ANTEPROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE UNIVERSIDADES
 
Artículo 9. Departamentos.
  1. Los departamentos son los órganos encargados de coordinar y desarrollar las enseñanzas de una o varias áreas de conocimiento en uno o varios centros, de acuerdo con la programación docente de la Universidad, de apoyar las actividades investigadoras del profesorado, y de ejercer aquellas otras funciones que sean determinadas por los Estatutos.
  2. La creación, modificación y supresión de Departamentos corresponde a la Universidad conforme a sus Estatutos, y de acuerdo con las normas básicas aprobadas por el Gobierno previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria.
Artículo 10. Institutos Universitarios de Investigación.
  1. Los Institutos Universitarios de Investigación son centros dedicados a la investigación científica y técnica o a la creación artística. Podrán organizar y desarrollar programas y enseñanzas de doctorado y de postgrado según los procedimientos previstos en los Estatutos.

  2. Los Institutos Universitarios de Investigación se regirán por la presente Ley, por los Estatutos, por el convenio de adscripción, en su caso, y por sus propias normas.

  3. Los institutos Universitarios de Investigación podrán ser constituidos por una o más Universidades, o conjuntamente con otras entidades públicas o privadas mediante convenios u otras formas de cooperación, de conformidad con los Estatutos.
  4. Para la creación y supresión de los Institutos Universitarios de Investigación  se estará a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8.
  5. Mediante convenio, podrán adscribirse a Universidades públicas,  como Institutos Universitarios de Investigación, instituciones o centros de investigación de carácter público o privado. La aprobación del convenio de adscripción se hará por la Comunidad Autónoma a propuesta del Consejo Social, o a iniciativa de aquélla de acuerdo con éste. De lo señalado en el párrafo anterior será informado el Consejo de Coordinación Universitaria.
Artículo 11. Centros de enseñanza universitaria adscritos a Universidades públicas.
  1. La adscripción mediante convenio a una Universidad pública de centros docentes de titularidad pública o privada para impartir estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, requerirá la aprobación de la Comunidad Autónoma, a propuesta del Consejo Social.

  2. De lo señalado en el párrafo anterior será informado el Consejo de Coordinación Universitaria.

  3. Los centros adscritos a una Universidad pública se regirán por lo dispuesto en esta Ley, por las normas del Estado y las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias, por el convenio de adscripción y por sus propias normas de organización y funcionamiento.
  4. El comienzo de las actividades de los centros adscritos será autorizado por la Comunidad Autónoma, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos del apartado 3 del artículo 4.
Artículo 12. Estructura y centros de las Universidades privadas.
  1. La estructura de las Universidades privadas se ajustará a  lo establecido en los anteriores artículos de este Título, entendiendo referidas a las normas de organización y funcionamiento de las Universidades privadas las menciones que en los mismos se efectúan a los Estatutos de las Universidades públicas.
  2. El reconocimiento de la creación, modificación y supresión en las Universidades privadas de los centros a que se refiere el apartado 1 del artículo 7, así como de la implantación y supresión en las mismas de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, se efectuará, a propuesta de la Universidad, en los términos previstos en los artículos anteriores de este Título.
Título III. Del gobierno y representación de las Universidades

Artículo 13. Órganos de gobierno y representación de las Universidades públicas.

Los Estatutos de las Universidades públicas establecerán, como mínimo, los siguientes órganos:

  1. Colegiados: Consejo Social, Consejo de Gobierno, Claustro Universitario, Junta Consultiva, Juntas de Facultad, de Escuela Técnica o Politécnica Superior y de Escuela Universitaria, y Consejos de Departamento.
  2. Unipersonales: Rector, Vicerrectores, Secretario General, Gerente, Decanos de Facultades, Directores de Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores, de Escuelas Universitarias, de Departamentos y de Institutos Universitarios de Investigación.
La elección de los representantes de los distintos sectores de la comunidad universitaria en el Claustro Universitario y en las Juntas de Facultad o Escuela, se realizará mediante sufragio universal, libre igual, directo y secreto. Los Estatutos establecerán las normas electorales aplicables.

Artículo 14. Consejo Social
 

  1. El Consejo Social es el órgano de participación de la sociedad en la Universidad.
  2. Corresponde al Consejo Social la supervisión de las actividades de carácter económico de la Universidad y del rendimiento de sus servicios; promover la colaboración de la sociedad en la financiación de la Universidad, y las relaciones entre ésta y su entorno cultural, profesional, económico y social al servicio de la calidad de la actividad universitaria, a cuyo fin recibirá la oportuna información de la Agencia Nacional de Evaluación y Acreditación.

  3. Asimismo, le corresponde la aprobación del presupuesto y de la programación plurianual de la Universidad, a propuesta del Consejo de Gobierno. Además, con carácter previo al trámite de rendición de cuentas a que se refieren los artículos 82 y 85, le corresponde aprobar las cuentas anuales de la Universidad y las de las entidades que de ella puedan depender y sin perjuicio de la legislación mercantil u otra a las que dichas entidades puedan estar sometidas en función de su personalidad jurídica.

  4. La Ley de la Comunidad Autónoma regulará la composición y funciones del Consejo Social y la designación de sus miembros de entre personalidades de la vida cultural, profesional, económica y social, que no podrán ser miembros de la propia comunidad universitaria. Serán, no obstante, miembros natos del Consejo Social, con voz pero sin voto, el Rector, el Secretario General y el Gerente. El Presidente del Consejo Social será nombrado por la Comunidad Autónoma.
  5. El Consejo Social, para el adecuado cumplimiento de sus funciones,  dispondrá de una organización de apoyo y de recursos suficientes.
Artículo 15. Consejo de Gobierno
  1. El Consejo de Gobierno es el órgano de gobierno de la Universidad. Establece las líneas estratégicas y programáticas de la Universidad, así como las directrices y procedimientos para su aplicación, en los ámbitos de organización de las enseñanzas, investigación, recursos humanos y económicos y elaboración de los presupuestos, y ejerce las funciones previstas en esta ley y las que establezcan los Estatutos.
  2. El Consejo de Gobierno estará constituido por el rector, que lo presidirá, el Secretario General y el Gerente y un máximo de cuarenta miembros de la propia comunidad universitaria. De éstos, el 30 por ciento serán designados por el rector; el 40 por ciento elegidos por el Claustro, de entre sus miembros,  reflejando la composición de los distintos sectores del mismo, y el 30 por ciento restante elegidos o designados de entre Decanos de Facultad, Directores de Escuelas y Directores de Departamentos e Institutos Universitarios de Investigación, según establezcan los Estatutos. Además, serán miembros natos del Consejo de Gobierno, con voz pero sin voto, el Presidente y dos miembros del Consejo Social.
  3. Las directrices del Consejo de Gobierno serán desarrolladas por un Consejo de Dirección compuesto por el Rector, que lo presidirá, por los Vicerrectores, el Secretario General y el Gerente.
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Última actualización: 17-Jul-2001 
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