Molt Honorable Sr. President
de la Generalitat Valenciana
Excmo. y Magfco. Sr. Rector
de la Universidad de Alicante
Honorable Sr. Conseller
de Cultura i Educació
Excmos. y Magfcos. Srs.
Rectores
Excelentisimas e Ilustrísimas
Autoridades
Claustrales, Doctores, Alumnos
Señoras y Señores
«La bella y luminosa
ciudad de Alicante, la mas amable de todas las ciudades valencianas»
en palabras de Joan Fuster, y más concretamente su Universidad ha
tenido a bien otorgarme su más alta distinción académica,
lo que me honra profundamente.
Me satisface ante todo a
título personal el saberme premiado por la tierra levantina, patria
de «Valencianos Universales», o lo que es lo mismo de europeos
insignes de la talla del austero, parco y devoto humanista Luis Vives;
del conciso y sobrio poeta Ausias March; o del culto San Vicente Ferrer.
También me complace
pensar que el honor otorgado al Presidente de la Comisión Europea
es muestra no sólo de la renovada voluntad de apertura y de universalismo
jurídicos, del que Alicante y la tierra levantina han dado sobradas
muestras a lo largo de su historia, sino también un oportuno gesto
de solidaridad, un mensaje político de adhesión a la integracion
europea, sin duda la más apasionante aventura, en la que nos hallamos
inmersos en esta segunda mitad del Siglo XX.
Al referirme a la integración
europea, al proceso de creación de una unión cada vez
más estrecha entre los pueblos de Europa, que es la meta fundamental
del Tratado de la Unión Europea, he considerado oportuno
dedicar este parlamento a aportar ciertas reflexiones sobre el instrumento
que ha hecho posible no solo el nivel de integración europea actual,
sino también su sustento cotidiano y su proyección de futuro:
me refiero naturalmente al Derecho Comunitario.
Y ello, porque la integración
europea no se realiza por la fuerza. Las Comunidades Europeas no tienen
poder directo de coerción; no tienen ni ejército ni policía.
Disponen de una estructura administrativa limitada y deben en gran parte
apoyarse en las Administraciones de los estados miembros.
La Unión Europea,
no es un estado: se trata de una construcción política original
que reúne a naciones seculares que quieren, a justo título,
mantener sus diferencias, pero que desean trabajar en común por
la paz y por la prosperidad de sus pueblos. El arma de nuestra integración
es el derecho. Un derecho también original, y que no tiene por función
hacer desaparecer las diferencias, sino más bien permitir el funcionamiento
armonioso de sistemas jurídicos distintos en función de objetivos
comunes. Nuestra Comunidad es, ante todo, y sobre todo una Comunidad
de Derecho.
Una Comunidad de Derecho
La expresión "Comunidad
de Derecho" ya fue utilizada por mi predecesor Walter Hallstein para describir
a la Comunidad Europea. Esta expresión recuerda no sólo nociones
vigentes en las democracias occidentales como "Estado de Derecho", "État
de Droit", "Rule of Law", "Rechsstaat", sino también la idea mucho
más fascinante de proyección de la regla de la Sociedad Humana
Europea (Naturalis Societas et Comunicato) a las relaciones interestatales
europeas al estilo de la Comunitas Orbi, que ya desarrollaron en
los Siglos XVI y XVII los teólogos juristas que conforman la llamada
Escuela Española del Derecho de Gentes o Escuela de Salamanca, y
en particular el gran jurista
español Francisco de Vitoria.
Los objetivos económicos,
sociales y políticos de integración, que han hecho de la
Comunidad Europea un instrumento de paz en Europa sin precedentes en la
historia, se alcanzan desde el derecho, a través del derecho
y con el derecho como único instrumento.
Se trata sin embargo de un
derecho específico.
Nuestra Comunidad de derecho
está conformada, en efecto, por un ordenamiento jurídico
propio. Se trata de un conjunto organizado y estructurado de normas jurídicas
que posee sus propias fuentes, que está dotado de órganos
y procedimientos aptos para crearlas, interpretarlas e incluso de poderes
para sancionar su incumplimiento.
Como ha precisado el Tribunal
de Justicia de las Comunidades Europeas:
«El orden jurídico
comunitario constituye un nuevo orden jurídico de derecho internacional,
en beneficio del cual los estados han limitado, aunque en ámbitos
restringidos, sus derechos soberanos, y cuyos sujetos son no sólo
los estados miembros sino también sus nacionales; que por lo tanto,
el derecho comunitario es independiente de la legislación de los
estados miembros, afecta a la esfera de los particulares, y está
destinado también a engendrar derechos que inciden en sus patrimonios
jurídicos»(1).
Tres son, a mi juicio, las
características propias del derecho comunitario:
|
(1) A diferencia de los
tratados internacionales ordinarios, el tratado de la CEE ha instituido
un ordenamiento jurídico propio, integrado en el sistema jurídico
de los estados miembros, de obligado cumplimiento para las jurisdicciones
nacionales.
(2) Nuestra Comunidad es
una Comunidad de duración ilimitada, dotada de instituciones propias,
de personalidad, de capacidad jurídica, de una capacidad de representación
internacional, capaz de evolucionar y de extenderse a nuevos ámbitos
de acción, según las necesidades de la integración.
(3) Por último, al
adherirse a nuestra Comunidad, «Ios estados han limitado, aunque
en ámbitos restringidos, sus derechos soberanos y han creado así
un cuerpo de derecho aplicable a sus ciudadanos y a ellos mismos»(2).
|
El ejercicio en común
de ciertos derechos soberanos estatales
El ordenamiento jurídico
comunitario se caracteriza en primer lugar porque los estados han aceptado
voluntariamente no ejercer de manera individual ciertos derechos soberanos,
sino más bien ejercerlos de manera conjunta.
No se trata sin embargo de
aquella noción tradicional de soberanía, del atributo semimetafísico,
indivisible e inalienable del Estado del Siglo XIX, elaborada doctrinalmente
por Bodino, Hegel y Hobbes. Al referirse a la limitación de soberanía
el Tribunal de Justicia incorpora una nueva concepción de soberanía
estatal, como atributo divisible del estado, elaborada en tiempos modernos
a partir del Congreso de la Haya, que no debe entenderse como división
y cesión del territorio del estado sino más bien como atribución
de competencias a la Comunidad Europea, sin que se vean excluidas, en su
caso, ni las acciones conjuntas ni la realizacion por el Estado de sus
tareas
subordinadas.
Así pues, más
que una cesión de la soberanía o una "fusión de soberanías",
el fenómeno comunitario debe describirse esencialmente
como un "ejercicio en común de soberanías".
El reparto de competencias
El ordenamiento jurídico
comunitario está además presidido por el principio de repartición
distributiva de competencias y este principio tiene como corolario la aplicación
directa y la primacía del derecho comunitario. Como ha subrayado
el Tribunal Constitucional Alemán,(3) la legitimidad
de la delegación de competencias entraña necesariamente
el reconocimiento de los efectos de los actos adoptados por el nuevo titular
del poder, de tal forma que dichos actos tengan efecto directo en
derecho interno y que primen frente al derecho interno que se les
oponga.
Como ha afirmado el Tribunal
de Justicia, los tratados no son tratados diplomáticos ordinarios,
sino que constituyen la verdadera "carta constitucional de la comunidad"(4).
Los tratados comunitarios
enuncian principios fundamentales cuyo respeto se impone a los estados
miembros, como por ejemplo la prohibición de toda discriminación
por razón de la nacionalidad (artículo 6 CE), la supresión
de los derechos de aduana entre los estados (artículo 12 CE) o la
interdicción de toda discriminación fiscal de las importaciones
de otros estados, (artículo 95 CE).
Sin embargo, el elemento
más característico de los tratados comunitarios es
la atribución a las instituciones de la tarea de alcanzar
los objetivos del tratado.
Estos objetivos deben alcanzarse
con arreglo al principio de realización progresiva, que se encuentra
inserto en la base misma del sistema; y que permite modular dentro de
un objetivo común los ritmos de la integracion europea, segun
las necesidades y especificidades de los estados.
"Europa no se hará
de golpe o de acuerdo a un único plan" afirmaba Robert Schuman en
su histórica declaración de 9 de mayo de 1950. "Se constituirá
gracias a logros concretos que empiecen originando una solidaridad de facto".
El establecimiento progresivo
primero de una unión aduanera, posteriormente del mercado interior
en el transcurso de un período que expiró el 31 de diciembre
de 1992, o el actual proceso de puesta en marcha de la unión económica
y monetaria son admirables ejemplos de esa integración progresiva,
que es consustancial a la construcción europea.
Un sistema de institucionalización
de creación de normas
En el ordenamiento jurídico
comunitario, los estados depositan parte de su soberanía en las
instituciones de la comunidad, a quienes confieren poderes legislativos.
Las instituciones comunitarias constituyen verdaderos pilares de la
estructura del orden jurídico comunitario: son en cierto
sentido, los verdaderos órganos constitucionales (verfassungsorgane)
de la comunidad europea.
Esa fue la idea genial de
Jean Monnet: "crear progresivamente entre los hombres de Europa el más
amplio interés común administrado por instituciones democráticas
comunes, a las cuales habría de delegarse la soberanía necesaria."
Las cinco instituciones comunitarias
(el Parlamento Europeo, el Consejo, la Comisión, el Tribunal de
Justicia, el Tribunal de Cuentas) tienen encomendadas en los tratados la
obligación de alcanzar los objetivos previstos, para lo cual disponen
de competencias de decisión propias todas las áreas de acción
comunitaria.
¿Cómo funciona
este sistema?
La legitimidad democrática
propiamente dicha de la comunidad reside ante todo en el Parlamento
Europeo, institución cuyos miembros son elegidos por sufragio
universal directo y libre por los ciudadanos de los Estados Miembros. El
parlamento ostenta en algunos casos el poder legislativo con el Consejo,
en otros participa en el procedimiento de adopción de normas, y
siempre ostenta un control político sobre las otras instituciones,
especialmente sobre la Comisión que es nombrada con la aprobación
del Parlamento y que debe presentar su dimisión colectiva si el
Parlamento aprueba una moción de censura sobre la gestión
de la Comisión. Dicha legitimidad se ve reforzada por la existencia
de quince parlamentos nacionales ante los que se responsabilizan los gobiernos
representados en el Consejo.
Asentar sobre bases sólidas
la participación y la importancia del Parlamento Europeo resulta
fundamental para paliar el llamado déficit democrático de
la comunidad. En particular, la participación del Parlamento en
el procedimiento legislativo comunitario, como ha subrayado con acierto
el Tribunal de Justicia:
"representa un elemento esencial
del equilibrio institucional previsto en el tratado. Es el reflejo, siquiera
limitado, a nivel comunitario, de un principio democrático fundamental,
con arreglo al cual los pueblos participan en el ejercicio del poder por
medio de una asamblea representativa. La consulta regular del Parlamento
en los casos previstos por el tratado constituye en consecuencia una formalidad
substancial cuyo no respeto entraña la nulidad
el acto de que se trate"(5).
La legitimidad democrática
del derecho comunitario derivado se ha visto reforzada con el establecimiento
por el Tratado de la Unión Europea del procedimiento de codecisión,
gracias al cual el Parlamento Europeo ha visto elevar su rango de mero
participante en el procedimiento legislativo al de verdadero colegislador
junto al Consejo: en los casos previstos en los tratados (principalmente
las medidas que conciernen al establecimiento y a la regulación
del funcionamiento del mercado interior) los actos legislativos no pueden
ser adoptados si el Parlamento Europeo rechaza su texto.
El Parlamento Europeo participa
además en el procedimiento de adopción de actos legislativos
comunitarios en otras areas de acción comunítaria con arreglo
a fórmulas distintas que van de la mera consulta, o la cooperación
con el Consejo, al dictamen conforme (es decir, a la ratificación)
de los tratados internacionales importantes concluidos por la Comunidad.
También importa subrayar que el Parlamento Europeo ejerce conjuntamente
con el Consejo la función de autoridad presupuestaria de la comunidad.
Sin embargo, el poder
legislativo de la comunidad reside ante todo en el Consejo, institución
compuesta por los integrantes de los gobiernos de los estados miembros.
Además de ser el verdadero
legislador de la Comunidad, el Consejo coordina las políticas
económicas de los estados
miembros.
Como institución comunitaria,
los poderes del Consejo se encuentran limitados a aquellos atribuidos por
los tratados, quedando su ejercicio sometido al control jurídico
del Tribunal de Justicia, así como al contrapeso que supone a la
actuación de la Comision y del Parlamento. Los métodos de
votación en el Consejo (por mayoría, por mayoría cualificada,
por unanimidad) se determinan en cada caso en los tratados.
El Consejo se pronuncia generalmente
sobre la base de una propuesta de la Comisión que es la institución
que representa el interés general comunitario y que está
compuesta por veinte miembros.
Los miembros de la Comisión
son nombrados por los gobiernos. La Comision que tengo el honor de presidir
es la primera investida democráticamente con el voto favorable del
Parlamento Europeo, lo que refuerza indudablemente su legitimidad democrática.
La independencia de los miembros de la Comisión está garantizada
por los tratados(6). Además del monopolio de la iniciativa
legislativa, la Comisión desempeña las funciones de control
de la legalidad comunitaria (la Comisión es la guardiana de los
tratados), de ejecución y de gestión y la función
de negociador de los acuerdos y tratados internacionales concluidos por
la comunidad.
El procedimiento típico
de adopción de las decisiones previstas en el tratado comporta pues
tres elementos fundamentales: el ejercicio por la Comisión de
su derecho de iniciativa
mediante la presentación de una propuesta legislativa, la intervención
del Parlamento Europeo
con arreglo al procedimiento de que se trate, y la adopción por
el Consejo del acto jurídico en
cuestión. El Tribunal de Justicia, elemento
esencial del proceso de integración, la legalidad de la acción
de las instituciones, el respeto de los tratados por parte de los estados
miembros, y la aplicación uniforme del derecho comunitario están
sometidos al control del Tribunal de Justicia, que es la institucion que
garantiza la existencia de la Comunidad Europea de derecho.
A diferencia de las jurisdicciones
internacionales clásicas (Tribunal Internacional de Justicia) el
Tribunal de Justicia de las comunidades europeas es competente de iure
en los casos previstos en los tratados, sin que sea necesario que el estado
acepte dicha competencia. La jurisdicción del Tribunal de Justicia
es obligatoria, y en el ámbito de su competencia exclusiva las
decisiones del Tribunal de Justicia se imponen a los estados miembros,
a las instituciones comunitarias, y a los particulares.
Quisiera subrayar que la
existencia del Tribunal de Justicia es un elemento esencial del proceso
de integración europea. La existencia del Tribunal de Justicia constituye
para los estados miembros la garantía de que el sistema de división
de competencias que comporta el proceso de integracion sera respetado no
sólo por las demás instituciones sino por los propios estados.
El Tribunal de Justicia es
un órgano judicial compuesto por quince jueces, uno por cada estado,
y está dotado de todas las características propias de un
auténtico poder judicial, es decir, de poder independiente
e imparcial. Es el máximo garante del cumplimiento de la legalidad
comunitaria: garantiza el respeto del derecho en la interpretación
y aplicación de los tratados. Tres son las atribuciones que tiene
encomendadas el Tribunal de Justicia:
- controlar la legalidad
de los actos adoptados por las instituciones; dicho control es ejercido
a petición de los estados, de las otras instituciones y de los particulares,
directamente ex oficio o a instancia de parte.
- velar por el respeto de
las obligaciones contenidas en los Tratados y el derecho comunitario derivado
por parte de los estados miembros.
- interpretar las reglas
comunitarias y apreciar la validez de los actos de las instituciones, a
petición de las jurisdicciones nacionales.
Se puede decir, sin caer
en la exageración, que el control de la legalidad atribuye al Tribunal
de Justicia el carácter de una jurisdicción constitucional
cuando juzga sobre la conformidad con el derecho comunitario de los actos
de las instituciones, así como sobre los conflictos de competencia
entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión.
El Tribunal de Justicia adquiere
sin embargo naturaleza de jurisdicción administrativa cuando se
pronuncia sobre la legalidad de los actos individuales o de la inactividad
(carence) de la Comisión, que es el ejecutivo de la comunidad.
El Tribunal de Justicia cumple
además otra misión fundamental. A la demanda de la Comisión
o de un estado, se pronuncia sobre la conformidad de las acciones o de
las omisiones de los estados con respecto al derecho comunitario (recurso
por incumplimiento). Este recurso está precedido por una fase administrativa
en la que la Comisión instruye el asunto de que se trate e intenta
convencer al estado de que cambie su comportamiento: se trata de una fase
muy eficaz de diálogo que permite resolver 2/3 de los litigios.
Cuando la acción de persuasión de la Comisión no tiene
éxito, la Comisión puede ejercitar su recurso por incumplimiento
ante el Tribunal de Justicia para que éste deje constancia del incumplimiento.
Es cierto que el tribunal no puede anular la norma nacional que viola el
derecho comunitario pero puede en su sentencia indicar al estado los medios
para cambiar su comportamiento.
Además, los individuos
y otros estados miembros pueden alegar ante los tribunales nacionales en
apoyo de sus acciones de indemnización la sentencia del Tribunal
de Justicia. Si el estado infractor incumple también las sentencias
del Tribunal de Justicia, la Comisión puede pedir al Tribunal de
Justicia que sancione económicamente al estado infractor(7).
El mecanismo de la cuestión
prejudicial asocia estrechamente las jurisdicciones nacionales al Tribunal
de Justicia: a petición de las jurisdicciones nacionales (el juez
nacional que se pronuncia en última instancia tiene la obligación
de acudir al tribunal, los otros jueces nacionales pueden, si lo desean,
hacerlo) el Tribunal de Justicia se pronuncia sobre la interpretación
del tratado o de los actos de las instituciones y sobre su validez (8).
Este mecanismo aparece justificado porque son los tribunales nacionales
los encargados de aplicar el derecho comunitario en razón al efecto
directo de este último. El recurso prejudicial es pues un instrumento
indispensable para evitar que surjan discrepancias entre las jurisdicciones
nacionales en la aplicación del derecho comunitario. El recurso
garantiza la uniformidad de la aplicación del derecho comunitario.
El mecanismo prejudicial convierte al juez nacional en verdadero juez
comunitario.
Las relaciones entre el Tribunal
de Justicia y los tribunales nacionales no son pues relaciones de subordinación
sino de cooperación. El Tribunal de Justicia no constituye una jurisdicción
federal jerárquicamente superior a las jurisdicciones nacionales
y el papel que se reconoce a los particulares convierten al Tribunal de
Justicia en la jurisdicción interna de una comunidad de estados
comprometida en un proceso de integración.
La existencia de un control
jurisdiccional de ámbito comunitario ha permitido al Tribunal de
Justicia rechazar la aplicación en el ordenamiento jurídico
comunitario del principio de retorsión entre los estados miembros(9).
Teniendo en cuenta que el
tratado que contiene una organización completa de recursos se descarta
la posibilidad de que los estados se impartan su propia justicia. Por esta
misma razón, el tratado prohíbe la utilización de
métodos de arreglo de controversias, diferentes a los previstos
en el tratado, para solucionar los litigios relativos a la interpretación
y aplicación de dicho tratado(10).Cualquier observador
imparcial que realice un repaso a la jurisprudencia desarrollada por el
Tribunal de
Justicia no puede de jar
de reconocer que el Tribunal de Justicia ha asumido las tareas que le han
sido encomendadas de una manera digna de encomio. El dinamismo desplegado
por el Tribunal de Justicia, le ha llevado a desarrollar una jurisprudencia
tendente a afirmar, frente a la resistencia de los estados, la
lógica de los objetivos de la integración de Europa.
Teniendo en cuenta la naturaleza
y las funciones del Tribunal de Justicia, no es de extrañar que
en alguna ocasión los Estados hayan pretendido valer su condición
de "padres de los Tratados", como si esa condición les otorgara
el derecho a desconocer los Tratados. Los Estados miembros han resuelto
mencionar en el Tratado de la Unión Europea que poseen la competencia
de modificar el Tratado al objeto de evitar la interpretación del
artículo 119 (igualdad de retribución entre trabajadores
masculinos y femeninos) dada por el Tribunal de Justicia en la conflictiva
sentencia Barber.
En relación a las
jurisdicciones nacionales, que deben colaborar con el Tribunal de Justicia
para asegurar la uniformidad del Derecho Comunitario, el Tribunal de Justicia,
a pesar de que se pronuncia sobre la interpretación, del Derecho
Comunitario y sobre la legalidad de los actos comunitarios, no es competente
para revocar sobre la aplicación del mismo resolviendo litigios
nacionales. El Tribunal de Justicia no es ni un tribunal de apelación
ni un tribunal de casación y no tiene todos los poderes de una jurisdicción
de tipo federal.
La intervención del
Tribunal de Justicia es inherente al proceso de integración y la
exclusión de dicho Tribunal de Justicia pondría en peligro
todo el proceso.
Los principios fundamentales
como "carta constitucional de la comunidad".
El Tribunal de Justicia ha
tenido que interpretar un Tratado Marco que deja a las Instituciones una
amplia potestad normativa para ejecutarlo y por esta razón ha tenido
que realizar no sólo una lectura de las normas técnicas enunciadas
en el Tratado, sino además ir más allá y deducir los
principios fundamentales que constituyen la base de la creación
comunitaria. En su labor, el Tribunal ha utilizado todos los métodos
de interpretación propios del Derecho Internacional y del Derecho
Interno, aunque, teniendo en cuenta el objetivo de integración europea
previsto en el Tratado, el Tribunal ha dado prioridad a los métodos
funcionales de interpretación tales como la interpretación
sistemática y la teleológica.
En particular, el Tribunal
de Justicia ha dado cuerpo a los principios fundamentales de la "constitución
económica" (wirtschaftsverfassung) comunitaria, que se está
convirtiendo paulatinamente en una "constitución política"
a raíz de la entrada en vigor del Tratado de la Unión Europea;
se trata de principios y sirven de trama y guía a una jurisprudencia
abundante que concierne tanto a la realización de la libre circulación
de mercancías y de personas como a la aplicación de políticas
comunes.
El principio de igualdad,
libertad, solidaridad, unidad, efecto útil, y subsidiaridad.
El principio de igualdad
o de no discriminacion por razón de nacionalidad constituye la base
misma de la realización de la comunidad. Aparece consagrado en el
artículo 6 CE, que es una disposición fundamentada, muy particularmente
en el caso de la aplicación de los artículos del Tratado
relativos a la libre circulación de personas y mercancías.
Dicho principio contribuye
decisivamente a la creación de la llamada Europa de los ciudadanos,
puesto que además del objetivo de una integración de mercado
o económica, la comunidad también persigue conferir a sus
ciudadanos, por medio de las reglas jurídicas comunitarias, la protección
de derechos que no tienen relación con la actividad económica,
tales como el derecho de voto en las elecciones locales y del Parlamento
Europeo, la protección diplomática y consular o el derecho
de queja ante el defensor del pueblo europeo.
No olvidemos que el tratado
de la unión constituye instituye la ciudadanía europea,
como un conjunto de nuevos derechos políticos que se otorgan
sin exclusión a todos los ciudadanos europeos y que
completan los derechos de que disfrutan los ciudadanos en sus respectivas
naciones.
El principio de libertad
aparece íntimamente ligado al principio de igualdad y la ausencia
de discriminación consituye un medio esencial para obtener la libre
circulación de personas y mercancías.
El principio de libertad
es esencial por sí mismo en una comunidad que reposa sobre la libre
circulación de
mercancías, de personas, servicios y de capitales. La realización
del mercado común y del mercado interior requiere la eliminación
de todo tipo de obstáculos, de origen oficial o privado, a la libertad
de circulación. La importancia crucial del principio de libertad
ha llevado al Tribunal a interpretar de manera estricta toda limitación
a la libre circulación.
La comisión europea
es celosa guardián de dicha libertad, además de impulsora
decisiva de este principio. Es por ello por lo que esta Comisión
ha propuesto relanzar el proceso de integración mediante la institución
en toda la comunidad de la libre circulación de personas
que actualmente sólo existe parcialmente en el sistema Schengen.
El principio de solidaridad
está en la propia esencia de nuestra comunidad. Somos algo más
que una vasta zona de libre cambio. Como Presidente de la Comisión,
no me cansaré de insistir en este imperativo. La clave de la integración
europea está en profundizar los vínculos de solidaridad entre
los Estados para alcanzar una unión cada vez más estrecha
entre los pueblos. Es cierto que lograr esta solidaridad no siempre es
fácil; a veces, los Estados olvidan este impertivo lo que debilita
la unión. Nuestra tarea debe ser el luchar por alcanzar día
a día para establecer ese interés común entre
todos los pueblos en el que reside nuestra verdadera grandeza.
El principio de unidad desempena
un papel evidentemente capital en el mecanismo de construcción de
un mercado análogo al mercado nacional. La jurisprudencia del Tribunal
de Justicia en sus orígenes da testimonio de la importancia del
principio de unidad del Mercado Común. Así, por ejemplo,
a fin de evitar la aplicación en las fronteras de todo gravamen
sobre las mercancías de otros Estados miembros, incluso cuando dichos
derechos no tienen una finalidad de protección, el tribunal de justicia
ha elaborado la noción de impuesto de efecto equivalente a un derecho
de aduana. Sin embargo, ese principio trasciende hoy la idea de un mercado
único. Unidad en el plano interno
sí, pero unidad también en las relaciones exteriores, unidad
en el futuro también en el plano monetario, y por qué no
también en materia de defensa. Europa es fuerte cuando habla con
una sola voz. Su fuerza jadica en la unidad, su debilidad reside en
la fragmentación.
El Tribunal de Justicia se
refiere a menudo al principio de "efecto útil" no solamente para
dar sentido a las expresiones ambiguas o contradictorias, sino también
para otorgar a la norma del Tratado una efectividad máxima. Nuestras
instituciones sólo tienen sentido si son cada día más
democráticas y más eficaces. Nuestra razón de ser
es servir lo mejor posible sin burocracia y sin dilación al interés
de los ciudadanos. La Comisión desea cada día actuar menos
pero hacerlo cada vez mejor.
El Tratado de la Unión
Europea ha añadido un nuevo artículo 3b al Tratado CE, que
contiene el principio de subsidiaridad. Este artículo dispone que
en los ámbitos que no sean de su competencia exclusiva, la comunidad
intervendrá sólo en la medida en que los objetivos
de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente
por los Estados Miembros y puedan lograrse mejor a nivel comunitario. El
principio de subsidiaridad no es un principio distribuidor de competencias,
regula más bien el ejercicio de las competencias que están
atribuidas a la comunidad en el Tratado. El principio tiene ante todo una
connotación política aunque se le debe reconocer también
un alcance juridico y es la expresión del sentido común,
un elemento de claridad y un factor de democracia y de proximidad
a los ciudadanos. Y, contrariamente a lo que se deja traslucir en ciertos
medios políticos, no debe ser interpretado como un instrumento
demoledor de competencias comunitarias. Debe ser concebido, a mi juicio,
como un ejercicio satisfactorio de las competencias comunitarias y como
un ejercicio de cooperación y de solidaridad entre los poderes
nacionales y los comunitarios.
La formulación del
principio de subsidiariedad viene acompañada de una referencia al
principio de proporcionalidad. Se trata de garantizar que ninguna acción
de la comunidad exceda de lo necesario para alcanzar los objetivos del
Tratado. Los principios jurídicos de subsidiariedad y de proporcionalidad
previstos en el Tratado no deben confundirse con la "desregulación",
opción política que concierne al menos tanto la acción
legislativa y reglamentaria de los Estados como la acción de la
comunidad.
Las fuentes del Derecho
Comunitario
Una comunidad de derecho,
además de estar solidamente fundada en el mismo, debe estar al mismo
tiempo estrictamente sometida al imperio de la ley.
Las reglas contenidas en
los tratados se sitúan en la cima de la jerarquía del orden
jurídico comunitario y priman sobre todo el resto del derecho comunitario
sin excepción, ya se trate de actos derivados o de actos convencionales.
La única excepción la constituyen los tratados concluidos
por los estados miembros con los estados terceros con anterioridad a la
entrada en vigor de los tratados y con ello en los términos dispuestos
en el artículo 234.
Con arreglo al artículo
189 CE, el parlamento europeo y el consejo conjuntamente, el consejo
y la comisión pueden adoptar reglamentos y directivas, tomar decisiones,
formular recomendaciones o emitir dictámenes.
El reglamento tiene un alcance
general, es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable
en cada estado miembro. La directiva obliga al estado miembro destinatario
en cuanto al resultado que deba conseguirse, y dejando, sin embargo a las
autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios.
La decisión es obligatoria en todos sus elementos para todos sus
destinatarios. Las recomendaciones y los dictámenes no son vinculantes.
Todos los actos de derecho
comunitario derivado están sometidos a un régimen jurídico
que condiciona su validez o sanciona su invalidez: al principio de la legalidad
que requiere que los actos sólo sean adoptados por las instituciones
que tienen atribuidas competencias para ello; a la obligación de
motivación de los actos prevista en el artículo 190 CE; a
las condiciones de entrada en vigor prevista en el artículo 191;
al principio de irretroactividad; a la substitución inmediata del
ámbito de aplicación de los actos antiguos por los nuevos;
y a la retirada del acto ilegal en un plazo determinado.
La comisión como guardiana
de los tratados tiene la misión de hacer respetar, cuidar, cumplir,
y desarrollar el acervo comunitario. Nuestra misión no es la de
legislar, ni tampoco la de aumentar a toda costa nuestras competencias.
Como presidente de la institución,
tengo presente ese sabio consejo que Don Miguel de Cervantes pone en boca
de don Quijote cuando por carta se dirige a Sancho Panza, flamante gobernador
de la ínsula Barataria:
"No hagas muchas pragmáticas;
y si las hicieras, procura que sean buenas, y, sobre todo, que se guarden
y cumplan; que las pragmáticas que no se guardan, lo mismo es que
si no lo fuesen; antes dan a entender que el príncipe que tuvo discreción
y autoridad para hacerlas, no tuvo valor para hacer que se guardasen; y
las leyes que atemorizan y no se ejecutan, vienen a
ser como la viga, rey de las ranas: que al principio las espantó,
y con el tiempo la menospreciaron y se subieron sobre ella"
Don Quijote
de la Mancha", II, cap. 51
Los principios generales
del derecho constituyen también una fuente del derecho comunitario.
Los principios del derecho internacional público constituyen una
fuente limitada del derecho comunitario y ello se debe al carácter
sui generis de éste: "el tratado", afirma el Tribunal de
Justicia, "no se limita a crear obligaciones recíprocas entre los
sujetos a los que se aplica, establece un orden jurídico nuevo;...
la economía del tratado comporta una interdicción de que
los estados se hagan justicia ellos mismos, (11). En consecuencia
el Tribunal de Justicia se refiere sólo excepcionalmente a los principios
de derecho internacional.
En el marco de los principios
generales del derecho el tribunal ha precisado que "el respeto de los derechos
fundamentales forman parte integrante de los principios generales del derecho
cuyo respeto garantiza el tribunal... la salvaguardia de esos derechos,
se debe garantizar en el marco de la estructura y de los objetivos de la
Comunidad inspirándose en las tradiciones constitucionales comunes
de los estados miembros"(12).
Este examen somero de las
fuentes del derecho comunitario demuestra que la comunidad no resulta solamente
del derecho (los tratados) sino que es ella misma creadora de derecho (el
derecho derivado) y que éste se constituye así en verdadera
arma del avance del proceso de integración.
El método utilizado
es pues el mismo reflejado en uno de los fueros de Valencia más
conocidos, ese instrumento jurídico unificador que dio el
rey Jaime I a Valencia en el siglo XIII que recobra hoy toda su vigencia
si lo analizamos a la luz de los objetivos de la construcción europea.
El rey, con gran visión
disponía, en efecto, que: "Ia ley, la moneda, las medidas de varias
especies, serán las mismas en todo el reino..."
Una Europa por y para
los ciudadanos
La aplicabilidad y el efecto
director de las normas comunitarias.
Todo el proceso de la integración
europea carecerá de sentido, si no tuviera un destinatario último.
En efecto, los cuarenta últimos años de realizaciones concretas:
la creación de un mercado interior, la defensa de la cohesión
económica y social, la realización de políticas comunes
con arreglo a reglas comunes e instituciones comunes se desmoronarían
como un castillo de naipes si no contribuyeran en ultima instancia a mejorar,
a desarrollar y a favorecer las condiciones de vida de nuestros ciudadanos.
En la base de todo el edificio
comunitario, están por tanto los ciudadanos de la Unión.
El que fuera primer presidente
del Tribunal de justicia, Robert Lecourt ha descrito admirablemente los
términos de la alternativa
"o bien la comunidad es para
los particulares (para las personas físicas y jurídicas)
una seductora pero lejana abstracción que interesa únicamente
a los gobiernos que aplican las reglas comunitarias discrecionalmente a
los particulares, o bien la comunidad es para los particulares una realización
efectivo, y en consecuencia, creadora de derechos"(13).
La vocación de la
comunidad de ser creadora de derechos para los particulares se deriva
naturalmente de la competencia legislativa atribuida a las instituciones.
La aplicabilidad directa
en todo estado miembro de determinadas normas de derecho comunitario, como
el reglamento, constituye una prueba de que los tratados han incorporado
en el orden jurídico comunitario la concepción monista del
derecho internacional: el orden jurídico comunitario engloba en
un sólo sistema el orden jurídico internacional y el orden
jurídico nacional de suerte que la norma internacional comunitaria
se aplica en el orden jurídico de los estados miembros directa e
inmediatamente, sin que
sea objeto de recepción o de transformación en el orden
interno de los estados.
"Las normas directamente
aplicables producen claramente efectos directos para sus destinatarios.
La noción de efecto directo aparece como una característica
de la norma comunitaria que le confiere la capacidad de crear por sí
misma derechos y obligaciones para los particulares, derechos subjetivos
que los particulares pueden invocar y que el juez debe salvaguardar. Así
lo afirmó
rotundamente el Tribunal
en su sentencia Simmenthal: Ia aplicabilidad directa... significa
que las reglas del derecho comunitario deben desplegar la plenitud de sus
efectos, de manera uniforme en todos los estados miembros, a partir de
su entrada en vigor y durante toda la duración de su validez;...
de esta manera estas disposiciones constituyen una fuente inmediata de
derechos y obligaciones para todos aquellos a quienes afectan, ya se trate
de estados miembros o de particulares que son parte en relaciones jurídicas
que entran en el ámbito del derecho comunitario; que dicho efecto
afecta igualmente a todo juez que, ... en el marco de su competencia, tengan
por misión, en cuanto órgano de un estado miembro, proteger
los derechos conferidos a los particulares por el derecho comunitario"(14).
El Tribunal de Justicia subraya
los efectos conjuntos de la aplicabilidad inmediata y del efecto directo
en beneficio no sólo del principio de la eficacia uniforme del derecho
comunitario para todos los estados miembros, sino sobre todo para los
particulares.
La pregunta que surge es
esta: ¿es toda norma comunitaria directamente aplicable?.
Las condiciones exigidas para
que un norma comunitaria sea directamente aplicable y produzca efecto directo,
según la jurisprudencia constante del tribunal son tres: que se
trate de una disposición clara; que sea suficientemente precisa
en la delimitación de su objeto específico, en la imposición
de una obligación cierta a cargo de su destinatario, que lleve,
correlativamente, la creación de un derecho perfectamente identificable;
y que sea una norma autosuficiente (que sea completa y perfecta), e incondicional
(que no se halle sometida a plazos o a reservas).
El Tribunal de Justicia ha
reconocido alcance y efectos directos a algunas disposiciones de los tratados
constitutivos. Así por ejemplo es directamente aplicable la obligación
de los estados miembros de abstenerse de establecer entre sí nuevos
derechos de aduana, contenida en el artículo 12 CE(15);
también es de aplicación directa la obligación de
suprimir las restricciones a la libertad de establecimiento de los nacionales
de un estado miembro en el territorio de otro estado miembro prevista en
el artículo 52 CE(16).
La aplicabilidad y el efecto
directo del derecho comunitario tienen por resultado convertir al ciudadano
europeo en sujeto de derechos y de obligaciones que pueden ser sometidos
a una acción en justicia: el ciudadano puede invocar las disposiciones
de aplicación directa frente a toda disposición de derecho
interno que se oponga.
Mediante este mecanismo los
particulares se encuentran investidos, a semejanza de la comisión
al nivel institucional, con un poder de control sobre la aplicación
del derecho comunitario por las autoridades nacionales competentes.
En caso de duda sobre la aplicación directa de una disposición,
el particular puede pedir al juez nacional que plantee una cuestión
prejudicial al Tribunal de Justicia.
Ahí reside toda la
grandeza y la originalidad del método de integración comunitaria
a través del derecho.
La aplicabilidad directa
y la invocabilidad de ciertas disposiciones por parte de los particulares,
no es más que la manifestación de una característíca
fundamental del derecho comunitario, y de todo el derecho en general: el
principio de efectividad.
Sería absolutamente
inoperante reconocer a los particulares el derecho a invocar en su defensa
una norma comunitaria directamente aplicable, si dicho derecho no conllevara
automáticamente que cualquier norma nacional que se oponga a la
norma comunitaria debe quedar inaplicable. La primacía de la norma
comunitaria aparece asi como un complemento necesario e indispensable de
la aplicabilidad y el efecto directo de dicha norma.
La primacía de
la norma comunitaria sobre los ordenamiento jurídicos internos.
La atribución de competencias
realizada a la comunidad no tendría sentido alguno si no hubiese
supuesto una correlativa limitación de competencias de los estados.
Desde el momento en que se
integra en el orden jurídico nacional, el derecho comunitario podría
oponérsele y dar lugar a un conflicto. El principio de la primacía
tiene por objeto eliminar dicho conflicto dando prioridad a la aplicación
del derecho comunitario. Defender la tesis contraria equivaldría
a negar la eficacia del derecho comunitario y su aplicación uniforme
en todo el territorio comunitario. Significaría la negación
de la existencia de derecho comunitario.
A diferencia de la aplicabilidad
y el efecto directo, el tratado no contiene referencia alguna a la primacía:
esta teoría se debe esencialmente a la contribución del Tribunal
de Justicia en el asunto Costa/ENEL (sentencia del 15 de julio de 1964,
rep. 1964, p. 1141) cuyos párrafos más significativos me
gustaría traer a colación. Estima el Tribunal que:
|
(1) "... que el Tratado
CEE ha establecido un ordenamiento jurídico propio, integrado en
el sistema jurídico de los estados miembros, y que tal ordenamiento
es de obligado cumplimiento para las jurisdicciones nacionales; ... que
esta integración en el derecho de cada país miembro de disposiciones
que tienen un origen comunitario, tiene como corolario la imposibilidad
para los estados miembros de imponer, contra un ordenamiento jurídico
aceptado por ellos mismos sobre el principio de reciprocidad, una medida
unilateral ulterior que en ningún caso pueden contravenir".
(2) "La transferencia efectuada
por los estados... ocasionaría una limitación definitiva
de sus derechos soberanos contra la que no podría prevalecer un
acto unilateral ulterior incompatible con la noción de comunidad..."
(3) "... la ejecutoriedad
del derecho comunitario no podría, en efecto, variar de un estado
a otro en favor de legislaciones internas posteriores, pues pondría
un peligro la consecución de los fines del tratado".
(4) "el derecho comunitario
no puede, en razón de su naturaleza específica original,
verse contradicho por un texto legal interno, cualquiera que fuere éste,
sin perder su carácter comunitario y sin cuestionar la base jurídica
de la propia comunidad..."
|
El Tribunal de Justicia ha elevado
el principio de la primacía al rango de "principio fundamental del
orden jurídico comunitario"(17).
En virtud del principio de
la primacía, el derecho comunitario directamente aplicable tiene
en su totalidad prioridad sobre los órdenes jurídicos nacionales
cualquiera que sea el rango de la norma de derecho comunitario (acto de
derecho derivado por ejemplo) que se oponga a la norma de derecho nacional
(disposición constitucional, por ejemplo).
El principio de la primacía
contiene pues una regla incondicional y absoluta.
El Tribunal de justicia ha
dejado bien claro que:
La invocación de las
violaciones ya sea de los derechos fundamentales tal que formulados por
la constitución de un Estado miembro, ya sea de los principios de
una estructura constitucional, no
puede afectar a la validez
de un acto de la Comunidad o a su efecto sobre el territorio de un Estado"(18).
Es más, ningún
Estado puede hacer valer o alegar disposiciones o prácticas de orden
jurídico interno para justificar el no respeto de las obligaciones
o de los plazos de incorporación del derecho comunitario en el derecho
nacional impuestos por el derecho comunitario(19).
Aunque el principio de la
primacía es de obligado cumplimiento por todas las instancias del
Estado, la doctrina elaborada por el Tribunal de Justicia incumbe directamente
al Juez Nacional. Este tiene la obligación de aplicar íntegramente
el derecho comunitario y de proteger los derechos que este confiere a los
particulares "dejando si es necesario, sin aplicación, por su propia
autoridad, toda disposición eventualmente contraria de la legislación
nacional, ya sea ésta anterior o posterior a la
norma comunitaria, y no
tiene por ello que pedir o que esperar a que el legislador o cualquier
otro medio constitucional la elimine con anterioridad"(20).
Hay que reconocer pues que
el principio de la primacía no puede producir sus efectos plenamente
si no existen en el ordenamiento jurídico interno decisiones judiciales
que reconozcan tal principio.
Después de todo, como
decía Platón: "La Ley sin un magistrado que garantice su
observancia, es como un cuerpo sin alma".
En ciertos Estados miembros,
el reconocimiento de la primacía viene, pues, a veces explícitamente,
previsto en una disposición constitucional (tal es el caso, por
ejemplo, del artículo 94 de la Constitución de los Países
Bajos); otras veces, especialmente en aquellos Estados que no tienen una
Constitución escrita o que, aún teniéndola, no prevean
dicho reconocimiento por Constitución o por Ley Ordinaria, es la
jurisprudencia de los Tribunales Nacionales la que suple la laguna o interpreta
el derecho comunitario con arreglo a los principio establecidos por el
Tribunal de Justicia en materia de primacía.
No voy a cansarles con una
exposición pormenorizada de la solución dada por cada Estado
miembro a la teoría de la primacía. Baste señalar
que en todos los Estados miembros originarios (los seis) las más
altas jurisdicciones han reconocido la primacía del Derecho Comunitario.
En algunos casos, los Tribunales Nacionales no sólo han citado la
autoridad del Tribunal de Justicia, sino también las sentencias
dictadas por otros Estados miembros. En el Reino Unido, en la Sentencia
Factortame, la Cámara de los Lores no sólo ha hecho
que el Derecho Británico se ajuste al Derecho Comunitario, sino
que, de paso, ha confirmado los derechos de varios empresarios pesqueros
españoles establecidos en el Reino Unido(21).
En algunos Estados (Alemania
y España) aunque se haya reconocido el principio de la primacía,
todavía quedan pendientes algunas cuestiones constitucionales y
en particular el alcance exacto de la obligación del órgano
jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior
recurso judicial de derecho interno, de someter la cuestión prejudicial
al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 177. Finalmente
quedan por pronunciarse las jurisdicciones de Austria, Finlandia y Suecia,
los nuevos Estados miembros.
En el orden jurídico
comunitario, como en todo orden jurídico de integración,
la primacía es una exigencia fundamental. Si las reglas comunitarias
pudieran, en efecto, dejar de aplicarse en virtud de las legislaciones
nacionales sin que el Derecho Comunitario lo sancionara, los ciudadanos
y los operadores económicos no serían tratados con igualdad,
y la unidad del espacio económico y social comunitario se vería
amenazada.
Por eso, el reconocimiento
de eficacia a una manifestación de voluntad de una autoridad nacional
contraria a las reglas comunes, equivaldría a comprometer toda la
construcción querida por los Estados que son los autores de los
Tratados Comunitarios. Una
actitud así pondría en peligro la confianza que los Estados
se han depositado mútuamente y arruinaría la posibilidad
de realizar progresos en el proceso comunitario. Yo
creo que los jueces de la Comunidad han comprendido generalmente estos
riesgos y por esta razón han rechazado planteamientos que, a pesar
de que parecían bien anclados, estabán totalmente inadaptados
a las nuevas realidades.
Forzoso es reconocer que
el Principio de la Primacía constituye una de las adquisiciones
mas importantes del orden jurídico comunitario y que tal principio
ha impregnado de forma sobresaliente la jurisprudencia de la mayor parte
de los Estados miembros. El principio presupone evidentemente la existencia
de administraciones nacionales de calidad y de sistemas jurisdiccionales
en los que los Magistrados tienen una formación suficiente en Derecho
Comunitario. Se trata de una condición que debe cumplir todo Estado
candidato a la adhesión. (21)
CONCLUSIÓN
Como conclusión, me
gustaría recordar las sabias palabras contenidas en el preámbulo
del Tratado CECA, donde los padres fundadores hacían un llamamiento
a la paz y a sustituir las rivalidades seculares entre pueblos tanto tiempo
enfrentados por divisiones sangrientas, por una fusión de los intereses
esenciales de esos pueblos para caminar hacia un destino en adelante compartido.
La justicación de
la existencia de la Comunidad reside esencialmente en la contribución
de la Comunidad a la solución conjunta de los problemas políticos,
económicos y sociales de los Estados Europeos que comparten el mismo
concepto de democracia pluralista para forjar, fundados en una solidaridad
de hecho y en instituciones sólidas, un destino común.
La Unión Europea constituye
una forma de organización necesariamente inacabada y, en consecuencia,
en progreso hacia la integración europea. El abandono de ese objetivo
no engendraría una consolidación del acervo comunitario en
el nivel que se ha alcanzado en la actualidad, sino más bien, un
proceso más o menos rápido de desintegración. Como
el ciclista que se arriesga a caer de la bicicleta si se para, la comunidad
debe avanzar si quiere evitar desplomarse.
La Unión Europea tiene
ante sí grandes desafios para el futuro. Probablemente nos encontremos
en estos momentos ante una coyuntura crucial para su evolución futura.
Todos los Jefes de Estado y de Gobierno reunidos en Formentor bajo la Presidencia
española coinciden en este análisis.
En el plano económico,
debemos afrontar la instauración de una Europa fuerte, próspera
y solidaria, que esté en condiciones de combatir el fenómeno
del paro, esa lacra de nuestro tiempo. Pero Europa tiene además
que ser cada día más competitiva en la escena internacional;
y tenemos que poner en marcha una moneda única antes de fin de siglo.
En el terreno político,
hay que consolidar el proceso de integración. Europa ha de ser más
eficaz, más democrática y más cercana a los ciudadanos.
Debemos responder a sus preocupaciones y encontrar soluciones a sus problemas.
Debemos hacerles ver que la opción Europea que es la única
alternativa para un futuro mejor para todos.
En el ámbito exterior,
ante los cambios en la Europa del Este, urge dar respuesta al desafío
de la futura ampliación, sin que ello implique una tendencia hacia
la disolución de la Unión, y al mismo tiempo, es vital desarrollar
una política exterior de seguridad común más eficaz
y coherente, sin olvidar la necesidad de una estrategia común en
materia de defensa.
La futura Conferencia Intergubernamental
permitirá sin duda dar respuesta a todos estos interrogantes.
Lo que es indudable es que
la Europa del futuro tendrá un rostro diferente al que hoy conocemos.
Será una Europa más diversa, más plural y más
compleja.
Pero no debemos tener miedo
al futuro. Yo quisiera transmitiros hoy un mensaje optimista.
Europa dispone de un enorme
potencial. Nuestro éxito dependerá sobre todo de que seamos
capaces de asociar estrechamente a nuestros ciudadanos a esta apasionante
aventura: al mismo tiempo, seamos fieles a los ideales y al método
que han presidido la integración europea durante las últimas
cuatro décadas.
Seamos capaces de defender
el acervo comunitario, si confiamos en nuestras Instituciones y consolidamos
el Derecho Comunitario como instrumento fundamental de nuestra integración,
Europa afrontará su futuro con garantías.
Y ello, porque como decía
Robert Lecourt:
"No habrá Unidad Europea
sin Derecho Comunitario, y no habrá Derecho Comunitario sin unidad
de Jurisprudencia. Después de todo, ¿qué es una Nación,
sino un derecho comunitario que ha
triunfado?".
Muchas gracias,
JACQUES SANTER
NOTAS
(1) Asunto 26/62, Van
Gend en Loos, Rep. 1963 p. 6 y p. 23
(2) Sentencia Costa/ENEL
del 15 de julio de 1964, Rep. 1964 p. 1.194
(3) Auto de 9 de junio de
1971, eur, 1972, p. 51 y sigs. especialmente p. 56
(4) Asunto 294/83, Los
Verdes, Rep. 1986, p. 1.339
(5) Roquette Fréres
y Maizena c/ Consejo (lsoglucosa), asuntos nº 138 y 139/79, sentencia
del 29 de octubre de 1980, Repertorio 1989, pp.3360 y 3424.
(6) Artículo 157
CE
(7) Artículo 171
CE
(8) Artículo 177
(9) Sentencia de 13 de noviembre
de 1964, asuntos nº90 y 91/63 Comisión c. Gran.
(10) Ducado de Luxemburgo
y el Reino de Bélgica, Rep. 1964,p. 1223 Artículo 219 CE,
87 CECA, 193 EURATOM
(11) Asuntos 90 y 91/63,
Comisión c. Luxemburgo y Bélgica, Rep. 1964, p. 1.217
(12) Asunto 4/70, Handelsgesellschaft
International, Rep. 1970, pp. 1.127 y 1.135
(13) L'Europe des Juges,
Bruxelles 1976, p. 248
(14) Asunto 106 / 77, Simmenthal,
Rep. 1978, p. 629 yss., csp., p. 643
(15) Asunto 26/62, U. Rep.,
1963, pp. 23,24 y 25
(16) Asunto 2/74, Reyners,
Rep. 1974, p. 623
(17) Asunto 34 / 73, Variola,
Rep. 1973, p. 981
(18) Asuntos Internationale
Handelsgesellschaft, sentencia del 17 de diciembre de 1970. Rep. 1970,
p. 1.135.
(19) Asunto 30/72, sentencia
de 8 de febrero de 1973. Comisión c. Italia, Rep. 1972, párrafo
11.
(20) Asunto 106 / 77. Simunenthal
Rep 1978, pp. 609, 643 a 645.
(21) Sentencia de 19 de
junio de 1990, Asunto 213/89, Rep. 1990, p.I-243
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