| Título
Preliminar. De las funciones y autonomía de las Universidades
Artículo
1. Funciones de la Universidad
-
La Universidad realiza el servicio
público de la educación superior mediante la investigación,
la docencia y el estudio.
-
Son funciones de la Universidad
al servicio de la sociedad:
-
La creación, desarrollo,
transmisión y crítica de la ciencia, de la técnica
y de la cultura.
-
La preparación para el
ejercicio de actividades profesionales que exijan la aplicación
de conocimientos y métodos científicos y para la creación
artística.
-
El apoyo científico y
técnico al desarrollo cultural, social y económico.
-
La extensión de la cultura
en la sociedad.
Artículo
2. Autonomía universitaria.
-
Las Universidades
están dotadas de personalidad jurídica y desarrollan sus
funciones en régimen de autonomía y de coordinación
entre todas ellas
Las Universidades
privadas tendrán personalidad jurídica propia y diferenciada
en alguna de las formas admitidas en Derecho.
-
En los términos
de la presente Ley, la autonomía de las Universidades comprende:
-
La Elaboración
de sus Estatutos y, en el caso de las Universidades privadas, de sus propias
normas de organización y funcionamiento. Así como de las
demás normas de régimen interno.
-
La elección,
designación y remoción de los correspondientes órganos
de gobierno y representación.
-
La creación
de estructuras específicas que actúen como soporte de la
docencia y la investigación.
-
La elaboración
y aprobación de planes de estudio e investigación.
-
La selección,
formación y promoción del personal docente e investigador
y de administración y servicios, así como la determinación
de las condiciones en que han de desarrollar sus actividades.
-
La admisión,
régimen de permanencia y verificación de conocimientos de
los estudiantes.
-
La expedición
de los títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio
nacional y de sus diplomas y títulos propios.
-
La elaboración,
aprobación y gestión de sus presupuestos y la administración
de sus bienes.
-
El establecimiento
y modificación de sus relaciones de puestos de trabajo.
-
El establecimiento
de relaciones con otras instituciones para la promoción y desarrollo
de sus fines institucionales.
-
Cualquier otra
competencia o facultad necesaria para el adecuado cumplimiento de las funciones
señaladas en el apartado 2 del artículo 1.
-
La actividad de
la Universidad, así como su autonomía, se fundamentan en
el principio de libertad académica, que se manifiesta en las libertades
de cátedra, de investigación y de estudio.
-
La autonomía
universitaria exige y hace posible que docentes, investigadores y estudiantes
cumplan con sus respectivas responsabilidades, en orden a la satisfacción
de las necesidades educativas, científicas y profesionales de la
sociedad, así como que las Universidades rindan cuentas del uso
de sus medios y recursos a la sociedad.
-
Sin perjuicio de
las funciones atribuidas al Consejo de Coordinación Universitaria,
corresponde a cada Comunidad Autónoma las tareas de coordinación
de las Universidades de su competencia.
Título
I.- De la creación, reconocimiento y régimen jurídico
de las Universidades
Artículo
3. Naturaleza
-
Son Universidades
públicas las instituciones creadas por los órganos legislativos
a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 y cuya titularidad
ostente el Estado o una Comunidad Autónoma, y que realicen todas
las funciones establecidas en el apartado 2 del artículo 1.
-
Son Universidades
privadas las instituciones no comprendidas en el apartado anterior, reconocidas
como tales en los términos de esta Ley y que realicen todas las
funciones establecidas en el apartado 2 del artículo 1.
Artículo
4. Creación y reconocimiento.
-
La creación
de Universidades públicas y el reconocimiento de las Universidades
privadas se llevará a cabo:
-
Por Ley de la Asamblea
Legislativa de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial
hayan de establecerse.
-
Por Ley de las
Cortes Generales, a propuesta del Gobierno, de acuerdo con el Consejo de
Gobierno de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial
hayan de establecerse.
-
Para la creación
de Universidades públicas y reconocimiento de las privadas será
preceptivo el informe previo y motivado del Consejo de Coordinación
Universitaria, en el marco de la programación general de la enseñanza
universitaria.
-
Para garantizar
la calidad de la docencia e investigación y, en general, del conjunto
del sistema universitario, el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación
Universitaria, determinará, con carácter general, los requisitos
mínimos para la creación y reconocimiento de Universidades,
así como para la ampliación del número de centros
y enseñanzas en las ya existentes. Los mencionados requisitos contemplarán
los distintos tipos y modalidades de enseñanza presencial y no presencial,
y los medios y recursos adecuados para el cumplimiento por las Universidades
de las funciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 1.
-
El comienzo de
las actividades de las Universidades será autorizado por el órgano
competente de la Comunidad Autónoma, una vez comprobado el cumplimiento
de los requisitos señalados en el apartado anterior y de lo previsto
en la Ley de creación o reconocimiento.
Las Universidades
deberán mantener en funcionamiento sus centros y enseñanzas
durante el plazo mínimo que resulte de la aplicación de las
normas generales sobre vigencia y extinción de los planes de estudios.
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