Investidura
como Doctor Honoris Causa por la Universidad de Alicante del Excmo. Sr. D. Manuel
Albaladejo García
Excmo. Sr. Rector Magnífico,
Excmas. e Ilmas. Autoridades y Señoras y Señores, Profesores,
Alumnos y Señoras y Señores ni Excmos. ni Ilmos. Lo primero
que quiero decir es que, a pesar de no estar delgado, no quepo en mí
de satisfacción, de orgullo y de agradecimiento por el doctorado
honoris causa por esta querida Universidad de Alicante que tú Rector
tan generosamente me has otorgado en nombre de la misma. Gracias a tí,
y que Dios os pague vuestra bondad conmigo y la alegría que me habéis
dado, porque a mí, con todo lo mío, incluido mi corazón,
no me llega para hacerlo.
Siendo el doctorado la cumbre
de una carrera académica, y el doctorado honoris causa una preciadísima
distinción para un universitario, yo, que en diciembre del año
pasado cumplí de Profesor de la Universidad 60 años (no porque
tenga ya un siglo, sino porque empecé muy joven), me lleno de gozo
recibiendo éste por la Universidad de Alicante, del que debo deciros,
por si no os habéis dado cuenta, que siendo Alicante la "millor
terreta del món", el doctorado honoris causa por su Universidad
es el “millor doctorat honoris causa del món".
Quiero agradecer de todo
corazón al Prof. Moreno Martínez su iniciativa para el otorgamiento
de este doctorado y los elogios que ha hecho de mí, elogios en los
que, por el afecto que me profesa (que él sabe que es como el que
le profeso yo), se le ha ido la mano. Repetiré aquí una frase
que utilizo con frecuencia para estas ocasiones y que se usa en mi pueblo
(quizás sepáis que soy de un poco más abajo, de Cartagena),
frase que dice “Mentira es y gusto me da oírlo".
Quiero agradecer al Departamento
de Derecho civil y a todos sus profesores, uno por uno, su apoyo a este
doctorado con el que me honráis, y decirle al Profesor Moreno y
al Departamento que como testigo, creo que bastante cualificado que soy
en estas cosas, no ya que es un Departamento de gran nivel o uno de los
mejores de España, sino que igual puede que lo haya, pero mejor
no conozco otro (lo que no es un brindis al sol, ni una expresión
amable, sino la simple constatación de un hecho), en el que bajo
la dirección del Profesor Moreno se ha escogido a los mejores, que
han trabajado como buenos, y que con seriedad, rigor y esfuerzo enseña,
investiga y publica, y se hacen unas tesis ante las que hay que descubrirse.
Quiero, por último,
dar las gracias por venir a acompañarme en este acto a todos los
queridos amigos y compañeros que llenan estos bancos y mi corazón.
Y vamos con el tema
académico, que creo insoslayable en un acto como el presente:
LA PRUEBA DE LA CULPA EN
LA RESPONSABILIDAD POR ACTO ILÍCITO Quien por culpa
o negligencia realiza un acto ilícito que causa daño a otro,
debe indemnizarle, cosa que es así por justicia y sentido común,
y lo comprende todo el mundo, incluso los niños de pecho, aun los
criados con biberón, y hasta aunque sus madres no cobren los 100
€ mensuales, y además lo dice el Código Civil. También
se comprende sin más esfuerzo que no basta para conseguir la indemnización,
que el dañado la pida, sino que tendrá que probar que sufrió
el perjuicio, que éste es obra de aquel a quien le reclama, y que
se lo causó mediante el acto ilícito que alega.
Hasta ahí lo que
se pedirá que pruebe el perjudicado. Como si yo demuestro que mi
vecino de finca cogió una escopeta, entró en mi terreno y
mató de un tiro al magnífico y costoso caballo mío
que pastaba allí.
Lo que a nadie se le
ocurrirá es pedir que yo pruebe además que mi vecino obró
por negligencia o con mala fe, porque ¿cómo voy yo a tener
que demostrar sus intenciones? La ley, probado lo que hizo el vecino en
cuestión, probado que lo hizo él y probado el daño
que me causó, presume que obró culpablemente, es decir, con
propósito de dañarme, o al menos con negligencia que me causó
daño.
Esto no lo dice la ley con
esas palabras, pero se deduce, sin duda, de un artículo del Código,
el 1183, que vale para nuestro caso, artículo en el que se dice
que, salvo prueba en contrario, se presume que los hechos ocurrieron por
culpa del causante, y no por caso fortuito.
Así que el vecino
de marras sólo se librará de responsabilidad si prueba, por
ejemplo, que no es que él disparó, sino que mi caballo se
abalanzó contra él y golpeando la escopeta produjo el disparo,
o si prueba que disparó él, mas sólo para defenderse
de un ataque del caballo que se abalanzó contra él con trazas
de ir a machacarlo (digo con trazas, porque realmente es difícil
saber de verdad lo que piensa un caballo, salvo el de Troya, claro).
De modo que sin culpa no
hay responsabilidad, pero probado todo lo demás, la culpa del autor
del hecho dañoso, se presume. Esto es así desde
que se dictó el Código, hace ya casi siglo y cuarto, pero
nunca lo ha entendido el Tribunal Supremo. En una primera jurisprudencia
que luego abandonó, decía que la culpa también tenía
que probarla el perjudicado. Después se percató de la barbaridad
que era exigir la prueba de la culpa al dañado, y dijo que no tenía
que probarla.
Pero no lo dijo por el argumento
que he expuesto más arriba, de que a tenor del Código la
culpa se presume, salvo prueba en contra, sino que se inventó una
curiosa teoría, que llamó de la “inversión de la carga
de la prueba”, según la cual, se quitaba la carga de la prueba de
las espaldas del dañado, se presumía que el autor del hecho
dañoso era culpable y se colocaba a cargo de él la prueba
de que no lo era, si quería librarse de indemnizar. Teoría
verdaderamente innecesaria, porque, sin ella, el Código ya presumía
que era culpable el autor. Y aparte de verdaderamente innecesaria también
verdaderamente ilegal, porque ¿cómo es posible que si la
prueba corresponde a quien establezca la ley, puedan los Tribunales, decir
que la invierten y quitársela a quien la ley se la carga, y endosársela
a otro?
Pero no paran ahí
las cosas, sino que después de un tiempo de mantener esa jurisprudencia,
el Tribunal Supremo dividió en dos grupos los actos dañosos,
un grupo que podríamos llamar de los actos dañosos normales,
y otro de los actos médicos dañosos. Para los primeros mantuvo
la llamada inversión de la carga de la prueba de la culpa, y para
los médicos dijo que la prueba no se debía invertir, sino
que para conseguir que se le indemnice por culpa médica, la culpa
del médico (culpa, por ejemplo, en la operación quirúrgica,
o en el diagnóstico, o en el tratamiento, etc. que sean desacertados
culpablemente) debe probarla el enfermo, porque si no la prueba, se presume
que no la hubo.
Pero no lo dijo por
el argumento que he expuesto más arriba, de que a tenor del Código
la culpa se presume, salvo prueba en contra, sino que se inventó
una curiosa teoría, que llamó de la “inversión de
la carga de la prueba”, según la cual, se quitaba la carga de la
prueba de las espaldas del dañado, se presumía que el autor
del hecho dañoso era culpable y se colocaba a cargo de él
la prueba de que no lo era, si quería librarse de indemnizar. Teoría
verdaderamente innecesaria, porque, sin ella, el Código ya presumía
que era culpable el autor. Y aparte de verdaderamente innecesaria también
verdaderamente ilegal, porque ¿cómo es posible que si la
prueba corresponde a quien establezca la ley, puedan los Tribunales, decir
que la invierten y quitársela a quien la ley se la carga, y endosársela
a otro?
Excepción verdaderamente
llamativa a la teoría de la “inversión de la carga de la
prueba de la culpa”, porque si, como creyó el Tribunal Supremo al
establecer la teoría, era porque debía invertirse, ¿cómo
es que ahora en ciertos casos corresponde no invertirla? ¿o es que
la inversión no está en manos de la ley, sino de los Tribunales?
Pues bien, también
esta excepción tiene su explicación, que es la siguiente:
por más que las sentencias digan que en los casos de hechos dañosos
médicos no se debe invertir la carga de la prueba de la culpa del
médico, sino que ésta ha de probarla el enfermo, realmente
lo que se quiere decir es que pruebe el enfermo que hubo hecho dañoso
(cuya prueba del hecho, como sabemos, corresponde al que sufre el daño),
hecho dañoso consistente, por ejemplo, en la operación quirúrgica
mal hecha (te van a quitar las amígdalas y te degüellan) o
en el diagnóstico improcedente (con una radiografía en la
que el menos experto ve un cáncer de caballo, te diagnostican una
ligera bronquitis), o en el tratamiento erróneo (te prescriben una
medicación totalmente inadecuada para el caso).
Así que la prueba
de la culpa que se pide al enfermo es de la culpa en el sentido de autoría,
o sea de ser el autor del hecho dañoso, pues se es culpable de él
en la acepción de haber realizado la operación mal hecha
o dado el diagnóstico improcedente o prescrito el tratamiento erróneo.
Con lo que probada la culpa en el sentido de autoría (ya que en
el sentido de ser su autor, se dice que de lo hecho por quien lo hizo es
culpable el que lo hizo), queda fuera el tema de la culpa en el sentido
de haber obrado sin diligencia. Y esa falta de diligencia, esa culpa, se
presume en el autor del acto dañoso, sin tener que probarla el enfermo.
Y al médico le cabe si puede, probar que no es culpable (por ejemplo,
porque le dieron unas radiografías equivocadas o unos análisis
mal hechos).
Al final de todo, queda
pues que con el Código Civil basta para que demostrado por el dañado
el hecho ilícito, su autor y el perjuicio que le ocasionó,
se presuma la culpa del agente, sin necesidad de la teoría de la
inversión de la carga de la prueba en el daño no médico;
y en el daño médico, como la prueba que se pide al enfermo,
no es de la culpa del médico, sino de su autoría de un acto
dañoso, sigue bastando con el Código Civil, ya que en él,
en cuanto al acto dañoso, ha de probarlo el dañado, es decir
el enfermo, y en cuanto a la culpa del médico, no hay que probarla
porque se presume.
En conclusión: con
sólo el Código Civil, nos arreglamos en eso de la presunción
que establece de que el que daña por acto ilícito se presume
que obró por su culpa. Y no hay que hacer caso para nada ni a la
teoría del Tribunal Supremo de la llamada inversión de la
carga de la prueba, ni a lo que dice de que en los daños por acto
médico la culpa la debe probar el enfermo. O sea, que hagan Uds.
caso al Código, y no a la jurisprudencia.
Para acabar, dos cosas:
Una, que si me he
pasado un pelín del tiempo de uso de la palabra, yo les pido a Uds.
que no presuman que ha sido por mi culpa, como la del autor del hecho ilícito,
sino por la del tiempo, que era poco. Y otra, que el ejemplo que puse del
caballo que mi vecino me mató de un tiro, está inspirado
en la letra del conocido tango “Mi caballo murió / mi alegría
se fue / y con él se marchó / mi cariño más
fiel”. Si bien con la diferencia de que en el tango el caballo muere y
en el ejemplo lo mata mi vecino. Pero esa diferencia es necesaria porque
si el caballo se muere en vez de matarlo mi vecino, no habría acto
ilícito, como requiere el ejemplo. Gracias.
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