ANTEPROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE UNIVERSIDADES
 
Título Preliminar. De las funciones y autonomía de las Universidades

Artículo 1. Funciones de la Universidad

  1. La Universidad realiza el servicio público de la educación superior mediante la investigación, la docencia y el estudio.
     
  2. Son funciones de la Universidad al servicio de la sociedad:
    1. La creación, desarrollo, transmisión y crítica de la ciencia, de la técnica y de la cultura.
       
    2. La preparación para el ejercicio de actividades profesionales que exijan la aplicación de conocimientos y métodos científicos y para la creación artística.
       
    3. El apoyo científico y técnico al desarrollo cultural, social y económico.
       
    4. La extensión de la cultura en la sociedad.
Artículo 2. Autonomía universitaria.
  1. Las Universidades están dotadas de personalidad jurídica y desarrollan sus funciones en régimen de autonomía y de coordinación entre todas ellas

  2. Las Universidades privadas tendrán personalidad jurídica propia y diferenciada en alguna de las formas admitidas en Derecho.
     

  3. En los términos de la presente Ley, la autonomía de las Universidades comprende:
    1. La Elaboración de sus Estatutos y, en el caso de las Universidades privadas, de sus propias normas de organización y funcionamiento. Así como de las demás normas de régimen interno.
       
    2. La elección, designación y remoción de los correspondientes órganos de gobierno y representación.
       
    3. La creación de estructuras específicas que actúen como soporte de la docencia y la investigación.
       
    4. La elaboración y aprobación de planes de estudio e investigación.
       
    5. La selección, formación y promoción del personal docente e investigador y de administración y servicios, así como la determinación de las condiciones en que han de desarrollar sus actividades.
       
    6. La admisión, régimen de permanencia y verificación de conocimientos de los estudiantes.
       
    7. La expedición de los títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y de sus diplomas y títulos propios.
       
    8. La elaboración, aprobación y gestión de sus presupuestos y la administración de sus bienes.
       
    9. El establecimiento y modificación de sus relaciones de puestos de trabajo.
       
    10. El establecimiento de relaciones con otras instituciones para la promoción y desarrollo de sus fines institucionales.
       
    11. Cualquier otra competencia o facultad necesaria para el adecuado cumplimiento de las funciones señaladas en el apartado 2 del artículo 1.
  1. La actividad de la Universidad, así como su autonomía, se fundamentan en el principio de libertad académica, que se manifiesta en las libertades de cátedra,  de investigación y de estudio.
     
  2. La autonomía universitaria exige y hace posible que docentes, investigadores y estudiantes cumplan con sus respectivas responsabilidades, en orden a la satisfacción de las necesidades educativas, científicas y profesionales de la sociedad, así como que las Universidades rindan cuentas del uso de sus medios y recursos a la sociedad.
     
  3. Sin perjuicio de las funciones atribuidas al Consejo de Coordinación Universitaria, corresponde a cada Comunidad Autónoma las tareas de coordinación de las Universidades de su competencia.


Título I.- De la creación, reconocimiento y régimen jurídico de las Universidades

Artículo 3. Naturaleza

  1. Son Universidades públicas las instituciones creadas por los órganos legislativos a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 y cuya titularidad ostente el Estado o una Comunidad Autónoma, y que realicen todas las funciones establecidas en el apartado 2 del artículo 1.
     
  2. Son Universidades privadas las instituciones no comprendidas en el apartado anterior, reconocidas como tales en los términos de esta Ley y que realicen todas las funciones establecidas en el apartado 2 del artículo 1.
Artículo 4. Creación y reconocimiento.
  1. La creación de Universidades públicas y el reconocimiento de las Universidades privadas se llevará a cabo:
    1. Por Ley de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial hayan de establecerse.
       
    2. Por Ley de las Cortes Generales, a propuesta del Gobierno, de acuerdo con el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial hayan de establecerse.
  1. Para la creación de Universidades públicas y reconocimiento de las privadas será preceptivo el informe previo y motivado del Consejo de Coordinación Universitaria, en el marco de la programación general de la enseñanza universitaria.
     
  2. Para garantizar la calidad de la docencia e investigación y, en general, del conjunto del sistema universitario, el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, determinará, con carácter general, los requisitos mínimos para la creación y reconocimiento de Universidades, así como para la ampliación del número de centros y enseñanzas en las ya existentes. Los mencionados requisitos contemplarán los distintos tipos y modalidades de enseñanza presencial y no presencial, y los medios y recursos adecuados para el cumplimiento por las Universidades de las funciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 1.
     
  3. El comienzo de las actividades de las Universidades será autorizado por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos señalados en el apartado anterior y de lo previsto en la Ley de creación o reconocimiento.

  4. Las Universidades deberán mantener en funcionamiento sus centros y enseñanzas durante el plazo mínimo que resulte de la aplicación de las normas generales sobre vigencia y extinción de los planes de estudios.

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Última actualización: 17-Jul-2001 
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