa de
la
rescisión o nulidad, presentando el documento que acredite haberse
rescindido
o anulado la venta y que se ha consignado en un establecimiento
bancario
o Caja oficial el valor de los bienes o el importe de los plazos que,
con
las deducciones que en su caso procedan, haya de ser devuelto.
Si
sobre los bienes sujetos a condiciones rescisorias o resolutorias se
hubieren
constituido derechos reales, también deberá cancelarse la
inscripción
de
éstos con el mismo documento, siempre que se acredite la referida
consignación.
Artículo
176
La
inscripción de cesión de créditos hipotecarios, cuando
no constare
en
el Registro que se ha dado conocimiento al deudor y éste pagare
al cedente,
podrá
cancelarse con el documento que acredite dicho pago, sin perjuicio de
las
responsabilidades a que se refiere el artículo 151 de la Ley.
Artículo
177
Los
asientos relativos a derechos que tuviesen un plazo de vigencia para
su
ejercicio convenido por las partes, se cancelarán por caducidad
transcurridos
cinco años desde su vencimiento, salvo caso de prórroga legal,
y
siempre que no conste asiento alguno que indique haberse ejercitado el
derecho,
modificado el título o formulado reclamación judicial sobre
su
cumplimiento.
Del
mismo modo se procederá respecto de los asientos relativos a
condiciones
resolutorias explícitas en garantía de precio aplazado a
que se
refiere
el artículo 11 de la Ley y respecto de las hipotecas en garantía
de
cualquier
clase de obligación, cuando hayan transcurrido, salvo que las partes
pacten
un plazo más breve, quince años en el caso de la condición
resolutoria,
o
veinte en el caso de las hipotecas, contados desde el día en que
la
prestación
cuyo cumplimiento se garantiza debió ser satisfecha en su totalidad
según
el Registro. En ambos casos, para llevar a cabo la cancelación se
hará
la
conveniente petición expresa por parte del titular registral que
no haya
sido
parte en el acto en virtud del cual se constituyó el derecho a cancelar,
presentando
instancia al efecto con firma legitimada notarialmente o
ratificada
ante el Registrador.
Las
inscripciones de arrendamientos urbanos y demás asientos relativos
a
derechos que se rijan por una normativa específica, se sujetarán
a lo
dispuesto
en ella.
La
cancelación practicada conforme a los apartados que preceden, llevará
consigo
la de los asientos basados en el derecho cuyo asiento se cancela por
caducidad,
sin necesidad de ulteriores requisitos.
(Artículo
de nueva redacción por Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre)
La
Disposición transitoria primera del R.D. 1867 establece que lo dispuesto
en el artículo 177 del Reglamento Hipotecario será aplicable
a los derechos inscritos con anterioridad, transcurrido un año desde
la entrada en vigor) de este Real Decreto
(El
texto marcado en rojo ha sido declarado nulo por las Sentencias del Tribunal
Supremo de 24 de febrero, 22 de mayo, 12 de diciembre del 2000 y la de
31 de enero del 2001)
Artículo
178
1.
A los efectos del párrafo primera del artículo 82 de la Ley,
los
representantes
legales de la persona a cuyo favor se hubiere hecho la
inscripción
o anotación necesitaran, para proceder a su cancelación,
obtener
las
autorizaciones y observar las formalidades legales exigidas para la
enajenación
de bienes inmuebles o derechos reales constituidos sobre los
mismos.
(Artículo redactado por la reforma del Decreto de 12 de noviembre
de
1982).
2.
Para la cancelación por pago de la hipoteca que garantice créditos
a
favor
de un menor bastará el consentimiento del padre o padres que ejerzan
la
patria
potestad.
3.
Podrán practicarse las cancelaciones otorgadas exclusivamente por
los
menores
emancipados o que hubieren obtenido judicialmente el beneficio de la
mayor
edad.
4.
Igualmente se practicarán las otorgadas por los herederos fiduciarios
o
por los usufructuarios, cualquiera que sea el título de constitución
del
usufructo,
cuando no sean conocidos los fideicomisarios o nudo propietarios
respectivos,
siempre que se invierta el importe de los derechos reales
extinguidos
en valores del Estado, depositados en un establecimiento bancario
o
Caja oficial a favor de quienes puedan tener derecho a tal importe.
5.
Bastará el consentimiento del cónyuge a cuyo nombre aparezca
constituido
el crédito para la cancelación por pago de la hipoteca que
lo
garantice,
aun cuando conste inscrita para la sociedad conyugal de aquél.
Artículo
179
Aun
cuando se haya extinguido por pago el crédito hipotecario, no se
cancelará
la correspondiente inscripción sino en virtud de escritura pública
en
la que preste su consentimiento para la cancelación el acreedor
o las
personas
expresadas en el párrafo primero del artículo 82 de la Ley,
o en su
defecto,
en virtud de ejecutoria.
Artículo
180
Cuando
la cancelación de una inscripción deba hacerse en virtud
de
consignación,
será preciso el mandamiento judicial a que se refiere el
artículo
1.180 del Código Civil, en el cual conste que se ha declarado bien
hecha
la consignación y se ordene la cancelación referida.
Artículo
181
Lo
dispuesto en los artículos anteriores deja a salvo el derecho de
los
interesados para hacer valer ante los Tribunales las acciones procedentes.
Artículo
182
Siempre
que se litigue sobre la ineficacia de alguna cancelación podrá
tomarse
anotación preventiva de la demanda con arreglo a lo dispuesto en
el
artículo
139.
Artículo
183
Comenzado
a instruir el expediente de caducidad de una concesión
minera,
deberá solicitarse la extensión de una nota que así
lo exprese al
margen
de la última inscripción de aquélla, mediante la presentación
en el
Registro
de la certificación del acuerdo del Delegado de Hacienda que inicia
el
expediente, en caso de impago del canon de superficie, o de la Jefatura
de
Minas
en los demás supuestos.
Cuando
sea el Estado quien solicite esta nota, se presentará la
certificación
por conducto de la Alcaldía correspondiente, y se extenderá
de
oficio.
(Artículo redactado por la reforma del Decreto de 17 de marzo de
1959).
Artículo
184
A
todo expediente de caducidad de concesión deberá incorporarse
certificación
del Registro de la Propiedad, comprensiva de los asientos
vigentes
de todas clases o de los extendidos con anterioridad a la fecha de
la
nota a que se refiere el artículo anterior, si se hubiere extendido,
al
efecto
de que sean oídos en el expediente los interesados y puedan ejercitar
el
derecho de subrogación por su orden de prelación registral.
(Artículo
redactado
por la reforma del Decreto de 17 de marzo de 1959).
Artículo
185
Caso
de revocarse por cualquier causa la providencia ordenando la
instrucción
del expediente de caducidad, será título bastante para cancelar
la
nota extendida en el Registro la certificación del nuevo acuerdo.
Artículo
186
Las
inscripciones de concesiones mineras y las anotaciones de permisos
de
investigación se cancelarán mediante resolución administrativa
firme,
anunciada
en el «Boletín Oficial del Estado», que declare su caducidad
y la
franquicia
del terreno. También será título bastante la declaración
de
caducidad
y reserva para el Estado en las mismas condiciones.
Mediante
dichos títulos se practicará la cancelación de todos
los
asientos
de fecha posterior a la de la nota marginal a que se refiere el
artículo
183 de este Reglamento, aun cuando no conste que los interesados en
los
mismos han sido oídos en el expediente.
Cuando
la causa de caducidad o nulidad conste explícitamente en el
Registro
o hubieran sido oídos los interesados en el expediente, o citados
personalmente
no hubieren comparecido, también se cancelarán en virtud
de los
referidos
títulos los asientos de fecha anterior a la citada nota marginal;
en
el traslado de la resolución se determinarán los asientos
que deban
cancelarse
con referencia a los datos registrales.
En
los casos en que, de conformidad con la Ley de Minas, el Delegado de
Hacienda,
el Ministerio de Industria o el de Hacienda dicten resolución firme
por
la que se subrogue el titular de algún gravamen real inscrito, en
los
derechos
del concesionario incurso en caducidad, la inscripción de
transferencia
a favor de aquél se practicará en virtud de traslado del
acuerdo
firme
y del título de concesión en que conste la diligencia de
subrogación
extendida
por el Ministerio de Industria. El gravamen del titular subrogado
se
cancelará, pero los demás gravámenes sobre la concesión
subsistirán
afectando
al nuevo concesionario.
En
todos los demás supuestos no comprendidos en este artículo
, para la
cancelación
se estará a lo dispuesto en los artículos 82 y siguientes
de la
Ley
Hipotecaria.
(Artículo
redactado por Decreto de 17 de marzo de 1959).
Artículo
187
Para
que los compradores de bienes nacionales, una vez satisfechos
todos
los plazos, puedan cancelar las hipotecas constituidas sobre las fincas
para
responder del precio en que se vendieron, será necesario presentar
certificación
de su total solvencia expedida por la respectiva oficina de
Hacienda.
En
dicha certificación se expresará también, clara y
terminantemente, que
a
nombre del Estado consiente el Jefe respectivo de Hacienda en que se cancele
la
hipoteca que exista sobre la finca hasta la total solvencia de las
responsabilidades
que el comprador contrajo.
Lo
dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las reglas
especiales
sobre caducidad de las inscripciones de hipoteca, establecidas en
la
disposición transitoria 3.ª de la Ley.
FORMA
DE LAS CANCELACIONES
Artículo
188
Las
notas cancelatorias de gravámenes que sólo estén mencionadas
en
las
inscripciones o anotaciones de las fincas a que afecten, deberán
extenderse
al margen del último asiento de la finca en que aparezca hecha la
mención,
y expresarán la causa de la cancelación y su fecha.
Artículo
189
Las
notas marginales que consignen circunstancias o hechos que
impliquen
adquisición, modificación o extinción de los derechos
inscritos, se
cancelarán
por media de otra nota marginal, extendida lo más cerca posible
de
la
nota que se cancele.
Artículo
190
Cuando
un derecho inscrito se haya extinguido por confusión de
derechos,
no será necesario un asiento especial de cancelación, y bastará
que
el
Registrador, a solicitud del interesado, practique la cancelación
en el
mismo
asiento del cual resulte la extinción por confusión, extendiendo
la
oportuna
nota de referencia al margen de la inscripción cancelada.
Si
la cancelación no se hubiere efectuado en la forma autorizada en
el
párrafo
anterior, se practicará por otro asiento posterior a solicitud de
cualquier
interesado.
Artículo
191
La
cancelación de las anotaciones de suspensión de mandamientos
judiciales
dictados en causa criminal o de embargos administrativos por
débitos
a la Hacienda pública, extendidas en el libre especial a que se
refiere
el artículo 170, se limitará a expresar los números
de los asientos
cancelados,
la causa de la cancelación y su fecha, y se extenderá en
la
casilla
de Observaciones, a continuación del asiento que se cancela.
Si
no hubiere espacio suficiente en dicha casilla, se extenderá el
asiento
en el encasillado del libre especial, después de la última
anotación
practicada,
y se consignará la palabra «Cancelada» al margen de
las
anotaciones
correspondientes, con indicación del folio en que conste la
cancelación.
Lo mismo se hará mientras no se agoten los folios de los libres
actuales.
Artículo
192
Cuando
el usufructo y la nuda propiedad consten inscritos a favor de
distintas
personas en un solo asiento o en varios, llegado el caso de
extinción
del usufructo, si no hubiere obstáculo legal, se extenderá
una
inscripción
de cancelación de este derecho y de consolidación del usufructo
con
la nuda propiedad.
Al
margen de la inscripción de nuda propiedad se pondrá la oportuna
nota
de
referencia.
CIRCUNSTANCIAS
GENERALES DE LAS CANCELACIONES
Artículo
193
La
cancelación extenso se practicará en el libre y folio
correspondientes,
según su fecha, y contendrá las circunstancias siguientes:
1.ª
Número de la inscripción o letra de la anotación que
se cancele.
2.ª
Causa o razón de la cancelación.
3.ª
Nombre, apellidos y circunstancias personales de los otorgantes o de
la
persona o personas a cuya instancia o con cuyo consentimiento se verifique
la
cancelación.
4.ª
Clase del documento en cuya virtud se haga la cancelación y su fecha.
Si
fuese escritura, nombre y residencia del Notario autorizante; si documento
judicial
o administrativa, se determinará el Tribunal, Juzgado, Autoridad
o
funcionario
público que la autorice y su residencia, y si solicitud privada,
la
circunstancia de haberse ratificado los interesados ante el Registrador
y
fe
de conocimiento de éstos o de estar legitimadas las firmes.
5.ª
Expresión de quedar cancelado total o parcialmente el asiento
correspondiente.
6.ª
Día y hora de la presentación en el Registro del documento
en cuya
virtud
se verifique la cancelación, así como el número del
asiento de
presentación
y tome del Diario.
7.ª
Fecha de la cancelación y firma del Registrador.
Cuando
tenga que registrarse una escritura de cancelación en diferentes
Registros,
se presentará en todos ellos, y al pie de la misma pondrán
los
Registradores,
por el orden respectivo, la nota correspondiente.
Artículo
194
Cuando
el título en cuya virtud se pida la cancelación comprenda
varios
derechos reales o bienes inmuebles situados dentro de un término
municipal
o sección del mismo, se verificará aquélla, extendiendo
el oportuno
asiento,
con las circunstancias que exige el artículo anterior, en el registro
de
la finca en que se hubiere hecho la inscripción extensa.
En
las otras fincas se hará un breve asiento expresando las
circunstancias
señaladas en los números 1.º, 2.º y 5.º de
dicho artículo ,
nombre
y apellidos de la persona que consienta la cancelación o, en su
caso,
Tribunal
o funcionario que la ordene, referencia a la cancelación extenso
con
citación
del libro y folio o fecha y media firma.
Artículo
195
De
toda cancelación que se verifique pondrá el Registrador una
nota
fechada
y firmada al margen de la inscripción o anotación cancelada,
en la
cual
se haga constar el tomo, folio y número o letra del asiento cancelatorio.
CONVERSION
Artículo
196
La
anotación preventiva podrá convertirse en inscripción
cuando la
persona
a cuyo favor estuviere constituida adquiera definitivamente el derecho
anotado.
Esta
conversión se verificará haciendo una inscripción
de referencia a
la
anotación misma, en la cual se exprese:
1.º
La letra y folio, en su caso, de la anotación.
2.º
La manifestación de que la anotación se convierte en inscripción.
3
º La causa de la conversión.
4.º
El documento en virtud del cual se verifique dicha conversión, si
fuere
necesario para practicarla.
5.º
Referencia, en su caso, al nuevo asiento de presentación.
6.º
Fecha y firma del Registrador.
Artículo
197
Para
convertir las anotaciones preventivas en inscripciones se
observarán
las reglas siguientes:
1.ª
Cuando se trate de anotaciones preventivas por defectos subsanables,
se
presentarán los documentos acreditativos de la subsanación
o, en su caso,
los
correspondientes documentos complementarios.
2.ª
Si la anotación se hubiere extendido por imposibilidad del
Registrador,
éste procederá a la conversión, de oficio, tan pronto
como
hubiere
cesado la causa o desaparecido el obstáculo que motivó la
anotación.
3.ª
Si se tratare de anotaciones preventivas constituidas a favor de
legatarios
de bienes inmuebles determinados propios del testador, se
presentará
la escritura pública en que conste la entrega del legado o, en su
defecto,
la resolución judicial correspondiente.
4.ª
Cuando la anotación preventiva se hubiese practicado a favor de
legatarios
de rentas o pensiones periódicas, en los casos del artículo
88 de
la
Ley, se presentará la escritura de partición en la que se
le haya adjudicado el inmueble gravado por la pensión; en su defecto,
la correspondiente escritura pública otorgada por el heredero o
legatario gravado y el pensionista o, en su caso, la sentencia recaída
en el juicio declarativo o en el incidente del juicio de testamentaria
a que se refiere el artículo 154.
5.ª
Si se tratare de anotaciones preventivas practicadas a favor de los
acreedores
refaccionarios, se presentará la escritura pública otorgada
por el
acreedor
y el deudor, o, en su defecto, la sentencia recaída en el juicio
a
que
se refiere el artículo 95 de la Ley.
Artículo
198
Tomada
la anotación preventiva de demanda, si ésta prosperase en
virtud
de sentencia firme, se practicarán las inscripciones o cancelaciones
que
se ordenen en ésta.
La
ejecutoria o el mandamiento judicial será título bastante,
no sólo
para
practicar la inscripción correspondiente, sino también para
cancelar los
asientos
posteriores a la anotación de demanda, contradictorios o limitativos
del
derecho que se inscriba, extendidos en virtud de titulas de fecha
posterior
a la de la anotación y que no se deriven de asientos que gocen de
prelación
sobre el de la misma anotación.
La
anotación de demanda se cancelará en el asiento que se practique
en
virtud
de la ejecutoria, y al margen de la anotación se pondrá la
oportuna
nota
de referencia.
Cuando
los asientos posteriores hubieren sido practicados en virtud de
títulos
de fecha anterior a la anotación de demanda, para cancelarlos será
preciso
que, en ejecución de sentencia, el demandante pida la cancelación
de
tales
asientos, y el Juez podrá decretarla, previa citación de
los titulares
de
los mismos, conforme a los artículos 262 y siguientes de la Ley
de
Enjuiciamiento
Civil, si dichos titulares no se opusieren a la pretensión del
ejecutante
en un plazo de treinta días. Cuando hicieren constar en el Juzgado
su
oposición, se seguirá el juicio por los trámites de
los incidentes, y no
se
cancelará la anotación de demanda en tanto no recaiga resolución
judicial
firme.
CADUCIDAD
DE ANOTACIONES
Artículo
199
La
anotación preventiva que se hubiere tomado por más de un
concepto
caducará
cuando proceda, atendiendo al plazo de la de menor duración, a no
ser
que
se hubiere subsanado el defecto o cumplido el requisito cuya falta motivó
esta
última.
Las
anotaciones preventivas ordenadas por la Autoridad judicial no se
cancelarán
por caducidad, después de vencida la prórroga establecida
en el
artículo
86 de la Ley, hasta que haya recaído resolución definitiva
firme en
el
procedimiento en que la anotación preventiva y su prórroga
hubieren sido
decretadas.
(Párrafo añadido por el Decreto de 17 de marzo de 1959).
SUSPENSION
DE CANCELACION
Artículo
200
Si
el Registrador suspendiere la cancelación de una inscripción
o de
una
anotación, bien por calificar de insuficiente el documento presentado
para
ello,
o bien por dudar de la competencia del Juez o Tribunal que la haya
ordenado,
conforme a lo prevenido en los artículos 99 y 100 de la Ley, lo
hará
constar
así por medio de una anotación preventiva, si se solicitare,
en la
cual
se exprese la inscripción o anotación cuya cancelación
se pida, el
documento
presentado con este fin, su fecha, la de su presentación y el motivo
de
la suspensión.
Artículo
201
La
anotación expresada en el artículo anterior se cancelará
de oficio
por
el Registrador:
1.º
En el caso del artículo 99 y párrafo primero del 100 de la
Ley, a los
sesenta
días de su fecha, si antes no se subsanase el defecto del documento
que
la haya originado.
2.º
En el caso del párrafo 2.º del artículo 100 de la misma
Ley, cuando
se
declare por el Presidente de la Audiencia la incompetencia del Juez o
Tribunal
que hubiere ordenado la cancelación, siempre que no se interponga
en
los
ocho días siguientes a la fecha de la notificación el recurso
de apelación
a
que se refiere el artículo 102 de la referida Ley.
En
el caso del párrafo anterior, podrá practicarse la cancelación
principal
pedida presentando en el Registro, dentro de los cuarenta días
siguientes
a la decisión o al fallo, mandamiento del Juez o Tribunal
competente
ordenando la misma cancelación.
El
Registrador cumplirá, en todo caso, las declaraciones confirmatorias
de
la competencia del Juez o Tribunal que hubiera ordenado la cancelación
originaria.
Artículo
202
El
Registrador que suspenda la cancelación por dudar de la competencia
del
Juez o Tribunal que la haya acordado, lo comunicará por escrito
a la parte
interesada,
para que pueda, si quiere, comparecer ante el Presidente de la
Audiencia
en el término de diez días, presentándole el documento
en cuya
virtud
haya pedido dicha cancelación.
Si
el Presidente creyese necesario algún dato del Registro para dictar
su
resolución, lo reclamará al Registrador y, sin más
trámites, decidirá lo
que
proceda.
La
resolución que dictare será comunicada al Registrador y,
además,
notificada
al interesado en la forma ordinaria.
Artículo
203
Cuando
los interesados o los Jueces recurrieren a la Audiencia contra
la
decisión del Presidente, conocerá del asunto la Sala de Gobierno,
oyendo
al
recurrente por escrito una sola vez, previo informe del Registrador, y
pidiendo,
en su caso, para mejor proveer, los documentos que juzgue
necesarios.
PRORROGA
DE ANOTACIONES PREVENTIVAS
Artículo
204
Para
prorrogar el plazo de la anotación en el caso del artículo
96 de
la
Ley, presentará el interesado una solicitud al Juez o Tribunal manifestando
la
causa de no haber podido subsanar el defecto que haya motivado la
suspensión
de la inscripción y acompañando las pruebas que justifiquen
su
derecho.
Si
el Juez o Tribunal creyere subsanable el defecto y probada la causa
que
se haya alegado por el solicitante, decretará la prórroga,
denegándola en
caso
contrario.
El
Juez o el Tribunal podrá dar traslado del escrito, por cinco días,
a
la
otra parte interesada, si la hubiere, y si ésta no se conformare,
oirá a
ambas
en juicio verbal, con arreglo a lo prevenido en el artículo 57 de
la
Ley.
La
prórroga se hará constar en el Registro por medio de otra
anotación.
Para
que surta sus efectos es preciso que el mandamiento que la disponga se
presente
al Registro antes de que haya caducado el primer plazo de sesenta
días.
Artículo
205
Las
anotaciones preventivas tomadas por falta de previa inscripción,
conforme
al párrafo tercero del artículo 20 de la Ley, podrán
prorrogarse
hasta
los ciento ochenta días de la fecha del asiento de presentación,
mediante
solicitud dirigida al Registrador, en la que, a juicio de éste se
acredite
la causa. Esta prórroga se hará constar por medio de nota
marginal.
Por
causas extraordinarias, como el haberse incoado expediente de dominio
u
otras análogas, el Juez de primera instancia del partido podrá
acordar, a
petición
de parte, la prórroga de la anotación hasta que transcurra
un año de
su
fecha.
CANCELACION
DE ANOTACIONES PREVENTIVAS
Artículo
206
Procederá
la cancelación de las anotaciones preventivas:
1.º
Cuando por sentencia firme fuere absuelto el demandado en los casos
a
que se refiere el párrafo primero del artículo 42 de la Ley.
2.º
Cuando en actuaciones de embargo preventivo, juicio ejecutivo, causa
criminal
o procedimiento de apremio se mandare alzar el embargo, o se
enajenare
o adjudicare en pago la finca anotada.
3.º
En el caso de que se mandare alzar el secuestro o la prohibición
de
enajenar.
4.º
Cuando ejecutoriamente fuese desestimada la demanda propuesta, con
el
fin de obtener alguna de las providencias indicadas en el número
4.º del
artículo
2 de la Ley.
5.º
Siempre que se desestimare o dejare sin efecto la declaración de
concurso
o de quiebra.
6.º
Cuando en alguno de dichos procedimientos civiles el demandante
abandonase
el pleito, se separase de él o se declare caducada la instancia.
7.º
Cuando el legatario cobrase su legado.
8.º
Cuando fuere pagado el acreedor refaccionario.
9.º
Si hubiere transcurrido un año desde la fecha de la adjudicación
para
pago
de deudas o desde que éstas puedan exigirse, y en cualquier tiempo
que
se
acredite el pago de las deudas garantizadas.
10.
Cuando en el supuesto del número 6.º del artículo 42
de la Ley o del
párrafo
segundo de la regla 1.ª del artículo 166 de este Reglamento
se
presentare
la escritura de partición y no aparecieren adjudicados al heredero
las
fincas o derechos sobre los que se hubiere tomado anotación preventiva
del
derecho
hereditario.
11.
Si la anotación se convirtiera en inscripción definitiva
a favor de
la
misma persona en cuyo provecho se hubiese aquélla constituido, o
de su
causahabiente,
bien de oficio o a instancia de parte.
12.
Si la persona a cuyo favor estuviere constituida la anotación
renunciare
a la misma o al derecho garantizado.
13.
Cuando caducare la anotación por declaración expresa de la
Ley, en
cuyo
caso se hará constar, de oficio o a instancia del dueño del
inmueble o
del
derecho real afectado, por nota marginal.
Artículo
207
La
cancelación se practicará mediante la presentación
del testimonio
de
la resolución judicial firme o mandamiento donde se ordene la cancelación,
escritura
pública o documento en que se acredite el hecho determinante de
aquélla
o, en su caso, solicitud de los interesados.
En
los casos de caducidad, bastará solicitud del dueño del inmueble
o
derecho
real afectado, ratificada ante el Registrador.
Cuando
se trate de cancelación de embargos a favor de la Hacienda, será
título
bastante la escritura en la que se haga constar que queda extinguida
dicha
anotación o la certificación de adjudicación que determina
el artículo
26.
Artículo
208
La
renuncia de que trata el número 12 del artículo 206 se hará
en
escritura
pública si se hubiese extendido en virtud de otra escritura la
anotación
que se pretenda cancelar. Si la anotación se hubiese extendido en
virtud
de resolución judicial, deberá hacerse la renuncia por solicitud
dirigida
y ratificada ante el Juez o Tribunal que haya ordenado la anotación,
quien
librará el correspondiente mandamiento al Registrador cuando fuere
procedente.
Si
se tratare de cancelar una anotación preventiva, constituida mediante
solicitud
dirigida al Registrador por los interesados, bastará que éstos
le
presenten
otra, consignando en ella la renuncia y pidiendo la cancelación.
En
tal
caso, y siempre que no estén legitimadas las firmas, dispondrá
el
Registrador
que el renunciante se ratifique en su presencia, y se asegurará
de
la identidad de la persona y de su capacidad y poder dispositivo para
ejercitar
el derecho de que se trate.
Artículo
209
La
cancelación de la anotación preventiva de derecho hereditario
tendrá
lugar:
1.º
Cuando se haya practicado la partición de herencia en los términos
expresados
en el artículo 83 o cuando la finca o derecho real anotado haya
sido
transmitido conjuntamente por todos los herederos. En ambos casos, si no
hubiere
en el Registro asiento que lo impida, se cancelará la anotación
preventiva
en el mismo asiento en que se inscriba la partición o trasmisión
sin
necesidad de solicitud expresa y extendiéndose al margen de la anotación
preventiva
la oportuna nota de referencia.
2.º
Cuando haya caducado, por haber transcurrido cuatro años, u ocho
en
caso
de prórroga, desde su fecha, según el artículo 86
de la Ley, bien a
instancia
del dueño o dueños del inmueble o bien porque deba expedirse
alguna
certificación
de cargas referente a la finca o derecho real anotado, en cuyo
caso
se verificará de oficio y por nota marginal de caducidad. En ambos
supuestos
se cancelarán las demás anotaciones que de ella traigan causa,
cualquiera
que sea su origen.
No
se cancelará por caducidad esta anotación preventiva cuando
conste en
el
Registro el acuerdo de indivisión o la prohibición de división
a que se
refieren
los artículos 400.2.º y 1.501 del Código Civil en tanto
no
transcurran
los plazos señalados para la indivisión o se justifique por
documento
público haber cesado la comunidad, o cuando se haya solicitado
expresamente
por los interesados.
Artículo
210
Cuando
el anotando o un tercero adquiera el inmueble o derecho real
sobre
el cual se haya constituido anotación de un derecho, en términos
que
este
último quede extinguido legalmente, deberá extenderse la
inscripción a
favor
del adquirente, si procede, en la misma forma que las demás, pero
haciendo
en ella la debida referencia, y si el interesado lo solicitare, la
expresión
de quedar cancelada la anotación, aun cuando no se presente el
mandamiento
judicial ordenando tal cancelación que, en su caso, sería
procedente.
CANCELACIONES
ESPECIALES
Artículo
211
Las
inscripciones hipoteca constituidas en garantía de títulos
transmisibles
por endoso o al portador podrán cancelarse total o parcialmente,
conforme
a lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley.
Si
la cancelación se verificase por decisión o por providencia
ejecutoria
dictada
en procedimiento ordinario o especial, o en el que establece el
párrafo
tercero del artículo 155 de la Ley, se hará constar la recogida
e
inutilización
de los títulos de que se trata por testimonio del Secretario que
intervenga
en el procedimiento respectivo.
Artículo
212
Para
acreditar la inutilización y canje de obligaciones al portador,
cuando
se hayan extendido varias actas notariales en que consten la recogida
de
títulos y demás extremos a que se refiere el artículo
5 de la Real Orden
de
14 de julio de 1917, bastará que los interesados, en solicitud dirigida
al
Registrador,
expresen con referencia a dichas actas:
1.º
Número total de las obligaciones al portador que, dentro de un año
natural,
como máximum, hayan sido objeto de canje.
2.º
No comprenderá cada solicitud más que títulos al portador.
de una
sola
especie, es decir, de los que se garanticen con la misma hipoteca; y
3.º
Se referirá, para la numeración correlativa de las obligaciones,
al
contenido
de cada una de las actas notariales que para su archivo se
acompañen,
citando las sumas parciales que en las mismas aparezcan.
Se
extenderá una nota marginal en la inscripción hipotecaria
primitiva
y
otra en la de conversión o domiciliación por cada solicitud
que se presente,
aunque
se refiera a varias actas, observándose en lo demás las prescripciones
de
la Real Orden citada.
Artículo
213
Los
herederos podrán cancelar, durante la proindivisión, las
inscripciones
o anotaciones extendidas a favor de su causante, siempre que
acrediten,
con arreglo al artículo 79, el fallecimiento de aquél y su
calidad
de
tales herederos, a no ser que conste la existencia de comisarios,
contadores
o albaceas a quienes corresponda dicha facultad.
Artículo
214
Cuando
se consolide el dominio directo con el útil por haber caído
en
comiso
un predio dado en enfiteusis, se cancelarán las cargas y gravámenes
impuestos,
sin consentimiento del censualista, por el censatario sobre el
dominio
útil, pero el enfiteuta y sus acreedores podrán ejercitar
contra el
dueño
del pleno dominio las acciones que establecen los artículos 1.650
y
1.652
y concordantes del Código Civil.
TITULO
V
De
las hipotecas
SECCION
PRIMERA
De
la hipoteca en general
EXTENSION
DE LA HIPOTECA
Artículo
215
La
hipoteca se extenderá al exceso de cabida de la finca hipotecada
que
se haya hecho constar en el Registro con posterioridad a la inscripción
de
aquélla. (Artículo redactado por Decreto de 17 de marzo de
1959).
A
los efectos del artículo 111 de la Ley, el anticipo de rentas no
vencidas
no perjudicará, en ningún caso, al acreedor hipotecario.
DISTRIBUCION
DEL CREDITO HIPOTECARIO
Artículo
216
No
se inscribirá ninguna hipoteca sobre varias fincas, derechos reales
o
porciones ideales de unas y otros, afectos a una misma obligación,
sin que
por
convenio entre las partes, o por mandato judicial, en su caso, se
determine
previamente la cantidad de que cada finca, porción o derecho deba
responder.
Los interesados podrán acordar la distribución en el mismo
título
inscribible
o en otro documento público, o en solicitud dirigida al
Registrador
firmada o ratificada ante él, o cuyas firmas estén legitimadas.
La
misma norma se aplicará a las inscripciones de censos y anticresis.
Lo
dispuesto anteriormente no será aplicable a las anotaciones
preventivas.
Artículo
217
Si
se tratare de hipotecar varios derechos integrantes del dominio o
participaciones
pro indiviso de una finca o derecho, podrán acordar los
propietarios
o titulares respectivos, para los efectos del artículo anterior,
la
constitución de una sola hipoteca sobre la totalidad de los derechos,
sin
que
sea necesaria la previa distribución.
Artículo
218
Cuando
los diferentes pisos o departamentos de una casa pertenezcan
a
diversos propietarios, conforme a lo establecido en el artículo
396 del
Código
Civil, podrán acordar los dueños de aquellos la constitución
de una
sola
hipoteca sobre la totalidad de la finca, sin que sea necesaria la previa
distribución
entre los pisos.
Esta
hipoteca se inscribirá en la forma siguiente:
a)
Si los pisos estuvieren inscritos bajo el mismo número que la casa
a
que
pertenezcan, se inscribirán en el mismo número de ésta.
b)
Si la casa estuviera inscrita en su conjunto y, además e
independientemente,
lo estuvieren bajo número diferente, todos los pisos o
departamentos
de la misma, se hará una inscripción extensa de la hipoteca
en
el
mismo número que tenga la casa en el Registro, e inscripciones concisas
en
el
número que corresponda a cada piso.
c)
Si estuvieren inscritos los pisos separadamente, pero no el edificio
en
su conjunto, se practicará la inscripción extensa en el número
que
corresponda
a cualquiera de aquellos, extendiéndose las inscripciones concisas
en
los demás.
El
acreedor hipotecaria sólo podrá hacer efectivo su derecho
en estos
casos,
dirigiéndose contra la totalidad del edificio.
Artículo
219
1º.
El importe de la obligación asegurada con la hipoteca, o la
cantidad
máxima de que responda la finca hipotecada, deberá ser fijado
en
moneda
nacional o señalando la equivalencia de las monedas extranjeras
en
signo
monetario de curso legal en España.
2.º
El valor de la finca hipotecada, a los efectos del artículo 117
de
la
Ley, se entenderá disminuido cuando con posterioridad a la constitución
de
la
hipoteca se arriende el inmueble en ocasión o circunstancias reveladoras
de
que la finalidad primordial del arriendo es causar dicha disminución
de
valor.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe el indicado
propósito,
si el inmueble se arrienda por renta anual que, capitalizada al 6
por
100, no cubra la responsabilidad total asegurada. El Juez, a instancia
de
parte,
podrá declarar vencido el crédito, decretar la administración
judicial,
ordenar
la ampliación de la hipoteca a otros bienes del deudor o adoptar
cualquier
otra medida que estime procedente. (Redacción del Decreto de 17
de marzo de 1959).
3.º
En las inscripciones de escrituras de préstamo hipotecario, se podrá
hacer
constar las cláusulas de estabilización de valor, cuando
concurran las
circunstancias
siguientes. (Redacción del Decreto de 17 de marzo de 1959):
1ª.
Que la duración mínima pactada sea de tres años.
2ª.
Que se determine la estabilización con referencia a uno de los tipos
o
módulos siguientes, vigentes en la fecha del otorgamiento de la
escritura
y
en la del vencimiento del crédito: a) Valor del trigo fijado a efectos
del
pago
de rentas por el Ministerio de Agricultura; b) Indice general ponderado
del
costo de la vida fijado por el Instituto Nacional de Estadística;
o c)
Precio
del oro en las liquidaciones de los derechos del Arancel de Aduanas
señalado
por el Ministerio de Hacienda. En la inscripción constará
la cifra
del
tipo o módulo vigentes en la fecha del otorgamiento de la escritura.
3ª.
Que se fije una cantidad máxima de responsabilidad hipotecaria que
no
podrá exceder, aparte de intereses y costas, del importe del principal
más
un
50 por 100 si el plazo del préstamo fuera superior a diez años
o un 25 por
100
en los demás casos.
Las
cláusulas de estabilización tendrán eficacia al solo
efecto del pago
del
capital garantizado; los intereses se satisfarán por el principal
nominal
asegurado.
A
los efectos del procedimiento de ejecución regulado en el artículo
131
de
la Ley, que podrá pactarse en la escritura, será necesario:
1.º Que en el
requerimiento
de pago al deudor o al tercer poseedor, en su caso, se determine
la
cantidad exacta que se recame conformidad con los tipos o módulos
aplicados
2.º
Que con la demanda se acompañe el documento o documentos oficiales
en
que
consten los valores tipos vigentes en las fechas del otorgamiento y del
vencimiento
del préstamo. Si el deudor se opusiera a la determinación
de la
cantidad
hecha por el acreedor, se estará a lo dispuesto en los párrafos
sexto
y
séptimo del artículo 153 de la Ley.
Cuando
se hubiere pactado que la amortización del préstamo hipotecario
se
hiciere mediante pagos periódicos de cantidades fijas comprensivas
de
capital
o intereses, el tipo o módulo de estabilización se aplicará
en cada
uno
de los respectivos vencimientos periódicos, con referencia exclusiva
a la
parte
del capital que se comprenda en la cantidad fija a pagar.
Lo
dispuesto en este artículo, en cuanto a las cláusulas de
estabilización
de valor, no será aplicable a las hipotecas constituidas en
garantía
de cuentas corrientes de crédito.
Artículo
220
Cuando
se fije en la escritura una cantidad global para responder del
pago
de intereses, no podrá exceder del importe correspondiente a cinco
anualidades.
Artículo
221
Distribuido
el crédito hipotecario entre varias fincas, conforme a los
artículos
119 y siguientes de la Ley, si alguna de ellas pasare a tercer
poseedor,
éste podrá pagar al acreedor el importe de la responsabilidad
especial
de la misma y, en su caso, el de los intereses correspondientes y
exigir
la cancelación de la hipoteca en cuanto a la finca o fincas liberadas.
EJERCICIO
DE LA ACCION HIPOTECARIA
A)
En el procedimiento ejecutivo ordinario
Artículo
222
Los
requerimientos de pago a que se refiere el artículo 126 de la Ley,
se
podrán hacer judicialmente, en la forma establecida por la Ley de
Enjuiciamiento
Civil, o por medio de Notario, quien observará las mismas
formalidades,
en cuanto quepan dentro de su competencia y sean compatibles con
su
ministerio.
Cuando
no sea conocido el domicilio del deudor o tercer poseedor o se
ignore
su paradero, se hará el requerimiento al administrador y, en su
defecto,
al poseedor de hecho de la finca o fincas hipotecadas si fueren
rústicas,
o al portero, y, a falta de éste, a alguno de los inquilinos si
fuere
urbana. En el caso de no, ser halladas ninguna de las expresadas
personas,
se dará por efectuado el requerimiento.
Lo
dispuesto en este artículo no excluye la aplicación, en su
caso, de
los
artículos 1.459 y 1.460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo
223
En
el caso de desamparo de la finca en el procedimiento ejecutivo
ordinario,
cuando en la subasta el valor de la finca fuere superior al importe
del
crédito, intereses y costas aseguradas, el sobrante pertenecerá
al tercer
poseedor
si no hubiere persona con derecho a todo o parte de dicho sobrante.
Artículo
224
Será
título bastante para la inscripción del remate o de la
adjudicación
el testimonio previsto en el artículo 1.514 de la Ley de
Enjuiciamiento
Civil. (Artículo redactado por Real Decreto 1368/1992, de 13
de
noviembre).
B)
En el procedimiento judicial sumario
Artículo
225
La
notificación prevenida en la regla 5ª del artículo 131
de la Ley
deberá
hacerse no sólo a los acreedores que la misma expresa, sino, además,
a
los acreedores de cargas o derechos reales que hubieren pospuesto, unas
u
otros,
a la hipoteca del actor, a los anotantes posteriores a la inscripción
de
dicha hipoteca e incluso a los titulares de desmembraciones del dominio,
derechos
condicionales o de otros que, por su rango, deben declararse
extinguidos
al realizarse el crédito y que hubieren inscrito sus derechos con
posterioridad
a la hipoteca, siempre que figuren en la respectiva
certificación
del Registro de la Propiedad.
Artículo
226
Si
el ejercicio de la acción se sujetare al procedimiento Judicial
sumario,
se observará lo dispuesto en los artículos 130 y siguientes
de la
Ley,
teniendo, además, en cuenta las reglas que se expresan a continuación:
1ª.
El cambio de domicilio del deudor, en los casos previstos en el
citado
artículo 130, deberá ser puesto en conocimiento del acreedor
hipotecario.
Tanto este conocimiento como la conformidad necesaria no
producirán
efecto alguno para la tramitación del procedimiento sumario si no
se
hubiesen hecho constar por nota al margen de la inscripción o inscripciones
correspondientes.
2ª.
La notificación ordenada en el párrafo segundo de la regla
5ª del
artículo
131 no será necesaria respecto a las personas que hayan inscrito,
anotado
o presentado en el Diario los títulos justificativos de su derecho,
con
posterioridad a la extensión de la nota marginal que dispone el
párrafo
penúltimo
de la regla 4.ª y que, por tanto, no pudieron ser mencionadas en la
certificación
del Registro.
Artículo
227
Se
considerarán preferentes, a los efectos del artículo 131
de la Ley,
las
cargas o gravámenes simultáneos o del mismo rango que el
crédito del
actor.
Artículo
228
Las
posturas en las subastas del procedimiento judicial sumario podrán
hacerse
a calidad de ceder el remate a tercera persona.
Artículo
229
Cuando
la tercera subasta, que determina la regla 12 del artículo 131,
quedare
desierta por falta de licitadores y el dueño de la finca no usare
de
su
derecho a pedir que se reproduzca la subasta, el acreedor ejecutante podrá
pedir
la adjudicación por el tipo de la segunda y con la condición
expresada
en
la regla 10, una vez transcurridos nueve días desde la celebración
de la
tercera
subasta.
Si
el dueño de la finca instare la celebración de nuevas subastas
y estas
quedaren
también desiertas por falta de licitadores, el acreedor ejecutante
podrá
ejercitar el derecho que se le reconoce en el párrafo anterior y
en el
mismo
plazo, contado desde que se efectuó la última subasta.
Artículo
230
Pagada
por el deudor que vendió la finca hipotecada la deuda asegurada
con
la hipoteca en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo
118 de
la
Ley, será título bastante para hacer constar en el Registro
la subrogación
establecida
en este precepto, el acta de entrega o la escritura de carta de
pago
en que el vendedor manifieste que hace uso de dicha subrogación.
Artículo
231
Subrogado
el rematante o adjudicatario en la responsabilidad de cargas
o
gravámenes anteriores o preferentes al crédito del actor,
si el importe de
alguna
de dichas cargas o gravámenes hubiese sido satisfecho por el deudor
o
el
tercer poseedor, sin haber sido cancelada en el Registro la garantía
real,
se
entenderán estos últimos subrogados, según el artículo
118 de la Ley, en
los
derechos del titular de unos u otros, para exigir su importe al rematante
o
adjudicatario.
La
subrogación se hará constar en el Registro por nota al margen
de la
inscripción
de la carga o gravamen mediante la escritura o acta notarial
acreditativa
del pago, de las que aparezca claramente que éste se hizo por el
deudor
o tercer poseedor, y si en estos documentos no se expresare que se hace
uso
de la subrogación, se acompañará instancia al efecto
del deudor o tercer
poseedor.
Artículo
232
Lo
dispuesto en los dos artículos anteriores será aplicable
a las
hipotecas
en garantía de obligaciones futuras, cuentas a crédito u
otras
análogas,
si se acreditase, mediante el documento correspondiente, que la
obligación
garantizada no llegó a contraerse o se ha extinguido, acompañando,
en
su caso, instancia del deudor pidiendo que se haga constar la subrogación
en
el Registro.
Artículo
233
En
el auto de adjudicación de bienes a que se refiere la regla 17 del
artículo
131 de la Ley, se determinarán las inscripciones y anotaciones
posteriores
y las anteriores pospuestas al crédito del actor que hayan de
cancelarse,
con referencia expresa al número o letra, folio y tomo donde
consten,
sin que sea suficiente ordenar que se cancelen todas las posteriores
a
la hipoteca del actor. Se exceptúan las practicadas con posterioridad
a la
extensión
de la nota prevenida en el párrafo cuarto de la regla 4ª del
artículo
citado, para cuya cancelación bastará la referida expresión
genérica.
C)
En el procedimiento ejecutivo extrajudicial.
Artículo
234
1.
La tramitación de la ejecución extrajudicial prevista por
el
artículo
129 de la Ley requerirá que en la escritura de constitución
de la
hipoteca
se haya estipulado la sujeción de los otorgantes a este procedimiento
y
que consten las siguientes circunstancias:
1ª
El valor en que los interesados tasan la finca para que sirva de tipo
en
la subasta. Dicho valor no podrá ser distinto del que, en su caso,
se haya
fijado
para el procedimiento judicial sumario.
2ª
El domicilio señalado por el hipotecante para la práctica
de los
requerimientos
y de las notificaciones. La determinación del domicilio, que
no
podrá ser distinto del fijado para el procedimiento judicial sumario,
podrá
modificarse
posteriormente con sujeción a lo previsto en el artículo
130 de
la
Ley.
3ª
La persona que en su día haya de otorgar la escritura de venta de
la
finca
en representación del hipotecante. A tal efecto podrá designarse
al
propio
acreedor.
2.
La estipulación en virtud de la cual los otorgantes hayan pactado
la
sujeción
al procedimiento de ejecución extrajudicial de la hipoteca deberá
constar
separadamente de las restantes estipulaciones de la escritura.
(Artículo
redactado por Real Decreto 290/1992, de 27 de marzo)
Artículo
235
1.
La ejecución extrajudicial sólo podrá aplicarse a
las hipotecas
constituidas
en garantía de obligaciones cuya cuantía aparezca inicialmente
determinada,
de sus intereses ordinarios y de demora liquidados de conformidad
con
lo previsto en el título y de los gastos de ejecución a que
se refiere el
artículo
236-k.
2.
La ejecución extrajudicial se ajustará necesariamente a lo
dispuesto
en
los artículos siguientes.
(Artículo
redactado por Real Decreto 290/1992, de 27 de marzo)
Artículo
236
1.
La realización extrajudicial de la hipoteca se llevará a
cabo ante
el
Notario hábil para actuar en el lugar donde radique la finca hipotecada
y,
si
hubiese más de uno, ante el que corresponda con arreglo a turno.
Cuando
sean varias las fincas hipotecadas y radiquen en lugares
diferentes,
podrá establecerse en la escritura de constitución cuál
de ellas
determinará
la competencia notarial. En su defecto, ésta vendrá determinada
por
la que haya sido tasada a efectos de subasta con un mayor valor.
2.
La enajenación del bien hipotecado se formalizará en escritura
pública
después
de haberse consignado en acta notarial el cumplimiento de los trámites
y
diligencias previstos en los artículos siguientes.
3.
El acta a que se refiere el apartado anterior no requiere unidad de
acto
ni de contexto y se incorporará al protocolo en la fecha y bajo
el número
que
corresponda al momento de su terminachos o, en su caso, de su suspensión,
sin
perjuicio de que, en este último supuesto, pueda reanudarse y concluirse
en
fecha y bajo número posterior.
(Artículo
redactado por Real Decreto 290/1992, de 27 de marzo)
Artículo
236
_a
1. El procedimiento se iniciará mediante requerimiento dirigido
al
Notario,
expresando las circunstancias determinantes de la certeza y
exigibilidad
del crédito y la cantidad exacta objeto de la reclamación
en el
momento
del requerimiento, especificando el importe de cada uno de los
conceptos.
2.
El requirente entregará al Notario los siguientes documentos:
a)
La escritura de constitución de la hipoteca con nota de haberse
inscrito.
Si no pudiese presentarse la escritura inscrita, deberá acompañarse
con
la que se presente nota simple del Registro de la Propiedad que refleje
la
inscripción.
b)
El documento o documentos que permitan determinar con exactitud el
interés,
ya sea directamente, ya mediante simples operaciones aritméticas,
en
los
casos de hipoteca en garantía de créditos con interés
variable.
(Artículo
redactado por Real Decreto 290/1992, de 27 de marzo)
Artículo
236-b
1.
El Notario examinará el requerimiento y los documentos que lo
acompañan
y, si estima cumplidos todos los requisitos, solicitará del Registro
de
la Propiedad certificación comprensiva de los siguientes extremos:
1.º
Inserción literal de la última inscripción de dominio
que se haya
practicado
y continúe vigente.
2.º
Inserción literal de la inscripción de la hipoteca en los
términos
en
que esté vigente.
3.º
Relación de todos los censos, hipotecas, gravámenes y derechos
reales
y
anotaciones a que estén afectos los bienes.
2.
El Registrador hará constar por nota al margen de la inscripción
de
hipoteca
que ha expedido la mencionada certificación, indicando su fecha,
la
iniciación
de la ejecución, el Notario ante el que se sigue y la circunstancia
de
que aquélla no se entenderá con los que posteriormente inscriban
o anoten
cualquier
derecho sobre la misma finca.
3.
La presentación en el Registro del título de cancelación
de la
hipoteca
realizada con posterioridad al asiento a que se refiere el apartado
anterior
deberá ser inmediatamente comunicada por el Registrador al Notario
ante
el que se sigue la ejecución.
(Artículo
redactado por Real Decreto 290/1992, de 27 de marzo)
Artículo
236-c
1.
Si de la certificación registral no resultan obstáculos a
la
realización
hipotecaria solicitada, el Notario practicará un requerimiento de
pago
al deudor indicándole la causa y fecha del vencimiento del crédito
y la
cantidad
reclamada por cada concepto y advirtiéndole que de no pagar en el
término
de diez días se procederá a la ejecución de los bienes
hipotecados
siendo
de su cargo los gastos que ello ocasione.
2.
El requerimiento tendrá lugar en el domicilio que, a efectos de
aquél,
resulte
del Registro y se practicará por el Notario, bien personalmente,
si
se
encontrase en él el deudor que haya de ser requerido, o bien al
pariente
más
próximo, familiar o dependiente mayores de catorce años que
se hallasen
en
el mismo y, si no se encontrase nadie en él, al portero o a uno
de los
vecinos
más próximos.
3.
Si el Notario no fuera competente por razón del lugar practicará
el
requerimiento
por medio de otro Notario que sea territorialmente competente.
4.
Si no se pudiera practicar el requerimiento en alguna de las formas
mancadas,
el Notario dará por terminada su actuación y por conclusa
el acta,
quedando
expedita la vía judicial que corresponda.
(Artículo
redactado por Real Decreto 290/1992, de 27 de marzo)
Artículo
236-d
1.
Transcurridos diez días desde el requerimiento sin que éste
hubiere
sido atendido, el Notario procederá a notificar la iniciación
de las
actuaciones
a la persona a cuyo favor resulte practicada la última inscripción
de
dominio, si fuese distinta del deudor, así como a los titulares
de cargas,
gravámenes
y asientos posteriores a la hipoteca que se ejecuta, para que
puedan,
si les conviene, intervenir en la subasta o satisfacer antes del
remate
el importe del crédito y de los intereses y gastos en la parte
asegurada
por la hipoteca.
2.
Dichas notificaciones se efectuarán en los domicilios de los
interesados
que figuren en el Registro de la Propiedad y en la forma prevenida
por
la legislación notarial.
Si
los domicilios fueran desconocidos, si no resultase posible la
notificación
por cédula o por correo con acuse de recibo, o si el Notario
dudase
de la efectiva recepción de aquélla, se procederá
a la notificación por
medio
de anuncios, que se fijarán en el tablón del Ayuntamiento
y del Registro
de
la Propiedad y se insertarán, cuando el valor de la finca, a efectos
de
subasta,
exceda de 5.000.000 de pesetas, en el «Boletín Oficial»
de la
provincia
o de la Comunidad Autónoma correspondiente.
3.
A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, cualquier
adquirente
de un derecho real, carga o gravamen que recaiga sobre un bien
hipotecado
podrá hacer constar en el Registro un domicilio en territorio
nacional
en el que desee ser notificado en caso de ejecución. Esta
circunstancia
se hará constar por nota al margen de la inscripción del
derecho
real,
carga o gravamen del que sea titular.
(Artículo
redactado por Real Decreto 290/1992, de 27 de marzo)
Artículo
236-e
1.
Si el tercer poseedor paga el importe reclamado en la parte que
esté
garantizado con la hipoteca, el Notario dará por terminada su actuación
y
por conclusa el acta con la diligencia de haberse efectuado el pago. Dicha
acta
podrá servir, en su caso, para la cancelación de la hipoteca.
2.
Si el pago fuese verificado por uno de los titulares de las cargas,
gravámenes
o derechos consignados en el Registro con posterioridad a la
hipoteca,
el Notario le requerirá para que manifieste si desea proseguir o
no
las
actuaciones.
En
caso afirmativo, se continuarán éstas, ocupando el que pagó
la
posición
jurídica que correspondía al acreedor satisfecho.
En
otro caso, se darán por terminadas las actuaciones y por conclusa
el
acta
con la diligencia de haberse efectuado el pago. Dicha acta será
título
bastante
para la consignación en el Registro de la subrogación del
pagador en
todos
los derechos del acreedor satisfecho.
(Artículo
redactado por Real Decreto 290/1992, de 27 de marzo)
Artículo
236-f
1.
Cumplido lo dispuesto en los artículos precedentes y
transcurridos
treinta días desde que tuvieron lugar el requerimiento de pago
y
la última de las notificaciones antes expresadas, se procederá
a la subasta
de
la finca ante el Notario.
2.
La subasta se anunciará con una antelación de, al menos,
veinte días
respecto
de aquél en que haya de celebrarse.
3.
Los anuncios se fijarán en el tablón de anuncios del Ayuntamiento
y
del
Registro de la Propiedad y se insertarán en el «Boletín
Oficial» de la
provincia
o de la Comunidad Autónoma en que se practique la ejecución
y en el
de
aquélla o aquellas en que radiquen las fincas, si el valor que sirve
de
tipo
para la subasta excede de 5.000.000 de pesetas. Si el valor excede de
12.000.000
de pesetas, se publicarán, además, en el «Boletín
Oficial del
Estado».
Asimismo, a petición y a costa del interesado que lo solicite, podrá
publicarse
en cualquier otro medio.
4.
En los anuncios se expresará, de forma concisa, la identificación
de
la
finca, el lugar, día y hora en que ha de celebrarse la subasta,
el tipo que
servirá
de base a la misma y las circunstancias siguientes: Que la
documentación
y la certificación del Registro a que se refieren los artículos
236-a
y 236-b pueden consultarse en la Notaría; que se entenderá
que todo
licitador
acepta como bastante la titulación; y que las cargas, gravámenes
y
asientos
anteriores a la hipoteca que se ejecute continuarán subsistentes.
En
prevención de que no hubiere postor en la primera subasta, o de
que
ésta
resultare fallida, se indicará lugar, día y hora para la
celebración de
la
segunda, por otro término de veinte días. De igual forma
se anunciará la
tercera
subasta.
5.
El Notario comunicará por correo certificado al titular de la última
inscripción
de dominio el lugar, día y hora fijados para las subastas.
(Artículo
redactado por Real Decreto 290/1992, de 27 de marzo)
Artículo
236-g
1.
Las subastas se celebrarán en la Notaría donde se sigan las
actuaciones
o en el local señalado por el Notario al efecto. Cuando hubiere
varias
Notarías en el lugar de radicación de la finca, la Junta
Directiva del
Colegio
Notarial podrá facilitar un local donde puedan efectuarse las
subastas.
2.
En la primera subasta el tipo será el pactado en la escritura de
constitución
de hipoteca. No se admitirá postura alguna que sea inferior a
dicho
tipo.
3.
Si no hubiere postura admisible en la primera subasta, el acreedor
podrá
pedir, dentro del término de cinco días, la adjudicación
de la finca o
fincas
en pago de su crédito, por el tipo de aquélla, aceptando
la
subsistencia
de las cargas anteriores. La adjudicación podrá solicitarse
para
sí
o en calidad de ceder a un tercero.
4.
Si el acreedor no hiciese uso de la mencionada facultad, se celebrará
la
segunda subasta, cuyo tipo será el 75 por 100 del correspondiente
a la
primera,
y sin que pueda admitirse postura inferior al mismo.
5.
Si en la segunda subasta tampoco hubiere postura admisible, el
acreedor
podrá pedir, dentro del término de cinco días la adjudicación
por el
tipo
de la segunda subasta en las condiciones previstas en el apartado
tercero.
6.
Si el acreedor tampoco hiciese uso de este derecho, se celebrará
la
tercera
subasta, sin sujeción a tipo.
7.
Celebrada la tercera subasta, si la postura fuese inferior al tipo de
la
segunda, el acreedor que no hubiese sido rematante, el dueño de
la finca
o
un tercero autorizado por ellos podrán mejorar la postura en el
término de
cinco
días. Si en este plazo no se formula ninguna petición, la
finca quedará
adjudicada
al rematante.
Cuando
pidan la mejora, deberá consignar cada uno de aquellos, excepto
el
acreedor, el 50 por 100 de la cantidad que sirvió de tipo para la
segunda
subasta,
y el Notario, seguidamente, abrirá nueva licitación entre
estos
postores
y quedará la finca adjudicada al que hiciese la proposición
más
ventajosa.
La licitación se realizará el día señalado
por el Notario dentro
de
los cinco siguientes a aquel en que se hubiera mejorado la postura. Si
el
primer
postor, en vista de la mejora hecha por el segundo, manifestare que
renuncia,
se prescindirá de la licitación y la finca quedará
rematada a favor
del
segundo.
(Artículo
redactado por Real Decreto 290/1992, de 27 de marzo)
Artículo
236-h
1.
El acreedor podrá concurrir como postor a todas las subastas y
no
necesitará consignar cantidad alguna para tomar parte en la licitación.
2.
Los demás postores, sin excepción, para tomar parte en la
primera o
en
la segunda subasta, deberán consignar en la Notaría o en
el establecimiento
destinado
al efecto una cantidad equivalente al 30 por 100 del tipo que
corresponda.
En la tercera subasta, el depósito consistirá en un 20 por
100
del
tipo de la segunda.
3.
En las subastas, desde el anuncio hasta su celebración, podrán
hacerse
posturas
por escrito en pliego cerrado, acompañando el justificante del
depósito
previo. Los pliegos se conservarán cerrados por el Notario y serán
abiertos
al comienzo del acto de licitación, no admitiéndose ya posturas
verbales
inferiores a la mayor de aquellas.
4.
Sólo la adjudicación a favor del ejecutante o el remate a
favor del
mismo
o de un acreedor posterior podrá hacerse a calidad de ceder a un
tercero.
El rematante que ejercitare esta facultad habrá de verificar dicha
cesión
mediante comparecencia ante el Notario ante el que se celebró la
subasta,
con asistencia del cesionario, quien deberá aceptarla, y todo ello
previa
o simultáneamente al pago del resto del precio del remate.
(Artículo
redactado por Real Decreto 290/1992, de 27 de marzo)
Artículo
236-i
1.
En los ocho días siguientes al del remate, consignará el
adquirente
la diferencia entre lo depositado para tomar parte en la subasta
y
el total del precio.
2.
En el mismo plazo deberá aceptar la adjudicación el rematante
que
hubiere
hecho la postura por escrito y, en su caso, efectuarse la cesión
del
remate.
3.
Si el rematante fuera el mismo acreedor, sólo consignará
la diferencia
entre
el importe del remate y la cantidad a que ascienda el crédito y
los
intereses
asegurados por la hipoteca, sin perjuicio de que, cuando se
practique
la liquidación de los gastos de la ejecución, se reintegre
al
acreedor,
con lo que haya consignado, del importe de los originados, hasta la
cantidad
asegurada por la hipoteca.
4.
Del mismo modo se procederá cuando el acreedor hubiera pedido que
se
le
adjudique la finca o fincas y el importe asegurado por la hipoteca sea
inferior
al fijado como tipo para la subasta.
(Artículo
redactado por Real Decreto 290/1992, de 27 de marzo)
Artículo
236-j
1.
Las consignaciones de los postores, que no soliciten la
devolución
y hayan cubierto el tipo de la subasta, se reservarán a fin de que,
si
el rematante no cumpliese la obligación, pueda rematarse en favor
de los
que
le sigan por el orden de sus respectivas posturas, si así lo consienten.
Las
cantidades consignadas por éstos se devolverán una vez cumplida
la
obligación
por el adjudicatario.
2.
Si en el plazo fijado no consignase el rematante el complemento del
precio,
se considerará sin efecto el remate principal y se estimará
realizado
en
favor del postor que le hubiese seguido en el orden de su postura, siempre
que
se hubiese producido la reserva y la aceptación prevista en el apartado
anterior
y que la cantidad ofrecida por éste, sumada a las consignaciones
perdidas
por los rematantes anteriores, alcancen el importe del remate
principal
fallido.
3.
El remate se hará saber al postor a los fines previstos en el apartado
primero
del artículo anterior. Si no hubiesen tenido lugar la reserva y
la
aceptación
o si el segundo o sucesivos postores no cumplen su obligación, se
reproducirá
la subasta celebrada, salvo que con los depósitos constituidos
puedan
satisfacerse el crédito y los intereses asegurados con la hipoteca
y
los
gastos de la ejecución.
4.
Los depósitos constituidos por el rematante y, en su caso, por los
postores
a que se refiere el apartado anterior se destinarán, en primer
término
a satisfacer los gastos que origine la subasta o subastas posteriores
y
el resto, si lo hubiere, al pago del crédito, intereses y demás
gastos de
la
ejecución.
5.
En el caso de ser el propio acreedor ejecutante el rematante o
adjudicatario,
y de no consignar la diferencia entre el precio del remate o
de
la adjudicación y el importe del crédito y de los intereses
asegurados con
la
hipoteca en el término de ocho días, contados desde que se
le notifique la
liquidación
de esta diferencia, se declarará también sin efecto, el remate,
pero
responderá el acreedor de cuantos gastos originen la subasta o subastas
posteriores
que sea preciso celebrar y no tendrá derecho a percibir intereses
de
su crédito durante el tiempo que se emplee en verificarlas.
(Artículo
redactado por Real Decreto 290/1992, de 27 de marzo)
Artículo
236-k
1.
El precio del remate se destinará sin dilación al pago del
acreedor
que haya instado su ejecución en la medida garantizada por la
hipoteca.
2.
El sobrante, si hubiere acreedores posteriores, se consignará en
el
oportuno
establecimiento público quedando afecto a las resultas de dichos
créditos.
Esta circunstancia se hará constar en el Registro por nota marginal.
Si
no hubiere acreedores posteriores, el sobrante se entregará al dueño
de
la finca.
3.
El Notario practicará la liquidación de gastos considerando
exclusivamente
los honorarios de su actuación y los derivados de los distintos
trámites
seguidos.
(Artículo
redactado por Real Decreto 290/1992, de 27 de marzo)
Artículo
236-l
1.
Verificado el remate o la adjudicación y consignado, en su caso,
el
precio, se procederá a la protocolización del acta y al otorgamiento
de la
escritura
pública por el rematante o el adjudicatario y el dueño de
la finca
o
la persona designada conforme al artículo 234.
2.
En la escritura se harán constar los trámites y diligencias
esenciales
practicados
en cumplimiento de lo establecido en los artículos anteriores y,
en
particular, que se practicaron las notificaciones prevenidas en los
artículos
236-c y 236-d; que el importe de la venta o adjudicación fue igual
o
inferior al importe total garantizado por la hipoteca y, en caso de haberlo
superado,
que se consignó el sobrante en la forma prevista en el apartado
segundo
del artículo 236-k.
3.
La escritura será título bastante para la inscripción
a favor del
rematante
o adjudicatario así como para la cancelación de la inscripción
de
la
hipoteca ejecutada y de todos los asientos de cargas, gravámenes
y derechos
consignados
en el Registro con posterioridad a ella. Se exceptúan aquellos
asientos
ordenados por la autoridad judicial de los que resulte que se halla
en
litigio la vigencia misma de la hipoteca.
(Artículo
redactado por Real Decreto 290/1992, de 27 de marzo)
Artículo
236-m
El
adjudicatario podrá pedir la posesión de los bienes adquiridos
al
Juez de Primera Instancia del lugar donde radiquen.
(Artículo
redactado por Real Decreto 290/1992, de 27 de marzo)
Artículo
236-n
Si
quedaren desiertas las subastas celebradas y el acreedor no
hiciere
uso del derecho de adjudicarse los bienes ejecutados, el Notario dará
por
terminada la ejecución y cerrará y protocolizará el
acta, quedando
expedita
la vía judicial que corresponda.
(Artículo
redactado por Real Decreto 290/1992, de 27 de marzo)
Artículo
236-ñ
1.
El Notario sólo suspenderá las actuaciones cuando se acredite
documentalmente
la tramitación de un procedimiento criminal, por falsedad del
título
hipotecario en virtud del cuál se proceda, en que se haya admitido
querella,
dictado auto de procesamiento o formulado escrito de acusación,
o
cuando
se reciba la comunicación del Registrador de la Propiedad a que
se
refiere
el apartado tercero del artículo 236-b.
2.
Verificada alguna de las circunstancias previstas en el apartado
anterior,
el Notario acordará la suspensión de la ejecución
hasta que,
respectivamente,
terminen el procedimiento criminal o el procedimiento
registral.
La ejecución se reanudará, a instancia del ejecutante, si
no se
declarase
la falsedad o no se inscribiese la cancelación de la hipoteca.
(Artículo
redactado por Real Decreto 290/1992, de 27 de marzo)
Artículo
236-o En cuanto a las demás reclamaciones que puedan formular el
deudor,
los
terceros poseedores y los demás interesados se estará a lo
dispuesto, en
cuanto
sea de aplicación, en los cinco últimos párrafos del
artículo 132 de
la
Ley Hipotecaria.
(Artículo
redactado por Real Decreto 290/1992, de 27 de marzo)
SECCION
SEGUNDA
De
las hipotecas voluntarias
HIPOTECA
CONSTITUIDA UNILATERALMENTE
Artículo
237
En
el requerimiento prescrito por el párrafo segundo del artículo
141
de
la Ley se determinará expresamente que, transcurridos los dos meses
sin
hacer
constar en el Registro la aceptación de la hipoteca, podrá
cancelarla
el
dueño de la finca sin necesidad del consentimiento de la persona
a cuyo
favor
se constituyó.
Para
practicar la cancelación será preciso el otorgamiento por
el dueño
de
la finca de la correspondiente escritura cancelatoria.
SUJETA
A CONDICION
Artículo
238
Para
hacer constar en el Registro que se han cumplido las condiciones
suspensivas
o que se han contraído las obligaciones futuras de que trata el
artículo
143 de la Ley, presentará cualquiera de los interesados al
Registrador
copia del documento público que así lo acredite y, en su
defecto,
una
solicitud firmada por ambas partes, ratificada ante el Registrador o cuyas
firmas
estén legitimadas, pidiendo que se extienda la nota marginal y
expresando
claramente los hechos que deban dar lugar a ella.
Si
alguno de los interesados se negare a firmar o ratificar dicha
solicitud,
podrá el otro demandarle en juicio ordinario. Si la resolución
fuere
favorable a la demanda, el Registrador extenderá la correspondiente
nota
marginal.
Artículo
239
Si
la condición cumplida fuera resolutoria, se extenderá una
cancelación
formal, previos los requisitos expresados en el artículo anterior.
Artículo
240
Conforme
a lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley, cuando el hecho
o
el convenio entre las partes produzca novación total o parcial del
contrato
inscrito,
se extenderá una nueva inscripción y se cancelará
la precedente.
Cuando
dé lugar a la resolución e ineficacia del mismo contrato,
en todo o en
parte,
se extenderá una cancelación total o parcial, y, cuando tenga
por
objeto
llevar a efecto un contrato inscrito pendiente de condiciones
suspensivas,
se extenderá una nota marginal. También podrá hacerse
constar por
nota
al margen de la inscripción hipotecaria el pago de parte de la deuda
cuando
no proceda la cancelación parcial.
POSPOSICION
DE HIPOTECA
Artículo
241
Para
que la posposición de una hipoteca a otra futura pueda tener
efectos
registrales, será preciso:
1.º
Que el acreedor que haya de posponer consienta expresamente la
posposición.
2.º
Que se determine la responsabilidad máxima por capital, intereses,
costas
u otros conceptos de la hipoteca futura, así como su duración
máxima.
3.º
Que la hipoteca que haya de anteponerse se inscriba dentro del plazo
necesariamente
convenido al efecto.
La
posposición se hará constar por nota al margen de la inscripción
de
la
hipoteca pospuesta, sin necesidad de nueva escritura, cuando se inscriba
la
hipoteca futura.
Transcurrido
el plazo señalado en el número tercero sin que haya sido
inscrita
la nueva hipoteca, caducará el derecho de posposición, haciéndose
constar
esta circunstancia por nota marginal.
CESION
DE CREDITO HIPOTECARIO
Artículo
242
Del
contrato de cesión de crédito hipotecario se dará
conocimiento al
deudor
por los medios establecidos en el artículo 222, a menos que hubiera
renunciado
a este derecho en escritura pública o se estuviere en el caso del
artículo
150 de la Ley.
Artículo
243
La
notificación de la cesión del crédito al deudor, o
la omisión de
este
requisito en el supuesto del artículo 151 de la Ley, se hará
constar en
la
inscripción, y si el documento que acredite haberse hecho aquélla
se
presentare
en el Registro después de verificada la inscripción, se extenderá
la
correspondiente nota marginal.
Artículo
244
La
cesión del crédito hipotecario se consignará en el
Registro por
medio
de una nueva inscripción a favor del cesionario, excepto en los
casos
a
que se refiere el artículo 150 de la Ley.
HIPOTECA
DE GARANTIA DE CUENTAS CORRIENTES
Artículo
245
En
las hipotecas constituidas a favor de Bancos, Cajas de Ahorro y
Sociedades
de crédito debidamente autorizadas, en garantía de operaciones
cambiarias
y crediticias, podrá pactarse que el importe de la obligación
asegurada
se determine en su día según el saldo resultante de los libros
de
contabilidad
de los acreedores, con referencia a una cuenta especial de la que
serán
partidas de abono y de cargo el importe de los efectos descontados, el
de
los que hayan sido satisfechos a su vencimiento y el de los que hubiesen
sido
devueltos impagados, y siempre que se consignen en la escritura los demás
requisitos
señalados en el artículo 142 y cuatro últimos párrafos
del artículo
153
de la Ley.
Artículo
246
Los
ejemplares duplicados de las libretas que, para acreditar el
estado
de las cuentas corrientes abiertas con garantía de hipoteca, pueden
llevar
los interesados, deberán estar sellados y rubricados por el Notario
autorizante
de la escritura en todas las hojas, con expresión certificada en
la
primera del número de las que contenga.
EN
GARANTIA DE TITULOS TRANSMISIBLES POR ENDOSO Y AL PORTADOR
Artículo
247
Los
títulos transmisibles por endoso o al portador, garantizados con
hipoteca,
tendrán doble matriz, una de las cuales se depositará en
el Registro
Mercantil
de la provincia, quedando la otra en poder de la entidad emisora.
Si
la emisión fuere efectuada por particulares o entidades no inscritas
en
el Registro Mercantil, el depósito a que se refiere el párrafo
anterior se
efectuará
en el de la Propiedad; pero si los interesados quisieran incluir los
títulos
en las cotizaciones oficiales, se hará, a este solo efecto, la
inscripción
del particular o entidad hipotecante en el Registro Mercantil,
donde
se depositará el duplicado del talonario.
Cuando
dichos títulos se refieran a más de una finca, no será
necesario
hacer
constar en los mismos las circunstancias a que se refiere el último
párrafo
del artículo 154 de la Ley, sino tan sólo el Registro de
la Propiedad
en
que se practicaron las inscripciones hipotecarias, y el Mercantil, en su
caso,
refiriéndose a la nota o notas marginales del asiento o asientos
de
presentación,
cuyo número y fecha se expresará.
EN
GARANTIA DE RENTAS
Artículo
248
Las
hipotecas en garantía de rentas o prestaciones periódicas
a que
se
refiere el artículo 157 de la Ley, podrán constituirse por
acto unilateral
del
dueño de la finca hipotecada, en cuyo caso la aceptación
de la persona a
cuyo
favor se constituya la hipoteca se regulará por lo dispuesto en
el
artículo
141 de dicha Ley.
Cuando
estas hipotecas se constituyeren en actos de última voluntad, será
título
suficiente para inscribirlas el testamento, acompañado de los
certificados
de defunción del testador y del Registro General de Actos de
Ultima
Voluntad, y la aceptación del pensionista o beneficiario de la
prestación
podrá otorgarse en la escritura particional de la herencia o en
otra
escritura.
En
la inscripción se hará constar necesariamente la fecha en
que deba
satisfacerse
la última pensión o prestación, o, en otro caso, el
evento o
condición
que determine su extinción.
El
pacto en contrario que autoriza el último párrafo del artículo
157 de
la
Ley no podrá excederse, en ningún caso, de cinco años.
SECCION
TERCERA
De
las hipotecas legales
REGLA
GENERAL
Artículo
249
En
el acto del otorgamiento de todo instrumento público, del cual
resulte
derecho de hipoteca legal a favor de alguna persona, el Notario, con
sujeción
a lo dispuesto en la legislación notarial, advertirá a quienes
corresponda,
si concurrieren al acto, de la obligación de prestar dicha
hipoteca
y del derecho de exigirla.
HIPOTECA
DOTAL
Artículo
250
Las
hipotecas especiales a que se refieren los números 1.º y 3.º
del
artículo
169 de la Ley podrán constituirse en las capitulaciones
matrimoniales,
en la carta dotal o en escritura pública separada.
Artículo
251
Siempre
que el Registrador verifique la inscripción de dote estimada
de
bienes inmuebles a favor del marido y no constare la renuncia de la mujer
a
su derecho de hipoteca, expresará que queda ésta constituida
sobre los
mismos
bienes dotales o sobre otros distintos, archivando en este último
caso
la
certificación que así lo acredite, si radicasen en el territorio
de otro
Registro.
Artículo
252
La
inscripción de los bienes inmuebles que formen parte de la dote
estimada,
expresará, en cuanto sea posible, las circunstancias que determina
este
Reglamento para las inscripciones en general y, además, cuando proceda
inscripción
extensa , las siguientes:
1ª.
El nombre y apellidos de la persona que constituya la dote y el
carácter
con que lo haga.
2ª.
Expresión de estar concertado o de haberse verificado ya el
matrimonio,
y, en este último caso, la fecha de su celebración.
3ª.
Los nombres, apellidos, edad, estado civil y vecindad de los
cónyuges.
4ª.
Expresión de haberse constituido dote estimada y su cuantía.
5ª.
La circunstancia de constituir todo o parte de dicha dote la finca
objeto
de la inscripción.
6ª.
E1 valor que se haya dado a la misma finca para la estimación de
la
dote,
expresándose si esto se ha hecho de común acuerdo o con intervención
judicial.
7ª.
La entrega de la dote al marido.
8ª.
Las condiciones que se hayan estipulado en el contrato dotal y que
afecten
al dominio del marido en la misma finca.
9ª.
Expresión de la adquisición del dominio por el marido con
sujeción
a
las leyes y a las condiciones particulares que se hayan estipulado.
10.
Indicación de quedar constituida e inscrita la hipoteca legal sobre
la
finca, de haber renunciado la mujer a la misma o de haberla constituido
el
marido
sobre otros bienes.
Artículo
253
La
inscripción de hipoteca que se constituya a favor de la mujer por
su
dote estimada, expresará, en lo posible, las circunstancias exigidas
en
general
para las inscripciones de su clase y, además, cuando proceda
inscripción
extensa, las siguientes:
1ª.
El concierto o la celebración del matrimonio, con expresión
de su
fecha
en el segundo caso.
2ª.
El nombre, apellidos, domicilio, edad y estado civil anterior de la
mujer,
si constare.
3ª.
Relación de los documentos en que se haya constituído la
dote o la
donación,
o entrega de bienes de igual carácter.
4ª.
E1 nombre, apellidos y domicilio de la persona que haya constituído
la
dote, declarando que ésta es estimada y que el Notario da fe de
su entrega.
5ª.
E1 importe o estimación total de la dote, donación o entrega
de
bienes.
6ª.
E1 nombre, apellidos y carácter legal de la persona que haya exigido
la
hipoteca dotal, y en el caso de haber mediado para constituirla resolución
judicial,
la parte dispositiva de ésta, su fecha y el Juzgado o Tribunal que
la
haya dictado.
7ª.
La aceptación y declaración de suficiencia de la hipoteca,
la
expresión
de la cantidad de que responda la finca y la distribución dada,
según
el título, entre los bienes hipotecados, por el que constituya la
dote
o
haya exigido dicha hipoteca o deba, en su caso, calificarla, y si se hubiere
promovido
sobre ello expediente judicial, la resolución que haya recaído,
su
fecha
y el Juzgado o Tribunal que la haya dictado.
Artículo
254
Cuando
la dote o los bienes parafernales se entregaren al marido con
la
calidad de inestimados y estuviere inscrita su propiedad a favor de la
mujer,
se hará constar dicha entrega por medio de una nota al margen de
la
referida
inscripción.
Artículo
255
La
hipoteca que constituya el marido sobre sus propios bienes en
seguridad
de la devolución de los muebles entregados como dote inestimada
o
como
parafernales o aumento de dote de igual especie, se inscribirá con
arreglo
a lo dispuesto para las inscripciones en general, y en particular para
las
de hipoteca por dote estimada, con la única diferencia de hacer
constar
la
inestimación de la dote, y que el aprecio de los bienes no ha tenido
más
objeto
que fijar la cantidad de que deberá responder la finca, en su caso.
Artículo
256
Si
los bienes dotales inestimados no estuvieren inscritos a favor de
la
mujer al tiempo de constituirse la hipoteca dotal, se hará dicha
inscripción
a su favor en la forma ordinaria y con las circunstancias
expresadas
en el artículo 252, excepto la cuarta, sexta, novena y décima,
pero
haciendo
mención, en su lugar, de la naturaleza inestimada de la dote y de
que
el
dominio queda en la mujer con sujeción a las leyes.
Hecha
la inscripción en esta forma, se omitirá la nota marginal
prevenida
en
el artículo 254.
Artículo
257
Siempre
que el Ministerio fiscal tuviere noticia de haberse entregado
dote
al marido de alguna mujer huérfana y menor de edad, sin la hipoteca
correspondiente
y de existir bienes con que constituirla, acudirá al Juez o
Tribunal
para que compela al marido a la constitución de la hipoteca legal,
procediendo
para ello en la forma prevenida en el artículo 166 de la Ley.
Artículo
258
En
toda escritura dotal se hará necesariamente mención de la
hipoteca
que
se haya constituido o se trate de constituir en instrumento separado, o
bien
de la circunstancia de no quedar asegurada la dote en dicha forma por
carecer
el marido de bienes hipotecables y no tener la cualidad de talos
aquellos
en que consistiere la dote. En este último caso declarará
el marido
que
carece de aquellos bienes y se obligará a hipotecar los primeros
inmuebles
que
adquiera, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 180 de
la Ley.
La
mujer mayor de edad que sea dueña de los bienes que hayan de darse
en
dote
y tenga la libre disposición de ellos, podrá no exigir al
marido la
obligación
establecida en el párrafo que antecede; pero en tal caso deberá
enterarla
de su derecho el Notario, con arreglo al artículo 249.
POR
BIENES RESERVABLES
Artículo
259
1.
Las personas que, conforme al Código Civil, estén obligadas
a
reservar
determinados bienes inscribirán éstos a su nombre, si no
lo
estuvieren.
Si a los documentos necesarios para la inscripción se acompañase
la
escritura a que se refiere el artículo 185 de la Ley, la calidad
de
reservables
de los bienes se expresará en dicha inscripción.
2.
Si los bienes estuvieren inscritos, tal calidad se hará constar
por
nota
al margen de la correspondiente inscripción. (Artículo redactado
por Real
Decreto
de 12 de noviembre de 1982).
Artículo
260
Para
hacer constar en el Registro la calidad de reservables de los
inmuebles
y, en su caso, constituir hipoteca especial suficiente para asegurar
las
restituciones e indemnizaciones determinadas por la Ley, a falta de
escritura
pública otorgada entre el reservista y los reservatarios o sus
representantes
legales, se tendrán en cuenta las reglas siguientes: (Artículo
retocado
por Real Decreto de 12 de noviembre de 1982).
1ª.
La persona obligada a reservar presentará al Juzgado de Primera
Instancia
el inventario y tasación pericial de los bienes que deba asegurar,
con
una relación de los que ofrezca en hipoteca; acompañada de
los titulos que
prueben
su dominio sobre ellos y de los documentos que acrediten su valor y
su
libertad o los gravámenes a que estén afectos.
El
inventario y tasación de los bienes reservables serán los
que judicial
o
extrajudicialmente se hubieren practicado en operaciones particionales,
y
si
no existieren de esta especie, los que el reservista forme al efecto por
el
orden fijado en el artículo 1.066 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
haciendo
constar el valor de los bienes y acompañando los datos y documentos
que
para fijarlo hubiere tenido presentes.
Los
títulos que deberán presentar las personas obligadas a reservar
para
acreditar
el dominio de los bienes que ofrezcan en hipoteca serán, por lo
menos,
los de su última adquisición y una certificación del
Registrador en la
cual
conste la propiedad y cargas de dichos bienes.
No
resultando el valor de éstos de los documentos indicados, se
presentarán
otros fehacientes que acrediten dicho valor.
2ª.
Si el Juez considerare exactas las relaciones de bienes y suficiente
la
hipoteca ofrecida, dictará providencia mandando extender un acta
en el
mismo
expediente, en la cual se declaren reservables los inmuebles, a fin de
hacer
constar esta cualidad al margen de las inscripciones de dominio
respectivas
y
se constituya hipoteca para asegurar las restituciones e
indemnizaciones
expresadas en el primer párrafo de este artículo, sobre los
inmuebles
de la propiedad del reservista, que éste ofrezca en garantía.
3ª.
Si el Juez dudare de la suficiencia de la hipoteca ofrecida por el
reservista,
podrá mandar que éste practique las diligencias o presente
los
documentos
que juzgue convenientes, a fin de acreditar aquella circunstancia.
4ª.
Si la hipoteca no fuere suficiente y resultare tener el obligado a
reservar
otros bienes sobre qué constituirla mandará el Juez extenderla
a los
que,
a su juicio, basten para asegurar el derecho del reservatario. Si el
reservista
no tuviere otros bienes, mandará el Juez constituir la hipoteca
sobre
los ofrecidos, pero expresando en la resolución que son insuficientes,
y
declarando la obligación en que queda el mismo reservista de ampliarla
con
los
primeros inmuebles que adquiera.
5ª.
El acta de que trata la regla 2ª de este artículo contendrá
las
circunstancias
que determina el artículo 263 y será firmada por el reservista,
autorizada
por el Secretario y aprobada por el Juez.
6ª.
Mediante la presentación en el Registro de copia duplicada del acta
y
del auto de su aprobación, se harán los asientos e inscripciones
correspondientes,
para acreditar la cualidad reservable de los bienes que lo
sean
y constituir la hipoteca.
Artículo
261
1.
El término de ciento ochenta días que establece el artículo
187 de
la
Ley empezará a contarse, según los casos, desde el día
de la celebración
del
segundo o ulterior matrimonio, desde el día de la determinación
legal de
la
filiación no matrimonial, desde la fecha de adopción, o desde
la fecha de
la
aceptación de la herencia por el obligado a reservar.
2.
Cuando los bienes reservables hayan sido adquiridos después de
celebrado
el segundo o ulterior matrimonio o de producirse cualquiera de los
supuestos
a que se refiere el artículo 980 del Código Civil, el referido
término
deberá contarse desde el día de la adquisición de
los mismos bienes.
(Artículo
redactado por Real Decreto de 12 de noviembre de 1982).
Artículo
262
Aprobada
por el Juez el acta en la que se declare el carácter
reservable
de los inmuebles o se constituya la hipoteca que proceda, se darán
al
reservista dos copias autorizadas de aquélla y del auto de aprobación,
con
el
fin de que, presentadas ambas en el Registro, se practiquen las notas
marginales
e inscripciones procedentes, quedando una copia archivada y
devolviéndose
la otra al Juzgado con nota de haber sido extendido el asiento
correspondiente.
Si
el reservista se negara a recibir dichas copias o a presentarlas en
el
Registro, el Juez las remitirá de oficio.
En
la misma forma procederá el Juez si el reservista, a los sesenta
días
de
entregadas las copias, no devolviese una al Juzgado con nota fincada por
el
Registrador de quedar inscrita la hipoteca o extendida la nota marginal.
El
interesado en la reserva que hubiere intervenido en el expediente o
exigido
la hipoteca podrá, en el supuesto de los dos párrafos anteriores,
solicitar
la entrega de las copias para presentarlas en el Registro
correspondiente.
Artículo
263
El
acta de constitución de hipoteca para la seguridad de bienes
reservables
expresará las circunstancias de la hipoteca voluntaria y, además,
las
siguientes:
1ª.
El título o razón legal en que se funda el derecho a la reserva
y la
extensión
del mismo, y nombre y apellidos de las personas relacionadas con
ella.
2ª.
La fecha en que el padre o la madre que la constituya haya contraído
nuevo
matrimonio, o la del nacimiento del hijo no matrimonial, o la de la
adopción,
a los que se refiere el artículo 980 del Código Civil, y,
en su
caso,
la de la aceptación de los bienes hecha por el ascendiente.
3ª.
Los nombres y apellidos de las que hubieren pedido la reserva o, en
su
caso, que ésta ha sido exigida por el Ministerio Fiscal.
4ª.
Relación y valor de los bienes reservables.
5ª.
Expresión de haberse instruido el expediente regulado por el artículo
260
de este Reglamento o por el 165 de la Ley.
6ª.
La declaración del Juez de ser suficiente la hipoteca admitida o,
en
su
caso, la de quedar obligado el reservista a hipotecar los primeros
inmuebles
o derechos reales que adquiera.
(Artículo
modificado por Real Decreto de 12 de noviembre de
1982).
Artículo
264
La
inscripción de las hipotecas a que se refiere el artículo
anterior
contendrá
las circunstancias expresadas en el mismo e indicación de la parte
dispositiva
de la resolución judicial que se haya dictado aprobando el acta.
Artículo
265
Siempre
que sin haberse procedido en la forma determinada en los
artículos
185 a 187 de la Ley, los obligados a reservar hicieran constar
expresamente
en las escrituras de adjudicación de bienes, particiones
hereditarias
o, en cualquier otro documento auténtico, el carácter reservable
de
los bienes, se consignará en el fondo de la inscripción correspondiente
dicha
circunstancia y todas las demás que contribuyan a determinar los
respectivos
derechos.
En
tanto los reservistas no hagan constar expresamente el carácter
reservable
de los bienes, los Registradores se abstendrán de asignarles este
carácter
al practicar los correspondientes asientos; y a efectos regístrales
no
serán suficientes para reputarlos reservables los datos o indicaciones
que
resulten
de los documentos presentados o de anteriores inscripciones.
Con
posterioridad a la inscripción, la cualidad de reservable de los
bienes,
cuando proceda, se hará constar por nota marginal.
POR
LOS BIENES DE LOS QUE ESTAN BAJO LA PATRIA POTESTAD
Artículo
266
Al
inscribir los bienes pertenecientes a un hijo de familia, Sé hará
constar
quién o quienes hayan solicitado expresamente la inscripción,
de
conformidad
con el artículo 191 de la Ley.
Artículo
267
La
inscripción de hipoteca, por razón de la patria potestad,
expresará
las
circunstancias de la hipoteca voluntaria y, además, las siguientes:
1ª.
Los circunstancias personales del padre o padres que constituyan la
hipoteca
y las del hijo a cuyo favor se constituya.
2ª.
La procedencia de los bienes que por no ser inmuebles se trate de
asegurar
con la hipoteca.
3ª.
Indicación dé la naturaleza de los bienes y del valor que
se les haya
asignado.
4ª.
Expresión de constituirse la hipoteca voluntariamente por el padre
o
la madre, o en virtud de resolución judicial, designando la persona
que la
hubiera
exigido, con arreglo al artículo 165 de la Ley.
5ª.
Las circunstancias del número 6.º del artículo 263 y
las del 264.
(Artículo
modificado por Real Decreto de 12 de noviembre de 1982).
POR
RAZON DE TUTELA
Artículo
268
La
determinación de la cuantía y la calificación de la
suficiencia de
la
fianza hipotecaria que hayan de prestar los tutores, incumbirá al
Consejo
de
Familia.
Artículo
269
La
escritura de constitución de hipoteca expresará, además
de las
circunstancias
requeridas para la hipoteca voluntaria, las siguientes:
1ª.
El nombre y apellidos del tutor y por quién haya sido nombrado.
2ª.
La clase de tutela.
3ª.
Documento en que conste el nombramiento y fecha en que éste se hizo.
4ª.
La circunstancia de no haber revelación de fianza, o la que, a pesar
de
estar exento el tutor, el Consejo de familia (actualmente suprimido) ha
creído necesario exigirla.
5ª.
El importe de los bienes muebles, rentas y utilidades del sujeto a
tutela.
6ª.
El importe de la fianza que se haya mandado prestar, con
especificación
de la parte que deba quedar asegurada con hipoteca, prenda o
fianza
personal.
7ª.
Constitución de hipoteca por la cantidad que se asegure en esta
forma.
8ª.
Designación de la responsabilidad de cada finca, según la
distribución
que se haya hecho.
9ª.
Copia del acuerdo del Consejo de familia (actualmente suprimido) aprobando
la fianza.
La
inscripción hipotecaria se hará con arreglo a lo prevenido
en este
Reglamento
y con expresión a las circunstancias de este artículo.
OTRAS
HIPOTECAS LEGALES
Artículo
270
Para
la constitución e inscripción de las hipotecas legales de
que
tratan
los artículos 193 a 197 de la Ley, se tendrán asimismo en
cuenta,
además
de los requisitos en ella prevenidos, los establecidos en el presente
título
que les sean aplicables.
Artículo
271
Cada
finca responderá por hipoteca legal, en los términos prescritos
por
el artículo 194 de la Ley, de las contribuciones e impuestos que
directa
o
individualmente recaigan sobre el inmueble, y el Estado, las provincias
o
los
pueblos tendrán, para su cobro, prelación sobre cualquier
otro acreedor
y
sobre el tercer adquirente, aunque haya inscrito su derecho en el Registro.
Cuando
se trate de contribuciones e impuestos distintos de los señalados
en
el
precedente párrafo, la prelación no afectará a los
titulares de derechos
reales
inscritos con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el
Registro
del derecho al cobro, mediante la correspondiente anotación
preventiva
de embargo.
Título
VI
De
la concordancia entre el Registro y la realidad jurídica
EXPEDIENTE
DE DOMINIO
Artículo
272
El
propietario que careciere de título escrito de dominio o que, aun
teniéndolo,
no pudiera inscribirse por cualquier causa, podrá obtener la
inscripción
de su derecho con sujeción a lo dispuesto en el artículo
201 de
la
Ley.
Artículo
273
La
competencia del Juzgado que haya de entender en el expediente se
determinará
exclusivamente por la situación de los bienes objeto del mismo,
aplicándose,
en su caso, la regla 1.ª del artículo 201 de la Ley.
Artículo
274
El
escrito a que se refiere la regla 2.ª del artículo 201 de la
Ley,
cuando
tenga por objeto la inmatriculación de fincas, estará suscrito
por los
interesados
o sus representantes, y contendrá:
1.º
La descripción del inmueble o inmuebles de que se trate, con
expresión
de los derechos reales constituidos sobre los mismos.
2.º
Reseña del título o manifestación de carecer del mismo
y, en todo
caso,
fecha y causa de la adquisición de los bienes.
3.º
Determinación de la persona de quien procedan éstos y su
domicilio,
si
fuere conocido.
4.º
Relación de las pruebas con que pueda acreditarse la referida
adquisición
y expresión de los nombres, apellidos y domicilio de los testigos,
si
se ofreciere la testifical.
5.º
Nombre, apellidos y domicilio de las personas a cuyo favor estén
catastrados
o amillarados los bienes.
6.º
Nombre, apellidos y domicilio de los dueños de las fincas
colindantes,
de los titulares de cualquier derecho real constituido sobre las
que
se pretenda inscribir, del poseedor de hecho de la finca, si fuere
rústica,
y del portero o, en su defecto, de los inquilinos, si fuere urbana.
El
iniciador del expediente podrá solicitar en el mismo escrito que
se
libre
mandamiento para la extensión de la anotación preventiva
de haberse
incoado
el procedimiento.
Artículo
275
Al
expresado escrito se acompañarán necesariamente los certificados
que
prescribe la regla 2.ª del artículo 201 de la Ley y, además,
los
documentos
que el interesado tuviere a su disposición acreditativos de su
derecho,
señalando, en su caso, los archivos donde se encuentren.
La
certificación del Registro de la Propiedad acreditará la
falta de
inscripción
que requiere la letra a) de la misma regla.
Artículo
276
Si
en la correspondiente certificación requerida por la regla 2.ª
del
artículo
201 de la Ley constare que la finca o fincas de que se trate no
aparecen
catastradas o amillaradas a nombre de persona alguna, se tramitará
el
expediente en la forma ordinaria; pero si se presentase en el Registro
el
testimonio
del auto aprobatorio sin nota o certificación de la oficina
correspondiente
acreditativa de que deberá tenerse en cuenta el expediente de
dominio
para practicar las rectificaciones procedentes en la época oportuna,
se
suspenderá la inscripción y, si el interesado lo solicitare,
se extenderá
anotación
preventiva que durará sesenta días. Dentro de este plazo
podrá
presentarse
de nuevo el documento con la nota o certificación expresadas, y
en
tal caso se convertirá la anotación en inscripción.
Artículo
277
Las
citaciones prevenidas en la regla 3.ª del artículo 201 de la
Ley
deberán
practicarse en la forma determinada por los artículos 262 y siguientes
de
la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo
278
Cuando
se pretenda inscribir participaciones o cuotas indivisas, será
obligatoria
la citación de los cotitulares de la misma finca, en la forma y
términos
prevenidos en la regla 3.ª del artículo 201 de la Ley.
Artículo
279
A
los efectos de la regla 3.ª del artículo 201 de la Ley, se
considerarán
causahabientes de la persona de quien procedan los bienes sus
herederos,
los cuales serán designados por el solicitante en el escrito
inicial
del expediente, si fueren conocidos, expresando en caso contrario que
son
personas ignoradas.
No
será preciso justificar documentalmente la cualidad de herederos
o
causahabientes;
pero los citados deberán manifestar al Juzgado, si comparecen
en
el expediente, los nombres, apellidos y domicilio de las demás personas
que
tuvieren
el mismo carácter, si las hubiere.
Artículo
280
En
los expedientes de dominio relativos a bienes que inmediatamente
procedan
del Estado, será preciso que conste haberse dado conocimiento al
Delegado
de Hacienda de la provincia respectiva.
Asimismo
en los expedientes relativos a fincas destinadas a monte será
necesario
dar conocimiento de la incoación de aquellos a la Jefatura del
distrito
forestal correspondiente, y si se tratare de fincas rústicas próximas
a
montes públicos, se dará el mismo conocimiento cuando el
Juez lo estimare
conveniente.
Artículo
281
El
Juzgado admitirá las pruebas que estime pertinentes de entre las
ofrecidas,
y cuando la proponga el Ministerio fiscal o lo juzgue oportuno para
mejor
proveer, podrá acordar la práctica de otras, aunque no figuren
entre las
propuestas
por los interesados.
Artículo
282
En
el expediente para acreditar el dominio no se podrá exigir del que
lo
promueva que presente el título de adquisición de la finca
o derecho cuando
hubiera
alegado que carece del mismo, ni se admitirá otra oposición
de parte
interesada
que la que se contraiga exclusivamente a si el solicitante ha
acreditado
suficientemente la adquisición del dominio de todo o parte de la
finca
cuya inscripción se trate de obtener.
Artículo
283
Declarado
justificado el dominio, será necesario para que la
inscripción
se lleve a cabo, presentar en el Registro testimonio judicial
bastante
en que conste ser firme el auto, que se insertará literalmente.
Si
se hubiere tomado anotación preventiva de haberse incoado el
procedimiento,
se convertirá en inscripción definitiva.
Artículo
284
La
declaración de estar o no justificado el dominio no impedirá
la
incoación
posterior del juicio declarativo contradictorio por quien se
considere
perjudicado.
Artículo
285
Cuando
el expediente de dominio tenga por objeto la reanudación del
tracto
sucesivo interrumpido, el escrito inicial del expediente contendrá
las
circunstancias
establecidas en el artículo 274 y, además, los nombres,
apellidos
y domicilio, si fuese conocido, de la persona a cuyo favor figure
inscrita
la finca o derecho real.
La
certificación del Registro de la Propiedad contendrá los
datos
exigidos
en la letra c) del artículo 201 de la Ley, y si se observasen algunas
diferencias
entre lo expresado en la instancia y el contenido de aquella
certificación,
se suspenderá el expediente hasta que queden aclaradas a
satisfacción
del Juez.
Será
aplicable a los causahabientes del titular inscrito lo dispuesto en
el
artículo 279 para los de la persona de quien procedan los bienes,
sin que
se
pueda exigir al que promueva el expediente que determine ni justifique
las
transmisiones
operadas desde la última inscripción hasta la adquisición
de su
derecho.
Artículo
286
El
auto aprobatorio del expediente de dominio, cuando se trate de
reanudación
del tracto sucesivo interrumpido, dispondrá la cancelación
de las
inscripciones
contradictorias a que se refiere el artículo 202 de la Ley, y
necesariamente
expresará que se han observado los requisitos exigidos, según
los
casos, por el citado artículo y la forma en que se hubieren practicado
las
citaciones
de la regla 3.ª del artículo 201 de la misma Ley.
Artículo
287
Si
el expediente de dominio tuviere por objeto hacer constar en el
Registro
la mayor cabida de fincas, se acreditará que éstas se hallan
inscritas
a favor del que promueva el expediente, mediante certificación
literal
de la última inscripción de dominio, a la que se añadirá,
si no
figurase
en la misma, la descripción actual de la finca, observándose
las
precedentes
reglas en cuanto les sean aplicables.
ACTA
DE NOTORIEDAD
Artículo
288
Las
actas de notoriedad, para obtener la reanudación del tracto
sucesivo
interrumpido o para inscribir el exceso de cabida de las fincas
inscritas
en el Registro de la Propiedad, a que se refiere el artículo 203
de
la
Ley, serán autorizadas por cualquier Notario hábil para actuar
en el lugar
donde
estén situadas las fincas. Cuando se trate de una finca situada
en mas
de
un distrito o zona notarial, lo será cualquier Notario del lugar
donde
radique
la parte principal, conforme a lo prescrito en el artículo 210,
regla
1.ª,
de dicha Ley.
Artículo
289
El
requerimiento al Notario se hará por el interesado mediante
comparecencia
en la forma establecida para las actas por la legislación
notarial.
El
acta deberá expresar las circunstancias siguientes:
a)
Juicio de capacidad y fe de conocimiento del compareciente.
b)
Descripción del inmueble o inmuebles que han de ser objeto del
expediente
y expresión de los derechos reales constituidos sobre los mismos.
c)
Título de adquisición del inmueble, determinando, si fuere
posible,
el
nombre, apellidos y domicilio de las personas de quien procedan los bienes
o
sus causahabiente, así como de las demás personas que hayan
de ser
notificadas.
d)
Estado actual de la finca en el Registro, Catastro, Amillaramiento o
Registro
fiscal.
e)
Aseveración bajo juramento del hecho que se trate de acreditar y
requerimiento
al Notario para que se practique las oportunas diligencias y
notificaciones.
Al
acta se incorporarán los certificados a que se refiere el artículo
203
de
la Ley, así como los documentos que presente el interesado acreditativos
de
su derecho.
Artículo
290
En
el acta, y a continuación del requerimiento, el Notario hará
constar
por sucesivas diligencias las notificaciones exigidas por la Ley, así
como
las que se hagan a otras personas que el Notario estime necesario o
conveniente.
Tales notificaciones se harán en la forma determinada por el
Reglamento
Notarial.
Se
hará constar también por diligencia la publicación
de edictos
debiéndose
transcribir los anuncios e incorporar al acta en la parte
pertinente,
y un certificado del Secretario del Ayuntamiento correspondiente.
Artículo
291
Las
cédulas de notificación y los edictos deberán expresar:
1.º
La iniciación del acta, su objeto y Notario autorizante de la misma.
2.º
La descripción de las fincas a que se refiera.
3.º
Nombre, apellidos y domicilio del requirente.
4.º
Que durante el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente
a
aquel
en que se hiciere la notificación, podrán comparecer los
interesados
ante
el Notario para exponer y justificar sus derechos.
Artículo
292
Practicadas
las referidas diligencias, si el Notario estimase que, a
su
juicio, está suficientemente acreditado el hecho de que se trate,
autorizará
el acta, consignándolo así, y deducirá testimonio
literal y total
de
ella, que remitirá de oficio al Juzgado o entregará al interesado
para su
presentación,
archivando el original, sin incorporarlo al protocolo.
Si
no estimare suficientemente acreditado el hecho, podrá practicar
nuevas
diligencias o pruebas por propia iniciativa o a petición del
interesado,
o dar por terminada el acta, incorporándola al protocolo bajo el
número
que corresponda a la fecha de la terminación.
Artículo
293
El
Juez, a instancia de parte o de oficio, si se hubiere remitido el
testimonio
en esta forma por el Notario, deberá resolver, previa audiencia
del
Ministerio
fiscal, en un plazo máximo de un mes, si no se hubieren acordado
nuevas
pruebas. En caso contrario, se practicarán las que se hubieren acordado
en
un plazo máximo de diez días desde que se dictó la
oportuna providencia,
contándose
el plazo de un mes desde la última prueba practicada.
La
resolución judicial recaerá en forma de auto, en el cual
se mandará
protocolizar
el expediente y practicar la inscripción y cancelaciones que
procedan,
expresando el tomo, libro, folio y número de éstas.
La
protocolización se hará por medio de acta notarial, a continuación
de
la
cual se unirán el expediente original y el testimonio judicial del
auto
dictado.
Artículo
294
Será
título bastante para practicar las inscripciones y cancelaciones
que
procedan, copia expedida por el Notario, que deberá emprender literalmente
el
acta de protocolización, el auto de aprobación, el requerimiento
inicial
y
autorización del acta de notoriedad, y relación suficiente
de las
diligencias
contenidas en la misma.
Artículo
295
Las
actas de notoriedad tramitadas para fines de reanudación del
tracto
sucesivo serán inscribibles cuando los asientos contradictorios
sean
de
más de treinta años de antigüedad y el titular de los
mismos o sus
causahabiente
hubieren sido notificados personalmente. Si dichos asientos
contradictorios
son de menos de treinta años de antigüedad, no serán
inscribibles
las actas, a menos que el titular de aquellas o sus causahabiente
lo
consientan ante el Notario expresa o tácitamente.
Se
entenderá que hay consentimiento tácito cuando el titular
o sus
causahabiente
hayan comparecido ante el Notario sin formular ni anunciar
oposición.
Artículo
296
La
oposición a la tramitación del acta de notoriedad podrá
hacerse
dentro
del término de veinte días, fijado en el número 4.º
del artículo 291,
mediante
la oportuna comparecencia ante el Notario, con exhibición de los
documentos
justificativos del derecho del reclamante. Cumplidos dichos
requisitos,
el Notario, en el plazo de ocho días a contar desde la
comparecencia,
remitirá las diligencias practicadas y los documentos
presentados,
sin más tramitación, al Juez de primera instancia, a los
efectos
de
la regla 9.ª del artículo 203 de la Ley.
En
la misma forma procederá el Notario cuando el reclamante: acreditar
con
certificación, expedida por el respectivo Secretario judicial, haber
interpuesto
demanda en juicio ordinario impugnando la pretensión del
requirente,
bien por haber estimado el Notario insuficientes los documentos
que
se le exhibieron en la comparecencia, o bien por haberse promovido el
litigio
directamente.
Artículo
297
La
oposición judicial a la tramitación del acta de notoriedad
podrá
formularse
en cualquier tiempo mientras no se haya dictado auto de aprobación.
Si
la sentencia que se dicte desestimare la impugnación, se remitirá
al
Notario
testimonio de la misma con el expediente original, observándose
lo
dispuesto
en los dos últimos párrafos del artículo 293.
INMATRICULACION
DE FINCAS EN VIRTUD DE TITULOS PUBLICOS
Artículo
298
1.
Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 199 párrafo b)
y 205 de
la
Ley, la inmatriculación de fincas no inscritas a favor de persona
alguna
se
practicará mediante el título público de su adquisición,
en los siguientes
casos:
1.º
Siempre que el transmitente o causante acredite la previa adquisición
de
la finca que se pretende inscribir mediante documento fehaciente.
2.º
En su defecto, cuando se complemente el título público adquisitivo
con
un acta de notoriedad acreditativa de que el transmitente o causante es
tenido
por dueño.
En
ambos casos el título público de adquisición habrá
de expresar
necesariamente
la referencia catastral de la finca o fincas que se traten de
inmatricular,
y se incorporará o acompañará al mismo certificación
catastral
descriptiva
y gráfica, de tales fincas, en términos totalmente coincidentes
con
la descripción de éstas en dicho título, de las que
resulte además que la
finca
está catastrada a favor del transmitente o del adquirente.
La
frase "documento fehaciente a que se refiere el supuesto 1.º de este
apartado,
comprende no sólo los incluidos en el artículo 3 de la Ley,
sino los
que,
según el artículo 1.227 del Código Civil, hagan prueba
contra tercero en
cuanto
a su fecha.
El
documento fehaciente deberá contener siempre, como circunstancias
esenciales,
la descripción de la finca o fincas, suficiente para
identificarlas
indubitadamente, naturaleza del acto o contrato, nombre y
apellidos
del transferente y adquirente, funcionario autorizante, en su caso,
y
fecha del documento.
El
acta de notoriedad complementaria, tendrá por objeto comprobar y
declarar
la notoriedad de que el transmitente de la finca o fincas que se
pretendan
inmatricular es tenido como dueño de ellas, a juicio del Notario
autorizante,
y se tramitará conforme al artículo 209 del Reglamento Notarial,
pudiendo
autorizarse al tiempo o con posterioridad al título público
al que
complementa.
2.
La inscripción que se realice contendrá, además de
las circunstancias
generales,
las esenciales del título del transmitente o del acta de notoriedad
complementaria.
Además
expresará que el asiento se practica conforme al artículo
205 de
la
Ley, con la limitación del artículo 207 de la misma Ley,
y quedando
supeditada
su eficacia a la constancia registral de la publicación del edicto
regulado
en el apartado 4 siguiente. Iguales extremos se harán constar en
la
nota
de despacho al pie del título.
3.
Asimismo, podrán inmatricularse los excesos de cabida de las fincas
ya
inscritas, que resulten de títulos públicos de adquisición,
siempre que se
acredite
en la forma prevista en el apartado 1 la previa adquisición de la
finca
por el transmitente con la mayor cabida resultante, se exprese la
referencia
catastral y se incorpore o acompañe certificación catastral,
descriptiva
y gráfica, que permita la perfecta identificación de la finca
y
de
su exceso de cabida y de la que resulte que la finca se encuentra
catastrada
a favor del titular inscrito o del adquirente.
Del
mismo modo podrán inscribirse los excesos de cabida acreditados
mediante
certificación catastral o, cuando fueren inferiores a la quinta
parte
de
la cabida inscrita, con el certificado o informe de técnico competente,
en
los
términos previstos en el artículo 53 de la Ley de 30 de diciembre
de 1996,
que
permitan la perfecta identificación de la finca y de su exceso de
cabida,
sin
necesidad de título traslativo.
También
podrán inscribirse los excesos de cabida en virtud de expediente
de
dominio conforme a lo previsto en la Ley Hipotecaria y en este Reglamento,
o
en virtud del acta de presencia y notoriedad regulada en la legislación
citada
anteriormente sobre referencia catastral.
De
otra parte, podrán hacerse constar en el Registro, como rectificación
de
superficie, los excesos de cabida que no excedan de la vigésima
parte de
la
cabida inscrita.
En
todos los casos será indispensable que no tenga el Registrador dudas
fundadas
sobre la identidad de la finca, tales como aparecer inscrito con
anterioridad
otro exceso de cabida sobre la misma finca o tratarse de finca
formada
por segregación, división o agrupación en la que se
haya expresado con
exactitud
su superficie.
La
inscripción del exceso de cabida se hará constar expresamente
en el
acta
de inscripción, con referencia al artículo 205 de la Ley
y al supuesto
reglamentario
en que se ampara, con la limitación de su artículo 207 y
además,
en
el supuesto previsto en el primer párrafo de este apartado, indicará
la
supeditación
de su eficacia a la constancia registral de la publicación del
edicto
regulado en el apartado siguiente. Iguales extremos se harán constar
en
la nota de despacho al pie del título.
4.
Las
inscripciones practicadas conforme a lo dispuesto en los apartados
1
y 3, párrafo primero, de este artículo, se notificarán
a todos los que
pudieran
estar interesados en ellas, por medio de edictos, que autorizará
el
Registrador;
comprenderán las referidas circunstancias esenciales, y se
fijarán
por espacio de un mes en el tablón de anuncios del Ayuntamiento
donde
radique
la finca, acreditándose este hecho por certificación o diligencia
suscrita
por el Secretario del mismo Ayuntamiento a continuación del edicto.
Este
se archivará en el Registro después de extendida nota al
margen de la
inscripción
expresiva del cumplimiento de la anterior formalidad.
Hasta
que no conste registralmente la publicación de los edictos no se
iniciará
el cómputo del plazo de suspensión de los efectos de la inscripción
a
que se refiere el artículo 207 de la Ley.
Los
que se crean con derecho a la finca o parte de ella cuya inscripción
se
haya practicado conforme al artículo 205 de la Ley, podrán
alegarlo ante
el
Juzgado o Tribunal competente en juicio declarativo, y deberá el
Juez
ordenar
que de la demanda se tome en el Registro la correspondiente anotación
preventiva.
(Artículo
de nueva redacción por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
septiembre)
La
Disposición transitoria segunda del citado R.D. 186771988: Inmatriculación
de fincas e inscripción de excesos de cabida: Durante el año
siguiente a la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto podrá
practicarse la inmatriculación de fincas y la inscripción
de excesos de cabida basados en títulos otorgados con anterioridad
a dicha fecha, conforme a la redacción anterior del texto del artículo
298 que se modifica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
53, siete, de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, que será aplicable
inmediatamente a todo tipo de fincas, rústicas y urbanas).
(El
texto marcado en rojo ha sido declarado nulo por las Sentencias del Tribunal
Supremo de 24 de febrero, 22 de mayo, 12 de diciembre del 2000 y la de
31 de enero del 2001)
Artículo
299
También
podrán inscribirse sin el requisito de la previa inscripción
los
títulos, cualquiera que sea su fecha, que fueren inscribibles directamente
con
arreglo a leyes o disposiciones especiales.
Artículo
300
En
caso de existir algún asiento contradictorio de dominio o posesión
de
finca o de derecho real cuya descripción coincida en algunos detalles
con
la
contenida en el título que se pretenda inscribir, se aplicará
lo dispuesto
en
el artículo 306.
Artículo
301
De
conformidad con lo prevenido en el artículo 205 de la Ley, podrá
practicarse
la inmatriculación de concesiones administrativas mediante los
documentos
a que se refiere el artículo 298, acompañados de certificación
que
acredite,
en su caso, la toma de razón en el Registro administrativo
correspondiente.
También se publicarán los edictos prevenidos en dicho
artículo.
Cuando
se hubiere interrumpido el tracto sucesivo en las citadas
concesiones,
podrá reanudarse mediante expediente de dominio o acta de
notoriedad
en los que conste incorporada, o a los que se acompañe la indicada
certificación.
Artículo
302
La
limitación de dos años, consignada en el artículo
207 de la Ley,
no
alcanzará a las inscripciones que se practiquen en virtud de documentos
públicos
anteriores a 1 de enero de 1909.
CERTIFICACIONES
DE DOMINIO
Artículo
303
Para
obtener la inscripción con arreglo al artículo 206 de la
Ley,
cuando
no exista título inscribible, el Jefe de la dependencia a cuyo cargo
esté
la administración o custodia de las fincas que han de inscribirse
expedirá
por duplicado, siempre que por su cargo ejerza autoridad pública,
o
tenga
facultad de certificar, una certificación en que, con referencia
a los
inventarios
o documentos oficiales que obren en su poder y sin perjuicio de
los
demás extremos exigidos por la legislación administrativa
aplicable, se
haga
constar:
1.º
La naturaleza, situación, medida superficial, linderos, denominación
y
número, en su caso, y cargas reales de la finca que se trate de
inscribir.
2.º
La naturaleza, valor, condiciones y cargas del derecho real
inmatriculable
de que se trate, y las de la finca a que se refiere la regla
anterior.
3.º
El nombre de la persona o corporación de quien se hubiere adquirido
el
inmueble o derecho, cuando constare.
4.º
El título de adquisición o el modo como fueron adquiridos.
5.º
El servicio público u objeto a que estuviere destinada la finca.
Si
no pudiera hacerse constar alguna de estas circunstancias, se
expresará
así en la certificación y se indicarán las que sean.
Las
certificaciones se extenderán en papel del sello de oficio, y quedará
minuta
rubricada en el expediente respectivo. (Artículo redactado por la
reforma
reglamentaria del Decreto de 17 de marzo de 1959).
Artículo
304
En
el caso de que el funcionario a cuyo cargo estuviese la
administración
o custodia de los bienes no ejerza autoridad pública ni tenga
facultad
para certificar, se expedirá la certificación a que se refiere
el
artículo
anterior por el inmediato superior jerárquico que pueda hacerlo,
tomando
para ello los datos y noticias oficiales que sean indispensables.
Tratándose
de bienes de la Iglesia, las certificaciones serán expedidas por
los
Diocesanos respectivos.
Artículo
305
La
certificación se presentará en el Registro correspondiente,
solicitando
la inscripción. Si el Registrador advirtiere la falta de algún
requisito
indispensable para ésta, según el artículo 303, devolverá
la
certificación
advirtiendo el defecto, después de extender el asiento de
presentación
y sin tomar anotación preventiva. En tal supuesto, se extenderá
nueva
certificación en que se subsane la falta advertida o se haga constar
la
insuficiencia
de los datos necesarios para subsanarla, sin perjuicio, en su
caso,
del correspondiente recurso gubernativo, si el Registrador insistiese
en
su calificación.
Artículo
306
Cuando
las certificaciones expedidas con arreglo a los artículos
anteriores
estuvieren en contradicción con algún asiento no cancelado,
o se
refiriesen
a fincas o derechos reales cuya descripción coincida en algunos
detalles
con la de fincas o derechos ya inscritos, los Registradores
suspenderán
la inscripción solicitada, extendiendo anotación preventiva
si la
pidiera
el interesado, y remitirán copia de los asientos contradictorios
a la
Autoridad
que haya firmado aquellas certificaciones.
Dicha
Autoridad, si lo estimare procedente, comunicará al Juez de primera
instancia
del partido en que radique el inmueble, cuanto acerca de éste y
de
su
titular arroje el expediente administrativo, acompañando la copia
del
asiento
remitida por el Registrador.
El
Juez de primera instancia dará vista de estos antecedentes a la
persona
que, según dicho asiento, pueda tener algún derecho sobre
el inmueble
y,
con su audiencia, dictará auto declarando o no inscribible el documento
de
que
se trate.
Artículo
307
Practicada
la inscripción, conservará el Registrador uno de los
ejemplares
de la certificación, devolviendo el otro con la nota
correspondiente.
DECLARACIONES
DE OBRA NUEVA
Artículo
308
Con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley, la
inscripción
de las nuevas plantaciones, así como la construcción de edificios
o
mejoras de las fincas urbanas, podrá efectuarse:
1.º
Mediante su descripción en los títulos referentes al inmueble
por los
que
se declare, reconozca, transfiera, modifique o grave el dominio y demás
derechos
reales, o se haga constar solamente la plantación, edificación
o
mejora.
2.º
Mediante escritura pública descriptiva de la obra nueva, en la que
el
contratista manifieste que ha sido reintegrado del importe de la misma
o
a
la que se acompañe certificado del Arquitecto director de la obra
o del
Arquitecto
municipal, acreditativo de que la construcción está comenzada
o
concluida.
EXPEDIENTE
DE LIBERACION DE GRAVAMENES
Artículo
309
En
el escrito inicial del expediente de liberación de gravámenes,
que
podrá
ser promovido por quien tenga interés en ella, además de
las
circunstancias
generales relativas a la finca, a la carga o gravamen que se
trate
de liberar, y a los titulares de los mismos, se determinará la fecha
a
partir
de la cual deba computarse el plazo de prescripción.
Con
este escrito podrán acompañarse los documentos justificativos
de la
prescripción
alegada, si los hubiere, y, en todo caso, se unirá la
certificación
prevenida en la regla 2.ª del artículo 210 de la Ley, en la
cual
se
hará constar, además de las circunstancias exigidas en dicha
regla, si con
posterioridad
al asiento que se trate de cancelar existe o no algún otro que
se
refiera a la misma carga o gravamen.
Artículo
310
En
los edictos se expresará la petición del actor, asé
como que los
interesados
en la carga o gravamen que se trate de liberar podrán comparecer
ante
el Juzgado en el plazo de diez días para alegar lo que a su derecho
convenga.
Artículo
311
Las
sentencias dictadas en el expediente de liberación de gravámenes
no
producirán excepción de cosa juzgada, no obstante lo cual
el asiento de
cancelación
surtirá todos los efectos que determina el Título IV de la
misma
Ley.
INSCRIPCION
DE DERECHOS REALES SOBRE FINCAS NO INSCRITAS
Artículo
312
El
titular de un derecho real impuesto sobre fincas ajenas no
inscritas
podrá solicitar la inscripción de aquél con sujeción
a las reglas
siguientes:
1.ª
Presentará su título en el Registro de la Propiedad, solicitando
que
se
tome anotación preventiva por falta de previa inscripción.
2.ª
Practicada la anotación, se requerirá al dueño, notarial
o
judicialmente,
para que en el término de veinte días, a contar desde el
requerimiento,
inscriba su propiedad, bajo apercibimiento de que si no lo
verificare
o impugnare tal pretensión dentro de dicho término, podrá
el
anotante
del derecho real solicitar la inscripción como establece la regla
4.ª.
Será
competente el Juez municipal del domicilio del dueño del inmueble
gravado.
Dicho
requerimiento se hará en la forma establecida en el artículo
222,
y
si no fuere posible, por edictos insertos en el «Boletín Oficial»
de la
provincia
y en uno de los periódicos de mayor circulación de la misma,
en cayo
caso
el término de los veinte días empezará a contarse
desde la última
inserción.
3.ª
El dueño no podrá hacer la impugnación sin solicitar
a la vez
inscripción
del dominio por cualquiera de los medios establecidos en el Título
VI
de la Ley.
4.ª
Transcurrido el plazo de veinte días, el anotante, justificando
el
requerimiento
practicado, podrá pedir la inscripción del dominio. Si no
tuviere
los documentos necesarios, acudirá al Juez o Jueces donde radiquen
los
archivos
en que se encuentran, para que, con citación del dueño, mande
sacar
copia
de ellos y se le entregue al anotante a dicho objeto, y en defecto de
documentos
o cuando siendo defectuosos no opte por subsanarlos, podrá
justificar
el dominio del dueño en la forma que prescriben la Ley y este
Reglamento.
5.ª
El Registrador inscribirá el dominio cuando se le pida, según
las
reglas
anteriores, dejando archivado, en su caso, el documento en que conste
el
requerimiento, del cual dará las certificaciones que los interesados
soliciten
y convertirá en inscripción definitiva la anotación
del derecho
real.
Si la anotación hubiere caducado, se inscribirá el derecho
real, previa
nueva
presentación del título.
DOBLE
INMATRICULACION
Artículo
313
Doble
inmatriculación.
En
el caso de doble inmatriculación de una misma finca o parte de ella
en
folios registrales diferentes, la concordancia del Registro con la realidad
podrá
conseguirse conforme a las siguientes reglas:
1.ª
Cuando la finca o, en su caso, las cuotas o participaciones indivisas
inscritas
en diferentes folios, lo estuvieren a favor de la misma persona, la
contradicción
podrá salvarse, a solicitud de ésta, mediante el traslado
en su
caso
por el Registrador, de las inscripciones o asientos posteriores al folio
registral
más antiguo, extendiendo al final del más moderno un asiento
de
cierre
del mismo. Si hubiese titulares de asientos posteriores afectados por
el
traslado será preciso el consentimiento de éstos expresado
en escritura
pública.
2.ª
Si la doble inmatriculación lo fuere a favor de personas distintas
y
existiere acuerdo entre ellas, a solicitud suya y con la conformidad, en
su
caso,
de todos los interesados, expresada en escritura pública, se procederá
a
cancelar o rectificar el folio convenido.
3.ª
El titular de cualquier derecho real inscrito sobre las fincas
registrales
afectadas por la doble inmatriculación, directamente o a falta del
acuerdo
previsto en la regla anterior, podrá acudir al Juez de Primera
Instancia
del lugar en que radique físicamente la finca, para que, con
citación
de los interesados y siempre que se pruebe la identidad de la finca,
dicte
auto ordenando que se extienda nota expresiva de la posible existencia
de
doble inmatriculación al margen de ambas inscripciones, pudiendo
exigir la
caución
que estime adecuada para asegurar los perjuicios que se pudieran
derivar.
En
el auto se reservarán a los interesados las acciones de que se
consideren
asistidos sobre declaración del mejor derecho al inmueble, que
podrán
ejercitar en el juicio declarativo correspondiente.
Dicha
nota caducará al año de su fecha, salvo que antes se hubiere
anotado
la demanda interpuesta en el correspondiente juicio declarativo.
(Artículo
redactado por el Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre)
TITULO
VII
De
la rectificación errores en los asientos
REGLAS
GENERALES
Artículo
314
La
rectificación de errores materiales cometidos en alguna
inscripción,
anotación preventiva o cancelación, se hará por un
asiento
especial
que llevará el nuevo número o letra que le corresponda e
indicará:
1.º
Referencia al asiento y línea en que se ha cometido la equivocación
u
omisión.
2.º
Las palabras equivocadas, en su caso.
3.º
Expresión de las palabras que sustituyen a las equivocadas o que
suplen
la omisión.
4.º
Declaración de quedar rectificado el asiento primitivo.
5.º
Causa o razón de la rectificación.
6.º
Lugar, fecha y firma.
(Artículo
redactado por el Real Decreto de 27 de agosto de 1977).
Artículo
315
La
rectificación de error de concepto se extenderá en los mismos
términos
que la de error material, pero citando, en lugar de las palabras
materialmente
equivocadas, todo el concepto que se haya de rectificar. Así,
en
lugar de «equivocadas las palabras...», se dirá: «equivocado
el concepto
siguiente...,
etc.».
Artículo
316
Caso
de que el error se hubiera cometido en algún asiento de
presentación,
se hará la rectificación por medio de un nuevo asiento en
el
Diario
corriente a cuyo margen se escribirán estas palabras: «Por
rectificación
del asiento número...» Si no tuviere número del asiento,
se
indicará
en su lugar el folio y el nombre de la persona a cuyo favor estuviere
hecho
aquél.
Al
margen del asiento rectificado y de la inscripción que, en su caso,
se
hubiere practicado, se extenderán las oportunas notas de referencia.
La
rectificación de las notas marginales se extenderá lo más
cerca
posible
de las rectificadas.
Artículo
317
Rectificada
una inscripción, anotación preventiva, cancelación
o nota,
se
rectificarán también los demás asientos relativos
a las mismas, aunque se
hallen
en otros libros, si estuvieren igualmente equivocadas.
Esta
rectificación se efectuará mediante la extensión de
la
correspondiente
nota marginal.
Artículo
318
Siempre
que se haya rectificado una inscripción, anotación,
cancelación,
nota marginal o asiento de presentación, se extenderá al
margen
del
asiento equivocado referencia bastante al nuevo asiento, cruzándose
aquél
con
tinta de color distinto.
Artículo
319
Cuando
faltare la firma del Registrador en algún asiento del Registro,
el
titular de éste podrá autorizar con la suya el asiento o
asientos de que
se
trate en los siguientes casos:
1.º
Si aceptare la responsabilidad que por ello pudiera corresponder al
funcionario
que lo extendió.
2.º
Cuando estuvieren debidamente firmados el asiento de presentación
y
la
nota marginal del mismo, expresiva de haberse extendido la inscripción,
anotación,
cancelación o nota sin firma, si bien previamente el Registrador
comunicará
por oficio la omisión observada a su antecesor en el cargo,
causante
de la falta y recabando la conformidad de éste para la firma del
asiento
de que se trate, bajo la exclusiva responsabilidad del funcionario que
los
extendió. Este contestará también por oficio prestando
su conformidad o
exponiendo
las razones en que funde su negativa.
Si
por el fallecimiento, jubilación u otra causa no pudiera recurrirse
al
Registrador que omitió firmar los asientos, y siempre que éste
se negare
a
prestar su conformidad, el titular de la oficina lo pondrá en conocimiento
de
la Dirección General a los efectos que procedan, salvo que optare
por
estampar
su firma según previene el número 1.º de este artículo.
En
todo caso de subsanación de omisión de firmas en los asientos,
el
Registrador,
además, extenderá al margen de los mismos, o a continuación,
si
se
tratare de una nota, otra nota marginal expresiva del motivo de la firma.
El
oficio concediendo la autorización se archivará en el Registro.
Si
por ninguno de los medios expresados pudiera subsanarse la falta de
firma,
se aplicará lo dispuesto en el presente título y, en su caso,
lo
determinado
en el párrafo primero del artículo 217 de la Ley.
Artículo
320
La
extensión de un asiento en folio perteneciente a finca distinta
de
aquella
en que debió haberse practicado, se considerará comprendido
en el
artículo
213 de la Ley, y si procediera la rectificación, se trasladará
el
asiento
al lugar y folio que le corresponda, extendiendo al margen del asiento
rectificado
una nota expresiva del número, folio, finca y tomo en que se ha
practicado
el nuevo asiento y la causa del traslado.
ERRORES
RECTIFICABLES POR EL REGISTRADOR
Artículo
321
En
cualquier tiempo que el Registrador advierta que se ha cometido
error
en algún asiento que pueda rectificar por sí, según
los artículos 213
y
217 de la Ley, procederá a hacerlo, ejecutando por su cuenta y bajo
su
responsabilidad
un nuevo asiento en el libro y con el número que corresponda.
Esta
rectificación deberá hacerse aunque el asiento que haya de
rectificarse
esté ya cancelado.
Cuando
al extenderse un asiento se escriba equivocadamente alguna
palabra,
como, por ejemplo, si se pone «Manzares» por «Manzanares»,
«legatarios»
por «legatario», «hipotecario» por «hipoteca»,
etc., y se
advierte
en el acto, se podrá rectificar seguidamente sin extender nuevo
asiento,
en esta forma: «digo, Manzanares; digo, legatario; digo, hipoteca»,
poniendo
entre paréntesis la palabra o palabras equivocadas.
Cuando
antes de firmar el asiento se notaren errores de cualquier clase
no
rectificados, podrán subsanarse en esta forma: «Confrontando
este asiento
se
observará que en la línea..., en vez de la palabra o palabras...
debe
leerse...»
o bien: «Se ha omitido la palabra o palabras...» Se pondrá,
además,
la
oportuna nota marginal. (Véase la Resolución DGRN de 26 de
agosto de 1986).
Si
una vez comenzado un asiento en cualquier libro principal o auxiliar,
y
antes de ser firmado, el Registrador observare error en el lugar en que
debió
haberse practicado o en las líneas que se hubieran extendido, podrá
anularse
haciendo constar que lo anteriormente escrito queda sin valor ni
efecto
por haberse extendido por error en aquel folio, firmando a
continuación.
Al margen se pondrá nota expresando la misma circunstancia,
cuando
la extensión de las líneas anuladas pudiera originar confusión.
Una
vez firmado el asiento, no podrá ser rectificado sino con arreglo
a
la
disposición general.
NO
RECTIFICABLES SIN CONSENTIMIENTO DE LOS INTERESADOS
Artículo
322
Si
el error cometido fuere de los que no pueden rectificarse sino con
las
formalidades prevenidas en el artículo 214 de la Ley, llamará
el
Registrador
por escrito al interesado que deba conservar el título en su
poder,
a fin de que, exhibiéndolo y a su presencia, se verifique la
rectificación.
Artículo
323
No
compareciendo el interesado a la segunda invitación o compareciendo
y
oponiéndose a la rectificación, acudirá el Registrador
por medio de un
oficio
al Juez de primera instancia para que mande verificarla, y éste,
oyendo
al
interesado en la forma prevenida para la constitución de las hipotecas
legales,
o declarándolo en rebeldía si no compareciese, dictará
providencia
denegando
o mandando hacer la rectificación en virtud del título que
el
interesado
poseyere y haya presentado, o disponiendo que de oficio se saque
testimonio
de la parte de título necesaria para fallar sobre la rectificación,
si
éste no fuere exhibido.
Los
gastos de estas actuaciones serán de cuenta del Registrador, y los
de
la expedición del testimonio serán satisfechos por el interesado
declarado
rebelde.
Artículo
324
Cuando
el Registrador ignore el paradero del interesado que deba
conservar
en su poder el título de la inscripción equivocada, se le
citará por
un
plazo de treinta días, por medio de edicto, en el «Boletín
Oficial» de la
provincia.
Si transcurrido dicho término no compareciese, acudirá el
Registrador
al Juez de primera instancia, el cual procederá en la forma
prevenida
en el artículo anterior.
Artículo
325
En
el caso de los dos artículos anteriores, se extenderá la
rectificación
en los términos prevenidos en el artículo 314, pero suprimiendo
las
palabras «existiendo el titulo en el Registro» y diciendo en
su lugar:
«Convocado
D. N., interesado en ella, y habiéndome exhibido el título
con su
conformidad
(o bien y en virtud de la providencia del..., dictada en...),
rectifico
dicha inscripción, etc.».
Si
se hiciere la rectificación en virtud del nuevo testimonio del título,
se
hará también mención de éste.
El
testimonio quedará archivado en el legajo correspondiente.
Artículo
326
Cuando
el Registrador advierta algún error de concepto de los
comprendidos
en el párrafo primero del artículo 217 de la Ley, y creyere
que
de
no rectificarlo se puede seguir perjuicio a alguna persona, convocará
a
todos
los interesados en la inscripción equivocada, a fin de manifestar
el
error
cometido y consultar su voluntad sobre la rectificación que proceda.
Si
todos comparecieren y unánimemente convinieron en la rectificación,
se
hará constar lo que acordaren en un acta que extenderá el
Registrador,
firmándola
con los interesados, y se verificará con arreglo a ella la
inscripción
que proceda. El acta quedará archivada en el legajo
correspondiente
del Registro.
Artículo
327
Se
considerará error de concepto, comprendido en el párrafo
primero
del
artículo 217 de la Ley, el cometido en algún asiento por
la apreciación
equivocada
de los datos obrantes en el Registro.
RECTIFICACION
A INSTANCIA DE LOS INTERESADOS
Artículo
328
Cualquiera
de los interesados en una inscripción que advirtiese en
ella
un error material, podrá pedir su rectificación al Registrador
acompañando
el título correspondiente, y si este funcionario no conviniera en
ella
o el título estuviere en poder de tercero, se procederá en
la forma
establecida
en el artículo 323.
Artículo
329
Si
el error advertido por cualquier interesado fuere de concepto, y
el
Registrador y los demás interesados en la inscripción equivocada
convinieran
en la rectificación, se harán constar los acuerdos en el
acta a
que
se refiere el párrafo segundo del artículo 326, procediéndose
en la forma
que
en el mismo se determina.
Si
hubiere oposición por parte del Registrador o de cualquiera de.,
los
interesados,
se estará a lo que dispone el artículo 328 de la Ley.
GASTOS
DE LA RECTIFICACION
Artículo
330
Decidida
judicialmente la procedencia de una rectificación, el
Tribunal
determinará la persona que haya de satisfacer los gastos o costas
de
las
actuaciones y los honorarios que se devenguen por la nueva inscripción.
Artículo
331
Cuando
la rectificación se hiciere sin previa contienda judicial y el
Registrador
fuese responsable del error material o de concepto, se practicarán
gratuitamente
la nueva inscripción y las notas consiguientes. Cuando el
Registrador
que verifique la rectificación no sea el mismo que extendió
el
asiento
equivocado, practicará también gratuitamente los nuevos asientos,
pudiendo
reclamar sus honorarios del antiguo titular o de sus causahabientes.
En
el caso de necesitarse nuevo titulo, pagarán los interesados los
gastos
de la nueva inscripción o asiento y los demás que la rectificación
ocasione.
TITULO
VIII
De
la publicidad formal e información registral
PUBLICIDAD
FORMAL
Art332
1.
Los Registradores pondrán de manifiesto en la parte necesaria el
contenido
de los libros del Registro, en cuanto al estado de los bienes
inmuebles
o derechos reales inscritos, a las personas que, a su juicio, tengan
interés
en consultarlos, sin sacar los libros de la oficina, y con las
precauciones
convenientes para asegurar su conservación.
2.
Se prohibe el acceso directo, por cualquier medio, a los libros,
ficheros
o al núcleo central de la base de datos del archivo del Registrador,
que
responderá de su custodia, integridad y conservación, así
como su
incorporación
a base de datos para su comercialización o reventa. Todo ello
sin
perjuicio de la plena libertad del interesado de consultar y comunicarse
con
el Registrador por cualquier medio, sea físico o telemático,
siempre que
se
evite, mediante la ruptura del nexo de comunicación, la manipulación
o
televaciado
del contenido del archivo.
3.
Quien desee obtener información de los asientos deberá acreditar
ante
el
Registrador que tiene interés legítimo en ello. Cuando el
que solicite la
información
no sea directamente interesado, sino encargado para ello, deberá
acreditar
a satisfacción del Registrador el encargo recibido y la
identificación
de la persona o entidad en cuyo nombre actúa. Se presumen
acreditadas
las personas o entidades que desempeñen una actividad profesional
o
empresarial relacionada con el tráfico jurídico de bienes
inmuebles tales
como
entidades financieras, abogados, procuradores, graduados sociales,
auditores
de cuentas, gestores administrativos, agentes de la propiedad
inmobiliaria
y demás profesionales que desempeñen actividades similares,
así
como
las Entidades y Organismos públicos y los detectives, siempre que
expresen
la causa de la consulta y ésta sea acorde con la finalidad del
Registro.
4.
La manifestación, que debe realizar el Registrador, del contenido
de
los
asientos registrales tendrá lugar por nota simple informativa o
por
certificación,
mediante el tratamiento profesional de los mismos, de modo que
haga
efectiva su publicidad directa al interesado, asegurando, al mismo
tiempo,
la imposibilidad de su manipulación o televaciado. En cada tipo
de
manifestación
se hará constar su valor jurídico. La información
continuada no
alterará
la naturaleza de la forma de manifestación elegida, según
su
respectivo
valor jurídico.
5.
La nota simple, informativa consistirá tan sólo en un extracto
sucinto
del
contenido de los asientos vigentes relativos a la finca objeto de
manifestación,
donde conste la identificación de la misma, la identidad del
titular
o titulares de derechos inscritos sobre la misma y la extensión,
naturaleza
y limitaciones de éstos. Asimismo, se harán constar las
prohibiciones
o restricciones que afecten a los titulares o a los derechos
inscritos.
La
nota simple, deberá reflejar fielmente los datos contenidos en los
asientos
registrales, sin extenderse más allá de lo que sea necesario
para
satisfacer
el legítimo interés del solicitante y podrá referirse
a
determinados
extremos solicitados por el interesado, si a juicio del
Registrador,
con independencia de quien sea éste, se justifica suficientemente
el
interés legítimo, según la finalidad de la información
requerida. Dicho
interés
se presumirá en el supuesto de que la información se solicite
a
efectos
tributarios, de valoraciones inmobiliarias o con finalidad de
otorgamiento
de préstamos o créditos con garantía hipotecaria,
con inserción
literal
si lo requiere el solicitante.
Dicha
nota tienen valor puramente informativo y no da fe del contenido
de
los asientos.
6.
Los
Registradores deberán exigir el cumplimiento de las normas
vigentes
sobre protección de datos de carácter personal y no atenderán
las
solicitudes
de publicidad en masa o indiscriminada.
La
obligación del Registrador al tratamiento profesional de la publicidad
formal
implica que la publicidad se exprese con claridad y sencillez, y sólo
incluirá
los datos previstos en el inciso primero del apartado 5, sin
perjuicio
de los supuestos legalmente previstos de certificaciones literales
de
la parte necesaria del contenido del Registro, a instancia de autoridad
judicial
o administrativa o de cualquier personal, que tenga interés legítimo
en
ello. También podrá solicitarse que la publicidad se extienda
a extremos
concretos.
7.
Los Registradores, en el ejercicio profesional de su función pública,
están
obligados a colaborar entre sí, y para atender solicitudes de publicidad
formal,
en los términos previstos por la Ley y este Reglamento, estarán
intercomunicados
por fax, correo electrónico o cualquier otro medio técnico,
siempre
que garantice la protección e integridad de la base de datos.
8.
A través de una red de intercomunicación, los Registradores
podrán
recibir
solicitudes de notas simples, cursadas ante otros Registradores de la
Propiedad
y Mercantiles. En estos casos, el Registrador ante quien se curse
la
solicitud apreciará si existe interés en la obtención
de la información,
archivará
los datos de identidad del solicitante y remitirá la petición
al
Registrador
que deba proporcionarla. ?ste, al recibir la solicitud, apreciará
su
competencia territorial, comprobará la conformidad de los datos
remitidos
con
los registrales, en particular la coincidencia de los nombres y apellidos
y
documento oficial de identidad de la persona respecto de la cual se solicita
información,
calificará los asientos del Registro y enviará la información
al
remitente
en el plazo más breve posible, y siempre dentro de los plazos
legales
para la emisión de publicidad. El Registrador que envió la
petición,
una
vez atendida, dará la información como remitida por el Registrador
responsable.
9.
Los Registradores deberán estar comunicados directamente con el
Índice
General
Informatizado de fincas y derechos a que se refiere el artículo
398
c)
de este Reglamento, para la obtención de la información de
su contenido,
dejando
constancia en sus archivos de la identidad del solicitante y del
motivo
de la solicitud.
(Artículo
redactado por el Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre)
(El
texto marcado en rojo ha sido declarado nulo por las Sentencias del Tribunal
Supremo de 24 de febrero, 22 de mayo, 12 de diciembre del 2000 y la de
31 de enero del 2001)
NOTA
AL PIE DEL TITULO
Artículo
333
1.
Al pie de todo título que se inscriba en el Registro de la Propiedad
pondrá
el Registrador una nota, firmada por él, que exprese la calificación
realizada
y en virtud de la misma, el derecho inscrito, su titular, la especie
de
inscripción o asiento que haya realizado, el tomo y folio en que
se halle,
el
número de finca y el de la inscripción practicada, haciendo
constar los
efectos
de la misma y la protección judicial del contenido del asiento
conforme
a los artículos 1, 17, 32, 34, 38, 41 y 97 de la Ley Hipotecaria.
También
se harán constar, en su caso, los asientos cancelados por caducidad,
en
particular el número de afecciones fiscales canceladas por esa razón.
2.
Simultáneamente, extenderá nota simple informativa expresiva
de la
libertad
o gravamen del derecho inscrito, así como de las limitaciones,
restricciones
o prohibiciones que afecten al mismo o a su titular.
3.
En los supuestos de denegación o suspensión de la inscripción
del
derecho
contenido en el título que presentó, después de la
nota firmada por
el
Registrador, hará constar éste, a instancia del interesado,
en un apartado
denominado
"observaciones", los medios de subsanación, rectificación
o
convalidación
de las faltas o defectos de que adolezca la documentación
presentada
a efectos de obtener el asiento solicitado, todo ello sin perjuicio
de
la plena libertad del interesado para subsanar los defectos a través
de los
medios
que estimen más adecuados para la protección de su derecho.
Si
la complejidad del caso lo aconseja, el interesado en la inscripción
podrá
solicitar
dictamen vinculante o no vinculante sobre la forma de subsanación,
bajo
la premisa, cuando sea vinculante, del mantenimiento de la situación
jurídico-registral
y de la adecuación del medio subsanatorio al contenido del
dictamen.
El dictamen se emitirá en el plazo previsto en el artículo
355.4.
4.
En caso de denegación o suspensión se hará constar
asimismo en la nota
al
pie del título los recursos procedentes contra la calificación.
(Artículo
redactado por el Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre)
ASESORAMIENTO
Artículo
334
1.
Los Registradores, en el ejercicio profesional de su función pública,
deberán
informar a cualquier persona que lo solicite, asesorándola, en
materias
relacionadas con el Registro. La información versará sobre
la
inscripción
de derechos sobre bienes inmuebles, los requisitos registrales de
los
actos y contratos relativos a derechos inscribibles, los recursos contra
la
calificación y sobre los medios registrales más adecuados
para el logro de
los
fines lícitos que se propongan quienes la soliciten.
2.
Los interesados tendrán derecho a pedir minuta de la inscripción,
antes
de practicarse ésta.
3.
Igualmente tendrán derecho a obtener del Registrador dictamen,
vinculante
o no, sobre asuntos registrales.
((Artículo
redactado por el Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre)
CERTIFICACIONES:
SUS
CLASES Y MODOS DE EXPEDIRLAS
Artículo
335
Los
Registradores de la Propiedad son los únicos funcionarios que
tienen
facultad de certificar lo que resulte de los libros del Registro.
Artículo
336
En
las solicitudes deberá expresarse si la certificación ha
de ser
literal
o en relación y el tiempo a que haya de referirse.
Si
no se expresare la clase de certificación, se entenderá que
ha de
expedirse
en relación.
Cuando
no se determinare el tiempo a que haya de referirse, se hará la
correspondiente
busca desde la fecha de la expedición hasta la del asiento de
que
deba certificarse y, en su defecto, hasta la del establecimiento o
reconstitución,
en su caso, del Registro.
Artículo
337
Las
certificaciones de asientos de toda clase relativas a bienes
determinados,
comprenderán todas las inscripciones vigentes de propiedad
verificadas
en el penado respectivo y todas las inscripciones y notas
marginales
de derechos reales impuestos sobre los mismos bienes en dicho
período
que no estén canceladas.
Artículo
338
Las
certificaciones de asientos de clase determinada comprenderán
todos
los de la misma, que no estuvieren cancelados, con expresión de
no
existir
otros de igual clase.
Artículo
339
Las
certificaciones de inscripciones extendidas a favor o a cargo de
personas
señaladas, comprenderán todas las practicadas y no canceladas
sobre
los
bienes de los nombrados o sobre los de terceras personas.
Artículo
340
En
las certificaciones de que tratan los tres artículos anteriores,
y
en las que tengan por objeto hacer constar que no existen asientos de
especie
determinada, sólo se hará mención de las canceladas
cuando el Juez o
Tribunal
o los interesados lo exigieren y en los casos prevenidos en el
artículo
234 de la Ley.
Artículo
341
El
Registrador devolverá las solicitudes de los interesados o los
mandamientos
o comunicaciones de los Jueces, Tribunales o funcionarios cuando
no
expresaren con bastante claridad y precisión la especie de certificación
que
se reclame, o los bienes, personas o período a que ésta ha
de referirse,
indicando
verbalmente el motivo por el cual deniega la certificación, si se
tratare
de particulares, o con un oficio especificando los antecedentes que
se
necesiten, cuando se tratase de un Juez, Tribunal o funcionario.
En
igual forma procederá el Registrador siempre que tuviere duda sobre
los
bienes o asientos a que deba referirse la certificación, aunque
los
mandamientos
o solicitudes estén redactados con la claridad debida, si por
cualquier
circunstancia imprevista fuere de temer error o confusión.
Artículo
342
También
podrán expedir los Registradores, a petición de los
interesados,
certificaciones de los documentos que conserven en su archivo y
respecto
de los cuales puedan considerarse como sus archiveros naturales.
Artículo
343
Los
mandamientos judiciales y las solicitudes que tengan por objeto
la
expedición de certificaciones, luego que éstas se extiendan
a continuación,
se
devolverán a los Jueces, Tribunales o funcionarios, o a los interesados,
en
su caso.
Artículo
344
En
las certificaciones en relación, cuando se haya solicitado
expresamente
que se limiten a determinadas circunstancias de un asiento o de
varios,
se comprenderán únicamente los datos señalados, sin
expresarse los
demás,
salvo que los omitidos contradigan o desvirtúen aquellos, en cuyo
caso
se
consignarán.
Cuando
los datos omitidos no contradigan o desvirtúen los relacionados
en
la certificación, el Registrador lo hará constar así.
Artículo
345
Siempre
que deba comprenderse en las certificaciones algún asiento de
presentación,
por hallarse pendiente de inscripción el título a que se
refiera,
se copiará literalmente, cualquiera que sea la forma en que se
extienda
el resto de la misma certificación.
Artículo
346
Cuando
alguno de los asientos que deba comprender la certificación
estuviere
rectificado por otro, se insertarán ambos literalmente, pero no
se
cobrarán
honorarios más que por el asiento subsistente.
Artículo
347
Cuando
los Registradores expidan certificación de una inscripción
concisa,
comprenderán en ella los particulares de la extensa respectiva que,
a
su juicio, contribuyan al conocimiento de los extremos a que se refiera
la
certificación,
salvo en el caso de que, al pedirse u ordenarse ésta, se limite
expresamente.
Si
en la inscripción que ha de ser objeto de la certificación
no constare
la
descripción de la finca, se añadirá a continuación
la que figure vigente
en
los asientos del Registro, con referencia al número o letra en que
apareciese.
Cuando
al margen de la inscripción existiesen notas de segregación,
agrupación
u otras análogas, se comprenderán también en la certificación.
Artículo
348
Cuando
el Registrador dudare si está subsistente una inscripción,
por
dudar
también de la validez o eficacia de la cancelación que a
ella se
refiera,
insertará a la letra ambos asientos en la certificación,
cualquiera
que
sea la forma de ésta, expresando que lo hace así por haber
dudado si dicha
cancelación
tenía todas las circunstancias necesarias para producir sus
efectos
legales y los motivos de la duda.
Artículo
349
Aunque
los asientos de que deba certificarse se refieran a diferentes
fincas
o personas, se comprenderán todos en una misma certificación,
a menos
que
el interesado pretenda que se le den ellos certificaciones separadas.
Artículo
350
Las
certificaciones se extenderán en papel con el sello
correspondiente,
que podrá estar impreso y sellado por el Colegio Nacional de
Registradores
de la Propiedad, con arreglo a modelos y normas aprobados por
la
Dirección General.
Cuando
se extiendan en más de un pliego, se expresará en el último
el
número
y la serie de todos los empleados.
Las
certificaciones expedidas podrán ser actualizadas, a petición
del
interesado,
y si lo estima oportuno el Registrador, por otra extendida a
continuación
en papel con el sello correspondiente.
Las
certificaciones se entenderán expedidas después del cierre
del
Diario;
si se expidieron antes, se expresará además de la fecha la
hora.
(Artículo
redactado por Real Decreto de 27 de agosto de 1977).
Artículo
351
Las
certificaciones que deban expedirse en virtud de mandamiento
judicial,
o de petición de las Autoridades administrativas, se extenderán
en
el
papel timbrado que corresponda al asunto o expediente de que se deriven.
Tanto
en este caso como en el del artículo 336, deberá suministrarse
al
Registrador
el papel correspondiente, si no fuere de oficio.
En
los presupuestos de este papel que formen los Juzgados deberán tenerse
en
cuenta las peticiones que con arreglo a este artículo formulen los
Registradores.
Artículo
352
Las
Autoridades, Tribunales o funcionarios públicos que se encuentren
tramitando
expedientes, juicios o actuaciones, podrán reclamar directamente
de
los Registradores las certificaciones o antecedentes que les interesen,
o
la
manifestación de los libros, sin obligación de abonar inmediatamente
los
honorarios
respectivos, cuando proceden de oficio o estén exentos en virtud
de
declaración expresa de la Ley; pero harán las reservas oportunas
para que
aquellos
sean indemnizados, si hubiere lugar a ello. Los honorarios devengados
se
graduarán para su exacción y cobro como las demás
costas de los juicios
respectivos.
En
los demás casos se aplicará el artículo 614 de este
Reglamento.
CERTIFICACIONES
DE CARGAS
Artículo
353
1.
A continuación de la certificación que se expida en cumplimiento
de
lo prevenido en el artículo 1.489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
el
Registrador
expresará, que ha expedido las comunicaciones prescritas en el
artículo
1.490 de dicha Ley y la forma en que los ha hecho. (Apartado
redactado
por Real Decreto 1368/1992, de 13 de noviembre).
Estas
comunicaciones se dirigirán por correo certificado o por telégrafo
al
domicilio en España que del respectivo titular del dominio o derecho
conste
en
el Registro. En el supuesto de hipoteca en garantía de obligaciones,
la
comunicación
se hará al Sindicato de obligacionistas, si constare su
domicilio.
De
no constar el domicilio en el Registro o no poder efectuarse la
comunicación
conforme al párrafo anterior el Registrador la publicará
durante
quince
días hábiles en el tablón de anuncios del propio Registro;
si la
oficina
del Registro no radicara en el mismo término municipal que la finca,
los
edictos se remitirán al Ayuntamiento, para su publicación
en el tablón de
anuncios.
El
Registrador no habrá de hacer comunicaciones a los titulares de
derechos
de los que solamente conste el asiento de presentación, pero, si
llegan
a inscribirse o a anotarse, habrá de consignar en la nota de despacho
el
estado de la ejecución según resulte del Registro.
El
Registrador no habrá de dar cuenta de ninguna incidencia relativa
a
las
comunicaciones. Archivará copia de la certificación de cargas
y de las
comunicaciones
que provoque y unirá a ellas los documentos que con las mismas
se
relacionen.
2.
En las certificaciones de cargas o afecciones únicamente se hará
mención
de las adjudicaciones para pago de deudas, de conformidad con lo
prevenido
en el artículo 45 de la Ley, cuando se hubiere estipulado
expresamente
en la adjudicación inscrita que ésta produzca garantía
de
naturaleza
real en favor de los respectivos acreedores o cuando se haya
obtenido
la anotación preventiva que determina el precepto indicado.
Si
no hubieren transcurrido los ciento ochenta días siguientes a la
adjudicación,
deberá expresarse esta circunstancia en la certificación.
Siempre
que se pida certificación de cargas o afecciones por los
interesados
en las adjudicaciones para pago de deudas, que no se encuentren
en
los casos expresados en el párrafo anterior, se entenderá
solicitada la
cancelación
de las mismas por nota marginal.
3.
Las menciones, derechos personales, legados, anotaciones preventivas,
inscripciones
de hipotecas o cualesquiera otros derechos que deban cancelarse
o
hayan caducado con arreglo a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria, no se
comprenderán
en la certificación.
A
este efecto, se entenderá también solicitada la cancelación
que proceda
por
el solo hecho de pedirse la certificación, y se practicará
mediante
extensión
de la correspondiente nota marginal cancelatoria, antes de expedirse
aquélla.
Del mismo modo podrá procederse cuando se practique cualquier asiento
relativo
a la finca o derecho afectado. Si la solicitud de certificación
se
realiza
por quien no es titular de la finca o derecho, o cuando el asiento a
practicar
no sea de inscripción, el Registrador advertirá al solicitante
o
presentante
antes del despacho de la certificación o de practicar el asiento
que
éstos darán lugar a la cancelación de las cargas caducadas
conforme a lo
dispuesto
en este artículo.
Cuando
se solicite certificación de fincas que hayan obtenido la
calificación
definitiva de "Viviendas de Protección Oficial", no se
comprenderán
en aquélla y se podrá proceder a su cancelación en
la forma
prevenida
en el párrafo anterior, las afecciones que, por este concepto sean
anteriores
a la nota marginal por la que se haya hecho constar en el Registro
dicha
calificación definitiva. Aun no constando dicha calificación,
estas
afecciones
podrán cancelarse transcurridos diez años desde la fecha
de la nota
marginal
que las contenga, siempre que no conste en el Registro asiento alguno
sobre
reclamación por la Administración competente del Impuesto
a cuyo pago
se
refieren tales notas de afección.
Cuando
se extienda alguna inscripción relativa a las fincas o se expida
una
certificación a solicitud del titular de las mismas, se convertirán
en
inscripciones
de dominio las de posesión, si no existiere asiento
contradictorio.
(Artículo
redactado por el Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre)
INFORMACION
CONTINUADA Y DICTAMENES
Artículo
354-a
Las
solicitudes de información respecto a la descripción,
titularidad,
cargas, gravámenes y limitaciones de fincas registrales pedidas
por
los Notarios por telefax serán despachadas y enviadas por el Registrador
al
solicitante, por igual procedimiento, de acuerdo con las siguientes reglas:
(Artículo
introducido por Real Decreto 2537/1994, de 29 de diciembre).
1.ª
Si al recibir la solicitud el Registrador comprueba que la finca está
situada
en otra demarcación registral, lo comunicará inmediatamente
al
Notario.
2.ª
La información, que el Registrador formalizará bajo su
responsabilidad
en una nota en la que se transcribirá la descripción de la
finca
si sus datos variasen respecto de los de la solicitud de información
del
Notario
y se relacionarán su titular y, sintéticamente, los datos
esenciales
de
las cargas vivas que le afecten, deberá comprender no sólo
los datos del
folio
registral de la finca a la que la solicitud se refiera y el contenido
de
los asientos de presentación concernientes a ella practicados en
el libro
diario
antes de la remisión, sino también las solicitudes de información
respecto
de la misma finca recibidas de otros Notarios, pendientes de
contestación
o remitidas en los diez días naturales anteriores.
3.ª
Si no existe ninguna diferencia entre los datos descriptivos y
jurídicos
proporcionados por el Notario y los que consten en el Registro, se
hará
constar únicamente esta circunstancia al dorso o a continuación
del
documento
de solicitud.
4.ª
El Registrador remitirá la información en el plazo más
breve posible
y
siempre dentro de los tres días hábiles siguientes al de
la recepción de la
solicitud.
En el caso de que el número de fincas de las que se pida
información
o la especial complejidad del historial registral de la finca haga
imposible
el cumplimiento del citado plazo, el Registrador comunicará al
Notario,
el mismo día en que reciba la solicitud, la fecha en que remitirá
la
información,
que deberá estar comprendida dentro de los cinco días hábiles
siguientes
a la recepción de aquélla.
5.ª
El Registrador, dentro de los nueve días naturales siguientes al
de
remisión
de la información, deberá comunicar también al Notario,
en el mismo
día
en que se haya producido; la circunstancia de haberse presentado en el
Diario
otro u otros titulas que afecten o modifiquen la información inicial.
Idéntica
obligación incumbe al Registrador respecto de las solicitudes
posteriores
de información registral relativas a la misma finca y que,
procedentes
de otros Notarios, reciba en el plazo indicado.
6.ª
Si el Notario solicita expresamente la información para un día
determinado,
el Registrador la enviará el día señalado con referencia
a lo que
resulte
del cierre del Diario el día inmediatamente anterior.
7.ª
Si la finca no estuviese inmatriculada, el Registrador hará constar
esta
circunstancia, sin perjuicio de que deba mencionar, en su caso, los
documentos
relativos a ella, pendientes de calificación y despacho y cuyo
asiento
de presentación esté vigente.
8.ª
Cuando el Notario no emplee telefax para obtener la información
a que
se
refiere el artículo 175 del Reglamento Notarial se aplicará
igualmente lo
dispuesto
en este artículo.
Artículo
354
1.
El peticionario de una certificación podrá solicitar que
ésta tenga
el
carácter de certificación con información continuada.
La información
continuada
se referirá a los asientos de presentación que afecten a
la finca
de
que se trate y se practiquen desde la expedición de la certificación
hasta
transcurridos
los treinta días naturales siguientes.
Hasta
transcurridos los veinte primeros días del plazo anterior el
solicitante
no podrá pedir nueva certificación sobre la misma finca o
derecho.
2.
Las solicitudes de certificación con información continuada
no podrán
comprender
más de una finca o derecho ni tener por objeto una finca no
inmatriculada.
Dichas
solicitudes se presentarán por duplicado y expresarán
necesariamente:
a)
El carácter de certificación con información continuada.
b)
El domicilio donde deban recibirse las notificaciones.
c)
Si la notificación ha de hacerse telegráficamente o por correo
certificado.
Cuando
no se cumplan las exigencias anteriores, el Registrador devolverá
al
peticionario, si ello es posible, uno de los ejemplares de la solicitud,
con
nota expresiva de las omisiones o insuficiencias observadas, haciendo
constar
este hecho mediante diligencia en el otro ejemplar, que archivará
seguidamente.
3.
La certificación con información continuada sólo podrá
ser pedida por
los
titulares registrales de derechos sobre la finca a que la certificación
se
refiere, sus cónyuges o sus legítimos representantes.
4.
Presentada la solicitud en el Libro Diario, el Registrador, expedirá
notificación
en el plazo legal, dos ejemplares de certificación: Uno, con el
carácter
de original, que retendrá en el Registro, y otro, con el de copia,
que
entregará o remitirá al peticionario. Dicha entrega o remisión
se hará
constar
en el original mediante diligencia.
5.
El Registrador expedirá notificación antes de que transcurra
el dra
hábil
siguiente, de todo asiento de presentación que afecte a la finca
objeto
de
la certificación.
La
notificación expresará el número y fecha del asiento
de presentación
practicado,
la clase y objeto del título presentado y el número registrar
de
la
finca objeto de la certificación.
La
notificación se hará por telégrafo o por correo certificado,
según se
haya
solicitado, pero en todo caso, se entenderá bien hecha si se hiciera
personalmente
al destinatario, bajo recibo de éste.
6.
Las notificaciones practicadas se harán constar en la certificación
original
mediante diligencia, que expresará necesariamente el número
de
asiento
de presentación y la forma en que la notificación se haya
efectuado.
Si
el Registrador lo considera conveniente, podrán también expresar
sucintamente
el contenido de dicho asiento.
7.
Transcurrido el plazo de la información continuada, el Registrador
lo
hará
constar por diligencia en el original sin que sea necesaria su
notificación
al solicitante.
8.
La solicitud de certificación con información continuada
podrá hacerse
por
correo, en cuyo caso será requisito imprescindible la legitimación
notarial
de la firma del solicitante.
9.
Para la información continuada no será necesario la expedición
de la
certificación
previa, si el interesado que ostente la condición del apartado
3
declara en la solicitud que deberá reunir los requisitos del apartado
2, y,
en
su caso, del 8, su conocimiento de la situación registral. En este
caso,
no
se expedirá certificación del contenido ya existente en el
Registro y la
información,
con el contenido, forma, plazos y efectos señalados en este
artículo,
se hará constar por diligencia a continuación del duplicado
de la
solicitud
que quede en el Registro.
Artículo
355
1.
Mediante
petición expresa y por escrito podrá solicitarse que el
Registrador
emita un informe explicativo de la situación jurídico registral
de
una finca o derecho, o del modo más conveniente de actualizar el
contenido
registral
de conformidad con los datos aportados por el solicitante, o bien
sobre
el alcance de una determinada calificación registral.
2.
El informe a que se refiere el apartado anterior podrá solicitarse
con
carácter
vinculante, bajo la premisa del mantenimiento de la misma situación
registral.
Dicho informe será vinculante tan sólo para el Registrador
que lo
hubiera
realizado.
3.
Si
la solicitud de informe se hubiera realizado con relación al
alcance
de una certificación, deberá referirse a una sola finca o
derecho. No
podrá
solicitarse tal informe cuando se hubiera pedido al Registrador
certificación
con información continuada.
4.
El Registrador emitirá el informe solicitado en el plazo de diez
días
a
contar desde aquel en que se debió certificar o, en su caso, desde
la
solicitud
del mismo.
(Artículo
redactado por el Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre)
(El
texto marcado en rojo ha sido declarado nulo por las Sentencias del Tribunal
Supremo de 24 de febrero, 22 de mayo, 12 de diciembre del 2000 y la de
31 de enero del 2001)
TITULO
IX
Del
modo de llevar los Registros
OFICINA
DEL REGISTRO
Artículo
356
En
el local de cada Registro estarán constantemente expuestos al
público
uno o varios cuadros en que, con la debida claridad, se dé a conocer:
1.º
La fecha en que se haya establecido el Registro.
2.º
Los nombres de los Ayuntamientos comprendidos en la demarcación
del
Registro
y de las poblaciones que constituyan cada uno de aquellos,
expresando,
si alguna hubiere cambiado de nombre o fuere conocido con más de
uno,
todos los que tuviere o haya tenido desde el establecimiento del
Registro.
3.º
Indicación del Registro a que hayan pertenecido las poblaciones
comprendidas
anteriormente en la demarcación de otro, expresándose la
fecha
en
que se hubiere verificado su agregación al Registro a que últimamente
correspondan.
4.º
Los nombres de las poblaciones que, habiendo pertenecido al Registro,
se
hayan segregado de él, con expresión de la fecha y del Registro
al cual
hayan
pasado.
Cuando
el territorio de un Registro se hubiere dividido entre varios
Registros,
o cuando se hubiere acordado la división de un término municipal
en
dos o más Secciones, se incluirá en el cuadro la parte correspondiente
de
la
Orden en que se hubieran fijado los límites respectivos
El
Registrador adicionará y rectificará los cuadros a que se
refieren los
párrafos
anteriores con arreglo a las variaciones ocurridas de que tuviere
noticia
oficial, pudiendo suplir las deficiencias que notare por el
Nomenclátor
del Instituto Geográfico.
También
se tendrá en la Oficina, a disposición del público,
un ejemplar
del
Arancel de honorarios.
(Artículo
modificado por Decreto de 12 de noviembre de 1982)
Artículo
357
Los
Registradores podrán instalar sus oficinas en local que reúna
las
condiciones
indispensables para la seguridad y conservación de los libros. En
todo
caso, será obligatorio para los. Registradores titulares el cumplimiento
de
los preceptos que regulan la instalación de las oficinas, conforme
al
Reglamento
del Colegio. Los Registradores, como titulares del Registro, podrán
tomar
en arriendo, para sí y para sus sucesores en el cargo, los locales
en
que
instalen la oficina del Registro.
Los
Registradores cuidarán de que el mobiliario de las oficinas sea
el
que
requiere el decoro y la seguridad de los libros y documentos conservados
en
las mismas.
También
deberán proveerse de aquellos medios que permitan, en caso de
incendio,
extinguir éste inmediatamente. (Artículo redactado por Decreto
de
17
de marzo de 1959).
Artículo
358
En
cada Registro habrá un sello con el escudo de las armas de España
en
el centro y una inscripción que diga en la parte superior: «Registro
de la
Propiedad
de...», y en la inferior, el nombre del distrito hipotecario.
En
todas las comunicaciones y documentos en que firmen los Registradores
estamparán
el expresado sello.
EL
Ministerio de Justicia podrá aprobar un modelo común y oficial
del
sello.
(Artículo
redactado por Real Decreto de 12 de noviembre de 1982).
Artículo
359
Los
Registradores de la Propiedad podrán usar máquina de escribir
para
toda
clase de documentos destinados a mantener relaciones oficiales con los
particulares
y con los de más funcionarios o Autoridades, así como en
las
certificaciones
que expidan del contenido de los asientos del Registro.
También
podrán usar estampilla para el texto de las notas marginales
concisas,
las de mera referencia y las que tengan señalado un plazo de
caducidad.
De igual forma podrán extenderse las notas al pie de los títulos.
(Artículo
redactado por Decreto de 17 de marzo de 1959).
Artículo
360
EL
Registro estará abierto al público a efectos de presentación
de
documentos,
todos los días hábiles desde las nueve a las catorce horas.
El
Registrador, si lo estima conveniente y por el tiempo que crea
necesario,
podrá ampliar este horario en una hora, o adelantar en una hora
la
apertura
y el cierre.
Cualquier
modificación del horario, ocho días antes de su entrada en
vigor,
debe notificarse a la Dirección General y hacerse público
mediante
edicto
fijado en lugar visible de la oficina.
(Artículo
redactado por Real Decreto de 30 de diciembre de 1987).
Artículo
361
Los
Registradores no admitirán documento alguno para su presentación,
durante
las horas señaladas en el artículo anterior; pero podrán,
fuera de
ellas,
ejecutar las demás operaciones de su cargo.
LIBROS
Artículo
362
En
los Registros de la Propiedad se llevarán los libros y cuadernos
siguientes:
Libro
de inscripciones.
Diario
de las operaciones del Registro.
Libro
de incapacitados.
Indica
de fincas (rústicas y urbanas) e índice de personas, siempre
que
éstos
no se lleven mediante sistema de fichas u otros medios de archivo y
ordenación
autorizados por la Dirección General.
Libro
de estadística.
Libro
especial de anotaciones de suspensión de mandamientos judiciales,
laborales
o administrativos.
Inventario;
y
Los
libros y cuadernos auxiliares que los Registradores juzguen
conveniente
para sus servicios.
(Artículo
redactado por Decreto de 12 de noviembre de 1982).
Artículo
363
Los
libros del Registro de la Propiedad a que se refieren los
artículos
365 y 366 se formarán, ordenarán y rayarán conforme
a las
proscripciones
y modelos que establezca la Dirección General de los Registros
y
del Notariado, y se confeccionarán y distribuirán bajo la
inspección del
Colegio
Nacional de Registradores.
(Artículo
redactado por Decreto de 17 de marzo de 1959).
Artículo
364
En
la primera hoja en blanco de cada libro extenderá el Delegado para
la
inspección de los libros una certificación expresando el
número de folios
que
contuviere, la circunstancia de no hallarse ninguno tachado, escrito ni
utilizado
y la fecha de la inspección.
El
Juez de primera instancia, si residiera en el lugar donde radique el
Registro,
y, en otro caso, la Autoridad judicial del mismo lugar pondrá su
visto
bueno a continuación de dicha certificación, después
de rubricar la
última
de las hojas del Diario o del Libro de inscripciones y de ser selladas
todas
con el del Juzgado.
Después
de la diligencia a que se refiere el número anterior el
Registrador
extenderá, fechar y firmará una nota haciendo constar el
recibo
del
libro en la forma consignada en la certificación.
Artículo
365
En
la portada del libro Diario se consignará «Diario de las
operaciones
del Registro de la Propiedad de..., tomo... Empieza en... de...
del
año...».
En
la hoja siguiente a la de la portada se insertará únicamente
la
certificación
y nota prevenidas en el artículo anterior.
Cada
folio del Diario contendrá un margen en blanco suficiente para
extender
en él las notas marginales correspondientes, dos líneas verticales
formando
columna, para consignar entre ellas el número en guarismos del
asiento
respectivo, y un ancho espacio, rayado horizontalmente, a fin de
escribir
los asientos mismos. En la parte superior de cada folio se escampará,
con
el número del mismo el siguiente encasillado: Notas marginales.-
Número
de
los asientos.- Asientos de presentación.
Artículo
366
Cada
folio del Libro de inscripciones contendrá un margen en blanco
suficiente
para insertar en él las notas marginales correspondientes; dos
líneas
verticales formando columna, para consignar entre ellas el número
o
letra
del asiento respectivo, y un ancho espacio, rayado horizontalmente, para
extender
las inscripciones, anotaciones preventivas y cancelaciones. En la
parte
superior de cada folio se escampará con el número del mismo
el siguiente
encasillado:
«Notas marginales.- Número de orden de las inscripciones.
Finca
número...
En
la portada de este libro se consignará: «Libro de inscripciones
del
Registro
de la Propiedad de..., Audiencia de.... tomo... del Ayuntamiento
de...,
tomo... del archivo de este Registro de la Propiedad».
En la hoja
siguiente
a la de la portada se insertarán únicamente la certificación
y nota
prevenidas
en el artículo 364.
(El
texto marcado en rojo ha sido declarado nulo por las Sentencias del Tribunal
Supremo de 24 de febrero, 22 de mayo, 12 de diciembre del 2000 y la de
31 de enero del 2001)
Artículo
367
Cuando
por destrucción o deterioro de la encuadernación de algún
libro
fuere
necesario reencuadernarlo, los Registradores podrán llevarlo a cabo,
siempre
que se verifique en la misma oficina y que las tapas, planos, lomos
y
puntas sean semejantes a la encuadernación destruida, poniéndolo
en
conocimiento
de la Dirección General.
Si
por circunstancias especiales no pudiera efectuarse la
reencuadernación
conforme al párrafo anterior, será precisa la autorización
previa
del Centro directivo, quien determinará el modo y forma de verificarla.
ORDENACION
DEL ARCHIVO
Artículo
368
En
los Registros de la Propiedad se abrirá un libro por cada
Ayuntamiento.
No obstante, podrá abrirse un libro a cada una de las Entidades
locales
menores de un término municipal.
La
división de un término en dos o más Secciones se practicará
obligatoriamente
cuando se trate de poblaciones en que haya más de un Juzgado
de
Primera Instancia y siempre que por razones de conveniencia pública
se
estime
necesario, para lo cual la Dirección General, por sí o a
instancia del
Registrador,
instruirá el oportuno expediente, en el que se determinará
la
demarcación
territorial de cada una de las Secciones y su numeración.
Cuando
el movimiento de la propiedad lo aconseje, el Registrador podrá
abrir
en cada Ayuntamiento o Sección hasta tres libros corrientes: uno
para
inscribir
las fincas con números impares, otro para los pares y un tercero
para
los casos prevenidos en el artículo 379 de este Reglamento. En casos
excepcionales,
la Dirección General podrá acordar la apertura de los libros
corrientes
que estime necesarios, por sí o a propuesta del Registrador, y
dictará
las oportunas instrucciones para facilitar el servicio.
Artículo
369
Los
libros estarán numerados por orden de antigüedad, y, además,
los
de
cada término municipal tendrán una numeración especial
correlativa.
Si
algún término municipal estuviere dividido en dos o más
Secciones, se
añadirán
las palabras «Sección primera o segunda» o la que corresponda.
Artículo
370
Siempre
que se trate de practicar en los nuevos libros de la Sección
alguna
operación relativa a fincas inscritas en libros anteriores a la
división,
se dará a la finca el número que le corresponda, poniendo
a
continuación:
«antes número... folio..., libro...» Este nuevo asiento,
que
figurará
como inscripción primera o anotación A, será continuación
de los
hechos
anteriormente y se referirá a ellos en la forma reglamentaria. Al
final
del
último de los asientos practicados en los antiguos libros del término
municipal
dividido se pondrá la oportuna nota de referencia a los nuevamente
abiertos.
Artículo
371
Siempre
que por alteración de la circunscripción territorial de un
Registro
se incorporen los libros de un Ayuntamiento o Sección a otro
Registro,
se considerará que forman una Sección nueva de este último.
ORDENACION
DE LOS ASIENTOS EN LOS LIBROS
Artículo
372
Los
asientos relativos a cada finca se numerarán correlativamente, y
si
se tratare de anotaciones preventivas, se señalarán con letras
por riguroso
orden
alfabético.
Las
anotaciones preventivas se harán en el mismo libro en que
correspondiera
hacer la inscripción si el derecho anotado se convirtiese en
derecho
inscrito.
Artículo
373
El
Registrador autorizará con firma entera los asientos de
presentación
del libro Diario, las inscripciones, anotaciones preventivas y
cancelaciones
extensas y la nota prevenida en el artículo 364.
Podrán
autorizarse con media firma las notas marginales de cualquier
clase,
las inscripciones, anotaciones preventivas y cancelaciones concisas y
la
diligencia de cierre del libro Diario.
Artículo
374
Los
Registradores se ajustarán, en lo posible, para la redacción
de
los
asientos, notas y certificaciones, a las instrucciones y modelos
oficiales.
Artículo
375
Las
cantidades, números y fechas que hayan de contener las
inscripciones,
anotaciones preventivas y cancelaciones se expresarán en letra;
podrán
consignarse en guarismos las referencias a disposiciones legales, las
fechas
del título anterior al que produzca el asiento, las de los documentos
complementarios
y los números, cantidades o fechas que consten en asientos
anteriores
o se refieran a datos del Registro.
En
los asientos de presentación y notas marginales se utilizarán
guarismos.
Los
conceptos de especial interés en los asientos serán destacados
mediante
subrayado, tipo diferente de letra o empleo de tinta de distinto
color.
(Artículo
redactado por el Decreto de 17 de marzo de 1959).
Artículo
376
Cuando
el primer asiento solicitado se refiera a un derecho real y con
el
título presentado se pueda inscribir la adquisición del inmueble,
con
arreglo
al artículo 205 de la Ley, se harán dos inscripciones: la
de dominio
de
la finca y después la del derecho real.
En
igual forma se procederá cuando el asiento de que se trate sea de
anotación
preventiva.
Artículo
377
En
el caso de hallarse separados el dominio directo y el útil, la
primera
inscripción podrá ser de cualquiera de estos dominios; pero
si después
se
inscribiese el otro dominio, la inscripción se practicará
a continuación
del
primeramente inscrito.
Artículo
378
Los
Registradores, tomando en consideración el movimiento que tuviera
la
propiedad en sus partidos respectivos, desatinarán a cada finca
el número
de
hojas que consideren necesarias, poniendo a la cabeza de todas, a medida
que
empezaran a llenarlas, el número de la finca.
Artículo
379
Si
se llenaran las hojas destinadas a una finca o no pudieran
utilizarse
por causa legal, se trasladará el número de aquélla
a otro folio
del
tomo corriente del mismo Ayuntamiento o Sección, o a la primera
hoja libre
y
sobrante de las que hubieran sido dedicadas en tomos sucesivos del
Ayuntamiento
o Sección de que se trate, por el orden de su numeración
a fincas
cuya
existencia hipotecaria conste extinguida por haberse agrupado a otras
para
constituir nuevo número, por haberse consumido íntegramente
en virtud de
segregaciones
que se acrediten con la debida claridad en las respectivas notas
marginales
o por haber sido objeto de anotaciones de suspensión de fincas
embargadas
en procedimiento criminal o anotaciones preventivas por falta de
previa
inscripción que estén canceladas o deban cancelarse previamente
al pase
que
haya de practicarse.
En
estos casos se escribirá, a continuación de las palabras
impresas,
«Finca
número...», la palabra «duplicado», «triplicada»
y así sucesivamente,
y
en el renglón siguiente, una indicación del tomo y folio
en que se halle el
asiento
anterior, del modo siguiente: «Viene del folio... del tomo...».
En
la última página de las hojas agotadas, y al lado del número
de la
finca
objeto del pase, se pondrá: «Continúa al folio... del
tomo...».
Artículo
380
Siempre
que en un mismo título se comprendan dos o más inmuebles
o
derechos
reales que deban ser inscritos bajo distinto número, se indicará
esta
circunstancia
en la inscripción extensa, y en la nota al margen del asiento
de
presentación se harán constar detalladamente el libro, tomo,
folio y
números
o letras de los asientos practicados en virtud del referido título.
Artículo
381
Los
Registradores cuidarán de verificar las inscripciones extensas en
alguna
de las fincas principales o en la de mayor valor.
Artículo
382
Practicadas
las inscripciones extensas de un título que comprenda
vanas
fincas situadas en el mismo término municipal, y pedida posteriormente,
mediante
nuevo asiento de presentación, la inscripción de alguna otra
finca
del
mismo título, se extenderá una inscripción concisa,
con referencia a la
correspondiente
inscripción extensa, pero haciéndose constar en aquélla
el día
y
la hora, número, folio y tomo del asiento de presentación
últimamente
practicado.
Artículo
383
No
podrá practicarse a favor de la Sociedad mercantil ninguna
inscripción
de aportación o adquisición por cualquier título de
bienes
inmuebles
o derechos reales, sin que previamente conste haberse extendido la
que
corresponda en el Registro Mercantil.
Una
vez practicada la inscripción en el Registro de la Propiedad, podrá
volverse
a presentar el título en el Mercantil para que, por nota al margen
de
la respectiva inscripción, se hagan constar las inscripciones efectuadas
en
aquél.
Artículo
384
En
todo procedimiento administrativo de apremio, seguido para hacer
efectivos
descubiertos por razón de impuestos, sin cuyo previo pago no pueda
inscribirse
en el Registro de la Propiedad el acto o contrato que hubiere
motivado
las liquidaciones objeto del apremio, se estará a lo dispuesto en
la
orden
de 8 de agosto de 1934.
Artículo
385
Siempre
que se dé al interesado conocimiento de la minuta, en la forma
prevenida
en el artículo 258 de la Ley, y manifieste su conformidad o, no
manifestándola,
decida el Juez de primera instancia la forma en que el asiento
se
deba extender, se hará mención de una u otra circunstancia
en el asiento
respectivo.
LIBRO
DE ALTERACIONES EN LAS FACULTADES DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION
Artículo
386
En
el Libro de alteraciones en las facultades de administración y
disposición
se extenderán los asientos relativos a estas materias, así
como
las
resoluciones judiciales a que se refiere el apartado cuarto del artículo
2
de la Ley y el artículo 10 de este Reglamento. Dicho libro se llevará
con
las
formalidades establecidas en el artículo 364 y contendrá
el encasillado
siguiente
"Notas marginales.- Número de la inscripción.- Inscripciones".
Se
rayará
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 y las inscripciones
se
practicarán
en el mismo por riguroso orden cronológico. Al final tendrá
el
correspondiente
índice alfabético.
La
cancelación de tales asientos se llevará a cabo por inscripción
y nota
al
margen de la inscripción cancelada.
La
inscripción en este Libro no excluye la que deberá practicarse
en el
Libro
de Inscripciones, si la persona a que se refiera la restricción
de las
facultades
de administración y disposición tuviera bienes o derechos
inscritos
a
su favor.
(Artículo
modificado por Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre)
(El
texto marcado en rojo ha sido declarado nulo por las Sentencias del Tribunal
Supremo de 24 de febrero, 22 de mayo, 12 de diciembre del 2000 y la de
31 de enero del 2001)
Artículo
387
Los
Registradores, después de practicar en los libros de inscripciones
los
asientos
correspondientes, consignarán en el de "alteraciones en las
facultades
de administración y disposición" una nota de referencia respecto
de
las fincas en que, en su caso, estuvieran inscritas a favor de la persona
afectada,
con expresión de su tomo, libro y folio.
(Artículo
modificado por Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre)
(El
texto marcado en rojo ha sido declarado nulo por las Sentencias del Tribunal
Supremo de 24 de febrero, 22 de mayo, 12 de diciembre del 2000 y la de
31 de enero del 2001)
Artículo
388
Efectuadas
las inscripciones y el asiento de que trata el artículo
anterior,
el Registrador pondrá nota al pie del título, expresiva de
haber
llevado
a efecto la inscripción, si tuviese bienes la persona contra la
que
se
hubiera expedido, o de que, por carecer de ellos, ha extendido el asiento
correspondiente
en el Libro de alteraciones en las facultades de
administración
y disposición respecto de los bienes que pudiera adquirir en
lo
sucesivo, citando, en tal caso, el número que tuviera el asiento
practicado.
(Artículo
modificado por Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre)
Artículo
389
Al
margen del asiento de presentación extenderá el Registrador
una
nota
igual a la expresada en el artículo anterior.
Artículo
390
El
Registrador devolverá la ejecutoria o el duplicado del mandamiento
que
contenga la nota de hallarse despachado al Tribunal de donde proceda,
conservando
el otro duplicado en su legajo.
Artículo
391
Cuando
la persona declarada incapaz para administrar sus bienes o
disponer
de ellos o al que se haya restringido tal facultad, de que se haya
tomado
razón en el Libro de alteraciones en las facultades de administración
y
disposición, adquiera algunos inmuebles o derechos reales, el Registrador,
a
continuación de la inscripción en que conste la adquisición
de los mismos,
inscribirá
la restricción, alteración o incapacidad con referencia al
asiento
practicado
en dicho Libro.
(Artículo
modificado por Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre)
(El
texto marcado en rojo ha sido declarado nulo por las Sentencias del Tribunal
Supremo de 24 de febrero, 22 de mayo, 12 de diciembre del 2000 y la de
31 de enero del 2001)
INDICES
Artículo
392
Los
Registradores llevarán dos clases de Indices, denominados Indice
de
Fincas e Indice de Personas, en los que se indicará el folio registrar
donde
consten inscritas aquellas y los asientos practicados a favor de éstas,
así
como su transferencia y cancelación cuando proceda.
Artículo
393
Los
Indices de Fincas se llevarán por Ayuntamientos y los de Personas
por
Registros. Para los términos municipales divididos en Secciones,
los
Indices
de Fincas se llevarán por Secciones.
Los
Indices alfabéticos de Fincas y de Personas consistirán en
fichas
ordenadas
por procedimiento manual o mecánico.
(Artículo
redactado por Real Decreto de 27 de agosto de 1977).
Artículo
394
El
Indice de Fincas se dividirá en tres secciones. En la primera se
incluirán
las rústicas. En la segunda, las fincas urbanas. Y en la tercera
sección,
las fincas denominadas anormales o especiales, o de naturaleza
indeterminada;
en estas últimas fincas se indicarán, al menos, los datos
relativos
al lugar de situación, clase, nombre y referencia registral.
(Artículo
redactado por Real Decreto de 27 de agosto de 1977).
Artículo
395
Las
fichas de la sección de fincas rústicas llevarán en
letra
destacada
en su parte superior el nombre del paraje, partida, sitio, aldea,
parroquia
o caserío en que se halle enclavada la finca y debajo el encasillado
necesario
para anotar:
1.º
Nombre del inmueble.
2.º
Cultivo o uso agrícola.
3.º
Medida superficial.
4.º
Linderos por los cuatro puntos cardinales.
5.º
Número de finca en el Registro, libro y folio.
6.º
Referencia catastral, cuando constare.
7.º
Observaciones.
(Artículo
redactado por Real Decreto de 27 de agosto de 1977).
Artículo
396
Las
fichas del Indice de fincas urbanas se ordenarán alfabéticamente
dentro
de cada Ayuntamiento o Sección, por núcleos urbanos, pueblos
o
parroquias
y, dentro de éstos, por calles o plazas; estos datos constarán
en
la
parte superior. A continuación contendrán en sus correspondientes
casillas:
1.º
Número moderno y, si constare, los antiguos.
2.º
Destino, número de plantas y nombre, en su caso.
3.º
Medida superficial del solar.
4.º
Linderos fijos, si los tuviera.
5.º
Número de la finca en el Registro, libro y folio.
6.º
Referencia catastral, si constare.
7.º
Observaciones.
(Artículo
redactado por Real Decreto de 27 de agosto de 1977).
Artículo
397
Las
fichas del Indice de Personas llevarán en lugar destacado los
apellidos,
nombre y número de identidad de las personas físicas, y la
razón
social
o denominación de las personas jurídicas y número
de su código de
identificación,
y el siguiente encasillado a continuación:
1.º
Naturaleza de la finca o derecho inscritos a su favor.
2.º
Referencia al asiento, en su caso, del Libro de Incapacitados.
3.º
Ayuntamiento o Sección.
4.º
Situación.
5.º
Número de la finca en el Registro.
6.º
Libro, asiento, tomo y folio.
7.º
Referencia a la cancelación o tramitación.
(Artículo
redactado por Real Decreto de 27 de agosto de 1977).
Artículo
398
Los
Registradores deberán hacer constar en los índices las
alteraciones
que, a su juicio, afecten a los datos contenidos en los mismos,
bien
procedan de los titulas de los asientos del Registro o de otros datos
fehacientes.
A
este efecto se permitirán los interlineados y acotaciones que fueren
necesarios.
Artículo
398-a
1.
Los índices de personas y fincas de los Registros de la Propiedad
habrán
de llevarse mediante procedimientos informáticos.
2.
Los datos anteriores a la implantación de índices informatizados
se
incorporarán
a éstos de forma progresiva y dentro del plazo que determine la
Dirección
General de los Registros y del Notariado.
(Artículo
introducido por Real Decreto 430/1990, de 30 de marzo).
Artículo
398-b
1.
Los Registros de la Propiedad utilizarán como base gráfica
para la
identificación
de las fincas la Cartografía Catastral oficial del Centro de
Gestión
Catastral y Cooperación Tributaria en soporte papel o digitalizado.
2.
La indicación de la situación de la finca en el plano matriz
se hará
constar
en el indico de fincas. Se utilizarán como identificadores a estos
efectos
la referencia catastral de la parcela, en fincas urbanas, o la
referencia
parcelaria y coordinada UTM, en fincas rústicas.
3.
La implantación de las bases gráficas se realizará
de manera
progresiva
conforme al plan de actuación que fije la Dirección General
de los
Registros
y del Notariado en coordinación con el Centro de Gestión
Catastral
y
Cooperación Tributaria.
(Artículo
introducido por Real Decreto 430/1990, de 30 de marzo).
Artículo
398-c
1.
El Indice General Informatizado de las fincas y derechos inscritos en
todo
el territorio nacional y de sus titulares será llevado por el Colegio
Nacional
de Registradores de la Propiedad.
Los
Registradores remitirán periódicamente los datos necesarios
para la
confección
del citado índice.
2.
Los Registradores, a fin de facilitar la publicidad formal, por
consulta
del indico general informatizado, suministrarán noticia de la
existencia
de titularidades registrales en cualquier Registro a favor de
personas
físicas o jurídicas determinadas, siempre que exista interés
en el
peticionario.
3.
En los índices informatizados se incorporarán tanto las referencias
catastrales
y parcelarias indicadas en el apartado 2 del artículo 398.b) como
los
datos relativos a los domicilios del adquirente y transmitente y la fecha
de
inscripción registral.
4.
El Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad remitirá
periódicamente
al Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria,
en
soportes
magnéticos, la información relativa a las transmisiones inscritas,
con
indicación de los datos identificadores de la finca y de los transmitentes
y
adquirentes.
(Artículo
introducido por Real Decreto 430/1990, de 30 de marzo).
Artículo
398-d
Los
programas informáticos precisos para la aplicación de lo
dispuesto
en
los artículos anteriores deberán ser uniformes para todos
los Registros de
la
Propiedad. La elaboración y suministro de dichos programas correrá
a cargo
del
Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad. Los programas deberán
ser
aprobados por la Dirección General de los Registros y del Notariado.
(Artículo
introducido por Real Decreto 430/1990, de 30 de marzo).
Artículo
398-e
1.
El coste y financiación de las medidas previstas en los artículos
anteriores
se considerarán como gastos necesarios para el funcionamiento y
conservación
de los Registros en los términos previstos en el artículo
294 de
la
Ley Hipotecaria.
2.
Los Registradores estarán obligados a contribuir, con arreglo al
criterio
de proporcionalidad, a los gastos generales y comunes que ocasionen
las
medidas previstas en los artículos anteriores y el sostenimiento
del
servicio
registral.
(Artículo
introducido por Real Decreto 430/1990, de 30 de marzo).
Artículo
399
Los
Registradores deberán remitir al Servicio de Índices los
asientos
practicados
en el Libro de alteraciones en las facultades de administración
y
disposición.
(Artículo
redactado por Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre)
(El
texto marcado en rojo ha sido declarado nulo por las Sentencias del Tribunal
Supremo de 24 de febrero, 22 de mayo, 12 de diciembre del 2000 y la de
31 de enero del 2001)
LIBRO
INVENTARIO
Artículo
400
En
cada Registro habrá un inventario de todos los libros y legajos
que
en
él existan, formado por el Registrador.
Al
principio de cada año se adicionará el inventario con lo
que resulte
del
año anterior.
(Artículo
redactado por Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre)
Artículo
401
Siempre
que se nombre nuevo Registrador se hará cargo del Registro por
dicho
inventario, firmándolo en el acto de entrega y quedando su antecesor
responsable
de lo que apareciera del inventario y no entregare.
(Artículo
redactado por Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre)
LIBROS
PROVISIONALES
Artículo
402
Si
llegase el caso de que algún Registro careciere de Libros para
inscribir
o de Diario, se abrirán los libros provisionales correspondientes,
formados
de uno o varios cuadernos de pliego entero y del número de hojas
que
el
Registrador considere necesarias.
Artículo
403
Los
libros que hayan de abrirse con arreglo a lo dispuesto en el
artículo
anterior, tendrán un margen conveniente para las notas que procedan;
se
foliarán, se sellarán con el del Juzgado y se rubricarán
por el Juez en
todas
sus hojas. En la primera se extenderá un certificado, que autorizarán
el
Juez y el Registrador con firma entera, expresando las circunstancias a
que
se
refiere el artículo precedente.
Artículo
404
En
el libro provisional, si fuese el Diario, se extenderán los
asientos
de presentación en la forma prescrita por el artículo 249
de la Ley.
Si
fuese de Inscripciones, se practicarán las inscripciones y anotaciones
que
procedan,
unas a continuación de otras, por riguroso orden de fechas, sin
dejar
páginas ni blancos intermedios.
Artículo
405
Las
notas de quedar presentado, anotado o inscrito el documento, que
se
ponen al pie del título, según lo prevenido en el: artículo
253 de la Ley,
y
las expresadas en el 433 de este Reglamento, se extenderán asimismo
con
arreglo
a dichas disposiciones, sin otra diferencia que la de sustituir la
expresión
del tomo y folio del Libro talonario con la del folio y número
provisional.
Artículo
406
En
el día siguiente al de la entrega de los libros talonarios, si
fuere
hábil, se verificará el cierre de todos los libros provisionales
de
inscripciones,
mediante diligencia extendida y firmada por el Juez y el
Registrador
al final de cada uno de los libros, expresiva del número de
asientos
que contenga y de que no hay blancos, enmiendas, raspaduras ni
interlineados,
o determinando los que resulten.
Cuando
los libros provisionales sean Diarios, una vez recibido el Libro
Diario
talonario, se convertirá en definitivo el libro provisional mediante
la
oportuna diligencia extendida inmediatamente después del último
asiento de
cierre
que se hubiere practicado, se les dará la numeración que
les
corresponda,
encuadernándolos en forma adecuada, si ya no lo estuvieren, y
archivándolos
en el lugar que les pertenezca.
Artículo
407
Los
Registradores que no trasladasen todos los asientos practicados
en
los libros provisionales de inscripciones dentro de un plazo igual al duplo
del
tiempo en que aquellos hubiesen estado abiertos y no alegaren causa justa
que
se lo haya impedido, podrán ser corregidos disciplinariamente.
Artículo
408
Realizada
la total traslación, el Registrador oficiará al Juez a fin
de
que el día que éste designe se verifique en el local del
Registro la
comprobación
de los asientos trasladados, y resultando que lo han sido bien
y
fielmente, se hará constar por diligencia extendida en cada uno
de los
libros
provisionales, a continuación de la de cierre, que firmarán
el Juez y
el
Registrador, y, practicado, se archivarán dichos libros en el Registro.
En
todo caso se pondrá en conocimiento de la Dirección General
de los
Registros
y del Notariado la apertura y cierre de los libros provisionales,
explicando
el motivo.
Los
libros provisionales se conservarán en el Registro.
Artículo
409
En
el caso de que algún Registrador haya cesado en sus funciones antes
de
verificar la traslación a los libros talonarios de los asientos
que hubiese
extendido
en los provisionales, deberá abonar al que lo ejecute los gastos
que
con
tal motivo se le ocasionen. Igual abono deberán hacer, en su caso,
los
herederos
del Registrador que hubiere fallecido, al que verifique la
traslación
de dichos asientos.
Los
interesados, de común acuerdo, fijarán el importe de tales
gastos,
y,
si no hubiere avenencia, expondrán sus diferencias a la Junta Directiva
del
Colegio
Nacional de Registradores de la Propiedad, quien oyendo a todos los
interesados,
y previa petición de los antecedentes que considere precisos,
resolverá
lo que estime justo. Esta resolución, si no fuere apelada ante el
Centro
directivo en el término de quince días, contados desde su
notificación,
o
la decisión del Centro directivo, se llevará a cabo sin perjuicio
del
derecho
del que se crea agraviado para acudir a la vía judicial.
Dichas
reclamaciones no serán obstáculo, en ningún caso,
para que el
encargado
del Registro lleve a efecto la traslación de asientos de los libros
provisionales
a los talonarios en los plazos legales.
LEGAJOS
Artículo
410
Los
Registradores formarán por meses, trimestres, semestres o años,
según
las circunstancias, cuatro órdenes de legajos: uno de los duplicados
o
copias
de las cartas de pago, otro de los mandamientos judiciales, otro de
documentos
públicos y otro de documentos privados.
Artículo
411
Los
legajos de cada especie se numerarán, separada y correlativamente,
por
el orden con que se formen. Los documentos se colocarán en cada
uno por
orden
cronológico de despacho.
Artículo
412
En
todo documento archivado se pondrá indicación suficiente
del
asiento
a que se refiera y, en su caso, copia de la nota puesta al pie del
título.
Artículo
413
Transcurrido
el tiempo que cada legajo deba comprender, según la
división
adoptada, se cerrará con carpetas, indicando en cada una de éstas
la
especie
de documentos que aquél contenga y el periodo de tiempo que abrace,
e
incluyendo
un indico, rubricado por el Registrador, que exprese el número y
clase
de cada uno de dichos documentos.
Artículo
414
Los
legajos de documentos existentes en el Registro que tengan matriz,
hubiesen
sido expedidos por duplicado o aparezcan registrados en otras
oficinas,
podrán inutilizarse una vez transcurridos veinte años desde
que
fueron
formados. Pasado igual plazo se inutilizarán los legajos de cartas
de
pago
y sus copias, los libros de estadística que sirvan de base a los
estados
a
que se refiere el artículo 622 y los talonarios de recibos.
Los
legajos de documentos públicos y privados, no comprendidos en el
párrafo
anterior, los libros de la antigua Contaduría de hipotecas y aquellos
otros
documentos que a juicio del Registrador puedan tener algún interés
histórico,
podrán trasladarse a los archivos que corresponda, previa
autorización
de la Dirección General, pasados veinte años de permanencia
en
la
oficina del Registro.
En
todo caso de inutilización de legajos o traslado de libros o
documentos
se hará la oportuna referencia en el inventario.
DILIGENCIA
DE LOS LIBROS DE ACTAS DE LA JUNTA DE PROPIETARIOS
Artículo
415
En
las comunidades y subcomunidades de propietarios de inmuebles o
conjuntos
inmobiliarios a que sea aplicable el artículo 17 de la Ley 49/196O,
de
21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, los libros de actas de las juntas
serán
diligenciados con arreglo a las siguientes reglas: (Artículo redactado
por
Real Decreto 1368/1992, de 13 de noviembre).
1.ª
Los libros deberán diligenciarse necesariamente antes de su
utilización.
No
podrá diligenciarse un nuevo libro mientras no se acredite la íntegra
utilización
del anterior. En caso de pérdida o extravío del libro anterior,
podrá
diligenciarse un nuevo libro siempre que el Presidente o el Secretario
de
la comunidad afirme, bajo su responsabilidad, en acta notarial o ante el
Registrador,
que ha sido comunicada la desaparición o destrucción a los
dueños
que
integran la comunidad o que ha sido denunciada la substracción.
2.ª
Será competente para la diligencia el Registrador de la Propiedad
en
cuyo
distrito radique el inmueble sujeto a la Ley de Propiedad Horizontal.
3.ª
La solicitud de la diligencia se efectuará mediante instancia en
la
que
se expresarán:
a)
Las menciones de identidad del solicitante y la afirmación de que
actúa
por encargo del Presidente de la comunidad.
b)
Las menciones que identifiquen a la respectiva comunidad de
propietarios
y, en su caso, los datos de su identificación registral.
c)
Las fechas de la apertura y cierre del último libro de actas. No
serán
necesarias
estas circunstancias si el solicitante afirma, bajo su
responsabilidad,
que no ha sido antes diligenciado ningún otro libro.
Todas
las hojas del libro que se presente para diligenciar habrán de
estar
numeradas con caracteres indelebles. El libro podrá ser de hojas
móviles.
4.ª
Presentada la instancia y el libro, se practicará en el Diario el
correspondiente
asiento. En el asiento se harán constar la fecha de la
presentación
y la identificación del solicitante y de la comunidad de
propietarios.
5.ª
La diligencia será extendida en la primera hoja con expresión
de la
fecha,
datos de identificación de la comunidad - incluyendo, en su caso,
los
datos
registrales -, número que cronológicamente corresponda al
libro dentro
de
los diligenciados por el Registrador en favor de la comunidad, número
de
hojas
de que se componga y que todas ellas tienen el sello del Registrador,
indicándose
el sistema de sellado. La diligencia será firmada por el
Registrador.
En el caso de que haya sido diligenciado un nuevo libro sin
haberse
presentado el libro anterior por alegarse que se ha extraviado o
perdido,
en la diligencia se expresará esta circunstancia y que en el
anterior,
aunque aparezca, no podrán extenderse nuevas actas.
El
sello del Registrador se pondrá mediante impresión o estampillado,
perforación
mecánica o por cualquier otro procedimiento que garantice la
autenticidad
de la diligencia.
Si
los libros se componen de hojas móviles habrá de hacerse
constar con
caracteres
indelebles en todas ellas, además del sello, la fecha, a no ser
que
se
emplee un procedimiento de sellado que garantice que cada una de las hojas
pertenece
al libro diligenciado.
6.ª
El Registrador practicará la diligencia dentro de los cinco días
siguientes
a la solicitud realizada en debida forma, o de los quince días si
existiere
justa causa.
Contra
la denegación cabe recurso directamente durante quince días
hábiles
ante la Dirección General.
7.ª
Practicada la diligencia, se pondrá en el folio abierto en el Libro
de
inscripciones al edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad
horizontal,
nota marginal expresiva del número de orden del libro
diligenciado,
hojas de que se compone y, en su caso, que se expide en
sustitución
de uno anterior desaparecido. De no estar inscrita la comunidad,
se
consignarán estos datos en un libro-fichero, que podrá llevarse
por medios
informáticos.
Practicada
o denegada la diligencia, se extenderán seguidamente las
oportunas
notas de despacho al pie de la instancia y al margen del asiento de
presentación.
Transcurridos
seis meses desde la presentación del libro sin que fuera
retirado,
el Registrador procederá a su destrucción, haciéndolo
constar así
en
el folio del edificio o conjunto o, en su defecto, en el libro-fichero
y,
además,
al pie de la instancia y del asiento de presentación.
DIARIO
Y ASIENTOS DE PRESENTACION
Artículo
416
Cada
día, antes de extender el primer asiento de presentación,
en la
línea
inmediata siguiente a la última de la diligencia de cierre del día
hábil
precedente,
se escampará la fecha que corresponda. (Artículo redactado
por
Real
Decreto de 12 de noviembre de 1982).
Al
ingresar cualquier título que pueda producir en el Registro alguna
inscripción,
anotación preventiva, cancelación o nota marginal, se extenderá
en
el diario el asiento de presentación.
De
igual forma, se presentará en el diario los documentos judiciales
y
administrativos
para la expedición de certificaciones y las solicitudes de los
particulares
con la misma finalidad cuando la certificación expedida provoque
algún
asiento registral. En los demás casos, dichas solicitudes particulares
podrán
presentarse si los interesados lo solicitan o el Registrador lo
estimare
procedente.
Siempre
que el Registrador se negare a practicar el asiento de
presentación
por imposibilidad material o por otro motivo y el interesado no
se
conformare con la manifestación de aquél, podrá acudir
en queja al Juez de
Primera
Instancia y, en su defecto, a la autoridad judicial de la localidad,
quienes,
oyendo al Registrador, resolverán lo procedente. Si la resolución
ordenare
practicar el asiento, se procederá conforme a los artículos
573 y
siguientes
de este Reglamento, sin perjuicio de la responsabilidad civil a que
hubiere
lugar, con arreglo al artículo 296 de la Ley.
Inmediatamente
después de extendido el asiento de presentación se hará
constar
en el documento el día y la hora de la presentación y el
número y tomo
del
diario correspondiente, mediante la oportuna nota.
Artículo
417
Siempre
que no sea posible extender el asiento de presentación en el
momento
de ingresar el título, por estar practicándose los de otros
anteriormente
presentados, por el número de títulos, por verificarse la
entrada
en hora próxima al cierre, o por otra causa, se pondrá en
el documento
una
nota en los siguientes términos: «Presentado a las... de hoy,
por don...
(nombre
y apellidos, número de entrada que le corresponda y la fecha).»
Esta
nota
podrá ser firmada por el presentante, si éste lo solicitare
o el
Registrador
lo exigiere.
Cuando
el número de documentos en los que se dé tal circunstancia
sea
elevado
podrá llevarse un libro de entrada, en el que por riguroso orden
se
haga
constar los documentos ingresados, con expresión de la persona del
presentante
y hora y día de su presentación.
En
todo caso, los asientos se extenderán en el diario por el orden
de
entrada
en el Registro, consignando como presentante y hora de presentación
los
que consten en la nota indicada en el párrafo primero de este artículo,
o,
en su caso, en el libro a que se refiere el párrafo precedente.
(Artículo
redactado
por Real Decreto de 12 de noviembre de 1982).
Artículo
418
1.
Los títulos y documentos a que se refiere el artículo 416
de este
Reglamento,
cualquiera que haya sido su modo de ingresar en el Registro, se
asentarán
en el Diario por su orden de recepción si la presentación
se produce
dentro
del horario establecido reglamentariamente. (Artículo redactado
por
Real
Decreto 2537/1994, de 29 de diciembre).
2.
La presentación física sólo podrá realizarse
durante el horario de
apertura
al público del Registro.
3.
Si el título se recibe por correo se considerará presentante
al
remitente
del documento y se practicará el asiento de presentación
en el
momento
en que se proceda a la apertura del correo recibido en el día.
4.
Las comunicaciones de haber autorizado escrituras públicas, enviadas
por
los Notarios por medio de telefax, según lo dispuesto en el artículo
249
del
Reglamento Notarial, se asentarán en el Diario de acuerdo con la
regla
general
a excepción de las que se reciban fuera de las horas de oficina,
que
se
asentarán el día hábil siguiente, inmediatamente después
de la apertura del
Diario,
simultáneamente con las que se presenten físicamente a esa
misma hora
en
la forma que prevé el artículo 422 de este Reglamento. El
asiento de
presentación
que se extienda caducará si en el plazo de los diez días
hábiles
siguientes
no se presenta en el Registro copia auténtica de la escritura que
lo
motivó. Esta presentación dentro del citado plazo se hará
constar por nota
al
margen del primer asiento y a partir de la fecha de esta nota correrán
los
plazos
de calificación y despacho.
Si
al recibir la comunicación el Registrador comprueba que la finca
está
situada
en otra demarcación registral pondrá en conocimiento del
Notario
autorizante
inmediatamente por medio de telefax. Por igual medio, el mismo día
o
el siguiente hábil, confirmará la recepción y comunicará
su decisión de
practicar
o no el asiento de presentación.
5.
Los órganos judiciales podrán enviar por telefax al Registro
de la
Propiedad
competente las resoluciones judiciales que puedan causar asiento
registral,
el día de su firma o en el siguiente hábil. En el mismo plazo,
a
través
del mismo medio y a los mismos efectos, las autoridades administrativas
podrán
enviar al Registro de la Propiedad los documentos que hayan expedido.
A
los referidos envíos les será de aplicación el régimen
de asientos y
de
caducidad de los mismos previsto en el apartado 4 de este artículo,
así
como
las disposiciones, en él contenidas, sobre comunicaciones al remitente
respecto
a la situación de la finca, a la confirmación de la recepción
del
envío
y a la decisión del Registrador de proceder o no a practicar el
asiento
de
presentación.
Artículo
418-a
Si
concurren razones de urgencia o necesidad, cualquiera de los
otorgantes
podrá solicitar del Registro de la Propiedad del distrito en que
se
haya otorgado el documento, que se remitan al Registro competente, por
medio
de telecopia o procedimiento similar, los datos necesarios para la
práctica
en éste del correspondiente asiento de presentación. (Artículo
introducido
por Real Decreto 430/1990, de 30 de marzo).
En
las poblaciones donde exista más de un Registro se establecerá
entre
los
existentes un turno semanal para el cumplimiento de lo dispuesto en el
párrafo
anterior. (Párrafo introducido por Real Decreto 2537/1994, de 29
de
diciembre).
Artículo
418-b
1.
El Registrador a quien se solicite la actuación a que se refiere
el
artículo anterior, después de calificar el carácter
de presentable del
documento,
extenderá en el Diario un asiento de remisión, dándole
el número
que
corresponda, y seguidamente remitirá al Registro competente, por
medio de
telecopia
o procedimiento análogo, todos los datos necesarios para practicar
el
asiento de presentación, agregando además los que justifiquen
la
competencia
del Registro de destino, el número que le haya correspondido en
su
Diario y su sello y firma. (Párrafo introducido por Real Decreto
2537/1994,
de
29 de diciembre).
2.
Seguidamente extenderá nota al pie del documento, haciendo constar
las
operaciones
realizadas así como la confirmación de la recepción
dada por el
Registro
de destino, y lo devolverá al interesado para su presentación
en el
Registro
competente, advirtiéndole que de no hacerlo en plazo de diez días
hábiles
caducará el asiento.
3.
El acuse de recibo que deberá hacerse igualmente mediante telecopia
o
procedimiento similar, se consignará por medio de nota marginal
en el Diario
y
se archivará en el legajo correspondiente.
Artículo
418-c
1.
El Registrador que reciba la comunicación del Registro de origen,
previa
calificación de su competencia y confirmación de la recepción,
extenderá
el asiento de presentación solicitado conforme a la regla general.
2.
Dentro del plazo a que se refiere el apartado segundo del artículo
anterior,
el interesado deberá presentar el documento original con la nota
antes
indicada, haciéndose constar dicha presentación por nota
marginal, a
partir
de cuya fecha correrán los plazos de calificación y despacho.
(Artículo
introducido por Real Decreto 430/1990, de 30 de marzo).
Artículo
418-d
En
el supuesto de que los Registros de origen y destino tuviesen distinto
horario
de apertura y cierre del Diario, sólo se podrán practicar
las
operaciones
a que se refieren los artículos anteriores durante las horas que
sean
comunes. Igual criterio se aplicará respecto a días hábiles.
(Artículo
introducido por Real Decreto 430/1990, de 30 de marzo).
Artículo
418-e (Derogado por Real Decreto 2537/1994, de 29 de diciembre).
Artículo
419
Al
presentante de un título se le entregará, si lo pidiere,
recibo del
mismo
en el cual se expresará la especie de título entregado, el
día y la hora
de
su presentación y, en su caso, el número y tomo del diario
en el que se
haya
extendido el asiento.
Al
devolver el título se recogerá el recibo expedido y, en su
defecto,
se
podrá exigir que se entregue otro de la devolución del mismo.
(Artículo
redactado
por Real Decreto de 12 de noviembre de 1982, sustituyendo al antiguo
artículo
417).
Artículo
420
Los
Registradores no extenderán asiento de presentación de los
siguientes
documentos:
1.
Los documentos privados, salvo en los supuestos en que las
disposiciones
legales les atribuyan eficacia registral. (Artículo redactado
por
Real Decreto de 1982).
2.
Los documentos relativos a fincas radicantes en otros distritos
hipotecarios.
3.
Los demás documentos que por su naturaleza, contenido o finalidad
no
pueden
provocar operación registral alguna.
Artículo
421
De
cada título, no se hará más que un asiento de presentación,
aunque
esté
formado aquél por varios documentos o, en su virtud, deban hacerse
diferentes
inscripciones.
No
será necesario reseñar los documentos complementarios en
los asientos
de
presentación, salvo que lo pida el presentante.
Podrán
ser objeto de un solo asiento de presentación los títulos
si en
ellos
existe identidad en las circunstancias 1ª y 2ª del artículo
249 de la
Ley.
(Artículo
redactado por Real Decreto de 12 de noviembre de 1982).
Artículo
422
Entregados
varios títulos al mismo tiempo por una sola persona, se
determinará
por ésta el orden de la presentación, y si se presentaren
por dos
o
más personas y ellas no determinaran el orden, se pondrá
la misma hora a
todos
los títulos y se presentarán correlativamente, haciendo constar
que a
la
misma hora se ha presentado otro u otros y citando el número que
se les
haya
dado o deba dárseles.
Cuando
los títulos presentados al mismo tiempo y relativos a una misma
finca
resulten contradictorios y no se manifestare por los interesados a cuál
de
ellos deba darse preferencia se tomará anotación preventiva
de cada uno,
expresando
que se hace así porque no es posible extender la inscripción,
o,
en
su caso, anotación solicitada, hasta que por los propios interesados
o por
los
Tribunales se decida a qué asiento hay que dar preferencia.
Al
margen de los respectivos asientos y al pie de los documentos se
pondrá
nota expresiva de la operación practicada.
Los
documentos se devolverán a la persona o autoridad de que procedan
para
que aquélla use de su derecho si le conviniere y ésta, en
su caso, dicte
las
providencias que estime pertinentes. Las anotaciones practicadas conforme
al
párrafo segundo caducarán al término del plazo señalado
en el artículo 96
de
la Ley, si dentro del mismo no acreditaren los interesados, mediante
solicitud
escrita y ratificada ante el Registrador, haber convenido que se dé
preferencia
a uno de los asientos, o no se interpusiera demanda, para obtener
de
los Tribunales la declaración de preferencia. Si mediase convenio,
el
Registrador
atenderá la manifestación hecha por los interesados y archivará
la
solicitud en el correspondiente legajo. Si, por el contrario, se promoviese
litigio,
el demandante podrá solicitar que se anote preventivamente la demanda
y
expedido el oportuno mandamiento al Registrador, extenderá éste
la anotación
y
pondrá al margen de las anteriormente verificadas una nota de referencia
en
los
siguientes términos: «Presentado en (tal día) mandamiento
para la
anotación
de demanda deducida por..., según consta de la anotación
letra....
folio...,
tomo..., queda subsistente el asiento adjunto hasta que recaiga
sentencia
ejecutoria».
En
virtud de la ejecutoria que recaiga se practicarán los asientos
que
procedan.
(Artículo
modificado por Real Decreto de 12 de noviembre de 1982).
Artículo
423
Los
asientos de presentación se extenderán por el orden con que
se
presenten
los títulos, sin dejar claros ni huecos entre ellos, inutilizando
hasta
el final la última línea de cada uno; se numerarán
correlativamente en
el
acto de extenderlos y expresarán las circunstancias contenidas en
el
artículo
249 de la Ley, pudiendo añadirse otras que contribuyan a distinguir
el
título presentado, como el número de protocolo, procedimiento
o expediente
del
documento que motive el asiento.
La
situación de la finca se expresará, si fuere rústica,
indicando el
término
municipal, sitio o lugar en que se hallare, y, si fuere urbana, el
nombre
de la localidad, el de la calle, plaza o barrio y el número, si
lo
tuviera,
y el piso o local, en su caso. La indicación del término
municipal
o
localidad se podrá omitir cuando el Registro comprenda uno solo.
El
lugar y la fecha serán los que, para todos los asientos practicados
el
mismo día, conste en la apertura y diligencia de cierre.
Al
lado de la firma del Registrador escampará la suya la persona que
presente
el título, si ésta lo solicitare o aquél lo exigiere.
La
firma del Registrador en la diligencia de cierre implicará su
conformidad
con todos y cada uno de los asientos de presentación no firmados
especialmente.
.
(Artículo redactado por Real Decreto de 12 de noviembre de 1982).
Artículo
424
Extendidos
todos los asientos de los títulos presentados en el día de
la
fecha, en la línea siguiente a la que ocupe el último practicado
se
extenderá
la diligencia de cierre que previene el artículo 251 de la Ley,
en
estos
términos: «Cierre del Diario con los asientos números
(del primero al
último).»
Esta diligencia, en el supuesto de que en esa fecha no se hubieran
presentado
documentos, hará referencia a tal circunstancia, expresando «Cierre
del
Diario sin asiento», y en ambos supuestos se expresará el
lugar y firmará
el
Registrador.
(Artículo
redactado por Real Decreto de 12 de noviembre de 1982).
Artículo
425
Presentado
un título, se entenderá, salvo que expresamente se limite
o
excluya parte del mismo, que la presentación afecta a la totalidad
de los
actos
y contratos comprendidos en el documento y de las fincas a que el mismo
se
refiera siempre que radiquen en la demarcación del Registro, aun
cuando
materialmente
no se haya hecho constar íntegramente en el asiento, pero en la
nota
de despacho se hará referencia, en todo caso, a esa circunstancia.
(Artículo
redactado por Real Decreto de 12 de noviembre de 1982).
Artículo
426
Después
de extendido el asiento de presentación, si las fincas a que
se
refiere el título constasen inscritas según éste,
deberá extenderse en el
folio
de cada una de ellas una referencia a la presentación, la cual,
en los
casos
de segregación o agrupación, se extenderá al margen
de la inscripción
de
la finca matriz o de las que hayan de agruparse. En los casos de
inmatriculación
y también en los de agrupación y segregación podrán
hacerse
constar
los datos oportunos y la descripción integra de las fincas en un
libro
auxiliar
abierto al efecto, o bien mediante la confección de la oportuna
ficha.
(Artículo
redactado por Real Decreto de 12 de noviembre de 1982).
Artículo
427
Extendido
el asiento de presentación, el presentante o el interesado
podrán
retirar el documento sin otra nota que la expresiva de haber sido
presentado.
También
podrán retirar el documento para satisfacer los impuestos ó
para
subsanar
defectos.
Siempre
que el Registrador devuelva el título hará en él una
indicación
que
contenga la fecha de presentación y extenderá noté
margen del asiento de
presentación,
expresiva de la devolución, firmada por el presentante o el
interesado
cuando el Registrador lo exigiere.
(Artículo
redactado por Real Decreto de 12 de noviembre de 1982)
Artículo
428
Cuando
presentado un título sea retirado para pago de impuestos,
subsanación
de defectos o por cualquier otra causa, y posteriormente se aporte
otra
copia o ejemplar del mismo, podrá despacharse el asiento con éstos,
siempre
que no exista duda de la identidad entre ambas copias o ejemplares,
haciéndose
constar esta circunstancia en las notas de despacho al margen del
asiento
de presentación y en el documento.
(Artículo
redactado por Real Decreto de 12 de noviembre de 1982).
Artículo
429
Si
la calificación fuere desfavorable al despacho del documento
presentado,
se notificará al presentante o al interesado, verbalmente o por
escrito,
haciéndose constar dicha notificación por nota al margen
del asiento
de
presentación, que firmará el notificado si el Registrador
lo exigiere.
En
todo caso, transcurrido el plazo de treinta días que señala
el
artículo
97, el Registrador extenderá la nota de calificación correspondiente
o
despachará el documento de acuerdo con su calificación, salvo
que el
presentante
o el interesado le comunique, verbalmente o por escrito, que opta
por
retirar el documento, subsanar el defecto o pedir anotación preventiva
por
defecto
subsanable, en su caso; solicitar la extensión de la nota de
suspensión
o denegación, con expresión de los motivos, o expresar su
conformidad
a la extensión del asiento, con eliminación de los pactos
o
estipulaciones
rechazadas o con el alcance y contenido que exprese la
calificación.
Por nota al margen del asiento de presentación se hará constar
la
operación realizada.
(Artículo
modificado por Real Decreto de 12 de noviembre de 1982).
Artículo
430
Si
el Registrador no hiciese la inscripción solicitada por defecto
subsanable,
se tomará anotación preventiva con arreglo al apartado 9
del
artículo
42 de la Ley, si el presentante o interesado lo solicitaren.
Para
la práctica de la anotación de suspensión deberá
aportarse al
Registro
el documento presentado, caso de haber sido retirado.
(Artículo
redactado por Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre)
Artículo
431
No
se retrasará por falta de pago de honorarios el despacho de los
documentos
presentados ni su devolución, sin perjuicio de que el Registrador
proceda
a su cobro por la vía de apremio.
Artículo
432
1.º
El plazo de vigencia de los asientos de presentación podrá
ser
prorrogado
en los supuestos siguientes:
a)
En los casos previstos en los artículos 97 y 111 de este Reglamento,
cuando
su aplicación dé lugar a la prórroga del asiento.
b)
En el caso de retirada del documento para pago de impuestos sin que
se
haya devuelto al interesado por la correspondiente Oficina de gestión.
En
este
caso a instancia del presentante o del interesado, formulada por escrito,
acompañada
del documento justificativo de aquella circunstancia y presentada
en
el Registro antes de la caducidad del asiento, se prorrogará éste
hasta
ciento
ochenta días desde su propia fecha.
c)
En el caso de que para despachar un documento fuere necesario
inscribir
previamente algún otro presentado con posterioridad, el asiento
de
presentación
del primero se prorrogará, a instancia de su presentante o
interesado,
hasta treinta días después de haber sido despachado el documento
presentado
posteriormente, o hasta el día en que caduque el asiento de
presentación
del mismo.
d)
En el caso de que, vigente el asiento de presentación y antes de
su
despacho,
se presente mandamiento judicial en causa criminal ordenando al
Registrador
que se abstenga de practicar operaciones en virtud de titulas
otorgados
por el procesado. En este supuesto podrá prorrogarse el asiento
de
presentación
hasta la terminación de la causa.
2.º
La prórroga del plazo de vigencia de los asientos de presentación
y,
en
su caso, de las anotaciones preventivas por defectos subsanables llevará
consigo
la prórroga de los asientos de presentación anteriores o
posteriores
relativos
a titulas contradictorios o conexos.
3.º
La prórroga de los asientos de presentación se hará
constar por nota
al
margen de los mismos.
4.º
Los asientos prorrogados como consecuencia de la prórroga de otro
caducarán
a los treinta días, contados desde el despacho del documento a que
se
refiera aquel asiento o desde su caducidad, salvo que su plazo de vigencia
fuera
superior.
(Artículo
modificado por Real Decreto de 12 de noviembre de 1982)
Artículo
433
Durante
la vigencia del asiento de presentación, el presentante o los
interesados
podrán desistir, total o parcialmente, de su solicitud de
inscripción.
Tal
desistimiento, cuando sea total, deberá formularse en documento
público
o privado con firmas legitimadas notarialmente. Si el desistimiento
solamente
afectare a una parte de contenido del documento, podrá realizarse
verbalmente.
En todo caso, la solicitud de desistimiento se hará constar por
nota
al margen del asiento de presentación de que se trate.
El
desistimiento no podrá admitirse cuando del mismo se derive la
imposibilidad
de despachar otro documento presentado, salvo que la petición
del
desistimiento se refiera también a éste y se trate del mismo
interesado
o,
siendo distinto, lo solicite también éste, con las formalidades
expresadas
en
el párrafo anterior.
Tratándose
de documentos judiciales o administrativos, el desistimiento
deberá
ser decretado o solicitado por la Autoridad, funcionario u órgano
que
hubiere
expedido el mandamiento o documento presentado.
En
cualquier caso, el Registrador denegará el desistimiento cuando,
a su
juicio,
perjudique a tercero. Contra la negativa del Registrador, que se hará
constar
por nota al margen del asiento de presentación y en el documento
o
solicitud,
podrá interponerse recurso gubernativo.
Aceptado
el desistimiento, se cancelará el asiento o asientos de
presentación
afectados por el mismo, por medio de nota marginal.
(Artículo
modificado por Real Decreto de 12 de noviembre de 1982)
Artículo
434
Los
títulos que se presenten en el Registro se devolverán a los
interesados
con la nota que proceda, según los casos, una vez hecho de ellos
el
uso que corresponda o cuando caduque el asiento de presentación.
Si
se practicaren los asientos, la nota expresará tal circunstancia,
indicando
la especie de inscripción o asiento que se haya hecho, el tomo y
folio
en que se halle, el número de la finca y e} de la inscripción
o, en su
caso,
letra de la anotación practicada. Si el asiento se refiriese a varias
fincas
o derechos comprendidos en un solo titulo, se indicará, además,
en todo
caso,
al margen de la descripción de cada finca o derecho el tomo, folio,
finca
y número o letra del asiento de que se trate.
Si
del Registro resultan cargas o limitaciones anteriores distintas de
las
expresadas en el título despachado, se hará constar en la
nota de despacho
el
solo dato de que son distintas o de que resultan otras cargas o
limitaciones,
sin más precisiones; si consta la expedición de la certificación
de
cargas prevista en el artículo 1.489 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, en
la
nota de despacho se hará relación circunstanciada del procedimiento
o
procedimientos
para los que se expidió la certificación.
(Párrafo
introducido por Real Decreto 1368/1992, de 13 de noviembre).
Siempre
que el Registrador suspenda o deniegue el asiento solicitado,
devolverá
el título con nota suficiente que indique la causa o motivo de la
suspensión
o denegación y, en su caso, el tomo, folio, finca y letra de la
anotación
de suspensión que se hubiere practicado, salvo que se hubiese
solicitado
la devolución del documento sin otra nota que la prevenida en el
artículo
427.
Cuando
la suspensión o denegación afecte solamente a algún
pacto o
estipulación
o a alguna de las fincas o derechos comprendidos en el titulo,
en
la nota deberá expresarse la causa o motivo de la suspensión
o denegación,
salvo
que el presentante o el interesado hayan manifestado su conformidad en
que
se despache el documento sin esa estipulación o pacto, o hubieran
desistido
de que se practique operación alguna respecto de la finca o derecho
a
los que el defecto se refiera, en cuyo caso la nota indicará únicamente
la
circunstancia
de la conformidad o del desistimiento, pero no los motivos de
la
suspensión o denegación.
Del
propio modo, en las notas de despacho se hará constar sucintamente
el
carácter o modalidad del asiento practicado cuando difiera de lo
solicitado
o
pretendido en el título.
Las
notas de despacho, en cualquiera de los casos expresa dos, Irán
firmadas
por el Registrador.
Cuando
en el título presentado no hubiere espacio suficiente para
extender
la nota, se comenzará al pie del documento con la palabra o sílabas
que
pudieran extenderse, continuando luego en folio aparte.
(Artículo
modificado por Real Decreto de 12 de noviembre de 1982)
Artículo
435
Al
margen del asiento de presentación se extenderá, el mismo
día, una
nota
análoga a la extendida al pie del documento.
Cuando
al margen del asiento de presentación no haya espacio suficiente
para
extender la nota, se continuará ésta al margen de otro u
otros asientos
de
presentación en los que sea posible, cuidando de expresar con detalle
la
continuación
y procedencia de la nota, de forma que no pueda confundirse con
la
correspondiente a otros asientos.
(Artículo
redactado por Real Decreto de 12 de noviembre de 1982).
Artículo
436
Transcurrido
el plazo de vigencia del asiento de presentación sin
haberse
despachado el documento, tomado anotación preventiva por defectos
subsanables,
en su caso, o interpuesto recurso, se cancelará de oficio dicho
asiento
por nota marginal.
En
caso de recurso se extenderá nota al margen del asiento de
presentación,
si no hubiere transcurrido el plazo de su vigencia, haciendo
constar
que queda prorrogado hasta su resolución.
(Artículo
redactado por Real Decreto de 12 de noviembre de 1982).
ALTERACIONES
EN EL NOMBRE Y NUMERO DE FINCAS
Artículo
437
Los
Alcaldes darán parte a los Registradores de las alteraciones
introducidas
en los nombres y numeración de calles y edificios y de cualquiera
otra
que afecte a la determinación de las fincas. Los Registradores,
en su
vista,
harán constar la alteración en los indicas, y cuando se practique
una
nueva
inscripción en los asientos de las mismas fincas, siempre que en
el
documento
presentado se consignen las nuevas circunstancias.
Los
interesados podrán solicitar, verbalmente o por escrito, la
extensión,
al margen de la última inscripción, de una nota relacionando
el
acuerdo
del Municipio, su fecha y las circunstancias que rectifiquen, de
conformidad
con el correspondiente oficio de la Alcaldía, haciéndose
referencia
al número y legajo en que estuviere archivado.
TITULO
X
De
la dirección e inspección de los Registros
SECCION
PRIMERA
De
la Dirección General
COMPETENCIA
Y ORGANIZACION DE LA DIRECCION GENERAL
Artículo
438
A
la Dirección General de los Registros y del Notariado compete, como
Centro
superior directivo y consultivo, todos los asuntos referentes al
Registro
de la Propiedad.
Artículo
439
La
Dirección General estará formada por:
Un
Director general.
Un
Cuerpo Especial Facultativo, compuesto de Subdirector y Oficiales y
Auxiliares
Letrados, en número correspondiente al de Secciones que integren
el
Centro directivo.
El
personal administrativo determinado por las Leyes y disposiciones de
carácter
orgánico.
Auxiliares
mecanógrafos; y Subalternos, en número proporcionado a las
necesidades
de los servicios.
DIRECTOR
GENERAL
Artículo
440
El
Director general será nombrado por Decreto acordado en Consejo de
Ministros.
Artículo
441
El
Director general es Jefe Superior de Administración Civil, con los
honores
y prerrogativas que como tal le correspondan.
Dependerá
inmediatamente del Ministro de Justicia, someterá del mismo
modo
a su resolución todos los asuntos que deban decidirse con su acuerdo
y
dictar
por si las resoluciones que legal o reglamentariamente no exijan esta
circunstancia.
Artículo
442
Además
de las atribuciones conferidas al Director general por el
artículo
260 de la Ley y las expresadas en cada caso por el Reglamento, le
corresponderá:
1.ª
Proponer al Ministro de Justicia las reformas y alteraciones que sean
necesarias
en la organización de la Dirección General.
2.ª
Proponer a la Subsecretaria del Ministerio los destinos del personal
administrativo
y auxiliares mecanógrafos necesarios para el servicio, así
como
su
cese en el Centro directivo.
3.ª
Ejercer, por sí o por medio del Subdirector, el cual tendrá
carácter
de
Inspector central la alta inspección y vigilancia de los Registros
de la
Propiedad,
entendiéndose a este efecto directamente con los Presidentes de
las
Audiencias
Territoriales, como Inspectores permanentes dentro de su
territorio.
Esta función inspectora, sólo para casos concretos, podrá
delegarla,
cuando lo crea necesario para el mejor servicio, y comprendido en
cada
caso las atribuciones necesarias, en las personas u organismos expresados
en
el artículo 267 de la Ley.
4.ª
Dictar, conforme a las Leyes y Reglamentos, todas las disposiciones
y
medidas que estime procedentes en los asuntos de su competencia.
5.ª
Acordar el régimen interior de la Dirección y la distribución
de los
servicios.
6.ª
Publicar el Anuario de la Dirección con los Escalafones de los
Cuerpos
Facultativos, de Registradores de la Propiedad y demás Cuerpos
dependientes
de aquélla y los datos estadísticos a que se refiere el número
4.º,
del mencionado artículo 260 de la Ley, así como autorizar
la publicación
de
las disposiciones de carácter general de su competencia y de las
resoluciones
que no sean de mero trámite.
7.ª
Las demás atribuciones conferidas por la legislación hipotecaria,
notarial
y de los Registros Civil, Mercantil y demás especiales a cargo de
la
Dirección,
así como por el Reglamento del Colegio Nacional de Registradores
de
la Propiedad en las materias de la competencia de éste, de mutualidad
y
colegiación
y personal auxiliar de los Registros.
Artículo
443
Por
ausencia, enfermedad u otra justa causa de imposibilidad del
Director
hará sus veces el Subdirector, y, a falta de éste, el Oficial
primero
o
el que reglamentariamente le sustituya.
CUERPO
ESPECIAL FACULTATIVO
Artículo
444
La
plantilla del Cuerpo Especial Facultativo guardará relación
y
correspondencia,
según determina el artículo 261 de la Ley, con el número
de
Secciones
que integren la Dirección General, de manera que cada una de éstas
cuente
con un Oficial Letrado Jefe y, por lo menos, con un Auxiliar Letrado.
Artículo
445
A los
cargos de Subdirector y de Oficiales y Auxiliares Letrados serán
aplicables
las incompatibilidades señaladas para Registradores y Notarios en
la
legislación hipotecaria y notarial, siendo, desde luego, incompatibles
con
cualquier
cargo de la Administración pública.
Artículo
446
Los
funcionarios del Cuerpo Especial Facultativo que sirven en la
Dirección
tendrán los haberes que se señalen en los presupuestos del
Estado.
Artículo
447
El
Director general podrá conceder cada año a los funcionarios
que
sirvan
en el Centro directivo licencia por el tiempo máximo de un mes,
mediante
justa causa y si lo consiente el servicio.
Las
licencias por un tiempo mayor las concederá el Ministro.
Las
solicitudes deberán cursarse en todo caso por conducto del Jefe
inmediato,
el cual informará.
Artículo
448
Las
plazas de Subdirector, Oficiales y Auxiliares Letrados, en las
vacantes
que ocurran, se proveerán necesariamente por ascenso de rigurosa
antigüedad,
con arreglo a lo prescrito en el artículo 262 de la Ley y según
el
Escalafón del Cuerpo, publicado en el último Anuario. (Precepto
derogado).
Artículo
449
La
Junta de Oficiales a que se refiere el artículo 266 de la Ley
estará
presidida por el Director o quien haga sus veces y actuará como
Secretario
el Oficial Letrado, Jefe de Sección, más moderno.
En
los casos en que así se estime conveniente, podrán intervenir
en las
sesiones
y ser oídos, con voto, los demás letrados de la Dirección
General.
En
ésta se custodiará un libro donde se lleven las actas de
sesión de las
Juntas,
que serán firmadas por todos los asistentes.
La
Junta de Oficiales emitirá dictamen en los casos en que informen
la
Junta
de Decanos del Notariado, la del Colegio Nacional de Registradores o en
que
haya que emitir dictamen el Consejo de Estado.
Cualquiera
que fuera la decisión en definitiva acordada por la Dirección
General
o por el Ministerio en los casos en que sea, según la Ley, requisito
previo
la consulta a la Junta de Oficiales, en la disposición o resolución
que
se
publique, se expresará, según los casos, la frase «oída»
o «de conformidad
con
la Junta Consultiva de la Dirección General».
Artículo
450
(Precepto
derogado).
mmmm
OPOSICION
DIRECTA
Artículo
451
Para
la provisión de las plazas correspondientes al primer turno se
convocarán
por la Dirección General oposiciones dentro de los dos meses
siguientes
a aquel en que hubiere ocurrido la vacante, y los ejercicios se
realizarán
dentro de los seis meses siguientes a la convocatoria. Esta se hará
por
anuncio en el «Boletín Oficial del Estado». (Precepto
derogado).
Artículo
452
La
Dirección General, para mejor proveer, podrá reclamar directamente
toda
clase de informes de los solicitantes y acordará en definitiva sobre
la
admisión
de opositores y su declaración de aptitud legal y reglamentaria,
oída
necesariamente
la Junta de Oficiales. (Precepto derogado).
Artículo
453
Los
ejercicios serán cuatro, todos ellos públicos, y consistirán:
El
primero, en contestar a seis preguntas relativas a las siguientes
materias:
tres de Derecho civil, común y foral, y tres de legislación
hipotecaria.
El
segundo, en contestar a otras siete preguntas: dos de Legislación
notarial,
una sobre Registro Civil, dos de Derecho Mercantil, una de Derecho
Administrativo
y una de Legislación del Impuesto de Derechos Reales.
El
tercero consistirá en traducir directamente dos textos en dos lenguas
extranjeras
elegidos par el opositor. Si éste lo hubiere solicitado en su
instancia,
podrá, en la misma forma, acreditar su conocimiento de otros
idiomas.
El
cuarto, en despachar un recurso gubernativo contra la calificación
de
los
registradores, o en resolver una consulta sobre un punto dudoso de Derecho
civil,
mercantil, administrativo, hipotecario, notarial o de Registro Civil.
Artículo
454
Para
la práctica del primero y segundo ejercicios se publicará
en el
«Boletín
Oficial del Estado», al propio tiempo que la convocatoria, un
cuestionario
desarrollado con extensión análoga a la de los programas
de los
Cuerpos
dependientes de la Dirección General. (Precepto derogado).
Artículo
455
El
Tribunal ante quien han de celebrarse las oposiciones, designado
por
Orden ministerial, estará constituido por:
El
Director general de los Registros y del Notariado, como Presidente.
El
Subdirector.
El
Decano del Colegio Notarial de Madrid.
Un
Catedrático titular de la Facultad de Derecho de la Universidad
Central;
y Dos Oficiales Letrados del Centro directivo.
Actuará
de Secretario el Vocal Oficial Letrado más moderno.
Podrán
concurrir también, con el carácter de asesores, para el ejercicio
de
idiomas, dos Profesores oficiales de Lenguas o funcionarios de la Oficina
de
Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores.
(Precepto
derogado).
Artículo
456
Toda
la materia de oposiciones no desarrollada en este Reglamento
relativa
a las solicitudes de los opositores, así como el funcionamiento
del
Tribunal,
práctica de los ejercicios y propuestas de opositores aprobados,
será
objeto de un Reglamento especial. (Precepto derogado).
CONCURSO
DE MERITOS
Artículo
457
Las
vacantes del Cuerpo Facultativo que hayan de proveerse entre
Registradores
de la Propiedad y Notarios con más de cinco años de servicios,
en
las condiciones del artículo 262 de la Ley, se anunciarán
en el «Boletín
Oficial
del Estado», a concurso de méritos, a fin de que los interesados,
dentro
de un plazo de treinta días naturales, presenten las solicitudes
y
justificantes.
(Precepto derogado).
Artículo
458
Se
apreciarán en dicho concurso especialmente: trabajos de
investigación
jurídica, méritos académicos, especiales servicios
prestados a
los
Cuerpos dependientes del Ministerio y conocimiento de idiomas. (Precepto
derogado).
Artículo
459
Los
solicitantes expresarán en su instancia a la Dirección General
y
bajo
su responsabilidad:
1.º
Su situación administrativa, con servicios efectivos en el cargo
de
Registrador
o de Notario.
2.º
Enumeración de méritos, especialmente apreciables en el concurso
y
cualesquiera
otros que quieran alegar.
3.º
Declaración jurada de no haber sido sancionados ni corregidos
disciplinariamente
en el ejercicio de su cargo o cargos, o, en su caso, de los
correctivos
que le hayan sido impuestos.
En
este último supuesto la Dirección General podrá discrecionalmente
admitir
o excluir de la lista de solicitantes al corregido.
Acompañarán
a dicha instancia los justificantes que acrediten los méritos
alegados,
cuando no consten al Centro directivo.
Si
alegaren el conocimiento de idiomas, lo justificarán del propio
modo
establecido
para las oposiciones. (Precepto derogado).
Artículo
460
La
lista de los admitidos con aptitud legal y reglamentaria se
publicará
en el «Boletín Oficial del Estado». En el mismo anuncio,
en su caso,
podrá
convocarse a los aspirantes para la práctica del ejercicio de idiomas.
Para
este ejercicio la Dirección podrá asesorarse de Profesores
o intérpretes,
según
lo determinado para la oposición. (Precepto derogado).
Artículo
461
La
Dirección General, examinadas las solicitudes y justificantes, los
informes
de cualquier clase obtenidos y, en su caso, el resultado del
ejercicio
de idiomas, resolverá el concurso según los méritos
acreditados de
los
aspirantes y propondrá los oportunos nombramientos. (Precepto derogado).
Artículo
462
A los
efectos del párrafo penúltimo del artículo 263 de
la Ley, los
funcionarios
del Cuerpo Especial Facultativo que, procedentes del Notariado,
obtengan
por concurso plazas de Registradores de la Propiedad, ocuparán en
el
Escalafón
de este último Cuerpo el número que corresponda según
la antigüedad
que
les confiera la fecha de la toma de posesión en el Centro directivo.
Igualmente,
y en el mismo caso, los procedentes del Cuerpo de Registradores
ocuparán
en el Escalafón Notarial el número que les corresponda según
su
antigüedad
en dicho Cuerpo Especial Facultativo. (Precepto derogado).
Artículo
463
Sin
perjuicio del estricto cumplimiento de los plazos señalados sobre
su
provisión en propiedad, para desempeñar interinamente las
plazas vacantes
de
Letrados de la Dirección, serán preferidos los Registradores
y Notarios que
la
soliciten y, en su defecto, los que tengan aptitud legal para tomar parte
en
las oposiciones a aquellas plazas.
Los
nombramientos se harán por Orden ministerial. (Precepto derogado).
REGIMEN
INTERIOR
Artículo
464
La
distribución de los servicios de la Dirección General en
Secciones
y
Negociados, así como los deberes de los funcionarios del mismo Centro
y
cuanto
sea necesario para el pronto y acertado despacho de los asuntos
relativos
a los ramos de la competencia del mismo, se harán por el Ministerio
de
Justicia, a propuesta del Director general, de acuerdo con la legislación
en
cada materia.
Artículo
465
El
personal del Cuerpo Administrativo, así como el de Auxiliares
mecanógrafos
adscritos a la Dirección, conservará sus derechos y figurará
en
la
plantilla general del Ministerio, quedando sometidos al Reglamento de 9
de
julio
de 1917. (Reglamento derogado. Véase la Ley 30/1984, de medidas
para
la
reforma de la Función Pública).
El
Director general determinará el personal administrativo y auxiliar
mecanógrafo
necesario para el cumplimiento de los servicios encomendados a la
Dirección,
y propondrá a la Subsecretaría las adscripciones correspondientes,
así
como los ceses en el Centro directivo por traslado u otra causa.
Una
vez adscrito el personal al Centro directivo, queda sometido al
régimen
y disciplina del mismo. La Dirección General instruirá los
expedientes
por
faltas cometidas en los servicios de la misma.
Para
la concesión de permiso o licencias, la Dirección General
se
atemperará
a lo establecido dentro del régimen general del Ministerio en
cuanto
a condiciones y tiempo de concesión.
SECCION
SEGUNDA
De
la Inspección de los Registros
INSPECCION
CENTRAL
Artículo
466
La
alta función inspectora y de vigilancia de la Dirección General,
conforme
al artículo 367 de la Ley, será ejercida directamente por
el
Subdirector,
quien tendrá carácter y atribuciones de Inspector Central,
o, en
su
defecto, por cualquiera de los Oficiales Letrados designados por el
Director
general. Ello se entiende sin perjuicio de la superior facultad del
mismo
Director general. (Véase el Real Decreto 1882/1996, de 2 de agosto).
Artículo
467
Los
funcionarios encargados de dicha Inspección devengarán las
dietas
y
viáticos que les correspondan reglamentariamente con cargo a la
partida a
este
efecto presupuestada.
Artículo
468
Para
Casos concretos, la Inspección Central, previo Informe de la
Sección,
podrá proponer y la Dirección General acordar una especial
delegación
en
los Presidentes de las Audiencias Territoriales, en el Colegio Nacional
de
Registradores
o en cualquier Registrador de la Propiedad.
Cuando
la delegación recaiga en el Colegio de Registradores, sin expresa
designación
de personas, la Junta directiva de aquél designará los
Registradores
que hayan de ejercerla.
La
delegación, conforme al citado artículo 267 de la Ley, comprenderá
en
cada
caso las atribuciones e instrucciones al efecto necesarias, y se
comunicará
a los designados y al Registrador.
POR
LOS PRESIDENTES DE LAS AUDIENCIAS
Artículo
469
Los
Presidentes de las Audiencias, como Inspectores permanentes de los
Registros
de su territorio, podrán practicar las visitas que consideren
necesarias
para conocer su estado y funcionamiento y poder informar a la
Dirección
General en cualquier momento.
Artículo
470
La
delegación a que se refiere el artículo 269 de la Ley se
hará, para
cada
caso concreto, por escrito, comunicándolo al Registrador y al Magistrado
o
Juez designado.
Artículo
471
Como
resultado de su inspección, el parte anual que, conforme al
citado
artículo de la Ley, deben remitir los Presidentes al Centro directivo,
expresará
necesariamente los extremos siguientes respecto a cada Registro de
su
territorio:
1.º
El número de asientos de presentación practicados en el año,
especificando
si las notas marginales han sido extendidas dentro del plazo
legal.
2.º
La circunstancia de aparecer firmados los asientos de presentación
por
el Registrador o quien legalmente le sustituya, y en su caso la
circunstancia
de no aparecer alguno firmado.
(Párrafo
modificado por Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre)
3.º
Cualquier omisión, falta de formalidad o defecto interno o externo
advertido
en los libros principales o auxiliares, índices, documentos, legajos
o
en el local de la Oficina del Registro, así como las medidas adoptadas
en
cada
caso y su ejecución.
4.º
El número de documentos presentados y pendientes de inscripción.
5.º
Los informes que hayan adquirido en cuanto a la conducta y
cumplimiento
de deberes profesionales de los Registradores y, en su caso, de
las
quejas recibidas.
CERTIFICACIONES
SEMESTRALES
Artículo
472
En
la certificación duplicada que, conforme al artículo 270
de la Ley
deben
remitir los Registradores el 30 de junio y el 31 de diciembre de cada
año
al Presidente de la Audiencia, harán constar, bajo su responsabilidad,
él
estado
del Registro consignando los datos establecidos en los cuatro primeros
números
del artículo anterior. En esta certificación se harán
constar,
igualmente,
los supuestos en que se hubieran despachado documentos fuera del
plazo
de quince días establecido en el artículo 97.
De
dicha certificación se enviará al mismo tiempo copia a la
Dirección
General
de los Registros y del Notariado y al Colegio Nacional de
Registradores
de la Propiedad, haciendo constar, en escrito aparte, el
Registrador,
las causas justificativas de la prolongación del plazo de quince
días
para despachar, a que se refiere el párrafo anterior, así
como indicación
de
los Registradores que han firmado las notas al margen del Libro-Diario,
con
expresión
de los días y conceptos en que lo han realizado y cualquier otro
extremo
que interese a efectos de conocer el estado del Registro.
Si
no se expidiera la certificación en el último día
del semestre, por
ser
inhábil o por otra causa legítima, se mencionará el
motivo de la dilación
y
se expedirá el primer día hábil siguiente.
Expresarán,
en su caso, además, las dificultades o inconvenientes que la
legislación
vigente ofrezca al normal funcionamiento de su Registro y el
remedio
posible. Se considerará falta y se sancionará con la corrección
correspondiente
el hecho de silenciar dichas dificultades o inconvenientes,
si
debido a ello se hubiere retrasado su remedio por disposiciones de carácter
general
o resoluciones particulares.
(Artículo
redactado por Real Decreto de 21 de diciembre de 1983).
Artículo
473
Los
Presidentes de las Audiencias Territoriales examinarán las
referidas
certificaciones semestrales y devolverán para que se rehagan, dentro
del
plazo de quince días, las que, a su parecer, no hayan sido extendidas
en
la
forma requerida.
Artículo
474
Cuando
de las mismas certificaciones, así como del resultado de la
función
inspectora, aparezcan faltas o irregularidades en algún Registro,
adoptarán
los Presidentes de las Audiencias, conforme al artículo 271 de la
Ley,
las providencias necesarias para subsanarlas, dando cuenta a la Dirección
General.
Artículo
475
El
Registrador a quien se prevenga que subsane alguna falta de
formalidad
dará parte por escrito al Presidente de la Audiencia de haberlo
verificado,
luego que lo ejecute.
Artículo
476
Toda
persona que tuviere noticia de cualquier falta, informalidad o
fraude
cometido en algún Registro podrá denunciarlo por escrito
a la Dirección
General
o al Presidente de la Audiencia Territorial respectiva, bien
directamente,
bien por conducto del Juez de Primera Instancia.
Si
la Dirección o el Presidente no estimaren pertinente la denuncia,
podrán
no tomarla en consideración; en caso contrario, oyendo al Registrador
y,
en su caso, al Juez de Primera Instancia y a los Notarios del distrito,
adoptarán
las medidas que juzguen oportunas para averiguar los hechos
denunciados.
VISITAS
Artículo
477
El
Director general, siempre que lo estime conveniente y a propuesta
o
sin ella de la Inspección Central, podrá acordar visitas
a los Registros de
la
Propiedad.
Artículo
478
Los
Presidentes de las Audiencias practicarán necesariamente visitas
de
inspección:
1.º
Cuando la Dirección General lo disponga.
2.º
Cuando tuvieren noticias de cualquier hecho grave cometido en algún
Registro
de su territorio, dando cuenta inmediata al Centro directivo.
Artículo
479
Cualquiera
que sea el funcionario que practique la visita, deberá ir
acompañado
de un Secretario propuesto por él.
Artículo
480
Al
acordarse la práctica de una visita, se expresará si ha de
ser
general
o especial, designándose en el primer caso el período de
tiempo que
ha
de abarcar, y en el segundo, los libros y documentos que han de examinarse
o
los demás particulares a que se considere oportuno extender la visita,
así
como
la forma de practicarla.
CONSULTAS
Artículo
481
Siempre
que el Registrador consultare, conforme al artículo 273 de la
Ley,
alguna duda que impida practicar cualquier asiento, extenderá la
anotación
preventiva con arreglo al número 9 del artículo 42 de la
misma, que
subsistirá
hasta que se notifique al Registrador la resolución de la consulta.
Por
esta anotación no se devengarán honorarios.
TITULO
XI
De
la demarcación de los Registros de la Propiedad
y
del nombramiento, cualidades y deberes
de
los Registradores
SECCION
PRIMERA
Demarcación
de los Registros
DEMARCACION
Artículo
482
La
creación o supresión de Registros de la Propiedad se acordará
por
el
Ministerio de Justicia, a propuesta de la Dirección General de los
Registros
y del Notariado, previo un expediente al que se aportarán datos
estadísticos
y los informes razonados de las Autoridades locales,
Registradores
de la Propiedad, Notados, Jueces de Primera Instancia,
Presidente
de la Audiencia Territorial y Junta del Colegio Nacional de
Registradores.
Asimismo se podrá abrir información pública en los
municipios
afectados.
La resolución se adoptará por Decreto acordado en Consejo
de
Ministros,
previa audiencia del de Estado.
(Artículo
redactado por Decreto de 17 de marzo de 1959).
Artículo
483
Las
alteraciones de la circunscripción territorial de los Registros
a
que se refiere el párrafo último del artículo 275
de la Ley, y el cambio de
capitalidad,
se llevarán a efecto mediante un expediente análogo al regulado
en
el artículo anterior, cuya resolución adoptará la
forma de Orden
ministerial.
(Artículo
redactado por el Decreto de 17 de marzo de 1959).
Artículo
484
Acordada
la alteración de la circunscripción territorial de los
Registros,
sea por creación o supresión de éstas o por segregación
de todo o
parte
de un término municipal se llevará a efecto, en el plazo
que señale el
Centro
directivo, por los Registradores interesados, extendiéndose la oportuna
diligencia
de cierre en los libros que hayan de ser trasladados y formando un
inventario
por duplicado de dichos libros, de los índices, legajos y
documentos,
que será firmado por los titulares que entreguen y se hagan cargo
de
ellos, quedando un ejemplar en cada oficina.
Expirado
el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el Registro
quedará
cerrado automáticamente para las operaciones sobre fincas que
correspondan
a la circunscripción territorial del nuevo Registro.
Los
traslados de asientos que figuren en libros que no hayan sido
entregados,
se harán mediante certificaciones, a medida que las operaciones
del
Registro lo exijan
(Párrafo
desarrollado por la Orden del Ministerio de Justicia de 8 de abril de 1975.).
No
obstante, cuando se trate de Registros con la misma capitalidad,
dichos
traslados podrán hacerse a los libros nuevos a la manera de las
segregaciones,
tomando de los libros antiguos las circunstancias necesarias
que
sirvan de base a la inscripción que se practique, con referencia
a la
inscripción,
tomo y folio de donde procedan y haciendo constar la descripción
total
y vigente de las fincas según el Registro, la relación circunstanciada
de
cargas, gravámenes, condiciones y limitaciones de toda clase a que
estuviese
afecta la finca, y el título de adquisición del transferente,
con
indicación
del Notario o funcionario autorizante y hora y fecha de su
presentación
en el Registro. A continuación se harán constar las demás
circunstancias
que reglamentariamente requiera el título que se inscriba.
Las
primeras inscripciones de traslado serán firmadas por ambos
titulares.
La firma del Registrador que conserve los libros antiguos
certificará
exclusivamente que los datos trasladados concuerdan exacta e
íntegramente
con el estado jurídico de la finca en aquellos, en los que
extenderá
a continuación de la última inscripción una breve
diligencia de
cierre
en la que hará constar la sección, tomo, libro, folio, número
de la
finca
e inscripción a la que se traslada. Después de esta diligencia
no se
podrá
verificar operación alguna en el folio antiguo, excepto las notas
que
hayan
de extenderse al margen de los asientos en él practicados.
Si
con motivo de la traslación de libros hubiere de alterarse la
numeración
general de los tomos correspondientes a los Registros, se
rectificarán
discrecionalmente, y se consignará en acta, de la cual quedará
un
ejemplar en el Registro y otro se remitirá a la Dirección
General.
Terminada
la traslación de libros y documentos, el Registrador publicará
en
los
tablones de anuncios de las localidades a que afecte el traslado, así
como
en
los sitios de costumbre, la fecha desde que deben verificarse en el
Registro
las operaciones correspondientes a las fincas trasladadas. Las dudas
o
dificultades se resolverán por la Dirección General previo
informe del
Registrador.
(Artículo
redactado por Decreto de 17 de marzo de 1959).
Artículo
485
El
régimen interior de los Registros desempeñados por dos titulares,
en
el caso del párrafo segundo del artículo 275 de la Ley, se
sujetará a las
reglas
siguientes:
a)
La autorización de los asientos del Diario de operaciones estará
de
cada
Registrador por el período de tiempo que previamente hayan fijado
por
escrito.
A falta de este acuerdo, lo verificarán por meses naturales,
asignando
al funcionario más antiguo los meses impares.
b)
La calificación y despacho de los documentos presentados y expedición
de
certificaciones estará a cargo de cada titular en la fortuna que
convengan
por
escrito. Si no hubiere convenio, se efectuará cada día después
de las
horas
oficiales de presentación de documentos, un sorteo para determinar
qué
Registrador
ha de calificar y despachar los titulas presentados con número
impar;
al otro Registrador le corresponderán los restantes También
se decidirá
por
otro sorteo, celebrado inmediatamente del primero, qué titular ha
de
autorizar
las certificaciones, a cuyo exclusivo efecto se dará un número
a
cada
solicitud o mandamiento en el momento de ingresar en la oficina. En caso
de
incompatibilidad reglamentaria para la calificación, Verificará
esta
función
el otro titular.
c)
Siempre que el Registrador calificante estimare la existencia de
defectos
que impidan practicar la operación solicitada, los pondrá,
mediante
escrito
razonado, en conocimiento de su cotitular, al que pasará la
documentación,
y si éste entendiere que aquella operación es procedente,
la
practicará,
bajo su responsabilidad, sin alterar los turnos.
d)
El Registrador que calificare un título seguirá conociendo
de cuantas
incidencias,
operaciones, recursos o quejas se producen respecto del mismo,
y
firmará los asientos y notas a que diere lugar.
e)
el Registrador regulará, bajo su exclusiva responsabilidad los
honorarios
de las operaciones que efectúe.
f)
Con todos los honorarios percibidos mensualmente se formará un fondo,
del
que se deducirán: el importe de los impuestos y recargos que los
graven,
aportaciones
a la Mutualidad, seguros sociales y cuantos gastos origine el
servicio,
tanto de personal como de material, casa y demás conceptos. El
remanente
se dividirá por mitad entre ambos titulares.
g)
La formación de la plantilla del personal auxiliar del Registro
y la
determinación
de la parte de honorarios destinada a su retribución se hará
de
conformidad
con lo preceptuado en el Reglamento orgánico de dicho personal y
de
común acuerdo entre ambos Registradores. Si existiese discrepancia
entre
ellos,
elevarán las respectivas propuestas a la Junta Directiva del Colegio
de
Registradores, la que resolverá en definitiva.
h)
Todas las atribuciones y facultades concedidas por la Ley Hipotecaria
y
su Reglamento a los Registradores de la Propiedad en orden al régimen
interno
de la oficina, seguridad y custodia del archivo, horas de despacho
para
el público y, en general, cuantas no se refieran directamente a
la
calificación
y despacho de documentos, corresponderán por entero al
Registrador
más antiguo, al que incumbirán también los deberes
relacionados
con
las mismas materias que imponen la Ley y Reglamento Hipotecarios.
Igualmente
asumirá las facultades y obligaciones que, con respecto al
personal
auxiliar y a la Mutualidad de los Registradores de la Propiedad y de
su
personal auxiliar, asignan a los Registradores el Reglamento de aquél
y el
del
Colegio Nacional.
i)
Los Registradores se sustituirán recíprocamente en sus ausencias
y
enfermedades,
siendo responsables de los actos y operaciones que realicen como
tales
sustitutos.
Al
cesar en el cargo alguno de los titulares, la vacante será desempeñada
interinamente
conforme señalan los artículos 490 y 495.
(Redactado
por el Decreto 3736//1965, de 16 de diciembre de 1965).
j)
El despacho del Registro Mercantil y de los demás servicios
encomendados
a los Registradores se ajustará a las anteriores normas.
Artículo
486
Dividido
materialmente un Registro desempeñado por dos titulares, el
más
antiguo tendrá derecho de elección y comunicará ésta
al Centro directivo,
en
el término de quince días, a los efectos oportunos. El más
moderno seguirá
desempeñando
el Registro no elegido, si bien podrá solicitar en concurso sin
la
limitación establecida en el artículo 497.
Artículo
487
En
las poblaciones donde haya varios Registros, se instalarán éstos,
siempre
que sea posible, en un mismo edificio o en edificios contiguos.
Artículo
488
Procederá
la traslación provisional de las oficinas cuando los
Registradores,
por circunstancias extraordinarias, no pudieran desempeñar
materialmente
sus funciones o para ejercerlas tuvieran que reconocer, como
legítimos
actos, funcionarios o documentos impuestos por autoridades
ilegítimas.
Los Registradores, según la urgencia y circunstancias del caso,
darán
cuenta a la Dirección General y seguirán sus instrucciones
acerca de la
forma
de la traslación y del lugar adonde debe trasladarse el Registro,
si no
coincidieran
con las medidas que provisionalmente hayan adoptado.
SECCION
SEGUNDA
Nombramiento,
cualidades y deberes de los Registradores
PROVISION
DE VACANTES
Artículo
489
Los
Registros quedarán vacantes por muerte, jubilación, excedencia,
renuncia,
traslación voluntaria o forzosa y destitución del titular
que los
sirva;
y serán provistos: primero intensamente y después en propiedad,
conforme
a lo que se dispone en este Reglamento.
A)
Interinamente
Artículo
490
Las
vacantes que por cualquier causa se produzcan en todos los
Registros,
serán desempeñadas, cuando vinieran siendo servidos por
Registradores
del último tercio del escalafón al tiempo de producirse las
vacantes,
en primer lugar y por su orden por los Aspirantes que no hubieren
obtenido
plaza, y en otro caso, o en su defecto, por los Registradores a
quienes
corresponda conforme al cuadro de sustituciones aprobado por la
Dirección
General.
(Párrafo
modificado por Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre)
La
designación de interino se hará, en cada caso, guardando
el orden que
resulte
de la lista de aspirantes o de la correspondiente terna de
Registradores
del cuadro de sustituciones, y a falta de unos y otros, se
designará
a un Registrador fuera de cuadro.
En
los supuestos de creación de un Registro por división o segregación
de
otro, su efectividad no tendrá lugar hasta que tome posesión
el nombrado
en
propiedad.
(Párrafo
modificado por Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre)
Artículo
491
Si
los Registradores a quienes correspondiese interinar un Registro,
según
el cuadro de sustituciones, no pudieran verificarlo por justa causa, la
Dirección
designará libremente el Registrador propietario que deba hacerse
cargo
de la interinidad.
Artículo
492
Los
Registradores propietarios que causen vacante no cesarán en el
Registro
que desempeñen hasta que verifiquen la entrega al Registrador a
quien
corresponda
interinarlo, al cual la Dirección General comunicará por
telégrafo
la
orden de toma de posesión de la interinidad el mismo día
en que se
comunique
a los primeros. Las excusas fundadas en la imposibilidad de
trasladarse
al Registro que se deba interinar o en otra justa causa deberán
comunicarse
por el Registrador a la Dirección General, dentro de las
veinticuatro
horas siguientes a la recepción del telegrama. La posesión
se
verificará
dentro del tercer día siguiente a contar desde la fecha en que se
recibió
el telegrama, excepto para los Registros situados fuera de la
Península,
en que tal plazo se amplia hasta diez días.
Transcurridos
los expresados términos, si no pudiera cumplirse lo
ordenado
anteriormente, así como en los casos de fallecimiento del llamado
a
interinar
o cualquier otro extraordinario, el Registrador que cause vacante
lo
comunicará por vía telemática o telegráfica
a la Dirección General, la cual
proveerá
lo que corresponda según las necesidades del servicio.
(Párrafo
modificado por Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre)
Artículo
493
El
Registrador interino podrá ejercer la facultad prevista en el artículo
292
de la Ley Hipotecaria, cesando desde su toma de posesión la persona
que
conforme
a dicho artículo hubiere designado el anterior titular.
(Artículo
modificado por Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre)
Artículo
494
Se
entenderá que los Registradores interinos se hallan en situación
legal
cuando estuvieren al frente del Registro que desempeñen en propiedad
o
del
que sirvan interinamente.
La
interinidad terminará cuando tome posesión el nuevo propietario
y se
reintegrarán
necesariamente al de que sean titulares dentro de los tres días
siguientes
al cese, o del plazo de diez días cuando se trate de oficinas fuera
de
la Península.
Si
el Registrador interino cesare en el Registro que desempeñe en
propiedad,
solamente cesará en la interinidad cuando la Dirección General
lo
ordene.
Artículo
495
Los
Registradores que fueren jubilados por edad continuarán, salvo
renuncia
expresa, al frente de sus oficinas hasta que se posesione el nuevo
titular,
con los mismos derechos y obligaciones que los propietarios, pero se
considerarán
como interinos respecto de la Mutualidad si transcurriesen dos
meses
desde el día en que cumplieren la edad de jubilación. Las
vacantes se
entenderán
producidas, a efectos del devengo de pensiones pasivas y a todos
los
demás legales, en la fecha de la disposición de jubilación.
B)
En propiedad
Artículo
496
En
la Dirección General se llevará un libro destinado a consignar
las
vacantes
que ocurran y deban proveerse en propiedad.
Se
tendrá por fecha de la vacante, la del nombramiento para otro Registro
del
titular que servía el primero, en caso de traslado; la de las órdenes
correspondientes,
en los casos de jubilación, excedencia, renuncia, traslado
forzoso
y separación, y la del día en que llegue a conocimiento de
la
Dirección
General el fallecimiento del titular, si la vacante se produce por
esta
causa.
(Párrafo
modificado por Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre)
Artículo
497
La
provisión de los Registros que deba hacerse conforme al articulo
284
de la Ley se efectuará por concurso, que abrirá la Dirección
General,
incluyendo
en cada uno las vacantes que resulten del anterior y las que vayan
ocurriendo
hasta el día precedente a la fecha del anuncio del concurso de que
se
trate.
Para
tomar parte en los concursos será necesario que haya transcurrido
el
plazo de un año, contado desde la fecha de posesión en el
Registro que
sirva
el solicitante.
No
obstante, podrán concursar sin dicha limitación los titulares
de
Registro
que hayan sido suprimidos o cuya circunscripción temporal haya sido
modificada.
Los
aspirantes a Registradores que ingresen en el Cuerpo podrán solicitar
vacantes
en concursos después de su primer nombramiento en propiedad aunque
no
haya transcurrido el ano desde la posesión. Pero en los sucesivos
nombramientos
en propiedad quedarán sujetos a la limitación establecida
en el
párrafo
segundo de este artículo.
(Artículo
redactado por Decreto 3736/1965, de 16 de diciembre de 1965).
Artículo
498
El
anuncio del concurso a que se refiere el articulo anterior se
publicará
en el «Boletín Oficial del Estado» y en él se
convocará a los
Registradores
que quieran aspirar a las vacantes incluidas en el mismo para
que
las soliciten dentro del plazo de quince días naturales, contados
desde
el
siguiente al de la publicación del anuncio, mediante instancia dirigida
al
Ministro
de Justicia por conducto de la Dirección General expresando las
vacantes
que pretendan y el orden de preferencia, y haciendo constar en la
misma
la fecha en que se posesionaron del Registro que desempeñen,
considerándose
la instancia que no contenga estos requisitos 0 los exprese
inexactamente
como no presentada. Las instancias ingresarán en la Dirección
General
antes de las catorce horas del día en que finalice el plazo, y una
vez
presentadas,
no se podrá desistir de las pretensiones formuladas en ellas ni
modificarlas.
Si dicho día fuese feriado, se entenderá prorrogado el plazo
hasta
el primero hábil, a la hora indicada.
Los
titulares de Registros que radiquen fuera de la Península podrán
tomar
parte en los concursos mediante telegramas, ratificando por instancia
su
petición dentro de los tres días siguientes, y si no hiciesen
la
ratificación,
tendrán que aceptar la interpretación que se dé a
los errores
que
pudieran contener los telegramas.
Las
solicitudes y despachos telegráficos recibidos en la Dirección
General
después de la hora mencionada en el párrafo primero de este
artículo,
se
tendrán por no presentados, cualquiera que sea la causa del retraso.
Artículo
499
Los
titulares de Registros situados fuera de la Península podrán
designar,
por medio de un oficio remitido a la Dirección General, un
representante
que formule en su nombre las pretensiones a que se refiere el
articulo
anterior, y su representación será admitida en los concursos
sucesivos
mientras no conste al Centro directivo la revocación.
Artículo
500
La
lista de solicitantes se fijará en el tablón de anuncios
de la
Dirección
General, dentro de los cinco días siguientes al de la terminación
del
plazo de convocatoria. De la resolución del concurso se dará
traslado
inmediato
a los órganos competentes de la Administración Autonómica
con
facultades,
en su caso, para los nombramientos. Los que fueran competencia de
la
Dirección General se harán dentro de los veinte días
siguientes al de la
terminación
del plazo de convocatoria.
(Artículo
modificado por Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre)
Artículo
501
Los
nombramientos se harán a favor del Registrador más antiguo
de los
solicitantes.
La antigüedad en el Cuerpo se determinará por el número
con que
los
Registradores figuren en su escalafón.
(Artículo
de nueva redacción por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
septiembre)
Artículo
502
Dentro
de los diez días siguientes a aquél en que hayan sido firmados
los
últimos
nombramientos por la Comunidad Autónoma competente, la Dirección
General
convocará el nuevo concurso para la provisión de las vacantes,
de
manera
que quede garantizada la celebración de al menos cuatro concursos
al
año.
(Artículo
de nueva redacción por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
septiembre;)
Artículo
503
Los
aspirantes serán nombrados Registradores propietarios en las
vacantes
que sucesivamente ocurran y no hayan correspondido a Registradores
efectivos,
por el orden con que hayan sido numerados por el Tribunal censo.
Cuando
hubiere más de una vacante, se anunciarán por plazo de diez
días
en
el tablón de anuncios de la Dirección General, para que los
aspirantes que
deban
ingresar manifiesten su preferencia respecto de las mismas, y si no lo
hicieren
en el plazo marcado o no les correspondieren las solicitudes, el
Ministro
de Justicia designará libremente, entre aquellos, el Registro que
deba
ocupar cada uno.
Podrá
prescindirse del anuncio cuando en el Centro directivo constare,
por
escrito, el orden de preferencia respecto a las vacantes que deban ser
provistas.
Si
algún aspirante no pudiera ser nombrado Registrador por hallarse
comprendido
en alguno de los casos del artículo 280 de la Ley, perderá
su
turno
y se le reservará el derecho para cuando cese la causa que impidió
su
nombramiento.
INGRESO
EN EL CUERPO
Artículo
504
Para
ingresar en el Cuerpo de Registradores de la Propiedad y Mercantiles
será
necesario formar parte del de Aspirantes, en el que se ingresará
por
oposición
libre.
La
convocatoria se hará cada dos años por Orden, que se publicará
en el
"Boletín
Oficial del Estado", para proveer diez plazas más de las vacantes
existentes
y de las que resulten de las jubilaciones en los dos años
siguientes,
descontando, en su caso, el número de aspirantes que falten por
colocar,
y sin rebasar el límite máximo señalado en el artículo
277 de la Ley
Hipotecaria.
Cuando
existan 50 vacantes reservadas para el Cuerpo de Aspirantes y no
exista
ningún aspirante por colocar, podrán convocarse oposiciones
en
cualquier
momento para cubrir dichas plazas.
La
convocatoria deberá expresar:
1.
El número de plazas que se convocan.
2.
Las condiciones o requisitos que deben reunir los opositores; la
composición
del Tribunal o Tribunales, en su caso; los ejercicios que han de
celebrarse,
y el sistema o forma de calificación, todo lo cual deberá
expresarse
con referencia a este Reglamento.
3.
Una referencia al programa que ha de regir en los dos primeros
ejercicios
de la oposición.
4.
La cuantía de los derechos de examen.
5.
La posibilidad de que en la misma oposición actúen varios
Tribunales
distintos
identificados bajo números correlativos, si lo considera conveniente
la
Dirección General, a la vista del número de opositores admitidos.
6.
El plazo de presentación de instancias.
Para
tomar parte en dicha oposición se requiere: ser español,
mayor de
edad,
poseer el título de Licenciado en Derecho o tener aprobadas todas
las
asignaturas
de la licenciatura, no estar comprendido en ninguna de las causas
de
incapacidad del artículo 280 de la Ley Hipotecaria, y no haber sido
separado
del servicio de cualquiera de las Administraciones públicas por
resolución
firme dictada como consecuencia de expediente disciplinario.
Las
solicitudes se dirigirán a la Dirección General de los Registros
y
del
Notariado dentro del plazo de treinta días hábiles, a contar
desde el
siguiente
a aquél en que aparezca la convocatoria en el "Boletín Oficial
del
Estado".
Dicho plazo no podrá ser objeto de prórroga por ningún
motivo.
Los
solicitantes manifestarán en sus instancias, expresa y
detalladamente,
que reúnen todas y cada una de las condiciones exigidas en el
párrafo
cuarto de este artículo, referidas siempre a la fecha de expiración
del
plazo señalado para la presentación de instancias.
Con
la instancia acompañarán el resguardo de haber abonado los
derechos
de
examen que hayan sido determinados en la convocatoria.
(Artículo
de nueva redacción por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
septiembre)
Artículo
505
Expirado
el plazo de presentación de instancias, la Dirección General
de
los
Registros y del Notariado publicará la lista de opositores admitidos
y
excluidos
en el "Boletín Oficial del Estado" y señalará lugar
y fecha para el
sorteo,
que se celebrará en sesión pública, bajo la presidencia
del Director
general
o, en su representación del Subdirector general del Notariado y
de los
Registros
o de quien le sustituya.
Verificado
el sorteo, se formará la lista o listas de opositores por el
orden
en que serán llamados a actuar, que se hará pública
dentro de los tres
días
siguientes en los tablones de anuncios de la Dirección General de
los
Registros
y del Notariado y del local donde se hayan de efectuar los
ejercicios.
El
tribunal o cada uno de los tribunales calificadores de la oposición
estará
compuesto por un Presidente, un Secretario y cinco Vocales, que serán
nombrados
por Orden dictada a propuesta de la Dirección General en los quince
días
siguientes al anuncio de la lista de admitidos, publicándose aquélla
en
el
"Boletín Oficial del Estado".
Será
Presidente el Director general de los Registros y del Notariado, o
un
Registrador o Notario adscrito a dicho centro, o el Decano u otro miembro
de
la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y
Mercantiles.
Si
presiden el Director general o un Registrador o Notario adscrito a la
Dirección
General, será Secretario un miembro de la Junta de Gobierno del
Colegio
de Registradores; y si preside un miembro de la Junta de Gobierno del
Colegio
de Registradores, será Secretario un Registrador o Notario adscrito
a
la Dirección General.
Los
Vocales serán: un Catedrático o Profesor titular de Universidad,
en
activo
o excedente, de Derecho Civil, Mercantil, Financiero y Tributario,
Romano,
Internacional Privado, Procesal o Administrativo; un miembro de la
Carrera
Judicial con categoría de Magistrado perteneciente al orden
jurisdiccional
civil; un Notario; un Letrado del Consejo de Estado o un
Abogado
del Estado, y un Registrador.
En
ausencia del Presidente o del Secretario, harán sus veces el Vocal
Registrador.
El
cargo de Vocal es irrenunciable, salvo justa causa debidamente
acreditada.
El
tribunal o tribunales se constituirán dentro del mes siguiente a
la
publicación
de su nombramiento en el "Boletín Oficial del Estado" y acordará
el
lugar y fecha del comienzo del primer ejercicio. Dicho acuerdo se publicará
en
el "Boletín Oficial del Estado" con un mes de antelación
cuando menos.
Entre
el sorteo y el comienzo del primer ejercicio deberá mediar, al
menos,
un plazo de un mes. Y no podrá exceder de ocho meses el tiempo
comprendido
entre la convocatoria y el comienzo de los ejercicios.
No
podrán formar parte del tribunal los parientes dentro del cuarto
grado
de
consanguinidad o segundo de afinidad de alguno de los opositores, ni los
que
tengan entre sí dicho parentesco. A tales efectos, el día
de la
constitución
del tribunal o tribunales declarará formalmente cada uno de los
miembros,
haciéndolo constar en el acta, que no se halla incurso en
incompatibilidad.
En
caso de pluralidad de tribunales, cada uno de ellos proveerá el
mismo
número
de plazas convocadas; si hubiera exceso, la plaza o plazas en exceso
se
asignarán sucesivamente a los diversos tribunales.
En
el caso anterior, actuarán ante cada tribunal un número de
opositores
proporcional
al número de plazas que deba proveer, haciéndose, en su caso,
el
redondeo
oportuno.
El
tribunal o tribunales no podrán constituirse ni actuar sin la
presencia
del Presidente o del Secretario y, en ningún caso, sin la asistencia
de
cinco de sus miembros.
(Artículo
de nueva redacción por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
septiembre)
Artículo
506
Los
ejercicios de las oposiciones serán cuatro:
El
primero consistirá en contestar verbalmente y en el tiempo máximo
de
una
hora, cinco temas sacados a la suerte de los comprendidos en el programa
que
se cite en la convocatoria de las siguientes materias: tres de Derecho
Civil,
Común y Foral (uno de cada parte en que se halla dividido el programa);
uno
de Derecho Mercantil, y uno de Derecho Administrativo o Procesal.
El
segundo ejercicio consistirá en contestar verbalmente y en el tiempo
máximo
de una hora, cinco temas sacados a la suerte del mismo programa, de las
siguientes
materias: tres de Derecho Hipotecario (uno de cada parte en que se
halla
dividido el programa); uno de Derecho Fiscal, y otro de Derecho
Notarial.
En
ambos casos, la exposición se ajustará en su orden al establecido
por el
programa
y los temas extraídos volverán a insacularse al finalizar
aquélla.
El
expresado programa se revisará por la Dirección General cuando
lo
estime
necesario, con audiencia del Colegio de Registradores de la Propiedad
y
Mercantiles de España.
El
opositor dispondrá de un único período de cinco minutos
antes de
comenzar
la exposición de los temas, para reflexionar y tomar notas por
escrito,
si lo desea.
El
tribunal no hará advertencia ni pregunta alguna a los opositores
sobre
las
materias del ejercicio. Al Presidente corresponde fijar la hora del
comienzo
y final del mismo, y advertirá al opositor, por una sola vez, con
quince
minutos de antelación, la hora en que debe terminar. Podrá
también
exigir
que se concrete a la cuestión, evitando divagaciones inoportunas
y dar
cumplimiento
a las prescripciones de este Reglamento relacionadas con la
práctica
de estos ejercicios.
En
el primero y segundo ejercicios se podrá excluir al opositor, una
vez
transcurrida
la primera media hora del ejercicio, si el tribunal, por
unanimidad,
acordase que lo ha desarrollado con manifiesta insuficiencia para
obtener
la aprobación.
El
tercer ejercicio consistirá en calificar un documento y en la
redacción
del informe en defensa de la nota, en el tiempo máximo de seis
horas.
El
cuarto ejercicio consistirá en practicar, en el tiempo máximo
de seis
horas,
las operaciones procedentes de liquidación y registro, hasta dejar
inscrito
o anotado un documento, o denegada o suspendida la inscripción o
anotación.
Los
ejercicios escritos se realizarán el día que fije el tribunal
o
tribunales
de mutuo acuerdo sobre el documento, que será secreto y se
redactará
en el mismo día designado para la realización del respectivo
ejercicio
por el tribunal o, en su caso, tribunales de forma conjunta.
Los
opositores, para la práctica de estos ejercicios escritos, no podrán
consultar
sino los textos legales no comentados que el tribunal les permita
y
que por sí mismos se proporcionen.
Concluidos
los ejercicios los opositores los firmarán y entregarán al
miembro
del tribunal que estuviere presente en sobre cerrado, también firmado
por
el opositor.
El
día que el tribunal designe los opositores deberán leer personalmente
sus
trabajos, previa apertura del sobre en presencia del tribunal y si, por
causa
justificada ante éste, no comparecieren, serán leídos
por otro opositor
designado
por ellos o por el tribunal y, en su defecto, por un Vocal designado
por
el Presidente.
El
tribunal anunciará con veinticuatro horas de anticipación,
por lo
menos,
y por orden riguroso de lista de sorteo, salvo lo dispuesto en el
párrafo
anterior, los opositores que podrán ser llamados para actuar cada
día.
Los
opositores que dejaren de presentarse al primer llamamiento de los dos
primeros
ejercicios serán nuevamente llamados después del último
de la lista
por
el número de ésta y si, llamados por segunda vez no comparecieren,
serán
definitivamente
excluidos de la oposición.
El
opositor que no concurriese ni al primero ni al segundo llamamiento
del
primer o del segundo ejercicio, o la práctica de los ejercicios
tercero
o
cuarto cuando le corresponda, será eliminado de la oposición
cualquiera que
sea
la causa que alegue para no comparecer. En los ejercicios tercero y cuarto
no
habrá segundo llamamiento.
Los
ejercicios no podrán suspenderse, una vez comenzados, por un plazo
mayor
de quince días naturales sino por causa justificada, aprobada por
la
Dirección
General.
Entre
la conclusión del primer ejercicio y el comienzo del segundo deberá
mediar
un plazo mínimo de treinta días naturales. Entre la conclusión
del
segundo
y la iniciación del tercero el plazo mínimo será de
quince días, y
entre
la conclusión del tercero y el comienzo del cuarto deberá
mediar un
plazo
no inferior a veinticuatro horas ni superior a ocho días naturales.
Todos
los ejercicios de la oposición serán eliminatorios.
La
calificación de los opositores tendrá lugar en la forma siguiente:
La
declaración de aptitud para pasar de un ejercicio a otro y la
aprobación
del último requiere alcanzar mayoría de votos del tribunal
en
sentido
favorable. En caso de empate decidirá el Presidente.
Obtenida
la mayoría, se fijará la calificación excluyendo la
puntuación
mayor
y menor y dividiendo el total de puntos que alcance el opositor por el
número
de miembros del tribunal cuyos votos no hubieran sido excluidos; el
cociente
será el resultado.
En
los dos primeros ejercicios, cada uno de los miembros del tribunal
podrá
conceder de uno a seis puntos por tema, y en los ejercicios tercero y
cuarto,
20 puntos por cada uno como máximo.
La
calificación mínima del opositor aprobado en los dos primeros
ejercicios
será de 15 puntos, y en el tercero y cuarto, de 12 puntos.
Será
excluido de la oposición el que en cualquiera de los dos primeros
ejercicios
dejare de contestar alguna de las preguntas, cualquiera que fuese
la
causa.
Las
calificaciones se harán, en los dos primeros ejercicios, al término
de
cada sesión y en el tercero y cuarto ejercicios el mismo día
o el siguiente
en
que concluya la lectura por el último opositor. Las calificaciones
se
expondrán
seguidamente al público, expresándose el número de
puntos alcanzados
por
cada opositor, sin hacer mención de los opositores que no hubiesen
sido
declarados
aptos en los ejercicios.
Todas
las dudas y cuestiones que se presenten durante la práctica de los
ejercicios
de la oposición o en su calificación, serán resueltas
con fuerza
ejecutoria
por el tribunal, por mayoría de votos que se emitirán verbalmente,
y
en caso de empate decidirá el voto del Presidente.
Los
actos del tribunal podrán ser impugnados por los interesados en
los
casos
y formas previstos en la legislación administrativa.
(Artículo
de nueva redacción por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
septiembre)
Artículo
507
Concluido
el último ejercicio, el tribunal o, en su caso, cada tribunal,
formará
el mismo día, o en el siguiente, la lista de opositores aprobados
por
orden
de calificación, teniendo en cuenta el número de puntos obtenidos
por
cada
opositor en los cuatro ejercicios. Si la calificación fuera idéntica,
el
empate
se resolverá por votación del tribunal, con el voto decisorio
del
Presidente,
en su caso, en consideración al juicio total que de los opositores
hayan
formado por la actuación de aquéllos.
La
lista definitiva de aprobados, firmada por todos los miembros del
tribunal,
se elevará a la Dirección General de los Registros y del
Notariado.
Un
ejemplar de dicha lista autorizado por el Secretario del tribunal o,
en
su caso, de los respectivos tribunales y con el visto bueno de su
Presidente,
expresiva de la suma total de puntos de cada opositor aprobado,
se
expondrá al público en el local o locales donde se celebren
las
oposiciones,
remitiéndose otro idéntico a la Dirección General
dentro del
plazo
de tres días, en unión de los ejercicios y expedientes de
los opositores
que
hayan obtenido la aprobación.
Las
actas de las actuaciones del tribunal serán firmadas por el
Presidente
y Secretario, y al término de la oposición se remitirán
con la
lista
de aprobados a la Dirección General.
El
número de opositores aprobados no podrá exceder, en ningún
caso, del
de
plazas convocadas.
Por
tanto, solamente se incluirán en la lista de aprobados los que de
acuerdo
con las reglas anteriores resulten mejor clasificados y estén dentro
del
límite de plazas expresado. Si fuesen varios los tribunales calificadores,
el
número de opositores aprobados por cada uno de ellos no podrá
exceder del
número
de plazas a cada uno asignadas.
Igualmente,
en caso de pluralidad de tribunales, una vez recibida por la
Dirección
General la documentación a que se refiere este artículo,
se
verificará
dentro de los diez días siguientes un sorteo para determinar, a
los
meros
efectos del orden de su colocación en el escalafón y sin
atender a las
puntuaciones
obtenidas, cómo deberán ordenarse en la relación conjunta
los
opositores
que figuran como número 1 en sus respectivas listas de aprobados.
Obtenidos
así los primeros puestos de dicha relación, el resto de la
misma
se formará intercalando alternativamente, y por el mismo orden a
que se
refiere
el párrafo anterior, los sucesivos números de la lista de
aprobados.
Este
sorteo será público y habrá de ser anunciado con tres
días de antelación
en
el tablón de anuncios de la Dirección General; se celebrará
bajo la
presidencia
del Director general o quien haga sus veces, y actuará de
Secretario
un Notario o Registrador adscrito al centro directivo.
El
resultado de este sorteo se hará público en el "Boletín
Oficial del
Estado"
al mismo tiempo que el de la lista o listas de aprobados.
(Artículo
de nueva redacción por el Real Decreto 1867/1998, de 4
de
septiembre; B.O.E. 29 septiembre 1998.)
Artículo
508
Dentro
de los treinta días hábiles siguientes al término
de la
oposición,
los opositores aprobados deberán presentar en la Dirección
General
de
los Registros y del Notariado los siguientes documentos, si no los hubiere
acompañado
a la instancia solicitando la oposición:
Primero.
Documento nacional de identidad o testimonio del mismo.
Segundo.
Título original de Licenciado o Doctor de la Facultad de Derecho
o
testimonio literal del mismo.
Tercero.
Certificación del Registro Central de Penados y Rebeldes que
justifique
no haber sido condenando a pena que inhabilite para el ejercicio
de
funciones públicas.
Cuarto.
Declaración del solicitante de no hallarse comprendido en ninguna
de
las causas de incompatibilidad del artículo 280 de la Ley Hipotecaria.
Quinto.
Certificado médico de no tener impedimento físico para el
ejercicio
del cargo de Registrador.
Las
certificaciones a que se refieren los números 3.º y 5.º
deberán ser
expedidas
dentro de los tres meses anteriores al día en que termine el plazo
de
presentación de documentos.
Los
opositores aprobados que tengan la condición de funcionarios públicos
estarán
exentos de justificar documentalmente las condiciones y requisitos ya
demostrados
para obtener su anterior nombramiento, debiendo presentar
certificación
del Ministerio u Organismo de que dependa, acreditando su
condición
y cuantas circunstancias constan en su hoja de servicios.
La
falta de presentación de documentos en el plazo señalado,
la de
veracidad
en la declaración en el número 4.º y el no resultar
de los mismos
que
el interesado reúna las condiciones exigidas determinarán
que no pueda
efectuarse
su nombramiento, dando lugar a la anulación de todas sus
actuaciones,
sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiere podido
incurrir
por falsedad en su instancia.
Completada
la documentación, se constituirá el Cuerpo de Aspirantes
a
Registros
con los opositores que consten en la lista de aprobados, por el
orden
de la misma, siempre que reúnan los requisitos y hayan aportado
los
documentos
precisos. La Orden aprobando la propuesta del Cuerpo de Aspirantes
se
publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
(Artículo redactado por el
Real
Decreto 1752/1987, de 30 de diciembre.
INCOMPATIBILIDADES
Artículo
509
Para
ser nombrado Registrador de la Propiedad se requiere reunir las
condiciones
de capacidad exigidas por el artículo 279 de la Ley y no hallarse
comprendido
en las causas de incapacidad o incompatibilidad establecidas en
los
280 y 281 de la misma. A este efecto, el Aspirante, una vez producida la
vacante
que pueda corresponderle, presentará en el Centro directivo
declaración
jurada de que no concurren en él ninguna de dichas causas, sin
cuyo
requisito no se hará el nombramiento.
Artículo
510
Además
de las referidas en el artículo anterior, será causa de
incompatibilidad
el parentesco del Registrador dentro del segundo grado de
consanguinidad
o afinidad con el Notario único del distrito.
Artículo
511
El
Registrador efectivo en quien concurra alguna causa de
incompatibilidad
lo pondrá en conocimiento de la Dirección General dentro
del
plazo
de quince días, a contar desde la posesión del Registro,
y ésta
instruirá
expediente para resolver lo que proceda. Los Presidentes de las
Audiencias,
cuando llegase a su conocimiento la existencia de alguna
incompatibilidad,
lo comunicarán al Centro directivo.
Declarada
la incompatibilidad por Orden ministerial, se requerirá al
interesado
para que en el plazo de quince días manifieste, caso de no haberlo
efectuado,
si opta por el Registro o por el cargo o empleo incompatible, con
apercibimiento
de que si no lo verificase se entenderá que opta por el citado
cargo
o empleo.
Si
se tratare de la incompatibilidad establecida en el artículo anterior,
el
Registrador quedará en situación de excedencia forzosa si
el nombramiento
hubiere
sido posterior al del Notario incompatible, sin perjuicio, además,
de
ser
corregido disciplinariamente si hubiere concursado con conocimiento de
la
incompatibilidad.
Si hubiere sido el Notario el nombrado con posterioridad,
se
estará a lo dispuesto en la legislación notarial.
El
cargo de Registrador será compatible con el ejercicio de la enseñanza
en
el mismo lugar de residencia, poniéndolo en conocimiento de la Dirección
General
para que dicte las normas que exija el servicio público. (Artículo
redactado
por el Decreto de 17 de marzo de 1959).
Artículo
512
Declarada
la incompatibilidad, quedará el Registrador en situación
de
excedencia
por un tiempo no inferior a un año, salvo lo dispuesto en el
artículo
anterior y en el 541, pudiendo volver después al servicio activo,
si
lo
solicitare, conforme al artículo 287 de la Ley. El Registro quedará
vacante,
pero hasta que se posesione el interino el Registrador continuará
en
el
desempeño de aquél, sin perjuicio de las responsabilidades
a que hubiere
lugar
en el caso de no haber dado oportunamente conocimiento a la Dirección
General
de la causa de la incompatibilidad.
DEL
NOMBRAMIENTO Y POSESION
Artículo
513
El
nombramiento de los Registradores se hará por Orden ministerial,
que
se publicará en el «Boletín Oficial del Estado»,
en la que se expresará
la
disposición legal en que el nombramiento se funde, y si el nombrado
pertenecía
al Cuerpo de Aspirantes a Registros, el número que tenga en su
Escalafón.
De
la Orden se dará traslado al Presidente de la Audiencia a que
pertenezca
el Registro en que cesare el Registrador y, en su caso, al de la
Audiencia
a que corresponda el Registro para el cual haya sido nombrado.
Artículo
514
La
Orden de nombramiento se trasladará también al interesado.
Cuando
éste
ingrese en el Cuerpo o ascienda de categoría personal, se le expedirá
el
título
correspondiente.
Artículo
515
Una
vez constituida la correspondiente fianza, los aspirantes
prestarán
juramento o promesa de cumplir fielmente las obligaciones del cargo
de
Registrador con lealtad al Rey y de guardar y hacer guardar la Constitución
como
norma fundamental del Estado. De dicha manifestación se levantará
acta
para
su remisión a la Dirección General y su constancia en los
respectivos
expedientes
personales.
Prestado
juramento o promesa por los aspirantes conforme a lo dispuesto
en
el párrafo anterior, éstos tendrán el carácter
de Registradores a efectos
de
desempeñar interinamente las Unciones de Registrador.
Celebrado
el concurso o concursos para la provisión de plazas en
propiedad
de Registros a los aspirantes, se tomará como fecha, a los efectos
del
escalafón, aquella en que la Dirección General de los Registros
y del
Notariado
resuelva, en el ámbito de su competencia, dicho concurso o
concursos.
Esta fecha se hará constar en la publicación en el «Boletín
Oficial
del
Estado» del resultado de dicho concurso o concursos. (Artículo
redactado
por
el Real Decreto 115/1992, de 14 de febrero).
Artículo
516
Los
Registradores tomarán posesión de sus cargos dentro de los
veinte
días
siguientes a la fecha del nombramiento o, en su caso, del cese en su
anterior
destino, con la obligación, si no tuvieren constituida con antelación
fianza
suficiente, de depositar la cuarta parte de los honorarios hasta que
la
completen.
El
mencionado plazo será prorrogable por la Dirección General
en virtud
de
justa causa por otros veinte días.
Cuando
se trate de Registradores que sirvan Registros fuera de la
Península
o sean nombrados para alguno de ellos, el plazo de concesión será
de
cuarenta días y la prórroga podrá ser de otros cuarenta.
Para
que la posesión de los Registradores pueda verificarse bastará
que
conste
su nombramiento por la publicación de la Orden en el «Boletín
Oficial
del
Estado» o por exhibición del traslado personal de ésta.
Artículo
517
Los
Registradores que, sin causa justificada, no tomen posesión de su
destino
dentro de los plazos señalados en el artículo anterior, se
considerarán
renunciantes a la Carrera, perdiendo los derechos adquiridos por
la
oposición, si fueran Aspirantes, y quedando excluidos del Cuerpo
de
Registradores,
si fueran propietarios.
No
obstante, previo el oportuno expediente instruido por el Centro
directivo,
podrán ser rehabilitados si el Ministro de Justicia lo considerase
procedente.
Artículo
518
El
encargado del Registro dará posesión al Registrador nombrado
en
propiedad
o interinamente, entregándole los libros y documentos que formen
el
Archivo,
mediante inventario, en el que se extenderá la oportuna diligencia,
que
firmarán ambos funcionarios.
De
la posesión se levantará acta, también suscrita por
los dos titulares,
entrante
y saliente.
En
dicha acta hará constar el Registrador nombrado que no está
incurso
en
causa alguna de incapacidad o incompatibilidad.
El
acta original y una copia serán elevadas, respectivamente, a la
Dirección
General y al Presidente de la Audiencia, dentro del término de tres
días,
y la demora en el cumplimiento de este deber será corregido
disciplinariamente.
Otra
copia quedará archivada en el Registro.
ESCALAFON
Artículo
519
El
escalafón del Cuerpo se formará con todos los Registradores
que se
hallen
en servicio activo y excedentes, con relación al día en que
fueron
nombrados,
siempre que la toma de posesión haya tenido lugar dentro del plazo
posesorio
o de su prórroga, siendo objeto de publicación por la Dirección
General
de los Registros y del Notariado anualmente.
Los
interesados podrán reclamar en cualquier tiempo contra los errores
que
contenga el escalafón; pero la reclamación, si fuere estimada,
no surtirá
efecto
sino que desde que se interponga, a no ser que al resolverla se
dispusiese
otra cosa por las circunstancias especiales de la misma.
(Artículo
de nueva redacción por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
septiembre)
FIANZAS
Artículo
520
A los
efectos del artículo 282 de la Ley, el Colegio Notarial de
Registradores
podrá constituir una fianza de carácter colectivo que sustituya
las
individuales de los Registradores y que garantice las responsabilidades
contraidas
por éstos en el ejercicio de su cargo. La fianza se constituirá
en
valores
públicos en la Caja General de Depósitos, a disposición
de la
Dirección
General de los Registros y del Notariado.
La
fianza únicamente podrá ser embargada por los Tribunales
de Justicia,
previa
declaración de haberse incurrido en la indicada responsabilidad
y de
su
índole registral por la Dirección General.
El
Centro Directivo, a propuesta de la Junta del Colegio, dictará,
en su
caso,
las disposiciones oportunas para la constitución de dicha fianza
colectiva
y la cancelación de las personales constituidas.
(Artículo
redactado por Decreto de 17 de marzo de 1959).
Artículo
521
Los
Registradores que ingresen en el Cuerpo o tengan que ampliar
fianza
por haber adquirido superior categoría presentarán, para
su aprobación
en
la Dirección General, los documentos acreditativos de haber constituido
la
fianza
o pondrán en conocimiento de la misma que optan por hacer uso del
derecho
que les concede el artículo 282 de la Ley, en el plazo de treinta
días,
contados desde el siguiente al del nombramiento o al de la publicación
del
Escalafón donde conste el ascenso de categoría, prorrogables,
mediante
justa
causa, por otros quince. Transcurrido dicho plazo, o la prórroga,
en su
caso,
sin haber prestado la fianza o la ampliación de ésta, se
entenderá que
optaron
por constituirla en la forma establecida en el citado artículo.
Artículo
522
Los
Registradores constituirán los expresados depósitos en la
forma
y
plazo que estimen conveniente, con tal que al remitir el último
día de cada
semestre
a los Presidentes de las Audiencias la certificación duplicada
ordenada
por el artículo 270 de la Ley se expresen en ella los ingresos
efectuados
y que éstos importan la cuarta parte de los honorarios devengados
desde
la toma de posesión o desde la certificación anterior hasta
diez días
antes
de la expedición de la certificación aludida, deducida la
tercera parte
de
los mismos por gastos e impuestos.
Una
vez que la parte de honorarios depositada por el Registrador baste
a
cubrir la cantidad señalada para la fianza de su cargo, se constituirá
ésta
con
dicha suma en la forma ordinaria y cesará la obligación de
hacer nuevos
depósitos.
Artículo
523
La
fianza exigida a los Registradores de la Propiedad puede
constituirse
en metálico, efectos públicos o fianzas, a voluntad del
interesado.
Se
considerarán efectos públicos los títulos de la Deuda
del Estado,
Obligaciones
del Tesoro y cualesquiera otros que, por disposiciones especiales
o
generales del Gobierno, sean admisibles para garantizar obligaciones a
favor
del
Estado.
Los
efectos públicos que se ofrezcan como fianza serán admitidos
solamente
por el mayor precio publicado que hubiesen obtenido, según la última
cotización
oficial conocida, el día en que se constituya el depósito,
salvo
que
por disposición legal expresa hubiesen de admitirse por todo su
valor
nominal.
Artículo
524
La
fianza en metálico o efectos públicos se constituirá
en la Caja
General
de Depósitos o en establecimientos legalmente autorizados al efecto,
a
calidad de depósito necesario, con la expresión siguiente:
«Fianza
que presta don... para responder de su gestión como Registrador
de
la Propiedad, a disposición del Ilustrísimo señor
Director general de los
Registros
y del Notariado.»
Artículo
525
La
fianza con garantía de fincas se constituirá mediante escritura
pública
e hipoteca que otorgará el que fuere dueño del inmueble por
la
cantidad
que corresponda y un 50 por 100 más para costas y gastos, en su
caso,
expresándose
que queda a disposición de la Dirección General de los Registros
y
del Notariado para responder del buen desempeño del cargo por el
Registrador.
Otorgada
la escritura, se presentará en el Registro de la Propiedad para
su
inscripción.
Artículo
526
Constituida
la fianza en metálico o efectos públicos, presentará
el
Registrador
a la Dirección General el resguardo del depósito, una copia
simple
del
mismo y, en su caso, la última cotización oficial de Bolsa,
devolviéndose
aquél
a los interesados después de cotejada la copia por el Negociado.
Si
la fianza se hubiere prestado con garantía de fincas, el Registrador
presentará
la escritura de hipoteca, una certificación, en relación,
de
cargas,
librada con fecha posterior a la de la inscripción de aquélla,
y otra
certificación,
expedida por la Oficina Catastral, por la del Registro Fiscal
o
por la Secretaría del Ayuntamiento correspondiente, en que conste
la renta
que
se haya computado al inmueble hipotecado en el último quinquenio.
Artículo
527
La
Dirección General, teniendo en cuenta el importe de la fianza que
corresponda,
examinará los documentos respectivos y dictará resolución,
bien
aprobándola
y admitiéndola, o bien declarando que no ha lugar a ello; pero en
este
caso se expresará el defecto de que adolezca. La resolución
se comunicará
al
interesado dentro de los tres días siguientes a su fecha y podrá
recurrirse
contra
ella en alzada ante el Ministro de Justicia, subsanarse el defecto
notado
o constituir otra nueva fianza en el término de quince días
contados
desde
la notificación.
Artículo
528
Para
que proceda la aprobación de la fianza hipotecaria será
indispensable
que, capitalizada al 3 por 100 la renta anual que produzca el
inmueble,
según la certificación expresada en el artículo 526,
resulte con un
valor
en venta que exceda al doble del que representen todas las cargas que
tuviere,
incluso la de la nueva fianza.
Artículo
529
Aprobada
la fianza o el aumento, en su caso, o designado el
establecimiento
en que haya de depositarse la cuarta parte de los honorarios,
la
Dirección General lo pondrá en conocimiento del Presidente
de la Audiencia
y
del interesado, remitiendo a aquél el título cuando proceda
a fin de que
ponga
el «Cúmplase» y notifique al Registrador para que lo
recoja por sí o por
persona
autorizada, previo el reintegro correspondiente.
Artículo
530
Los
Registradores de la Propiedad podrán sustituir en todo tiempo sus
respectivas
fianzas con cualquiera otra de las señaladas en el artículo
523,
a
cuyo efecto lo solicitarán de la Dirección General. Esta
no expedirá la
Orden
de devolución o cancelación de la fianza sustituida sin haber
aprobado
la
nueva.
Artículo
531
El
término para la devolución de la fianza deberá contarse
desde que
el
interesado deje de ejercer el cargo de Registrador.
Artículo
532
La
fianza de los Registradores sólo estará afecta a las
responsabilidades
contraidas en el desempeño del cargo, y únicamente podrá
ser
embargada
en tal concepto por los Tribunales de Justicia, previa declaración
por
éstos de aquellas responsabilidades y de su índole Registral
por la
Dirección
General.
Artículo
533
Para
la devolución de la fianza deberá el interesado o sus herederos
solicitar
del Juez de Primera Instancia del partido del último Registro que
aquél
hubiera servido, que instruya expediente anunciando la devolución
por
medio
de edictos, a fin de que todos aquellos que tuvieran alguna acción
que
deducir
contra el Registrador presenten, en el plazo de tres meses, contados
desde
el día de la publicación, la oportuna reclamación.
Los edictos se
insertarán
de oficio en el «Boletín Oficial del Estado» y en el
de la
provincia
a que corresponda el Registro últimamente servido, expresándose
todos
los que el Registrador hubiera desempeñado.
Cumplidos
estos requisitos, el Juez elevará el expediente para su
resolución
a la Dirección General, acompañando las reclamaciones formuladas
o
expresando, en su caso, no haberse hecho ninguna.
Cuando
hayan transcurrido quince años, contados desde la fecha del cese
del
cargo, la Dirección General acordará la devolución
de la fianza sin
trámite
alguno, si no constare en la misma haberse presentado reclamación.
Artículo
534
Acordada
por la Dirección General la devolución de la fianza, lo
comunicará
a la Caja General de Depósitos o establecimiento en que estuviere
depositada
para la entrega de los efectos o metálico, en que esté aquélla
constituida,
a quien resulte ser su dueño. Si fuera fianza hipotecaria,
ordenará
la cancelación de la inscripción correspondiente, entregando
al
interesado
el traslado de la Orden y la primera copia de la escritura de
hipoteca.
Presentados ambos documentos en el Registro serán suficientes para
practicar
la cancelación.
Los
mismos trámites se observarán cuando la devolución
de la fianza se
solicite
por haber transcurrido los quince años a que se refiere el párrafo
tercero
del artículo anterior.
Artículo
535
En
el primer trimestre siguiente a la publicación del Escalafón
de
Registradores
ampliarán éstos sus fianzas, cuando procediere, con arreglo
a
su
categoría personal.
En
igual plazo se expedirán los correspondientes títulos. Sin
embargo,
en
los casos de jubilación u otros especiales podrán anticiparse
la expedición
de
los mismos.
DERECHOS
Y CUALIDADES DE LOS REGISTRADORES
Artículo
536
Los
Registradores de la Propiedad y Mercantiles ejercen profesionalmente,
bajo
su responsabilidad, las funciones públicas atribuidas por las leyes
en
general,
y en particular por la legislación hipotecaria y mercantil, y en
virtud
del carácter de funcionarios públicos que les reconoce el
artículo 274
de
la Ley Hipotecaria, tienen los derechos reconocidos por las leyes
administrativas.
Como funcionarios públicos serán titulares indisolublemente
de
las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario que vengan determinadas
en
la demarcación registral.
(Artículo
de nueva redacción por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
septiembre)
Artículo
537
Los
Registradores tendrán el tratamiento de «señoría»
dentro de la
oficina.
En los actos públicos ocuparán el lugar inmediato a la derecha
del
Juez
de Primera Instancia del distrito, y usarán como distintivo en los
actos
solemnes
en que se exija traje de etiqueta una placa de plata rafagada en oro,
de
78 milímetros de diámetro y en forma de estrella de ocho
puntas, con el
escudo
de España en el centro esmaltado en oro, partiendo de la parte inferior
de
éste dos cintas con la inscripción «Registro de la
Propiedad», y debajo del
enlace
de las mismas un libro abierto con el lema «Prior tempore potior
jure».
En
los actos oficiales en que no sea necesaria la etiqueta podrán
igualmente
usar, como distintivo oficial de su cargo, una medalla octogonal
de
oro, de cinco centímetros de diámetro en su mayor extensión
y cuatro de
anchura,
pendiente del cuello por una cinta de seda verde esmeralda con filete
blanco
en las orillas. Dicha medalla llevará en el anverso el escudo de
España,
y en el reverso, un libro abierto, que en la página de la izquierda
dirá:
«Registro de la Propiedad», en la de la derecha: «Prior
tempere potior
jure».
En la parte inferior, la fecha «8 de febrero de 1861».
Asimismo
podrán ostentar estos funcionarios en el ojal de la americana,
como
distintivo usual, la placa en tamaño reducido.
Artículo
538
En
todas las comunicaciones y documentos que firmen los Registradores,
a
excepción de los asientos registrales, estamparán un sello
que deberá
adoptar
forma circular del tamaño ordinario en los de su clase, y contener,
además
del escudo de España, en el centro, una inscripción en su
parte
superior
que diga «Registro de la Propiedad», y en la inferior, el nombre
del
distrito
hipotecario y el nombre y apellidos del Registrador.
Cuando
el Registrador que actúe lo haga en calidad de accidental o
interino
se utilizará el sello del Registro sin nombre y apellidos, pero
haciendo
constar tal carácter y su nombre por medio de estampilla u otro
medio
de
reproducción junto a su firma.
Del
propio modo deberá figurar en las carpetas que normalmente se emplean
como
cubierta de las certificaciones, notas o informes y dictámenes que
expiden
o emiten los Registradores, el nombre y apellidos del que lo haga.
Cuando
se trate del Registrador accidental, sin perjuicio de poder
utilizar
las carpetas con el nombre del titular, se hará constar mediante
estampilla
u otra forma de constancia el nombre y apellidos del Registrador
que
expide el documento.
Si
se trata del Registrador interino podrá utilizar carpetas con su
propio
nombre y apellidos o bien que contenga solamente referencia al Registro
pero
con constancia de su nombre y apellidos en la forma antes expuesta.
Los
Registradores podrán también hacer constar su nombre y apellidos
en
las
placas que, tanto en la vía pública, como en los portales,
puertas o
casilleros,
anuncian la ubicación de la oficina del Registro.
(Artículo
de nueva redacción por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
septiembre)
EXCEDENCIAS
Y JUBILACIONES
Artículo
539
El
Registrador que lleve un año de servicios efectivos en la Carrera
podrá
solicitar el pase a situación de excedencia voluntaria, elevando
la
solicitud
al Ministro de Justicia por conducto de la Dirección General y
expresando
en aquélla que no se halla sometido a ninguno de los expedientes
a
que se refiere el artículo 287 de la Ley. La Dirección, en
su informe,
propondrá
al Ministro la resolución que proceda.
La
vuelta al servicio activo, una vez transcurrido el año que fija
el
artículo
287 antes citado, se verificará siempre concursando en la forma
ordinaria.
Los
Registradores excedentes continuarán, durante la excedencia,
figurando
y ascendiendo en el Escalafón.
Artículo
540
El
Registrador que sea privado de su Registro por virtud de resolución
dictada
en recurso de agravios o, en su caso, en pleito
contencioso-administrativo
se considerará como excedente hasta que vuelva al
servicio
activo en la forma que determina el artículo anterior.
Artículo
541
Los
Registradores de la Propiedad que sean miembros de Cámaras
legislativas
en que no se condicione la elección a situación activa del
funcionario
u obtengan cargos públicos para cuyo nombramiento sea precisa
elección,
o aquellos otros de la Administración del Estado que, por lo
especial
de su función, son de libre nombramiento del Jefe del Estado o del
Gobierno,
continuarán como titulares en sus respectivos Registros, los cuales
serán
servidos en régimen de interinidad por el Registrador que le corresponda
con
arreglo al Cuadro de sustituciones y percibiendo el titular interesado
los
honorarios
que en otro caso corresponderían a la Mutualidad Benéfica
de los
Registradores
de la Propiedad y de su Personal Auxiliar.
Para
disfrutar de los beneficios a que se refiere el párrafo anterior,
será
preciso solicitarlo de la Dirección General en el término
de un mes, a
partir
de la aprobación del nombramiento por las Cortes Españolas
o por el
Organismo
de que se trate, y en otro caso se entenderá que renuncia a ellos,
quedando
en situación de excedencia voluntaria y declarándose la vacante,
que
se
proveerá en el concurso correspondiente.
Artículo
542
La
jubilación voluntaria de los Registradores que hubiesen cumplido
sesenta
y cinco años de edad se solicitará mediante instancia dirigida
al
Ministro
de Justicia por conducto de la Dirección General.
La
jubilación forzosa por haber cumplido el Registrador setenta.anos
de
edad
se declarará dentro de los ocho días siguientes a la fecha
en que se
cumplan.
En la Orden de jubilación se expresará el número que
en el Escalafón
tenga
el jubilado en dicha fecha.
También
procederá la jubilación cuando, a propuesta de la Junta de
aptitud
correspondiente, el Ministro de Justicia la decretare, previo acuerdo
del
Gobierno.
Artículo
543
El
Registrador que desee obtener su jubilación por imposibilidad
física,
presentará su solicitud al Presidente de la Audiencia, tramitándose
el
expediente con arreglo a lo dispuesto en la legislación de Clases
Pasivas.
La
Dirección General y los Presidentes de las Audiencias ordenarán
la
instrucción
del expediente de jubilación cuando haya motivos para suponer que
algún
Registrador está imposibilitado para el ejercicio del cargo,
observándose
en tal caso los trámites establecidos en el párrafo precedente.
Artículo
544
Los
Registradores jubilados por imposibilidad física podrán volver
al
servicio
si ésta desapareciere, a cuyo efecto se instruirá un expediente
análogo
al establecido en el artículo anterior para demostrar que el jubilado
se
halla en disposición de volver a desempeñar el cargo. Cuando
así se
acordare,
reingresará en el servicio activo, solicitando vacantes en concurso
ordinario.
Los
funcionarios a quienes se refiere el párrafo anterior estarán
considerados
como excedentes durante el tiempo de la jubilación, cualquiera
que
sea la fecha en que ésta haya sido acordada.
Artículo
545
Conforme
al artículo 291 de la Ley, a todos los efectos de derechos
pasivos,
los doce primeros números del Escalafón del Cuerpo de Registradores
de
la Propiedad se entenderá que tienen como sueldo regulador el mayor
que
corresponda
a Magistrados de término.
PERMUTAS
Artículo
546
Los
Registradores que deseen permutar sus destinos conforme al
artículo
286 de la Ley, deberán solicitarlo en instancia dirigida al Ministro
de
Justicia, por conducto de la Dirección General, expresando la causa
en que
funden
su petición y acompañando los documentos o pruebas que la
justifiquen.
La
Dirección podrá requerir el informe de los Registradores
que tuvieren
números
intermedios entre los dos solicitantes y elevará el expediente con
su
propuesta
al Ministro de Justicia para la resolución que proceda, siendo en
todo
caso potestativa la concesión de la permuta.
No
se dará curso a las solicitudes de permuta si los interesados no
se
hubieran
posesionado de sus respectivos Registros
Artículo
547
Para
apreciar los rendimientos de los Registros que se pretendan
permutar,
sólo se tendrán en cuenta los productos totales obtenidos
en los
mismos
por operaciones de Registro y de liquidación del Impuesto de Derechos
Reales,
según los datos estadísticos del último quinquenio,
que consten en los
libros
oficiales obrantes en los respectivos Registros, y entendiéndose
que
el
quinquenio termina en el último día del año anterior
al en que se promueva
la
permuta.
Para
determinar si entre los productos de ambos Registros en dicho
quinquenio
hay una diferencia mayor o menor que la cuarta parte que fija el
articulo
286 de la Ley, se tendrá en cuenta el de menores rendimientos.
LICENCIAS
Artículo
548
Los
Registradores residirán en la capital del Registro y sólo
podrán
ausentarse
de ella en los días no feriados y durante las horas de oficina,
cuando
hubieren obtenido licencia de la Dirección, prórroga del
Ministerio de
Justicia
o nombramiento para desempeñar alguna comisión o agregación
de las
autorizadas
por la Ley o por este Reglamento.
Las
ausencias para la entrega de fondos recaudados por el Impuesto de
Derechos
Reales o por otra causa justa se ajustarán estrictamente a lo
dispuesto
en el caso 1.º del articulo 288 de la Ley Hipotecaria. Las ausencias
por
justa causa no excederán de ocho días, y durante el año
no se podrán
utilizar
más de cuatro.
Artículo
549
a)
La solicitud de licencia se elevará directamente a la Dirección
General
y en la instancia se hará constar el estado del Registro, las veces
y
el tiempo que el titular se haya ausentado por justa causa durante el año
y
el motivo de la licencia, así como el nombre del Registrador accidental.
Cuando
el solicitante de la licencia no tenga Registrador accidental
dispuesto
a sustituirle, en la propia solicitud de licencia pedirá al centro
directivo
la designación del mismo.
b)
La licencia tendrá la duración ordinaria de un mes, en cada
año, por
vacaciones
u otro motivo.
c)
La concesión de la licencia se comunicará al Registrador
y éste podrá
comenzar
a usarla, desde que tenga conocimiento de la misma, aunque no haya
recibido
la notificación.
La
licencia que no empiece a usarse dentro de los treinta días hábiles
siguientes
a la notificación de su concesión quedará sin efecto.
Los
Registradores podrán interrumpir el uso de la licencia hasta tres
veces,
reintegrándose al ejercicio del cargo y proseguir después
el disfrute
de
aquélla, con tal de que cada una de las interrupciones no exceda
de la
mitad
del plazo concedido, comunicando a la Dirección los días
en que se
interrumpa
el uso de la licencia y en que la reanuden.
d)
El uso de la licencia faculta al Registrador para no asistir a la
Oficina,
pero sin que le impida hacerlo y realizar las funciones propias de
su
cargo.
El
Registrador antes de comenzar el ejercicio de la licencia deberá
comunicar
a la Dirección General, el nombre del Registrador accidental por
él
designado
y que éste presta la conformidad para serlo a partir del día
en que
comenzará
el uso de la licencia.
Del
propio modo comunicarán a la Dirección la fecha en la que
cesen en
el
uso de la licencia, y el cese del Registrador accidental.
Las
comunicaciones a la Dirección General podrán realizarse por
correo,
telegrama
o telecopia.
e)
La licencia de un mes concedida por la Dirección General, podrá
ser
ampliada
por la misma, por otro mes más, cuando se alegue y exista, a juicio
de
ella, justa causa, pudiendo solicitarse y obtenerse, en su caso, al mismo
tiempo
que la licencia ordinaria.
La
licencia que haya alcanzado por ampliación la duración máxima,
podrá
prorrogarse
por el Ministro de Justicia, cuando exista justa causa, siempre
que
se solicite antes de su expiración.
La
ampliación y prórrogas de licencia se entenderán concedidas
tácitamente
si no fuesen denegadas expresamente en el plazo de cinco días y
no
será precisa comunicación alguna sobre el comienzo de su
uso.
f)
La Dirección General podrá conceder una licencia especial
por
enfermedad
o accidente.
A
la solicitud de la licencia se acompañarán los certificados
y
documentos
precisos que acrediten la existencia de la enfermedad o accidente.
La
Dirección puede fijar al conceder la licencia, o posteriormente,
los
plazos
o términos dentro de los cuales hayan de presentarse partes o
certificados
acreditativos de la evolución de la enfermedad.
Estas
licencias podrán ser prorrogadas por la Dirección General.
Si
esta situación de enfermedad o accidente se diera al término
de un
concurso
en el que hubiera participado el Registrador enfermo o accidentado
quedará
prorrogado, en los términos de la licencia, el plazo para la toma
de
posesión
del nuevo Registro, continuando a su frente mientras tanto el
interino.
Del Registro del titular accidentado o enfermo se hará cargo el
Registrador
accidental.
g)
Las Registradoras tendrán derecho, en los supuestos de embarazo
y
maternidad,
a licencia especial por el plazo de dos meses, con aplicación en
cuanto
al Registrador accidental de lo dispuesto en este capítulo.
(Artículo
de nueva redacción por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
septiembre)
Artículo
550
Si
un Registrador debe ausentarse del Registro en cumplimiento de deberes
colegiales
o por imposibilidad transitoria e imprevista, y durante esta
situación
fuera necesario sustituirle en alguna actuación concreta
inaplazable,
será sustituido por el Registrador accidental que tuviere
designado,
con la conformidad de éste, o en su defecto, el que corresponda
con
arreglo
al cuadro de sustituciones, debiendo comunicar uno u otro Registrador
por
telefax o correo electrónico a la Dirección General y al
Decano
Territorial
o Autonómico correspondiente el motivo de la sustitución,
el
nombre
del Registrador accidental y que éste ha prestado su conformidad.
El
Decano
Territorial o Autonómico lo comunicará al Decano Presidente
del Colegio
de
Registradores y a la Dirección General.
En
los supuestos reglamentarios de ausencia por justa causa a que se
refiere
el artículo 548 el Registrador deberá participar a la Dirección
General
de los Registros y del Notariado la fecha en que se ausente, indicando
el
nombre del Registrador accidental por él designado y que éste
ha prestado
su
conformidad.
Al
finalizar la ausencia, el Registrador que se haga cargo de nuevo del
Registro
deberá comunicar la fecha de terminación de la ausencia y
el cese del
Registrador
accidental al órgano al que hubiera participado la ausencia.
En
todos los casos a que se refiere este artículo, junto con la
certificación
semestral, y en el escrito aparte previsto en el párrafo segundo
del
artículo 472 del Reglamento Hipotecario, se harán constar
los días o los
supuestos
concretos en los que se produjo la sustitución, nombre del
Registrador
accidental que lo hizo, y el motivo o circunstancias que dieron
lugar
a la sustitución.
(Artículo
de nueva redacción por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
septiembre)
Artículo
551
En
el supuesto de que estando el Registrador ausente del Registro en uso
de
licencia o ausencia reglamentarias se imposibilitase para volver al
Registro
dentro del plazo de aquéllas, lo pondrá inmediatamente en
conocimiento
del Registrador accidental y de la Dirección General, acompañando
a
ésta el documento que lo justifique.
La
Dirección comprobará la certeza de la causa alegada y resolverá
lo que
proceda.
En
todo caso, el Registrador accidental continuará en su función
hasta
que
se decida lo procedente.
(Artículo
de nueva redacción por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
septiembre)
Artículo
552
La
Dirección General de los Registros y del Notariado podrá
nombrar en
Comisión
de Servicio a Registradores de la Propiedad en activo:
a)
Para desempeñar las comisiones que se les encomienden en relación
con
los
servicios propios de dicho centro directivo.
b)
Para prestar algún trabajo determinado en algún Ministerio
u Organismo
público.
c)
Para realizar estudios y proyectos de especialización a instancia
de
la
Junta de Gobierno del Colegio de Registradores.
La
Comisión se concederá por la Dirección General de
los Registros y del
Notariado
por el tiempo que proceda, según la naturaleza del trabajo
encomendado,
pudiendo ser prorrogada en atención a las circunstancias.
El
Registrador designado en Comisión se considerará en activo
a todos los
efectos
legales y reglamentarios, debiendo nombrar Registrador accidental,
bien
con carácter ocasional, o bien con carácter permanente.
Los
miembros de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores se
considerarán
en Comisión de Servicio durante el tiempo de su mandato, debiendo
nombrar
Registrador accidental, bien con carácter ocasional, o bien con
carácter
permanente.
Los
Registradores que ocupen cargos públicos que fuesen compatibles
con
su
condición de tales con arreglo a las leyes, podrán solicitar
de la
Dirección
General de los Registros y del Notariado la asimilación de su
situación
a la de Registradores en Comisión de Servicio, con Registrador
accidental
ocasional o permanente.
Si
el cargo fuese incompatible o, aun no siéndolo, no se solicitase
la
declaración
de asimilación prevista en el párrafo anterior, se declarará
al
interesado
en situación de excedencia por servicios especiales con reserva
de
plaza,
procediéndose por la Dirección General al nombramiento de
Registrador
accidental
permanente, a quien corresponderán la totalidad de los honorarios
que
se devenguen.
(Artículo
de nueva redacción por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
septiembre)
Artículo
553
En
todos los casos en que el Registrador pueda ausentarse por licencia
u
otra causa cualquiera, será Registrador accidental el que designe
entre los
de
la misma capitalidad del Registro, de la misma Provincia o de Distritos
Registrales
pertenecientes a Provincias limítrofes, con la conformidad del
mismo.
En su defecto será designado por la Dirección General, el
que
corresponda
según el cuadro de sustituciones, o fuera del mismo, de acuerdo
con
lo previsto en este Reglamento.
Podrán
ser designados varios Registradores accidentales simultáneamente
para
que desempeñen la función simultánea o sucesivamente.
El
Registrador accidental desempeñará bajo su responsabilidad
las
funciones
del Registrador titular respecto de las actuaciones que le incumban,
con
arreglo a las siguientes reglas:
a)
Su actuación no precisa de posesión, ni levantar acta de
la misma, o
de
su cese.
b)
Se entenderá que se hallan en ejercicio de su función cuando
estuvieren
en el Registro del titular al que sustituyan.
c)
El Registrador accidental no puede llevar a efecto alteraciones en el
régimen
del personal de la Oficina, ni de su organización, sin el
consentimiento
de su titular.
Si
en los supuestos previstos en los artículos 549.f) y 552 de este
Reglamento
es previsible que el Registrador accidental deba desempeñar dicha
función
con cierta continuidad y permanencia, el Registrador titular o, por
imposibilidad
de éste, la Dirección General de los Registros y del Notariado,
podrá
facultar con carácter general al Registrador accidental para que
realice
las
alteraciones necesarias en el régimen del personal de la Oficina
y en su
organización.
d)
Serán de aplicación al Registrador accidental las normas
de actuación
del
Registrador interino, en cuanto no se opongan a lo establecido en este
Reglamento.
e)
El Registrador accidental que en los supuestos de los párrafos e),
f)
y
g) del artículo 549 de este Reglamento desempeñe su función
por más de
treinta
días naturales, percibirá, a falta de convenio con el titular,
el
cuarenta
por ciento de los ingresos líquidos que corresponderían al
titular
durante
el período de duración de la sustitución.
En
los casos de comisión de servicio o por ser el titular miembro de
la
Junta
de Gobierno del Colegio, el Registrador accidental designado con
carácter
no ocasional percibirá a falta de convenio, el 20 por 100 de los
ingresos
antes señalados. Esta misma retribución corresponderá
al interino de
los
Notarios y Registradores adscritos a la Dirección General de los
Registros
y
del Notariado, rigiéndose en lo demás por lo dispuesto en
este artículo para
los
Registradores accidentales.
(Artículo
de nueva redacción por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
septiembre)
Artículo
554
Cuando
el Registrador por circunstancias extraordinarias, como enfermedad
o
accidente, no transitorias o pasajeras, distintas de las previstas en el
artículo
550, se viere impedido para atender la Oficina y solicitar la
licencia
del artículo 549.f), el mismo, por sí o por medio de un empleado
o
familiar
lo pondrá en conocimiento telemática o telegráficamente
de la
Dirección
General, así como del Registrador al que corresponda la sustitución
conforme
al cuadro de sustituciones si, en cuanto a éste, la sede del Registro
que
desempeñe radica en otra población, o por cualquier otro
medio si fuere
la
misma, debiendo éste hacerse cargo de la Oficina del Registrador
imposibilitado
inmediatamente como accidental. Si no se hubiere hecho la
comunicación
a la Dirección General, deberá hacerla el propio Registrador
accidental
así designado.
El
Registrador en quien haya concurrido la imposibilidad, en cuanto le
sea
posible, deberá acreditarla, todo ello sin perjuicio de que la Dirección
General
pueda conceder licencia por enfermedad.
(Artículo
de nueva redacción por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
septiembre)
EMPLEADOS
DEL REGISTRADOR
Artículo
555
Los
Registradores podrán proponer conforme al artículo 292 de
la Ley, de
entre
los empleados del mismo Registro o de persona de su confianza, el
nombramiento
de quien firme las diligencias de cierre del Diario
correspondientes
a los documentos presentados por el Registrador. Dicha
persona,
que deberá ser español y mayor de edad, no podrá ser
deudora al
Estado
o a fondos públicos, ni estar procesada criminalmente o condenada
por
delito
doloso, siendo incompatible con cualquier empleo o cargo público.
Los
Registradores propietarios podrán proponer la persona que estimen
adecuada
luego que hayan tomado posesión de su destino.
La
persona a la que se refiere este artículo sólo podrá
firmar las
diligencias
de cierre del Libro Diario, y únicamente en los casos de licencia
o
ausencia por justa causa, en los de vacante o imposibilidad legal o
reglamentaria
del Registrador.
(Artículo
de nueva redacción por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
septiembre)
Artículo
556
El
Registrador accidental no podrá por sí solo destituir a la
persona
designada
conforme al artículo anterior, quien seguirá actuando bajo
la
responsabilidad
del Registrador titular.
Si
dicha persona se imposibilitare o falleciere, el Registrador
accidental
podrá designar a otra, hasta que el Registrador titular vuelva a
encargarse
del Registro. La persona así nombrada cesará cuando se reintegre
el
Registrador titular. De la misma forma se procederá cuando no hubiera
persona
designada.
(Artículo
de nueva redacción por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
septiembre)
Artículo
557
La
persona nombrada conforme a los artículos 555 y 556 que no forme
parte
del
personal auxiliar de la oficina tendrá derecho a la retribución
que señale
la
normativa laboral vigente.
(Artículo
de nueva redacción por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
septiembre)
Artículo
558
El
Registrador tendrá en su despacho los empleados que necesite, los
cuales
desempeñarán los trabajos que les encomiende, bajo la exclusiva
responsabilidad
de aquél y siempre bajo el régimen jurídico de relación
laboral.
(Artículo
de nueva redacción por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
septiembre)
Artículo
559
La
relación del Registrador con sus empleados se regirá por
las normas
contenidas
en el convenio colectivo del personal auxiliar de los Registradores
y,
en su defecto o en lo no previsto en él, por la legislación
laboral
aplicable
con carácter general.
(Artículo
de nueva redacción por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
septiembre)
DEL
COLEGIO DE REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD Y MERCANTILES DE ESPAÑA
Artículo
560
El
Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España,
que
podrá
utilizar la denominación abreviada de "Colegio de Registradores",
es una
Corporación
de Derecho Público, amparada por la ley y reconocida por el
Estado,
con personalidad jurídica propia y plena capacidad. Gozará
de
autonomía
para el cumplimiento de sus fines. Tiene competencia sobre sus
colegiados
en todo el territorio nacional, que será ejercida directamente por
la
Junta de Gobierno, o a través de los demás órganos
colegiales.
Como
Corporación encargada de velar por el buen funcionamiento de la
función
pública registral, el Colegio queda subordinado jerárquicamente
al
Ministro
de Justicia y a la Dirección General de los Registros y del Notariado
y
sometido a su alta inspección, pudiendo ejercer además de
sus funciones
propias,
las que ésta le encomiende.
(Artículo
de nueva redacción por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
septiembre)
Artículo
561
El
Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España,
se
rige
por lo dispuesto en la Ley Hipotecaria, por la Ley de Colegios
Profesionales
y por sus Estatutos Generales.
(Artículo
de nueva redacción por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
septiembre)
Artículo
562
El
Colegio de Registradores tiene el tratamiento de Ilustre y su
domicilio
en Madrid.
La
organización y servicios del Colegio de Registradores, así
como los
medios
económicos para cumplirlos, se ajustarán a lo dispuesto en
sus
Estatutos
Generales, aprobados por el Gobierno, a propuesta del Colegio a
través
de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
(Artículo
de nueva redacción por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
septiembre)
TITULO
XII
De
la responsabilidad disciplinaria de los Registradores
Artículo
563
Los
Registradores de la Propiedad estarán sujetos a responsabilidad
disciplinaria,
conforme a lo establecido en la Ley Hipotecaria, en este
Reglamento,
y supletoriamente, en el régimen general de la función pública.
Dicha
responsabilidad sólo podrá ser exigida en el procedimiento
regulado
en
este Título.
Artículo
564
Las
faltas cometidas por los Registradores en el ejercicio de su cargo
podrán
ser muy graves, graves y leves.
Las
faltas muy graves prescribirán a los cinco años, las graves
al año
y
las leves a los dos meses.
El
plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta
se
hubiere
cometido, o desde la conclusión de la causa penal, cuando el hecho
que
la
motivare pudiera ser objeto de sanción disciplinaria.
La
prescripción se interrumpirá por la iniciación del
expediente
disciplinario
o de la información reservada notificada al interesado,
volviendo
a correr el plazo si el expediente permanece paralizado durante más
de
seis meses por causa no imputable al Registrador sujeto al mismo.
Artículo
565
Son
faltas muy graves:
1.ª
El abandono del servicio.
2.ª
La inasistencia injustificada y continuada a la oficina registral,
durante
más de diez días.
3.ª
La percepción de derechos arancelarios sobre valores distintos a
los
legalmente
establecidos, cuando haya intervenido dolo o culpa grave.
4.ª
La infracción de las incompatibilidades establecidas en la
legislación
general de funcionarios.
5.ª
Los enfrentamientos, graves y reiterados, por causas imputables al
Registrador,
con las autoridades del distrito hipotecario.
6.ª
El incumplimiento reiterado de los deberes reglamentarios, con grave
menoscabo
para la función.
7.ª
La comisión de una falta grave, cuando hubiere sido anteriormente
sancionado
por otras dos faltas graves o muy graves dentro del período de un
año.
Artículo
566
Son
faltas graves:
1.ª
La desobediencia a los superiores jerárquicos.
2.ª
La falta de respeto a los superiores jerárquicos, en su presencia,
en
escrito que se les dirija o con publicidad.
3.ª
La grave desconsideración en el desempeño de la función
con los
compañeros,
con los empleados o con el público.
4.ª
La inasistencia injustificada y continuada a la oficina registral
durante
más de tres días.
5.ª
El incumplimiento reiterado de la obligación de atención
al público
en
las horas determinadas.
6.ª
El incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones que incumben
al
Registrador, cuando ello no constituya falta muy grave.
7.ª
La percepción indebida de honorarios que no constituye falta muy
grave.
Artículo
567
Son
faltas leves, siempre que no constituyan faltas graves o muy
graves:
1.ª
La falta injustificada de asistencia a la oficina registral.
2.ª
El incumplimiento injustificado del horario al público.
3.ª
La incorrección con los superiores, compañeros, empleados
o con el
público.
4.ª
El incumplimiento o morosidad de los deberes oficiales con el
servicio
mutualista.
Artículo
568
Por
razón de las faltas tipificadas en este Reglamento podrán
imponerse
las siguientes sanciones:
a)
Apercibimiento.
b)
Multa de hasta 250.000 pesetas.
c)
Suspensión del derecho de licencia por vacaciones durante un plazo
máximo
de diez meses.
d)
Suspensión del derecho de traslado voluntario durante un plazo máximo
de
tres años.
e)
Suspensión en el ejercicio de funciones hasta un máximo de
cinco años.
f)
Postergación, si es posible, de 125 puestos en el escalafón
y por un
periodo
mínimo de tres años y máximo de seis.
g)
Traslación forzosa.
h)
Separación.
No
se considerarán sanciones disciplinarias los apercibimientos y
advertencias
formulados por la Autoridad que resuelva recursos gubernativos
contra
las calificaciones de los Registradores.
Artículo
569
Las
faltas leves sólo podrán sancionarse con apercibimiento y
multa;
las
graves, con suspensión del derecho de licencia, del derecho de traslado
voluntario
y con suspensión del ejercicio de funciones hasta un año,
y las muy
graves
con postergación, traslación forzosa, suspensión en
el ejercicio de
funciones
hasta cinco años y separación.
Las
sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los cuatro
años;
las impuestas por faltas graves, a los dos años, y las impuestas
por
faltas
leves, a los cuatro meses.
El
plazo de prescripción comenzará a contarse desde el dra siguiente
a
aquel
en que adquiriera firmeza la Resolución por la que se impone la
sanción,
o
desde que se quebrantase el cumplimiento de la sanción, si hubiere
comenzado.
Artículo
570
Son
órganos competentes para la imposición de las sanciones
disciplinarias:
1.º
El Ministro de Justicia, para la imposición de las sanciones de
postergación
en la carrera, suspensión de funciones superior a un año,
traslación
forzosa y separación. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo
289 de la Ley Hipotecaria, la separación o la traslación
forzosa de
un
Registrador irán precedidas del dictamen del Consejo de Estado.
Corresponderá
la Resolución al Consejo de Ministros cuando, en estos
supuestos,
el Ministro de Justicia disienta del parecer del Consejo de Estado.
El
Ministro, cuando le sea elevado un expediente disciplinario por la
Dirección
General proponiendo las sanciones previstas en el párrafo anterior
podrá
en su decisión variar la calificación de los hechos e imponer
cualquiera
de
las otras sanciones previstas en el artículo anterior.
2.º
La Dirección General de los Registros y del Notariado, para la
imposición
del resto de las sanciones enumeradas en el artículo 568.
3.º
El Colegio de Registradores, a través de la Junta de Gobierno, para
imponer
las sanciones de apercibimiento y multa de hasta 250.000 pesetas.
(Artículo
de nueva redacción por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
septiembre)
Artículo
571
No
se podrán imponer las sanciones previstas en este Reglamento, sino
en
virtud de expediente instruido al efecto, con arreglo al procedimiento
regulado
en el mismo.
Artículo
572
El
procedimiento se iniciará de oficio por acuerdo del órgano
competente,
bien por propia iniciativa, bien por orden o petición razonada de
otro
órgano, bien por denuncia. Son órganos competentes para la
instrucción
del
expediente la Dirección General de los Registros y del Notariado
y la
Junta
de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles
de
España.
La
Junta de Gobierno del Colegio de Registradores está obligada a poner
en
conocimiento inmediato de la Dirección General los expedientes que
inicie
y
también los hechos constitutivos de infracciones disciplinarias
de que
tuviere
conocimiento y cuya sanción estime deba ser competencia de dicha
Dirección.
Podrá
acordarse previamente la realización de una información reservada.
Sólo
los hechos recogidos como falta pueden dar lugar a la apertura de
expediente.
(Artículo
de nueva redacción por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
septiembre)
Artículo
573
En
el acuerdo de incoación del procedimiento se nombrará Instructor,
y
cuando la complejidad o transcendencia de los hechos a investigar lo exijan,
también
Secretario.
Uno
y otro nombramiento habrán de recaer en Registradores de la Propiedad
con
quince años de antigüedad en el Cuerpo. Si el acuerdo de incoación
lo
adoptase
la Dirección General de los Registros y del Notariado, podrá
nombrarse
para tal fin a un Registrador adscrito a ella.
La
incoación del expediente, con el nombramiento del Instrucción
y
Secretario,
se notificará al Registrador afectado así como a los designados
para
ostentar dichos cargos.
De
iniciarse el procedimiento en virtud de denuncia, el acuerdo deberá
también
comunicarse al firmante de la misma.
(Artículo
de nueva redacción por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
septiembre)
Artículo
574
La
Dirección General o el Colegio de Registradores podrán adoptar
las
medidas
provisionales que estimen oportunas para asegurar el correcto
funcionamiento
del Registro correspondiente. En este segundo caso, el Colegio
comunicará
a la Dirección General dichas medidas.
La
suspensión provisional de funciones sólo podrá acordarse
por la
Dirección
General de los Registros y del Notariado, por sí o a instancia de
la
Junta de Gobierno del Colegio de Registradores, cuando aparezcan indicios
racionales
de la comisión de una falta muy grave y lo reclame imperativamente
la
conveniencia del servicio. Su duración no podrá exceder de
seis meses,
salvo
caso de paralización del expediente por causa imputable al expedientado.
La
Dirección General podrá disponer la suspensión provisionalmente
de los
Registradores
sometidos a procesamiento cuando lo impongan las necesidades del
servicio.
La suspensión podrá prolongarse durante todo el proceso.
La
suspensión provisional dará lugar al nombramiento del Registrador
accidental,
el cual percibirá, a falta de acuerdo, el 40 por 100 de los
ingresos
líquidos que corresponderían al titular.
(Artículo
de nueva redacción por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
septiembre)
Artículo
575
Serán
de aplicación al Instructor y al Secretario las normas relativas
a
la abstención y recusación establecidas en la legislación
general
administrativa.
La
abstención será aducida por el nombrado en cuanto conozca
la causa que la
motiva.
La
recusación podrá ejercitarse desde el momento en que el sujeto
a
expediente
tenga conocimiento de quienes sean el Instructor y el Secretario.
La
abstención y la recusación se plantearán ante el órgano
actuante que,
previos
los informes y comprobaciones oportunas, resolverá en el término
de
tres
días.
Contra
la resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de alegar la
causa
de recusación al formalizar la pertinente impugnación contra
el acto que
concluya
el procedimiento.
(Artículo
de nueva redacción por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
septiembre)
Artículo
576
El
Instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean
adecuadas
para la determinación y comprobación de las responsabilidades
susceptibles
de sanción.
En
todo caso y como primeras actuaciones, solicitará la ratificación
del
denunciante,
si lo hubiere, en el supuesto de no haberla efectuado ante el
órgano
que ordenó la incoación del expediente; recibirá declaración,
verbal
o
escrita, al inculpado, y realizará cuantas diligencias se deduzcan
de la
comunicación
o denuncia que motiva el expediente y de lo que el interesado
hubiere
alegado en su declaración.
(Artículo
de nueva redacción por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
septiembre)
Artículo
577
A
la vista de las actuaciones practicadas y en el plazo no superior
a
un mes, contados desde la incoación del procedimiento, que podrá
ser
ampliado
en otro mes por el propio Instructor en resolución motivada cuando
las
circunstancias así lo exijan, dicho Instructor formulará
el
correspondiente
pliego de cargos, comprendiendo en el mismo los hechos
imputados
con expresión, en su caso, de la falta presuntamente cometida y
de
las
sanciones que pudieran ser de aplicación.
El
pliego de cargos deberá redactarse de un modo claro y preciso, en
párrafos
separados y numerados por cada uno de los hechos constitutivos de
faltas
e imputados al Registrador, y en el mismo se deberá proponer, a
la
vista
del resultado de las actuaciones practicadas, el mantenimiento o
levantamiento
de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran
adoptado.
El
pliego de cargos se notificará al inculpado para que pueda contestarlo
en
diez días con las alegaciones que considere conveniente a su defensa
y con
la
aportación de cuantos documentos estime de interés, pudiendo
en este
trámite
solicitar, si lo estima conveniente, la práctica de las pruebas
que
crea
necesarias.
(Artículo
de nueva redacción por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
septiembre)
Artículo
578
Contestado
el pliego, o transcurrido el plazo concedido para
efectuarlo,
el Instructor podrá acordar la práctica de las pruebas solicitadas
que
juzgue oportunas, así como la de todas aquellas que considere pertinentes,
para
cuya práctica se dispondrá el plazo de un mes.
Si
denegare la admisión y práctica de determinadas pruebas,
tal
denegación
deberá ser motivada, sin que contra esta resolución quepa
recurso
alguno.
Los
hechos relevantes para la decisión del procedimiento podrán
acreditarse
por cualquier medio de prueba admisible en derecho.
Para
la práctica de las pruebas propuestas así como para las de
oficio
que
se acuerden, cuando se estime oportuno, se notificará al Registrador
expedientado
con tres días de antelación el lugar, fecha y hora en que
deberá
realizarse,
debiendo incorporarse al expediente la constancia de la recepción
de
la notificación.
La
intervención del Instructor en todas y cada una de las pruebas
practicadas
es esencial, sin que pueda ser suplida por la del Secretario, sin
perjuicio
de que el Instructor pueda interesar la práctica de otras
diligencias
de cualquier entidad u organismo.
(Artículo
de nueva redacción por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
septiembre)
Artículo
579
Cumplimentadas
las diligencias referidas se dará vista del expediente
al
inculpado con carácter inmediato para que en el plazo de diez días
alegue
lo
que estime pertinente a su defensa, facilitándole, cuando lo pida,
copia
completa
del expediente.
(Artículo
de nueva redacción por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
septiembre)
Artículo
580
El
Instructor formulará dentro de los diez días siguientes la
propuesta
de resolución en la que se fijarán los hechos, motivando,
en su
caso,
la denegación de las pruebas propuestas por el inculpado, y hará
la
valoración
jurídica de los mismos para determinar la falta que se estime
cometida
y la responsabilidad del Registrador, así como la sanción
a imponer
si
procede.
La
propuesta de resolución se notificará por el Instructor al
interesado
para
que, en el plazo de diez días, pueda alegar ante el mismo cuanto
considere
en su defensa.
El
órgano competente para dictar la resolución no queda vinculado
por la
propuesta
del Instructor, que podrá aceptar, reducir o ampliar, así
como
devolverle
el expediente para que comprenda otros hechos en el pliego de
cargos
o complete la instrucción de aquél, con notificación
al interesado.
(Artículo
de nueva redacción por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
septiembre)
Artículo
581
Formuladas
por el inculpado las alegaciones a las que se refiere el
párrafo
segundo del artículo anterior o transcurrido el plazo sin alegación
alguna,
se remitirá con carácter inmediato el expediente completo
a la
Dirección
General o a la Junta de Gobierno, según el órgano que lo
hubiere
iniciado,
quien procederá, según corresponda, bien a dictar la resolución
oportuna,
bien a remitir el expediente al órgano superior si no fuera
competente
para la imposición de la sanción, bien a ordenar al Instructor
la
práctica
de las diligencias que considere necesarias en un plazo que no podrá
exceder
de dos meses.
En
el supuesto de que se devuelva el expediente para la práctica de
diligencias,
se llevarán a efecto por el Instructor y antes de remitir de
nuevo
el expediente, dará vista de lo actuado al Registrador inculpado
para
que
en el plazo de diez días alegue cuanto estime pertinente.
Cuando
el procedimiento sancionador se prolongue por más de seis meses,
el
Instructor deberá dar cuenta a la Dirección General, mensualmente,
del
estado
de la tramitación del expediente y de las circunstancias que
justifiquen
su prolongación.
(Artículo
de nueva redacción por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
septiembre)
Artículo
582
La
resolución final, que decidirá todas las cuestiones planteadas
en
el
expediente, deberá adoptarse en el plazo de treinta días,
contados desde
que
se hubieren unido a aquél los documentos y actuaciones precisas
para
fundar
la decisión. La resolución habrá de ser motivada y
en ella no se podrá
aceptar
hechos distintos de los que sirvieron de base al pliego de cargos y
a
la propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta valoración
jurídica.
Si
el órgano competente para resolver, variase la tipificación
de los
hechos
realizada por el Instructor, lo notificará al inculpado en el mismo
plazo
que tendría para resolver, el cual podrá alegar en el plazo
de quince
días
lo que estime oportuno. Transcurrido dicho plazo, el órgano competente
resolverá
lo que proceda.
Deberá
determinarse con toda precisión la falta que se estime cometida,
señalando
los preceptos en que aparezca recogida la clase de falta, el
Registrador
responsable y la sanción que se impone, haciendo expresa
declaración
en orden a las medidas provisionales adoptadas durante la
tramitación
del procedimiento.
El
órgano superior que conociere del expediente instruido será
competente
para
imponer las sanciones reconocidas en las normas precedente como
competencia
de órganos inferiores.
Si
la resolución estimare la inexistencia de falta hará las
declaraciones
pertinentes
en orden a las medidas provisionales.
La
resolución deberá ser notificada al inculpado, con expresión
de los
recursos
que quepan contra la misma, el órgano ante el que han de presentarse
y
plazos para interponerlos.
Si
el procedimiento se inició como consecuencia de denuncia, la
resolución
deberá ser notificada al firmante de la misma.
(Artículo
de nueva redacción por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
septiembre)
Artículo
583
Las
sanciones se ejecutarán según los términos de la resolución
en que
se
impongan, y en el plazo máximo de dos meses, salvo que, por causas
justificadas
se establezca otro distinto.
El
órgano competente para resolver podrá acordar de oficio o
a instancia
del
interesado, la suspensión temporal de la ejecución de la
sanción por
tiempo
inferior al de su prescripción, siempre que mediare causa fundada
para
ello.
La
sanción de traslación forzosa se llevará a efecto
comunicando al
Registrador
su cese inmediato en el Registro que se hallare sirviendo. El
Registrador
deberá concursar en los inmediatos concursos solicitando todas las
plazas
vacantes hasta que obtenga una, siendo considerado, a estos solos
efectos
y en los términos de la resolución sancionadora, postergado
en no
menos
de 125 ni en más de 250 puestos del escalafón.
La
sanción de suspensión de funciones, así como la de
traslación forzosa,
se
ejecutarán notificando su cese al Registrador sancionado y designando
al
mismo
tiempo al Registrador que haya de desempeñar el Registro durante
el
tiempo
de la suspensión, con arreglo al régimen de interinidades.
El
Registrador separado causará baja en el escalafón y perderá
todos los
derechos,
excepto los derivados de la previsión colegial y los de jubilación
o
pensión, en los casos en que legalmente deba conservarlos.
Las
sanciones disciplinarias que se impongan a los Registradores se
anotarán
en su expediente personal, con indicación de las faltas que las
motivaron.
Transcurrido
uno, dos o cuatro años desde el cumplimiento de la sanción,
según
se trate de faltas leves o graves o muy graves no sancionadas con la
separación
quedarán canceladas dichas anotaciones, salvo que en el indicado
tiempo
el interesado hubiere dado lugar a nuevo procedimiento que termine con
la
imposición de sanción.
La
cancelación borrará el antecedente a todos los efectos.
(Artículo
de nueva redacción por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
septiembre)
Artículo
584
Los
acuerdos imponiendo sanciones en expedientes de responsabilidad
disciplinaria,
serán recurribles en única instancia, en el plazo de un mes,
contado
desde su notificación, ante los siguientes órganos:
a)
Los adoptados por la Junta de Gobierno, ante la Dirección General
de
los
Registros y del Notariado.
b)
Los adoptados por la Dirección General de los Registros y del
Notariado,
ante el Ministro de Justicia.
Las
resoluciones del Ministro de Justicia y las que en vía de recurso
dicte
la Dirección General de los Registros agotan la vía administrativa.
(Artículo
de nueva redacción por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
septiembre)
TITULO
XIII
De
los documentos no inscritos
Artículo
585
La
inadmisión de documentos o escrituras a que se refiere el artículo
313
de la Ley se decretará inmediatamente por los Juzgados y Tribunales
y los
Consejos
y Oficinas del Estado cuando la presentación de aquellos tenga por
objeto
hacer efectivo, en perjuicio de tercero, un derecho que debió ser
inscrito.
A
tal fin, se devolverá el documento a quien lo hubiere presentado
y se
suspenderá,
en su caso, el curso de la demanda, reclamación o expediente hasta
que
se vuelva a presentar con nota de haberse tomado razón del mismo
en el
correspondiente
Registro.
Artículo
586
Cuando
el objeto de la presentación no afecte a tercero, podrá
admitirse
la escritura o documento de que no se haya tomado razón en el
Registro,
siempre que no constare que la finca o derecho a que se refiere
hubieren
tenido acceso al Registro.
La
parte a quien perjudique la admisión podrá oponerse a la
misma
justificando
que la finca o derecho de que se trate figuran inscritos en el
Registro.
Justificado este extremo, se devolverá el documento indebidamente
admitido
a quien lo hubiere presentado para que se tome razón del mismo en
el
Registro
en el término prudencial que al efecto se le señale, y si
no volviera
a
presentarle o lo presentare sin la expresada toma de razón, se tendrá
por
no
visto.
Artículo
587
Se
entenderá que de un documento o escritura se ha tomado razón
en el
Registro
cuando la finca o derecho comprendido en el mismo hayan producido en
el
Registro el asiento que, según su naturaleza, sea legalmente procedente.
Artículo
588
Será
bastante para acreditar la toma de razón la correspondiente nota
del
Registro extendida al pie del documento y, en su defecto, la certificación
expedida
por el Registrador.
El
no acceso de la finca o derecho al Registro deberá acreditarse,
cuando
haya
lugar a ello, con la correspondiente certificación negativa expedida
por
dicho
funcionario.
TITULO
XIV
De
los honorarios
REGLAS
PARA LA APLICACION DEL ARANCEL
Artículo
589
Los
Registradores cobrarán los honorarios por los asientos que hagan
en
los libros, las certificaciones que expidan y las demás operaciones
con
sujeción
estricta a su Arancel.
Las
operaciones que no tengan señalados honorarios en dicho Arancel
no
devengarán
ninguno.
Artículo
590
Los
asientos que se hagan en los índices y en cualesquiera libros
auxiliares
que lleven los Registradores no devengarán honorarios.
Artículo
591
Cuando
los asientos del Registro o las certificaciones deban
practicarse
o expedirse de oficio, no se entenderá que dichas operaciones sean
en
todo caso gratuitas a menos que por disposición legal se ordenare
expresamente.
Artículo
592
(Derogado
por Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre).
Artículo
593
Los
honorarios que devenguen los Registradores por los asientos o
certificaciones
que los Jueces o Tribunales manden extender o librar a
consecuencia
de los juicios de que conozcan se calificarán, para su exacción
y
cobro, como las demás costas del mismo juicio.
Cuando
declare el Juez o Tribunal infundada la negativa del Registrador
a
inscribir o anotar definitivamente un título, no estará obligado
el
interesado
a pagar los honorarios correspondientes a la anotación preventiva
y,
caso de haberlos pagado, podrá exigir la devolución.
Artículo
594
(Derogado
por Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre).
Artículo
595
Cuando
se rectificare un asiento por error de cualquier especie
cometido
por el Registrador, no devengará éste honorarios por el asiento
nuevo
que
extendiera.
Artículo
596
(Derogado
por Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre).
Artículo
597
(Derogado
por Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre).
Artículo
598
La
agrupación de varias fincas bajo un solo número devengará
los
honorarios
que correspondan por la agrupación, sin perjuicio de los demás
que
procedan
por los derechos que, en su caso, se inscriban en el mismo asiento.
Esta
misma regla se aplicará a las segregaciones.
Artículo
599
Siempre
que hubiera de inscribirse alguna finca en dos o más Registros
se
devengarán los honorarios en proporción al valor de la parte
inscrita en
cada
Registro, cuando constare, o, en otro caso, a la cabida de la misma.
Artículo
600
Por
todas las operaciones que practiquen los Registradores para el
despacho
de los mandamientos de embargo, decretados en procedimiento de
apremio
contra deudores a la Hacienda pública, se percibirán los
honorarios
señalados
en su Arancel.
Artículo
601
(Derogado
por Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre).
Artículo
602
Por
valor de las fincas que estén gravadas con hipotecas se entenderá
el
precio por el que se transmitan, más el que representen las hipotecas
cuando
queden subsistentes.
Artículo
603
El
valor de los censos, pensiones y demás gravámenes de naturaleza
perpetua,
temporal o redimible no se acumulará al precio de transmisión.
Artículo
604
Cuando
la transmisión se verifique a título lucrativo se entenderá
disminuido
el valor de la finca en el que representen los gravámenes de
cualquier
clase que tenga.
Artículo
605
El
valor de la nudo propiedad se estimará en el 75 por 100 de la finca
o
derecho, y el de los derechos de usufructo, uso y habitación en
el 25 por
100.
Artículo
606
En
el contrato de arrendamiento se entenderá como valor el de la suma
total
que se haya de pagar durante la vigencia del contrato. Si no constare
su
duración, servirá de base el importe de doce anualidades.
Artículo
607
En
las servidumbres en que no haya determinación de valor se fijará
como
tal el 5 por 100 del predio dominante.
Artículo
608
Cuando
para fijar el valor correspondiente a alguna finca o derecho
real
que se transmita sea necesario computar algún gravamen que los afecte,
y
afecte, además, a otros bienes, no estando determinada la responsabilidad
especial
de cada uno de ellos, se presentará una nota, en papel común,
en la
cual
se detallen los bienes todos que estén sujetos, al gravamen y el
valor
de
cada uno de ellos, con objeto de que el Registrador haga la cuenta
procedente,
prorrateando el gravamen. Si no se presentare la nota, podrá
prescindir
al Registrador del gravamen en cuestión.
Artículo
609
En
los censos que afecten en su totalidad a varias fincas se dividirá
el
capital del censo por el número de fincas gravadas, y el duplo de
la
cantidad
que resulte servirá de valor para determinar los honorarios en las
operaciones
de cada una.
Artículo
610
(Derogado
por Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre).
Artículo
611
Cuando
en la inscripción deban hacerse constar las distintas
transmisiones
realizadas, por la última transmisión se devengarán
los
honorarios
correspondientes, y por las anteriores el 50 por 100, sin que en
ningún
caso puedan percibirse honorarios correspondientes a más de tres
transmisiones.
Artículo
612
(Derogado
por Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre).
Artículo
613
(Derogado
por Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre).
Artículo
614 (Derogado por Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre).
Artículo
615
(Derogado
el párrafo primero por Real Decreto 1427/1989, de 17 de
noviembre).
En
todo caso se podrá proceder a la exacción de dichos honorarios
y
suplidos
por la vía de apremio, pero nunca se detendrá ni denegará
la
inscripción
por falta de pago.
Artículo
616
(Derogado
por Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre).
Artículo
617
Para
proceder el Registrador al cobro de sus honorarios y cantidades
suplidas
por impuestos del Timbre, Derechos Reales u otros semejantes,
por
la vía de apremio, según lo dispuesto en el artículo
615, formará la
oportuna
cuenta con expresión del nombre y apellidos del deudor, clase y
fecha
de
las operaciones verificadas en el Registro por las que se hubiese devengado
los
honorarios, importe de éstos y número y reglas del Arancel
aplicados y
nota
detallada de los gastos o cantidades suplidas.
El
Registrador presentará escrito al Juez del lugar del Registro que
sea
competente
por razón de la cuantía de la reclamación, acompañando
la cuenta
expresada
en el párrafo anterior, y el Juez respectivo despachará el
mandamiento
de ejecución, procediéndose en seguida a la exacción
por la vía
de
apremio en la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Si
fueren varias las personas que tuvieren la obligación a que se refiere
el
párrafo 1.º del articulo 615, podrán comprenderse todos
los créditos en una
sola
relación, y para determinar la competencia del Juzgado se atenderá
al
total
a que asciendan las cantidades reclamadas.
Cuando
se hubiere entablado el procedimiento de apremio para exacción de
los
honorarios y el interesado no se conformare con la cuenta del Registrador
por
considerarla excesiva, podrá impugnarla utilizando los recursos
establecidos
en el articulo siguiente en el plazo de quince días, contados
desde
la fecha en que se haga el requerimiento de pago, consignando
previamente
en la Secretaría del Juzgado el importe total de la cantidad
reclamada.
El Juzgado, una vez consignada la cantidad y Justificada la
interposición
del recurso de impugnación, suspenderá el procedimiento de
apremio
hasta la resolución definitiva de aquél, y acordará
después lo que
proceda
conforme a dicha resolución.
Artículo
618
La
nota sobre determinados extremos a que se refiere el artículo 332,
apartados
5 y 6, devengará los honorarios correspondientes a una sola nota
simple,
cualquiera que sea el número o extensión de los extremos
solicitados.
(Artículo
de nueva redacción por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
septiembre)
Artículo
619
Aun
pagados los honorarios, podrán los interesados recurrir ante la
Dirección
General de los Registros y del Notariado en solicitud de revisión,
mientras
no transcurra un año de la fecha del pago, siempre que se trate
de
errores
aritméticos o materiales o la minuta no cumpla los requisitos formales
exigibles
con especificación de conceptos.
(Artículo
de nueva redacción por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
septiembre)
TITULO
XV
De
la estadística de la propiedad territorial
Artículo
620
El
Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España
será
el
encargado de la llevanza del Índice de Fincas y Derechos con finalidad
estadística.
(Artículo
de nueva redacción por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
septiembre)
Artículo
621
Para
la elaboración y publicación de estadísticas los Registradores
remitirán
periódicamente y por medios informáticos a dicho Öndice
información
individualizada,
aunque sin identificación de fincas registrales ni de
titulares,
de las operaciones inscritas, con referencia a término municipal,
naturaleza,
estado y superficie de la finca, derecho real, tipo de transmisión
o
modificación, valor, nacionalidad del titular, datos de las hipotecas
y
cualquier
otro que tenga valor estadístico. De igual forma remitirán
la
información
referente a las anotaciones preventivas practicadas.
(Artículo
de nueva redacción por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
septiembre)
Artículo
622
El
tratamiento y publicación de los datos referidos con fines
estadísticos
corresponde al Colegio de Registradores de la Propiedad y
Mercantiles
de España bajo la supervisión de la Dirección General
de los
Registros
y del Notariado. El Colegio realizará publicaciones anuales
estadísticas.
(Artículo
de nueva redacción por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
septiembre)
Artículo
623
El
Colegio de Registradores aportará a los organismos públicos
las
estadísticas
que éstos puedan legalmente recabar.
(Artículo
de nueva redacción por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
septiembre)
Artículo
624
Con
los datos aportados por el Colegio de Registradores, la Dirección
General
de los Registros y del Notariado publicará anualmente estadísticas
de
los
asientos, enajenaciones, derechos, hipotecas y anotaciones preventivas
practicados
en los Registros de la Propiedad.
(Artículo
de nueva redacción por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
septiembre)
Disposición
Transitoria Primera.
Con
excepción de los casos expresamente prevenidos en el párrafo
3.º del artículo 14 de la Ley, las manifestaciones
de
herencia consignadas en documentos privados sólo podrán inscribirse
cuando
su
fecha fuere fehaciente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo
1.227 del
Código
Civil y anterior a 1 de julio de 1945.
En
los demás casos podrá solicitarse la anotación preventiva
que
preceptúa
el artículo 46 de la Ley.
Disposición
Transitoria Segunda.
En
los casos de reinscripción de títulos a
consecuencia
de haber sido destruido el Registro, se considerará fecha de las
menciones,
a los efectos de su caducidad, la de la nota de inscripción
extendida
al pie del documento reinscrito.
Disposición
Transitoria Tercera.
En
las menciones de legítima practicadas con
anterioridad
a 1 de julio de 1945, el plazo de cinco años fijado para su
impugnación
se computará a partir del indicado día.
Disposición
Transitoria Cuarta.
La
facultad conferida a los herederos o a sus
representantes
legales y a sus causahabientes por cualquier título en el
párrafo
2.º del número 4.º de la regla B del articulo 15 de la
Ley, será
aplicable
a las herencias causadas con anterioridad a 1 de julio de 1945,
cualquiera
que sea la fecha de la inscripción.
Disposición
Transitoria Quinta.
Podrán
efectuarse agrupaciones de fincas
inscritas
en dominio y en posesión, ano cuando para las segundas no haya
transcurrido
el plazo de diez años requerido para la conversión en
inscripciones
de dominio; pero deberá instarse tal conversión así
que
transcurra
dicho plazo.
Disposición
Transitoria Sexta.
Los
libros provisionales abiertos desde el 18
de
julio de 1936 a consecuencia de no haber sido atendidos, por la anormalidad
de
las circunstancias, los pedidos de libros a la casa concesionaria, que
reúnan
análogos requisitos de forma que los suministrados por ésta,
podrán
convertirse
en libros definitivos; pero en todo caso cada Registrador pondrá
en
conocimiento del Centro directivo el número de éstos, así
como la
numeración
que les corresponda en el Archivo. Su conversión en definitivos
se
hará
constar por diligencia extendida en la portada y suscrita por el
Registrador.
Disposición
Transitoria Séptima.
En
el primer trimestre después de la vigencia
de
este Reglamento, los Registradores ampliarán sus fianzas, cuando
procediere,
con arreglo a sus categorías personales. En el mismo plazo se
expedirán
los correspondientes títulos. No obstante, en los casos de
jubilación
u otros especiales podrá anticiparse dicha expedición.
Disposición
Transitoria Octava.
La
expresión de los cuatro linderos de las
fincas
preceptuado por el artículo 395 sólo será obligatoria
cuando se agoten
los
folios de los actuales índices.
Disposición
Adicional Primera.
En
los casos en que este Reglamento establece
la
intervención del Juez de Primera Instancia, se entenderá
que corresponde
al
Juez Decano cuando existan en la localidad varios Jueces y sin perjuicio
de
lo dispuesto en los artículos 59 y 430 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil
sobre
repartimientos de negocios civiles.
Disposición
Adicional Segunda.
(Derogada
por Real Decreto de 12 de noviembre de 1982).
Disposición
Adicional Tercera.
La
nota de afección para responder del impuesto
de
Utilidades, ordenada por el Real Decreto de 20 de mayo de 1925, se
extenderá
por los Registradores, aunque no se solicite expresamente por los
interesados.
Disposición
Final
Queda
derogado el Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria de
6
de agosto de 1915.
Igualmente
se entenderán derogados los Decretos, Ordenes y demás
disposiciones
administrativas que desenvuelvan materias hipotecarias en cuanto
se
opongan a lo establecido en el presente Reglamento.
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