ANTEPROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE UNIVERSIDADES
 
Artículo 5. Creación de Universidades privadas y centros universitarios privados.
  1. En virtud de lo establecido en el apartado 6 del artículo 27 de la Constitución, podrán crear Universidades privadas o centros universitarios privados, conforme a lo dispuesto en esta Ley, las personas físicas o jurídicas a quienes las leyes reconozcan capacidad para constituir el tipo de persona jurídica que adopte la Universidad o, en su caso, el centro universitario.

  2.  
  3. No podrán crear dichas Universidades o centros universitarios quienes presten servicios en una Administración educativa; tengan antecedentes penales por delitos dolosos y hayan sido sancionados administrativamente con carácter firme por infracción grave en materia educativa o profesional.
     

  4. Se entenderán incursas en esta prohibición las personas jurídicas cuyos administradores, representantes o cargos rectores, vigente su representación o designación, o cuyos fundadores, promotores o titulares de un 20 por 100 o más de su capital, por sí o por persona interpuesta, se encuentren en alguna de las circunstancias previstas en el párrafo precedente.
     
  5. La realización de actos y negocios jurídicos que alteren la personalidad jurídica o la estructura de la Universidad privada, o que impliquen la transmisión o cesión, intervivos, total o parcial, a título oneroso o gratuito, de la titularidad directa o indirecta que las personas físicas o jurídicas ostenten sobre las Universidades o centros universitarios privados adscritos a Universidades públicas, deberá ser previamente comunicada a la Comunidad Autónoma. Ésta, en el plazo que determine con carácter general, deberá proceder a su aceptación o, en su caso, a la denegación de su conformidad.
     

  6. La denegación deberá fundarse en el incumplimiento de lo previsto en los apartados anteriores de este artículo o en la insuficiencia de garantías para el cumplimiento de los compromisos adquiridos al solicitarse el reconocimiento de la Universidad o en el convenio de adscripción del centro privado a una Universidad pública.

    En los supuestos de cambio de titularidad, el nuevo titular quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones del titular anterior.
     

  7. Los centros universitarios privados deberán estar integrados en una Universidad privada, como centros propios de la misma,  o adscritos a una pública.
Artículo 6. Régimen jurídico.
  1. Las Universidades se regirán por la presente Ley y por las normas que dicten el Estado y las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus respectivas competencias.

  2.  
  3. 2. Las Universidades públicas se regirán, además, por la Ley de su creación y por sus Estatutos, que serán elaborados por aquéllas, y si se ajustan a lo establecido en la presente Ley y sus normas de desarrollo, serán aprobados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma.
     

  4. En defecto de plazo distinto establecido por la Comunidad Autónoma, el proyecto de Estatutos se entenderá aprobado si transcurridos tres meses desde la fecha de su presentación al citado Consejo de Gobierno no hubiera recaído resolución expresa.

    Una vez aprobados los Estatutos entrarán en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma. Asimismo, serán publicados en el Boletín Oficial del Estado.
     

  5. Las Universidades públicas se organizarán de forma que, en los términos de la presente Ley, en sus órganos de gobierno y de representación quede asegurada la representación de los diferentes sectores de la comunidad universitaria, así como la participación de representantes de los intereses de la sociedad.

  6.  
  7. En las Universidades públicas, las resoluciones del Rector y los acuerdos del Consejo Social, del Consejo de Gobierno y del Claustro Universitario, agotan la vía administrativa y serán impugnables directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

  8.  
  9. Las Universidades privadas se regirán por las normas a que se refiere el apartado 1 anterior, por Ley de su reconocimiento y por sus propias normas de organización y funcionamiento. Estas incluirán las previsiones derivadas de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, y el carácter propio de la Universidad, si procede. A las Universidades privadas también les serán de aplicación las normas correspondientes a la forma de personalidad jurídica adoptada.
     

  10. Las normas de organización y funcionamiento de las Universidades privadas serán elaboradas y aprobadas por ellas mismas, con sujeción, en todo caso, a los principios constitucionales y con garantía efectiva del principio de libertad académica manifestada en las libertades de cátedra, de investigación y de estudio. Estas normas habrán de comunicarse a la Comunidad Autónoma competente, para su control de legalidad. 

    Las Universidades privadas se organizarán de forma que quede asegurada,  mediante la participación adecuada de la comunidad universitaria, la vigencia efectiva en las mismas de los principios y libertades a que hace referencia el párrafo anterior.
     

Título II. De la estructura de las Universidades

Artículo 7. Centros y estructuras.

  1.  Las Universidades públicas estarán integradas por Facultades, Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores, Escuelas Universitarias, Departamentos e Institutos Universitarios de Investigación y por aquellos otros centros o estructuras que organicen enseñanzas en modalidad no presencial y conducentes a la obtención de títulos incluidos en el Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales.

  2. Las Universidades podrán crear otros centros o estructuras, cuyas actividades de desarrollo de sus fines institucionales no conduzcan a la obtención de títulos incluidos en el citado Catálogo.
Artículo 8. Facultades, Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores y Escuelas Universitarias.
  1. Las Facultades, Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores y Escuelas Universitarias son los centros encargados de la organización de las enseñanzas y de los procesos académicos, administrativos y de gestión conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, así como de aquellas otras funciones que determinen los Estatutos.

  2. La creación, modificación y supresión de los centros a que se refiere el apartado 1 del artículo 7, así como la implantación y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, serán acordadas por la Comunidad Autónoma a propuesta del Consejo Social, o a iniciativa de la Comunidad Autónoma con el acuerdo del Consejo Social.

    De lo señalado en el párrafo anterior será informado el Consejo de Coordinación Universitaria.
     
RetrocederAvanzar
 
Página mantenida por el Servicio de Informática
Última actualización: 17-Jul-2001 
página principalenviar correo