DISCURSO PRONUNCIADO POR EL PROFESOR  D. ELÍAS DÍAZ GARCÍA CON MOTIVO DE SU INVESTIDURA COMO DOCTOR HONORIS CAUSA POR LA UNIVERSIDAD DE ALICANTE  
 

Elías Díaz (Universidad Autónoma de Madrid)

Mi profunda gratitud Excelentísimo Sr. Rector Magnífico, así como al Consejo de Gobierno, a la Facultad de Derecho y a los valiosos componentes del Área de Filosofía Jurídica dirigidos por el profesor Manuel Atienza por esta generosa investidura, al lado de tan ilustres colegas, como Doctor Honoris Causa por esta todavía joven pero ya muy prestigiosa Universidad de Alicante. Gracias también a todos, autoridades, Excelentísimo Sr. Rector Magnífico de la Universidad Pompeu Fabra, Secretario General de la (mi) Universidad Autónoma de Madrid, amigos y amigas, por vuestra compañía hoy en este acto.

 

Nos pide precisamente Manuel Atienza que, para esta importante lección académica (tras su colectiva e enjundiosa laudatio), cada uno de nosotros los doctorandos hable y escriba sobre su (no de él sino de “mi”) filosofía del derecho. Obedezco puntualmente al sabio amigo sin meterme antes a analizar y dilucidar, como es debido, sobre el grado de obligatoriedad y fuerza normativa que tal petición pudiera implicar. Pero se habrá  de  reconocer que dicha rendición de cuentas es tarea ardua y compleja -entre la autoestima y la autocrítica-, aún más complicada, obligado como estoy a hacerlo aquí y ahora (es lógico) de manera absolutamente reducida y resumida. Reconozco, de todos modos, que con mucho más tiempo y espacio no disminuirían tampoco las dificultades, otro tipo de dificultades, como se podrá comprobar (en la revista “Doxa”) con la versión muy ampliada de este esquema.

En una sucinta aproximación que sirva para caracterizar a tal filosofía jurídico-política casi me voy a limitar aquí a una selectiva enumeración de los temas y posiciones que, de modo más constante y específico, están y han estado más presentes en unas u otras de mis obras. Estoy seguro de que quienes, más o menos, me conocen y me han escuchado alguna vez en conferencias, coloquios, debates, tribunales y comisiones, etc. o saben de unas u otras de mis publicaciones, incluso de mis reiteradas manías y obsesiones, no  se sorprenderán  en absoluto  al  repasar  ahora conmigo esa lista selectiva –la lista de Elías- acerca de las cuestiones y las propuestas que yo mismo aduciría, sin ningún tipo de originalismo ni exclusivismo, como más propias y definitorias de mi manera de pensar en estas nuestras materias.

De todos modos también resulta siempre imprescindible saber como le ven a uno los demás. Junto a los análisis en artículos de revistas o en monografías de más amplio espectro y las tesis doctorales de Fernando Bañuls Soto y de Gilmer Alarcón Requejo, de ello se han encargado últimamente, con pretexto de mi 70 cumpleaños, los trabajos de los colegas y amigos de ayer y de hoy congregados por Liborio Hierro, Francisco Laporta y Alfonso Ruiz Miguel con el resultado de la obra colectiva Revisión de Elías Díaz: sus libros y sus críticos, publicada por el Centro de Estudios Políticos y Constitucionales en 2007.

Enunciaría, pues, así tales temas y programas que, ojalá con alguna positiva aportación, han sido y son preferentes espacios míos de investigación: el primero de todos (¡como no!), el Estado social y democrático de Derecho, en evolución y revisión desde mi ancestral libro Estado de Derecho y sociedad democrática, de 1966, hasta los más recientes como sería Un itinerario intelectual. De filosofía jurídica y política, publicado en 2003, o la versión completa de esta misma “lección doctoral” de 2008.

Al propio tiempo habría –creo- ahí una progresión, desde el viejo pero siempre apreciado normativismo, a un actual realismo crítico: por de pronto de carácter más sociológico en cuanto a la definición/descripción del Derecho y del Estado, atendiendo y reasumiendo (no sin objeciones), entre otros, a Kelsen, Weber, Ross, Hart, Bobbio, Treves o alguno de sus posteriores epígonos. Una de las más decisivas implicaciones de ese realismo –dentro de un genérico positivismo metodológico y conceptual, positivismo incluyente- sería así precisamente la conexión fundamental que aquí se establece entre derecho y poder. Sobre ello insistía en las páginas de mi Curso de Filosofía del Derecho publicado en 1998 recopilando algunas de las lecciones universitarias desde años muy anteriores.

 

1.- Esa relación que, a mi juicio, lo es de identidad constituye el tema primero de los dos que quiero resaltar en esta intervención. El Derecho –sin comprometerme a dar yo aquí de él una definición definitiva y exhaustiva pero con apoyo en los mejores autores clásicos y modernos- es todo sistema normativo dotado de eficaces mecanismos de coacción/sanción institucionalizada. En cualquier caso ese sería el concepto básico que yo asumiría aquí. El (mejor) Derecho es el Derecho de carácter democrático pero también es Derecho (peor) el no democrático, el dictatorial o el totalitario. El Derecho es fuerza pero es asimismo regulación del uso de la fuerza (punto de vista interno).  Ahora bien,  sólo puede regular eficazmente el uso de la fuerza –esto es elemental pero decisivo- quien tiene fuerza, poder, para hacerlo: y ese poder le viene al Derecho del grupo social, de los poderes sociales, de la propia sociedad a la cual aquel va después a aplicarse (punto de vista externo). Sin ese poder que de hecho radica potencialmente en la sociedad, no habría después eficaz fuerza coactiva institucionalizada en el Derecho. Para lo que interesa aquí, se trata pues de resaltar la conexión inescindible entre Derecho y poder y la radicación de este en última instancia en el poder social, que operaría ya entonces como poder constituyente. Bien entendido, por un lado, que la potestas no excluye para nada la auctoritas –al contrario, la exige para su ética justificación- y, por otro, que el poder constituye un fenómeno de naturaleza nada simple y lineal sino muy compleja y plural: hay agentes con gran poder, otros agentes sin poder y, como decíamos en los viejos tiempos, conflictos de hegemonía y conflictos de dominación.

Creo que cabe a su vez probar que en Kelsen, a pesar de la pureza metodológica (de la norma a la norma), la Grundnorm encubre en realidad el hecho del poder. La norma básica según la cual se debe obedecer la Constitución para que el ordenamiento jurídico tenga validez implica ya, según no pocos intérpretes, el hecho de alguna necesaria legitimación, aceptación y obediencia a aquella, el hecho de algún necesario consenso (consentimiento) o, de manera ya más directa y decisiva,  el  hecho  de  la obediencia sin más a las determinaciones del poder –legítimo o ilegítimo- que precisamente haya logrado dotar de eficacia social y judicial a sus normas jurídicas. El hecho pues como substrato de la norma; del hecho del poder al hecho de la norma: del normativismo al realismo crítico, pero ambos en conexión.

La Grundnorm –sigo con Kelsen- según la cual debes obedecer la Constitución, debes considerarla valida si quieres que tus actos valgan jurídicamente, si quieres que tus actos tengan validez, se resuelve siempre en última instancia (y ello se advierte con mayor rotundidad al tratar del hecho que supone un cambio revolucionario) en la norma básica según la cual debes obedecer la Constitución y las normas jurídicas que de hecho logran hacer que tus actos valgan. Es decir, debes obedecer la Constitución y las normas que precisamente  tienen   la   fuerza,  el    poder  (institucional  y  social)  capaces –como quieres- de proteger con eficacia tus acciones y pretensiones, tus derechos. Jurídicamente (otra cosa es la perspectiva de la ética) debes, pues, obedecer a quien de hecho tiene el poder de hacerlos efectivos, de hacerlos respetar. Ese sería, a mi juicio, el significado real (realista) de la validez. Si la vieja Constitución ya no tiene tras de si la fuerza, el poder, será la nueva Constitución, con fuerza, con poder, la que kelsenianamente se habrá de obedecer. Con Kelsen (a pesar de Kelsen) se puede llegar, como se ve, a los aledaños mismos del poder.

Ahora bien, haciendo uso de una fácil polisemia, podría decirse que no todo Derecho valido (Ciencia jurídica) vale para lo mismo (Sociología jurídica) ni vale lo mismo (Filosofía jurídica). Desde  esos  presupuestos, legalidad  y legitimidad –en medio la empírica, sociológica, legitimación- serían de siempre (muy explícitamente ya en mi Sociología y Filosofía del Derecho, de 1971) algunas de las categorías centrales de esa filosofía jurídico-política.

Pienso en este sentido que no pocos de los prolijos y viciosos debates escolásticos de nuestros días sobre la relación (necesaria o no) entre derecho y moral con la vista siempre puesta en la denominada “crisis del positivismo” (obviando, sin embargo, sus propias proximidades con el iusnaturalismo) en gran medida proceden precisamente de la perniciosa amalgama entre tales dimensiones éticas, sociológicas y jurídicas de legalidad, legitimidad y legitimación  o, si se prefiere, entre los propios términos hartianos de la moral positiva y la moral crítica. Tales ilegítimas interferencias, no sólo teóricas, también se descubren en algunas de las indagaciones sobre el proceder de jueces y demás operadores jurídicos, quizás de manera muy especial en la actual reinterpretación (Dworkin incluido) de los viejos principios generales del derecho.

 

2.- El reconocimiento y la afirmación de las posibilidades democráticas del Derecho y del Estado (sigo, como se ve, con el mencionado resumen de mis temas y en este punto aduciría mi libro De la maldad estatal y la soberanía popular, de 1984) es otro, fundamental, puente de conexión de la filosofía jurídica con la filosofía política y la filosofía social; incluso con las condiciones económicas, tema que (“refutado Marx”) práctica y teóricamente ha desaparecido –oculto el poderoso poder económico- de los programas e indagaciones neoformalistas como otra versión más del famoso “pensamiento único”. Aquí se inserta (Estado democrático de Derecho) el segundo de los temas a resaltar en estas páginas. En aquel contexto, para hacer más reales esas potencialidades democráticas, se reclama hoy en buena dirección un necesario entendimiento de tales decisivas instituciones jurídico-políticas en abierta interrelación y recíproca homogeneización crítica con los denominados “nuevos movimientos sociales” (ecologismo, pacifismo, feminismo, etc.) en una mejor vertebrada y equilibrada sociedad civil. Reenviaría aquí para ambas dimensiones a mi recopilación Ética contra política de 1990.

En este punto, los derechos humanos como razón de ser del Estado de Derecho, es donde hoy se plantea la no siempre pacífica relación actual entre Estado de Derecho y Estado constitucional. A mi juicio, desde una concepción positiva (pero “no invasora”) de la Constitución, todo Estado de Derecho sería así, a la vez, Estado constitucional, legislativo, administrativo y judicial, de Derecho: son todas ellas dimensiones internas de tal tipo de ordenamiento jurídico (acerca de como mejor proteger unos u otros derechos fundamentales), dimensiones por lo demás no exentas de fuertes querellas entre sí y entre sus cultivadores y profesionales. Dentro de él, por supuesto, la Constitución es –en la perspectiva de la Ciencia jurídica- la norma fundamental, a no confundir de todos modos, como ya vimos, con la kelseniana Grundnorm (de carácter lógico trascendental) con planteamientos que reenvían, ya veíamos, a la conexión entre Derecho y poder y –en la perspectiva de la filosofía jurídica- a la valoración crítica de ambos. Ello implica ya su apertura externa a la consideración de qué, cuales, sean los derechos a proteger, así como de las condiciones sociales, económicas, políticas y culturales  en  que  uno  u  otro  Estado  de  Derecho –liberal, social, democrático- se inserta: bien para su conservación o para su transformación desde las coherentes exigencias éticas de toda sociedad democrática con base siempre en la libre autonomía moral individual.

Quiero también decir con ello que el actual Estado constitucional de Derecho no debe (ni puede) contraponerse al denominado Estado legislativo de Derecho, ni puede (ni debe) ser sustitutorio sino complementario interno del Estado democrático de Derecho. Afirmada la superioridad, como norma fundamental, de la Constitución, me parece necesario insistir en que corresponde a la norma legal, al Derecho positivo creado por la representación de la soberanía popular, la primera y principal interpretación, concreción y realización de  aquella. Imprescindible en este contexto –debería resultar obvio advertirlo- la crítica y autocrítica para la siempre abierta revisión y transformación de tal Derecho positivo, así como para la necesaria reforma y autentificación de las instituciones jurídico-políticas de la democracia deliberativa, participativa y representativa (Parlamento, partidos políticos, sistemas electorales, etc.) y, por lo tanto, del mismo Estado de Derecho.

Como trasfondo histórico, como válido punto de partida, incluso como base firme de estas concepciones con las que me identifico aquí, me parece del todo necesario reconocer la fuerte presencia de la cultura de la Ilustración y de sus mejores derivaciones, por supuesto que sin sacralizaciones ahistóricas y sin olvido de sus patologías e indudables insuficiencias. Pero siempre resultará insustituible el sapere aude de Inmanuel Kant: salir de la minoría de edad aplicado a los individuos y a los pueblos, y su propia calificación de la Ilustración como “proceso incesante en la historia de la Humanidad”. No querría complicar innecesariamente las cosas si recuerdo que Hegel, enlazando con aquél, entendía ese proceso histórico como “realización de la libertad”. En cualquier caso, afirmación, pues, de la buena modernidad como estímulo para la liberación de los dogmas fundamentalistas religiosos y políticos, como lucha por la laicidad y la razón ética, como construcción de una teoría de la justicia frente a la praxis de la injusticia.

Diríamos –rememorando al mejor Unamuno de 1936- que a ésta, a la injusticia, le basta con vencer; en cambio, la justicia necesita además convencer. La primera sólo precisa de la fuerza, y de la ideología que la encubra, es decir del poder (económico y demás) asociado o no al derecho. En cambio la teoría de la justicia, en su concreción racional e histórica a través de la lucha por los derechos humanos, ha de esforzarse siempre efectivamente por razonar y justificar desde el punto de vista ético su fundamento en el imprescindible y más radical valor de la dignidad humana, de su autonomía moral, expresada en la compleja y dinámica conjunción de los valores de libertad, igualdad y solidaridad. (Para la diferenciación, no siempre fácil, entre esa peor acepción de la ideología y la buena filosofía política y jurídica reenvío el capítulo final de mi libro Legalidad-legitimidad en el socialismo democrático, de 1978).

3.- Me parece, pues, imprescindible esa reivindicación del estudio y conocimiento de la historia general y, dentro de ella, de la historia de la filosofía, a la cual –puedo decir- he dedicado siempre amplia atención con los estudiantes en mis cursos universitarios (retraído, sin embargo, a la hora de atreverme a escribir y publicar trabajos monográficos sobre los clásicos, incluso sobre aquellos que mejor conozco). Mis concretas contribuciones a ese campo se han centrado muy preferentemente en la historia intelectual de la España contemporánea: de manera muy especial en unos u otros momentos o autores relevantes del pensamiento político, también jurídico y ético, de los siglos XIX y XX. En mi carta de trabajo, junto a la parte más propiamente sistemática, conceptual y hasta analítica de esas dimensiones de la filosofía de la praxis, esta parte histórica referida a nuestro país constituye la otra zona mía de investigación que yo siempre me he propuesto (debo advertírselo a mis críticos) como no separada sino efectivamente vinculada a la primera.

Así, en esa vía, figurarían los escritos sobre la recepción (otra recepción), ahora en el siglo XIX, de la Ilustración por obra de los hombres de la “Institución”, con el krausismo por medio como valido pretexto, y al frente de ellos el iusfilósofo Francisco Giner de los Ríos. “De la Institución a la Constitución” es, desde  hace  mucho,  el  lema  que  suelo  yo utilizar  para  señalar  mi  posición  en  esa  historia  política e intelectual,  laica  y  civil, de un  siglo  de  nuestro   país –incluida la lucha contra la excepción dictatorial del régimen franquista- que iría simbólicamente desde la “Institución Libre de Enseñanza” (1876) a la Constitución de 1978 y su consecuente democrática derivación. Ahí estarían mi libro de 1973 sobre la filosofía social del krausismo español o el anterior (1968) sobre el pensamiento político de Unamuno (el filósofo de la generación del 98), más otros ensayos referidos (generación de 1914) a Ortega y Gasset, Julián Besteiro, Fernando de los Ríos, entre otros de los “viejos maestros” (libro de 1994 con ese título).

 

De lo que (se) trataba, pues, era de la recuperación y recreación de la plural, heterodoxa y disidente historia social, política e intelectual de la España contemporánea. Es decir, de la vieja y nueva cultura liberal, democrática, socialista que en nuestros días hubo de luchar bajo/contra la doctrina dictatorial del nacional-catolicismo, en sus dos fases y versiones, la autárquica y la tecnocrática: de ello hablaba yo en mi libro de 1974 sobre el pensamiento español en la era de Franco. Se intentaba y lograba abrir así espacios de libertad que, junto con otros frentes de resistencia, harían posible la posterior consecución de la actual democracia.

A todo ello, aquí muy sumariamente resumido, me parece que ha contribuido y está contribuyendo una gran parte, aquí presente, de la filosofía jurídica, ética y política de nuestro país en todos estos últimos tiempos. Por supuesto que contando siempre con lo que, a su vez, se hacía fuera: buena muestra de ello la tendríamos, junto a bastantes más de los autores aquí citados, en la obra teórica y actuación práctica de los sabios profesores con quienes tengo hoy el honor de compartir este doctorado de la Universidad de Alicante. A todos, pues, muchas gracias.