DISCURSO PRONUNCIADO POR EL PROFESOR D. ELÍAS DÍAZ GARCÍA CON MOTIVO DE SU INVESTIDURA COMO DOCTOR HONORIS CAUSA POR LA UNIVERSIDAD DE ALICANTE
Elías
Díaz (Universidad Autónoma de Madrid)
Mi
profunda gratitud Excelentísimo Sr. Rector Magnífico, así como al Consejo de
Gobierno, a la Facultad de Derecho y a los valiosos componentes del Área de
Filosofía Jurídica dirigidos por el profesor Manuel Atienza por esta generosa
investidura, al lado de tan ilustres colegas, como Doctor Honoris Causa por esta todavía joven pero ya muy prestigiosa
Universidad de Alicante. Gracias también a todos, autoridades, Excelentísimo
Sr. Rector Magnífico de la Universidad Pompeu Fabra, Secretario General de la
(mi) Universidad Autónoma de Madrid, amigos y amigas, por vuestra compañía hoy
en este acto.
Nos pide precisamente
Manuel Atienza que, para esta importante lección académica (tras su colectiva e
enjundiosa laudatio), cada uno de
nosotros los doctorandos hable y escriba sobre su (no de él sino de “mi”)
filosofía del derecho. Obedezco puntualmente al sabio amigo sin meterme antes a
analizar y dilucidar, como es debido, sobre el grado de obligatoriedad y fuerza
normativa que tal petición pudiera implicar. Pero se habrá de reconocer que dicha rendición de cuentas es tarea
ardua y compleja -entre la autoestima y la autocrítica-, aún más complicada,
obligado como estoy a hacerlo aquí y ahora (es lógico) de manera absolutamente
reducida y resumida. Reconozco, de todos modos, que con mucho más tiempo y
espacio no disminuirían tampoco las dificultades, otro tipo de dificultades,
como se podrá comprobar (en la revista “Doxa”) con la versión muy ampliada de
este esquema.
En una sucinta
aproximación que sirva para caracterizar a tal filosofía jurídico-política casi
me voy a limitar aquí a una selectiva enumeración de los temas y posiciones
que, de modo más constante y específico, están y han estado más presentes en unas
u otras de mis obras. Estoy seguro de que quienes, más o menos, me conocen y me
han escuchado alguna vez en conferencias, coloquios, debates, tribunales y comisiones,
etc. o saben de unas u otras de mis publicaciones, incluso de mis reiteradas
manías y obsesiones, no se sorprenderán en absoluto al repasar
ahora conmigo esa lista selectiva –la
lista de Elías- acerca de las cuestiones y las propuestas que yo mismo
aduciría, sin ningún tipo de originalismo ni exclusivismo, como más propias y
definitorias de mi manera de pensar en estas nuestras materias.
De todos modos también resulta
siempre imprescindible saber como le ven a uno los demás. Junto a los análisis
en artículos de revistas o en monografías de más amplio espectro y las tesis
doctorales de Fernando Bañuls Soto y de Gilmer Alarcón Requejo, de ello se han
encargado últimamente, con pretexto de mi 70 cumpleaños, los trabajos de los
colegas y amigos de ayer y de hoy congregados por Liborio Hierro, Francisco
Laporta y Alfonso Ruiz Miguel con el resultado de la obra colectiva Revisión de Elías Díaz: sus libros y sus
críticos, publicada por el Centro de Estudios Políticos y Constitucionales
en 2007.
Enunciaría, pues, así
tales temas y programas que, ojalá con alguna positiva aportación, han sido y
son preferentes espacios míos de investigación: el primero de todos (¡como
no!), el Estado social y democrático de Derecho, en evolución y revisión desde
mi ancestral libro Estado de Derecho y
sociedad democrática, de 1966, hasta los más recientes como sería Un itinerario
intelectual. De filosofía jurídica y política, publicado en 2003, o la
versión completa de esta misma “lección doctoral” de 2008.
Al propio tiempo habría –creo-
ahí una progresión, desde el viejo pero siempre apreciado normativismo, a un
actual realismo crítico: por de pronto de carácter más sociológico en cuanto a
la definición/descripción del Derecho y del Estado, atendiendo y reasumiendo
(no sin objeciones), entre otros, a Kelsen, Weber, Ross, Hart, Bobbio, Treves o
alguno de sus posteriores epígonos. Una de las más decisivas implicaciones de
ese realismo –dentro de un genérico positivismo metodológico y conceptual,
positivismo incluyente- sería así precisamente la conexión fundamental que aquí
se establece entre derecho y poder. Sobre ello insistía en las páginas de mi Curso de Filosofía del Derecho publicado
en 1998 recopilando algunas de las lecciones universitarias desde años muy
anteriores.
1.- Esa relación que, a
mi juicio, lo es de identidad constituye el tema primero de los dos que quiero
resaltar en esta intervención. El Derecho –sin comprometerme a dar yo aquí de
él una definición definitiva y exhaustiva pero con apoyo en los mejores autores
clásicos y modernos- es todo sistema normativo dotado de eficaces mecanismos de
coacción/sanción institucionalizada. En cualquier caso ese sería el concepto
básico que yo asumiría aquí. El (mejor) Derecho es el Derecho de carácter
democrático pero también es Derecho (peor) el no democrático, el dictatorial o
el totalitario. El Derecho es fuerza pero es asimismo regulación del uso de la
fuerza (punto de vista interno). Ahora
bien, sólo puede regular eficazmente el
uso de la fuerza –esto es elemental pero decisivo- quien tiene fuerza, poder,
para hacerlo: y ese poder le viene al Derecho del grupo social, de los poderes
sociales, de la propia sociedad a la cual aquel va después a aplicarse (punto
de vista externo). Sin ese poder que de hecho radica potencialmente en la
sociedad, no habría después eficaz fuerza coactiva institucionalizada en el
Derecho. Para lo que interesa aquí, se trata pues de resaltar la conexión
inescindible entre Derecho y poder y la radicación de este en última instancia
en el poder social, que operaría ya entonces como poder constituyente. Bien
entendido, por un lado, que la potestas
no excluye para nada la auctoritas
–al contrario, la exige para su ética justificación- y, por otro, que el poder
constituye un fenómeno de naturaleza nada simple y lineal sino muy compleja y
plural: hay agentes con gran poder, otros agentes sin poder y, como decíamos en
los viejos tiempos, conflictos de hegemonía y conflictos de dominación.
Creo que cabe a su vez
probar que en Kelsen, a pesar de la pureza metodológica (de la norma a la
norma), la Grundnorm encubre en
realidad el hecho del poder. La norma básica según la cual se debe obedecer la
Constitución para que el ordenamiento jurídico tenga validez implica ya, según
no pocos intérpretes, el hecho de alguna necesaria legitimación, aceptación y obediencia
a aquella, el hecho de algún necesario consenso (consentimiento) o, de manera
ya más directa y decisiva, el hecho
de la obediencia sin más a las determinaciones
del poder –legítimo o ilegítimo- que precisamente haya logrado dotar de
eficacia social y judicial a sus normas jurídicas. El hecho pues como substrato
de la norma; del hecho del poder al hecho de la norma: del normativismo al
realismo crítico, pero ambos en conexión.
La Grundnorm –sigo con Kelsen- según la cual debes obedecer la
Constitución, debes considerarla valida si quieres que tus actos valgan
jurídicamente, si quieres que tus actos tengan validez, se resuelve siempre en
última instancia (y ello se advierte con mayor rotundidad al tratar del hecho
que supone un cambio revolucionario) en la norma básica según la cual debes
obedecer la Constitución y las normas jurídicas que de hecho logran hacer que
tus actos valgan. Es decir, debes obedecer la Constitución y las normas que
precisamente tienen la fuerza,
el poder (institucional y social)
capaces –como quieres- de proteger con
eficacia tus acciones y pretensiones, tus derechos. Jurídicamente (otra cosa es
la perspectiva de la ética) debes, pues, obedecer a quien de hecho tiene el
poder de hacerlos efectivos, de hacerlos respetar. Ese sería, a mi juicio, el
significado real (realista) de la validez. Si la vieja Constitución ya no tiene
tras de si la fuerza, el poder, será la nueva Constitución, con fuerza, con
poder, la que kelsenianamente se habrá de obedecer. Con Kelsen (a pesar de
Kelsen) se puede llegar, como se ve, a los aledaños mismos del poder.
Ahora bien, haciendo uso
de una fácil polisemia, podría decirse que no todo Derecho valido (Ciencia
jurídica) vale para lo mismo (Sociología jurídica) ni vale lo mismo (Filosofía
jurídica). Desde esos presupuestos, legalidad y legitimidad –en medio la empírica,
sociológica, legitimación- serían de siempre (muy explícitamente ya en mi Sociología y Filosofía del Derecho, de
1971) algunas de las categorías centrales de esa filosofía jurídico-política.
Pienso en este sentido
que no pocos de los prolijos y viciosos debates escolásticos de nuestros días
sobre la relación (necesaria o no) entre derecho y moral con la vista siempre
puesta en la denominada “crisis del positivismo” (obviando, sin embargo, sus
propias proximidades con el iusnaturalismo) en gran medida proceden
precisamente de la perniciosa amalgama entre tales dimensiones éticas,
sociológicas y jurídicas de legalidad, legitimidad y legitimación o, si se prefiere, entre los propios términos
hartianos de la moral positiva y la moral crítica. Tales ilegítimas
interferencias, no sólo teóricas, también se descubren en algunas de las
indagaciones sobre el proceder de jueces y demás operadores jurídicos, quizás
de manera muy especial en la actual reinterpretación (Dworkin incluido) de los
viejos principios generales del derecho.
2.- El reconocimiento y
la afirmación de las posibilidades democráticas del Derecho y del Estado (sigo,
como se ve, con el mencionado resumen de mis temas y en este punto aduciría mi
libro De la maldad estatal y la soberanía
popular, de 1984) es otro, fundamental, puente de conexión de la filosofía
jurídica con la filosofía política y la filosofía social; incluso con las
condiciones económicas, tema que (“refutado Marx”) práctica y teóricamente ha
desaparecido –oculto el poderoso poder económico- de los programas e
indagaciones neoformalistas como otra versión más del famoso “pensamiento
único”. Aquí se inserta (Estado democrático de Derecho) el segundo de los temas
a resaltar en estas páginas. En aquel contexto, para hacer más reales esas
potencialidades democráticas, se reclama hoy en buena dirección un necesario
entendimiento de tales decisivas instituciones jurídico-políticas en abierta
interrelación y recíproca homogeneización crítica con los denominados “nuevos
movimientos sociales” (ecologismo, pacifismo, feminismo, etc.) en una mejor
vertebrada y equilibrada sociedad civil. Reenviaría aquí para ambas dimensiones
a mi recopilación Ética contra política
de 1990.
En este punto, los
derechos humanos como razón de ser del Estado de Derecho, es donde hoy se
plantea la no siempre pacífica relación actual entre Estado de Derecho y Estado
constitucional. A mi juicio, desde una concepción positiva (pero “no invasora”)
de la Constitución, todo Estado de Derecho sería así, a la vez, Estado
constitucional, legislativo, administrativo y judicial, de Derecho: son todas
ellas dimensiones internas de tal tipo de ordenamiento jurídico (acerca de como
mejor proteger unos u otros derechos fundamentales), dimensiones por lo demás
no exentas de fuertes querellas entre sí y entre sus cultivadores y
profesionales. Dentro de él, por supuesto, la Constitución es –en la
perspectiva de la Ciencia jurídica- la norma fundamental, a no confundir de
todos modos, como ya vimos, con la kelseniana Grundnorm (de carácter lógico trascendental) con planteamientos que
reenvían, ya veíamos, a la conexión entre Derecho y poder y –en la perspectiva
de la filosofía jurídica- a la valoración crítica de ambos. Ello implica ya su
apertura externa a la consideración de qué, cuales, sean los derechos a
proteger, así como de las condiciones sociales, económicas, políticas y
culturales en que uno u otro
Estado de Derecho –liberal, social, democrático- se
inserta: bien para su conservación o para su transformación desde las
coherentes exigencias éticas de toda sociedad democrática con base siempre en
la libre autonomía moral individual.
Quiero también decir con
ello que el actual Estado constitucional de Derecho no debe (ni puede)
contraponerse al denominado Estado legislativo de Derecho, ni puede (ni debe)
ser sustitutorio sino complementario interno del Estado democrático de Derecho.
Afirmada la superioridad, como norma fundamental, de la Constitución, me parece
necesario insistir en que corresponde a la norma legal, al Derecho positivo
creado por la representación de la soberanía popular, la primera y principal
interpretación, concreción y realización de
aquella. Imprescindible en este contexto –debería resultar obvio
advertirlo- la crítica y autocrítica para la siempre abierta revisión y
transformación de tal Derecho positivo, así como para la necesaria reforma y
autentificación de las instituciones jurídico-políticas de la democracia
deliberativa, participativa y representativa (Parlamento, partidos políticos,
sistemas electorales, etc.) y, por lo tanto, del mismo Estado de Derecho.
Como trasfondo histórico,
como válido punto de partida, incluso como base firme de estas concepciones con
las que me identifico aquí, me parece del todo necesario reconocer la fuerte
presencia de la cultura de la Ilustración y de sus mejores derivaciones, por
supuesto que sin sacralizaciones ahistóricas y sin olvido de sus patologías e
indudables insuficiencias. Pero siempre resultará insustituible el sapere aude de Inmanuel Kant: salir de
la minoría de edad aplicado a los individuos y a los pueblos, y su propia
calificación de la Ilustración como “proceso incesante en la historia de la
Humanidad”. No querría complicar innecesariamente las cosas si recuerdo que
Hegel, enlazando con aquél, entendía ese proceso histórico como “realización de
la libertad”. En cualquier caso, afirmación, pues, de la buena modernidad como
estímulo para la liberación de los dogmas fundamentalistas religiosos y
políticos, como lucha por la laicidad y la razón ética, como construcción de
una teoría de la justicia frente a la praxis de la injusticia.
Diríamos –rememorando al
mejor Unamuno de 1936- que a ésta, a la injusticia, le basta con vencer; en
cambio, la justicia necesita además convencer. La primera sólo precisa de la
fuerza, y de la ideología que la encubra, es decir del poder (económico y
demás) asociado o no al derecho. En cambio la teoría de la justicia, en su
concreción racional e histórica a través de la lucha por los derechos humanos, ha
de esforzarse siempre efectivamente por razonar y justificar desde el punto de
vista ético su fundamento en el imprescindible y más radical valor de la
dignidad humana, de su autonomía moral, expresada en la compleja y dinámica
conjunción de los valores de libertad, igualdad y solidaridad. (Para la
diferenciación, no siempre fácil, entre esa peor acepción de la ideología y la
buena filosofía política y jurídica reenvío el capítulo final de mi libro Legalidad-legitimidad en el socialismo
democrático, de 1978).
3.- Me parece, pues, imprescindible
esa reivindicación del estudio y conocimiento de la historia general y, dentro
de ella, de la historia de la filosofía, a la cual –puedo decir- he dedicado
siempre amplia atención con los estudiantes en mis cursos universitarios
(retraído, sin embargo, a la hora de atreverme a escribir y publicar trabajos
monográficos sobre los clásicos, incluso sobre aquellos que mejor conozco). Mis
concretas contribuciones a ese campo se han centrado muy preferentemente en la
historia intelectual de la España contemporánea: de manera muy especial en unos
u otros momentos o autores relevantes del pensamiento político, también
jurídico y ético, de los siglos XIX y XX. En mi carta de trabajo, junto a la
parte más propiamente sistemática, conceptual y hasta analítica de esas
dimensiones de la filosofía de la praxis, esta parte histórica referida a
nuestro país constituye la otra zona mía de investigación que yo siempre me he
propuesto (debo advertírselo a mis críticos) como no separada sino
efectivamente vinculada a la primera.
Así, en esa vía, figurarían
los escritos sobre la recepción (otra recepción), ahora en el siglo XIX, de la
Ilustración por obra de los hombres de la “Institución”, con el krausismo por
medio como valido pretexto, y al frente de ellos el iusfilósofo Francisco Giner
de los Ríos. “De la Institución a la Constitución” es, desde hace mucho,
el lema que
suelo yo utilizar para señalar
mi posición en esa historia política e intelectual, laica y
civil, de un siglo de
nuestro país –incluida
la lucha contra la excepción dictatorial del régimen franquista- que iría
simbólicamente desde la “Institución Libre de Enseñanza” (1876) a la
Constitución de 1978 y su consecuente democrática derivación. Ahí estarían mi
libro de 1973 sobre la filosofía social del krausismo español o el anterior
(1968) sobre el pensamiento político de Unamuno (el filósofo de la generación
del 98), más otros ensayos referidos (generación de 1914) a Ortega y Gasset,
Julián Besteiro, Fernando de los Ríos, entre otros de los “viejos maestros”
(libro de 1994 con ese título).
De lo que (se) trataba,
pues, era de la recuperación y recreación de la plural, heterodoxa y disidente
historia social, política e intelectual de la España contemporánea. Es decir,
de la vieja y nueva cultura liberal, democrática, socialista que en nuestros
días hubo de luchar bajo/contra la doctrina dictatorial del
nacional-catolicismo, en sus dos fases y versiones, la autárquica y la tecnocrática:
de ello hablaba yo en mi libro de 1974 sobre el pensamiento español en la era
de Franco. Se intentaba y lograba abrir así espacios de libertad que, junto con
otros frentes de resistencia, harían posible la posterior consecución de la
actual democracia.
A todo ello, aquí muy
sumariamente resumido, me parece que ha contribuido y está contribuyendo una gran
parte, aquí presente, de la filosofía jurídica, ética y política de nuestro
país en todos estos últimos tiempos. Por supuesto que contando siempre con lo
que, a su vez, se hacía fuera: buena muestra de ello la tendríamos, junto a
bastantes más de los autores aquí citados, en la obra teórica y actuación
práctica de los sabios profesores con quienes tengo hoy el honor de compartir
este doctorado de la Universidad de Alicante. A todos, pues, muchas gracias.
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