Artículo
5. Creación de Universidades privadas y centros universitarios privados.
-
En virtud de lo
establecido en el apartado 6 del artículo 27 de la Constitución,
podrán crear Universidades privadas o centros universitarios privados,
conforme a lo dispuesto en esta Ley, las personas físicas o jurídicas
a quienes las leyes reconozcan capacidad para constituir el tipo de persona
jurídica que adopte la Universidad o, en su caso, el centro universitario.
-
No podrán
crear dichas Universidades o centros universitarios quienes presten servicios
en una Administración educativa; tengan antecedentes penales por
delitos dolosos y hayan sido sancionados administrativamente con carácter
firme por infracción grave en materia educativa o profesional.
Se entenderán
incursas en esta prohibición las personas jurídicas cuyos
administradores, representantes o cargos rectores, vigente su representación
o designación, o cuyos fundadores, promotores o titulares de un
20 por 100 o más de su capital, por sí o por persona interpuesta,
se encuentren en alguna de las circunstancias previstas en el párrafo
precedente.
-
La realización
de actos y negocios jurídicos que alteren la personalidad jurídica
o la estructura de la Universidad privada, o que impliquen la transmisión
o cesión, intervivos, total o parcial, a título oneroso o
gratuito, de la titularidad directa o indirecta que las personas físicas
o jurídicas ostenten sobre las Universidades o centros universitarios
privados adscritos a Universidades públicas, deberá ser previamente
comunicada a la Comunidad Autónoma. Ésta, en el plazo que
determine con carácter general, deberá proceder a su aceptación
o, en su caso, a la denegación de su conformidad.
La denegación
deberá fundarse en el incumplimiento de lo previsto en los apartados
anteriores de este artículo o en la insuficiencia de garantías
para el cumplimiento de los compromisos adquiridos al solicitarse el reconocimiento
de la Universidad o en el convenio de adscripción del centro privado
a una Universidad pública.
En los supuestos
de cambio de titularidad, el nuevo titular quedará subrogado en
todos los derechos y obligaciones del titular anterior.
-
Los centros universitarios
privados deberán estar integrados en una Universidad privada, como
centros propios de la misma, o adscritos a una pública.
Artículo
6. Régimen jurídico.
-
Las Universidades
se regirán por la presente Ley y por las normas que dicten el Estado
y las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus respectivas
competencias.
-
2. Las Universidades
públicas se regirán, además, por la Ley de su creación
y por sus Estatutos, que serán elaborados por aquéllas, y
si se ajustan a lo establecido en la presente Ley y sus normas de desarrollo,
serán aprobados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma.
En defecto
de plazo distinto establecido por la Comunidad Autónoma, el proyecto
de Estatutos se entenderá aprobado si transcurridos tres meses desde
la fecha de su presentación al citado Consejo de Gobierno no hubiera
recaído resolución expresa.
Una vez aprobados
los Estatutos entrarán en vigor a partir de su publicación
en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma. Asimismo,
serán publicados en el Boletín Oficial del Estado.
-
Las Universidades
públicas se organizarán de forma que, en los términos
de la presente Ley, en sus órganos de gobierno y de representación
quede asegurada la representación de los diferentes sectores de
la comunidad universitaria, así como la participación de
representantes de los intereses de la sociedad.
-
En las Universidades
públicas, las resoluciones del Rector y los acuerdos del Consejo
Social, del Consejo de Gobierno y del Claustro Universitario, agotan la
vía administrativa y serán impugnables directamente ante
la jurisdicción contencioso-administrativa.
-
Las Universidades
privadas se regirán por las normas a que se refiere el apartado
1 anterior, por Ley de su reconocimiento y por sus propias normas de organización
y funcionamiento. Estas incluirán las previsiones derivadas de lo
dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, y el carácter
propio de la Universidad, si procede. A las Universidades privadas también
les serán de aplicación las normas correspondientes a la
forma de personalidad jurídica adoptada.
Las normas
de organización y funcionamiento de las Universidades privadas serán
elaboradas y aprobadas por ellas mismas, con sujeción, en todo caso,
a los principios constitucionales y con garantía efectiva del principio
de libertad académica manifestada en las libertades de cátedra,
de investigación y de estudio. Estas normas habrán de comunicarse
a la Comunidad Autónoma competente, para su control de legalidad.
Las Universidades
privadas se organizarán de forma que quede asegurada, mediante
la participación adecuada de la comunidad universitaria, la vigencia
efectiva en las mismas de los principios y libertades a que hace referencia
el párrafo anterior.
Título
II. De la estructura de las Universidades
Artículo
7. Centros y estructuras.
-
Las Universidades
públicas estarán integradas por Facultades, Escuelas Técnicas
o Politécnicas Superiores, Escuelas Universitarias, Departamentos
e Institutos Universitarios de Investigación y por aquellos otros
centros o estructuras que organicen enseñanzas en modalidad no presencial
y conducentes a la obtención de títulos incluidos en el Catálogo
de Títulos Universitarios Oficiales.
-
Las Universidades
podrán crear otros centros o estructuras, cuyas actividades de desarrollo
de sus fines institucionales no conduzcan a la obtención de títulos
incluidos en el citado Catálogo.
Artículo
8. Facultades, Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores
y Escuelas Universitarias.
-
Las Facultades,
Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores y Escuelas Universitarias
son los centros encargados de la organización de las enseñanzas
y de los procesos académicos, administrativos y de gestión
conducentes a la obtención de títulos de carácter
oficial y validez en todo el territorio nacional, así como de aquellas
otras funciones que determinen los Estatutos.
-
La creación,
modificación y supresión de los centros a que se refiere
el apartado 1 del artículo 7, así como la implantación
y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención
de títulos universitarios de carácter oficial y validez en
todo el territorio nacional, serán acordadas por la Comunidad Autónoma
a propuesta del Consejo Social, o a iniciativa de la Comunidad Autónoma
con el acuerdo del Consejo Social.
De lo señalado en el párrafo anterior será informado
el Consejo de Coordinación Universitaria.
|