REAL DECRETO 778/1998, DE 30 DE ABRIL,
POR EL QUE SE REGULA EL TERCER CICLO
DE ESTUDIOS UNIVERSITARIOS, LA OBTENCION Y EXPEDICION DEL TITULO DE
DOCTOR Y OTROS ESTUDIOS DE POSTGRADO.
Publicación: BOE de 1 mayo de 1998. Corrección de errores BOE 5-5-98 Artículo
1. Requisitos para la obtención del título de doctor.
Artículo
2. Los cursos o programas de doctorado.
Artículo
3. Contenido de los programas de doctorado.
Artículo
4. La comisión de doctorado.
Artículo
5. Acceso a los estudios de doctorado.
Artículo
6. Reconocimiento de suficiencia investiga dora.
Artículo
7. La tesis doctoral.
Artículo
8. Admisión a trámite de lectura de la tesis doctoral.
Artículo
9. El tribunal de lectura de la tesis doctoral.
Artículo
10. Lectura de la tesis doctoral.
Artículo
11. Archivo de tesis doctorales.
Artículo
12. Expedición del título de doctor.
Artículo
13. Efectos del título de doctor y de su certificación supletoria.
Artículo
14. Doctorado honoris causa.
Artículo
15. Traslados de universidad.
Artículo
16. Becas.
Artículo
17. Títulos de postgrado no oficiales.
Artículo
18. Títulos oficiales de especialización profesional.
Artículo
19. Institutos universitarios.
Disposición
adicional primera. Acceso a los estudios de doctorado con título
de licenciado o nivel equivalente obtenido en universidad o centro de enseñanza
superior extranjero.
Disposición
adicional segunda. Tratados o convenios internacionales.
Disposición
adicional tercera. Universidades de la iglesia católica.
Disposición
adicional cuarta. Universidades privadas.
Disposición
adicional quinta. Universidades de bolonia y «santo tomás»
de manila.
Disposición
adicional sexta. Doctor ingeniero geó grafo.
Disposición
adicional séptima. Ingenieros de armamento y construcción
y de armas navales.
Disposición
adicional octava. Derechos adquiridos.
Disposición
adicional novena. Títulos o diplomas de especialización.
Disposición
adicional décima. Seguro escolar.
Disposición
adicional undécima. Instituto universitario europeo de florencia.
Disposición
adicional duodécima. Estudios de tercer ciclo conjuntos.
Disposición
transitoria primera. Homologación de títulos extranjeros.
Disposición
transitoria segunda. Certificaciones supletorias de títulos.
Disposición
transitoria tercera. Instituto nacional de administración pública.
Disposición
transitoria cuarta. Estudiantes que han iniciado los estudios de tercer
ciclo.
Disposición
transitoria quinta. Fichero de tesis.
Disposición
derogatoria única. Extensión de la derogación.
Disposición
final primera. Entrada en vigor.
Disposición
final segunda. Habilitación para el desarrollo reglamentario y la
ampliación del fichero de tesis.
El real decreto 185/1985,
de 23 de enero, por el que se regula el tercer ciclo de estudios universitarios
y la obtención y expedición del título de doctor y
otros estudios posgraduados, dictado en desarrollo de lo establecido en
el artículo 31 de la ley orgánica 11/1983, de 25 de agosto,
de reforma universitaria, modificado parcialmente y completado por los
reales decretos 1561/1985, de 28 de agosto; 1397/1987, de 13 de noviembre;
537/1988, de 27 de mayo; 823/1989, de 7 de julio, y por el real decreto
86/1987, de 16 de enero, que regula las condiciones de homologación
de títulos extranjeros de educación superior, constituye
el marco con el que se pretende alcanzar los grandes objetivos planteados
por la citada ley orgánica, entre otros, los de formar a los nuevos
investigadores y preparar equipos de investigación que puedan afrontar
con éxito el reto que suponen las nuevas ciencias, técnicas
y metodologías; impulsar la formación del profesorado, y
perfeccionar el desarrollo profesional, científico, técnico
y artístico de los titulados superiores.
La experiencia adquirida
en los trece años de su vigencia aconseja profundizar en determinados
aspectos con los que tratar de alcanzar mejor los objetivos planteados
por la repetida ley orgánica.
En primer lugar, primando
selectivamente los programas de calidad y de experimentación y apoyando
los programas interuniversitarios, interdepartamentales o interdisciplinares,
así como la movilidad estudiantil.
Para lograrlo se propone
un número mínimo de alumnos por programa y se establecen
mecanismos para la planificación conjunta y la evaluación
de la calidad de los citados programas, dentro del mayor respeto a la autonomía
universitaria.
En segundo lugar,
y al tiempo que se potencian las atribuciones de las comisiones de doctorado,
se mantiene el número de cursos y de créditos por programa,
estableciendo un número mínimo por curso para evitar la atomización
de las enseñanzas.
La totalidad de créditos
del programa estarán divididos en dos períodos: el primero
de ellos constituirá el período de docencia y el segundo
el período de investigación tutelado, y tendrán como
finalidad la especialización del estudiante en un campo científico,
técnico o artístico determinado, así como su formación
en técnicas de investigación.
A la finalización
del primero de los períodos, se expedirá un certificado homologable
en toda la universidad española, con una valoración global
que acreditará que el interesado ha superado la fase de docencia.
A la finalización
del segundo de los indicados períodos, se expedirá un certificado-diploma
acreditativo de los estudios avanzados realizados por el interesado, que,
sin solaparse con los estudios de postgrado, permitirá la funcionalidad
múltiple del doctorado, favorecerá la salida voluntaria de
los que no deseen seguir la tesis, disminuirá el fracaso escolar
en el tercer ciclo y sustituirá con ventaja la actual suficiencia
investigadora.
El mencionado certificado-diploma
supondrá para quien lo obtenga el reconocimiento a la labor realizada
en una determinada área de conocimiento, acreditará su suficiencia
investigadora, y será homologable en toda la universidad española.
En tercer lugar, estableciendo
el reconocimiento académico de las actividades formativas del tercer
ciclo, encomendando a la universidad la posible determinación de
unos límites prudenciales a la actividad docente total del departamento
y a la dedicación del profesorado a las materias del tercer ciclo,
para evitar una dedicación excesiva al mismo.
En cuarto lugar, se
trata de conseguir un mayor rigor científico de la tesis, por una
parte, garantizando la independencia y competencia científica de
los miembros del tribunal y, por otra, dividiéndola en dos fases:
examen/discusión previa de la memoria y acto público de lectura/calificación.
Al mismo tiempo, se amplía el abanico de calificaciones de la tesis
y se elimina el plazo máximo para su presentación.
En quinto lugar, reduciendo
a uno por universidad el número de denominaciones del título
de doctor, evitando así que se consideren prolongaciones de los
títulos de segundo ciclo, con validez profesional, si bien haciendo
figurar en el mismo tanto la denominación del previo título
de licenciado, arquitecto o ingeniero o equivalentes u homologados a ellos
del que estuviera en posesión el interesado, como la universidad,
lugar y fecha de expedición del mismo. También el programa
de doctorado y la denominación del departamento responsable de él.
Finalmente, tratando
de establecer una clara diferenciación, tanto por sus objetivos,
como por su metodología y contenidos, entre doctorado, títulos
oficiales de especialización profesional y cursos de postgrado.
Las numerosas normas
que, como vimos al principio, afectan a los estudios de doctorado y las
asimismo numerosas innovaciones que se introducen en ellas, aconsejan incorporar
todo ello en un texto único que facilite su consulta.
En su virtud, a propuesta
de la ministra de educación y cultura, previa propuesta del consejo
de universidades, de acuerdo con el consejo de estado y previa deliberación
del consejo de ministros,
D i s p o n g o :
Artículo
1. Requisitos para la obtención del título de doctor.
1. Para la obtención
del título de doctor será necesario estar en posesión
de título de licenciado, arquitecto, ingeniero o equivalente u homologado
a ellos, y, conforme a lo dispuesto en este real decreto:
A) realizar y aprobar
los cursos, seminarios y trabajos de investigación tutelados del
programa de doctorado correspondiente.
B) presentar y aprobar
una tesis doctoral consistente en un trabajo original de investigación.
2. Las universidades
establecerán las formas de realización de los programas de
doctorado y el procedimiento para la obtención de los certificados
a que se refieren los últimos párrafos de la letra a) del
apartado 1 y del apartado 2 del artículo 6, y del título
de doctor, con arreglo a los criterios que se establecen en este real decreto.
Artículo
2. Los cursos o programas de doctorado.
1. Los estudios de
tercer ciclo conducentes a la obtención del título de doctor
se realizarán bajo la supervisión y responsabilidad académica
de un departamento.
2. Los cursos o programas
de doctorado comprenderán, al menos, dos años y tendrán
como finalidad la especialización del estudiante en un campo científico,
técnico o artístico determinado, así como su formación
en las técnicas de investigación, todo ello en orden a la
presentación y lectura de la correspondiente tesis doctoral, sin
perjuicio de lo establecido en los últimos párrafos de la
letra a) del apartado 1 y del apartado 2 del artículo 6.
3. Los programas de
doctorado serán propuestos y coordinados por un departamento universitario,
que se responsabilizará de los mismos. Para cada programa de doctorado,
el departamento especificará los cursos, seminarios y trabajos de
investigación tutelados que se realizarán bajo su dirección
y los que se desarrollen bajo la dirección de otros departamentos.
Asimismo, podrán
desarrollarse también cursos, seminarios y trabajos de investigación
tutelados, siempre bajo la responsabilidad académica del departamento
correspondiente, en institutos universitarios, en otras universidades,
en el consejo superior de investigaciones científicas, en los organismos
públicos o privados de investigación o en otras entidades
de naturaleza análoga nacionales o extranjeras, para lo cual deberán
suscribirse los oportunos convenios entre las universidades y las indicadas
instituciones.
4. Los institutos
universitarios, de acuerdo con las normas estatutarias de las universidades
respectivas, podrán, igualmente, proponer y coordinar programas
de doctorado bajo la dirección académica de uno o más
departamentos.
5. Cada departamento
podrá desarrollar los programas de doctorado propios e interdepartamentales
que la universidad le autorice en función del número de profesores
doctores agrupados en el mismo. El número de alumnos por programa
no podrá ser inferior a diez.
6. Se reconocen académicamente
las actividades formativas del doctorado. No obstante, el número
total de clases o tutorías de trabajos de investigación de
doctorado por departamento podrá estar sujeto al porcentaje de la
actividad docente total del mismo que determine la universidad, y al porcentaje
de la actividad docente máxima por profesor que intervenga que señale
la misma.
7. Las administraciones
públicas podrán habilitar presupuestos especiales para la
financiación selectiva de programas de doctorado de calidad, interdisciplinares
o interuniversitarios.
Las administraciones
educativas correspondientes fomentarán convenios con las universidades
a fin de facilitar la organización de estudios de tercer ciclo destinados
a los titulados superiores, cuyos títulos hayan sido declarados,
en la forma legalmente procedente, equivalentes a los señalados
en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 1 anterior.
8. Las subcomisiones
de evaluación de las enseñanzas universitarias, constituidas
en el consejo de universidades conforme a lo establecido en la disposición
adicional 2.A del real decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, sobre directrices
generales comunes de los planes de estudios de los títulos universitarios
de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, teniendo
en cuenta las funciones que les atribuye la citada disposición adicional,
periódicamente, evaluarán el contenido científico,
técnico o artístico de los programas de doctorado de las
universidades, elevando a la comisión académica de dicho
consejo de universidades sugerencias para su actualización, así
como el cumplimiento por aquéllas de los criterios que se establecen
en el presente real decreto, a fin de que se adopten las iniciativas que,
en su caso, correspondan. A tal efecto, las comisiones de doctorado u órganos
equivalentes de las distintas universidades, anualmente, remitirán
a dichas subcomisiones un informe cuantificado del desarrollo del tercer
ciclo en su ámbito.
Artículo
3. Contenido de los programas de doctorado.
1. Los programas de
doctorado deberán comprender:
A) cursos o seminarios
sobre los contenidos fundamentales de los campos científico, técnico
o artístico a los que esté dedicado el programa de doctorado
correspondiente.
B) cursos o seminarios
relacionados con la metodología y formación en técnicas
de investigación.
C) trabajos de investigación
tutelados.
D) cursos o seminarios
relacionados con campos afines al del programa y que sean de interés
para el proyecto de tesis doctoral del doctorando.
La obtención
de los créditos asignados a los citados cursos, seminarios y trabajos
de investigación tutelados requerirá la calificación
de aprobado, notable o sobresaliente.
2. La comisión
de doctorado a que se refiere el artículo 4, a propuesta de los
correspondientes departamentos, asignará a cada uno de los cursos
y seminarios, así como a los trabajos de investigación tutelados,
de los programas de doctorado organizados por la universidad, un número
de créditos, atendiendo a la duración de los mismos y teniendo
en cuenta que cada crédito asignado deberá corresponder a
diez horas lectivas.
Artículo
4. La comisión de doctorado.
1. En cada universidad,
según establezcan los respectivos estatutos, existirá, al
menos, una comisión de doctorado, formada por profesores doctores
de los cuerpos docentes universitarios que tengan reconocidos, al menos,
un sexenio de investigación, que desempeñarán las
funciones que le atribuye el presente real decreto.
2. La comisión
de doctorado, de acuerdo con lo establecido en los estatutos de la respectiva
universidad, determinará, en función de los contenidos de
cada curso, seminario o período de investigación tutelado
del doctorado, y sin perjuicio de lo establecido en el segundo inciso del
apartado 5 del artículo 2, el número mínimo de alumnos
de tercer ciclo que deberán realizarlos para que éstos puedan
celebrarse.
3. La comisión
de doctorado de cada universidad, a propuesta de los correspondientes departamentos,
aprobará y hará público, con la suficiente antelación,
la relación de programas de doctorado para el año académico
siguiente, con indicación de los cursos y seminarios y períodos
de investigación tutelados correspondientes a cada programa y del
departamento responsable del mismo. En dicha relación se especificará
también el número de plazas existentes en cada programa,
el período lectivo y los créditos asignados a los cursos,
seminarios y períodos de investigación tutelados que lo compongan,
así como el contenido de los mismos.
4. Cada universidad
enviará la relación de programas de doctorado al consejo
de universidades, que lo remitirá a las restantes universidades,
para su conocimiento y publicidad.
Artículo
5. Acceso a los estudios de doctorado.
1. Los aspirantes
podrán acceder a cualquier programa de doctorado relacionado científicamente
con su curriculum universitario y en cualquier universidad previa admisión
efectuada, conforme a lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo.
En caso de que el
aspirante solicite el acceso a un programa de doctorado distinto a los
contemplados en el párrafo anterior, la comisión de doctorado
resolverá, previamente a la admisión, sobre la posibilidad
de acceso a los estudios correspondientes.
2. La admisión
de los aspirantes a los programas de doctorado se efectuará por
los departamentos responsables de su dirección, conforme a los criterios
de valoración de méritos que establezca la universidad.
3. Los doctorandos
tendrán asignado un tutor, necesariamente doctor, que se responsabilizará
de sus estudios y trabajos de investigación y que deberá
ser miembro del departamento o instituto universitario que coordine el
programa de doctorado que realice.
Artículo
6. Reconocimiento de suficiencia investiga dora.
1. Previamente a la
defensa de la tesis doctoral, el doctorando deberá obtener un mínimo
de 32 créditos en el programa al que esté adscrito, distribuidos
en dos períodos de la forma siguiente:
A) en el período
de docencia deberá completar un mínimo de 20 créditos.
En todo caso, al menos 15 de ellos deberán corresponder a cursos
o seminarios de los contemplados en el apartado 1. A) del artículo
3.
Los cursos o seminarios
a que se refiere el párrafo anterior tendrán un número
de créditos por curso no inferior a tres.
El doctorando podrá
completar hasta un máximo de cinco créditos realizando cursos
o seminarios no contemplados en su programa, previa autorización
del tutor.
La superación
de los créditos señalados en el primer párrafo de
este apartado a) dará derecho a la obtención por parte del
doctorando de un certificado, global y cuantitativamente valorado, que
acreditará que el interesado ha superado el curso de docencia del
tercer ciclo de estudios universitarios. Este certificado será homologable
en todas las universidades españolas.
B) en el período
de investigación deberá completar un mínimo de 12
créditos, que se invertirán necesariamente en el desarrollo
de uno o varios trabajos de investigación tutelados a realizar dentro
del departamento o de uno de los departamentos que desarrollen el programa
al que esté adscrito el doctorando. Para cursar este período
de investigación será necesario haber completado el mínimo
de 20 créditos de docencia a que se refiere la letra a) de este
apartado.
La superación
de este segundo período exigirá la previa presentación
y aprobación del trabajo o trabajos de investigación antes
mencionados, valorándose la capacidad investigadora del candidato
en función del trabajo o trabajos realizados y, en su caso, de las
publicaciones especializadas en las que hayan podido ser publicados.
2. Una vez superados
ambos períodos, se hará una valoración de los conocimientos
adquiridos por el doctorando, en los distintos cursos, seminarios y período
de investigación tutelado realizados por el mismo, en una exposición
pública que se efectuará ante un tribunal único para
cada programa.
Dicho tribunal, propuesto
por el departamento o departamentos que coordinen y sean responsables del
programa y aprobado por la comisión de doctorado, estará
formado por tres miembros doctores, uno de los cuales será ajeno
al departamento o departamentos antes indicados, pudiendo ser de otra universidad
o del consejo superior de investigaciones científicas. Uno de los
miembros de este tribunal, que ha de ser catedrático de universidad,
actuará de presidente.
La superación
de esta valoración garantizará la suficiencia investigadora
del doctorando y permitirá la obtención de un certificado-diploma
acreditativo de los estudios avanzados realizados, que supondrá
para quien lo obtenga el reconocimiento a la labor realizada en una determinada
área de conocimiento, acreditará su suficiencia investigadora,
y será homologable en todas las universidades españolas.
Si hay varias áreas de conocimiento, el trabajo o trabajos de investigación
y, por lo tanto, el certificado-diploma, deberá vincularse a una
de ellas.
Artículo
7. La tesis doctoral.
1. Quienes, cumpliendo
lo establecido en el artículo anterior, aspiren a la obtención
del título de doctor, deberán presentar y obtener la aprobación
de la correspondiente tesis doctoral, teniendo en cuenta lo preceptuado
en los artículos 8 y 10.
2. La tesis doctoral
consistirá en un trabajo original de investigación sobre
una materia relacionada con el campo científico, técnico
o artístico propio del programa de doctorado realizado por el doctorando.
3. Para ser director
de tesis será necesario estar en posesión del título
de doctor y tener vinculación permanente o temporal con el departamento
o instituto universitario que coordine el programa de doctorado. Cualquier
otro doctor (Incluidos el personal vinculado a otras universidades y los
pertenecientes a las escalas de personal investigador de los organismos
públicos de investigación a que se refiere el artículo
13 de la ley 13/1986, de 14 de abril, de fomento y coordinación
general de la investigación científica y técnica,
e igualmente los del instituto de astrofísica de canarias) podrá
ser director de tesis, previo acuerdo de la comisión de doctorado.
Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.1.
4. El doctorando presentará,
antes de terminar el programa de doctorado, un proyecto de tesis doctoral
avalado por el director o directores de la misma. El departamento decidirá
sobre la admisión de dicho proyecto, en la forma establecida en
los estatutos.
Artículo
8. Admisión a trámite de lectura de la tesis doctoral.
1. Terminada la elaboración
de la tesis doctoral, el director o directores autorizarán su presentación.
Esta autorización deberá adjuntarse a la tesis doctoral para
su posterior tramitación.
Cuando el director
de la tesis no sea profesor del departamento o instituto universitario
que coordine el mismo, el tutor ratificará, mediante escrito razonado,
la autorización del director para su presentación.
2. La tesis doctoral,
previa conformidad del departamento responsable, se presentará a
la comisión de doctorado y ésta a su vez lo comunicará
a todos los departamentos o institutos universitarios de su universidad.
3. Al presentar la
tesis doctoral, el doctorando deberá entregar dos ejemplares de
la misma en la secretaría general, que quedarán en depósito
durante el tiempo que fije la universidad, uno en dicha secretaría
general y otro en el departamento responsable de la tesis. Cualquier doctor
podrá examinarlos y, en su caso, dirigir por escrito a la comisión
de doctorado las consideraciones que estime oportuno formular.
Cuando la naturaleza
del trabajo de tesis doctoral no permita su reproducción, el requisito
de la entrega de ejemplares a que se refiere el párrafo anterior
quedará cumplido con el depósito del original en la secretaría
general de la universidad.
4. Transcurrido el
tiempo de depósito a que hace referencia el apartado anterior, la
comisión de doctorado, a la vista de los escritos recibidos y previa
consulta al departamento y a los especialistas que estime oportunos, decidirá
si se admite la tesis a trámite o si, por el contrario procede retirarla.
5. Admitida a trámite
la tesis, el director del departamento correspondiente, solicitará
de la comisión de doctorado, oído el director de la tesis,
la designación del tribunal que ha de juzgarla.
Artículo
9. El tribunal de lectura de la tesis doctoral.
1. El tribunal encargado
de juzgar la tesis doctoral será designado por la comisión
de doctorado, de entre diez especialistas en la materia a que se refiere
la tesis o en otra que guarde afinidad con la misma, propuestos por el
departamento correspondiente, oídos el director de la tesis y los
especialistas que dicha comisión estime oportuno consultar.
La propuesta del departamento
a que se refiere el párrafo anterior irá acompañada
de un informe razonado sobre la idoneidad de todos y cada uno de los miembros
propuestos para constituir el tribunal.
2. El tribunal estará
constituido por cinco miembros titulares y dos suplentes, todos ellos doctores,
españoles o extranjeros, vinculados a universidades u organismos
de enseñanza superior o investigación. De los mismos no podrá
haber más de dos miembros del mismo departamento, ni tres de la
misma universidad.
Los profesores pertenecientes
a los cuerpos docentes universitarios podrán formar parte de los
tribunales de tesis doctorales aunque se hallaren en cualquiera de las
modalidades de la situación de excedencia o jubilados.
En ningún caso
podrán formar parte del tribunal el director de la tesis ni el tutor,
salvo los casos de tesis presentadas en programas de doctorado conjuntos
con universidades extranjeras, en virtud de los correspondientes convenios.
3. El presidente y
el secretario del tribunal se nombrarán conforme establezcan las
normas estatutarias de cada universidad.
Artículo
10. Lectura de la tesis doctoral.
1. Una vez designado
y constituido el tribunal a que se refiere el artículo 9, la comisión
de doctorado fijará un plazo para que el doctorando haga llegar
a los miembros de dicho tribunal, junto con su currículum vitae,
la tesis que ha de ser juzgada.
A partir de ese momento,
los miembros del tribunal dispondrán de un mes para enviar a la
comisión de doctorado un informe individual y razonado en el que
se valore la tesis y se apruebe o desapruebe la misma. A la vista de los
informes, la comisión de doctorado dispondrá si procede o
no la defensa pública o, en su caso, la interrupción de su
tramitación, remitiendo al doctorando las observaciones que sobre
la misma estime pertinentes.
El director de la
tesis doctoral podrá ser llamado por la comisión de doctorado
antes de decidir sobre el trámite a que se refiere el párrafo
anterior, a fin de obtener la información que se considere oportuna
para fundamentar la decisión.
2. Una vez denegada
la realización del trámite de defensa de la tesis doctoral
por la comisión de doctorado, o después de su defensa, el
doctorando podrá solicitar certificación literal de los informes
a que se refiere el apartado 1 de este artículo.
3. El acto de mantenimiento
y defensa de la tesis doctoral, tendrá lugar en sesión pública
durante el periodo lectivo del calendario académico y se anunciará
con la debida antelación.
4. La defensa de la
tesis doctoral consistirá en la exposición por el doctorando
de la labor preparatoria realizada, contenido de la tesis y conclusiones,
haciendo especial mención de sus aportaciones originales.
5. Los miembros del
tribunal deberán expresar su opinión sobre la tesis presentada
y podrán formular cuantas cuestiones y objeciones consideren oportunas,
a las que el doctorando habrá de contestar.
Asimismo, los doctores
presentes en el acto público podrán formular cuestiones y
objeciones y el doctorando responder, todo ello en el momento y forma que
señale el presidente del tribunal.
6. Terminada la defensa
de la tesis, el tribunal otorgará la calificación de «no
apto», «aprobado», «notable» o «sobresaliente»,
previa votación en sesión secreta.
A juicio del tribunal,
y habiendo obtenido un mínimo de cuatro votos de sus miembros, podrá
otorgarse a la tesis, por su excelencia, la calificación de «sobresaliente
cum laude».
En todo caso, la calificación
que proceda se hará constar en el anverso del correspondiente título
de doctor.
7. La universidad
podrá establecer normas para otorgar otras menciones honoríficas
o premios a las tesis doctorales que lo merezcan que podrán ser
reflejadas en el correspondiente certificado académico.
Artículo
11. Archivo de tesis doctorales.
Una vez aprobada la
tesis, el departamento remitirá a la comisión de doctorado
de la universidad un ejemplar de la misma, a efectos de archivo y documentación.
La comisión de doctorado, a su vez, remitirá al consejo de
universidades, al ministerio de educación y cultura y a la comunidad
autónoma de la que dependa la universidad la correspondiente ficha
de tesis que se establezca reglamentariamente.
Artículo
12. Expedición del título de doctor.
1. Los títulos
de doctor serán expedidos en nombre del rey por el rector de la
universidad en que fue aprobada la tesis doctoral, previa verificación
del cumplimiento de lo dispuesto en el presente real decreto y con arreglo
a los requisitos formales que se establecen en los anexos del mismo.
2. El título
de doctor incluirá la mención «doctor por la universidad
de» seguida de la referencia a la universidad en la que fue aprobada
la tesis doctoral.
En dicho título
figurará la denominación del previo título de licenciado,
arquitecto o ingeniero o equivalentes u homologados a ellos, del que estuviera
en posesión el interesado para acceder a los estudios de doctorado,
así como la universidad, el lugar y la fecha de expedición
del mismo. Asimismo figurará el programa de doctorado y la denominación
del departamento responsable del mismo.
3. Las universidades
podrán impartir títulos de doctor, aunque no tengan implantados
los estudios de licenciado, arquitecto o ingeniero que, con carácter
previo, se exija para cursar los programas de doctorado de que se trate.
A tal efecto, las universidades remitirán al consejo de universidades
informe sobre los medios de que disponen a tal fin, según el procedimiento
que establezca dicho consejo de universidades.
A la vista del referido
informe, la comisión académica del consejo de universidades
resolverá.
4. En relación
con los títulos de doctor que expidan, las universidades se ajustarán
a las normas de organización y procedimiento de los correspondientes
registros universitarios de títulos oficiales, en coordinación
con el registro nacional de títulos del ministerio de educación
y cultura, de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo
4 y concordantes del real decreto 1496/1987, de 6 de noviembre, sobre obtención,
expedición y homologación de títulos y normas dictadas
en su desarrollo.
5. Cuando de los datos
obrantes en los correspondientes registros de títulos se derive
el incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente real decreto
para la obtención y expedición del título de doctor,
las universidades y, en su caso, el ministerio de educación y cultura,
adoptarán las oportunas medidas para subsanar y, en su caso, promover,
de acuerdo con lo dispuesto en las leyes, la anulación de los correspondientes
títulos.
Artículo
13. Efectos del título de doctor y de su certificación supletoria.
1. El título
de doctor obtenido y expedido de acuerdo con lo dispuesto en los preceptos
anteriores tendrá carácter oficial y validez en todo el territorio
nacional, surtirá efectos académicos plenos y habilitará
para la docencia y la investigación de acuerdo con lo establecido
en las disposiciones legales.
2. En tanto no se
produzca la efectiva expedición y entrega al interesado del título
solicitado, aquél tendrá derecho, desde el momento de abonar
los derechos de expedición del título, a que se le expida
certificación de que el título solicitado se halla en trámite
de expedición (Certificación supletoria del título).
La certificación
supletoria del título que será solicitada a la oficina responsable
del correspondiente registro universitario de títulos, tendrá
el mismo valor que el título solicitado a efectos del ejercicio
de los derechos inherentes al mismo.
En las certificaciones
supletorias del título, la citada oficina acreditará el título
que se encuentre en tramitación a favor del interesado, así
como las posibles limitaciones que para el ejercicio de los derechos dimanantes
del mismo pueda tener el interesado por causa de su nacionalidad u otras
causas legalmente establecidas.
Artículo
14. Doctorado honoris causa.
Las universidades,
conforme a lo establecido en sus normas estatutarias, podrán nombrar
doctor honoris causa a aquellas personas que, en atención a sus
méritos, sean acreedoras de tal consideración.
Artículo
15. Traslados de universidad.
En los supuestos de
traslado de universidad y con el fin de garantizar el derecho al estudio
reconocido en el artículo 25 de la ley de reforma universitaria,
las universidades deberán tener en cuenta los siguientes criterios:
1º De acuerdo
con las posibilidades de oferta de programas de doctorado, así como
del contenido de éstos, y a la vista del número de alumnos
matriculados en los mismos, las comisiones de doctorado, oído el
correspondiente departamento, podrán admitir estudiantes de doctorado
procedentes de otras universidades. Los cursos, seminarios y trabajos de
investigación tutelados de doctorado, en cuyos créditos hubiera
sido declarado apto en otra universidad le serán convalidados, a
los efectos previstos en el artículo 6 conforme prevean las normas
de las universidades receptoras.
2º Dichos alumnos
quedarán sometidos al régimen general de la universidad receptora
y del departamento correspondiente, en cuanto a la aceptación del
proyecto de tesis, designación de director de la misma y demás
requisitos procedimentales establecidos en este real decreto, así
como a la previa obtención en dicha universidad del reconocimiento
de suficiencia para investigar, previsto en el artículo 6.
Artículo
16. Becas.
El ministerio de educación
y cultura efectuará anualmente una convocatoria pública de
becas de ámbito nacional, en la cual figurará el importe
global máximo de becas a conceder para estudiantes de doctorado,
que se ajustará en todo caso a las disponibilidades presupuestarias
de cada ejercicio, sin perjuicio sin perjuicio de las que pudieran realizar
las propias universidades, las comunidades autónomas de las que
éstas dependan u otras entidades públicas o privadas.
Artículo
17. Títulos de postgrado no oficiales.
De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 28 de la ley orgánica 11/1983,
de 25 de agosto, de reforma universitaria, las universidades, a través
de sus correspondientes centros, podrán impartir enseñanzas
para titulados universitarios sobre campos del saber propios de la carrera
de procedencia o de carácter intercurricular y especialmente orientadas
a la aplicación profesional de dichos saberes. Quienes superen dichas
enseñanzas podrán obtener de la universidad el correspondiente
título o diploma propio de la universidad, de acuerdo con las previsiones
del artículo 6 y siguientes del real decreto 1496/1987, de 6 de
noviembre, sobre obtención, expedición y homologación
de los títulos universitarios.
Artículo
18. Títulos oficiales de especialización profesional.
1. Los estudios de
especialización profesional no integrados en el doctorado y abiertos
a los titulados universitarios de los distintos ciclos darán derecho
al correspondiente título oficial de especialista acreditativo de
los mismos.
Por el gobierno, a
propuesta del ministerio de educación y cultura y, en su caso, los
ministerios interesados, se determinarán los requisitos para el
acceso a estas enseñanzas y su conexión con el resto del
sistema educativo, así como el carácter y efectos de los
correspondientes títulos y las condiciones para su obtención,
expedición y homologación.
2. Salvo lo dispuesto
en tratados y convenios internacionales, o en normas específicas,
los extranjeros que realicen los estudios bajo el sistema establecido en
el apartado anterior, tendrán derecho a un certificado acreditativo
de haber realizado los mismos, en el que se incluirán las características
relativas al centro en que fueron realizados, duración y contenido.
Artículo
19. Institutos universitarios.
A los fines de lo
dispuesto en el artículo 10.1 De la ley orgánica 11/1983,
de 25 de agosto, los institutos universitarios constituidos de conformidad
con ésta ejercerán las funciones atribuidas a los departamentos
en el presente real decreto, en los términos que se establezcan
por las propias universidades.
Disposición
adicional primera. Acceso a los estudios de doctorado con título
de licenciado o nivel equivalente obtenido en universidad o centro de enseñanza
superior extranjero.
1. Los estudiantes
españoles o extranjeros que, estando en posesión del título
de licenciado o nivel académico equivalente, obtenido en una universidad
o centro de enseñanza superior extranjero, deseen cursar en españa
los estudios universitarios de tercer ciclo, podrán acceder a los
mismos previa homologación de su título extranjero al correspondiente
título español que habilite para dicho acceso y de acuerdo
con el régimen general establecido en este real decreto.
2. Podrán,
no obstante, acceder a los estudios universitarios de tercer ciclo sin
necesidad de que sus títulos extranjeros sean previamente homologados,
de acuerdo con las siguientes previsiones:
A) la solicitud de
acceso a los estudios deberá dirigirse al rector de la universidad
correspondiente, quien, previa comprobación de que el título
extranjero presentado por el interesado corresponde al nivel de licenciado,
arquitecto o ingeniero, resolverá con carácter previo sobre
la posibilidad de acceso a los estudios correspondientes. Admitida la solicitud,
el interesado se someterá a lo dispuesto en el artículo 5
de este real decreto.
B) para los estudiantes
que no sean nacionales de estados que tengan como lengua oficial el castellano,
las universidades establecerán las pruebas de idiomas que consideren
pertinentes.
C) este acceso a los
estudios de tercer ciclo no implicará, en ningún caso, la
homologación del título extranjero de que esté en
posesión el interesado ni el reconocimiento del mismo a otros efectos
que el de cursar los indicados estudios universitarios de tercer ciclo.
D) el título
de doctor que se obtenga de acuerdo con lo establecido en este apartado
2 no producirá los efectos que a dicho título atribuye el
artículo 13.1 Del presente real decreto y demás normativa
vigente, circunstancias que se harán constar en el título.
3. Para que, en los
supuestos señalados en el apartado 2 anterior, se pueda obtener
el título de doctor con todos los efectos que le atribuye la legislación
vigente en españa, será necesario obtener la homologación
o reconocimiento del título de licenciado o nivel académico
equivalente a que se refiere el apartado 1 anterior.
Si la homologación
o reconocimiento del título de licenciado o nivel académico
equivalente, a que se refiere el párrafo anterior, se obtuviese
con posterioridad a la expedición del título de doctor conforme
a lo establecido en el apartado 2 anterior, éste deberá diligenciarse
para darle todos los efectos que le atribuya la legislación vigente.
Disposición
adicional segunda. Tratados o convenios internacionales.
Lo establecido en
la disposición adicional primera anterior se entenderá sin
perjuicio de lo acordado en los tratados o convenios sobre la materia,
bilaterales o multilaterales, suscritos por españa, en cuanto éstos
sean más favorables para los interesados.
Disposición
adicional tercera. Universidades de la iglesia católica.
1. Los estudios de
doctorado y la obtención, expedición y efectos de los correspondientes
títulos en las universidades de la iglesia católica se ajustarán
a lo dispuesto en los acuerdos entre el estado español y la santa
sede.
2. Los efectos civiles
que en los citados acuerdos entre la santa sede y el estado español
se prevén para dichos estudios serán los determinados en
el artículo 13.1 De este real decreto y demás disposiciones
vigentes.
3. Los títulos
de doctor que se obtengan en las citadas universidades de la iglesia católica
serán expedidos por el rector, en nombre del rey, ajustándose
a lo dispuesto en el artículo 12 y concordantes de este real decreto.
Disposición
adicional cuarta. Universidades privadas.
1. Los estudios de
doctorado y la obtención, expedición y efectos de los correspondientes
títulos en las universidades reconocidas como universidades privadas
al amparo de la legislación vigente, dentro de sus propias normas
de organización y funcionamiento, se ajustarán, en lo que
resulte de aplicación, a las exigencias de carácter académico
del presente real decreto.
2. Los títulos
de doctor que se obtengan en las citadas universidades serán expedidos
por el rector, en nombre del rey, ajustándose a lo dispuesto en
el ar tículo 12 y concordantes de este real decreto.
Disposición
adicional quinta. Universidades de bolonia y «santo tomás»
de manila.
Lo dispuesto en este
real decreto no afectará a los estudios y títulos de doctorado
obtenidos en la universidad de bolonia como resultado de los estudios realizados
en el real colegio «san clemente de los españoles»,
de acuerdo con lo dispuesto en la real orden de 7 de mayo de 1877 y en
el real decreto de 22 de septiembre de 1925, ni a los títulos expedidos
por la universidad de «santo tomás» de manila , de acuerdo
con lo establecido en el decreto de 8 de septiembre de 1939.
Disposición
adicional sexta. Doctor ingeniero geó grafo.
Se respetan todos
los derechos derivados de la normativa vigente relativa a la obtención
del título de doctor ingeniero geógrafo que puedan corresponder
a quienes lo hayan obtenido o hayan superado todos los requisitos para
obtenerlo a la fecha de publicación en el «boletín
oficial del estado» del real decreto 241/1984, de 8 de febrero.
Disposición
adicional séptima. Ingenieros de armamento y construcción
y de armas navales.
1. A partir de la
entrada en vigor del presente real decreto, los ingenieros de armamento
y construcción y los ingenieros de armas navales podrán obtener
el título de doctor conforme a lo dispuesto en el decreto 3058/1964,
de 28 de septiembre, y normas concordantes. A estos efectos deberán
cumplir los requisitos generales establecidos en el artículo 1.1
De este real decreto y las condiciones que al respecto establezca el ministerio
de defensa en lo que se refiere a cursos de doctorado de duración
mínima de dos años, y la posterior presentación de
un trabajo de investigación original (Tesis doctoral).
2. El título
de doctor será expedido en nombre del rey por la autoridad que designe
el ministerio de defensa y tendrá la naturaleza y efectos previstos
en el artículo 13.1 De este real decreto.
3. En las escuelas
técnicas superiores del ministerio de defensa se nombrará
una comisión de doctorado con las funciones previstas en el artículo
4.
Disposición
adicional octava. Derechos adquiridos.
Quedan reconocidos
todos los derechos que en la legislación vigente hasta la fecha,
así como en este real decreto, se otorgan al título de doctor
a los títulos de esta clase obtenidos o que se obtengan conforme
a dicha legislación.
Disposición
adicional novena. Títulos o diplomas de especialización.
1. Quedan reconocidos
todos los derechos que las disposiciones vigentes hasta la fecha de entrada
en vigor de este real decreto otorgan a los títulos o diplomas oficiales
de especialistas ya obtenidos o que se obtengan conforme a dichas disposiciones
por la superación de estudios de especialización abiertos
a los graduados universitarios de los distintos ciclos. La expedición
de dichos títulos y diplomas se efectuará de acuerdo con
lo establecido en las disposiciones que sean de aplicación.
2. Las disposiciones
aplicables a los estudios que se contemplan en el apartado anterior mantendrán
su actual vigencia hasta el momento en que, de acuerdo con lo establecido
en el apartado 1 del artículo 18 de este real decreto, el gobierno,
en su caso, las modifique.
Disposición
adicional décima. Seguro escolar.
A los alumnos que
cursen el tercer ciclo de estudios universitarios conducentes a la obtención
del título de doctor, tanto en las fases de realización de
los períodos de docencia e investigación del programa de
doctorado, como en la de elaboración, presentación y lectura
de la tesis doctoral, les será de aplicación, en cuanto sean
menores de veintiocho años de edad, las normas sobre régimen
del seguro escolar contenidas en el real decreto 270/1990, de 16 de febrero,
y las dictadas en su desarrollo.
Disposición
adicional undécima. Instituto universitario europeo de florencia.
El título de
doctor otorgado por el instituto universitario europeo de florencia es
equivalente a todos los efectos al título de doctor expedido por
una universidad española de conformidad con este real decreto.
Disposición
adicional duodécima. Estudios de tercer ciclo conjuntos.
Las universidades
españolas podrán, mediante convenio, organizar programas
de doctorado conjuntos conducentes a un único título oficial
de doctor y cuyas enseñanzas sean impartidas en dos o más
universidades españolas o extranjeras. En el convenio se especificará
cuál de las universidades será responsable del registro del
título.
Disposición
transitoria primera. Homologación de títulos extranjeros.
Para la homologación
de títulos extranjeros de educación superior, a los efectos
previstos en la disposición adicional primera, 1 y 3, se estará
a lo establecido en la normativa específica sobre homologación
de dichos títulos.
Disposición
transitoria segunda. Certificaciones supletorias de títulos.
A excepción
de las normas de competencias en ellas contenidas y en tanto no se proceda
a su regulación por el ministerio de educación y cultura,
serán de aplicación como normas reguladoras de las certificaciones
supletorias de títulos lo dispuesto en las resoluciones de la subsecretaría
del hoy ministerio de educación y cultura, de fechas 24 de marzo
de 1983 («Boletín oficial del estado» del 31) y 12 de
marzo de 1983 («Boletín oficial del estado» del 24),
sobre órdenes supletorias, y en las normas del citado ministerio
que puedan, en su caso, modificarlas posteriormente.
Disposición
transitoria tercera. Instituto nacional de administración pública.
Continuará
en vigor la orden de 23 de febrero de 1984 («Boletín oficial
del estado» de 2 de marzo), por la que se reconocen determinados
efectos académicos de tercer ciclo al diploma de estudios superiores
en administración pública, obtenido por funcionarios iberoamericanos
en el instituto nacional de administración pública (Inap),
en tanto no se proceda por las universidades y dicho organismo, a través
de los correspondientes convenios previstos en el artículo 2.3 De
este real decreto, a la modificación de aquélla.
Disposición
transitoria cuarta. Estudiantes que han iniciado los estudios de tercer
ciclo.
En todo caso, les
será de aplicación las disposiciones reguladoras del doctorado
anteriores a la entrada en vigor del presente real decreto, a excepción
de los artículos 9 y 10.
Disposición
transitoria quinta. Fichero de tesis.
Por el ministerio
de educación y cultura, las comunidades autónomas y las universidades
se adoptarán las medidas oportunas para la adaptación a lo
dispuesto en este real decreto del funcionamiento del fichero de tesis
doctorales realizadas en universidades españolas, a que se refiere
la orden de 16 de julio de 1975 («Boletín oficial del estado»
de 1 de septiembre).
Disposición
derogatoria única. Extensión de la derogación.
1. De conformidad
con lo dispuesto en el apar tado 3 de la disposición derogatoria
de la ley orgánica 11/1983, de 25 de agosto, quedan derogadas las
siguientes disposiciones:
Real decreto 185/1985,
de 23 de enero, por el que se regula el tercer ciclo de estudios universitarios,
la obtención y expedición del título de doctor y otros
estudios posgraduados («Boletín oficial del estado»
de 16 de febrero y 21 de marzo).
Real decreto 1561/1985,
de 28 de agosto, por el que se modifica la disposición final primera
del real decreto 185/1985, de 23 de enero, por el que se regula el tercer
ciclo de estudios universitarios, la obtención y expedición
del título de doctor y otros estudios posgraduados («Boletín
oficial del estado» de 7 de sep tiembre).
Real decreto 1397/1987,
de 13 de noviembre, por el que se completan las previsiones del real decreto
185/1985, de 23 de enero, sobre plazos para la presentación de tesis
doctorales conforme a la normativa anterior a dicho real decreto («Boletín
oficial del estado» del 18). Real decreto 537/1988, de 27 de mayo,
por el que se modifica el real decreto 185/1985, de 23 de enero, que regula
el tercer ciclo de estudios universitarios, la obtención y expedición
del título de doctor y otros estudios posgraduados («Boletín
oficial del estado» de 3 de junio).
Real decreto 823/1989,
de 7 de julio, por el que se añade al real decreto 185/1985, de
23 de enero, una disposición adicional que reconoce el título
de doctor del instituto universitario europeo de florencia («Boletín
oficial del estado» del 11).
2. Quedan asimismo
derogadas cualesquiera otras normas de igual o inferior rango en lo que
se opongan a lo dispuesto en este real decreto.
3. No obstante lo
establecido en el apartado 1 anterior, en tanto no entren en vigor las
correspondientes normas estatutarias de cada universidad, mantendrán
su vigencia las normas derogadas en la presente disposición, en
la medida en que no se opongan o contradigan lo establecido en este real
decreto.
Disposición
final primera. Entrada en vigor.
El presente real decreto
entrará en vigor el día 1 de octubre de 1998. No obstante,
las universidades, mediante acuerdo de sus claustros, podrán posponer
la entrada en vigor para dicha universidad al 1 de octubre de 1999, con
la excepción de los artículos 9 y 10, que entrarán
en vigor el día siguiente al de su publicación en el «boletín
oficial del estado».
Disposición
final segunda. Habilitación para el desarrollo reglamentario y la
ampliación del fichero de tesis.
1. Corresponde al
ministro de educación y cultura y al órgano competente de
las comunidades autónomas dictar, en el ámbito de sus atribuciones,
las disposiciones que sean necesarias para la aplicación de lo dispuesto
en este real decreto.
2. Por el ministerio
de educación y cultura se podrá ampliar, cuando las circunstancias
lo aconsejen, el fichero a que se refiere la disposición transitoria
quinta, a todos los trabajos científicos de docentes e investigadores.
Dado en madrid a 30
de abril de 1998.
Juan carlos r.
La ministra de educación
y cultura,
Esperanza aguirre
y gil de biedma
Anexo i
Expedición
del título de doctor
Los títulos
de doctor serán expedidos por las universidades de acuerdo con los
requisitos que respecto a su formato, texto y procedimiento de expedición
se establecen a continuación:
Primero.-1. La cartulina
soporte de los títulos, de idéntico tamaño para todos
ellos, será de material especial con determinadas claves de autenticidad,
normalizado en formato une a-3.
Las cartulinas se
confeccionarán incorporando el escudo nacional. Estarán numeradas
mediante serie alfanumérica subsiguiente a la clave fija correspondiente
a cada universidad o centro de la misma que se determine y cuyo control
deberá llevar posteriormente dicha universidad en el proceso de
expedición de títulos.
A efectos de una mayor
economía de costes, las cartulinas en las que los títulos
deberán ser impresos podrán ser suministradas a las universidades
por el ministerio de educación y cultura.
2. Las universidades
adoptarán, para los títulos que expidan, los colores, orlas
y demás grafismos que estimen convenientes, sin más condicionantes
que los establecidos en este anexo i.
En el anverso del
título figurará impreso, necesariamente, el escudo nacional.
Cada universidad podrá incorporar a los títulos que expida
su propio escudo u otros, nunca en mayor tamaño que el escudo nacional.
3. Los títulos
llevarán impreso todo el texto a ellos incorporado, así como
la firma del rector de la correspondiente universidad, no permitiéndose
ninguna inscripción que no sea a imprenta, salvo las dos firmas
restantes a que se refiere el apartado 2 del número segundo de este
anexo i.
4. Cada universidad,
previamente a la entrega del correspondiente título al interesado,
efectuará en el título una estampación en seco del
motivo de su elección, igual para todos los títulos que expida
dicha universidad. De dicho motivo remitirá una muestra al ministerio
de educación y cultura a efectos de conocimiento y control de autenticidad.
Segundo.-1. En el
anverso de los títulos, según el modelo del anexo ii, deberán
figurar necesariamente las siguientes menciones:
A) referencia expresa
a que el título se expide en nombre del rey por el rector de la
universidad, con arreglo a la siguiente fórmula: «juan carlos
i, rey de españa, y en su nombre el rector de la universidad...».
B) expresión
de que el título se expide para acreditar la superación de
los estudios conducentes a la obtención del título de doctor
y con los efectos que le otorgan las disposiciones legales.
C) nombre y apellidos
del interesado, tal y como figuren en la certificación del correspondiente
registro civil, que deberá estar incorporada al expediente de expedición
del título.
D) lugar, fecha de
nacimiento y nacionalidad del interesado.
E) denominación
del previo título de licenciado, ingeniero o arquitecto o equivalente
u homologado a ellos del que estuviera en posesión el interesado
para acceder a los estudios del doctorado y año de expedición
del mismo.
F) programa de doctorado
superado por el interesado.
G) denominación
del departamento responsable del proyecto de tesis doctoral.
H) calificación
obtenida, con expresión de la mención «cum laude»,
cuando proceda.
I) lugar y fecha de
expedición del título de doctor.
J) número asignado
por la universidad al título de doctor que se expide y que figurará
en el correspondiente registro de títulos.
2. También
en el anverso del título figurarán necesaria y solamente
tres firmas: la del interesado; la del jefe de la dependencia administrativa
responsable de la tramitación y expedición de aquél,
y la del rector de la universidad, que figurará preimpresa.
3. En su caso, deberán
necesariamente figurar en el título, también en el anverso,
aquellas menciones de causas que afecten a la eficacia del título,
por razón de la nacionalidad del interesado u otras causas legalmente
establecidas, así como en los casos de expedición de duplicados.
4. Las universidades
radicadas en comunidades autónomas con lengua oficial propia distinta
de la oficial del estado podrán expedir los títulos de doctor
en texto bilingüe, en castellano y en la lengua oficial de la comunidad
autónoma correspondiente, ateniéndose en la traducción
a la literalidad del modelo del anexo ii de este real decreto y a las demás
normas contenidas en éste.
Tercero.-El procedimiento
para la expedición de los títulos por las universidades se
ajustará a las siguientes reglas:
1. Aprobada la tesis
doctoral, el interesado solicitará la expedición del correspondiente
título de doctor.
2. El expediente para
la concesión del título original constará de los siguientes
documentos:
A) instancia del interesado
solicitando el título.
B) certificación
académica del correspondiente centro universitario que especifique
y garantice:
Que el interesado
superó los cursos de doctorado y fue aprobada la correspondiente
tesis doctoral.
Fecha de realización
y superación de los cursos de doctorado y de aprobación de
la tesis.
C) certificación
en extracto de inscripción de nacimiento del peticionario, expedida
por el registro civil y, en su caso, de cambio de nacionalidad, nombre
y otras circunstancias.
D) certificación
del correspondiente centro universitario de que el interesado ha satisfecho
los derechos de expedición del título con especificación
de cualquier circunstancia que altere dicho extremo (Familia numerosa,
etc.).
Anexo ii
Juan carlos i
Rey de españa
Y en su nombre
El rector de la universidad
de
Considerando que,
conforme a las disposiciones y circunstancias prevenidas por la actual
legislación,
Don nacido el día
de de 19 en , de nacionalidad y (Licenciado, ingeniero, arquitecto o título
equivalente u homologado de que se trate) en, en 19, por la universidad
de (O por la institución que corresponda), ha superado los estudios
de doctorado en el departamento de, dentro del programa de, y ha hecho
constar su suficien cia en esta universidad el día de de 19, expide
el presente
Título de doctor
por la universidad
(Aprobado, notable,
sobresaliente, sobresaliente «cum laude»)
Con carácter
oficial y validez en todo el territorio nacional, que faculta al interesado
para disfrutar los derechos que a este título otorgan las disposiciones
vigentes.
Dado en a de de 19
Los cursos a que se
refieren los párrafos anteriores, estén o no contemplados
en el programa al que esté adscrito el doctorando, tendrán
un número de créditos por curso no inferior a 3.
El interesado, el
rector, el jefe de la secretaría,
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