Servicio de Alumnado y Asuntos Generales

 
LEY DE TASAS DE LA GENERALITAT VALENCIANA  (BOE del 27-12-97)

MARGINAL:  RCL 1998\689 
DISPOSICION:  LEY 23-12-1997, núm. 12/1997
ORGANO-EMISOR:  PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA
PUBLICACIONES: 
  BOE 13-3-1998, núm. 62, [pág. 8729]
  DO. GENERALITAT VALENCIANA 29-12-1997, núm. 3151, [pág. 20017]
RESUMEN: 
  COMUNIDAD VALENCIANA-TASAS
  Tasas de la Generalidad Valenciana.
AFECTADO-POR: 
  - Modificado, art. 125.Uno, por Ley 30-12-1999, núm. 9/1999 (RCL 2000\315), art. 13.
  - Añadido, art. 129 bis, por Ley 30-12-1999, núm. 9/1999 (RCL 2000\315), art. 14.
  - Modificada rúbrica, Tít. V Cap. VI, por Ley 30-12-1999, núm. 9/1999 (RCL 2000\315), art. 15.Uno.
  - Modificado, art. 135, por Ley 30-12-1999, núm. 9/1999 (RCL 2000\315), art. 15.Dos.
  - Modificado, art. 136, por Ley 30-12-1999, núm. 9/1999 (RCL 2000\315), art. 15.Tres.
  - Modificado, art. 148, por Ley 30-12-1999, núm. 9/1999 (RCL 2000\315), art. 16.
  - Modificado, Tít. V Cap. VIII, arts. 149, 150, 151 y 152, por Ley 30-12-1999, núm. 9/1999 (RCL 2000\315), art. 17.
  - Modificado, art. 164, por Ley 30-12-1999, núm. 9/1999 (RCL 2000\315), art. 18.Uno.
  - Modificado, art. 165, por Ley 30-12-1999, núm. 9/1999 (RCL 2000\315), art. 18.Dos.
  - Modificada rúbrica, Títs. I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X, por Ley 30-12-1999, núm. 9/1999 (RCL 2000\315), art. 1.
  - Modificado, art. 18.1, por Ley 30-12-1999, núm. 9/1999 (RCL 2000\315), art. 2.Uno.
  - Modificado, art. 18.2, por Ley 30-12-1999, núm. 9/1999 (RCL 2000\315), art. 2.Dos.
  - Modificado, art. 25, por Ley 30-12-1999, núm. 9/1999 (RCL 2000\315), art. 3.
  - Añadido, art. 33 bis, por Ley 30-12-1999, núm. 9/1999 (RCL 2000\315), art. 4.
  - Modificado, art. 47.1 párr. 1, por Ley 30-12-1999, núm. 9/1999 (RCL 2000\315), art. 5.
  - Modificado, art. 51.1, por Ley 30-12-1999, núm. 9/1999 (RCL 2000\315), art. 6.Uno.
  - Añadido, art. 51.4, por Ley 30-12-1999, núm. 9/1999 (RCL 2000\315), art. 6.Dos.
  - Modificado, art. 52.2 párr. 2, por Ley 30-12-1999, núm. 9/1999 (RCL 2000\315), art. 6.Tres.
  - Modificada rúbrica, art. 61, por Ley 30-12-1999, núm. 9/1999 (RCL 2000\315), art. 7.
  - Renumerado, art. 91 pasa a ser 92, por Ley 30-12-1999, núm. 9/1999 (RCL 2000\315), art. 8.Uno.
  - Renumerado, art. 92 pasa a ser 93, por Ley 30-12-1999, núm. 9/1999 (RCL 2000\315), art. 8.Dos.
  - Renumerado, art. 93 pasa a ser 91, por Ley 30-12-1999, núm. 9/1999 (RCL 2000\315), art. 8.Tres.
  - Modificada rúbrica, art. 93, por Ley 30-12-1999, núm. 9/1999 (RCL 2000\315), art. 8.Tres.
  - Renumerado, art. 96 pasa a ser 97, por Ley 30-12-1999, núm. 9/1999 (RCL 2000\315), art. 9.Uno.
  - Renumerado, art. 97 pasa a ser 98, por Ley 30-12-1999, núm. 9/1999 (RCL 2000\315), art. 9.Dos.
  - Renumerado, art. 98 pasa a ser 96, por Ley 30-12-1999, núm. 9/1999 (RCL 2000\315), art. 9.Tres.
  - Modificada rúbrica, art. 98, por Ley 30-12-1999, núm. 9/1999 (RCL 2000\315), art. 9.Tres.
  - Renumerado, art. 101 pasa a ser 102, por Ley 30-12-1999, núm. 9/1999 (RCL 2000\315), art. 10.Uno.
  - Renumerado, art. 102 pasa a ser 103, por Ley 30-12-1999, núm. 9/1999 (RCL 2000\315), art. 10.Dos.
  - Renumerado, art. 103 pasa a ser 101, por Ley 30-12-1999, núm. 9/1999 (RCL 2000\315), art.10.Tres.
  - Modificada rúbrica, art. 103, por Ley 30-12-1999, núm. 9/1999 (RCL 2000\315), art. 10.Tres.
  - Modificado, art. 115.Uno.5, por Ley 30-12-1999, núm. 9/1999 (RCL 2000\315), art. 11.Uno.
  - Modificado, art. 115.Tres.3, por Ley 30-12-1999, núm. 9/1999 (RCL 2000\315), art. 11.Dos.
  - Modificado, art. 122, por Ley 30-12-1999, núm. 9/1999 (RCL 2000\315), art. 12.
  - Añadido, art. 208.6, por Ley 30-12-1999, núm. 9/1999 (RCL 2000\315), art. 26.Dos.
  - Modificado, art. 216, por Ley 30-12-1999, núm. 9/1999 (RCL 2000\315), art. 27.Uno.
  - Añadido, art. 217 epígrafe 11, por Ley 30-12-1999, núm. 9/1999 (RCL 2000\315), art. 27.Dos.
  - Modificado, art. 223, por Ley 30-12-1999, núm. 9/1999 (RCL 2000\315), art. 28.
  - Modificado, art. 226, por Ley 30-12-1999, núm. 9/1999 (RCL 2000\315), art. 29.
  - Modificado, art. 242 cuadro de tarifas epígrafe 5, por Ley 30-12-1999, núm. 9/1999 (RCL 2000\315), art. 30.Uno.
  - Modificado, art. 242 epígrafe 2, por Ley 30-12-1999, núm. 9/1999 (RCL 2000\315), art. 30.Dos.
  - Añadido, arts. 247 bis, 247 ter, 247 quater y 247 quinquies, Tít. VIII Cap. XI, por Ley 30-12-1999, núm. 9/1999 (RCL 2000\315), art. 31.
  - Modificado, art. 264, por Ley 30-12-1999, núm. 9/1999 (RCL 2000\315), art. 32.Uno.
  - Modificado, art. 172, por Ley 30-12-1999, núm. 9/1999 (RCL 2000\315), art. 19.
  - Modificado, art. 176.Uno epígrafe 1.3.2.2, por Ley 30-12-1999, núm. 9/1999 (RCL 2000\315), art. 20.
  - Modificado, art. 181, por Ley 30-12-1999, núm. 9/1999 (RCL 2000\315), art. 21.
  - Modificado, art. 184 epígrafe 2.5.2, por Ley 30-12-1999, núm. 9/1999 (RCL 2000\315), art. 22.
  - Modificado, art. 192, por Ley 30-12-1999, núm. 9/1999 (RCL 2000\315), art. 23.
  - Modificado, art. 198, por Ley 30-12-1999, núm. 9/1999 (RCL 2000\315), art. 24.
  - Modificado, art. 202 referencia a norma UNE, por Ley 30-12-1999, núm. 9/1999 (RCL 2000\315), art. 25.
  - Añadido, art. 206.6, por Ley 30-12-1999, núm. 9/1999 (RCL 2000\315), art. 26.Uno.
  - Modificado, referencias a Consejerías, por Ley 30-12-1999, núm. 9/1999 (RCL 2000\315), disp. adic. 7ª.
  - Modificado, art. 265, por Ley 30-12-1999, núm. 9/1999 (RCL 2000\315), art. 32.Dos.
  - Modificado, art. 280, cuadro de tarifas epígrafe 1, por Ley 30-12-1999, núm. 9/1999 (RCL 2000\315), art. 33.
  - Modificado, art. 282.1, por Ley 30-12-1999, núm. 9/1999 (RCL 2000\315), art. 34.Uno.
  - Modificado, art. 284 tarifa 1, por Ley 30-12-1999, núm. 9/1999 (RCL 2000\315), art. 34.Dos.
  - Añadido, art. 284 tarifa 1 ap. 4, por Ley 30-12-1999, núm. 9/1999 (RCL 2000\315), art. 34.Dos.
  - Añadido, art. 284 tarifa II ap. 1.4, por Ley 30-12-1999, núm. 9/1999 (RCL 2000\315), art. 34.Tres.
  - Añadido, art. 284 tarifa III, por Ley 30-12-1999, núm. 9/1999 (RCL 2000\315), art. 34.Cuatro.
  - Modificado, art. 51.1, por Ley 28-12-1998, núm. 10/1998 (RCL 1999\372), art. 1.
  - Modificado, art. 81, por Ley 28-12-1998, núm. 10/1998 (RCL 1999\372), art. 3.
  - Modificado, art. 83.1, por Ley 28-12-1998, núm. 10/1998 (RCL 1999\372), art. 4.
  - Modificado, rúbrica cap. III de Tít. IV y art. 79, por Ley 28-12-1998, núm. 10/1998 (RCL 1999\372), art. 2.
  - Modificado, denominación de art. 164, por Ley 28-12-1998, núm. 10/1998 (RCL 1999\372), art. 5.
  - Suprimido parcialmente, Grupo IV de tarifas de art. 164.1, por Ley 28-12-1998, núm. 10/1998 (RCL 1999\372), art. 6.
  - Modificado, Grupo V de tarifas de art. 164.1 pasa a ser Grupo IV, por Ley 28-12-1998, núm. 10/1998 (RCL 1999\372), art. 7.
  - Suprimido parcialmente, art. 164.4, por Ley 28-12-1998, núm. 10/1998 (RCL 1999\372), art. 8.
  - Modificado, art. 164.5 pasa a ser 164.4, por Ley 28-12-1998, núm. 10/1998 (RCL 1999\372), art. 8.
AFECTA: 
  - Deroga parcialmente, en disp. derog. única, Ley 29-12-1995, núm. 8/1995 (RCL 1996\945), art. 26.
  - Deroga salvo, en disp. derog. única, Decreto Legislativo 14-11-1995 (RCL 1995\3545), arts. 89, 90, 91, 92, 93, 94 y 95.
VOCES: 
  TASAS Y EXACCIONES PARAFISCALES
  De Generalidad Valenciana.

  HACIENDAS DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS
  Tasas de Comunidad Valenciana: normas reguladoras.

  COMUNIDAD VALENCIANA
  GENERALIDAD VALENCIANA
  Tasas: normas reguladoras.

OTROS-MARGINALES: 
 LCV 1997\376.
TEXTO: 
I

La tasa, categoría con larga tradición en nuestro Derecho Tributario, fue objeto de la atención del legislador estatal mediante la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales de 26 de diciembre de 1958 (RCL 1958\2090 y NDL 28850), norma esta que, heredera de precedentes muy variados, incorporó al ordenamiento una definición a la que la Ley 230/1963, de 28 de diciembre (RCL 1963\2490 y NDL 15243), General Tributaria, dio más tarde acogida en su texto. La idea subyacente al concepto de tasa acuñado por aquella ley era la de contraprestación, pues el pago de la tasa iba asociado a la existencia de una actividad administrativa en contraprestación de la cual se exigía.
Con posterioridad, la Ley del Estado 8/1989, de 13 de abril (RCL 1989\835), de Tasas y Precios Públicos, retomó la cuestión, dando una nueva definición de tasa de ámbito más reducido y creando, al mismo tiempo, la figura del precio público, cuya obtención se produce a partir del concepto originario de tasa contenido en la citada Ley de 26 de diciembre de 1958, algunos de cuyos presupuestos de hecho asume. El criterio delimitativo de ambas categorías es, como la propia Exposición de Motivos de la Ley 8/1989, de 13 de abril, reconoce, la noción de coactividad. De este modo, cuando la relación entre la Administración y el administrado en cuyo seno cabe inscribir la actividad de aquélla es contractual y voluntaria la contraprestación retributiva de la misma se conceptúa como precio público, mientras que la utilización de la tasa se reserva para el supuesto de actividades que sean fruto de la coactividad.
A tenor de la Ley 8/1989, de 13 de abril, la Generalitat acometió en el año 1991 la publicación de una norma en la que actualmente se contiene el régimen general aplicable a los precios públicos de la Hacienda Valenciana, el Decreto 73/1991, de 13 de mayo (LCV 1991\185), cuya finalidad es, según se indica en su parte preliminar, introducir en el ordenamiento jurídico valenciano la regulación de los precios públicos, atendiendo, principalmente, a la delimitación de esta figura que se contiene en la Ley 8/1989, de 13 de abril. A tenor de dicho Decreto se han ido dictando, pues, conforme las necesidades de gestión lo han ido requiriendo, las distintas normas -decretos y órdenes- por las que actualmente se rigen dichos precios públicos. Se constata, por tanto, que el régimen jurídico de los precios públicos valencianos ha sido construido, en su totalidad, mediante instrumentos normativos de carácter reglamentario.
En este orden de cosas, la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de diciembre (RTC 1995\185 ), por la que se declara la inconstitucionalidad parcial del artículo 24 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, pone de manifiesto que, al amparo de la categoría financiera de los precios públicos, se han creado en algunos casos verdaderas prestaciones patrimoniales de carácter público, cuyo establecimiento únicamente merece el juicio de validez constitucional en la medida en que respete el principio de legalidad, consagrado en el artículo 31.3 de la Norma Fundamental.

II

Por lo que respecta a las tasas de la Generalitat, su régimen jurídico vigente se halla contenido en el Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo de 14 de noviembre de 1995 (LCV 1995\385), que, dictado en cumplimiento del mandato contenido en la Disposición Final Primera de la Ley de la Generalitat 12/1994, de 28 de diciembre (LCV 1994\408 y LCV 1995\52), toma también su concepto de tasa de la Ley 8/1989, de 13 de abril. Otra Ley de la Generalitat, la 8/1995, de 29 de diciembre (LCV 1995\409 y LCV 1996\46), da nueva redacción, a través de su artículo 26, a determinados preceptos de dicho Texto Refundido.
Además, desde la promulgación del Texto Refundido de la Ley de Tasas de 14 de noviembre de 1995 la Generalitat ha ampliado el ámbito de sus competencias, bien por derivación, en virtud de transferencias desde el Estado, bien de modo originario, cuyo ejercicio, tanto en un caso como en otro, conviene revestir financieramente mediante la aplicación de las correspondientes tasas.

III

Resulta necesaria, pues, en virtud de todo lo anterior, la promulgación de una nueva ley reguladora de las tasas autonómicas, al servicio de un triple cometido: 1) Adaptar al principio de legalidad la situación jurídica de aquellos precios públicos que tienen carácter de prestación patrimonial de carácter público; 2) Crear nuevas tasas, fruto de competencias asumidas por la Generalitat con posterioridad a la promulgación del Texto Refundido de 14 de noviembre de 1995, cuyo encaje en él resulta difícil; y, 3) Sistematizar el elenco de tasas contemplado en el citado Texto Refundido.
En relación con el primero, la presente Ley opta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.1 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre (LCV 1980\495), de Financiación de las Comunidades Autónomas, en la redacción dada al mismo por el apartado tres del artículo único de la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre (LCV 1996\363), por la derivación hacia el campo de la tasa de aquellos precios públicos que constituyen prestaciones patrimoniales de carácter público. Surge, de este modo, un nuevo concepto de precio público, de ámbito más reducido que el hasta ahora existente, que obliga a introducir los pertinentes cambios en el régimen actualmente vigente en esta materia, lo que se efectúa mediante las oportunas Disposiciones Adicionales de esta Ley, así como a través de su Disposición Derogatoria.
En cumplimiento del tercero, esta Ley presenta un Título Preliminar más reducido que el del Texto Refundido de 14 de noviembre de 1995, del cual se excluyen todas aquellas menciones que, por encontrarse presentes en normas de general aplicación, no resulta necesario reproducir. Con ello se pretende convertir dicho Título Preliminar en un espacio de la Ley reservado a la regulación de los aspectos específicos comunes a todas las tasas de la Generalitat.
La presente Ley tiene en cuenta, además, las actualizaciones que para los ejercicios 1996 y 1997 se contienen en las Leyes de la Generalitat 9/1995, de 31 de diciembre (LCV 1995\410 y LCV 1996\29), y 4/1996, de 30 de diciembre (LCV 1996\364 y LCV 1997\40), respectivamente. La primera de estas normas eleva para 1996, a través de su artículo 37, en un 3,5 por 100 los tipos de cuantía fija de las tasas y otros ingresos de derecho público de la Hacienda de la Generalitat. En este mismo sentido, el incremento recogido en el artículo 39 de la segunda de las leyes citadas es del 8 por 100. En ambos casos se excluyen, sin embargo, de la aplicación del correspondiente incremento porcentual los precios públicos y la tasa por los servicios administrativos de casinos, juegos y apuestas.
Quedan, no obstante, fuera del ámbito de la presente Ley las tasas por inspección y control sanitario de carnes frescas, cuya regulación, por la especificidad de la materia, es aconsejable acometer mediante la promulgación de una ley especial.
Finalmente, la presente Ley opta por la derogación explícita de todas aquellas normas que se ven afectadas por lo en ella dispuesto. Se pretende así hacer efectivo el mandato contenido en el artículo 16 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, nunca afectado por las sucesivas reformas que dicha norma ha ido experimentando, y, sin embargo, tan pocas veces observado.

TITULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Fuentes.
Uno.-Las tasas de la Generalitat se regirán por lo dispuesto en esta Ley, y, en su caso, en las normas de desarrollo de la misma.
Dos.-Subsidiariamente se aplicarán las normas tributarias de carácter general, y, en particular, la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, la Ley General Tributaria, la Ley General Presupuestaria (RCL 1988\1966 y 2287), la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos y el Reglamento General de Recaudación (RCL 1991\6 y 284).
Tres.-Se regularán en todo caso por ley la determinación del hecho imponible, del sujeto pasivo, de las exenciones y demás beneficios fiscales, de la base, del tipo de gravamen, del devengo y de todos los demás elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.
Artículo 2. Concepto.
Uno.-Son tasas de la Generalitat aquellas prestaciones pecuniarias, legalmente exigibles por ésta, cuyo hecho imponible consiste en la utilización de su dominio público o en la prestación por ella de servicios públicos o la realización de actividades en régimen de Derecho público de su competencia, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos, cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:
a) Que no sean de solicitud voluntaria para los administrados.
b) Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.
 Dos.-A los efectos de lo dispuesto en la letra a) del apartado anterior, se considerará que no existe voluntariedad por parte de los administrados cuando se dé cualquiera de las dos circunstancias siguientes:
a) Que la solicitud venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
 b) Que los servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante o receptor.
Artículo 3. Sujeto pasivo.
Uno.-Serán sujetos pasivos de la tasa, en calidad de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, a quienes se refiera, afecte o beneficie alguno de los supuestos constitutivos del hecho imponible.
Dos.-Por ley podrán designarse sustitutos del contribuyente cuando, por las características del hecho imponible, resulte aconsejable la implantación de esta modalidad de sujeción pasiva.
Artículo 4. Exenciones y bonificaciones.
Uno.-En la gestión de las tasas de la Generalitat no se aplicarán más exenciones y bonificaciones fiscales que aquellas que estén expresamente previstas en esta Ley o en cualquier otra disposición de igual rango normativo.
Dos.-Las exenciones y bonificaciones subjetivas alcanzarán, en su caso, a quienes se subroguen en los derechos y obligaciones que directamente deriven de los actos exentos o bonificados, siempre que se acredite fehacientemente la subrogación.
Artículo 5. Elementos de cuantificación de las tasas.
Uno.-Cuando las características de las tasas lo permitan, será tenida en cuenta la capacidad económica de las personas que deban satisfacerlas.
Dos.-El importe de las tasas se fijará según las reglas que a continuación se indican:
a) Cuando se exijan por la utilización del dominio público de la Generalitat, tomando como referencia el coste de mantenimiento en condiciones normales de uso de los bienes o derechos demaniales de que se trate, sin que pueda sobrepasarse el mismo.
b) Cuando se fijen por prestación de servicios o realización de actividades por parte de la Generalitat no podrá exceder del coste de los mismos.
En cualquiera de los dos supuestos de este apartado, si resultasen sobrantes deberán modificarse las correspondientes tarifas para obtener el preceptivo equilibrio entre coste y recaudación.
Tres.-Las Leyes de Presupuestos de la Generalitat podrán modificar los elementos de cuantificación aplicables a las tasas de ésta.
Cuatro.-Tanto la creación o establecimiento de nuevas tasas como la revisión de la cuantía de las ya existentes, requerirán la remisión a las Cortes Valencianas por parte del Gobierno Valenciano de una memoria económico-financiera en la que se justifique, a partir de los costes que deban ser tenidos en cuenta, las cuantías propuestas. Dicha memoria será requisito indispensable para la tramitación del correspondiente proyecto de ley.
Artículo 6. Devengo.
Las tasas se devengarán cuando se utilice el dominio público, se preste el servicio o se realice la actividad de que se trate, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado tres del artículo 9 de esta Ley.
Artículo 7. Liquidaciones.
Siempre que exista un acto administrativo de liquidación de tasas, los contribuyentes afectados, así como quienes detenten un interés legítimo, podrán requerir a la autoridad u órgano que lo haya dictado para que manifieste los fundamentos y antecedentes que hayan servido para su adopción.
Artículo 8. Gestión.
Uno.-Sin perjuicio de las facultades de gestión atribuidas a los órganos de las Consellerias, corresponde a la de Economía, Hacienda y Administración Pública, a través de la Dirección General de Tributos y Patrimonio, la inspección y control de las tasas, así como la fijación, cuando resulte necesario, de directrices para la aplicación de sus normas reguladoras.
Dos.-El funcionario que indebidamente exija una tasa de la Generalitat o lo haga en cuantía distinta a la legalmente prevista será sancionado administrativamente, previa instrucción del oportuno expediente, en el que se le dará audiencia, por la comisión de una infracción de carácter grave, sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier otro orden a las que pudiere haber lugar.
Artículo 9. Pago.
Uno.-Las tasas de la Generalitat se satisfarán mediante pago en efectivo, pudiendo realizarse dicho pago mediante dinero de curso legal o cualesquiera otros medios que por la misma, en su caso, se autoricen, sin que resulte admisible la utilización simultánea de varios de ellos para el pago de una misma deuda.
Dos.-El pago se realizará de acuerdo con el sistema de recaudación establecido por el Decreto 105/1992, de 6 de julio (LCV 1992\209), del Gobierno Valenciano, y las normas dictadas en desarrollo del mismo.
Tres.-El pago de las tasas se exigirá, con carácter general, por anticipado o simultáneamente a la prestación del servicio, realización de la actividad correspondiente o a la utilización del dominio público, según se trate. Sin perjuicio de ello, en aquellos casos en que esta exigencia previa o simultánea pudiera ocasionar daños de cualquier tipo a la salud humana, el pago se exigirá una vez prestado el servicio o realizada la actividad en cuestión, o después de que la utilización del dominio público haya tenido lugar, según corresponda.
Cuatro.-Procederá la devolución del importe de la tasa cuando ésta se haya ingresado con carácter previo a la utilización del dominio público, a la prestación del servicio o a la realización de la actividad de que se trate, y dicha utilización, prestación o realización no tenga finalmente lugar por causas no imputables, directa o indirectamente, al sujeto pasivo. Los criterios a tener en cuenta en orden a la práctica de la citada devolución serán lo siguientes: 1) Cuando la no utilización, prestación o realización resulte imputable a la Administración la devolución deberá practicarse de oficio por ésta, sin perjuicio del derecho del sujeto pasivo a solicitarla; 2) Cuando la no utilización, prestación o realización tenga su origen en causa de fuerza mayor, la devolución procederá únicamente previa solicitud del interesado, siempre que éste pruebe suficientemente dicha fuerza mayor.
Artículo 10. Aplazamientos y fraccionamientos.
Uno.-Salvo lo dispuesto en las normas específicas de cada tasa, resultará de aplicación al aplazamiento y fraccionamiento del importe de las mismas lo dispuesto en el apartado dos siguiente.
Dos.-Previa solicitud, podrá concederse el aplazamiento o fraccionamiento del pago del importe de las tasas. En caso de aplazamiento, no podrá concederse un plazo superior a un año. En caso de fraccionamiento, cada plazo parcial no podrá, además, tener una duración superior a tres meses. Tanto en un caso como en otro, se exigirán por ello los correspondientes intereses de demora, de acuerdo con lo establecido al efecto en el Reglamento General de Recaudación.
Tres.-En los supuestos de autoliquidación en que concurran circunstancias especiales podrá autorizarse el fraccionamiento del pago anual de la tasa en dos periodos, sin intereses de demora. Esta especialidad resultará aplicable, en particular, en los supuestos de realización periódica del hecho imponible.
Artículo 11. Recursos y reclamaciones.
Los actos dictados por los órganos gestores de las tasas serán recurribles en los términos recogidos en el Decreto 34/1983, de 21 de marzo (LCV 1983\513).
Artículo 12. Domicilio fiscal.
 Los sujetos pasivos y demás obligados explicitarán en sus peticiones su domicilio a efectos de notificaciones, tomándose como tal, en su defecto, su domicilio fiscal.
Artículo 13. Infracciones y sanciones.
Las infracciones tributarias relativas a tasas de la Generalitat se calificarán y sancionarán con arreglo a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y sus normas de desarrollo en esta materia.

TITULO I

Presidencia de la Generalitat

CAPITULO UNICO

Tasa por servicios académicos y administrativos de la Escuela Oficial de Turismo de la Generalitat

Artículo 14. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Escuela Oficial de Turismo de la Generalitat de los servicios académicos y administrativos que se detallan en el apartado uno del artículo 17 de esta Ley.
Artículo 15. Sujeto pasivo.
Uno.-Son sujetos pasivos de la modalidad de la tasa que se exige por la prestación de servicios académicos los alumnos matriculados en los estudios evaluaciones y pruebas a los que se refiere el epígrafe 1 del cuadro de tarifas del apartado uno del artículo 17 de esta Ley.
Dos.-En relación con la modalidad de la tasa que se exige por la prestación de los servicios administrativos a los que se refiere el epígrafe 2 del cuadro de tarifas del apartado uno del artículo 17 de esta Ley, son sujetos pasivos de la misma los solicitantes de los referidos servicios. No obstante, cuando dichos servicios se presten sin previa solicitud, la condición de sujeto pasivo recaerá sobre los alumnos o graduados a quienes tales servicios afecten.
Artículo 16. Exenciones y bonificaciones.
Resultarán aplicables a esta tasa las exenciones y bonificaciones reguladas en el artículo 145 de esta Ley.
Artículo 17. Tipos de gravamen.
Uno.-La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
 
 

Dos.-A efectos de aplicación de la tarifa contenida en el epígrafe 1 del apartado uno anterior, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1.ª) Cuando un alumno se matricule en una misma asignatura por segunda, tercera o cuarta o posterior vez, el importe de la matrícula se incrementará en un 10, 20 ó 30 por 100, respectivamente.
2.ª) Cuando un alumno se matricule solamente de asignaturas sueltas correspondientes a un solo curso de un plan de estudios estructurado en asignaturas, el importe de dicha matrícula no podrá exceder del fijado para un curso completo o, si en alguna asignatura se trata de tercera o posterior matrícula, del importe del curso completo incrementado en un 40 por 100.
3.ª) Las asignaturas cuatrimestrales se computarán como media asignatura.
4.ª) En relación con el epígrafe 1.1.2.1, el importe de la matrícula no será inferior a 37.772 pesetas. No obstante, esta cuantía mínima no se aplicará si el alumno tiene pendientes, para la finalización de sus estudios, un número de asignaturas cuyo importe total no supere dicha cuantía.
Tres.-A la tasa regulada en este Capítulo le resultará de aplicación lo dispuesto en el apartado dos del artículo 147 de esta Ley.
Artículo 18. Devengo y pago.
Uno.-La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, salvo lo dispuesto en el apartado dos de este artículo, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se formalice la solicitud o matrícula.
Dos.-En caso de matrícula anual, los alumnos podrán hacer efectivo el pago de la tasa de una sola vez, al tiempo de formalización de la matrícula, o en dos plazos, el primero a abonar al tiempo de la matrícula y el segundo en la segunda quincena del mes de enero. Lo dispuesto en este apartado no resultará de aplicación, no obstante, cuando, de conformidad con lo dispuesto en el apartado tres de este artículo, se hubiese producido la anulación de matrícula en los dos cursos académicos inmediatamente anteriores. En tal supuesto, la admisión de nueva matrícula requerirá, inexcusablemente, el pago previo del total importe de la misma.
Tres.-La falta de pago, total o parcial, en tiempo y forma de la tasa comportará la anulación automática de la correspondiente matrícula, sin derecho al reintegro de las cantidades que, en su caso, se hubiesen satisfecho.

 TITULO II

Consellería de Economía, Hacienda y Administración Pública

CAPITULO I

Tasa por servicios administrativos en materia de casinos, juegos y apuestas

Artículo 19. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de las autorizaciones, renovaciones, expediciones de documentos, diligenciado de libros, y, en general, la prestación de los servicios administrativos a los que se refiere el artículo 21 de esta Ley.
Artículo 20. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los solicitantes de las autorizaciones, renovaciones, expediciones, diligenciados y demás servicios administrativos a los que se refiere el artículo anterior.
Artículo 21. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
 
 

Artículo 22. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule la solicitud.

CAPITULO II

Tasa por la venta de impresos

Artículo 23. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la venta de modelos de autoliquidación y declaración-liquidación de tributos propios y cedidos a la Generalitat y de los demás impresos a los que se refiere el artículo 26 de esta Ley.
Artículo 24. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los adquirentes de los impresos a los que se refiere el artículo anterior.
Artículo 25. Exenciones.
Podrán solicitar la exención de las tasas comprendidas en el presente Capítulo aquellas empresas de nueva creación, en la que los emprendedores sean menores de 25 años, mujeres, o mayores de 50 años y se trate de la primera empresa que pretendan crear.
Artículo 26. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
 
 

Artículo 27. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se adquieran los impresos a los que se refiere el artículo 23 de esta Ley, haciéndose efectiva en dicho momento.

CAPITULO III

Tasa por suministro de información estadística

Artículo 28. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa el suministro de datos estadísticos por el Instituto Valenciano de Estadística.
Artículo 29. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten el suministro de los datos a los que se refiere el artículo anterior.
Artículo 30. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
 
 

Artículo 31. Devengo y pago.
 La tasa se devengará cuando se suministre la información correspondiente. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule la solicitud.

CAPITULO IV

Tasa por otros servicios administrativos

Artículo 32. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los órganos competentes de la Conselleria de Economía, Hacienda y Administración Pública de los servicios administrativos a los que se refiere el artículo 34 de esta Ley.
Artículo 33. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los solicitantes de los servicios a los que se refiere el artículo anterior.
Artículo 34. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
 
 

Artículo 35. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule la solicitud.

TITULO III

Conselleria de Presidencia

CAPITULO I

Tasa por servicios administrativos en materia de asociaciones, fundaciones y espectáculos

Artículo 36. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de las autorizaciones, inscripciones, estudios, informes, inspecciones, expediciones de documentos, diligenciados de libros, y, en general, la prestación de los servicios administrativos, a los que se refiere el artículo 38 de esta Ley.
Artículo 37. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los solicitantes de las autorizaciones, inscripciones, estudios, informes, inspecciones, expediciones, diligenciados y demás servicios administrativos a los que se refiere el artículo anterior.
Artículo 38. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
 
 

Artículo 39. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule la solicitud.

CAPITULO II

Tasa por venta de impresos para legalización

Artículo 40. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la venta de impresos de solicitud de legalización, mediante su inclusión en el registro establecido al efecto, de asociaciones culturales, recreativas o de cualquier otra índole.
Artículo 41. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las asociaciones que adquieran los correspondientes impresos de legalización.
 Artículo 42. Tipo de gravamen.
La tasa se exigirá a razón de 100 pesetas por cada juego completo de impresos.
Artículo 43. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se adquieran los correspondientes impresos, haciéndose efectiva en dicho momento.

 CAPITULO III

Tasa por suscripción y venta del «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana»

Artículo 44. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la venta del «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana» y la suscripción al mismo, tanto en ejemplares sueltos como en formato de microfichas y CD-Rom.
Artículo 45. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los adquirentes y suscriptores del «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana», en sus distintas modalidades.
Artículo 46. Exenciones.
Está exenta del pago de esta tasa la primera suscripción que efectúen:
1. Los órganos de la Generalitat y los organismos y entes de ella dependientes.
2. Los Juzgados decanos de partido judicial, los Jueces, Tribunales y secciones de las Audiencias Provinciales con sede en la Comunidad Valenciana y del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los órganos de gobierno de los Tribunales y Juzgados de la Comunidad Valenciana y los fiscales jefes y oficinas de fiscalía con sede en la Comunidad Valenciana.
3. Los Ayuntamientos de Municipios de la Comunidad Valenciana con población inferior a 1.000 habitantes.
Artículo 47. Tipos de gravamen.
Uno. La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
 
 

Dos. A los efectos del epígrafe 2 del cuadro de tarifas del apartado uno anterior, la suscripción, que podrá efectuarse cualquier día del año natural, requerirá la formalización de la correspondiente solicitud de alta, y su duración, salvo baja, será por tiempo indefinido. La solicitud de baja deberá formularse, en su caso, antes del día 1 de diciembre de cada año, surtiendo efectos a partir del primer día del año natural siguiente. Cuando la solicitud se formule en día distinto del primero del año natural, la tasa aplicable será la que proporcionalmente corresponda al período de tiempo comprendido entre el primer día del trimestre natural en que se produzca la suscripción y el 31 de diciembre.
 Artículo 48. Devengo y pago.
Uno. En el supuesto de venta de ejemplares sueltos, la tasa se devengará cuando se adquiera el correspondiente ejemplar, haciéndose efectiva en dicho momento. No obstante, tratándose de venta por envío, ésta requerirá la previa formalización de la oportuna solicitud, a la cual se acompañará justificante del pago por anticipado de la tasa.
Dos. En el supuesto de suscripción, el primer año la tasa se devengará el día de suscripción efectiva. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule la correspondiente solicitud. En años sucesivos, la tasa se devengará el primer día de enero de cada año, debiendo ser hecha efectiva dentro de la primera quincena de dicho mes.

CAPITULO IV

Tasa por inserciones en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana»

Artículo 49. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de inserciones en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana», con independencia de que las mismas tengan o no, con arreglo a disposiciones legales o reglamentarias, carácter obligatorio.
Artículo 50. Sujeto pasivo.
Uno. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que efectúen las solicitudes de inserción en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana» a las que se refiere el artículo anterior.
Dos. Cuando el solicitante de la inserción sea una Conselleria de la propia Generalitat y dicha inserción se realice en favor o por cuenta de un tercero, se repercutirá el importe de la tasa a la persona en cuyo favor o por cuya cuenta se haya efectuado la inserción, siguiendo, a tal efecto, el procedimiento descrito en el apartado tres de este artículo.
Tres. A los efectos del apartado dos anterior, con ocasión del primer pago que deba realizarse a la persona en cuyo favor o por cuya cuenta se haya efectuado la inserción, se descontará el importe de la tasa correspondiente. En defecto de ello, se le notificará el importe de la misma, para que en el plazo establecido en el Reglamento General de Recaudación proceda a su ingreso.
Artículo 51. Exenciones.
Están exentas del pago de la tasa las siguientes inserciones:
1. Las obligatorias de disposiciones generales, resoluciones, convenios, circulares e instrucciones que emanen del Gobierno Valenciano, del Presidente de la Generalitat o de las distintas Consellerias de la Generalitat. En ningún caso tendrán este carácter las aprobaciones provisionales de planes urbanísticos, las declaraciones de impacto ambiental y, en general, los demás actos de trámite.
2. Las de disposiciones y resoluciones de la Administración del Estado que afecten a los intereses de la Comunidad Valenciana.
3. Las correcciones de errores, cuando no resulten imputables al solicitante de su inserción.
Artículo 52. Base y tipos de gravamen.
Uno. La base imponible de esta tasa se regirá por las siguientes normas:
1. La tasa se exigirá en función del número de caracteres tipográficos que comprenda el texto a publicar. A tal efecto, se tendrá en cuenta la totalidad del documento (título, cuerpo del texto, fecha y antefirma), pudiendo efectuarse la liquidación sobre cualquiera de las dos versiones del mismo, castellana o valenciana.
2. Cuando la solicitud de inserción no vaya acompañada del recuento informático del número de caracteres, se contarán los que contenga la línea más larga del texto, excluidos los espacios en blanco entre palabras, multiplicándose el número así obtenido por el de líneas totales que compongan el documento. A estos efectos, las líneas de longitud inferior a un tercio de la de la línea más larga equivaldrán, cada dos de ellas, a una línea completa.
 3. Tratándose de la publicación de listados, mapas u otros materiales gráficos de difícil valoración, la base imponible será el número de hojas en formato DIN-A4 de las que se componga el documento.
Dos. La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
 
 

Artículo 53. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se efectúe la correspondiente inserción en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana». No obstante, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule la solicitud.

CAPITULO V

Tasa por la venta de carteles identificativos

Artículo 54. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la venta de carteles para la identificación de locales de espectáculos, actividades recreativas y, en general, establecimientos públicos.
Artículo 55. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los adquirentes y solicitantes de los carteles identificativos a los que se refiere el artículo anterior.
Artículo 56. Tipo de gravamen.
La tasa se exigirá a razón de 1.553 pesetas por cartel.
Artículo 57. Devengo.
La tasa se devengará cuando se vendan los correspondientes carteles identificativos, haciéndose efectiva en dicho momento.

CAPITULO VI

Tasa por suministro de información del Registro de Asociaciones

Artículo 58. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa el suministro de información relativa a las entidades inscritas en el Registro de Asociaciones de la Conselleria de Presidencia.
Artículo 59. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los solicitantes de la información a la que se refiere el artículo anterior.
Artículo 60. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
 
 

Artículo 61. Devengo.
La tasa se devengará cuando se suministre la correspondiente información. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule la solicitud.

TITULO IV
 

Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes

CAPITULO I

Tasa por la ordenación de la explotación de los transportes mecánicos por carretera

Artículo 62. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los órganos competentes de la Generalitat de los servicios que susciten los peticionarios y titulares de concesiones o autorizaciones de transportes por carretera, con motivo de la ordenación de la explotación de los mismos, que se enumeran en las tres Secciones siguientes.

SECCION 1.ª DE LAS CONCESIONES

Artículo 63. De las concesiones.
Están sujetos a gravamen los siguientes servicios o actuaciones administrativas:
1. El otorgamiento y ampliación de concesiones de servicios públicos regulares.
2. La modificación de las condiciones concesionales referidas a itinerarios, paradas, número de expediciones, horarios, material móvil y tarifas.
3. El diligenciado de conformidad de los cuadros de tarifas.
Artículo 64. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta modalidad de la tasa las personas que soliciten o a las que se preste cualquiera de los servicios que se relacionan en el artículo anterior o sean titulares de las concesiones a las que se refiere el citado precepto.
Artículo 65. Bases y tipos de gravamen.
Esta modalidad de la tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
1. Otorgamiento y ampliación de las concesiones
Base: El número medio diario de kilómetros recorridos por todas las expediciones previstas en la concesión o ampliación solicitada. El cómputo se extenderá a todas la expediciones a realizar en el año y para cada expedición se contabilizará el trayecto total recorrido dentro del itinerario concesional. En caso de ampliaciones, el cómputo afectará solamente a las nuevas expediciones proyectadas, con el recorrido que tengan previsto dentro del itinerario concesional. A estos efectos, se aplicará la siguiente fórmula:

B = N / 365

siendo N: Número de kilómetros recorridos por todas las expediciones proyectadas en el itinerario concesional, a lo largo del año 73 por km
 
 

Artículo 66. Devengo.
Esta modalidad de la tasa se devengará cuando se realicen por la Administración las actuaciones previstas en el artículo 63 de esta Ley.

SECCION 2.ª DE LAS AUTORIZACIONES

Artículo 67. De las autorizaciones.
Están sujetas a gravamen las siguientes actuaciones administrativas:
1. La expedición, rehabilitación, modificación, visado o suspensión de autorizaciones de transporte y actividades auxiliares y complementarias.
2. La comprobación del cumplimiento por parte de las empresas de los requisitos generales para el ejercicio de la actividad de transporte (visado de empresas).
3. Las autorizaciones especiales de circulación para vehículos que excedan de los pesos y dimensiones máximas establecidas.
4. Las autorizaciones para el transporte regular de uso especial y sus modificaciones.
5. La admisión a examen de capacitación profesional y la expedición de los títulos habilitantes para la realización del transporte por carretera y las actividades auxiliares y complementarias.
Artículo 68. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta modalidad de la tasa las personas que soliciten o a las que se preste cualquiera de los servicios que se relacionan en el artículo anterior o sean titulares de las autorizaciones a las que se refiere el citado precepto.
Artículo 69. Tipos de gravamen.
Esta modalidad de la tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
 
 

Artículo 70. Devengo.
Esta modalidad de la tasa se devengará cuando se expidan las autorizaciones, y, en general, cuando se realicen por la Administración las actuaciones previstas en el artículo 67 de esta Ley.

SECCION 3.ª RECONOCIMIENTO E INSPECCION

Artículo 71. Del reconocimiento e inspección.
 Están sujetos a gravamen los reconocimientos e inspecciones y servicios relativos a los mismos desarrollados por la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes que se detallan en el artículo 73 de esta Ley.
Artículo 72. Sujeto pasivo.
Son sujetos de esta modalidad de la tasa quienes sean objeto del reconocimiento o inspección a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 73. Tipos de gravamen.
Esta modalidad de la tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
 
 

Artículo 74. Devengo.
Esta modalidad de la tasa se devengará cuando se realice el reconocimiento o inspección o se preste el servicio correspondiente.

CAPITULO II

Tasa por dirección e inspección de obras

Artículo 75. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de trabajos facultativos de replanteo, dirección, inspección y liquidación de las obras realizadas, mediante contrato, a cargo de la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.
Artículo 76. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de esta tasa los adjudicatarios de obras de la Generalitat en relación con las cuales se presten los servicios a los que se refiere el artículo anterior.
Artículo 77. Bases y tipos de gravamen.
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
 
 

Artículo 78. Devengo.
La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio.

CAPITULO III

Tasa de Viviendas de Protección Oficial y Actuaciones Protegibles

Artículo 79. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de las actuaciones administrativas conducentes al otorgamiento de la calificación provisional y definitiva en relación con:
1. Viviendas de Protección Oficial.
2. Rehabilitación de viviendas y obras complementarias.
 3. Demás actuaciones protegibles en materia de vivienda previstas por la legislación de Viviendas de Protección Oficial.
Artículo 80. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que, actuando como promotores de proyectos de obras, soliciten la correspondiente calificación provisional.
Artículo 81. Base imponible.
La base imponible de esta tasa se determinará del siguiente modo:
1. En las viviendas de protección oficial y obras de edificación protegida, multiplicando la superficie útil de toda la edificación objeto de calificación provisional por el Módulo «M» vigente en el momento del devengo de la tasa que resulte aplicable al área geográfica correspondiente a dichas edificaciones. A estos efectos, el módulo «M» y la superficie útil serán los que se obtengan por aplicación de los criterios establecidos en la legislación de Viviendas de Protección Oficial.
2. En las obras de rehabilitación libre y protegida y demás actuaciones protegibles la base imponible será el presupuesto protegible de dichas obras.
3. Cuando en un único expediente de calificación provisional se contemplen distintos hechos imponibles, cada uno de ellos devengará la tasa correspondiente, excepto cuando se realicen obras de urbanización obligatoria, de acuerdo con los planes y normas urbanísticas, que afecten únicamente al suelo vinculado a la edificación objeto de calificación provisional, en cuyo caso se devengará la tasa exclusivamente por la edificación.
Artículo 82. Tipo de gravamen y cuota.
Uno. El tipo de gravamen aplicable será el 0,12 por 100.
Dos. La cuota resultante de aplicar el tipo de gravamen sobre la base imponible se redondeará por defecto, despreciando las unidades y decenas.
Artículo 83. Devengo y pago.
Uno. En Viviendas de Protección Oficial y obras de edificación protegidas, la tasa se devengará cuando se resuelva el expediente de calificación provisional de las mismas, sin perjuicio de la liquidación complementaria que, al tiempo de la calificación definitiva, se practique en relación con aquellos proyectos para los que se apruebe un aumento de la superficie útil inicialmente prevista.
Dos. En las obras de rehabilitación, la tasa se devengará cuando se expida el certificado de calificación provisional de rehabilitación protegida.
Tres. En las demás actuaciones protegibles, el devengo de la tasa se producirá en el momento en que se apruebe el expediente de calificación provisional.
Cuatro. En las obras de rehabilitación y demás actuaciones protegibles, si el presupuesto protegible sufriera incremento se girará liquidación complementaria sobre el exceso producido en el momento de la calificación definitiva.
Cinco. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, el pago de la tasa se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule la correspondiente solicitud.

CAPITULO IV

Tasa por expedición de la Cédula de Habitabilidad

Artículo 84. Hecho Imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de las actuaciones administrativas de reconocimiento e inspección de locales o edificaciones destinados, de acuerdo con la normativa específica aplicable, a morada humana, conducentes al otorgamiento de la Cédula de Habitabilidad.
Artículo 85. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los propietarios y cedentes en general de los cuartos, locales y viviendas, que los ocupen por sí o los entreguen a terceras personas para que los habiten a título de inquilino o en concepto análogo.
Artículo 86. Exenciones.
Están exentas del pago de esta tasa:
1. Las personas con rentas o ingresos familiares anuales que no superen dos veces el salario mínimo interprofesional computado anualmente.
2. Los titulares de residencias, internados, colegios y centros similares de carácter benéfico o asistencial carentes de ánimo de lucro.
3. Los titulares de las viviendas afectadas de aluminosis o que hayan sufrido los efectos de una catástrofe pública, siempre que, tanto en uno como en otro caso, dichas viviendas no se hallen acogidas a una actuación protegida.
 Artículo 87. Base, tipo de gravamen y cuota.
Uno. La base imponible de esta tasa se obtendrá multiplicando la superficie útil de la vivienda o local objeto de la Cédula de Habitabilidad por el módulo «M» vigente en el momento de la expedición que resulte aplicable al área geográfica correspondiente a dicha vivienda o local. A estos efectos, el módulo «M» será el que se obtenga por aplicación de los criterios establecidos en la legislación de Viviendas de Protección Oficial. De no constar el dato sobre superficie útil, ésta se obtendrá por aplicación del coeficiente 0,8 al número de metros cuadrados construidos.
Dos. El tipo de gravamen aplicable será el 0,021 por 100.
Tres. La cifra resultante de aplicar el tipo anterior sobre la base imponible calculada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado uno de este artículo se redondeará por defecto, despreciando unidades y decenas. En cualquier caso, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado dos anterior, la cuota no podrá tomar un valor inferior a 948 pesetas ni superior a 18.948 pesetas.
Artículo 88. Devengo.
La tasa se devengará cuando se realicen las correspondientes actuaciones administrativas de reconocimiento e inspección.

CAPITULO V

Tasa por servicios administrativos

Artículo 89. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de los siguientes servicios administrativos:
1. Expedición de certificados.
2. Compulsa de documentos.
3. Expedición de copias de documentos mecanografiados y de planos.
4. Registro de concesiones y autorizaciones administrativas.
Artículo 90. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los solicitantes de los servicios a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 91. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
 
 

Artículo 92. Devengo.
 La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio.
Artículo 93. De exenciones
La prestación de los servicios comprendidos en este capítulo estará exenta cuando tenga lugar con motivo de actuaciones de rehabilitación y nueva construcción debidas a aluminosis o catástrofe pública.

CAPITULO VI

Tasa por la venta de los impresos requeridos por el Libro de Control de Calidad en obras de edificación de viviendas

Artículo 94. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la venta de los impresos que deben incluirse en el Libro de Control de Calidad en obras de edificación de viviendas.
Artículo 95. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que adquieran los impresos a los que se refiere el artículo anterior.
Artículo 96. Tipo de gravamen.
La tasa se exigirá a razón de 290 pesetas por impreso.
Artículo 97. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se adquieran los correspondientes impresos, haciéndose efectiva en dicho momento.
Artículo 98. De exenciones.
La prestación de los servicios comprendidos en este capítulo estará exenta cuando tenga lugar con motivo de actuaciones de rehabilitación y nueva construcción debidas a aluminosis o catástrofe pública.

CAPITULO VII

Tasa por el servicio de control de calidad de la edificación

Artículo 99. Hecho imponible.
 Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por las Secciones de Control de Calidad de la Edificación, de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, de los siguientes servicios:
1. Ensayos para el control de la calidad de los materiales en obras de edificación.
2. Pruebas de servicio de elementos de obra e instalaciones.
3. Colaboraciones continuadas, con entidades públicas o privadas, para la realización de ensayos y estudios sobre materiales, elementos constructivos e instalaciones.
4. Actuaciones de inspección para el seguimiento de distintivos de calidad de materiales y elementos constructivos.
5. Actuaciones para la acreditación de laboratorios de ensayo para el control de calidad de la edificación.
Artículo 100. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las entidades, públicas o privadas, fabricantes y laboratorios de ensayo que soliciten los servicios a los que se refiere el artículo anterior.
Artículo 101. Tipos de gravamen.
Uno. La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Tarifa I
Ensayos para el control de la calidad de los materiales en obras de edificación (El coste total de cada ensayo se determinará aplicando los importes señalados en este apartado, a los que se sumarán, en su caso, los gastos de muestreo y desplazamiento que correspondan por aplicación de la tarifa V. Por otra parte, en esta Tarifa se recogen aquellos de los ensayos previstos en el Libro de Control aprobado por Orden de 30 de septiembre de 1991 que pueden encargarse en las actuales instalaciones de los laboratorios de la Generalitat, de acuerdo con la codificación original expresada en el mismo).
 
 

Tarifa II
Pruebas de servicio de elementos de obra e instalaciones

1. Estructura de hormigón
1.1 Prueba de carga de vigas y forjados determinando comportamiento de la fisuración, flechas estabilizadas y remanentes, incluidos la materialización de la carga de ensayo y la elaboración del correspondiente informe.
1.2 Ensayo a pie de obra de forjado apoyado. 2 viguetas y bovedillas. Artículo 9.2 EF-88.
2. Cerramientos exteriores
2.1 Estanquidad de paños de fachada con o sin huecos ante el agua de escorrentía (no incluye costes por consumo de agua ni trabajos auxiliares).
2.2 Medidas de aislamiento acústico in situ al ruido aéreo y al impacto normalizado. UNE 74040 (4) y (5).
3. Cubiertas
3.1 Prueba de estanquidad y desagüe de cubierta. NTE-QTT, NTE-QAN y NTE-QAT.
4. Guarnecidos
4.1 Chequeo in situ de humedad y dureza de guarnecidos de yeso.
5. Instalación de fontanería
5.1 Estanquidad de redes de agua. NTE-IFF y NTE-IFC.
5.2 Determinación de presiones y caudales en diferentes puntos de toma de red de agua.
5.3 Verificación de presión y caudal en puntos de toma en las condiciones de simultaneidad previstas en el correspondiente proyecto.
6. Instalación de saneamiento
6.1 Prueba de estanquidad de bajantes y red horizontal en las condiciones de simultaneidad previstas en el correspondiente proyecto.
7. Instalación eléctrica
7.1 Prueba de desconexión y sensibilidad de interruptores diferenciales y magnetotérmicos. Muestreo estadístico.
7.2 Comprobación de bases de enchufes y puntos de luz. Muestreo estadístico.
7.3 Caída de tensión máxima.
7.4 Resistencia al aislamiento de conductores.
7.5 Continuidad de la línea de puesta a tierra y resistencia de la misma.
El coste de las mismas, según presupuesto dado por el laboratorio de la Sección de Control de Calidad. Dicho presupuesto valorará: 1) Magnitud y dificultad de los trabajos a realizar; 2) Medios de personal necesarios; 3) Aparatos; 4) Tiempo de realización; 5) Desplazamiento de personal y maquinaria al lugar de realización de la prueba.

 Tarifa III

Actuaciones de inspección para el seguimiento de distintivos de calidad de materiales y elementos constructivos

24.323 cada visita de inspección. Este importe incluye: 1) Examen de autocontrol de fabricación; 2) Costes correspondientes a personal técnico; 3) Redacción del acta e informe correspondientes

Tarifa IV

Actuaciones para la acreditación de laboratorios de ensayo para el control de la calidad de la edificación

(Cada uno de estos importes incluye: 1) Comprobación de la documentación legal y técnica del laboratorio solicitante, reflejada en el Libro de Acreditación de Laboratorios de Ensayo para el Control de la Calidad de la Edificación; 2) Gastos de desplazamiento; 3) Costes correspondientes a horas de personal técnico; 4) Ensayos de contraste; 5) Redacción del acta e informe correspondientes)
 
 

Tarifa V

Actividades auxiliares
 
 

Dos. A efectos de aplicación de la Tarifa II del cuadro del apartado uno anterior, solamente se dará orden de comienzo de los trabajos una vez obtenida la conformidad del peticionario, manifestada por escrito, al presupuesto formulado.
Artículo 102. Devengo y pago.
Uno. La tasa se devengará cuando se presten los correspondientes servicios.
Dos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado uno anterior, se pagarán por anticipado:
1. Los servicios prestados por las Secciones de Calidad de la Edificación, en el momento en que se formule el correspondiente encargo.
2. Las inspecciones, ensayos de contraste y demás actuaciones necesarias para el seguimiento de los distintivos de calidad, en los plazos y cuantías establecidas por convenio y de acuerdo con las disposiciones reguladoras de cada distintivo.
3. Los gastos ocasionados por la acreditación de laboratorios y su seguimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 173/1989, de 24 de noviembre (LCV 1989\254 ), del Consell de la Generalitat, y en el Real Decreto 1230/1989, de 13 de octubre (RCL 1989\2257).
Tres. En los supuestos de trabajos de colaboración continuada, el Jefe de la Sección de Calidad de la Edificación establecerá el calendario de ingreso de la tasa correspondiente, de modo que se cubra por adelantado el costo de los ensayos, determinando la falta de atención, total o parcial, de alguno de los plazos de ingreso dados la interrupción automática de dichos ensayos.
Artículo 103. De exenciones.
La prestación de los servicios comprendidos en este capítulo estará exenta cuando tenga lugar con motivo de actuaciones de rehabilitación y nueva construcción debidas a aluminosis o catástrofe pública.

CAPITULO VIII

Tasa por los ensayos realizados por los laboratorios de obras públicas

Artículo 104. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de ensayos de control de calidad de los materiales empleados en las obras públicas que lleve a cabo la Generalitat, a través de los laboratorios públicos dependientes de la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.
Artículo 105. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los adjudicatarios de contratos de obras de la Generalitat que deban someterse al control al que se refiere el artículo anterior.
Artículo 106. Tipo de gravamen.
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
 
 

Artículo 107. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule a solicitud.

 TITULO V

Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia

CAPITULO I

Tasa por servicios de lectura, investigación, certificaciones, copias y reproducción de documentos e impresos en archivos, bibliotecas y museos

Artículo 108. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios:
1. Expedición de tarjeta habilitante para la lectura y la investigación en archivos, bibliotecas y museos.
2. Expedición de certificaciones.
3. Diligenciado de copias hechas en archivos y bibliotecas.
4. Autorización para publicar o reproducir fotocopias, microfilms, películas, fotografías o diapositivas.
Artículo 109. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que hagan uso de los servicios a los que se refiere el artículo anterior.
Artículo 110. Exenciones.
Está exenta del pago de esta tasa la autorización para obtener y reproducir microfilms, películas, fotografías o diapositivas, siempre que tal actividad tenga una finalidad científico-docente o estrictamente cultural, realizada sin ánimo de lucro.
Artículo 111. Tipos de gravamen.
Uno. La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
 
 

Dos. La determinación de la cuota concreta correspondiente a los epígrafes 4.2.1, 4.2.2 y 4.2.3 se efectuará, dentro de los límites señalados en el respectivo epígrafe, por la Dirección General de Patrimonio Artístico o por la Dirección General de Promoción Cultural, Museos y Bellas Artes, atendiendo a la importancia de la obra y a las características de la edición, divulgación o publicidad, sin que, en ningún caso, pueda superarse el coste correspondiente.
Artículo 112. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio, haciéndose efectiva en dicho momento.

CAPITULO II

Tasa por entrada a museos

Artículo 113. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la visita a los museos dependientes de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia.
Artículo 114. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que adquieran las correspondientes entradas.
Artículo 115. Exenciones y bonificaciones.
 Uno. Están exentos del pago de la tasa:
1. Los menores de edad.
2. Los mayores de 65 años o jubilados.
3. Los miembros de las fundaciones o asociaciones de amigos del museo correspondiente, cuando éstas la soliciten a la Generalitat y se conceda.
4. El voluntariado cultural y educativo.
5. Los miembros de familia numerosa de 1.ª categoría.
Dos. Los museos a los que se refiere al artículo 113 de esta Ley podrán visitarse gratuitamente:
1. El sábado, desde las 14.30 horas hasta la de cierre, y el domingo, desde la hora de apertura hasta la de cierre.
2. El día 6 de diciembre, Día de la Constitución Española.
3. El día 12 de octubre, Fiesta Nacional de España.
4. El día 18 de mayo, Día Internacional de los Museos.
5. El día 9 de octubre, Día de la Comunidad Valenciana.
Tres. Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 del importe de la tasa:
1. Los titulares del «carnet jove» o del carnet de estudiante o del de sus correspondientes internacionales.
2. Los grupos vinculados a instituciones de carácter cultural o educativo constituidos por 15 o más miembros, previa concertación anticipada de la visita.
 3. Los miembros de familia numerosa de 2.ª categoría.
Cuatro. Los Directores de los museos y los Directores Territoriales de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia podrán autorizar la entrada gratuita o con precio reducido a las personas o grupos que lo soliciten, por motivos profesionales, de estudio o de investigación.
Artículo 116. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
 
 

Artículo 117. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se visiten los museos a los que se refiere el artículo 113 de esta Ley, haciéndose efectiva, mediante adquisición de la correspondiente entrada, en dicho momento.

CAPITULO III

Tasas por servicios académicos no universitarios

Artículo 118. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los Centros dependientes de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia de los servicios educativos relativos al Curso de Orientación Universitaria (COU) a los que se refiere el artículo 121 de esta Ley.
Artículo 119. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los solicitantes de los servicios a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 120. Exenciones y bonificaciones.
Uno. Disfrutarán de exención total del pago de esta tasa los alumnos miembros de familias numerosas de honor y de 2.ª categoría.
Dos. Disfrutarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuota correspondiente por esta tasa los alumnos miembros de familias numerosas de 1.ª categoría.
Tres. Disfrutarán de exención total del pago de esta tasa los alumnos que ostenten la condición de becarios del Ministerio de Cultura, Educación y Ciencia para el mismo nivel educativo. A estos efectos, los alumnos que al formalizar la matrícula hayan solicitado una beca al citado Ministerio, si se acogen a esta exención, no abonarán en dicho momento el importe correspondiente a la matrícula, sin perjuicio de su obligación de hacerlo una vez recibida comunicación denegatoria de la beca. El impago de la tasa antes de la finalización del curso escolar comportará la anulación automática de la matrícula, así como la de todos los efectos académicos de ella derivados, salvo que se diera el caso de que, una vez finalizado el curso escolar, no se le hubiera comunicado la concesión de la beca a dicho alumno, en cuyo caso el centro procederá a cobrar la correspondiente tasa académica, sin perjuicio de las devoluciones a que haya lugar si finalmente éstas fueran concedidas.
Artículo 121. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá de conformidad con lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
 
 

Artículo 122. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se formalice la matrícula.

CAPITULO IV

Tasa por servicios administrativos derivados de la actividad académica de nivel no universitario

Artículo 123. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios a los que se refiere el artículo 126 de esta Ley
Artículo 124. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los solicitantes de los servicios que se indican en el artículo anterior que cursen enseñanzas no obligatorias.
Artículo 125. Exenciones y bonificaciones.
Uno.-Disfrutarán de exención total del pago de esta tasa los alumnos miembros de familias numerosas y de 2.ª categoría.
 Dos.-Disfrutarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuota correspondiente por esta tasa los alumnos miembros de familias numerosas de 1.ª categoría.
Artículo 126. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
 
 

Artículo 127. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule la solicitud de expedición o se formalice la matrícula.

CAPITULO V

Tasa por inscripción en pruebas selectivas y en pruebas de la Junta Calificadora de Conocimientos del Idioma Valenciano y por expedición de certificaciones de hojas de servicios

Artículo 128. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios administrativos:
1. Inscripción en las pruebas para la selección del personal docente que efectúe la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia.
2. Inscripción en las pruebas para cada uno de los niveles de la Junta Calificadora de Conocimientos del Idioma Valenciano.
3. Formación de expedientes para las pruebas selectivas de acceso a Cuerpos Docentes.
4. Expedición de certificaciones de hojas de servicios del personal docente no universitario.
Artículo 129. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los solicitantes de los servicios relacionados en el artículo anterior.
Artículo 130. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
 
 

Artículo 131. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule la solicitud de inscripción o expedición.

CAPITULO VI

Tasa por enseñanzas de música, danza, arte dramático e idiomas

Artículo 132. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios académicos y administrativos por los conservatorios de música, conservatorios de danza, escuelas de arte dramático y escuelas oficiales de idiomas de la red pública de la Generalitat y demás centros reconocidos y autorizados.
Artículo 133. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que se matriculen como alumnos en los centros a los que se refiere el artículo anterior.
Artículo 134. Exenciones y bonificaciones.
Uno. Los alumnos miembros de familias numerosas gozarán, a efectos de esta tasa, de las siguientes exenciones y bonificaciones:
1. Exención total, por todos los epígrafes del cuadro de tarifas del artículo 135 de esta Ley, los alumnos miembros de familias numerosas de honor y de 2.ª categoría.
 2. Bonificación del 50 por 100 del importe de la tasa, por todos los epígrafes del cuadro de tarifas del artículo 135 de esta Ley, los alumnos miembros de familias numerosas de 1.ª categoría.
Dos. Los alumnos beneficiarios de becas reguladas por el Real Decreto 2298/1983, de 28 de julio (RCL 1983\1839), estarán exentos del pago de la tasa por los siguientes conceptos:
1. Matrícula por asignatura.
2. Asignatura pendiente.
3. Examen de reválida o aptitud.
4. Derechos de examen (ciclos elemental y superior).
5. Prueba de acceso.
Artículo 135. Tipos de gravamen.
Uno. La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
 
 

Dos. A efectos de aplicación del cuadro de tarifas del apartado uno anterior, serán de aplicación las siguientes reglas:
1.ª En relación con las enseñanzas de música y danza, los alumnos oficiales abonarán, además de las cuantías correspondientes a su respectivo epígrafe, las de su propio epígrafe 4 que en cada caso procedan. Este mismo criterio resultará aplicable, para las mismas enseñanzas, al alumnado de centros adscritos a conservatorios de la red pública de la Generalitat clasificados como centros reconocidos o autorizados según el Decreto 1987/1964 y al alumnado libre.
2.ª Los alumnos de enseñanzas de música que soliciten la realización de la prueba de acceso al grado superior o las pruebas extraordinarias de extinción de grado sólo abonarán las cuantías que, respectivamente, correspondan por los epígrafes 1.4 y 1.5 de la Tarifa I.
3.ª El alumnado de conservatorios dependientes de Corporaciones Locales y de centros autorizados de música y danza en la nueva ordenación del sistema educativo, que se hallen adscritos a efectos administrativos a conservatorios de la red pública de la Generalitat, abonarán únicamente el primer año que se matriculen las cuantías correspondientes al epígrafe 4.2 de los servicios generales de la Tarifa I. En caso de que soliciten algún servicio adicional de los recogidos en dicho epígrafe 4, abonarán también las cuantías correspondientes a dichos servicios. A estos efectos, la Secretaría del centro oficial correspondiente, a partir de los datos de matrícula comunicados por el centro adscrito, cumplimentará el oportuno documento de ingreso, que entregará a dicho centro adscrito para que éste, en el plazo de los 15 días siguientes, efectúe su abono. En este mismo plazo, deberá presentar en el citado centro oficial copia sellada de dicho documento por la entidad colaboradora en la que haya efectuado el ingreso.
4.ª En el caso de enseñanzas de idiomas, los alumnos que se matriculen en el régimen de enseñanza a distancia abonarán únicamente el primer año la cuantía correspondiente al epígrafe 4.2 de la Tarifa III. En el mismo tipo de enseñanzas, los alumnos que soliciten el certificado del ciclo elemental abonarán la cuantía correspondiente al epígrafe 4.1 de dicho apartado.
5.ª En los casos de traslado de expediente o de matrícula viva se tendrá en cuenta lo siguiente:
-Cuando un alumno solicite el traslado de su expediente abonará en su centro de origen la cuantía correspondiente al epígrafe 4.4 de la Tarifa de que se trate. Por su parte, dicho centro expedirá, sin coste alguno para el interesado, la oportuna certificación académica, que remitirá al centro de destino.
-Cuando un alumno solicite el traslado de matrícula viva, y una vez confirmada la existencia de plaza por el centro de destino, abonará en el centro de origen la cuantía correspondiente al epígrafe 4.4 de la Tarifa de que se trate y en el de destino la correspondiente al epígrafe 4.3. Si el centro de origen no pertenece a la red pública de la Generalitat, el centro de destino percibirá, además, la cuantía correspondiente a la matrícula del curso al cual el alumno se incorpore.
-El traslado de matrícula viva o expediente no dará lugar, en ningún caso, al abono de la cuantía por el correspondiente epígrafe 4.2 excepto cuando el centro de origen esté ubicado en otra comunidad autónoma.
6.ª Por las asignaturas convalidadas no deberá abonarse el importe de las mismas.
Artículo 136. Devengo y pago.
Uno. La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, los alumnos podrán hacer efectivo el pago de una sola vez, al comienzo del curso, o bien de forma fraccionada, en dos plazos iguales, que serán abonados el primero de ellos al formalizar la matrícula y el segundo durante la segunda quincena del mes de enero. El impago de cualquiera de estos plazos comportará la anulación automática de la matrícula, sin derecho al reintegro de las cantidades que por la misma se hubieren abonado. En cualquier caso, la tasa correspondiente al concepto 1.3.1 será abonada íntegramente al tiempo de la matrícula.
Dos. Los alumnos a los que se refiere el apartado dos del artículo 134 de esta Ley, una vez resuelta la correspondiente convocatoria de becas o ayudas, tendrán derecho, previa presentación de la oportuna credencial en la secretaría del centro, a la devolución de las cantidades satisfechas por los conceptos por los cuales se hallen exentos.

CAPITULO VII

Tasa por servicios académicos universitarios

Artículo 137. Hecho imponible.
Constituye el hecho impon ible de esta tasa la prestación por las universidades públicas de la Comunidad Valenciana del servicio público de educación superior, en las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales.
Artículo 138. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que se matriculen como alumnos en los centros y enseñanzas a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 139. Normas generales sobre tipos de gravamen.
Uno. La tasa se exigirá, dentro de los límites establecidos por el Consejo de Universidades, conforme a lo dispuesto en el cuadrode tarifas que figura en el apartado uno del artículo 147 de esta Ley.
Dos. La cuantía de la tasa que grava los estudios conducentes a la obtención de títulos o diplomas que no tengan carácter oficial será fijada por el Consejo Social de cada Universidad.
Artículo 140. Normas especiales sobre tipos de gravamen.
Uno. Los alumnos de los centros adscritos abonarán a la universidad, en concepto de expediente académico y de prueba de evaluación, el 25 por 100 de las tasas establecidas en los epígrafes 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Tarifa I del artículo 143 de esta Ley. En todo caso, las demás tasas se abonarán íntegramente.
Dos. Los alumnos que obtengan la convalidación de cursos completos o de asignaturas sueltas y la convalidación o el reconocimiento de créditos por razón de otros estudios o actividades realizadas en centros privados españoles o en centros extranjeros, abonarán a la universidad, en concepto de expediente académico y de prueba de evaluación, el 25 por 100 de las tasas establecidas en los epígrafes 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Tarifa I del artículo 147 de esta Ley. Las demás tasas se abonarán íntegramente. Por la convalidación de estudios realizados en centros públicos españoles no se devengará ninguna tasa.
 Tres. La matrícula de los créditos para adaptar a los nuevos planes de estudio los vigentes anteriormente será gratuita.
Cuatro. En caso de matrícula de asignaturas o créditos sin escolaridad por razón de extinción de planes de estudio, se abonará a la universidad el 25 por 100 de las tasas que establecen los epígrafes 1.2, 2.2, 3.2 y 4 de la Tarifa I del artículo 147 de esta Ley, sin que resulte de aplicación, a estos efectos, el límite mínimo de 30.000 pesetas establecido en el apartado siete del artículo 143 de esta Ley.
 Artículo 141. Criterios de fijación de las tasas.
Uno. En caso de estudios conducentes a la obtención de títulos establecidos por el Estado, con carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, cuyos planes de estudios hayan sido aprobados por las Universidades y homologados por el Consejo de Universidades, de acuerdo con las directrices generales propias también aprobadas por el Gobierno del Estado, el importe de las materias, asignaturas o disciplinas se calculará en función del número de créditos asignados a cada materia, asignatura o disciplina, dentro del grado de experimentalidad en que se encuentren las enseñanzas, conducentes al título oficial que se pretenda obtener y según se trate de primera, segunda, tercera o sucesivas matrículas, de acuerdo con el epígrafe 4 de la Tarifa I del artículo 147 de esta Ley.
 Dos. En caso de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales no incluidas en el apartado anterior, el importe del curso completo y de las asignaturas sueltas se calculará según se trate de primera, segunda, tercera o sucesivas matrículas, de acuerdo con los epígrafes 1, 2 y 3 de la Tarifa I del artículo 147 de esta Ley.
Tres. Los créditos correspondientes a materias de libre elección para el estudiante, para la configuración flexible de su curriculum, serán abonados según la tarifa establecida para la titulación que se pretende obtener, independientemente del departamento que imparta estos créditos.
Artículo 142. Ejercicio del derecho de matrícula.
Uno. En los planes de estudio estructurados en asignaturas, los alumnos se podrán matricular de asignaturas sueltas, con independencia de los cursos a los que correspondan, según la normativa establecida por cada Universidad.
Dos. En los planes de estudio estructurados por el sistema de créditos, las Universidades establecerán el mínimo y el máximo de créditos en que se pueden matricular los alumnos en cada curso académico o período correspondiente.
Tres. No obstante lo establecido en los dos apartados anteriores, los alumnos que inicien estudios han de matricularse del curso completo o del total de créditos correspondientes a la carga lectiva asignada al primer curso en el plan de estudios, o, si ésta no está especificada, al menos de 60 créditos.
Cuatro. El ejercicio del derecho de matrícula establecido en este artículo no obligará a la modificación del régimen de horarios generales, que se determinará por cada centro de acuerdo con las necesidades docentes de sus planes de estudio.
Cinco. En cualquier caso, el derecho a examen y evaluación correspondientes a las asignaturas matriculadas se limitará por las incompatibilidades académicas derivadas de los planes de estudio. Con esta finalidad, las universidades, mediante el procedimiento que determinen las respectivas juntas de gobierno, podrán fijar un régimen de incompatibilidades académicas para aquellos planes de estudios en que no estuviera establecido previamente.
Artículo 143. Modalidades de matrícula.
Uno. Las tasas que se establecen en el artículo 147 de esta Ley se podrán abonar: A) Tratándose de cursos estructurados en asignaturas, por curso completo o por asignaturas sueltas; B) Tratándose de cursos estructurados en créditos, por créditos.
Dos. En el supuesto recogido en la letra A) del apartado uno anterior, se diferenciarán tres modalidades de asignaturas: anuales, cuatrimestrales y trimestrales..Esta clasificación la establecerá cada universidad en función del número de horas lectivas que figure en los respectivos planes de estudio. La cuantía de la tasa a aplicar a las asignaturas cuatrimestrales y trimestrales será la mitad y la tercera parte, respectivamente, de la que establece la Tarifa I del artículo 147 de esta Ley para asignaturas anuales.
Tres. En el supuesto recogido en la letra B) del apartado uno anterior, el importe de la tasa a aplicar a un crédito correspondiente a un plan de estudios no estructurado según el Real Decreto 1497/1987 (RCL 1987\2607) será el cociente entre el importe de la tasa correspondiente al curso completo y el número de créditos de que conste dicho curso. El importe de los créditos de planes de estudio estructurados según el citado Real Decreto será el que establece el epígrafe 4 de la Tarifa I del artículo 147 de esta Ley, según el grupo de estudios al que el curso se halle adscrito.
 Cuatro. La cuantía de la tasa establecida por asignaturas sueltas tendrá en cuenta si el curso al que éstas corresponden está constituido por menos de 7 asignaturas anuales o no. A estos efectos, una asignatura anual equivaldrá a dos asignaturas cuatrimestrales y a tres trimestrales.
Cinco. En los planes de estudios estructurados en asignaturas, cuando un alumno se matricule en una misma asignatura por segunda vez, la cuantía se incrementará en un 10 por 100, si se matricula por tercera vez, el importe se incrementará en un 20 por 100; si se matricula por cuarta o sucesivas veces el incremento será del 30 por 100. En todo caso, cuando un alumno se matricule de asignaturas sueltas correspondientes todas ellas a un mismo curso de un plan de estudios estructurado en asignaturas, el importe de la matrícula no podrá exceder del fijado para un curso completo, o, si en alguna asignatura se trata de tercera o posterior matrícula, del importe del curso completo incrementado en un 40 por 100.
Seis. En los planes de estudios estructurados por el sistema de créditos, cuando un alumno se matricule de un crédito por segunda vez, el importe de esta matrícula se incrementará un 10 por 100. Si se matricula por tercera vez se incrementará en un 20 por 100. Si se matricula por cuarta vez o posteriores el incremento será del 30 por 100.
Siete. Cuando el alumno se matricule de asignaturas sueltas o por créditos, el importe total de la matrícula, por la totalidad de apartados de la tarifa, no podrá ser inferior a 30.000 pesetas. No obstante, esta cuantía mínima no se aplicará si el alumno tiene pendientes para finalizar sus estudios un número de asignaturas o de créditos cuyo total no supere esta cantidad mínima.
Artículo 144. Forma de pago.
Uno. En el supuesto de matrícula anual, los alumnos tendrán derecho a escoger la forma de pago de las tasas establecidas para los diferentes estudios universitarios. Podrán hacer efectivo el pago de una sola vez, al comienzo del curso, o bien de forma fraccionada, en dos plazos iguales, que serán ingresados el primero al formalizar la matrícula y el segundo durante la segunda quincena del mes de enero. El impago de alguno de estos plazos comportará la anulación automática de la matrícula, sin derecho al reintegro de las cantidades que se hubiesen abonado.
Dos. Cuando por razón del impago de una matrícula ésta haya sido objeto de anulación en los dos últimos cursos académicos, será exigido como requisito para la admisión de una nueva matrícula el previo pago del total importe de la misma.
Artículo 145. Exenciones y bonificaciones.
Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 2298/1983, de 28 de julio, por el que se regula el sistema de becas y otras ayudas al estudio, los alumnos que reciban una beca con cargo a los Presupuestos Generales del Estado estarán exentos del pago de la tasa establecida en la Tarifa I del artículo 147 de esta Ley.
Dos. Los alumnos que al formalizar la matrícula se acojan a la exención de tasas, porque hayan solicitado la concesión de una beca, y posteriormente no obtengan la condición de becarios o les sea revocada la beca concedida, estarán obligados a abonar la tasa correspondiente a la matrícula formalizada dentro de los 20 días siguientes al recibo de la notificación del pago. El impago de la citada tasa comportará la anulación automática de la matrícula en todas las asignaturas o créditos, en los términos previstos en la legislación vigente.
Tres. Los organismos que concedan las becas o ayudas al estudio con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, así como la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia en el caso de becas con cargo a los Presupuestos de la Generalitat, compensarán a las universidades el importe de las tasas no satisfechas por los alumnos becarios, hasta donde lleguen los créditos autorizados con esta finalidad en su presupuesto de gastos, sin perjuicio de la compensación incluida en los propios presupuestos de las universidades respectivas.
Cuatro. La obtención de matrícula de honor, en una o varias asignaturas correspondientes a unos mismos estudios, dará lugar en el curso inmediato posterior a una bonificación en la matrícula de dicho año equivalente al importe del número de dichas asignaturas. En el caso de las enseñanzas estructuradas en créditos, la bonificación se efectuará sobre el mismo número de créditos que componen la materia en la que se haya obtenido la matrícula de honor.
Cinco. Los alumnos con matrícula de honor en la evaluación global del Curso de Orientación Universitaria o con premio extraordinario en el Bachillerato disfrutarán, durante el primer año y por una sola vez, de exención total del pago de las tasas por matrícula.
Seis. Los alumnos miembros de familias numerosas gozarán de los siguientes beneficios fiscales:
 1. Exención total del pago de las tasas reguladas en este capítulo, los de familias numerosas de honor y de 2.ª categoría.
2. Bonificación del 50 por 100 del pago de los derechos de matrícula, los de familias numerosas de 1.ª categoría.
Siete. Gozarán de exención total del pago de las tasas los alumnos que hayan sido víctimas de bandas armadas y elementos terroristas, así como sus cónyuges no separados legalmente e hijos, siempre que el nexo causal entre las actividades delictivas y el resultado lesivo hubiera sido determinado en expediente administrativo instruido al efecto por el procedimiento establecido en el Real Decreto 673/1992, de 19 de junio (RCL 1992\1467), o por resolución judicial firme.
Artículo 146. Cursos de doctorado.
El importe de los cursos o seminarios de cada programa de doctorado se calculará de acuerdo con el número de créditos asignados a cada curso, seminario o materia.
 Artículo 147. Cuadro de tarifas.
Uno. Las tarifas aplicables para la cuantificación de esta tasa son las siguientes:
 
 

Dos. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1, apartado tres, y 5 de esta Ley, y a efectos de la aplicación del cuadro de tarifas del apartado uno anterior, el Gobierno Valenciano podrá fijar anualmente los importes del mismo, dentro de los límites a tal efecto señalados por el Consejo de Universidades, así como introducir en él nuevas titulaciones o servicios universitarios susceptibles de ser retribuidos mediante la presente tasa.
Artículo 148. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, salvo lo dispuesto en el apartado uno del artículo 144 de esta Ley, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se formalice la solicitud o matrícula.

CAPITULO VIII

Tasa por los servicios prestados en Centros de Enseñanza Infantil

Artículo 149. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios de enseñanza en los Centros de Enseñanza Infantil de la red de centros de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia.
Artículo 150. Sujeto pasivo.
Uno. Son sujetos pasivos de esta tasa los representantes legales de los alumnos de los centros a los que se refiere el artículo anterior, y, en particular, sus padres. A efectos de este Capítulo se entenderá por hijos tanto los hijos propiamente dichos como, en general, las personas cuya representación legal se detente. Del mismo modo, la referencia que en este Capítulo se hace a los padres deberá entenderse hecha, en su caso, a los demás representantes legales de los alumnos.
Dos. Cuando la representación legal de un mismo alumno corresponda a más de una persona todos los representantes legales de dicho alumno responderán solidariamente del pago de la tasa correspondiente a los servicios prestados al citado alumno.
Artículo 151. Tipos de gravamen.
Uno. La cuantía de esta tasa se determinará conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas, en donde el tipo de gravamen, situado en la intersección de las distintas filas y columnas, viene expresado en pesetas por hijo y mes:
 
 

Dos. A efectos de las tarifas contempladas en el cuadro recogido en el apartado uno anterior, serán de aplicación las siguientes reglas:
1.ª) Constituyen modalidades de unidad familiar: a) La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiese, los hijos menores de 26 años que convivan con ellos y no perciban ningún tipo de ingreso; b) La formada por el padre o la madre y los hijos que reúnan los requisitos a los que se refiere la letra a) anterior. A efectos de lo dispuesto en ambas letras, nadie podrá formar parte de dos o más unidades familiares al mismo tiempo.
2.ª) Los ingresos de la unidad familiar serán: a) En el supuesto de la letra a) de la regla 1.ª anterior, la base imponible correspondiente a los cónyuges, determinada mediante aplicación de las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (RCL 1991\1452 y 2388); b) En el supuesto de la letra b) de dicha regla, la base imponible correspondiente al padre o la madre, según se trate, determinada, asimismo, mediante aplicación de las citadas normas.
3.ª) Los centros requerirán a los obligados al pago de los precios regulados en este Decreto, durante el mes de septiembre de cada año, para que acrediten la composición de su unidad familiar, acreditación que deberá hacerse mediante presentación de copia compulsada del Libro de Familia. La acreditación de los ingresos de la unidad familiar se efectuará, previo requerimiento también en dicho mes, mediante presentación de copia del correspondiente Modelo 101, debidamente sellado por la entidad donde fue presentado, con detalle de todas sus hojas, incluido el documento de ingreso o devolución, al cual se adjuntará declaración responsable, firmada por los obligados al pago, de que los hijos menores de 26 años que convivan con ellos carecen de renta alguna y de que no existen más rentas, para ningún miembro de la unidad familiar, que las declaradas. No obstante, si no existiera obligación de presentar declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la aportación del citado Modelo 101 será sustituida por una certificación negativa a efectos de dicho Impuesto, expedida por la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria competente.
4.ª) La falta de acreditación del número de miembros de la unidad familiar determinará la aplicación, para cada nivel de ingresos, de la tarifa correspondiente al mínimo número de hijos. Del mismo modo, la falta de acreditación de los ingresos de la unidad familiar comportará la aplicación, para cada número de hijos, de la tarifa correspondiente a los ingresos del tramo máximo.
5.ª) Una vez establecida la tarifa aplicable, ésta no podrá ser revisada durante el correspondiente curso, aunque varíen las condiciones (ingresos de la unidad familiar y/o número de hijos) que sirvieron de base para su fijación.
6.ª) El centro tendrá derecho a la comprobación de toda la documentación presentada, pudiendo solicitar a los sujetos pasivos cuantas aclaraciones precise sobre la misma y efectuar cuantos requerimientos de subsanación de los defectos y omisiones advertidos en ella considere oportunos, practicando, en su caso, las liquidaciones complementarias que en consecuencia procedan.
7.ª) En cualquier caso, los servicios de enseñanza prestados a alumnos de tres o más años serán gratuitos.
Artículo 152. Devengo y pago.
Uno. La tasa se devengará, por los servicios a prestar durante cada mes natural, el primer día de dicho mes, debiendo hacerse efectiva en la primera decena hábil del mismo, de acuerdo con el procedimiento que se describe en el apartado dos siguiente.
Dos. El centro practicará la liquidación correspondiente a cada mes mediante la utilización del oportuno modelo de ingreso, que el sujeto pasivo deberá recoger en el mismo centro en los últimos días del mes anterior y abonar en cualquiera de las entidades colaboradoras que en dicho modelo se indiquen, presentando en el centro, una vez ingresado, copia debidamente sellada del ejemplar para el interesado.
Tres. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado dos precedente, aquellos centros que lo consideren oportuno podrán optar por el sistema de domiciliación bancaria para el cobro de esta tasa. Para ello presentarán al cobro, en la entidad designada a tal efecto por el sujeto pasivo, en los cinco primeros días de cada mes, el correspondiente modelo de ingreso, cuyo importe será cargado en la cuenta que adjunto al modelo se indique. A tal efecto, los sujetos pasivos deberán señalar la cuenta de cargo de los distintos recibos, que necesariamente deberá pertenecer a alguna de las entidades colaboradoras de la Generalitat. En cualquier caso, se expedirá un modelo de ingreso por la tasa correspondiente a los servicios prestados a cada alumno, sin que, en ningún caso, resulte procedente la acumulación de los importes correspondientes a los servicios prestados a dos o más alumnos en un mismo modelo de ingreso.

CAPITULO IX

Tasa por la expedición del «Carnet Jove»

Artículo 153. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición del «carnet jove».
Artículo 154. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los solicitantes del carnet al que se refiere el artículo anterior.
Artículo 155. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá a razón de 1.000 pesetas por carnet.
Artículo 156. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se expida el carnet. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule la correspondiente solicitud.

CAPITULO X

Tasa por la utilización de las instalaciones del Complejo Educativo de Cheste

Artículo 157. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización de las instalaciones del Complejo Educativo de Cheste a las que se refiere el artículo 160 de esta Ley.
Artículo 158. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los usuarios de las instalaciones a las que se refiere el artículo anterior.
Artículo 159. Exenciones.
Se hallan exentos del pago de esta tasa los siguientes usuarios:
1. El alumnado del Complejo Educativo.
2. El personal al servicio de la Administración de la Generalitat con destino en el Complejo Educativo.
3. Los escolares que participen en las finales autonómicas de los juegos deportivos de la Generalitat que se realicen en el Complejo Educativo.
Artículo 160. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
 
 

Artículo 161. Devengo y pago.
La tasa se devengará en el momento en que comience la utilización efectiva de las instalaciones correspondientes. No obstante, su importe se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule su solicitud de uso.

TITULO VI

Conselleria de Sanidad

CAPITULO I

Tasa por servicios sanitarios

Artículo 162. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponib le de esta tasa la prestación por la Conselleria de Sanidad, tanto de oficio como a instancia de parte, de los servicios sanitarios que se detallan en el artículo 164 de esta Ley.
Artículo 163. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas a las que se presten los servicios sanitarios a los que se refiere el artículo anterior.
Artículo 164. Bases y tipos.
Uno. La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
 
 

Grupo II. Inspección de construcciones, locales, instalaciones, industrias, actividades y espectáculos, incluida la emisión de los informes y certificados que, en su caso, corresponda
 
 

Grupo III. Cadáveres y restos cadavéricos (intervención del órgano competente en la tramitación de los expedientes para la concesión de las autorizaciones correspondientes)
 
 

Grupo IV. Servicios veterinarios de control alimentario (vigilancia e inspección sanitarias de control veterinario, dirigidas al cumplimiento de las normas y condiciones impuestas por las Reglamentaciones Técnico-Sanitarias, exclusión hecha de los certificados y marchamos correspondientes)
 
 

Grupo V. Otras actuaciones sanitarias
 
 

Dos. A efectos de aplicación de las tarifas contempladas en el Grupo II del cuadro recogido en el apartado uno anterior, las escalas a tener en cuenta son las siguientes:
1. Escala I:
 
 

2. Escala II:
 
 

3. Escala III (Aforo: número de localidades): 1,50 pesetas por cada localidad de aforo, con un mínimo de 836 pesetas y un máximo de 8.356. Estos valores máximos y mínimos son comunes a todos los conceptos a los que la presente escala resulte aplicable.
4. Escala IV (Número total de alumnos, huéspedes, plazas o camas): 1,50 pesetas por cada alumno, huésped, plaza o cama (vacante u ocupada), con un mínimo de 836 pesetas y un máximo de 10.413. Estos valores máximos y mínimos son comunes a todos los conceptos a los que la presente escala resulte aplicable.
 5. Escala V (las cantidades situadas en la intersección de las distintas filas y columnas vienen expresadas en pesetas):

Número de habitantes de la localidad
 
 

Tres. A efectos de los epígrafes 8, 9 y 10 del Grupo II del cuadro de tarifas del apartado uno de este artículo, se entenderá por temporada la función o serie de funciones que se anuncien o abonen por cada dueño, arrendatario o empresa para la asistencia del público mediante precio, durante el plazo máximo, en todo caso, de un año natural.
Cuatro. A efectos de aplicación de las tarifas contempladas en el Grupo IV del cuadro recogido en el apartado uno anterior, las escalas a tener en cuenta son las siguientes:
1. Escala I (las cantidades situadas en la intersección de las distintas filas y columnas vienen expresadas en pesetas/mes):
 
 

2. Escala II (las cantidades situadas en la intersección de las distintas filas y columnas vienen expresadas en pesetas):
Superficie del almacén (m²)
 
 

3. Escala III:
 
 

Cinco. A efectos de las tarifas contempladas en el cuadro recogido en el apartado uno anterior, serán de aplicación las siguientes reglas:
1.ª) Los servicios se practicarán por los funcionarios sanitarios a quienes corresponda, con arreglo a las disposiciones vigentes en cada momento.
2.ª) Se considerarán autoridades competentes para ordenar la práctica de los servicios que no hayan sido solicitados directa o indirectamente por parte de los interesados, el Conseller de Sanidad, los Directores Generales y Territoriales de la citada Conselleria y, cuando hubieran de realizarse por médicos, farmacéuticos o veterinarios titulares, los correspondientes Alcaldes.
3.ª) Actuarán como órganos de gestión de estas tasas los de la Generalitat encargados de la prestación de los servicios cuya realización origina el devengo de la tasa.
4.ª) Cuando las actuaciones realizadas fuesen susceptibles de inclusión simultánea en distintos epígrafes, la liquidación a practicar incluirá los importes correspondientes a todos y cada uno de ellos.
Artículo 165. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio y resultará exigible una vez que dicha prestación haya tenido lugar.

CAPITULO II

Tasa por la venta de impresos sanitarios y libros de control de actividades sanitarias

Artículo 166. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la venta de talonarios, comunicaciones de puesta en mercado de productos cosméticos y libros de control de actividades sanitarias.
Artículo 167. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los adquirentes de los impresos y libros a los que se refiere el artículo anterior.
Artículo 168. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
 
 

Artículo 169. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se adquieran los impresos y libros a los que se refiere el artículo 166 de esta Ley, haciéndose efectiva en dicho momento.

CAPITULO III

Tasa por la venta de productos y servicios hematológicos

Artículo 170. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la venta de productos hematológicos conservados o elaborados por el Centro de Transfusiones de la Comunidad Valenciana, así como la prestación, por el indicado Centro, de servicios hematológicos.
Artículo 171. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los centros hospitalarios, laboratorios, públicos o privados, y, en general, personas, que adquieran los productos o soliciten la prestación de los servicios a los que se refiere el artículo anterior.
Artículo 172. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
 
 

Artículo 173. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se realice la entrega de los productos o se preste el correspondiente servicio, resultando exigible una vez que dicha entrega o prestación haya tenido lugar.

CAPITULO IV

Tasa por prestaciones sanitarias por accidentes de trabajo y de tráfico, enfermedad profesional y restantes situaciones no cubiertas por el Sistema Nacional de Salud

Artículo 174. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de asistencia sanitaria en cualquiera de los siguientes supuestos:
1. A los asegurados o beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social, pertenecientes a la Mutualidad General de Funcionarios del Estado, a la Mutualidad General Judicial o al Instituto Social de las Fuerzas Armadas, cuando no hayan sido adscritos, a través del procedimiento establecido, a recibir asistencia sanitaria de la red sanitaria del Sistema Nacional de Salud.
2. A los asegurados o beneficiarios de empresas colaboradoras en la asistencia sanitaria del Sistema de la Seguridad Social, en relación con aquellas prestaciones cuya atención corresponda a la empresa colaboradora conforme al correspondiente convenio o concierto.
3. Por accidente de trabajo o enfermedad profesional a cargo de las Mutuas de Accidentes de Trabajo.
4. Por accidentes de tráfico de vehículos a motor.
5. Por accidentes o enfermedades cubiertas por el seguro escolar, el seguro obligatorio de deportistas o profesionales, el seguro de viajeros o el seguro de caza.
6. Por accidentes acaecidos con ocasión de eventos festivos, espectáculos públicos o por cualquier otro supuesto en que, en virtud de norma legal o reglamentaria, deba existir un seguro de responsabilidad frente a terceros por lesiones o enfermedades.
7. Cualquier otro no cubierto por el Sistema Nacional de Salud conforme a la Ley General de Sanidad y sus normas de desarrollo.
Artículo 175. Sujeto pasivo y responsables.
Uno.-Son sujetos pasivos de esta tasa, a título de contribuyente, las personas a quienes se presten los servicios sanitarios a los que se refiere el artículo anterior.
Dos.-Son sujetos pasivos sustitutos del contribuyente, en los supuestos contemplados en los apartados 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo anterior, las personas o entidades aseguradoras de los riesgos que motiven la prestación de los servicios sanitarios constitutivos del hecho imponible.
Tres.-En las asistencias sanitarias a las que se refiere el apartado 6 del artículo anterior, serán responsables solidarios del pago de la tasa los organizadores del festejo o espectáculo público correspondiente.
Artículo 176. Tipos de gravamen.
Uno.-La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
 
 

3. TRASPLANTES (Al resultado de las cantidades que se obtengan por aplicación de los importes señalados en los epígrafes 3.1, 3.2 y 3.3, se añadirá el importe al que asciendan los incentivos que se abonen al equipo médico y al hospital correspondientes establecidos en la legislación vigente en cada momento, así como el coste de los medicamentos específicos utilizados para cada tipo de trasplante).
 3.1. Cuando tanto el implante como el explante sean realizados en hospitales del Servicio Valenciano de Salud:
-El que corresponda según el epígrafe 1, en función de los días de hospitalización y pruebas y diagnósticos realizados, tanto al paciente receptor del trasplante como, en su caso, al donante. La cantidad resultante será incrementada en los costes del transporte de los órganos, de acuerdo con la factura presentada por la entidad que realice dicho servicio de transporte.
3.2. Cuando el implante se realice en un hospital del Servicio Valenciano de Salud y el explante en hospitales no pertenecientes a dicho Servicio, o cuando los órganos sean suministrados por organismos o entidades no adscritos al Servicio Valenciano de Salud:
-El que corresponda según el epígrafe 1, en función de los días de hospitalización, y pruebas y diagnósticos realizados al paciente receptor. La cantidad resultante será incrementada en los costes de suministro y transporte de los órganos, de acuerdo con las facturas presentadas por las entidades que presten dichos servicios.
3.3. Cuando el explante se realice en un hospital del Servicio Valenciano de Salud y los implantes en hospitales no pertenecientes a este Servicio:
-El que corresponda según el epígrafe 1, en función de los días de hospitalización, y pruebas y diagnósticos realizados al donante.
4. OTROS CONCEPTOS
4.1. Transporte:
-Coste según tarifas aprobadas por la Conselleria de Sanidad para el transporte concertado
4.2. Prótesis: El coste facturado por el proveedor.
4.3. Transfusiones y hemoderivados:
-El que resulte de la aplicación de las tarifas aprobadas para los servicios y productos hematológicos del Centro de Transfusiones de la Comunidad Valenciana.
Dos.-En relación con las prestaciones sanitarias a las que se refieren los apartados 1, 2 y 4 del artículo 174 de esta Ley, se autoriza a la Conselleria de Sanidad para proponer o aceptar acuerdos o convenios con las personas o entidades obligadas al pago de la tasa, en cuyo caso no resultarán de aplicación a tales prestaciones sanitarias las tarifas recogidas en el cuadro del apartado uno de este artículo, aplicándose, en sustitución de las mismas, las que tales acuerdos o convenios señalen, sin que, en ningún caso, pueda superarse el coste de prestación del servicio. Dichos convenios o acuerdos serán, además, objeto de publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».
Tres.-En los supuestos cubiertos por el seguro escolar no resultarán de aplicación las tarifas del apartado uno de este artículo sino las establecidas para este tipo de prestación por la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Artículo 177. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio y resultará exigible una vez que dicha prestación haya tenido lugar.

CAPITULO V

Tasa por la impartición de cursos organizados por la Conselleria de Sanidad

Artículo 178. Hecho imponible.
 Constituye el hecho imponible de esta tasa la impartición de cursos por el Instituto Valenciano de Estudios en Salud Pública (IVESP) y por las Escuelas de Enfermería dependientes de la Conselleria de Sanidad.
Artículo 179. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los alumnos que sean admitidos a los cursos a los que se refiere el artículo anterior.
Artículo 180. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
 
 

2. Cursos impartidos por las Escuelas de Enfermería:
-Los que se fijen por Orden de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, teniendo en cuenta el coste de prestación del servicio, sin que en ningún caso pueda sobrepasarse dicho coste.
Artículo 181. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se efectúe la solicitud de admisión al curso de que se trate.

CAPITULO VI

Tasa por la realización de análisis de laboratorio de salud pública

Artículo 182. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de es ta tasa la realización por los laboratorios dependientes de la Conselleria de Sanidad, tanto de oficio como a instancia de parte, de análisis clínicos, de muestras de productos alimenticios y de muestras medioambientales.
Artículo 183. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas a las que se presten los servicios a los que se refiere el artículo anterior.
Artículo 184. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
 
 

Artículo 185. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio y resultará exigible una vez que dicha prestación haya tenido lugar.

CAPITULO VII

Tasa por servicios de práctica tanatológica

Artículo 186. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los órganos competentes de la Conselleria de Sanidad de los siguientes servicios tanatológicos:
1. Embalsamamiento.
2. Conservación Transitoria.
Artículo 187. Sujeto pasivo.
 Son sujetos pasivos de esta tasa los solicitantes de los servicios a los que se refiere el artículo anterior.
Artículo 188. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
 
 

Artículo 189. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se presten los correspondientes servicios y resultará exigible una vez que dicha prestación hay tenido lugar.

TITULO VII

Consellería de Empleo, Industria y Comercio

CAPITULO I

Tasa por la ordenación de instalaciones y actividades industriales, energéticas y mineras

Artículo 190. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los órganos competentes de la Generalitat, tanto a instancia del interesado como de oficio, de los servicios a los que se refiere el artículo 192 de esta Ley.
Artículo 191. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten o a las que se preste cualquiera de los servicios enumerados en el artículo anterior.
Artículo 192. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
 
 

Artículo 193. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, en aquellos casos en que se preste previa solicitud, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que ésta se formule.

CAPITULO II

Tasa por la venta de impresos

Artículo 194. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la venta de los siguientes impresos:
1. Los requeridos para la tramitación de los expedientes de industria y seguridad e instalaciones energéticas y mineras y de los de registro de comerciantes y de comercio.
2. Las hojas de reclamaciones de consumidores y usuarios de la Comunidad Valenciana.
3. Los requeridos para la tramitación de expedientes de regulación de empleo, formulación de las comunicaciones de apertura de centros de trabajo y formalización de demandas ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC).
4. Calendarios laborales aprobados por la autoridad competente.
Artículo 195. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los adquirentes de los impresos a los que se refiere el artículo anterior.
Artículo 196. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
 
 

Artículo 197. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se adquieran los correspondientes impresos, haciéndose efectiva en dicho momento.

CAPITULO III

Tasa por suministro de información de registros

Artículo 198. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa el suministro de información del Registro Industrial y del Registro de Comerciante y Comercio.
Artículo 199. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los adquirentes de las informaciones a las que se refiere el artículo anterior.
 Artículo 200. Tipos de gravamen.
Uno.-La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
 
 

Dos.-A los efectos del cuadro de tarifas contenido en el apartado uno anterior, los dos tramos serán compatibles en relación con una misma solicitud.
Artículo 201. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se efectúe la solicitud.

CAPITULO IV

Tasa por los ensayos de reacción al fuego realizados en el Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo de Alicante

Artículo 202. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización por el laboratorio del Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo de Alicante, adscrito a la Dirección General de Trabajo, de ensayos para la clasificación de los materiales utilizados en la construcción, a los efectos de su reacción ante el fuego, según la norma UNE 23.727.81.
Artículo 203. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los solicitantes de los ensayos a los que se refiere el artículo anterior.
Artículo 204. Tipos de gravamen.
 La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
 
 

Artículo 205. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se efectúe la solicitud.

TITULO VIII

Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación

CAPITULO I

Tasa por ordenación y defensa de las industrias agrarias y alimentarias

Artículo 206. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los órganos competentes de la Generalitat, a instancia del interesado o de oficio, de servicios administrativos relativos a los siguientes tipos de expedientes:
1. De inscripción de industrias en el Registro de Industrias Alimentarias (RIA) regulado en el apartado f) del artículo 4 del Real Decreto 697/1995, de 28 de abril (RCL 1995\1600), por el que se regula el Registro de Establecimientos Industriales.
1.1. Por instalación de nuevas industrias, ampliación o traslado de las existentes y sustitución de maquinaria.
1.2. Por cambio de titularidad (venta o arrendamiento) o de razón social.
2. De inspección, comprobación y control del cumplimiento de la legislación vigente en materia de sanidad alimentaria.
3. De auxilios económicos, incluidas las inspecciones a las industrias y el pago de ayudas.
4. Inscripción en el Registro de envasadores y embotelladoras de vino y bebidas alcohólicas.
4.1. Por nueva instalación.
4.2. Por cambio de titularidad (venta o arrendamiento) o de la razón social de las empresas, individuales o societarias.
 4.3. De nuevos productos enológicos.
5. Expedición y visado de cualquiera de los libros de registro exigibles al sector vitivinícola.
Artículo 207. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten o a las que se presten los servicios a los que se refiere el artículo anterior.
Artículo 208. Tipos de gravamen.
Uno.-A efectos de la aplicación de las tarifas a que se refiere el apartado dos de este artículo, los expedientes se clasifican, atendiendo al volumen de inversión de los mismos, en los siguientes estratos:
 
 

Dos.-La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
 
 

Artículo 209. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, cuando se presten previa solicitud, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que ésta se formule.

CAPITULO II

Tasa por la gestión técnico-facultativa de los servicios agronómicos

Artículo 210. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, por los órganos competentes de la Generalitat, de los servicios administrativos relativos al fomento, defensa y mejora de la producción agrícola que se detallan en el apartado uno del artículo 212 de esta Ley.
Artículo 211. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas a las que se presten, de oficio o a instancia de parte, los servicios mencionados en el artículo anterior.
Artículo 212. Tipos de gravamen.
Uno.-La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
 
 

Dos.-La percepción de esta tasa será incompatible con la de las tipificadas en los Capítulos III y VI de este Título.
Artículo 213. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, cuando se preste previa solicitud, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que ésta se formule.

CAPITULO III

Tasa por prestación de servicios en materia de ganadería

Artículo 214. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los órganos competentes de la Generalitat, a instancia del interesado o de oficio, de los servicios relativos a la defensa, mejora y conservación de la ganadería que se detallan en el apartado uno del artículo 217 de esta Ley.
Artículo 215. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas a las que se presten los servicios a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 216. Exenciones y bonificaciones.
Uno.-Están exentos del pago de la tasa contemplada en el epígrafe 6 del cuadro de tarifas del apartado uno del artículo 217 de esta Ley los sujetos pasivos asociados en Agrupaciones de Defensa Sanitaria que cumplan los requisitos establecidos en el Decreto 73/1988, de 23 de mayo (LCV 1988\149l de la Generalitat, y actúen bajo el control de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Dos.-Cuando la guía de origen y sanidad afecte al ganado que tenga que salir del término municipal de su empadronamiento para el aprovechamiento pascícola floral, y siempre que tenga que retornar al punto de origen, el importe de la tasa contemplada en el epígrafe 6 del cuadro de tarifas del apartado uno del artículo 217 de esta Ley se reducirá a la mitad.
Artículo 217. Tipos de gravamen.
Uno.-La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
 
 

 9. Expedición de dosis seminales:
-El importe de esta tasa será el resultado de aplicar el coeficiente multiplicador 1,2 al importe de la tarifa aplicada por los centros suministradores de origen.
10. Identificación de ganado bovino
10.1 Suministro de crotales
10.1.1 Reposición por pérdida o deterioro
10.1.1.1 Suministro: 95 por unidad
10.1.1.2 Actuaciones administrativas anejas: 100 por acto
10.1.2 Restantes supuestos
10.1.2.1 Suministro: 43 por unidad
10.1.2.2 Actuaciones administrativas anejas: 250 por acto
10.2 Expedición de duplicados del documento de identificación: 250 por documento.
Dos.-La percepción de esta tasa será incompatible con la de las tipificadas en los Capítulos II y VI de este Título.
Tres.-Por la prestación de servicios facultativos veterinarios en las campañas de saneamiento ganadero no se aplicará la tasa recogida en el cuadro de tarifas del apartado uno de este artículo. Tampoco se aplicará dicha tasa cuando existan epizootias y zoonosis oficialmente declaradas.
Artículo 218. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, cuando se preste previa solicitud, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que ésta se formule.

CAPITULO IV

Tasas del Instituto Politécnico Marítimo-Pesquero

Artículo 219. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por el Instituto Politécnico Marítimo-Pesquero del Mediterráneo, dependiente de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, con ocasión de su actividad docente, de los servicios que a continuación se enumeran:
1. Realización de cursos:
1.1. De capitán de pesca.
1.2. De buceador profesional de primera clase.
1.3. Especialidades subacuáticas profesionales.
1.3.1. Instalación y sistemas de buceo.
1.3.2. Reparación a flote y salvamento de buques.
 1.3.3. Corte y soldadura submarinos.
1.3.4. Obras hidráulicas.
1.4. De frigorista naval.
1.5. Cursillos especiales que se autoricen por la Dirección General de Industria, Cooperativismo, Pesca y Relaciones Agrarias.
2. Servicios administrativos:
2.1. Expedición de títulos, diplomas y certificados.
2.2. Traslado de matrículas o expedientes académicos.
2.3. Compulsa de documentos.
2.4. Convalidación de asignaturas y de estudios realizados en el extranjero.
Artículo 220. Sujeto pasivo.
Uno.-Son sujetos pasivos de la modalidad de la tasa que se exige por la impartición de los cursos a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior los alumnos matriculados en dichos cursos.
Dos.-En relación con la modalidad de la tasa que se exige por la prestación de otros servicios administrativos, son sujetos pasivos de la misma los solicitantes de los servicios o documentos correspondientes. No obstante, cuando dichos servicios se presten sin previa solicitud, la condición de sujeto pasivo recaerá sobre los alumnos o graduados a quienes éstos afecten.
Artículo 221. Exenciones y bonificaciones.
Uno.-Disfrutarán de exención total del pago de la modalidad de la tasa que se exige por los servicios académicos relativos a los cursos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 219 de esta Ley, los miembros de familias numerosas de las categorías de honor y 2.ª
Dos.-Asimismo, gozarán de la exención a la que se refiere el apartado uno anterior los alumnos que hayan obtenido una o más matrículas de honor en el curso inmediato anterior. Por cada una de tales matrículas tendrán derecho a la exención del pago de una asignatura.
Tres.-Disfrutarán de una bonificación del 50 por 100 del pago de la modalidad de la tasa a la que se refiere el apartado uno anterior los alumnos miembros de familias numerosas de 1.ª categoría.
Artículo 222. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
 
 

Artículo 223. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, el pago de la modalidad de la tasa que se exige por la prestación de los cursos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 219 de esta Ley se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule la correspondiente matrícula. De igual modo, en los restantes supuestos en que el servicio se preste previa solicitud del interesado, el pago de la tasa será exigido por anticipado, en el momento en que dicha solicitud se formule.

CAPITULO V

Tasa por expedición de las licencias de pesca recreativa, esparavel y marisqueo

Artículo 224. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación y expedición, por los órganos competentes de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, del documento o licencia de pesca recreativa, esparavel y marisqueo.
Artículo 225. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los solicitantes de las licencias a las que se refiere el artículo anterior.
Artículo 226. Tipo de gravamen.
La tasa se exigirá a razón de 600 pesetas por cada licencia.
Artículo 227. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se expidan las correspondientes licencias. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule la solicitud.

 CAPITULO VI

Tasa por servicios administrativos

Artículo 228. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de certificados, práctica de inscripciones y prestación de demás servicios de carácter administrativo, por los órganos competentes de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Artículo 229. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes utilicen, a petición propia o por imperativo legal, los servicios referidos en el artículo anterior.
Artículo 230. Tipos de gravamen.
Uno.-La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
 
 

Dos.-La percepción de esta tasa será incompatible con la de las tipificadas en los Capítulos II y III de este Título y el Capítulo V del Título IX de esta Ley.
Artículo 231. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, cuando se preste previa solicitud, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que ésta se formule.

CAPITULO VII

Tasa por prestación de servicios en materia de ejecución de obras por contrata

Artículo 232. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de trabajos y servicios en materia de replanteo y dirección de obras por parte de los órganos competentes de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Artículo 233. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los adjudicatarios de obras de la Generalitat en relación con las cuales se presten los servicios a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 234. Base y tipos de gravamen.
 Uno.-La base imponible de esta tasa será el importe cierto de la certificación de obra correspondiente. A estos efectos, se entiende por importe cierto el importe líquido total, descontado el Impuesto sobre el Valor Añadido aplicado en dicha certificación, que se entenderá incluido en dicho importe de acuerdo con el tipo impositivo vigente en el momento en que la certificación se expida.
Dos.-Los tipos de gravamen aplicables serán los siguientes:
1. Por replanteo de las obras, el 1 por 100
2. Por dirección, vigilancia e inspección de obras, el 3 por 100.
Artículo 235. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, su pago se exigirá en el momento en que se abone la oportuna certificación de obra.

CAPITULO VIII

Tasa por la prestación de servicios de sanidad vegetal y calidad del material vegetal de reproducción

Artículo 236. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los laboratorios públicos dependientes de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, de los servicios que se indican en el artículo 238 de esta Ley.
Artículo 237. Sujeto pasivo.
 Son sujetos pasivos de esta tasa los agricultores y viveristas que soliciten la prestación de los servicios a los que se refiere el artículo anterior.
Artículo 238. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
 
 

Artículo 239. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se presten los correspondientes servicios. No obstante, su pago será exigido por anticipado, en el momento en que se formule la solicitud.

CAPITULO IX

Tasa por determinaciones analíticas

Artículo 240. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de determinaciones analíticas por los laboratorios públicos dependientes de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Artículo 241. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los solicitantes de las determinadas analíticas a las que se refiere el artículo anterior.
Artículo 242. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
 
 

Artículo 243. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule la solicitud.

CAPITULO X

Tasa por la prestación de servicios de sanidad animal

Artículo 244. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la aplicación de productos biológicos en tratamientos sanitarios obligatorios, con su consiguiente inspección postvacunal, y la observación de animales mordedores.
Artículo 245. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los solicitantes de los servicios a los que se refiere el artículo anterior.
 Artículo 246. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
 
 

Artículo 247. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se efectúe la solicitud.

TITULO IX

Conselleria de Medio Ambiente

CAPITULO I

Tasa por servicios administrativos

Artículo 248. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de certificados, práctica de inscripciones y prestación de demás servicios de carácter administrativo, por los órganos competentes de la Conselleria de Medio Ambiente.
Artículo 249. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes utilicen, a petición propia o por imperativo legal, los servicios referidos en el artículo anterior.
Artículo 250. Tipos de gravamen.
Uno.-La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
 
 

Dos.-La percepción de esta tasa será incompatible con la de las tipificadas en los Capítulos II y III del Título VIII de esta Ley y el Capítulo V de este Título.
Artículo 251. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, cuando se preste previa solicitud, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que ésta se formule.

CAPITULO II

Tasa por licencias de caza, pesca, vías pecuarias y actividades complementarias

Artículo 252. Hecho imponible.
Uno.-Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Conselleria de Medio Ambiente de los siguientes servicios:
1. Expedición de licencias y matrículas necesarias para la práctica de la pesca continental y para la dedicación de embarcaciones y aparatos flotantes a la pesca en aguas continentales.
2. Expedición de licencias para práctica de la caza dentro del territorio nacional.
3. Matriculación de cotos de caza.
4. Expedición del permiso de caza en cotos nacionales y zonas controladas de caza.
5. Expedición del permiso de pesca en cotos.
6. Actuaciones relativas a vías pecuarias.
Dos.-A la caza desarrollada en Reservas Nacionales concurrentes con otras Comunidades Autónomas no le resultará de aplicación lo dispuesto en este capítulo. Su régimen se determinará por los órganos comunes de las Administraciones correspondientes y vendrá recogido en normas específicas.
Artículo 253. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten la expedición de las licencias, matrículas y permisos a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 254. Exenciones.
Están exentos del pago de la tasa por expedición de licencias autonómicas de pesca continental los jubilados y perceptores de pensiones públicas y los menores de 14 años.
Artículo 255. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
 
 

Artículo 256. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, su pago será exigido por anticipado, en el momento en que se formule la solicitud.

CAPITULO III

Tasa por el servicio de mantenimiento de especies silvestres

Artículo 257. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa el mantenimiento de la fauna silvestre en cautividad en los centros de recuperación de la Consellería de Medio Ambiente.
Artículo 258. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los poseedores de animales silvestres que soliciten la prestación del servicio a los que se refiere el artículo anterior.
Artículo 259. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
 
 

Artículo 260. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se efectúe la solicitud.

CAPITULO IV
 

Tasas del Centro de Servicios para la Gestión del Agua

Artículo 261. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por el Centro de Servicios para la Gestión del Agua, dependiente de la Conselleria de Medio Ambiente, con ocasión de su actividad docente, de los servicios que a continuación se enumeran:
1. Realización de cursos.
2. Organización de jornadas y seminarios.
3. Servicios administrativos (expedición de diplomas y certificados).
Artículo 262. Sujeto pasivo.
Uno.-Son sujetos pasivos de la tasa que se exige por la impartición de los cursos, jornadas y seminarios a los que se refiere el artículo anterior los alumnos matriculados o inscritos en los mismos.
Dos.-En relación con la tasa que se exige por la prestación de los servicios administrativos a los que se refiere el artículo anterior, son sujetos pasivos de la misma los solicitantes de los servicios o documentos correspondientes. No obstante, cuando dichos servicios se presten sin previa solicitud, la condición de sujeto pasivo recaerá sobre los alumnos o graduados a quienes éstos afecten.
 Artículo 263. Exenciones y bonificaciones.
Uno.-Disfrutarán de exención total del pago de la tasa que se exige por los servicios académicos relativos a los cursos, jornadas y seminarios a los que se refiere el artículo 261 de esta Ley, los miembros de familias numerosas de las categorías de honor y 2.ª.
Dos.-Asimismo, gozarán de la exención a que se refiere el apartado uno anterior los alumnos que hayan obtenido una o más matrículas de honor en el curso inmediato anterior. Por cada una de tales matrículas tendrán derecho a la exención del pago de una asignatura.
Tres.-Disfrutarán de exención total del pago de la tasa los miembros de familias cuyos ingresos anuales no excedan de dos veces el salario mínimo interprofesional computado anualmente.
Cuatro.-Disfrutarán de una bonificación del 50 por cien del pago de la tasa a que se refiere el apartado uno anterior, los alumnos miembros de familias numerosas de 1.ª categoría.
Artículo 264. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
 
 

Artículo 265. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, el pago de la tasa que se exige por la prestación de los cursos, jornadas y seminarios a los que se refiere el artículo 261 de esta Ley se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule la correspondiente matrícula o inscripción. De igual modo, en los restantes supuestos en que el servicio se preste previa solicitud del interesado, el pago de la tasa será exigido por anticipado, en el momento en que dicha solicitud se formule.

CAPITULO V

Tasa por prestación de servicios en materia forestal

Artículo 266. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por parte de la Conselleria de Medio Ambiente de los servicios y trabajos en materia forestal a que se refiere el apartado uno del artículo 268 de esta Ley.
Artículo 267. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten o a las que se presten los servicios y trabajos a los que se refiere el artículo anterior.
Artículo 268. Tipos de gravamen.
Uno.-La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
 
 

Dos.-La percepción de esta tasa será incompatible con la de la regulada en el Capítulo III del Título VIII de esta Ley.
Artículo 269. Devengo y pago.
 La tasa se devengará cuando se presten los correspondientes servicios. No obstante, su pago será exigido por anticipado, en el momento en que se formule la solicitud.

CAPITULO VI

Tasa por utilización de refugios de montaña

Artículo 270. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización de los refugios de montaña afectados a la Conselleria de Medio Ambiente.
Artículo 271. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los usuarios de los refugios a los que se refiere el artículo anterior.
Artículo 272. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
 
 

Artículo 273. Devengo y pago.
La tasa se devengará en el momento en que comience la utilización efectiva del refugio. No obstante, su importe se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule la correspondiente solicitud de uso.

CAPITULO VII

Tasa por suministro de información estadística

Artículo 274. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa el suministro de datos estadísticos por los órganos competentes de la Conselleria de Medio Ambiente.
Artículo 275. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten el suministro de los datos a los que se refiere el artículo anterior.
Artículo 276. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
 
 

Artículo 277. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se suministre la información correspondiente. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule la solicitud.

CAPITULO VIII

Tasa por servicios relativos a semillas forestales

Artículo 278. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por el banco de semillas de la Consellería de Medio Ambiente de los servicios que se indican en el artículo 280 de esta Ley.
Artículo 279. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los solicitantes de los servicios a los que se refiere el artículo anterior.
Artículo 280. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
 
 

Artículo 281. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se presten los correspondientes servicios. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule la solicitud.

TITULO X

Conselleria de Bienestar Social

CAPITULO I

Tasa por acceso a las titulaciones para el gobierno de las embarcaciones de recreo y expedición de los títulos deportivos correspondientes

Artículo 282. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios:
1. Examen para el acceso a las titulaciones de Capitán de Yate, Patrón de Yate y Patrón de Embarcación de Recreo.
2. Expedición, renovación y convalidación de las titulaciones a que se refiere el número 1 anterior.
Artículo 283. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los solicitantes de los servicios referidos en el artículo anterior.
Artículo 284. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
 
 

Artículo 285. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule la solicitud.

CAPITULO II

Tasa por acceso a las titulaciones deportivas subacuáticas y expedición de los títulos deportivos correspondientes

Artículo 286. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios:
 1. Examen para el acceso a las titulaciones de Buceador de Una Estrella, Buceador de Dos Estrellas y Buceador de Tres Estrellas.
2. Expedición de las titulaciones a que se refiere el apartado 1 anterior.
Artículo 287. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los solicitantes de los servicios referidos en el artículo anterior.
Artículo 288. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
 
 

Artículo 289. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule la solicitud.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.-Procedimientos y modelos.
Corresponde a la Conselleria de Economía, Hacienda y Administración Pública la aprobación de los procedimientos de gestión y modelos de impresos relativos a las tasas contempladas en esta Ley.
Segunda.-Confección de soportes y modelos.
Uno. Sin perjuicio de las especialidades en materia de tributos cedidos por el Estado a la Comunidad Autónoma Valenciana corresponde a la Conselleria de Economía, Hacienda y Administración Pública, mediante Orden, la determinación de los soportes y medios, así como las características técnicas de los mismos, que deban ser utilizados para el cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 105/1992, de 6 de julio (LCV 1992\209), del Gobierno Valenciano, y en las normas dictadas en desarrollo de dicho Decreto.
Dos. En las condiciones señaladas en el apartado uno anterior, corresponde a la Conselleria de Economía, Hacienda y Administración Pública el desarrollo y venta de programas o aplicaciones informáticas destinadas a la generación por ordenador de las declaraciones, declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones que, en aplicación del Decreto 105/1992, de 6 de julio, y su normativa de desarrollo, deban ser utilizadas. Asimismo, corresponde a la citada Conselleria la impresión, distribución y venta de los impresos que resulten necesarios para la efectiva aplicación de lo dispuesto en el Decreto 105/1992, de 6 de julio, y su normativa de desarrollo.
Tres. Las competencias a que se refieren los apartados uno y dos anteriores se entienden atribuidas a la Consellería de Economía, Hacienda y Administración Pública en régimen exclusivo, sin perjuicio de que ésta pueda ejercerlas directamente o por medio de contrato o convenio.
Cuatro. La distribución, venta o comercialización por personas distintas a la Generalitat de los soportes, programas, aplicaciones informáticas y modelos de impresos a los que se refieren los apartados precedentes de esta Disposición, no mediando contrato o convenio con aquélla, será considerada infracción grave y sancionada con multa de 1.000.000 de pesetas. A tal efecto, la tramitación del oportuno procedimiento se regirá por lo establecido en el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de julio (RCL 1993\2402), correspondiendo a los Directores Territoriales de la Consellería de Economía y Hacienda su instrucción y al Director General de Tributos y Patrimonio su resolución.
Tercera. Delegaciones.
Uno. Se delega en los Municipios comprendidos en el territorio de la Comunidad Valenciana la competencia para el otorgamiento de la Cédula de Habitabilidad regulada en los artículos 84 a 88 de esta Ley.
Dos. El Gobierno de la Generalitat regulará, mediante Decreto, los requisitos y condiciones para la expedición de la Cédula de Habitabilidad y niveles de habitabilidad, siendo de aplicación, en tanto dicha normativa no se promulgue, la actualmente vigente en esta materia.
Tres. Se cede a los Municipios de la Comunidad Valenciana el rendimiento de la tasa a que se refiere el apartado uno anterior, así como la gestión, recaudación e inspección de la misma.
 Cuatro. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la Generalitat se reserva, en todo caso, las siguientes funciones relativas a dicha tasa:
a) Resolución de consultas tributarias.
b) La regulación de los modelos de impresos a utilizar.
c) La actuaciones de comprobación e investigación, sin perjuicio de las facultades de inspección de las Entidades delegadas.
d) La revisión de actos de gestión tributaria a los que se refiere el artículo 154 de la Ley General Tributaria.
e) La resolución los recursos interpuestos contra los actos de gestión tributaria de la tasa, tanto si en ellos se suscitan cuestiones de hecho como de derecho.
Cuarta.-Tarifas portuarias y tasas por inspección y control sanitario de carnes frescas.
Se regirán por su normativa específica las tarifas por los servicios generales y específicos en los puertos dependientes de la Generalitat, así como las tasas por los servicios de inspección y control sanitario de carnes frescas.
Quinta.-Modificación del Decreto 73/1991, de 13 de mayo (LCV 1991\185).
El artículo 1 del Decreto 73/1991, de 13 de mayo, del Consell de la Generalitat, por el que se regulan los precios públicos, queda redactado de la siguiente forma:
«Uno.-Son precios públicos de la Generalitat las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios o la realización de actividades, en régimen de Derecho Público, por ésta o por sus organismos autónomos y entes de derecho público dependientes, cuando concurran las dos circunstancias siguientes:
a) Que sean de solicitud o recepción voluntaria para los administrados.
b) Que se presten o realicen por el sector privado.
 Dos. A efectos de lo dispuesto en la letra a) del apartado anterior, se considerará que existe voluntariedad por parte de los administrados cuando concurran las dos circunstancias siguientes:
a) Que la solicitud o recepción no vengan impuestas por disposiciones legales o reglamentarias.
 b) Que los servicios o actividades requeridos no sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante o receptor.».
Sexta. Modificación del Decreto 227/1991, de 9 de diciembre (LCV 1991\334).
El Anexo del Decreto 227/1991, de 9 de diciembre, del Consell de la Generalitat, por el que se determinan los bienes, servicios y actividades susceptibles de ser retribuidos mediante precios públicos en la Comunidad Valenciana, queda redactado de la siguiente forma:
«Relación de bienes, servicios y actividades sujetos al régimen de precios públicos.
1. Para todas las Consellerías y organismos y entes dependientes:
-Venta de publicaciones y suscripciones a publicaciones periódicas.
-Servicio de fotocopias y otros medios de reproducción.
-Venta de documentación técnica.
2. Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia:
-Servicios de alojamiento, transporte y manutención prestados por centros docentes dependientes de la Generalitat.
-Los siguientes servicios del Instituto Valenciano de la Juventud:
a) Servicios en albergues, campamentos y residencias juveniles.
b) Impartición de cursos en la Escuela de Animadores Juveniles.
c) Realización de campañas de tiempo libre juvenil y de campos de trabajo.
3. Conselleria de Empleo, Industria y Comercio: Servicios ofrecidos por las residencias de tiempo libre.
4. Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación: Venta de productos agrícolas y vino.
5. Conselleria de Medio Ambiente:
-Venta de plantas de viveros.
-Venta de semillas de especies forestales.
-Servicios de partición de terrenos forestales, consulta y análisis de planos, documentos o productos forestales, realización de memorias informativas de montes y redacción de planos, estudios y proyectos.
6. Conselleria de Bienestar Social:
-Servicios deportivos.
-Servicios prestados por los centros dependientes de la Dirección General de Servicios Sociales».
Séptima. Modificación del Decreto 105/1992, de 6 de julio (LCV 1992\209).
El artículo primero del Decreto 105/1992, de 6 de julio, del Gobierno Valenciano, queda redactado de la siguiente forma:
«Salvo que por Orden de la Conselleria de Economía, Hacienda y Administración Pública se disponga otra cosa, los ingresos por tasas, precios públicos y sanciones de las diferentes Consellerias de la Generalitat se efectuarán mediante declaraciones-liquidaciones o "abonaré", en las cuentas restringidas abiertas en las distintas entidades colaboradoras de la Administración, de acuerdo con lo establecido al efecto en el vigente Reglamento General de Recaudación».

DISPOSICION TRANSITORIA

En tanto no se apruebe la norma legal correspondiente, se regirán por lo dispuesto en el Capítulo II del Título V del Decreto Legislativo de 14 de noviembre de 1995, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, las tasas por los servicios de inspección y control sanitario de carnes frescas.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas normas, legales o reglamentarias, se opongan a lo dispuesto en la presente Ley, y, en particular, las siguientes:
1. Normas generales:
-El Decreto Legislativo de 14 de noviembre de 1995 (LCV 1995\385), del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, salvo los artículos 89, 90, 91, 92, 93, 94 y 95 del mismo.
 -El artículo 26 de la Ley 8/1995, de 29 de diciembre (LCV 1995\409 y LCV 1996\46), de la Generalitat, de medidas fiscales, administrativas y de organización de la Generalitat.
 -El Decreto 159/1992, de 28 de septiembre (LCV 1992\256), del Gobierno Valenciano, por el que se modifica la relación de bienes, servicios y actividades susceptibles de ser retribuidos mediante precios públicos en la Comunidad Valenciana.
-El Decreto 161/1997, de 29 de abril (LCV 1997\127), del Gobierno Valenciano, por el que se incluye la venta de documentación técnica de las distintas Consellerias en la relación de bienes, servicios y actividades susceptibles de ser retribuidos mediante precios públicos.
2. Normas específicas.
2.1. Presidencia de la Generalitat:
-Decreto 222/1997, de 12 de agosto (LCV 1997\249), del Gobierno Valenciano, por el que se regulan los precios públicos por los servicios académicos y administrativos de la Escuela Oficial de Turismo de la Generalitat.
2.2. Conselleria de Economía, Hacienda y Administración Pública:
-El número 2 del apartado B) del Anexo de la Orden de 15 de enero de 1993 (LCV 1993\30), de la Conselleria de Economía y Hacienda, por la que se establecen las cuantías de los precios públicos a percibir por la Conselleria de Economía y Hacienda y sus organismos autónomos.
2.3. Conselleria de Presidencia:
-Orden de 30 de diciembre de 1994 (LCV 1995\15), del Conseller de Administración Pública, por la que se establecen los precios públicos de los carteles identificativos de los locales de espectáculos, establecimientos públicos y actividades recreativas y de las fotocopias de los expedientes de la Dirección General de Interior (Espectáculos), en lo referente a la venta de carteles identificativos.
-Orden de 17 de noviembre de 1995, de la Conselleria de Administración Pública, por la que se establecen los precios públicos de venta de listados del Registro de Asociaciones y venta de impresos y documentación para legalización de asociaciones, de la Dirección General de Justicia.
2.4. Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes:
-Decreto 177/1988, de 15 de noviembre (LCV 1988\275), del Consell de la Generalitat, por el que se establecen los precios por control de la calidad de los laboratorios de obras públicas, de la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.
-Orden de 5 de mayo de 1992, del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, que aprueba el precio público para la venta de los impresos requeridos por el Libro de Control de Calidad en obras de edificaciones de viviendas.
-Orden de 28 de noviembre de 1994 (LCV 1994\35), del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, por la que se actualizan y amplían los precios por control de calidad de la edificación de las Secciones de Calidad de la Edificación de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda.
2.5. Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia:
-Decreto 66/1995, de 28 de abril (LCV 1995\199), del Gobierno Valenciano, por el que se regula la visita al Museo de Bellas Artes de Valencia y el Museo de la Valltorta.
-Decreto 216/1996, de 26 de noviembre (LCV 1996\330), del Gobierno Valenciano, por el que se suspende parcialmente la aplicación del Decreto 66/1995, de 18 de abril, en lo que se refiere al régimen de visitas al Museo de Bellas Artes de Valencia.
 -Artículos 2.1 y 4.2 y epígrafes 2.2 y 4.2 del Decreto 142/1997, de 1 de abril, del Gobierno Valenciano, por el que se regulan los precios públicos por la utilización de instalaciones del Complejo Educativo de Cheste y por los servicios de alojamiento, transporte y manutención prestados por dicho centro.
 -Decreto 186/1997, de 17 de junio, del Gobierno Valenciano, por el que se regulan los precios públicos a percibir por la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia por la prestación de los servicios de enseñanza de música, danza, arte dramático e idiomas.
-Decreto 215/1997, de 30 de julio (LCV 1997\250 y 326), del Gobierno Valenciano, por el que se regulan los precios públicos que ha de percibir la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia por la prestación de servicios de enseñanza infantil, excepto lo referente al servicio de comedor.
-Decreto 223/1997, de 12 de agosto (LCV 1997\251 y 321)), del Gobierno Valenciano, por el que se regulan los precios públicos por los servicios académicos universitarios.
-Orden de 28 de junio de 1996, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se desarrolla el Decreto 121/1996, de 18 de junio, del Gobierno Valenciano, por el que se establecen las cuantías de los precios públicos que ha de percibir la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por la prestación de los servicios de enseñanza de música, danza, arte dramático e idiomas.
-Orden de 17 de septiembre de 1996 (LCV 1996\303), de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se desarrolla el Decreto 151/1996, de 30 de julio (LCV 1996\240), del Gobierno Valenciano.
-Orden de 11 de junio de 1997, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se desarrolla el Decreto 186/1997, de 17 de junio, del Gobierno Valenciano, por el que se establecen las cuantías de los precios públicos que ha de percibir la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia por la prestación de los servicios de enseñanza de música, danza, arte dramático e idiomas.
2.6. Conselleria de Sanidad:
-Orden de 7 de enero de 1997 (LCV 1997\41, 91), del Conseller de Sanidad y Consumo, por la que se establecen las cuantías de los precios públicos a percibir por la Conselleria de Sanidad y Consumo durante 1997, excepto lo dispuesto en los números 1 y 4 de sus Anexos I y II.
2.7. Conselleria de Empleo, Industria y Comercio:
-Orden de 6 de mayo de 1993 (LCV 1993\139) , de la Conselleria de Trabajo y Asuntos Sociales, por la que se fija el precio de venta al público de las publicaciones editadas por la Conselleria y por el Instituto Valenciano de Servicios Sociales, en lo relativo a la venta de calendarios laborales, impresos de comunicación de apertura, demandas al Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación e impresos de regulación de empleo.
-Orden de 24 de noviembre de 1994, de la Conselleria de Industria, Comercio y Turismo, por la que se establecen las cuantías de los precios públicos que ha de percibir la Conselleria de Industria, Comercio y Turismo, excepto el número 3 de su artículo primero.
2.8. Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación:
-Decreto 66/1994, de 29 de marzo (LCV 1994\137), del Gobierno Valenciano, por el que se modifica el precio público correspondiente al tratamiento fitosanitario contra el agusanado del arroz.
-Números 2 y 3 del Anexo de la Orden de 5 de marzo de 1993, del Conseller de Agricultura y Pesca, por la que se revisan las cuantías de los precios públicos a percibir por la Conselleria de Agricultura y Pesca.
-Orden de 27 de mayo de 1994 (LCV 1994\227 ), del Conseller de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se definen y revisan las cuantías de los precios públicos a percibir por la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación.
2.9. Conselleria de Medio Ambiente:
-Decreto 5/1996, de 9 de enero, del Gobierno Valenciano, por el que se establece el precio público para los cursos, jornadas y seminarios a desarrollar en el Centro de Servicios para la Gestión del Agua (CESGA).
-Los números 2 y 4 del Anexo de la Orden de 7 de abril de 1995 (LCV 1995\291), del Conseller de Medio Ambiente, por la que se establecen las cuantías de determinados precios públicos a percibir por la Conselleria de Medio Ambiente.
-Orden de 11 de marzo de 1994, del Conseller de Medio Ambiente, por la que establece los precios públicos por utilización de refugios.
2.10. Conselleria de Bienestar Social:
-Orden de 13 de noviembre de 1996, de la Consellera de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se convoca un examen extraordinario para obtener el título de Patrón de Embarcaciones de Recreo, en lo referente al precio de los derechos de examen, del apartado c) del punto 2 de su Anexo I.

DISPOSIClON FINAL

Uno.-La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».
Dos.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado uno anterior, el artículo 53 entrará en vigor una vez realizadas las adaptaciones documentales e informáticas pertinentes y establecidos los oportunos cauces de información a los usuarios. En todo caso, dicha entrada en vigor, que será objeto de comunicación mediante Resolución del Conseller de Presidencia publicada en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana», se producirá dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley. En tanto no resulte aplicable dicho artículo 53, el pago de la tasa regulada en el Capítulo IV del Título III de esta Ley se efectuará una vez prestado el servicio.
Tres.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 117 de esta Ley, en tanto no se terminen las obras de rehabilitación y acondicionamiento del Museo de Bellas Artes de Valencia, la visita al mismo será gratuita.

 


 
Página mantenida por el Servicio de Alumnado y Asuntos Generales
Última actualización: 24-Ene-2001 
página principalenviar correo