A E D I R E
 LEGISLACION
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NORMAS A TEXTO COMPLETO
Real   Decreto  de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario
     

    EXPOSICION DE MOTIVOS
    La Ley de 30 de diciembre de 1944 introdujo modificaciones considerables
    en el ordenamiento legislativo anterior, referentes no sólo a las normas
    sustantivas del régimen inmobiliario, sino también al Estatuto orgánico de los
    Registradores, a la organización territorial de los Registros y a la
    simplificación de sus asientos. Tales reformas fueron escrupulosamente
    recogidas en el Texto Refundido de 8 de febrero de 1946, el cual, además de
    armonizar las Leyes de 1909 y de 1944, introdujo una nueva ordenación de
    materias, distribuyendo sistemáticamente los títulos de la Ley, y utilizó con
    ponderada mesura las autorizaciones concedidas por las Cortes al Ministerio
    de Justicia en orden a la organización territorial de los Registros y al
    Estatuto personal de los Registradores.
    Mas al promulgarse el vigente Texto Refundido, con innovación y reformas
    tan acusadas, surgió inmediata y urgente la necesidad de un Reglamento que
    desarrollase los preceptos nuevos de la Ley, regulase las materias atribuidas
    por ésta a la facultad reglamentaria, pusiese término, al mismo tiempo a las
    dificultades prácticas que forzosamente había de ofrecer la coexistencia de
    un texto legal novísimo y de un Reglamento ajustado a la Ley anterior y que,
    por añadidura, estaba ya anticuado y había sido objeto de numerosas reformas
    fragmentarias.
    A tan patente necesidad acudió el Ministerio de Justicia, designando al
    efecto una Comisión de Juristas que, siguiendo el ejemplo de la que redactó
    el texto legal refundido, ha dado cima en breve tiempo, y con el esfuerzo que
    su obra pone de relieve, al adjunto Reglamento.
    En él se ha mantenido el plan utilizado en el que rigió en las antiguas
    provincias españolas de Ultramar y que siguió después el 5 de agosto de 1915,
    o sea, el de contener los mismos títulos que la Ley, con idéntica denominación
    y por el mismo orden con que en aquélla se exponen, pues así se facilita en
    grado extraordinario, la confrontación del texto legal con el reglamentario
    correspondiente. En este aspecto, puramente formal, se ha introducido la
    novedad, empleada ya en otros Reglamentos de la Administración, de acotar los
    artículos relativos a una misma materia con rúbricas o epígrafes marginales,
    que sirven para simplificar la consulta de aquellos.
    Se ha incluido un Anexo, que ya figuraba en los anteriores Reglamentos,
    comprensivo de los modelos a que, por regla general, y dejando a salvo las
    particularidades de cada caso, deben ajustarse los asientos, certificaciones,
    índices y estadísticas de los Registros, con la finalidad no sólo de uniformar
    la práctica de estas oficinas, sino también la de abreviar y simplificar las
    fórmulas de sus asientos y operaciones, conforme al deseo expresado de modo
    taxativo por el legislador, al satisfacer en esta materia una necesidad
    acreditada por la experiencia.
    Fuera del aspecto puramente formal, y dentro del terreno sustantivo,
    resultaría prolija en demasía la exposición de todas y cada una de las
    innovaciones y modificaciones que el nuevo- Reglamento introduce en el
    anterior, que son múltiples y algunas profundas, toda vez que en él se han
    recogido no sólo las normas de desenvolvimiento de las nuevas instituciones
    jurídicas sancionadas en el texto legal refundido y las contenidas en
    numerosas disposiciones dispersas posteriores a 1915, sino también las
    dimanantes de la doctrina establecida por la jurisprudencia del Tribunal
    Supremo y de la Dirección General de los Registros y del Notariado. Bastará
    para destacar su importancia enumerar algunas de las de mayor relieve. Se ha
    procurado simplificar y sistematizar en el nuevo Reglamento la regulación
    registral de las concesiones administrativas, sobre la base de la inscripción
    de la unidad de la obra pública, incluyéndose también en la regulación las
    explotaciones industriales destinadas a la producción o distribución de
    energía eléctrica que hayan sido objeto de la correspondiente concesión
    administrativa.
    Y es novedad importante la de haberse arbitrado un procedimiento idóneo
    para la inscripción de los aprovechamientos de aguas públicas adquiridos por
    prescripción, dando satisfacción a una necesidad apremiante de la
    Administración pública y de los propietarios interesados desde que fueron
    suprimidas las informaciones posesorias, que antes servían de título de los
    referidos aprovechamientos, conforme al Real Decreto-ley de 7 de enero de
    1927.
     

    En el orden privado, de las relaciones patrimoniales familiares en cuanto
    repercuten en el Registro de la Propiedad, se han consignado reglas claras y
    precisas para la inscripción de los inmuebles y derechos reales adquiridos por
    mujeres casadas a título oneroso durante el matrimonio, así como para la
    inscripción de los actos y contratos dispositivos de tales bienes y derechos,
    procurando con las nuevas normas, que se ajustan rigurosamente a los
    principios básicos de la legislación civil, resolver las frecuentes dudas y
    dificultades que una copiosa jurisprudencia, no siempre concorde, había puesto
    de relieve.
    Dentro del orden procesal, tan íntimamente relacionado con el régimen de
    Registro, se han dictado normas minuciosas para el procedimiento especial de
    ejecución de los derechos reales inscritos, establecido por el artículo 41 del
    texto legal refundido, conforme a la trascendental innovación introducida por
    la Ley de 1944, encaminada a favorecer el prestigio y eficacia de la
    institución jurídica del Registro, y se ha reformado, de acuerdo con las
    enseñanzas experimentales, la tramitación de los recursos gubernativos contra
    la calificación de los Registradores, a fin de abreviarla y de conceder
    formalidad para interponer el recurso, en todo caso, al funcionario
    autorizante del documento rechazado por la calificación registral. Asimismo,
    cumpliendo inexcusable mandato legal, se ha desarrollado, con la perfección
    posible, el procedimiento extrajudicial para ejecución del crédito
    hipotecario, teniendo presente las enseñanzas derivadas del procedimiento
    regulado «ad exemplum» en el artículo 201 del Reglamento anterior. En orden
    al derecho de hipoteca, se han dictado normas complementarias para la
    regulación de las nuevas modalidades introducidas por el texto legal, como son
    la que garantiza rentas o prestaciones periódicas, la constituida por acto
    unilateral y la de responsabilidad limitada, tendiendo en su reglamentación
    a facilitar su constitución y su régimen para que lleguen a adquirir realidad
    práctica según se propuso el legislador al darlas carta de naturaleza en
    nuestra legislación.
    Asimismo se ha facilitado, en armonía con la pauta iniciada por la Ley
    de 1944, y reflejada en el Texto Refundido, el acceso de la propiedad no
    inscrita en el Registro, regulando minuciosamente los diferentes medios de
    inmatriculación admitidos por la Ley, a fin de que puedan utilizarse por la
    pequeña y la mediana propiedad, si bien con las garantías necesarias para
    evitar posibles fraudes y para que, en ningún caso, los resortes del sistema
    puedan actuar en favor de los usurpadores del patrimonio común, especialmente
    del forestal del Estado.
    Y, finalmente, se han dictado las oportunas normas relativas a la
    inadmisión de documentos no inscritos en Juzgados, Tribunales y Oficinas, con
    sujeción estricta a lo prevenido en el artículo 313 de la Ley, y con el
    saludable propósito de que la prohibición ordenada por el legislador llegue
    ahora a ser eficaz y no se convierta en letra muerta, según sucedió
    anteriormente con preceptos análogos.
    Todas estas disposiciones, y otras muchas que se omiten, aconsejan que
    el nuevo Reglamento se publique con carácter definitivo no sólo para evitar,
    como ocurrió con el anterior que, promulgado como provisional, ha regido más
    de treinta años, sino también porque en esa forma ha de robustecerse su
    autoridad con el dictamen previo del más Alto Cuerpo Consultivo del Estado,
    que si siempre sería conveniente al regular institución tan importante como
    es el Registro de la Propiedad Inmueble, resulta inexcusable para corroborar
    que el nuevo ordenamiento no ha rebasado el estricto marco legal dentro del
    cual debe desenvolver la Administración su facultad reglamentaria.
    TITULO PRIMERO
    Del Registro de la Propiedad
    y de los títulos sujetos a inscripción
    DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD
    Artículo 1
    Los Registros de la Propiedad tendrán la circunscripción territorial,
    capitalidad y denominación actuales, las cuales podrán modificarse, cuando el
    interés público lo aconseje, de acuerdo con lo establecido en las Leyes y en
    este Reglamento. (Artículo redactado por Real Decreto de 12 de noviembre de
    1982).
     
     

    Artículo 2
    Conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1 de la Ley,
    las inscripciones o anotaciones se harán en el Registro en cuya
    circunscripción territorial radiquen los inmuebles.
    Si alguna finca radicase en territorio perteneciente a dos o más
    Registros, Ayuntamientos o Secciones, se hará la descripción de la totalidad
    en todos ellos, especificando la cabida correspondiente a cada Sección o
    Ayuntamiento. Se consignará también, si constare, la descripción especial de
    cada porción.
     
     

    Artículo 3
    Cuando, indebidamente, una finca figurase inscrita en un Ayuntamiento
    o Sección distinto del que le correspondiere, dentro del mismo Registro, el
    interesado podrá solicitar del Registrador la traslación del asiento o
    asientos, acompañando a la petición el título inscrito y certificación
    administrativa que acredite el hecho. Si el Registrador estimar justificada
    la traslación, la efectuará sin más trámites que comunicar la solicitud a los
    restantes interesados a quienes pueda afectar la traslación, si los hubiere,
    consignando las oportunas notas de referencia en los asientos trasladados y
    en los que nuevamente practique.
    La traslación se efectuará copiando íntegramente los asientos y notas de
    la finca en el folio y bajo el nuevo número que le corresponda, clausurándose
    su historial antiguo y expresándose en el libro y folio el motivo de la
    traslación, mediante las oportunas notas marginales.
    Cuando la Sección o Ayuntamiento en que deba inscribirse la finca
    perteneciera a otro Registro, será necesaria, además, la conformidad de ambos
    Registradores, y se acompañará a la solicitud certificación literal de todos
    los asientos y notas de la finca indebidamente inscrita, que se copiará
    íntegramente en el folio que corresponda, previa la oportuna calificación,
    extendiéndose igualmente las diligencias prevenidas en el párrafo anterior
    En todos los casos se practicarán las operaciones que fueren pertinentes
    en los Indices.
    En cualquier supuesto de negativa o disconformidad, podrá el interesado
    recurrir a la Dirección General, la cual, con los informes de las personas o
    Entidades que estime necesarios, resolverá lo procedente y dictará, en su
    caso, las reglas precisas para que la traslación se practique.
    BIENES Y DERECHOS INSCRIBIBLES Y TITULOS SUJETOS A INSCRIPCION
    Artículo 4
    Serán inscribibles los bienes inmuebles y los derechos reales sobre los
    mismos, sin distinción de la persona física o jurídica a que pertenezcan, y
    por tanto, los de las Administraciones públicas y los de las entidades civiles
    o eclesiásticas. (Artículo de nueva redacción por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
    septiembre)
     
     

    Artículo 5
    Los bienes inmuebles de dominio público también podrán ser objeto de
    inscripción, conforme a su legislación especial. 
    (Artículo de nueva redacción por Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre)
     
     

    Artículo 6
    Si un inmueble de propiedad privada adquiere la naturaleza de bien de
    dominio público, se hará constar esta circunstancia en la inscripción del
    título de expropiación, deslinde, cesión obligatoria o cualquier otro del que
    resulte tal condición.
    (Artículo de nueva redacción por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
    septiembre) 
    Declarado nulo por Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001 
     

    Artículo 7 
    Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley, no sólo deberán
    inscribirse los títulos en que se declare, constituya, reconozca, transmita,
    modifique o extinga el dominio o los derechos reales que en dichos párrafos
    se mencionan, sino cualesquiera otros relativos a derechos de la misma
    naturaleza, así como cualquier acto o contrato de trascendencia real que, sin
    tener nombre propio en derecho, modifique, desde luego, o en lo futuro,
    algunas de las facultades del dominio sobre bienes inmuebles o inherentes a
    derechos reales.
     
     

    Artículo 8 
    Los actos y contratos que con diferentes nombres se conocen en las
    provincias en que rigen fueros especiales, y producen, respecto a los bienes
    inmuebles o derechos reales, cualquiera de los efectos indicados en el
    artículo anterior, estarán también sujetos a inscripción.
    Para inscribir dichos actos y contratos se presentarán en el Registro los
    documentos necesarios, según las disposiciones forales, y, en su caso, los que
    acrediten haberse empleado los medios que establece la legislación supletoria.
     

    Artículo 9
    No son inscribibles la obligación de constituir, transmitir, modificar
    o extinguir el dominio o un derecho real sobre cualquier inmueble, o la de
    celebrar en lo futuro cualquiera de los contratos comprendidos en los
    artículos anteriores, ni en general cualesquiera otras obligaciones o derechos
    personales, sin perjuicio de que en cada uno de estos casos se inscriba la
    garantía real constituida para asegurar su cumplimiento, o se tome anotación,
    cuando proceda, de conformidad con el artículo 42 de la Ley.
     
     

    Artículo 10
    Las resoluciones judiciales que deben inscribirse conforme a lo
    dispuesto en el número 4.º del artículo 2 de la Ley, no son sólo las que
    expresamente declaren la incapacidad de alguna persona para administrar sus
    bienes o modifiquen con igual expresión su capacidad civil en cuanto a la
    libre disposición de su caudal, sino también todas aquellas que produzcan
    legalmente una u otra incapacidad, aunque no la declaren de un modo
    terminante.
     
     

    Artículo 11
    No serán inscribibles los bienes inmuebles y derechos reales a favor
    de entidades sin personalidad jurídica.
    Los bienes inmuebles y derechos reales de las uniones temporales de
    empresas serán inscribibles en el Registro de la Propiedad siempre que se
    acredite, conforme al artículo 3 de la Ley Hipotecaria, la composición de las
    mismas y el régimen de administración y disposición sobre tales bienes,
    practicándose la inscripción a favor de los socios o miembros que las integran
    con sujeción al régimen de administración y disposición antes referido.
    Podrán inscribirse cesiones y adjudicaciones de bienes inmuebles y
    derechos reales a favor de las comisiones de acreedores, sin necesidad de
    expresar su composición, acordadas en convenios que pongan fin a suspensiones
    de pagos, concursos o quiebras, identificándose en el asiento el auto judicial
    de homologación del convenio. Tales inscripciones no serán oponibles a los
    acreedores que acrediten haber ejercitado su derecho de abstención mediante
    certificación judicial.
    Serán susceptibles de inscripción los bienes inmuebles y derechos reales
    pertenecientes a fondos, sean fondos de pensiones, de inversión interior o
    exterior, de titulización hipotecaria, o de titulización de activos. El acta
    de inscripción se practicará a favor de dichos fondos como bienes del
    patrimonio de los mismos.
    También podrán practicarse anotaciones preventivas de demanda y embargo
    a favor de las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal.
    (Artículo de nueva redacción por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
    septiembre)
    (El texto marcado en rojo ha sido declarado nulo por las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero, 22 de mayo, 12 de diciembre del 2000 y la de 3 de enero del 2001)
     

    Artículo 12 
    Serán igualmente inscribibles, sin perjuicio de lo dispuesto en el
    artículo 20, y al amparo, en su caso, del 205 de la Ley:
    1.º Las copias notariales de las actas judiciales protocolizadas de
    deslinde y amojonamiento de fincas, cuando hayan sido citados en el expediente
    los propietarios colindantes.
    2.º Los deslindes administrativos debidamente aprobados.
     
     

    Artículo 13 
    En las cesiones de suelo por obra futura, en las que se estipule que
    la contraprestación a la cesión consiste en la transmisión actual de pisos o
    locales del edificio a construir, que aparezcan descritos en el propio título
    de permuta conforme a la Ley de Propiedad Horizontal y con fijación de la
    cuota que les corresponderá en los elementos comunes, al practicarse la
    inscripción se hará constar la especial comunidad constituida entre cedente
    y cesionario, siempre que se fije un plazo para realizar la edificación, que
    no podrá exceder de diez años.
    Salvo que en el título de cesión se pacte otra cosa, el cesionario podrá
    por sí solo otorgar las escrituras correspondientes de obra nueva y propiedad
    horizontal, siempre que coincida exactamente la descripción que se haga en
    ellas de los elementos independientes a que se refiere el párrafo anterior.
    La inscripción de la propiedad horizontal determinará que tales elementos
    queden inscritos a favor del cedente, sin necesidad de formalizar acta
    notarial de entrega.

    Salvo pacto en contrario, el cesionario no podrá enajenar ni gravar, sin
    consentimiento del cedente, los elementos independientes que constituyen la
    contraprestación.
    El régimen previsto en este artículo no será aplicable cuando los
    contratantes hayan configurado la contraprestación a la cesión de forma
    distinta a lo contemplado en el párrafo primero o como meramente obligacional.
    En este caso se expresará de forma escueta en el cuerpo del asiento que la
    contraprestación a la cesión es la obra futura, pero sin detallar ésta. En el
    acta de inscripción y en la nota al pie del documento se hará constar que el
    derecho a la obra futura no es objeto de inscripción.
    No obstante, si se hubiera garantizado la contraprestación con condición
    resolutoria u otra garantía real, se inscribirán estas garantías conforme al
    artículo 11 de la Ley Hipotecaria.
    (Artículo de nueva redacción por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
    septiembre)
    (El texto marcado en rojo ha sido declarado nulo por las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero, 22 de mayo, 12 de diciembre del 2000 y la de 3 de enero del 2001)
     

    Artículo 14 
    Será inscribible el contrato de opción de compra o el pacto o
    estipulación expresa que lo determine en algún otro contrato inscribible,
    siempre que además de las circunstancias necesarias para la inscripción reúnan
    las siguientes:
    1.ª Convenio expreso de las partes para que se inscriba.
    2.ª Precio estipulado para la adquisición de la finca y, en su caso, el
    que se hubiere convenido para conceder la opción.
    3.ª Plazo para el ejercicio de la opción, que no podrá exceder de cuatro
    años.
    En el arriendo con opción de compra, la duración de la opción podrá
    alcanzar la totalidad del plazo de aquél, pero caducará necesariamente en caso
    de prórroga, tácita o legal, del contrato de arrendamiento.
     
     

    Artículo 15 
    Los inquilinos y arrendatarios que tengan derecho de retorno al piso
    o local arrendado, ya sea por disposición legal o por convenio con el
    arrendador, podrán hacerlo constar en el Registro de la Propiedad mediante
    nota al margen de la inscripción de dominio de la finca que se reedifique. Sin
    esta constancia no perjudicará a terceros adquirentes el expresado derecho.
    Para extender la nota bastará solicitud del interesado, acompañada del
    contrato de inquilinato o arriendo y el título contractual, judicial o
    administrativo del que resulte el derecho de retorno. Transcurridos cinco años
    desde su fecha, las expresadas notas se cancelarán por caducidad. (Artículo
    redactado por Decreto de 17 de marzo de 1959).
     
     

    Artículo 16 
    1. Para su eficaz constitución deberá inscribirse a favor del
    superficiario el derecho de construir edificios en suelo ajeno y el de
    levantar nuevas construcciones sobre el vuelo o efectuarlas bajo el suelo de
    fundos ajenos. Los títulos públicos en que se establezca dicho derecho de
    superficie deberán reunir, además de las circunstancias necesarias para la
    inscripción, las siguientes:
    a) Plazo de duración del derecho de superficie, que no excederá de
    setenta y cinco años en el concedido por los Ayuntamientos y demás personas
    públicas, ni de noventa y nueve en el convenido entre particulares.
    Transcurrido el plazo, lo edificado pasará a ser propiedad del dueño del
    suelo, salvo que se hubiese pactado que el superficiario habría de conservar
    parte de la edificación, fijándose la cuota que le corresponde y las normas
    de comunidad por las que se rige el inmueble una vez extinguido el derecho de
    superficie.
    No obstante, antes de su vencimiento, podrá prorrogarse la situación
    superficiaria por otro período no superior al máximo legal.
    b) Determinación del canon o precio que haya de satisfacer el
    superficiario, si el derecho se constituyere a título oneroso.
    c) Plazo señalado para realizar la edificación, que no podrá exceder de
    cinco años; sus características generales y destino de la construcción. El
    transcurso del plazo no impedirá, sin embargo, la inscripción de la
    declaración de la obra nueva, siempre que el régimen del derecho de superficie
    esté aún vigente e inscrito.
    d) Pactos relativos a la realización de actos de disposición por el
    superficiario.
    e) Garantías de trascendencia real con que se asegure el cumplimiento de
    los pactos del contrato.
    No serán inscribibles las estipulaciones que sujeten el derecho de
    superficie a comiso.
    2. El derecho de elevar una o más plantas sobre un edificio o el de
    realizar construcciones bajo su suelo, haciendo suyas las edificaciones
    resultantes, que, sin constituir derecho de superficie, se reserve el
    propietario en caso de enajenación de todo o parte de la finca o transmita a
    un tercero, será inscribible conforme a las normas del apartado 3.º del
    artículo 8 de la Ley y sus concordantes. En la inscripción se hará constar:
    a) Las cuotas que hayan de corresponder a las nuevas plantas en los
    elementos y gastos comunes o las normas para su establecimiento.
    b) Determinación concreta del número máximo de plantas a construir.
    c) El plazo máximo para el ejercicio del derecho de vuelo, que no podrá
    exceder de diez años.
    d) Las normas de régimen de comunidad, si se señalaren, para el caso de
    hacer la construcción.
    (Artículo de nueva redacción por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
    septiembre)
    (El texto marcado en rojo ha sido declarado nulo por las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero, 22 de mayo, 12 de diciembre del 2000 y la de 3 de enero del 2001)
     

    Artículo 17 Los bienes inmuebles y los derechos reales que pertenezcan a los
    Administraciones Públicas se inscribirán en las Registros de la Propiedad de
    los partidos en que radiquen aquéllos.
    Las Administraciones públicas adoptarán las órdenes necesarias para la
    inscripción de sus bienes, con arreglo a su legislación especial.
    En las inscripciones podrán hacerse constar el organismo o servicio al
    que se hallaren adscritos los bienes. Si aquéllos tienen personalidad jurídica
    y los bienes pertenecen a su patrimonio independiente, se inscribirán a favor
    de los mismos.
    Con posterioridad a la inscripción de los bienes, podrá también hacerse
    constar por nota marginal los cambios de adscripción de los bienes de las
    Administraciones públicas a los diversos órganos de las mismas, por
    reorganización, alteración administrativa o por cualquier otra causa, mediante
    el traslado de la disposición administrativa correspondiente.
    La previa división horizontal del edificio no será necesaria, si está
    inscrito a favor de la misma Administración pública, siempre que se
    identifiquen claramente las partes del inmueble objeto de adscripción.
    Las transferencias de bienes entre distintas Administraciones públicas
    se harán constar por inscripción, en virtud de la disposición administrativa
    que las haya acordado.
    (Artículo de nueva redacción por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
    septiembre)
    (El texto marcado en rojo ha sido declarado nulo por las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero, 22 de mayo, 12 de diciembre del 2000 y la de 3 de enero del 2001)
     

    Artículo 18
    Siempre que exista título inscribible de la propiedad de las
    Administraciones públicas sobre los bienes que deban ser inscritos con arreglo
    a los artículos 4, 6 y 17 de este Reglamento, se presentará en el Registro
    respectivo, y se extenderá, en su virtud, una inscripción de dominio a favor
    del que resulte dueño, la cual deberá verificarse con sujeción a las reglas
    establecidas para la de los particulares y a las normas del artículo anterior.
    Cuando no exista título inscribible para practicar la inscripción, se
    estará a lo dispuesto en los artículos 206 de la Ley y concordantes de este
    Reglamento.
    (Artículo de nueva redacción por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
    septiembre)
    (El texto marcado en rojo ha sido declarado nulo por las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero, 22 de mayo, 12 de diciembre del 2000 y la de 31 de enero del 2001)
     

    Artículo 19
    En la misma forma se inscribirán los bienes que pertenezcan a la
    Iglesia o a las Entidades eclesiásticas, o se les devuelvan, y deban quedar
    amortizados en su poder.
     
     

    Artículo 20
    Los bienes inmuebles o derechos reales que pertenezcan al Estado o a
    las Corporaciones civiles o eclesiásticas y deban enajenarse con arreglo a la
    legislación desamortizadora no se inscribirán en el Registro de la Propiedad
    hasta que llegue el caso de su venta o redención a favor de los particulares,
    aunque entretanto se transfiera al Estado la propiedad de ellos por efecto de
    la permutación acordada con la Santa Sede.
     
     

    Artículo 21
    Cuando haya de ponerse en venta alguno de los bienes a que se refiere
    el artículo anterior, o redimirse alguno de los derechos comprendidos en el
    mismo, el funcionario a cuyo cargo esté la Administración de Propiedades y
    Derechos del Estado en la provincia donde radiquen los bienes buscará y unirá
    al expediente de venta o redención los respectivos títulos de dominio.
    Si éstos no existieren o no pudieren ser hallados se procederá en la
    forma establecida en los artículos 206 de la Ley y concordantes de este
    Reglamento.
     
     

    Artículo 22 
    Al otorgarse la escritura de venta o redención se entregarán al
    comprador o redimente los títulos de propiedad o documentos que hubieran
    originado la inscripción.
     
     

    Artículo 23
    Los compradores de bienes desamortizados y los redimentes de censos
    también desamortizados podrán inscribir su derecho conforme al artículo 205
    de la Ley, a cuyo efecto tendrán derecho a exigir los correspondientes titulas
    de los mismos y, en defecto de ellos, la certificación expresada en el
    artículo 206 de la misma Ley, con la nota del Registrador de haberse
    practicado la inscripción correspondiente. En su consecuencia, los
    funcionarios a cuyo cargo esté la Administración de Propiedades y Derechos del
    Estado harán inscribir, desde luego, todos los bienes o derechos que se
    encuentren en tal caso, remitiendo al Registro los títulos respectivos o las
    certificaciones correspondientes, a los cuales será aplicable, en su caso, lo
    dispuesto en el artículo 306.
     
     

    Artículo 24
    Siempre que el Estado o las Corporaciones civiles adquieran algún
    inmueble o derecho real, los Delegados de Hacienda, Autoridades o Directores
    generales de los ramos bajo cuya dependencia hayan de administrarse, cuidarán
    de que se recojan los títulos de propiedad, si los hubiere, y de que en todo
    caso se verifique su inscripción.
     
     

    Artículo 25
    Las autoridades que decreten embargos o adjudicaciones de bienes
    inmuebles o derechos reales en expedientes gubernativos procurarán su
    inscripción o anotación a favor del Estado o de las Corporaciones civiles, con
    arreglo a las disposiciones vigentes sobre recaudación de contribuciones e
    impuestos y apremios administrativos que no contradigan a la Ley Hipotecaria.
     
     

    Artículo 26
    Las inscripciones derivadas de procedimientos de apremio de carácter
    fiscal se practicarán en virtud de escritura pública que en favor del
    adjudicatario otorgará el deudor o el Agente ejecutivo que lo sustituya por
    rebeldía, y en la que se consignaran los trámites o incidencias más esenciales
    del expediente de apremio, especialmente la citación al deudor y las
    notificaciones a terceros poseedores o acreedores hipotecarios, si los
    hubiere, así como también que queda extinguida la anotación preventiva de
    embargo practicada a favor de la Hacienda.
    Cuando por haber quedado desierta la subasta se adjudicase la finca del
    Estado, Provincia, Municipio o Entidad a la que se hubiere concedido la
    facultad de utilizar el procedimiento administrativo de apremio, será título
    bastante la certificación expedida por el Tesorero de Hacienda, Presidente de
    la Diputación, Alcalde o funcionario a quien corresponda, según los casos, y
    en la que se hará constar: la providencia integra de adjudicación, el nombre
    y apellidos del deudor y la naturaleza, situación, linderos, cabida y
    gravámenes que pesaren sobre la finca adjudicada.
    Cuando la Hacienda pública ceda los inmuebles que le hubieran sido
    adjudicados será título inscribible, y, en su caso inmatriculable, a favor del
    adquirente, la certificación del acuerdo de cesión expedida por duplicado por
    el Administrador de Propiedades y Contribución Territorial o funcionario a
    quien corresponda, en la que consten, conforme a lo prevenido en los párrafos
    anteriores, los particulares de la previa adjudicación por débitos fiscales
    y los de la cesión. (Párrafo introducido por la reforma de 1959, Decreto de
    17 de marzo).
    Los títulos a que se refieren lo tres párrafos anteriores contendrán las
    circunstancias generales exigidas por la Ley y las inscripciones, además,
    sucintamente las singulares que consten en los documentos.
    Los expedientes a que se refieren este artículo y el anterior deberán ser
    examinados por el Abogado del Estado a quien corresponda antes de la
    presentación de los títulos en el Registro.
     

    Artículo 27
    Si después de enajenada una finca o redimido un censo y de otorgada la
    correspondiente escritura se incoare expediente para que se rescinda o anule
    la venta o la redención, la autoridad o funcionario que instruya el expediente
    pedirá anotación preventiva, presentando por duplicado una certificación en
    que conste aquella circunstancia y las necesarias para la anotación, según el
    artículo 72 de la Ley.
    Si la resolución en que se rescinda o anule la venta o redención adquiere
    el carácter de firme, la autoridad a quien corresponda dispondrá la
    inscripción de dominio a favor del Estado o la cancelación de la inscripción,
    según los casos. Si se tratare de bienes de las Corporaciones locales, la
    certificación del acuerdo deberá expedirse por el Secretario, con el visto
    bueno del Presidente. En las certificaciones expedidas para la inscripción o
    cancelación se consignará literalmente la resolución firme respectiva en la
    que conste la citación al adquirente, los demás trámites esenciales del
    procedimiento y, si se trata de bienes del Estado, el informe a que se refiere
    el último párrafo del artículo anterior. Cuando los bienes o derechos se
    hallen inscritos a favor del tercero se estará a lo dispuesto en el artículo
    82 de la Ley. (Artículo redactado por la reforma de 1959, Decreto de 17 de
    marzo de 1959).
     
     

    Artículo 28
    Declarada la quiebra de una subasta por no haber pagado el comprador
    de una finca o derecho su precio en los plazos correspondientes, se anotará
    preventivamente esta declaración, procediéndose para ello del modo establecido
    en el artículo anterior.
    La cancelación del asiento principal respectivo podrá verificarse
    mediante la certificación de la oficina de Hacienda competente en que conste
    el acuerdo firme de nulidad.
     
     

    Artículo 29
    Para inscribir el retracto administrativo, cuando sea ejercitado por
    el contribuyente deudor, o por sus representantes legítimos, bastará la
    certificación librada por la Administración en que se inserte literal el
    acuerdo o resolución fiscal.
    En los demás casos será necesaria escritura pública otorgada por los
    Delegados de Hacienda o funcionarios administrativos en quienes dicha
    Autoridad delegue expresamente.
     
     

    Artículo 30 
    1.º El dominio de los montes de utilidad pública se inscribirá en el
    Registro a favor del Estado, de los entes públicos territoriales o de los
    establecimientos a que pertenezcan. La inscripción principal se practicará en
    el libro del Ayuntamiento donde radique la finca o en el que se halle su mayor
    extensión si perteneciere a varios, y en ella se harán constar las
    particularidades del monte, indicando el organismo o servicio a que estuviere
    adscrito; en su caso, se practicarán inscripciones de referencia en los demás
    Registros, Ayuntamientos o Secciones. De igual modo deberán inscribirse las
    actas de deslinde de dichos montes.
    2.º Las roturaciones legitimadas, los títulos de concentración parcelaria
    y las concesiones de fincas o derechos reales otorgadas por la Administración
    para colonización u otros fines análogos de carácter social se inscribirán en
    el Registro.
    3.º El derecho real de vuelo sobre fincas rústicas ajenas se inscribirán
    en el folio de aquella sobre la que se constituya; en la inscripción se harán
    constar: su duración, la plantación o siembra en que consista, as' como el
    destino de éstas y el de las mejoras en el momento de la extinción del
    derecho, los convenios y prestaciones estipulados, y, si las hubiere, las
    garantías pactadas con carácter real. Iguales circunstancias deberán constar
    en las inscripciones de consorcios a favor de la Administración Forestal o de
    los partículores. (Artículo redactado por Decreto de 17 de marzo de 1959).
    Los títulos a que se refiere este artículo se inscribirán conforme a los
    preceptos de este Reglamento, en relación con las disposiciones vigentes sobre
    la materia.
     
     

    Artículo 31
    Las concesiones administrativas que afectan o recaigan sobre bienes
    inmuebles, se inscribirán a favor del concesionario con la extensión y
    condiciones que resulten del título correspondiente. (Artículo redactado por
    Real Decreto de 12 de noviembre de 1982).
    La adquisición por expropiación forzosa o por cualquier otro título de
    fincas o derechos inscritos que hayan quedado afectos a la concesión se
    inscribirá a favor del concesionario, haciéndose constar en las inscripciones
    respectivas su afectación, y en la inscripción de la concesión la
    incorporación de aquéllos, por nota marginal. También se hará constar en las
    inscripciones y notas marginales respectivas que las fincas incorporadas
    quedan gravadas con las cargas a que esté sujeta o se sujete en el futuro la
    concesión.
    Sobre las fincas o derechos inscritos afectos a una concesión, no se
    podrán inscribir otras cargas o gravámenes que los que recaigan sobre ésta y
    hayan sido autorizados por la Administración concedente.
    Extinguida la concesión, si las fincas deben revertir a la Administración
    concedente, se inscribirá a favor de ésta, cancelándose los asientos
    contradictorios, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 175.
    Cuando resultasen parcelas o fincas sobrantes de una concesión y no deban
    revertir al concedente, el concesionario podrá hacer constar en el Registro
    aquella circunstancia y su desafectación de la concesión mediante
    certificación librada por el Organismo que otorgó la concesión, en la que se
    exprese la fecha de la resolución que haya declarado la desafectación, la
    circunstancia de no haber lugar a la reversión y el derecho del concesionario
    a disponer libremente de la finca. Si la parcela o finca hubiese sido
    adquirida en virtud de expropiación forzosa, la constancia registral de la
    desafectación no perjudicará al derecho de reversión que asista al propietario
    expropiado, y en caso de practicarse segregación, se hará constar en la nueva
    inscripción la adquisición originaria por expropiación.
     
     

    Artículo 32
    Los asientos derivados de procedimientos de expropiación forzosa se
    practicarán conforme a las normas establecidas en la legislación especial y
    a las siguientes. (Artículo redactado por Decreto de 17 de marzo de 1959):
    1.ª Los Registradores harán constar, en su caso, por nota al margen de
    las inscripciones correspondientes, que han expedido la certificación de
    dominio y cargas a efectos de la expropiación e indicarán su fecha y el
    procedimiento de que trate. Estas notas se cancelarán por caducidad
    transcurridos tres años desde su fecha, si en el Registro no consta algún
    nuevo asiento relacionado con el mismo expediente.
    2.ª Para que los títulos de expropiación puedan inscribirse, si se trata
    de fincas o derechos inscritos, el expediente deberá entenderse con el titular
    registras o quien justifique ser su causahabiente; por sí o debidamente
    representado, en la forma prevenida por la legislación especial, sin perjuicio
    de la intervención de otros interesados, si los hubiere.
    3.ª Podrá extenderse anotación preventiva a favor del expropiante o
    beneficiario mediante el acta previa a la ocupación y el resguardo de depósito
    provisional. La anotación tendrá la duración señalada en el artículo 86 de la
    Ley y se convertirá en inscripción mediante el documento que acredite el pago
    o la consignación del justo precio, con el acta de ocupación.
    4.ª Será titulo inscribible a favor del expropiante o beneficiario el
    acta en que consten el pago y la ocupación, o solamente el acta de ocupación,
    acompañada en este caso del documento que acredite la consignación del justo
    precio o del correspondiente resguardo de depósito del mismo. En virtud de
    dichos titulas se practicará, en su caso, la inmatriculación.
    A los efectos de la inscripción, se entenderá fijado definitivamente el
    justo precio cuando, por no haber acuerdo, haya sido determinado aquél por el
    Jurado Provincial de Expropiación o el organismo competente con arreglo a las
    disposiciones especiales.
    5.ª El dominio y las cargas, gravámenes, derechos reales y limitaciones
    de toda clase, inscritos con posterioridad a la fecha de la nota marginal a
    que se refiere este artículo, se cancelarán al practicarse la inscripción a
    favor del expropiante o beneficiario y en virtud del mismo titulo, aunque los
    interesados no hayan sido parte en el expediente, para cuya cancelación
    bastará su expresión genérica.
    Para que puedan cancelarse los asientos de fecha anterior a dicha nota
    deberá constar que los interesados han sido citados en forma legal y que
    concurrieron por si o debidamente representados al pago, o que se consignó el
    precio o la parte necesaria del mismo, según los casos. En el titulo se
    determinarán los asientos que deban cancelarse y subsistir con referencia a
    los datos registrales.
    6.ª Los asientos contendrán las circunstancias prevenidas para la
    inscripción en la legislación hipotecaria y las necesarias según la
    legislación especial. Si no pudiera hacerse constar alguna circunstancia se
    expresará así en el título, y, en su caso y en la inscripción.
     
     

    Artículo 33
    Se entenderá por título para los efectos de la inscripción, el
    documento o documentos públicos en que funde inmediatamente su derecho la
    persona a cuyo favor haya de practicarse aquélla y que hagan fe, en cuanto al
    contenido que sea objeto de la inscripción, por sí solos o con otros
    complementarios o mediante formalidades cuyo cumplimiento se acredite.
     
     

    DOCUMENTOS AUTENTICOS
    Artículo 34
    Se considerarán documentos auténticos para los efectos de la Ley los
    que, sirviendo de títulos al dominio o derecho real o al asiento practicable,
    estén expedidos por el Gobierno o por Autoridad o funcionario competente para
    darlos y deban hacer fe por sí solos.
     
     

    Artículo 35
    Los documentos pontificios expedidos con el fin de acreditar el
    cumplimiento de requisitos prescritos en el Derecho Canónico para el
    otorgamiento de actos y contratos en que esté interesada la Iglesia,
    traducidos y testimoniados por los Ordinarios Diocesanos, son documentos
    auténticos, sin necesidad de estar legalizados.
     
     

    Artículo 36
    Los documentos otorgados en territorio extranjero podrán ser inscritos
    si reúnen los requisitos exigidos por las normas de Derecho Internacional
    Privado, siempre que contengan la legalización y demás requisitos necesarios
    para su autenticidad en España. (Artículo redactado por Real Decreto de 27 de
    agosto de 1977).
    La observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y
    capacidad legal necesarias para el acto podrán acreditarse, entre otros
    medios, mediante aseveración o informe de un Notario o Cónsul español o de
    Diplomático, Cónsul o funcionario competente del país de la legislación que
    sea aplicable. Por los mismos medios podrá acreditarse la capacidad civil de
    los extranjeros que otorguen en territorio español documentos inscribibles.
    El Registrador podrá, bajo su responsabilidad, prescindir de dichos
    medios si conociera suficientemente la legislación extranjera de que se trate,
    haciéndolo así constar en el asiento correspondiente.
     
     

    Artículo 37
    Los documentos no redactados en idioma español podrán ser traducidos,
    para los efectos del Registro, por la Oficina de interpretación de Lenguas o
    por funcionarios competentes autorizados en virtud de leyes o convenios
    internacionales, y, en su caso, por un Notario, quien responderá de la
    fidelidad de la traducción.
    Los extendidos en latín y dialectos de España o en letra antigua, o que
    sean ininteligibles para el Registrador, se presentarán acompañados de su
    traducción o copia suficiente hecha por un titular del Cuerpo de Archiveros
    y Bibliotecarios o por funcionario competente, salve lo dispuesto en el
    artículo 35. El Registrador podrá, bajo su responsabilidad, prescindir del
    documento oficial de traducción cuando conociere el idioma, el dialecto o la
    letra antigua de que se trate.
     
     

    Artículo 38
    Las resoluciones judiciales o laudos arbitrales dados en el extranjero
    serán inscribibles cuando hayan sido reconocidos por Tribunal o Autoridad
    competente, con arreglo a las leyes y convenios internacionales.
     
     

    TITULO II
    De la forma y efectos de la inscripción
    SOLICITUD DE INSCRIPCION
    Artículo 39
    Se considerará comprendido en el apartado d) del artículo 6 de la Ley
    a quien presente los documentos correspondientes en el Registro con objeto de
    solicitar la inscripción.
     
     

    Artículo 40
    Los Oficiales, Auxiliares y dependientes del Registro de la Propiedad
    no podrán presentar ningún documento para su inscripción en el Registro, salvo
    cuando estén comprendidos en los tres primeros apartados del artículo 6 de la
    Ley.
     
     

    CLASES Y ORDEN DE LOS ASIENTOS
    Artículo 41
    En los libros de los Registros de la Propiedad se practicarán las
    siguientes clases de asientos o inscripciones: Asientos de presentación,
    inscripciones propiamente dichas, extensas o concisas, principales y de
    referencia; anotaciones preventivas, cancelaciones y notas marginales.
     
     

    Artículo 42
    Para numerar las fincas que se inscriban conforme a lo dispuesto en el
    artículo 8 de la Ley, se señalará con el número uno la primera que se inscriba
    en cada Ayuntamiento o Sección, y con los números siguientes, por orden
    riguroso de fechas, las que sucesivamente se vayan inscribiendo.
    Dicha numeración se hará siempre en guarismos.
     
     

    Artículo 43
    Las inscripciones propiamente dichas y las cancelaciones relativas a
    cada finca se numerarán también por el orden en que se hicieren.
    Las anotaciones preventivas y sus cancelaciones se señalarán al margen
    con letras en lugar de números, guardándose un orden rigurosamente alfabético.
    Si se agotasen las letras del alfabeto se volverá a empezar por la primera
    duplicada, siguiendo en esta forma todas las demás. En el margen destinado a
    la numeración de las inscripciones se escribirá en estos casos: «Anotación (o
    cancelación) letra...».
     
     

    INSCRIPCION, AGRUPACION, DIVISION
    Y SEGREGACION DE FINCAS
    Artículo 44
    Se inscribirán bajo un solo número, si los interesados lo solicitaren,
    considerándose como una sola finca con arreglo al artículo 8 de la Ley y para
    los efectos que el mismo expresa, siempre que pertenezca a un solo dueño o a
    varios pro indiviso: (Artículo redactado por Real Decreto de 12 de noviembre
    de 1982).
    1.º Las fincas rústicas y los solares colindantes, aunque no tengan
    edificación alguna, y las urbanas, también colindantes, que físicamente
    constituyan un solo edificio o casa-habitación.
    2.º Los cortijos, haciendas, labores, masías, dehesas, cercados, torres,
    caseríos, granjas, lugares, casales, cabañas y otras propiedades análogas que
    formen un cuerpo de bienes dependientes o unidos con uno o más edificios y una
    o varias piezas de terreno, con arbolado o sin él, aunque no linden entre sí
    ni con el edificio, y con tal de que en este caso haya unidad orgánica de
    explotación o se trate de un edificio de importancia al cual estén
    subordinadas las fincas o construcciones.
    3.º Las explotaciones agrícolas, aunque no tengan casa de labor y estén
    constituidas por predios no colindantes, siempre que formen una unidad
    orgánica, con nombre propio, que sirva para diferenciarlas y una organización
    económica que no sea la puramente individual, así como las explotaciones
    familiares agrarias.
    4.º Toda explotación industrial situada dentro de un perímetro
    determinado o que forme un cuerpo de bienes unidos o dependientes entre sí.
    5.º Todo edificio o albergue situado fuera de poblado con todas sus
    dependencias y anejos, como corrales, tinados o cobertizos, paneras,
    palomares, etc..
    6.º Las concesiones administrativas, excepto las que sean accesorias de
    otras fincas o concesiones.
    Lo dispuesto en este artículo será aplicable aun cuando las propiedades
    se hallen enclavadas en diferentes Secciones, Ayuntamientos o Registros.
     
     

    Artículo 45 
    Cuando, en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, se reúnan
    dos o más fincas inscritas para formar una sola, con su nueva descripción, se
    inscribirá con número diferente, haciéndose mención de ella al margen de cada
    una de las inscripciones de propiedad de las fincas reunidas.
    Si las fincas agrupadas no fueren colindantes, se describirán
    individualmente las parcelas que las constituyan y, con la mayor precisión
    posible, las características de la agrupación o causas que den lugar a ella.
    No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrán agruparse fincas
    pertenecientes a distintos propietarios, siempre que se determine, de acuerdo
    con lo que resulte del título, la participación indivisa que a cada uno de
    ellos corresponda en la finca resultante de la agrupación. (Párrafo
    introducido por la reforma de 1982).
     
     

    Artículo 46
    En el caso de que la totalidad de una finca inscrita se divida en dos
    o más suertes o porciones, se inscribirá cada una de éstas como finca nueva
    y bajo número diferente, haciéndose breve mención de esta circunstancia al
    margen de la inscripción de propiedad de la finca que se divida. En las nuevas
    inscripciones se expresará la procedencia de las fincas, asi como los
    gravámenes que tuvieran antes de la división.
     
     

    Artículo 47
    Siempre que se segregue parte de una finca inscrita para formar una
    nueva, se inscribirá la porción segregada con número diferente, expresándose
    esta circunstancia al margen de la inscripción de propiedad de la finca
    matriz, asi como la descripción de la porción restante, cuando este fuere
    posible o, por lo menos, las modificaciones en la extensión y lindero o
    linderos por donde se haya efectuado la segregación. En la inscripción de la
    nueva finca se expresará la procedencia de ésta y los gravámenes vigentes de
    la finca matriz.
    No será obstáculo para la inscripción de cualquier segregación, el que
    no hayan tenido acceso al Registro otras previamente realizadas. En estos
    casos, en la nota al margen de la finca matriz se expresará la superficie del
    resto según el Registro. (Párrafo introducido por Real Decreto de 12 de
    noviembre de 1982).
    Los actos o contratos que afecten al resto de una finca, cuando no hayan
    accedido al Registro todas las segregaciones escrituradas, se practicarán en
    el folio de la finca matriz, haciéndose constar en la inscripción la
    superficie sobre que aquéllos recaigan. Al margen de la inscripción de
    propiedad precedente se pondrá nota indicativa de la inscripción del resto,
    asi como de la superficie pendiente de segregación. (Párrafo introducido por
    Real Decreto de 12 de noviembre de 1982).
     
     

    Artículo 48
    La agregación de una o varias fincas inscritas o de una o varias partes
    que se segreguen, a otra también inscrita, podrá realizarse siempre que ésta
    tenga una extensión que represente, por lo menos, el quíntuplo de la suma de
    las que se agreguen.
    La inscripción correspondiente se practicará en el folio de la finca
    mayor, sin alterar su numeración, pero expresándose en ella la nueva
    descripción resultante y la procedencia de las unidas, con las cargos que las
    afecten. Se harán, además, las oportunas notas marginales de referencia.
    (Artículo redactado por Real Decreto de 12 de noviembre de 1982).
     
     

    Artículo 49
    Cuando en el título presentado se forme una finca de dos o más, o se
    segregue parte de alguna con objeto de enajenarla, se practicará una sola
    inscripción en la que se comprendan la agrupación o segregación y su
    enajenación. (Artículo redactado por Real Decreto de 12 de noviembre de 1982).
     
     

    Artículo 50
    Todas las operaciones de agrupación, división, agregación y segregación
    se practicarán en el Registro en virtud de escritura pública en que se
    describan las fincas a que afecten, así como las resultantes de cualquiera de
    dichas operaciones y las porciones restantes, cuando fuere posible, o, por lo
    menos, las modificaciones en la extensión y los linderos por donde se haya
    efectuado la segregación. Si no constare en el Registro la cabida total de las
    fincas, deberá expresarse en las notas marginales en que se indique la
    operación realizada. (Artículo redactado por Real Decreto de 12 de noviembre
    de 1982).
     
     

    CIRCUNSTANCIAS DE LAS INSCRIPCIONES
    Artículo 51
    Las inscripciones extensas a que se refiere el artículo 9 de la Ley
    contendrán los requisitos especiales que para cada una de ellas determina este
    Reglamento, y se practicarán con sujeción a las reglas siguientes: (Artículo
    redactado por Real Decreto de 12 de noviembre de 1982).
    1.ª La naturaleza de la finca se determinará expresando si es rústica o
    urbana, el nombre con las que las de su clase sean conocidas en la localidad,
    y en aquéllas, si se dedican a cultivo de secano o de regadío y, en su caso,
    la superficie aproximada destinada a uno y a otro.
    Si se aporta cédula, certificación o licencia administrativa que lo
    acredite se hará constar, además, la calificación urbanística de la finca.
    2.ª La situación de las fincas rústicas se determinará expresando el
    término municipal, pago o partido o cualquier otro nombre con que sea conocido
    el lugar en que se hallaren; sus linderos por los cuatro puntos cardinales;
    la naturaleza de las fincas colindantes; y cualquier circunstancia que impida
    confundir con otra la finca que se inscriba, como el nombre propio si lo
    tuviere. En los supuestos legalmente exigibles se hará constar la referencia
    catastral del inmueble.
    3.ª La situación de las fincas urbanas se determinará expresando el
    término municipal y pueblo en que se hallaren; el nombre de la calle o sitio;
    el número si lo tuvieren, y los que hayan tenido antes; el nombre del edificio
    si fuere conocido por alguno propio; sus linderos por la izquierda (entrando),
    derecha y fondo; la referencia catastral en los supuestos legalmente
    exigibles; y cualquier otra circunstancia que sirva para distinguir de otra
    la finca descrita. Lo dispuesto en este número no se opone a que las fincas
    urbanas cuyos linderos no pudieran determinarse en la forma expresada se
    designen por los cuatro puntos cardinales.
    4.ª La medida superficial se expresará en todo caso y con arreglo al
    sistema métrico decimal, sin perjuicio de que también se haga constar la
    equivalencia a las medidas del país.
    La descripción de las fincas rústicas y urbanas será preferentemente
    perimetral, sobre la base de datos físicos referidos a las fincas colindantes
    o datos catastrales de las mismas tomados de plano oficial.
    Podrá completarse la identificación de la finca mediante la incorporación
    al título inscribible de una base gráfica, conforme a lo dispuesto en el
    artículo 398.b) de este Reglamento o mediante su definición topográfica con
    arreglo a un sistema de coordenadas geográficas referido a las Redes
    Nacionales Geodésica y de Nivelación en proyecto expedido por técnico
    competente.
    La base gráfica catastral o urbanística y el plano topográfico, si se
    utilizasen, deberán acompañarse al título en ejemplar duplicado. Uno de sus
    ejemplares se retendrá por el Registrador para su archivo en el legajo abierto
    a este efecto, sin perjuicio de su traslado o incorporación directa a soportes
    informáticos. Del archivo del duplicado se tomará nota al margen del asiento
    correspondiente a la operación practicada y en el ejemplar archivado el
    Registrador hará constar el folio, tomo y número de finca a que corresponde.
    También podrá obtenerse el archivo de la base gráfica como operación
    registral independiente, a cuyo efecto se incorporará al acta notarial
    autorizada a requerimiento del titular registral, en la que describirá la
    finca en los términos previstos en las reglas anteriores.
    También servirán a los efectos identificadores previstos en esta regla
    los planos expedidos conformes a la normativa específica, en particular en los
    siguientes casos:
    a) Cuando se trate de fincas edificadas cuya declaración de obra nueva
    se haya formalizado con las exigencias previstas en la legislación
    urbanística.
    b) Cuando se trate de fincas resultantes de proyecto de expropiación,
    compensación o reparcelación o cualquier otro de contenido similar previsto
    por la legislación urbanística.
    c) Cuando se trate de fincas resultantes de procedimientos de
    concentración parcelaria.
    d) Cuando el títulos se refiera a fincas correspondientes a Distritos
    Hipotecarios o a términos municipales en los que sean de aplicación las normas
    vigentes sobre coordinación planiométrica entre el Registro y el Catastro.
    e) Cuando se trate de fincas que hayan sido objeto de tasación a efectos
    de garantía hipotecaria de préstamos que forman parte de la cartera de
    cobertura de títulos emitidos al amparo de la legislación del mercado
    hipotecario o de cobertura de las previsiones técnicas de las entidades
    aseguradoras o de determinación del patrimonio de las instituciones de
    inversión colectiva.
    f) Cuando se trate de montes o fincas colindantes con el demanio público
    marítimo terrestre y se aporten planos conforme a la legislación de montes o
    costas.
    También podrá aportarse acta notarial de deslinde con citación de
    colindantes.
    Una vez aportado al Registro la base gráfica, el plano o acta notarial
    relacionados, bastará con que los otorgantes manifiesten que la descripción
    no ha variado.
    Los Registradores dispondrán de aplicaciones informáticas para el
    tratamiento de bases gráficas que permitan su coordinación con las fincas
    registrales y la incorporación a éstas de la calificación urbanística o
    administrativa correspondiente.
    (Reglas 1ª, 2ª, 3ª y 4ª de nueva redacción por Real Decreto
    1867/1998, de 4 de septiembre)
    5.ª La naturaleza del derecho que se inscriba se expresará con el nombre
    que se le dé en el título, y si no se le diere ninguno, no se designará
    tampoco en la inscripción.
    6.ª Para dar a conocer la extensión del derecho que se inscriba se hará
    expresión circunstanciada de todo lo que, según el título, determine el mismo
    derecho o limite las facultades del adquirente, copiándose literalmente las
    condiciones suspensivas resolutorias, o de otro orden, establecidas en aquél.
    No se expresarán, en ningún caso, las estipulaciones, cláusulas o pactos que
    carezcan de trascendencia real.
    7.ª Las cargas y limitaciones de la finca o derecho que se inscriba se
    expresarán indicando brevemente las que consten inscritas o anotadas con
    referencia al asiento donde aparezcan. En ningún caso se indicarán los
    derechos expresados en el artículo 98 de la Ley, ni los aplazamientos de
    precio no asegurados especialmente.
    Las cargas relacionadas en el titulo que no resulten inscritas o anotadas
    no se harán constar en la inscripción. Si no existieran cargas se expresará
    asi.
    8.ª El valor de la finca o derecho inscrita se designará, si constare en
    el título, en la misma forma que apareciere en él.
    9.ª La persona a cuyo favor se practique la inscripción y aquélla de
    quien proceda el bien o derecho que se inscriba se determinarán conforme a las
    siguientes normas:
    a) Si se trata de personas físicas, se expresarán el nombre y apellidos;
    el documento nacional de identidad; si es mayor de edad o, en otro caso, la
    edad que tuviera, precisando, de ester emancipado, la causa; si el sujeto es
    soltero, casado, viudo, separado o divorciado y, de ser casado y afectar el
    acto o contrato que se inscriba a los derechos presentes o futuros de la
    sociedad conyugal, el régimen económico matrimonial y el nombre y apellidos
    y domicilio del otro cónyuge; la nacionalidad y la vecindad civil del sujeto
    si se acreditan o manifiestan; y el domicilio con las circunstancias que lo
    concreten. (Regla redactada por Real Decreto 1368/1992, de 13 de noviembre).
    b) Si se trata de personas jurídicas, se consignarán su clase; su
    denominación; el número de identificación fiscal; la inscripción, en su caso,
    en el Registro correspondiente; la nacionalidad, si fuere una entidad
    extranjera, y el domicilio con las circunstancias que lo concreten.
    c) Se expresarán también, en su caso, las circunstancias de la
    representación legal o voluntaria, las personales que identifiquen al
    representante el poder o nombramiento que confieran la representación y,
    cuando proceda, su inscripción en el Registro correspondiente.
    d) Cuando las circunstancias de la persona constaren en otro asiento del
    mismo folio registral, podrá consignarse en el nuevo asiento sólo el nombre
    y apellidos si se trata de persona física o la clase y denominación si es
    persona jurídica y, en uno y otro caso, la referencia, para las demás
    circunstancias, al asiento anterior, expresando las variaciones que resulten
    de los documentos presentados.
    e) En cualquier momento, el titular inscrito podrá instar directamente
    del Registrador que por nota marginal se hagan constar las circunstancias de
    un domicilio a efectos de recibir comunicaciones relativas al derecho
    inscrito.
    10. En todo caso se hará constar el acta de inscripción, que expresará:
    El hecho de practicarse la inscripción, la persona a cuyo favor se practica,
    el titulo genérico de su adquisición y el derecho que se inscribe. (Apartado
    introducido por el Real Decreto de 12 de noviembre de 1982).
    11. Se hará constar la clase del titulo en cuya virtud se practique la
    inscripción, la fecha de su otorgamiento, autorización o expedición, y el
    Juez, Tribunal, Notario o funcionario que lo autorice y el Notario en cuyo
    protocolo se encuentre o Juzgado o Tribunal del que proceda, cuando no sea el
    mismo que la autorizó. Tratándose de documentos complementarios no notariales
    bastará consignar el funcionario que lo autorice y su residencia. Cuando
    proceda se indicará que el documento se archiva.
    12. Al día y la hora de la presentación del titulo en el Registro se
    añadirán el número del asiento y el tomo del «Diario» correspondiente.
    13. Cuando los actos o contratos sujetos a inscripción hayan devengado
    derechos a favor del Estado se expresará esta circunstancia y que la carta de
    pago ha quedado archivada en el legajo. Si estuvieren exentos del pago o
    hubiere prescrito la acción administrativa se consignará dicha circunstancia.
    14. Al final de toda inscripción se consignará la fecha de la misma. La
    inscripción será autorizada por el Registrador con su firme, que implicará la
    conformidad de aquélla con el titulo presentado y documentos complementarios,
    sin que sea necesario hacer constar expresamente tal conformidad.

    (El texto marcado en rojo ha sido declarado nulo por las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero, 22 de mayo, 12 de diciembre del 2000 y la de 31 de enero del 2001)

    Artículo 52
    El artículo 30 de la Ley es aplicable en general a las inscripciones
    extensas, pero no a las concisas ni a las que por su índole hubieran sido
    objeto de alguna excepción legal o reglamentaria.
    Las inscripciones y anotaciones concisas que deberán hacerse en
    cumplimiento de lo que ordena el artículo 245 de la Ley sólo contendrán las
    circunstancias siguientes:
    1.ª Descripción y cargas de la finca.
    2.ª Nombre y apellidos del transferente y título de su adquisición e
    inscripción de la misma.
    3.ª Circunstancias especiales relativas a la finca y responsabilidades
    con que en su caso queda gravada por hipoteca u otros conceptos.
    4.ª Acta de inscripción.
    5.ª Referencia a la extenso, fecha y firma.
     
     

    Artículo 53
    Declarada la nulidad de un asiento, mandará el Juez o Tribunal
    cancelarlo y, en su caso, extender otro nuevo en la forma que proceda, según
    la Ley.
    Este nuevo asiento surtirá efecto desde la fecha en que deba producirlo,
    según sus respectivos casos.
     
     

    Artículo 54
    1. Las inscripciones de partes indivisas de una finca o derecho
    precisarán la porción ideal de cada condueño con datos matemáticos, que
    permitan conocerla indudablemente. (Apartado introducido por el Real
    Decreto de 12 de noviembre de 1982).
    2. Esta regla se aplicará cuando las partes de un mismo bien, aun
    perteneciendo a un solo titular, tengan distinto carácter, o distinto régimen.
    3. No se considerará cumplido este requisito si la determinación se
    hiciere solamente con referencia a unidades de moneda, de medida superficial
    u otra forma análoga.
     
     

    Artículo 55
    Para los efectos del número 4 del artículo 2 de la Ley, la inscripción
    de las resoluciones judiciales en que se declare la incapacidad se ajustará
    a las reglas generales que sean aplicables y además contendrá las
    circunstancias siguientes:
    1.ª Nombre, apellidos y vecindad del incapacitado.
    2.ª Declaración de la incapacidad, especie y extensión de la misma, y
    designación de la persona a quien se haya autorizado para administrar si la
    resolución la determinare.
    3.ª Parte dispositiva de la resolución judicial, con expresión de su
    clase, Juzgado o Tribunal que la hubiere dictado y su fecha.
     
     

    Artículo 56
    Las notas marginales a que se refiere el artículo 23 de la Ley
    expresarán el hecho que se trate de acreditar, el nombre y apellidos de la
    persona o personas que lo hubieren realizado, el documento en virtud del cual
    se extiendan, el pago o la exención del impuesto, y contendrán referencia al
    asiento de presentación del indicado documento, fecha y media firma.
     
     

    Artículo 57
    Cuando mediante hipoteca se asegure el cumplimiento de las
    prohibiciones de disponer a que se refiere el artículo 27 de la Ley, se
    inscribirán en un solo asiento el acto o contrato que las contenga y la
    hipoteca que se constituya, y se hará constar que se deniega la inscripción
    de la prohibición de disponer.
     
     

    DEL PRECIO APLAZADO
    Artículo 58
    1. Se hará constar por medio de una nota marginal, siempre que los
    interesados lo reclamen o el Juez o el Tribunal lo mande, el pago de cualquier
    cantidad que haga el adquirente después de la inscripción por cuenta o saldo
    del precio en la venta o de abono de diferencias en la permuta o adjudicación
    en pago. Igualmente bastará la extensión de una nota marginal cuando así
    especialmente lo establezca alguna Ley.
    2. Bastará el consentimiento de un solo cónyuge para la extensión de la
    nota marginal a que se refiere el párrafo anterior, cuando el inmueble
    ganancial transmitido se hubiera inscrito en su día solamente a nombre de
    aquél. (Apartado introducido por el Real Decreto de 12 de noviembre de 1982).
     
     

    Artículo 59
    Si en la venta de bienes inmuebles o derechos reales se hubiere
    estipulado que por falta de pago del precio en el tiempo convenido tenga lugar
    de pleno derecho la resolución del contrato, será necesario para verificar la
    nueva inscripción a favor del vendedor o de su causahabiente que se haga
    constar la notificación judicial o notarial hacha al comprador por el vendedor
    de quedar resuelta la venta y se acompañe el título del vendedor.
     
     

    INSCRIPCION DE CONCESIONES
    Y OTRAS FINCAS ESPECIALES
    Artículo 60
    La inscripción de concesiones administrativas se practicará en virtud
    de escritura pública, y en los casos en que no se requiera el otorgamiento de
    ésta, mediante el título mismo de concesión, y deberá expresar literalmente
    el pliego de condiciones generales, el traslado de la Ley o resolución
    administrativa de concesión y las condiciones particulares y económicas.
    También se inscribirán los títulos que acrediten el replanteo, la
    construcción, suspensión o recepción de las obras, las modificaciones de la
    concesión y del proyecto, la rescisión de las contratas y cualesquiera otras
    resoluciones administrativas o jurisdiccionales que afecten a la existencia
    o extensión de la concesión inscrita. (Artículo redactado por Real Decreto de
    12 de noviembre de 1982).
     
     

    Artículo 61
    La inscripción de la concesión se practicará en el Registro donde
    radique dicha concesión o, en su caso, el punto de arranque designado por la
    Administración concedente. Esta inscripción principal expresará singularmente,
    además de lo previsto en el artículo anterior, la naturaleza y denominación
    de la concesión, su plazo de duración, condiciones sobre reversión y, en su
    caso, puntos de arranque y término o términos municipales que atraviese la
    obra o servicio público. (Artículo redactado por Real Decreto de 12 de
    noviembre de 1982).
    También se practicará inscripción de referencia en los demás Registros,
    Ayuntamientos y Secciones a que se extienda la concesión o en los que existan
    fincas o derechos afectos a ella. En estos inscripciones se consignará la
    naturaleza de la concesión y su denominación, la fecha del titulo con las
    particularidades de su autorización y el libre, folio, número y Registro en
    que la inscripción principal se haya practicado. Estas inscripciones de
    referencia se practicarán en virtud de certificación literal de la inscripción
    principal, que quedará archivada en el último Registro, conservándose copia
    simple de la misma en los demás donde dicha certificación sea presentada.
    Los derechos reales que en cada término municipal graven la concesión se
    inscribirán bajo el mismo número que lleve la inscripción principal o de la
    referencia.
     

    Artículo 62
    La inscripción de las minas en el Registro de la Propiedad se extenderá
    en el libre del Ayuntamiento o Sección correspondiente al punto de partida de
    la demarcación del perímetro de las cuadrículas mineras que las constituyan,
    mediante el título de concesión, complementado por la copia certificada del
    plano de demarcación, y contendrá, además de las circunstancias generales, en
    cuanto sean aplicables, las especies contenidas en el propio título de la
    concesión. (Artículo redactado por Real Decreto de 12 de noviembre de 1982).
    Si el perímetro de la concesión comprendiere territorios de dos o mis
    Registros, Ayuntamientos o Secciones se expresará así en la inscripción
    principal y en las demás se practicará una inscripción de referencia en la que
    conste: Nombre y número de la ruina o concesión, su descripción y extensión,
    circunstancias del concesionario, fecha del título y referencia a la
    inscripción principal.
    Para hacer constar las modificaciones objetivas de las concesiones
    mineras se aplicarán las reglas referentes a las fincas normales, en cuanto
    sean pertinentes en relación con la legislación minera y, en especial, las
    siguientes:
    1.ª Si la modificación se produce como consecuencia del otorgarmiento de
    una demasía, la inscripción se practicará en el folio abierto a las
    concesiones que amplíe o a las que se agregue en virtud de la resolución
    administrativa correspondiente, acompañada de copia del plano de demarcación.
    2.ª Si se produjese como consecuencia de la transmisión parcial de la
    concesión se procederá a la división de la misma, con apertura de nuevo folio
    a las concesiones resultantes, mediante escritura pública y resolución
    administrativa.
    3.ª Los cotos mineros se inscribirán bajo nuevo número en virtud del
    titulo administrativa que corresponda, haciéndose constar en la inscripción,
    si se constituyese un consorcio de aprovechamiento del coto, los Estatutos por
    los que el mismo haya de regirse. En cualquier caso, en el folio de las
    concesiones afectadas se harán constar los convenios entre los interesados y
    los Estatutos que lo regulen.
    Los permisos y autorizaciones de explotación y de investigación podrán
    ser objeto de anotación preventiva en virtud del título correspondiente de
    otorgamiento acompañado de copia certificada del plano de demarcación.
    La cancelación de las inscripciones y anotaciones, en su caso, se
    verificará mediante la resolución ministerial en que se acuerde la caducidad
    de los mismos.
     
     

    Artículo 63
    Los actos de transmisión y gravamen de permisos, autorizaciones y
    concesiones de derechos mineras a favor del que acredite condiciones para su
    titularidad serán objeto de inscripciones o anotaciones preventivas sucesivas,
    según los casos, que se practicarán mediante la correspondiente escritura
    pública, acompañada de autorización administrativa, si la cesión es parcial,
    y acreditando la notificación de la transmisión mortis causa a la
    Administración competente. (Artículo redactado por Decreto de 12 de noviembre
    de 1982).
     
     

    Artículo 64
    Las inscripciones de los aprovechamientos de aguas públicas, obtenidos
    mediante concesión administrativa, se inscribirán en la forma que determina
    el artículo 31, debiéndose acompañar de los respectivos documentos certificado
    en que conste hallarse inscrita en el correspondiente Registro administrativo
    de los organizados por el Real Decreto de 12 de abril de 1901.
    Si no se acompañase el certificado, podrá tomarse anotación preventiva
    por defecto subsanable.
    Los aprovechamientos colectivos se inscribirán a favor de la comunidad
    de regantes en el Registro de la Propiedad a que corresponda la toma de aguas
    en cauce público. En la inscripción se harán constar, además de las
    circunstancias generales que sean aplicables, los datos del aprovechamiento,
    su regulación interna, las bandas, turnos u horas en que se divida la
    comunidad; las obras de toma de aguas y las principales y accesorias de
    conducción y distribución. Bajo el mismo número, y en sucesivos asientos, se
    consignarán los derechos o cuotas de los distintos participes, mediante
    certificaciones expedidas en relación a los antecedentes que obren en la
    comunidad con los requisitos legales. En los folios de las fincas que
    disfruten del riego se inscribirá también el derecho en virtud de los mismos
    documentos, extendiéndose las oportunas notas marginales de referencia.
    Las mismas normas se aplicarán cuando la adquisición del aprovechamiento
    colectivo se acredite conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
     
     

    Artículo 65
    Los aprovechamientos a que se refiere el artículo anterior, adquiridos
    por prescripción, serán inscribibles mediante acta notarial tramitada con
    sujeción a las reglas establecidas en la legislación notarial y a lo prescrito
    en las siguientes:
    1.ª Será Notario hábil para autorizarla el que lo sea para actuar en el
    lugar donde exista el aprovechamiento.
    2.ª El requerimiento para la autorización del acta se hará al Notario par
    persona que demuestre interés en el hecho que se trate de acreditar y que
    asevere bajo juramento la certeza del hecho mismo, so pena de falsedad en
    documento público.
    3.ª Iniciada el acta, el Notario, constituido en el sitio del
    aprovechamiento, consignará, en cuanto fuere posible, en la misma, según
    resulte de su apreciación directa de las manifestaciones del requirente y de
    dos o más testigos, vecinos y propietarios del término municipal a que
    corresponda el aprovechamiento, las circunstancias siguientes: Punto donde se
    verifica la toma de aguas y situación del mismo, cauce de donde derivan éstas,
    volumen del agua aprovechable, horas y minutos y días en que, en su caso, se
    utilice el derecho, objeto o destino del aprovechamiento, altura del salto,
    si lo hubiere, y tiempo que el interesado llevar en posesión en concepto de
    dueño, determinando el día de su comienzo, a ser posible.
    Los testigos justificarán tener las cualidades expresadas en el párrafo
    anterior presentando los documentos que lo acrediten, a menos que le constaren
    directamente al Notario, y serán responsables de los perjuicios que puedan
    causar con la inexactitud de sus manifestaciones.
    4.ª Por medio de edictos, que se publicarán en los tablones de anuncios
    del Ayuntamiento a cuyo territorio corresponda el aprovechamiento y en el
    «Boletín Oficial» de la provincia, se notificará genéricamente la pretensión
    del requirente a cuantas personas puedan ostentar algún derecho sobre el
    aprovechamiento.
    5.ª Dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la publicación
    de los edictos, los que se consideren perjudicados podrán comparecer ante el
    Notario para exponer y justificar sus derechos; y si acreditasen haber
    interpuesto demanda ante el Tribunal competente en juicio declarativo, se
    suspenderá la tramitación del acta hasta que recaiga ejecutoria.
    6.ª El Notario, practicadas estos diligencias y las pruebas que estime
    convenientes para la comprobación de los hechos hayan sido o no propuestas por
    el requirente, dará por terminada el acto, haciendo constar si a su juicio
    están o no suficientemente acreditados.
    7.ª En caso afirmativo, la copia total autorizada de dicha acta será
    título suficiente para que se extienda anotación preventiva en el Registro de
    la Propiedad y se pueda iniciar, después de practicada ésta, el expediente
    administrativa. La anotación preventiva caducará en el plazo establecido en
    el artículo 86 de la Ley o se convertirá en inscripción cuando se presente el
    certificado prevenido en el artículo anterior. Si fuere presentado después de
    la vigencia de la anotación, se extenderá la inscripción correspondiente.
     
     

    Artículo 66
    Las aguas de dominio privado que, conforme a lo dispuesto en el número
    8.º del artículo 334 del Código Civil, tengan la consideración de bienes
    inmuebles, podrán constituir una finca independiente e inscribirse con
    separación de aquella que ocuparen o en que nacieren. En la inscripción se
    observarán las reglas generales, expresándose técnicamente la naturaleza de
    las aguas y su destino, si fuere conocido; la figura regular o irregular del
    perímetro de las mismas, en su caso; la situación por los cuatro puntos
    cardinales cuando resultare posible, o, en otro supuesto, con relación a la
    finca o fincas que las rodeen o al terreno en que nazcan, y cuantas
    circunstancias contribuyan a individualizar las aguas en cada caso.
    Sin perjuicio de lo preceptuado en el párrafo anterior, podrá hacerse
    constar la existencia de las aguas en la inscripción de la finca de que formen
    parte, como una cualidad de la misma.
    El derecho de las fincas a beneficiarse de aguas situadas fuera de ellas,
    aunque pueda hacerse constar en la inscripción de dichas fincas como una
    cualidad determinante de su naturaleza, no surtirá efecto respecto a tercero
    mientras no conste en la inscripción de las mismas aguas o, en el supuesto del
    párrafo anterior, en la de la finca que las contenga.
    Cuando en una finca existan aguas no inscritas, cuya existencia no figure
    en la inscripción de propiedad de aquélla o surjan después de practicada ésta,
    podrán hacerse constar en la misma finca, si el dueño lo solicitare, por medio
    de una nueva inscripción basada en acta notarial de presencia o por
    descripción de las aguas en los títulos referentes al inmueble.
    Las aguas privadas pertenecientes a heredades, heredamientos, dulas,
    acequias u otras comunidades análogas se inscribirán en el Registro de la
    Propiedad correspondiente al lugar en que nazcan o se alumbren aquéllas o su
    parte principal, a favor de la Entidad correspondiente. En la inscripción se
    harán constar, además de las circunstancias generales que sean aplicables: el
    volumen del caudal, los elementos inmobiliarios indivisibles y accesorios de
    uso común, como los terrenos en que nazcan las aguas, galerías, pozos,
    maquinarias, estanques, canales y arquillas de distribución, número de
    participaciones o fracciones en que se divida el caudal; las normas o
    principios básicos de organización y régimen y los pactos que modifiquen el
    contenido o ejercicio de los derechos reales a que la inscripción se refiera.
    En los demás Registros, Ayuntamientos o Secciones se practicarán las oportunas
    inscripciones de referencia. 
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, cada copartícipe
    o comunero podrá inscribir a su nombre como finca independiente o, en su caso,
    en el folio de la finca que disfrute del riego, la cuota o cuotas que le
    correspondan en el agua y demás bienes afectos a la misma con referencia a la
    inscripción principal.
    Sin embargo, deberá abrirse siempre folio especial cuando se inscriban
    las sucesivas transmisiones de cuotas o la constitución de derechos reales
    sobre las mismas.
    Se extenderán, en todo caso, las notas marginales de referencia.
     
     

    Artículo 67 
    Las explotaciones industriales destinadas a la producción o
    distribución de energía eléctrica que disfruten de la correspondiente
    concesión administrativa se inscribirán en hoja especial, y bajo un solo
    número, conforme al artículo 31. Bajo el mismo número se expresarán las
    concesiones, presas, pantanos o saltos de agua que exploten o les pertenezcan;
    las centrales térmicas o hidráulicas de que dispongan; las líneas aéreas o
    subterráneas de transmisión o distribución de corriente y sus características;
    las casetas distribuidoras o transformadoras y demás elementos de la
    explotación, así como las servidumbres de paso de energía establecidas
    voluntaria o forzosamente y las autorizaciones, permisos o licencias que se
    disfruten para la explotación, con arreglo a las Leyes y Reglamentos
    administrativas sobre la materia.
    Si las diversas suertes de tierra estuvieren situadas en territorio de
    dos o más Registros, se hará una inscripción principal en aquel en que
    estuviere situada la central productora y distribuidora, e inscripciones de
    referencia en los demás, observándose en cuanto fuera posible lo dispuesto en
    el artículo 62.
     
     

    Artículo 68
    La inscripción de la transmisión de una cuota indivisa de finca
    destinada a garaje o estacionamiento de vehículos, podrá practicarse en folio
    independiente que se abrirá con el número de la finca matriz y el correlativo
    de cada cuota.
    La apertura de folio se hará constar por nota al margen de la inscripción
    de la finca matriz.
    Para hacer constar la adscripción del uso y disfrute exclusivo de una
    zona determinada del garaje o estacionamiento, deberá incluirse en el título
    la descripción pormenorizada de la misma, con fijación de su número de orden,
    linderos, dimensiones perimetrales y superficie útil, así como la descripción
    correspondiente a los elementos comunes, la cual deberá hacerse con referencia
    a un plano, cuya copia testimoniada se archivará en el Registro.
    El régimen expuesto en los párrafos anteriores será aplicable con iguales
    requisitos a la transmisión de cuota indivisa de locales del edificio
    destinados a trasteros.
    (Artículo de nueva redacción por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
    septiembre)
    (El texto marcado en rojo ha sido declarado nulo por las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero, 22 de mayo, 12 de diciembre del 2000 y la de 31 de enero del 2001)
     

    INSCRIPCION DE FOROS, SUBFOROS
    Y OTROS DERECHOS ANALOGOS
    Artículo 69
    El dueño directo o el útil podrán obtener la inscripción de los foros,
    subforos y demás derechos reales de igual naturaleza, así como la de su
    dominio directa o útil respectivo, mediante la presentación de las escrituras
    públicas de constitución o reconocimiento del foro, o de los testimonios de
    los actos de conciliación y de los deslindes, apeos y prorrateos realizados
    judicialmente, o mediante la de los documentos privados, aprobados por
    convenio ante Notario, en los que se establezca o reconozca el foro o consten
    los deslindes, apeos y prorrateos extrajudiciales.
    En las inscripciones que se practiquen se describirán las fincas tal como
    figuren en los títulos, expresándose, por lo menos, la situación de los bienes
    del foro, los nombres de los pagadores y la renta que satisfaga cada une, con
    expresión genérica de estar gravadas con ella las tierras que éstos poseyeren
    afectas al foral.
     
     

    Artículo 70
    Si los títulos expresados en el artículo anterior fueren antiguos o
    defectuosos, podrán describirse las fincas mediante solicitud suscrita por el
    dueño directo o el útil que pide la inscripción y que será ratificada ante el
    Registrador.
    Si las fincas no estuvieren inscritas, dicha solicitud deberá ir firmada,
    además, por el otro participe o interesado que no hubiere solicitado la
    inscripción; en su defecto, se notificará a éste la petición de inscripción,
    bien por el propio Registrador, que le entregará copia literal, bien por acta
    notarial, y si no se opusiere a ella en el plazo de treinta días, contados
    desde aquel en que la notificación hubiere tenido lugar, se llevará a cabo la
    inscripción con todos los efectos legales.
    Cuando el notificado acreditase su oposición en forma auténtica, se
    denegará la inscripción solicitada y se ventilará aquélla en el juicio
    declarativo correspondiente, sin que este juicio deba promoverlo
    necesariamente el que se oponga a la inscripción.
     
     

    Artículo 71
    También podrán inscribirse los derechos expresados en el artículo 73
    cuando se careciere del título, por medio de expediente de dominio o acta de
    notoriedad tramitados con arreglo a la Ley, en los que se citará a los
    titulares que no los promuevan.
     
     

    Artículo 72
    La inscripción de los títulos en que se transmita la propiedad y parte
    del dominio, y se constituya a la vez el canon o renta, se verificará a favor
    de ambos otorgantes o interesados en un solo asiento para cada finca, lugar
    acasarado o grupo de suerte de tierra que, según el artículo 8 de la Ley,
    pueda comprenderse bajo un solo número, surtiendo esta inscripción los
    respectivos efectos legales que para cada uno se deriven del contrato.
    Las inscripciones sucesivas que motiven los derechos o participaciones
    especiales del dominio útil o directo se harán precisamente a continuación o
    con referencia a la de constitución del foro o gravamen.
     
     

    Artículo 73
    Cuando las fincas afectas a la pensión consten inscritas a favor de los
    foreros, el dueño perceptor del canon podrá inscribir el título de su derecho
    sobre las mismas en la forma, proporción y condiciones correspondientes, sin
    que por ello se entienda quebrantada la solidaridad.
    Si todas o algunas de las referidas fincas aparecieren inscritas sin
    expresar el gravamen, o con diferencias en cuanto a su extensión o
    condiciones, se denegará o suspenderá la inscripción, según los casos, a no
    ser que se acredite que la persona o personas que la soliciten están conformes
    con que no se extienda el derecho inscribible a las fincas que no aparezcan
    gravadas en debida forma. Esta circunstancia se hará constar en la inscripción
    que se practique. La sujeción de tales fincas al foro se dilucidará, en
    defecto de conformidad de los interesados, en el juicio declarativo
    correspondiente.
     
     

    Artículo 74
    La inscripción de las redenciones de foros, subforos y demás derechos
    reales de naturaleza análoga se verificará en virtud de los convenios
    otorgados por los preceptores y pagadores o de la sentencia dictada por el
    Tribunal especial competente. (Artículo reformado por Real Decreto de 12 de
    noviembre de 1982).
     
     

    INSCRIPCIONES DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES, DE HERENCIA
    Y DE CONTRATO SUCESORIO
    Artículo 75
    De conformidad con el artículo 1.333 del Código Civil, serán
    inscribibles en el Registro de la Propiedad las capitulaciones matrimoniales
    en cuanto contengan respecto a bienes inmuebles o derechos reales
    determinados, alguno de los actos a que se refieren los artículos 2 de la Ley
    y 7 de este Reglamento. (Artículo redactado por Real Decreto de 12 de
    noviembre de 1982).
    Si, en tal caso, el matrimonio no se hubiere contraído, se suspenderá la
    inscripción y podrá tomarse anotación preventiva de suspensión, que se
    convertirá en inscripción cuando se acredite la celebración de aquél o se
    cancelará a solicitud de cualquiera de los otorgantes si, transcurridos un año
    y dos meses desde la fecha de las capitulaciones, no se hubiere acreditado que
    el matrimonio se celebró dentro del plazo de un año desde dicha fecha.
     

    Artículo 76
    En la inscripción de bienes adquiridos por herencia testada se harán
    constar las disposiciones testamentarias pertinentes, la fecha del
    fallecimiento del causante, tomada de la certificación respectiva, y el
    contenido del certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad.
    En la inscripción de bienes adquiridos por herencia intestada se
    consignarán los particulares de la declaración judicial de herederos.
     

    Artículo 77
    1. En la inscripción de bienes adquiridos o que hayan de adquirirse en
    el futuro en virtud de contrato sucesorio se consignarán, además de la
    denominación que en su caso tenga la institución en la respectiva legislación
    que la regule o admita, las estipulaciones pertinentes de la escritura
    pública, la fecha del matrimonio, si se tratase de capitulaciones
    matrimoniales, y, en su caso, la fecha del fallecimiento de la persona o
    personas que motiven la transmisión, el contenido de la certificación del
    Registro General de Actos de Ultima Voluntad, cuando fuere necesaria su
    presentación, y las particularidades de la escritura, testamento o resolución
    judicial en que aparezca la designación del heredero. (Artículo redactado por
    Real Decreto de 12 de noviembre de 1982).
    2. Si se tratase de adquisiciones bajo supuesto de futuro matrimonio y
    éste no se hubiese contraído, se suspenderá la inscripción y podrá tomarse
    anotación preventiva de suspensión, que se convertirá en inscripción cuando
    se acredite la celebración de aquél, o, si fuese aplicable el artículo 1.334
    del Código Civil, se estará a lo dispuesto en el apartado 2.º del artículo 75.
    3. Cuando, por implicar el contrato sucesorio, heredamiento o institución
    de que se trate, la transmisión de presente de bienes inmuebles, se hubiera
    practicado la inscripción de éstos antes del fallecimiento del causante o
    instituyente, se hará constar en su día tal fallecimiento por media de nota
    al margen de la inscripción practicada, si bien habrá de extenderse el
    correspondiente asiento principal para la cancelación de las facultades o
    derechos reservados por el fallecido, en su caso.
     
     

    Artículo 78 
    En los casos de los dos artículos anteriores se considerará defecto que
    impida la inscripción el no presentar los certificados que se indican en los
    mismos, o no relacionarse en el título o resultar contradictorios con éste.
    No se considerará contradictorio el certificado del Registro General de Actos
    de Ultima Voluntad cuando fuere negativo u omitiere el título sucesorio en que
    se base el documento presentado, si este título tuera de fecha posterior a los
    consignados en el certificado.
     
     

    Artículo 79
    Podrán inscribirse a favor del heredero único y a su instancia,
    mediante la presentación de los documentos referidos en el artículo 76. Los
    bienes y derechos que estuvieren inscritos a nombre del causante, cuando no
    exista legitimario ni persona autorizada, según el título sucesorio para
    adjudicar la herencia, salve que en este segundo supuesto la única persona
    interesada en la herencia resultare ser dicho heredero.
     
     

    Artículo 80
    1. Para obtener la inscripción de adjudicación de bienes hereditarios
    o cuotas indivisas de los mismos se deberán presentar, según los casos:
    (Artículo redactado por Real Decreto de 12 de noviembre de 1982).
    a) Escritura de partición; escritura o, en su caso, acta de
    protocolización de operaciones particionales formalizadas con arreglo a las
    Leyes, o resolución judicial firme en la que se determinen las adjudicaciones
    a cada interesado, cuando fuesen varios los herederos.
    b) Escritura de manifestación de herencia, cuando en caso de heredero
    único sea necesario con arreglo al artículo anterior.
    c) Escritura pública, a la cual hayan prestado su consentimiento todos
    los interesados, si se adjudicare solamente una parte del caudal y éste tuera
    de su libre disposición.
    2. La inscripción de las adjudicaciones de bienes hereditarios a alguno
    o algunos de los hijos o descendientes con obligación de pago en metálico de
    la porción hereditaria de los demás legitimarios, expresará que las
    adjudicaciones se verifican con arreglo al artículo 844 del Código Civil, y
    se llevarán a cabo:
    a) Si se trata de adjudicación practicada por el testador, en virtud del
    testamento de éste si la contuviere, y, en otro caso, se acompañará, además,
    la escritura pública en que se contenga.
    b) Si se trata de adjudicación practicada por contador-partidor, en
    virtud del testamento del causante, de la escritura pública otorgada por aquél
    en que se contenga la adjudicación con fijación de la cuantía de los haberes
    de los legitimados y, en su caso, del documento público acreditativo de
    haberse conferido al contador dativo tal facultad.
    En ambos supuestos deberá acompañarse el documento en que conste la
    aceptación del adjudicatario o adjudicatarios y el que acredite la
    confirmación de los demás hijos o descendientes o la, aprobación judicial.
    El pago de la porción hereditaria de los legitimarios se hará constar por
    nota marginal mediante el documento público que lo acredite.
     
     

    Artículo 81 La inscripción a favor del legatario de inmuebles específicamente
    legados se practicará en virtud de: (Artículo redactado por Real Decreto de
    12 de noviembre de 1982).
    a) Escritura de manifestación de legado otorgada por el propio legatario,
    siempre que no existan legitimarios y aquél se encuentre facultado
    expresamente por el testador para posesionarse de la cosa legada.
    b) Escritura de partición de herencia o de aprobación y protocolización
    de operaciones particionales formalizada por el contador-partidor en la que
    se asigne al legatario el inmueble o inmuebles legados.
    c) Escritura de entrega otorgada por el legatario y contador-partidor o
    albacea facultado para hacer la entrega o, en su defecto, por el heredero o
    herederos.
    d) Solicitud del legatario cuando toda la herencia se hubiere distribuido
    en legados y no existiere contador-partidor, ni se hubiere facultado al
    albacea para la entrega.
    Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los que no sean de
    inmuebles determinados se inscribirán mediante escritura de liquidación y
    adjudicación otorgada por el contador-partidor o albacea facultado para la
    entrega o, en su defecto, por todos los legatarios.
     
     

    Artículo 82
    En las inscripciones de herencia o legado con sustitución
    fideicomisaria que se practiquen a favor de los fiduciarios, se hará constar
    la cláusula de sustitución. (Artículo redactado por Real Decreto de 12 de
    noviembre de 1982).
    Cuando los bienes pasen al fideicomisario se practicará la inscripción
    a favor de éste en virtud del mismo título sucesorio y de los que acrediten
    que la transmisión ha tenido lugar.
    En las sustituciones hereditarias de cualquier clase, cuando no
    estuvieren designados nominativamente los sustitutos, podrán determinarse por
    acta de notoriedad tramitada conforme al Reglamento Notarial, siempre que de
    las cláusulas de sustitución o de la Ley no resulte la necesidad de otro medio
    de prueba.
    El acta de notoriedad también será título suficiente para hacer constar
    la extinción de la sustitución, o la ineficacia del llamamiento sustitutorio,
    por cumplimiento o no cumplimiento de condición, siempre que los hechos que
    los produzcan sean susceptibles de acreditarse por medio de ella.
    El adquirente de bienes sujetos a sustitución fideicomisaria podrá
    obtener, en su caso, a través del expediente de liberación de gravámenes
    regulado en los artículos 209 y 210 de la Ley, la cancelación del gravamen
    fideicomisario si han transcurrido treinta años desde la muerte del fiduciario
    que le transmitió los bienes sin que conste actuación alguna del
    fideicomisario o fideicomisarios.
     
     

    Artículo 83
    No se practicarán las menciones que establece el artículo 15 de la Ley,
    relativas a derechos de los legitimarios cuando entes de inscribirse los
    bienes a favor de los herederos hubieren aquéllos percibido o renunciado su
    legítima o se hubieren declarado satisfechos de la misma.
     
     

    Artículo 84
    Los derechos de los legitimarios no perjudicarán a terceros que
    adquieran a titulo oneroso los bienes hereditarios, sino cuando tales derechos
    consten previamente por mención, nota marginal o anotación preventiva no
    cancelada, y en los términos resultantes de las mismas.
     
     

    Artículo 85
    Si se hubieren asignado bienes ciertos para el pago de las legítimas,
    se inscribirán a nombre de los respectivos adjudicatarios.
    Si la mención legitimaria se hubiere concretado sobre inmuebles
    determinados, se hará constar mediante nota al margen de las correspondientes
    inscripciones.
    En ambos casos, si no mediare la expresa aceptación que previene el
    último párrafo de la regla a) del artículo 15 de la Ley, se practicará
    asimismo la mención por derechos legitimarios sobre los demás bienes de la
    herencia. Dicha mención caducará de derecho y será cancelada después de cinco
    años de su fecha, con la única excepción de que esté subsistente anotación de
    demanda promovida por algún legitimario impugnando por insuficiente la
    asignación de bienes o la concreción de la garantía.
     

    Artículo 86 
    Las menciones de legítimas y las notas marginales de afectación en
    garantía de las mismas se cancelarán, en cualquier tiempo, respecto del
    legitimario que expresamente lo consienta, se declare satisfecho de su
    legítima, la perciba o la renuncie.
     
     

    Artículo 87 
    Caducará la mención y será cancelada transcurrido el quinquenio fijado
    por la Ley, cuando los bienes especialmente asignados o afectos a la garantía
    fueren valores mobiliarios y se acredite su depósito en la forma y a los fines
    expresados en el número 2.º de la regla b) del artículo 15 de la Ley. Los
    efectos depositados podrán ser retirados por los herederos en las
    circunstancias determinadas en el párrafo antepenúltimo del citado artículo.
    La aceptación o reclamación de los legitimarios no obligará al
    depositario mientras no le haya sido notificada en forma auténtica.
    Todos los referidos depósitos podrán ser alzados en cualquier tiempo si
    los legitimarios lo consintieren expresamente o si se acreditare que se
    declararon satisfechos de su legítima, la percibieron o la renunciaron.
     

    Artículo 88
    Las cancelaciones de menciones y notas de derechos legitimarios
    dimanantes de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley o en sus concordantes
    de este Reglamento, se efectuarán par nota marginal a petición del heredero,
    de sus causahabientes o representantes o del dueño de la finca o titular del
    derecho real a que afecten.
     
     

    INSCRIPCION DE BIENES DE AUSENTES, DE LOS CONYUGES
    Y DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
    Artículo 89
    Los documentos inscribibles relativas a actos y contratos en que estén
    interesadas personas que hubiesen desaparecido de su domicilio o del lugar de
    su última residencia, sin saberse su paradero y sin dejar apoderado con
    facultad de administración de todos sus bienes, deberán otorgarse par el
    representante nombrado al efecto a instancia de parte legítima o del
    Ministerio Fiscal, con arreglo a los artículos 181 y siguientes del Código
    Civil.
    En la inscripción de bienes que acrezcan a los coherederos o colegatarios
    de un ausente o que se practiquen a favor de persona con derecho a reclamar
    la parte de aquél, y en las de los bienes del declarado fallecido realizadas
    a favor de sus herederos, se hará constar que quedan sujetos a lo que disponen
    los artículos 191 y 192 del Código Civil o 196.2 del mismo cuerpo legal, según
    proceda. (Artículo redactado por Real Decreto de 12 de noviembre de 1982).
     
     

    Artículo 90
    1. Los bienes que con arreglo al Derecho foral o especial aplicable
    correspondan a una comunidad matrimonial, se inscribirán a nombre del cónyuge
    o de los cónyuges adquirentes, expresándose, cuando proceda, el carácter común
    y, en su caso, la denominación que aquélla tenga. (Artículo redactado por Real
    Decreto de 12 de noviembre de 1982).
    Si los bienes estuvieren inscritas a favor de uno de los cónyuges y
    procediera legalmente, de acuerdo con la naturaleza del régimen matrimonial,
    la incorporación o integración de los mismos a la comunidad, podrá hacerse
    constar esta circunstancia por nota marginal.
    2. Los bienes adquiridos par ambos cónyuges, sujetos a cualquier régimen
    de separación o participación, se inscribirán a nombre de uno y otro, en la
    proporción indivisa en que adquieran conforme al artículo 54 de este
    Reglamento.
    3. Si el régimen económico-matrimonial vigente fuera el de participación
    se hará constar el consentimiento del cónyuge del disponente si resultare del
    titulo y la disposición fuera a título gratuito.
     
     

    Artículo 91 
    1. Cuando la Ley aplicable exija el consentimiento de ambos cónyuges
    para disponer de derechos sobre la vivienda habitual de la familia, será
    necesario para la inscripción de actos dispositivos sobre una vivienda
    perteneciente a uno solo de los cónyuges que el disponente manifieste en la
    escritura que la vivienda no tiene aquel carácter. (Apartado redactado por
    Real Decreto de 10 de octubre de 1984).
    2. El posterior destino a vivienda familiar de la comprada a plazos por
    uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad, no alterará la inscripción
    a favor de éste, si bien, en las notas marginales en las que se hagan constar
    con posterioridad, los pagos a cuenta del precio aplazado se especificará el
    carácter ganancial o privativo del dinero entregado.
    3. La determinación de la cuota indivisa de la vivienda familiar habitual
    que haya de tener carácter ganancial, en aplicación del artículo 1.357.2 del
    Código Civil, requerirá el consentimiento de ambos cónyuges, y se practicará
    mediante nota marginal.
     
     

    Artículo 92
    Cuando el régimen económico-matrimonial del adquirente o adquirentes
    casados estuviere sometido a legislación extranjera, la inscripción se
    practicará a favor de aquél o aquéllos haciéndose constar en ella que se
    verifica con sujeción a su régimen matrimonial, con indicación de éste, si
    constare.
     
     

    Artículo 93
    1. Se inscribirán a nombre de marido y mujer, con carácter ganancial,
    los bienes adquiridos a título oneroso y a costa del caudal común par ambos
    cónyuges para la comunidad o atribuyéndoles de común acuerdo tal condición o
    adquiriéndolos en forma conjunta y sin atribución de cuotas. En la misma forma
    se inscribirán los bienes donados o dejados en testamento a los cónyuges
    conjuntamente y sin especial designación de partes, constante la sociedad,
    siempre que la liberalidad fuere aceptada par ambos y el donante o testador
    no hubiere dispuesto lo contrario.
    2. Para la inscripción de los actos de administración o de disposición,
    a título oneroso, de estos bienes será preciso que se hayan realizado
    conjuntamente par ambos cónyuges, o par uno cualquiera de ellos con el
    consentimiento del otro o con la autorización judicial supletoria.
    3. Los actos de disposición a título gratuito de estos bienes se
    inscribirán cuando fueren realizados par ambos cónyuges conjuntamente, o por
    uno de ellos concurriendo el consentimiento del otro.
    4. Los bienes adquiridos a título oneroso por uno solo de los cónyuges
    para la sociedad de gananciales se inscribirán, con esta indicación, a nombre
    del cónyuge adquirente. Para la inscripción de los actos de disposición de
    estas bienes se estará a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo
    y para la de los actos enumerados en el apartado 2 del artículo siguiente, se
    estará a lo que en él se dispone.
     
     

    Artículo 94

    1. Los bienes adquiridos a título oneroso por uno solo de los cónyuges,
    sin expresar que adquiere para la sociedad de gananciales, se inscribirán a
    nombre del cónyuge adquirente con carácter presuntivamente ganancial.
    2. Serán inscribibles las agrupaciones, segregaciones o divisiones de
    estos fincas, las declaraciones de obra nueva sobre ellas, la constitución de
    sus edificios en régimen de propiedad horizontal y cualesquiera otros actos
    análogos realizados por sí solo por el titular registral.
    3. Para la inscripción de los actos de disposición a título oneroso de
    los bienes inscritas conforme al apartado 1 de este artículo, será necesario
    que hayan sido otorgados por el titular registral con el consentimiento de su
    consorte o, en su defecto, con autorización judicial.
    4. Los actos a título gratuito se regirán por lo dispuesto en el apartado
    3 del artículo anterior.
     
     

    Artículo 95

    1. Se inscribirán como bienes privativos del cónyuge adquirente los
    adquiridos durante la sociedad de gananciales que legalmente tengan tal
    carácter.
    2. El carácter privativo del precio o de la contraprestación del bien
    adquirido deberá justificarse mediante prueba documental pública.
    3. Todos los actos inscribibles relativos a estos bienes se llevarán a
    cabo exclusivamente por el cónyuge adquirente aun antes de proceder a la
    liquidación de la sociedad conyugal disuelta.
    4. Si la privatividad resultare sólo de la confesión del consorte, se
    expresará dicha circunstancia en la inscripción y ésta se practicará a nombre
    del cónyuge a cuyo favor se haga aquélla. Todos los actos inscribibles
    relativos a estos bienes se realizarán exclusivamente por el cónyuge a cuyo
    favor se haya hecho la confesión, quien no obstante necesitará para los actos
    de disposición realizados después del fallecimiento del cónyuge confesante el
    consentimiento de los herederos forzosos de éste, si los tuviere, salvo que
    el carácter privativo del bien resultare de la partición de la herencia.
    5. Si la justificación o confesión de privatividad se refiere solamente
    a una parte del precio o contraprestación, la inscripción se practicará a
    nombre del cónyuge a cuyo favor se haga aquélla en la participación indivisa
    que se indique en el título y a nombre de uno o ambos cónyuges, según proceda,
    para su sociedad de gananciales, en la participación indivisa restante del
    bien adquirido.
    6. La justificación o confesión de la privatividad hechas con
    posterioridad a la inscripción se harán constar por nota marginal. No se
    consignará la confesión contraria a una aseveración o a otra confesión
    previamente registrada de la misma persona.

    Artículo 96
    1. Lo dispuesto en los artículos 93, 94 y 95 se entiende sin perjuicio
    de lo establecido por la Ley para casos especiales y de lo válidamente pactado
    en capitulaciones matrimoniales.
    2. Las resoluciones judiciales que afecten a la administración o
    disposición de los bienes de los cónyuges se harán constar por nota marginal.
     
     

    PLAZO PARA VERIFICAR LA INSCRIPCION
    Artículo 97 
    Las inscripciones se practicarán, si no mediaren defectos, dentro de
    los quince días siguientes a la fecha del asiento de presentación, o de los
    treinta si existiese justa causa, y, en todo caso, dentro del plazo de
    vigencia de dicho asiento a que se refiere el artículo 17 de la Ley. (Artículo
    redactado por Real Decreto de 21 de diciembre de 1983.).
    Si el título hubiera sido retirado antes de la inscripción, tuviere
    defectos subsanables o existiera pendiente de despacho un título presentado
    con anterioridad, los plazos de calificación e inscripción se contarán desde
    la devolución del título, desde su aportación una vez subsanado, o desde el
    despacho del título previo, respectivamente. En tales casos, si los documentos
    se aportaran o el despacho del título previo se produjera dentro de los quince
    últimos días de vigencia del asiento de presentación, se entenderán
    prorrogados dichos plazos y el asiento por un período igual al que falte para
    completar los quince días. Dicha prórroga implicará la de los asientos
    contradictorios o conexos, anteriores o posteriores. El plazo de despacho de
    los títulos retirados por defectos subsanables, quedará prorrogado nuevamente
    por un período igual hasta completar los quince días, en el caso de que la
    subsanación hubiera sido aportada dentro del plazo de la prórroga anterior y
    fuera suficiente a juicio del Registrador para permitir su inscripción.
    (Párrafo redactado por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
    septiembre98)
    La devolución o aportación de los títulos o de los documentos
    subsanatorios y la prórroga de los asientos de presentación se harán constar
    por nota al margen de éstos.
    Si se hubiere interpuesto recurso judicial o gubernativo, el plazo para
    practicar la inscripción comenzará a contarse desde la fecha en que se
    notifique al Registrador la resolución que se dicte.
    Si transcurriesen los indicados plazos sin efectuar la inscripción; podrá
    el interesado acudir en queja al Juez de Primera Instancia, el cual, si el
    Registrador no justificare haber existido algún impedimento material o legal
    para practicarla, podrá imponer a éste la corrección correspondiente, sin
    perjuicio de que el interesado pueda exigir del Registrador, en el
    procedimiento que corresponda, la indemnización de los perjuicios que se
    deriven de la falta de inscripción dentro del plazo.
    (El texto marcado en rojo ha sido declarado nulo por las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero, 22 de mayo, 12 de diciembre del 2000 y la de 31 de enero del 2001)

    CALIFICACION REGISTRAL Y SUS EFECTOS
    Artículo 98
    El Registrador considerará, conforme a lo prescrito en el artículo 18
    de la Ley, como faltas de legalidad en las formas extrínsecas de los
    documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, las que
    afecten a la validez de los mismos, según las leyes que determinan la forma
    de los instrumentos, siempre que resulten del texto de dichos documentos o
    puedan conocerse por la simple inspección de ellos. (Artículo redactado por
    Real Decreto de 12 de noviembre de 1982).
    Del mismo modo apreciará la no expresión, o la expresión sin la claridad
    suficiente, de cualquiera de las circunstancias que, según la Ley y este
    Reglamento, debe contener la inscripción, bajo pena de nulidad.
     
     

    Artículo 99
    La calificación registral de documentos administrativos se extenderá,
    en todo caso, a la competencia del órgano, a la congruencia de la resolución
    con la clase de expediente o procedimiento seguido, a las formalidades
    extrínsecas del documento presentado, a los trámites e incidencias esenciales
    del procedimiento, a la relación de éste con el titular registral y a los
    obstáculos que surjan del Registro. (Artículo redactado por Real Decreto de
    12 de noviembre de 1982).
     
     

    Artículo 100
    La calificación por los Registradores de los documentos expedidos por
    la autoridad judicial se limitará a la competencia del Juzgado o Tribunal, a
    la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere
    dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los
    obstáculos que surjan del Registro.

    Artículo 101
    La calificación de los documentos presentados en el Registro se
    entenderá limitada a los efectos de extender, suspender o denegar la
    inscripción, anotación, nota marginal o cancelación solicitada, y no impedirá
    el procedimiento que pueda seguirse ante los Tribunales sobre la validez o
    nulidad del título sobre la competencia del Juez o Tribunal, ni prejuzgará los
    resultados del mismo procedimiento.
    Si la ejecutoria que en éste recayera resultare contraria a la
    calificaban, el Registrador practicará el asiento solicitado, el cual surtirá
    sus efectos desde la fecha del de presentación del título, si se hubiere
    tomado la correspondiente anotación preventiva y ésta estuviese vigente.
     
     

    Art102
    Los Registradores no podrán calificar por sí los documentos de cualquier
    clase que se les presenten cuando ellos, sus cónyuges o parientes, dentro del
    segundo grado de consanguinidad o afinidad o sus representados o clientes, por
    razón del asunto a que tales documentos se refieran, tengan algún interés en
    los mismos. A estos efectos se considerará como interesados a los Notarios
    autorizantes.
    Los citados documentos se calificarán y despacharán por el Registrador
    de la Propiedad que corresponda con arreglo al cuadro de sustituciones, a
    quien oficiará al efecto el Registrador incompatible. Se exceptúa el caso
    previsto en el artículo 485 y cuando existan en el mismo término municipal dos
    o más Registros de la Propiedad, en cuyo caso lo verificará un Registrador no
    incompatible.
    El Registrador que accidentalmente deba calificar los documentos
    percibirá por su calificación y despacho solamente los honorarios que señala
    el Arancel, sin indemnización alguna por dietas y gastos de viaje y con
    deducción de lo que corresponda por razón de gastos de personal y de material.
    (Artículo de nueva redacción por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
    septiembre; B.O.E.)
     
     

    Artículo 103
    Lo dispuesto en el artículo anterior no es aplicable a la extensión
    del asiento de presentación en el Libro Diario, pero sí lo será a la
    expedición de certificaciones. (Artículo redactado por Real Decreto de 12 de
    noviembre de 1982).
     
     

    Artículo 104
    Los Registradores no sólo denegarán o suspenderán la inscripción de
    todo título cuando así proceda, tomando o no anotación preventiva, sino que,
    cuando resultare del mismo título haberse cometido algún delito, darán parte
    a la correspondiente autoridad judicial, con remisión del documento respectivo
    y harán constar esta circunstancia al margen del asiento de presentación, sin
    que ello implique suspensión o prórroga de la vigencia de dicho asiento.
    (Artículo redactado por Real Decreto de 12 de noviembre de 1982).
     
     

    Artículo 105
    No obstante lo dispuesto en el párrafo 2.º del artículo 20 de la Ley,
    los Registradores podrán suspender la inscripción de los documentos en los que
    se declare, transfiera, grave, modifique o extinga el dominio y demás derechos
    reales sobre bienes inmuebles en el caso de que la persona que otorgue el acto
    o contrato alegase en el documento presentado ser causahabiente del titular
    inscrito o resultare tal circunstancia del Registro y del referido documento,
    y a solicitud del presentante extenderá anotación preventiva por defecto
    subsanable. (Artículo reformado por el Real Decreto de 12 de noviembre de 1982: antes era el artículo 10)).
     
     

    Artículo 106
    Si el Registrador no hiciere la inscripción solicitada por defecto
    subsanable y el interesado pidiera que en su lugar se tome anotación
    preventiva, con arreglo al número 9.º del artículo 42 de la Ley, se hará
    constar por nota al margen del asiento de presentación.
     
     

    Artículo 107
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 254 de la Ley, una,vez
    acreditado el pago de la liquidación de los impuestos con la presentación, en
    su caso, de la carta de pago, o la exención, no sujeción o prescripción
    mediante la nota de la Oficina correspondiente, los Registradores se
    abstendrán de calificar cuanto se relaciona con la liquidación o nota
    indicadas, sin perjuicio de poner en conocimiento de la Delegación de Hacienda
    respectiva los errores o deficiencias que advirtiesen, si lo estimaren
    procedente. (Artículo redactado por Real Decreto de 12 de noviembre de 1982).
     
     

    Artículo 108
    Transcurridos los plazos durante los cuales producen sus efectos los
    asientos de presentación o las anotaciones preventivas de suspensión, sin
    haberse practicado el asiento solicitado y podrán presentarse de nuevo los
    títulos correspondientes, los cuales serán objeto de nueva calificación.
    También podrán presentarse los mismos títulos antes de haber transcurrido
    el plazo de vigencia del asiento de presentación, mediante otro asiento
    independiente del anterior, cuando el objeto de la nueva presentación se
    refiera a fincas o actos que hubieran sido expresamente excluidos de la
    precedente. (Artículo redactado por Real Decreto de 12 de noviembre de 1982).
     
     

    Artículo 109
    Los plazos señalados por días en este Reglamento se computarán por
    días hábiles, excepto los establecidos para concursar Registros o tomar
    posesión de los mismos, que se contarán por días naturales.
    Si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha
    a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiese día equivalente al
    inicial del cómputo se entenderá que el plazo expira el último del mes. Si el
    último día del plazo fuese inhábil, su vencimiento tendrá lugar el primer día
    hábil siguiente. (Artículo redactado por Real Decreto de 12 de noviembre de
    1982).
     
     

    Artículo 110
    Las faltas subsanables, cualquiera que sea su procedencia, podrán
    subsanarse por instancia de los interesados, que se archivará en el Registro,
    siempre que no fuere necesario un documento público u otro medio especialmente
    adecuado.
     
     

    Artículo 111
    En los casos del artículo 19 de la Ley, los interesados podrán recoger
    el documento y subsanar la falta dentro del plazo de vigencia del asiento de
    presentación; pedir la anotación preventiva, que durará el tiempo señalado en
    el artículo 96 de dicha Ley; recurrir contra la calificación del Registrador
    gubernativamente o formular la correspondiente demanda ante el Tribunal de
    Justicia, con arreglo al artículo 66 de la misma Ley.
    Cuando la devolución del documento defectuoso, una vez subsanados los
    defectos, tenga lugar después de caducado el asiento de presentación o la
    anotación preventiva, en su caso, requerirá nueva presentación, que surtirá
    sus efectos desde la fecha del nuevo asiento.
    La prórroga del plazo de vigencia de los asientos de presentación y, en
    su caso, de las anotaciones preventivas, llevará consigo la prórroga del plazo
    de vigencia de los asientos de presentación relativos a títulos
    contradictorios o conexos, anteriores o posteriores. El Registrador hará
    constar esta circunstancia por nota al margen de los asientos de presentación.
    (Párrafo redactado por Real Decreto de 12 de noviembre de 1982).
     
     

    DEL RECURSO GUBERNATIVO
    Artículo 112 
    El recurso gubernativo a que se refiere el artículo anterior podrá ser
    entablado:
    1.º Por la persona, individual o jurídica, a cuyo favor se hubiera de
    practicar la inscripción; por quien tenga interés conocido en asegurar los
    efectos de ésta, como transferente o por otro concepto, y por quien ostente
    notoriamente o acredite en forma auténtica la representación legal o
    voluntaria de unos u otros para tal objeto.
    2.º Por el Fiscal de la respectiva Audiencia, cuando se trata de
    suspensiones o negativas a inscribir documentos expedidos por las Autoridades
    judiciales, pero solamente en los asuntos criminales o civiles en los cuales
    deba ser parte con arreglo a las Leyes, e independientemente y sin perjuicio
    del derecho de los interesados, a lo dispuesto en el número anterior.
    3.º Por el Notario autorizante del título, en todo caso; si se resolviese
    que el título es inscribible, el interesado obtendrá la inscripción sin
    necesidad de promover nuevo recurso, siempre que no mediaren obstáculos de
    distinta naturaleza.
    El Notario autorizante podrá igualmente recurrir contra la calificación
    del Registrador a efectos exclusivamente doctrinales, aun cuando se hubieren
    inscrito los documentos calificados en virtud de subsanación de los defectos
    alegados en la nota por el Registrador. Igualmente podrá mantener el recurso
    a efectos doctrinales si el interesado en el recurso desistiera de su
    tramitación.
    ( número 3º y párrafo último de nueva redacción por Real Decreto
    1867/1998)

    (El texto marcado en rojo ha sido declarado nulo por las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero, 22 de mayo, 12 de diciembre del 2000 y la de 31 de enero del 2001)

    Artículo 113
    El recurso gubernativo se promoverá dentro del plazo de tres meses a
    contar de la fecha de la nota contra la cual se recurra, por medio de escrito
    dirigido al Presidente del Tribunal Superior de Justicia en cuya demarcación
    radique el Registro de la Propiedad. Dicho escrito se presentará en el propio
    Registro y en él se expresarán sucintamente los hechos y fundamentos de
    Derecho, se determinarán con claridad y precisión los extremos de la nota del
    Registrador que van a ser objeto de reclamación y se indicará un domicilio
    en territorio de dicho Tribunal Superior en donde deban notificarse las
    providencias que recaigan.
    Al escrito se acompañarán los documentos calificados por el Registrador
    o testimonio bastante de los mismos.
    (Artículo de nueva redacción por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
    septiembre)
    (El texto marcado en rojo ha sido declarado nulo por las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero, 22 de mayo, 12 de diciembre del 2000 y la de 31 de enero del 2001)
     

    Artículo 114
    En el mismo día de entrada del escrito de interposición del recurso
    el Registrador extenderá las notas marginales correspondientes, a los efectos
    del artículo 66 de la Ley, siempre que no hubieran caducado los asientos
    respectivos. Interpuesto recurso gubernativo dentro del plazo de vigencia del
    asiento de presentación, o, en su caso, del de la anotación preventiva por
    defecto subsanable, quedarán dichos plazos en suspenso hasta que recayere la
    resolución definitiva. Quedarán igualmente en suspenso los asientos de
    presentación anteriores o posteriores relativos a títulos contradictorios o
    conexos, haciéndose constar esta circunstancia por nota al margen de los
    asientos afectados.
    (Artículo de nueva redacción por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
    septiembre)
    (El texto marcado en rojo ha sido declarado nulo por las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero, 22 de mayo, 12 de diciembre del 2000 y la de 31 de enero del 2001)
     

    Artículo 115
    El Registrador ante quien se hubiera interpuesto el recurso, sea o no
    el mismo que hizo la calificación recurrida, podrá mantenerla o rectificarla
    en todo o en parte. Si estuviera totalmente conforme con el recurrente,
    practicará los asientos correspondientes y devolverá el título despachado al
    presentante. En caso de mantener en todo o en parte su calificación suspensiva
    o denegatoria elevará el expediente al Presidente del Tribunal Superior de
    Justicia junto con informe en defensa de la calificación, en el plazo de
    quince días desde la interposición del recurso, haciendo constar si ha
    practicado las notas marginales previstas en el artículo 66 de la Ley o las
    causas que lo hayan impedido.
    (Artículo redactado por Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre)

    (El texto marcado en rojo ha sido declarado nulo por las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero, 22 de mayo, 12 de diciembre del 2000 y la de 31 de enero del 2001)

    Artículo 116
    El Presidente, una vez recibido el expediente, deberá pedir también
    informe al Notario autorizante no recurrente, cuando la nota recurrida
    atribuyese al instrumento defectos de redacción o autorización, y, en su caso,
    al Juez, Tribunal o funcionario que conociere de los autos o del expediente
    en que se hubiere acordado el asiento suspendido o denegado. Dicho informe se
    remitirá en el plazo de quince días siguientes al que hayan recibido el
    expediente.
    (Artículo de redactado por Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre)

    (El texto marcado en rojo ha sido declarado nulo por las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero, 22 de mayo, 12 de diciembre del 2000 y la de 31 de enero del 2001)

    Artículo 117
    Sólo podrán ser discutidas en el recurso gubernativo las cuestiones
    que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del
    Registrador, rechazándose de plano las peticiones basadas con otros motivos
    o en documentos no presentados en tiempo y forma.
     
     

    Artículo 118
    La resolución del Presidente del Tribunal Superior de Justicia se
    dictará en forma de auto en expediente de jurisdicción voluntaria.
    Dicha resolución deberá ser clara, precisa y congruente con las
    pretensiones deducidas en el procedimiento; ordenará, denegará o suspenderá
    la inscripción y, cuando procediere, impondrá las costas al recurrente o al
    Registrador con arreglo al artículo 130.
    ( Artículo redactado por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
    septiembre)

    (El texto marcado en rojo ha sido declarado nulo por las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero, 22 de mayo, 12 de diciembre del 2000 y la de 31 de enero del 2001)

    Artículo 119
    Cuando sin entrar en el fondo del asunto se hubiere alegado por el
    Registrador la falta de personalidad del recurrente u otra causa que impida
    tramitar el recurso y el Presidente del Tribunal Superior de Justicia no
    hubiere estimado la excepción, acordará que aquél emita dictamen sobre las
    cuestiones que hubieren motivado el recurso, fijándole al efecto un plazo que
    no exceda de quince días.
    Si apreciare la falta de personalidad en el recurrente, limitará a este
    punto su resolución, cualesquiera que hubieran sido las peticiones formuladas
    en el expediente.
    (Artículo de nueva redacción por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
    septiembre)

    (El texto marcado en rojo ha sido declarado nulo por las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero, 22 de mayo, 12 de diciembre del 2000 y la de 31 de enero del 2001)

    Artículo 120
    El Presidente del Tribunal Superior de Justicia resolverá el recurso
    en el término de treinta días, contados desde que hayan sido unidos al
    expediente los documentos en que hubiere de fundar su decisión.
    (Artículo redactado por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
    septiembre)

    (El texto marcado en rojo ha sido declarado nulo por las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero, 22 de mayo, 12 de diciembre del 2000 y la de 31 de enero del 2001)

    Artículo 121
    Los Registradores y los recurrentes podrán apelar, ante la Dirección
    General de los Registros y del Notariado, los autos que en los recursos
    gubernativos dicten los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia.
    La apelación deberá interponerse por medio de escrito dirigido al Presidente
    que la hubiera dictado, cursado directamente o por conducto del Juez de
    Primera Instancia, que deberá tener entrada en la Presidencia o en el Juzgado
    dentro de los quince días siguientes al que se hubiera notificado la
    resolución. En dicho escrito se expresarán con claridad los extremos del auto
    contra los cuales se dirija la impugnación.
    Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo el supuesto en que la
    materia objeto del recurso sea de Derecho Civil foral, especial o propio de
    la Comunidad Autónoma a la que pertenezca el Registro. En tal caso el auto
    será firme.
    (Artículo redactado por Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre)

    (El texto marcado en rojo ha sido declarado nulo por las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero, 22 de mayo, 12 de diciembre del 2000 y la de 31 de enero del 2001)

    Artículo 122
    Interpuesta apelación contra dichos autos en tiempo y forma, el
    Presidente del Tribunal Superior de Justicia, sin subsanación alguna la
    admitirá en ambos efectos y remitirá el expediente a la Dirección General de
    los Registros y del Notariado dentro de los seis días siguientes.
    Contra la negativa del Presidente a admitir apelación, el interesado
    podrá recurrir en queja ante la misma Dirección General, salvo en el supuesto
    del párrafo segundo del artículo anterior.
    (Artículo redactado por Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre)

    (El texto marcado en rojo ha sido declarado nulo por las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero, 22 de mayo, 12 de diciembre del 2000 y la de 31 de enero del 2001)

    Artículo 123
    La resolución de la Dirección General se dictará en el plazo de tres
    meses desde la recepción del expediente o desde la recepción de los documentos
    a que se refiere el artículo 124 y se publicará en el «Boletín Oficial del
    Estado», comunicándose al Presidente del Tribunal Superior de Justicia, con
    devolución del expediente para su archivo.
    El Presidente devolverá al Registrador los documentos calificados, si la
    resolución considerase procedente su inscripción en todo o en parte, o al
    recurrente en caso contrario.
    (Artículo redactado por Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre)

    (El texto marcado en rojo ha sido declarado nulo por las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero, 22 de mayo, 12 de diciembre del 2000 y la de 31 de enero del 2001)

    Artículo 124 
    El Director General de los Registros y del Notariado o el Presidente
    del Tribunal Superior de Justicia podrán acordar para mejor proveer, que se
    unan al expediente los informes y los documentos que contribuyan al mejor
    esclarecimiento de las peticiones formuladas y cuya presentación en el
    Registro no fuese necesaria para la inscripción denegada o suspendida. También
    podrán pedir, si lo estimaren conveniente, informes al Colegio de
    Registradores de la Propiedad y Mercantiles y al Consejo General del Notariado
    o a los Colegios Notariales. Asimismo podrán pedir informe, en su caso, al
    Centro Directivo que tenga atribuida la asistencia jurídica a la
    Administración Pública autora del documento objeto de calificación.
    Los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia podrán,
    asimismo, designar una Comisión integrada paritariamente por Notarios y
    Registradores de la Propiedad, entre los candidatos presentados por los
    respectivos Colegios profesionales, de la que podrán también formar parte
    Magistrados pertenecientes al orden jurisdiccional civil, para que les asistan
    en la resolución de los expedientes.
    La interpretación y aplicación de las normas jurídicas aplicables al
    caso, no obstante, corresponderá siempre al órgano decisor, sin que los
    dictámenes sean vinculantes.
    ((Artículo redactado por Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre)

    (El texto marcado en rojo ha sido declarado nulo por las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero, 22 de mayo, 12 de diciembre del 2000 y la de 31 de enero del 2001)

    Artículo 125 
    Tanto el auto del Presidente como la resolución de la Dirección
    General, se notificarán por orden de aquél al recurrente y al Registrador
    dentro del término de ocho días.
     
     

    Artículo 126
    Si la resolución declarase insubsanable el defecto, el Registrador
    cancelará de oficio las anotaciones o notas marginales preventivas extendidas,
    y hará constar por nota al margen del asiento de presentación la resolución
    recaída.
    Si la resolución declarase subsanable el defecto, podrá ser subsanado
    dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se hubiere recibido en
    el Registro el traslado de la misma, salvo si fuera mayor el plazo de vigencia
    del asiento de presentación o de la anotación o nota preventiva, en su caso.
    Si en el término expresado no se verificase la subsanación del defecto, el
    Registrador cancelará de oficio las anotaciones o notas marginales
    preventivas, y extenderá nota al margen del asiento de presentación expresiva
    de la resolución recaída y de que se cancela el asiento por haber expirado
    dicho plazo.
    Si se resolviese que procede practicar la inscripción, por no adolecer
    el título de defecto alguno, el Registrador extenderá el asiento solicitado,
    previa presentación de los documentos correspondientes, y si estos documentos
    no le fueren presentados dentro de término expresado en el párrafo anterior,
    extenderá de oficio las cancelaciones y nota que determina el mismo párrafo.
     
     

    Artículo 127
    La calificación del Registrador, en orden a la práctica del asiento
    de presentación y de la inscripción del derecho, acto o hecho jurídico, y del
    contenido de los asientos registrales deberá ser unitaria y deberá incluir
    todos los motivos por los cuales proceda la suspensión o denegación del
    asiento solicitado. Si así no lo hubiere hecho y se le presentare de nuevo el
    documento o se acordare su inscripción en el recurso gubernativo
    correspondiente, podrá alegar defectos no comprendidos en la calificación
    anterior; pero en tal supuesto deberá ser corregido disciplinariamente, si
    procediere, según las circunstancias del caso.
    (Artículo redactado por Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre)

    (El texto marcado en rojo ha sido declarado nulo por las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero, 22 de mayo, 12 de diciembre del 2000 y la de 31 de enero del 2001)

    Artículo 128
    Los recursos interpuestos a efectos doctrinales, la Dirección General
    de los Registros y del Notariado los resolverá en el plazo de un año.
    (Artículo redactado por Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre)

    (El texto marcado en rojo ha sido declarado nulo por las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero, 22 de mayo, 12 de diciembre del 2000 y la de 31 de enero del 2001)

    Artículo 129
    Los escritos en que se promuevan recursos gubernativos y los informes
    previstos en los artículos anteriores deberán extenderse en papel común.
    (Artículo redactado por Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre)

    (El texto marcado en rojo ha sido declarado nulo por las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero, 22 de mayo, 12 de diciembre del 2000 y la de 31 de enero del 2001)

    Artículo 130
    Los gastos y costas del recurso deberán ser satisfechos por los
    interesados que lo hubieren promovido, y excepcionalmente por el Notario
    recurrente o por el Registrador que extendió la nota o sostuvo su procedencia
    si el acuerdo definitivo estimase que uno u otro habían procedido con
    ignorancia inexcusable.
    Los interesados, en los casos de excepción a que alude el párrafo
    anterior, deberán ser reintegrados en el plazo de diez días, contados desde la
    notificación, por quien deba pagar los gastos y costes.
     
     

    Artículo 131
    Mientras no recaiga resolución definitiva del recurso, el recurrente
    o el propio interesado en cuyo interés se recurrió, podrá desistir de él
    mediante solicitud al Presidente o a la Dirección General, según que uno u
    otra tuvieren en su poder el expediente. En caso de que el recurrente hubiera
    sido el Notario y desistiera la persona en cuyo interés se recurrió, el
    Presidente o la Dirección General, en su caso, lo pondrán en conocimiento del
    Notario autorizante para que en el plazo de cinco días manifieste si quiere
    mantener el recurso a efectos doctrinales.
    Entretanto no se resuelva definitivamente el recurso o se produzca su
    archivo por el desistimiento expreso del recurrente, el Registrador no podrá
    calificar los documentos complementarios presentados con finalidad de subsanar
    otros cuya calificación ha sido recurrida en vía gubernativa, prorrogándose
    los correspondientes asientos de presentación. Se exceptúa el caso en que la
    subsanación sea presentada por un interesado no recurrente y, practicada la
    inscripción, el Registrador lo comunicará al órgano correspondiente, a los
    efectos que procedan.
    La resolución de la Dirección General será recurrible ante la
    jurisdicción civil en el plazo de tres meses siguientes a su notificación.
    (Artículo redactado por Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre)

    (El texto marcado en rojo ha sido declarado nulo por las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero, 22 de mayo, 12 de diciembre del 2000 y la de 31 de enero del 2001)

    Artículo 132
    En los litigios que los interesados promovieron ante los Tribunales
    con arreglo al artículo 66 de la Ley, para ventilar y contender "entre sí"
    acerca de la validez o nulidad de los documentos a que se refiera la
    calificación del Registrador, no será parte éste, y los Tribunales no
    acordarán su citación o emplazamiento, en el caso de que en tales pleitos
    fuese demandado, así como deberán sobreseer el procedimiento en cuanto a dicho
    funcionario, en cualquier momento en que, de oficio o por gestión de cualquier
    persona, se haga notar que, contraviniendo la expresada prohibición, se ha
    entendido el procedimiento con el Registrador.
     
     

    Artículo 133 
    Los Registradores que suspendan o denieguen la extensión de algún
    asiento ordenado por la Autoridad judicial conservarán uno de los ejemplares
    del mandamiento y devolverán el otro por el mismo conducto que lo hubieran
    recibido, con la nota correspondiente, explicando, si fuese necesario, las
    razones en que fundaren la negativa o suspensión.
     
     

    Artículo 134 
    El documento calificado se unirá a los autos de que dimanare, y el
    Juez o Tribunal se limitará a dar traslado, por tres días, al Ministerio
    fiscal, si fuera parte, y a los demás interesados, para que, en vista de la
    calificación, puedan gestionar la subsanación de los defectos observados o
    promover, si lo estimaren procedente, el correspondiente recurso.
     
     

    Artículo 135
    La reclamación gubernativa contra la suspensión o negativa de los
    Registradores a inscribir un documento expedido por la Autoridad judicial, ya
    se promoviera por el Ministerio fiscal, ya por otros interesados, deberá
    entablarse y tramitarse en la forma establecida en los artículos 113 y
    siguientes.
     
     

    Artículo 136
    Los Registradores deberán acudir al Presidente de la Audiencia
    respectiva en queja de los apremios que los Jueces o Tribunales, al conocer
    de algún negocio civil o criminal, les hicieren para practicar cualquier
    asiento improcedente a juicio de aquellos funcionarios. El Presidente, en
    vista de la queja del Registrador, pedirá informe al Juez o Tribunal que la
    hubiere ocasionado, y una vez evacuado, dictará la resolución que proceda,
    previa audiencia del Ministerio fiscal.
    El Registrador dará cuenta al Juez o Tribunal de la interposición de la
    queja y éstos suspenderán todo procedimiento contra el Registrador hasta la
    resolución definitiva del recurso, que se tramitará de oficio, con sujeción,
    en lo posible, a lo dispuesto en los artículos 113 y siguientes.
    Cuando el Juez o Tribunal que hubiere apremiado al Registrador no esté
    subordinado a la Audiencia Territorial en cuya jurisdicción se halle enclavado
    el Registro, corresponderá la resolución del recurso en queja al Ministro de
    Justicia, a propuesta de la Dirección General de los Registros y del
    Notariado, elevándose el escrito del Registrador y reclamándose el informe del
    Juez por conducto de los Presidentes de las Audiencias respectivas, los cuales
    podrán hacer las manifestaciones que estimen pertinentes.
    Contra la resolución del Presidente de la Audiencia podrá apelarse dentro
    del octavo día para ante el Ministerio de Justicia, que resolverá, como en el
    caso del párrafo anterior a propuesta de la Dirección General de los Registros
    y del Notariado.
     
     

    PROCEDIMIENTO PARA EL EJERCICIO DE ACCIONES REALES
    Artículo 137
    El procedimiento en que podrán ejercitarse las acciones reales, a que
    se refiere el artículo 41 de la Ley, se ajustará a las siguientes reglas:
    1.ª Sólo será Juez competente para conocer del procedimiento el de
    primera instancia del partido en que radique la finca, y si ésta radicare en
    más de uno, se estará a lo dispuesto en la regla 1.ª del artículo 210 de la
    Ley.
    2.ª Se iniciará por un escrito del titular registral en el que se
    expresará su título adquisitivo y la inscripción del mismo en el Registro, los
    hechos que se opongan a su derecho o perturben su ejercicio, el nombre,
    apellidos y domicilio del opositor o perturbador; la cuantía de la caución que
    se considere adecuada para responder de la devolución de frutos e
    indemnización de daños y perjuicios y pago de costas; las medidas que solicite
    para asegurar en todo caso la sentencia que recayere y la súplica con las
    peticiones correspondientes.
    Con este escrito se presentará certificación literal del Registro de la
    Propiedad que acredite expresamente la vigencia, sin contradicción alguna, del
    asiento que faculte el titular para incoar el procedimiento. También se
    acompañará el título adquisitivo.
    3.ª Las medidas precautorias o de seguridad que puedan adoptarse en
    cualquier momento podrán ser las señaladas en los artículos 1.419, 1.428 y
    1.663 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto sean aplicables, así como
    cualquiera otra que fuera procedente según los casos.
    4.ª El emplazamiento para comparecer, dentro del término de seis días,
    a las personas designadas por el titular en el escrito inicial, se verificará
    conforme a lo establecido en los artículos 270 y siguientes de la Ley
    procesal. Si el emplazamiento se hubiere practicado por edictos y el emplazado
    no compareciere en el término señalado, se le volverá a emplazar,
    concediéndole otros doce días y apercibiéndole que de no comparecer se dictará
    auto acordando la práctica de cuantas diligencias sean necesarias para la
    plena efectividad del derecho inscrito, incluso el lanzamiento de la finca,
    si procediere.
    5.ª Si el emplazado o emplazados no comparecieren en el término señalado,
    o si compareciendo se allanaren a la demanda, no formularen la de
    contradicción o no prestaren caución adecuada en el plazo que posteriormente
    se señala, el Juez dictará auto acordando la práctica de cuantas diligencias
    sean necesarias para la plena efectividad del derecho inscrito, conforme a lo
    solicitado por el titular registras y lo dispuesto en los artículos 926.1.º
    y 1.596 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto fueren
    aplicables, según las circunstancias del caso.
    Si los emplazamientos se hubieran hecho por edictos y el emplazado no
    hubiere comparecido, el Juez podrá acordar, para mejor proveer, la práctica
    de las diligencias que considere necesarias para comprobar si se han cumplido
    los requisitos de la ejecución. El plazo para la práctica de dichas
    diligencias no podrá exceder de un mes.
    6.ª Personados en autos los emplazados, en la misma comparecencia se les
    requerirá para que presten la caución adecuada exigida por la Ley, en la
    cuantía solicitada por el titular, si el Juez la encontrara justa. Si la
    estimare excesiva la reducirá a su prudente arbitrio.
    El plazo para constituirla nunca podrá exceder de quince días, y no se
    exigirá cuando el titular registral renunciase a ella expresamente.
    7.ª Presentada la caución suficiente, se concederá un plazo de diez días
    para que se formule la demanda de contradicción, que se sustanciará por los
    trámites de los incidentes.
    8.ª Cuando la demanda de contradicción se base en la causa 3.ª del
    artículo 41 de la Ley, el opositor deberá presentar certificación del Registro
    de la Propiedad que acredite la vigencia, sin contradicción alguna del asiento
    correspondiente.
    9.º Los autos de este procedimiento no son acumulables entre sí ni a otro
    juicio.
    10. Todos los recursos que se interpongan antes de formular la demanda
    de contradicción, únicamente serán admisibles en un solo efecto.
    11. Cuando al ejecutar la resolución firme dictada en este procedimiento
    surja una tercera persona, ocupante de la finca, oponiéndose a la ejecución,
    se le concederá un plazo de diez días para que comparezca y formalice por
    escrito su oposición, al que acompañará el título 0 las pruebas en que funde
    su derecho, previa prestación de caución suficiente. La oposición se
    sustanciará por los trámites de los incidentes. (Apartado añadido por la
    reforma del Decreto de 17 de marzo de 1959).
     
     

    Artículo 138
    El procedimiento regulado por el artículo anterior podrá ejercitarse,
    aunque los perturbadores tengan título inscrito a su favor, si este título no
    fuese bastante para legitimar los actos en que la perturbación consista.
     
     

    TITULO III
    De las anotaciones preventivas
    DE DEMANDA
    Artículo 139
    El que propusiera demanda en los casos a que se refieren los artículos
    38 y número 1.º del artículo 42 de la Ley, podrá pedir al mismo tiempo, o
    después, su anotación preventiva, ofreciendo indemnizar los perjuicios que de
    ella puedan seguirse al demandado en caso de ser absuelto, a cuyo efecto el
    Juez podrá exigir la caución que estime adecuada.
    El Juez o Tribunal mandará hacer la anotación, si fuere procedente, al
    admitir la demanda, y si aquélla se pidiese después, en el término del tercer
    día.
     
     

    DE EMBARGO Y SECUESTRO
    Artículo 140
    Se hará anotación preventiva de todo embargo de bienes inmuebles o
    derechos reales que se decrete en juicio civil o criminal, aunque el embargo
    sea preventivo o en procedimiento administrativo de apremio, debiendo
    observarse las reglas siguientes:
    1ª. Si la propiedad de la finca embargada apareciese inscrita a favor de
    una persona que no sea aquella contra quien se hubiere decretado el embargo,
    se denegará o suspenderá la anotación, según los casos. Los Registradores
    conservarán uno de los duplicados del mandamiento judicial y devolverán el
    otro, con arreglo a lo prevenido en el artículo 133.
    2ª. Si la propiedad de los bienes embargados no constare inscrita, se
    suspenderá la anotación del embargo, y en su lugar se tomará anotación
    preventiva de la suspensión del mismo.
    3ª. Los interesados en los embargos podrán pedir que se requiera al
    considerado como dueño, o a su representante en el procedimiento, para que se
    subsane la falta verificando la inscripción omitida y, caso de negarse, podrán
    solicitar que el Juez o Tribunal lo acuerde así cuando tuvieren o pudieren
    presentar los títulos necesarios al efecto.
    4ª. Cuando en virtud de sentencia ejecutoria se acuerde la venta de los
    bienes embargados, podrán también los interesados, si el propietario se niega
    a presentar la titulación, suplir su falta por los medios establecidos en el
    título VI de la Ley.
    5ª. Los interesados podrán solicitar, en su caso, que se saquen a subasta
    los bienes embargados, con la condición de que el rematarte verifique la
    inscripción omitida antes o después de otorgamiento de la escritura de venta,
    en el término que sea suficiente y el Juez o Tribunal señale, procediendo al
    efecto según lo expresado en las reglas anteriores.
    Los gastos y costas que se causen por resistencia del propietario a hacer
    la inscripción serán de cuenta del mismo.
    Estas mismos reglas se aplicarán a las demás anotaciones en cuanto lo
    permita su respectiva índole.
     
     

    Artículo 141 
    La anotación preventiva de que trata el caso 3.º del artículo 42 de
    la Ley no podrá verificarse hasta que, para la ejecución de la sentencia, se
    mande embargar bienes inmuebles del condenado por ésta, en la forma prevenida
    respecto al juicio ejecutivo.
     
     

    DE INCAPACIDAD
    Artículo 142
    También procederá la anotación preventiva de que trata el número
    quinto del artículo 42 de la Ley, en los casos de suspensión de pagos,
    concurso o quiebra, previos los trámites establecidos en las leyes.
     
     

    TERCER POSEEDOR DE BIENES ANOTADOS
    Artículo 143
    El tercer poseedor, en el caso señalado en el último párrafo del
    artículo 38 de la Ley, tendrá derecho a intervenir en el procedimiento con
    arreglo al artículo 134 de la misma, pero sólo deberá ser citado, a los
    efectos del artículo 126 de dicha Ley, cuando hubiera inscrito su derecho con
    anterioridad a la expedición de la certificación de cargas prevenidas en el
    artículo 1.489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
    El Registrador, al expedir la certificación de cargas para cualquier
    procedimiento de apremio conforme a lo ordenado por el artículo 1.489 de la
    Ley de Enjuiciamiento Civil, hará constar, por nota al margen de la anotación
    de embargo practicada, o, en su caso, al margen de la correspondiente
    inscripción de hipoteca, que ha expedido la referida certificación, el
    procedimiento para el que se expide, las fechas del mandamiento y de su
    presentación y la fecha de la certificación. No procederá la extensión de esta
    nota si antes no se ha hecho la anotación preventiva del embargo
    correspondiente. (Párrafos 2.º a 5.º redactados por Real Decreto 1368/1992,
    de 13 de noviembre).
    Los asientos ulteriores a la anotación de un embargo que, en cumplimiento
    de lo dispuesto en las Leyes, el Registrador debe comunicar al órgano que la
    ordenó practicar serán los que produzcan la cancelación de la anotación o
    disminuyan el derecho embargado, así como los practicados en virtud de
    resoluciones judiciales dictadas en procedimientos concursales
    De las vicisitudes relativas a los procedimientos de ejecución de una
    hipoteca o de un embargo anteriores, solamente comunicará, cuando se produzca,
    que por el remate o adjudicación se ha cancelado la anotación del embargo.
    No tendrá que comunicar la cancelación, por caducidad, de la anotación
    preventiva al órgano judicial que la mandó practicar.
    En ningún caso habrá que comunicar los asientos de presentación.
     
     

    OTRAS ANOTACIONES DE EMBARGO Y PROHIBICION DE ENAJENAR
    Artículo 144 
    1. Para que durante la vigencia de la sociedad conyugal sea anotable
    en el Registro de la Propiedad el embargo de bienes inscritos conforme a lo
    previsto en los apartados 1 o 4 del artículo 93 o en el apartado 1 del
    artículo 94, deberá constar que la demanda ha sido dirigida contra los dos
    cónyuges o que estando demandado uno de los cónyuges, ha sido notificado al
    otro el embargo.
    (Apartado redactado por Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre)
    2. Cuando se trate de bienes inscritos conforme al número 4 del artículo
    95, el embargo será anotable si la demanda se hubiera dirigido contra el
    cónyuge a cuyo favor aparezcan inscritos los bienes, sea o no el cónyuge
    deudor.
    (Apartado redactado por Real Decreto de 12 de noviembre de 1982).
    3. Llegado el caso de enajenación de los bienes embargados, se cumplirá
    lo pertinente de los artículos 93 y siguientes de este Reglamento.
    (Apartado redactado por Real Decreto de 12 de noviembre de 1982).
    4. Disuelta la sociedad de gananciales, si no figura en el Registro su
    liquidación, el embargo será anotable si consta que la demanda se ha dirigido
    contra ambos cónyuges o sus herederos.
    Cuando constare en el Registro su liquidación, el embargo será anotable
    si el bien ha sido adjudicado al cónyuge contra el que se dirige la demanda
    o la ejecución, o del mandamiento resulta la responsabilidad del bien por la
    deuda que motiva el embargo y consta la notificación del embargo al cónyuge
    titular, antes del otorgamiento de aquélla.
    (Apartado redactado por Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre)
    5. Cuando la Ley aplicable exija el consentimiento de ambos cónyuges para
    disponer de derechos sobre la vivienda habitual de la familia, y este carácter
    constare en el Registro, será necesario para la anotación del embargo de
    vivienda perteneciente a uno solo de los cónyuges que del mandamiento resulte
    que la vivienda no tiene aquél carácter o que el embargo ha sido notificado
    al cónyuge del titular embargado.
    (Apartado redactado por Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre)
     
     
     

    Artículo 145
    Las anotaciones preventivas de prohibición de enajenar, comprendidas
    en el número 2.º del artículo 26 y número 4.º del artículo 42 de la Ley,
    impedirán la inscripción o anotación de los actos dispositivos que respecto
    de la finca o del derecho sobre los que haya recaído la anotación hubiera
    realizado posteriormente a ésta su titular, pero no serán obstáculo para que
    se practiquen inscripciones o anotaciones basadas en asientos vigentes
    anteriores al de dominio o derecho real objeto de la anotación.
     
     

    DEL DERECHO HEREDITARIO
    Artículo 146
    La anotación preventiva a que se refiere el número 6.º del artículo
    42 y el artículo 46 de la Ley se practicará mediante solicitud:
    1.º De los herederos.
    2.º De los legitimarios.
    3.º De los legatarios de parte alícuota; y
    4.º De los acreedores de la herencia, cuyos créditos no estén
    garantizados especialmente o afianzados por los herederos, siempre que
    justifiquen su crédito mediante escritura pública.
    En los demás casos será necesaria providencia judicial, y se observará
    lo previsto en los artículos 57 y 73 de la Ley, en cuanto sean aplicables.
     
     

    DE LEGADOS
    Artículo 147
    Para hacer la anotación preventiva de los legados por convenio entre
    las partes, según lo prevenido en el artículo 56 de la Ley, se presentará en
    el Registro copia autorizada del testamento o por lo menos del encabezamiento,
    autorización y cláusulas del mismo relativas a la institución de heredero y
    a la disposición del legado, el certificado de defunción del causante y el del
    Registro General de Actos de Ultima Voluntad, con una solicitud al Registrador
    firmada por el legatario y por el heredero, pidiendo dicha anotación y
    señalando, de común acuerdo, los bienes en que haya de verificarse. Deberán
    ser legitimadas las firmas de dicha solicitud y, si no lo fueren, ésta deberá
    ratificarse ante el Registrador.
    Cuando hubiera de hacerse la anotación en virtud de resolución judicial,
    se presentará en el Registro el mandamiento, que deberá librar el Juez o
    Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley.
     
     

    Artículo 148
    Cuando el heredero y el legatario pidan, de común acuerdo, la
    anotación preventiva de algún legado, expresarán en su solicitud el nombre y
    apellidos, estado, edad, vecindad y fecha del fallecimiento de su causante,
    así como las circunstancias de no haberse promovido juicio de testamentaria
    y estar aceptada la herencia por el heredero.
    Si en este caso la finca que ha de ser anotada no estuviere inscrita a
    favor del testador, deberá pedirse que se inscriba, presentando en el Registro
    la titulación necesaria, según los casos.
     
     

    Artículo 149
    Para hacer a los legatarios la notificación indicada en el artículo
    49 de la Ley, acudirá el heredero con su solicitud al Juez o Tribunal que en
    su caso debería conocer del juicio de testamentaría, presentando la copia del
    testamento, los certificados de defunción y del Registro General de Actos de
    Ultima Voluntad y el inventario de los bienes inmuebles. El Juez o Tribunal
    mandará hacer la notificación, si procediere, y, verificada, dispondrá que se
    entreguen al interesado los documentos presentados y testimonio de las
    diligencias originales.
     
     

    Artículo 150
    Transcurridos treinta días desde la fecha de la notificación sin que
    los legatarios acrediten haber instado judicialmente la anotación, podrá pedir
    el heredero la inscripción de todos los bienes hereditarios, presentando en
    el Registro, además de su título, testimonio bastante de las diligencias
    practicadas. Si los legatarios pidiesen la anotación también, podrá inscribir
    el heredero los bienes que se anotaren y no hubiesen sido especialmente
    legados.
    La inscripción, tanto en este caso como en el de renunciar los legatarios
    a su derecho de anotación, deberá hacer referencia, bien a la escritura de
    renuncia de los legatarios o bien a las diligencias de notificaciones y su
    resultado.
     
     

    Artículo 151
    Cuando el legado fuera de bienes inmuebles determinados, o de créditos
    o pensiones consignados sobre los mismos, los herederos podrán inscribir a su
    favor los demás bienes hereditarios en cualquier tiempo.
    Cuando los herederos estuviesen gravados con legados distintos de los
    expresados en el párrafo anterior, no podrán inscribir su título sucesorio
    sino dentro del plazo y con las condiciones que señala el artículo 49 de la
    Ley, salvo cuando se acredite el pago de los legados o la renuncia de los
    legatarios.
     
     

    Artículo 152
    A los efectos de las anotaciones preventivas reguladas por los
    artículos anteriores, los legatarios de parte alícuota se considerarán
    asimilados en todo caso a los herederos.
     
     

    Artículo 153
    Se considerará exigible el legado para los efectos del número 7.º del
    artículo 42 de la Ley y del artículo 87 de la misma, cuando pueda legalmente
    demandarse en juicio su inmediato pago o entrega.
    Los legados que consistan en pensiones o rentas periódicas se
    considerarán exigibles desde que pueda reclamarse en juicio la primera pensión
    o renta.
     
     

    Artículo 154
    La hipoteca de que tratan los artículos 88, 89 y 90 de la Ley deberá
    constituirse en la escritura de partición en que se adjudique el inmueble
    gravado por la pensión, y, a falta de ella, en la escritura pública otorgada
    por el legatario o heredero gravado y el pensionista, o por sentencia, si
    éstos no se avinieron en la manera de constituir dicha hipoteca. Cuando se
    haya promovido juicio de testamentaría, se substanciará y definirá esta
    cuestión como incidente del mismo. Cuando no se haya promovido dicho juicio,
    se decidirá en el declarativo correspondiente.
     
     

    DE CREDITOS REFACCIONARIOS
    Artículo 155
     

    Según lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley, la anotación preventiva
    a favor de los acreedores refaccionarios podrá solicitarse en virtud de
    documento privado que conste por escrito. A este fin deberán concurrir ante
    el Registrador todos los interesados en la anotación, personalmente o por
    medio de representante especialmente autorizado, asegurándose aquél de la
    personalidad de los comparecientes y de la autenticidad de las firmas puestas
    al pie del contrato, salvo el caso de que éstas estuvieren legitimadas
    notarialmente, en que no será necesaria dicha concurrencia personal.
    También podrá solicitarse en la misma forma la anotación preventiva en
    virtud de los documentos de concesión de subvenciones públicas o de créditos
    de entidades públicas destinados a la refacción, reparación, rehabilitación
    y, en su caso, mejora de los edificios urbanos, sus instalaciones, fachadas
    y elementos comunes.
    Tratándose de edificios en régimen de propiedad horizontal, bastará con
    la comparecencia del Presidente de la Comunidad autorizado al efecto mediante
    acuerdo de la Junta de Propietarios adoptado en la forma y con las mayorías
    establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal, aportando la correspondiente
    certificación acreditativa de la que resulte que los presupuestos de la obra,
    cuyo importe no podrá ser inferior al del crédito o subvención concedida, han
    sido aceptados por la Comunidad. La anotación recaerá sobre la totalidad del
    edificio o finca de que se trate y se practicará en el folio de la finca
    matriz, con las correspondientes notas de referencia en los folios
    correspondientes a los elementos independientes.
    En los supuestos del párrafo anterior, el plazo de sesenta días
    establecidos en el artículo 92 de la Ley Hipotecaria se computará desde el
    vencimiento del crédito o del plazo expresamente previsto en la resolución por
    la que se otorgue la subvención para el cumplimiento de las condiciones u
    obligaciones que en ella se impongan, sin perjuicio de la duración máxima y,
    en su caso de la prórroga prevista en el artículo 86 de la Ley. Dicha prórroga
    podrá pactarse en el propio título en cuya virtud se solicite la anotación.
    (Apartado redactado por Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre)

    (El texto marcado en rojo ha sido declarado nulo por las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero, 22 de mayo, 12 de diciembre del 2000 y la de 31 de enero del 2001)
     

    Artículo 156
    Si la finca refaccionada no se hallare inscrita a favor del deudor y
    del título presentado para inscribirla resultare que está afecta a un derecho
    real, hará el Registrador la inscripción, si procediere, denegando la
    anotación hasta que se dicte resolución judicial en el expediente a que se
    refiere el artículo 61 de la Ley, o medie el oportuno convenio.
     
     

    Artículo 157
    Para instruir el expediente de que se trata en el artículo 61 de la
    Ley, dirigirá el deudor una solicitud al Juzgado de Primera Instancia del
    partido en que esté situada la finca, expresando las obras que ésta necesite,
    el coste aproximado de ellas, y el valor que la misma finca tenga en la
    actualidad, y pidiendo que se cite a las personas que tengan algún derecho
    real sobre el inmueble, para que manifiesten su conformidad o aleguen lo que
    a su derecho convenga. A esta solicitud acompañará una certificación pericial
    del aprecio y otra del Registro de la Propiedad con los documentos, en su
    caso, de donde resulten los nombres y los derechos de las personas que deban
    ser citadas.
    El Juez mandará hacer la citación con las formalidades prescritas en los
    artículos 262 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
     
     

    Artículo 158
    Las personas citadas con arreglo al artículo anterior, podrán
    conformarse con lo pretendido por el propietario, en cuyo caso dictará el
    Juzgado resolución autorizando la anotación, o podrán oponerse, tanto al
    aprecio de la finca como a las obras que se trate de ejecutar, si por efecto
    de las mismas no hubieran de quedar suficientemente asegurados sus derechos.
     
     

    Artículo 159
    Los que se opusieron al aprecio o a las obras nombrarán perito que,
    en unión con el del propietario, rectifique la tasación o emita su dictamen
    sobre las mismas obras.
    Para el nombramiento de este perito y para dirimir las discordias que
    ocurrieren, se observará lo establecido en los artículos 613 y siguientes de
    la Ley de Enjuiciamiento Civil.
     
     

    Artículo 160
    Concluido el juicio pericial, si la oposición se hubiera hecho al
    aprecio, dictará el Juez resolución autorizando la anotación y declarando el
    valor de las fincas refaccionadas. Si la oposición hubiera recaído sobre las
    obras, mandará el Juez comparecer en juicio verbal a los interesados y a los
    peritos, a fin de intentar la avenencia entre los primeros; y si ésta no se
    consiguiere, dará por terminado el acto, dictando la resolución que proceda,
    según lo que resulte probado, bien prohibiendo la refacción o bien
    autorizándola si apareciere del dictamen de los peritos que, verificadas las
    obras, no quedarán menos asegurados que a la sazón lo estuvieren los derechos
    del opositor, por disminuirse la renta de la finca o su precio en venta.
     
     

    ASIENTOS POR SUSPENSION DE OTROS
    Artículo 161
    Siempre que por circunstancias extraordinarias no existan índices en
    un Registro y se solicite una inscripción que requiera la consulta de
    aquellos, se tomará anotación preventiva que subsistirá, no obstante lo
    dispuesto en el artículo 86 de la Ley, hasta que pueda cancelarse o
    convertirse en inscripción.
    Los Registradores, bajo su responsabilidad, darán cuenta inmediatamente
    a la Dirección General.
     
     

    Artículo 162
    Si pedida una cancelación no pudiera hacerse por mediar defecto
    subsanable, se practicará, a instancia de parte, un asiento análogo al de la
    cancelación pretendida, indicando el motivo de la suspensión.
    La caducidad de este asiento se determinará con arreglo al artículo 96
    de la Ley.
     
     

    Artículo 163
    Si pedida una nota marginal que implique adquisición, modificación o
    extinción de derechos inscritos, cuando no deba verificarse inscripción o
    anotación, no pudiera efectuarse por algún defecto subsanable del título,
    deberá extenderse, a petición de parte interesada, nota marginal preventiva
    que expresará el contenido del documento presentado, el objeto de la
    presentación, la circunstancia de haberse suspendido aquélla y los motivos de
    la suspensión.
    Las notas marginales preventivas caducarán a los setenta días de su
    fecha. Este plazo se podrá prorrogar hasta ciento ochenta días por justa causa
    y en virtud de providencia judicial.
     
     

    Artículo 164
    Cuando en mandamiento judicial o administrativo se ordene tomar una
    anotación preventiva y no pueda efectuarse por defecto subsanable, se
    extenderá el asiento, si los interesados lo solicitaren, en la forma prevenida
    por el artículo 169.
    Cuando se trate de embargos por causas criminales o en que tenga el
    Estado un interés directo, no será necesaria la solicitud del interesado para
    que se tome la referida anotación.
     
     

    CIRCUNSTANCIAS DE LAS ANOTACIONES
    Artículo 165
    Toda anotación preventiva que haya de practicarse por mandato judicial
    se verificará en virtud de presentación en el Registro del mandamiento del
    Juez o Tribunal, en el que se insertará literalmente la resolución respectiva,
    con su fecha, y se hará constar, en su caso, que es firme.
     
     

    Artículo 166
    Las anotaciones preventivas se practicarán en la misma forma que las
    inscripciones, y contendrán las circunstancias determinadas en general para
    éstas, haciendo constar, además, las siguientes:
    1ª. Si se pidiese anotación preventiva de embargo en procedimientos
    seguidos contra herederos indeterminados del deudor, por responsabilidades del
    mismo, se expresará la fecha del fallecimiento de éste. Cuando el
    procedimiento se hubiere dirigido contra herederos ciertos y determinados del
    deudor, también por obligaciones de éste, se consignarán, además, las
    circunstancias personales de aquellos.
    Si las acciones se hubieren ejercitado contra persona en quien concurra
    el carácter de heredero o legatario del titular, según el Registro, por deudas
    propias del demandado, se harán constar las circunstancias del testamento o
    declaración de herederas y de los certificados del Registro General de Actos
    de la Voluntad y de defunción del causante. La anotación se practicará sobre
    los inmuebles o derechos que especifique el mandamiento judicial en la parte
    que corresponda el derecho hereditario del deudor.
    2ª. Si se pidiere anotación de demanda de propiedad, se expresará la
    fecha del proveído en que se haya acordado su admisión, el objeto de la
    demanda y las circunstancias del demandante y las del demandado, si fueren
    conocidas.
    3ª. Si se hiciese a consecuencia de mandamiento de embargo o secuestro,
    o en cumplimiento de alguna ejecutoria, se expresará así, manifestando el
    importe de lo que por principal y, cuando proceda, por intereses y costas se
    trate de asegurar y las circunstancias del que haya obtenido la providencia
    a su favor y de aquel contra quien se haya dictado.
    4ª. Si se hiciese a virtud de resolución judicial, declarando en concurso
    o en quiebra a una persona, o prohibiendo temporalmente la enajenación de
    bienes determinados, se hará constar el objeto de dicha resolución y las
    circunstancias del que la haya obtenido y del respectivo titular.
    5ª. Si se hiciere a virtud de demanda en que se solicite alguna de las
    declaraciones a que se refiere el artículo 10, se expresará la especie de
    incapacidad, la fecha de la resolución admitiendo la demanda y las
    circunstancias del demandante y del titular, según el Registro.
    6ª. Si la anotación fuere de legado, se determinará: la clase de éste);
    su importe, sus condiciones, la circunstancia de haber sido o no aceptada la
    herencia, la de no haberse promovido juicio de testamentaría; la de no haberse
    hecho partición de bienes; la de haber o no transcurrido hasta la presentación
    de la solicitud de anotación los ciento ochenta días que para hacerlo concede
    la Ley, y la de practicarse el asiento, bien en virtud de resolución judicial,
    o bien por acuerdo entre el legatario y el heredero.
    7ª. Si la anotación tuviera por objeto algún crédito refaccionario se
    indicará brevemente la clase de obras que se pretende ejecutar; el contrato
    celebrado con este fin y sus condiciones; la circunstancia de no tener la
    finca carga alguna real, y caso de tenerla, el valor que se haya dado a la
    finca en su estado actual, con citación de los interesados, así como si esto
    se ha hecho por escritura pública o por expediente judicial.
    8ª. Si la anotación fuere de las comprendidas en el párrafo segundo del
    artículo 45 de la Ley, expresará el título de adquisición y circunstancias del
    crédito asegurado, las declaraciones de la escritura de adjudicación
    referentes al mismo y la forma en que la anotación se haya obtenido.
    9ª. Expresión de que queda constituida la anotación, clase de ésta y
    persona a cuyo favor se verifique.
    10. El documento en cuya virtud se hiciese la anotación y su fecha y, si
    fuere mandamiento judicial o administrativo, indicación del Juzgado, Tribunal
    o funcionario que lo haya dictado y expresión de quedar archivado uno de los
    ejemplares.
    11. Si el documento fuese privado, manifestará, además, el Registrador
    que las firmas están legitimadas o que las partes han concurrido a su
    presencia personalmente o por medio de apoderado, dando fe de que las conoce
    y de que son auténticas las firmas puestas al pie de la solicitud que le
    hubieren presentado; y si el Registrador no conociese a los interesados o a
    sus apoderados, firmarán con ellos la solicitud en que se pida la anotación
    dos testigos conocidos, que concurrirán al acto y asegurarán la legitimidad
    de las firmas de aquellos.
    12. Si se trata de anotaciones a cuyos titulares pueda resultar obligado
    que el Registrador haga comunicaciones, habrán de expresar, además de las
    circunstancias de identidad, el domicilio con las circunstancias que lo
    concreten, si consta en el título.
     
     

    Artículo 167
    La anotación preventiva de diferentes bienes expresará la cuantía del
    crédito u obligación de que respondan todos ellos o la especial de cada uno,
    caso de haberse efectuado la distribución.
     
     

    Artículo 168
    En las anotaciones preventivas que se tomen por suspensión de las
    inscripciones propiamente dichas se consignarán, si fuere posible, las
    circunstancias exigidas para la inscripción correspondiente, haciendo constar
    que se extiende anotación preventiva por defecto subsanable y determinándose
    cual sea éste.
     
     

    Artículo 169
    Las anotaciones preventivas que se tomen por suspensión de otras
    anotaciones solicitadas en primer término se extenderán en la forma en que
    hubieran podido extenderse, en su caso, las principales, añadiendo que se
    suspende el asiento pretendido por existir defectos subsanables y expresándose
    cuáles sean.
    Estas anotaciones caducarán una vez transcurridos los plazos que
    establece el artículo 96 de la Ley.
     
     

    Artículo 170
    Se practicarán en el libro de inscripciones las anotaciones de
    suspensión por defectos subsanables, aunque las fincas o derechos no aparezcan
    inscritos, cualquiera que sea el procedimiento en el que se hubieran dictado.
    Si la finca o derecho aparecieren inscritos a favor de la persona contra
    la que se dirija el procedimiento o fuese aplicable lo dispuesto en el
    artículo 105 de este Reglamento, la anotación de suspensión se practicará en
    el folio ya abierto a aquélla.
    (Artículo de nueva redacción por Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre)
     
     

    Artículo 171
    Siempre que la anotación, por ser de las mencionadas en el párrafo
    segundo del artículo 73 de la Ley, deba comprender todos los bienes de una
    persona y el título no contuviera su descripción, se anotarán todos los que
    aparezcan inscritos a favor de la misma persona, expresándose aquella
    circunstancia y refiriéndose, en cuanto a la descripción y cargas del
    inmueble, a las correspondientes inscripciones.
    En el ejemplar del mandamiento que se devuelva a la Autoridad que lo
    hubiese expedido hará constar el Registrador una sucinta reseña de los bienes
    anotados, determinando el tomo, folio y número de la finca.
     
     

    Artículo 172
    El documento público en que haya de constar la adjudicación de bienes
    inmuebles, que, conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 45
    de la Ley, produzca garantía de naturaleza real en favor de acreedores,
    determinará la clase de derecho real que se constituya y contendrá todos los
    requisitos exigidos por la Ley y por este Reglamento para la inscripción del
    mismo.
    La anotación preventiva a que se refiere el párrafo segundo del
    mencionado artículo podrá hacerse por convenio entre el adjudicatario y el
    acreedor, presentando en el Registro la correspondiente solicitud, firmada por
    los mismos, y los documentos públicos en que consten la adjudicación y los
    créditos que se trate de asegurar. También podrá hacerse por mandato del Juez
    o Tribunal competente, aplicándose, en lo posible, las disposiciones del
    artículo 57 de la Ley.
     
     

    TITULO IV
    De la extinción de las inscripciones y anotaciones preventivas
    TITULO Y PROCEDIMIENTO CANCELATORIOS
    Artículo 173
    Para practicar la cancelación total de las inscripciones y anotaciones
    preventivas, en los casos a que se refiere el artículo 79 de la Ley, será
    necesario presentar en el Registro los títulos o documentos que acrediten la
    extinción de la finca o derecho, o en que se declare la nulidad del título
    inscrito o de la inscripción.
    Las cancelaciones que se hagan por consecuencia de declararse nulos los
    títulos inscritos, surtirán sus efectos sin perjuicio de lo dispuesto en el
    artículo 34 de la Ley.
    Estas disposiciones son igualmente aplicables a las cancelaciones
    parciales, cuando procedan.
     
     

    Artículo 174
    La misma escritura en cuya virtud se haya hecho la inscripción será
    título suficiente para cancelarla si resultare de ella o de otro documento
    fehaciente que el derecho asegurado ha caducado o se ha extinguido.
    Será necesaria nueva escritura para la cancelación, con arreglo al
    párrafo primera del artículo 82 de la Ley, cuando, extinguido el derecho
    inscrito por voluntad de los interesados, deba acreditarse esta circunstancia
    para cancelar la inscripción.
    Las inscripciones o anotaciones preventivas hechas en virtud de
    mandamiento judicial y las practicadas en virtud de escritura pública, cuando
    procediere la cancelación y no consintiere en ella aquel a quien ésta
    perjudique, no se cancelarán sino en virtud de resolución judicial que sea
    firme, por no admitir recurso alguno o por haber sido desestimado o haber
    expirado el plazo legal para promoverlo. Se exceptúa el caso de caducidad por
    ministerio de la Ley.
     
     

    Artículo 175
    En consecuencia de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 82
    de la Ley, la cancelación de las inscripciones cuya existencia no dependa de
    la voluntad de los interesados en las mismas se verificará con sujeción a las
    reglas siguientes:
    1. ª Las inscripciones de hipoteca y demás gravámenes sobre el derecho
    de usufructo se cancelarán a instancia del dueño del inmueble con sólo presentar
    el documento fehaciente que acredite la conclusión de dicho usufructo por un
    hecho ajeno a la voluntad del usufructuario.
    2.ª Cuando, en virtud del procedimiento de apremio contra bienes inmuebles se enajene judicialmente la finca o derecho embargado, se cancelarán
    las inscripciones y anotaciones posteriores a la correspondiente anotación de
    embargo aunque se refieran a enajenaciones o gravámenes anteriores y siempre
    que no estén basadas en derechos inscritos o anotados con anterioridad a la
    anotación del embargo y no afectados por ésta. (Regla redactada por Real
    Decreto 1368/1992, de 13 de noviembre).
    La cancelación se practicará a instancia del que resulte ser dueño de la
    finca o derecho, con sólo presentar mandamiento ordenando la cancelación,
    expedido de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.518 de la Ley de
    Enjuiciamiento Civil.
    3.ª Las inscripciones de hipotecas constituidas sobre obras destinadas
    al servicio público, cuya explotación conceda el Gobierno y que estén directa
    y exclusivamente afectas al referido servicio, se cancelarán, si se declarase
    resuelto el derecho del concesionario, en virtud del mismo título en que se
    haga constar esa extinción y del documento que acredite haberse consignado en
    debida forma, para atender el pago de los créditos hipotecarios inscritos, el
    importe de la indemnización que en su caso deba percibir el concesionario.
    4.ª La inscripción de subhipoteca, constituida sin los requisitos del
    artículo 149 de la Ley, podrá cancelarse en virtud de la escritura en que
    conste la resolución del derecho del subhipotecante. En el caso de que se
    hubieren cumplido dichos requisitos, será necesario, además, el consentimiento
    del subhipotecario o la consignación de la cantidad asegurada por la
    subhipoteca, si fuere igual o inferior a la garantizada por la hipoteca.
    5.ª Las inscripciones de hipotecas constituidas sobre bienes litigiosos,
    mencionadas en el número 9.º del artículo 107 de la Ley, podrán cancelarse en
    cuanto al todo o parte de la finca o derecho, y en el caso de que el deudor
    haya sido vencido en el juicio, con sólo la presentación de la ejecutoria
    recaída.
    6.ª Las inscripciones de venta de bienes sujetos a condiciones
    rescisorias o resolutorias podrán cancelarse, si resulta inscrito la causa de
    la rescisión o nulidad, presentando el documento que acredite haberse
    rescindido o anulado la venta y que se ha consignado en un establecimiento
    bancario o Caja oficial el valor de los bienes o el importe de los plazos que,
    con las deducciones que en su caso procedan, haya de ser devuelto.
    Si sobre los bienes sujetos a condiciones rescisorias o resolutorias se
    hubieren constituido derechos reales, también deberá cancelarse la inscripción
    de éstos con el mismo documento, siempre que se acredite la referida
    consignación.

    Artículo 176
    La inscripción de cesión de créditos hipotecarios, cuando no constare
    en el Registro que se ha dado conocimiento al deudor y éste pagare al cedente,
    podrá cancelarse con el documento que acredite dicho pago, sin perjuicio de
    las responsabilidades a que se refiere el artículo 151 de la Ley.
     
     

    Artículo 177

    Los asientos relativos a derechos que tuviesen un plazo de vigencia para
    su ejercicio convenido por las partes, se cancelarán por caducidad
    transcurridos cinco años desde su vencimiento, salvo caso de prórroga legal,
    y siempre que no conste asiento alguno que indique haberse ejercitado el
    derecho, modificado el título o formulado reclamación judicial sobre su
    cumplimiento.
    Del mismo modo se procederá respecto de los asientos relativos a
    condiciones resolutorias explícitas en garantía de precio aplazado a que se
    refiere el artículo 11 de la Ley y respecto de las hipotecas en garantía de
    cualquier clase de obligación, cuando hayan transcurrido, salvo que las partes
    pacten un plazo más breve, quince años en el caso de la condición resolutoria,
    o veinte en el caso de las hipotecas, contados desde el día en que la
    prestación cuyo cumplimiento se garantiza debió ser satisfecha en su totalidad
    según el Registro. En ambos casos, para llevar a cabo la cancelación se hará
    la conveniente petición expresa por parte del titular registral que no haya
    sido parte en el acto en virtud del cual se constituyó el derecho a cancelar,
    presentando instancia al efecto con firma legitimada notarialmente o
    ratificada ante el Registrador.
    Las inscripciones de arrendamientos urbanos y demás asientos relativos
    a derechos que se rijan por una normativa específica, se sujetarán a lo
    dispuesto en ella.
    La cancelación practicada conforme a los apartados que preceden, llevará
    consigo la de los asientos basados en el derecho cuyo asiento se cancela por
    caducidad, sin necesidad de ulteriores requisitos.
    (Artículo de nueva redacción por Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre)
    La Disposición transitoria primera del R.D. 1867 establece que lo dispuesto en el artículo 177 del Reglamento Hipotecario será aplicable a los derechos inscritos con anterioridad, transcurrido un año desde la entrada en vigor) de este Real Decreto

    (El texto marcado en rojo ha sido declarado nulo por las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero, 22 de mayo, 12 de diciembre del 2000 y la de 31 de enero del 2001)

    Artículo 178
    1. A los efectos del párrafo primera del artículo 82 de la Ley, los
    representantes legales de la persona a cuyo favor se hubiere hecho la
    inscripción o anotación necesitaran, para proceder a su cancelación, obtener
    las autorizaciones y observar las formalidades legales exigidas para la
    enajenación de bienes inmuebles o derechos reales constituidos sobre los
    mismos. (Artículo redactado por la reforma del Decreto de 12 de noviembre de
    1982).
    2. Para la cancelación por pago de la hipoteca que garantice créditos a
    favor de un menor bastará el consentimiento del padre o padres que ejerzan la
    patria potestad.
    3. Podrán practicarse las cancelaciones otorgadas exclusivamente por los
    menores emancipados o que hubieren obtenido judicialmente el beneficio de la
    mayor edad.
    4. Igualmente se practicarán las otorgadas por los herederos fiduciarios
    o por los usufructuarios, cualquiera que sea el título de constitución del
    usufructo, cuando no sean conocidos los fideicomisarios o nudo propietarios
    respectivos, siempre que se invierta el importe de los derechos reales
    extinguidos en valores del Estado, depositados en un establecimiento bancario
    o Caja oficial a favor de quienes puedan tener derecho a tal importe.
    5. Bastará el consentimiento del cónyuge a cuyo nombre aparezca
    constituido el crédito para la cancelación por pago de la hipoteca que lo
    garantice, aun cuando conste inscrita para la sociedad conyugal de aquél.
     
     

    Artículo 179
    Aun cuando se haya extinguido por pago el crédito hipotecario, no se
    cancelará la correspondiente inscripción sino en virtud de escritura pública
    en la que preste su consentimiento para la cancelación el acreedor o las
    personas expresadas en el párrafo primero del artículo 82 de la Ley, o en su
    defecto, en virtud de ejecutoria.

    Artículo 180
    Cuando la cancelación de una inscripción deba hacerse en virtud de
    consignación, será preciso el mandamiento judicial a que se refiere el
    artículo 1.180 del Código Civil, en el cual conste que se ha declarado bien
    hecha la consignación y se ordene la cancelación referida.
     
     

    Artículo 181
    Lo dispuesto en los artículos anteriores deja a salvo el derecho de
    los interesados para hacer valer ante los Tribunales las acciones procedentes.
     
     

    Artículo 182
    Siempre que se litigue sobre la ineficacia de alguna cancelación podrá
    tomarse anotación preventiva de la demanda con arreglo a lo dispuesto en el
    artículo 139.
     
     

    Artículo 183
    Comenzado a instruir el expediente de caducidad de una concesión
    minera, deberá solicitarse la extensión de una nota que así lo exprese al
    margen de la última inscripción de aquélla, mediante la presentación en el
    Registro de la certificación del acuerdo del Delegado de Hacienda que inicia
    el expediente, en caso de impago del canon de superficie, o de la Jefatura de
    Minas en los demás supuestos.
    Cuando sea el Estado quien solicite esta nota, se presentará la
    certificación por conducto de la Alcaldía correspondiente, y se extenderá de
    oficio. (Artículo redactado por la reforma del Decreto de 17 de marzo de
    1959).
     
     

    Artículo 184
    A todo expediente de caducidad de concesión deberá incorporarse
    certificación del Registro de la Propiedad, comprensiva de los asientos
    vigentes de todas clases o de los extendidos con anterioridad a la fecha de
    la nota a que se refiere el artículo anterior, si se hubiere extendido, al
    efecto de que sean oídos en el expediente los interesados y puedan ejercitar
    el derecho de subrogación por su orden de prelación registral. (Artículo
    redactado por la reforma del Decreto de 17 de marzo de 1959).
     
     

    Artículo 185
    Caso de revocarse por cualquier causa la providencia ordenando la
    instrucción del expediente de caducidad, será título bastante para cancelar
    la nota extendida en el Registro la certificación del nuevo acuerdo.
     
     

    Artículo 186
    Las inscripciones de concesiones mineras y las anotaciones de permisos
    de investigación se cancelarán mediante resolución administrativa firme,
    anunciada en el «Boletín Oficial del Estado», que declare su caducidad y la
    franquicia del terreno. También será título bastante la declaración de
    caducidad y reserva para el Estado en las mismas condiciones.
    Mediante dichos títulos se practicará la cancelación de todos los
    asientos de fecha posterior a la de la nota marginal a que se refiere el
    artículo 183 de este Reglamento, aun cuando no conste que los interesados en
    los mismos han sido oídos en el expediente.
    Cuando la causa de caducidad o nulidad conste explícitamente en el
    Registro o hubieran sido oídos los interesados en el expediente, o citados
    personalmente no hubieren comparecido, también se cancelarán en virtud de los
    referidos títulos los asientos de fecha anterior a la citada nota marginal;
    en el traslado de la resolución se determinarán los asientos que deban
    cancelarse con referencia a los datos registrales.
    En los casos en que, de conformidad con la Ley de Minas, el Delegado de
    Hacienda, el Ministerio de Industria o el de Hacienda dicten resolución firme
    por la que se subrogue el titular de algún gravamen real inscrito, en los
    derechos del concesionario incurso en caducidad, la inscripción de
    transferencia a favor de aquél se practicará en virtud de traslado del acuerdo
    firme y del título de concesión en que conste la diligencia de subrogación
    extendida por el Ministerio de Industria. El gravamen del titular subrogado
    se cancelará, pero los demás gravámenes sobre la concesión subsistirán
    afectando al nuevo concesionario.
    En todos los demás supuestos no comprendidos en este artículo , para la
    cancelación se estará a lo dispuesto en los artículos 82 y siguientes de la
    Ley Hipotecaria. 
    (Artículo redactado por Decreto de 17 de marzo de 1959).
     
     

    Artículo 187
    Para que los compradores de bienes nacionales, una vez satisfechos
    todos los plazos, puedan cancelar las hipotecas constituidas sobre las fincas
    para responder del precio en que se vendieron, será necesario presentar
    certificación de su total solvencia expedida por la respectiva oficina de
    Hacienda.
    En dicha certificación se expresará también, clara y terminantemente, que
    a nombre del Estado consiente el Jefe respectivo de Hacienda en que se cancele
    la hipoteca que exista sobre la finca hasta la total solvencia de las
    responsabilidades que el comprador contrajo.
    Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las reglas
    especiales sobre caducidad de las inscripciones de hipoteca, establecidas en
    la disposición transitoria 3.ª de la Ley.
     
     

    FORMA DE LAS CANCELACIONES
    Artículo 188
    Las notas cancelatorias de gravámenes que sólo estén mencionadas en
    las inscripciones o anotaciones de las fincas a que afecten, deberán
    extenderse al margen del último asiento de la finca en que aparezca hecha la
    mención, y expresarán la causa de la cancelación y su fecha.
     
     

    Artículo 189
    Las notas marginales que consignen circunstancias o hechos que
    impliquen adquisición, modificación o extinción de los derechos inscritos, se
    cancelarán por media de otra nota marginal, extendida lo más cerca posible de
    la nota que se cancele.
     
     

    Artículo 190
    Cuando un derecho inscrito se haya extinguido por confusión de
    derechos, no será necesario un asiento especial de cancelación, y bastará que
    el Registrador, a solicitud del interesado, practique la cancelación en el
    mismo asiento del cual resulte la extinción por confusión, extendiendo la
    oportuna nota de referencia al margen de la inscripción cancelada.
    Si la cancelación no se hubiere efectuado en la forma autorizada en el
    párrafo anterior, se practicará por otro asiento posterior a solicitud de
    cualquier interesado.
     
     

    Artículo 191
    La cancelación de las anotaciones de suspensión de mandamientos
    judiciales dictados en causa criminal o de embargos administrativos por
    débitos a la Hacienda pública, extendidas en el libre especial a que se
    refiere el artículo 170, se limitará a expresar los números de los asientos
    cancelados, la causa de la cancelación y su fecha, y se extenderá en la
    casilla de Observaciones, a continuación del asiento que se cancela.
    Si no hubiere espacio suficiente en dicha casilla, se extenderá el
    asiento en el encasillado del libre especial, después de la última anotación
    practicada, y se consignará la palabra «Cancelada» al margen de las
    anotaciones correspondientes, con indicación del folio en que conste la
    cancelación. Lo mismo se hará mientras no se agoten los folios de los libres
    actuales.
     
     

    Artículo 192
    Cuando el usufructo y la nuda propiedad consten inscritos a favor de
    distintas personas en un solo asiento o en varios, llegado el caso de
    extinción del usufructo, si no hubiere obstáculo legal, se extenderá una
    inscripción de cancelación de este derecho y de consolidación del usufructo
    con la nuda propiedad.
    Al margen de la inscripción de nuda propiedad se pondrá la oportuna nota
    de referencia.
     
     

    CIRCUNSTANCIAS GENERALES DE LAS CANCELACIONES
    Artículo 193
    La cancelación extenso se practicará en el libre y folio
    correspondientes, según su fecha, y contendrá las circunstancias siguientes:
    1.ª Número de la inscripción o letra de la anotación que se cancele.
    2.ª Causa o razón de la cancelación.
    3.ª Nombre, apellidos y circunstancias personales de los otorgantes o de
    la persona o personas a cuya instancia o con cuyo consentimiento se verifique
    la cancelación.
    4.ª Clase del documento en cuya virtud se haga la cancelación y su fecha.
    Si fuese escritura, nombre y residencia del Notario autorizante; si documento
    judicial o administrativa, se determinará el Tribunal, Juzgado, Autoridad o
    funcionario público que la autorice y su residencia, y si solicitud privada,
    la circunstancia de haberse ratificado los interesados ante el Registrador y
    fe de conocimiento de éstos o de estar legitimadas las firmes.
    5.ª Expresión de quedar cancelado total o parcialmente el asiento
    correspondiente.
    6.ª Día y hora de la presentación en el Registro del documento en cuya
    virtud se verifique la cancelación, así como el número del asiento de
    presentación y tome del Diario.
    7.ª Fecha de la cancelación y firma del Registrador.
    Cuando tenga que registrarse una escritura de cancelación en diferentes
    Registros, se presentará en todos ellos, y al pie de la misma pondrán los
    Registradores, por el orden respectivo, la nota correspondiente.
     
     

    Artículo 194
    Cuando el título en cuya virtud se pida la cancelación comprenda
    varios derechos reales o bienes inmuebles situados dentro de un término
    municipal o sección del mismo, se verificará aquélla, extendiendo el oportuno
    asiento, con las circunstancias que exige el artículo anterior, en el registro
    de la finca en que se hubiere hecho la inscripción extensa.
    En las otras fincas se hará un breve asiento expresando las
    circunstancias señaladas en los números 1.º, 2.º y 5.º de dicho artículo ,
    nombre y apellidos de la persona que consienta la cancelación o, en su caso,
    Tribunal o funcionario que la ordene, referencia a la cancelación extenso con
    citación del libro y folio o fecha y media firma.
     
     

    Artículo 195
    De toda cancelación que se verifique pondrá el Registrador una nota
    fechada y firmada al margen de la inscripción o anotación cancelada, en la
    cual se haga constar el tomo, folio y número o letra del asiento cancelatorio.
     
     

    CONVERSION
    Artículo 196
    La anotación preventiva podrá convertirse en inscripción cuando la
    persona a cuyo favor estuviere constituida adquiera definitivamente el derecho
    anotado.
    Esta conversión se verificará haciendo una inscripción de referencia a
    la anotación misma, en la cual se exprese:
    1.º La letra y folio, en su caso, de la anotación.
    2.º La manifestación de que la anotación se convierte en inscripción.
    3 º La causa de la conversión.
    4.º El documento en virtud del cual se verifique dicha conversión, si
    fuere necesario para practicarla.
    5.º Referencia, en su caso, al nuevo asiento de presentación.
    6.º Fecha y firma del Registrador.
     
     

    Artículo 197
    Para convertir las anotaciones preventivas en inscripciones se
    observarán las reglas siguientes:
    1.ª Cuando se trate de anotaciones preventivas por defectos subsanables,
    se presentarán los documentos acreditativos de la subsanación o, en su caso,
    los correspondientes documentos complementarios.
    2.ª Si la anotación se hubiere extendido por imposibilidad del
    Registrador, éste procederá a la conversión, de oficio, tan pronto como
    hubiere cesado la causa o desaparecido el obstáculo que motivó la anotación.
    3.ª Si se tratare de anotaciones preventivas constituidas a favor de
    legatarios de bienes inmuebles determinados propios del testador, se
    presentará la escritura pública en que conste la entrega del legado o, en su
    defecto, la resolución judicial correspondiente.
    4.ª Cuando la anotación preventiva se hubiese practicado a favor de
    legatarios de rentas o pensiones periódicas, en los casos del artículo 88 de
    la Ley, se presentará la escritura de partición en la que se le haya adjudicado el inmueble gravado por la pensión; en su defecto, la correspondiente escritura pública otorgada por el heredero o legatario gravado y el pensionista o, en su caso, la sentencia recaída en el juicio declarativo o en el incidente del juicio de testamentaria a que se refiere el artículo 154.
    5.ª Si se tratare de anotaciones preventivas practicadas a favor de los
    acreedores refaccionarios, se presentará la escritura pública otorgada por el
    acreedor y el deudor, o, en su defecto, la sentencia recaída en el juicio a
    que se refiere el artículo 95 de la Ley.
     
     

    Artículo 198
    Tomada la anotación preventiva de demanda, si ésta prosperase en
    virtud de sentencia firme, se practicarán las inscripciones o cancelaciones
    que se ordenen en ésta.
    La ejecutoria o el mandamiento judicial será título bastante, no sólo
    para practicar la inscripción correspondiente, sino también para cancelar los
    asientos posteriores a la anotación de demanda, contradictorios o limitativos
    del derecho que se inscriba, extendidos en virtud de titulas de fecha
    posterior a la de la anotación y que no se deriven de asientos que gocen de
    prelación sobre el de la misma anotación.
    La anotación de demanda se cancelará en el asiento que se practique en
    virtud de la ejecutoria, y al margen de la anotación se pondrá la oportuna
    nota de referencia.
    Cuando los asientos posteriores hubieren sido practicados en virtud de
    títulos de fecha anterior a la anotación de demanda, para cancelarlos será
    preciso que, en ejecución de sentencia, el demandante pida la cancelación de
    tales asientos, y el Juez podrá decretarla, previa citación de los titulares
    de los mismos, conforme a los artículos 262 y siguientes de la Ley de
    Enjuiciamiento Civil, si dichos titulares no se opusieren a la pretensión del
    ejecutante en un plazo de treinta días. Cuando hicieren constar en el Juzgado
    su oposición, se seguirá el juicio por los trámites de los incidentes, y no
    se cancelará la anotación de demanda en tanto no recaiga resolución judicial
    firme.
     
     

    CADUCIDAD DE ANOTACIONES

    Artículo 199
    La anotación preventiva que se hubiere tomado por más de un concepto
    caducará cuando proceda, atendiendo al plazo de la de menor duración, a no ser
    que se hubiere subsanado el defecto o cumplido el requisito cuya falta motivó
    esta última.
    Las anotaciones preventivas ordenadas por la Autoridad judicial no se
    cancelarán por caducidad, después de vencida la prórroga establecida en el
    artículo 86 de la Ley, hasta que haya recaído resolución definitiva firme en
    el procedimiento en que la anotación preventiva y su prórroga hubieren sido
    decretadas. (Párrafo añadido por el Decreto de 17 de marzo de 1959).
     
     

    SUSPENSION DE CANCELACION

    Artículo 200
    Si el Registrador suspendiere la cancelación de una inscripción o de
    una anotación, bien por calificar de insuficiente el documento presentado para
    ello, o bien por dudar de la competencia del Juez o Tribunal que la haya
    ordenado, conforme a lo prevenido en los artículos 99 y 100 de la Ley, lo hará
    constar así por medio de una anotación preventiva, si se solicitare, en la
    cual se exprese la inscripción o anotación cuya cancelación se pida, el
    documento presentado con este fin, su fecha, la de su presentación y el motivo
    de la suspensión.
     
     
     

    Artículo 201
    La anotación expresada en el artículo anterior se cancelará de oficio
    por el Registrador:
    1.º En el caso del artículo 99 y párrafo primero del 100 de la Ley, a los
    sesenta días de su fecha, si antes no se subsanase el defecto del documento
    que la haya originado.
    2.º En el caso del párrafo 2.º del artículo 100 de la misma Ley, cuando
    se declare por el Presidente de la Audiencia la incompetencia del Juez o
    Tribunal que hubiere ordenado la cancelación, siempre que no se interponga en
    los ocho días siguientes a la fecha de la notificación el recurso de apelación
    a que se refiere el artículo 102 de la referida Ley.
    En el caso del párrafo anterior, podrá practicarse la cancelación
    principal pedida presentando en el Registro, dentro de los cuarenta días
    siguientes a la decisión o al fallo, mandamiento del Juez o Tribunal
    competente ordenando la misma cancelación.
    El Registrador cumplirá, en todo caso, las declaraciones confirmatorias
    de la competencia del Juez o Tribunal que hubiera ordenado la cancelación
    originaria.
     
     

    Artículo 202
    El Registrador que suspenda la cancelación por dudar de la competencia
    del Juez o Tribunal que la haya acordado, lo comunicará por escrito a la parte
    interesada, para que pueda, si quiere, comparecer ante el Presidente de la
    Audiencia en el término de diez días, presentándole el documento en cuya
    virtud haya pedido dicha cancelación.
    Si el Presidente creyese necesario algún dato del Registro para dictar
    su resolución, lo reclamará al Registrador y, sin más trámites, decidirá lo
    que proceda.
    La resolución que dictare será comunicada al Registrador y, además,
    notificada al interesado en la forma ordinaria.
     
     

    Artículo 203
    Cuando los interesados o los Jueces recurrieren a la Audiencia contra
    la decisión del Presidente, conocerá del asunto la Sala de Gobierno, oyendo
    al recurrente por escrito una sola vez, previo informe del Registrador, y
    pidiendo, en su caso, para mejor proveer, los documentos que juzgue
    necesarios.
     
     

    PRORROGA DE ANOTACIONES PREVENTIVAS

    Artículo 204
    Para prorrogar el plazo de la anotación en el caso del artículo 96 de
    la Ley, presentará el interesado una solicitud al Juez o Tribunal manifestando
    la causa de no haber podido subsanar el defecto que haya motivado la
    suspensión de la inscripción y acompañando las pruebas que justifiquen su
    derecho.
    Si el Juez o Tribunal creyere subsanable el defecto y probada la causa
    que se haya alegado por el solicitante, decretará la prórroga, denegándola en
    caso contrario.
    El Juez o el Tribunal podrá dar traslado del escrito, por cinco días, a
    la otra parte interesada, si la hubiere, y si ésta no se conformare, oirá a
    ambas en juicio verbal, con arreglo a lo prevenido en el artículo 57 de la
    Ley.
    La prórroga se hará constar en el Registro por medio de otra anotación.
    Para que surta sus efectos es preciso que el mandamiento que la disponga se
    presente al Registro antes de que haya caducado el primer plazo de sesenta
    días.
     
     

    Artículo 205
    Las anotaciones preventivas tomadas por falta de previa inscripción,
    conforme al párrafo tercero del artículo 20 de la Ley, podrán prorrogarse
    hasta los ciento ochenta días de la fecha del asiento de presentación,
    mediante solicitud dirigida al Registrador, en la que, a juicio de éste se
    acredite la causa. Esta prórroga se hará constar por medio de nota marginal.
    Por causas extraordinarias, como el haberse incoado expediente de dominio
    u otras análogas, el Juez de primera instancia del partido podrá acordar, a
    petición de parte, la prórroga de la anotación hasta que transcurra un año de
    su fecha.
     

    CANCELACION DE ANOTACIONES PREVENTIVAS
     

    Artículo 206
    Procederá la cancelación de las anotaciones preventivas:
    1.º Cuando por sentencia firme fuere absuelto el demandado en los casos
    a que se refiere el párrafo primero del artículo 42 de la Ley.
    2.º Cuando en actuaciones de embargo preventivo, juicio ejecutivo, causa
    criminal o procedimiento de apremio se mandare alzar el embargo, o se
    enajenare o adjudicare en pago la finca anotada.
    3.º En el caso de que se mandare alzar el secuestro o la prohibición de
    enajenar.
    4.º Cuando ejecutoriamente fuese desestimada la demanda propuesta, con
    el fin de obtener alguna de las providencias indicadas en el número 4.º del
    artículo 2 de la Ley.
    5.º Siempre que se desestimare o dejare sin efecto la declaración de
    concurso o de quiebra.
    6.º Cuando en alguno de dichos procedimientos civiles el demandante
    abandonase el pleito, se separase de él o se declare caducada la instancia.
    7.º Cuando el legatario cobrase su legado.
    8.º Cuando fuere pagado el acreedor refaccionario.
    9.º Si hubiere transcurrido un año desde la fecha de la adjudicación para
    pago de deudas o desde que éstas puedan exigirse, y en cualquier tiempo que
    se acredite el pago de las deudas garantizadas.
    10. Cuando en el supuesto del número 6.º del artículo 42 de la Ley o del
    párrafo segundo de la regla 1.ª del artículo 166 de este Reglamento se
    presentare la escritura de partición y no aparecieren adjudicados al heredero
    las fincas o derechos sobre los que se hubiere tomado anotación preventiva del
    derecho hereditario.
    11. Si la anotación se convirtiera en inscripción definitiva a favor de
    la misma persona en cuyo provecho se hubiese aquélla constituido, o de su
    causahabiente, bien de oficio o a instancia de parte.
    12. Si la persona a cuyo favor estuviere constituida la anotación
    renunciare a la misma o al derecho garantizado.
    13. Cuando caducare la anotación por declaración expresa de la Ley, en
    cuyo caso se hará constar, de oficio o a instancia del dueño del inmueble o
    del derecho real afectado, por nota marginal.
     

    Artículo 207
    La cancelación se practicará mediante la presentación del testimonio
    de la resolución judicial firme o mandamiento donde se ordene la cancelación,
    escritura pública o documento en que se acredite el hecho determinante de
    aquélla o, en su caso, solicitud de los interesados.
    En los casos de caducidad, bastará solicitud del dueño del inmueble o
    derecho real afectado, ratificada ante el Registrador.
    Cuando se trate de cancelación de embargos a favor de la Hacienda, será
    título bastante la escritura en la que se haga constar que queda extinguida
    dicha anotación o la certificación de adjudicación que determina el artículo
    26.
     
     

    Artículo 208
    La renuncia de que trata el número 12 del artículo 206 se hará en
    escritura pública si se hubiese extendido en virtud de otra escritura la
    anotación que se pretenda cancelar. Si la anotación se hubiese extendido en
    virtud de resolución judicial, deberá hacerse la renuncia por solicitud
    dirigida y ratificada ante el Juez o Tribunal que haya ordenado la anotación,
    quien librará el correspondiente mandamiento al Registrador cuando fuere
    procedente.
    Si se tratare de cancelar una anotación preventiva, constituida mediante
    solicitud dirigida al Registrador por los interesados, bastará que éstos le
    presenten otra, consignando en ella la renuncia y pidiendo la cancelación. En
    tal caso, y siempre que no estén legitimadas las firmas, dispondrá el
    Registrador que el renunciante se ratifique en su presencia, y se asegurará
    de la identidad de la persona y de su capacidad y poder dispositivo para
    ejercitar el derecho de que se trate.
     

    Artículo 209
    La cancelación de la anotación preventiva de derecho hereditario
    tendrá lugar:
    1.º Cuando se haya practicado la partición de herencia en los términos
    expresados en el artículo 83 o cuando la finca o derecho real anotado haya
    sido transmitido conjuntamente por todos los herederos. En ambos casos, si no
    hubiere en el Registro asiento que lo impida, se cancelará la anotación
    preventiva en el mismo asiento en que se inscriba la partición o trasmisión
    sin necesidad de solicitud expresa y extendiéndose al margen de la anotación
    preventiva la oportuna nota de referencia.
    2.º Cuando haya caducado, por haber transcurrido cuatro años, u ocho en
    caso de prórroga, desde su fecha, según el artículo 86 de la Ley, bien a
    instancia del dueño o dueños del inmueble o bien porque deba expedirse alguna
    certificación de cargas referente a la finca o derecho real anotado, en cuyo
    caso se verificará de oficio y por nota marginal de caducidad. En ambos
    supuestos se cancelarán las demás anotaciones que de ella traigan causa,
    cualquiera que sea su origen.
    No se cancelará por caducidad esta anotación preventiva cuando conste en
    el Registro el acuerdo de indivisión o la prohibición de división a que se
    refieren los artículos 400.2.º y 1.501 del Código Civil en tanto no
    transcurran los plazos señalados para la indivisión o se justifique por
    documento público haber cesado la comunidad, o cuando se haya solicitado
    expresamente por los interesados.
     
     

    Artículo 210
    Cuando el anotando o un tercero adquiera el inmueble o derecho real
    sobre el cual se haya constituido anotación de un derecho, en términos que
    este último quede extinguido legalmente, deberá extenderse la inscripción a
    favor del adquirente, si procede, en la misma forma que las demás, pero
    haciendo en ella la debida referencia, y si el interesado lo solicitare, la
    expresión de quedar cancelada la anotación, aun cuando no se presente el
    mandamiento judicial ordenando tal cancelación que, en su caso, sería
    procedente.
     
     

    CANCELACIONES ESPECIALES
     
     

    Artículo 211
    Las inscripciones hipoteca constituidas en garantía de títulos
    transmisibles por endoso o al portador podrán cancelarse total o parcialmente,
    conforme a lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley.
    Si la cancelación se verificase por decisión o por providencia ejecutoria
    dictada en procedimiento ordinario o especial, o en el que establece el
    párrafo tercero del artículo 155 de la Ley, se hará constar la recogida e
    inutilización de los títulos de que se trata por testimonio del Secretario que
    intervenga en el procedimiento respectivo.
     
     

    Artículo 212
    Para acreditar la inutilización y canje de obligaciones al portador,
    cuando se hayan extendido varias actas notariales en que consten la recogida
    de títulos y demás extremos a que se refiere el artículo 5 de la Real Orden
    de 14 de julio de 1917, bastará que los interesados, en solicitud dirigida al
    Registrador, expresen con referencia a dichas actas:
    1.º Número total de las obligaciones al portador que, dentro de un año
    natural, como máximum, hayan sido objeto de canje.
    2.º No comprenderá cada solicitud más que títulos al portador. de una
    sola especie, es decir, de los que se garanticen con la misma hipoteca; y
    3.º Se referirá, para la numeración correlativa de las obligaciones, al
    contenido de cada una de las actas notariales que para su archivo se
    acompañen, citando las sumas parciales que en las mismas aparezcan.
    Se extenderá una nota marginal en la inscripción hipotecaria primitiva
    y otra en la de conversión o domiciliación por cada solicitud que se presente,
    aunque se refiera a varias actas, observándose en lo demás las prescripciones
    de la Real Orden citada.
     
     

    Artículo 213
    Los herederos podrán cancelar, durante la proindivisión, las
    inscripciones o anotaciones extendidas a favor de su causante, siempre que
    acrediten, con arreglo al artículo 79, el fallecimiento de aquél y su calidad
    de tales herederos, a no ser que conste la existencia de comisarios,
    contadores o albaceas a quienes corresponda dicha facultad.
     
     

    Artículo 214
    Cuando se consolide el dominio directo con el útil por haber caído en
    comiso un predio dado en enfiteusis, se cancelarán las cargas y gravámenes
    impuestos, sin consentimiento del censualista, por el censatario sobre el
    dominio útil, pero el enfiteuta y sus acreedores podrán ejercitar contra el
    dueño del pleno dominio las acciones que establecen los artículos 1.650 y
    1.652 y concordantes del Código Civil.
     
     

    TITULO V
    De las hipotecas
    SECCION PRIMERA
    De la hipoteca en general
    EXTENSION DE LA HIPOTECA
    Artículo 215
    La hipoteca se extenderá al exceso de cabida de la finca hipotecada
    que se haya hecho constar en el Registro con posterioridad a la inscripción
    de aquélla. (Artículo redactado por Decreto de 17 de marzo de 1959).
    A los efectos del artículo 111 de la Ley, el anticipo de rentas no
    vencidas no perjudicará, en ningún caso, al acreedor hipotecario.
     
     

    DISTRIBUCION DEL CREDITO HIPOTECARIO
    Artículo 216
    No se inscribirá ninguna hipoteca sobre varias fincas, derechos reales
    o porciones ideales de unas y otros, afectos a una misma obligación, sin que
    por convenio entre las partes, o por mandato judicial, en su caso, se
    determine previamente la cantidad de que cada finca, porción o derecho deba
    responder. Los interesados podrán acordar la distribución en el mismo título
    inscribible o en otro documento público, o en solicitud dirigida al
    Registrador firmada o ratificada ante él, o cuyas firmas estén legitimadas.
    La misma norma se aplicará a las inscripciones de censos y anticresis.
    Lo dispuesto anteriormente no será aplicable a las anotaciones
    preventivas.
     
     

    Artículo 217
    Si se tratare de hipotecar varios derechos integrantes del dominio o
    participaciones pro indiviso de una finca o derecho, podrán acordar los
    propietarios o titulares respectivos, para los efectos del artículo anterior,
    la constitución de una sola hipoteca sobre la totalidad de los derechos, sin
    que sea necesaria la previa distribución.
     
     

    Artículo 218
    Cuando los diferentes pisos o departamentos de una casa pertenezcan
    a diversos propietarios, conforme a lo establecido en el artículo 396 del
    Código Civil, podrán acordar los dueños de aquellos la constitución de una
    sola hipoteca sobre la totalidad de la finca, sin que sea necesaria la previa
    distribución entre los pisos.
    Esta hipoteca se inscribirá en la forma siguiente:
    a) Si los pisos estuvieren inscritos bajo el mismo número que la casa a
    que pertenezcan, se inscribirán en el mismo número de ésta.
    b) Si la casa estuviera inscrita en su conjunto y, además e
    independientemente, lo estuvieren bajo número diferente, todos los pisos o
    departamentos de la misma, se hará una inscripción extensa de la hipoteca en
    el mismo número que tenga la casa en el Registro, e inscripciones concisas en
    el número que corresponda a cada piso.
    c) Si estuvieren inscritos los pisos separadamente, pero no el edificio
    en su conjunto, se practicará la inscripción extensa en el número que
    corresponda a cualquiera de aquellos, extendiéndose las inscripciones concisas
    en los demás.
    El acreedor hipotecaria sólo podrá hacer efectivo su derecho en estos
    casos, dirigiéndose contra la totalidad del edificio.
     
     

    Artículo 219
    1º. El importe de la obligación asegurada con la hipoteca, o la
    cantidad máxima de que responda la finca hipotecada, deberá ser fijado en
    moneda nacional o señalando la equivalencia de las monedas extranjeras en
    signo monetario de curso legal en España.
    2.º El valor de la finca hipotecada, a los efectos del artículo 117 de
    la Ley, se entenderá disminuido cuando con posterioridad a la constitución de
    la hipoteca se arriende el inmueble en ocasión o circunstancias reveladoras
    de que la finalidad primordial del arriendo es causar dicha disminución de
    valor. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe el indicado
    propósito, si el inmueble se arrienda por renta anual que, capitalizada al 6
    por 100, no cubra la responsabilidad total asegurada. El Juez, a instancia de
    parte, podrá declarar vencido el crédito, decretar la administración judicial,
    ordenar la ampliación de la hipoteca a otros bienes del deudor o adoptar
    cualquier otra medida que estime procedente. (Redacción del Decreto de 17 de marzo de 1959).
    3.º En las inscripciones de escrituras de préstamo hipotecario, se podrá
    hacer constar las cláusulas de estabilización de valor, cuando concurran las
    circunstancias siguientes. (Redacción del Decreto de 17 de marzo de 1959):
    1ª. Que la duración mínima pactada sea de tres años.
    2ª. Que se determine la estabilización con referencia a uno de los tipos
    o módulos siguientes, vigentes en la fecha del otorgamiento de la escritura
    y en la del vencimiento del crédito: a) Valor del trigo fijado a efectos del
    pago de rentas por el Ministerio de Agricultura; b) Indice general ponderado
    del costo de la vida fijado por el Instituto Nacional de Estadística; o c)
    Precio del oro en las liquidaciones de los derechos del Arancel de Aduanas
    señalado por el Ministerio de Hacienda. En la inscripción constará la cifra
    del tipo o módulo vigentes en la fecha del otorgamiento de la escritura.
    3ª. Que se fije una cantidad máxima de responsabilidad hipotecaria que
    no podrá exceder, aparte de intereses y costas, del importe del principal más
    un 50 por 100 si el plazo del préstamo fuera superior a diez años o un 25 por
    100 en los demás casos.
    Las cláusulas de estabilización tendrán eficacia al solo efecto del pago
    del capital garantizado; los intereses se satisfarán por el principal nominal
    asegurado.
    A los efectos del procedimiento de ejecución regulado en el artículo 131
    de la Ley, que podrá pactarse en la escritura, será necesario: 1.º Que en el
    requerimiento de pago al deudor o al tercer poseedor, en su caso, se determine
    la cantidad exacta que se recame conformidad con los tipos o módulos aplicados
    2.º Que con la demanda se acompañe el documento o documentos oficiales en
    que consten los valores tipos vigentes en las fechas del otorgamiento y del
    vencimiento del préstamo. Si el deudor se opusiera a la determinación de la
    cantidad hecha por el acreedor, se estará a lo dispuesto en los párrafos sexto
    y séptimo del artículo 153 de la Ley.
    Cuando se hubiere pactado que la amortización del préstamo hipotecario
    se hiciere mediante pagos periódicos de cantidades fijas comprensivas de
    capital o intereses, el tipo o módulo de estabilización se aplicará en cada
    uno de los respectivos vencimientos periódicos, con referencia exclusiva a la
    parte del capital que se comprenda en la cantidad fija a pagar.
    Lo dispuesto en este artículo, en cuanto a las cláusulas de
    estabilización de valor, no será aplicable a las hipotecas constituidas en
    garantía de cuentas corrientes de crédito.
     
     

    Artículo 220
    Cuando se fije en la escritura una cantidad global para responder del
    pago de intereses, no podrá exceder del importe correspondiente a cinco
    anualidades.
     
     

    Artículo 221
    Distribuido el crédito hipotecario entre varias fincas, conforme a los
    artículos 119 y siguientes de la Ley, si alguna de ellas pasare a tercer
    poseedor, éste podrá pagar al acreedor el importe de la responsabilidad
    especial de la misma y, en su caso, el de los intereses correspondientes y
    exigir la cancelación de la hipoteca en cuanto a la finca o fincas liberadas.
     
     

    EJERCICIO DE LA ACCION HIPOTECARIA

    A) En el procedimiento ejecutivo ordinario
    Artículo 222
    Los requerimientos de pago a que se refiere el artículo 126 de la Ley,
    se podrán hacer judicialmente, en la forma establecida por la Ley de
    Enjuiciamiento Civil, o por medio de Notario, quien observará las mismas
    formalidades, en cuanto quepan dentro de su competencia y sean compatibles con
    su ministerio.
    Cuando no sea conocido el domicilio del deudor o tercer poseedor o se
    ignore su paradero, se hará el requerimiento al administrador y, en su
    defecto, al poseedor de hecho de la finca o fincas hipotecadas si fueren
    rústicas, o al portero, y, a falta de éste, a alguno de los inquilinos si
    fuere urbana. En el caso de no, ser halladas ninguna de las expresadas
    personas, se dará por efectuado el requerimiento.
    Lo dispuesto en este artículo no excluye la aplicación, en su caso, de
    los artículos 1.459 y 1.460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
     
     

    Artículo 223

    En el caso de desamparo de la finca en el procedimiento ejecutivo
    ordinario, cuando en la subasta el valor de la finca fuere superior al importe
    del crédito, intereses y costas aseguradas, el sobrante pertenecerá al tercer
    poseedor si no hubiere persona con derecho a todo o parte de dicho sobrante.
     
     

    Artículo 224
    Será título bastante para la inscripción del remate o de la
    adjudicación el testimonio previsto en el artículo 1.514 de la Ley de
    Enjuiciamiento Civil. (Artículo redactado por Real Decreto 1368/1992, de 13
    de noviembre).
     
     

    B) En el procedimiento judicial sumario
    Artículo 225
    La notificación prevenida en la regla 5ª del artículo 131 de la Ley
    deberá hacerse no sólo a los acreedores que la misma expresa, sino, además,
    a los acreedores de cargas o derechos reales que hubieren pospuesto, unas u
    otros, a la hipoteca del actor, a los anotantes posteriores a la inscripción
    de dicha hipoteca e incluso a los titulares de desmembraciones del dominio,
    derechos condicionales o de otros que, por su rango, deben declararse
    extinguidos al realizarse el crédito y que hubieren inscrito sus derechos con
    posterioridad a la hipoteca, siempre que figuren en la respectiva
    certificación del Registro de la Propiedad.
     
     

    Artículo 226
    Si el ejercicio de la acción se sujetare al procedimiento Judicial
    sumario, se observará lo dispuesto en los artículos 130 y siguientes de la
    Ley, teniendo, además, en cuenta las reglas que se expresan a continuación:
    1ª. El cambio de domicilio del deudor, en los casos previstos en el
    citado artículo 130, deberá ser puesto en conocimiento del acreedor
    hipotecario. Tanto este conocimiento como la conformidad necesaria no
    producirán efecto alguno para la tramitación del procedimiento sumario si no
    se hubiesen hecho constar por nota al margen de la inscripción o inscripciones
    correspondientes.
    2ª. La notificación ordenada en el párrafo segundo de la regla 5ª del
    artículo 131 no será necesaria respecto a las personas que hayan inscrito,
    anotado o presentado en el Diario los títulos justificativos de su derecho,
    con posterioridad a la extensión de la nota marginal que dispone el párrafo
    penúltimo de la regla 4.ª y que, por tanto, no pudieron ser mencionadas en la
    certificación del Registro.
     
     

    Artículo 227
    Se considerarán preferentes, a los efectos del artículo 131 de la Ley,
    las cargas o gravámenes simultáneos o del mismo rango que el crédito del
    actor.
     
     

    Artículo 228
    Las posturas en las subastas del procedimiento judicial sumario podrán
    hacerse a calidad de ceder el remate a tercera persona.
     
     

    Artículo 229
    Cuando la tercera subasta, que determina la regla 12 del artículo 131,
    quedare desierta por falta de licitadores y el dueño de la finca no usare de
    su derecho a pedir que se reproduzca la subasta, el acreedor ejecutante podrá
    pedir la adjudicación por el tipo de la segunda y con la condición expresada
    en la regla 10, una vez transcurridos nueve días desde la celebración de la
    tercera subasta.
    Si el dueño de la finca instare la celebración de nuevas subastas y estas
    quedaren también desiertas por falta de licitadores, el acreedor ejecutante
    podrá ejercitar el derecho que se le reconoce en el párrafo anterior y en el
    mismo plazo, contado desde que se efectuó la última subasta.
     
     

    Artículo 230
    Pagada por el deudor que vendió la finca hipotecada la deuda asegurada
    con la hipoteca en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 118 de
    la Ley, será título bastante para hacer constar en el Registro la subrogación
    establecida en este precepto, el acta de entrega o la escritura de carta de
    pago en que el vendedor manifieste que hace uso de dicha subrogación.
     
     

    Artículo 231
    Subrogado el rematante o adjudicatario en la responsabilidad de cargas
    o gravámenes anteriores o preferentes al crédito del actor, si el importe de
    alguna de dichas cargas o gravámenes hubiese sido satisfecho por el deudor o
    el tercer poseedor, sin haber sido cancelada en el Registro la garantía real,
    se entenderán estos últimos subrogados, según el artículo 118 de la Ley, en
    los derechos del titular de unos u otros, para exigir su importe al rematante
    o adjudicatario.
    La subrogación se hará constar en el Registro por nota al margen de la
    inscripción de la carga o gravamen mediante la escritura o acta notarial
    acreditativa del pago, de las que aparezca claramente que éste se hizo por el
    deudor o tercer poseedor, y si en estos documentos no se expresare que se hace
    uso de la subrogación, se acompañará instancia al efecto del deudor o tercer
    poseedor.
     
     

    Artículo 232
    Lo dispuesto en los dos artículos anteriores será aplicable a las
    hipotecas en garantía de obligaciones futuras, cuentas a crédito u otras
    análogas, si se acreditase, mediante el documento correspondiente, que la
    obligación garantizada no llegó a contraerse o se ha extinguido, acompañando,
    en su caso, instancia del deudor pidiendo que se haga constar la subrogación
    en el Registro.
     
     

    Artículo 233
    En el auto de adjudicación de bienes a que se refiere la regla 17 del
    artículo 131 de la Ley, se determinarán las inscripciones y anotaciones
    posteriores y las anteriores pospuestas al crédito del actor que hayan de
    cancelarse, con referencia expresa al número o letra, folio y tomo donde
    consten, sin que sea suficiente ordenar que se cancelen todas las posteriores
    a la hipoteca del actor. Se exceptúan las practicadas con posterioridad a la
    extensión de la nota prevenida en el párrafo cuarto de la regla 4ª del
    artículo citado, para cuya cancelación bastará la referida expresión genérica.
     
     

    C) En el procedimiento ejecutivo extrajudicial.
    Artículo 234
    1. La tramitación de la ejecución extrajudicial prevista por el
    artículo 129 de la Ley requerirá que en la escritura de constitución de la
    hipoteca se haya estipulado la sujeción de los otorgantes a este procedimiento
    y que consten las siguientes circunstancias:
    1ª El valor en que los interesados tasan la finca para que sirva de tipo
    en la subasta. Dicho valor no podrá ser distinto del que, en su caso, se haya
    fijado para el procedimiento judicial sumario.
    2ª El domicilio señalado por el hipotecante para la práctica de los
    requerimientos y de las notificaciones. La determinación del domicilio, que
    no podrá ser distinto del fijado para el procedimiento judicial sumario, podrá
    modificarse posteriormente con sujeción a lo previsto en el artículo 130 de
    la Ley.
    3ª La persona que en su día haya de otorgar la escritura de venta de la
    finca en representación del hipotecante. A tal efecto podrá designarse al
    propio acreedor.
    2. La estipulación en virtud de la cual los otorgantes hayan pactado la
    sujeción al procedimiento de ejecución extrajudicial de la hipoteca deberá
    constar separadamente de las restantes estipulaciones de la escritura.
    (Artículo redactado por Real Decreto 290/1992, de 27 de marzo)

    Artículo 235
    1. La ejecución extrajudicial sólo podrá aplicarse a las hipotecas
    constituidas en garantía de obligaciones cuya cuantía aparezca inicialmente
    determinada, de sus intereses ordinarios y de demora liquidados de conformidad
    con lo previsto en el título y de los gastos de ejecución a que se refiere el
    artículo 236-k.
    2. La ejecución extrajudicial se ajustará necesariamente a lo dispuesto
    en los artículos siguientes.
    (Artículo redactado por Real Decreto 290/1992, de 27 de marzo)
     

    Artículo 236
    1. La realización extrajudicial de la hipoteca se llevará a cabo ante
    el Notario hábil para actuar en el lugar donde radique la finca hipotecada y,
    si hubiese más de uno, ante el que corresponda con arreglo a turno.
    Cuando sean varias las fincas hipotecadas y radiquen en lugares
    diferentes, podrá establecerse en la escritura de constitución cuál de ellas
    determinará la competencia notarial. En su defecto, ésta vendrá determinada
    por la que haya sido tasada a efectos de subasta con un mayor valor.
    2. La enajenación del bien hipotecado se formalizará en escritura pública
    después de haberse consignado en acta notarial el cumplimiento de los trámites
    y diligencias previstos en los artículos siguientes.
    3. El acta a que se refiere el apartado anterior no requiere unidad de
    acto ni de contexto y se incorporará al protocolo en la fecha y bajo el número
    que corresponda al momento de su terminachos o, en su caso, de su suspensión,
    sin perjuicio de que, en este último supuesto, pueda reanudarse y concluirse
    en fecha y bajo número posterior.
    (Artículo redactado por Real Decreto 290/1992, de 27 de marzo)

    Artículo 236
    _a 1. El procedimiento se iniciará mediante requerimiento dirigido al
    Notario, expresando las circunstancias determinantes de la certeza y
    exigibilidad del crédito y la cantidad exacta objeto de la reclamación en el
    momento del requerimiento, especificando el importe de cada uno de los
    conceptos.
    2. El requirente entregará al Notario los siguientes documentos:
    a) La escritura de constitución de la hipoteca con nota de haberse
    inscrito. Si no pudiese presentarse la escritura inscrita, deberá acompañarse
    con la que se presente nota simple del Registro de la Propiedad que refleje
    la inscripción.
    b) El documento o documentos que permitan determinar con exactitud el
    interés, ya sea directamente, ya mediante simples operaciones aritméticas, en
    los casos de hipoteca en garantía de créditos con interés variable.
    (Artículo redactado por Real Decreto 290/1992, de 27 de marzo)

    Artículo 236-b 
    1. El Notario examinará el requerimiento y los documentos que lo
    acompañan y, si estima cumplidos todos los requisitos, solicitará del Registro
    de la Propiedad certificación comprensiva de los siguientes extremos:
    1.º Inserción literal de la última inscripción de dominio que se haya
    practicado y continúe vigente.
    2.º Inserción literal de la inscripción de la hipoteca en los términos
    en que esté vigente.
    3.º Relación de todos los censos, hipotecas, gravámenes y derechos reales
    y anotaciones a que estén afectos los bienes.
    2. El Registrador hará constar por nota al margen de la inscripción de
    hipoteca que ha expedido la mencionada certificación, indicando su fecha, la
    iniciación de la ejecución, el Notario ante el que se sigue y la circunstancia
    de que aquélla no se entenderá con los que posteriormente inscriban o anoten
    cualquier derecho sobre la misma finca.
    3. La presentación en el Registro del título de cancelación de la
    hipoteca realizada con posterioridad al asiento a que se refiere el apartado
    anterior deberá ser inmediatamente comunicada por el Registrador al Notario
    ante el que se sigue la ejecución.
    (Artículo redactado por Real Decreto 290/1992, de 27 de marzo)
     

    Artículo 236-c
    1. Si de la certificación registral no resultan obstáculos a la
    realización hipotecaria solicitada, el Notario practicará un requerimiento de
    pago al deudor indicándole la causa y fecha del vencimiento del crédito y la
    cantidad reclamada por cada concepto y advirtiéndole que de no pagar en el
    término de diez días se procederá a la ejecución de los bienes hipotecados
    siendo de su cargo los gastos que ello ocasione.
    2. El requerimiento tendrá lugar en el domicilio que, a efectos de aquél,
    resulte del Registro y se practicará por el Notario, bien personalmente, si
    se encontrase en él el deudor que haya de ser requerido, o bien al pariente
    más próximo, familiar o dependiente mayores de catorce años que se hallasen
    en el mismo y, si no se encontrase nadie en él, al portero o a uno de los
    vecinos más próximos.
    3. Si el Notario no fuera competente por razón del lugar practicará el
    requerimiento por medio de otro Notario que sea territorialmente competente.
    4. Si no se pudiera practicar el requerimiento en alguna de las formas
    mancadas, el Notario dará por terminada su actuación y por conclusa el acta,
    quedando expedita la vía judicial que corresponda.
    (Artículo redactado por Real Decreto 290/1992, de 27 de marzo)
     

    Artículo 236-d 
    1. Transcurridos diez días desde el requerimiento sin que éste
    hubiere sido atendido, el Notario procederá a notificar la iniciación de las
    actuaciones a la persona a cuyo favor resulte practicada la última inscripción
    de dominio, si fuese distinta del deudor, así como a los titulares de cargas,
    gravámenes y asientos posteriores a la hipoteca que se ejecuta, para que
    puedan, si les conviene, intervenir en la subasta o satisfacer antes del
    remate el importe del crédito y de los intereses y gastos en la parte
    asegurada por la hipoteca.
    2. Dichas notificaciones se efectuarán en los domicilios de los
    interesados que figuren en el Registro de la Propiedad y en la forma prevenida
    por la legislación notarial.
    Si los domicilios fueran desconocidos, si no resultase posible la
    notificación por cédula o por correo con acuse de recibo, o si el Notario
    dudase de la efectiva recepción de aquélla, se procederá a la notificación por
    medio de anuncios, que se fijarán en el tablón del Ayuntamiento y del Registro
    de la Propiedad y se insertarán, cuando el valor de la finca, a efectos de
    subasta, exceda de 5.000.000 de pesetas, en el «Boletín Oficial» de la
    provincia o de la Comunidad Autónoma correspondiente.
    3. A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, cualquier
    adquirente de un derecho real, carga o gravamen que recaiga sobre un bien
    hipotecado podrá hacer constar en el Registro un domicilio en territorio
    nacional en el que desee ser notificado en caso de ejecución. Esta
    circunstancia se hará constar por nota al margen de la inscripción del derecho
    real, carga o gravamen del que sea titular.
    (Artículo redactado por Real Decreto 290/1992, de 27 de marzo)
     

    Artículo 236-e 
    1. Si el tercer poseedor paga el importe reclamado en la parte que
    esté garantizado con la hipoteca, el Notario dará por terminada su actuación
    y por conclusa el acta con la diligencia de haberse efectuado el pago. Dicha
    acta podrá servir, en su caso, para la cancelación de la hipoteca.
    2. Si el pago fuese verificado por uno de los titulares de las cargas,
    gravámenes o derechos consignados en el Registro con posterioridad a la
    hipoteca, el Notario le requerirá para que manifieste si desea proseguir o no
    las actuaciones.
    En caso afirmativo, se continuarán éstas, ocupando el que pagó la
    posición jurídica que correspondía al acreedor satisfecho.
    En otro caso, se darán por terminadas las actuaciones y por conclusa el
    acta con la diligencia de haberse efectuado el pago. Dicha acta será título
    bastante para la consignación en el Registro de la subrogación del pagador en
    todos los derechos del acreedor satisfecho.
    (Artículo redactado por Real Decreto 290/1992, de 27 de marzo)
     

    Artículo 236-f 
    1. Cumplido lo dispuesto en los artículos precedentes y
    transcurridos treinta días desde que tuvieron lugar el requerimiento de pago
    y la última de las notificaciones antes expresadas, se procederá a la subasta
    de la finca ante el Notario.
    2. La subasta se anunciará con una antelación de, al menos, veinte días
    respecto de aquél en que haya de celebrarse.
    3. Los anuncios se fijarán en el tablón de anuncios del Ayuntamiento y
    del Registro de la Propiedad y se insertarán en el «Boletín Oficial» de la
    provincia o de la Comunidad Autónoma en que se practique la ejecución y en el
    de aquélla o aquellas en que radiquen las fincas, si el valor que sirve de
    tipo para la subasta excede de 5.000.000 de pesetas. Si el valor excede de
    12.000.000 de pesetas, se publicarán, además, en el «Boletín Oficial del
    Estado». Asimismo, a petición y a costa del interesado que lo solicite, podrá
    publicarse en cualquier otro medio.
    4. En los anuncios se expresará, de forma concisa, la identificación de
    la finca, el lugar, día y hora en que ha de celebrarse la subasta, el tipo que
    servirá de base a la misma y las circunstancias siguientes: Que la
    documentación y la certificación del Registro a que se refieren los artículos
    236-a y 236-b pueden consultarse en la Notaría; que se entenderá que todo
    licitador acepta como bastante la titulación; y que las cargas, gravámenes y
    asientos anteriores a la hipoteca que se ejecute continuarán subsistentes.
    En prevención de que no hubiere postor en la primera subasta, o de que
    ésta resultare fallida, se indicará lugar, día y hora para la celebración de
    la segunda, por otro término de veinte días. De igual forma se anunciará la
    tercera subasta.
    5. El Notario comunicará por correo certificado al titular de la última
    inscripción de dominio el lugar, día y hora fijados para las subastas.
    (Artículo redactado por Real Decreto 290/1992, de 27 de marzo)
     

    Artículo 236-g 
    1. Las subastas se celebrarán en la Notaría donde se sigan las
    actuaciones o en el local señalado por el Notario al efecto. Cuando hubiere
    varias Notarías en el lugar de radicación de la finca, la Junta Directiva del
    Colegio Notarial podrá facilitar un local donde puedan efectuarse las
    subastas.
    2. En la primera subasta el tipo será el pactado en la escritura de
    constitución de hipoteca. No se admitirá postura alguna que sea inferior a
    dicho tipo.
    3. Si no hubiere postura admisible en la primera subasta, el acreedor
    podrá pedir, dentro del término de cinco días, la adjudicación de la finca o
    fincas en pago de su crédito, por el tipo de aquélla, aceptando la
    subsistencia de las cargas anteriores. La adjudicación podrá solicitarse para
    sí o en calidad de ceder a un tercero.
    4. Si el acreedor no hiciese uso de la mencionada facultad, se celebrará
    la segunda subasta, cuyo tipo será el 75 por 100 del correspondiente a la
    primera, y sin que pueda admitirse postura inferior al mismo.
    5. Si en la segunda subasta tampoco hubiere postura admisible, el
    acreedor podrá pedir, dentro del término de cinco días la adjudicación por el
    tipo de la segunda subasta en las condiciones previstas en el apartado
    tercero.
    6. Si el acreedor tampoco hiciese uso de este derecho, se celebrará la
    tercera subasta, sin sujeción a tipo.
    7. Celebrada la tercera subasta, si la postura fuese inferior al tipo de
    la segunda, el acreedor que no hubiese sido rematante, el dueño de la finca
    o un tercero autorizado por ellos podrán mejorar la postura en el término de
    cinco días. Si en este plazo no se formula ninguna petición, la finca quedará
    adjudicada al rematante.
    Cuando pidan la mejora, deberá consignar cada uno de aquellos, excepto
    el acreedor, el 50 por 100 de la cantidad que sirvió de tipo para la segunda
    subasta, y el Notario, seguidamente, abrirá nueva licitación entre estos
    postores y quedará la finca adjudicada al que hiciese la proposición más
    ventajosa. La licitación se realizará el día señalado por el Notario dentro
    de los cinco siguientes a aquel en que se hubiera mejorado la postura. Si el
    primer postor, en vista de la mejora hecha por el segundo, manifestare que
    renuncia, se prescindirá de la licitación y la finca quedará rematada a favor
    del segundo.
    (Artículo redactado por Real Decreto 290/1992, de 27 de marzo)
     

    Artículo 236-h 
    1. El acreedor podrá concurrir como postor a todas las subastas y
    no necesitará consignar cantidad alguna para tomar parte en la licitación.
    2. Los demás postores, sin excepción, para tomar parte en la primera o
    en la segunda subasta, deberán consignar en la Notaría o en el establecimiento
    destinado al efecto una cantidad equivalente al 30 por 100 del tipo que
    corresponda. En la tercera subasta, el depósito consistirá en un 20 por 100
    del tipo de la segunda.
    3. En las subastas, desde el anuncio hasta su celebración, podrán hacerse
    posturas por escrito en pliego cerrado, acompañando el justificante del
    depósito previo. Los pliegos se conservarán cerrados por el Notario y serán
    abiertos al comienzo del acto de licitación, no admitiéndose ya posturas
    verbales inferiores a la mayor de aquellas.
    4. Sólo la adjudicación a favor del ejecutante o el remate a favor del
    mismo o de un acreedor posterior podrá hacerse a calidad de ceder a un
    tercero. El rematante que ejercitare esta facultad habrá de verificar dicha
    cesión mediante comparecencia ante el Notario ante el que se celebró la
    subasta, con asistencia del cesionario, quien deberá aceptarla, y todo ello
    previa o simultáneamente al pago del resto del precio del remate.
    (Artículo redactado por Real Decreto 290/1992, de 27 de marzo)
     

    Artículo 236-i
    1. En los ocho días siguientes al del remate, consignará el
    adquirente la diferencia entre lo depositado para tomar parte en la subasta
    y el total del precio.
    2. En el mismo plazo deberá aceptar la adjudicación el rematante que
    hubiere hecho la postura por escrito y, en su caso, efectuarse la cesión del
    remate.
    3. Si el rematante fuera el mismo acreedor, sólo consignará la diferencia
    entre el importe del remate y la cantidad a que ascienda el crédito y los
    intereses asegurados por la hipoteca, sin perjuicio de que, cuando se
    practique la liquidación de los gastos de la ejecución, se reintegre al
    acreedor, con lo que haya consignado, del importe de los originados, hasta la
    cantidad asegurada por la hipoteca.
    4. Del mismo modo se procederá cuando el acreedor hubiera pedido que se
    le adjudique la finca o fincas y el importe asegurado por la hipoteca sea
    inferior al fijado como tipo para la subasta.
    (Artículo redactado por Real Decreto 290/1992, de 27 de marzo)
     

    Artículo 236-j
    1. Las consignaciones de los postores, que no soliciten la
    devolución y hayan cubierto el tipo de la subasta, se reservarán a fin de que,
    si el rematante no cumpliese la obligación, pueda rematarse en favor de los
    que le sigan por el orden de sus respectivas posturas, si así lo consienten.
    Las cantidades consignadas por éstos se devolverán una vez cumplida la
    obligación por el adjudicatario.
    2. Si en el plazo fijado no consignase el rematante el complemento del
    precio, se considerará sin efecto el remate principal y se estimará realizado
    en favor del postor que le hubiese seguido en el orden de su postura, siempre
    que se hubiese producido la reserva y la aceptación prevista en el apartado
    anterior y que la cantidad ofrecida por éste, sumada a las consignaciones
    perdidas por los rematantes anteriores, alcancen el importe del remate
    principal fallido.
    3. El remate se hará saber al postor a los fines previstos en el apartado
    primero del artículo anterior. Si no hubiesen tenido lugar la reserva y la
    aceptación o si el segundo o sucesivos postores no cumplen su obligación, se
    reproducirá la subasta celebrada, salvo que con los depósitos constituidos
    puedan satisfacerse el crédito y los intereses asegurados con la hipoteca y
    los gastos de la ejecución.
    4. Los depósitos constituidos por el rematante y, en su caso, por los
    postores a que se refiere el apartado anterior se destinarán, en primer
    término a satisfacer los gastos que origine la subasta o subastas posteriores
    y el resto, si lo hubiere, al pago del crédito, intereses y demás gastos de
    la ejecución.
    5. En el caso de ser el propio acreedor ejecutante el rematante o
    adjudicatario, y de no consignar la diferencia entre el precio del remate o
    de la adjudicación y el importe del crédito y de los intereses asegurados con
    la hipoteca en el término de ocho días, contados desde que se le notifique la
    liquidación de esta diferencia, se declarará también sin efecto, el remate,
    pero responderá el acreedor de cuantos gastos originen la subasta o subastas
    posteriores que sea preciso celebrar y no tendrá derecho a percibir intereses
    de su crédito durante el tiempo que se emplee en verificarlas.
    (Artículo redactado por Real Decreto 290/1992, de 27 de marzo)
     

    Artículo 236-k
    1. El precio del remate se destinará sin dilación al pago del
    acreedor que haya instado su ejecución en la medida garantizada por la
    hipoteca.
    2. El sobrante, si hubiere acreedores posteriores, se consignará en el
    oportuno establecimiento público quedando afecto a las resultas de dichos
    créditos. Esta circunstancia se hará constar en el Registro por nota marginal.
    Si no hubiere acreedores posteriores, el sobrante se entregará al dueño
    de la finca.
    3. El Notario practicará la liquidación de gastos considerando
    exclusivamente los honorarios de su actuación y los derivados de los distintos
    trámites seguidos.
    (Artículo redactado por Real Decreto 290/1992, de 27 de marzo)
     

    Artículo 236-l
    1. Verificado el remate o la adjudicación y consignado, en su caso,
    el precio, se procederá a la protocolización del acta y al otorgamiento de la
    escritura pública por el rematante o el adjudicatario y el dueño de la finca
    o la persona designada conforme al artículo 234.
    2. En la escritura se harán constar los trámites y diligencias esenciales
    practicados en cumplimiento de lo establecido en los artículos anteriores y,
    en particular, que se practicaron las notificaciones prevenidas en los
    artículos 236-c y 236-d; que el importe de la venta o adjudicación fue igual
    o inferior al importe total garantizado por la hipoteca y, en caso de haberlo
    superado, que se consignó el sobrante en la forma prevista en el apartado
    segundo del artículo 236-k.
    3. La escritura será título bastante para la inscripción a favor del
    rematante o adjudicatario así como para la cancelación de la inscripción de
    la hipoteca ejecutada y de todos los asientos de cargas, gravámenes y derechos
    consignados en el Registro con posterioridad a ella. Se exceptúan aquellos
    asientos ordenados por la autoridad judicial de los que resulte que se halla
    en litigio la vigencia misma de la hipoteca.
    (Artículo redactado por Real Decreto 290/1992, de 27 de marzo)
     

    Artículo 236-m 
    El adjudicatario podrá pedir la posesión de los bienes adquiridos
    al Juez de Primera Instancia del lugar donde radiquen.
    (Artículo redactado por Real Decreto 290/1992, de 27 de marzo)
     

    Artículo 236-n
    Si quedaren desiertas las subastas celebradas y el acreedor no
    hiciere uso del derecho de adjudicarse los bienes ejecutados, el Notario dará
    por terminada la ejecución y cerrará y protocolizará el acta, quedando
    expedita la vía judicial que corresponda.
    (Artículo redactado por Real Decreto 290/1992, de 27 de marzo)
     

    Artículo 236-ñ 
    1. El Notario sólo suspenderá las actuaciones cuando se acredite
    documentalmente la tramitación de un procedimiento criminal, por falsedad del
    título hipotecario en virtud del cuál se proceda, en que se haya admitido
    querella, dictado auto de procesamiento o formulado escrito de acusación, o
    cuando se reciba la comunicación del Registrador de la Propiedad a que se
    refiere el apartado tercero del artículo 236-b.
    2. Verificada alguna de las circunstancias previstas en el apartado
    anterior, el Notario acordará la suspensión de la ejecución hasta que,
    respectivamente, terminen el procedimiento criminal o el procedimiento
    registral. La ejecución se reanudará, a instancia del ejecutante, si no se
    declarase la falsedad o no se inscribiese la cancelación de la hipoteca.
    (Artículo redactado por Real Decreto 290/1992, de 27 de marzo)
     

    Artículo 236-o En cuanto a las demás reclamaciones que puedan formular el deudor,
    los terceros poseedores y los demás interesados se estará a lo dispuesto, en
    cuanto sea de aplicación, en los cinco últimos párrafos del artículo 132 de
    la Ley Hipotecaria.
    (Artículo redactado por Real Decreto 290/1992, de 27 de marzo)
     

    SECCION SEGUNDA
    De las hipotecas voluntarias
    HIPOTECA CONSTITUIDA UNILATERALMENTE
    Artículo 237 
    En el requerimiento prescrito por el párrafo segundo del artículo 141
    de la Ley se determinará expresamente que, transcurridos los dos meses sin
    hacer constar en el Registro la aceptación de la hipoteca, podrá cancelarla
    el dueño de la finca sin necesidad del consentimiento de la persona a cuyo
    favor se constituyó.
    Para practicar la cancelación será preciso el otorgamiento por el dueño
    de la finca de la correspondiente escritura cancelatoria.
     
     

    SUJETA A CONDICION
    Artículo 238
    Para hacer constar en el Registro que se han cumplido las condiciones
    suspensivas o que se han contraído las obligaciones futuras de que trata el
    artículo 143 de la Ley, presentará cualquiera de los interesados al
    Registrador copia del documento público que así lo acredite y, en su defecto,
    una solicitud firmada por ambas partes, ratificada ante el Registrador o cuyas
    firmas estén legitimadas, pidiendo que se extienda la nota marginal y
    expresando claramente los hechos que deban dar lugar a ella.
    Si alguno de los interesados se negare a firmar o ratificar dicha
    solicitud, podrá el otro demandarle en juicio ordinario. Si la resolución
    fuere favorable a la demanda, el Registrador extenderá la correspondiente nota
    marginal.
     
     

    Artículo 239
    Si la condición cumplida fuera resolutoria, se extenderá una
    cancelación formal, previos los requisitos expresados en el artículo anterior.
     
     

    Artículo 240
    Conforme a lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley, cuando el hecho
    o el convenio entre las partes produzca novación total o parcial del contrato
    inscrito, se extenderá una nueva inscripción y se cancelará la precedente.
    Cuando dé lugar a la resolución e ineficacia del mismo contrato, en todo o en
    parte, se extenderá una cancelación total o parcial, y, cuando tenga por
    objeto llevar a efecto un contrato inscrito pendiente de condiciones
    suspensivas, se extenderá una nota marginal. También podrá hacerse constar por
    nota al margen de la inscripción hipotecaria el pago de parte de la deuda
    cuando no proceda la cancelación parcial.
     
     

    POSPOSICION DE HIPOTECA
    Artículo 241
    Para que la posposición de una hipoteca a otra futura pueda tener
    efectos registrales, será preciso:
    1.º Que el acreedor que haya de posponer consienta expresamente la
    posposición.
    2.º Que se determine la responsabilidad máxima por capital, intereses,
    costas u otros conceptos de la hipoteca futura, así como su duración máxima.
    3.º Que la hipoteca que haya de anteponerse se inscriba dentro del plazo
    necesariamente convenido al efecto.
    La posposición se hará constar por nota al margen de la inscripción de
    la hipoteca pospuesta, sin necesidad de nueva escritura, cuando se inscriba
    la hipoteca futura.
    Transcurrido el plazo señalado en el número tercero sin que haya sido
    inscrita la nueva hipoteca, caducará el derecho de posposición, haciéndose
    constar esta circunstancia por nota marginal.
     
     

    CESION DE CREDITO HIPOTECARIO
    Artículo 242
    Del contrato de cesión de crédito hipotecario se dará conocimiento al
    deudor por los medios establecidos en el artículo 222, a menos que hubiera
    renunciado a este derecho en escritura pública o se estuviere en el caso del
    artículo 150 de la Ley.
     
     

    Artículo 243
    La notificación de la cesión del crédito al deudor, o la omisión de
    este requisito en el supuesto del artículo 151 de la Ley, se hará constar en
    la inscripción, y si el documento que acredite haberse hecho aquélla se
    presentare en el Registro después de verificada la inscripción, se extenderá
    la correspondiente nota marginal.
     
     

    Artículo 244
    La cesión del crédito hipotecario se consignará en el Registro por
    medio de una nueva inscripción a favor del cesionario, excepto en los casos
    a que se refiere el artículo 150 de la Ley.
     
     

    HIPOTECA DE GARANTIA DE CUENTAS CORRIENTES
    Artículo 245
    En las hipotecas constituidas a favor de Bancos, Cajas de Ahorro y
    Sociedades de crédito debidamente autorizadas, en garantía de operaciones
    cambiarias y crediticias, podrá pactarse que el importe de la obligación
    asegurada se determine en su día según el saldo resultante de los libros de
    contabilidad de los acreedores, con referencia a una cuenta especial de la que
    serán partidas de abono y de cargo el importe de los efectos descontados, el
    de los que hayan sido satisfechos a su vencimiento y el de los que hubiesen
    sido devueltos impagados, y siempre que se consignen en la escritura los demás
    requisitos señalados en el artículo 142 y cuatro últimos párrafos del artículo
    153 de la Ley.
     
     

    Artículo 246
    Los ejemplares duplicados de las libretas que, para acreditar el
    estado de las cuentas corrientes abiertas con garantía de hipoteca, pueden
    llevar los interesados, deberán estar sellados y rubricados por el Notario
    autorizante de la escritura en todas las hojas, con expresión certificada en
    la primera del número de las que contenga.
     
     

    EN GARANTIA DE TITULOS TRANSMISIBLES POR ENDOSO Y AL PORTADOR
    Artículo 247
    Los títulos transmisibles por endoso o al portador, garantizados con
    hipoteca, tendrán doble matriz, una de las cuales se depositará en el Registro
    Mercantil de la provincia, quedando la otra en poder de la entidad emisora.
    Si la emisión fuere efectuada por particulares o entidades no inscritas
    en el Registro Mercantil, el depósito a que se refiere el párrafo anterior se
    efectuará en el de la Propiedad; pero si los interesados quisieran incluir los
    títulos en las cotizaciones oficiales, se hará, a este solo efecto, la
    inscripción del particular o entidad hipotecante en el Registro Mercantil,
    donde se depositará el duplicado del talonario.
    Cuando dichos títulos se refieran a más de una finca, no será necesario
    hacer constar en los mismos las circunstancias a que se refiere el último
    párrafo del artículo 154 de la Ley, sino tan sólo el Registro de la Propiedad
    en que se practicaron las inscripciones hipotecarias, y el Mercantil, en su
    caso, refiriéndose a la nota o notas marginales del asiento o asientos de
    presentación, cuyo número y fecha se expresará.
     
     

    EN GARANTIA DE RENTAS
    Artículo 248
    Las hipotecas en garantía de rentas o prestaciones periódicas a que
    se refiere el artículo 157 de la Ley, podrán constituirse por acto unilateral
    del dueño de la finca hipotecada, en cuyo caso la aceptación de la persona a
    cuyo favor se constituya la hipoteca se regulará por lo dispuesto en el
    artículo 141 de dicha Ley.
    Cuando estas hipotecas se constituyeren en actos de última voluntad, será
    título suficiente para inscribirlas el testamento, acompañado de los
    certificados de defunción del testador y del Registro General de Actos de
    Ultima Voluntad, y la aceptación del pensionista o beneficiario de la
    prestación podrá otorgarse en la escritura particional de la herencia o en
    otra escritura.
    En la inscripción se hará constar necesariamente la fecha en que deba
    satisfacerse la última pensión o prestación, o, en otro caso, el evento o
    condición que determine su extinción.
    El pacto en contrario que autoriza el último párrafo del artículo 157 de
    la Ley no podrá excederse, en ningún caso, de cinco años.
     
     

    SECCION TERCERA
    De las hipotecas legales
    REGLA GENERAL
    Artículo 249
    En el acto del otorgamiento de todo instrumento público, del cual
    resulte derecho de hipoteca legal a favor de alguna persona, el Notario, con
    sujeción a lo dispuesto en la legislación notarial, advertirá a quienes
    corresponda, si concurrieren al acto, de la obligación de prestar dicha
    hipoteca y del derecho de exigirla.
     
     

    HIPOTECA DOTAL
    Artículo 250
    Las hipotecas especiales a que se refieren los números 1.º y 3.º del
    artículo 169 de la Ley podrán constituirse en las capitulaciones
    matrimoniales, en la carta dotal o en escritura pública separada.
     
     

    Artículo 251
    Siempre que el Registrador verifique la inscripción de dote estimada
    de bienes inmuebles a favor del marido y no constare la renuncia de la mujer
    a su derecho de hipoteca, expresará que queda ésta constituida sobre los
    mismos bienes dotales o sobre otros distintos, archivando en este último caso
    la certificación que así lo acredite, si radicasen en el territorio de otro
    Registro.
     
     

    Artículo 252
    La inscripción de los bienes inmuebles que formen parte de la dote
    estimada, expresará, en cuanto sea posible, las circunstancias que determina
    este Reglamento para las inscripciones en general y, además, cuando proceda
    inscripción extensa , las siguientes:
    1ª. El nombre y apellidos de la persona que constituya la dote y el
    carácter con que lo haga.
    2ª. Expresión de estar concertado o de haberse verificado ya el
    matrimonio, y, en este último caso, la fecha de su celebración.
    3ª. Los nombres, apellidos, edad, estado civil y vecindad de los
    cónyuges.
    4ª. Expresión de haberse constituido dote estimada y su cuantía.
    5ª. La circunstancia de constituir todo o parte de dicha dote la finca
    objeto de la inscripción.
    6ª. E1 valor que se haya dado a la misma finca para la estimación de la
    dote, expresándose si esto se ha hecho de común acuerdo o con intervención
    judicial.
    7ª. La entrega de la dote al marido.
    8ª. Las condiciones que se hayan estipulado en el contrato dotal y que
    afecten al dominio del marido en la misma finca.
    9ª. Expresión de la adquisición del dominio por el marido con sujeción
    a las leyes y a las condiciones particulares que se hayan estipulado.
    10. Indicación de quedar constituida e inscrita la hipoteca legal sobre
    la finca, de haber renunciado la mujer a la misma o de haberla constituido el
    marido sobre otros bienes.
     
     

    Artículo 253
    La inscripción de hipoteca que se constituya a favor de la mujer por
    su dote estimada, expresará, en lo posible, las circunstancias exigidas en
    general para las inscripciones de su clase y, además, cuando proceda
    inscripción extensa, las siguientes:
    1ª. El concierto o la celebración del matrimonio, con expresión de su
    fecha en el segundo caso.
    2ª. El nombre, apellidos, domicilio, edad y estado civil anterior de la
    mujer, si constare.
    3ª. Relación de los documentos en que se haya constituído la dote o la
    donación, o entrega de bienes de igual carácter.
    4ª. E1 nombre, apellidos y domicilio de la persona que haya constituído
    la dote, declarando que ésta es estimada y que el Notario da fe de su entrega.
    5ª. E1 importe o estimación total de la dote, donación o entrega de
    bienes.
    6ª. E1 nombre, apellidos y carácter legal de la persona que haya exigido
    la hipoteca dotal, y en el caso de haber mediado para constituirla resolución
    judicial, la parte dispositiva de ésta, su fecha y el Juzgado o Tribunal que
    la haya dictado.
    7ª. La aceptación y declaración de suficiencia de la hipoteca, la
    expresión de la cantidad de que responda la finca y la distribución dada,
    según el título, entre los bienes hipotecados, por el que constituya la dote
    o haya exigido dicha hipoteca o deba, en su caso, calificarla, y si se hubiere
    promovido sobre ello expediente judicial, la resolución que haya recaído, su
    fecha y el Juzgado o Tribunal que la haya dictado.
     
     

    Artículo 254
    Cuando la dote o los bienes parafernales se entregaren al marido con
    la calidad de inestimados y estuviere inscrita su propiedad a favor de la
    mujer, se hará constar dicha entrega por medio de una nota al margen de la
    referida inscripción.
     
     

    Artículo 255
    La hipoteca que constituya el marido sobre sus propios bienes en
    seguridad de la devolución de los muebles entregados como dote inestimada o
    como parafernales o aumento de dote de igual especie, se inscribirá con
    arreglo a lo dispuesto para las inscripciones en general, y en particular para
    las de hipoteca por dote estimada, con la única diferencia de hacer constar
    la inestimación de la dote, y que el aprecio de los bienes no ha tenido más
    objeto que fijar la cantidad de que deberá responder la finca, en su caso.
     
     

    Artículo 256
    Si los bienes dotales inestimados no estuvieren inscritos a favor de
    la mujer al tiempo de constituirse la hipoteca dotal, se hará dicha
    inscripción a su favor en la forma ordinaria y con las circunstancias
    expresadas en el artículo 252, excepto la cuarta, sexta, novena y décima, pero
    haciendo mención, en su lugar, de la naturaleza inestimada de la dote y de que
    el dominio queda en la mujer con sujeción a las leyes.
    Hecha la inscripción en esta forma, se omitirá la nota marginal prevenida
    en el artículo 254.
     
     

    Artículo 257
    Siempre que el Ministerio fiscal tuviere noticia de haberse entregado
    dote al marido de alguna mujer huérfana y menor de edad, sin la hipoteca
    correspondiente y de existir bienes con que constituirla, acudirá al Juez o
    Tribunal para que compela al marido a la constitución de la hipoteca legal,
    procediendo para ello en la forma prevenida en el artículo 166 de la Ley.
     
     

    Artículo 258
    En toda escritura dotal se hará necesariamente mención de la hipoteca
    que se haya constituido o se trate de constituir en instrumento separado, o
    bien de la circunstancia de no quedar asegurada la dote en dicha forma por
    carecer el marido de bienes hipotecables y no tener la cualidad de talos
    aquellos en que consistiere la dote. En este último caso declarará el marido
    que carece de aquellos bienes y se obligará a hipotecar los primeros inmuebles
    que adquiera, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley.
    La mujer mayor de edad que sea dueña de los bienes que hayan de darse en
    dote y tenga la libre disposición de ellos, podrá no exigir al marido la
    obligación establecida en el párrafo que antecede; pero en tal caso deberá
    enterarla de su derecho el Notario, con arreglo al artículo 249.
     
     

    POR BIENES RESERVABLES
    Artículo 259

    1. Las personas que, conforme al Código Civil, estén obligadas a
    reservar determinados bienes inscribirán éstos a su nombre, si no lo
    estuvieren. Si a los documentos necesarios para la inscripción se acompañase
    la escritura a que se refiere el artículo 185 de la Ley, la calidad de
    reservables de los bienes se expresará en dicha inscripción.
    2. Si los bienes estuvieren inscritos, tal calidad se hará constar por
    nota al margen de la correspondiente inscripción. (Artículo redactado por Real
    Decreto de 12 de noviembre de 1982).
     
     

    Artículo 260
    Para hacer constar en el Registro la calidad de reservables de los
    inmuebles y, en su caso, constituir hipoteca especial suficiente para asegurar
    las restituciones e indemnizaciones determinadas por la Ley, a falta de
    escritura pública otorgada entre el reservista y los reservatarios o sus
    representantes legales, se tendrán en cuenta las reglas siguientes: (Artículo
    retocado por Real Decreto de 12 de noviembre de 1982).
    1ª. La persona obligada a reservar presentará al Juzgado de Primera
    Instancia el inventario y tasación pericial de los bienes que deba asegurar,
    con una relación de los que ofrezca en hipoteca; acompañada de los titulos que
    prueben su dominio sobre ellos y de los documentos que acrediten su valor y
    su libertad o los gravámenes a que estén afectos.
    El inventario y tasación de los bienes reservables serán los que judicial
    o extrajudicialmente se hubieren practicado en operaciones particionales, y
    si no existieren de esta especie, los que el reservista forme al efecto por
    el orden fijado en el artículo 1.066 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
    haciendo constar el valor de los bienes y acompañando los datos y documentos
    que para fijarlo hubiere tenido presentes.
    Los títulos que deberán presentar las personas obligadas a reservar para
    acreditar el dominio de los bienes que ofrezcan en hipoteca serán, por lo
    menos, los de su última adquisición y una certificación del Registrador en la
    cual conste la propiedad y cargas de dichos bienes.
    No resultando el valor de éstos de los documentos indicados, se
    presentarán otros fehacientes que acrediten dicho valor.
    2ª. Si el Juez considerare exactas las relaciones de bienes y suficiente
    la hipoteca ofrecida, dictará providencia mandando extender un acta en el
    mismo expediente, en la cual se declaren reservables los inmuebles, a fin de
    hacer constar esta cualidad al margen de las inscripciones de dominio
    respectivas y se constituya hipoteca para asegurar las restituciones e
    indemnizaciones expresadas en el primer párrafo de este artículo, sobre los
    inmuebles de la propiedad del reservista, que éste ofrezca en garantía.
    3ª. Si el Juez dudare de la suficiencia de la hipoteca ofrecida por el
    reservista, podrá mandar que éste practique las diligencias o presente los
    documentos que juzgue convenientes, a fin de acreditar aquella circunstancia.
    4ª. Si la hipoteca no fuere suficiente y resultare tener el obligado a
    reservar otros bienes sobre qué constituirla mandará el Juez extenderla a los
    que, a su juicio, basten para asegurar el derecho del reservatario. Si el
    reservista no tuviere otros bienes, mandará el Juez constituir la hipoteca
    sobre los ofrecidos, pero expresando en la resolución que son insuficientes,
    y declarando la obligación en que queda el mismo reservista de ampliarla con
    los primeros inmuebles que adquiera.
    5ª. El acta de que trata la regla 2ª de este artículo contendrá las
    circunstancias que determina el artículo 263 y será firmada por el reservista,
    autorizada por el Secretario y aprobada por el Juez.
    6ª. Mediante la presentación en el Registro de copia duplicada del acta
    y del auto de su aprobación, se harán los asientos e inscripciones
    correspondientes, para acreditar la cualidad reservable de los bienes que lo
    sean y constituir la hipoteca.

    Artículo 261
    1. El término de ciento ochenta días que establece el artículo 187 de
    la Ley empezará a contarse, según los casos, desde el día de la celebración
    del segundo o ulterior matrimonio, desde el día de la determinación legal de
    la filiación no matrimonial, desde la fecha de adopción, o desde la fecha de
    la aceptación de la herencia por el obligado a reservar.
    2. Cuando los bienes reservables hayan sido adquiridos después de
    celebrado el segundo o ulterior matrimonio o de producirse cualquiera de los
    supuestos a que se refiere el artículo 980 del Código Civil, el referido
    término deberá contarse desde el día de la adquisición de los mismos bienes.
    (Artículo redactado por Real Decreto de 12 de noviembre de 1982).
     
     

    Artículo 262
    Aprobada por el Juez el acta en la que se declare el carácter
    reservable de los inmuebles o se constituya la hipoteca que proceda, se darán
    al reservista dos copias autorizadas de aquélla y del auto de aprobación, con
    el fin de que, presentadas ambas en el Registro, se practiquen las notas
    marginales e inscripciones procedentes, quedando una copia archivada y
    devolviéndose la otra al Juzgado con nota de haber sido extendido el asiento
    correspondiente.
    Si el reservista se negara a recibir dichas copias o a presentarlas en
    el Registro, el Juez las remitirá de oficio.
    En la misma forma procederá el Juez si el reservista, a los sesenta días
    de entregadas las copias, no devolviese una al Juzgado con nota fincada por
    el Registrador de quedar inscrita la hipoteca o extendida la nota marginal.
    El interesado en la reserva que hubiere intervenido en el expediente o
    exigido la hipoteca podrá, en el supuesto de los dos párrafos anteriores,
    solicitar la entrega de las copias para presentarlas en el Registro
    correspondiente.
     
     

    Artículo 263
    El acta de constitución de hipoteca para la seguridad de bienes
    reservables expresará las circunstancias de la hipoteca voluntaria y, además,
    las siguientes: 
    1ª. El título o razón legal en que se funda el derecho a la reserva y la
    extensión del mismo, y nombre y apellidos de las personas relacionadas con
    ella.
    2ª. La fecha en que el padre o la madre que la constituya haya contraído
    nuevo matrimonio, o la del nacimiento del hijo no matrimonial, o la de la
    adopción, a los que se refiere el artículo 980 del Código Civil, y, en su
    caso, la de la aceptación de los bienes hecha por el ascendiente.
    3ª. Los nombres y apellidos de las que hubieren pedido la reserva o, en
    su caso, que ésta ha sido exigida por el Ministerio Fiscal.
    4ª. Relación y valor de los bienes reservables.
    5ª. Expresión de haberse instruido el expediente regulado por el artículo
    260 de este Reglamento o por el 165 de la Ley.
    6ª. La declaración del Juez de ser suficiente la hipoteca admitida o, en
    su caso, la de quedar obligado el reservista a hipotecar los primeros
    inmuebles o derechos reales que adquiera.
    (Artículo modificado por Real Decreto de 12 de noviembre de
    1982).
     

    Artículo 264
    La inscripción de las hipotecas a que se refiere el artículo anterior
    contendrá las circunstancias expresadas en el mismo e indicación de la parte
    dispositiva de la resolución judicial que se haya dictado aprobando el acta.
     
     

    Artículo 265
    Siempre que sin haberse procedido en la forma determinada en los
    artículos 185 a 187 de la Ley, los obligados a reservar hicieran constar
    expresamente en las escrituras de adjudicación de bienes, particiones
    hereditarias o, en cualquier otro documento auténtico, el carácter reservable
    de los bienes, se consignará en el fondo de la inscripción correspondiente
    dicha circunstancia y todas las demás que contribuyan a determinar los
    respectivos derechos.
    En tanto los reservistas no hagan constar expresamente el carácter
    reservable de los bienes, los Registradores se abstendrán de asignarles este
    carácter al practicar los correspondientes asientos; y a efectos regístrales
    no serán suficientes para reputarlos reservables los datos o indicaciones que
    resulten de los documentos presentados o de anteriores inscripciones.
    Con posterioridad a la inscripción, la cualidad de reservable de los
    bienes, cuando proceda, se hará constar por nota marginal.
     
     

    POR LOS BIENES DE LOS QUE ESTAN BAJO LA PATRIA POTESTAD
    Artículo 266
    Al inscribir los bienes pertenecientes a un hijo de familia, Sé hará
    constar quién o quienes hayan solicitado expresamente la inscripción, de
    conformidad con el artículo 191 de la Ley.
     
     

    Artículo 267
    La inscripción de hipoteca, por razón de la patria potestad, expresará
    las circunstancias de la hipoteca voluntaria y, además, las siguientes:
    1ª. Los circunstancias personales del padre o padres que constituyan la
    hipoteca y las del hijo a cuyo favor se constituya.
    2ª. La procedencia de los bienes que por no ser inmuebles se trate de
    asegurar con la hipoteca.
    3ª. Indicación dé la naturaleza de los bienes y del valor que se les haya
    asignado.
    4ª. Expresión de constituirse la hipoteca voluntariamente por el padre
    o la madre, o en virtud de resolución judicial, designando la persona que la
    hubiera exigido, con arreglo al artículo 165 de la Ley.
    5ª. Las circunstancias del número 6.º del artículo 263 y las del 264.
    (Artículo modificado por Real Decreto de 12 de noviembre de 1982).
     
     

    POR RAZON DE TUTELA
    Artículo 268
    La determinación de la cuantía y la calificación de la suficiencia de
    la fianza hipotecaria que hayan de prestar los tutores, incumbirá al Consejo
    de Familia.
     
     

    Artículo 269

    La escritura de constitución de hipoteca expresará, además de las
    circunstancias requeridas para la hipoteca voluntaria, las siguientes:
    1ª. El nombre y apellidos del tutor y por quién haya sido nombrado.
    2ª. La clase de tutela.
    3ª. Documento en que conste el nombramiento y fecha en que éste se hizo.
    4ª. La circunstancia de no haber revelación de fianza, o la que, a pesar
    de estar exento el tutor, el Consejo de familia (actualmente suprimido) ha creído necesario exigirla.
    5ª. El importe de los bienes muebles, rentas y utilidades del sujeto a
    tutela.
    6ª. El importe de la fianza que se haya mandado prestar, con
    especificación de la parte que deba quedar asegurada con hipoteca, prenda o
    fianza personal.
    7ª. Constitución de hipoteca por la cantidad que se asegure en esta
    forma.
    8ª. Designación de la responsabilidad de cada finca, según la
    distribución que se haya hecho.
    9ª. Copia del acuerdo del Consejo de familia (actualmente suprimido) aprobando la fianza.
    La inscripción hipotecaria se hará con arreglo a lo prevenido en este
    Reglamento y con expresión a las circunstancias de este artículo.
     
     

    OTRAS HIPOTECAS LEGALES
    Artículo 270
    Para la constitución e inscripción de las hipotecas legales de que
    tratan los artículos 193 a 197 de la Ley, se tendrán asimismo en cuenta,
    además de los requisitos en ella prevenidos, los establecidos en el presente
    título que les sean aplicables.
     
     

    Artículo 271
    Cada finca responderá por hipoteca legal, en los términos prescritos
    por el artículo 194 de la Ley, de las contribuciones e impuestos que directa
    o individualmente recaigan sobre el inmueble, y el Estado, las provincias o
    los pueblos tendrán, para su cobro, prelación sobre cualquier otro acreedor
    y sobre el tercer adquirente, aunque haya inscrito su derecho en el Registro.
    Cuando se trate de contribuciones e impuestos distintos de los señalados en
    el precedente párrafo, la prelación no afectará a los titulares de derechos
    reales inscritos con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el
    Registro del derecho al cobro, mediante la correspondiente anotación
    preventiva de embargo.
     
     

    Título VI
    De la concordancia entre el Registro y la realidad jurídica
    EXPEDIENTE DE DOMINIO
    Artículo 272
    El propietario que careciere de título escrito de dominio o que, aun
    teniéndolo, no pudiera inscribirse por cualquier causa, podrá obtener la
    inscripción de su derecho con sujeción a lo dispuesto en el artículo 201 de
    la Ley.
     
     

    Artículo 273
    La competencia del Juzgado que haya de entender en el expediente se
    determinará exclusivamente por la situación de los bienes objeto del mismo,
    aplicándose, en su caso, la regla 1.ª del artículo 201 de la Ley.
     
     

    Artículo 274
    El escrito a que se refiere la regla 2.ª del artículo 201 de la Ley,
    cuando tenga por objeto la inmatriculación de fincas, estará suscrito por los
    interesados o sus representantes, y contendrá:
    1.º La descripción del inmueble o inmuebles de que se trate, con
    expresión de los derechos reales constituidos sobre los mismos.
    2.º Reseña del título o manifestación de carecer del mismo y, en todo
    caso, fecha y causa de la adquisición de los bienes.
    3.º Determinación de la persona de quien procedan éstos y su domicilio,
    si fuere conocido.
    4.º Relación de las pruebas con que pueda acreditarse la referida
    adquisición y expresión de los nombres, apellidos y domicilio de los testigos,
    si se ofreciere la testifical.
    5.º Nombre, apellidos y domicilio de las personas a cuyo favor estén
    catastrados o amillarados los bienes.
    6.º Nombre, apellidos y domicilio de los dueños de las fincas
    colindantes, de los titulares de cualquier derecho real constituido sobre las
    que se pretenda inscribir, del poseedor de hecho de la finca, si fuere
    rústica, y del portero o, en su defecto, de los inquilinos, si fuere urbana.
    El iniciador del expediente podrá solicitar en el mismo escrito que se
    libre mandamiento para la extensión de la anotación preventiva de haberse
    incoado el procedimiento.
     
     

    Artículo 275
    Al expresado escrito se acompañarán necesariamente los certificados
    que prescribe la regla 2.ª del artículo 201 de la Ley y, además, los
    documentos que el interesado tuviere a su disposición acreditativos de su
    derecho, señalando, en su caso, los archivos donde se encuentren.
    La certificación del Registro de la Propiedad acreditará la falta de
    inscripción que requiere la letra a) de la misma regla.

    Artículo 276
    Si en la correspondiente certificación requerida por la regla 2.ª del
    artículo 201 de la Ley constare que la finca o fincas de que se trate no
    aparecen catastradas o amillaradas a nombre de persona alguna, se tramitará
    el expediente en la forma ordinaria; pero si se presentase en el Registro el
    testimonio del auto aprobatorio sin nota o certificación de la oficina
    correspondiente acreditativa de que deberá tenerse en cuenta el expediente de
    dominio para practicar las rectificaciones procedentes en la época oportuna,
    se suspenderá la inscripción y, si el interesado lo solicitare, se extenderá
    anotación preventiva que durará sesenta días. Dentro de este plazo podrá
    presentarse de nuevo el documento con la nota o certificación expresadas, y
    en tal caso se convertirá la anotación en inscripción.
     
     

    Artículo 277
    Las citaciones prevenidas en la regla 3.ª del artículo 201 de la Ley
    deberán practicarse en la forma determinada por los artículos 262 y siguientes
    de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
     
     

    Artículo 278
    Cuando se pretenda inscribir participaciones o cuotas indivisas, será
    obligatoria la citación de los cotitulares de la misma finca, en la forma y
    términos prevenidos en la regla 3.ª del artículo 201 de la Ley.
     
     

    Artículo 279
    A los efectos de la regla 3.ª del artículo 201 de la Ley, se
    considerarán causahabientes de la persona de quien procedan los bienes sus
    herederos, los cuales serán designados por el solicitante en el escrito
    inicial del expediente, si fueren conocidos, expresando en caso contrario que
    son personas ignoradas.
    No será preciso justificar documentalmente la cualidad de herederos o
    causahabientes; pero los citados deberán manifestar al Juzgado, si comparecen
    en el expediente, los nombres, apellidos y domicilio de las demás personas que
    tuvieren el mismo carácter, si las hubiere.
     
     

    Artículo 280
    En los expedientes de dominio relativos a bienes que inmediatamente
    procedan del Estado, será preciso que conste haberse dado conocimiento al
    Delegado de Hacienda de la provincia respectiva.
    Asimismo en los expedientes relativos a fincas destinadas a monte será
    necesario dar conocimiento de la incoación de aquellos a la Jefatura del
    distrito forestal correspondiente, y si se tratare de fincas rústicas próximas
    a montes públicos, se dará el mismo conocimiento cuando el Juez lo estimare
    conveniente.
     
     

    Artículo 281
    El Juzgado admitirá las pruebas que estime pertinentes de entre las
    ofrecidas, y cuando la proponga el Ministerio fiscal o lo juzgue oportuno para
    mejor proveer, podrá acordar la práctica de otras, aunque no figuren entre las
    propuestas por los interesados.
     
     

    Artículo 282
    En el expediente para acreditar el dominio no se podrá exigir del que
    lo promueva que presente el título de adquisición de la finca o derecho cuando
    hubiera alegado que carece del mismo, ni se admitirá otra oposición de parte
    interesada que la que se contraiga exclusivamente a si el solicitante ha
    acreditado suficientemente la adquisición del dominio de todo o parte de la
    finca cuya inscripción se trate de obtener.
     
     

    Artículo 283
    Declarado justificado el dominio, será necesario para que la
    inscripción se lleve a cabo, presentar en el Registro testimonio judicial
    bastante en que conste ser firme el auto, que se insertará literalmente.
    Si se hubiere tomado anotación preventiva de haberse incoado el
    procedimiento, se convertirá en inscripción definitiva.
     
     

    Artículo 284
    La declaración de estar o no justificado el dominio no impedirá la
    incoación posterior del juicio declarativo contradictorio por quien se
    considere perjudicado.
     
     

    Artículo 285
    Cuando el expediente de dominio tenga por objeto la reanudación del
    tracto sucesivo interrumpido, el escrito inicial del expediente contendrá las
    circunstancias establecidas en el artículo 274 y, además, los nombres,
    apellidos y domicilio, si fuese conocido, de la persona a cuyo favor figure
    inscrita la finca o derecho real.
    La certificación del Registro de la Propiedad contendrá los datos
    exigidos en la letra c) del artículo 201 de la Ley, y si se observasen algunas
    diferencias entre lo expresado en la instancia y el contenido de aquella
    certificación, se suspenderá el expediente hasta que queden aclaradas a
    satisfacción del Juez.
    Será aplicable a los causahabientes del titular inscrito lo dispuesto en
    el artículo 279 para los de la persona de quien procedan los bienes, sin que
    se pueda exigir al que promueva el expediente que determine ni justifique las
    transmisiones operadas desde la última inscripción hasta la adquisición de su
    derecho.
     
     

    Artículo 286
    El auto aprobatorio del expediente de dominio, cuando se trate de
    reanudación del tracto sucesivo interrumpido, dispondrá la cancelación de las
    inscripciones contradictorias a que se refiere el artículo 202 de la Ley, y
    necesariamente expresará que se han observado los requisitos exigidos, según
    los casos, por el citado artículo y la forma en que se hubieren practicado las
    citaciones de la regla 3.ª del artículo 201 de la misma Ley.
     
     

    Artículo 287
    Si el expediente de dominio tuviere por objeto hacer constar en el
    Registro la mayor cabida de fincas, se acreditará que éstas se hallan
    inscritas a favor del que promueva el expediente, mediante certificación
    literal de la última inscripción de dominio, a la que se añadirá, si no
    figurase en la misma, la descripción actual de la finca, observándose las
    precedentes reglas en cuanto les sean aplicables.
     
     

    ACTA DE NOTORIEDAD
    Artículo 288

    Las actas de notoriedad, para obtener la reanudación del tracto
    sucesivo interrumpido o para inscribir el exceso de cabida de las fincas
    inscritas en el Registro de la Propiedad, a que se refiere el artículo 203 de
    la Ley, serán autorizadas por cualquier Notario hábil para actuar en el lugar
    donde estén situadas las fincas. Cuando se trate de una finca situada en mas
    de un distrito o zona notarial, lo será cualquier Notario del lugar donde
    radique la parte principal, conforme a lo prescrito en el artículo 210, regla
    1.ª, de dicha Ley.
     
     

    Artículo 289
    El requerimiento al Notario se hará por el interesado mediante
    comparecencia en la forma establecida para las actas por la legislación
    notarial.
    El acta deberá expresar las circunstancias siguientes:
    a) Juicio de capacidad y fe de conocimiento del compareciente.
    b) Descripción del inmueble o inmuebles que han de ser objeto del
    expediente y expresión de los derechos reales constituidos sobre los mismos.
    c) Título de adquisición del inmueble, determinando, si fuere posible,
    el nombre, apellidos y domicilio de las personas de quien procedan los bienes
    o sus causahabiente, así como de las demás personas que hayan de ser
    notificadas.
    d) Estado actual de la finca en el Registro, Catastro, Amillaramiento o
    Registro fiscal.
    e) Aseveración bajo juramento del hecho que se trate de acreditar y
    requerimiento al Notario para que se practique las oportunas diligencias y
    notificaciones.
    Al acta se incorporarán los certificados a que se refiere el artículo 203
    de la Ley, así como los documentos que presente el interesado acreditativos
    de su derecho.
     
     

    Artículo 290
    En el acta, y a continuación del requerimiento, el Notario hará
    constar por sucesivas diligencias las notificaciones exigidas por la Ley, así
    como las que se hagan a otras personas que el Notario estime necesario o
    conveniente. Tales notificaciones se harán en la forma determinada por el
    Reglamento Notarial.
    Se hará constar también por diligencia la publicación de edictos
    debiéndose transcribir los anuncios e incorporar al acta en la parte
    pertinente, y un certificado del Secretario del Ayuntamiento correspondiente.
     
     

    Artículo 291
    Las cédulas de notificación y los edictos deberán expresar:
    1.º La iniciación del acta, su objeto y Notario autorizante de la misma.
    2.º La descripción de las fincas a que se refiera.
    3.º Nombre, apellidos y domicilio del requirente.
    4.º Que durante el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente a
    aquel en que se hiciere la notificación, podrán comparecer los interesados
    ante el Notario para exponer y justificar sus derechos.
     
     

    Artículo 292
    Practicadas las referidas diligencias, si el Notario estimase que, a
    su juicio, está suficientemente acreditado el hecho de que se trate,
    autorizará el acta, consignándolo así, y deducirá testimonio literal y total
    de ella, que remitirá de oficio al Juzgado o entregará al interesado para su
    presentación, archivando el original, sin incorporarlo al protocolo.
    Si no estimare suficientemente acreditado el hecho, podrá practicar
    nuevas diligencias o pruebas por propia iniciativa o a petición del
    interesado, o dar por terminada el acta, incorporándola al protocolo bajo el
    número que corresponda a la fecha de la terminación.
     
     

    Artículo 293
    El Juez, a instancia de parte o de oficio, si se hubiere remitido el
    testimonio en esta forma por el Notario, deberá resolver, previa audiencia del
    Ministerio fiscal, en un plazo máximo de un mes, si no se hubieren acordado
    nuevas pruebas. En caso contrario, se practicarán las que se hubieren acordado
    en un plazo máximo de diez días desde que se dictó la oportuna providencia,
    contándose el plazo de un mes desde la última prueba practicada.
    La resolución judicial recaerá en forma de auto, en el cual se mandará
    protocolizar el expediente y practicar la inscripción y cancelaciones que
    procedan, expresando el tomo, libro, folio y número de éstas.
    La protocolización se hará por medio de acta notarial, a continuación de
    la cual se unirán el expediente original y el testimonio judicial del auto
    dictado.
     
     

    Artículo 294
    Será título bastante para practicar las inscripciones y cancelaciones
    que procedan, copia expedida por el Notario, que deberá emprender literalmente
    el acta de protocolización, el auto de aprobación, el requerimiento inicial
    y autorización del acta de notoriedad, y relación suficiente de las
    diligencias contenidas en la misma.
     
     

    Artículo 295
    Las actas de notoriedad tramitadas para fines de reanudación del
    tracto sucesivo serán inscribibles cuando los asientos contradictorios sean
    de más de treinta años de antigüedad y el titular de los mismos o sus
    causahabiente hubieren sido notificados personalmente. Si dichos asientos
    contradictorios son de menos de treinta años de antigüedad, no serán
    inscribibles las actas, a menos que el titular de aquellas o sus causahabiente
    lo consientan ante el Notario expresa o tácitamente.
    Se entenderá que hay consentimiento tácito cuando el titular o sus
    causahabiente hayan comparecido ante el Notario sin formular ni anunciar
    oposición.
     
     

    Artículo 296
    La oposición a la tramitación del acta de notoriedad podrá hacerse
    dentro del término de veinte días, fijado en el número 4.º del artículo 291,
    mediante la oportuna comparecencia ante el Notario, con exhibición de los
    documentos justificativos del derecho del reclamante. Cumplidos dichos
    requisitos, el Notario, en el plazo de ocho días a contar desde la
    comparecencia, remitirá las diligencias practicadas y los documentos
    presentados, sin más tramitación, al Juez de primera instancia, a los efectos
    de la regla 9.ª del artículo 203 de la Ley.
    En la misma forma procederá el Notario cuando el reclamante: acreditar
    con certificación, expedida por el respectivo Secretario judicial, haber
    interpuesto demanda en juicio ordinario impugnando la pretensión del
    requirente, bien por haber estimado el Notario insuficientes los documentos
    que se le exhibieron en la comparecencia, o bien por haberse promovido el
    litigio directamente.
     
     

    Artículo 297
    La oposición judicial a la tramitación del acta de notoriedad podrá
    formularse en cualquier tiempo mientras no se haya dictado auto de aprobación.
    Si la sentencia que se dicte desestimare la impugnación, se remitirá al
    Notario testimonio de la misma con el expediente original, observándose lo
    dispuesto en los dos últimos párrafos del artículo 293.
     

    INMATRICULACION DE FINCAS EN VIRTUD DE TITULOS PUBLICOS
    Artículo 298

    1. Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 199 párrafo b) y 205 de
    la Ley, la inmatriculación de fincas no inscritas a favor de persona alguna
    se practicará mediante el título público de su adquisición, en los siguientes
    casos:
    1.º Siempre que el transmitente o causante acredite la previa adquisición
    de la finca que se pretende inscribir mediante documento fehaciente.
    2.º En su defecto, cuando se complemente el título público adquisitivo
    con un acta de notoriedad acreditativa de que el transmitente o causante es
    tenido por dueño.
    En ambos casos el título público de adquisición habrá de expresar
    necesariamente la referencia catastral de la finca o fincas que se traten de
    inmatricular, y se incorporará o acompañará al mismo certificación catastral
    descriptiva y gráfica, de tales fincas, en términos totalmente coincidentes
    con la descripción de éstas en dicho título, de las que resulte además que la
    finca está catastrada a favor del transmitente o del adquirente.
    La frase "documento fehaciente a que se refiere el supuesto 1.º de este
    apartado, comprende no sólo los incluidos en el artículo 3 de la Ley, sino los
    que, según el artículo 1.227 del Código Civil, hagan prueba contra tercero en
    cuanto a su fecha.
    El documento fehaciente deberá contener siempre, como circunstancias
    esenciales, la descripción de la finca o fincas, suficiente para
    identificarlas indubitadamente, naturaleza del acto o contrato, nombre y
    apellidos del transferente y adquirente, funcionario autorizante, en su caso,
    y fecha del documento.
    El acta de notoriedad complementaria, tendrá por objeto comprobar y
    declarar la notoriedad de que el transmitente de la finca o fincas que se
    pretendan inmatricular es tenido como dueño de ellas, a juicio del Notario
    autorizante, y se tramitará conforme al artículo 209 del Reglamento Notarial,
    pudiendo autorizarse al tiempo o con posterioridad al título público al que
    complementa.
    2. La inscripción que se realice contendrá, además de las circunstancias
    generales, las esenciales del título del transmitente o del acta de notoriedad
    complementaria.
    Además expresará que el asiento se practica conforme al artículo 205 de
    la Ley, con la limitación del artículo 207 de la misma Ley, y quedando
    supeditada su eficacia a la constancia registral de la publicación del edicto
    regulado en el apartado 4 siguiente. Iguales extremos se harán constar en la
    nota de despacho al pie del título.
    3. Asimismo, podrán inmatricularse los excesos de cabida de las fincas
    ya inscritas, que resulten de títulos públicos de adquisición, siempre que se
    acredite en la forma prevista en el apartado 1 la previa adquisición de la
    finca por el transmitente con la mayor cabida resultante, se exprese la
    referencia catastral y se incorpore o acompañe certificación catastral,
    descriptiva y gráfica, que permita la perfecta identificación de la finca y
    de su exceso de cabida y de la que resulte que la finca se encuentra
    catastrada a favor del titular inscrito o del adquirente.
    Del mismo modo podrán inscribirse los excesos de cabida acreditados
    mediante certificación catastral o, cuando fueren inferiores a la quinta parte
    de la cabida inscrita, con el certificado o informe de técnico competente, en
    los términos previstos en el artículo 53 de la Ley de 30 de diciembre de 1996,
    que permitan la perfecta identificación de la finca y de su exceso de cabida,
    sin necesidad de título traslativo.
    También podrán inscribirse los excesos de cabida en virtud de expediente
    de dominio conforme a lo previsto en la Ley Hipotecaria y en este Reglamento,
    o en virtud del acta de presencia y notoriedad regulada en la legislación
    citada anteriormente sobre referencia catastral.
    De otra parte, podrán hacerse constar en el Registro, como rectificación
    de superficie, los excesos de cabida que no excedan de la vigésima parte de
    la cabida inscrita.
    En todos los casos será indispensable que no tenga el Registrador dudas
    fundadas sobre la identidad de la finca, tales como aparecer inscrito con
    anterioridad otro exceso de cabida sobre la misma finca o tratarse de finca
    formada por segregación, división o agrupación en la que se haya expresado con
    exactitud su superficie.
    La inscripción del exceso de cabida se hará constar expresamente en el
    acta de inscripción, con referencia al artículo 205 de la Ley y al supuesto
    reglamentario en que se ampara, con la limitación de su artículo 207 y además,
    en el supuesto previsto en el primer párrafo de este apartado, indicará la
    supeditación de su eficacia a la constancia registral de la publicación del
    edicto regulado en el apartado siguiente. Iguales extremos se harán constar
    en la nota de despacho al pie del título.
    4. Las inscripciones practicadas conforme a lo dispuesto en los apartados
    1 y 3, párrafo primero, de este artículo, se notificarán a todos los que
    pudieran estar interesados en ellas, por medio de edictos, que autorizará el
    Registrador; comprenderán las referidas circunstancias esenciales, y se
    fijarán por espacio de un mes en el tablón de anuncios del Ayuntamiento donde
    radique la finca, acreditándose este hecho por certificación o diligencia
    suscrita por el Secretario del mismo Ayuntamiento a continuación del edicto.
    Este se archivará en el Registro después de extendida nota al margen de la
    inscripción expresiva del cumplimiento de la anterior formalidad.
    Hasta que no conste registralmente la publicación de los edictos no se
    iniciará el cómputo del plazo de suspensión de los efectos de la inscripción
    a que se refiere el artículo 207 de la Ley.
    Los que se crean con derecho a la finca o parte de ella cuya inscripción
    se haya practicado conforme al artículo 205 de la Ley, podrán alegarlo ante
    el Juzgado o Tribunal competente en juicio declarativo, y deberá el Juez
    ordenar que de la demanda se tome en el Registro la correspondiente anotación
    preventiva.
    (Artículo de nueva redacción por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
    septiembre)

      La Disposición transitoria segunda del citado R.D. 186771988: Inmatriculación de fincas e inscripción de excesos de cabida: Durante el año siguiente a la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto podrá practicarse la inmatriculación de fincas y la inscripción de excesos de cabida basados en títulos otorgados con anterioridad a dicha fecha, conforme a la redacción anterior del texto del artículo 298 que se modifica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 53, siete, de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, que será aplicable inmediatamente a todo tipo de fincas, rústicas y urbanas).


    (El texto marcado en rojo ha sido declarado nulo por las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero, 22 de mayo, 12 de diciembre del 2000 y la de 31 de enero del 2001)

    Artículo 299 
    También podrán inscribirse sin el requisito de la previa inscripción
    los títulos, cualquiera que sea su fecha, que fueren inscribibles directamente
    con arreglo a leyes o disposiciones especiales.
     
     

    Artículo 300
    En caso de existir algún asiento contradictorio de dominio o posesión
    de finca o de derecho real cuya descripción coincida en algunos detalles con
    la contenida en el título que se pretenda inscribir, se aplicará lo dispuesto
    en el artículo 306.
     

    Artículo 301
    De conformidad con lo prevenido en el artículo 205 de la Ley, podrá
    practicarse la inmatriculación de concesiones administrativas mediante los
    documentos a que se refiere el artículo 298, acompañados de certificación que
    acredite, en su caso, la toma de razón en el Registro administrativo
    correspondiente. También se publicarán los edictos prevenidos en dicho
    artículo.
    Cuando se hubiere interrumpido el tracto sucesivo en las citadas
    concesiones, podrá reanudarse mediante expediente de dominio o acta de
    notoriedad en los que conste incorporada, o a los que se acompañe la indicada
    certificación.
     
     

    Artículo 302
    La limitación de dos años, consignada en el artículo 207 de la Ley,
    no alcanzará a las inscripciones que se practiquen en virtud de documentos
    públicos anteriores a 1 de enero de 1909.
     
     

    CERTIFICACIONES DE DOMINIO
    Artículo 303
    Para obtener la inscripción con arreglo al artículo 206 de la Ley,
    cuando no exista título inscribible, el Jefe de la dependencia a cuyo cargo
    esté la administración o custodia de las fincas que han de inscribirse
    expedirá por duplicado, siempre que por su cargo ejerza autoridad pública, o
    tenga facultad de certificar, una certificación en que, con referencia a los
    inventarios o documentos oficiales que obren en su poder y sin perjuicio de
    los demás extremos exigidos por la legislación administrativa aplicable, se
    haga constar:
    1.º La naturaleza, situación, medida superficial, linderos, denominación
    y número, en su caso, y cargas reales de la finca que se trate de inscribir.
    2.º La naturaleza, valor, condiciones y cargas del derecho real
    inmatriculable de que se trate, y las de la finca a que se refiere la regla
    anterior.
    3.º El nombre de la persona o corporación de quien se hubiere adquirido
    el inmueble o derecho, cuando constare.
    4.º El título de adquisición o el modo como fueron adquiridos.
    5.º El servicio público u objeto a que estuviere destinada la finca.
    Si no pudiera hacerse constar alguna de estas circunstancias, se
    expresará así en la certificación y se indicarán las que sean.
    Las certificaciones se extenderán en papel del sello de oficio, y quedará
    minuta rubricada en el expediente respectivo. (Artículo redactado por la
    reforma reglamentaria del Decreto de 17 de marzo de 1959).
     
     

    Artículo 304
    En el caso de que el funcionario a cuyo cargo estuviese la
    administración o custodia de los bienes no ejerza autoridad pública ni tenga
    facultad para certificar, se expedirá la certificación a que se refiere el
    artículo anterior por el inmediato superior jerárquico que pueda hacerlo,
    tomando para ello los datos y noticias oficiales que sean indispensables.
    Tratándose de bienes de la Iglesia, las certificaciones serán expedidas por
    los Diocesanos respectivos.
     
     

    Artículo 305
    La certificación se presentará en el Registro correspondiente,
    solicitando la inscripción. Si el Registrador advirtiere la falta de algún
    requisito indispensable para ésta, según el artículo 303, devolverá la
    certificación advirtiendo el defecto, después de extender el asiento de
    presentación y sin tomar anotación preventiva. En tal supuesto, se extenderá
    nueva certificación en que se subsane la falta advertida o se haga constar la
    insuficiencia de los datos necesarios para subsanarla, sin perjuicio, en su
    caso, del correspondiente recurso gubernativo, si el Registrador insistiese
    en su calificación.
     
     

    Artículo 306
    Cuando las certificaciones expedidas con arreglo a los artículos
    anteriores estuvieren en contradicción con algún asiento no cancelado, o se
    refiriesen a fincas o derechos reales cuya descripción coincida en algunos
    detalles con la de fincas o derechos ya inscritos, los Registradores
    suspenderán la inscripción solicitada, extendiendo anotación preventiva si la
    pidiera el interesado, y remitirán copia de los asientos contradictorios a la
    Autoridad que haya firmado aquellas certificaciones.
    Dicha Autoridad, si lo estimare procedente, comunicará al Juez de primera
    instancia del partido en que radique el inmueble, cuanto acerca de éste y de
    su titular arroje el expediente administrativo, acompañando la copia del
    asiento remitida por el Registrador.
    El Juez de primera instancia dará vista de estos antecedentes a la
    persona que, según dicho asiento, pueda tener algún derecho sobre el inmueble
    y, con su audiencia, dictará auto declarando o no inscribible el documento de
    que se trate.
     
     

    Artículo 307
    Practicada la inscripción, conservará el Registrador uno de los
    ejemplares de la certificación, devolviendo el otro con la nota
    correspondiente.
     
     

    DECLARACIONES DE OBRA NUEVA
    Artículo 308
    Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley, la
    inscripción de las nuevas plantaciones, así como la construcción de edificios
    o mejoras de las fincas urbanas, podrá efectuarse:
    1.º Mediante su descripción en los títulos referentes al inmueble por los
    que se declare, reconozca, transfiera, modifique o grave el dominio y demás
    derechos reales, o se haga constar solamente la plantación, edificación o
    mejora.
    2.º Mediante escritura pública descriptiva de la obra nueva, en la que
    el contratista manifieste que ha sido reintegrado del importe de la misma o
    a la que se acompañe certificado del Arquitecto director de la obra o del
    Arquitecto municipal, acreditativo de que la construcción está comenzada o
    concluida.
     
     

    EXPEDIENTE DE LIBERACION DE GRAVAMENES
    Artículo 309
    En el escrito inicial del expediente de liberación de gravámenes, que
    podrá ser promovido por quien tenga interés en ella, además de las
    circunstancias generales relativas a la finca, a la carga o gravamen que se
    trate de liberar, y a los titulares de los mismos, se determinará la fecha a
    partir de la cual deba computarse el plazo de prescripción.
    Con este escrito podrán acompañarse los documentos justificativos de la
    prescripción alegada, si los hubiere, y, en todo caso, se unirá la
    certificación prevenida en la regla 2.ª del artículo 210 de la Ley, en la cual
    se hará constar, además de las circunstancias exigidas en dicha regla, si con
    posterioridad al asiento que se trate de cancelar existe o no algún otro que
    se refiera a la misma carga o gravamen.
     

    Artículo 310
    En los edictos se expresará la petición del actor, asé como que los
    interesados en la carga o gravamen que se trate de liberar podrán comparecer
    ante el Juzgado en el plazo de diez días para alegar lo que a su derecho
    convenga.
     
     

    Artículo 311
    Las sentencias dictadas en el expediente de liberación de gravámenes
    no producirán excepción de cosa juzgada, no obstante lo cual el asiento de
    cancelación surtirá todos los efectos que determina el Título IV de la misma
    Ley.
     
     

    INSCRIPCION DE DERECHOS REALES SOBRE FINCAS NO INSCRITAS
    Artículo 312
    El titular de un derecho real impuesto sobre fincas ajenas no
    inscritas podrá solicitar la inscripción de aquél con sujeción a las reglas
    siguientes:
    1.ª Presentará su título en el Registro de la Propiedad, solicitando que
    se tome anotación preventiva por falta de previa inscripción.
    2.ª Practicada la anotación, se requerirá al dueño, notarial o
    judicialmente, para que en el término de veinte días, a contar desde el
    requerimiento, inscriba su propiedad, bajo apercibimiento de que si no lo
    verificare o impugnare tal pretensión dentro de dicho término, podrá el
    anotante del derecho real solicitar la inscripción como establece la regla
    4.ª.
    Será competente el Juez municipal del domicilio del dueño del inmueble
    gravado.
    Dicho requerimiento se hará en la forma establecida en el artículo 222,
    y si no fuere posible, por edictos insertos en el «Boletín Oficial» de la
    provincia y en uno de los periódicos de mayor circulación de la misma, en cayo
    caso el término de los veinte días empezará a contarse desde la última
    inserción.
    3.ª El dueño no podrá hacer la impugnación sin solicitar a la vez
    inscripción del dominio por cualquiera de los medios establecidos en el Título
    VI de la Ley.
    4.ª Transcurrido el plazo de veinte días, el anotante, justificando el
    requerimiento practicado, podrá pedir la inscripción del dominio. Si no
    tuviere los documentos necesarios, acudirá al Juez o Jueces donde radiquen los
    archivos en que se encuentran, para que, con citación del dueño, mande sacar
    copia de ellos y se le entregue al anotante a dicho objeto, y en defecto de
    documentos o cuando siendo defectuosos no opte por subsanarlos, podrá
    justificar el dominio del dueño en la forma que prescriben la Ley y este
    Reglamento.
    5.ª El Registrador inscribirá el dominio cuando se le pida, según las
    reglas anteriores, dejando archivado, en su caso, el documento en que conste
    el requerimiento, del cual dará las certificaciones que los interesados
    soliciten y convertirá en inscripción definitiva la anotación del derecho
    real. Si la anotación hubiere caducado, se inscribirá el derecho real, previa
    nueva presentación del título.
     
     

    DOBLE INMATRICULACION
    Artículo 313
    Doble inmatriculación.
    En el caso de doble inmatriculación de una misma finca o parte de ella
    en folios registrales diferentes, la concordancia del Registro con la realidad
    podrá conseguirse conforme a las siguientes reglas:
    1.ª Cuando la finca o, en su caso, las cuotas o participaciones indivisas
    inscritas en diferentes folios, lo estuvieren a favor de la misma persona, la
    contradicción podrá salvarse, a solicitud de ésta, mediante el traslado en su
    caso por el Registrador, de las inscripciones o asientos posteriores al folio
    registral más antiguo, extendiendo al final del más moderno un asiento de
    cierre del mismo. Si hubiese titulares de asientos posteriores afectados por
    el traslado será preciso el consentimiento de éstos expresado en escritura
    pública.
    2.ª Si la doble inmatriculación lo fuere a favor de personas distintas
    y existiere acuerdo entre ellas, a solicitud suya y con la conformidad, en su
    caso, de todos los interesados, expresada en escritura pública, se procederá
    a cancelar o rectificar el folio convenido.
    3.ª El titular de cualquier derecho real inscrito sobre las fincas
    registrales afectadas por la doble inmatriculación, directamente o a falta del
    acuerdo previsto en la regla anterior, podrá acudir al Juez de Primera
    Instancia del lugar en que radique físicamente la finca, para que, con
    citación de los interesados y siempre que se pruebe la identidad de la finca,
    dicte auto ordenando que se extienda nota expresiva de la posible existencia
    de doble inmatriculación al margen de ambas inscripciones, pudiendo exigir la
    caución que estime adecuada para asegurar los perjuicios que se pudieran
    derivar.
    En el auto se reservarán a los interesados las acciones de que se
    consideren asistidos sobre declaración del mejor derecho al inmueble, que
    podrán ejercitar en el juicio declarativo correspondiente.
    Dicha nota caducará al año de su fecha, salvo que antes se hubiere
    anotado la demanda interpuesta en el correspondiente juicio declarativo.
    (Artículo redactado por el Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre)
     
     

    TITULO VII
    De la rectificación errores en los asientos
    REGLAS GENERALES
    Artículo 314
    La rectificación de errores materiales cometidos en alguna
    inscripción, anotación preventiva o cancelación, se hará por un asiento
    especial que llevará el nuevo número o letra que le corresponda e indicará:
    1.º Referencia al asiento y línea en que se ha cometido la equivocación
    u omisión.
    2.º Las palabras equivocadas, en su caso.
    3.º Expresión de las palabras que sustituyen a las equivocadas o que
    suplen la omisión.
    4.º Declaración de quedar rectificado el asiento primitivo.
    5.º Causa o razón de la rectificación.
    6.º Lugar, fecha y firma. 
    (Artículo redactado por el Real Decreto de 27 de agosto de 1977).
     
     

    Artículo 315
    La rectificación de error de concepto se extenderá en los mismos
    términos que la de error material, pero citando, en lugar de las palabras
    materialmente equivocadas, todo el concepto que se haya de rectificar. Así,
    en lugar de «equivocadas las palabras...», se dirá: «equivocado el concepto
    siguiente..., etc.».
     
     

    Artículo 316
    Caso de que el error se hubiera cometido en algún asiento de
    presentación, se hará la rectificación por medio de un nuevo asiento en el
    Diario corriente a cuyo margen se escribirán estas palabras: «Por
    rectificación del asiento número...» Si no tuviere número del asiento, se
    indicará en su lugar el folio y el nombre de la persona a cuyo favor estuviere
    hecho aquél.
    Al margen del asiento rectificado y de la inscripción que, en su caso,
    se hubiere practicado, se extenderán las oportunas notas de referencia.
    La rectificación de las notas marginales se extenderá lo más cerca
    posible de las rectificadas.
     
     

    Artículo 317
    Rectificada una inscripción, anotación preventiva, cancelación o nota,
    se rectificarán también los demás asientos relativos a las mismas, aunque se
    hallen en otros libros, si estuvieren igualmente equivocadas.
    Esta rectificación se efectuará mediante la extensión de la
    correspondiente nota marginal.
     
     

    Artículo 318
    Siempre que se haya rectificado una inscripción, anotación,
    cancelación, nota marginal o asiento de presentación, se extenderá al margen
    del asiento equivocado referencia bastante al nuevo asiento, cruzándose aquél
    con tinta de color distinto.
     
     

    Artículo 319
    Cuando faltare la firma del Registrador en algún asiento del Registro,
    el titular de éste podrá autorizar con la suya el asiento o asientos de que
    se trate en los siguientes casos:
    1.º Si aceptare la responsabilidad que por ello pudiera corresponder al
    funcionario que lo extendió.
    2.º Cuando estuvieren debidamente firmados el asiento de presentación y
    la nota marginal del mismo, expresiva de haberse extendido la inscripción,
    anotación, cancelación o nota sin firma, si bien previamente el Registrador
    comunicará por oficio la omisión observada a su antecesor en el cargo,
    causante de la falta y recabando la conformidad de éste para la firma del
    asiento de que se trate, bajo la exclusiva responsabilidad del funcionario que
    los extendió. Este contestará también por oficio prestando su conformidad o
    exponiendo las razones en que funde su negativa.
    Si por el fallecimiento, jubilación u otra causa no pudiera recurrirse
    al Registrador que omitió firmar los asientos, y siempre que éste se negare
    a prestar su conformidad, el titular de la oficina lo pondrá en conocimiento
    de la Dirección General a los efectos que procedan, salvo que optare por
    estampar su firma según previene el número 1.º de este artículo.
    En todo caso de subsanación de omisión de firmas en los asientos, el
    Registrador, además, extenderá al margen de los mismos, o a continuación, si
    se tratare de una nota, otra nota marginal expresiva del motivo de la firma.
    El oficio concediendo la autorización se archivará en el Registro.
    Si por ninguno de los medios expresados pudiera subsanarse la falta de
    firma, se aplicará lo dispuesto en el presente título y, en su caso, lo
    determinado en el párrafo primero del artículo 217 de la Ley.
     
     

    Artículo 320
    La extensión de un asiento en folio perteneciente a finca distinta de
    aquella en que debió haberse practicado, se considerará comprendido en el
    artículo 213 de la Ley, y si procediera la rectificación, se trasladará el
    asiento al lugar y folio que le corresponda, extendiendo al margen del asiento
    rectificado una nota expresiva del número, folio, finca y tomo en que se ha
    practicado el nuevo asiento y la causa del traslado.
     
     

    ERRORES RECTIFICABLES POR EL REGISTRADOR
    Artículo 321
    En cualquier tiempo que el Registrador advierta que se ha cometido
    error en algún asiento que pueda rectificar por sí, según los artículos 213
    y 217 de la Ley, procederá a hacerlo, ejecutando por su cuenta y bajo su
    responsabilidad un nuevo asiento en el libro y con el número que corresponda.
    Esta rectificación deberá hacerse aunque el asiento que haya de
    rectificarse esté ya cancelado.
    Cuando al extenderse un asiento se escriba equivocadamente alguna
    palabra, como, por ejemplo, si se pone «Manzares» por «Manzanares»,
    «legatarios» por «legatario», «hipotecario» por «hipoteca», etc., y se
    advierte en el acto, se podrá rectificar seguidamente sin extender nuevo
    asiento, en esta forma: «digo, Manzanares; digo, legatario; digo, hipoteca»,
    poniendo entre paréntesis la palabra o palabras equivocadas.
    Cuando antes de firmar el asiento se notaren errores de cualquier clase
    no rectificados, podrán subsanarse en esta forma: «Confrontando este asiento
    se observará que en la línea..., en vez de la palabra o palabras... debe
    leerse...» o bien: «Se ha omitido la palabra o palabras...» Se pondrá, además,
    la oportuna nota marginal. (Véase la Resolución DGRN de 26 de agosto de 1986).
    Si una vez comenzado un asiento en cualquier libro principal o auxiliar,
    y antes de ser firmado, el Registrador observare error en el lugar en que
    debió haberse practicado o en las líneas que se hubieran extendido, podrá
    anularse haciendo constar que lo anteriormente escrito queda sin valor ni
    efecto por haberse extendido por error en aquel folio, firmando a
    continuación. Al margen se pondrá nota expresando la misma circunstancia,
    cuando la extensión de las líneas anuladas pudiera originar confusión.
    Una vez firmado el asiento, no podrá ser rectificado sino con arreglo a
    la disposición general.
     
     

    NO RECTIFICABLES SIN CONSENTIMIENTO DE LOS INTERESADOS
    Artículo 322
    Si el error cometido fuere de los que no pueden rectificarse sino con
    las formalidades prevenidas en el artículo 214 de la Ley, llamará el
    Registrador por escrito al interesado que deba conservar el título en su
    poder, a fin de que, exhibiéndolo y a su presencia, se verifique la
    rectificación.
     
     

    Artículo 323
    No compareciendo el interesado a la segunda invitación o compareciendo
    y oponiéndose a la rectificación, acudirá el Registrador por medio de un
    oficio al Juez de primera instancia para que mande verificarla, y éste, oyendo
    al interesado en la forma prevenida para la constitución de las hipotecas
    legales, o declarándolo en rebeldía si no compareciese, dictará providencia
    denegando o mandando hacer la rectificación en virtud del título que el
    interesado poseyere y haya presentado, o disponiendo que de oficio se saque
    testimonio de la parte de título necesaria para fallar sobre la rectificación,
    si éste no fuere exhibido.
    Los gastos de estas actuaciones serán de cuenta del Registrador, y los
    de la expedición del testimonio serán satisfechos por el interesado declarado
    rebelde.
     
     

    Artículo 324
    Cuando el Registrador ignore el paradero del interesado que deba
    conservar en su poder el título de la inscripción equivocada, se le citará por
    un plazo de treinta días, por medio de edicto, en el «Boletín Oficial» de la
    provincia. Si transcurrido dicho término no compareciese, acudirá el
    Registrador al Juez de primera instancia, el cual procederá en la forma
    prevenida en el artículo anterior.
     
     

    Artículo 325
    En el caso de los dos artículos anteriores, se extenderá la
    rectificación en los términos prevenidos en el artículo 314, pero suprimiendo
    las palabras «existiendo el titulo en el Registro» y diciendo en su lugar:
    «Convocado D. N., interesado en ella, y habiéndome exhibido el título con su
    conformidad (o bien y en virtud de la providencia del..., dictada en...),
    rectifico dicha inscripción, etc.».
    Si se hiciere la rectificación en virtud del nuevo testimonio del título,
    se hará también mención de éste.
    El testimonio quedará archivado en el legajo correspondiente.
     
     

    Artículo 326
    Cuando el Registrador advierta algún error de concepto de los
    comprendidos en el párrafo primero del artículo 217 de la Ley, y creyere que
    de no rectificarlo se puede seguir perjuicio a alguna persona, convocará a
    todos los interesados en la inscripción equivocada, a fin de manifestar el
    error cometido y consultar su voluntad sobre la rectificación que proceda.
    Si todos comparecieren y unánimemente convinieron en la rectificación,
    se hará constar lo que acordaren en un acta que extenderá el Registrador,
    firmándola con los interesados, y se verificará con arreglo a ella la
    inscripción que proceda. El acta quedará archivada en el legajo
    correspondiente del Registro.
     
     

    Artículo 327
    Se considerará error de concepto, comprendido en el párrafo primero
    del artículo 217 de la Ley, el cometido en algún asiento por la apreciación
    equivocada de los datos obrantes en el Registro.
     
     

    RECTIFICACION A INSTANCIA DE LOS INTERESADOS
    Artículo 328
    Cualquiera de los interesados en una inscripción que advirtiese en
    ella un error material, podrá pedir su rectificación al Registrador
    acompañando el título correspondiente, y si este funcionario no conviniera en
    ella o el título estuviere en poder de tercero, se procederá en la forma
    establecida en el artículo 323.
     
     

    Artículo 329
    Si el error advertido por cualquier interesado fuere de concepto, y
    el Registrador y los demás interesados en la inscripción equivocada
    convinieran en la rectificación, se harán constar los acuerdos en el acta a
    que se refiere el párrafo segundo del artículo 326, procediéndose en la forma
    que en el mismo se determina.
    Si hubiere oposición por parte del Registrador o de cualquiera de., los
    interesados, se estará a lo que dispone el artículo 328 de la Ley.
     
     

    GASTOS DE LA RECTIFICACION
    Artículo 330
    Decidida judicialmente la procedencia de una rectificación, el
    Tribunal determinará la persona que haya de satisfacer los gastos o costas de
    las actuaciones y los honorarios que se devenguen por la nueva inscripción.
     
     

    Artículo 331
    Cuando la rectificación se hiciere sin previa contienda judicial y el
    Registrador fuese responsable del error material o de concepto, se practicarán
    gratuitamente la nueva inscripción y las notas consiguientes. Cuando el
    Registrador que verifique la rectificación no sea el mismo que extendió el
    asiento equivocado, practicará también gratuitamente los nuevos asientos,
    pudiendo reclamar sus honorarios del antiguo titular o de sus causahabientes.
    En el caso de necesitarse nuevo titulo, pagarán los interesados los
    gastos de la nueva inscripción o asiento y los demás que la rectificación
    ocasione.
     
     

    TITULO VIII
    De la publicidad formal e información registral
    PUBLICIDAD FORMAL

    Art332
    1. Los Registradores pondrán de manifiesto en la parte necesaria el
    contenido de los libros del Registro, en cuanto al estado de los bienes
    inmuebles o derechos reales inscritos, a las personas que, a su juicio, tengan
    interés en consultarlos, sin sacar los libros de la oficina, y con las
    precauciones convenientes para asegurar su conservación.
    2. Se prohibe el acceso directo, por cualquier medio, a los libros,
    ficheros o al núcleo central de la base de datos del archivo del Registrador,
    que responderá de su custodia, integridad y conservación, así como su
    incorporación a base de datos para su comercialización o reventa. Todo ello
    sin perjuicio de la plena libertad del interesado de consultar y comunicarse
    con el Registrador por cualquier medio, sea físico o telemático, siempre que
    se evite, mediante la ruptura del nexo de comunicación, la manipulación o
    televaciado del contenido del archivo.
    3. Quien desee obtener información de los asientos deberá acreditar ante
    el Registrador que tiene interés legítimo en ello. Cuando el que solicite la
    información no sea directamente interesado, sino encargado para ello, deberá
    acreditar a satisfacción del Registrador el encargo recibido y la
    identificación de la persona o entidad en cuyo nombre actúa. Se presumen
    acreditadas las personas o entidades que desempeñen una actividad profesional
    o empresarial relacionada con el tráfico jurídico de bienes inmuebles tales
    como entidades financieras, abogados, procuradores, graduados sociales,
    auditores de cuentas, gestores administrativos, agentes de la propiedad
    inmobiliaria y demás profesionales que desempeñen actividades similares, así
    como las Entidades y Organismos públicos y los detectives, siempre que
    expresen la causa de la consulta y ésta sea acorde con la finalidad del
    Registro.
    4. La manifestación, que debe realizar el Registrador, del contenido de
    los asientos registrales tendrá lugar por nota simple informativa o por
    certificación, mediante el tratamiento profesional de los mismos, de modo que
    haga efectiva su publicidad directa al interesado, asegurando, al mismo
    tiempo, la imposibilidad de su manipulación o televaciado. En cada tipo de
    manifestación se hará constar su valor jurídico. La información continuada no
    alterará la naturaleza de la forma de manifestación elegida, según su
    respectivo valor jurídico.
    5. La nota simple, informativa consistirá tan sólo en un extracto sucinto
    del contenido de los asientos vigentes relativos a la finca objeto de
    manifestación, donde conste la identificación de la misma, la identidad del
    titular o titulares de derechos inscritos sobre la misma y la extensión,
    naturaleza y limitaciones de éstos. Asimismo, se harán constar las
    prohibiciones o restricciones que afecten a los titulares o a los derechos
    inscritos.
    La nota simple, deberá reflejar fielmente los datos contenidos en los
    asientos registrales, sin extenderse más allá de lo que sea necesario para
    satisfacer el legítimo interés del solicitante y podrá referirse a
    determinados extremos solicitados por el interesado, si a juicio del
    Registrador, con independencia de quien sea éste, se justifica suficientemente
    el interés legítimo, según la finalidad de la información requerida. Dicho
    interés se presumirá en el supuesto de que la información se solicite a
    efectos tributarios, de valoraciones inmobiliarias o con finalidad de
    otorgamiento de préstamos o créditos con garantía hipotecaria, con inserción
    literal si lo requiere el solicitante.
    Dicha nota tienen valor puramente informativo y no da fe del contenido
    de los asientos.
    6. Los Registradores deberán exigir el cumplimiento de las normas
    vigentes sobre protección de datos de carácter personal y no atenderán las
    solicitudes de publicidad en masa o indiscriminada.
    La obligación del Registrador al tratamiento profesional de la publicidad
    formal implica que la publicidad se exprese con claridad y sencillez, y sólo
    incluirá los datos previstos en el inciso primero del apartado 5, sin
    perjuicio de los supuestos legalmente previstos de certificaciones literales
    de la parte necesaria del contenido del Registro, a instancia de autoridad
    judicial o administrativa o de cualquier personal, que tenga interés legítimo
    en ello. También podrá solicitarse que la publicidad se extienda a extremos
    concretos.
    7. Los Registradores, en el ejercicio profesional de su función pública,
    están obligados a colaborar entre sí, y para atender solicitudes de publicidad
    formal, en los términos previstos por la Ley y este Reglamento, estarán
    intercomunicados por fax, correo electrónico o cualquier otro medio técnico,
    siempre que garantice la protección e integridad de la base de datos.
    8. A través de una red de intercomunicación, los Registradores podrán
    recibir solicitudes de notas simples, cursadas ante otros Registradores de la
    Propiedad y Mercantiles. En estos casos, el Registrador ante quien se curse
    la solicitud apreciará si existe interés en la obtención de la información,
    archivará los datos de identidad del solicitante y remitirá la petición al
    Registrador que deba proporcionarla. ?ste, al recibir la solicitud, apreciará
    su competencia territorial, comprobará la conformidad de los datos remitidos
    con los registrales, en particular la coincidencia de los nombres y apellidos
    y documento oficial de identidad de la persona respecto de la cual se solicita
    información, calificará los asientos del Registro y enviará la información al
    remitente en el plazo más breve posible, y siempre dentro de los plazos
    legales para la emisión de publicidad. El Registrador que envió la petición,
    una vez atendida, dará la información como remitida por el Registrador
    responsable.
    9. Los Registradores deberán estar comunicados directamente con el Índice
    General Informatizado de fincas y derechos a que se refiere el artículo 398
    c) de este Reglamento, para la obtención de la información de su contenido,
    dejando constancia en sus archivos de la identidad del solicitante y del
    motivo de la solicitud.
    (Artículo redactado por el Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre)
    (El texto marcado en rojo ha sido declarado nulo por las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero, 22 de mayo, 12 de diciembre del 2000 y la de 31 de enero del 2001)

    NOTA AL PIE DEL TITULO
    Artículo 333
    1. Al pie de todo título que se inscriba en el Registro de la Propiedad
    pondrá el Registrador una nota, firmada por él, que exprese la calificación
    realizada y en virtud de la misma, el derecho inscrito, su titular, la especie
    de inscripción o asiento que haya realizado, el tomo y folio en que se halle,
    el número de finca y el de la inscripción practicada, haciendo constar los
    efectos de la misma y la protección judicial del contenido del asiento
    conforme a los artículos 1, 17, 32, 34, 38, 41 y 97 de la Ley Hipotecaria.
    También se harán constar, en su caso, los asientos cancelados por caducidad,
    en particular el número de afecciones fiscales canceladas por esa razón.
    2. Simultáneamente, extenderá nota simple informativa expresiva de la
    libertad o gravamen del derecho inscrito, así como de las limitaciones,
    restricciones o prohibiciones que afecten al mismo o a su titular.
    3. En los supuestos de denegación o suspensión de la inscripción del
    derecho contenido en el título que presentó, después de la nota firmada por
    el Registrador, hará constar éste, a instancia del interesado, en un apartado
    denominado "observaciones", los medios de subsanación, rectificación o
    convalidación de las faltas o defectos de que adolezca la documentación
    presentada a efectos de obtener el asiento solicitado, todo ello sin perjuicio
    de la plena libertad del interesado para subsanar los defectos a través de los
    medios que estimen más adecuados para la protección de su derecho.
    Si la complejidad del caso lo aconseja, el interesado en la inscripción podrá
    solicitar dictamen vinculante o no vinculante sobre la forma de subsanación,
    bajo la premisa, cuando sea vinculante, del mantenimiento de la situación
    jurídico-registral y de la adecuación del medio subsanatorio al contenido del
    dictamen. El dictamen se emitirá en el plazo previsto en el artículo 355.4.
    4. En caso de denegación o suspensión se hará constar asimismo en la nota
    al pie del título los recursos procedentes contra la calificación.
    (Artículo redactado por el Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre)

    ASESORAMIENTO
    Artículo 334
    1. Los Registradores, en el ejercicio profesional de su función pública,
    deberán informar a cualquier persona que lo solicite, asesorándola, en
    materias relacionadas con el Registro. La información versará sobre la
    inscripción de derechos sobre bienes inmuebles, los requisitos registrales de
    los actos y contratos relativos a derechos inscribibles, los recursos contra
    la calificación y sobre los medios registrales más adecuados para el logro de
    los fines lícitos que se propongan quienes la soliciten.
    2. Los interesados tendrán derecho a pedir minuta de la inscripción,
    antes de practicarse ésta.
    3. Igualmente tendrán derecho a obtener del Registrador dictamen,
    vinculante o no, sobre asuntos registrales.
    ((Artículo redactado por el Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre)
     
     

    CERTIFICACIONES:
    SUS CLASES Y MODOS DE EXPEDIRLAS
    Artículo 335
    Los Registradores de la Propiedad son los únicos funcionarios que
    tienen facultad de certificar lo que resulte de los libros del Registro.
     
     

    Artículo 336
    En las solicitudes deberá expresarse si la certificación ha de ser
    literal o en relación y el tiempo a que haya de referirse.
    Si no se expresare la clase de certificación, se entenderá que ha de
    expedirse en relación.
    Cuando no se determinare el tiempo a que haya de referirse, se hará la
    correspondiente busca desde la fecha de la expedición hasta la del asiento de
    que deba certificarse y, en su defecto, hasta la del establecimiento o
    reconstitución, en su caso, del Registro.
     
     

    Artículo 337
    Las certificaciones de asientos de toda clase relativas a bienes
    determinados, comprenderán todas las inscripciones vigentes de propiedad
    verificadas en el penado respectivo y todas las inscripciones y notas
    marginales de derechos reales impuestos sobre los mismos bienes en dicho
    período que no estén canceladas.
     
     

    Artículo 338
    Las certificaciones de asientos de clase determinada comprenderán
    todos los de la misma, que no estuvieren cancelados, con expresión de no
    existir otros de igual clase.
     
     

    Artículo 339
    Las certificaciones de inscripciones extendidas a favor o a cargo de
    personas señaladas, comprenderán todas las practicadas y no canceladas sobre
    los bienes de los nombrados o sobre los de terceras personas.
     
     

    Artículo 340
    En las certificaciones de que tratan los tres artículos anteriores,
    y en las que tengan por objeto hacer constar que no existen asientos de
    especie determinada, sólo se hará mención de las canceladas cuando el Juez o
    Tribunal o los interesados lo exigieren y en los casos prevenidos en el
    artículo 234 de la Ley.
     
     

    Artículo 341
    El Registrador devolverá las solicitudes de los interesados o los
    mandamientos o comunicaciones de los Jueces, Tribunales o funcionarios cuando
    no expresaren con bastante claridad y precisión la especie de certificación
    que se reclame, o los bienes, personas o período a que ésta ha de referirse,
    indicando verbalmente el motivo por el cual deniega la certificación, si se
    tratare de particulares, o con un oficio especificando los antecedentes que
    se necesiten, cuando se tratase de un Juez, Tribunal o funcionario.
    En igual forma procederá el Registrador siempre que tuviere duda sobre
    los bienes o asientos a que deba referirse la certificación, aunque los
    mandamientos o solicitudes estén redactados con la claridad debida, si por
    cualquier circunstancia imprevista fuere de temer error o confusión.
     
     

    Artículo 342
    También podrán expedir los Registradores, a petición de los
    interesados, certificaciones de los documentos que conserven en su archivo y
    respecto de los cuales puedan considerarse como sus archiveros naturales.
     
     

    Artículo 343
    Los mandamientos judiciales y las solicitudes que tengan por objeto
    la expedición de certificaciones, luego que éstas se extiendan a continuación,
    se devolverán a los Jueces, Tribunales o funcionarios, o a los interesados,
    en su caso.
     
     

    Artículo 344
    En las certificaciones en relación, cuando se haya solicitado
    expresamente que se limiten a determinadas circunstancias de un asiento o de
    varios, se comprenderán únicamente los datos señalados, sin expresarse los
    demás, salvo que los omitidos contradigan o desvirtúen aquellos, en cuyo caso
    se consignarán.
    Cuando los datos omitidos no contradigan o desvirtúen los relacionados
    en la certificación, el Registrador lo hará constar así.
     
     

    Artículo 345
    Siempre que deba comprenderse en las certificaciones algún asiento de
    presentación, por hallarse pendiente de inscripción el título a que se
    refiera, se copiará literalmente, cualquiera que sea la forma en que se
    extienda el resto de la misma certificación.
     
     

    Artículo 346
    Cuando alguno de los asientos que deba comprender la certificación
    estuviere rectificado por otro, se insertarán ambos literalmente, pero no se
    cobrarán honorarios más que por el asiento subsistente.
     
     

    Artículo 347
    Cuando los Registradores expidan certificación de una inscripción
    concisa, comprenderán en ella los particulares de la extensa respectiva que,
    a su juicio, contribuyan al conocimiento de los extremos a que se refiera la
    certificación, salvo en el caso de que, al pedirse u ordenarse ésta, se limite
    expresamente.
    Si en la inscripción que ha de ser objeto de la certificación no constare
    la descripción de la finca, se añadirá a continuación la que figure vigente
    en los asientos del Registro, con referencia al número o letra en que
    apareciese.
    Cuando al margen de la inscripción existiesen notas de segregación,
    agrupación u otras análogas, se comprenderán también en la certificación.
     
     

    Artículo 348
    Cuando el Registrador dudare si está subsistente una inscripción, por
    dudar también de la validez o eficacia de la cancelación que a ella se
    refiera, insertará a la letra ambos asientos en la certificación, cualquiera
    que sea la forma de ésta, expresando que lo hace así por haber dudado si dicha
    cancelación tenía todas las circunstancias necesarias para producir sus
    efectos legales y los motivos de la duda.
     
     

    Artículo 349
    Aunque los asientos de que deba certificarse se refieran a diferentes
    fincas o personas, se comprenderán todos en una misma certificación, a menos
    que el interesado pretenda que se le den ellos certificaciones separadas.
     
     

    Artículo 350
    Las certificaciones se extenderán en papel con el sello
    correspondiente, que podrá estar impreso y sellado por el Colegio Nacional de
    Registradores de la Propiedad, con arreglo a modelos y normas aprobados por
    la Dirección General.
    Cuando se extiendan en más de un pliego, se expresará en el último el
    número y la serie de todos los empleados.
    Las certificaciones expedidas podrán ser actualizadas, a petición del
    interesado, y si lo estima oportuno el Registrador, por otra extendida a
    continuación en papel con el sello correspondiente.
    Las certificaciones se entenderán expedidas después del cierre del
    Diario; si se expidieron antes, se expresará además de la fecha la hora.
    (Artículo redactado por Real Decreto de 27 de agosto de 1977).
     
     

    Artículo 351
    Las certificaciones que deban expedirse en virtud de mandamiento
    judicial, o de petición de las Autoridades administrativas, se extenderán en
    el papel timbrado que corresponda al asunto o expediente de que se deriven.
    Tanto en este caso como en el del artículo 336, deberá suministrarse al
    Registrador el papel correspondiente, si no fuere de oficio.
    En los presupuestos de este papel que formen los Juzgados deberán tenerse
    en cuenta las peticiones que con arreglo a este artículo formulen los
    Registradores.
     
     

    Artículo 352
    Las Autoridades, Tribunales o funcionarios públicos que se encuentren
    tramitando expedientes, juicios o actuaciones, podrán reclamar directamente
    de los Registradores las certificaciones o antecedentes que les interesen, o
    la manifestación de los libros, sin obligación de abonar inmediatamente los
    honorarios respectivos, cuando proceden de oficio o estén exentos en virtud
    de declaración expresa de la Ley; pero harán las reservas oportunas para que
    aquellos sean indemnizados, si hubiere lugar a ello. Los honorarios devengados
    se graduarán para su exacción y cobro como las demás costas de los juicios
    respectivos.
    En los demás casos se aplicará el artículo 614 de este Reglamento.
     
     

    CERTIFICACIONES DE CARGAS
    Artículo 353
    1. A continuación de la certificación que se expida en cumplimiento
    de lo prevenido en el artículo 1.489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el
    Registrador expresará, que ha expedido las comunicaciones prescritas en el
    artículo 1.490 de dicha Ley y la forma en que los ha hecho. (Apartado
    redactado por Real Decreto 1368/1992, de 13 de noviembre).
    Estas comunicaciones se dirigirán por correo certificado o por telégrafo
    al domicilio en España que del respectivo titular del dominio o derecho conste
    en el Registro. En el supuesto de hipoteca en garantía de obligaciones, la
    comunicación se hará al Sindicato de obligacionistas, si constare su
    domicilio.
    De no constar el domicilio en el Registro o no poder efectuarse la
    comunicación conforme al párrafo anterior el Registrador la publicará durante
    quince días hábiles en el tablón de anuncios del propio Registro; si la
    oficina del Registro no radicara en el mismo término municipal que la finca,
    los edictos se remitirán al Ayuntamiento, para su publicación en el tablón de
    anuncios.
    El Registrador no habrá de hacer comunicaciones a los titulares de
    derechos de los que solamente conste el asiento de presentación, pero, si
    llegan a inscribirse o a anotarse, habrá de consignar en la nota de despacho
    el estado de la ejecución según resulte del Registro.
    El Registrador no habrá de dar cuenta de ninguna incidencia relativa a
    las comunicaciones. Archivará copia de la certificación de cargas y de las
    comunicaciones que provoque y unirá a ellas los documentos que con las mismas
    se relacionen.
    2. En las certificaciones de cargas o afecciones únicamente se hará
    mención de las adjudicaciones para pago de deudas, de conformidad con lo
    prevenido en el artículo 45 de la Ley, cuando se hubiere estipulado
    expresamente en la adjudicación inscrita que ésta produzca garantía de
    naturaleza real en favor de los respectivos acreedores o cuando se haya
    obtenido la anotación preventiva que determina el precepto indicado.
    Si no hubieren transcurrido los ciento ochenta días siguientes a la
    adjudicación, deberá expresarse esta circunstancia en la certificación.
    Siempre que se pida certificación de cargas o afecciones por los
    interesados en las adjudicaciones para pago de deudas, que no se encuentren
    en los casos expresados en el párrafo anterior, se entenderá solicitada la
    cancelación de las mismas por nota marginal.
    3. Las menciones, derechos personales, legados, anotaciones preventivas,
    inscripciones de hipotecas o cualesquiera otros derechos que deban cancelarse
    o hayan caducado con arreglo a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria, no se
    comprenderán en la certificación.
    A este efecto, se entenderá también solicitada la cancelación que proceda
    por el solo hecho de pedirse la certificación, y se practicará mediante
    extensión de la correspondiente nota marginal cancelatoria, antes de expedirse
    aquélla. Del mismo modo podrá procederse cuando se practique cualquier asiento
    relativo a la finca o derecho afectado. Si la solicitud de certificación se
    realiza por quien no es titular de la finca o derecho, o cuando el asiento a
    practicar no sea de inscripción, el Registrador advertirá al solicitante o
    presentante antes del despacho de la certificación o de practicar el asiento
    que éstos darán lugar a la cancelación de las cargas caducadas conforme a lo
    dispuesto en este artículo.
    Cuando se solicite certificación de fincas que hayan obtenido la
    calificación definitiva de "Viviendas de Protección Oficial", no se
    comprenderán en aquélla y se podrá proceder a su cancelación en la forma
    prevenida en el párrafo anterior, las afecciones que, por este concepto sean
    anteriores a la nota marginal por la que se haya hecho constar en el Registro
    dicha calificación definitiva. Aun no constando dicha calificación, estas
    afecciones podrán cancelarse transcurridos diez años desde la fecha de la nota
    marginal que las contenga, siempre que no conste en el Registro asiento alguno
    sobre reclamación por la Administración competente del Impuesto a cuyo pago
    se refieren tales notas de afección.
    Cuando se extienda alguna inscripción relativa a las fincas o se expida
    una certificación a solicitud del titular de las mismas, se convertirán en
    inscripciones de dominio las de posesión, si no existiere asiento
    contradictorio.
    (Artículo redactado por el Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre)
     

    INFORMACION CONTINUADA Y DICTAMENES

    Artículo 354-a
    Las solicitudes de información respecto a la descripción,
    titularidad, cargas, gravámenes y limitaciones de fincas registrales pedidas
    por los Notarios por telefax serán despachadas y enviadas por el Registrador
    al solicitante, por igual procedimiento, de acuerdo con las siguientes reglas:
    (Artículo introducido por Real Decreto 2537/1994, de 29 de diciembre).
    1.ª Si al recibir la solicitud el Registrador comprueba que la finca está
    situada en otra demarcación registral, lo comunicará inmediatamente al
    Notario.
    2.ª La información, que el Registrador formalizará bajo su
    responsabilidad en una nota en la que se transcribirá la descripción de la
    finca si sus datos variasen respecto de los de la solicitud de información del
    Notario y se relacionarán su titular y, sintéticamente, los datos esenciales
    de las cargas vivas que le afecten, deberá comprender no sólo los datos del
    folio registral de la finca a la que la solicitud se refiera y el contenido
    de los asientos de presentación concernientes a ella practicados en el libro
    diario antes de la remisión, sino también las solicitudes de información
    respecto de la misma finca recibidas de otros Notarios, pendientes de
    contestación o remitidas en los diez días naturales anteriores.
    3.ª Si no existe ninguna diferencia entre los datos descriptivos y
    jurídicos proporcionados por el Notario y los que consten en el Registro, se
    hará constar únicamente esta circunstancia al dorso o a continuación del
    documento de solicitud.
    4.ª El Registrador remitirá la información en el plazo más breve posible
    y siempre dentro de los tres días hábiles siguientes al de la recepción de la
    solicitud. En el caso de que el número de fincas de las que se pida
    información o la especial complejidad del historial registral de la finca haga
    imposible el cumplimiento del citado plazo, el Registrador comunicará al
    Notario, el mismo día en que reciba la solicitud, la fecha en que remitirá la
    información, que deberá estar comprendida dentro de los cinco días hábiles
    siguientes a la recepción de aquélla.
    5.ª El Registrador, dentro de los nueve días naturales siguientes al de
    remisión de la información, deberá comunicar también al Notario, en el mismo
    día en que se haya producido; la circunstancia de haberse presentado en el
    Diario otro u otros titulas que afecten o modifiquen la información inicial.
    Idéntica obligación incumbe al Registrador respecto de las solicitudes
    posteriores de información registral relativas a la misma finca y que,
    procedentes de otros Notarios, reciba en el plazo indicado.
    6.ª Si el Notario solicita expresamente la información para un día
    determinado, el Registrador la enviará el día señalado con referencia a lo que
    resulte del cierre del Diario el día inmediatamente anterior.
    7.ª Si la finca no estuviese inmatriculada, el Registrador hará constar
    esta circunstancia, sin perjuicio de que deba mencionar, en su caso, los
    documentos relativos a ella, pendientes de calificación y despacho y cuyo
    asiento de presentación esté vigente.
    8.ª Cuando el Notario no emplee telefax para obtener la información a que
    se refiere el artículo 175 del Reglamento Notarial se aplicará igualmente lo
    dispuesto en este artículo.
     
     

    Artículo 354 
    1. El peticionario de una certificación podrá solicitar que ésta tenga
    el carácter de certificación con información continuada. La información
    continuada se referirá a los asientos de presentación que afecten a la finca
    de que se trate y se practiquen desde la expedición de la certificación hasta
    transcurridos los treinta días naturales siguientes.
    Hasta transcurridos los veinte primeros días del plazo anterior el
    solicitante no podrá pedir nueva certificación sobre la misma finca o derecho.
    2. Las solicitudes de certificación con información continuada no podrán
    comprender más de una finca o derecho ni tener por objeto una finca no
    inmatriculada.
    Dichas solicitudes se presentarán por duplicado y expresarán
    necesariamente:
    a) El carácter de certificación con información continuada.
    b) El domicilio donde deban recibirse las notificaciones.
    c) Si la notificación ha de hacerse telegráficamente o por correo
    certificado.
    Cuando no se cumplan las exigencias anteriores, el Registrador devolverá
    al peticionario, si ello es posible, uno de los ejemplares de la solicitud,
    con nota expresiva de las omisiones o insuficiencias observadas, haciendo
    constar este hecho mediante diligencia en el otro ejemplar, que archivará
    seguidamente.
    3. La certificación con información continuada sólo podrá ser pedida por
    los titulares registrales de derechos sobre la finca a que la certificación
    se refiere, sus cónyuges o sus legítimos representantes.
    4. Presentada la solicitud en el Libro Diario, el Registrador, expedirá
    notificación en el plazo legal, dos ejemplares de certificación: Uno, con el
    carácter de original, que retendrá en el Registro, y otro, con el de copia,
    que entregará o remitirá al peticionario. Dicha entrega o remisión se hará
    constar en el original mediante diligencia.
    5. El Registrador expedirá notificación antes de que transcurra el dra
    hábil siguiente, de todo asiento de presentación que afecte a la finca objeto
    de la certificación.
    La notificación expresará el número y fecha del asiento de presentación
    practicado, la clase y objeto del título presentado y el número registrar de
    la finca objeto de la certificación.
    La notificación se hará por telégrafo o por correo certificado, según se
    haya solicitado, pero en todo caso, se entenderá bien hecha si se hiciera
    personalmente al destinatario, bajo recibo de éste.
    6. Las notificaciones practicadas se harán constar en la certificación
    original mediante diligencia, que expresará necesariamente el número de
    asiento de presentación y la forma en que la notificación se haya efectuado.
    Si el Registrador lo considera conveniente, podrán también expresar
    sucintamente el contenido de dicho asiento.
    7. Transcurrido el plazo de la información continuada, el Registrador lo
    hará constar por diligencia en el original sin que sea necesaria su
    notificación al solicitante.
    8. La solicitud de certificación con información continuada podrá hacerse
    por correo, en cuyo caso será requisito imprescindible la legitimación
    notarial de la firma del solicitante.
    9. Para la información continuada no será necesario la expedición de la
    certificación previa, si el interesado que ostente la condición del apartado
    3 declara en la solicitud que deberá reunir los requisitos del apartado 2, y,
    en su caso, del 8, su conocimiento de la situación registral. En este caso,
    no se expedirá certificación del contenido ya existente en el Registro y la
    información, con el contenido, forma, plazos y efectos señalados en este
    artículo, se hará constar por diligencia a continuación del duplicado de la
    solicitud que quede en el Registro.
     
     

    Artículo 355
    1. Mediante petición expresa y por escrito podrá solicitarse que el
    Registrador emita un informe explicativo de la situación jurídico registral
    de una finca o derecho, o del modo más conveniente de actualizar el contenido
    registral de conformidad con los datos aportados por el solicitante, o bien
    sobre el alcance de una determinada calificación registral.
    2. El informe a que se refiere el apartado anterior podrá solicitarse con
    carácter vinculante, bajo la premisa del mantenimiento de la misma situación
    registral. Dicho informe será vinculante tan sólo para el Registrador que lo
    hubiera realizado.
    3. Si la solicitud de informe se hubiera realizado con relación al
    alcance de una certificación, deberá referirse a una sola finca o derecho. No
    podrá solicitarse tal informe cuando se hubiera pedido al Registrador
    certificación con información continuada.
    4. El Registrador emitirá el informe solicitado en el plazo de diez días
    a contar desde aquel en que se debió certificar o, en su caso, desde la
    solicitud del mismo.
    (Artículo redactado por el Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre)

    (El texto marcado en rojo ha sido declarado nulo por las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero, 22 de mayo, 12 de diciembre del 2000 y la de 31 de enero del 2001)

    TITULO IX
    Del modo de llevar los Registros
    OFICINA DEL REGISTRO
    Artículo 356
    En el local de cada Registro estarán constantemente expuestos al
    público uno o varios cuadros en que, con la debida claridad, se dé a conocer:
    1.º La fecha en que se haya establecido el Registro.
    2.º Los nombres de los Ayuntamientos comprendidos en la demarcación del
    Registro y de las poblaciones que constituyan cada uno de aquellos,
    expresando, si alguna hubiere cambiado de nombre o fuere conocido con más de
    uno, todos los que tuviere o haya tenido desde el establecimiento del
    Registro.
    3.º Indicación del Registro a que hayan pertenecido las poblaciones
    comprendidas anteriormente en la demarcación de otro, expresándose la fecha
    en que se hubiere verificado su agregación al Registro a que últimamente
    correspondan.
    4.º Los nombres de las poblaciones que, habiendo pertenecido al Registro,
    se hayan segregado de él, con expresión de la fecha y del Registro al cual
    hayan pasado.
    Cuando el territorio de un Registro se hubiere dividido entre varios
    Registros, o cuando se hubiere acordado la división de un término municipal
    en dos o más Secciones, se incluirá en el cuadro la parte correspondiente de
    la Orden en que se hubieran fijado los límites respectivos
    El Registrador adicionará y rectificará los cuadros a que se refieren los
    párrafos anteriores con arreglo a las variaciones ocurridas de que tuviere
    noticia oficial, pudiendo suplir las deficiencias que notare por el
    Nomenclátor del Instituto Geográfico.
    También se tendrá en la Oficina, a disposición del público, un ejemplar
    del Arancel de honorarios.
    (Artículo modificado por Decreto de 12 de noviembre de 1982)
     

    Artículo 357
    Los Registradores podrán instalar sus oficinas en local que reúna las
    condiciones indispensables para la seguridad y conservación de los libros. En
    todo caso, será obligatorio para los. Registradores titulares el cumplimiento
    de los preceptos que regulan la instalación de las oficinas, conforme al
    Reglamento del Colegio. Los Registradores, como titulares del Registro, podrán
    tomar en arriendo, para sí y para sus sucesores en el cargo, los locales en
    que instalen la oficina del Registro.
    Los Registradores cuidarán de que el mobiliario de las oficinas sea el
    que requiere el decoro y la seguridad de los libros y documentos conservados
    en las mismas.
    También deberán proveerse de aquellos medios que permitan, en caso de
    incendio, extinguir éste inmediatamente. (Artículo redactado por Decreto de
    17 de marzo de 1959).
     
     

    Artículo 358
    En cada Registro habrá un sello con el escudo de las armas de España
    en el centro y una inscripción que diga en la parte superior: «Registro de la
    Propiedad de...», y en la inferior, el nombre del distrito hipotecario.
    En todas las comunicaciones y documentos en que firmen los Registradores
    estamparán el expresado sello.
    EL Ministerio de Justicia podrá aprobar un modelo común y oficial del
    sello.
    (Artículo redactado por Real Decreto de 12 de noviembre de 1982).
     
     

    Artículo 359
    Los Registradores de la Propiedad podrán usar máquina de escribir para
    toda clase de documentos destinados a mantener relaciones oficiales con los
    particulares y con los de más funcionarios o Autoridades, así como en las
    certificaciones que expidan del contenido de los asientos del Registro.
    También podrán usar estampilla para el texto de las notas marginales
    concisas, las de mera referencia y las que tengan señalado un plazo de
    caducidad. De igual forma podrán extenderse las notas al pie de los títulos.
    (Artículo redactado por Decreto de 17 de marzo de 1959).
     
     

    Artículo 360
    EL Registro estará abierto al público a efectos de presentación de
    documentos, todos los días hábiles desde las nueve a las catorce horas.
    El Registrador, si lo estima conveniente y por el tiempo que crea
    necesario, podrá ampliar este horario en una hora, o adelantar en una hora la
    apertura y el cierre.
    Cualquier modificación del horario, ocho días antes de su entrada en
    vigor, debe notificarse a la Dirección General y hacerse público mediante
    edicto fijado en lugar visible de la oficina.
    (Artículo redactado por Real Decreto de 30 de diciembre de 1987).
     
     

    Artículo 361
    Los Registradores no admitirán documento alguno para su presentación,
    durante las horas señaladas en el artículo anterior; pero podrán, fuera de
    ellas, ejecutar las demás operaciones de su cargo.
     
     

    LIBROS
    Artículo 362
    En los Registros de la Propiedad se llevarán los libros y cuadernos
    siguientes: 
    Libro de inscripciones.
    Diario de las operaciones del Registro.
    Libro de incapacitados.
    Indica de fincas (rústicas y urbanas) e índice de personas, siempre que
    éstos no se lleven mediante sistema de fichas u otros medios de archivo y
    ordenación autorizados por la Dirección General.
    Libro de estadística.
    Libro especial de anotaciones de suspensión de mandamientos judiciales,
    laborales o administrativos.
    Inventario; y
    Los libros y cuadernos auxiliares que los Registradores juzguen
    conveniente para sus servicios.
    (Artículo redactado por Decreto de 12 de noviembre de 1982).
     

    Artículo 363
    Los libros del Registro de la Propiedad a que se refieren los
    artículos 365 y 366 se formarán, ordenarán y rayarán conforme a las
    proscripciones y modelos que establezca la Dirección General de los Registros
    y del Notariado, y se confeccionarán y distribuirán bajo la inspección del
    Colegio Nacional de Registradores. 
    (Artículo redactado por Decreto de 17 de marzo de 1959).
     
     

    Artículo 364
    En la primera hoja en blanco de cada libro extenderá el Delegado para
    la inspección de los libros una certificación expresando el número de folios
    que contuviere, la circunstancia de no hallarse ninguno tachado, escrito ni
    utilizado y la fecha de la inspección.
    El Juez de primera instancia, si residiera en el lugar donde radique el
    Registro, y, en otro caso, la Autoridad judicial del mismo lugar pondrá su
    visto bueno a continuación de dicha certificación, después de rubricar la
    última de las hojas del Diario o del Libro de inscripciones y de ser selladas
    todas con el del Juzgado.
    Después de la diligencia a que se refiere el número anterior el
    Registrador extenderá, fechar y firmará una nota haciendo constar el recibo
    del libro en la forma consignada en la certificación.
     
     

    Artículo 365
    En la portada del libro Diario se consignará «Diario de las
    operaciones del Registro de la Propiedad de..., tomo... Empieza en... de...
    del año...».
    En la hoja siguiente a la de la portada se insertará únicamente la
    certificación y nota prevenidas en el artículo anterior.
    Cada folio del Diario contendrá un margen en blanco suficiente para
    extender en él las notas marginales correspondientes, dos líneas verticales
    formando columna, para consignar entre ellas el número en guarismos del
    asiento respectivo, y un ancho espacio, rayado horizontalmente, a fin de
    escribir los asientos mismos. En la parte superior de cada folio se escampará,
    con el número del mismo el siguiente encasillado: Notas marginales.- Número
    de los asientos.- Asientos de presentación.
     
     

    Artículo 366
    Cada folio del Libro de inscripciones contendrá un margen en blanco
    suficiente para insertar en él las notas marginales correspondientes; dos
    líneas verticales formando columna, para consignar entre ellas el número o
    letra del asiento respectivo, y un ancho espacio, rayado horizontalmente, para
    extender las inscripciones, anotaciones preventivas y cancelaciones. En la
    parte superior de cada folio se escampará con el número del mismo el siguiente
    encasillado: «Notas marginales.- Número de orden de las inscripciones. Finca
    número...
    En la portada de este libro se consignará: «Libro de inscripciones del
    Registro de la Propiedad de..., Audiencia de.... tomo... del Ayuntamiento
    de..., tomo... del archivo de este Registro de la Propiedad». En la hoja
    siguiente a la de la portada se insertarán únicamente la certificación y nota
    prevenidas en el artículo 364.

    (El texto marcado en rojo ha sido declarado nulo por las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero, 22 de mayo, 12 de diciembre del 2000 y la de 31 de enero del 2001)

    Artículo 367
    Cuando por destrucción o deterioro de la encuadernación de algún libro
    fuere necesario reencuadernarlo, los Registradores podrán llevarlo a cabo,
    siempre que se verifique en la misma oficina y que las tapas, planos, lomos
    y puntas sean semejantes a la encuadernación destruida, poniéndolo en
    conocimiento de la Dirección General.
    Si por circunstancias especiales no pudiera efectuarse la 
    reencuadernación conforme al párrafo anterior, será precisa la autorización
    previa del Centro directivo, quien determinará el modo y forma de verificarla.
     
     

    ORDENACION DEL ARCHIVO
    Artículo 368
    En los Registros de la Propiedad se abrirá un libro por cada
    Ayuntamiento. No obstante, podrá abrirse un libro a cada una de las Entidades
    locales menores de un término municipal.
    La división de un término en dos o más Secciones se practicará
    obligatoriamente cuando se trate de poblaciones en que haya más de un Juzgado
    de Primera Instancia y siempre que por razones de conveniencia pública se
    estime necesario, para lo cual la Dirección General, por sí o a instancia del
    Registrador, instruirá el oportuno expediente, en el que se determinará la
    demarcación territorial de cada una de las Secciones y su numeración.
    Cuando el movimiento de la propiedad lo aconseje, el Registrador podrá
    abrir en cada Ayuntamiento o Sección hasta tres libros corrientes: uno para
    inscribir las fincas con números impares, otro para los pares y un tercero
    para los casos prevenidos en el artículo 379 de este Reglamento. En casos
    excepcionales, la Dirección General podrá acordar la apertura de los libros
    corrientes que estime necesarios, por sí o a propuesta del Registrador, y
    dictará las oportunas instrucciones para facilitar el servicio.
     
     

    Artículo 369
    Los libros estarán numerados por orden de antigüedad, y, además, los
    de cada término municipal tendrán una numeración especial correlativa.
    Si algún término municipal estuviere dividido en dos o más Secciones, se
    añadirán las palabras «Sección primera o segunda» o la que corresponda.
     
     

    Artículo 370
    Siempre que se trate de practicar en los nuevos libros de la Sección
    alguna operación relativa a fincas inscritas en libros anteriores a la
    división, se dará a la finca el número que le corresponda, poniendo a
    continuación: «antes número... folio..., libro...» Este nuevo asiento, que
    figurará como inscripción primera o anotación A, será continuación de los
    hechos anteriormente y se referirá a ellos en la forma reglamentaria. Al final
    del último de los asientos practicados en los antiguos libros del término
    municipal dividido se pondrá la oportuna nota de referencia a los nuevamente
    abiertos.
     
     

    Artículo 371
    Siempre que por alteración de la circunscripción territorial de un
    Registro se incorporen los libros de un Ayuntamiento o Sección a otro
    Registro, se considerará que forman una Sección nueva de este último.
     
     

    ORDENACION DE LOS ASIENTOS EN LOS LIBROS
    Artículo 372
    Los asientos relativos a cada finca se numerarán correlativamente, y
    si se tratare de anotaciones preventivas, se señalarán con letras por riguroso
    orden alfabético.
    Las anotaciones preventivas se harán en el mismo libro en que
    correspondiera hacer la inscripción si el derecho anotado se convirtiese en
    derecho inscrito.
     
     

    Artículo 373
    El Registrador autorizará con firma entera los asientos de
    presentación del libro Diario, las inscripciones, anotaciones preventivas y
    cancelaciones extensas y la nota prevenida en el artículo 364.
    Podrán autorizarse con media firma las notas marginales de cualquier
    clase, las inscripciones, anotaciones preventivas y cancelaciones concisas y
    la diligencia de cierre del libro Diario.
     
     

    Artículo 374
    Los Registradores se ajustarán, en lo posible, para la redacción de
    los asientos, notas y certificaciones, a las instrucciones y modelos
    oficiales.
     
     

    Artículo 375
    Las cantidades, números y fechas que hayan de contener las
    inscripciones, anotaciones preventivas y cancelaciones se expresarán en letra;
    podrán consignarse en guarismos las referencias a disposiciones legales, las
    fechas del título anterior al que produzca el asiento, las de los documentos
    complementarios y los números, cantidades o fechas que consten en asientos
    anteriores o se refieran a datos del Registro.
    En los asientos de presentación y notas marginales se utilizarán
    guarismos.
    Los conceptos de especial interés en los asientos serán destacados
    mediante subrayado, tipo diferente de letra o empleo de tinta de distinto
    color. 
    (Artículo redactado por el Decreto de 17 de marzo de 1959).
     
     

    Artículo 376
    Cuando el primer asiento solicitado se refiera a un derecho real y con
    el título presentado se pueda inscribir la adquisición del inmueble, con
    arreglo al artículo 205 de la Ley, se harán dos inscripciones: la de dominio
    de la finca y después la del derecho real.
    En igual forma se procederá cuando el asiento de que se trate sea de
    anotación preventiva.
     

    Artículo 377
    En el caso de hallarse separados el dominio directo y el útil, la
    primera inscripción podrá ser de cualquiera de estos dominios; pero si después
    se inscribiese el otro dominio, la inscripción se practicará a continuación
    del primeramente inscrito.
     
     

    Artículo 378
    Los Registradores, tomando en consideración el movimiento que tuviera
    la propiedad en sus partidos respectivos, desatinarán a cada finca el número
    de hojas que consideren necesarias, poniendo a la cabeza de todas, a medida
    que empezaran a llenarlas, el número de la finca.
     
     

    Artículo 379
    Si se llenaran las hojas destinadas a una finca o no pudieran
    utilizarse por causa legal, se trasladará el número de aquélla a otro folio
    del tomo corriente del mismo Ayuntamiento o Sección, o a la primera hoja libre
    y sobrante de las que hubieran sido dedicadas en tomos sucesivos del
    Ayuntamiento o Sección de que se trate, por el orden de su numeración a fincas
    cuya existencia hipotecaria conste extinguida por haberse agrupado a otras
    para constituir nuevo número, por haberse consumido íntegramente en virtud de
    segregaciones que se acrediten con la debida claridad en las respectivas notas
    marginales o por haber sido objeto de anotaciones de suspensión de fincas
    embargadas en procedimiento criminal o anotaciones preventivas por falta de
    previa inscripción que estén canceladas o deban cancelarse previamente al pase
    que haya de practicarse.
    En estos casos se escribirá, a continuación de las palabras impresas,
    «Finca número...», la palabra «duplicado», «triplicada» y así sucesivamente,
    y en el renglón siguiente, una indicación del tomo y folio en que se halle el
    asiento anterior, del modo siguiente: «Viene del folio... del tomo...».
    En la última página de las hojas agotadas, y al lado del número de la
    finca objeto del pase, se pondrá: «Continúa al folio... del tomo...».
     
     

    Artículo 380
    Siempre que en un mismo título se comprendan dos o más inmuebles o
    derechos reales que deban ser inscritos bajo distinto número, se indicará esta
    circunstancia en la inscripción extensa, y en la nota al margen del asiento
    de presentación se harán constar detalladamente el libro, tomo, folio y
    números o letras de los asientos practicados en virtud del referido título.
     
     

    Artículo 381
    Los Registradores cuidarán de verificar las inscripciones extensas en
    alguna de las fincas principales o en la de mayor valor.
     
     

    Artículo 382
    Practicadas las inscripciones extensas de un título que comprenda
    vanas fincas situadas en el mismo término municipal, y pedida posteriormente,
    mediante nuevo asiento de presentación, la inscripción de alguna otra finca
    del mismo título, se extenderá una inscripción concisa, con referencia a la
    correspondiente inscripción extensa, pero haciéndose constar en aquélla el día
    y la hora, número, folio y tomo del asiento de presentación últimamente
    practicado.
     
     

    Artículo 383
    No podrá practicarse a favor de la Sociedad mercantil ninguna
    inscripción de aportación o adquisición por cualquier título de bienes
    inmuebles o derechos reales, sin que previamente conste haberse extendido la
    que corresponda en el Registro Mercantil.
    Una vez practicada la inscripción en el Registro de la Propiedad, podrá
    volverse a presentar el título en el Mercantil para que, por nota al margen
    de la respectiva inscripción, se hagan constar las inscripciones efectuadas
    en aquél.
     
     

    Artículo 384

    En todo procedimiento administrativo de apremio, seguido para hacer
    efectivos descubiertos por razón de impuestos, sin cuyo previo pago no pueda
    inscribirse en el Registro de la Propiedad el acto o contrato que hubiere
    motivado las liquidaciones objeto del apremio, se estará a lo dispuesto en la
    orden de 8 de agosto de 1934.
     
     

    Artículo 385
    Siempre que se dé al interesado conocimiento de la minuta, en la forma
    prevenida en el artículo 258 de la Ley, y manifieste su conformidad o, no
    manifestándola, decida el Juez de primera instancia la forma en que el asiento
    se deba extender, se hará mención de una u otra circunstancia en el asiento
    respectivo.
     
     

    LIBRO DE ALTERACIONES EN LAS FACULTADES DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION
    Artículo 386
    En el Libro de alteraciones en las facultades de administración y
    disposición se extenderán los asientos relativos a estas materias, así como
    las resoluciones judiciales a que se refiere el apartado cuarto del artículo
    2 de la Ley y el artículo 10 de este Reglamento. Dicho libro se llevará con
    las formalidades establecidas en el artículo 364 y contendrá el encasillado
    siguiente "Notas marginales.- Número de la inscripción.- Inscripciones". Se
    rayará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 y las inscripciones se
    practicarán en el mismo por riguroso orden cronológico. Al final tendrá el
    correspondiente índice alfabético.
    La cancelación de tales asientos se llevará a cabo por inscripción y nota
    al margen de la inscripción cancelada.
    La inscripción en este Libro no excluye la que deberá practicarse en el
    Libro de Inscripciones, si la persona a que se refiera la restricción de las
    facultades de administración y disposición tuviera bienes o derechos inscritos
    a su favor.
    (Artículo modificado por Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre)
    (El texto marcado en rojo ha sido declarado nulo por las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero, 22 de mayo, 12 de diciembre del 2000 y la de 31 de enero del 2001)
    Artículo 387
    Los Registradores, después de practicar en los libros de inscripciones los
    asientos correspondientes, consignarán en el de "alteraciones en las
    facultades de administración y disposición" una nota de referencia respecto
    de las fincas en que, en su caso, estuvieran inscritas a favor de la persona
    afectada, con expresión de su tomo, libro y folio.
    (Artículo modificado por Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre)
    (El texto marcado en rojo ha sido declarado nulo por las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero, 22 de mayo, 12 de diciembre del 2000 y la de 31 de enero del 2001)
     

    Artículo 388
    Efectuadas las inscripciones y el asiento de que trata el artículo
    anterior, el Registrador pondrá nota al pie del título, expresiva de haber
    llevado a efecto la inscripción, si tuviese bienes la persona contra la que
    se hubiera expedido, o de que, por carecer de ellos, ha extendido el asiento
    correspondiente en el Libro de alteraciones en las facultades de
    administración y disposición respecto de los bienes que pudiera adquirir en
    lo sucesivo, citando, en tal caso, el número que tuviera el asiento
    practicado.
    (Artículo modificado por Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre)
     

    Artículo 389
    Al margen del asiento de presentación extenderá el Registrador una
    nota igual a la expresada en el artículo anterior.
     
     

    Artículo 390
    El Registrador devolverá la ejecutoria o el duplicado del mandamiento
    que contenga la nota de hallarse despachado al Tribunal de donde proceda,
    conservando el otro duplicado en su legajo.
     
     

    Artículo 391
     

    Cuando la persona declarada incapaz para administrar sus bienes o
    disponer de ellos o al que se haya restringido tal facultad, de que se haya
    tomado razón en el Libro de alteraciones en las facultades de administración
    y disposición, adquiera algunos inmuebles o derechos reales, el Registrador,
    a continuación de la inscripción en que conste la adquisición de los mismos,
    inscribirá la restricción, alteración o incapacidad con referencia al asiento
    practicado en dicho Libro.
    (Artículo modificado por Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre)
    (El texto marcado en rojo ha sido declarado nulo por las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero, 22 de mayo, 12 de diciembre del 2000 y la de 31 de enero del 2001)

    INDICES
    Artículo 392 
    Los Registradores llevarán dos clases de Indices, denominados Indice
    de Fincas e Indice de Personas, en los que se indicará el folio registrar
    donde consten inscritas aquellas y los asientos practicados a favor de éstas,
    así como su transferencia y cancelación cuando proceda.
     
     

    Artículo 393
    Los Indices de Fincas se llevarán por Ayuntamientos y los de Personas
    por Registros. Para los términos municipales divididos en Secciones, los
    Indices de Fincas se llevarán por Secciones.
    Los Indices alfabéticos de Fincas y de Personas consistirán en fichas
    ordenadas por procedimiento manual o mecánico.
    (Artículo redactado por Real Decreto de 27 de agosto de 1977).
     
     

    Artículo 394 
    El Indice de Fincas se dividirá en tres secciones. En la primera se
    incluirán las rústicas. En la segunda, las fincas urbanas. Y en la tercera
    sección, las fincas denominadas anormales o especiales, o de naturaleza
    indeterminada; en estas últimas fincas se indicarán, al menos, los datos
    relativos al lugar de situación, clase, nombre y referencia registral.
    (Artículo redactado por Real Decreto de 27 de agosto de 1977).
     
     

    Artículo 395 
    Las fichas de la sección de fincas rústicas llevarán en letra
    destacada en su parte superior el nombre del paraje, partida, sitio, aldea,
    parroquia o caserío en que se halle enclavada la finca y debajo el encasillado
    necesario para anotar:
    1.º Nombre del inmueble.
    2.º Cultivo o uso agrícola.
    3.º Medida superficial.
    4.º Linderos por los cuatro puntos cardinales.
    5.º Número de finca en el Registro, libro y folio.
    6.º Referencia catastral, cuando constare.
    7.º Observaciones. 
    (Artículo redactado por Real Decreto de 27 de agosto de 1977).
     
     

    Artículo 396
    Las fichas del Indice de fincas urbanas se ordenarán alfabéticamente
    dentro de cada Ayuntamiento o Sección, por núcleos urbanos, pueblos o
    parroquias y, dentro de éstos, por calles o plazas; estos datos constarán en
    la parte superior. A continuación contendrán en sus correspondientes casillas:
    1.º Número moderno y, si constare, los antiguos.
    2.º Destino, número de plantas y nombre, en su caso.
    3.º Medida superficial del solar.
    4.º Linderos fijos, si los tuviera.
    5.º Número de la finca en el Registro, libro y folio.
    6.º Referencia catastral, si constare.
    7.º Observaciones.
    (Artículo redactado por Real Decreto de 27 de agosto de 1977).
     
     

    Artículo 397

    Las fichas del Indice de Personas llevarán en lugar destacado los
    apellidos, nombre y número de identidad de las personas físicas, y la razón
    social o denominación de las personas jurídicas y número de su código de
    identificación, y el siguiente encasillado a continuación:
    1.º Naturaleza de la finca o derecho inscritos a su favor.
    2.º Referencia al asiento, en su caso, del Libro de Incapacitados.
    3.º Ayuntamiento o Sección.
    4.º Situación.
    5.º Número de la finca en el Registro.
    6.º Libro, asiento, tomo y folio.
    7.º Referencia a la cancelación o tramitación. 
    (Artículo redactado por Real Decreto de 27 de agosto de 1977).
     
     

    Artículo 398
    Los Registradores deberán hacer constar en los índices las
    alteraciones que, a su juicio, afecten a los datos contenidos en los mismos,
    bien procedan de los titulas de los asientos del Registro o de otros datos
    fehacientes.
    A este efecto se permitirán los interlineados y acotaciones que fueren
    necesarios.
     
     

    Artículo 398-a 
    1. Los índices de personas y fincas de los Registros de la Propiedad
    habrán de llevarse mediante procedimientos informáticos.
    2. Los datos anteriores a la implantación de índices informatizados se
    incorporarán a éstos de forma progresiva y dentro del plazo que determine la
    Dirección General de los Registros y del Notariado.
    (Artículo introducido por Real Decreto 430/1990, de 30 de marzo).

    Artículo 398-b 
    1. Los Registros de la Propiedad utilizarán como base gráfica para la
    identificación de las fincas la Cartografía Catastral oficial del Centro de
    Gestión Catastral y Cooperación Tributaria en soporte papel o digitalizado.
    2. La indicación de la situación de la finca en el plano matriz se hará
    constar en el indico de fincas. Se utilizarán como identificadores a estos
    efectos la referencia catastral de la parcela, en fincas urbanas, o la
    referencia parcelaria y coordinada UTM, en fincas rústicas.
    3. La implantación de las bases gráficas se realizará de manera
    progresiva conforme al plan de actuación que fije la Dirección General de los
    Registros y del Notariado en coordinación con el Centro de Gestión Catastral
    y Cooperación Tributaria.
    (Artículo introducido por Real Decreto 430/1990, de 30 de marzo).
     

    Artículo 398-c 
    1. El Indice General Informatizado de las fincas y derechos inscritos en
    todo el territorio nacional y de sus titulares será llevado por el Colegio
    Nacional de Registradores de la Propiedad.
    Los Registradores remitirán periódicamente los datos necesarios para la
    confección del citado índice.
    2. Los Registradores, a fin de facilitar la publicidad formal, por
    consulta del indico general informatizado, suministrarán noticia de la
    existencia de titularidades registrales en cualquier Registro a favor de
    personas físicas o jurídicas determinadas, siempre que exista interés en el
    peticionario.
    3. En los índices informatizados se incorporarán tanto las referencias
    catastrales y parcelarias indicadas en el apartado 2 del artículo 398.b) como
    los datos relativos a los domicilios del adquirente y transmitente y la fecha
    de inscripción registral.
    4. El Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad remitirá
    periódicamente al Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, en
    soportes magnéticos, la información relativa a las transmisiones inscritas,
    con indicación de los datos identificadores de la finca y de los transmitentes
    y adquirentes.
    (Artículo introducido por Real Decreto 430/1990, de 30 de marzo).
     

    Artículo 398-d 
    Los programas informáticos precisos para la aplicación de lo dispuesto
    en los artículos anteriores deberán ser uniformes para todos los Registros de
    la Propiedad. La elaboración y suministro de dichos programas correrá a cargo
    del Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad. Los programas deberán
    ser aprobados por la Dirección General de los Registros y del Notariado.
    (Artículo introducido por Real Decreto 430/1990, de 30 de marzo).

    Artículo 398-e 
    1. El coste y financiación de las medidas previstas en los artículos
    anteriores se considerarán como gastos necesarios para el funcionamiento y
    conservación de los Registros en los términos previstos en el artículo 294 de
    la Ley Hipotecaria.
    2. Los Registradores estarán obligados a contribuir, con arreglo al 
    criterio de proporcionalidad, a los gastos generales y comunes que ocasionen
    las medidas previstas en los artículos anteriores y el sostenimiento del
    servicio registral.
    (Artículo introducido por Real Decreto 430/1990, de 30 de marzo).
     

    Artículo 399
    Los Registradores deberán remitir al Servicio de Índices los asientos
    practicados en el Libro de alteraciones en las facultades de administración
    y disposición.
    (Artículo redactado por Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre)
    (El texto marcado en rojo ha sido declarado nulo por las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero, 22 de mayo, 12 de diciembre del 2000 y la de 31 de enero del 2001)
     

    LIBRO INVENTARIO
    Artículo 400
    En cada Registro habrá un inventario de todos los libros y legajos que
    en él existan, formado por el Registrador. 
    Al principio de cada año se adicionará el inventario con lo que resulte
    del año anterior.
    (Artículo redactado por Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre)
     
     

    Artículo 401
    Siempre que se nombre nuevo Registrador se hará cargo del Registro por
    dicho inventario, firmándolo en el acto de entrega y quedando su antecesor
    responsable de lo que apareciera del inventario y no entregare.
    (Artículo redactado por Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre)
     
     

    LIBROS PROVISIONALES
    Artículo 402
    Si llegase el caso de que algún Registro careciere de Libros para
    inscribir o de Diario, se abrirán los libros provisionales correspondientes,
    formados de uno o varios cuadernos de pliego entero y del número de hojas que
    el Registrador considere necesarias.
     
     

    Artículo 403
    Los libros que hayan de abrirse con arreglo a lo dispuesto en el
    artículo anterior, tendrán un margen conveniente para las notas que procedan;
    se foliarán, se sellarán con el del Juzgado y se rubricarán por el Juez en
    todas sus hojas. En la primera se extenderá un certificado, que autorizarán
    el Juez y el Registrador con firma entera, expresando las circunstancias a que
    se refiere el artículo precedente.
     
     

    Artículo 404
    En el libro provisional, si fuese el Diario, se extenderán los
    asientos de presentación en la forma prescrita por el artículo 249 de la Ley.
    Si fuese de Inscripciones, se practicarán las inscripciones y anotaciones que
    procedan, unas a continuación de otras, por riguroso orden de fechas, sin
    dejar páginas ni blancos intermedios.
     
     

    Artículo 405
    Las notas de quedar presentado, anotado o inscrito el documento, que
    se ponen al pie del título, según lo prevenido en el: artículo 253 de la Ley,
    y las expresadas en el 433 de este Reglamento, se extenderán asimismo con
    arreglo a dichas disposiciones, sin otra diferencia que la de sustituir la
    expresión del tomo y folio del Libro talonario con la del folio y número
    provisional.
     
     

    Artículo 406
    En el día siguiente al de la entrega de los libros talonarios, si
    fuere hábil, se verificará el cierre de todos los libros provisionales de
    inscripciones, mediante diligencia extendida y firmada por el Juez y el
    Registrador al final de cada uno de los libros, expresiva del número de
    asientos que contenga y de que no hay blancos, enmiendas, raspaduras ni
    interlineados, o determinando los que resulten.
    Cuando los libros provisionales sean Diarios, una vez recibido el Libro
    Diario talonario, se convertirá en definitivo el libro provisional mediante
    la oportuna diligencia extendida inmediatamente después del último asiento de
    cierre que se hubiere practicado, se les dará la numeración que les
    corresponda, encuadernándolos en forma adecuada, si ya no lo estuvieren, y
    archivándolos en el lugar que les pertenezca.
     
     

    Artículo 407
    Los Registradores que no trasladasen todos los asientos practicados
    en los libros provisionales de inscripciones dentro de un plazo igual al duplo
    del tiempo en que aquellos hubiesen estado abiertos y no alegaren causa justa
    que se lo haya impedido, podrán ser corregidos disciplinariamente.
     
     

    Artículo 408
    Realizada la total traslación, el Registrador oficiará al Juez a fin
    de que el día que éste designe se verifique en el local del Registro la
    comprobación de los asientos trasladados, y resultando que lo han sido bien
    y fielmente, se hará constar por diligencia extendida en cada uno de los
    libros provisionales, a continuación de la de cierre, que firmarán el Juez y
    el Registrador, y, practicado, se archivarán dichos libros en el Registro.
    En todo caso se pondrá en conocimiento de la Dirección General de los
    Registros y del Notariado la apertura y cierre de los libros provisionales,
    explicando el motivo.
    Los libros provisionales se conservarán en el Registro.
     
     

    Artículo 409
    En el caso de que algún Registrador haya cesado en sus funciones antes
    de verificar la traslación a los libros talonarios de los asientos que hubiese
    extendido en los provisionales, deberá abonar al que lo ejecute los gastos que
    con tal motivo se le ocasionen. Igual abono deberán hacer, en su caso, los
    herederos del Registrador que hubiere fallecido, al que verifique la
    traslación de dichos asientos.
    Los interesados, de común acuerdo, fijarán el importe de tales gastos,
    y, si no hubiere avenencia, expondrán sus diferencias a la Junta Directiva del
    Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad, quien oyendo a todos los
    interesados, y previa petición de los antecedentes que considere precisos,
    resolverá lo que estime justo. Esta resolución, si no fuere apelada ante el
    Centro directivo en el término de quince días, contados desde su notificación,
    o la decisión del Centro directivo, se llevará a cabo sin perjuicio del
    derecho del que se crea agraviado para acudir a la vía judicial.
    Dichas reclamaciones no serán obstáculo, en ningún caso, para que el
    encargado del Registro lleve a efecto la traslación de asientos de los libros
    provisionales a los talonarios en los plazos legales.
     
     

    LEGAJOS
    Artículo 410
    Los Registradores formarán por meses, trimestres, semestres o años,
    según las circunstancias, cuatro órdenes de legajos: uno de los duplicados o
    copias de las cartas de pago, otro de los mandamientos judiciales, otro de
    documentos públicos y otro de documentos privados.
     
     

    Artículo 411
    Los legajos de cada especie se numerarán, separada y correlativamente,
    por el orden con que se formen. Los documentos se colocarán en cada uno por
    orden cronológico de despacho.
     
     

    Artículo 412
    En todo documento archivado se pondrá indicación suficiente del
    asiento a que se refiera y, en su caso, copia de la nota puesta al pie del
    título.
     
     

    Artículo 413
    Transcurrido el tiempo que cada legajo deba comprender, según la
    división adoptada, se cerrará con carpetas, indicando en cada una de éstas la
    especie de documentos que aquél contenga y el periodo de tiempo que abrace, e
    incluyendo un indico, rubricado por el Registrador, que exprese el número y
    clase de cada uno de dichos documentos.
     
     

    Artículo 414
    Los legajos de documentos existentes en el Registro que tengan matriz,
    hubiesen sido expedidos por duplicado o aparezcan registrados en otras
    oficinas, podrán inutilizarse una vez transcurridos veinte años desde que
    fueron formados. Pasado igual plazo se inutilizarán los legajos de cartas de
    pago y sus copias, los libros de estadística que sirvan de base a los estados
    a que se refiere el artículo 622 y los talonarios de recibos.
    Los legajos de documentos públicos y privados, no comprendidos en el
    párrafo anterior, los libros de la antigua Contaduría de hipotecas y aquellos
    otros documentos que a juicio del Registrador puedan tener algún interés
    histórico, podrán trasladarse a los archivos que corresponda, previa
    autorización de la Dirección General, pasados veinte años de permanencia en
    la oficina del Registro.
    En todo caso de inutilización de legajos o traslado de libros o
    documentos se hará la oportuna referencia en el inventario.
     
     

    DILIGENCIA DE LOS LIBROS DE ACTAS DE LA JUNTA DE PROPIETARIOS
    Artículo 415
    En las comunidades y subcomunidades de propietarios de inmuebles o
    conjuntos inmobiliarios a que sea aplicable el artículo 17 de la Ley 49/196O,
    de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, los libros de actas de las juntas
    serán diligenciados con arreglo a las siguientes reglas: (Artículo redactado
    por Real Decreto 1368/1992, de 13 de noviembre).
    1.ª Los libros deberán diligenciarse necesariamente antes de su
    utilización.
    No podrá diligenciarse un nuevo libro mientras no se acredite la íntegra
    utilización del anterior. En caso de pérdida o extravío del libro anterior,
    podrá diligenciarse un nuevo libro siempre que el Presidente o el Secretario
    de la comunidad afirme, bajo su responsabilidad, en acta notarial o ante el
    Registrador, que ha sido comunicada la desaparición o destrucción a los dueños
    que integran la comunidad o que ha sido denunciada la substracción.
    2.ª Será competente para la diligencia el Registrador de la Propiedad en
    cuyo distrito radique el inmueble sujeto a la Ley de Propiedad Horizontal.
    3.ª La solicitud de la diligencia se efectuará mediante instancia en la
    que se expresarán:
    a) Las menciones de identidad del solicitante y la afirmación de que
    actúa por encargo del Presidente de la comunidad.
    b) Las menciones que identifiquen a la respectiva comunidad de
    propietarios y, en su caso, los datos de su identificación registral.
    c) Las fechas de la apertura y cierre del último libro de actas. No serán
    necesarias estas circunstancias si el solicitante afirma, bajo su
    responsabilidad, que no ha sido antes diligenciado ningún otro libro.
    Todas las hojas del libro que se presente para diligenciar habrán de
    estar numeradas con caracteres indelebles. El libro podrá ser de hojas
    móviles.
    4.ª Presentada la instancia y el libro, se practicará en el Diario el
    correspondiente asiento. En el asiento se harán constar la fecha de la
    presentación y la identificación del solicitante y de la comunidad de
    propietarios.
    5.ª La diligencia será extendida en la primera hoja con expresión de la
    fecha, datos de identificación de la comunidad - incluyendo, en su caso, los
    datos registrales -, número que cronológicamente corresponda al libro dentro
    de los diligenciados por el Registrador en favor de la comunidad, número de
    hojas de que se componga y que todas ellas tienen el sello del Registrador,
    indicándose el sistema de sellado. La diligencia será firmada por el
    Registrador. En el caso de que haya sido diligenciado un nuevo libro sin
    haberse presentado el libro anterior por alegarse que se ha extraviado o
    perdido, en la diligencia se expresará esta circunstancia y que en el
    anterior, aunque aparezca, no podrán extenderse nuevas actas.
    El sello del Registrador se pondrá mediante impresión o estampillado,
    perforación mecánica o por cualquier otro procedimiento que garantice la
    autenticidad de la diligencia.
    Si los libros se componen de hojas móviles habrá de hacerse constar con
    caracteres indelebles en todas ellas, además del sello, la fecha, a no ser que
    se emplee un procedimiento de sellado que garantice que cada una de las hojas
    pertenece al libro diligenciado.
    6.ª El Registrador practicará la diligencia dentro de los cinco días
    siguientes a la solicitud realizada en debida forma, o de los quince días si
    existiere justa causa.
    Contra la denegación cabe recurso directamente durante quince días
    hábiles ante la Dirección General.
    7.ª Practicada la diligencia, se pondrá en el folio abierto en el Libro
    de inscripciones al edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad
    horizontal, nota marginal expresiva del número de orden del libro
    diligenciado, hojas de que se compone y, en su caso, que se expide en
    sustitución de uno anterior desaparecido. De no estar inscrita la comunidad,
    se consignarán estos datos en un libro-fichero, que podrá llevarse por medios
    informáticos.
    Practicada o denegada la diligencia, se extenderán seguidamente las
    oportunas notas de despacho al pie de la instancia y al margen del asiento de
    presentación.
    Transcurridos seis meses desde la presentación del libro sin que fuera
    retirado, el Registrador procederá a su destrucción, haciéndolo constar así
    en el folio del edificio o conjunto o, en su defecto, en el libro-fichero y,
    además, al pie de la instancia y del asiento de presentación.
     
     

    DIARIO Y ASIENTOS DE PRESENTACION
    Artículo 416
    Cada día, antes de extender el primer asiento de presentación, en la
    línea inmediata siguiente a la última de la diligencia de cierre del día hábil
    precedente, se escampará la fecha que corresponda. (Artículo redactado por
    Real Decreto de 12 de noviembre de 1982).
    Al ingresar cualquier título que pueda producir en el Registro alguna
    inscripción, anotación preventiva, cancelación o nota marginal, se extenderá
    en el diario el asiento de presentación.
    De igual forma, se presentará en el diario los documentos judiciales y
    administrativos para la expedición de certificaciones y las solicitudes de los
    particulares con la misma finalidad cuando la certificación expedida provoque
    algún asiento registral. En los demás casos, dichas solicitudes particulares
    podrán presentarse si los interesados lo solicitan o el Registrador lo
    estimare procedente.
    Siempre que el Registrador se negare a practicar el asiento de
    presentación por imposibilidad material o por otro motivo y el interesado no
    se conformare con la manifestación de aquél, podrá acudir en queja al Juez de
    Primera Instancia y, en su defecto, a la autoridad judicial de la localidad,
    quienes, oyendo al Registrador, resolverán lo procedente. Si la resolución
    ordenare practicar el asiento, se procederá conforme a los artículos 573 y
    siguientes de este Reglamento, sin perjuicio de la responsabilidad civil a que
    hubiere lugar, con arreglo al artículo 296 de la Ley.
    Inmediatamente después de extendido el asiento de presentación se hará
    constar en el documento el día y la hora de la presentación y el número y tomo
    del diario correspondiente, mediante la oportuna nota.
     
     

    Artículo 417

    Siempre que no sea posible extender el asiento de presentación en el
    momento de ingresar el título, por estar practicándose los de otros
    anteriormente presentados, por el número de títulos, por verificarse la
    entrada en hora próxima al cierre, o por otra causa, se pondrá en el documento
    una nota en los siguientes términos: «Presentado a las... de hoy, por don...
    (nombre y apellidos, número de entrada que le corresponda y la fecha).» Esta
    nota podrá ser firmada por el presentante, si éste lo solicitare o el
    Registrador lo exigiere.
    Cuando el número de documentos en los que se dé tal circunstancia sea
    elevado podrá llevarse un libro de entrada, en el que por riguroso orden se
    haga constar los documentos ingresados, con expresión de la persona del
    presentante y hora y día de su presentación.
    En todo caso, los asientos se extenderán en el diario por el orden de
    entrada en el Registro, consignando como presentante y hora de presentación
    los que consten en la nota indicada en el párrafo primero de este artículo,
    o, en su caso, en el libro a que se refiere el párrafo precedente. (Artículo
    redactado por Real Decreto de 12 de noviembre de 1982).
     
     

    Artículo 418
    1. Los títulos y documentos a que se refiere el artículo 416 de este
    Reglamento, cualquiera que haya sido su modo de ingresar en el Registro, se
    asentarán en el Diario por su orden de recepción si la presentación se produce
    dentro del horario establecido reglamentariamente. (Artículo redactado por
    Real Decreto 2537/1994, de 29 de diciembre).
    2. La presentación física sólo podrá realizarse durante el horario de
    apertura al público del Registro.
    3. Si el título se recibe por correo se considerará presentante al
    remitente del documento y se practicará el asiento de presentación en el
    momento en que se proceda a la apertura del correo recibido en el día.
    4. Las comunicaciones de haber autorizado escrituras públicas, enviadas
    por los Notarios por medio de telefax, según lo dispuesto en el artículo 249
    del Reglamento Notarial, se asentarán en el Diario de acuerdo con la regla
    general a excepción de las que se reciban fuera de las horas de oficina, que
    se asentarán el día hábil siguiente, inmediatamente después de la apertura del
    Diario, simultáneamente con las que se presenten físicamente a esa misma hora
    en la forma que prevé el artículo 422 de este Reglamento. El asiento de
    presentación que se extienda caducará si en el plazo de los diez días hábiles
    siguientes no se presenta en el Registro copia auténtica de la escritura que
    lo motivó. Esta presentación dentro del citado plazo se hará constar por nota
    al margen del primer asiento y a partir de la fecha de esta nota correrán los
    plazos de calificación y despacho.
    Si al recibir la comunicación el Registrador comprueba que la finca está
    situada en otra demarcación registral pondrá en conocimiento del Notario
    autorizante inmediatamente por medio de telefax. Por igual medio, el mismo día
    o el siguiente hábil, confirmará la recepción y comunicará su decisión de
    practicar o no el asiento de presentación.
    5. Los órganos judiciales podrán enviar por telefax al Registro de la
    Propiedad competente las resoluciones judiciales que puedan causar asiento
    registral, el día de su firma o en el siguiente hábil. En el mismo plazo, a
    través del mismo medio y a los mismos efectos, las autoridades administrativas
    podrán enviar al Registro de la Propiedad los documentos que hayan expedido.
    A los referidos envíos les será de aplicación el régimen de asientos y
    de caducidad de los mismos previsto en el apartado 4 de este artículo, así
    como las disposiciones, en él contenidas, sobre comunicaciones al remitente
    respecto a la situación de la finca, a la confirmación de la recepción del
    envío y a la decisión del Registrador de proceder o no a practicar el asiento
    de presentación.
     
     

    Artículo 418-a

    Si concurren razones de urgencia o necesidad, cualquiera de los
    otorgantes podrá solicitar del Registro de la Propiedad del distrito en que
    se haya otorgado el documento, que se remitan al Registro competente, por
    medio de telecopia o procedimiento similar, los datos necesarios para la
    práctica en éste del correspondiente asiento de presentación. (Artículo
    introducido por Real Decreto 430/1990, de 30 de marzo).
    En las poblaciones donde exista más de un Registro se establecerá entre
    los existentes un turno semanal para el cumplimiento de lo dispuesto en el
    párrafo anterior. (Párrafo introducido por Real Decreto 2537/1994, de 29 de
    diciembre).
     
     

    Artículo 418-b
    1. El Registrador a quien se solicite la actuación a que se refiere
    el artículo anterior, después de calificar el carácter de presentable del
    documento, extenderá en el Diario un asiento de remisión, dándole el número
    que corresponda, y seguidamente remitirá al Registro competente, por medio de
    telecopia o procedimiento análogo, todos los datos necesarios para practicar
    el asiento de presentación, agregando además los que justifiquen la
    competencia del Registro de destino, el número que le haya correspondido en
    su Diario y su sello y firma. (Párrafo introducido por Real Decreto 2537/1994,
    de 29 de diciembre).
    2. Seguidamente extenderá nota al pie del documento, haciendo constar las
    operaciones realizadas así como la confirmación de la recepción dada por el
    Registro de destino, y lo devolverá al interesado para su presentación en el
    Registro competente, advirtiéndole que de no hacerlo en plazo de diez días
    hábiles caducará el asiento.
    3. El acuse de recibo que deberá hacerse igualmente mediante telecopia
    o procedimiento similar, se consignará por medio de nota marginal en el Diario
    y se archivará en el legajo correspondiente.
     
     

    Artículo 418-c
    1. El Registrador que reciba la comunicación del Registro de origen,
    previa calificación de su competencia y confirmación de la recepción,
    extenderá el asiento de presentación solicitado conforme a la regla general.
    2. Dentro del plazo a que se refiere el apartado segundo del artículo
    anterior, el interesado deberá presentar el documento original con la nota
    antes indicada, haciéndose constar dicha presentación por nota marginal, a
    partir de cuya fecha correrán los plazos de calificación y despacho.
    (Artículo introducido por Real Decreto 430/1990, de 30 de marzo).
     

    Artículo 418-d 

    En el supuesto de que los Registros de origen y destino tuviesen distinto
    horario de apertura y cierre del Diario, sólo se podrán practicar las
    operaciones a que se refieren los artículos anteriores durante las horas que
    sean comunes. Igual criterio se aplicará respecto a días hábiles.
    (Artículo introducido por Real Decreto 430/1990, de 30 de marzo).
     

    Artículo 418-e (Derogado por Real Decreto 2537/1994, de 29 de diciembre).
     
     

    Artículo 419

    Al presentante de un título se le entregará, si lo pidiere, recibo del
    mismo en el cual se expresará la especie de título entregado, el día y la hora
    de su presentación y, en su caso, el número y tomo del diario en el que se
    haya extendido el asiento.
    Al devolver el título se recogerá el recibo expedido y, en su defecto,
    se podrá exigir que se entregue otro de la devolución del mismo. (Artículo
    redactado por Real Decreto de 12 de noviembre de 1982, sustituyendo al antiguo
    artículo 417).
     
     

    Artículo 420
    Los Registradores no extenderán asiento de presentación de los
    siguientes documentos:
    1. Los documentos privados, salvo en los supuestos en que las
    disposiciones legales les atribuyan eficacia registral. (Artículo redactado
    por Real Decreto de 1982).
    2. Los documentos relativos a fincas radicantes en otros distritos
    hipotecarios.
    3. Los demás documentos que por su naturaleza, contenido o finalidad no
    pueden provocar operación registral alguna.
     
     

    Artículo 421
    De cada título, no se hará más que un asiento de presentación, aunque
    esté formado aquél por varios documentos o, en su virtud, deban hacerse
    diferentes inscripciones.
    No será necesario reseñar los documentos complementarios en los asientos
    de presentación, salvo que lo pida el presentante.
    Podrán ser objeto de un solo asiento de presentación los títulos si en
    ellos existe identidad en las circunstancias 1ª y 2ª del artículo 249 de la
    Ley.
    (Artículo redactado por Real Decreto de 12 de noviembre de 1982).
     
     

    Artículo 422

    Entregados varios títulos al mismo tiempo por una sola persona, se
    determinará por ésta el orden de la presentación, y si se presentaren por dos
    o más personas y ellas no determinaran el orden, se pondrá la misma hora a
    todos los títulos y se presentarán correlativamente, haciendo constar que a
    la misma hora se ha presentado otro u otros y citando el número que se les
    haya dado o deba dárseles. 
    Cuando los títulos presentados al mismo tiempo y relativos a una misma
    finca resulten contradictorios y no se manifestare por los interesados a cuál
    de ellos deba darse preferencia se tomará anotación preventiva de cada uno,
    expresando que se hace así porque no es posible extender la inscripción, o,
    en su caso, anotación solicitada, hasta que por los propios interesados o por
    los Tribunales se decida a qué asiento hay que dar preferencia.
    Al margen de los respectivos asientos y al pie de los documentos se
    pondrá nota expresiva de la operación practicada.
    Los documentos se devolverán a la persona o autoridad de que procedan
    para que aquélla use de su derecho si le conviniere y ésta, en su caso, dicte
    las providencias que estime pertinentes. Las anotaciones practicadas conforme
    al párrafo segundo caducarán al término del plazo señalado en el artículo 96
    de la Ley, si dentro del mismo no acreditaren los interesados, mediante
    solicitud escrita y ratificada ante el Registrador, haber convenido que se dé
    preferencia a uno de los asientos, o no se interpusiera demanda, para obtener
    de los Tribunales la declaración de preferencia. Si mediase convenio, el
    Registrador atenderá la manifestación hecha por los interesados y archivará
    la solicitud en el correspondiente legajo. Si, por el contrario, se promoviese
    litigio, el demandante podrá solicitar que se anote preventivamente la demanda
    y expedido el oportuno mandamiento al Registrador, extenderá éste la anotación
    y pondrá al margen de las anteriormente verificadas una nota de referencia en
    los siguientes términos: «Presentado en (tal día) mandamiento para la
    anotación de demanda deducida por..., según consta de la anotación letra....
    folio..., tomo..., queda subsistente el asiento adjunto hasta que recaiga
    sentencia ejecutoria».
    En virtud de la ejecutoria que recaiga se practicarán los asientos que
    procedan.
    (Artículo modificado por Real Decreto de 12 de noviembre de 1982).
     

    Artículo 423

    Los asientos de presentación se extenderán por el orden con que se
    presenten los títulos, sin dejar claros ni huecos entre ellos, inutilizando
    hasta el final la última línea de cada uno; se numerarán correlativamente en
    el acto de extenderlos y expresarán las circunstancias contenidas en el
    artículo 249 de la Ley, pudiendo añadirse otras que contribuyan a distinguir
    el título presentado, como el número de protocolo, procedimiento o expediente
    del documento que motive el asiento.
    La situación de la finca se expresará, si fuere rústica, indicando el
    término municipal, sitio o lugar en que se hallare, y, si fuere urbana, el
    nombre de la localidad, el de la calle, plaza o barrio y el número, si lo
    tuviera, y el piso o local, en su caso. La indicación del término municipal
    o localidad se podrá omitir cuando el Registro comprenda uno solo.
    El lugar y la fecha serán los que, para todos los asientos practicados
    el mismo día, conste en la apertura y diligencia de cierre.
    Al lado de la firma del Registrador escampará la suya la persona que
    presente el título, si ésta lo solicitare o aquél lo exigiere.
    La firma del Registrador en la diligencia de cierre implicará su
    conformidad con todos y cada uno de los asientos de presentación no firmados
    especialmente.
    . (Artículo redactado por Real Decreto de 12 de noviembre de 1982).
     

    Artículo 424

    Extendidos todos los asientos de los títulos presentados en el día de
    la fecha, en la línea siguiente a la que ocupe el último practicado se
    extenderá la diligencia de cierre que previene el artículo 251 de la Ley, en
    estos términos: «Cierre del Diario con los asientos números (del primero al
    último).» Esta diligencia, en el supuesto de que en esa fecha no se hubieran
    presentado documentos, hará referencia a tal circunstancia, expresando «Cierre
    del Diario sin asiento», y en ambos supuestos se expresará el lugar y firmará
    el Registrador. 
    (Artículo redactado por Real Decreto de 12 de noviembre de 1982).
     
     

    Artículo 425
    Presentado un título, se entenderá, salvo que expresamente se limite
    o excluya parte del mismo, que la presentación afecta a la totalidad de los
    actos y contratos comprendidos en el documento y de las fincas a que el mismo
    se refiera siempre que radiquen en la demarcación del Registro, aun cuando
    materialmente no se haya hecho constar íntegramente en el asiento, pero en la
    nota de despacho se hará referencia, en todo caso, a esa circunstancia.
    (Artículo redactado por Real Decreto de 12 de noviembre de 1982).
     
     

    Artículo 426
    Después de extendido el asiento de presentación, si las fincas a que
    se refiere el título constasen inscritas según éste, deberá extenderse en el
    folio de cada una de ellas una referencia a la presentación, la cual, en los
    casos de segregación o agrupación, se extenderá al margen de la inscripción
    de la finca matriz o de las que hayan de agruparse. En los casos de
    inmatriculación y también en los de agrupación y segregación podrán hacerse
    constar los datos oportunos y la descripción integra de las fincas en un libro
    auxiliar abierto al efecto, o bien mediante la confección de la oportuna
    ficha. 
    (Artículo redactado por Real Decreto de 12 de noviembre de 1982).
     
     

    Artículo 427
    Extendido el asiento de presentación, el presentante o el interesado
    podrán retirar el documento sin otra nota que la expresiva de haber sido
    presentado.
    También podrán retirar el documento para satisfacer los impuestos ó para
    subsanar defectos.
    Siempre que el Registrador devuelva el título hará en él una indicación
    que contenga la fecha de presentación y extenderá noté margen del asiento de
    presentación, expresiva de la devolución, firmada por el presentante o el
    interesado cuando el Registrador lo exigiere.
    (Artículo redactado por Real Decreto de 12 de noviembre de 1982)
     

    Artículo 428
    Cuando presentado un título sea retirado para pago de impuestos,
    subsanación de defectos o por cualquier otra causa, y posteriormente se aporte
    otra copia o ejemplar del mismo, podrá despacharse el asiento con éstos,
    siempre que no exista duda de la identidad entre ambas copias o ejemplares,
    haciéndose constar esta circunstancia en las notas de despacho al margen del
    asiento de presentación y en el documento. 
    (Artículo redactado por Real Decreto de 12 de noviembre de 1982).
     
     

    Artículo 429
    Si la calificación fuere desfavorable al despacho del documento
    presentado, se notificará al presentante o al interesado, verbalmente o por
    escrito, haciéndose constar dicha notificación por nota al margen del asiento
    de presentación, que firmará el notificado si el Registrador lo exigiere.
    En todo caso, transcurrido el plazo de treinta días que señala el
    artículo 97, el Registrador extenderá la nota de calificación correspondiente
    o despachará el documento de acuerdo con su calificación, salvo que el
    presentante o el interesado le comunique, verbalmente o por escrito, que opta
    por retirar el documento, subsanar el defecto o pedir anotación preventiva por
    defecto subsanable, en su caso; solicitar la extensión de la nota de
    suspensión o denegación, con expresión de los motivos, o expresar su
    conformidad a la extensión del asiento, con eliminación de los pactos o
    estipulaciones rechazadas o con el alcance y contenido que exprese la
    calificación. Por nota al margen del asiento de presentación se hará constar
    la operación realizada.
    (Artículo modificado por Real Decreto de 12 de noviembre de 1982).
     

    Artículo 430

    Si el Registrador no hiciese la inscripción solicitada por defecto
    subsanable, se tomará anotación preventiva con arreglo al apartado 9 del
    artículo 42 de la Ley, si el presentante o interesado lo solicitaren.
    Para la práctica de la anotación de suspensión deberá aportarse al
    Registro el documento presentado, caso de haber sido retirado.
    (Artículo redactado por Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre)
     
     

    Artículo 431

    No se retrasará por falta de pago de honorarios el despacho de los
    documentos presentados ni su devolución, sin perjuicio de que el Registrador
    proceda a su cobro por la vía de apremio.
     
     

    Artículo 432
    1.º El plazo de vigencia de los asientos de presentación podrá ser
    prorrogado en los supuestos siguientes:
    a) En los casos previstos en los artículos 97 y 111 de este Reglamento,
    cuando su aplicación dé lugar a la prórroga del asiento.
    b) En el caso de retirada del documento para pago de impuestos sin que
    se haya devuelto al interesado por la correspondiente Oficina de gestión. En
    este caso a instancia del presentante o del interesado, formulada por escrito,
    acompañada del documento justificativo de aquella circunstancia y presentada
    en el Registro antes de la caducidad del asiento, se prorrogará éste hasta
    ciento ochenta días desde su propia fecha.
    c) En el caso de que para despachar un documento fuere necesario
    inscribir previamente algún otro presentado con posterioridad, el asiento de
    presentación del primero se prorrogará, a instancia de su presentante o
    interesado, hasta treinta días después de haber sido despachado el documento
    presentado posteriormente, o hasta el día en que caduque el asiento de
    presentación del mismo.
    d) En el caso de que, vigente el asiento de presentación y antes de su
    despacho, se presente mandamiento judicial en causa criminal ordenando al
    Registrador que se abstenga de practicar operaciones en virtud de titulas
    otorgados por el procesado. En este supuesto podrá prorrogarse el asiento de
    presentación hasta la terminación de la causa.
    2.º La prórroga del plazo de vigencia de los asientos de presentación y,
    en su caso, de las anotaciones preventivas por defectos subsanables llevará
    consigo la prórroga de los asientos de presentación anteriores o posteriores
    relativos a titulas contradictorios o conexos.
    3.º La prórroga de los asientos de presentación se hará constar por nota
    al margen de los mismos.
    4.º Los asientos prorrogados como consecuencia de la prórroga de otro
    caducarán a los treinta días, contados desde el despacho del documento a que
    se refiera aquel asiento o desde su caducidad, salvo que su plazo de vigencia
    fuera superior.
    (Artículo modificado por Real Decreto de 12 de noviembre de 1982)
     

    Artículo 433
    Durante la vigencia del asiento de presentación, el presentante o los
    interesados podrán desistir, total o parcialmente, de su solicitud de
    inscripción. 
    Tal desistimiento, cuando sea total, deberá formularse en documento
    público o privado con firmas legitimadas notarialmente. Si el desistimiento
    solamente afectare a una parte de contenido del documento, podrá realizarse
    verbalmente. En todo caso, la solicitud de desistimiento se hará constar por
    nota al margen del asiento de presentación de que se trate.
    El desistimiento no podrá admitirse cuando del mismo se derive la
    imposibilidad de despachar otro documento presentado, salvo que la petición
    del desistimiento se refiera también a éste y se trate del mismo interesado
    o, siendo distinto, lo solicite también éste, con las formalidades expresadas
    en el párrafo anterior.
    Tratándose de documentos judiciales o administrativos, el desistimiento
    deberá ser decretado o solicitado por la Autoridad, funcionario u órgano que
    hubiere expedido el mandamiento o documento presentado.
    En cualquier caso, el Registrador denegará el desistimiento cuando, a su
    juicio, perjudique a tercero. Contra la negativa del Registrador, que se hará
    constar por nota al margen del asiento de presentación y en el documento o
    solicitud, podrá interponerse recurso gubernativo.
    Aceptado el desistimiento, se cancelará el asiento o asientos de
    presentación afectados por el mismo, por medio de nota marginal.
    (Artículo modificado por Real Decreto de 12 de noviembre de 1982)
     
     

    Artículo 434

    Los títulos que se presenten en el Registro se devolverán a los
    interesados con la nota que proceda, según los casos, una vez hecho de ellos
    el uso que corresponda o cuando caduque el asiento de presentación. 
    Si se practicaren los asientos, la nota expresará tal circunstancia,
    indicando la especie de inscripción o asiento que se haya hecho, el tomo y
    folio en que se halle, el número de la finca y e} de la inscripción o, en su
    caso, letra de la anotación practicada. Si el asiento se refiriese a varias
    fincas o derechos comprendidos en un solo titulo, se indicará, además, en todo
    caso, al margen de la descripción de cada finca o derecho el tomo, folio,
    finca y número o letra del asiento de que se trate.
    Si del Registro resultan cargas o limitaciones anteriores distintas de
    las expresadas en el título despachado, se hará constar en la nota de despacho
    el solo dato de que son distintas o de que resultan otras cargas o
    limitaciones, sin más precisiones; si consta la expedición de la certificación
    de cargas prevista en el artículo 1.489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en
    la nota de despacho se hará relación circunstanciada del procedimiento o
    procedimientos para los que se expidió la certificación. 
    (Párrafo introducido por Real Decreto 1368/1992, de 13 de noviembre).
    Siempre que el Registrador suspenda o deniegue el asiento solicitado,
    devolverá el título con nota suficiente que indique la causa o motivo de la
    suspensión o denegación y, en su caso, el tomo, folio, finca y letra de la
    anotación de suspensión que se hubiere practicado, salvo que se hubiese
    solicitado la devolución del documento sin otra nota que la prevenida en el
    artículo 427.
    Cuando la suspensión o denegación afecte solamente a algún pacto o
    estipulación o a alguna de las fincas o derechos comprendidos en el titulo,
    en la nota deberá expresarse la causa o motivo de la suspensión o denegación,
    salvo que el presentante o el interesado hayan manifestado su conformidad en
    que se despache el documento sin esa estipulación o pacto, o hubieran
    desistido de que se practique operación alguna respecto de la finca o derecho
    a los que el defecto se refiera, en cuyo caso la nota indicará únicamente la
    circunstancia de la conformidad o del desistimiento, pero no los motivos de
    la suspensión o denegación.
    Del propio modo, en las notas de despacho se hará constar sucintamente
    el carácter o modalidad del asiento practicado cuando difiera de lo solicitado
    o pretendido en el título.
    Las notas de despacho, en cualquiera de los casos expresa dos, Irán
    firmadas por el Registrador.
    Cuando en el título presentado no hubiere espacio suficiente para
    extender la nota, se comenzará al pie del documento con la palabra o sílabas
    que pudieran extenderse, continuando luego en folio aparte.
    (Artículo modificado por Real Decreto de 12 de noviembre de 1982)
     
     

    Artículo 435
    Al margen del asiento de presentación se extenderá, el mismo día, una
    nota análoga a la extendida al pie del documento.
    Cuando al margen del asiento de presentación no haya espacio suficiente
    para extender la nota, se continuará ésta al margen de otro u otros asientos
    de presentación en los que sea posible, cuidando de expresar con detalle la
    continuación y procedencia de la nota, de forma que no pueda confundirse con
    la correspondiente a otros asientos. 
    (Artículo redactado por Real Decreto de 12 de noviembre de 1982).
     
     

    Artículo 436
    Transcurrido el plazo de vigencia del asiento de presentación sin
    haberse despachado el documento, tomado anotación preventiva por defectos
    subsanables, en su caso, o interpuesto recurso, se cancelará de oficio dicho
    asiento por nota marginal.
    En caso de recurso se extenderá nota al margen del asiento de
    presentación, si no hubiere transcurrido el plazo de su vigencia, haciendo
    constar que queda prorrogado hasta su resolución.
    (Artículo redactado por Real Decreto de 12 de noviembre de 1982).
     
     

    ALTERACIONES EN EL NOMBRE Y NUMERO DE FINCAS
    Artículo 437
    Los Alcaldes darán parte a los Registradores de las alteraciones
    introducidas en los nombres y numeración de calles y edificios y de cualquiera
    otra que afecte a la determinación de las fincas. Los Registradores, en su
    vista, harán constar la alteración en los indicas, y cuando se practique una
    nueva inscripción en los asientos de las mismas fincas, siempre que en el
    documento presentado se consignen las nuevas circunstancias.
    Los interesados podrán solicitar, verbalmente o por escrito, la
    extensión, al margen de la última inscripción, de una nota relacionando el
    acuerdo del Municipio, su fecha y las circunstancias que rectifiquen, de
    conformidad con el correspondiente oficio de la Alcaldía, haciéndose
    referencia al número y legajo en que estuviere archivado.
     
     

    TITULO X
    De la dirección e inspección de los Registros
    SECCION PRIMERA
    De la Dirección General
    COMPETENCIA Y ORGANIZACION DE LA DIRECCION GENERAL
    Artículo 438
    A la Dirección General de los Registros y del Notariado compete, como
    Centro superior directivo y consultivo, todos los asuntos referentes al
    Registro de la Propiedad.
     
     

    Artículo 439
    La Dirección General estará formada por:
    Un Director general.
    Un Cuerpo Especial Facultativo, compuesto de Subdirector y Oficiales y
    Auxiliares Letrados, en número correspondiente al de Secciones que integren
    el Centro directivo.
    El personal administrativo determinado por las Leyes y disposiciones de
    carácter orgánico.
    Auxiliares mecanógrafos; y Subalternos, en número proporcionado a las
    necesidades de los servicios.
     
     

    DIRECTOR GENERAL
    Artículo 440
    El Director general será nombrado por Decreto acordado en Consejo de
    Ministros.
     
     

    Artículo 441
    El Director general es Jefe Superior de Administración Civil, con los
    honores y prerrogativas que como tal le correspondan.
    Dependerá inmediatamente del Ministro de Justicia, someterá del mismo
    modo a su resolución todos los asuntos que deban decidirse con su acuerdo y
    dictar por si las resoluciones que legal o reglamentariamente no exijan esta
    circunstancia.
     
     

    Artículo 442
    Además de las atribuciones conferidas al Director general por el
    artículo 260 de la Ley y las expresadas en cada caso por el Reglamento, le
    corresponderá:
    1.ª Proponer al Ministro de Justicia las reformas y alteraciones que sean
    necesarias en la organización de la Dirección General.
    2.ª Proponer a la Subsecretaria del Ministerio los destinos del personal
    administrativo y auxiliares mecanógrafos necesarios para el servicio, así como
    su cese en el Centro directivo.
    3.ª Ejercer, por sí o por medio del Subdirector, el cual tendrá carácter
    de Inspector central la alta inspección y vigilancia de los Registros de la
    Propiedad, entendiéndose a este efecto directamente con los Presidentes de las
    Audiencias Territoriales, como Inspectores permanentes dentro de su
    territorio. Esta función inspectora, sólo para casos concretos, podrá
    delegarla, cuando lo crea necesario para el mejor servicio, y comprendido en
    cada caso las atribuciones necesarias, en las personas u organismos expresados
    en el artículo 267 de la Ley.
    4.ª Dictar, conforme a las Leyes y Reglamentos, todas las disposiciones
    y medidas que estime procedentes en los asuntos de su competencia.
    5.ª Acordar el régimen interior de la Dirección y la distribución de los
    servicios.
    6.ª Publicar el Anuario de la Dirección con los Escalafones de los
    Cuerpos Facultativos, de Registradores de la Propiedad y demás Cuerpos
    dependientes de aquélla y los datos estadísticos a que se refiere el número
    4.º, del mencionado artículo 260 de la Ley, así como autorizar la publicación
    de las disposiciones de carácter general de su competencia y de las
    resoluciones que no sean de mero trámite.
    7.ª Las demás atribuciones conferidas por la legislación hipotecaria,
    notarial y de los Registros Civil, Mercantil y demás especiales a cargo de la
    Dirección, así como por el Reglamento del Colegio Nacional de Registradores
    de la Propiedad en las materias de la competencia de éste, de mutualidad y
    colegiación y personal auxiliar de los Registros.
     
     

    Artículo 443
    Por ausencia, enfermedad u otra justa causa de imposibilidad del
    Director hará sus veces el Subdirector, y, a falta de éste, el Oficial primero
    o el que reglamentariamente le sustituya.
     
     

    CUERPO ESPECIAL FACULTATIVO
    Artículo 444

    La plantilla del Cuerpo Especial Facultativo guardará relación y
    correspondencia, según determina el artículo 261 de la Ley, con el número de
    Secciones que integren la Dirección General, de manera que cada una de éstas
    cuente con un Oficial Letrado Jefe y, por lo menos, con un Auxiliar Letrado.
     
     

    Artículo 445

    A los cargos de Subdirector y de Oficiales y Auxiliares Letrados serán
    aplicables las incompatibilidades señaladas para Registradores y Notarios en
    la legislación hipotecaria y notarial, siendo, desde luego, incompatibles con
    cualquier cargo de la Administración pública.
     
     

    Artículo 446
    Los funcionarios del Cuerpo Especial Facultativo que sirven en la
    Dirección tendrán los haberes que se señalen en los presupuestos del Estado.
     
     

    Artículo 447
    El Director general podrá conceder cada año a los funcionarios que
    sirvan en el Centro directivo licencia por el tiempo máximo de un mes,
    mediante justa causa y si lo consiente el servicio.
    Las licencias por un tiempo mayor las concederá el Ministro.
    Las solicitudes deberán cursarse en todo caso por conducto del Jefe
    inmediato, el cual informará.
     
     

    Artículo 448

    Las plazas de Subdirector, Oficiales y Auxiliares Letrados, en las
    vacantes que ocurran, se proveerán necesariamente por ascenso de rigurosa
    antigüedad, con arreglo a lo prescrito en el artículo 262 de la Ley y según
    el Escalafón del Cuerpo, publicado en el último Anuario. (Precepto derogado).
     
     

    Artículo 449

    La Junta de Oficiales a que se refiere el artículo 266 de la Ley
    estará presidida por el Director o quien haga sus veces y actuará como
    Secretario el Oficial Letrado, Jefe de Sección, más moderno.
    En los casos en que así se estime conveniente, podrán intervenir en las
    sesiones y ser oídos, con voto, los demás letrados de la Dirección General.
    En ésta se custodiará un libro donde se lleven las actas de sesión de las
    Juntas, que serán firmadas por todos los asistentes.
    La Junta de Oficiales emitirá dictamen en los casos en que informen la
    Junta de Decanos del Notariado, la del Colegio Nacional de Registradores o en
    que haya que emitir dictamen el Consejo de Estado.
    Cualquiera que fuera la decisión en definitiva acordada por la Dirección
    General o por el Ministerio en los casos en que sea, según la Ley, requisito
    previo la consulta a la Junta de Oficiales, en la disposición o resolución que
    se publique, se expresará, según los casos, la frase «oída» o «de conformidad
    con la Junta Consultiva de la Dirección General».
     
     

    Artículo 450
    (Precepto derogado).
    mmmm

    OPOSICION DIRECTA
    Artículo 451
    Para la provisión de las plazas correspondientes al primer turno se
    convocarán por la Dirección General oposiciones dentro de los dos meses
    siguientes a aquel en que hubiere ocurrido la vacante, y los ejercicios se
    realizarán dentro de los seis meses siguientes a la convocatoria. Esta se hará
    por anuncio en el «Boletín Oficial del Estado». (Precepto derogado).
     
     

    Artículo 452

    La Dirección General, para mejor proveer, podrá reclamar directamente
    toda clase de informes de los solicitantes y acordará en definitiva sobre la
    admisión de opositores y su declaración de aptitud legal y reglamentaria, oída
    necesariamente la Junta de Oficiales. (Precepto derogado).
     
     

    Artículo 453

    Los ejercicios serán cuatro, todos ellos públicos, y consistirán:
    El primero, en contestar a seis preguntas relativas a las siguientes
    materias: tres de Derecho civil, común y foral, y tres de legislación
    hipotecaria.
    El segundo, en contestar a otras siete preguntas: dos de Legislación
    notarial, una sobre Registro Civil, dos de Derecho Mercantil, una de Derecho
    Administrativo y una de Legislación del Impuesto de Derechos Reales.
    El tercero consistirá en traducir directamente dos textos en dos lenguas
    extranjeras elegidos par el opositor. Si éste lo hubiere solicitado en su
    instancia, podrá, en la misma forma, acreditar su conocimiento de otros
    idiomas.
    El cuarto, en despachar un recurso gubernativo contra la calificación de
    los registradores, o en resolver una consulta sobre un punto dudoso de Derecho
    civil, mercantil, administrativo, hipotecario, notarial o de Registro Civil.
     
     
     

    Artículo 454

    Para la práctica del primero y segundo ejercicios se publicará en el
    «Boletín Oficial del Estado», al propio tiempo que la convocatoria, un
    cuestionario desarrollado con extensión análoga a la de los programas de los
    Cuerpos dependientes de la Dirección General. (Precepto derogado).
     
     

    Artículo 455
    El Tribunal ante quien han de celebrarse las oposiciones, designado
    por Orden ministerial, estará constituido por:
    El Director general de los Registros y del Notariado, como Presidente.
    El Subdirector.
    El Decano del Colegio Notarial de Madrid.
    Un Catedrático titular de la Facultad de Derecho de la Universidad
    Central; y Dos Oficiales Letrados del Centro directivo.
    Actuará de Secretario el Vocal Oficial Letrado más moderno.
    Podrán concurrir también, con el carácter de asesores, para el ejercicio
    de idiomas, dos Profesores oficiales de Lenguas o funcionarios de la Oficina
    de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores. (Precepto
    derogado).
     
     

    Artículo 456
    Toda la materia de oposiciones no desarrollada en este Reglamento
    relativa a las solicitudes de los opositores, así como el funcionamiento del
    Tribunal, práctica de los ejercicios y propuestas de opositores aprobados,
    será objeto de un Reglamento especial. (Precepto derogado).
     
     

    CONCURSO DE MERITOS
    Artículo 457

    Las vacantes del Cuerpo Facultativo que hayan de proveerse entre
    Registradores de la Propiedad y Notarios con más de cinco años de servicios,
    en las condiciones del artículo 262 de la Ley, se anunciarán en el «Boletín
    Oficial del Estado», a concurso de méritos, a fin de que los interesados,
    dentro de un plazo de treinta días naturales, presenten las solicitudes y
    justificantes. (Precepto derogado).
     
     

    Artículo 458

    Se apreciarán en dicho concurso especialmente: trabajos de
    investigación jurídica, méritos académicos, especiales servicios prestados a
    los Cuerpos dependientes del Ministerio y conocimiento de idiomas. (Precepto
    derogado).
     
     

    Artículo 459

    Los solicitantes expresarán en su instancia a la Dirección General y
    bajo su responsabilidad:
    1.º Su situación administrativa, con servicios efectivos en el cargo de
    Registrador o de Notario.
    2.º Enumeración de méritos, especialmente apreciables en el concurso y
    cualesquiera otros que quieran alegar.
    3.º Declaración jurada de no haber sido sancionados ni corregidos
    disciplinariamente en el ejercicio de su cargo o cargos, o, en su caso, de los
    correctivos que le hayan sido impuestos.
    En este último supuesto la Dirección General podrá discrecionalmente
    admitir o excluir de la lista de solicitantes al corregido.
    Acompañarán a dicha instancia los justificantes que acrediten los méritos
    alegados, cuando no consten al Centro directivo.
    Si alegaren el conocimiento de idiomas, lo justificarán del propio modo
    establecido para las oposiciones. (Precepto derogado).
     
     

    Artículo 460

    La lista de los admitidos con aptitud legal y reglamentaria se
    publicará en el «Boletín Oficial del Estado». En el mismo anuncio, en su caso,
    podrá convocarse a los aspirantes para la práctica del ejercicio de idiomas.
    Para este ejercicio la Dirección podrá asesorarse de Profesores o intérpretes,
    según lo determinado para la oposición. (Precepto derogado).
     
     

    Artículo 461

    La Dirección General, examinadas las solicitudes y justificantes, los
    informes de cualquier clase obtenidos y, en su caso, el resultado del
    ejercicio de idiomas, resolverá el concurso según los méritos acreditados de
    los aspirantes y propondrá los oportunos nombramientos. (Precepto derogado).
     
     

    Artículo 462

    A los efectos del párrafo penúltimo del artículo 263 de la Ley, los
    funcionarios del Cuerpo Especial Facultativo que, procedentes del Notariado,
    obtengan por concurso plazas de Registradores de la Propiedad, ocuparán en el
    Escalafón de este último Cuerpo el número que corresponda según la antigüedad
    que les confiera la fecha de la toma de posesión en el Centro directivo.
    Igualmente, y en el mismo caso, los procedentes del Cuerpo de Registradores
    ocuparán en el Escalafón Notarial el número que les corresponda según su
    antigüedad en dicho Cuerpo Especial Facultativo. (Precepto derogado).
     
     

    Artículo 463

    Sin perjuicio del estricto cumplimiento de los plazos señalados sobre
    su provisión en propiedad, para desempeñar interinamente las plazas vacantes
    de Letrados de la Dirección, serán preferidos los Registradores y Notarios que
    la soliciten y, en su defecto, los que tengan aptitud legal para tomar parte
    en las oposiciones a aquellas plazas.
    Los nombramientos se harán por Orden ministerial. (Precepto derogado).
     
     

    REGIMEN INTERIOR
    Artículo 464

    La distribución de los servicios de la Dirección General en Secciones
    y Negociados, así como los deberes de los funcionarios del mismo Centro y
    cuanto sea necesario para el pronto y acertado despacho de los asuntos
    relativos a los ramos de la competencia del mismo, se harán por el Ministerio
    de Justicia, a propuesta del Director general, de acuerdo con la legislación
    en cada materia. 
     

    Artículo 465
    El personal del Cuerpo Administrativo, así como el de Auxiliares
    mecanógrafos adscritos a la Dirección, conservará sus derechos y figurará en
    la plantilla general del Ministerio, quedando sometidos al Reglamento de 9 de
    julio de 1917. (Reglamento derogado. Véase la Ley 30/1984, de medidas para
    la reforma de la Función Pública).
    El Director general determinará el personal administrativo y auxiliar
    mecanógrafo necesario para el cumplimiento de los servicios encomendados a la
    Dirección, y propondrá a la Subsecretaría las adscripciones correspondientes,
    así como los ceses en el Centro directivo por traslado u otra causa.
    Una vez adscrito el personal al Centro directivo, queda sometido al
    régimen y disciplina del mismo. La Dirección General instruirá los expedientes
    por faltas cometidas en los servicios de la misma.
    Para la concesión de permiso o licencias, la Dirección General se
    atemperará a lo establecido dentro del régimen general del Ministerio en
    cuanto a condiciones y tiempo de concesión.
     
     

    SECCION SEGUNDA
    De la Inspección de los Registros
    INSPECCION CENTRAL
    Artículo 466

    La alta función inspectora y de vigilancia de la Dirección General,
    conforme al artículo 367 de la Ley, será ejercida directamente por el
    Subdirector, quien tendrá carácter y atribuciones de Inspector Central, o, en
    su defecto, por cualquiera de los Oficiales Letrados designados por el
    Director general. Ello se entiende sin perjuicio de la superior facultad del
    mismo Director general. (Véase el Real Decreto 1882/1996, de 2 de agosto).
     
     

    Artículo 467

    Los funcionarios encargados de dicha Inspección devengarán las dietas
    y viáticos que les correspondan reglamentariamente con cargo a la partida a
    este efecto presupuestada.
     
     

    Artículo 468

    Para Casos concretos, la Inspección Central, previo Informe de la
    Sección, podrá proponer y la Dirección General acordar una especial delegación
    en los Presidentes de las Audiencias Territoriales, en el Colegio Nacional de
    Registradores o en cualquier Registrador de la Propiedad.
    Cuando la delegación recaiga en el Colegio de Registradores, sin expresa
    designación de personas, la Junta directiva de aquél designará los
    Registradores que hayan de ejercerla.
    La delegación, conforme al citado artículo 267 de la Ley, comprenderá en
    cada caso las atribuciones e instrucciones al efecto necesarias, y se
    comunicará a los designados y al Registrador. 
     
     

    POR LOS PRESIDENTES DE LAS AUDIENCIAS
    Artículo 469
    Los Presidentes de las Audiencias, como Inspectores permanentes de los
    Registros de su territorio, podrán practicar las visitas que consideren
    necesarias para conocer su estado y funcionamiento y poder informar a la
    Dirección General en cualquier momento.
     
     

    Artículo 470

    La delegación a que se refiere el artículo 269 de la Ley se hará, para
    cada caso concreto, por escrito, comunicándolo al Registrador y al Magistrado
    o Juez designado. 
     
     

    Artículo 471

    Como resultado de su inspección, el parte anual que, conforme al
    citado artículo de la Ley, deben remitir los Presidentes al Centro directivo,
    expresará necesariamente los extremos siguientes respecto a cada Registro de
    su territorio:
    1.º El número de asientos de presentación practicados en el año,
    especificando si las notas marginales han sido extendidas dentro del plazo
    legal.
    2.º La circunstancia de aparecer firmados los asientos de presentación
    por el Registrador o quien legalmente le sustituya, y en su caso la
    circunstancia de no aparecer alguno firmado.
    (Párrafo modificado por Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre)
    3.º Cualquier omisión, falta de formalidad o defecto interno o externo
    advertido en los libros principales o auxiliares, índices, documentos, legajos
    o en el local de la Oficina del Registro, así como las medidas adoptadas en
    cada caso y su ejecución.
    4.º El número de documentos presentados y pendientes de inscripción.
    5.º Los informes que hayan adquirido en cuanto a la conducta y
    cumplimiento de deberes profesionales de los Registradores y, en su caso, de
    las quejas recibidas.
     
     

    CERTIFICACIONES SEMESTRALES
    Artículo 472

    En la certificación duplicada que, conforme al artículo 270 de la Ley
    deben remitir los Registradores el 30 de junio y el 31 de diciembre de cada
    año al Presidente de la Audiencia, harán constar, bajo su responsabilidad, él
    estado del Registro consignando los datos establecidos en los cuatro primeros
    números del artículo anterior. En esta certificación se harán constar,
    igualmente, los supuestos en que se hubieran despachado documentos fuera del
    plazo de quince días establecido en el artículo 97.
    De dicha certificación se enviará al mismo tiempo copia a la Dirección
    General de los Registros y del Notariado y al Colegio Nacional de
    Registradores de la Propiedad, haciendo constar, en escrito aparte, el
    Registrador, las causas justificativas de la prolongación del plazo de quince
    días para despachar, a que se refiere el párrafo anterior, así como indicación
    de los Registradores que han firmado las notas al margen del Libro-Diario, con
    expresión de los días y conceptos en que lo han realizado y cualquier otro
    extremo que interese a efectos de conocer el estado del Registro.
    Si no se expidiera la certificación en el último día del semestre, por
    ser inhábil o por otra causa legítima, se mencionará el motivo de la dilación
    y se expedirá el primer día hábil siguiente.
    Expresarán, en su caso, además, las dificultades o inconvenientes que la
    legislación vigente ofrezca al normal funcionamiento de su Registro y el
    remedio posible. Se considerará falta y se sancionará con la corrección
    correspondiente el hecho de silenciar dichas dificultades o inconvenientes,
    si debido a ello se hubiere retrasado su remedio por disposiciones de carácter
    general o resoluciones particulares. 
    (Artículo redactado por Real Decreto de 21 de diciembre de 1983).
     
     

    Artículo 473

    Los Presidentes de las Audiencias Territoriales examinarán las
    referidas certificaciones semestrales y devolverán para que se rehagan, dentro
    del plazo de quince días, las que, a su parecer, no hayan sido extendidas en
    la forma requerida.
     
     

    Artículo 474
    Cuando de las mismas certificaciones, así como del resultado de la
    función inspectora, aparezcan faltas o irregularidades en algún Registro,
    adoptarán los Presidentes de las Audiencias, conforme al artículo 271 de la
    Ley, las providencias necesarias para subsanarlas, dando cuenta a la Dirección
    General.
     
     

    Artículo 475

    El Registrador a quien se prevenga que subsane alguna falta de
    formalidad dará parte por escrito al Presidente de la Audiencia de haberlo
    verificado, luego que lo ejecute.
     
     

    Artículo 476
    Toda persona que tuviere noticia de cualquier falta, informalidad o
    fraude cometido en algún Registro podrá denunciarlo por escrito a la Dirección
    General o al Presidente de la Audiencia Territorial respectiva, bien
    directamente, bien por conducto del Juez de Primera Instancia.
    Si la Dirección o el Presidente no estimaren pertinente la denuncia,
    podrán no tomarla en consideración; en caso contrario, oyendo al Registrador
    y, en su caso, al Juez de Primera Instancia y a los Notarios del distrito,
    adoptarán las medidas que juzguen oportunas para averiguar los hechos
    denunciados.
     
     

    VISITAS
    Artículo 477

    El Director general, siempre que lo estime conveniente y a propuesta
    o sin ella de la Inspección Central, podrá acordar visitas a los Registros de
    la Propiedad.
     
     

    Artículo 478
    Los Presidentes de las Audiencias practicarán necesariamente visitas
    de inspección:
    1.º Cuando la Dirección General lo disponga.
    2.º Cuando tuvieren noticias de cualquier hecho grave cometido en algún
    Registro de su territorio, dando cuenta inmediata al Centro directivo.
     

    Artículo 479

    Cualquiera que sea el funcionario que practique la visita, deberá ir
    acompañado de un Secretario propuesto por él.
     
     

    Artículo 480

    Al acordarse la práctica de una visita, se expresará si ha de ser
    general o especial, designándose en el primer caso el período de tiempo que
    ha de abarcar, y en el segundo, los libros y documentos que han de examinarse
    o los demás particulares a que se considere oportuno extender la visita, así
    como la forma de practicarla.
     
     

    CONSULTAS
    Artículo 481

    Siempre que el Registrador consultare, conforme al artículo 273 de la
    Ley, alguna duda que impida practicar cualquier asiento, extenderá la
    anotación preventiva con arreglo al número 9 del artículo 42 de la misma, que
    subsistirá hasta que se notifique al Registrador la resolución de la consulta.
    Por esta anotación no se devengarán honorarios.
     
     

    TITULO XI
    De la demarcación de los Registros de la Propiedad
    y del nombramiento, cualidades y deberes
    de los Registradores
    SECCION PRIMERA
    Demarcación de los Registros
    DEMARCACION
    Artículo 482

    La creación o supresión de Registros de la Propiedad se acordará por
    el Ministerio de Justicia, a propuesta de la Dirección General de los
    Registros y del Notariado, previo un expediente al que se aportarán datos
    estadísticos y los informes razonados de las Autoridades locales,
    Registradores de la Propiedad, Notados, Jueces de Primera Instancia,
    Presidente de la Audiencia Territorial y Junta del Colegio Nacional de
    Registradores. Asimismo se podrá abrir información pública en los municipios
    afectados. La resolución se adoptará por Decreto acordado en Consejo de
    Ministros, previa audiencia del de Estado. 
    (Artículo redactado por Decreto de 17 de marzo de 1959).
     
     

    Artículo 483
     

    Las alteraciones de la circunscripción territorial de los Registros
    a que se refiere el párrafo último del artículo 275 de la Ley, y el cambio de
    capitalidad, se llevarán a efecto mediante un expediente análogo al regulado
    en el artículo anterior, cuya resolución adoptará la forma de Orden
    ministerial. 
    (Artículo redactado por el Decreto de 17 de marzo de 1959).
     
     

    Artículo 484

    Acordada la alteración de la circunscripción territorial de los
    Registros, sea por creación o supresión de éstas o por segregación de todo o
    parte de un término municipal se llevará a efecto, en el plazo que señale el
    Centro directivo, por los Registradores interesados, extendiéndose la oportuna
    diligencia de cierre en los libros que hayan de ser trasladados y formando un
    inventario por duplicado de dichos libros, de los índices, legajos y
    documentos, que será firmado por los titulares que entreguen y se hagan cargo
    de ellos, quedando un ejemplar en cada oficina.
    Expirado el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el Registro
    quedará cerrado automáticamente para las operaciones sobre fincas que
    correspondan a la circunscripción territorial del nuevo Registro.
    Los traslados de asientos que figuren en libros que no hayan sido
    entregados, se harán mediante certificaciones, a medida que las operaciones
    del Registro lo exijan
    (Párrafo desarrollado por la Orden del Ministerio de Justicia de 8 de abril de 1975.).
    No obstante, cuando se trate de Registros con la misma capitalidad,
    dichos traslados podrán hacerse a los libros nuevos a la manera de las
    segregaciones, tomando de los libros antiguos las circunstancias necesarias
    que sirvan de base a la inscripción que se practique, con referencia a la
    inscripción, tomo y folio de donde procedan y haciendo constar la descripción
    total y vigente de las fincas según el Registro, la relación circunstanciada
    de cargas, gravámenes, condiciones y limitaciones de toda clase a que
    estuviese afecta la finca, y el título de adquisición del transferente, con
    indicación del Notario o funcionario autorizante y hora y fecha de su
    presentación en el Registro. A continuación se harán constar las demás
    circunstancias que reglamentariamente requiera el título que se inscriba.
    Las primeras inscripciones de traslado serán firmadas por ambos
    titulares. La firma del Registrador que conserve los libros antiguos
    certificará exclusivamente que los datos trasladados concuerdan exacta e
    íntegramente con el estado jurídico de la finca en aquellos, en los que
    extenderá a continuación de la última inscripción una breve diligencia de
    cierre en la que hará constar la sección, tomo, libro, folio, número de la
    finca e inscripción a la que se traslada. Después de esta diligencia no se
    podrá verificar operación alguna en el folio antiguo, excepto las notas que
    hayan de extenderse al margen de los asientos en él practicados.
    Si con motivo de la traslación de libros hubiere de alterarse la
    numeración general de los tomos correspondientes a los Registros, se
    rectificarán discrecionalmente, y se consignará en acta, de la cual quedará
    un ejemplar en el Registro y otro se remitirá a la Dirección General.
    Terminada la traslación de libros y documentos, el Registrador publicará en
    los tablones de anuncios de las localidades a que afecte el traslado, así como
    en los sitios de costumbre, la fecha desde que deben verificarse en el
    Registro las operaciones correspondientes a las fincas trasladadas. Las dudas
    o dificultades se resolverán por la Dirección General previo informe del
    Registrador. 
    (Artículo redactado por Decreto de 17 de marzo de 1959).
     
     

    Artículo 485

    El régimen interior de los Registros desempeñados por dos titulares,
    en el caso del párrafo segundo del artículo 275 de la Ley, se sujetará a las
    reglas siguientes:
    a) La autorización de los asientos del Diario de operaciones estará de
    cada Registrador por el período de tiempo que previamente hayan fijado por
    escrito. A falta de este acuerdo, lo verificarán por meses naturales,
    asignando al funcionario más antiguo los meses impares.
    b) La calificación y despacho de los documentos presentados y expedición
    de certificaciones estará a cargo de cada titular en la fortuna que convengan
    por escrito. Si no hubiere convenio, se efectuará cada día después de las
    horas oficiales de presentación de documentos, un sorteo para determinar qué
    Registrador ha de calificar y despachar los titulas presentados con número
    impar; al otro Registrador le corresponderán los restantes También se decidirá
    por otro sorteo, celebrado inmediatamente del primero, qué titular ha de
    autorizar las certificaciones, a cuyo exclusivo efecto se dará un número a
    cada solicitud o mandamiento en el momento de ingresar en la oficina. En caso
    de incompatibilidad reglamentaria para la calificación, Verificará esta
    función el otro titular.
    c) Siempre que el Registrador calificante estimare la existencia de
    defectos que impidan practicar la operación solicitada, los pondrá, mediante
    escrito razonado, en conocimiento de su cotitular, al que pasará la
    documentación, y si éste entendiere que aquella operación es procedente, la
    practicará, bajo su responsabilidad, sin alterar los turnos.
    d) El Registrador que calificare un título seguirá conociendo de cuantas
    incidencias, operaciones, recursos o quejas se producen respecto del mismo,
    y firmará los asientos y notas a que diere lugar.
    e) el Registrador regulará, bajo su exclusiva responsabilidad los
    honorarios de las operaciones que efectúe.
    f) Con todos los honorarios percibidos mensualmente se formará un fondo,
    del que se deducirán: el importe de los impuestos y recargos que los graven,
    aportaciones a la Mutualidad, seguros sociales y cuantos gastos origine el
    servicio, tanto de personal como de material, casa y demás conceptos. El
    remanente se dividirá por mitad entre ambos titulares.
    g) La formación de la plantilla del personal auxiliar del Registro y la
    determinación de la parte de honorarios destinada a su retribución se hará de
    conformidad con lo preceptuado en el Reglamento orgánico de dicho personal y
    de común acuerdo entre ambos Registradores. Si existiese discrepancia entre
    ellos, elevarán las respectivas propuestas a la Junta Directiva del Colegio
    de Registradores, la que resolverá en definitiva.
    h) Todas las atribuciones y facultades concedidas por la Ley Hipotecaria
    y su Reglamento a los Registradores de la Propiedad en orden al régimen
    interno de la oficina, seguridad y custodia del archivo, horas de despacho
    para el público y, en general, cuantas no se refieran directamente a la
    calificación y despacho de documentos, corresponderán por entero al
    Registrador más antiguo, al que incumbirán también los deberes relacionados
    con las mismas materias que imponen la Ley y Reglamento Hipotecarios.
    Igualmente asumirá las facultades y obligaciones que, con respecto al
    personal auxiliar y a la Mutualidad de los Registradores de la Propiedad y de
    su personal auxiliar, asignan a los Registradores el Reglamento de aquél y el
    del Colegio Nacional.
    i) Los Registradores se sustituirán recíprocamente en sus ausencias y
    enfermedades, siendo responsables de los actos y operaciones que realicen como
    tales sustitutos.
    Al cesar en el cargo alguno de los titulares, la vacante será desempeñada
    interinamente conforme señalan los artículos 490 y 495. 
    (Redactado por el Decreto 3736//1965, de 16 de diciembre de 1965).
    j) El despacho del Registro Mercantil y de los demás servicios
    encomendados a los Registradores se ajustará a las anteriores normas.
     
     

    Artículo 486
     

    Dividido materialmente un Registro desempeñado por dos titulares, el
    más antiguo tendrá derecho de elección y comunicará ésta al Centro directivo,
    en el término de quince días, a los efectos oportunos. El más moderno seguirá
    desempeñando el Registro no elegido, si bien podrá solicitar en concurso sin
    la limitación establecida en el artículo 497.
     
     

    Artículo 487
     

    En las poblaciones donde haya varios Registros, se instalarán éstos,
    siempre que sea posible, en un mismo edificio o en edificios contiguos.
     
     

    Artículo 488

    Procederá la traslación provisional de las oficinas cuando los
    Registradores, por circunstancias extraordinarias, no pudieran desempeñar
    materialmente sus funciones o para ejercerlas tuvieran que reconocer, como
    legítimos actos, funcionarios o documentos impuestos por autoridades
    ilegítimas. Los Registradores, según la urgencia y circunstancias del caso,
    darán cuenta a la Dirección General y seguirán sus instrucciones acerca de la
    forma de la traslación y del lugar adonde debe trasladarse el Registro, si no
    coincidieran con las medidas que provisionalmente hayan adoptado.
     
     

    SECCION SEGUNDA
    Nombramiento, cualidades y deberes de los Registradores
    PROVISION DE VACANTES
    Artículo 489

    Los Registros quedarán vacantes por muerte, jubilación, excedencia,
    renuncia, traslación voluntaria o forzosa y destitución del titular que los
    sirva; y serán provistos: primero intensamente y después en propiedad,
    conforme a lo que se dispone en este Reglamento.
     
     

    A) Interinamente
    Artículo 490
    Las vacantes que por cualquier causa se produzcan en todos los
    Registros, serán desempeñadas, cuando vinieran siendo servidos por
    Registradores del último tercio del escalafón al tiempo de producirse las
    vacantes, en primer lugar y por su orden por los Aspirantes que no hubieren
    obtenido plaza, y en otro caso, o en su defecto, por los Registradores a
    quienes corresponda conforme al cuadro de sustituciones aprobado por la
    Dirección General.
    (Párrafo modificado por Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre)
    La designación de interino se hará, en cada caso, guardando el orden que
    resulte de la lista de aspirantes o de la correspondiente terna de
    Registradores del cuadro de sustituciones, y a falta de unos y otros, se
    designará a un Registrador fuera de cuadro.
    En los supuestos de creación de un Registro por división o segregación
    de otro, su efectividad no tendrá lugar hasta que tome posesión el nombrado
    en propiedad.
    (Párrafo modificado por Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre)
     
     
     

    Artículo 491
     

    Si los Registradores a quienes correspondiese interinar un Registro,
    según el cuadro de sustituciones, no pudieran verificarlo por justa causa, la
    Dirección designará libremente el Registrador propietario que deba hacerse
    cargo de la interinidad.
     
     

    Artículo 492

    Los Registradores propietarios que causen vacante no cesarán en el
    Registro que desempeñen hasta que verifiquen la entrega al Registrador a quien
    corresponda interinarlo, al cual la Dirección General comunicará por telégrafo
    la orden de toma de posesión de la interinidad el mismo día en que se
    comunique a los primeros. Las excusas fundadas en la imposibilidad de
    trasladarse al Registro que se deba interinar o en otra justa causa deberán
    comunicarse por el Registrador a la Dirección General, dentro de las
    veinticuatro horas siguientes a la recepción del telegrama. La posesión se
    verificará dentro del tercer día siguiente a contar desde la fecha en que se
    recibió el telegrama, excepto para los Registros situados fuera de la
    Península, en que tal plazo se amplia hasta diez días.
    Transcurridos los expresados términos, si no pudiera cumplirse lo
    ordenado anteriormente, así como en los casos de fallecimiento del llamado a
    interinar o cualquier otro extraordinario, el Registrador que cause vacante
    lo comunicará por vía telemática o telegráfica a la Dirección General, la cual
    proveerá lo que corresponda según las necesidades del servicio.
    (Párrafo modificado por Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre)
     
     

    Artículo 493

    El Registrador interino podrá ejercer la facultad prevista en el artículo
    292 de la Ley Hipotecaria, cesando desde su toma de posesión la persona que
    conforme a dicho artículo hubiere designado el anterior titular.
    (Artículo modificado por Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre)
     
     

    Artículo 494
     

    Se entenderá que los Registradores interinos se hallan en situación
    legal cuando estuvieren al frente del Registro que desempeñen en propiedad o
    del que sirvan interinamente.
    La interinidad terminará cuando tome posesión el nuevo propietario y se
    reintegrarán necesariamente al de que sean titulares dentro de los tres días
    siguientes al cese, o del plazo de diez días cuando se trate de oficinas fuera
    de la Península.
    Si el Registrador interino cesare en el Registro que desempeñe en
    propiedad, solamente cesará en la interinidad cuando la Dirección General lo
    ordene.
     
     

    Artículo 495
     

    Los Registradores que fueren jubilados por edad continuarán, salvo
    renuncia expresa, al frente de sus oficinas hasta que se posesione el nuevo
    titular, con los mismos derechos y obligaciones que los propietarios, pero se
    considerarán como interinos respecto de la Mutualidad si transcurriesen dos
    meses desde el día en que cumplieren la edad de jubilación. Las vacantes se
    entenderán producidas, a efectos del devengo de pensiones pasivas y a todos
    los demás legales, en la fecha de la disposición de jubilación.
     
     

    B) En propiedad
    Artículo 496

    En la Dirección General se llevará un libro destinado a consignar las
    vacantes que ocurran y deban proveerse en propiedad.
    Se tendrá por fecha de la vacante, la del nombramiento para otro Registro
    del titular que servía el primero, en caso de traslado; la de las órdenes
    correspondientes, en los casos de jubilación, excedencia, renuncia, traslado
    forzoso y separación, y la del día en que llegue a conocimiento de la
    Dirección General el fallecimiento del titular, si la vacante se produce por
    esta causa.
    (Párrafo modificado por Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre)
     
     

    Artículo 497
     

    La provisión de los Registros que deba hacerse conforme al articulo
    284 de la Ley se efectuará por concurso, que abrirá la Dirección General,
    incluyendo en cada uno las vacantes que resulten del anterior y las que vayan
    ocurriendo hasta el día precedente a la fecha del anuncio del concurso de que
    se trate.
    Para tomar parte en los concursos será necesario que haya transcurrido
    el plazo de un año, contado desde la fecha de posesión en el Registro que
    sirva el solicitante.
    No obstante, podrán concursar sin dicha limitación los titulares de
    Registro que hayan sido suprimidos o cuya circunscripción temporal haya sido
    modificada.
    Los aspirantes a Registradores que ingresen en el Cuerpo podrán solicitar
    vacantes en concursos después de su primer nombramiento en propiedad aunque
    no haya transcurrido el ano desde la posesión. Pero en los sucesivos
    nombramientos en propiedad quedarán sujetos a la limitación establecida en el
    párrafo segundo de este artículo. 
    (Artículo redactado por Decreto 3736/1965, de 16 de diciembre de 1965).
     
     

    Artículo 498
    El anuncio del concurso a que se refiere el articulo anterior se
    publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en él se convocará a los
    Registradores que quieran aspirar a las vacantes incluidas en el mismo para
    que las soliciten dentro del plazo de quince días naturales, contados desde
    el siguiente al de la publicación del anuncio, mediante instancia dirigida al
    Ministro de Justicia por conducto de la Dirección General expresando las
    vacantes que pretendan y el orden de preferencia, y haciendo constar en la
    misma la fecha en que se posesionaron del Registro que desempeñen,
    considerándose la instancia que no contenga estos requisitos 0 los exprese
    inexactamente como no presentada. Las instancias ingresarán en la Dirección
    General antes de las catorce horas del día en que finalice el plazo, y una vez
    presentadas, no se podrá desistir de las pretensiones formuladas en ellas ni
    modificarlas. Si dicho día fuese feriado, se entenderá prorrogado el plazo
    hasta el primero hábil, a la hora indicada.
    Los titulares de Registros que radiquen fuera de la Península podrán
    tomar parte en los concursos mediante telegramas, ratificando por instancia
    su petición dentro de los tres días siguientes, y si no hiciesen la
    ratificación, tendrán que aceptar la interpretación que se dé a los errores
    que pudieran contener los telegramas.
    Las solicitudes y despachos telegráficos recibidos en la Dirección
    General después de la hora mencionada en el párrafo primero de este artículo,
    se tendrán por no presentados, cualquiera que sea la causa del retraso.
     
     

    Artículo 499
     

    Los titulares de Registros situados fuera de la Península podrán
    designar, por medio de un oficio remitido a la Dirección General, un
    representante que formule en su nombre las pretensiones a que se refiere el
    articulo anterior, y su representación será admitida en los concursos
    sucesivos mientras no conste al Centro directivo la revocación.
     
     

    Artículo 500
     
     

    La lista de solicitantes se fijará en el tablón de anuncios de la
    Dirección General, dentro de los cinco días siguientes al de la terminación
    del plazo de convocatoria. De la resolución del concurso se dará traslado
    inmediato a los órganos competentes de la Administración Autonómica con
    facultades, en su caso, para los nombramientos. Los que fueran competencia de
    la Dirección General se harán dentro de los veinte días siguientes al de la
    terminación del plazo de convocatoria.
    (Artículo modificado por Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre)
     
     

    Artículo 501
     
     

    Los nombramientos se harán a favor del Registrador más antiguo de los
    solicitantes. La antigüedad en el Cuerpo se determinará por el número con que
    los Registradores figuren en su escalafón.
    (Artículo de nueva redacción por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
    septiembre)
     
     

    Artículo 502
    Dentro de los diez días siguientes a aquél en que hayan sido firmados los
    últimos nombramientos por la Comunidad Autónoma competente, la Dirección
    General convocará el nuevo concurso para la provisión de las vacantes, de
    manera que quede garantizada la celebración de al menos cuatro concursos al
    año.
    (Artículo de nueva redacción por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
    septiembre;)
     
     

    Artículo 503

    Los aspirantes serán nombrados Registradores propietarios en las
    vacantes que sucesivamente ocurran y no hayan correspondido a Registradores
    efectivos, por el orden con que hayan sido numerados por el Tribunal censo.
    Cuando hubiere más de una vacante, se anunciarán por plazo de diez días
    en el tablón de anuncios de la Dirección General, para que los aspirantes que
    deban ingresar manifiesten su preferencia respecto de las mismas, y si no lo
    hicieren en el plazo marcado o no les correspondieren las solicitudes, el
    Ministro de Justicia designará libremente, entre aquellos, el Registro que
    deba ocupar cada uno.
    Podrá prescindirse del anuncio cuando en el Centro directivo constare,
    por escrito, el orden de preferencia respecto a las vacantes que deban ser
    provistas.
    Si algún aspirante no pudiera ser nombrado Registrador por hallarse
    comprendido en alguno de los casos del artículo 280 de la Ley, perderá su
    turno y se le reservará el derecho para cuando cese la causa que impidió su
    nombramiento.
     
     

    INGRESO EN EL CUERPO
    Artículo 504
    Para ingresar en el Cuerpo de Registradores de la Propiedad y Mercantiles
    será necesario formar parte del de Aspirantes, en el que se ingresará por
    oposición libre.
    La convocatoria se hará cada dos años por Orden, que se publicará en el
    "Boletín Oficial del Estado", para proveer diez plazas más de las vacantes
    existentes y de las que resulten de las jubilaciones en los dos años
    siguientes, descontando, en su caso, el número de aspirantes que falten por
    colocar, y sin rebasar el límite máximo señalado en el artículo 277 de la Ley
    Hipotecaria.
    Cuando existan 50 vacantes reservadas para el Cuerpo de Aspirantes y no
    exista ningún aspirante por colocar, podrán convocarse oposiciones en
    cualquier momento para cubrir dichas plazas.
    La convocatoria deberá expresar:
    1. El número de plazas que se convocan.
    2. Las condiciones o requisitos que deben reunir los opositores; la
    composición del Tribunal o Tribunales, en su caso; los ejercicios que han de
    celebrarse, y el sistema o forma de calificación, todo lo cual deberá
    expresarse con referencia a este Reglamento.
    3. Una referencia al programa que ha de regir en los dos primeros
    ejercicios de la oposición.
    4. La cuantía de los derechos de examen.
    5. La posibilidad de que en la misma oposición actúen varios Tribunales
    distintos identificados bajo números correlativos, si lo considera conveniente
    la Dirección General, a la vista del número de opositores admitidos.
    6. El plazo de presentación de instancias.
    Para tomar parte en dicha oposición se requiere: ser español, mayor de
    edad, poseer el título de Licenciado en Derecho o tener aprobadas todas las
    asignaturas de la licenciatura, no estar comprendido en ninguna de las causas
    de incapacidad del artículo 280 de la Ley Hipotecaria, y no haber sido
    separado del servicio de cualquiera de las Administraciones públicas por
    resolución firme dictada como consecuencia de expediente disciplinario.
    Las solicitudes se dirigirán a la Dirección General de los Registros y
    del Notariado dentro del plazo de treinta días hábiles, a contar desde el
    siguiente a aquél en que aparezca la convocatoria en el "Boletín Oficial del
    Estado". Dicho plazo no podrá ser objeto de prórroga por ningún motivo.
    Los solicitantes manifestarán en sus instancias, expresa y
    detalladamente, que reúnen todas y cada una de las condiciones exigidas en el
    párrafo cuarto de este artículo, referidas siempre a la fecha de expiración
    del plazo señalado para la presentación de instancias.
    Con la instancia acompañarán el resguardo de haber abonado los derechos
    de examen que hayan sido determinados en la convocatoria.
    (Artículo de nueva redacción por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
    septiembre)
     
     

    Artículo 505
    Expirado el plazo de presentación de instancias, la Dirección General de
    los Registros y del Notariado publicará la lista de opositores admitidos y
    excluidos en el "Boletín Oficial del Estado" y señalará lugar y fecha para el
    sorteo, que se celebrará en sesión pública, bajo la presidencia del Director
    general o, en su representación del Subdirector general del Notariado y de los
    Registros o de quien le sustituya.
    Verificado el sorteo, se formará la lista o listas de opositores por el
    orden en que serán llamados a actuar, que se hará pública dentro de los tres
    días siguientes en los tablones de anuncios de la Dirección General de los
    Registros y del Notariado y del local donde se hayan de efectuar los
    ejercicios.
    El tribunal o cada uno de los tribunales calificadores de la oposición
    estará compuesto por un Presidente, un Secretario y cinco Vocales, que serán
    nombrados por Orden dictada a propuesta de la Dirección General en los quince
    días siguientes al anuncio de la lista de admitidos, publicándose aquélla en
    el "Boletín Oficial del Estado".
    Será Presidente el Director general de los Registros y del Notariado, o
    un Registrador o Notario adscrito a dicho centro, o el Decano u otro miembro
    de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y
    Mercantiles.
    Si presiden el Director general o un Registrador o Notario adscrito a la
    Dirección General, será Secretario un miembro de la Junta de Gobierno del
    Colegio de Registradores; y si preside un miembro de la Junta de Gobierno del
    Colegio de Registradores, será Secretario un Registrador o Notario adscrito
    a la Dirección General.
    Los Vocales serán: un Catedrático o Profesor titular de Universidad, en
    activo o excedente, de Derecho Civil, Mercantil, Financiero y Tributario,
    Romano, Internacional Privado, Procesal o Administrativo; un miembro de la
    Carrera Judicial con categoría de Magistrado perteneciente al orden
    jurisdiccional civil; un Notario; un Letrado del Consejo de Estado o un
    Abogado del Estado, y un Registrador.
    En ausencia del Presidente o del Secretario, harán sus veces el Vocal
    Registrador.
    El cargo de Vocal es irrenunciable, salvo justa causa debidamente
    acreditada.
    El tribunal o tribunales se constituirán dentro del mes siguiente a la
    publicación de su nombramiento en el "Boletín Oficial del Estado" y acordará
    el lugar y fecha del comienzo del primer ejercicio. Dicho acuerdo se publicará
    en el "Boletín Oficial del Estado" con un mes de antelación cuando menos.
    Entre el sorteo y el comienzo del primer ejercicio deberá mediar, al
    menos, un plazo de un mes. Y no podrá exceder de ocho meses el tiempo
    comprendido entre la convocatoria y el comienzo de los ejercicios.
    No podrán formar parte del tribunal los parientes dentro del cuarto grado
    de consanguinidad o segundo de afinidad de alguno de los opositores, ni los
    que tengan entre sí dicho parentesco. A tales efectos, el día de la
    constitución del tribunal o tribunales declarará formalmente cada uno de los
    miembros, haciéndolo constar en el acta, que no se halla incurso en
    incompatibilidad.
    En caso de pluralidad de tribunales, cada uno de ellos proveerá el mismo
    número de plazas convocadas; si hubiera exceso, la plaza o plazas en exceso
    se asignarán sucesivamente a los diversos tribunales.
    En el caso anterior, actuarán ante cada tribunal un número de opositores
    proporcional al número de plazas que deba proveer, haciéndose, en su caso, el
    redondeo oportuno.
    El tribunal o tribunales no podrán constituirse ni actuar sin la
    presencia del Presidente o del Secretario y, en ningún caso, sin la asistencia
    de cinco de sus miembros.
    (Artículo de nueva redacción por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
    septiembre)
     
     

    Artículo 506
    Los ejercicios de las oposiciones serán cuatro:
    El primero consistirá en contestar verbalmente y en el tiempo máximo de
    una hora, cinco temas sacados a la suerte de los comprendidos en el programa
    que se cite en la convocatoria de las siguientes materias: tres de Derecho
    Civil, Común y Foral (uno de cada parte en que se halla dividido el programa);
    uno de Derecho Mercantil, y uno de Derecho Administrativo o Procesal.
    El segundo ejercicio consistirá en contestar verbalmente y en el tiempo
    máximo de una hora, cinco temas sacados a la suerte del mismo programa, de las
    siguientes materias: tres de Derecho Hipotecario (uno de cada parte en que se
    halla dividido el programa); uno de Derecho Fiscal, y otro de Derecho
    Notarial.
    En ambos casos, la exposición se ajustará en su orden al establecido por el
    programa y los temas extraídos volverán a insacularse al finalizar aquélla.
    El expresado programa se revisará por la Dirección General cuando lo
    estime necesario, con audiencia del Colegio de Registradores de la Propiedad
    y Mercantiles de España.
    El opositor dispondrá de un único período de cinco minutos antes de
    comenzar la exposición de los temas, para reflexionar y tomar notas por
    escrito, si lo desea.
    El tribunal no hará advertencia ni pregunta alguna a los opositores sobre
    las materias del ejercicio. Al Presidente corresponde fijar la hora del
    comienzo y final del mismo, y advertirá al opositor, por una sola vez, con
    quince minutos de antelación, la hora en que debe terminar. Podrá también
    exigir que se concrete a la cuestión, evitando divagaciones inoportunas y dar
    cumplimiento a las prescripciones de este Reglamento relacionadas con la
    práctica de estos ejercicios.
    En el primero y segundo ejercicios se podrá excluir al opositor, una vez
    transcurrida la primera media hora del ejercicio, si el tribunal, por
    unanimidad, acordase que lo ha desarrollado con manifiesta insuficiencia para
    obtener la aprobación.
    El tercer ejercicio consistirá en calificar un documento y en la
    redacción del informe en defensa de la nota, en el tiempo máximo de seis
    horas.
    El cuarto ejercicio consistirá en practicar, en el tiempo máximo de seis
    horas, las operaciones procedentes de liquidación y registro, hasta dejar
    inscrito o anotado un documento, o denegada o suspendida la inscripción o
    anotación.
    Los ejercicios escritos se realizarán el día que fije el tribunal o
    tribunales de mutuo acuerdo sobre el documento, que será secreto y se
    redactará en el mismo día designado para la realización del respectivo
    ejercicio por el tribunal o, en su caso, tribunales de forma conjunta.
    Los opositores, para la práctica de estos ejercicios escritos, no podrán
    consultar sino los textos legales no comentados que el tribunal les permita
    y que por sí mismos se proporcionen.
    Concluidos los ejercicios los opositores los firmarán y entregarán al
    miembro del tribunal que estuviere presente en sobre cerrado, también firmado
    por el opositor.
    El día que el tribunal designe los opositores deberán leer personalmente
    sus trabajos, previa apertura del sobre en presencia del tribunal y si, por
    causa justificada ante éste, no comparecieren, serán leídos por otro opositor
    designado por ellos o por el tribunal y, en su defecto, por un Vocal designado
    por el Presidente.
    El tribunal anunciará con veinticuatro horas de anticipación, por lo
    menos, y por orden riguroso de lista de sorteo, salvo lo dispuesto en el
    párrafo anterior, los opositores que podrán ser llamados para actuar cada día.
    Los opositores que dejaren de presentarse al primer llamamiento de los dos
    primeros ejercicios serán nuevamente llamados después del último de la lista
    por el número de ésta y si, llamados por segunda vez no comparecieren, serán
    definitivamente excluidos de la oposición.
    El opositor que no concurriese ni al primero ni al segundo llamamiento
    del primer o del segundo ejercicio, o la práctica de los ejercicios tercero
    o cuarto cuando le corresponda, será eliminado de la oposición cualquiera que
    sea la causa que alegue para no comparecer. En los ejercicios tercero y cuarto
    no habrá segundo llamamiento.
    Los ejercicios no podrán suspenderse, una vez comenzados, por un plazo
    mayor de quince días naturales sino por causa justificada, aprobada por la
    Dirección General.
    Entre la conclusión del primer ejercicio y el comienzo del segundo deberá
    mediar un plazo mínimo de treinta días naturales. Entre la conclusión del
    segundo y la iniciación del tercero el plazo mínimo será de quince días, y
    entre la conclusión del tercero y el comienzo del cuarto deberá mediar un
    plazo no inferior a veinticuatro horas ni superior a ocho días naturales.
    Todos los ejercicios de la oposición serán eliminatorios.
    La calificación de los opositores tendrá lugar en la forma siguiente:
    La declaración de aptitud para pasar de un ejercicio a otro y la
    aprobación del último requiere alcanzar mayoría de votos del tribunal en
    sentido favorable. En caso de empate decidirá el Presidente.
    Obtenida la mayoría, se fijará la calificación excluyendo la puntuación
    mayor y menor y dividiendo el total de puntos que alcance el opositor por el
    número de miembros del tribunal cuyos votos no hubieran sido excluidos; el
    cociente será el resultado.
    En los dos primeros ejercicios, cada uno de los miembros del tribunal
    podrá conceder de uno a seis puntos por tema, y en los ejercicios tercero y
    cuarto, 20 puntos por cada uno como máximo.
    La calificación mínima del opositor aprobado en los dos primeros
    ejercicios será de 15 puntos, y en el tercero y cuarto, de 12 puntos.
    Será excluido de la oposición el que en cualquiera de los dos primeros
    ejercicios dejare de contestar alguna de las preguntas, cualquiera que fuese
    la causa.
    Las calificaciones se harán, en los dos primeros ejercicios, al término
    de cada sesión y en el tercero y cuarto ejercicios el mismo día o el siguiente
    en que concluya la lectura por el último opositor. Las calificaciones se
    expondrán seguidamente al público, expresándose el número de puntos alcanzados
    por cada opositor, sin hacer mención de los opositores que no hubiesen sido
    declarados aptos en los ejercicios.
    Todas las dudas y cuestiones que se presenten durante la práctica de los
    ejercicios de la oposición o en su calificación, serán resueltas con fuerza
    ejecutoria por el tribunal, por mayoría de votos que se emitirán verbalmente,
    y en caso de empate decidirá el voto del Presidente.
    Los actos del tribunal podrán ser impugnados por los interesados en los
    casos y formas previstos en la legislación administrativa.
    (Artículo de nueva redacción por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
    septiembre)
     
     

    Artículo 507
     

    Concluido el último ejercicio, el tribunal o, en su caso, cada tribunal,
    formará el mismo día, o en el siguiente, la lista de opositores aprobados por
    orden de calificación, teniendo en cuenta el número de puntos obtenidos por
    cada opositor en los cuatro ejercicios. Si la calificación fuera idéntica, el
    empate se resolverá por votación del tribunal, con el voto decisorio del
    Presidente, en su caso, en consideración al juicio total que de los opositores
    hayan formado por la actuación de aquéllos.
    La lista definitiva de aprobados, firmada por todos los miembros del
    tribunal, se elevará a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
    Un ejemplar de dicha lista autorizado por el Secretario del tribunal o,
    en su caso, de los respectivos tribunales y con el visto bueno de su
    Presidente, expresiva de la suma total de puntos de cada opositor aprobado,
    se expondrá al público en el local o locales donde se celebren las
    oposiciones, remitiéndose otro idéntico a la Dirección General dentro del
    plazo de tres días, en unión de los ejercicios y expedientes de los opositores
    que hayan obtenido la aprobación.
    Las actas de las actuaciones del tribunal serán firmadas por el
    Presidente y Secretario, y al término de la oposición se remitirán con la
    lista de aprobados a la Dirección General.
    El número de opositores aprobados no podrá exceder, en ningún caso, del
    de plazas convocadas.
    Por tanto, solamente se incluirán en la lista de aprobados los que de
    acuerdo con las reglas anteriores resulten mejor clasificados y estén dentro
    del límite de plazas expresado. Si fuesen varios los tribunales calificadores,
    el número de opositores aprobados por cada uno de ellos no podrá exceder del
    número de plazas a cada uno asignadas.
    Igualmente, en caso de pluralidad de tribunales, una vez recibida por la
    Dirección General la documentación a que se refiere este artículo, se
    verificará dentro de los diez días siguientes un sorteo para determinar, a los
    meros efectos del orden de su colocación en el escalafón y sin atender a las
    puntuaciones obtenidas, cómo deberán ordenarse en la relación conjunta los
    opositores que figuran como número 1 en sus respectivas listas de aprobados.
    Obtenidos así los primeros puestos de dicha relación, el resto de la
    misma se formará intercalando alternativamente, y por el mismo orden a que se
    refiere el párrafo anterior, los sucesivos números de la lista de aprobados.
    Este sorteo será público y habrá de ser anunciado con tres días de antelación
    en el tablón de anuncios de la Dirección General; se celebrará bajo la
    presidencia del Director general o quien haga sus veces, y actuará de
    Secretario un Notario o Registrador adscrito al centro directivo.
    El resultado de este sorteo se hará público en el "Boletín Oficial del
    Estado" al mismo tiempo que el de la lista o listas de aprobados.
    (Artículo de nueva redacción por el Real Decreto 1867/1998, de 4
    de septiembre; B.O.E. 29 septiembre 1998.)
     
     

    Artículo 508 
    Dentro de los treinta días hábiles siguientes al término de la
    oposición, los opositores aprobados deberán presentar en la Dirección General
    de los Registros y del Notariado los siguientes documentos, si no los hubiere
    acompañado a la instancia solicitando la oposición:
    Primero. Documento nacional de identidad o testimonio del mismo.
    Segundo. Título original de Licenciado o Doctor de la Facultad de Derecho
    o testimonio literal del mismo.
    Tercero. Certificación del Registro Central de Penados y Rebeldes que
    justifique no haber sido condenando a pena que inhabilite para el ejercicio
    de funciones públicas.
    Cuarto. Declaración del solicitante de no hallarse comprendido en ninguna
    de las causas de incompatibilidad del artículo 280 de la Ley Hipotecaria.
    Quinto. Certificado médico de no tener impedimento físico para el
    ejercicio del cargo de Registrador.
    Las certificaciones a que se refieren los números 3.º y 5.º deberán ser
    expedidas dentro de los tres meses anteriores al día en que termine el plazo
    de presentación de documentos.
    Los opositores aprobados que tengan la condición de funcionarios públicos
    estarán exentos de justificar documentalmente las condiciones y requisitos ya
    demostrados para obtener su anterior nombramiento, debiendo presentar
    certificación del Ministerio u Organismo de que dependa, acreditando su
    condición y cuantas circunstancias constan en su hoja de servicios.
    La falta de presentación de documentos en el plazo señalado, la de
    veracidad en la declaración en el número 4.º y el no resultar de los mismos
    que el interesado reúna las condiciones exigidas determinarán que no pueda
    efectuarse su nombramiento, dando lugar a la anulación de todas sus
    actuaciones, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiere podido
    incurrir por falsedad en su instancia.
    Completada la documentación, se constituirá el Cuerpo de Aspirantes a
    Registros con los opositores que consten en la lista de aprobados, por el
    orden de la misma, siempre que reúnan los requisitos y hayan aportado los
    documentos precisos. La Orden aprobando la propuesta del Cuerpo de Aspirantes
    se publicará en el «Boletín Oficial del Estado». (Artículo redactado por el
    Real Decreto 1752/1987, de 30 de diciembre.
     
     

    INCOMPATIBILIDADES
    Artículo 509

    Para ser nombrado Registrador de la Propiedad se requiere reunir las
    condiciones de capacidad exigidas por el artículo 279 de la Ley y no hallarse
    comprendido en las causas de incapacidad o incompatibilidad establecidas en
    los 280 y 281 de la misma. A este efecto, el Aspirante, una vez producida la
    vacante que pueda corresponderle, presentará en el Centro directivo
    declaración jurada de que no concurren en él ninguna de dichas causas, sin
    cuyo requisito no se hará el nombramiento.
     
     

    Artículo 510

    Además de las referidas en el artículo anterior, será causa de
    incompatibilidad el parentesco del Registrador dentro del segundo grado de
    consanguinidad o afinidad con el Notario único del distrito.
     
     

    Artículo 511

    El Registrador efectivo en quien concurra alguna causa de
    incompatibilidad lo pondrá en conocimiento de la Dirección General dentro del
    plazo de quince días, a contar desde la posesión del Registro, y ésta
    instruirá expediente para resolver lo que proceda. Los Presidentes de las
    Audiencias, cuando llegase a su conocimiento la existencia de alguna
    incompatibilidad, lo comunicarán al Centro directivo.
    Declarada la incompatibilidad por Orden ministerial, se requerirá al
    interesado para que en el plazo de quince días manifieste, caso de no haberlo
    efectuado, si opta por el Registro o por el cargo o empleo incompatible, con
    apercibimiento de que si no lo verificase se entenderá que opta por el citado
    cargo o empleo.
    Si se tratare de la incompatibilidad establecida en el artículo anterior,
    el Registrador quedará en situación de excedencia forzosa si el nombramiento
    hubiere sido posterior al del Notario incompatible, sin perjuicio, además, de
    ser corregido disciplinariamente si hubiere concursado con conocimiento de la
    incompatibilidad. Si hubiere sido el Notario el nombrado con posterioridad,
    se estará a lo dispuesto en la legislación notarial.
    El cargo de Registrador será compatible con el ejercicio de la enseñanza
    en el mismo lugar de residencia, poniéndolo en conocimiento de la Dirección
    General para que dicte las normas que exija el servicio público. (Artículo
    redactado por el Decreto de 17 de marzo de 1959).
     
     

    Artículo 512
     

    Declarada la incompatibilidad, quedará el Registrador en situación de
    excedencia por un tiempo no inferior a un año, salvo lo dispuesto en el
    artículo anterior y en el 541, pudiendo volver después al servicio activo, si
    lo solicitare, conforme al artículo 287 de la Ley. El Registro quedará
    vacante, pero hasta que se posesione el interino el Registrador continuará en
    el desempeño de aquél, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere
    lugar en el caso de no haber dado oportunamente conocimiento a la Dirección
    General de la causa de la incompatibilidad.
     
     

    DEL NOMBRAMIENTO Y POSESION
    Artículo 513

    El nombramiento de los Registradores se hará por Orden ministerial,
    que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», en la que se expresará
    la disposición legal en que el nombramiento se funde, y si el nombrado
    pertenecía al Cuerpo de Aspirantes a Registros, el número que tenga en su
    Escalafón.
    De la Orden se dará traslado al Presidente de la Audiencia a que
    pertenezca el Registro en que cesare el Registrador y, en su caso, al de la
    Audiencia a que corresponda el Registro para el cual haya sido nombrado.
     
     

    Artículo 514

    La Orden de nombramiento se trasladará también al interesado. Cuando
    éste ingrese en el Cuerpo o ascienda de categoría personal, se le expedirá el
    título correspondiente.
     
     

    Artículo 515
     

    Una vez constituida la correspondiente fianza, los aspirantes
    prestarán juramento o promesa de cumplir fielmente las obligaciones del cargo
    de Registrador con lealtad al Rey y de guardar y hacer guardar la Constitución
    como norma fundamental del Estado. De dicha manifestación se levantará acta
    para su remisión a la Dirección General y su constancia en los respectivos
    expedientes personales.
    Prestado juramento o promesa por los aspirantes conforme a lo dispuesto
    en el párrafo anterior, éstos tendrán el carácter de Registradores a efectos
    de desempeñar interinamente las Unciones de Registrador.
    Celebrado el concurso o concursos para la provisión de plazas en
    propiedad de Registros a los aspirantes, se tomará como fecha, a los efectos
    del escalafón, aquella en que la Dirección General de los Registros y del
    Notariado resuelva, en el ámbito de su competencia, dicho concurso o
    concursos. Esta fecha se hará constar en la publicación en el «Boletín Oficial
    del Estado» del resultado de dicho concurso o concursos. (Artículo redactado
    por el Real Decreto 115/1992, de 14 de febrero).
     
     

    Artículo 516

    Los Registradores tomarán posesión de sus cargos dentro de los veinte
    días siguientes a la fecha del nombramiento o, en su caso, del cese en su
    anterior destino, con la obligación, si no tuvieren constituida con antelación
    fianza suficiente, de depositar la cuarta parte de los honorarios hasta que
    la completen.
    El mencionado plazo será prorrogable por la Dirección General en virtud
    de justa causa por otros veinte días.
    Cuando se trate de Registradores que sirvan Registros fuera de la
    Península o sean nombrados para alguno de ellos, el plazo de concesión será
    de cuarenta días y la prórroga podrá ser de otros cuarenta.
    Para que la posesión de los Registradores pueda verificarse bastará que
    conste su nombramiento por la publicación de la Orden en el «Boletín Oficial
    del Estado» o por exhibición del traslado personal de ésta.
     
     

    Artículo 517

    Los Registradores que, sin causa justificada, no tomen posesión de su
    destino dentro de los plazos señalados en el artículo anterior, se
    considerarán renunciantes a la Carrera, perdiendo los derechos adquiridos por
    la oposición, si fueran Aspirantes, y quedando excluidos del Cuerpo de
    Registradores, si fueran propietarios.
    No obstante, previo el oportuno expediente instruido por el Centro
    directivo, podrán ser rehabilitados si el Ministro de Justicia lo considerase
    procedente.
     
     

    Artículo 518
    El encargado del Registro dará posesión al Registrador nombrado en
    propiedad o interinamente, entregándole los libros y documentos que formen el
    Archivo, mediante inventario, en el que se extenderá la oportuna diligencia,
    que firmarán ambos funcionarios.
    De la posesión se levantará acta, también suscrita por los dos titulares,
    entrante y saliente.
    En dicha acta hará constar el Registrador nombrado que no está incurso
    en causa alguna de incapacidad o incompatibilidad.
    El acta original y una copia serán elevadas, respectivamente, a la
    Dirección General y al Presidente de la Audiencia, dentro del término de tres
    días, y la demora en el cumplimiento de este deber será corregido
    disciplinariamente.
    Otra copia quedará archivada en el Registro.
     
     

    ESCALAFON
    Artículo 519
    El escalafón del Cuerpo se formará con todos los Registradores que se
    hallen en servicio activo y excedentes, con relación al día en que fueron
    nombrados, siempre que la toma de posesión haya tenido lugar dentro del plazo
    posesorio o de su prórroga, siendo objeto de publicación por la Dirección
    General de los Registros y del Notariado anualmente.
    Los interesados podrán reclamar en cualquier tiempo contra los errores
    que contenga el escalafón; pero la reclamación, si fuere estimada, no surtirá
    efecto sino que desde que se interponga, a no ser que al resolverla se
    dispusiese otra cosa por las circunstancias especiales de la misma.
    (Artículo de nueva redacción por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
    septiembre)
     
     

    FIANZAS
    Artículo 520

    A los efectos del artículo 282 de la Ley, el Colegio Notarial de
    Registradores podrá constituir una fianza de carácter colectivo que sustituya
    las individuales de los Registradores y que garantice las responsabilidades
    contraidas por éstos en el ejercicio de su cargo. La fianza se constituirá en
    valores públicos en la Caja General de Depósitos, a disposición de la
    Dirección General de los Registros y del Notariado.
    La fianza únicamente podrá ser embargada por los Tribunales de Justicia,
    previa declaración de haberse incurrido en la indicada responsabilidad y de
    su índole registral por la Dirección General.
    El Centro Directivo, a propuesta de la Junta del Colegio, dictará, en su
    caso, las disposiciones oportunas para la constitución de dicha fianza
    colectiva y la cancelación de las personales constituidas. 
    (Artículo redactado por Decreto de 17 de marzo de 1959).
     
     

    Artículo 521
    Los Registradores que ingresen en el Cuerpo o tengan que ampliar
    fianza por haber adquirido superior categoría presentarán, para su aprobación
    en la Dirección General, los documentos acreditativos de haber constituido la
    fianza o pondrán en conocimiento de la misma que optan por hacer uso del
    derecho que les concede el artículo 282 de la Ley, en el plazo de treinta
    días, contados desde el siguiente al del nombramiento o al de la publicación
    del Escalafón donde conste el ascenso de categoría, prorrogables, mediante
    justa causa, por otros quince. Transcurrido dicho plazo, o la prórroga, en su
    caso, sin haber prestado la fianza o la ampliación de ésta, se entenderá que
    optaron por constituirla en la forma establecida en el citado artículo.
     
     

    Artículo 522
    Los Registradores constituirán los expresados depósitos en la forma
    y plazo que estimen conveniente, con tal que al remitir el último día de cada
    semestre a los Presidentes de las Audiencias la certificación duplicada
    ordenada por el artículo 270 de la Ley se expresen en ella los ingresos
    efectuados y que éstos importan la cuarta parte de los honorarios devengados
    desde la toma de posesión o desde la certificación anterior hasta diez días
    antes de la expedición de la certificación aludida, deducida la tercera parte
    de los mismos por gastos e impuestos.
    Una vez que la parte de honorarios depositada por el Registrador baste
    a cubrir la cantidad señalada para la fianza de su cargo, se constituirá ésta
    con dicha suma en la forma ordinaria y cesará la obligación de hacer nuevos
    depósitos.
     
     

    Artículo 523

    La fianza exigida a los Registradores de la Propiedad puede
    constituirse en metálico, efectos públicos o fianzas, a voluntad del
    interesado.
    Se considerarán efectos públicos los títulos de la Deuda del Estado,
    Obligaciones del Tesoro y cualesquiera otros que, por disposiciones especiales
    o generales del Gobierno, sean admisibles para garantizar obligaciones a favor
    del Estado.
    Los efectos públicos que se ofrezcan como fianza serán admitidos
    solamente por el mayor precio publicado que hubiesen obtenido, según la última
    cotización oficial conocida, el día en que se constituya el depósito, salvo
    que por disposición legal expresa hubiesen de admitirse por todo su valor
    nominal.
     
     

    Artículo 524

    La fianza en metálico o efectos públicos se constituirá en la Caja
    General de Depósitos o en establecimientos legalmente autorizados al efecto,
    a calidad de depósito necesario, con la expresión siguiente:
    «Fianza que presta don... para responder de su gestión como Registrador
    de la Propiedad, a disposición del Ilustrísimo señor Director general de los
    Registros y del Notariado.»
     
     

    Artículo 525
    La fianza con garantía de fincas se constituirá mediante escritura
    pública e hipoteca que otorgará el que fuere dueño del inmueble por la
    cantidad que corresponda y un 50 por 100 más para costas y gastos, en su caso,
    expresándose que queda a disposición de la Dirección General de los Registros
    y del Notariado para responder del buen desempeño del cargo por el
    Registrador.
    Otorgada la escritura, se presentará en el Registro de la Propiedad para
    su inscripción.
     
     

    Artículo 526
    Constituida la fianza en metálico o efectos públicos, presentará el
    Registrador a la Dirección General el resguardo del depósito, una copia simple
    del mismo y, en su caso, la última cotización oficial de Bolsa, devolviéndose
    aquél a los interesados después de cotejada la copia por el Negociado.
    Si la fianza se hubiere prestado con garantía de fincas, el Registrador
    presentará la escritura de hipoteca, una certificación, en relación, de
    cargas, librada con fecha posterior a la de la inscripción de aquélla, y otra
    certificación, expedida por la Oficina Catastral, por la del Registro Fiscal
    o por la Secretaría del Ayuntamiento correspondiente, en que conste la renta
    que se haya computado al inmueble hipotecado en el último quinquenio.
     
     

    Artículo 527
    La Dirección General, teniendo en cuenta el importe de la fianza que
    corresponda, examinará los documentos respectivos y dictará resolución, bien
    aprobándola y admitiéndola, o bien declarando que no ha lugar a ello; pero en
    este caso se expresará el defecto de que adolezca. La resolución se comunicará
    al interesado dentro de los tres días siguientes a su fecha y podrá recurrirse
    contra ella en alzada ante el Ministro de Justicia, subsanarse el defecto
    notado o constituir otra nueva fianza en el término de quince días contados
    desde la notificación.
     
     

    Artículo 528

    Para que proceda la aprobación de la fianza hipotecaria será
    indispensable que, capitalizada al 3 por 100 la renta anual que produzca el
    inmueble, según la certificación expresada en el artículo 526, resulte con un
    valor en venta que exceda al doble del que representen todas las cargas que
    tuviere, incluso la de la nueva fianza.
     
     

    Artículo 529

    Aprobada la fianza o el aumento, en su caso, o designado el
    establecimiento en que haya de depositarse la cuarta parte de los honorarios,
    la Dirección General lo pondrá en conocimiento del Presidente de la Audiencia
    y del interesado, remitiendo a aquél el título cuando proceda a fin de que
    ponga el «Cúmplase» y notifique al Registrador para que lo recoja por sí o por
    persona autorizada, previo el reintegro correspondiente.
     
     

    Artículo 530

    Los Registradores de la Propiedad podrán sustituir en todo tiempo sus
    respectivas fianzas con cualquiera otra de las señaladas en el artículo 523,
    a cuyo efecto lo solicitarán de la Dirección General. Esta no expedirá la
    Orden de devolución o cancelación de la fianza sustituida sin haber aprobado
    la nueva.
     
     

    Artículo 531

    El término para la devolución de la fianza deberá contarse desde que
    el interesado deje de ejercer el cargo de Registrador.
     
     

    Artículo 532

    La fianza de los Registradores sólo estará afecta a las
    responsabilidades contraidas en el desempeño del cargo, y únicamente podrá ser
    embargada en tal concepto por los Tribunales de Justicia, previa declaración
    por éstos de aquellas responsabilidades y de su índole Registral por la
    Dirección General.
     
     

    Artículo 533

    Para la devolución de la fianza deberá el interesado o sus herederos
    solicitar del Juez de Primera Instancia del partido del último Registro que
    aquél hubiera servido, que instruya expediente anunciando la devolución por
    medio de edictos, a fin de que todos aquellos que tuvieran alguna acción que
    deducir contra el Registrador presenten, en el plazo de tres meses, contados
    desde el día de la publicación, la oportuna reclamación. Los edictos se
    insertarán de oficio en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de la
    provincia a que corresponda el Registro últimamente servido, expresándose
    todos los que el Registrador hubiera desempeñado.
    Cumplidos estos requisitos, el Juez elevará el expediente para su
    resolución a la Dirección General, acompañando las reclamaciones formuladas
    o expresando, en su caso, no haberse hecho ninguna.
    Cuando hayan transcurrido quince años, contados desde la fecha del cese
    del cargo, la Dirección General acordará la devolución de la fianza sin
    trámite alguno, si no constare en la misma haberse presentado reclamación.
     
     

    Artículo 534

    Acordada por la Dirección General la devolución de la fianza, lo
    comunicará a la Caja General de Depósitos o establecimiento en que estuviere
    depositada para la entrega de los efectos o metálico, en que esté aquélla
    constituida, a quien resulte ser su dueño. Si fuera fianza hipotecaria,
    ordenará la cancelación de la inscripción correspondiente, entregando al
    interesado el traslado de la Orden y la primera copia de la escritura de
    hipoteca. Presentados ambos documentos en el Registro serán suficientes para
    practicar la cancelación.
    Los mismos trámites se observarán cuando la devolución de la fianza se
    solicite por haber transcurrido los quince años a que se refiere el párrafo
    tercero del artículo anterior.
     
     

    Artículo 535

    En el primer trimestre siguiente a la publicación del Escalafón de
    Registradores ampliarán éstos sus fianzas, cuando procediere, con arreglo a
    su categoría personal.
    En igual plazo se expedirán los correspondientes títulos. Sin embargo,
    en los casos de jubilación u otros especiales podrán anticiparse la expedición
    de los mismos.
     

    DERECHOS Y CUALIDADES DE LOS REGISTRADORES
    Artículo 536
     

    Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles ejercen profesionalmente,
    bajo su responsabilidad, las funciones públicas atribuidas por las leyes en
    general, y en particular por la legislación hipotecaria y mercantil, y en
    virtud del carácter de funcionarios públicos que les reconoce el artículo 274
    de la Ley Hipotecaria, tienen los derechos reconocidos por las leyes
    administrativas. Como funcionarios públicos serán titulares indisolublemente
    de las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario que vengan determinadas
    en la demarcación registral.
    (Artículo de nueva redacción por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
    septiembre)
     
     

    Artículo 537

    Los Registradores tendrán el tratamiento de «señoría» dentro de la
    oficina. En los actos públicos ocuparán el lugar inmediato a la derecha del
    Juez de Primera Instancia del distrito, y usarán como distintivo en los actos
    solemnes en que se exija traje de etiqueta una placa de plata rafagada en oro,
    de 78 milímetros de diámetro y en forma de estrella de ocho puntas, con el
    escudo de España en el centro esmaltado en oro, partiendo de la parte inferior
    de éste dos cintas con la inscripción «Registro de la Propiedad», y debajo del
    enlace de las mismas un libro abierto con el lema «Prior tempore potior jure».
    En los actos oficiales en que no sea necesaria la etiqueta podrán
    igualmente usar, como distintivo oficial de su cargo, una medalla octogonal
    de oro, de cinco centímetros de diámetro en su mayor extensión y cuatro de
    anchura, pendiente del cuello por una cinta de seda verde esmeralda con filete
    blanco en las orillas. Dicha medalla llevará en el anverso el escudo de
    España, y en el reverso, un libro abierto, que en la página de la izquierda
    dirá: «Registro de la Propiedad», en la de la derecha: «Prior tempere potior
    jure». En la parte inferior, la fecha «8 de febrero de 1861».
    Asimismo podrán ostentar estos funcionarios en el ojal de la americana,
    como distintivo usual, la placa en tamaño reducido.
     
     

    Artículo 538
     

    En todas las comunicaciones y documentos que firmen los Registradores,
    a excepción de los asientos registrales, estamparán un sello que deberá
    adoptar forma circular del tamaño ordinario en los de su clase, y contener,
    además del escudo de España, en el centro, una inscripción en su parte
    superior que diga «Registro de la Propiedad», y en la inferior, el nombre del
    distrito hipotecario y el nombre y apellidos del Registrador.
    Cuando el Registrador que actúe lo haga en calidad de accidental o
    interino se utilizará el sello del Registro sin nombre y apellidos, pero
    haciendo constar tal carácter y su nombre por medio de estampilla u otro medio
    de reproducción junto a su firma.
    Del propio modo deberá figurar en las carpetas que normalmente se emplean
    como cubierta de las certificaciones, notas o informes y dictámenes que
    expiden o emiten los Registradores, el nombre y apellidos del que lo haga.
    Cuando se trate del Registrador accidental, sin perjuicio de poder
    utilizar las carpetas con el nombre del titular, se hará constar mediante
    estampilla u otra forma de constancia el nombre y apellidos del Registrador
    que expide el documento.
    Si se trata del Registrador interino podrá utilizar carpetas con su
    propio nombre y apellidos o bien que contenga solamente referencia al Registro
    pero con constancia de su nombre y apellidos en la forma antes expuesta.
    Los Registradores podrán también hacer constar su nombre y apellidos en
    las placas que, tanto en la vía pública, como en los portales, puertas o
    casilleros, anuncian la ubicación de la oficina del Registro.
    (Artículo de nueva redacción por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
    septiembre)
     
     

    EXCEDENCIAS Y JUBILACIONES
    Artículo 539

    El Registrador que lleve un año de servicios efectivos en la Carrera
    podrá solicitar el pase a situación de excedencia voluntaria, elevando la
    solicitud al Ministro de Justicia por conducto de la Dirección General y
    expresando en aquélla que no se halla sometido a ninguno de los expedientes
    a que se refiere el artículo 287 de la Ley. La Dirección, en su informe,
    propondrá al Ministro la resolución que proceda.
    La vuelta al servicio activo, una vez transcurrido el año que fija el
    artículo 287 antes citado, se verificará siempre concursando en la forma
    ordinaria.
    Los Registradores excedentes continuarán, durante la excedencia,
    figurando y ascendiendo en el Escalafón.
     
     

    Artículo 540

    El Registrador que sea privado de su Registro por virtud de resolución
    dictada en recurso de agravios o, en su caso, en pleito
    contencioso-administrativo se considerará como excedente hasta que vuelva al
    servicio activo en la forma que determina el artículo anterior.
     
     

    Artículo 541

    Los Registradores de la Propiedad que sean miembros de Cámaras
    legislativas en que no se condicione la elección a situación activa del
    funcionario u obtengan cargos públicos para cuyo nombramiento sea precisa
    elección, o aquellos otros de la Administración del Estado que, por lo
    especial de su función, son de libre nombramiento del Jefe del Estado o del
    Gobierno, continuarán como titulares en sus respectivos Registros, los cuales
    serán servidos en régimen de interinidad por el Registrador que le corresponda
    con arreglo al Cuadro de sustituciones y percibiendo el titular interesado los
    honorarios que en otro caso corresponderían a la Mutualidad Benéfica de los
    Registradores de la Propiedad y de su Personal Auxiliar.
    Para disfrutar de los beneficios a que se refiere el párrafo anterior,
    será preciso solicitarlo de la Dirección General en el término de un mes, a
    partir de la aprobación del nombramiento por las Cortes Españolas o por el
    Organismo de que se trate, y en otro caso se entenderá que renuncia a ellos,
    quedando en situación de excedencia voluntaria y declarándose la vacante, que
    se proveerá en el concurso correspondiente.
     
     

    Artículo 542

    La jubilación voluntaria de los Registradores que hubiesen cumplido
    sesenta y cinco años de edad se solicitará mediante instancia dirigida al
    Ministro de Justicia por conducto de la Dirección General.
    La jubilación forzosa por haber cumplido el Registrador setenta.anos de
    edad se declarará dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que se
    cumplan. En la Orden de jubilación se expresará el número que en el Escalafón
    tenga el jubilado en dicha fecha.
    También procederá la jubilación cuando, a propuesta de la Junta de
    aptitud correspondiente, el Ministro de Justicia la decretare, previo acuerdo
    del Gobierno.
     
     

    Artículo 543

    El Registrador que desee obtener su jubilación por imposibilidad
    física, presentará su solicitud al Presidente de la Audiencia, tramitándose
    el expediente con arreglo a lo dispuesto en la legislación de Clases Pasivas.
    La Dirección General y los Presidentes de las Audiencias ordenarán la
    instrucción del expediente de jubilación cuando haya motivos para suponer que
    algún Registrador está imposibilitado para el ejercicio del cargo,
    observándose en tal caso los trámites establecidos en el párrafo precedente.
     
     

    Artículo 544

    Los Registradores jubilados por imposibilidad física podrán volver al
    servicio si ésta desapareciere, a cuyo efecto se instruirá un expediente
    análogo al establecido en el artículo anterior para demostrar que el jubilado
    se halla en disposición de volver a desempeñar el cargo. Cuando así se
    acordare, reingresará en el servicio activo, solicitando vacantes en concurso
    ordinario.
    Los funcionarios a quienes se refiere el párrafo anterior estarán
    considerados como excedentes durante el tiempo de la jubilación, cualquiera
    que sea la fecha en que ésta haya sido acordada.
     
     

    Artículo 545

    Conforme al artículo 291 de la Ley, a todos los efectos de derechos
    pasivos, los doce primeros números del Escalafón del Cuerpo de Registradores
    de la Propiedad se entenderá que tienen como sueldo regulador el mayor que
    corresponda a Magistrados de término.
     
     

    PERMUTAS
    Artículo 546

    Los Registradores que deseen permutar sus destinos conforme al
    artículo 286 de la Ley, deberán solicitarlo en instancia dirigida al Ministro
    de Justicia, por conducto de la Dirección General, expresando la causa en que
    funden su petición y acompañando los documentos o pruebas que la justifiquen.
    La Dirección podrá requerir el informe de los Registradores que tuvieren
    números intermedios entre los dos solicitantes y elevará el expediente con su
    propuesta al Ministro de Justicia para la resolución que proceda, siendo en
    todo caso potestativa la concesión de la permuta.
    No se dará curso a las solicitudes de permuta si los interesados no se
    hubieran posesionado de sus respectivos Registros
     
     

    Artículo 547

    Para apreciar los rendimientos de los Registros que se pretendan
    permutar, sólo se tendrán en cuenta los productos totales obtenidos en los
    mismos por operaciones de Registro y de liquidación del Impuesto de Derechos
    Reales, según los datos estadísticos del último quinquenio, que consten en los
    libros oficiales obrantes en los respectivos Registros, y entendiéndose que
    el quinquenio termina en el último día del año anterior al en que se promueva
    la permuta.
    Para determinar si entre los productos de ambos Registros en dicho
    quinquenio hay una diferencia mayor o menor que la cuarta parte que fija el
    articulo 286 de la Ley, se tendrá en cuenta el de menores rendimientos.
     
     

    LICENCIAS
    Artículo 548

    Los Registradores residirán en la capital del Registro y sólo podrán
    ausentarse de ella en los días no feriados y durante las horas de oficina,
    cuando hubieren obtenido licencia de la Dirección, prórroga del Ministerio de
    Justicia o nombramiento para desempeñar alguna comisión o agregación de las
    autorizadas por la Ley o por este Reglamento.
    Las ausencias para la entrega de fondos recaudados por el Impuesto de
    Derechos Reales o por otra causa justa se ajustarán estrictamente a lo
    dispuesto en el caso 1.º del articulo 288 de la Ley Hipotecaria. Las ausencias
    por justa causa no excederán de ocho días, y durante el año no se podrán
    utilizar más de cuatro.
     
     

    Artículo 549
     

    a) La solicitud de licencia se elevará directamente a la Dirección
    General y en la instancia se hará constar el estado del Registro, las veces
    y el tiempo que el titular se haya ausentado por justa causa durante el año
    y el motivo de la licencia, así como el nombre del Registrador accidental.
    Cuando el solicitante de la licencia no tenga Registrador accidental
    dispuesto a sustituirle, en la propia solicitud de licencia pedirá al centro
    directivo la designación del mismo.
    b) La licencia tendrá la duración ordinaria de un mes, en cada año, por
    vacaciones u otro motivo.
    c) La concesión de la licencia se comunicará al Registrador y éste podrá
    comenzar a usarla, desde que tenga conocimiento de la misma, aunque no haya
    recibido la notificación.
    La licencia que no empiece a usarse dentro de los treinta días hábiles
    siguientes a la notificación de su concesión quedará sin efecto.
    Los Registradores podrán interrumpir el uso de la licencia hasta tres
    veces, reintegrándose al ejercicio del cargo y proseguir después el disfrute
    de aquélla, con tal de que cada una de las interrupciones no exceda de la
    mitad del plazo concedido, comunicando a la Dirección los días en que se
    interrumpa el uso de la licencia y en que la reanuden.
    d) El uso de la licencia faculta al Registrador para no asistir a la
    Oficina, pero sin que le impida hacerlo y realizar las funciones propias de
    su cargo.
    El Registrador antes de comenzar el ejercicio de la licencia deberá
    comunicar a la Dirección General, el nombre del Registrador accidental por él
    designado y que éste presta la conformidad para serlo a partir del día en que
    comenzará el uso de la licencia.
    Del propio modo comunicarán a la Dirección la fecha en la que cesen en
    el uso de la licencia, y el cese del Registrador accidental.
    Las comunicaciones a la Dirección General podrán realizarse por correo,
    telegrama o telecopia.
    e) La licencia de un mes concedida por la Dirección General, podrá ser
    ampliada por la misma, por otro mes más, cuando se alegue y exista, a juicio
    de ella, justa causa, pudiendo solicitarse y obtenerse, en su caso, al mismo
    tiempo que la licencia ordinaria.
    La licencia que haya alcanzado por ampliación la duración máxima, podrá
    prorrogarse por el Ministro de Justicia, cuando exista justa causa, siempre
    que se solicite antes de su expiración.
    La ampliación y prórrogas de licencia se entenderán concedidas
    tácitamente si no fuesen denegadas expresamente en el plazo de cinco días y
    no será precisa comunicación alguna sobre el comienzo de su uso.
    f) La Dirección General podrá conceder una licencia especial por
    enfermedad o accidente.
    A la solicitud de la licencia se acompañarán los certificados y
    documentos precisos que acrediten la existencia de la enfermedad o accidente.
    La Dirección puede fijar al conceder la licencia, o posteriormente, los
    plazos o términos dentro de los cuales hayan de presentarse partes o
    certificados acreditativos de la evolución de la enfermedad.
    Estas licencias podrán ser prorrogadas por la Dirección General.
    Si esta situación de enfermedad o accidente se diera al término de un
    concurso en el que hubiera participado el Registrador enfermo o accidentado
    quedará prorrogado, en los términos de la licencia, el plazo para la toma de
    posesión del nuevo Registro, continuando a su frente mientras tanto el
    interino. Del Registro del titular accidentado o enfermo se hará cargo el
    Registrador accidental.
    g) Las Registradoras tendrán derecho, en los supuestos de embarazo y
    maternidad, a licencia especial por el plazo de dos meses, con aplicación en
    cuanto al Registrador accidental de lo dispuesto en este capítulo.
    (Artículo de nueva redacción por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
    septiembre)
     
     

    Artículo 550
     

    Si un Registrador debe ausentarse del Registro en cumplimiento de deberes
    colegiales o por imposibilidad transitoria e imprevista, y durante esta
    situación fuera necesario sustituirle en alguna actuación concreta
    inaplazable, será sustituido por el Registrador accidental que tuviere
    designado, con la conformidad de éste, o en su defecto, el que corresponda con
    arreglo al cuadro de sustituciones, debiendo comunicar uno u otro Registrador
    por telefax o correo electrónico a la Dirección General y al Decano
    Territorial o Autonómico correspondiente el motivo de la sustitución, el
    nombre del Registrador accidental y que éste ha prestado su conformidad. El
    Decano Territorial o Autonómico lo comunicará al Decano Presidente del Colegio
    de Registradores y a la Dirección General.
    En los supuestos reglamentarios de ausencia por justa causa a que se
    refiere el artículo 548 el Registrador deberá participar a la Dirección
    General de los Registros y del Notariado la fecha en que se ausente, indicando
    el nombre del Registrador accidental por él designado y que éste ha prestado
    su conformidad.
    Al finalizar la ausencia, el Registrador que se haga cargo de nuevo del
    Registro deberá comunicar la fecha de terminación de la ausencia y el cese del
    Registrador accidental al órgano al que hubiera participado la ausencia.
    En todos los casos a que se refiere este artículo, junto con la
    certificación semestral, y en el escrito aparte previsto en el párrafo segundo
    del artículo 472 del Reglamento Hipotecario, se harán constar los días o los
    supuestos concretos en los que se produjo la sustitución, nombre del
    Registrador accidental que lo hizo, y el motivo o circunstancias que dieron
    lugar a la sustitución.
    (Artículo de nueva redacción por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
    septiembre)
     
     

    Artículo 551
     

    En el supuesto de que estando el Registrador ausente del Registro en uso
    de licencia o ausencia reglamentarias se imposibilitase para volver al
    Registro dentro del plazo de aquéllas, lo pondrá inmediatamente en
    conocimiento del Registrador accidental y de la Dirección General, acompañando
    a ésta el documento que lo justifique.
    La Dirección comprobará la certeza de la causa alegada y resolverá lo que
    proceda.
    En todo caso, el Registrador accidental continuará en su función hasta
    que se decida lo procedente.
    (Artículo de nueva redacción por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
    septiembre)
     
     

    Artículo 552
    La Dirección General de los Registros y del Notariado podrá nombrar en
    Comisión de Servicio a Registradores de la Propiedad en activo:
    a) Para desempeñar las comisiones que se les encomienden en relación con
    los servicios propios de dicho centro directivo.
    b) Para prestar algún trabajo determinado en algún Ministerio u Organismo
    público.
    c) Para realizar estudios y proyectos de especialización a instancia de
    la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores.
    La Comisión se concederá por la Dirección General de los Registros y del
    Notariado por el tiempo que proceda, según la naturaleza del trabajo
    encomendado, pudiendo ser prorrogada en atención a las circunstancias.
    El Registrador designado en Comisión se considerará en activo a todos los
    efectos legales y reglamentarios, debiendo nombrar Registrador accidental,
    bien con carácter ocasional, o bien con carácter permanente.
    Los miembros de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores se
    considerarán en Comisión de Servicio durante el tiempo de su mandato, debiendo
    nombrar Registrador accidental, bien con carácter ocasional, o bien con
    carácter permanente.
    Los Registradores que ocupen cargos públicos que fuesen compatibles con
    su condición de tales con arreglo a las leyes, podrán solicitar de la
    Dirección General de los Registros y del Notariado la asimilación de su
    situación a la de Registradores en Comisión de Servicio, con Registrador
    accidental ocasional o permanente.
    Si el cargo fuese incompatible o, aun no siéndolo, no se solicitase la
    declaración de asimilación prevista en el párrafo anterior, se declarará al
    interesado en situación de excedencia por servicios especiales con reserva de
    plaza, procediéndose por la Dirección General al nombramiento de Registrador
    accidental permanente, a quien corresponderán la totalidad de los honorarios
    que se devenguen.
    (Artículo de nueva redacción por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
    septiembre)
     
     
     

    Artículo 553
     

    En todos los casos en que el Registrador pueda ausentarse por licencia
    u otra causa cualquiera, será Registrador accidental el que designe entre los
    de la misma capitalidad del Registro, de la misma Provincia o de Distritos
    Registrales pertenecientes a Provincias limítrofes, con la conformidad del
    mismo. En su defecto será designado por la Dirección General, el que
    corresponda según el cuadro de sustituciones, o fuera del mismo, de acuerdo
    con lo previsto en este Reglamento.
    Podrán ser designados varios Registradores accidentales simultáneamente
    para que desempeñen la función simultánea o sucesivamente.
    El Registrador accidental desempeñará bajo su responsabilidad las
    funciones del Registrador titular respecto de las actuaciones que le incumban,
    con arreglo a las siguientes reglas:
    a) Su actuación no precisa de posesión, ni levantar acta de la misma, o
    de su cese.
    b) Se entenderá que se hallan en ejercicio de su función cuando
    estuvieren en el Registro del titular al que sustituyan.
    c) El Registrador accidental no puede llevar a efecto alteraciones en el
    régimen del personal de la Oficina, ni de su organización, sin el
    consentimiento de su titular.
    Si en los supuestos previstos en los artículos 549.f) y 552 de este
    Reglamento es previsible que el Registrador accidental deba desempeñar dicha
    función con cierta continuidad y permanencia, el Registrador titular o, por
    imposibilidad de éste, la Dirección General de los Registros y del Notariado,
    podrá facultar con carácter general al Registrador accidental para que realice
    las alteraciones necesarias en el régimen del personal de la Oficina y en su
    organización.
    d) Serán de aplicación al Registrador accidental las normas de actuación
    del Registrador interino, en cuanto no se opongan a lo establecido en este
    Reglamento.
    e) El Registrador accidental que en los supuestos de los párrafos e), f)
    y g) del artículo 549 de este Reglamento desempeñe su función por más de
    treinta días naturales, percibirá, a falta de convenio con el titular, el
    cuarenta por ciento de los ingresos líquidos que corresponderían al titular
    durante el período de duración de la sustitución.
    En los casos de comisión de servicio o por ser el titular miembro de la
    Junta de Gobierno del Colegio, el Registrador accidental designado con
    carácter no ocasional percibirá a falta de convenio, el 20 por 100 de los
    ingresos antes señalados. Esta misma retribución corresponderá al interino de
    los Notarios y Registradores adscritos a la Dirección General de los Registros
    y del Notariado, rigiéndose en lo demás por lo dispuesto en este artículo para
    los Registradores accidentales.
    (Artículo de nueva redacción por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
    septiembre)
     
     
     

    Artículo 554
     

    Cuando el Registrador por circunstancias extraordinarias, como enfermedad
    o accidente, no transitorias o pasajeras, distintas de las previstas en el
    artículo 550, se viere impedido para atender la Oficina y solicitar la
    licencia del artículo 549.f), el mismo, por sí o por medio de un empleado o
    familiar lo pondrá en conocimiento telemática o telegráficamente de la
    Dirección General, así como del Registrador al que corresponda la sustitución
    conforme al cuadro de sustituciones si, en cuanto a éste, la sede del Registro
    que desempeñe radica en otra población, o por cualquier otro medio si fuere
    la misma, debiendo éste hacerse cargo de la Oficina del Registrador
    imposibilitado inmediatamente como accidental. Si no se hubiere hecho la
    comunicación a la Dirección General, deberá hacerla el propio Registrador
    accidental así designado.
    El Registrador en quien haya concurrido la imposibilidad, en cuanto le
    sea posible, deberá acreditarla, todo ello sin perjuicio de que la Dirección
    General pueda conceder licencia por enfermedad.
    (Artículo de nueva redacción por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
    septiembre)
     
     
     

    EMPLEADOS DEL REGISTRADOR
    Artículo 555
    Los Registradores podrán proponer conforme al artículo 292 de la Ley, de
    entre los empleados del mismo Registro o de persona de su confianza, el
    nombramiento de quien firme las diligencias de cierre del Diario
    correspondientes a los documentos presentados por el Registrador. Dicha
    persona, que deberá ser español y mayor de edad, no podrá ser deudora al
    Estado o a fondos públicos, ni estar procesada criminalmente o condenada por
    delito doloso, siendo incompatible con cualquier empleo o cargo público.
    Los Registradores propietarios podrán proponer la persona que estimen
    adecuada luego que hayan tomado posesión de su destino.
    La persona a la que se refiere este artículo sólo podrá firmar las
    diligencias de cierre del Libro Diario, y únicamente en los casos de licencia
    o ausencia por justa causa, en los de vacante o imposibilidad legal o
    reglamentaria del Registrador.
    (Artículo de nueva redacción por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
    septiembre)
     
     

    Artículo 556
     

    El Registrador accidental no podrá por sí solo destituir a la persona
    designada conforme al artículo anterior, quien seguirá actuando bajo la
    responsabilidad del Registrador titular.
    Si dicha persona se imposibilitare o falleciere, el Registrador
    accidental podrá designar a otra, hasta que el Registrador titular vuelva a
    encargarse del Registro. La persona así nombrada cesará cuando se reintegre
    el Registrador titular. De la misma forma se procederá cuando no hubiera
    persona designada.
    (Artículo de nueva redacción por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
    septiembre)
     
     
     

    Artículo 557
     

    La persona nombrada conforme a los artículos 555 y 556 que no forme parte
    del personal auxiliar de la oficina tendrá derecho a la retribución que señale
    la normativa laboral vigente.
    (Artículo de nueva redacción por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
    septiembre)
     
     
     

    Artículo 558
    El Registrador tendrá en su despacho los empleados que necesite, los
    cuales desempeñarán los trabajos que les encomiende, bajo la exclusiva
    responsabilidad de aquél y siempre bajo el régimen jurídico de relación
    laboral.
    (Artículo de nueva redacción por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
    septiembre)
     
     
     

    Artículo 559
    La relación del Registrador con sus empleados se regirá por las normas
    contenidas en el convenio colectivo del personal auxiliar de los Registradores
    y, en su defecto o en lo no previsto en él, por la legislación laboral
    aplicable con carácter general.
    (Artículo de nueva redacción por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
    septiembre)
     
     
     

    DEL COLEGIO DE REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD Y MERCANTILES DE ESPAÑA

    Artículo 560
    El Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, que
    podrá utilizar la denominación abreviada de "Colegio de Registradores", es una
    Corporación de Derecho Público, amparada por la ley y reconocida por el
    Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad. Gozará de
    autonomía para el cumplimiento de sus fines. Tiene competencia sobre sus
    colegiados en todo el territorio nacional, que será ejercida directamente por
    la Junta de Gobierno, o a través de los demás órganos colegiales.
    Como Corporación encargada de velar por el buen funcionamiento de la
    función pública registral, el Colegio queda subordinado jerárquicamente al
    Ministro de Justicia y a la Dirección General de los Registros y del Notariado
    y sometido a su alta inspección, pudiendo ejercer además de sus funciones
    propias, las que ésta le encomiende.
    (Artículo de nueva redacción por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
    septiembre)
     

    Artículo 561
    El Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, se
    rige por lo dispuesto en la Ley Hipotecaria, por la Ley de Colegios
    Profesionales y por sus Estatutos Generales.
    (Artículo de nueva redacción por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
    septiembre)
     
     

    Artículo 562
    El Colegio de Registradores tiene el tratamiento de Ilustre y su
    domicilio en Madrid.
    La organización y servicios del Colegio de Registradores, así como los
    medios económicos para cumplirlos, se ajustarán a lo dispuesto en sus
    Estatutos Generales, aprobados por el Gobierno, a propuesta del Colegio a
    través de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
    (Artículo de nueva redacción por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
    septiembre)
     
     

    TITULO XII
    De la responsabilidad disciplinaria de los Registradores
    Artículo 563
    Los Registradores de la Propiedad estarán sujetos a responsabilidad
    disciplinaria, conforme a lo establecido en la Ley Hipotecaria, en este
    Reglamento, y supletoriamente, en el régimen general de la función pública.
    Dicha responsabilidad sólo podrá ser exigida en el procedimiento regulado
    en este Título.
     
     

    Artículo 564

    Las faltas cometidas por los Registradores en el ejercicio de su cargo
    podrán ser muy graves, graves y leves.
    Las faltas muy graves prescribirán a los cinco años, las graves al año
    y las leves a los dos meses.
    El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se
    hubiere cometido, o desde la conclusión de la causa penal, cuando el hecho que
    la motivare pudiera ser objeto de sanción disciplinaria.
    La prescripción se interrumpirá por la iniciación del expediente
    disciplinario o de la información reservada notificada al interesado,
    volviendo a correr el plazo si el expediente permanece paralizado durante más
    de seis meses por causa no imputable al Registrador sujeto al mismo.
     
     

    Artículo 565
    Son faltas muy graves:
    1.ª El abandono del servicio.
    2.ª La inasistencia injustificada y continuada a la oficina registral,
    durante más de diez días.
    3.ª La percepción de derechos arancelarios sobre valores distintos a los
    legalmente establecidos, cuando haya intervenido dolo o culpa grave.
    4.ª La infracción de las incompatibilidades establecidas en la
    legislación general de funcionarios.
    5.ª Los enfrentamientos, graves y reiterados, por causas imputables al
    Registrador, con las autoridades del distrito hipotecario.
    6.ª El incumplimiento reiterado de los deberes reglamentarios, con grave
    menoscabo para la función.
    7.ª La comisión de una falta grave, cuando hubiere sido anteriormente
    sancionado por otras dos faltas graves o muy graves dentro del período de un
    año.
     
     

    Artículo 566
    Son faltas graves:
    1.ª La desobediencia a los superiores jerárquicos.
    2.ª La falta de respeto a los superiores jerárquicos, en su presencia,
    en escrito que se les dirija o con publicidad.
    3.ª La grave desconsideración en el desempeño de la función con los
    compañeros, con los empleados o con el público.
    4.ª La inasistencia injustificada y continuada a la oficina registral
    durante más de tres días.
    5.ª El incumplimiento reiterado de la obligación de atención al público
    en las horas determinadas.
    6.ª El incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones que incumben
    al Registrador, cuando ello no constituya falta muy grave.
    7.ª La percepción indebida de honorarios que no constituye falta muy
    grave.
     
     

    Artículo 567
    Son faltas leves, siempre que no constituyan faltas graves o muy
    graves:
    1.ª La falta injustificada de asistencia a la oficina registral.
    2.ª El incumplimiento injustificado del horario al público.
    3.ª La incorrección con los superiores, compañeros, empleados o con el
    público.
    4.ª El incumplimiento o morosidad de los deberes oficiales con el
    servicio mutualista.
     

    Artículo 568

    Por razón de las faltas tipificadas en este Reglamento podrán
    imponerse las siguientes sanciones:
    a) Apercibimiento.
    b) Multa de hasta 250.000 pesetas.
    c) Suspensión del derecho de licencia por vacaciones durante un plazo
    máximo de diez meses.
    d) Suspensión del derecho de traslado voluntario durante un plazo máximo
    de tres años.
    e) Suspensión en el ejercicio de funciones hasta un máximo de cinco años.
    f) Postergación, si es posible, de 125 puestos en el escalafón y por un
    periodo mínimo de tres años y máximo de seis.
    g) Traslación forzosa.
    h) Separación.
    No se considerarán sanciones disciplinarias los apercibimientos y
    advertencias formulados por la Autoridad que resuelva recursos gubernativos
    contra las calificaciones de los Registradores.
     
     

    Artículo 569

    Las faltas leves sólo podrán sancionarse con apercibimiento y multa;
    las graves, con suspensión del derecho de licencia, del derecho de traslado
    voluntario y con suspensión del ejercicio de funciones hasta un año, y las muy
    graves con postergación, traslación forzosa, suspensión en el ejercicio de
    funciones hasta cinco años y separación.
    Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los cuatro
    años; las impuestas por faltas graves, a los dos años, y las impuestas por
    faltas leves, a los cuatro meses.
    El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el dra siguiente a
    aquel en que adquiriera firmeza la Resolución por la que se impone la sanción,
    o desde que se quebrantase el cumplimiento de la sanción, si hubiere
    comenzado.
     
     

    Artículo 570
    Son órganos competentes para la imposición de las sanciones
    disciplinarias:
    1.º El Ministro de Justicia, para la imposición de las sanciones de
    postergación en la carrera, suspensión de funciones superior a un año,
    traslación forzosa y separación. De conformidad con lo dispuesto en el
    artículo 289 de la Ley Hipotecaria, la separación o la traslación forzosa de
    un Registrador irán precedidas del dictamen del Consejo de Estado.
    Corresponderá la Resolución al Consejo de Ministros cuando, en estos
    supuestos, el Ministro de Justicia disienta del parecer del Consejo de Estado.
    El Ministro, cuando le sea elevado un expediente disciplinario por la
    Dirección General proponiendo las sanciones previstas en el párrafo anterior
    podrá en su decisión variar la calificación de los hechos e imponer cualquiera
    de las otras sanciones previstas en el artículo anterior.
    2.º La Dirección General de los Registros y del Notariado, para la
    imposición del resto de las sanciones enumeradas en el artículo 568.
    3.º El Colegio de Registradores, a través de la Junta de Gobierno, para
    imponer las sanciones de apercibimiento y multa de hasta 250.000 pesetas.
    (Artículo de nueva redacción por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
    septiembre)
     
     

    Artículo 571
    No se podrán imponer las sanciones previstas en este Reglamento, sino
    en virtud de expediente instruido al efecto, con arreglo al procedimiento
    regulado en el mismo.

    Artículo 572
    El procedimiento se iniciará de oficio por acuerdo del órgano
    competente, bien por propia iniciativa, bien por orden o petición razonada de
    otro órgano, bien por denuncia. Son órganos competentes para la instrucción
    del expediente la Dirección General de los Registros y del Notariado y la
    Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles
    de España.
    La Junta de Gobierno del Colegio de Registradores está obligada a poner
    en conocimiento inmediato de la Dirección General los expedientes que inicie
    y también los hechos constitutivos de infracciones disciplinarias de que
    tuviere conocimiento y cuya sanción estime deba ser competencia de dicha
    Dirección.
    Podrá acordarse previamente la realización de una información reservada.
    Sólo los hechos recogidos como falta pueden dar lugar a la apertura de
    expediente.
    (Artículo de nueva redacción por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
    septiembre)
     

    Artículo 573
    En el acuerdo de incoación del procedimiento se nombrará Instructor,
    y cuando la complejidad o transcendencia de los hechos a investigar lo exijan,
    también Secretario.
    Uno y otro nombramiento habrán de recaer en Registradores de la Propiedad
    con quince años de antigüedad en el Cuerpo. Si el acuerdo de incoación lo
    adoptase la Dirección General de los Registros y del Notariado, podrá
    nombrarse para tal fin a un Registrador adscrito a ella.
    La incoación del expediente, con el nombramiento del Instrucción y
    Secretario, se notificará al Registrador afectado así como a los designados
    para ostentar dichos cargos.
    De iniciarse el procedimiento en virtud de denuncia, el acuerdo deberá
    también comunicarse al firmante de la misma.
    (Artículo de nueva redacción por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
    septiembre)
     
     

    Artículo 574

    La Dirección General o el Colegio de Registradores podrán adoptar las
    medidas provisionales que estimen oportunas para asegurar el correcto
    funcionamiento del Registro correspondiente. En este segundo caso, el Colegio
    comunicará a la Dirección General dichas medidas.
    La suspensión provisional de funciones sólo podrá acordarse por la
    Dirección General de los Registros y del Notariado, por sí o a instancia de
    la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores, cuando aparezcan indicios
    racionales de la comisión de una falta muy grave y lo reclame imperativamente
    la conveniencia del servicio. Su duración no podrá exceder de seis meses,
    salvo caso de paralización del expediente por causa imputable al expedientado.
    La Dirección General podrá disponer la suspensión provisionalmente de los
    Registradores sometidos a procesamiento cuando lo impongan las necesidades del
    servicio. La suspensión podrá prolongarse durante todo el proceso.
    La suspensión provisional dará lugar al nombramiento del Registrador
    accidental, el cual percibirá, a falta de acuerdo, el 40 por 100 de los
    ingresos líquidos que corresponderían al titular.
    (Artículo de nueva redacción por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
    septiembre)
     
     

    Artículo 575

    Serán de aplicación al Instructor y al Secretario las normas relativas
    a la abstención y recusación establecidas en la legislación general
    administrativa.
    La abstención será aducida por el nombrado en cuanto conozca la causa que la
    motiva.
    La recusación podrá ejercitarse desde el momento en que el sujeto a
    expediente tenga conocimiento de quienes sean el Instructor y el Secretario.
    La abstención y la recusación se plantearán ante el órgano actuante que,
    previos los informes y comprobaciones oportunas, resolverá en el término de
    tres días.
    Contra la resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de alegar la
    causa de recusación al formalizar la pertinente impugnación contra el acto que
    concluya el procedimiento.
    (Artículo de nueva redacción por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
    septiembre)
     
     

    Artículo 576

    El Instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean
    adecuadas para la determinación y comprobación de las responsabilidades
    susceptibles de sanción.
    En todo caso y como primeras actuaciones, solicitará la ratificación del
    denunciante, si lo hubiere, en el supuesto de no haberla efectuado ante el
    órgano que ordenó la incoación del expediente; recibirá declaración, verbal
    o escrita, al inculpado, y realizará cuantas diligencias se deduzcan de la
    comunicación o denuncia que motiva el expediente y de lo que el interesado
    hubiere alegado en su declaración.
    (Artículo de nueva redacción por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
    septiembre)
     

    Artículo 577
    A la vista de las actuaciones practicadas y en el plazo no superior
    a un mes, contados desde la incoación del procedimiento, que podrá ser
    ampliado en otro mes por el propio Instructor en resolución motivada cuando
    las circunstancias así lo exijan, dicho Instructor formulará el
    correspondiente pliego de cargos, comprendiendo en el mismo los hechos
    imputados con expresión, en su caso, de la falta presuntamente cometida y de
    las sanciones que pudieran ser de aplicación.
    El pliego de cargos deberá redactarse de un modo claro y preciso, en
    párrafos separados y numerados por cada uno de los hechos constitutivos de
    faltas e imputados al Registrador, y en el mismo se deberá proponer, a la
    vista del resultado de las actuaciones practicadas, el mantenimiento o
    levantamiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran
    adoptado.
    El pliego de cargos se notificará al inculpado para que pueda contestarlo
    en diez días con las alegaciones que considere conveniente a su defensa y con
    la aportación de cuantos documentos estime de interés, pudiendo en este
    trámite solicitar, si lo estima conveniente, la práctica de las pruebas que
    crea necesarias.
    (Artículo de nueva redacción por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
    septiembre)
     
     

    Artículo 578
    Contestado el pliego, o transcurrido el plazo concedido para
    efectuarlo, el Instructor podrá acordar la práctica de las pruebas solicitadas
    que juzgue oportunas, así como la de todas aquellas que considere pertinentes,
    para cuya práctica se dispondrá el plazo de un mes.
    Si denegare la admisión y práctica de determinadas pruebas, tal
    denegación deberá ser motivada, sin que contra esta resolución quepa recurso
    alguno.
    Los hechos relevantes para la decisión del procedimiento podrán
    acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho.
    Para la práctica de las pruebas propuestas así como para las de oficio
    que se acuerden, cuando se estime oportuno, se notificará al Registrador
    expedientado con tres días de antelación el lugar, fecha y hora en que deberá
    realizarse, debiendo incorporarse al expediente la constancia de la recepción
    de la notificación.
    La intervención del Instructor en todas y cada una de las pruebas
    practicadas es esencial, sin que pueda ser suplida por la del Secretario, sin
    perjuicio de que el Instructor pueda interesar la práctica de otras
    diligencias de cualquier entidad u organismo.
    (Artículo de nueva redacción por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
    septiembre)
     
     

    Artículo 579

    Cumplimentadas las diligencias referidas se dará vista del expediente
    al inculpado con carácter inmediato para que en el plazo de diez días alegue
    lo que estime pertinente a su defensa, facilitándole, cuando lo pida, copia
    completa del expediente.
    (Artículo de nueva redacción por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
    septiembre)
     
     

    Artículo 580
    El Instructor formulará dentro de los diez días siguientes la
    propuesta de resolución en la que se fijarán los hechos, motivando, en su
    caso, la denegación de las pruebas propuestas por el inculpado, y hará la
    valoración jurídica de los mismos para determinar la falta que se estime
    cometida y la responsabilidad del Registrador, así como la sanción a imponer
    si procede.
    La propuesta de resolución se notificará por el Instructor al interesado
    para que, en el plazo de diez días, pueda alegar ante el mismo cuanto
    considere en su defensa.
    El órgano competente para dictar la resolución no queda vinculado por la
    propuesta del Instructor, que podrá aceptar, reducir o ampliar, así como
    devolverle el expediente para que comprenda otros hechos en el pliego de
    cargos o complete la instrucción de aquél, con notificación al interesado.
    (Artículo de nueva redacción por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
    septiembre)
     
     

    Artículo 581

    Formuladas por el inculpado las alegaciones a las que se refiere el
    párrafo segundo del artículo anterior o transcurrido el plazo sin alegación
    alguna, se remitirá con carácter inmediato el expediente completo a la
    Dirección General o a la Junta de Gobierno, según el órgano que lo hubiere
    iniciado, quien procederá, según corresponda, bien a dictar la resolución
    oportuna, bien a remitir el expediente al órgano superior si no fuera
    competente para la imposición de la sanción, bien a ordenar al Instructor la
    práctica de las diligencias que considere necesarias en un plazo que no podrá
    exceder de dos meses.
    En el supuesto de que se devuelva el expediente para la práctica de
    diligencias, se llevarán a efecto por el Instructor y antes de remitir de
    nuevo el expediente, dará vista de lo actuado al Registrador inculpado para
    que en el plazo de diez días alegue cuanto estime pertinente.
    Cuando el procedimiento sancionador se prolongue por más de seis meses,
    el Instructor deberá dar cuenta a la Dirección General, mensualmente, del
    estado de la tramitación del expediente y de las circunstancias que
    justifiquen su prolongación.
    (Artículo de nueva redacción por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
    septiembre)
     
     

    Artículo 582

    La resolución final, que decidirá todas las cuestiones planteadas en
    el expediente, deberá adoptarse en el plazo de treinta días, contados desde
    que se hubieren unido a aquél los documentos y actuaciones precisas para
    fundar la decisión. La resolución habrá de ser motivada y en ella no se podrá
    aceptar hechos distintos de los que sirvieron de base al pliego de cargos y
    a la propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta valoración
    jurídica.
    Si el órgano competente para resolver, variase la tipificación de los
    hechos realizada por el Instructor, lo notificará al inculpado en el mismo
    plazo que tendría para resolver, el cual podrá alegar en el plazo de quince
    días lo que estime oportuno. Transcurrido dicho plazo, el órgano competente
    resolverá lo que proceda.
    Deberá determinarse con toda precisión la falta que se estime cometida,
    señalando los preceptos en que aparezca recogida la clase de falta, el
    Registrador responsable y la sanción que se impone, haciendo expresa
    declaración en orden a las medidas provisionales adoptadas durante la
    tramitación del procedimiento.
    El órgano superior que conociere del expediente instruido será competente
    para imponer las sanciones reconocidas en las normas precedente como
    competencia de órganos inferiores.
    Si la resolución estimare la inexistencia de falta hará las declaraciones
    pertinentes en orden a las medidas provisionales.
    La resolución deberá ser notificada al inculpado, con expresión de los
    recursos que quepan contra la misma, el órgano ante el que han de presentarse
    y plazos para interponerlos.
    Si el procedimiento se inició como consecuencia de denuncia, la
    resolución deberá ser notificada al firmante de la misma.
    (Artículo de nueva redacción por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
    septiembre)
     
     

    Artículo 583

    Las sanciones se ejecutarán según los términos de la resolución en que
    se impongan, y en el plazo máximo de dos meses, salvo que, por causas
    justificadas se establezca otro distinto.
    El órgano competente para resolver podrá acordar de oficio o a instancia
    del interesado, la suspensión temporal de la ejecución de la sanción por
    tiempo inferior al de su prescripción, siempre que mediare causa fundada para
    ello.
    La sanción de traslación forzosa se llevará a efecto comunicando al
    Registrador su cese inmediato en el Registro que se hallare sirviendo. El
    Registrador deberá concursar en los inmediatos concursos solicitando todas las
    plazas vacantes hasta que obtenga una, siendo considerado, a estos solos
    efectos y en los términos de la resolución sancionadora, postergado en no
    menos de 125 ni en más de 250 puestos del escalafón.
    La sanción de suspensión de funciones, así como la de traslación forzosa,
    se ejecutarán notificando su cese al Registrador sancionado y designando al
    mismo tiempo al Registrador que haya de desempeñar el Registro durante el
    tiempo de la suspensión, con arreglo al régimen de interinidades.
    El Registrador separado causará baja en el escalafón y perderá todos los
    derechos, excepto los derivados de la previsión colegial y los de jubilación
    o pensión, en los casos en que legalmente deba conservarlos.
    Las sanciones disciplinarias que se impongan a los Registradores se
    anotarán en su expediente personal, con indicación de las faltas que las
    motivaron.
    Transcurrido uno, dos o cuatro años desde el cumplimiento de la sanción,
    según se trate de faltas leves o graves o muy graves no sancionadas con la
    separación quedarán canceladas dichas anotaciones, salvo que en el indicado
    tiempo el interesado hubiere dado lugar a nuevo procedimiento que termine con
    la imposición de sanción.
    La cancelación borrará el antecedente a todos los efectos.
    (Artículo de nueva redacción por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
    septiembre)
     
     

    Artículo 584

    Los acuerdos imponiendo sanciones en expedientes de responsabilidad
    disciplinaria, serán recurribles en única instancia, en el plazo de un mes,
    contado desde su notificación, ante los siguientes órganos:
    a) Los adoptados por la Junta de Gobierno, ante la Dirección General de
    los Registros y del Notariado.
    b) Los adoptados por la Dirección General de los Registros y del
    Notariado, ante el Ministro de Justicia.
    Las resoluciones del Ministro de Justicia y las que en vía de recurso
    dicte la Dirección General de los Registros agotan la vía administrativa.
    (Artículo de nueva redacción por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
    septiembre)
     
     

    TITULO XIII
    De los documentos no inscritos
    Artículo 585
    La inadmisión de documentos o escrituras a que se refiere el artículo
    313 de la Ley se decretará inmediatamente por los Juzgados y Tribunales y los
    Consejos y Oficinas del Estado cuando la presentación de aquellos tenga por
    objeto hacer efectivo, en perjuicio de tercero, un derecho que debió ser
    inscrito.
    A tal fin, se devolverá el documento a quien lo hubiere presentado y se
    suspenderá, en su caso, el curso de la demanda, reclamación o expediente hasta
    que se vuelva a presentar con nota de haberse tomado razón del mismo en el
    correspondiente Registro.
     

    Artículo 586

    Cuando el objeto de la presentación no afecte a tercero, podrá
    admitirse la escritura o documento de que no se haya tomado razón en el
    Registro, siempre que no constare que la finca o derecho a que se refiere
    hubieren tenido acceso al Registro.
    La parte a quien perjudique la admisión podrá oponerse a la misma
    justificando que la finca o derecho de que se trate figuran inscritos en el
    Registro. Justificado este extremo, se devolverá el documento indebidamente
    admitido a quien lo hubiere presentado para que se tome razón del mismo en el
    Registro en el término prudencial que al efecto se le señale, y si no volviera
    a presentarle o lo presentare sin la expresada toma de razón, se tendrá por
    no visto.
     
     

    Artículo 587

    Se entenderá que de un documento o escritura se ha tomado razón en el
    Registro cuando la finca o derecho comprendido en el mismo hayan producido en
    el Registro el asiento que, según su naturaleza, sea legalmente procedente.
     
     

    Artículo 588

    Será bastante para acreditar la toma de razón la correspondiente nota
    del Registro extendida al pie del documento y, en su defecto, la certificación
    expedida por el Registrador.
    El no acceso de la finca o derecho al Registro deberá acreditarse, cuando
    haya lugar a ello, con la correspondiente certificación negativa expedida por
    dicho funcionario.
     
     

    TITULO XIV
    De los honorarios
    REGLAS PARA LA APLICACION DEL ARANCEL
    Artículo 589
    Los Registradores cobrarán los honorarios por los asientos que hagan
    en los libros, las certificaciones que expidan y las demás operaciones con
    sujeción estricta a su Arancel.
    Las operaciones que no tengan señalados honorarios en dicho Arancel no
    devengarán ninguno.
     
     

    Artículo 590
    Los asientos que se hagan en los índices y en cualesquiera libros
    auxiliares que lleven los Registradores no devengarán honorarios.
     
     

    Artículo 591
    Cuando los asientos del Registro o las certificaciones deban
    practicarse o expedirse de oficio, no se entenderá que dichas operaciones sean
    en todo caso gratuitas a menos que por disposición legal se ordenare
    expresamente.
     
     

    Artículo 592 
    (Derogado por Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre).
     
     

    Artículo 593
    Los honorarios que devenguen los Registradores por los asientos o
    certificaciones que los Jueces o Tribunales manden extender o librar a
    consecuencia de los juicios de que conozcan se calificarán, para su exacción
    y cobro, como las demás costas del mismo juicio.
    Cuando declare el Juez o Tribunal infundada la negativa del Registrador
    a inscribir o anotar definitivamente un título, no estará obligado el
    interesado a pagar los honorarios correspondientes a la anotación preventiva
    y, caso de haberlos pagado, podrá exigir la devolución.
     

    Artículo 594
    (Derogado por Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre).
     
     

    Artículo 595
    Cuando se rectificare un asiento por error de cualquier especie
    cometido por el Registrador, no devengará éste honorarios por el asiento nuevo
    que extendiera.
     
     

    Artículo 596
    (Derogado por Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre).
     
     

    Artículo 597 
    (Derogado por Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre).
     
     

    Artículo 598
    La agrupación de varias fincas bajo un solo número devengará los
    honorarios que correspondan por la agrupación, sin perjuicio de los demás que
    procedan por los derechos que, en su caso, se inscriban en el mismo asiento.
    Esta misma regla se aplicará a las segregaciones.
     
     

    Artículo 599

    Siempre que hubiera de inscribirse alguna finca en dos o más Registros
    se devengarán los honorarios en proporción al valor de la parte inscrita en
    cada Registro, cuando constare, o, en otro caso, a la cabida de la misma.
     
     

    Artículo 600

    Por todas las operaciones que practiquen los Registradores para el
    despacho de los mandamientos de embargo, decretados en procedimiento de
    apremio contra deudores a la Hacienda pública, se percibirán los honorarios
    señalados en su Arancel.
     
     

    Artículo 601
    (Derogado por Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre).
     
     

    Artículo 602
    Por valor de las fincas que estén gravadas con hipotecas se entenderá
    el precio por el que se transmitan, más el que representen las hipotecas
    cuando queden subsistentes.
     
     

    Artículo 603
    El valor de los censos, pensiones y demás gravámenes de naturaleza
    perpetua, temporal o redimible no se acumulará al precio de transmisión.
     
     

    Artículo 604
    Cuando la transmisión se verifique a título lucrativo se entenderá
    disminuido el valor de la finca en el que representen los gravámenes de
    cualquier clase que tenga.
     
     

    Artículo 605
    El valor de la nudo propiedad se estimará en el 75 por 100 de la finca
    o derecho, y el de los derechos de usufructo, uso y habitación en el 25 por
    100.
     
     

    Artículo 606

    En el contrato de arrendamiento se entenderá como valor el de la suma
    total que se haya de pagar durante la vigencia del contrato. Si no constare
    su duración, servirá de base el importe de doce anualidades.
     
     

    Artículo 607
    En las servidumbres en que no haya determinación de valor se fijará
    como tal el 5 por 100 del predio dominante.
     
     

    Artículo 608
    Cuando para fijar el valor correspondiente a alguna finca o derecho
    real que se transmita sea necesario computar algún gravamen que los afecte,
    y afecte, además, a otros bienes, no estando determinada la responsabilidad
    especial de cada uno de ellos, se presentará una nota, en papel común, en la
    cual se detallen los bienes todos que estén sujetos, al gravamen y el valor
    de cada uno de ellos, con objeto de que el Registrador haga la cuenta
    procedente, prorrateando el gravamen. Si no se presentare la nota, podrá
    prescindir al Registrador del gravamen en cuestión.
     
     

    Artículo 609
    En los censos que afecten en su totalidad a varias fincas se dividirá
    el capital del censo por el número de fincas gravadas, y el duplo de la
    cantidad que resulte servirá de valor para determinar los honorarios en las
    operaciones de cada una.
     
     

    Artículo 610
    (Derogado por Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre).
     
     

    Artículo 611
    Cuando en la inscripción deban hacerse constar las distintas
    transmisiones realizadas, por la última transmisión se devengarán los
    honorarios correspondientes, y por las anteriores el 50 por 100, sin que en
    ningún caso puedan percibirse honorarios correspondientes a más de tres
    transmisiones.
     
     

    Artículo 612
    (Derogado por Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre).
     
     

    Artículo 613
    (Derogado por Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre).
     
     

    Artículo 614 (Derogado por Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre).
     
     

    Artículo 615
    (Derogado el párrafo primero por Real Decreto 1427/1989, de 17 de
    noviembre).
    En todo caso se podrá proceder a la exacción de dichos honorarios y
    suplidos por la vía de apremio, pero nunca se detendrá ni denegará la
    inscripción por falta de pago.
     
     

    Artículo 616
    (Derogado por Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre).
     
     

    Artículo 617

    Para proceder el Registrador al cobro de sus honorarios y cantidades
    suplidas por impuestos del Timbre, Derechos Reales u otros semejantes,
    por la vía de apremio, según lo dispuesto en el artículo 615, formará la
    oportuna cuenta con expresión del nombre y apellidos del deudor, clase y fecha
    de las operaciones verificadas en el Registro por las que se hubiese devengado
    los honorarios, importe de éstos y número y reglas del Arancel aplicados y
    nota detallada de los gastos o cantidades suplidas.
    El Registrador presentará escrito al Juez del lugar del Registro que sea
    competente por razón de la cuantía de la reclamación, acompañando la cuenta
    expresada en el párrafo anterior, y el Juez respectivo despachará el
    mandamiento de ejecución, procediéndose en seguida a la exacción por la vía
    de apremio en la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
    Si fueren varias las personas que tuvieren la obligación a que se refiere
    el párrafo 1.º del articulo 615, podrán comprenderse todos los créditos en una
    sola relación, y para determinar la competencia del Juzgado se atenderá al
    total a que asciendan las cantidades reclamadas. 
    Cuando se hubiere entablado el procedimiento de apremio para exacción de
    los honorarios y el interesado no se conformare con la cuenta del Registrador
    por considerarla excesiva, podrá impugnarla utilizando los recursos
    establecidos en el articulo siguiente en el plazo de quince días, contados
    desde la fecha en que se haga el requerimiento de pago, consignando
    previamente en la Secretaría del Juzgado el importe total de la cantidad
    reclamada. El Juzgado, una vez consignada la cantidad y Justificada la
    interposición del recurso de impugnación, suspenderá el procedimiento de
    apremio hasta la resolución definitiva de aquél, y acordará después lo que
    proceda conforme a dicha resolución.
     
     

    Artículo 618

    La nota sobre determinados extremos a que se refiere el artículo 332,
    apartados 5 y 6, devengará los honorarios correspondientes a una sola nota
    simple, cualquiera que sea el número o extensión de los extremos solicitados.
    (Artículo de nueva redacción por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
    septiembre)
     
     
     

    Artículo 619
    Aun pagados los honorarios, podrán los interesados recurrir ante la
    Dirección General de los Registros y del Notariado en solicitud de revisión,
    mientras no transcurra un año de la fecha del pago, siempre que se trate de
    errores aritméticos o materiales o la minuta no cumpla los requisitos formales
    exigibles con especificación de conceptos.
    (Artículo de nueva redacción por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
    septiembre)
     
     

    TITULO XV
    De la estadística de la propiedad territorial
    Artículo 620
     

    El Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España será
    el encargado de la llevanza del Índice de Fincas y Derechos con finalidad
    estadística.
    (Artículo de nueva redacción por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
    septiembre)
     

    Artículo 621

    Para la elaboración y publicación de estadísticas los Registradores
    remitirán periódicamente y por medios informáticos a dicho Öndice información
    individualizada, aunque sin identificación de fincas registrales ni de
    titulares, de las operaciones inscritas, con referencia a término municipal,
    naturaleza, estado y superficie de la finca, derecho real, tipo de transmisión
    o modificación, valor, nacionalidad del titular, datos de las hipotecas y
    cualquier otro que tenga valor estadístico. De igual forma remitirán la
    información referente a las anotaciones preventivas practicadas.
    (Artículo de nueva redacción por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
    septiembre)
     

    Artículo 622
     

    El tratamiento y publicación de los datos referidos con fines
    estadísticos corresponde al Colegio de Registradores de la Propiedad y
    Mercantiles de España bajo la supervisión de la Dirección General de los
    Registros y del Notariado. El Colegio realizará publicaciones anuales
    estadísticas.
    (Artículo de nueva redacción por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
    septiembre)
     

    Artículo 623
     

    El Colegio de Registradores aportará a los organismos públicos las
    estadísticas que éstos puedan legalmente recabar.
    (Artículo de nueva redacción por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
    septiembre)
     

    Artículo 624

    Con los datos aportados por el Colegio de Registradores, la Dirección
    General de los Registros y del Notariado publicará anualmente estadísticas de
    los asientos, enajenaciones, derechos, hipotecas y anotaciones preventivas
    practicados en los Registros de la Propiedad.
    (Artículo de nueva redacción por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
    septiembre)
     
     

    Disposición Transitoria Primera.
    Con excepción de los casos expresamente prevenidos en el párrafo 3.º del artículo 14 de la Ley, las manifestaciones
    de herencia consignadas en documentos privados sólo podrán inscribirse cuando
    su fecha fuere fehaciente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.227 del
    Código Civil y anterior a 1 de julio de 1945.
    En los demás casos podrá solicitarse la anotación preventiva que
    preceptúa el artículo 46 de la Ley.
     
     

    Disposición Transitoria Segunda.
    En los casos de reinscripción de títulos a
    consecuencia de haber sido destruido el Registro, se considerará fecha de las
    menciones, a los efectos de su caducidad, la de la nota de inscripción
    extendida al pie del documento reinscrito.
     
     

    Disposición Transitoria Tercera.
    En las menciones de legítima practicadas con
    anterioridad a 1 de julio de 1945, el plazo de cinco años fijado para su
    impugnación se computará a partir del indicado día.
     
     

    Disposición Transitoria Cuarta. 
    La facultad conferida a los herederos o a sus
    representantes legales y a sus causahabientes por cualquier título en el
    párrafo 2.º del número 4.º de la regla B del articulo 15 de la Ley, será
    aplicable a las herencias causadas con anterioridad a 1 de julio de 1945,
    cualquiera que sea la fecha de la inscripción.
     
     

    Disposición Transitoria Quinta. 
    Podrán efectuarse agrupaciones de fincas
    inscritas en dominio y en posesión, ano cuando para las segundas no haya
    transcurrido el plazo de diez años requerido para la conversión en
    inscripciones de dominio; pero deberá instarse tal conversión así que
    transcurra dicho plazo.
     
     

    Disposición Transitoria Sexta.
    Los libros provisionales abiertos desde el 18
    de julio de 1936 a consecuencia de no haber sido atendidos, por la anormalidad
    de las circunstancias, los pedidos de libros a la casa concesionaria, que
    reúnan análogos requisitos de forma que los suministrados por ésta, podrán
    convertirse en libros definitivos; pero en todo caso cada Registrador pondrá
    en conocimiento del Centro directivo el número de éstos, así como la
    numeración que les corresponda en el Archivo. Su conversión en definitivos se
    hará constar por diligencia extendida en la portada y suscrita por el
    Registrador.
     
     

    Disposición Transitoria Séptima. 

    En el primer trimestre después de la vigencia
    de este Reglamento, los Registradores ampliarán sus fianzas, cuando
    procediere, con arreglo a sus categorías personales. En el mismo plazo se
    expedirán los correspondientes títulos. No obstante, en los casos de
    jubilación u otros especiales podrá anticiparse dicha expedición.
     
     

    Disposición Transitoria Octava.

    La expresión de los cuatro linderos de las
    fincas preceptuado por el artículo 395 sólo será obligatoria cuando se agoten
    los folios de los actuales índices.
     
     

    Disposición Adicional Primera.

    En los casos en que este Reglamento establece
    la intervención del Juez de Primera Instancia, se entenderá que corresponde
    al Juez Decano cuando existan en la localidad varios Jueces y sin perjuicio
    de lo dispuesto en los artículos 59 y 430 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
    sobre repartimientos de negocios civiles.
     
     

    Disposición Adicional Segunda. 
    (Derogada por Real Decreto de 12 de noviembre de 1982).
     
     

    Disposición Adicional Tercera. 
    La nota de afección para responder del impuesto
    de Utilidades, ordenada por el Real Decreto de 20 de mayo de 1925, se
    extenderá por los Registradores, aunque no se solicite expresamente por los
    interesados.
     
     

    Disposición Final
    Queda derogado el Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria de
    6 de agosto de 1915.
    Igualmente se entenderán derogados los Decretos, Ordenes y demás
    disposiciones administrativas que desenvuelvan materias hipotecarias en cuanto
    se opongan a lo establecido en el presente Reglamento.
     
     
     
     

    .