Artículo
9. Departamentos.
-
Los departamentos
son los órganos encargados de coordinar y desarrollar las enseñanzas
de una o varias áreas de conocimiento en uno o varios centros, de
acuerdo con la programación docente de la Universidad, de apoyar
las actividades investigadoras del profesorado, y de ejercer aquellas otras
funciones que sean determinadas por los Estatutos.
-
La creación,
modificación y supresión de Departamentos corresponde a la
Universidad conforme a sus Estatutos, y de acuerdo con las normas básicas
aprobadas por el Gobierno previo informe del Consejo de Coordinación
Universitaria.
Artículo
10. Institutos Universitarios de Investigación.
-
Los Institutos
Universitarios de Investigación son centros dedicados a la investigación
científica y técnica o a la creación artística.
Podrán organizar y desarrollar programas y enseñanzas de
doctorado y de postgrado según los procedimientos previstos en los
Estatutos.
Los Institutos
Universitarios de Investigación se regirán por la presente
Ley, por los Estatutos, por el convenio de adscripción, en su caso,
y por sus propias normas.
-
Los institutos
Universitarios de Investigación podrán ser constituidos por
una o más Universidades, o conjuntamente con otras entidades públicas
o privadas mediante convenios u otras formas de cooperación, de
conformidad con los Estatutos.
-
Para la creación
y supresión de los Institutos Universitarios de Investigación
se estará a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8.
-
Mediante convenio,
podrán adscribirse a Universidades públicas, como Institutos
Universitarios de Investigación, instituciones o centros de investigación
de carácter público o privado. La aprobación del convenio
de adscripción se hará por la Comunidad Autónoma a
propuesta del Consejo Social, o a iniciativa de aquélla de acuerdo
con éste. De lo señalado en el párrafo anterior será
informado el Consejo de Coordinación Universitaria.
Artículo
11. Centros de enseñanza universitaria adscritos a Universidades
públicas.
-
La adscripción
mediante convenio a una Universidad pública de centros docentes
de titularidad pública o privada para impartir estudios conducentes
a la obtención de títulos de carácter oficial y validez
en todo el territorio nacional, requerirá la aprobación de
la Comunidad Autónoma, a propuesta del Consejo Social.
De lo señalado
en el párrafo anterior será informado el Consejo de Coordinación
Universitaria.
-
Los centros adscritos
a una Universidad pública se regirán por lo dispuesto en
esta Ley, por las normas del Estado y las Comunidades Autónomas
en el ejercicio de sus competencias, por el convenio de adscripción
y por sus propias normas de organización y funcionamiento.
-
El comienzo de
las actividades de los centros adscritos será autorizado por la
Comunidad Autónoma, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos
del apartado 3 del artículo 4.
Artículo
12. Estructura y centros de las Universidades privadas.
-
La estructura de
las Universidades privadas se ajustará a lo establecido en
los anteriores artículos de este Título, entendiendo referidas
a las normas de organización y funcionamiento de las Universidades
privadas las menciones que en los mismos se efectúan a los Estatutos
de las Universidades públicas.
-
El reconocimiento
de la creación, modificación y supresión en las Universidades
privadas de los centros a que se refiere el apartado 1 del artículo
7, así como de la implantación y supresión en las
mismas de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos
de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, se
efectuará, a propuesta de la Universidad, en los términos
previstos en los artículos anteriores de este Título.
Título
III. Del gobierno y representación de las Universidades
Artículo
13. Órganos de gobierno y representación de las Universidades
públicas.
Los Estatutos
de las Universidades públicas establecerán, como mínimo,
los siguientes órganos:
-
Colegiados: Consejo
Social, Consejo de Gobierno, Claustro Universitario, Junta Consultiva,
Juntas de Facultad, de Escuela Técnica o Politécnica Superior
y de Escuela Universitaria, y Consejos de Departamento.
-
Unipersonales:
Rector, Vicerrectores, Secretario General, Gerente, Decanos de Facultades,
Directores de Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores,
de Escuelas Universitarias, de Departamentos y de Institutos Universitarios
de Investigación.
La elección
de los representantes de los distintos sectores de la comunidad universitaria
en el Claustro Universitario y en las Juntas de Facultad o Escuela, se
realizará mediante sufragio universal, libre igual, directo y secreto.
Los Estatutos establecerán las normas electorales aplicables.
Artículo
14. Consejo Social
-
El Consejo Social
es el órgano de participación de la sociedad en la Universidad.
-
Corresponde al
Consejo Social la supervisión de las actividades de carácter
económico de la Universidad y del rendimiento de sus servicios;
promover la colaboración de la sociedad en la financiación
de la Universidad, y las relaciones entre ésta y su entorno cultural,
profesional, económico y social al servicio de la calidad de la
actividad universitaria, a cuyo fin recibirá la oportuna información
de la Agencia Nacional de Evaluación y Acreditación.
Asimismo,
le corresponde la aprobación del presupuesto y de la programación
plurianual de la Universidad, a propuesta del Consejo de Gobierno. Además,
con carácter previo al trámite de rendición de cuentas
a que se refieren los artículos 82 y 85, le corresponde aprobar
las cuentas anuales de la Universidad y las de las entidades que de ella
puedan depender y sin perjuicio de la legislación mercantil u otra
a las que dichas entidades puedan estar sometidas en función de
su personalidad jurídica.
-
La Ley de la Comunidad
Autónoma regulará la composición y funciones del Consejo
Social y la designación de sus miembros de entre personalidades
de la vida cultural, profesional, económica y social, que no podrán
ser miembros de la propia comunidad universitaria. Serán, no obstante,
miembros natos del Consejo Social, con voz pero sin voto, el Rector, el
Secretario General y el Gerente. El Presidente del Consejo Social será
nombrado por la Comunidad Autónoma.
-
El Consejo Social,
para el adecuado cumplimiento de sus funciones, dispondrá
de una organización de apoyo y de recursos suficientes.
Artículo
15. Consejo de Gobierno
-
El Consejo de Gobierno
es el órgano de gobierno de la Universidad. Establece las líneas
estratégicas y programáticas de la Universidad, así
como las directrices y procedimientos para su aplicación, en los
ámbitos de organización de las enseñanzas, investigación,
recursos humanos y económicos y elaboración de los presupuestos,
y ejerce las funciones previstas en esta ley y las que establezcan los
Estatutos.
-
El Consejo de Gobierno
estará constituido por el rector, que lo presidirá, el Secretario
General y el Gerente y un máximo de cuarenta miembros de la propia
comunidad universitaria. De éstos, el 30 por ciento serán
designados por el rector; el 40 por ciento elegidos por el Claustro, de
entre sus miembros, reflejando la composición de los distintos
sectores del mismo, y el 30 por ciento restante elegidos o designados de
entre Decanos de Facultad, Directores de Escuelas y Directores de Departamentos
e Institutos Universitarios de Investigación, según establezcan
los Estatutos. Además, serán miembros natos del Consejo de
Gobierno, con voz pero sin voto, el Presidente y dos miembros del Consejo
Social.
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Las directrices
del Consejo de Gobierno serán desarrolladas por un Consejo de Dirección
compuesto por el Rector, que lo presidirá, por los Vicerrectores,
el Secretario General y el Gerente.
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