| LEY DE TASAS DE LA GENERALITAT VALENCIANA
(BOE del 27-12-97)
MARGINAL: RCL 1998\689
DISPOSICION: LEY 23-12-1997,
núm. 12/1997
ORGANO-EMISOR: PRESIDENCIA DE
LA GENERALIDAD VALENCIANA
PUBLICACIONES:
BOE 13-3-1998, núm.
62, [pág. 8729]
DO. GENERALITAT VALENCIANA
29-12-1997, núm. 3151, [pág. 20017]
RESUMEN:
COMUNIDAD VALENCIANA-TASAS
Tasas de la Generalidad Valenciana.
AFECTADO-POR:
- Modificado, art. 125.Uno,
por Ley 30-12-1999, núm. 9/1999 (RCL 2000\315), art. 13.
- Añadido, art. 129
bis, por Ley 30-12-1999, núm. 9/1999 (RCL 2000\315), art. 14.
- Modificada rúbrica,
Tít. V Cap. VI, por Ley 30-12-1999, núm. 9/1999 (RCL 2000\315),
art. 15.Uno.
- Modificado, art. 135, por
Ley 30-12-1999, núm. 9/1999 (RCL 2000\315), art. 15.Dos.
- Modificado, art. 136, por
Ley 30-12-1999, núm. 9/1999 (RCL 2000\315), art. 15.Tres.
- Modificado, art. 148, por
Ley 30-12-1999, núm. 9/1999 (RCL 2000\315), art. 16.
- Modificado, Tít. V
Cap. VIII, arts. 149, 150, 151 y 152, por Ley 30-12-1999, núm. 9/1999
(RCL 2000\315), art. 17.
- Modificado, art. 164, por
Ley 30-12-1999, núm. 9/1999 (RCL 2000\315), art. 18.Uno.
- Modificado, art. 165, por
Ley 30-12-1999, núm. 9/1999 (RCL 2000\315), art. 18.Dos.
- Modificada rúbrica,
Títs. I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X, por Ley 30-12-1999,
núm. 9/1999 (RCL 2000\315), art. 1.
- Modificado, art. 18.1, por
Ley 30-12-1999, núm. 9/1999 (RCL 2000\315), art. 2.Uno.
- Modificado, art. 18.2, por
Ley 30-12-1999, núm. 9/1999 (RCL 2000\315), art. 2.Dos.
- Modificado, art. 25, por
Ley 30-12-1999, núm. 9/1999 (RCL 2000\315), art. 3.
- Añadido, art. 33 bis,
por Ley 30-12-1999, núm. 9/1999 (RCL 2000\315), art. 4.
- Modificado, art. 47.1 párr.
1, por Ley 30-12-1999, núm. 9/1999 (RCL 2000\315), art. 5.
- Modificado, art. 51.1, por
Ley 30-12-1999, núm. 9/1999 (RCL 2000\315), art. 6.Uno.
- Añadido, art. 51.4,
por Ley 30-12-1999, núm. 9/1999 (RCL 2000\315), art. 6.Dos.
- Modificado, art. 52.2 párr.
2, por Ley 30-12-1999, núm. 9/1999 (RCL 2000\315), art. 6.Tres.
- Modificada rúbrica,
art. 61, por Ley 30-12-1999, núm. 9/1999 (RCL 2000\315), art. 7.
- Renumerado, art. 91 pasa
a ser 92, por Ley 30-12-1999, núm. 9/1999 (RCL 2000\315), art. 8.Uno.
- Renumerado, art. 92 pasa
a ser 93, por Ley 30-12-1999, núm. 9/1999 (RCL 2000\315), art. 8.Dos.
- Renumerado, art. 93 pasa
a ser 91, por Ley 30-12-1999, núm. 9/1999 (RCL 2000\315), art. 8.Tres.
- Modificada rúbrica,
art. 93, por Ley 30-12-1999, núm. 9/1999 (RCL 2000\315), art. 8.Tres.
- Renumerado, art. 96 pasa
a ser 97, por Ley 30-12-1999, núm. 9/1999 (RCL 2000\315), art. 9.Uno.
- Renumerado, art. 97 pasa
a ser 98, por Ley 30-12-1999, núm. 9/1999 (RCL 2000\315), art. 9.Dos.
- Renumerado, art. 98 pasa
a ser 96, por Ley 30-12-1999, núm. 9/1999 (RCL 2000\315), art. 9.Tres.
- Modificada rúbrica,
art. 98, por Ley 30-12-1999, núm. 9/1999 (RCL 2000\315), art. 9.Tres.
- Renumerado, art. 101 pasa
a ser 102, por Ley 30-12-1999, núm. 9/1999 (RCL 2000\315), art.
10.Uno.
- Renumerado, art. 102 pasa
a ser 103, por Ley 30-12-1999, núm. 9/1999 (RCL 2000\315), art.
10.Dos.
- Renumerado, art. 103 pasa
a ser 101, por Ley 30-12-1999, núm. 9/1999 (RCL 2000\315), art.10.Tres.
- Modificada rúbrica,
art. 103, por Ley 30-12-1999, núm. 9/1999 (RCL 2000\315), art. 10.Tres.
- Modificado, art. 115.Uno.5,
por Ley 30-12-1999, núm. 9/1999 (RCL 2000\315), art. 11.Uno.
- Modificado, art. 115.Tres.3,
por Ley 30-12-1999, núm. 9/1999 (RCL 2000\315), art. 11.Dos.
- Modificado, art. 122, por
Ley 30-12-1999, núm. 9/1999 (RCL 2000\315), art. 12.
- Añadido, art. 208.6,
por Ley 30-12-1999, núm. 9/1999 (RCL 2000\315), art. 26.Dos.
- Modificado, art. 216, por
Ley 30-12-1999, núm. 9/1999 (RCL 2000\315), art. 27.Uno.
- Añadido, art. 217
epígrafe 11, por Ley 30-12-1999, núm. 9/1999 (RCL 2000\315),
art. 27.Dos.
- Modificado, art. 223, por
Ley 30-12-1999, núm. 9/1999 (RCL 2000\315), art. 28.
- Modificado, art. 226, por
Ley 30-12-1999, núm. 9/1999 (RCL 2000\315), art. 29.
- Modificado, art. 242 cuadro
de tarifas epígrafe 5, por Ley 30-12-1999, núm. 9/1999 (RCL
2000\315), art. 30.Uno.
- Modificado, art. 242 epígrafe
2, por Ley 30-12-1999, núm. 9/1999 (RCL 2000\315), art. 30.Dos.
- Añadido, arts. 247
bis, 247 ter, 247 quater y 247 quinquies, Tít. VIII Cap. XI, por
Ley 30-12-1999, núm. 9/1999 (RCL 2000\315), art. 31.
- Modificado, art. 264, por
Ley 30-12-1999, núm. 9/1999 (RCL 2000\315), art. 32.Uno.
- Modificado, art. 172, por
Ley 30-12-1999, núm. 9/1999 (RCL 2000\315), art. 19.
- Modificado, art. 176.Uno
epígrafe 1.3.2.2, por Ley 30-12-1999, núm. 9/1999 (RCL 2000\315),
art. 20.
- Modificado, art. 181, por
Ley 30-12-1999, núm. 9/1999 (RCL 2000\315), art. 21.
- Modificado, art. 184 epígrafe
2.5.2, por Ley 30-12-1999, núm. 9/1999 (RCL 2000\315), art. 22.
- Modificado, art. 192, por
Ley 30-12-1999, núm. 9/1999 (RCL 2000\315), art. 23.
- Modificado, art. 198, por
Ley 30-12-1999, núm. 9/1999 (RCL 2000\315), art. 24.
- Modificado, art. 202 referencia
a norma UNE, por Ley 30-12-1999, núm. 9/1999 (RCL 2000\315), art.
25.
- Añadido, art. 206.6,
por Ley 30-12-1999, núm. 9/1999 (RCL 2000\315), art. 26.Uno.
- Modificado, referencias a
Consejerías, por Ley 30-12-1999, núm. 9/1999 (RCL 2000\315),
disp. adic. 7ª.
- Modificado, art. 265, por
Ley 30-12-1999, núm. 9/1999 (RCL 2000\315), art. 32.Dos.
- Modificado, art. 280, cuadro
de tarifas epígrafe 1, por Ley 30-12-1999, núm. 9/1999 (RCL
2000\315), art. 33.
- Modificado, art. 282.1, por
Ley 30-12-1999, núm. 9/1999 (RCL 2000\315), art. 34.Uno.
- Modificado, art. 284 tarifa
1, por Ley 30-12-1999, núm. 9/1999 (RCL 2000\315), art. 34.Dos.
- Añadido, art. 284
tarifa 1 ap. 4, por Ley 30-12-1999, núm. 9/1999 (RCL 2000\315),
art. 34.Dos.
- Añadido, art. 284
tarifa II ap. 1.4, por Ley 30-12-1999, núm. 9/1999 (RCL 2000\315),
art. 34.Tres.
- Añadido, art. 284
tarifa III, por Ley 30-12-1999, núm. 9/1999 (RCL 2000\315), art.
34.Cuatro.
- Modificado, art. 51.1, por
Ley 28-12-1998, núm. 10/1998 (RCL 1999\372), art. 1.
- Modificado, art. 81, por
Ley 28-12-1998, núm. 10/1998 (RCL 1999\372), art. 3.
- Modificado, art. 83.1, por
Ley 28-12-1998, núm. 10/1998 (RCL 1999\372), art. 4.
- Modificado, rúbrica
cap. III de Tít. IV y art. 79, por Ley 28-12-1998, núm. 10/1998
(RCL 1999\372), art. 2.
- Modificado, denominación
de art. 164, por Ley 28-12-1998, núm. 10/1998 (RCL 1999\372), art.
5.
- Suprimido parcialmente, Grupo
IV de tarifas de art. 164.1, por Ley 28-12-1998, núm. 10/1998 (RCL
1999\372), art. 6.
- Modificado, Grupo V de tarifas
de art. 164.1 pasa a ser Grupo IV, por Ley 28-12-1998, núm. 10/1998
(RCL 1999\372), art. 7.
- Suprimido parcialmente, art.
164.4, por Ley 28-12-1998, núm. 10/1998 (RCL 1999\372), art. 8.
- Modificado, art. 164.5 pasa
a ser 164.4, por Ley 28-12-1998, núm. 10/1998 (RCL 1999\372), art.
8.
AFECTA:
- Deroga parcialmente, en disp.
derog. única, Ley 29-12-1995, núm. 8/1995 (RCL 1996\945),
art. 26.
- Deroga salvo, en disp. derog.
única, Decreto Legislativo 14-11-1995 (RCL 1995\3545), arts. 89,
90, 91, 92, 93, 94 y 95.
VOCES:
TASAS Y EXACCIONES PARAFISCALES
De Generalidad Valenciana.
HACIENDAS DE LAS COMUNIDADES
AUTONOMAS
Tasas de Comunidad Valenciana:
normas reguladoras.
COMUNIDAD VALENCIANA
GENERALIDAD VALENCIANA
Tasas: normas reguladoras.
OTROS-MARGINALES:
LCV 1997\376.
TEXTO:
I
La tasa, categoría con larga
tradición en nuestro Derecho Tributario, fue objeto de la atención
del legislador estatal mediante la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales
de 26 de diciembre de 1958 (RCL 1958\2090 y NDL 28850), norma esta que,
heredera de precedentes muy variados, incorporó al ordenamiento
una definición a la que la Ley 230/1963, de 28 de diciembre (RCL
1963\2490 y NDL 15243), General Tributaria, dio más tarde acogida
en su texto. La idea subyacente al concepto de tasa acuñado por
aquella ley era la de contraprestación, pues el pago de la tasa
iba asociado a la existencia de una actividad administrativa en contraprestación
de la cual se exigía.
Con posterioridad, la Ley del Estado
8/1989, de 13 de abril (RCL 1989\835), de Tasas y Precios Públicos,
retomó la cuestión, dando una nueva definición de
tasa de ámbito más reducido y creando, al mismo tiempo, la
figura del precio público, cuya obtención se produce a partir
del concepto originario de tasa contenido en la citada Ley de 26 de diciembre
de 1958, algunos de cuyos presupuestos de hecho asume. El criterio delimitativo
de ambas categorías es, como la propia Exposición de Motivos
de la Ley 8/1989, de 13 de abril, reconoce, la noción de coactividad.
De este modo, cuando la relación entre la Administración
y el administrado en cuyo seno cabe inscribir la actividad de aquélla
es contractual y voluntaria la contraprestación retributiva de la
misma se conceptúa como precio público, mientras que la utilización
de la tasa se reserva para el supuesto de actividades que sean fruto de
la coactividad.
A tenor de la Ley 8/1989, de 13 de
abril, la Generalitat acometió en el año 1991 la publicación
de una norma en la que actualmente se contiene el régimen general
aplicable a los precios públicos de la Hacienda Valenciana, el Decreto
73/1991, de 13 de mayo (LCV 1991\185), cuya finalidad es, según
se indica en su parte preliminar, introducir en el ordenamiento jurídico
valenciano la regulación de los precios públicos, atendiendo,
principalmente, a la delimitación de esta figura que se contiene
en la Ley 8/1989, de 13 de abril. A tenor de dicho Decreto se han ido dictando,
pues, conforme las necesidades de gestión lo han ido requiriendo,
las distintas normas -decretos y órdenes- por las que actualmente
se rigen dichos precios públicos. Se constata, por tanto, que el
régimen jurídico de los precios públicos valencianos
ha sido construido, en su totalidad, mediante instrumentos normativos de
carácter reglamentario.
En este orden de cosas, la Sentencia
del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de diciembre (RTC 1995\185
), por la que se declara la inconstitucionalidad parcial del artículo
24 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, pone de manifiesto que, al amparo
de la categoría financiera de los precios públicos, se han
creado en algunos casos verdaderas prestaciones patrimoniales de carácter
público, cuyo establecimiento únicamente merece el juicio
de validez constitucional en la medida en que respete el principio de legalidad,
consagrado en el artículo 31.3 de la Norma Fundamental.
II
Por lo que respecta a las tasas de
la Generalitat, su régimen jurídico vigente se halla contenido
en el Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por
Decreto Legislativo de 14 de noviembre de 1995 (LCV 1995\385), que, dictado
en cumplimiento del mandato contenido en la Disposición Final Primera
de la Ley de la Generalitat 12/1994, de 28 de diciembre (LCV 1994\408 y
LCV 1995\52), toma también su concepto de tasa de la Ley 8/1989,
de 13 de abril. Otra Ley de la Generalitat, la 8/1995, de 29 de diciembre
(LCV 1995\409 y LCV 1996\46), da nueva redacción, a través
de su artículo 26, a determinados preceptos de dicho Texto Refundido.
Además, desde la promulgación
del Texto Refundido de la Ley de Tasas de 14 de noviembre de 1995 la Generalitat
ha ampliado el ámbito de sus competencias, bien por derivación,
en virtud de transferencias desde el Estado, bien de modo originario, cuyo
ejercicio, tanto en un caso como en otro, conviene revestir financieramente
mediante la aplicación de las correspondientes tasas.
III
Resulta necesaria, pues, en virtud
de todo lo anterior, la promulgación de una nueva ley reguladora
de las tasas autonómicas, al servicio de un triple cometido: 1)
Adaptar al principio de legalidad la situación jurídica de
aquellos
precios públicos que tienen carácter de prestación
patrimonial de carácter público; 2) Crear nuevas tasas, fruto
de competencias asumidas por la Generalitat con posterioridad a la promulgación
del Texto Refundido de 14 de noviembre de 1995, cuyo encaje en él
resulta difícil; y, 3) Sistematizar el elenco de tasas contemplado
en el citado Texto Refundido.
En relación con el primero,
la presente Ley opta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
7.1 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre (LCV 1980\495),
de Financiación de las Comunidades Autónomas, en la redacción
dada al mismo por el apartado tres del artículo único de
la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre (LCV 1996\363), por la
derivación hacia el campo de la tasa de aquellos precios públicos
que constituyen prestaciones patrimoniales de carácter público.
Surge, de este modo, un nuevo concepto de precio público, de ámbito
más reducido que el hasta ahora existente, que obliga a introducir
los pertinentes cambios en el régimen actualmente vigente en esta
materia, lo que se efectúa mediante las oportunas Disposiciones
Adicionales de esta Ley, así como a través de su Disposición
Derogatoria.
En cumplimiento del tercero, esta
Ley presenta un Título Preliminar más reducido que el del
Texto Refundido de 14 de noviembre de 1995, del cual se excluyen todas
aquellas menciones que, por encontrarse presentes en normas de general
aplicación, no resulta necesario reproducir. Con ello se pretende
convertir dicho Título Preliminar en un espacio de la Ley reservado
a la regulación de los aspectos específicos comunes a todas
las tasas de la Generalitat.
La presente Ley tiene en cuenta, además,
las actualizaciones que para los ejercicios 1996 y 1997 se contienen en
las Leyes de la Generalitat 9/1995, de 31 de diciembre (LCV 1995\410 y
LCV 1996\29), y 4/1996, de 30 de diciembre (LCV 1996\364 y LCV 1997\40),
respectivamente. La primera de estas normas eleva para 1996, a través
de su artículo 37, en un 3,5 por 100 los tipos de cuantía
fija de las tasas y otros ingresos de derecho público de la Hacienda
de la Generalitat. En este mismo sentido, el incremento recogido en el
artículo 39 de la segunda de las leyes citadas es del 8 por 100.
En ambos casos se excluyen, sin embargo, de la aplicación del correspondiente
incremento porcentual los precios públicos y la tasa por los servicios
administrativos de casinos, juegos y apuestas.
Quedan, no obstante, fuera del ámbito
de la presente Ley las tasas por inspección y control sanitario
de carnes frescas, cuya regulación, por la especificidad de la materia,
es aconsejable acometer mediante la promulgación de una ley especial.
Finalmente, la presente Ley opta por
la derogación explícita de todas aquellas normas que se ven
afectadas por lo en ella dispuesto. Se pretende así hacer efectivo
el mandato contenido en el artículo 16 de la Ley 230/1963, de 28
de diciembre, General Tributaria, nunca afectado por las sucesivas reformas
que dicha norma ha ido experimentando, y, sin embargo, tan pocas veces
observado.
TITULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Fuentes.
Uno.-Las tasas de la Generalitat se
regirán por lo dispuesto en esta Ley, y, en su caso, en las normas
de desarrollo de la misma.
Dos.-Subsidiariamente se aplicarán
las normas tributarias de carácter general, y, en particular, la
Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, la Ley General Tributaria,
la Ley General Presupuestaria (RCL 1988\1966 y 2287), la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos y el Reglamento General
de Recaudación (RCL 1991\6 y 284).
Tres.-Se regularán en todo
caso por ley la determinación del hecho imponible, del sujeto pasivo,
de las exenciones y demás beneficios fiscales, de la base, del tipo
de gravamen, del devengo y de todos los demás elementos directamente
determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.
Artículo 2. Concepto.
Uno.-Son tasas de la Generalitat aquellas
prestaciones pecuniarias, legalmente exigibles por ésta, cuyo hecho
imponible consiste en la utilización de su dominio público
o en la prestación por ella de servicios públicos o la realización
de actividades en régimen de Derecho público de su competencia,
que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos
pasivos, cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:
a) Que no sean de solicitud voluntaria
para los administrados.
b) Que no se presten o realicen por
el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del
sector público conforme a la normativa vigente.
Dos.-A los efectos de lo dispuesto
en la letra a) del apartado anterior, se considerará que no existe
voluntariedad por parte de los administrados cuando se dé cualquiera
de las dos circunstancias siguientes:
a) Que la solicitud venga impuesta
por disposiciones legales o reglamentarias.
b) Que los servicios o actividades
requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante
o receptor.
Artículo 3. Sujeto pasivo.
Uno.-Serán sujetos pasivos
de la tasa, en calidad de contribuyentes, las personas físicas y
jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de
bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica,
constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible
de imposición, a quienes se refiera, afecte o beneficie alguno de
los supuestos constitutivos del hecho imponible.
Dos.-Por ley podrán designarse
sustitutos del contribuyente cuando, por las características del
hecho imponible, resulte aconsejable la implantación de esta modalidad
de sujeción pasiva.
Artículo 4. Exenciones y bonificaciones.
Uno.-En la gestión de las tasas
de la Generalitat no se aplicarán más exenciones y bonificaciones
fiscales que aquellas que estén expresamente previstas en esta Ley
o en cualquier otra disposición de igual rango normativo.
Dos.-Las exenciones y bonificaciones
subjetivas alcanzarán, en su caso, a quienes se subroguen en los
derechos y obligaciones que directamente deriven de los actos exentos o
bonificados, siempre que se acredite fehacientemente la subrogación.
Artículo 5. Elementos de cuantificación
de las tasas.
Uno.-Cuando las características
de las tasas lo permitan, será tenida en cuenta la capacidad económica
de las personas que deban satisfacerlas.
Dos.-El importe de las tasas se fijará
según las reglas que a continuación se indican:
a) Cuando se exijan por la utilización
del dominio público de la Generalitat, tomando como referencia el
coste de mantenimiento en condiciones normales de uso de los bienes o derechos
demaniales de que se trate, sin que pueda sobrepasarse el mismo.
b) Cuando se fijen por prestación
de servicios o realización de actividades por parte de la Generalitat
no podrá exceder del coste de los mismos.
En cualquiera de los dos supuestos
de este apartado, si resultasen sobrantes deberán modificarse las
correspondientes tarifas para obtener el preceptivo equilibrio entre coste
y recaudación.
Tres.-Las Leyes de Presupuestos de
la Generalitat podrán modificar los elementos de cuantificación
aplicables a las tasas de ésta.
Cuatro.-Tanto la creación o
establecimiento de nuevas tasas como la revisión de la cuantía
de las ya existentes, requerirán la remisión a las Cortes
Valencianas por parte del Gobierno Valenciano de una memoria económico-financiera
en la que se justifique, a partir de los costes que deban ser tenidos en
cuenta, las cuantías propuestas. Dicha memoria será requisito
indispensable para la tramitación del correspondiente proyecto de
ley.
Artículo 6. Devengo.
Las tasas se devengarán cuando
se utilice el dominio público, se preste el servicio o se realice
la actividad de que se trate, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado
tres del artículo 9 de esta Ley.
Artículo 7. Liquidaciones.
Siempre que exista un acto administrativo
de liquidación de tasas, los contribuyentes afectados, así
como quienes detenten un interés legítimo, podrán
requerir a la autoridad u órgano que lo haya dictado para que manifieste
los fundamentos y antecedentes que hayan servido para su adopción.
Artículo 8. Gestión.
Uno.-Sin perjuicio de las facultades
de gestión atribuidas a los órganos de las Consellerias,
corresponde a la de Economía, Hacienda y Administración Pública,
a través de la Dirección General de Tributos y Patrimonio,
la inspección y control de las tasas, así como la fijación,
cuando resulte necesario, de directrices para la aplicación de sus
normas reguladoras.
Dos.-El funcionario que indebidamente
exija una tasa de la Generalitat o lo haga en cuantía distinta a
la legalmente prevista será sancionado administrativamente, previa
instrucción del oportuno expediente, en el que se le dará
audiencia, por la comisión de una infracción de carácter
grave, sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier otro orden a
las que pudiere haber lugar.
Artículo 9. Pago.
Uno.-Las tasas de la Generalitat se
satisfarán mediante pago en efectivo, pudiendo realizarse dicho
pago mediante dinero de curso legal o cualesquiera otros medios que por
la misma, en su caso, se autoricen, sin que resulte admisible la utilización
simultánea de varios de ellos para el pago de una misma deuda.
Dos.-El pago se realizará de
acuerdo con el sistema de recaudación establecido por el Decreto
105/1992, de 6 de julio (LCV 1992\209), del Gobierno Valenciano, y las
normas dictadas en desarrollo del mismo.
Tres.-El pago de las tasas se exigirá,
con carácter general, por anticipado o simultáneamente a
la prestación del servicio, realización de la actividad correspondiente
o a la utilización del dominio público, según se trate.
Sin perjuicio de ello, en aquellos casos en que esta exigencia previa o
simultánea pudiera ocasionar daños de cualquier tipo a la
salud humana, el pago se exigirá una vez prestado el servicio o
realizada la actividad en cuestión, o después de que la utilización
del dominio público haya tenido lugar, según corresponda.
Cuatro.-Procederá la devolución
del importe de la tasa cuando ésta se haya ingresado con carácter
previo a la utilización del dominio público, a la prestación
del servicio o a la realización de la actividad de que se trate,
y dicha utilización, prestación o realización no tenga
finalmente lugar por causas no imputables, directa o indirectamente, al
sujeto pasivo. Los criterios a tener en cuenta en orden a la práctica
de la citada devolución serán lo siguientes: 1) Cuando la
no utilización, prestación o realización resulte imputable
a la Administración la devolución deberá practicarse
de oficio por ésta, sin perjuicio del derecho del sujeto pasivo
a solicitarla; 2) Cuando la no utilización, prestación o
realización tenga su origen en causa de fuerza mayor, la devolución
procederá únicamente previa solicitud del interesado, siempre
que éste pruebe suficientemente dicha fuerza mayor.
Artículo 10. Aplazamientos
y fraccionamientos.
Uno.-Salvo lo dispuesto en las normas
específicas de cada tasa, resultará de aplicación
al aplazamiento y fraccionamiento del importe de las mismas lo dispuesto
en el apartado dos siguiente.
Dos.-Previa solicitud, podrá
concederse el aplazamiento o fraccionamiento del pago del importe de las
tasas. En caso de aplazamiento, no podrá concederse un plazo superior
a un año. En caso de fraccionamiento, cada plazo parcial no podrá,
además, tener una duración superior a tres meses. Tanto en
un caso como en otro, se exigirán por ello los correspondientes
intereses de demora, de acuerdo con lo establecido al efecto en el Reglamento
General de Recaudación.
Tres.-En los supuestos de autoliquidación
en que concurran circunstancias especiales podrá autorizarse el
fraccionamiento del pago anual de la tasa en dos periodos, sin intereses
de demora. Esta especialidad resultará aplicable, en particular,
en los supuestos de realización periódica del hecho imponible.
Artículo 11. Recursos y reclamaciones.
Los actos dictados por los órganos
gestores de las tasas serán recurribles en los términos recogidos
en el Decreto 34/1983, de 21 de marzo (LCV 1983\513).
Artículo 12. Domicilio fiscal.
Los sujetos pasivos y demás
obligados explicitarán en sus peticiones su domicilio a efectos
de notificaciones, tomándose como tal, en su defecto, su domicilio
fiscal.
Artículo 13. Infracciones y
sanciones.
Las infracciones tributarias relativas
a tasas de la Generalitat se calificarán y sancionarán con
arreglo a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y sus normas de desarrollo
en esta materia.
TITULO I
Presidencia de la Generalitat
CAPITULO UNICO
Tasa por servicios académicos
y administrativos de la Escuela Oficial de Turismo de la Generalitat
Artículo 14. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta
tasa la prestación por la Escuela Oficial de Turismo de la Generalitat
de los servicios académicos y administrativos que se detallan en
el apartado uno del artículo 17 de esta Ley.
Artículo 15. Sujeto pasivo.
Uno.-Son sujetos pasivos de la modalidad
de la tasa que se exige por la prestación de servicios académicos
los alumnos matriculados en los estudios evaluaciones y pruebas a los que
se refiere el epígrafe 1 del cuadro de tarifas del apartado uno
del artículo 17 de esta Ley.
Dos.-En relación con la modalidad
de la tasa que se exige por la prestación de los servicios administrativos
a los que se refiere el epígrafe 2 del cuadro de tarifas del apartado
uno del artículo 17 de esta Ley, son sujetos pasivos de la misma
los solicitantes de los referidos servicios. No obstante, cuando dichos
servicios se presten sin previa solicitud, la condición de sujeto
pasivo recaerá sobre los alumnos o graduados a quienes tales servicios
afecten.
Artículo 16. Exenciones y bonificaciones.
Resultarán aplicables a esta
tasa las exenciones y bonificaciones reguladas en el artículo 145
de esta Ley.
Artículo 17. Tipos de gravamen.
Uno.-La tasa se exigirá conforme
a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Dos.-A efectos de aplicación
de la tarifa contenida en el epígrafe 1 del apartado uno anterior,
se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1.ª) Cuando un alumno se matricule
en una misma asignatura por segunda, tercera o cuarta o posterior vez,
el importe de la matrícula se incrementará en un 10, 20 ó
30 por 100, respectivamente.
2.ª) Cuando un alumno se matricule
solamente de asignaturas sueltas correspondientes a un solo curso de un
plan de estudios estructurado en asignaturas, el importe de dicha matrícula
no podrá exceder del fijado para un curso completo o, si en alguna
asignatura se trata de tercera o posterior matrícula, del importe
del curso completo incrementado en un 40 por 100.
3.ª) Las asignaturas cuatrimestrales
se computarán como media asignatura.
4.ª) En relación con el
epígrafe 1.1.2.1, el importe de la matrícula no será
inferior a 37.772 pesetas. No obstante, esta cuantía mínima
no se aplicará si el alumno tiene pendientes, para la finalización
de sus estudios, un número de asignaturas cuyo importe total no
supere dicha cuantía.
Tres.-A la tasa regulada en este Capítulo
le resultará de aplicación lo dispuesto en el apartado dos
del artículo 147 de esta Ley.
Artículo 18. Devengo y pago.
Uno.-La tasa se devengará cuando
se preste el correspondiente servicio. No obstante, salvo lo dispuesto
en el apartado dos de este artículo, su pago se exigirá por
anticipado, en el momento en que se formalice la solicitud o matrícula.
Dos.-En caso de matrícula anual,
los alumnos podrán hacer efectivo el pago de la tasa de una sola
vez, al tiempo de formalización de la matrícula, o en dos
plazos, el primero a abonar al tiempo de la matrícula y el segundo
en la segunda quincena del mes de enero. Lo dispuesto en este apartado
no resultará de aplicación, no obstante, cuando, de conformidad
con lo dispuesto en el apartado tres de este artículo, se hubiese
producido la anulación de matrícula en los dos cursos académicos
inmediatamente anteriores. En tal supuesto, la admisión de nueva
matrícula requerirá, inexcusablemente, el pago previo del
total importe de la misma.
Tres.-La falta de pago, total o parcial,
en tiempo y forma de la tasa comportará la anulación automática
de la correspondiente matrícula, sin derecho al reintegro de las
cantidades que, en su caso, se hubiesen satisfecho.
TITULO II
Consellería de Economía,
Hacienda y Administración Pública
CAPITULO I
Tasa por servicios administrativos
en materia de casinos, juegos y apuestas
Artículo 19. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta
tasa la realización de las autorizaciones, renovaciones, expediciones
de documentos, diligenciado de libros, y, en general, la prestación
de los servicios administrativos a los que se refiere el artículo
21 de esta Ley.
Artículo 20. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los
solicitantes de las autorizaciones, renovaciones, expediciones, diligenciados
y demás servicios administrativos a los que se refiere el artículo
anterior.
Artículo 21. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá conforme
a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Artículo 22. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando
se preste el correspondiente servicio. No obstante, su pago se exigirá
por anticipado, en el momento en que se formule la solicitud.
CAPITULO II
Tasa por la venta de impresos
Artículo 23. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta
tasa la venta de modelos de autoliquidación y declaración-liquidación
de tributos propios y cedidos a la Generalitat y de los demás impresos
a los que se refiere el artículo 26 de esta Ley.
Artículo 24. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los
adquirentes de los impresos a los que se refiere el artículo anterior.
Artículo 25. Exenciones.
Podrán solicitar la exención
de las tasas comprendidas en el presente Capítulo aquellas empresas
de nueva creación, en la que los emprendedores sean menores de 25
años, mujeres, o mayores de 50 años y se trate de la primera
empresa que pretendan crear.
Artículo 26. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá conforme
a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Artículo 27. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando
se adquieran los impresos a los que se refiere el artículo 23 de
esta Ley, haciéndose efectiva en dicho momento.
CAPITULO III
Tasa por suministro de información
estadística
Artículo 28. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta
tasa el suministro de datos estadísticos por el Instituto Valenciano
de Estadística.
Artículo 29. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las
personas que soliciten el suministro de los datos a los que se refiere
el artículo anterior.
Artículo 30. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá conforme
a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Artículo 31. Devengo y pago.
La tasa se devengará
cuando se suministre la información correspondiente. No obstante,
su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule
la solicitud.
CAPITULO IV
Tasa por otros servicios administrativos
Artículo 32. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta
tasa la prestación por los órganos competentes de la Conselleria
de Economía, Hacienda y Administración Pública de
los servicios administrativos a los que se refiere el artículo 34
de esta Ley.
Artículo 33. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los
solicitantes de los servicios a los que se refiere el artículo anterior.
Artículo 34. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá conforme
a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Artículo 35. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando
se preste el correspondiente servicio. No obstante, su pago se exigirá
por anticipado, en el momento en que se formule la solicitud.
TITULO III
Conselleria de Presidencia
CAPITULO I
Tasa por servicios administrativos
en materia de asociaciones, fundaciones y espectáculos
Artículo 36. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta
tasa la realización de las autorizaciones, inscripciones, estudios,
informes, inspecciones, expediciones de documentos, diligenciados de libros,
y, en general, la prestación de los servicios administrativos, a
los que se refiere el artículo 38 de esta Ley.
Artículo 37. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los
solicitantes de las autorizaciones, inscripciones, estudios, informes,
inspecciones, expediciones, diligenciados y demás servicios administrativos
a los que se refiere el artículo anterior.
Artículo 38. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá conforme
a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Artículo 39. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando
se preste el correspondiente servicio. No obstante, su pago se exigirá
por anticipado, en el momento en que se formule la solicitud.
CAPITULO II
Tasa por venta de impresos para legalización
Artículo 40. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta
tasa la venta de impresos de solicitud de legalización, mediante
su inclusión en el registro establecido al efecto, de asociaciones
culturales, recreativas o de cualquier otra índole.
Artículo 41. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las
asociaciones que adquieran los correspondientes impresos de legalización.
Artículo 42. Tipo de
gravamen.
La tasa se exigirá a razón
de 100 pesetas por cada juego completo de impresos.
Artículo 43. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando
se adquieran los correspondientes impresos, haciéndose efectiva
en dicho momento.
CAPITULO III
Tasa por suscripción y venta
del «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana»
Artículo 44. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta
tasa la venta del «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana»
y la suscripción al mismo, tanto en ejemplares sueltos como en formato
de microfichas y CD-Rom.
Artículo 45. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los
adquirentes y suscriptores del «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana»,
en sus distintas modalidades.
Artículo 46. Exenciones.
Está exenta del pago de esta
tasa la primera suscripción que efectúen:
1. Los órganos de la Generalitat
y los organismos y entes de ella dependientes.
2. Los Juzgados decanos de partido
judicial, los Jueces, Tribunales y secciones de las Audiencias Provinciales
con sede en la Comunidad Valenciana y del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, los órganos de gobierno de los Tribunales
y Juzgados de la Comunidad Valenciana y los fiscales jefes y oficinas de
fiscalía con sede en la Comunidad Valenciana.
3. Los Ayuntamientos de Municipios
de la Comunidad Valenciana con población inferior a 1.000 habitantes.
Artículo 47. Tipos de gravamen.
Uno. La tasa se exigirá conforme
a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Dos. A los efectos del epígrafe
2 del cuadro de tarifas del apartado uno anterior, la suscripción,
que podrá efectuarse cualquier día del año natural,
requerirá la formalización de la correspondiente solicitud
de alta, y su duración, salvo baja, será por tiempo indefinido.
La solicitud de baja deberá formularse, en su caso, antes del día
1 de diciembre de cada año, surtiendo efectos a partir del primer
día del año natural siguiente. Cuando la solicitud se formule
en día distinto del primero del año natural, la tasa aplicable
será la que proporcionalmente corresponda al período de tiempo
comprendido entre el primer día del trimestre natural en que se
produzca la suscripción y el 31 de diciembre.
Artículo 48. Devengo
y pago.
Uno. En el supuesto de venta de ejemplares
sueltos, la tasa se devengará cuando se adquiera el correspondiente
ejemplar, haciéndose efectiva en dicho momento. No obstante, tratándose
de venta por envío, ésta requerirá la previa formalización
de la oportuna solicitud, a la cual se acompañará justificante
del pago por anticipado de la tasa.
Dos. En el supuesto de suscripción,
el primer año la tasa se devengará el día de suscripción
efectiva. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, en el
momento en que se formule la correspondiente solicitud. En años
sucesivos, la tasa se devengará el primer día de enero de
cada año, debiendo ser hecha efectiva dentro de la primera quincena
de dicho mes.
CAPITULO IV
Tasa por inserciones en el «Diari
Oficial de la Generalitat Valenciana»
Artículo 49. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta
tasa la realización de inserciones en el «Diari Oficial de
la Generalitat Valenciana», con independencia de que las mismas tengan
o no, con arreglo a disposiciones legales o reglamentarias, carácter
obligatorio.
Artículo 50. Sujeto pasivo.
Uno. Son sujetos pasivos de esta tasa
las personas que efectúen las solicitudes de inserción en
el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana» a las que se
refiere el artículo anterior.
Dos. Cuando el solicitante de la inserción
sea una Conselleria de la propia Generalitat y dicha inserción se
realice en favor o por cuenta de un tercero, se repercutirá el importe
de la tasa a la persona en cuyo favor o por cuya cuenta se haya efectuado
la inserción, siguiendo, a tal efecto, el procedimiento descrito
en el apartado tres de este artículo.
Tres. A los efectos del apartado dos
anterior, con ocasión del primer pago que deba realizarse a la persona
en cuyo favor o por cuya cuenta se haya efectuado la inserción,
se descontará el importe de la tasa correspondiente. En defecto
de ello, se le notificará el importe de la misma, para que en el
plazo establecido en el Reglamento General de Recaudación proceda
a su ingreso.
Artículo 51. Exenciones.
Están exentas del pago de la
tasa las siguientes inserciones:
1. Las obligatorias de disposiciones
generales, resoluciones, convenios, circulares e instrucciones que emanen
del Gobierno Valenciano, del Presidente de la Generalitat o de las distintas
Consellerias de la Generalitat. En ningún caso tendrán este
carácter las aprobaciones provisionales de planes urbanísticos,
las declaraciones de impacto ambiental y, en general, los demás
actos de trámite.
2. Las de disposiciones y resoluciones
de la Administración del Estado que afecten a los intereses de la
Comunidad Valenciana.
3. Las correcciones de errores, cuando
no resulten imputables al solicitante de su inserción.
Artículo 52. Base y tipos de
gravamen.
Uno. La base imponible de esta tasa
se regirá por las siguientes normas:
1. La tasa se exigirá en función
del número de caracteres tipográficos que comprenda el texto
a publicar. A tal efecto, se tendrá en cuenta la totalidad del documento
(título, cuerpo del texto, fecha y antefirma), pudiendo efectuarse
la liquidación sobre cualquiera de las dos versiones del mismo,
castellana o valenciana.
2. Cuando la solicitud de inserción
no vaya acompañada del recuento informático del número
de caracteres, se contarán los que contenga la línea más
larga del texto, excluidos los espacios en blanco entre palabras, multiplicándose
el número así obtenido por el de líneas totales que
compongan el documento. A estos efectos, las líneas de longitud
inferior a un tercio de la de la línea más larga equivaldrán,
cada dos de ellas, a una línea completa.
3. Tratándose de la publicación
de listados, mapas u otros materiales gráficos de difícil
valoración, la base imponible será el número de hojas
en formato DIN-A4 de las que se componga el documento.
Dos. La tasa se exigirá conforme
a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Artículo 53. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando
se efectúe la correspondiente inserción en el «Diari
Oficial de la Generalitat Valenciana». No obstante, su pago se exigirá
por anticipado, en el momento en que se formule la solicitud.
CAPITULO V
Tasa por la venta de carteles identificativos
Artículo 54. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta
tasa la venta de carteles para la identificación de locales de espectáculos,
actividades recreativas y, en general, establecimientos públicos.
Artículo 55. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los
adquirentes y solicitantes de los carteles identificativos a los que se
refiere el artículo anterior.
Artículo 56. Tipo de gravamen.
La tasa se exigirá a razón
de 1.553 pesetas por cartel.
Artículo 57. Devengo.
La tasa se devengará cuando
se vendan los correspondientes carteles identificativos, haciéndose
efectiva en dicho momento.
CAPITULO VI
Tasa por suministro de información
del Registro de Asociaciones
Artículo 58. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta
tasa el suministro de información relativa a las entidades inscritas
en el Registro de Asociaciones de la Conselleria de Presidencia.
Artículo 59. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los
solicitantes de la información a la que se refiere el artículo
anterior.
Artículo 60. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá conforme
a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Artículo 61. Devengo.
La tasa se devengará cuando
se suministre la correspondiente información. No obstante, su pago
se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule la solicitud.
TITULO IV
Conselleria de Obras Públicas,
Urbanismo y Transportes
CAPITULO I
Tasa por la ordenación de la
explotación de los transportes mecánicos por carretera
Artículo 62. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta
tasa la prestación por los órganos competentes de la Generalitat
de los servicios que susciten los peticionarios y titulares de concesiones
o autorizaciones de transportes por carretera, con motivo de la ordenación
de la explotación de los mismos, que se enumeran en las tres Secciones
siguientes.
SECCION 1.ª DE LAS CONCESIONES
Artículo 63. De las concesiones.
Están sujetos a gravamen los
siguientes servicios o actuaciones administrativas:
1. El otorgamiento y ampliación
de concesiones de servicios públicos regulares.
2. La modificación de las condiciones
concesionales referidas a itinerarios, paradas, número de expediciones,
horarios, material móvil y tarifas.
3. El diligenciado de conformidad
de los cuadros de tarifas.
Artículo 64. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta modalidad
de la tasa las personas que soliciten o a las que se preste cualquiera
de los servicios que se relacionan en el artículo anterior o sean
titulares de las concesiones a las que se refiere el citado precepto.
Artículo 65. Bases y tipos
de gravamen.
Esta modalidad de la tasa se exigirá
conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
1. Otorgamiento y ampliación
de las concesiones
Base: El número medio diario
de kilómetros recorridos por todas las expediciones previstas en
la concesión o ampliación solicitada. El cómputo se
extenderá a todas la expediciones a realizar en el año y
para cada expedición se contabilizará el trayecto total recorrido
dentro del itinerario concesional. En caso de ampliaciones, el cómputo
afectará solamente a las nuevas expediciones proyectadas, con el
recorrido que tengan previsto dentro del itinerario concesional. A estos
efectos, se aplicará la siguiente fórmula:
B = N / 365
siendo N: Número de kilómetros
recorridos por todas las expediciones proyectadas en el itinerario concesional,
a lo largo del año 73 por km
Artículo 66. Devengo.
Esta modalidad de la tasa se devengará
cuando se realicen por la Administración las actuaciones previstas
en el artículo 63 de esta Ley.
SECCION 2.ª DE LAS AUTORIZACIONES
Artículo 67. De las autorizaciones.
Están sujetas a gravamen las
siguientes actuaciones administrativas:
1. La expedición, rehabilitación,
modificación, visado o suspensión de autorizaciones de transporte
y actividades auxiliares y complementarias.
2. La comprobación del cumplimiento
por parte de las empresas de los requisitos generales para el ejercicio
de la actividad de transporte (visado de empresas).
3. Las autorizaciones especiales de
circulación para vehículos que excedan de los pesos y dimensiones
máximas establecidas.
4. Las autorizaciones para el transporte
regular de uso especial y sus modificaciones.
5. La admisión a examen de
capacitación profesional y la expedición de los títulos
habilitantes para la realización del transporte por carretera y
las actividades auxiliares y complementarias.
Artículo 68. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta modalidad
de la tasa las personas que soliciten o a las que se preste cualquiera
de los servicios que se relacionan en el artículo anterior o sean
titulares de las autorizaciones a las que se refiere el citado precepto.
Artículo 69. Tipos de gravamen.
Esta modalidad de la tasa se exigirá
conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Artículo 70. Devengo.
Esta modalidad de la tasa se devengará
cuando se expidan las autorizaciones, y, en general, cuando se realicen
por la Administración las actuaciones previstas en el artículo
67 de esta Ley.
SECCION 3.ª RECONOCIMIENTO E INSPECCION
Artículo 71. Del reconocimiento
e inspección.
Están sujetos a gravamen
los reconocimientos e inspecciones y servicios relativos a los mismos desarrollados
por la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes que
se detallan en el artículo 73 de esta Ley.
Artículo 72. Sujeto pasivo.
Son sujetos de esta modalidad de la
tasa quienes sean objeto del reconocimiento o inspección a que se
refiere el artículo anterior.
Artículo 73. Tipos de gravamen.
Esta modalidad de la tasa se exigirá
conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Artículo 74. Devengo.
Esta modalidad de la tasa se devengará
cuando se realice el reconocimiento o inspección o se preste el
servicio correspondiente.
CAPITULO II
Tasa por dirección e inspección
de obras
Artículo 75. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta
tasa la prestación de trabajos facultativos de replanteo, dirección,
inspección y liquidación de las obras realizadas, mediante
contrato, a cargo de la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo
y Transportes.
Artículo 76. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de esta tasa los
adjudicatarios de obras de la Generalitat en relación con las cuales
se presten los servicios a los que se refiere el artículo anterior.
Artículo 77. Bases y tipos
de gravamen.
La tasa se exigirá conforme
a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Artículo 78. Devengo.
La tasa se devengará cuando
se preste el correspondiente servicio.
CAPITULO III
Tasa de Viviendas de Protección
Oficial y Actuaciones Protegibles
Artículo 79. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta
tasa la realización de las actuaciones administrativas conducentes
al otorgamiento de la calificación provisional y definitiva en relación
con:
1. Viviendas de Protección
Oficial.
2. Rehabilitación de viviendas
y obras complementarias.
3. Demás actuaciones
protegibles en materia de vivienda previstas por la legislación
de Viviendas de Protección Oficial.
Artículo 80. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las
personas que, actuando como promotores de proyectos de obras, soliciten
la correspondiente calificación provisional.
Artículo 81. Base imponible.
La base imponible de esta tasa se
determinará del siguiente modo:
1. En las viviendas de protección
oficial y obras de edificación protegida, multiplicando la superficie
útil de toda la edificación objeto de calificación
provisional por el Módulo «M» vigente en el momento
del devengo de la tasa que resulte aplicable al área geográfica
correspondiente a dichas edificaciones. A estos efectos, el módulo
«M» y la superficie útil serán los que se obtengan
por aplicación de los criterios establecidos en la legislación
de Viviendas de Protección Oficial.
2. En las obras de rehabilitación
libre y protegida y demás actuaciones protegibles la base imponible
será el presupuesto protegible de dichas obras.
3. Cuando en un único expediente
de calificación provisional se contemplen distintos hechos imponibles,
cada uno de ellos devengará la tasa correspondiente, excepto cuando
se realicen obras de urbanización obligatoria, de acuerdo con los
planes y normas urbanísticas, que afecten únicamente al suelo
vinculado a la edificación objeto de calificación provisional,
en cuyo caso se devengará la tasa exclusivamente por la edificación.
Artículo 82. Tipo de gravamen
y cuota.
Uno. El tipo de gravamen aplicable
será el 0,12 por 100.
Dos. La cuota resultante de aplicar
el tipo de gravamen sobre la base imponible se redondeará por defecto,
despreciando las unidades y decenas.
Artículo 83. Devengo y pago.
Uno. En Viviendas de Protección
Oficial y obras de edificación protegidas, la tasa se devengará
cuando se resuelva el expediente de calificación provisional de
las mismas, sin perjuicio de la liquidación complementaria que,
al tiempo de la calificación definitiva, se practique en relación
con aquellos proyectos para los que se apruebe un aumento de la superficie
útil inicialmente prevista.
Dos. En las obras de rehabilitación,
la tasa se devengará cuando se expida el certificado de calificación
provisional de rehabilitación protegida.
Tres. En las demás actuaciones
protegibles, el devengo de la tasa se producirá en el momento en
que se apruebe el expediente de calificación provisional.
Cuatro. En las obras de rehabilitación
y demás actuaciones protegibles, si el presupuesto protegible sufriera
incremento se girará liquidación complementaria sobre el
exceso producido en el momento de la calificación definitiva.
Cinco. No obstante lo dispuesto en
los apartados anteriores de este artículo, el pago de la tasa se
exigirá por anticipado, en el momento en que se formule la correspondiente
solicitud.
CAPITULO IV
Tasa por expedición de la Cédula
de Habitabilidad
Artículo 84. Hecho Imponible.
Constituye el hecho imponible de esta
tasa la realización de las actuaciones administrativas de reconocimiento
e inspección de locales o edificaciones destinados, de acuerdo con
la normativa específica aplicable, a morada humana, conducentes
al otorgamiento de la Cédula de Habitabilidad.
Artículo 85. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los
propietarios y cedentes en general de los cuartos, locales y viviendas,
que los ocupen por sí o los entreguen a terceras personas para que
los habiten a título de inquilino o en concepto análogo.
Artículo 86. Exenciones.
Están exentas del pago de esta
tasa:
1. Las personas con rentas o ingresos
familiares anuales que no superen dos veces el salario mínimo interprofesional
computado anualmente.
2. Los titulares de residencias, internados,
colegios y centros similares de carácter benéfico o asistencial
carentes de ánimo de lucro.
3. Los titulares de las viviendas
afectadas de aluminosis o que hayan sufrido los efectos de una catástrofe
pública, siempre que, tanto en uno como en otro caso, dichas viviendas
no se hallen acogidas a una actuación protegida.
Artículo 87. Base, tipo
de gravamen y cuota.
Uno. La base imponible de esta tasa
se obtendrá multiplicando la superficie útil de la vivienda
o local objeto de la Cédula de Habitabilidad por el módulo
«M» vigente en el momento de la expedición que resulte
aplicable al área geográfica correspondiente a dicha vivienda
o local. A estos efectos, el módulo «M» será
el que se obtenga por aplicación de los criterios establecidos en
la legislación de Viviendas de Protección Oficial. De no
constar el dato sobre superficie útil, ésta se obtendrá
por aplicación del coeficiente 0,8 al número de metros cuadrados
construidos.
Dos. El tipo de gravamen aplicable
será el 0,021 por 100.
Tres. La cifra resultante de aplicar
el tipo anterior sobre la base imponible calculada de acuerdo con lo dispuesto
en el apartado uno de este artículo se redondeará por defecto,
despreciando unidades y decenas. En cualquier caso, sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado dos anterior, la cuota no podrá tomar un
valor inferior a 948 pesetas ni superior a 18.948 pesetas.
Artículo 88. Devengo.
La tasa se devengará cuando
se realicen las correspondientes actuaciones administrativas de reconocimiento
e inspección.
CAPITULO V
Tasa por servicios administrativos
Artículo 89. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta
tasa la prestación por la Conselleria de Obras Públicas,
Urbanismo y Transportes de los siguientes servicios administrativos:
1. Expedición de certificados.
2. Compulsa de documentos.
3. Expedición de copias de
documentos mecanografiados y de planos.
4. Registro de concesiones y autorizaciones
administrativas.
Artículo 90. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los
solicitantes de los servicios a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 91. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá conforme
a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Artículo 92. Devengo.
La tasa se devengará
cuando se preste el correspondiente servicio.
Artículo 93. De exenciones
La prestación de los servicios
comprendidos en este capítulo estará exenta cuando tenga
lugar con motivo de actuaciones de rehabilitación y nueva construcción
debidas a aluminosis o catástrofe pública.
CAPITULO VI
Tasa por la venta de los impresos requeridos
por el Libro de Control de Calidad en obras de edificación de viviendas
Artículo 94. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta
tasa la venta de los impresos que deben incluirse en el Libro de Control
de Calidad en obras de edificación de viviendas.
Artículo 95. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las
personas que adquieran los impresos a los que se refiere el artículo
anterior.
Artículo 96. Tipo de gravamen.
La tasa se exigirá a razón
de 290 pesetas por impreso.
Artículo 97. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando
se adquieran los correspondientes impresos, haciéndose efectiva
en dicho momento.
Artículo 98. De exenciones.
La prestación de los servicios
comprendidos en este capítulo estará exenta cuando tenga
lugar con motivo de actuaciones de rehabilitación y nueva construcción
debidas a aluminosis o catástrofe pública.
CAPITULO VII
Tasa por el servicio de control de
calidad de la edificación
Artículo 99. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible
de esta tasa la prestación por las Secciones de Control de Calidad
de la Edificación, de la Dirección General de Arquitectura
y Vivienda de la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes,
de los siguientes servicios:
1. Ensayos para el control de la calidad
de los materiales en obras de edificación.
2. Pruebas de servicio de elementos
de obra e instalaciones.
3. Colaboraciones continuadas, con
entidades públicas o privadas, para la realización de ensayos
y estudios sobre materiales, elementos constructivos e instalaciones.
4. Actuaciones de inspección
para el seguimiento de distintivos de calidad de materiales y elementos
constructivos.
5. Actuaciones para la acreditación
de laboratorios de ensayo para el control de calidad de la edificación.
Artículo 100. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las
entidades, públicas o privadas, fabricantes y laboratorios de ensayo
que soliciten los servicios a los que se refiere el artículo anterior.
Artículo 101. Tipos de gravamen.
Uno. La tasa se exigirá conforme
a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Tarifa I
Ensayos para el control de la calidad
de los materiales en obras de edificación (El coste total de cada
ensayo se determinará aplicando los importes señalados en
este apartado, a los que se sumarán, en su caso, los gastos de muestreo
y desplazamiento que correspondan por aplicación de la tarifa V.
Por otra parte, en esta Tarifa se recogen aquellos de los ensayos previstos
en el Libro de Control aprobado por Orden de 30 de septiembre de 1991 que
pueden encargarse en las actuales instalaciones de los laboratorios de
la Generalitat, de acuerdo con la codificación original expresada
en el mismo).
Tarifa II
Pruebas de servicio de elementos de
obra e instalaciones
1. Estructura de hormigón
1.1 Prueba de carga de vigas y forjados
determinando comportamiento de la fisuración, flechas estabilizadas
y remanentes, incluidos la materialización de la carga de ensayo
y la elaboración del correspondiente informe.
1.2 Ensayo a pie de obra de forjado
apoyado. 2 viguetas y bovedillas. Artículo 9.2 EF-88.
2. Cerramientos exteriores
2.1 Estanquidad de paños de
fachada con o sin huecos ante el agua de escorrentía (no incluye
costes por consumo de agua ni trabajos auxiliares).
2.2 Medidas de aislamiento acústico
in situ al ruido aéreo y al impacto normalizado. UNE 74040 (4) y
(5).
3. Cubiertas
3.1 Prueba de estanquidad y desagüe
de cubierta. NTE-QTT, NTE-QAN y NTE-QAT.
4. Guarnecidos
4.1 Chequeo in situ de humedad y dureza
de guarnecidos de yeso.
5. Instalación de fontanería
5.1 Estanquidad de redes de agua.
NTE-IFF y NTE-IFC.
5.2 Determinación de presiones
y caudales en diferentes puntos de toma de red de agua.
5.3 Verificación de presión
y caudal en puntos de toma en las condiciones de simultaneidad previstas
en el correspondiente proyecto.
6. Instalación de saneamiento
6.1 Prueba de estanquidad de bajantes
y red horizontal en las condiciones de simultaneidad previstas en el correspondiente
proyecto.
7. Instalación eléctrica
7.1 Prueba de desconexión y
sensibilidad de interruptores diferenciales y magnetotérmicos. Muestreo
estadístico.
7.2 Comprobación de bases de
enchufes y puntos de luz. Muestreo estadístico.
7.3 Caída de tensión
máxima.
7.4 Resistencia al aislamiento de
conductores.
7.5 Continuidad de la línea
de puesta a tierra y resistencia de la misma.
El coste de las mismas, según
presupuesto dado por el laboratorio de la Sección de Control de
Calidad. Dicho presupuesto valorará: 1) Magnitud y dificultad de
los trabajos a realizar; 2) Medios de personal necesarios; 3) Aparatos;
4) Tiempo de realización; 5) Desplazamiento de personal y maquinaria
al lugar de realización de la prueba.
Tarifa III
Actuaciones de inspección para
el seguimiento de distintivos de calidad de materiales y elementos constructivos
24.323 cada visita de inspección.
Este importe incluye: 1) Examen de autocontrol de fabricación; 2)
Costes correspondientes a personal técnico; 3) Redacción
del acta e informe correspondientes
Tarifa IV
Actuaciones para la acreditación
de laboratorios de ensayo para el control de la calidad de la edificación
(Cada uno de estos importes incluye:
1) Comprobación de la documentación legal y técnica
del laboratorio solicitante, reflejada en el Libro de Acreditación
de Laboratorios de Ensayo para el Control de la Calidad de la Edificación;
2) Gastos de desplazamiento; 3) Costes correspondientes a horas de personal
técnico; 4) Ensayos de contraste; 5) Redacción del acta e
informe correspondientes)
Tarifa V
Actividades auxiliares
Dos. A efectos de aplicación
de la Tarifa II del cuadro del apartado uno anterior, solamente se dará
orden de comienzo de los trabajos una vez obtenida la conformidad del peticionario,
manifestada por escrito, al presupuesto formulado.
Artículo 102. Devengo y pago.
Uno. La tasa se devengará cuando
se presten los correspondientes servicios.
Dos. Sin perjuicio de lo dispuesto
en el apartado uno anterior, se pagarán por anticipado:
1. Los servicios prestados por las
Secciones de Calidad de la Edificación, en el momento en que se
formule el correspondiente encargo.
2. Las inspecciones, ensayos de contraste
y demás actuaciones necesarias para el seguimiento de los distintivos
de calidad, en los plazos y cuantías establecidas por convenio y
de acuerdo con las disposiciones reguladoras de cada distintivo.
3. Los gastos ocasionados por la acreditación
de laboratorios y su seguimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto
173/1989, de 24 de noviembre (LCV 1989\254 ), del Consell de la Generalitat,
y en el Real Decreto 1230/1989, de 13 de octubre (RCL 1989\2257).
Tres. En los supuestos de trabajos
de colaboración continuada, el Jefe de la Sección de Calidad
de la Edificación establecerá el calendario de ingreso de
la tasa correspondiente, de modo que se cubra por adelantado el costo de
los ensayos, determinando la falta de atención, total o parcial,
de alguno de los plazos de ingreso dados la interrupción automática
de dichos ensayos.
Artículo 103. De exenciones.
La prestación de los servicios
comprendidos en este capítulo estará exenta cuando tenga
lugar con motivo de actuaciones de rehabilitación y nueva construcción
debidas a aluminosis o catástrofe pública.
CAPITULO VIII
Tasa por los ensayos realizados por
los laboratorios de obras públicas
Artículo 104. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta
tasa la realización de ensayos de control de calidad de los materiales
empleados en las obras públicas que lleve a cabo la Generalitat,
a través de los laboratorios públicos dependientes de la
Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.
Artículo 105. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los
adjudicatarios de contratos de obras de la Generalitat que deban someterse
al control al que se refiere el artículo anterior.
Artículo 106. Tipo de gravamen.
La tasa se exigirá conforme
a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Artículo 107. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando
se preste el correspondiente servicio. No obstante, su pago se exigirá
por anticipado, en el momento en que se formule a solicitud.
TITULO V
Conselleria de Cultura, Educación
y Ciencia
CAPITULO I
Tasa por servicios de lectura, investigación,
certificaciones, copias y reproducción de documentos e impresos
en archivos, bibliotecas y museos
Artículo 108. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta
tasa la prestación de los siguientes servicios:
1. Expedición de tarjeta habilitante
para la lectura y la investigación en archivos, bibliotecas y museos.
2. Expedición de certificaciones.
3. Diligenciado de copias hechas en
archivos y bibliotecas.
4. Autorización para publicar
o reproducir fotocopias, microfilms, películas, fotografías
o diapositivas.
Artículo 109. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las
personas que hagan uso de los servicios a los que se refiere el artículo
anterior.
Artículo 110. Exenciones.
Está exenta del pago de esta
tasa la autorización para obtener y reproducir microfilms, películas,
fotografías o diapositivas, siempre que tal actividad tenga una
finalidad científico-docente o estrictamente cultural, realizada
sin ánimo de lucro.
Artículo 111. Tipos de gravamen.
Uno. La tasa se exigirá conforme
a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Dos. La determinación de la
cuota concreta correspondiente a los epígrafes 4.2.1, 4.2.2 y 4.2.3
se efectuará, dentro de los límites señalados en el
respectivo epígrafe, por la Dirección General de Patrimonio
Artístico o por la Dirección General de Promoción
Cultural, Museos y Bellas Artes, atendiendo a la importancia de la obra
y a las características de la edición, divulgación
o publicidad, sin que, en ningún caso, pueda superarse el coste
correspondiente.
Artículo 112. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando
se preste el correspondiente servicio, haciéndose efectiva en dicho
momento.
CAPITULO II
Tasa por entrada a museos
Artículo 113. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta
tasa la visita a los museos dependientes de la Conselleria de Cultura,
Educación y Ciencia.
Artículo 114. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las
personas que adquieran las correspondientes entradas.
Artículo 115. Exenciones y
bonificaciones.
Uno. Están exentos del
pago de la tasa:
1. Los menores de edad.
2. Los mayores de 65 años o
jubilados.
3. Los miembros de las fundaciones
o asociaciones de amigos del museo correspondiente, cuando éstas
la soliciten a la Generalitat y se conceda.
4. El voluntariado cultural y educativo.
5. Los miembros de familia numerosa
de 1.ª categoría.
Dos. Los museos a los que se refiere
al artículo 113 de esta Ley podrán visitarse gratuitamente:
1. El sábado, desde las 14.30
horas hasta la de cierre, y el domingo, desde la hora de apertura hasta
la de cierre.
2. El día 6 de diciembre, Día
de la Constitución Española.
3. El día 12 de octubre, Fiesta
Nacional de España.
4. El día 18 de mayo, Día
Internacional de los Museos.
5. El día 9 de octubre, Día
de la Comunidad Valenciana.
Tres. Tendrán derecho a una
bonificación del 50 por 100 del importe de la tasa:
1. Los titulares del «carnet
jove» o del carnet de estudiante o del de sus correspondientes internacionales.
2. Los grupos vinculados a instituciones
de carácter cultural o educativo constituidos por 15 o más
miembros, previa concertación anticipada de la visita.
3. Los miembros de familia numerosa
de 2.ª categoría.
Cuatro. Los Directores de los museos
y los Directores Territoriales de la Conselleria de Cultura, Educación
y Ciencia podrán autorizar la entrada gratuita o con precio reducido
a las personas o grupos que lo soliciten, por motivos profesionales, de
estudio o de investigación.
Artículo 116. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá conforme
a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Artículo 117. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando
se visiten los museos a los que se refiere el artículo 113 de esta
Ley, haciéndose efectiva, mediante adquisición de la correspondiente
entrada, en dicho momento.
CAPITULO III
Tasas por servicios académicos
no universitarios
Artículo 118. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta
tasa la prestación por los Centros dependientes de la Conselleria
de Cultura, Educación y Ciencia de los servicios educativos relativos
al Curso de Orientación Universitaria (COU) a los que se refiere
el artículo 121 de esta Ley.
Artículo 119. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los
solicitantes de los servicios a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 120. Exenciones y
bonificaciones.
Uno. Disfrutarán de exención
total del pago de esta tasa los alumnos miembros de familias numerosas
de honor y de 2.ª categoría.
Dos. Disfrutarán de una bonificación
del 50 por 100 de la cuota correspondiente por esta tasa los alumnos miembros
de familias numerosas de 1.ª categoría.
Tres. Disfrutarán de exención
total del pago de esta tasa los alumnos que ostenten la condición
de becarios del Ministerio de Cultura, Educación y Ciencia para
el mismo nivel educativo. A estos efectos, los alumnos que al formalizar
la matrícula hayan solicitado una beca al citado Ministerio, si
se acogen a esta exención, no abonarán en dicho momento el
importe correspondiente a la matrícula, sin perjuicio de su obligación
de hacerlo una vez recibida comunicación denegatoria de la beca.
El impago de la tasa antes de la finalización del curso escolar
comportará la anulación automática de la matrícula,
así como la de todos los efectos académicos de ella derivados,
salvo que se diera el caso de que, una vez finalizado el curso escolar,
no se le hubiera comunicado la concesión de la beca a dicho alumno,
en cuyo caso el centro procederá a cobrar la correspondiente tasa
académica, sin perjuicio de las devoluciones a que haya lugar si
finalmente éstas fueran concedidas.
Artículo 121. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá de conformidad
con lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Artículo 122. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando
se preste el correspondiente servicio. No obstante, su pago se exigirá
por anticipado, en el momento en que se formalice la matrícula.
CAPITULO IV
Tasa por servicios administrativos
derivados de la actividad académica de nivel no universitario
Artículo 123. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta
tasa la prestación de los servicios a los que se refiere el artículo
126 de esta Ley
Artículo 124. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los
solicitantes de los servicios que se indican en el artículo anterior
que cursen enseñanzas no obligatorias.
Artículo 125. Exenciones y
bonificaciones.
Uno.-Disfrutarán de exención
total del pago de esta tasa los alumnos miembros de familias numerosas
y de 2.ª categoría.
Dos.-Disfrutarán de una
bonificación del 50 por 100 de la cuota correspondiente por esta
tasa los alumnos miembros de familias numerosas de 1.ª categoría.
Artículo 126. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá conforme
a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Artículo 127. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando
se preste el correspondiente servicio. No obstante, su pago se exigirá
por anticipado, en el momento en que se formule la solicitud de expedición
o se formalice la matrícula.
CAPITULO V
Tasa por inscripción en pruebas
selectivas y en pruebas de la Junta Calificadora de Conocimientos del Idioma
Valenciano y por expedición de certificaciones de hojas de servicios
Artículo 128. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta
tasa la prestación de los siguientes servicios administrativos:
1. Inscripción en las pruebas
para la selección del personal docente que efectúe la Conselleria
de Cultura, Educación y Ciencia.
2. Inscripción en las pruebas
para cada uno de los niveles de la Junta Calificadora de Conocimientos
del Idioma Valenciano.
3. Formación de expedientes
para las pruebas selectivas de acceso a Cuerpos Docentes.
4. Expedición de certificaciones
de hojas de servicios del personal docente no universitario.
Artículo 129. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los
solicitantes de los servicios relacionados en el artículo anterior.
Artículo 130. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá conforme
a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Artículo 131. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando
se preste el correspondiente servicio. No obstante, su pago se exigirá
por anticipado, en el momento en que se formule la solicitud de inscripción
o expedición.
CAPITULO VI
Tasa por enseñanzas de música,
danza, arte dramático e idiomas
Artículo 132. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta
tasa la prestación de servicios académicos y administrativos
por los conservatorios de música, conservatorios de danza, escuelas
de arte dramático y escuelas oficiales de idiomas de la red pública
de la Generalitat y demás centros reconocidos y autorizados.
Artículo 133. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las
personas que se matriculen como alumnos en los centros a los que se refiere
el artículo anterior.
Artículo 134. Exenciones y
bonificaciones.
Uno. Los alumnos miembros de familias
numerosas gozarán, a efectos de esta tasa, de las siguientes exenciones
y bonificaciones:
1. Exención total, por todos
los epígrafes del cuadro de tarifas del artículo 135 de esta
Ley, los alumnos miembros de familias numerosas de honor y de 2.ª
categoría.
2. Bonificación del 50
por 100 del importe de la tasa, por todos los epígrafes del cuadro
de tarifas del artículo 135 de esta Ley, los alumnos miembros de
familias numerosas de 1.ª categoría.
Dos. Los alumnos beneficiarios de
becas reguladas por el Real Decreto 2298/1983, de 28 de julio (RCL 1983\1839),
estarán exentos del pago de la tasa por los siguientes conceptos:
1. Matrícula por asignatura.
2. Asignatura pendiente.
3. Examen de reválida o aptitud.
4. Derechos de examen (ciclos elemental
y superior).
5. Prueba de acceso.
Artículo 135. Tipos de gravamen.
Uno. La tasa se exigirá conforme
a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Dos. A efectos de aplicación
del cuadro de tarifas del apartado uno anterior, serán de aplicación
las siguientes reglas:
1.ª En relación con las
enseñanzas de música y danza, los alumnos oficiales abonarán,
además de las cuantías correspondientes a su respectivo epígrafe,
las de su propio epígrafe 4 que en cada caso procedan. Este mismo
criterio resultará aplicable, para las mismas enseñanzas,
al alumnado de centros adscritos a conservatorios de la red pública
de la Generalitat clasificados como centros reconocidos o autorizados según
el Decreto 1987/1964 y al alumnado libre.
2.ª Los alumnos de enseñanzas
de música que soliciten la realización de la prueba de acceso
al grado superior o las pruebas extraordinarias de extinción de
grado sólo abonarán las cuantías que, respectivamente,
correspondan por los epígrafes 1.4 y 1.5 de la Tarifa I.
3.ª El alumnado de conservatorios
dependientes de Corporaciones Locales y de centros autorizados de música
y danza en la nueva ordenación del sistema educativo, que se hallen
adscritos a efectos administrativos a conservatorios de la red pública
de la Generalitat, abonarán únicamente el primer año
que se matriculen las cuantías correspondientes al epígrafe
4.2 de los servicios generales de la Tarifa I. En caso de que soliciten
algún servicio adicional de los recogidos en dicho epígrafe
4, abonarán también las cuantías correspondientes
a dichos servicios. A estos efectos, la Secretaría del centro oficial
correspondiente, a partir de los datos de matrícula comunicados
por el centro adscrito, cumplimentará el oportuno documento de ingreso,
que entregará a dicho centro adscrito para que éste, en el
plazo de los 15 días siguientes, efectúe su abono. En este
mismo plazo, deberá presentar en el citado centro oficial copia
sellada de dicho documento por la entidad colaboradora en la que haya efectuado
el ingreso.
4.ª En el caso de enseñanzas
de idiomas, los alumnos que se matriculen en el régimen de enseñanza
a distancia abonarán únicamente el primer año la cuantía
correspondiente al epígrafe 4.2 de la Tarifa III. En el mismo tipo
de enseñanzas, los alumnos que soliciten el certificado del ciclo
elemental abonarán la cuantía correspondiente al epígrafe
4.1 de dicho apartado.
5.ª En los casos de traslado
de expediente o de matrícula viva se tendrá en cuenta lo
siguiente:
-Cuando un alumno solicite el traslado
de su expediente abonará en su centro de origen la cuantía
correspondiente al epígrafe 4.4 de la Tarifa de que se trate. Por
su parte, dicho centro expedirá, sin coste alguno para el interesado,
la oportuna certificación académica, que remitirá
al centro de destino.
-Cuando un alumno solicite el traslado
de matrícula viva, y una vez confirmada la existencia de plaza por
el centro de destino, abonará en el centro de origen la cuantía
correspondiente al epígrafe 4.4 de la Tarifa de que se trate y en
el de destino la correspondiente al epígrafe 4.3. Si el centro de
origen no pertenece a la red pública de la Generalitat, el centro
de destino percibirá, además, la cuantía correspondiente
a la matrícula del curso al cual el alumno se incorpore.
-El traslado de matrícula viva
o expediente no dará lugar, en ningún caso, al abono de la
cuantía por el correspondiente epígrafe 4.2 excepto cuando
el centro de origen esté ubicado en otra comunidad autónoma.
6.ª Por las asignaturas convalidadas
no deberá abonarse el importe de las mismas.
Artículo 136. Devengo y pago.
Uno. La tasa se devengará cuando
se preste el correspondiente servicio. No obstante, los alumnos podrán
hacer efectivo el pago de una sola vez, al comienzo del curso, o bien de
forma fraccionada, en dos plazos iguales, que serán abonados el
primero de ellos al formalizar la matrícula y el segundo durante
la segunda quincena del mes de enero. El impago de cualquiera de estos
plazos comportará la anulación automática de la matrícula,
sin derecho al reintegro de las cantidades que por la misma se hubieren
abonado. En cualquier caso, la tasa correspondiente al concepto 1.3.1 será
abonada íntegramente al tiempo de la matrícula.
Dos. Los alumnos a los que se refiere
el apartado dos del artículo 134 de esta Ley, una vez resuelta la
correspondiente convocatoria de becas o ayudas, tendrán derecho,
previa presentación de la oportuna credencial en la secretaría
del centro, a la devolución de las cantidades satisfechas por los
conceptos por los cuales se hallen exentos.
CAPITULO VII
Tasa por servicios académicos
universitarios
Artículo 137. Hecho imponible.
Constituye el hecho impon ible de
esta tasa la prestación por las universidades públicas de
la Comunidad Valenciana del servicio público de educación
superior, en las enseñanzas conducentes a la obtención de
títulos oficiales.
Artículo 138. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las
personas que se matriculen como alumnos en los centros y enseñanzas
a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 139. Normas generales
sobre tipos de gravamen.
Uno. La tasa se exigirá, dentro
de los límites establecidos por el Consejo de Universidades, conforme
a lo dispuesto en el cuadrode tarifas que figura en el apartado uno del
artículo 147 de esta Ley.
Dos. La cuantía de la tasa
que grava los estudios conducentes a la obtención de títulos
o diplomas que no tengan carácter oficial será fijada por
el Consejo Social de cada Universidad.
Artículo 140. Normas especiales
sobre tipos de gravamen.
Uno. Los alumnos de los centros adscritos
abonarán a la universidad, en concepto de expediente académico
y de prueba de evaluación, el 25 por 100 de las tasas establecidas
en los epígrafes 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Tarifa I del artículo
143 de esta Ley. En todo caso, las demás tasas se abonarán
íntegramente.
Dos. Los alumnos que obtengan la convalidación
de cursos completos o de asignaturas sueltas y la convalidación
o el reconocimiento de créditos por razón de otros estudios
o actividades realizadas en centros privados españoles o en centros
extranjeros, abonarán a la universidad, en concepto de expediente
académico y de prueba de evaluación, el 25 por 100 de las
tasas establecidas en los epígrafes 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Tarifa
I del artículo 147 de esta Ley. Las demás tasas se abonarán
íntegramente. Por la convalidación de estudios realizados
en centros públicos españoles no se devengará ninguna
tasa.
Tres. La matrícula de
los créditos para adaptar a los nuevos planes de estudio los vigentes
anteriormente será gratuita.
Cuatro. En caso de matrícula
de asignaturas o créditos sin escolaridad por razón de extinción
de planes de estudio, se abonará a la universidad el 25 por 100
de las tasas que establecen los epígrafes 1.2, 2.2, 3.2 y 4 de la
Tarifa I del artículo 147 de esta Ley, sin que resulte de aplicación,
a estos efectos, el límite mínimo de 30.000 pesetas establecido
en el apartado siete del artículo 143 de esta Ley.
Artículo 141. Criterios
de fijación de las tasas.
Uno. En caso de estudios conducentes
a la obtención de títulos establecidos por el Estado, con
carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, cuyos
planes de estudios hayan sido aprobados por las Universidades y homologados
por el Consejo de Universidades, de acuerdo con las directrices generales
propias también aprobadas por el Gobierno del Estado, el importe
de las materias, asignaturas o disciplinas se calculará en función
del número de créditos asignados a cada materia, asignatura
o disciplina, dentro del grado de experimentalidad en que se encuentren
las enseñanzas, conducentes al título oficial que se pretenda
obtener y según se trate de primera, segunda, tercera o sucesivas
matrículas, de acuerdo con el epígrafe 4 de la Tarifa I del
artículo 147 de esta Ley.
Dos. En caso de enseñanzas
conducentes a la obtención de títulos oficiales no incluidas
en el apartado anterior, el importe del curso completo y de las asignaturas
sueltas se calculará según se trate de primera, segunda,
tercera o sucesivas matrículas, de acuerdo con los epígrafes
1, 2 y 3 de la Tarifa I del artículo 147 de esta Ley.
Tres. Los créditos correspondientes
a materias de libre elección para el estudiante, para la configuración
flexible de su curriculum, serán abonados según la tarifa
establecida para la titulación que se pretende obtener, independientemente
del departamento que imparta estos créditos.
Artículo 142. Ejercicio del
derecho de matrícula.
Uno. En los planes de estudio estructurados
en asignaturas, los alumnos se podrán matricular de asignaturas
sueltas, con independencia de los cursos a los que correspondan, según
la normativa establecida por cada Universidad.
Dos. En los planes de estudio estructurados
por el sistema de créditos, las Universidades establecerán
el mínimo y el máximo de créditos en que se pueden
matricular los alumnos en cada curso académico o período
correspondiente.
Tres. No obstante lo establecido en
los dos apartados anteriores, los alumnos que inicien estudios han de matricularse
del curso completo o del total de créditos correspondientes a la
carga lectiva asignada al primer curso en el plan de estudios, o, si ésta
no está especificada, al menos de 60 créditos.
Cuatro. El ejercicio del derecho de
matrícula establecido en este artículo no obligará
a la modificación del régimen de horarios generales, que
se determinará por cada centro de acuerdo con las necesidades docentes
de sus planes de estudio.
Cinco. En cualquier caso, el derecho
a examen y evaluación correspondientes a las asignaturas matriculadas
se limitará por las incompatibilidades académicas derivadas
de los planes de estudio. Con esta finalidad, las universidades, mediante
el procedimiento que determinen las respectivas juntas de gobierno, podrán
fijar un régimen de incompatibilidades académicas para aquellos
planes de estudios en que no estuviera establecido previamente.
Artículo 143. Modalidades de
matrícula.
Uno. Las tasas que se establecen en
el artículo 147 de esta Ley se podrán abonar: A) Tratándose
de cursos estructurados en asignaturas, por curso completo o por asignaturas
sueltas; B) Tratándose de cursos estructurados en créditos,
por créditos.
Dos. En el supuesto recogido en la
letra A) del apartado uno anterior, se diferenciarán tres modalidades
de asignaturas: anuales, cuatrimestrales y trimestrales..Esta clasificación
la establecerá cada universidad en función del número
de horas lectivas que figure en los respectivos planes de estudio. La cuantía
de la tasa a aplicar a las asignaturas cuatrimestrales y trimestrales será
la mitad y la tercera parte, respectivamente, de la que establece la Tarifa
I del artículo 147 de esta Ley para asignaturas anuales.
Tres. En el supuesto recogido en la
letra B) del apartado uno anterior, el importe de la tasa a aplicar a un
crédito correspondiente a un plan de estudios no estructurado según
el Real Decreto 1497/1987 (RCL 1987\2607) será el cociente entre
el importe de la tasa correspondiente al curso completo y el número
de créditos de que conste dicho curso. El importe de los créditos
de planes de estudio estructurados según el citado Real Decreto
será el que establece el epígrafe 4 de la Tarifa I del artículo
147 de esta Ley, según el grupo de estudios al que el curso se halle
adscrito.
Cuatro. La cuantía de
la tasa establecida por asignaturas sueltas tendrá en cuenta si
el curso al que éstas corresponden está constituido por menos
de 7 asignaturas anuales o no. A estos efectos, una asignatura anual equivaldrá
a dos asignaturas cuatrimestrales y a tres trimestrales.
Cinco. En los planes de estudios estructurados
en asignaturas, cuando un alumno se matricule en una misma asignatura por
segunda vez, la cuantía se incrementará en un 10 por 100,
si se matricula por tercera vez, el importe se incrementará en un
20 por 100; si se matricula por cuarta o sucesivas veces el incremento
será del 30 por 100. En todo caso, cuando un alumno se matricule
de asignaturas sueltas correspondientes todas ellas a un mismo curso de
un plan de estudios estructurado en asignaturas, el importe de la matrícula
no podrá exceder del fijado para un curso completo, o, si en alguna
asignatura se trata de tercera o posterior matrícula, del importe
del curso completo incrementado en un 40 por 100.
Seis. En los planes de estudios estructurados
por el sistema de créditos, cuando un alumno se matricule de un
crédito por segunda vez, el importe de esta matrícula se
incrementará un 10 por 100. Si se matricula por tercera vez se incrementará
en un 20 por 100. Si se matricula por cuarta vez o posteriores el incremento
será del 30 por 100.
Siete. Cuando el alumno se matricule
de asignaturas sueltas o por créditos, el importe total de la matrícula,
por la totalidad de apartados de la tarifa, no podrá ser inferior
a 30.000 pesetas. No obstante, esta cuantía mínima no se
aplicará si el alumno tiene pendientes para finalizar sus estudios
un número de asignaturas o de créditos cuyo total no supere
esta cantidad mínima.
Artículo 144. Forma de pago.
Uno. En el supuesto de matrícula
anual, los alumnos tendrán derecho a escoger la forma de pago de
las tasas establecidas para los diferentes estudios universitarios. Podrán
hacer efectivo el pago de una sola vez, al comienzo del curso, o bien de
forma fraccionada, en dos plazos iguales, que serán ingresados el
primero al formalizar la matrícula y el segundo durante la segunda
quincena del mes de enero. El impago de alguno de estos plazos comportará
la anulación automática de la matrícula, sin derecho
al reintegro de las cantidades que se hubiesen abonado.
Dos. Cuando por razón del impago
de una matrícula ésta haya sido objeto de anulación
en los dos últimos cursos académicos, será exigido
como requisito para la admisión de una nueva matrícula el
previo pago del total importe de la misma.
Artículo 145. Exenciones y
bonificaciones.
Uno. De acuerdo con lo dispuesto en
el Real Decreto 2298/1983, de 28 de julio, por el que se regula el sistema
de becas y otras ayudas al estudio, los alumnos que reciban una beca con
cargo a los Presupuestos Generales del Estado estarán exentos del
pago de la tasa establecida en la Tarifa I del artículo 147 de esta
Ley.
Dos. Los alumnos que al formalizar
la matrícula se acojan a la exención de tasas, porque hayan
solicitado la concesión de una beca, y posteriormente no obtengan
la condición de becarios o les sea revocada la beca concedida, estarán
obligados a abonar la tasa correspondiente a la matrícula formalizada
dentro de los 20 días siguientes al recibo de la notificación
del pago. El impago de la citada tasa comportará la anulación
automática de la matrícula en todas las asignaturas o créditos,
en los términos previstos en la legislación vigente.
Tres. Los organismos que concedan
las becas o ayudas al estudio con cargo a los Presupuestos Generales del
Estado, así como la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia
en el caso de becas con cargo a los Presupuestos de la Generalitat, compensarán
a las universidades el importe de las tasas no satisfechas por los alumnos
becarios, hasta donde lleguen los créditos autorizados con esta
finalidad en su presupuesto de gastos, sin perjuicio de la compensación
incluida en los propios presupuestos de las universidades respectivas.
Cuatro. La obtención de matrícula
de honor, en una o varias asignaturas correspondientes a unos mismos estudios,
dará lugar en el curso inmediato posterior a una bonificación
en la matrícula de dicho año equivalente al importe del número
de dichas asignaturas. En el caso de las enseñanzas estructuradas
en créditos, la bonificación se efectuará sobre el
mismo número de créditos que componen la materia en la que
se haya obtenido la matrícula de honor.
Cinco. Los alumnos con matrícula
de honor en la evaluación global del Curso de Orientación
Universitaria o con premio extraordinario en el Bachillerato disfrutarán,
durante el primer año y por una sola vez, de exención total
del pago de las tasas por matrícula.
Seis. Los alumnos miembros de familias
numerosas gozarán de los siguientes beneficios fiscales:
1. Exención total del
pago de las tasas reguladas en este capítulo, los de familias numerosas
de honor y de 2.ª categoría.
2. Bonificación del 50 por
100 del pago de los derechos de matrícula, los de familias numerosas
de 1.ª categoría.
Siete. Gozarán de exención
total del pago de las tasas los alumnos que hayan sido víctimas
de bandas armadas y elementos terroristas, así como sus cónyuges
no separados legalmente e hijos, siempre que el nexo causal entre las actividades
delictivas y el resultado lesivo hubiera sido determinado en expediente
administrativo instruido al efecto por el procedimiento establecido en
el Real Decreto 673/1992, de 19 de junio (RCL 1992\1467), o por resolución
judicial firme.
Artículo 146. Cursos de doctorado.
El importe de los cursos o seminarios
de cada programa de doctorado se calculará de acuerdo con el número
de créditos asignados a cada curso, seminario o materia.
Artículo 147. Cuadro
de tarifas.
Uno. Las tarifas aplicables para la
cuantificación de esta tasa son las siguientes:
Dos. Sin perjuicio de lo dispuesto
en los artículos 1, apartado tres, y 5 de esta Ley, y a efectos
de la aplicación del cuadro de tarifas del apartado uno anterior,
el Gobierno Valenciano podrá fijar anualmente los importes del mismo,
dentro de los límites a tal efecto señalados por el Consejo
de Universidades, así como introducir en él nuevas titulaciones
o servicios universitarios susceptibles de ser retribuidos mediante la
presente tasa.
Artículo 148. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando
se preste el correspondiente servicio. No obstante, salvo lo dispuesto
en el apartado uno del artículo 144 de esta Ley, su pago se exigirá
por anticipado, en el momento en que se formalice la solicitud o matrícula.
CAPITULO VIII
Tasa por los servicios prestados en
Centros de Enseñanza Infantil
Artículo 149. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta
tasa la prestación de servicios de enseñanza en los Centros
de Enseñanza Infantil de la red de centros de la Conselleria de
Cultura, Educación y Ciencia.
Artículo 150. Sujeto pasivo.
Uno. Son sujetos pasivos de esta tasa
los representantes legales de los alumnos de los centros a los que se refiere
el artículo anterior, y, en particular, sus padres. A efectos de
este Capítulo se entenderá por hijos tanto los hijos propiamente
dichos como, en general, las personas cuya representación legal
se detente. Del mismo modo, la referencia que en este Capítulo se
hace a los padres deberá entenderse hecha, en su caso, a los demás
representantes legales de los alumnos.
Dos. Cuando la representación
legal de un mismo alumno corresponda a más de una persona todos
los representantes legales de dicho alumno responderán solidariamente
del pago de la tasa correspondiente a los servicios prestados al citado
alumno.
Artículo 151. Tipos de gravamen.
Uno. La cuantía de esta tasa
se determinará conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de
tarifas, en donde el tipo de gravamen, situado en la intersección
de las distintas filas y columnas, viene expresado en pesetas por hijo
y mes:
Dos. A efectos de las tarifas contempladas
en el cuadro recogido en el apartado uno anterior, serán de aplicación
las siguientes reglas:
1.ª) Constituyen modalidades
de unidad familiar: a) La integrada por los cónyuges no separados
legalmente y, si los hubiese, los hijos menores de 26 años que convivan
con ellos y no perciban ningún tipo de ingreso; b) La formada por
el padre o la madre y los hijos que reúnan los requisitos a los
que se refiere la letra a) anterior. A efectos de lo dispuesto en ambas
letras, nadie podrá formar parte de dos o más unidades familiares
al mismo tiempo.
2.ª) Los ingresos de la unidad
familiar serán: a) En el supuesto de la letra a) de la regla 1.ª
anterior, la base imponible correspondiente a los cónyuges, determinada
mediante aplicación de las normas del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas (RCL 1991\1452 y 2388); b) En el supuesto de
la letra b) de dicha regla, la base imponible correspondiente al padre
o la madre, según se trate, determinada, asimismo, mediante aplicación
de las citadas normas.
3.ª) Los centros requerirán
a los obligados al pago de los precios regulados en este Decreto, durante
el mes de septiembre de cada año, para que acrediten la composición
de su unidad familiar, acreditación que deberá hacerse mediante
presentación de copia compulsada del Libro de Familia. La acreditación
de los ingresos de la unidad familiar se efectuará, previo requerimiento
también en dicho mes, mediante presentación de copia del
correspondiente Modelo 101, debidamente sellado por la entidad donde fue
presentado, con detalle de todas sus hojas, incluido el documento de ingreso
o devolución, al cual se adjuntará declaración responsable,
firmada por los obligados al pago, de que los hijos menores de 26 años
que convivan con ellos carecen de renta alguna y de que no existen más
rentas, para ningún miembro de la unidad familiar, que las declaradas.
No obstante, si no existiera obligación de presentar declaración
por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la aportación
del citado Modelo 101 será sustituida por una certificación
negativa a efectos de dicho Impuesto, expedida por la Delegación
o Administración de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria competente.
4.ª) La falta de acreditación
del número de miembros de la unidad familiar determinará
la aplicación, para cada nivel de ingresos, de la tarifa correspondiente
al mínimo número de hijos. Del mismo modo, la falta de acreditación
de los ingresos de la unidad familiar comportará la aplicación,
para cada número de hijos, de la tarifa correspondiente a los ingresos
del tramo máximo.
5.ª) Una vez establecida la tarifa
aplicable, ésta no podrá ser revisada durante el correspondiente
curso, aunque varíen las condiciones (ingresos de la unidad familiar
y/o número de hijos) que sirvieron de base para su fijación.
6.ª) El centro tendrá
derecho a la comprobación de toda la documentación presentada,
pudiendo solicitar a los sujetos pasivos cuantas aclaraciones precise sobre
la misma y efectuar cuantos requerimientos de subsanación de los
defectos y omisiones advertidos en ella considere oportunos, practicando,
en su caso, las liquidaciones complementarias que en consecuencia procedan.
7.ª) En cualquier caso, los servicios
de enseñanza prestados a alumnos de tres o más años
serán gratuitos.
Artículo 152. Devengo y pago.
Uno. La tasa se devengará,
por los servicios a prestar durante cada mes natural, el primer día
de dicho mes, debiendo hacerse efectiva en la primera decena hábil
del mismo, de acuerdo con el procedimiento que se describe en el apartado
dos siguiente.
Dos. El centro practicará la
liquidación correspondiente a cada mes mediante la utilización
del oportuno modelo de ingreso, que el sujeto pasivo deberá recoger
en el mismo centro en los últimos días del mes anterior y
abonar en cualquiera de las entidades colaboradoras que en dicho modelo
se indiquen, presentando en el centro, una vez ingresado, copia debidamente
sellada del ejemplar para el interesado.
Tres. Sin perjuicio de lo dispuesto
en el apartado dos precedente, aquellos centros que lo consideren oportuno
podrán optar por el sistema de domiciliación bancaria para
el cobro de esta tasa. Para ello presentarán al cobro, en la entidad
designada a tal efecto por el sujeto pasivo, en los cinco primeros días
de cada mes, el correspondiente modelo de ingreso, cuyo importe será
cargado en la cuenta que adjunto al modelo se indique. A tal efecto, los
sujetos pasivos deberán señalar la cuenta de cargo de los
distintos recibos, que necesariamente deberá pertenecer a alguna
de las entidades colaboradoras de la Generalitat. En cualquier caso, se
expedirá un modelo de ingreso por la tasa correspondiente a los
servicios prestados a cada alumno, sin que, en ningún caso, resulte
procedente la acumulación de los importes correspondientes a los
servicios prestados a dos o más alumnos en un mismo modelo de ingreso.
CAPITULO IX
Tasa por la expedición del «Carnet
Jove»
Artículo 153. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta
tasa la expedición del «carnet jove».
Artículo 154. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los
solicitantes del carnet al que se refiere el artículo anterior.
Artículo 155. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá a razón
de 1.000 pesetas por carnet.
Artículo 156. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando
se expida el carnet. No obstante, su pago se exigirá por anticipado,
en el momento en que se formule la correspondiente solicitud.
CAPITULO X
Tasa por la utilización de las
instalaciones del Complejo Educativo de Cheste
Artículo 157. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta
tasa la utilización de las instalaciones del Complejo Educativo
de Cheste a las que se refiere el artículo 160 de esta Ley.
Artículo 158. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los
usuarios de las instalaciones a las que se refiere el artículo anterior.
Artículo 159. Exenciones.
Se hallan exentos del pago de esta
tasa los siguientes usuarios:
1. El alumnado del Complejo Educativo.
2. El personal al servicio de la Administración
de la Generalitat con destino en el Complejo Educativo.
3. Los escolares que participen en
las finales autonómicas de los juegos deportivos de la Generalitat
que se realicen en el Complejo Educativo.
Artículo 160. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá conforme
a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Artículo 161. Devengo y pago.
La tasa se devengará en el
momento en que comience la utilización efectiva de las instalaciones
correspondientes. No obstante, su importe se exigirá por anticipado,
en el momento en que se formule su solicitud de uso.
TITULO VI
Conselleria de Sanidad
CAPITULO I
Tasa por servicios sanitarios
Artículo 162. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponib le de
esta tasa la prestación por la Conselleria de Sanidad, tanto de
oficio como a instancia de parte, de los servicios sanitarios que se detallan
en el artículo 164 de esta Ley.
Artículo 163. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las
personas a las que se presten los servicios sanitarios a los que se refiere
el artículo anterior.
Artículo 164. Bases y tipos.
Uno. La tasa se exigirá conforme
a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Grupo II. Inspección de construcciones,
locales, instalaciones, industrias, actividades y espectáculos,
incluida la emisión de los informes y certificados que, en su caso,
corresponda
Grupo III. Cadáveres y restos
cadavéricos (intervención del órgano competente en
la tramitación de los expedientes para la concesión de las
autorizaciones correspondientes)
Grupo IV. Servicios veterinarios de
control alimentario (vigilancia e inspección sanitarias de control
veterinario, dirigidas al cumplimiento de las normas y condiciones impuestas
por las Reglamentaciones Técnico-Sanitarias, exclusión hecha
de los certificados y marchamos correspondientes)
Grupo V. Otras actuaciones sanitarias
Dos. A efectos de aplicación
de las tarifas contempladas en el Grupo II del cuadro recogido en el apartado
uno anterior, las escalas a tener en cuenta son las siguientes:
1. Escala I:
2. Escala II:
3. Escala III (Aforo: número
de localidades): 1,50 pesetas por cada localidad de aforo, con un mínimo
de 836 pesetas y un máximo de 8.356. Estos valores máximos
y mínimos son comunes a todos los conceptos a los que la presente
escala resulte aplicable.
4. Escala IV (Número total
de alumnos, huéspedes, plazas o camas): 1,50 pesetas por cada alumno,
huésped, plaza o cama (vacante u ocupada), con un mínimo
de 836 pesetas y un máximo de 10.413. Estos valores máximos
y mínimos son comunes a todos los conceptos a los que la presente
escala resulte aplicable.
5. Escala V (las cantidades
situadas en la intersección de las distintas filas y columnas vienen
expresadas en pesetas):
Número de habitantes de la localidad
Tres. A efectos de los epígrafes
8, 9 y 10 del Grupo II del cuadro de tarifas del apartado uno de este artículo,
se entenderá por temporada la función o serie de funciones
que se anuncien o abonen por cada dueño, arrendatario o empresa
para la asistencia del público mediante precio, durante el plazo
máximo, en todo caso, de un año natural.
Cuatro. A efectos de aplicación
de las tarifas contempladas en el Grupo IV del cuadro recogido en el apartado
uno anterior, las escalas a tener en cuenta son las siguientes:
1. Escala I (las cantidades situadas
en la intersección de las distintas filas y columnas vienen expresadas
en pesetas/mes):
2. Escala II (las cantidades situadas
en la intersección de las distintas filas y columnas vienen expresadas
en pesetas):
Superficie del almacén (m²)
3. Escala III:
Cinco. A efectos de las tarifas contempladas
en el cuadro recogido en el apartado uno anterior, serán de aplicación
las siguientes reglas:
1.ª) Los servicios se practicarán
por los funcionarios sanitarios a quienes corresponda, con arreglo a las
disposiciones vigentes en cada momento.
2.ª) Se considerarán autoridades
competentes para ordenar la práctica de los servicios que no hayan
sido solicitados directa o indirectamente por parte de los interesados,
el Conseller de Sanidad, los Directores Generales y Territoriales de la
citada Conselleria y, cuando hubieran de realizarse por médicos,
farmacéuticos o veterinarios titulares, los correspondientes Alcaldes.
3.ª) Actuarán como órganos
de gestión de estas tasas los de la Generalitat encargados de la
prestación de los servicios cuya realización origina el devengo
de la tasa.
4.ª) Cuando las actuaciones realizadas
fuesen susceptibles de inclusión simultánea en distintos
epígrafes, la liquidación a practicar incluirá los
importes correspondientes a todos y cada uno de ellos.
Artículo 165. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando
se preste el correspondiente servicio y resultará exigible una vez
que dicha prestación haya tenido lugar.
CAPITULO II
Tasa por la venta de impresos sanitarios
y libros de control de actividades sanitarias
Artículo 166. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta
tasa la venta de talonarios, comunicaciones de puesta en mercado de productos
cosméticos y libros de control de actividades sanitarias.
Artículo 167. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los
adquirentes de los impresos y libros a los que se refiere el artículo
anterior.
Artículo 168. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá conforme
a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Artículo 169. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando
se adquieran los impresos y libros a los que se refiere el artículo
166 de esta Ley, haciéndose efectiva en dicho momento.
CAPITULO III
Tasa por la venta de productos y servicios
hematológicos
Artículo 170. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta
tasa la venta de productos hematológicos conservados o elaborados
por el Centro de Transfusiones de la Comunidad Valenciana, así como
la prestación, por el indicado Centro, de servicios hematológicos.
Artículo 171. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los
centros hospitalarios, laboratorios, públicos o privados, y, en
general, personas, que adquieran los productos o soliciten la prestación
de los servicios a los que se refiere el artículo anterior.
Artículo 172. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá conforme
a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Artículo 173. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando
se realice la entrega de los productos o se preste el correspondiente servicio,
resultando exigible una vez que dicha entrega o prestación haya
tenido lugar.
CAPITULO IV
Tasa por prestaciones sanitarias por
accidentes de trabajo y de tráfico, enfermedad profesional y restantes
situaciones no cubiertas por el Sistema Nacional de Salud
Artículo 174. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta
tasa la prestación de asistencia sanitaria en cualquiera de los
siguientes supuestos:
1. A los asegurados o beneficiarios
del Sistema de la Seguridad Social, pertenecientes a la Mutualidad General
de Funcionarios del Estado, a la Mutualidad General Judicial o al Instituto
Social de las Fuerzas Armadas, cuando no hayan sido adscritos, a través
del procedimiento establecido, a recibir asistencia sanitaria de la red
sanitaria del Sistema Nacional de Salud.
2. A los asegurados o beneficiarios
de empresas colaboradoras en la asistencia sanitaria del Sistema de la
Seguridad Social, en relación con aquellas prestaciones cuya atención
corresponda a la empresa colaboradora conforme al correspondiente convenio
o concierto.
3. Por accidente de trabajo o enfermedad
profesional a cargo de las Mutuas de Accidentes de Trabajo.
4. Por accidentes de tráfico
de vehículos a motor.
5. Por accidentes o enfermedades cubiertas
por el seguro escolar, el seguro obligatorio de deportistas o profesionales,
el seguro de viajeros o el seguro de caza.
6. Por accidentes acaecidos con ocasión
de eventos festivos, espectáculos públicos o por cualquier
otro supuesto en que, en virtud de norma legal o reglamentaria, deba existir
un seguro de responsabilidad frente a terceros por lesiones o enfermedades.
7. Cualquier otro no cubierto por
el Sistema Nacional de Salud conforme a la Ley General de Sanidad y sus
normas de desarrollo.
Artículo 175. Sujeto pasivo
y responsables.
Uno.-Son sujetos pasivos de esta tasa,
a título de contribuyente, las personas a quienes se presten los
servicios sanitarios a los que se refiere el artículo anterior.
Dos.-Son sujetos pasivos sustitutos
del contribuyente, en los supuestos contemplados en los apartados 2, 3,
4, 5 y 6 del artículo anterior, las personas o entidades aseguradoras
de los riesgos que motiven la prestación de los servicios sanitarios
constitutivos del hecho imponible.
Tres.-En las asistencias sanitarias
a las que se refiere el apartado 6 del artículo anterior, serán
responsables solidarios del pago de la tasa los organizadores del festejo
o espectáculo público correspondiente.
Artículo 176. Tipos de gravamen.
Uno.-La tasa se exigirá conforme
a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
3. TRASPLANTES (Al resultado de las
cantidades que se obtengan por aplicación de los importes señalados
en los epígrafes 3.1, 3.2 y 3.3, se añadirá el importe
al que asciendan los incentivos que se abonen al equipo médico y
al hospital correspondientes establecidos en la legislación vigente
en cada momento, así como el coste de los medicamentos específicos
utilizados para cada tipo de trasplante).
3.1. Cuando tanto el implante
como el explante sean realizados en hospitales del Servicio Valenciano
de Salud:
-El que corresponda según el
epígrafe 1, en función de los días de hospitalización
y pruebas y diagnósticos realizados, tanto al paciente receptor
del trasplante como, en su caso, al donante. La cantidad resultante será
incrementada en los costes del transporte de los órganos, de acuerdo
con la factura presentada por la entidad que realice dicho servicio de
transporte.
3.2. Cuando el implante se realice
en un hospital del Servicio Valenciano de Salud y el explante en hospitales
no pertenecientes a dicho Servicio, o cuando los órganos sean suministrados
por organismos o entidades no adscritos al Servicio Valenciano de Salud:
-El que corresponda según el
epígrafe 1, en función de los días de hospitalización,
y pruebas y diagnósticos realizados al paciente receptor. La cantidad
resultante será incrementada en los costes de suministro y transporte
de los órganos, de acuerdo con las facturas presentadas por las
entidades que presten dichos servicios.
3.3. Cuando el explante se realice
en un hospital del Servicio Valenciano de Salud y los implantes en hospitales
no pertenecientes a este Servicio:
-El que corresponda según el
epígrafe 1, en función de los días de hospitalización,
y pruebas y diagnósticos realizados al donante.
4. OTROS CONCEPTOS
4.1. Transporte:
-Coste según tarifas aprobadas
por la Conselleria de Sanidad para el transporte concertado
4.2. Prótesis: El coste facturado
por el proveedor.
4.3. Transfusiones y hemoderivados:
-El que resulte de la aplicación
de las tarifas aprobadas para los servicios y productos hematológicos
del Centro de Transfusiones de la Comunidad Valenciana.
Dos.-En relación con las prestaciones
sanitarias a las que se refieren los apartados 1, 2 y 4 del artículo
174 de esta Ley, se autoriza a la Conselleria de Sanidad para proponer
o aceptar acuerdos o convenios con las personas o entidades obligadas al
pago de la tasa, en cuyo caso no resultarán de aplicación
a
tales prestaciones sanitarias las tarifas recogidas en el cuadro del apartado
uno de este artículo, aplicándose, en sustitución
de las mismas, las que tales acuerdos o convenios señalen, sin que,
en ningún caso, pueda superarse el coste de prestación del
servicio. Dichos convenios o acuerdos serán, además, objeto
de publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».
Tres.-En los supuestos cubiertos por
el seguro escolar no resultarán de aplicación las tarifas
del apartado uno de este artículo sino las establecidas para este
tipo de prestación por la Dirección General del Instituto
Nacional de la Seguridad Social.
Artículo 177. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando
se preste el correspondiente servicio y resultará exigible una vez
que dicha prestación haya tenido lugar.
CAPITULO V
Tasa por la impartición de cursos
organizados por la Conselleria de Sanidad
Artículo 178. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible
de esta tasa la impartición de cursos por el Instituto Valenciano
de Estudios en Salud Pública (IVESP) y por las Escuelas de Enfermería
dependientes de la Conselleria de Sanidad.
Artículo 179. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los
alumnos que sean admitidos a los cursos a los que se refiere el artículo
anterior.
Artículo 180. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá conforme
a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
2. Cursos impartidos por las Escuelas
de Enfermería:
-Los que se fijen por Orden de la
Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, teniendo en cuenta
el coste de prestación del servicio, sin que en ningún caso
pueda sobrepasarse dicho coste.
Artículo 181. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando
se preste el correspondiente servicio. No obstante, su pago se exigirá
por anticipado, en el momento en que se efectúe la solicitud de
admisión al curso de que se trate.
CAPITULO VI
Tasa por la realización de análisis
de laboratorio de salud pública
Artículo 182. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de es
ta tasa la realización por los laboratorios dependientes de la Conselleria
de Sanidad, tanto de oficio como a instancia de parte, de análisis
clínicos, de muestras de productos alimenticios y de muestras medioambientales.
Artículo 183. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las
personas a las que se presten los servicios a los que se refiere el artículo
anterior.
Artículo 184. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá conforme
a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Artículo 185. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando
se preste el correspondiente servicio y resultará exigible una vez
que dicha prestación haya tenido lugar.
CAPITULO VII
Tasa por servicios de práctica
tanatológica
Artículo 186. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta
tasa la prestación por los órganos competentes de la Conselleria
de Sanidad de los siguientes servicios tanatológicos:
1. Embalsamamiento.
2. Conservación Transitoria.
Artículo 187. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta
tasa los solicitantes de los servicios a los que se refiere el artículo
anterior.
Artículo 188. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá conforme
a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Artículo 189. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando
se presten los correspondientes servicios y resultará exigible una
vez que dicha prestación hay tenido lugar.
TITULO VII
Consellería de Empleo, Industria
y Comercio
CAPITULO I
Tasa por la ordenación de instalaciones
y actividades industriales, energéticas y mineras
Artículo 190. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta
tasa la prestación por los órganos competentes de la Generalitat,
tanto a instancia del interesado como de oficio, de los servicios a los
que se refiere el artículo 192 de esta Ley.
Artículo 191. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las
personas que soliciten o a las que se preste cualquiera de los servicios
enumerados en el artículo anterior.
Artículo 192. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá conforme
a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Artículo 193. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando
se preste el correspondiente servicio. No obstante, en aquellos casos en
que se preste previa solicitud, su pago se exigirá por anticipado,
en el momento en que ésta se formule.
CAPITULO II
Tasa por la venta de impresos
Artículo 194. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta
tasa la venta de los siguientes impresos:
1. Los requeridos para la tramitación
de los expedientes de industria y seguridad e instalaciones energéticas
y mineras y de los de registro de comerciantes y de comercio.
2. Las hojas de reclamaciones de consumidores
y usuarios de la Comunidad Valenciana.
3. Los requeridos para la tramitación
de expedientes de regulación de empleo, formulación de las
comunicaciones de apertura de centros de trabajo y formalización
de demandas ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación
(SMAC).
4. Calendarios laborales aprobados
por la autoridad competente.
Artículo 195. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los
adquirentes de los impresos a los que se refiere el artículo anterior.
Artículo 196. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá conforme
a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Artículo 197. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando
se adquieran los correspondientes impresos, haciéndose efectiva
en dicho momento.
CAPITULO III
Tasa por suministro de información
de registros
Artículo 198. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta
tasa el suministro de información del Registro Industrial y del
Registro de Comerciante y Comercio.
Artículo 199. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los
adquirentes de las informaciones a las que se refiere el artículo
anterior.
Artículo 200. Tipos de
gravamen.
Uno.-La tasa se exigirá conforme
a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Dos.-A los efectos del cuadro de tarifas
contenido en el apartado uno anterior, los dos tramos serán compatibles
en relación con una misma solicitud.
Artículo 201. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando
se preste el correspondiente servicio. No obstante, su pago se exigirá
por anticipado, en el momento en que se efectúe la solicitud.
CAPITULO IV
Tasa por los ensayos de reacción
al fuego realizados en el Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo
de Alicante
Artículo 202. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta
tasa la realización por el laboratorio del Gabinete de Seguridad
e Higiene en el Trabajo de Alicante, adscrito a la Dirección General
de Trabajo, de ensayos para la clasificación de los materiales utilizados
en la construcción, a los efectos de su reacción ante el
fuego, según la norma UNE 23.727.81.
Artículo 203. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los
solicitantes de los ensayos a los que se refiere el artículo anterior.
Artículo 204. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá conforme
a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Artículo 205. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando
se preste el correspondiente servicio. No obstante, su pago se exigirá
por anticipado, en el momento en que se efectúe la solicitud.
TITULO VIII
Conselleria de Agricultura, Pesca y
Alimentación
CAPITULO I
Tasa por ordenación y defensa
de las industrias agrarias y alimentarias
Artículo 206. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta
tasa la prestación por los órganos competentes de la Generalitat,
a instancia del interesado o de oficio, de servicios administrativos relativos
a los siguientes tipos de expedientes:
1. De inscripción de industrias
en el Registro de Industrias Alimentarias (RIA) regulado en el apartado
f) del artículo 4 del Real Decreto 697/1995, de 28 de abril (RCL
1995\1600), por el que se regula el Registro de Establecimientos Industriales.
1.1. Por instalación de nuevas
industrias, ampliación o traslado de las existentes y sustitución
de maquinaria.
1.2. Por cambio de titularidad (venta
o arrendamiento) o de razón social.
2. De inspección, comprobación
y control del cumplimiento de la legislación vigente en materia
de sanidad alimentaria.
3. De auxilios económicos,
incluidas las inspecciones a las industrias y el pago de ayudas.
4. Inscripción en el Registro
de envasadores y embotelladoras de vino y bebidas alcohólicas.
4.1. Por nueva instalación.
4.2. Por cambio de titularidad (venta
o arrendamiento) o de la razón social de las empresas, individuales
o societarias.
4.3. De nuevos productos enológicos.
5. Expedición y visado de cualquiera
de los libros de registro exigibles al sector vitivinícola.
Artículo 207. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las
personas que soliciten o a las que se presten los servicios a los que se
refiere el artículo anterior.
Artículo 208. Tipos de gravamen.
Uno.-A efectos de la aplicación
de las tarifas a que se refiere el apartado dos de este artículo,
los expedientes se clasifican, atendiendo al volumen de inversión
de los mismos, en los siguientes estratos:
Dos.-La tasa se exigirá conforme
a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Artículo 209. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando
se preste el correspondiente servicio. No obstante, cuando se presten previa
solicitud, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que
ésta se formule.
CAPITULO II
Tasa por la gestión técnico-facultativa
de los servicios agronómicos
Artículo 210. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta
tasa la prestación, por los órganos competentes de la Generalitat,
de los servicios administrativos relativos al fomento, defensa y mejora
de la producción agrícola que se detallan en el apartado
uno del artículo 212 de esta Ley.
Artículo 211. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las
personas a las que se presten, de oficio o a instancia de parte, los servicios
mencionados en el artículo anterior.
Artículo 212. Tipos de gravamen.
Uno.-La tasa se exigirá conforme
a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Dos.-La percepción de esta tasa
será incompatible con la de las tipificadas en los Capítulos
III y VI de este Título.
Artículo 213. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando
se preste el correspondiente servicio. No obstante, cuando se preste previa
solicitud, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que
ésta se formule.
CAPITULO III
Tasa por prestación de servicios
en materia de ganadería
Artículo 214. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta
tasa la prestación por los órganos competentes de la Generalitat,
a instancia del interesado o de oficio, de los servicios relativos a la
defensa, mejora y conservación de la ganadería que se detallan
en el apartado uno del artículo 217 de esta Ley.
Artículo 215. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las
personas a las que se presten los servicios a que se refiere el artículo
anterior.
Artículo 216. Exenciones y
bonificaciones.
Uno.-Están exentos del pago
de la tasa contemplada en el epígrafe 6 del cuadro de tarifas del
apartado uno del artículo 217 de esta Ley los sujetos pasivos asociados
en Agrupaciones de Defensa Sanitaria que cumplan los requisitos establecidos
en el Decreto 73/1988, de 23 de mayo (LCV 1988\149l de la Generalitat,
y actúen bajo el control de la Conselleria de Agricultura, Pesca
y Alimentación.
Dos.-Cuando la guía de origen
y sanidad afecte al ganado que tenga que salir del término municipal
de su empadronamiento para el aprovechamiento pascícola floral,
y siempre que tenga que retornar al punto de origen, el importe de la tasa
contemplada en el epígrafe 6 del cuadro de tarifas del apartado
uno del artículo 217 de esta Ley se reducirá a la mitad.
Artículo 217. Tipos de gravamen.
Uno.-La tasa se exigirá conforme
a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
9. Expedición de dosis
seminales:
-El importe de esta tasa será
el resultado de aplicar el coeficiente multiplicador 1,2 al importe de
la tarifa aplicada por los centros suministradores de origen.
10. Identificación de ganado
bovino
10.1 Suministro de crotales
10.1.1 Reposición por pérdida
o deterioro
10.1.1.1 Suministro: 95 por unidad
10.1.1.2 Actuaciones administrativas
anejas: 100 por acto
10.1.2 Restantes supuestos
10.1.2.1 Suministro: 43 por unidad
10.1.2.2 Actuaciones administrativas
anejas: 250 por acto
10.2 Expedición de duplicados
del documento de identificación: 250 por documento.
Dos.-La percepción de esta
tasa será incompatible con la de las tipificadas en los Capítulos
II y VI de este Título.
Tres.-Por la prestación de
servicios facultativos veterinarios en las campañas de saneamiento
ganadero no se aplicará la tasa recogida en el cuadro de tarifas
del apartado uno de este artículo. Tampoco se aplicará dicha
tasa cuando existan epizootias y zoonosis oficialmente declaradas.
Artículo 218. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando
se preste el correspondiente servicio. No obstante, cuando se preste previa
solicitud, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que
ésta se formule.
CAPITULO IV
Tasas del Instituto Politécnico
Marítimo-Pesquero
Artículo 219. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta
tasa la prestación por el Instituto Politécnico Marítimo-Pesquero
del Mediterráneo, dependiente de la Conselleria de Agricultura,
Pesca y Alimentación, con ocasión de su actividad docente,
de los servicios que a continuación se enumeran:
1. Realización de cursos:
1.1. De capitán de pesca.
1.2. De buceador profesional de primera
clase.
1.3. Especialidades subacuáticas
profesionales.
1.3.1. Instalación y sistemas
de buceo.
1.3.2. Reparación a flote y
salvamento de buques.
1.3.3. Corte y soldadura submarinos.
1.3.4. Obras hidráulicas.
1.4. De frigorista naval.
1.5. Cursillos especiales que se autoricen
por la Dirección General de Industria, Cooperativismo, Pesca y Relaciones
Agrarias.
2. Servicios administrativos:
2.1. Expedición de títulos,
diplomas y certificados.
2.2. Traslado de matrículas
o expedientes académicos.
2.3. Compulsa de documentos.
2.4. Convalidación de asignaturas
y de estudios realizados en el extranjero.
Artículo 220. Sujeto pasivo.
Uno.-Son sujetos pasivos de la modalidad
de la tasa que se exige por la impartición de los cursos a que se
refiere el apartado 1 del artículo anterior los alumnos matriculados
en dichos cursos.
Dos.-En relación con la modalidad
de la tasa que se exige por la prestación de otros servicios administrativos,
son sujetos pasivos de la misma los solicitantes de los servicios o documentos
correspondientes. No obstante, cuando dichos servicios se presten sin previa
solicitud, la condición de sujeto pasivo recaerá sobre los
alumnos o graduados a quienes éstos afecten.
Artículo 221. Exenciones y
bonificaciones.
Uno.-Disfrutarán de exención
total del pago de la modalidad de la tasa que se exige por los servicios
académicos relativos a los cursos a los que se refiere el apartado
1 del artículo 219 de esta Ley, los miembros de familias numerosas
de las categorías de honor y 2.ª
Dos.-Asimismo, gozarán de la
exención a la que se refiere el apartado uno anterior los alumnos
que hayan obtenido una o más matrículas de honor en el curso
inmediato anterior. Por cada una de tales matrículas tendrán
derecho a la exención del pago de una asignatura.
Tres.-Disfrutarán de una bonificación
del 50 por 100 del pago de la modalidad de la tasa a la que se refiere
el apartado uno anterior los alumnos miembros de familias numerosas de
1.ª categoría.
Artículo 222. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá conforme
a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Artículo 223. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando
se preste el correspondiente servicio. No obstante, el pago de la modalidad
de la tasa que se exige por la prestación de los cursos a los que
se refiere el apartado 1 del artículo 219 de esta Ley se exigirá
por anticipado, en el momento en que se formule la correspondiente matrícula.
De igual modo, en los restantes supuestos en que el servicio se preste
previa solicitud del interesado, el pago de la tasa será exigido
por anticipado, en el momento en que dicha solicitud se formule.
CAPITULO V
Tasa por expedición de las licencias
de pesca recreativa, esparavel y marisqueo
Artículo 224. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta
tasa la tramitación y expedición, por los órganos
competentes de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación,
del documento o licencia de pesca recreativa, esparavel y marisqueo.
Artículo 225. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los
solicitantes de las licencias a las que se refiere el artículo anterior.
Artículo 226. Tipo de gravamen.
La tasa se exigirá a razón
de 600 pesetas por cada licencia.
Artículo 227. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando
se expidan las correspondientes licencias. No obstante, su pago se exigirá
por anticipado, en el momento en que se formule la solicitud.
CAPITULO VI
Tasa por servicios administrativos
Artículo 228. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta
tasa la expedición de certificados, práctica de inscripciones
y prestación de demás servicios de carácter administrativo,
por los órganos competentes de la Conselleria de Agricultura, Pesca
y Alimentación.
Artículo 229. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes
utilicen, a petición propia o por imperativo legal, los servicios
referidos en el artículo anterior.
Artículo 230. Tipos de gravamen.
Uno.-La tasa se exigirá conforme
a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Dos.-La percepción de esta tasa
será incompatible con la de las tipificadas en los Capítulos
II y III de este Título y el Capítulo V del Título
IX de esta Ley.
Artículo 231. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando
se preste el correspondiente servicio. No obstante, cuando se preste previa
solicitud, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que
ésta se formule.
CAPITULO VII
Tasa por prestación de servicios
en materia de ejecución de obras por contrata
Artículo 232. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta
tasa la prestación de trabajos y servicios en materia de replanteo
y dirección de obras por parte de los órganos competentes
de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Artículo 233. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los
adjudicatarios de obras de la Generalitat en relación con las cuales
se presten los servicios a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 234. Base y tipos
de gravamen.
Uno.-La base imponible de esta
tasa será el importe cierto de la certificación de obra correspondiente.
A estos efectos, se entiende por importe cierto el importe líquido
total, descontado el Impuesto sobre el Valor Añadido aplicado en
dicha certificación, que se entenderá incluido en dicho importe
de acuerdo con el tipo impositivo vigente en el momento en que la certificación
se expida.
Dos.-Los tipos de gravamen aplicables
serán los siguientes:
1. Por replanteo de las obras, el
1 por 100
2. Por dirección, vigilancia
e inspección de obras, el 3 por 100.
Artículo 235. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando
se preste el correspondiente servicio. No obstante, su pago se exigirá
en el momento en que se abone la oportuna certificación de obra.
CAPITULO VIII
Tasa por la prestación de servicios
de sanidad vegetal y calidad del material vegetal de reproducción
Artículo 236. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta
tasa la prestación por los laboratorios públicos dependientes
de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, de los servicios
que se indican en el artículo 238 de esta Ley.
Artículo 237. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta
tasa los agricultores y viveristas que soliciten la prestación de
los servicios a los que se refiere el artículo anterior.
Artículo 238. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá conforme
a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Artículo 239. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando
se presten los correspondientes servicios. No obstante, su pago será
exigido por anticipado, en el momento en que se formule la solicitud.
CAPITULO IX
Tasa por determinaciones analíticas
Artículo 240. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta
tasa la realización de determinaciones analíticas por los
laboratorios públicos dependientes de la Conselleria de Agricultura,
Pesca y Alimentación.
Artículo 241. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los
solicitantes de las determinadas analíticas a las que se refiere
el artículo anterior.
Artículo 242. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá conforme
a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Artículo 243. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando
se preste el correspondiente servicio. No obstante, su pago se exigirá
por anticipado, en el momento en que se formule la solicitud.
CAPITULO X
Tasa por la prestación de servicios
de sanidad animal
Artículo 244. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta
tasa la aplicación de productos biológicos en tratamientos
sanitarios obligatorios, con su consiguiente inspección postvacunal,
y la observación de animales mordedores.
Artículo 245. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los
solicitantes de los servicios a los que se refiere el artículo anterior.
Artículo 246. Tipos de
gravamen.
La tasa se exigirá conforme
a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Artículo 247. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando
se preste el correspondiente servicio. No obstante, su pago se exigirá
por anticipado, en el momento en que se efectúe la solicitud.
TITULO IX
Conselleria de Medio Ambiente
CAPITULO I
Tasa por servicios administrativos
Artículo 248. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta
tasa la expedición de certificados, práctica de inscripciones
y prestación de demás servicios de carácter administrativo,
por los órganos competentes de la Conselleria de Medio Ambiente.
Artículo 249. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes
utilicen, a petición propia o por imperativo legal, los servicios
referidos en el artículo anterior.
Artículo 250. Tipos de gravamen.
Uno.-La tasa se exigirá conforme
a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Dos.-La percepción de esta tasa
será incompatible con la de las tipificadas en los Capítulos
II y III del Título VIII de esta Ley y el Capítulo V de este
Título.
Artículo 251. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando
se preste el correspondiente servicio. No obstante, cuando se preste previa
solicitud, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que
ésta se formule.
CAPITULO II
Tasa por licencias de caza, pesca,
vías pecuarias y actividades complementarias
Artículo 252. Hecho imponible.
Uno.-Constituye el hecho imponible
de esta tasa la prestación por la Conselleria de Medio Ambiente
de los siguientes servicios:
1. Expedición de licencias
y matrículas necesarias para la práctica de la pesca continental
y para la dedicación de embarcaciones y aparatos flotantes a la
pesca en aguas continentales.
2. Expedición de licencias
para práctica de la caza dentro del territorio nacional.
3. Matriculación de cotos de
caza.
4. Expedición del permiso de
caza en cotos nacionales y zonas controladas de caza.
5. Expedición del permiso de
pesca en cotos.
6. Actuaciones relativas a vías
pecuarias.
Dos.-A la caza desarrollada en Reservas
Nacionales concurrentes con otras Comunidades Autónomas no le resultará
de aplicación lo dispuesto en este capítulo. Su régimen
se determinará por los órganos comunes de las Administraciones
correspondientes y vendrá recogido en normas específicas.
Artículo 253. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las
personas que soliciten la expedición de las licencias, matrículas
y permisos a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 254. Exenciones.
Están exentos del pago de la
tasa por expedición de licencias autonómicas de pesca continental
los jubilados y perceptores de pensiones públicas y los menores
de 14 años.
Artículo 255. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá conforme
a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Artículo 256. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando
se preste el correspondiente servicio. No obstante, su pago será
exigido por anticipado, en el momento en que se formule la solicitud.
CAPITULO III
Tasa por el servicio de mantenimiento
de especies silvestres
Artículo 257. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta
tasa el mantenimiento de la fauna silvestre en cautividad en los centros
de recuperación de la Consellería de Medio Ambiente.
Artículo 258. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los
poseedores de animales silvestres que soliciten la prestación del
servicio a los que se refiere el artículo anterior.
Artículo 259. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá conforme
a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Artículo 260. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando
se preste el correspondiente servicio. No obstante, su pago se exigirá
por anticipado, en el momento en que se efectúe la solicitud.
CAPITULO IV
Tasas del Centro de Servicios para
la Gestión del Agua
Artículo 261. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta
tasa la prestación por el Centro de Servicios para la Gestión
del Agua, dependiente de la Conselleria de Medio Ambiente, con ocasión
de su actividad docente, de los servicios que a continuación se
enumeran:
1. Realización de cursos.
2. Organización de jornadas
y seminarios.
3. Servicios administrativos (expedición
de diplomas y certificados).
Artículo 262. Sujeto pasivo.
Uno.-Son sujetos pasivos de la tasa
que se exige por la impartición de los cursos, jornadas y seminarios
a los que se refiere el artículo anterior los alumnos matriculados
o inscritos en los mismos.
Dos.-En relación con la tasa
que se exige por la prestación de los servicios administrativos
a los que se refiere el artículo anterior, son sujetos pasivos de
la misma los solicitantes de los servicios o documentos correspondientes.
No obstante, cuando dichos servicios se presten sin previa solicitud, la
condición de sujeto pasivo recaerá sobre los alumnos o graduados
a quienes éstos afecten.
Artículo 263. Exenciones
y bonificaciones.
Uno.-Disfrutarán de exención
total del pago de la tasa que se exige por los servicios académicos
relativos a los cursos, jornadas y seminarios a los que se refiere el artículo
261 de esta Ley, los miembros de familias numerosas de las categorías
de honor y 2.ª.
Dos.-Asimismo, gozarán de la
exención a que se refiere el apartado uno anterior los alumnos que
hayan obtenido una o más matrículas de honor en el curso
inmediato anterior. Por cada una de tales matrículas tendrán
derecho a la exención del pago de una asignatura.
Tres.-Disfrutarán de exención
total del pago de la tasa los miembros de familias cuyos ingresos anuales
no excedan de dos veces el salario mínimo interprofesional computado
anualmente.
Cuatro.-Disfrutarán de una
bonificación del 50 por cien del pago de la tasa a que se refiere
el apartado uno anterior, los alumnos miembros de familias numerosas de
1.ª categoría.
Artículo 264. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá conforme
a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Artículo 265. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando
se preste el correspondiente servicio. No obstante, el pago de la tasa
que se exige por la prestación de los cursos, jornadas y seminarios
a los que se refiere el artículo 261 de esta Ley se exigirá
por anticipado, en el momento en que se formule la correspondiente matrícula
o inscripción. De igual modo, en los restantes supuestos en que
el servicio se preste previa solicitud del interesado, el pago de la tasa
será exigido por anticipado, en el momento en que dicha solicitud
se formule.
CAPITULO V
Tasa por prestación de servicios
en materia forestal
Artículo 266. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta
tasa la prestación por parte de la Conselleria de Medio Ambiente
de los servicios y trabajos en materia forestal a que se refiere el apartado
uno del artículo 268 de esta Ley.
Artículo 267. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las
personas que soliciten o a las que se presten los servicios y trabajos
a los que se refiere el artículo anterior.
Artículo 268. Tipos de gravamen.
Uno.-La tasa se exigirá conforme
a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Dos.-La percepción de esta tasa
será incompatible con la de la regulada en el Capítulo III
del Título VIII de esta Ley.
Artículo 269. Devengo y pago.
La tasa se devengará
cuando se presten los correspondientes servicios. No obstante, su pago
será exigido por anticipado, en el momento en que se formule la
solicitud.
CAPITULO VI
Tasa por utilización de refugios
de montaña
Artículo 270. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta
tasa la utilización de los refugios de montaña afectados
a la Conselleria de Medio Ambiente.
Artículo 271. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los
usuarios de los refugios a los que se refiere el artículo anterior.
Artículo 272. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá conforme
a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Artículo 273. Devengo y pago.
La tasa se devengará en el
momento en que comience la utilización efectiva del refugio. No
obstante, su importe se exigirá por anticipado, en el momento en
que se formule la correspondiente solicitud de uso.
CAPITULO VII
Tasa por suministro de información
estadística
Artículo 274. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta
tasa el suministro de datos estadísticos por los órganos
competentes de la Conselleria de Medio Ambiente.
Artículo 275. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las
personas que soliciten el suministro de los datos a los que se refiere
el artículo anterior.
Artículo 276. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá conforme
a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Artículo 277. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando
se suministre la información correspondiente. No obstante, su pago
se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule la solicitud.
CAPITULO VIII
Tasa por servicios relativos a semillas
forestales
Artículo 278. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta
tasa la prestación por el banco de semillas de la Consellería
de Medio Ambiente de los servicios que se indican en el artículo
280 de esta Ley.
Artículo 279. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los
solicitantes de los servicios a los que se refiere el artículo anterior.
Artículo 280. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá conforme
a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Artículo 281. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando
se presten los correspondientes servicios. No obstante, su pago se exigirá
por anticipado, en el momento en que se formule la solicitud.
TITULO X
Conselleria de Bienestar Social
CAPITULO I
Tasa por acceso a las titulaciones
para el gobierno de las embarcaciones de recreo y expedición de
los títulos deportivos correspondientes
Artículo 282. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta
tasa la prestación de los siguientes servicios:
1. Examen para el acceso a las titulaciones
de Capitán de Yate, Patrón de Yate y Patrón de Embarcación
de Recreo.
2. Expedición, renovación
y convalidación de las titulaciones a que se refiere el número
1 anterior.
Artículo 283. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los
solicitantes de los servicios referidos en el artículo anterior.
Artículo 284. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá conforme
a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Artículo 285. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando
se preste el correspondiente servicio. No obstante, su pago se exigirá
por anticipado, en el momento en que se formule la solicitud.
CAPITULO II
Tasa por acceso a las titulaciones
deportivas subacuáticas y expedición de los títulos
deportivos correspondientes
Artículo 286. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta
tasa la prestación de los siguientes servicios:
1. Examen para el acceso a las
titulaciones de Buceador de Una Estrella, Buceador de Dos Estrellas y Buceador
de Tres Estrellas.
2. Expedición de las titulaciones
a que se refiere el apartado 1 anterior.
Artículo 287. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los
solicitantes de los servicios referidos en el artículo anterior.
Artículo 288. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá conforme
a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Artículo 289. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando
se preste el correspondiente servicio. No obstante, su pago se exigirá
por anticipado, en el momento en que se formule la solicitud.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.-Procedimientos y modelos.
Corresponde a la Conselleria de Economía,
Hacienda y Administración Pública la aprobación de
los procedimientos de gestión y modelos de impresos relativos a
las tasas contempladas en esta Ley.
Segunda.-Confección de soportes
y modelos.
Uno. Sin perjuicio de las especialidades
en materia de tributos cedidos por el Estado a la Comunidad Autónoma
Valenciana corresponde a la Conselleria de Economía, Hacienda y
Administración Pública, mediante Orden, la determinación
de los soportes y medios, así como las características técnicas
de los mismos, que deban ser utilizados para el cumplimiento de lo dispuesto
en el Decreto 105/1992, de 6 de julio (LCV 1992\209), del Gobierno Valenciano,
y en las normas dictadas en desarrollo de dicho Decreto.
Dos. En las condiciones señaladas
en el apartado uno anterior, corresponde a la Conselleria de Economía,
Hacienda y Administración Pública el desarrollo y venta de
programas o aplicaciones informáticas destinadas a la generación
por ordenador de las declaraciones, declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones
que, en aplicación del Decreto 105/1992, de 6 de julio, y su normativa
de desarrollo, deban ser utilizadas. Asimismo, corresponde a la citada
Conselleria la impresión, distribución y venta de los impresos
que resulten necesarios para la efectiva aplicación de lo dispuesto
en el Decreto 105/1992, de 6 de julio, y su normativa de desarrollo.
Tres. Las competencias a que se refieren
los apartados uno y dos anteriores se entienden atribuidas a la Consellería
de Economía, Hacienda y Administración Pública en
régimen exclusivo, sin perjuicio de que ésta pueda ejercerlas
directamente o por medio de contrato o convenio.
Cuatro. La distribución, venta
o comercialización por personas distintas a la Generalitat de los
soportes, programas, aplicaciones informáticas y modelos de impresos
a los que se refieren los apartados precedentes de esta Disposición,
no mediando contrato o convenio con aquélla, será considerada
infracción grave y sancionada con multa de 1.000.000 de pesetas.
A tal efecto, la tramitación del oportuno procedimiento se regirá
por lo establecido en el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de julio (RCL 1993\2402),
correspondiendo a los Directores Territoriales de la Consellería
de Economía y Hacienda su instrucción y al Director General
de Tributos y Patrimonio su resolución.
Tercera. Delegaciones.
Uno. Se delega en los Municipios comprendidos
en el territorio de la Comunidad Valenciana la competencia para el otorgamiento
de la Cédula de Habitabilidad regulada en los artículos 84
a 88 de esta Ley.
Dos. El Gobierno de la Generalitat
regulará, mediante Decreto, los requisitos y condiciones para la
expedición de la Cédula de Habitabilidad y niveles de habitabilidad,
siendo de aplicación, en tanto dicha normativa no se promulgue,
la actualmente vigente en esta materia.
Tres. Se cede a los Municipios de
la Comunidad Valenciana el rendimiento de la tasa a que se refiere el apartado
uno anterior, así como la gestión, recaudación e inspección
de la misma.
Cuatro. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado anterior, la Generalitat se reserva, en todo caso,
las siguientes funciones relativas a dicha tasa:
a) Resolución de consultas
tributarias.
b) La regulación de los modelos
de impresos a utilizar.
c) La actuaciones de comprobación
e investigación, sin perjuicio de las facultades de inspección
de las Entidades delegadas.
d) La revisión de actos de
gestión tributaria a los que se refiere el artículo 154 de
la Ley General Tributaria.
e) La resolución los recursos
interpuestos contra los actos de gestión tributaria de la tasa,
tanto si en ellos se suscitan cuestiones de hecho como de derecho.
Cuarta.-Tarifas portuarias y tasas
por inspección y control sanitario de carnes frescas.
Se regirán por su normativa
específica las tarifas por los servicios generales y específicos
en los puertos dependientes de la Generalitat, así como las tasas
por los servicios de inspección y control sanitario de carnes frescas.
Quinta.-Modificación del Decreto
73/1991, de 13 de mayo (LCV 1991\185).
El artículo 1 del Decreto 73/1991,
de 13 de mayo, del Consell de la Generalitat, por el que se regulan los
precios públicos, queda redactado de la siguiente forma:
«Uno.-Son precios públicos
de la Generalitat las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan
por la prestación de servicios o la realización de actividades,
en régimen de Derecho Público, por ésta o por sus
organismos autónomos y entes de derecho público dependientes,
cuando concurran las dos circunstancias siguientes:
a) Que sean de solicitud o recepción
voluntaria para los administrados.
b) Que se presten o realicen por el
sector privado.
Dos. A efectos de lo dispuesto
en la letra a) del apartado anterior, se considerará que existe
voluntariedad por parte de los administrados cuando concurran las dos circunstancias
siguientes:
a) Que la solicitud o recepción
no vengan impuestas por disposiciones legales o reglamentarias.
b) Que los servicios o actividades
requeridos no sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante
o receptor.».
Sexta. Modificación del Decreto
227/1991, de 9 de diciembre (LCV 1991\334).
El Anexo del Decreto 227/1991, de
9 de diciembre, del Consell de la Generalitat, por el que se determinan
los bienes, servicios y actividades susceptibles de ser retribuidos mediante
precios públicos en la Comunidad Valenciana, queda redactado de
la siguiente forma:
«Relación de bienes,
servicios y actividades sujetos al régimen de precios públicos.
1. Para todas las Consellerías
y organismos y entes dependientes:
-Venta de publicaciones y suscripciones
a publicaciones periódicas.
-Servicio de fotocopias y otros medios
de reproducción.
-Venta de documentación técnica.
2. Conselleria de Cultura, Educación
y Ciencia:
-Servicios de alojamiento, transporte
y manutención prestados por centros docentes dependientes de la
Generalitat.
-Los siguientes servicios del Instituto
Valenciano de la Juventud:
a) Servicios en albergues, campamentos
y residencias juveniles.
b) Impartición de cursos en
la Escuela de Animadores Juveniles.
c) Realización de campañas
de tiempo libre juvenil y de campos de trabajo.
3. Conselleria de Empleo, Industria
y Comercio: Servicios ofrecidos por las residencias de tiempo libre.
4. Conselleria de Agricultura, Pesca
y Alimentación: Venta de productos agrícolas y vino.
5. Conselleria de Medio Ambiente:
-Venta de plantas de viveros.
-Venta de semillas de especies forestales.
-Servicios de partición de
terrenos forestales, consulta y análisis de planos, documentos o
productos forestales, realización de memorias informativas de montes
y redacción de planos, estudios y proyectos.
6. Conselleria de Bienestar Social:
-Servicios deportivos.
-Servicios prestados por los centros
dependientes de la Dirección General de Servicios Sociales».
Séptima. Modificación
del Decreto 105/1992, de 6 de julio (LCV 1992\209).
El artículo primero del Decreto
105/1992, de 6 de julio, del Gobierno Valenciano, queda redactado de la
siguiente forma:
«Salvo que por Orden de la Conselleria
de Economía, Hacienda y Administración Pública se
disponga otra cosa, los ingresos por tasas, precios públicos y sanciones
de las diferentes Consellerias de la Generalitat se efectuarán mediante
declaraciones-liquidaciones o "abonaré", en las cuentas restringidas
abiertas en las distintas entidades colaboradoras de la Administración,
de acuerdo con lo establecido al efecto en el vigente Reglamento General
de Recaudación».
DISPOSICION TRANSITORIA
En tanto no se apruebe la norma legal
correspondiente, se regirán por lo dispuesto en el Capítulo
II del Título V del Decreto Legislativo de 14 de noviembre de 1995,
del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Texto Refundido de la
Ley de Tasas de la Generalitat, las tasas por los servicios de inspección
y control sanitario de carnes frescas.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas normas, legales
o reglamentarias, se opongan a lo dispuesto en la presente Ley, y, en particular,
las siguientes:
1. Normas generales:
-El Decreto Legislativo de 14 de noviembre
de 1995 (LCV 1995\385), del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba
el Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, salvo los artículos
89, 90, 91, 92, 93, 94 y 95 del mismo.
-El artículo 26 de la
Ley 8/1995, de 29 de diciembre (LCV 1995\409 y LCV 1996\46), de la Generalitat,
de medidas fiscales, administrativas y de organización de la Generalitat.
-El Decreto 159/1992, de 28
de septiembre (LCV 1992\256), del Gobierno Valenciano, por el que se modifica
la relación de bienes, servicios y actividades susceptibles de ser
retribuidos mediante precios públicos en la Comunidad Valenciana.
-El Decreto 161/1997, de 29 de abril
(LCV 1997\127), del Gobierno Valenciano, por el que se incluye la venta
de documentación técnica de las distintas Consellerias en
la relación de bienes, servicios y actividades susceptibles de ser
retribuidos mediante precios públicos.
2. Normas específicas.
2.1. Presidencia de la Generalitat:
-Decreto 222/1997, de 12 de agosto
(LCV 1997\249), del Gobierno Valenciano, por el que se regulan los precios
públicos por los servicios académicos y administrativos de
la Escuela Oficial de Turismo de la Generalitat.
2.2. Conselleria de Economía,
Hacienda y Administración Pública:
-El número 2 del apartado B)
del Anexo de la Orden de 15 de enero de 1993 (LCV 1993\30), de la Conselleria
de Economía y Hacienda, por la que se establecen las cuantías
de los precios públicos a percibir por la Conselleria de Economía
y Hacienda y sus organismos autónomos.
2.3. Conselleria de Presidencia:
-Orden de 30 de diciembre de 1994
(LCV 1995\15), del Conseller de Administración Pública, por
la que se establecen los precios públicos de los carteles identificativos
de los locales de espectáculos, establecimientos públicos
y actividades recreativas y de las fotocopias de los expedientes de la
Dirección General de Interior (Espectáculos), en lo referente
a la venta de carteles identificativos.
-Orden de 17 de noviembre de 1995,
de la Conselleria de Administración Pública, por la que se
establecen los precios públicos de venta de listados del Registro
de Asociaciones y venta de impresos y documentación para legalización
de asociaciones, de la Dirección General de Justicia.
2.4. Conselleria de Obras Públicas,
Urbanismo y Transportes:
-Decreto 177/1988, de 15 de noviembre
(LCV 1988\275), del Consell de la Generalitat, por el que se establecen
los precios por control de la calidad de los laboratorios de obras públicas,
de la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.
-Orden de 5 de mayo de 1992, del Conseller
de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, que aprueba el precio
público para la venta de los impresos requeridos por el Libro de
Control de Calidad en obras de edificaciones de viviendas.
-Orden de 28 de noviembre de 1994
(LCV 1994\35), del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes,
por la que se actualizan y amplían los precios por control de calidad
de la edificación de las Secciones de Calidad de la Edificación
de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda.
2.5. Conselleria de Cultura, Educación
y Ciencia:
-Decreto 66/1995, de 28 de abril (LCV
1995\199), del Gobierno Valenciano, por el que se regula la visita al Museo
de Bellas Artes de Valencia y el Museo de la Valltorta.
-Decreto 216/1996, de 26 de noviembre
(LCV 1996\330), del Gobierno Valenciano, por el que se suspende parcialmente
la aplicación del Decreto 66/1995, de 18 de abril, en lo que se
refiere al régimen de visitas al Museo de Bellas Artes de Valencia.
-Artículos 2.1 y 4.2
y epígrafes 2.2 y 4.2 del Decreto 142/1997, de 1 de abril, del Gobierno
Valenciano, por el que se regulan los precios públicos por la utilización
de instalaciones del Complejo Educativo de Cheste y por los servicios de
alojamiento, transporte y manutención prestados por dicho centro.
-Decreto 186/1997, de 17 de
junio, del Gobierno Valenciano, por el que se regulan los precios públicos
a percibir por la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia por
la prestación de los servicios de enseñanza de música,
danza, arte dramático e idiomas.
-Decreto 215/1997, de 30 de julio
(LCV 1997\250 y 326), del Gobierno Valenciano, por el que se regulan los
precios públicos que ha de percibir la Consellería de Cultura,
Educación y Ciencia por la prestación de servicios de enseñanza
infantil, excepto lo referente al servicio de comedor.
-Decreto 223/1997, de 12 de agosto
(LCV 1997\251 y 321)), del Gobierno Valenciano, por el que se regulan los
precios públicos por los servicios académicos universitarios.
-Orden de 28 de junio de 1996, de
la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se desarrolla
el Decreto 121/1996, de 18 de junio, del Gobierno Valenciano, por el que
se establecen las cuantías de los precios públicos que ha
de percibir la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por
la prestación de los servicios de enseñanza de música,
danza, arte dramático e idiomas.
-Orden de 17 de septiembre de 1996
(LCV 1996\303), de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia,
por la que se desarrolla el Decreto 151/1996, de 30 de julio (LCV 1996\240),
del Gobierno Valenciano.
-Orden de 11 de junio de 1997, de
la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se desarrolla
el Decreto 186/1997, de 17 de junio, del Gobierno Valenciano, por el que
se establecen las cuantías de los precios públicos que ha
de percibir la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia por la
prestación de los servicios de enseñanza de música,
danza, arte dramático e idiomas.
2.6. Conselleria de Sanidad:
-Orden de 7 de enero de 1997 (LCV
1997\41, 91), del Conseller de Sanidad y Consumo, por la que se establecen
las cuantías de los precios públicos a percibir por la Conselleria
de Sanidad y Consumo durante 1997, excepto lo dispuesto en los números
1 y 4 de sus Anexos I y II.
2.7. Conselleria de Empleo, Industria
y Comercio:
-Orden de 6 de mayo de 1993 (LCV 1993\139)
, de la Conselleria de Trabajo y Asuntos Sociales, por la que se fija el
precio de venta al público de las publicaciones editadas por la
Conselleria y por el Instituto Valenciano de Servicios Sociales, en lo
relativo a la venta de calendarios laborales, impresos de comunicación
de apertura, demandas al Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación
e impresos de regulación de empleo.
-Orden de 24 de noviembre de 1994,
de la Conselleria de Industria, Comercio y Turismo, por la que se establecen
las cuantías de los precios públicos que ha de percibir la
Conselleria de Industria, Comercio y Turismo, excepto el número
3 de su artículo primero.
2.8. Conselleria de Agricultura, Pesca
y Alimentación:
-Decreto 66/1994, de 29 de marzo (LCV
1994\137), del Gobierno Valenciano, por el que se modifica el precio público
correspondiente al tratamiento fitosanitario contra el agusanado del arroz.
-Números 2 y 3 del Anexo de
la Orden de 5 de marzo de 1993, del Conseller de Agricultura y Pesca, por
la que se revisan las cuantías de los precios públicos a
percibir por la Conselleria de Agricultura y Pesca.
-Orden de 27 de mayo de 1994 (LCV
1994\227 ), del Conseller de Agricultura, Pesca y Alimentación,
por la que se definen y revisan las cuantías de los precios públicos
a percibir por la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación.
2.9. Conselleria de Medio Ambiente:
-Decreto 5/1996, de 9 de enero, del
Gobierno Valenciano, por el que se establece el precio público para
los cursos, jornadas y seminarios a desarrollar en el Centro de Servicios
para la Gestión del Agua (CESGA).
-Los números 2 y 4 del Anexo
de la Orden de 7 de abril de 1995 (LCV 1995\291), del Conseller de Medio
Ambiente, por la que se establecen las cuantías de determinados
precios públicos a percibir por la Conselleria de Medio Ambiente.
-Orden de 11 de marzo de 1994, del
Conseller de Medio Ambiente, por la que establece los precios públicos
por utilización de refugios.
2.10. Conselleria de Bienestar Social:
-Orden de 13 de noviembre de 1996,
de la Consellera de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se
convoca un examen extraordinario para obtener el título de Patrón
de Embarcaciones de Recreo, en lo referente al precio de los derechos de
examen, del apartado c) del punto 2 de su Anexo I.
DISPOSIClON FINAL
Uno.-La presente Ley entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diari
Oficial de la Generalitat Valenciana».
Dos.-Sin perjuicio de lo dispuesto
en el apartado uno anterior, el artículo 53 entrará en vigor
una vez realizadas las adaptaciones documentales e informáticas
pertinentes y establecidos los oportunos cauces de información a
los usuarios. En todo caso, dicha entrada en vigor, que será objeto
de comunicación mediante Resolución del Conseller de Presidencia
publicada en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana»,
se producirá dentro de los seis meses siguientes a la entrada en
vigor de esta Ley. En tanto no resulte aplicable dicho artículo
53, el pago de la tasa regulada en el Capítulo IV del Título
III de esta Ley se efectuará una vez prestado el servicio.
Tres.-Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 117 de esta Ley, en tanto no se terminen las obras
de rehabilitación y acondicionamiento del Museo de Bellas Artes
de Valencia, la visita al mismo será gratuita.
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