| TEXTO DEL PROYECTO
Exposición de motivos
I
El sistema
universitario español ha experimentado profundos cambios en los
últimos
veinticinco
años de democracia; cambios impulsados por la aceptación
por parte de
nuestras
Universidades de los retos planteados por la generación y transmisión
de los
conocimientos
científicos y tecnológicos. Nuestra sociedad confía
hoy más que
nunca
en sus Universidades para afrontar nuevos retos, los derivados de la sociedad
del conocimiento
en los albores del presente siglo.
Durante
las últimas dos décadas, la vieja institución universitaria
se ha transformado
radicalmente.
La Constitución consagró la autonomía de las Universidades
y
garantizó,
con ésta, las libertades de cátedra, de estudio y de investigación,
así
como
la autonomía de gestión y administración de sus propios
recursos. Durante este
periodo,
las Universidades se triplicaron, creándose centros universitarios
en casi
todas
las poblaciones de más de cincuenta mil habitantes, en los que hoy
se
estudian
más de ciento treinta titulaciones diferentes. También culminó
hace
apenas
unos años el proceso de descentralización universitaria,
transfiriéndose a las
administraciones
educativas autonómicas las competencias en materia de
enseñanza
superior. No de menor magnitud ha sido la transformación tan positiva
en
el ámbito
de la investigación científica y técnica universitaria,
cuyos principales
destinatarios
son los propios estudiantes de nuestras universidades, que no sólo
reciben
en éstas una formación profesional adecuada, sino que pueden
beneficiarse
del espíritu
crítico y la extensión de la cultura, funciones ineludibles
de la institución
universitaria.
Este esfuerzo
compartido por Universidades, administraciones educativas y la propia
sociedad
ha sido extraordinario, y es por ello que ahora, conscientes del camino
recorrido,
también lo somos de que es necesaria una nueva ordenación
de la
actividad
universitaria. Esta, de forma coherente y global, debe sistematizar y
actualizar
los múltiples aspectos académicos, de docencia, de investigación
y de
gestión,
que permitan a las Universidades afrontar, en el marco de la sociedad de
la
información
y el conocimiento, los retos derivados de la innovación en las formas
de
generación
y transmisión del conocimiento.
Si reconocemos
que las Universidades ocupan un papel central en el desarrollo
cultural,
económico y social de un país, será necesario reforzar
su capacidad de
liderazgo
y dotar a sus estructuras de la mayor flexibilidad para enfrentar estrategias
diferenciadas
en el marco de un escenario vertebrado. Esta capacidad les permitirá
desarrollar
a cada una de ellas planes específicos acordes con sus características
propias,
con la composición de su profesorado, su oferta de estudios y con
sus
procesos
de gestión e innovación. Sólo así podrán
responder al dinamismo de una
sociedad
avanzada como la española. Y sólo así, la sociedad
podrá exigir de sus
Universidades
la más valiosa de las herencias para su futuro: una docencia de
calidad;
una investigación de excelencia.
Desde
esta perspectiva, se diseña la moderna arquitectura normativa que
reclama el
sistema
universitario español para mejorar su calidad docente, investigadora
y de
gestión;
fomentar la movilidad de estudiantes y profesores; profundizar en la
creación
y transmisión del conocimiento como eje de la actividad académica;
responder
a los retos derivados tanto de la enseñanza superior no presencial
a través
de las
nuevas tecnologías de la información y de la comunicación
como de la
formación
a lo largo de la vida, e integrarse competitivamente junto a los mejores
centros
de enseñanza superior en el nuevo espacio universitario europeo
que se está
comenzado
a configurar.
Todos
somos conscientes de que los cambios sociales operados en nuestra sociedad
están
estrechamente relacionados con los que tienen lugar en otros ámbitos
de
actividad.
Así, la modernización del sistema económico impone
exigencias cada vez
más
imperativas a los sectores que impulsan esa continua puesta al día;
y no
podemos
olvidar que la Universidad ocupa un lugar de privilegio en ese proceso
de
continua
renovación, concretamente en los sectores vinculados al desarrollo
cultural,
científico
y técnico. Es por esto por lo que nuestras Universidades necesitan
incrementar
de manera urgente su eficacia, eficiencia y responsabilidad, principios
todos
ellos centrales de la propia autonomía universitaria.
También
la formación y el conocimiento son factores clave en este escenario
caracterizado
por vertiginosas transformaciones en los ámbitos sociales y
económicos.
La nueva sociedad demanda profesionales con el elevado nivel
cultural,
científico y técnico que sólo la enseñanza
universitaria es capaz de
proporcionar.
La sociedad exige, además, una formación permanente a lo
largo de
la vida,
no sólo en el orden macroeconómico y estructural sino también
como modo
de autorrealización
personal. Una sociedad que persigue conseguir el acceso masivo
a la
información necesita personas capaces de convertirla en conocimiento
mediante
su ordenación, elaboración e interpretación.
Estos
nuevos escenarios y desafíos requieren nuevas formas de abordarlos
y el
sistema
universitario español está en su mejor momento histórico
para responder a
un reto
de enorme trascendencia: articular la sociedad del conocimiento en nuestro
país;
con esta Ley se pretende dotar al sistema universitario de un marco normativo
que estimule
el dinamismo de la comunidad universitaria, y se pretende alcanzar
una Universidad
moderna que apueste por mejorar su calidad, que sirva para
generar
bienestar y, que en función de unos mayores niveles de excelencia,
influya
positivamente
en todos los ámbitos de la sociedad.
Esta Ley
nace con el propósito de impulsar la acción de la Administración
General
del Estado
en la vertebración y cohesión del sistema universitario,
de profundizar las
competencias
de las Comunidades Autónomas en materia de enseñanza superior,
de incrementar
el grado de autonomía de las Universidades, y de establecer los
cauces
necesarios para fortalecer las relaciones y vinculaciones recíprocas
entre
Universidad
y sociedad.
Es una
Ley de la sociedad para la Universidad, en la que ambas dispondrán
de los
mecanismos
adecuados para intensificar su necesaria y fructífera colaboración.
Constituye
así el marco adecuado para vincular la autonomía universitaria
con la
rendición
de cuentas a la sociedad que la impulsa y la financia. Y es el escenario
normativo
idóneo para que la Universidad responda a la sociedad, potenciando
la
formación
e investigación de excelencia, tan necesarias en un espacio universitario
español
y europeo que confía en su capital humano como motor de su desarrollo
cultural,
político, económico y social.
La Ley
articula los distintos niveles competenciales, los de las Universidades,
las
Comunidades
Autónomas y la Administración General del Estado. Diseña
un mayor
autogobierno
de las Universidades y supone un incremento del compromiso de las
Comunidades
Autónomas, lo que implica para las primeras una mayor eficiencia
en
el uso
de los recursos públicos y nuevas atribuciones de coordinación
y gestión para
las segundas.
Esto implica dotar de nuevas competencias a las Universidades y a las
Comunidades
Autónomas respecto a la anterior legislación, con el objetivo
de
plasmar
en el texto de forma inequívoca la confianza de la sociedad en sus
Universidades
y la responsabilidad de éstas ante sus respectivas administraciones
educativas.
Así,
las Universidades tendrán, además de las competencias actuales,
otras
relacionadas
con la contratación de profesorado, el reingreso en el servicio
activo de
sus profesores,
la creación de centros y estructuras de enseñanza a distancia,
el
establecimiento
de los procedimientos para la admisión de sus estudiantes, la
constitución
de fundaciones y otras figuras jurídicas para el desarrollo de sus
fines y
la colaboración
con otras entidades para la movilidad de su personal.
Y a las
competencias de las Comunidades Autónomas se añaden, entre
otras, la
regulación
del régimen jurídico y retributivo del profesorado contratado,
la
capacidad
para establecer retribuciones adicionales para el profesorado, la
aprobación
de programas de financiación plurianual conducentes a contratos
programa
y la evaluación de la calidad de las Universidades de su ámbito
de
responsabilidad.
La sociedad
española necesita que su sistema universitario se encuentre en las
mejores
condiciones posibles de cara a su integración en el espacio europeo
común
de enseñanza
superior y, como principio fundamental, que los profesores mejor
cualificados
formen a los estudiantes que asumirán en un futuro inmediato las
cada
vez más
complejas responsabilidades profesionales y sociales.
De ahí
que, objetivo irrenunciable de la Ley sea la mejora de la calidad del sistema
universitario
en su conjunto y en todas y cada una de sus vertientes. Se introduce,
por tanto,
la cultura de la evaluación mediante la creación de la Agencia
Nacional
de Evaluación
y Acreditación y se establecen nuevos mecanismos para el fomento
de la
excelencia: mejorar la calidad de la docencia y la investigación,
a través de un
nuevo
sistema, objetivo y transparente, que garantice el mérito y la capacidad
en la
selección
y el acceso del profesorado, y mejorar, asimismo, la calidad de la gestión,
mediante
procedimientos que permitirán resolver con agilidad y eficacia las
cuestiones
de coordinación y administración de la Universidad.
Este objetivo
de mejorar la calidad en todas las áreas de la actividad universitaria
es
básico
para formar a los profesionales que la sociedad necesita, desarrollar la
investigación,
conservar y transmitir la cultura, enriqueciéndola con la aportación
creadora
de cada generación y, finalmente, constituir una instancia crítica
y
científica,
basada en el mérito y el rigor, que sea un referente para la sociedad
española.
Así, la Ley crea las condiciones apropiadas para que los agentes
de la
actividad
universitaria, los genuinos protagonistas de la mejora y el cambio,
estudiantes,
profesores y personal de administración y servicios, impulsen y
desarrollen
aquellas dinámicas de progreso que promuevan un sistema universitario
mejor
coordinado, más competitivo y de mayor calidad.
Otro de
los objetivos esenciales de la Ley es impulsar una acción contundente
a
favor
de la cultura de la movilidad, tanto de estudiantes como de profesores
e
investigadores,
dentro del sistema español pero también del europeo e
internacional.
La movilidad supone una mayor riqueza y la apertura a una formación
de mejor
calidad, por lo que todos los actores implicados en la actividad
universitaria
deben operar en aras de una acción transformadora que facilite la
mayor
movilidad posible y que ésta beneficie al mayor número de
ciudadanos.
Las políticas
de movilidad son determinantes para que los estudiantes puedan
escoger
libremente los centros y titulaciones más adecuados a sus intereses
personales
y profesionales, elección real que tienen reconocida como un derecho
y
está
a su alcance a través del distrito universitario abierto; como son
fundamentales
también
para el profesorado de las Universidades, ya que introducen elementos de
competencia
con positivos efectos en la mejora de la calidad global del sistema
universitario.
II
Después
de definir en el título preliminar las funciones de la Universidad
y las
dimensiones
de la autonomía universitaria, se establecen las condiciones y requisitos
para
la creación, reconocimiento, funcionamiento y régimen jurídico
de las
Universidades,
con algunas precisiones según sean éstas de naturaleza pública
o
privada.
Por lo
que se refiere a las Universidades privadas, la Ley regula, respetando
el
principio
de libertad de creación de centros constitucionalmente reconocido,
de
manera
detallada los principales aspectos sobre los requisitos para el
establecimiento
y funcionamiento de sus centros, la evaluación de su calidad, y
la
expedición
y homologación de los títulos a que conducen los estudios
que imparten.
La Ley
pretende, de esta manera, introducir para las Universidades privadas
exigencias
ya requeridas a las Universidades públicas, teniendo en cuenta que
ambas
persiguen unos mismos objetivos y se implican en la mejora de la calidad
del
sistema
en su conjunto.
III
La Ley
establece una nítida distinción entre las funciones de gobierno,
representación,
control y asesoramiento, correspondiendo cada una de éstas a un
órgano
distinto en la estructura de la Universidad. Igualmente, se refuerzan los
procesos
ejecutivos de toma de decisiones por parte del Rector y del Consejo de
Gobierno,
y se establecen esquemas de coparticipación y corresponsabilidad
entre
sociedad
y Universidad; para ello, respetando la autonomía de las Universidades,
se
completan
las competencias del Consejo Social para que pueda asumir la
supervisión
de todas las actividades de carácter económico de la Universidad
y el
rendimiento
de sus servicios.
Se crea,
como máximo órgano de gobierno universitario, el Consejo
de Gobierno
que,
presidido por el Rector, establecerá las líneas estratégicas
y programáticas en
los ámbitos
de organización de las enseñanzas, investigación,
recursos humanos y
económicos.
En este diseño, el Rector que ejercerá la dirección,
gobierno y gestión
de la
Universidad, será elegido directamente por la comunidad universitaria
mediante
sufragio universal, libre y secreto. Otras novedades del marco normativo
son la
creación del Consejo de Dirección, que asistirá al
Rector en su actividad al
frente
de la Universidad, y de la Junta Consultiva, formada por miembros del mayor
prestigio
dentro de la comunidad universitaria.
El Consejo
Social se configura como el órgano de relación de la Universidad
con la
sociedad.
A este órgano le corresponde la supervisión de la actividad
económica de
la Universidad
y el rendimiento de los servicios, así como la aprobación
de los
presupuestos.
Su regulación corresponde a la Ley de las Comunidades Autónomas.
Estará
constituido por personalidades de la vida cultural, profesional, económica
y
social
que no podrán ser de la propia comunidad académica, a excepción
del
Rector,
Secretario General y Gerente que participarán con voz pero sin voto.
IV
El Consejo
de Coordinación Universitaria será el máximo órgano
consultivo y de
coordinación
del sistema universitario, y se configura como foro de encuentro y
debate
entre las tres administraciones que convergen en el sistema universitario:
estatal,
autonómica y universitaria. La existencia de un número creciente
de
Universidades
privadas recomienda su participación en este foro, si bien con ciertas
restricciones
cuando se traten cuestiones que sólo afecten a las Universidades
públicas.
V
Una de
las principales innovaciones de la Ley viene dada por la introducción
en el
sistema
universitario de mecanismos externos de evaluación de su calidad,
conforme
a criterios
objetivos y procedimientos transparentes. Para ello se crea la Agencia
Nacional
de Evaluación y Acreditación que, de manera independiente,
desarrollará
la actividad
evaluadora propia de sistemas universitarios avanzados y tan necesaria
para
medir el rendimiento del servicio público de la enseñanza
superior y reforzar su
calidad,
transparencia y competitividad. La Agencia evaluará tanto las enseñanzas
como
la actividad investigadora, docente y de gestión, así como
los servicios y
programas
de las Universidades; su trabajo proporcionará una información
adecuada
para
la toma de decisiones, tanto a los estudiantes a la hora de elegir titulaciones
o
centros
como a los profesores y a las administraciones públicas al elaborar
las
políticas
educativas que les corresponden. La Agencia Nacional de Evaluación
y
Acreditación
promoverá y garantizará la calidad de las Universidades,
objetivo
esencial
de la política universitaria.
VI
Las enseñanzas
y títulos se regulan mediante el establecimiento de garantías
en
cuanto
a la calidad de los títulos oficiales y los planes de estudio, con
distintos
niveles
de control de su adecuación a la legalidad vigente y a parámetros
mínimos
de calidad;
a partir de la entrada en vigor de la Ley, los planes de estudio serán
evaluados
tras un periodo inicial de implantación antes de obtener su homologación
definitiva,
así como la de los títulos a cuya obtención conducen.
Por otra parte, se
prevén
las modificaciones que haya que realizar en las estructuras de los estudios
en
función
de las líneas generales que se marquen en el contexto del espacio
europeo
de enseñanza
superior, evitando así que las necesarias y paulatinas adaptaciones
que hayan
de llevarse a cabo tengan que implicar la modificación de esta Ley.
VII
El auge
de la sociedad de la información, el fenómeno de la globalización
y los
procesos
derivados de la investigación científica y el desarrollo
tecnológico, están
transformando
los modos de organizar el aprendizaje, y de generar y transmitir el
conocimiento.
En este contexto, la Universidad debe liderar este proceso de cambio
y, en
consecuencia, reforzar su actividad investigadora para configurar un modelo
que tenga
como eje el conocimiento. La Ley otorga, mediante un título propio,
carta
de naturaleza
a la actividad investigadora en la Universidad. Lo anteriormente
expuesto
está en consonancia con el manifiesto compromiso de los poderes
públicos
de promover
y estimular, en beneficio del interés general, la investigación
básica y
aplicada
en las Universidades como función esencial de las mismas, para que
las
innovaciones
científicas y técnicas se transfieran con la mayor rapidez
y eficacia
posible
al conjunto de la sociedad y continúen siendo su principal motor
de
desarrollo.
Se establecen
en la Ley los ámbitos de investigación, la importancia de
la
formación
de investigadores y su movilidad, y se contemplan distintos tipos de
estructuras,
incluida la creación de empresas de base tecnológica, para
difundir y
explotar
sus resultados en la sociedad. La Ley realza la importancia presente, y
sobre
todo
futura, que la investigación tiene como factor diferenciador y de
calidad en el
desarrollo
competitivo de la Universidad; y reconoce, al mismo tiempo, el positivo
impacto
de la actividad científica en la sociedad, en la mejora de la calidad
de vida
de los
ciudadanos y en la creación de riqueza.
VIII
Los estudiantes,
protagonistas activos de la actividad universitaria, forman parte
esencial
de esta norma, estableciéndose en ésta sus derechos básicos,
sin perjuicio
de lo
que posteriormente fijen los estatutos de cada Universidad. En otro orden
de
cosas,
para propiciar la movilidad y la igualdad en las condiciones de acceso
a los
estudios
universitarios, reguladas en esta norma, se prevé una política
activa y
diversificada
de becas y ayudas al estudio, en consonancia con la implantación
del
distrito
universitario abierto.
IX
Sobre
el profesorado, piedra angular de la Universidad, la Ley adopta medidas
consideradas
unánimemente prioritarias para la comunidad universitaria,
garantizando
los principios de igualdad, mérito y capacidad en la selección
del
profesorado
funcionario y contratado. Se articulan distintos mecanismos que
garanticen
una enseñanza de calidad en el marco de la enseñanza superior.
Así,
la Ley establece un sistema de selección más abierto, competitivo
y
transparente,
que mejorará la calidad a través de un proceso de habilitación
que
otorga
prioridad a los méritos docentes e investigadores de los candidatos,
garantiza
la objetividad
en las pruebas de selección del profesorado y respeta la autonomía
de
las Universidades
al establecer éstas los procedimientos de acceso a los cuerpos
docentes,
según su programación y necesidades, de los profesores que
hayan sido
habilitados.
Se diseña,
también, el desarrollo de una carrera académica equilibrada
y coherente,
mediante
la creación de nuevas figuras contractuales y la introducción
de incentivos,
según
parámetros de calidad, por parte de la Administración General
del Estado, las
Comunidades
Autónomas y las propias Universidades.
La Ley
fomenta el principio básico de la movilidad, así como las
medidas que
conlleva,
tanto para el profesorado funcionario como para el profesorado contratado.
Se da
la máxima flexibilidad para que las Universidades puedan desarrollar
su
política
de profesorado y planificar adecuadamente sus necesidades docentes e
investigadoras;
en este sentido, se posibilita la contratación de hasta un máximo
del
cuarenta
y nueve por ciento del total el porcentaje de profesores contratados, cuya
regulación
y régimen jurídico serán competencia de las Comunidades
Autónomas,
correspondiéndose
así los instrumentos financieros de los que son responsables con
los normativos
que ahora asumen.
Y, por
último, se crean nuevas figuras, como la del profesor ayudante doctor
y la de
profesor
contratado doctor, y se introducen criterios de calidad para la contratación
estable
de este profesorado por parte de las Universidades, dotando al
procedimiento
de selección de un alto nivel de transparencia y rigor mediante
el
requisito
de la evaluación externa de la actividad previa de los candidatos.
X
La Ley
reconoce expresamente la autonomía económica y financiera
de las
Universidades,
aspecto fundamental de la autonomía universitaria. Cada
Universidad,
en función de sus características diferenciadas, establecerá
su régimen
económico
atendiendo a los principios que se establecen en la Ley. Se introducen
mecanismos
de flexibilidad facilitando que, de acuerdo con la normativa
autonómica
correspondiente, puedan crearse fundaciones o entidades jurídicas
que
permitan
perseguir los objetivos propios de la Universidad con mayor agilidad.
Asimismo,
el Estado ejercerá su responsabilidad de vertebración del
sistema
universitario
mediante la financiación de programas orientados a dar cumplimiento
a los
objetivos previsto en la Ley, como los de mejorar la calidad del sistema
universitario,
fomentar la movilidad y promover la integración de las Universidades
en el
espacio europeo de enseñanza superior.
En definitiva,
esta Ley es el resultado de un trabajo constructivo en un proyecto
común
que expresa el compromiso de la sociedad con el sistema universitario
español.
Pretende ser el marco innovador, abierto y flexible que proporcione a las
Universidades
las soluciones normativas más adecuadas y que responda, teniendo
en cuenta
sus distintas características, a sus necesidades presentes y futuras,
siempre
con el
objetivo y horizonte de la mejora de la calidad y la excelencia, del desarrollo
de la
actividad universitaria como factor dinamizador de la sociedad a la que
sirve y
de la
generación de confianza de los ciudadanos en las instituciones de
enseñanza
superior.
Título
Preliminar.
De las
funciones y autonomía de las Universidades
Artículo
1. Funciones de la Universidad.
1. La
Universidad realiza el servicio público de la educación superior
mediante la
investigación,
la docencia y el estudio.
2. Son
funciones de la Universidad al servicio de la sociedad:
a) La
creación, desarrollo, transmisión y crítica de la
ciencia, de la técnica y de la
cultura.
b) La
preparación para el ejercicio de actividades profesionales que exijan
la
aplicación
de conocimientos y métodos científicos y para la creación
artística.
c) El
desarrollo de la ciencia y de la tecnología, así como la
difusión, la valorización
y la
transferencia del conocimiento al servicio de la cultura, de la calidad
de la vida,
y del
desarrollo económico.
d) La
difusión del conocimiento y la cultura a través de la extensión
universitaria y la
formación
a lo largo de toda la vida.
Artículo
2. Autonomía universitaria.
1. Las
Universidades están dotadas de personalidad jurídica y desarrollan
sus
funciones
en régimen de autonomía y de coordinación entre todas
ellas.
Las Universidades
privadas tendrán personalidad jurídica propia y diferenciada
de la
del promotor
o promotores, adoptando alguna de las formas admitidas en Derecho.
2. En
los términos de la presente Ley, la autonomía de las Universidades
comprende:
a) La
elaboración de sus Estatutos y, en el caso de las Universidades
privadas, de sus
propias
normas de organización y funcionamiento, así como de las
demás normas de
régimen
interno.
b) La
elección, designación y remoción de los correspondientes
órganos de gobierno
y representación.
c) La
creación de estructuras específicas que actúen como
soporte de la docencia y
la investigación.
d) La
elaboración y aprobación de planes de estudio e investigación
y de
enseñanzas
específicas de formación a lo largo de toda la vida.
e) La
selección, formación y promoción del personal docente
e investigador y de
administración
y servicios, así como la determinación de las condiciones
en que han
de desarrollar
sus actividades.
f) La
admisión, régimen de permanencia y verificación de
conocimientos de los
estudiantes.
g) La
expedición de los títulos de carácter oficial y validez
en todo el territorio
nacional
y de sus diplomas y títulos propios.
h) La
elaboración, aprobación y gestión de sus presupuestos
y la administración de
sus bienes.
i) El
establecimiento y modificación de sus relaciones de puestos de trabajo.
j) El
establecimiento de relaciones con otras instituciones para la promoción
y
desarrollo
de sus fines institucionales.
k) Cualquier
otra competencia o facultad necesaria para el adecuado cumplimiento
de las
funciones señaladas en el apartado 2 del artículo 1.
3. La
actividad de la Universidad, así como su autonomía, se fundamentan
en el
principio
de libertad académica, que se manifiesta en las libertades de cátedra,
de
investigación
y de estudio.
4. La
autonomía universitaria exige y hace posible que docentes, investigadores
y
estudiantes
cumplan con sus respectivas responsabilidades, en orden a la
satisfacción
de las necesidades educativas, científicas y profesionales de la
sociedad,
así
como que las Universidades rindan cuentas del uso de sus medios y recursos
a la
sociedad.
5. Sin
perjuicio de las funciones atribuidas al Consejo de Coordinación
Universitaria,
corresponde
a cada Comunidad Autónoma las tareas de coordinación de las
Universidades
de su competencia.
Título
I.
De la
naturaleza, creación, reconocimiento y régimen jurídico
de las Universidades
Artículo
3. Naturaleza.
1. Son Universidades
públicas las instituciones creadas por los órganos legislativos
a
que se
refiere el apartado 1 del artículo 4 y que realicen todas las funciones
establecidas
en el apartado 2 del artículo 1.
2. Son
Universidades privadas las instituciones no comprendidas en el apartado
anterior,
reconocidas como tales en los términos de esta Ley y que realicen
todas las
funciones
establecidas en el apartado 2 del artículo 1.
Artículo
4. Creación y reconocimiento.
1. La
creación de Universidades públicas y el reconocimiento de
las Universidades
privadas
se llevará a cabo:
a) Por
Ley de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma en cuyo
ámbito
territorial
hayan de establecerse.
b) Por
Ley de las Cortes Generales, a propuesta del Gobierno, de acuerdo con el
Consejo
de Gobierno de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial
hayan
de establecerse.
2. Para
la creación de Universidades públicas y reconocimiento de
las privadas será
preceptivo
el informe previo del Consejo de Coordinación Universitaria, en
el marco
de la
programación general de la enseñanza universitaria. El reconocimiento
de las
Universidades
privadas tendrá carácter constitutivo.
3. Para
garantizar la calidad de la docencia e investigación y, en general,
del
conjunto
del sistema universitario, el Gobierno, previo informe del Consejo de
Coordinación
Universitaria, determinará, con carácter general, los requisitos
mínimos
para
la creación y reconocimiento de Universidades, así como para
la ampliación
del número
de centros y enseñanzas en las ya existentes. Los mencionados requisitos
contemplarán
los distintos tipos y modalidades de enseñanza presencial y no
presencial,
y los medios y recursos adecuados para el cumplimiento por las
Universidades
de las funciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 1.
4. El
comienzo de las actividades de las Universidades será autorizado
por el órgano
competente
de la Comunidad Autónoma, una vez comprobado el cumplimiento de
los requisitos
señalados en el apartado anterior y de lo previsto en la Ley de
creación
o reconocimiento.
Las Universidades
deberán mantener en funcionamiento sus centros y enseñanzas
durante
el plazo mínimo que resulte de la aplicación de las normas
generales que
se dicten
en desarrollo del artículo 34.
Artículo
5. Creación de Universidades privadas y centros universitarios privados.
1. En
virtud de lo establecido en el apartado 6 del artículo 27 de la
Constitución, las
personas
físicas o jurídicas podrán crear Universidades privadas
o centros
universitarios
privados, dentro del respeto a los principios constitucionales y con
sometimiento
a lo dispuesto en esta Ley y en sus normas de desarrollo.
2. No
podrán crear dichas Universidades o centros universitarios quienes
presten
servicios
en una Administración educativa; tengan antecedentes penales por
delitos
dolosos
o hayan sido sancionados administrativamente con carácter firme
por
infracción
grave en materia educativa o profesional.
Se entenderán
incursas en esta prohibición las personas jurídicas cuyos
administradores,
representantes o cargos rectores, vigente su representación o
designación,
o cuyos fundadores, promotores o titulares de un 20 por 100 o más
de
su capital,
por sí o por persona interpuesta, se encuentren en alguna de las
circunstancias
previstas en el párrafo precedente.
3. La
realización de actos y negocios jurídicos que modifiquen
la personalidad
jurídica
o la estructura de la Universidad privada, o que impliquen la transmisión
o
cesión,
intervivos, total o parcial, a título oneroso o gratuito, de la
titularidad directa
o indirecta
que las personas físicas o jurídicas ostenten sobre las Universidades
privadas
o centros universitarios privados adscritos a Universidades públicas,
deberá
ser previamente
comunicada a la Comunidad Autónoma. Ésta, en el plazo que
determine
con carácter general podrá denegar su conformidad.
La denegación
deberá fundarse en el incumplimiento de lo previsto en los apartados
anteriores
de este artículo o en la insuficiencia de garantías para
el cumplimiento de
los compromisos
adquiridos al solicitarse el reconocimiento de la Universidad, o en
el convenio
de adscripción del centro privado a una Universidad pública.
En los
supuestos de cambio de titularidad, el nuevo titular quedará subrogado
en
todos
los derechos y obligaciones del titular anterior.
La infracción
de lo previsto en los párrafos anteriores supondrá una modificación
de
las condiciones
esenciales del reconocimiento o de la aprobación de la adscripción.
Los mismos
efectos producirá la transmisión, disposición o gravamen
de los títulos
representativos
del capital social de las entidades privadas promotoras de las
Universidades
privadas o centros universitarios adscritos a Universidades públicas,
así
como
la emisión de obligaciones o títulos similares por las mismas,
realizadas sin la
autorización
a que se refieren los párrafos anteriores, con los requisitos allí
establecidos.
4. Los
centros universitarios privados deberán estar integrados en una
Universidad
privada,
como centros propios de la misma, o adscritos a una pública.
Artículo
6. Régimen jurídico.
1. Las
Universidades se regirán por la presente Ley y por las normas que
dicten el
Estado
y las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus respectivas
competencias.
2. Las
Universidades públicas se regirán, además, por la
Ley de su creación y por sus
Estatutos,
que serán elaborados por aquéllas y, previo su control de
legalidad,
aprobados
por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma.
En defecto
de plazo distinto establecido por la Comunidad Autónoma, el proyecto
de Estatutos
se entenderá aprobado si transcurridos tres meses desde la fecha
de su
presentación
al citado Consejo de Gobierno no hubiera recaído resolución
expresa.
Una vez
aprobados, los Estatutos entrarán en vigor a partir de su publicación
en el
Boletín
Oficial de la Comunidad Autónoma. Asimismo, serán publicados
en el
Boletín
Oficial del Estado.
3. Las
Universidades públicas se organizarán de forma que, en los
términos de la
presente
Ley, en sus órganos de gobierno y de representación quede
asegurada la
representación
de los diferentes sectores de la comunidad universitaria, así como
la
participación
de representantes de los intereses de la sociedad.
4. En
las Universidades públicas, las resoluciones del Rector y los acuerdos
del
Consejo
Social, del Consejo de Gobierno y del Claustro Universitario, agotan la
vía
administrativa
y serán impugnables directamente ante la jurisdicción
contencioso-administrativa.
5. Las
Universidades privadas se regirán por las normas a que se refiere
el apartado 1
anterior,
por la Ley de su reconocimiento y por sus propias normas de organización
y
funcionamiento.
Éstas incluirán las previsiones derivadas de lo dispuesto
en el
apartado
2 del artículo 2, y el carácter propio de la Universidad,
si procede. A las
Universidades
privadas también les serán de aplicación las normas
correspondientes
a la
forma de personalidad jurídica adoptada.
Las normas
de organización y funcionamiento de las Universidades privadas serán
elaboradas
y aprobadas por ellas mismas, con sujeción, en todo caso, a los
principios
constitucionales
y con garantía efectiva del principio de libertad académica
manifestada
en las libertades de cátedra, de investigación y de estudio.
El régimen
de su
aprobación será el previsto en el apartado 2 anterior.
Las Universidades
privadas se organizarán de forma que quede asegurada, mediante
la participación
adecuada de la comunidad universitaria, la vigencia efectiva en las
mismas
de los principios y libertades a que hace referencia el párrafo
anterior.
Título
II.
De la
estructura de las Universidades
Capítulo
I.
De las
Universidades públicas.
Artículo
7. Centros y estructuras.
1. Las
Universidades públicas estarán integradas por Facultades,
Escuelas Técnicas o
Politécnicas
Superiores, Escuelas Universitarias, Departamentos, Institutos
Universitarios
de Investigación y por aquellos otros centros o estructuras que
organicen
enseñanzas en modalidad no presencial.
2. Las
Universidades podrán crear otros centros o estructuras, cuyas actividades
de
desarrollo
de sus fines institucionales no conduzcan a la obtención de títulos
incluidos
en el Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales.
Artículo
8. Facultades, Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores
y Escuelas
Universitarias.
1. Las
Facultades, Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores y
Escuelas
Universitarias
son los centros encargados de la organización de las enseñanzas
y de
los procesos
académicos, administrativos y de gestión conducentes a la
obtención de
títulos
de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, así
como de
aquellas
otras funciones que determinen los Estatutos.
2. La
creación, modificación y supresión de los centros
a que se refiere el apartado 1
del artículo
7, así como la implantación y supresión de enseñanzas
conducentes a la
obtención
de títulos universitarios de carácter oficial y validez en
todo el territorio
nacional,
serán acordadas por la Comunidad Autónoma bien a propuesta
del
Consejo
Social, o bien por propia iniciativa con el acuerdo del referido Consejo.
De lo
señalado en el párrafo anterior será informado el
Consejo de Coordinación
Universitaria.
Artículo
9. Departamentos.
1. Los
Departamentos son los órganos encargados de coordinar y desarrollar
las
enseñanzas
de una o varias áreas de conocimiento en uno o varios centros, de
acuerdo
con la programación docente de la Universidad, de apoyar las actividades
investigadoras
del profesorado, y de ejercer aquellas otras funciones que sean
determinadas
por los Estatutos.
2. La
creación, modificación y supresión de Departamentos
corresponde a la
Universidad
conforme a sus Estatutos, y de acuerdo con las normas básicas que
apruebe
el Gobierno previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria.
Artículo
10. Institutos Universitarios de Investigación.
1. Los
Institutos Universitarios de Investigación son centros dedicados
a la
investigación
científica y técnica o a la creación artística.
Podrán organizar y
desarrollar
programas y enseñanzas de doctorado y de postgrado según
los
procedimientos
previstos en los Estatutos.
Los Institutos
Universitarios de Investigación se regirán por la presente
Ley, por los
Estatutos,
por el convenio de creación o de adscripción, en su caso,
y por sus propias
normas.
2. Los
Institutos Universitarios de Investigación podrán ser constituidos
por una o más
Universidades,
o conjuntamente con otras entidades públicas o privadas mediante
convenios
u otras formas de cooperación, de conformidad con los Estatutos.
3. Para
la creación y supresión de los Institutos Universitarios
de Investigación se
estará
a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8.
4. Mediante
convenio, podrán adscribirse a Universidades públicas, como
Institutos
Universitarios
de Investigación, instituciones o centros de investigación
de carácter
público
o privado. La aprobación del convenio de adscripción se hará
por la
Comunidad
Autónoma, bien a propuesta del Consejo Social, o bien por propia
iniciativa
de acuerdo con el referido Consejo.
De lo
señalado en el párrafo anterior será informado el
Consejo de Coordinación
Universitaria.
Artículo
11. Centros de enseñanza universitaria adscritos a Universidades
públicas.
1. La
adscripción mediante convenio a una Universidad pública de
centros docentes
de titularidad
pública o privada para impartir estudios conducentes a la obtención
de
títulos
de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, requerirá
la
aprobación
de la Comunidad Autónoma, a propuesta del Consejo Social. El centro
adscrito
deberá estar establecido en el ámbito territorial de la correspondiente
Comunidad
Autónoma.
De lo
señalado en el párrafo anterior será informado el
Consejo de Coordinación
Universitaria.
2. Los
centros adscritos a una Universidad pública se regirán por
lo dispuesto en esta
Ley,
por las normas dictadas por el Estado y las Comunidades Autónomas
en el
ejercicio
de sus competencias, por el convenio de adscripción y por sus propias
normas
de organización y funcionamiento.
3. El
comienzo de las actividades de los centros adscritos será autorizado
por la
Comunidad
Autónoma.
Capítulo
II.
De las
Universidades privadas.
Artículo
12. Estructura y centros.
1. La
estructura de las Universidades privadas se ajustará a lo establecido
en los
anteriores
artículos de este título, entendiendo referidas a las normas
de
organización
y funcionamiento de las Universidades privadas las menciones que en
los mismos
se efectúan a los Estatutos de las Universidades públicas.
2. El
reconocimiento de la creación, modificación y supresión
en las Universidades
privadas
de los centros a que se refiere el apartado 1 del artículo 7, así
como de la
implantación
y supresión en las mismas de enseñanzas conducentes a la
obtención
de títulos
de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, se
efectuará, a
propuesta
de la Universidad, en los términos previstos en los artículos
anteriores de
este
título.
Título
III.
Del gobierno
y representación de las Universidades
Capítulo
I.
De las
Universidades públicas.
Artículo
13. Organos de gobierno y representación de las Universidades públicas.
Los Estatutos
de las Universidades públicas establecerán, como mínimo,
los
siguientes
órganos:
a) Colegiados:
Consejo Social, Consejo de Gobierno, Claustro Universitario, Junta
Consultiva,
Juntas de Facultad, de Escuela Técnica o Politécnica Superior
y de
Escuela
Universitaria, y Consejos de Departamento.
b) Unipersonales:
Rector, Vicerrectores, Secretario General, Gerente, Decanos de
Facultades,
Directores de Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores,
de Escuelas
Universitarias,
de Departamentos y de Institutos Universitarios de Investigación.
La elección
de los representantes de los distintos sectores de la comunidad
universitaria
en el Claustro Universitario y en las Juntas de Facultad o Escuela, se
realizará
mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto. Los Estatutos
establecerán
las normas electorales aplicables.
Artículo
14. Consejo Social.
1. El
Consejo Social es el órgano de participación de la sociedad
en la Universidad.
2. Corresponde
al Consejo Social la supervisión de las actividades de carácter
económico
de la Universidad y del rendimiento de sus servicios; promover la
colaboración
de la sociedad en la financiación de la Universidad, y las relaciones
entre
ésta y su entorno cultural, profesional, económico y social
al servicio de la
calidad
de la actividad universitaria, a cuyo fin recibirá la oportuna información
de
la Agencia
Nacional de Evaluación y Acreditación.
Asimismo,
le corresponde la aprobación del presupuesto y de la programación
plurianual
de la Universidad, a propuesta del Consejo de Gobierno. Además,
con
carácter
previo al trámite de rendición de cuentas a que se refieren
los artículos 81 y
84, le
corresponde aprobar las cuentas anuales de la Universidad y las de las
entidades
que de ella puedan depender y sin perjuicio de la legislación mercantil
u
otra
a las que dichas entidades puedan estar sometidas en función de
su
personalidad
jurídica.
3. La
Ley de la Comunidad Autónoma regulará la composición
y funciones del
Consejo
Social y la designación de sus miembros de entre personalidades
de la vida
cultural,
profesional, económica y social, que no podrán ser miembros
de la propia
comunidad
universitaria. Serán, no obstante, miembros natos del Consejo Social,
con voz
pero sin voto, el Rector, el Secretario General y el Gerente. El Presidente
del Consejo
Social será nombrado por la Comunidad Autónoma.
4. El
Consejo Social, para el adecuado cumplimiento de sus funciones, dispondrá
de
una organización
de apoyo y de recursos suficientes.
Artículo
15. Consejo de Gobierno.
1. El
Consejo de Gobierno es el órgano de gobierno de la Universidad.
Establece las
líneas
estratégicas y programáticas de la Universidad, así
como las directrices y
procedimientos
para su aplicación, en los ámbitos de organización
de las
enseñanzas,
investigación, recursos humanos y económicos y elaboración
de los
presupuestos,
y ejerce las funciones previstas en esta Ley y las que establezcan los
Estatutos.
2. El
Consejo de Gobierno estará constituido por el Rector, que lo presidirá,
el
Secretario
General y el Gerente y un máximo de cuarenta miembros de la propia
comunidad
universitaria. De éstos, el 30 por ciento serán designados
por el Rector; el
40 por
ciento elegidos por el Claustro, de entre sus miembros, reflejando la
composición
de los distintos sectores del mismo, y el 30 por ciento restante elegidos
o designados
de entre Decanos de Facultad, Directores de Escuelas y Directores de
Departamentos
e Institutos Universitarios de Investigación, según establezcan
los
Estatutos.
Además, serán miembros natos del Consejo de Gobierno, con
voz pero sin
voto,
el Presidente y dos miembros del Consejo Social.
3. Las
directrices del Consejo de Gobierno serán desarrolladas por un Consejo
de
Dirección
compuesto por el Rector, que lo presidirá, por los Vicerrectores,
el
Secretario
General y el Gerente.
Artículo
16. Claustro Universitario.
1. El
Claustro Universitario es el máximo órgano representativo
de la comunidad
universitaria.
Estará formado por el Rector, que lo presidirá, el Secretario
General y
el Gerente,
y un máximo de trescientos miembros. Le corresponde la elaboración
de
los Estatutos
y las demás funciones que le atribuye la presente Ley.
2. El
Claustro, con carácter extraordinario, podrá convocar elecciones
a Rector a
iniciativa
de un tercio de sus miembros y con la aprobación de dos tercios.
La
aprobación
de la iniciativa llevará consigo la disolución del Claustro
y el cese del
Rector
que continuará en funciones hasta la toma de posesión del
nuevo Rector. El
procedimiento
será establecido por los Estatutos.
Si la
iniciativa no fuese aprobada, ninguno de sus signatarios podrá participar
en la
presentación
de otra iniciativa de este carácter hasta pasado un año desde
la
votación
de la misma.
3. Los
Estatutos regularán la composición y duración del
mandato del Claustro, en el
que estarán
representados los distintos sectores de la comunidad universitaria. Al
menos,
el 51 por ciento de sus miembros serán funcionarios doctores de
los cuerpos
docentes
universitarios.
4. Las
elecciones de representantes del Claustro en el Consejo de Gobierno se
llevarán
a cabo por y entre los propios miembros de cada uno de los sectores
elegibles.
Artículo
17. Junta Consultiva.
1. La
Junta Consultiva es el órgano ordinario de asesoramiento del Rector
y del
Consejo
de Gobierno, pudiendo, también, formular propuestas a los mismos.
2. La
Junta Consultiva, presidida por el Rector, estará constituida por
el Secretario
General
y un máximo de cuarenta miembros designados por el Consejo de Gobierno
entre
profesores e investigadores de reconocido prestigio, con méritos
docentes e
investigadores
acreditados por las correspondientes evaluaciones positivas conforme
a la
normativa vigente. Los Estatutos regularán su funcionamiento.
Artículo
18. Junta de Facultad o Escuela.
La Junta
de Facultad o Escuela, presidida por el Decano o Director, es el órgano
de
consulta
y asesoramiento de éste y de seguimiento de la actividad del centro.
La
composición
y el procedimiento de elección de sus miembros serán determinados
por los
Estatutos. Al menos, el 51 por ciento de sus miembros serán funcionarios
de
los cuerpos
docentes universitarios.
Artículo
19. Consejo de Departamento.
El Consejo
de Departamento, presidido por su Director, es el órgano de consulta
y
asesoramiento
de éste y de seguimiento de la actividad del Departamento. Estará
integrado
por los doctores miembros del Departamento, así como por una
representación
del resto del personal docente e investigador no doctor, en la forma
que determinen
los Estatutos.
Artículo
20. Rector.
1. El
Rector es la máxima autoridad académica de la Universidad
y ostenta la
representación
de ésta. Ejerce la dirección, gobierno y gestión de
la Universidad,
desarrolla
las líneas de actuación aprobadas por los órganos
colegiados
correspondientes
y ejecuta sus acuerdos. Le corresponden cuantas competencias no
sean
expresamente atribuidas a otros órganos.
2. El
Rector será elegido por la comunidad universitaria, mediante elección
directa y
sufragio
universal libre y secreto, entre funcionarios del cuerpo de Catedráticos
de
Universidad,
en activo, que presten servicios en ésta. Será nombrado por
el órgano
correspondiente
de la Comunidad Autónoma.
Los Estatutos
regularán el procedimiento para su elección, la duración
de su
mandato
y los supuestos de su sustitución en caso de vacante, ausencia o
enfermedad.
3. El
voto para la elección del Rector será ponderado, por sectores
de la comunidad
universitaria:
profesores doctores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios,
resto
del personal docente e investigador, estudiantes, y personal de administración
y servicios.
En todo caso, el voto conjunto de los profesores doctores pertenecientes
a
los cuerpos
docentes universitarios tendrá el valor de, al menos, el 51 por
100 del
total
del voto a candidaturas válidamente emitido por la comunidad universitaria.
En cada
proceso electoral, la comisión electoral o el órgano que
estatutariamente se
establezca,
determinará, tras el escrutinio de los votos, los coeficientes de
ponderación
que corresponderá aplicar al voto a candidaturas válidamente
emitido
en cada
sector, al efecto de darle su correspondiente valor en atención
a los
porcentajes
que se hayan fijado en esos mismos Estatutos, respetando siempre el
mínimo
establecido en el párrafo anterior.
Será
proclamado Rector, en primera vuelta, el candidato que logre el apoyo
proporcional
de más de la mitad de los votos a candidaturas válidamente
emitidos,
una vez
hechas y aplicadas las ponderaciones contempladas en este apartado y
concretadas
por los Estatutos. Si ningún candidato lo alcanza, se procederá
a una
segunda
votación a la que sólo podrán concurrir los dos candidatos
más apoyados en
la primera
votación, teniendo en cuenta las citadas ponderaciones. En la segunda
vuelta
será proclamado el candidato que obtenga la mayoría simple
de votos,
atendiendo
a esas mismas ponderaciones.
Artículo
21. Vicerrectores.
El Rector
podrá nombrar Vicerrectores entre los profesores doctores que presten
servicios
en la Universidad.
Artículo
22. Secretario General.
El Secretario
General, que también actuará como tal en el Consejo de Gobierno
y
en la
Junta Consultiva, será nombrado por el Rector entre funcionarios
públicos del
grupo A que
presten servicios en la Universidad.
Artículo
23. Gerente.
Al Gerente
le corresponde la gestión de los servicios administrativos y económicos
de
la Universidad,
así como de sus infraestructuras. Será propuesto por el Rector
y
nombrado
por éste de acuerdo con el Consejo Social. El Gerente no podrá
ejercer
funciones
docentes.
Artículo
24. Decanos de Facultad y Directores de Escuela.
Los Decanos
de Facultad y Directores de Escuela ostentan la representación de
sus
centros
y ejercen las funciones de dirección y gestión ordinaria
de los mismos. Serán
elegidos
o designados, en los términos establecidos por los Estatutos, entre
profesores
doctores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios adscritos
al
respectivo
centro.
En las
Escuelas Universitarias podrán ser Directores funcionarios de los
cuerpos
docentes
universitarios que no estén en posesión del título
de Doctor.
Artículo
25. Directores de Departamento.
Los Directores
de Departamento ostentan la representación de éste y ejercen
las
funciones
de dirección y gestión ordinaria de los Departamentos. Serán
elegidos por
el Consejo
de Departamento, en los términos establecidos por los Estatutos,
entre
profesores
doctores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios miembros
del mismo.
En las
Escuelas Universitarias podrán ser Directores funcionarios de los
cuerpos
docentes
universitarios que no estén en posesión del título
de Doctor.
Artículo
26. Directores de Institutos Universitarios de Investigación.
Los Directores
de Institutos Universitarios de Investigación ostentan la representación
de éstos
y ejercen las funciones de dirección y gestión ordinaria
de los mimos. Serán
designados
entre doctores, en la forma que establezcan los Estatutos.
En los
Institutos Universitarios de Investigación adscritos a Universidades
públicas se
estará
a lo dispuesto en el convenio de adscripción.
Capítulo
II.
De las
Universidades privadas.
Artículo
27. Organos de gobierno y representación de las Universidades privadas.
1. Las
normas de organización y funcionamiento de las Universidades privadas
establecerán
sus órganos de gobierno y representación, así como
los procedimientos
para
su designación y remoción.
2. Los
órganos unipersonales de gobierno de las Universidades privadas
tendrán
idéntica
denominación a la establecida para los de las Universidades públicas
y sus
titulares
deberán estar en posesión del título de Doctor cuando
así se exija para los
mismos
órganos de aquéllas.
Título
IV.
Del Consejo
de Coordinación Universitaria
Artículo
28. Naturaleza y funciones.
El Consejo
de Coordinación Universitaria es el máximo órgano
consultivo y de
coordinación
del sistema universitario. Le corresponden las funciones de consulta
sobre
política universitaria, y las de coordinación, programación,
informe,
asesoramiento
y propuesta en las materias relativas al sistema universitario, así
como
las que
determinen la Ley y sus disposiciones de desarrollo.
Artículo
29. Composición.
El Consejo
de Coordinación Universitaria, cuya presidencia ostentará
el Ministro de
Educación,
Cultura y Deporte, estará compuesto por los siguientes vocales:
a) Los
responsables de la enseñanza universitaria en los Consejos de Gobierno
de
las Comunidades
Autónomas;
b) Los
Rectores de las Universidades.
c) Veintiún
miembros, nombrados por un período de cuatro años, entre
personalidades
de la vida académica, científica, cultural, profesional,
económica y
social,
y designados siete por el Congreso de los Diputados, siete por el Senado
y
siete
por el Gobierno. Entre los vocales de designación del Gobierno podrán
figurar
también
miembros de la Administración General del Estado.
Artículo
30. Organización.
1. El
Consejo de Coordinación Universitaria funcionará en Pleno
y en Comisiones.
2. El
Pleno, presidido por el Presidente del Consejo de Coordinación Universitaria
o
persona
en quien delegue, tendrá las siguientes funciones: elaborar el Reglamento
del Consejo
y elevarlo al Ministro de Educación, Cultura y Deporte para su
aprobación
por el Gobierno; proponer, en su caso, las modificaciones a dicho
Reglamento;
elaborar la memoria anual del Consejo; y aquellas otras que se
determinen
en su Reglamento.
3. Las
Comisiones, presididas por el Presidente del Consejo de Coordinación
Universitaria
o persona en quien delegue, serán:
a) La
Comisión de Coordinación, que estará compuesta por
los vocales mencionados
en la
letra a) del artículo anterior y por aquellos otros miembros del
Consejo de
Coordinación
Universitaria que el Presidente de éste designe. A esta Comisión,
que
dará
cuenta periódicamente al Pleno de sus acuerdos y decisiones, le
corresponden
las funciones
que se determinen en el Reglamento del Consejo de Coordinación
Universitaria
y, en todo caso, las que la presente Ley atribuye a éste en relación
con
las competencias
reservadas al Estado y a las Comunidades Autónomas.
b) La
Comisión Académica, que estará compuesta por los vocales
que se mencionan
en la
letra b) del artículo anterior y por aquellos otros miembros del
Consejo de
Coordinación
Universitaria que el Presidente de éste designe. A esta Comisión
le
corresponden
las funciones que se determinen en el Reglamento del Consejo de
Coordinación
Universitaria y, en todo caso, las que la presente Ley atribuye a éste
en
relación
con las facultades de las Universidades en uso de su autonomía.
c) La
Comisión Mixta, que estará compuesta por miembros de los
tres grupos a que
se refiere
el artículo anterior, en igual proporción, elegidos por ellos,
y en el número
que determine
el Reglamento del Consejo de Coordinación Universitaria. A esta
Comisión
le corresponde la función de elevar a las otras dos Comisiones propuesta
de resolución
o informe sobre aquellas materias en las que deban pronunciarse estas
últimas.
En caso de desacuerdo entre las mismas el pronunciamiento del Consejo de
Coordinación
Universitaria será el de la Comisión Mixta.
4. El
Reglamento del Consejo de Coordinación Universitaria determinará,
de
acuerdo
con lo establecido en los apartados anteriores, el número, composición,
forma
de designación de los miembros y funciones de las Subcomisiones
que hayan
de constituirse.
5. Tanto
las Comisiones como las Subcomisiones podrán contar, para el desarrollo
de su
trabajo, con la colaboración de expertos en las materias que les
son propias.
La vinculación
de estos expertos con el Consejo de Coordinación Universitaria podrá
tener
un carácter permanente o temporal. El Reglamento regulará
las relaciones de
esos
expertos con el Consejo de Coordinación Universitaria.
6. En
los asuntos que afecten en exclusiva al sistema universitario público,
en el
Consejo
de Coordinación Universitaria y sus órganos, no tendrán
derecho a voto los
Rectores
de las Universidades privadas y de la Iglesia Católica.
7. Una
Secretaría General del Consejo de Coordinación Universitaria,
bajo la
dirección
de un Secretario General, nombrado por el Gobierno, a propuesta del
Ministro
de Educación, Cultura y Deporte, ejercerá las funciones que
le atribuya el
Reglamento.
Título
V.
De la
evaluación y acreditación
Artículo
31. Garantía de la calidad.
1. La
promoción y la garantía de la calidad de las Universidades
españolas, en el
ámbito
nacional e internacional, es un fin esencial de la política universitaria
y tiene
como
objetivos :
a) La
medición del rendimiento del servicio público de la educación
superior
universitaria
y la rendición de cuentas a la sociedad.
b) La
transparencia, la comparación y la competitividad de las Universidades
en el
ámbito
nacional e internacional.
c) La
mejora de la actividad docente e investigadora y de la gestión de
las
Universidades.
d) La
información a las Administraciones Públicas para la toma
de decisiones en el
ámbito
de sus competencias.
e) La
información a la sociedad para fomentar la excelencia y movilidad
de
estudiantes
y profesores.
2. Las
funciones de evaluación, certificación y acreditación
tendrán como objetivo:
a) Las
enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de
carácter oficial y validez
en todo
el territorio nacional, a los efectos de su homologación definitiva
por el
Gobierno
en los términos previstos en el artículo 35, así como
de los títulos de Doctor
de acuerdo
con lo previsto en el artículo 38.
b) Las
enseñanzas conducentes a la obtención de diplomas y títulos
propios de las
Universidades
y centros de educación superior.
c) Las
actividades docentes, investigadoras y de gestión del profesorado
universitario.
d) Las
actividades, programas, servicios y gestión de los centros e instituciones
de
educación
superior.
e) Otras
actividades y programas que puedan realizarse como consecuencia del
fomento
de la calidad de la docencia y de la investigación por parte de
las
Administraciones
Públicas.
Artículo
32. Agencia Nacional de Evaluación y Acreditación.
1. Las
funciones de evaluación, y las conducentes a la certificación
y acreditación a
que se
refiere el artículo anterior, corresponden a la Agencia Nacional
de
Evaluación
y Acreditación, sin perjuicio de las que desarrollen otras agencias
de
evaluación
del Estado o de las Comunidades Autónomas en el ámbito de
sus
competencias.
2. Mediante
acuerdo de Consejo de Ministros, previo informe del Consejo de
Coordinación
Universitaria, el Gobierno autorizará la constitución de
la Agencia
Nacional
de Evaluación y Acreditación.
Título
VI.
De las
enseñanzas y títulos
Artículo
33. La docencia, función de la Universidad.
1. Las
enseñanzas para el ejercicio de profesiones que requieren conocimientos
científicos,
técnicos o artísticos, y la transmisión de la cultura
son misiones esenciales
de la
Universidad para formar profesionales competentes que sean a su vez hombres
y mujeres
libres que den un sentido social a sus vidas.
2. Las
funciones anteriores se desarrollan mediante la docencia y el estudio,
organizando
las enseñanzas y sus correspondientes titulaciones según
las
necesidades
de la sociedad, la proyección de los estudiantes y la dedicación
y
calidad
del profesorado.
3. La
docencia es un derecho y un deber de los profesores de las Universidades
que
ejercerán,
con libertad de cátedra, sin más límites que los establecidos
en la
Constitución
y en las leyes y los derivados de la organización de las enseñanzas
en
sus Universidades.
Artículo
34. Establecimiento de títulos universitarios y de las directrices
generales de
sus planes
de estudios.
1. Los
títulos universitarios que tengan carácter oficial y validez
en todo el territorio
nacional,
así como las directrices generales de los planes de estudios que
deban
cursarse
para su obtención y homologación, serán establecidos
por el Gobierno, bien
por su
propia iniciativa, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria,
o
a propuesta
de este Consejo.
2. Los
títulos a que hace referencia el apartado anterior, que se integrarán
en el
Catálogo
de Títulos Universitarios Oficiales que apruebe el Gobierno, serán
expedidos
en nombre del Rey por el Rector de la Universidad en la que se hubieren
obtenido.
3. Las
Universidades podrán establecer enseñanzas conducentes a
la obtención de
diplomas
y títulos propios. Estos diplomas y títulos carecerán
de los efectos que las
disposiciones
legales otorguen a los mencionados en el apartado 1 anterior.
Artículo
35. Homologación de planes de estudios y de títulos.
1. Con
sujeción a las directrices generales establecidas, las Universidades
elaborarán
y aprobarán
sus planes de estudios conducentes a la obtención de títulos
universitarios
de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional. Una
vez
aprobados,
estos planes de estudios serán puestos en conocimiento del Consejo
de
Coordinación
Universitaria a efectos de la verificación de su ajuste a las citadas
directrices
generales y de la consecuente homologación inicial de los mismos
por
dicho
Consejo. Acreditada ésta y el cumplimiento de los requisitos previstos
en el
apartado
3 del artículo 4 ante la Comunidad Autónoma, el Gobierno
homologará
inicialmente
los correspondientes títulos, lo que implica la autorización
para su
expedición
por la Universidad. Transcurridos seis meses desde la recepción
por el
Consejo
de Coordinación Universitaria de los planes de estudios para su
homologación
inicial y no habiéndose producido resolución al respecto,
se
entenderán
homologados.
2. Transcurrido
el período de implantación de un plan de estudios, las Universidades
deberán
solicitar del Consejo de Coordinación Universitaria, previa evaluación
por la
Agencia
Nacional de Evaluación y Acreditación del desarrollo efectivo
de las
enseñanzas,
la homologación definitiva del plan de estudios por dicho Consejo,
así
como
la del correspondiente título por el Gobierno.
3. El
Gobierno establecerá el procedimiento y los criterios para la aplicación
de lo
dispuesto
en los apartados anteriores, para la suspensión o revocación
de la
homologación
provisional o definitiva del plan de estudios o del título, que,
en su
caso,
puedan proceder por el incumplimiento de los requisitos o de las directrices
generales
a que se refieren, respectivamente, el apartado 3 del artículo 4
y el
apartado
1 del artículo 34, así como las consecuencias de la suspensión
o
revocación.
4. Para
homologar los títulos expedidos por centros privados de enseñanza
superior
será
necesario que éstos estén integrados como centros propios
en una Universidad
privada,
o adscritos a una pública.
Artículo
36. Convalidación o adaptación de estudios, equivalencia
de títulos y
homologación
de títulos extranjeros.
El Gobierno,
previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, regulará:
a) Los
criterios generales a los que habrán de ajustarse las Universidades
en materia
de convalidación
y adaptación de estudios cursados en centros académicos
españoles
o extranjeros, a efectos de continuación de dichos estudios.
b) Las
condiciones para la declaración de equivalencia de títulos
españoles de
enseñanza
superior no universitaria a aquellos a que se refiere el artículo
34.
c) Las
condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación
superior.
Artículo
37. Estructura de las enseñanzas.
1 Los
estudios universitarios se estructurarán, como máximo, en
tres ciclos. La
superación
de los estudios dará derecho, en los términos que establezca
el
Gobierno,
previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, y según
la
modalidad
de enseñanza cíclica de que se trate, a la obtención
de los títulos de
Diplomado
universitario, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico, Licenciado,
Arquitecto,
Ingeniero y Doctor. y los que sustituyan a éstos de acuerdo con
lo
dispuesto
en el apartado siguiente.
2. No
obstante lo dispuesto en el apartado anterior, y con el fin de cumplir
las líneas
generales
que emanen del espacio europeo de enseñanza superior, el Gobierno
podrá,
previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, establecer,
reformar
o adaptar las modalidades cíclicas de cada enseñanza y los
citados títulos
de carácter
oficial y validez en todo el territorio nacional correspondientes a las
mismas.
Cuando
estos títulos sustituyan a los indicados en el apartado 1 anterior,
el Gobierno
determinará
las condiciones para la homologación de éstos a los nuevo
títulos, así
como
para la convalidación o adaptación de las enseñanzas
que los mismos
refrenden.
Artículo
38. Doctorado.
1. Los
estudios de doctorado constituyen estudios conducentes a la obtención
del
correspondiente
título de carácter oficial y validez en todo el territorio
nacional, que
tienen
como finalidad la especialización del estudiante en su formación
investigadora
dentro de un ámbito del conocimiento científico, técnico,
humanístico
o artístico.
2. Los
estudios de doctorado se organizarán y realizarán en la forma
que determinen
los Estatutos,
de acuerdo con los criterios que para la obtención del título
de doctor
apruebe
el Gobierno previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria.
En
todo
caso, estos criterios incluirán el seguimiento y superación
de materias de
estudio
y la elaboración, presentación y aprobación de un
trabajo original de
investigación.
Título
VII.
De la
investigación en la Universidad
Artículo
39. La investigación, función de la Universidad.
1. La
investigación, fundamento de la docencia, medio para el progreso
de la
comunidad
y soporte de la transferencia social del conocimiento, constituye una
función
esencial de las Universidades.
2. Se
reconoce y garantiza la libertad de investigación en el ámbito
universitario.
3. La
Universidad asume, como uno de sus objetivos esenciales, el desarrollo
de la
investigación
científica, técnica y artística, así como la
formación de investigadores,
y atenderá
tanto a la investigación básica como a la aplicada.
Artículo
40. La investigación, derecho y deber del profesorado universitario.
1. La
libre investigación es un derecho y un deber del personal docente
e
investigador
de las Universidades, de acuerdo con los fines generales de la
Universidad,
y dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico.
2. La
investigación, sin perjuicio de la libre creación y organización
por las
Universidades
de las estructuras que, para su desarrollo, las mismas determinen y de
la libre
investigación individual, se llevará a cabo, principalmente,
en Grupos de
Investigación,
Departamentos e Institutos Universitarios de Investigación.
3. La
actividad y dedicación investigadora y la contribución al
desarrollo tecnológico
del personal
docente e investigador de las Universidades será criterio relevante,
atendida
su oportuna evaluación, para determinar su eficiencia en el desarrollo
de
su actividad
profesional.
Artículo
41. Fomento de la investigación en la Universidad.
1. La
Universidad desarrollará una investigación de excelencia
con los objetivos de
contribuir
al avance del conocimiento, la mejora de la calidad de vida de los
ciudadanos
y la competitividad de las empresas.
2. El
fomento de la investigación científica y el desarrollo tecnológico
corresponderá
en el
ámbito universitario a la Administración General del Estado
y las Comunidades
Autónomas
de acuerdo con la legislación aplicable, sin perjuicio del desarrollo
de
programas
propios de las Universidades, y con la finalidad, entre otros objetivos,
de
asegurar:
a) El
fomento de la calidad y competitividad internacional de la investigación
desarrollada
por las Universidades españolas.
b) El
desarrollo de la investigación inter y multidisciplinar.
c) La
incorporación de científicos y grupos de científicos
de especial relevancia
dentro
de las iniciativas de investigación por las Universidades.
d) La
movilidad de investigadores y Grupos de Investigación para la formación
de
equipos
y centros de excelencia.
e) La
incorporación a las Universidades de personal técnico de
apoyo a la
investigación,
atendiendo a las características de los distintos campos científicos.
f) La
coordinación de la investigación entre diversas Universidades
y centros de
investigación,
así como la creación de centros o estructuras mixtas entre
las
Universidades
y otros organismos públicos y privados de investigación,
y, en su caso,
empresas.
g) La
vinculación entre la investigación universitaria y el sistema
productivo, como
vía
para articular la transferencia de los conocimientos generados, la presencia
de la
Universidad
en el proceso de innovación del sistema productivo y de las empresas,
y
un desarrollo
efectivo de los objetivos de aquélla.
Dicha
vinculación podrá, en su caso, llevarse a cabo a través
de la creación de
empresas
de base tecnológica a partir de la actividad universitaria, en cuyas
actividades
podrá participar el personal docente e investigador de las Universidades
conforme
al régimen previsto en el artículo 83.
h) La
generación de sistemas innovadores en la organización y gestión
por las
Universidades
del fomento de su actividad investigadora, de la canalización de
las
iniciativas
investigadoras de su profesorado, de la transferencia de los resultados
de
la investigación
y de la captación de recursos para el desarrollo de ésta.
Título
VIII.
De los
estudiantes
Artículo
42. Acceso a la Universidad.
1. El
estudio en la Universidad es un derecho de todos los españoles en
los términos
establecidos
en el ordenamiento jurídico.
2. Para
el acceso a la Universidad será necesario estar en posesión
del título de
bachiller
o equivalente.
3. Las
Universidades, de acuerdo con la normativa básica que establezca
el
Gobierno
previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria y, teniendo
en
cuenta
la programación de la oferta de plazas disponibles, establecerán
los
procedimientos
para la admisión de los estudiantes que soliciten ingresar en centros
de las
mismas, siempre con respeto a los principios de igualdad, mérito
y capacidad.
Artículo
43. Oferta de plazas en las Universidades públicas.
1. Las
Comunidades Autónomas efectuarán la programación de
la oferta de
enseñanzas
de las Universidades públicas de su competencia y sus distintos
centros,
de acuerdo
con ellas y conforme a los procedimientos que establezcan.
La oferta
de plazas se comunicará al Consejo de Coordinación Universitaria
para su
estudio
y determinación de la oferta general de enseñanzas y plazas,
la cuál será
publicada
en el Boletín Oficial del Estado.
2. Los
poderes públicos desarrollarán, en el marco de la programación
general de la
enseñanza
universitaria, una política de inversiones tendente a adecuar la
capacidad
de los centros a la demanda social, teniendo en cuenta el gasto público
disponible,
la previsión de las necesidades de la sociedad y la compensación
de los
desequilibrios
territoriales.
3. Con
objeto de que nadie quede excluido del estudio en la Universidad por
razones
económicas, el Estado y las Comunidades Autónomas, así
como las propias
Universidades,
instrumentarán una política de becas, ayudas y créditos
a los
estudiantes
y, en el caso de las Universidades públicas, establecerán,
asimismo,
modalidades
de exención parcial o total del pago de los precios públicos
por
prestación
de servicios académicos.
Artículo
44. Límites máximos de admisión de estudiantes.
El Gobierno,
por motivos de interés general o para poder cumplir exigencias
derivadas
de Directivas comunitarias o de convenios internacionales, y previo
informe
del Consejo de Coordinación Universitaria, podrá establecer
límites máximos
de admisión
de estudiantes en los estudios de que se trate.
Artículo
45. Becas y ayudas al estudio.
1. Para
garantizar las condiciones de igualdad en el ejercicio del derecho a la
educación,
el Estado, con cargo a sus presupuestos generales, establecerá un
sistema
general de becas destinadas a remover los obstáculos de orden
socioeconómico
que, en cualquier parte del territorio, impidan o dificulten el acceso
o la
continuidad de los estudios universitarios y superiores a aquellos estudiantes
que
estén
en condiciones de cursarlos con aprovechamiento.
Para que
todos los estudiantes, con independencia de su lugar de residencia,
disfruten
de las mismas oportunidades de acceso al sistema general de becas, el
Gobierno
establecerá reglamentariamente sus modalidades y cuantías,
las
condiciones
económicas y académicas que hayan de reunir los candidatos
y su
orden
de prioridad, así como el procedimiento unificado de resolución
de las
correspondientes
convocatorias.
2. Las
Administraciones Públicas y las Universidades colaborarán
en la gestión de las
becas
a que se refiere el apartado anterior, así como en la coordinación
de las
distintas
actuaciones que, con la misma finalidad, desarrollen en sus respectivos
ámbitos
de competencia.
Sobre
la base de los principios de equidad y solidaridad cooperarán, asimismo,
para
articular
sistemas eficaces de información, verificación y control
de las becas y
ayudas
financiadas con fondos públicos.
Artículo
46. Derechos y deberes de los estudiantes.
1. El
estudio es un derecho y un deber de los estudiantes universitarios.
2. Los
Estatutos y normas de organización y funcionamiento desarrollarán
los
derechos
y los deberes de los estudiantes, así como los mecanismos para su
garantía.
En los
términos establecidos por el ordenamiento jurídico, los estudiantes
tendrán
derecho
a:
a) El
estudio en la Universidad de su elección, en los términos
establecidos por el
ordenamiento
jurídico.
b) La
igualdad de oportunidades y no discriminación en el acceso a la
Universidad,
ingreso
en los centros, permanencia en la Universidad y ejercicio de sus derechos
académicos.
c) La
orientación e información por la Universidad sobre las actividades
de la misma
que les
afecten.
d) La
publicidad de las normas de las Universidades que deben regular la
verificación
de los conocimientos de los estudiantes.
e) El
asesoramiento y asistencia por parte de profesores y tutores en el modo
en que
se determine.
f) Su
representación en los órganos de gobierno de la Universidad,
en los términos
establecidos
en esta Ley y en los respectivos Estatutos o normas de organización
y
funcionamiento.
g) La
libertad de expresión, de reunión y de asociación
en el ámbito universitario.
h) La
garantía de sus derechos mediante procedimientos adecuados y la
actuación
del Defensor
Universitario.
3. Las
Universidades establecerán los procedimientos de verificación
de los
conocimientos
de los estudiantes. En las Universidades públicas, el Consejo Social,
previo
informe del Consejo de Coordinación Universitaria, aprobará
las normas que
regulen
el progreso y la permanencia en la Universidad de los estudiantes, de
acuerdo
con las características de los respectivos estudios.
4. Los
estudiantes gozarán de la protección de la Seguridad Social
en los términos y
condiciones
que establezca la legislación vigente.
Título
IX.
Del profesorado
Capítulo
I.
De las
Universidades públicas.
Artículo
47. Personal docente e investigador.
El personal
docente e investigador de las Universidades públicas estará
compuesto
de funcionarios
de los cuerpos docentes universitarios y de personal contratado.
Sección
1ª. Del personal docente e investigador contratado.
Artículo
48. Normas generales.
1. En
los términos de la presente Ley, las Comunidades Autónomas
establecerán el
régimen
del personal docente e investigador contratado de las Universidades
públicas.
Estas, podrán contratar, en régimen laboral, personal docente
e
investigador
correspondiente a las figuras siguientes: ayudante, profesor ayudante
doctor,
profesor colaborador, profesor contratado doctor, profesor asociado y profesor
visitante.
El número
total de personal docente e investigador contratado no podrá superar
el
cuarenta
y nueve por ciento del total del profesorado de la Universidad.
2. La
contratación de personal docente e investigador se hará mediante
concursos
públicos,
a los que se les dará la necesaria publicidad y cuya convocatoria
será
comunicada
al Consejo de Coordinación Universitaria para su difusión
en todas las
Universidades.
La selección se efectuará con respeto a los principios constitucionales
de igualdad,
mérito y capacidad. Se considerará mérito preferente
estar habilitado
en los
términos de la presente Ley.
3. Las
Universidades públicas podrán contratar, además, en
régimen laboral y de
acuerdo
con lo establecido en los Estatutos, profesores eméritos, entre
funcionarios
jubilados
de los cuerpos docentes universitarios que hayan prestado servicios
destacados
a la Universidad.
4. Las
Universidades podrán contratar para obra o servicio determinado
a personal
docente,
personal investigador, personal técnico u otro personal, para el
desarrollo
de proyectos
concretos de investigación científica o técnica.
Artículo
49. Ayudantes.
Los ayudantes
serán contratados entre quienes hayan obtenido los créditos
mínimos
de estudios
que se determinen en los criterios a que hace referencia el apartado 2
del artículo
38 y con la finalidad principal de completar su formación investigadora.
La contratación
será con dedicación a tiempo completo, por una duración
no
superior
a cuatro años, improrrogables. Los ayudantes también podrán
colaborar en
tareas
docentes en los términos que establezcan los Estatutos.
Artículo
50. Profesores ayudantes doctores.
Los profesores
ayudantes doctores serán contratados entre Doctores que, en los
dos
últimos
años, no hubieran estado vinculados a la Universidad de que se trate,
contractual
o estatutariamente, o como becario en la misma. Desarrollarán tareas
docentes
y de investigación, con dedicación a tiempo completo, por
un máximo de
cuatro
años improrrogables.
La contratación
exigirá la previa evaluación positiva de su actividad por
parte de la
Agencia
Nacional de Evaluación y Acreditación o del órgano
de evaluación externa
que la
Ley de la Comunidad Autónoma determine.
Artículo
51. Profesores colaboradores.
Los profesores
colaboradores serán contratados por las Universidades para impartir
enseñanzas
sólo en aquellas áreas de conocimiento que establezca el
Gobierno,
previo
informe del Consejo de Coordinación Universitaria, entre Licenciados,
Arquitectos
e Ingenieros o Diplomados universitarios, Arquitectos Técnicos e
Ingenieros
Técnicos.
Artículo
52. Profesores contratados doctores.
Los profesores
contratados doctores lo serán para el desarrollo de tareas de docencia
y de
investigación, o prioritariamente de investigación, entre
Doctores que acrediten
al menos
cuatro años de actividad docente e investigadora, o prioritariamente
investigadora,
postdoctoral, y que reciban la evaluación positiva de dicha actividad
por parte
de la Agencia Nacional de Evaluación y Acreditación o del
órgano de
evaluación
externa que la Ley de la Comunidad Autónoma determine.
Artículo
53. Profesores asociados.
Los profesores
asociados serán contratados, temporalmente, con dedicación
a
tiempo
parcial, entre especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer
su actividad
profesional fuera de la Universidad.
Artículo
54. Profesores visitantes.
Los profesores
visitantes serán contratados, temporalmente, entre profesores o
investigadores
de reconocido prestigio, procedentes de otras Universidades y centros
de investigación.
Artículo
55. Retribuciones del personal docente e investigador contratado.
1. Las
Comunidades Autónomas regularán el régimen retributivo
del personal
docente
e investigador contratado en las Universidades públicas.
2. El
Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno y con cargo a los
presupuestos
de la Universidad, podrá acordar, de manera singular e
individualizada,
la asignación de complementos retributivos al personal docente e
investigador
contratado, en atención a exigencias docentes, investigadoras y
de
gestión
de especial relevancia.
3. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno podrá
establecer
programas
de incentivo docente e investigador que comprendan al personal docente
e investigador
contratado.
Sección
2ª. Del profesorado de los cuerpos docentes universitarios.
Artículo
56. Cuerpos docentes universitarios.
1. El
profesorado universitario funcionario pertenecerá a los siguientes
cuerpos
docentes:
a) Catedráticos
de Universidad.
b) Profesores
Titulares de Universidad.
c) Catedráticos
de Escuelas Universitarias.
d) Profesores
Titulares de Escuelas Universitarias.
Los Catedráticos
y Profesores Titulares de Universidad tendrán plena capacidad
docente
e investigadora. Los Catedráticos y Profesores Titulares de Escuelas
Universitarias
tendrán plena capacidad docente y, cuando se hallen en posesión
del
título
de Doctor, también plena capacidad investigadora.
2. El
profesorado universitario funcionario se regirá por la presente
Ley y sus
disposiciones
de desarrollo, por la legislación de funcionarios que le sea de
aplicación
y por los Estatutos.
Respecto
a los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios que presten sus
servicios
en la Universidad, corresponderá al Rector adoptar las decisiones
relativas a
las situaciones
administrativas y régimen disciplinario, a excepción de la
de
separación
del servicio, que será acordada por el órgano competente
según la
legislación
de funcionarios.
3. El
profesorado de las Universidades de los países de la Unión
Europea que haya
alcanzado
en aquéllas una posición equivalente a las de Catedrático
o Profesor
Titular
de Universidad o de Catedrático o Profesor Titular de Escuelas Universitarias,
será
considerado habilitado a los efectos previstos en esta Ley, según
el
procedimiento
que se establezca reglamentariamente por el Gobierno, previo
informe
del Consejo de Coordinación Universitaria.
Artículo
57. Habilitación nacional.
1. El
procedimiento de acceso a cuerpos de funcionarios docentes universitarios
seguirá
el sistema de habilitación nacional previa, que vendrá definido
por la
categoría
del cuerpo y el área de conocimiento. El Gobierno regulará
el sistema de
habilitación.
La habilitación
faculta para concurrir a concursos de acceso a cuerpos de
funcionarios
docentes universitarios. Una vez que el candidato habilitado haya sido
seleccionado
por una Universidad pública en el correspondiente concurso de acceso,
le haya
sido conferido el oportuno nombramiento y haya tomado posesión de
la
plaza,
adquirirá la condición de funcionario de carrera del cuerpo
docente
universitario
de que se trate, con los derechos y deberes que le son propios.
2. La
convocatoria de pruebas de habilitación será efectuada por
el Consejo de
Coordinación
Universitaria y se publicará en el Boletín Oficial del Estado.
3. Las
pruebas de habilitación serán públicas y cada una
de ellas eliminatoria.
4. Las
pruebas de habilitación serán juzgadas por Comisiones compuestas
por siete
profesores
del área de conocimiento correspondiente, todos ellos pertenecientes
al
cuerpo
de funcionarios docentes universitarios de cuya habilitación se
trate, o de
cuerpos
docentes universitarios de iguales o superiores categorías. En caso
de ser
dichos
miembros Profesores Titulares de Universidad o Catedráticos de Escuelas
Universitarias
deberán poseer, al menos, el reconocimiento de un período
de
actividad
investigadora de acuerdo con las previsiones del Real Decreto 1086/1989,
de 28
de agosto, de retribuciones del profesorado universitario o norma que lo
sustituya.
En el caso de ser Catedráticos de Universidad, deberán poseer
el
reconocimiento
de, al menos, dos de los indicados períodos.
Los miembros
de las Comisiones de habilitación serán elegidos por sorteo
público
realizado
por el Consejo de Coordinación Universitaria y según el procedimiento
que
reglamentariamente
establezca el Gobierno. Actuará de Presidente el Catedrático
de Universidad
más antiguo o, en su defecto, el Profesor Titular de Universidad
o
Catedrático
de Escuelas Universitarias más antiguo. Las pruebas se celebrarán
en la
Universidad
que designe el Presidente.
5. Las
Comisiones, finalizadas las pruebas, elevarán al Consejo de Coordinación
Universitaria
propuesta vinculante para la habilitación de los candidatos.
Artículo
58. Habilitación de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias.
1. A fin
de obtener la habilitación para el cuerpo de Profesores Titulares
de Escuelas
Universitarias,
será necesario estar en posesión del título de Licenciado,
Arquitecto o
Ingeniero
o, excepcionalmente, en aquellas áreas de conocimiento que establezca
el Gobierno,
previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, de
Diplomado
universitario, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico y superar
las
pruebas
correspondientes.
2. La
habilitación constará de dos pruebas. La primera consistirá
en la presentación y
discusión
con la Comisión de los méritos e historial académico,
docente e
investigador
del candidato, así como de su proyecto docente, que incluirá
el
programa
de una de las materias o especialidades del área de conocimiento
de que
se trate.
La segunda consistirá en la exposición y debate con la Comisión
de un
tema
del programa presentado por el candidato y elegido por éste, de
entre tres
sacados
a sorteo.
3. Unicamente
podrán convocarse pruebas de habilitación y concursos de
acceso al
cuerpo
de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias para aquellas áreas
de
conocimiento
que, a estos efectos, establezca el Gobierno previo informe del
Consejo
de Coordinación Universitaria.
Artículo
59. Habilitación de Profesores Titulares de Universidad y Catedráticos
de
Escuelas
Universitarias.
1. A fin
de obtener la habilitación para los cuerpos de Profesores Titulares
de
Universidad
y de Catedráticos de Escuelas Universitarias, será necesario
estar en
posesión
del título de Doctor y superar las pruebas correspondientes.
2. La
habilitación constará de tres pruebas. La primera consistirá
en la presentación y
discusión
con la Comisión de los méritos e historial académico,
docente e
investigador
del candidato, así como de su proyecto docente e investigador, que
incluirá
el programa de una de las materias o especialidades del área de
conocimiento
de que se trate. La segunda consistirá en la exposición y
debate con la
Comisión
de un tema del programa presentado por el candidato y elegido por éste,
de entre
tres sacados a sorteo. La tercera prueba consistirá en la exposición
y debate
con la
Comisión de un trabajo original de investigación.
Para poder
formar parte de las Comisiones de habilitación los Catedráticos
de
Escuelas
Universitarias deberán estar en posesión del título
de Doctor.
3. Unicamente
podrán convocarse pruebas de habilitación y concursos de
acceso al
cuerpo
de Catedráticos de Escuelas Universitarias para aquellas áreas
de
conocimiento
que, a estos efectos, establezca el Gobierno previo informe del
Consejo
de Coordinación Universitaria.
Artículo
60. Habilitación de Catedráticos de Universidad.
1. A fin
de obtener la habilitación para el cuerpo de Catedráticos
de Universidad,
será
necesario tener la condición de Profesor Titular de Universidad
o Catedrático de
Escuelas
Universitarias con tres años de antigüedad y titulación
de Doctor. El
Consejo
de Coordinación Universitaria, previo informe de la Agencia Nacional
de
Evaluación
y Acreditación, podrá eximir de estos requisitos a Doctores
en atención a
sus excepcionales
méritos. Además, habrán de superarse las pruebas
correspondientes.
2. La
habilitación constará de dos pruebas. La primera consistirá
en la presentación y
discusión
con la Comisión de los méritos e historial académico,
docente e
investigador
del candidato. La segunda, en la presentación ante la Comisión
y
debate
con ésta de un trabajo original de investigación.
Artículo
61. Personal de cuerpos de funcionarios docentes universitarios que ocupen
plaza
vinculada a servicios asistenciales de instituciones sanitarias.
El personal
de los cuerpos de funcionarios docentes universitarios que ocupen una
plaza
vinculada a los servicios asistenciales de instituciones sanitarias, en
áreas de
conocimiento
de carácter clínico asistencial, de acuerdo con lo establecido
en el
artículo
105 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se regirá
por lo
establecido
en este artículo y los demás de esta Ley que le sean de aplicación.
Dicha
plaza se considerará, a todos los efectos, como un sólo puesto
de trabajo.
En atención
a las peculiaridades de estas plazas se regirán, también,
en lo que les
sea de
aplicación, por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad,
y demás
legislación
sanitaria, así como por las normas que el Gobierno, a propuesta
conjunta
de los
Ministros de Educación, Cultura y Deporte y de Sanidad y Consumo
y, en su
caso,
de Defensa, establezca en relación con estos funcionarios. En particular,
en
estas
normas se determinará el ejercicio de las competencias sobre situaciones
administrativas,
se concretará el régimen disciplinario de este personal y
se
establecerá,
a propuesta del Ministro de Hacienda, a iniciativa conjunta de los
Ministros
indicados en el inciso anterior, el sistema de retribuciones aplicable
al
mencionado
personal.
Artículo
62. Procedimiento para la habilitación.
1. Las
Universidades públicas, en el modo que establezcan sus Estatutos
y en
atención
a las necesidades docentes e investigadoras, acordarán las plazas
que
serán
provistas mediante concurso de acceso entre habilitados, a cuyo efecto
lo
comunicarán
al Consejo de Coordinación Universitaria, en la forma y plazos que
establezca
el Gobierno.
2. El
Consejo de Coordinación Universitaria señalará el
número de habilitaciones
que serán
objeto de convocatoria en cada área de conocimiento, a fin de garantizar
la posibilidad
de selección de las Universidades entre habilitados.
3. Las
Comisiones de habilitación no podrán proponer al Consejo
de Coordinación
Universitaria
la habilitación de un número mayor de candidatos al número
de
habilitaciones
señalado por el Consejo de Coordinación Universitaria, pero
sí un
número
inferior al mismo, incluso la no habilitación de candidato alguno.
Artículo
63. Convocatoria de concursos.
1. Las
Universidades públicas podrán convocar los concursos de acceso
a cuerpos de
funcionarios
docentes, siempre que las plazas estén en el estado de gastos de
su
presupuesto
y que hayan sido comunicadas al Consejo de Coordinación Universitaria
a los
efectos previstos en el apartado 1 del artículo anterior.
Los concursos
de acceso podrán resolverse con la no provisión de la plaza
durante
un plazo
máximo de dos años desde la primera vez que hubieran sido
convocados.
A partir
de ese momento no será posible dejarla desierta, siempre que haya
concursantes
a la misma.
2. Los
concursos de acceso serán convocados por la Universidad y publicados
en el
Boletín
Oficial del Estado y en el de la Comunidad Autónoma. Serán
resueltos, en
cada
Universidad, por una Comisión constituida a tal efecto, de acuerdo
con el
procedimiento
previsto en sus Estatutos.
Podrán
participar en los mismos, junto a los habilitados para el cuerpo de que
se
trate,
los funcionarios de dicho cuerpo, y los de cuerpos docentes universitarios
de
iguales
o superiores categorías, sea cual fuere su situación administrativa.
Artículo
64. Garantías de las pruebas.
1. En
las pruebas de habilitación y en los concursos de acceso quedarán
garantizados,
en todo momento, la igualdad de oportunidades de los candidatos y el
respeto
a los principios de mérito y capacidad de los mismos.
2. Los
Estatutos regularán los procedimientos para la designación
de los miembros
de las
Comisiones de los concursos de acceso. Se basarán en criterios objetivos
y
generales,
y garantizarán, en todo caso, la plena competencia docente e
investigadora
de dichos miembros, los cuales deberán reunir las condiciones
previstas
en el apartado 4 del artículo 57 para los miembros de las Comisiones
de
habilitación.
3. En
los concursos de acceso, las Universidades harán pública
la composición de las
Comisiones,
así como los criterios para la adjudicación de las plazas.
Artículo
65. Nombramientos.
Las Comisiones
que juzguen los concursos de acceso propondrán, motivadamente y
con carácter
vinculante, al Rector, una relación priorizada de candidatos para
su
nombramiento.
El número de nombramientos, que no podrán exceder al de plazas
convocadas
a concurso, serán efectuados por el Rector, inscritos en el
correspondiente
Registro de Personal y publicados en el Boletín Oficial del Estado
y
en el
de la Comunidad Autónoma.
Artículo
66. Comisiones de reclamaciones.
1. Contra
las propuestas de las Comisiones de habilitación los candidatos
podrán
presentar
reclamación ante el Consejo de Coordinación Universitaria.
Admitida
la reclamación, ésta será valorada por una Comisión
formada por siete
Catedráticos
de Universidad, de diversas áreas de conocimiento, con amplia
experiencia
docente e investigadora, designados por el Consejo de Coordinación
Universitaria.
Esta Comisión, que será presidida por el Catedrático
de Universidad
más
antiguo, examinará el expediente relativo a la prueba de habilitación
para
velar
por las garantías que establece el apartado 1 del artículo
64, y ratificará o no la
propuesta
reclamada, en un plazo máximo de tres meses.
2. Contra
las propuestas de las Comisiones de los concursos de acceso los
concursantes
podrán presentar reclamación ante el Rector. Admitida la
reclamación
se suspenderán
los nombramientos hasta su resolución por éste.
Esta reclamación
será valorada por una Comisión compuesta en la forma que
establezcan
los Estatutos.
Esta Comisión
examinará el expediente relativo al concurso, para velar por las
garantías
que establece el apartado 1 del artículo 64, y ratificará
o no la propuesta
reclamada
en el plazo máximo de tres meses.
3. Las
resoluciones del Consejo de Coordinación Universitaria y del Rector
a que se
refieren
los apartados anteriores de este artículo, agotan la vía
administrativa y serán
impugnables
directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Artículo
67. Reingreso de excedentes al servicio activo.
El reingreso
al servicio activo de los funcionarios de cuerpos docentes universitarios
en situación
de excedencia voluntaria se efectuará obteniendo plaza en los
concursos
de acceso a los cuerpos docentes universitarios que cualquier Universidad
convoque,
de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 63.
El reingreso
podrá efectuarse, asimismo, en la Universidad a la que pertenecieran
con anterioridad
a la excedencia, solicitando del Rector la adscripción provisional
a
una plaza
de la misma, con la obligación de participar en cuantos concursos
de
acceso
se convoquen por dicha Universidad para cubrir plazas en su cuerpo y área
de conocimiento,
perdiendo la adscripción provisional caso de no hacerlo. La
adscripción
provisional se hará en la forma y con los efectos que, respetando
los
principios
reconocidos por la legislación general de funcionarios en el caso
del
reingreso
al servicio activo, determinen los Estatutos.
Artículo
68. Régimen de dedicación.
1. El
profesorado de las Universidades públicas ejercerá sus funciones
preferentemente
en régimen de dedicación a tiempo completo, o bien a tiempo
parcial.
La dedicación será en todo caso compatible con la realización
de trabajos
científicos,
técnicos o artísticos a que se refiere el artículo
83, de acuerdo con las
normas
básicas que establezca el Gobierno.
2. La
dedicación a tiempo completo del profesorado universitario será
requisito
necesario
para el desempeño de órganos unipersonales de gobierno que,
en ningún
caso,
podrán ejercerse simultáneamente.
Artículo
69. Retribuciones del personal docente e investigador funcionario.
1. De
acuerdo con la legislación sobre funcionarios, el Gobierno determinará
el
régimen
retributivo del personal docente e investigador universitario perteneciente
a
los cuerpos
de funcionarios a que se refiere el apartado 1 del artículo 56,
que tendrá
carácter
uniforme en todas las Universidades públicas. A estos efectos, el
Gobierno
establecerá
los niveles dentro de cada una de las figuras de los cuerpos de
funcionarios
indicados en el artículo 56, fijando los requisitos para la promoción
de
uno a
otro.
2. El
Gobierno podrá establecer retribuciones adicionales a las anteriores
y ligadas a
méritos
individuales docentes, investigadores y de gestión.
3. El
Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno y con cargo a los
presupuestos
de la Universidad, podrá acordar de manera singular e individualizada,
la asignación
de complementos retributivos a profesores de los cuerpos docentes
universitarios,
en atención a exigencias docentes, investigadoras y de gestión
de
especial
relevancia.
Artículo
70. Relaciones de puestos de trabajo del profesorado.
1. Cada
Universidad pública establecerá anualmente, en el estado
de gastos de su
presupuesto,
la relación de puestos de trabajo de su profesorado, en la que se
relacionarán
debidamente clasificadas todas las plazas de profesorado, incluyendo
al personal
docente e investigador contratado.
2. Las
relaciones de puestos de trabajo de la Universidad deberán adaptarse,
en
todo
caso, a lo establecido en el párrafo segundo del apartado 1 del
artículo 48.
3. Las
Universidades podrán modificar la relación de puestos de
trabajo de su
profesorado
por ampliación de las plazas existentes o por minoración
o cambio de
denominación
de las plazas vacantes, en la forma que indiquen sus Estatutos y a
salvo
de lo dispuesto en el artículo 82.
4. La
determinación en la relación de puestos de trabajo del número
de plazas que
corresponde
a cada categoría docente ha de guardar, en todo caso, la
proporcionalidad
que permita la realización de una carrera docente.
Artículo
71. Areas de conocimiento.
1. Las
denominaciones de las plazas de la relación de puestos de trabajo
de
profesores
funcionarios de cuerpos docentes universitarios corresponderán a
las de
las áreas
de conocimiento existentes. A tales efectos, se entenderá por área
de
conocimiento
aquellos campos del saber caracterizados por la homogeneidad de su
objeto
de conocimiento, una común tradición histórica y la
existencia de
comunidades
de profesores e investigadores, nacionales o internacionales.
2. El
Gobierno establecerá y, en su caso, revisará el catálogo
de áreas de
conocimiento,
previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria.
Capítulo
II.
De las
Universidades privadas.
Artículo
72. Personal docente e investigador.
1. El
personal docente e investigador de las Universidades privadas deberá
estar en
posesión
de la titulación académica que se establezca en la normativa
prevista en el
apartado
3 del artículo 4.
2. Al
menos el veinticinco por ciento del total de su profesorado deberá
haber
obtenido
la habilitación a que se refiere el artículo 57, y ejercer
sus funciones en
régimen
de dedicación a tiempo completo. Las Universidades podrán
comunicar al
Consejo
de Coordinación Universitaria sus previsiones a los efectos previstos
en el
inciso
anterior.
3. El
profesorado perteneciente a cuerpos docentes universitarios no podrá
prestar
servicios
en Universidades privadas mientras se encuentre en situación de
activo y
con destino
en una Universidad pública.
Título
X.
Del personal
de administración y servicios de las Universidades públicas
Artículo
73. El personal de administración y servicios.
1. El
personal de administración y servicios de las Universidades estará
formado por
personal
funcionario de las escalas de las propias Universidades y personal laboral
contratado
por la propia Universidad, así como por personal funcionario
perteneciente
a los cuerpos y escalas de otras Administraciones públicas.
2. Corresponde
al personal de administración y servicios de las Universidades
públicas
el ejercicio de la gestión y administración, particularmente
en las áreas de
recursos
humanos, organización administrativa, asuntos económicos,
informática,
archivos
y bibliotecas, información, servicios generales, así como
cualesquiera otros
procesos
de gestión administrativa y de soporte que se determine necesario
para la
Universidad
en el cumplimiento de sus objetivos.
3. El
personal funcionario de administración y servicios se regirá
por la presente Ley
y sus
disposiciones de desarrollo, por las disposiciones sobre funcionarios públicos
que le
sean de aplicación, y por los Estatutos de su Universidad.
El personal
laboral de administración y servicios, además de las previsiones
de esta
Ley y
sus normas de desarrollo, y de los Estatutos de su Universidad, se regirá
por la
legislación
laboral y los convenios colectivos aplicables.
Artículo
74. Retribuciones.
1. El
personal de administración y servicios de las Universidades será
retribuido con
cargo
a los presupuestos de las mismas.
2. Las
Universidades establecerán el régimen retributivo del personal
funcionario,
dentro
de los límites máximos que determine la Comunidad Autónoma
y en el
marco
de las bases que dicte el Estado.
3. Las
Comunidades Autónomas establecerán los límites de
las retribuciones del
personal
contratado que serán determinadas por cada Universidad.
Artículo
75. Selección.
1. Las
Universidades podrán crear escalas de personal propio de acuerdo
con los
grupos
de titulación exigidos de conformidad con la legislación
general de la
Función
Pública.
2. La
selección del personal de administración y servicios se realizará
mediante la
superación
de las pruebas selectivas de acceso, del modo que establezcan las leyes
y los
Estatutos que le son de aplicación y atendiendo a los principios
de igualdad,
mérito
y capacidad.
Se garantizará,
en todo caso, la publicidad de las correspondientes convocatorias
mediante
su publicación en el Boletín Oficial del Estado y en el de
la Comunidad
Autónoma.
3. Los
principios citados en el apartado anterior se observarán también
para la
selección
del personal contratado.
Artículo
76. Provisión de las plazas.
1. La
provisión de puestos de personal de administración y servicios
de las
Universidades
se realizará por el sistema de concursos, a los que podrán
concurrir
tanto
el personal propio de las mismas como el personal de otras Universidades
y el
perteneciente
a los cuerpos y escalas de las Administraciones Públicas.
2. Sólo
podrán cubrirse por el sistema de libre designación aquellos
puestos que se
determinen
por las Universidades atendiendo a la naturaleza de sus funciones, y de
conformidad
con la normativa general de la función pública.
3. Los
Estatutos establecerán las normas para asegurar la provisión
de las vacantes
que se
produzcan y el perfeccionamiento y promoción profesional del personal,
de
acuerdo
con los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad.
4. Las
Universidades promoverán las condiciones para que el personal de
administración
y servicios pueda desempeñar sus funciones en Universidades
distintas
de la de origen.
Artículo
77. Situaciones.
Corresponde
al Rector de la Universidad adoptar las decisiones relativas a las
situaciones
administrativas y régimen disciplinario para los funcionarios de
administración
y servicios que desempeñen funciones en las mismas, con excepción
de la
separación del servicio, que será acordada por el órgano
competente según la
legislación
de funcionarios.
Igualmente,
corresponde al Rector la aplicación del régimen disciplinario
en el caso
del personal
laboral.
Artículo
78. Representación y participación.
Se garantizará
la participación del personal de administración y servicios
en los
órganos
de gobierno y representación de las Universidades, de acuerdo con
lo
dispuesto
en esta Ley y en los Estatutos.
Título
XI.
Del régimen
económico y financiero de las Universidades públicas
Artículo
79. Autonomía económica y financiera.
1. Las
Universidades tendrán autonomía económica y financiera
en los términos
establecidos
en la presente Ley. A tal efecto, deberán disponer de recursos
suficientes
para el desempeño de sus funciones.
2. En
el ejercicio de sus competencias económico-financieras, las Universidades
se
regirán
por lo previsto en este título y en la legislación presupuestaria
aplicable.
Artículo
80. Patrimonio de la Universidad.
1.Constituye
el patrimonio de cada Universidad el conjunto de sus bienes, derechos
y obligaciones.
Los bienes afectos al cumplimiento de sus fines y los actos que para
el desarrollo
inmediato de tales fines realicen, así como sus rendimientos, disfrutarán
de exención
tributaria, siempre que los tributos y exenciones recaigan directamente
sobre
las Universidades en concepto legal de contribuyentes, a no ser que sea
posible
legalmente la traslación de la carga tributaria.
2. Las
Universidades asumen la titularidad de los bienes de dominio público
afectos
al cumplimiento
de sus funciones, así como los que, en el futuro, se destinen a
estos
mismos
fines por el Estado o por las Comunidades Autónomas. Se exceptúan,
en
todo
caso, los bienes que integren el Patrimonio Histórico Español.
Cuando los
bienes
a los que se refiere el primer inciso de este apartado dejen de ser necesarios
para
la prestación del servicio universitario, o se empleen en funciones
distintas de
las propias
de la Universidad, la Administración de origen podrá reclamar
su
reversión,
o bien, si ello no fuere posible, el reembolso de su valor al momento en
que procedía
la reversión.
Las Administraciones
Públicas podrán adscribir bienes de su titularidad a las
Universidades
públicas para su utilización en las funciones propias de
las mismas.
3. La
administración y disposición de los bienes de dominio público,
así como de los
patrimoniales
se ajustará a las normas generales que rijan en esta materia. Sin
perjuicio
de la aplicación de lo dispuesto en la legislación sobre
Patrimonio
Histórico
Español, los actos de disposición de los bienes inmuebles
y de los muebles
de extraordinario
valor serán acordados por la Universidad, con la aprobación
del
Consejo
Social, de conformidad con las normas que, a este respecto, determine la
Comunidad
Autónoma.
4. En
cuanto a los beneficios fiscales de las Universidades públicas,
se estará a lo
dispuesto
para las entidades sin finalidad lucrativa en la Ley 30/1994, de 24 de
noviembre,
de Fundaciones e Incentivos Fiscales a la Participación Privada
en
Actividades
de Interés General. Las actividades de mecenazgo en favor de las
Universidades
públicas gozarán de los beneficios que establece la mencionada
Ley.
Artículo
81. Programación y presupuesto.
1. En
el marco de lo establecido por las Comunidades Autónomas las Universidades
podrán
elaborar programaciones plurianuales que puedan conducir a la aprobación,
por las
Comunidades Autónomas, de convenios y contratos-programa que incluirán
sus objetivos,
financiación y la evaluación del cumplimiento de los mismos.
2. Una
vez conocidas las transferencias anuales para gastos corrientes y de capital
procedentes
de las Comunidades Autónomas y otras aportaciones, las Universidades
elaborarán
su presupuesto anual. La autorización efectiva de los créditos
se
producirá
mediante la aprobación del presupuesto.
3. El
presupuesto será público, único y equilibrado, y comprenderá
la totalidad de
sus ingresos
y gastos.
4. El
presupuesto de las Universidades contendrá en su estado de ingresos:
a) Las
transferencias para gastos corrientes y de capital fijadas, anualmente,
por las
Comunidades
Autónomas.
b) Los
ingresos por los precios públicos por servicios académicos
y demás derechos
que legalmente
se establezcan. En el caso de estudios conducentes a la obtención
de títulos
de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, los
precios
públicos
y derechos los fijará la Comunidad Autónoma, dentro de los
límites que
establezca
el Consejo de Coordinación Universitaria.
Asimismo,
se consignarán las compensaciones correspondientes a los importes
derivados
de las exenciones y reducciones que legalmente se dispongan en materia
de precios
públicos y demás derechos.
Los precios
públicos y demás derechos de enseñanzas propias y
cursos de
especialización
se atendrán a lo que establezca el Consejo Social.
c) Los
ingresos procedentes de subvenciones de entidades públicas y privadas,
así
como
de herencias, legados o donaciones.
d) Los
rendimientos procedentes de su patrimonio y de aquellas otras actividades
económicas
que desarrollen según lo previsto en esta Ley y en sus propios Estatutos.
e) Todos
los ingresos procedentes de los contratos a los que hace referencia el
artículo
83.
f) Los
remanentes de tesorería y cualquier otro ingreso.
5. El
estado de gastos se clasificará atendiendo a la separación
entre los corrientes y
los de
capital.
Al estado
de gastos corrientes, se acompañará la relación de
puestos de trabajo del
personal
de todas las categorías de la Universidad, especificando la totalidad
de los
costes
de la misma. Los costes del personal docente e investigador, así
como del de
administración
y servicios, deberán ser autorizados por la Comunidad Autónoma.
6. La
estructura del presupuesto de las Universidades, su sistema contable, y
los
documentos
que comprenden sus cuentas anuales deberán adaptarse, en todo caso,
a las
normas que con carácter general se establezcan para el sector público,
a los
efectos
de la normalización contable. En este marco, las Comunidades Autónomas
podrán
establecer un plan de contabilidad para las Universidades de su
competencia.
7. Las
Universidades están obligadas a rendir cuentas de su actividad ante
el órgano
de fiscalización
de cuentas de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las
competencias
del Tribunal de Cuentas.
A los
efectos de lo previsto en el párrafo anterior, las Universidades
enviarán al
Consejo
de Gobierno de la Comunidad Autónoma la liquidación del presupuesto
y
el resto
de documentos que constituyan sus cuentas anuales dentro de los siete
meses
siguientes a la finalización del ejercicio presupuestario anterior.
Recibidas las
cuentas
en la Comunidad Autónoma, se remitirán dentro del mes siguiente
al
órgano
de fiscalización de cuentas de la misma o, en su defecto, al Tribunal
de
Cuentas.
Artículo
82. Desarrollo y ejecución de los presupuestos.
Las Comunidades
Autónomas establecerán las normas y procedimientos para el
desarrollo
y ejecución del presupuesto de las Universidades, así como
para el control
de las
inversiones, gastos e ingresos de aquéllas, mediante las correspondientes
técnicas
de Intervención, bajo la supervisión de los Consejos Sociales.
Como legislación
supletoria se estará a lo dispuesto en esta materia por las normas
que,
con carácter general, sean de aplicación al sector público.
Artículo
83. Colaboración con otras entidades o personas físicas.
1. Los
Grupos de Investigación, los Departamentos y los Institutos Universitarios
de
Investigación
y su profesorado a través de los mismos, podrán celebrar
contratos con
personas
o entidades públicas y privadas para la realización de trabajos
de carácter
científico,
técnico o artístico, así como para el desarrollo de
cursos de
especialización.
2. Los
Estatutos, en el marco de las normas básicas que dicte el Gobierno,
establecerán
los procedimientos para la celebración de los contratos previstos
en el
apartado
anterior, así como los criterios para fijar el destino de los bienes
y recursos
que con
ellos se obtengan.
Artículo
84. Creación de fundaciones u otras personas jurídicas.
Para la
promoción y desarrollo de sus fines, las Universidades, con la aprobación
del
Consejo
Social, podrán crear, por sí solas o en colaboración
con otras entidades
públicas
o privadas, empresas, fundaciones u otras personas jurídicas de
acuerdo con
la legislación
general aplicable.
La dotación
fundacional o la aportación al capital social y cualesquiera otras
aportaciones
a las entidades que prevé el párrafo anterior, con cargo
a los
presupuestos
de la Universidad, quedarán sometidas a las normas que a tal fin
establezca
la Comunidad Autónoma.
Las entidades
en las que las Universidades tengan participación mayoritaria en
su
capital
o fondo patrimonial equivalente, quedan sometidas a la obligación
de rendir
cuentas
en los plazos y por el conducto a que se refiere el apartado 7 del artículo
81.
Título
XII.
De los
centros en el extranjero o que impartan enseñanzas con arreglo a
sistemas
educativos
extranjeros
Artículo
85. Centros en el extranjero.
1. Los
centros dependientes de Universidades españolas sitos en el extranjero,
que
impartan
enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios
de carácter
oficial
y validez en todo el territorio nacional, tendrán una estructura
y un régimen
singularizados
a fin de acomodarlos a las exigencias del entorno, de acuerdo con lo
que determine
el Gobierno, y con lo que, en su caso, dispongan los convenios
internacionales.
En todo
caso, su creación y supresión será acordada por el
Gobierno, a propuesta
conjunta
de los Ministros de Educación, Cultura y Deporte y de Asuntos Exteriores,
a
la vista
de la propuesta de la Universidad, aprobada por la Comunidad Autónoma
competente,
previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria.
2. Lo
dispuesto en el apartado anterior será de aplicación para
poder impartir en el
extranjero
enseñanzas, de cualquier modalidad, conducentes a la obtención
de
títulos
universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio
nacional.
Artículo
86. Centros que impartan enseñanzas con arreglo a sistemas educativos
extranjeros.
1. El
Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria,
regulará
el marco
general en el que habrán de impartirse en España enseñanzas
conducentes
a la obtención de títulos extranjeros de educación
superior universitaria,
así
como las condiciones que habrán de reunir los centros que pretendan
impartir
tales
enseñanzas.
El establecimiento
en España de centros que, bajo cualquier modalidad, impartan
las enseñanzas
a que se refiere el párrafo anterior requerirá la autorización
del
órgano
competente de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se pretenda
el
establecimiento,
previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria.
2. En
los términos que establezca la normativa a que se refiere el apartado
anterior,
los centros
regulados en este artículo estarán sometidos, en todo caso,
a la
evaluación
de la Agencia Nacional de Evaluación y Acreditación. El informe
de ésta
será
remitido a la Comunidad Autónoma.
3. Los
títulos y enseñanzas de educación superior correspondientes
a estudios
extranjeros
realizados, en todo o en parte, en España, sólo podrán
ser sometidos al
trámite
de homologación o convalidación, si los centros donde se
realizaron los
citados
estudios se hubieran establecido de acuerdo con lo previsto en los apartados
anteriores,
y las enseñanzas sancionadas por el título extranjero cuya
homologación
se pretende,
estuvieran efectivamente implantadas en la Universidad o centro
extranjero
que hubiera expedido el título. Reglamentariamente, y a los efectos
de
dicha
homologación, el Gobierno regulará las condiciones de acceso
a los estudios
en dichos
centros.
4. Lo
dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo
establecido
en los tratados o convenios internacionales suscritos por España
o, en su
caso,
de la aplicación del principio de reciprocidad.
Disposición
adicional primera. De las Universidades creadas o reconocidas por Ley
de las
Cortes Generales.
Las Cortes
Generales y el Gobierno ejercerán las competencias que la presente
Ley
atribuye
respectivamente a la Asamblea Legislativa y al Consejo de Gobierno de las
Comunidades
Autónomas, en cuanto se refiere a las Universidades creadas o
reconocidas
por Ley de las Cortes Generales de acuerdo con lo establecido en el
artículo
4, y en atención a sus especiales características y ámbito
de sus actividades,
a la
Universidad Nacional de Educación a Distancia y la Universidad Internacional
Menéndez
Pelayo.
Disposición
adicional segunda. De la Universidad Nacional de Educación a
Distancia.
1. La
Universidad Nacional de Educación a Distancia impartirá enseñanza
universitaria
a distancia en todo el territorio nacional.
2. En
atención a sus especiales características, el Gobierno establecerá,
sin perjuicio
de los
principios recogidos en esta Ley, una regulación específica
de la Universidad
Nacional
de Educación a Distancia, que tendrá en cuenta, en todo caso,
el régimen
de creación
de sus centros y de convenios con las Comunidades Autónomas y otras
entidades
públicas y privadas, las específicas obligaciones docentes
de su
profesorado,
así como el régimen de los tutores.
3. Dicha
regulación, de acuerdo con las previsiones del artículo 7,
contemplará la
creación
de un Centro Superior para la Enseñanza Virtual específicamente
dedicado
a esta
modalidad de enseñanza en los distintos ciclos de los estudios universitarios.
Dada
la modalidad especial de la enseñanza y la orientación finalista
de este
centro,
tanto su organización, régimen de su personal y procedimientos
de gestión,
así
como su financiación, serán objeto de previsiones particulares
respecto del
régimen
general de la Universidad Nacional de Educación a Distancia.
Disposición
adicional tercera. De la Universidad Internacional Menéndez Pelayo.
1. La
Universidad Internacional Menéndez Pelayo, centro universitario
de alta
cultura,
investigación y especialización en el que convergen actividades
de distintos
grados
y especialidades universitarias, tiene por misión difundir la cultura
y la
ciencia,
fomentar las relaciones de intercambio e información científica
y cultural de
interés
internacional e interregional y el desarrollo de actividades de alta
investigación
y especialización. A tal fin, organizará y desarrollará,
conforme a lo
establecido
en la presente Ley, enseñanzas de tercer ciclo que acreditará
con los
correspondientes
títulos oficiales de Doctor y otros títulos y diplomas de
postgrado
que la
misma expida.
2. En
atención a sus especiales características y ámbito
de sus actividades, la
Universidad
Internacional Menéndez Pelayo mantendrá su carácter
de organismo
autónomo
adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, con personalidad
jurídica
y patrimonio propios, y plena capacidad para realizar todo género
de actos
de gestión
y disposición para el cumplimiento de sus fines, sin más
limitaciones que
las establecidas
por las leyes.
3. La
Universidad Internacional Menéndez Pelayo gozará de autonomía
en el
ejercicio
de sus funciones docentes, investigadoras y culturales, en el marco de
su
específico
régimen legal.
4. La
Universidad Internacional Menéndez Pelayo se regirá por la
normativa propia
de los
organismos autónomos a que se refiere el artículo 43.1.a)
de la Ley 6/1997,
de 14
de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración
General del
Estado,
por las disposiciones de esta ley que le resulten aplicables y por el
correspondiente
Estatuto.
Disposición
adicional cuarta. De las Universidades de la Iglesia Católica.
1. La
aplicación de esta Ley a las Universidades y otros centros de la
Iglesia Católica
se ajustará
a lo dispuesto en los acuerdos entre el Estado español y la Santa
Sede.
2. Las
Universidades establecidas o que se establezcan en España por la
Iglesia
Católica
con posterioridad al Acuerdo entre el Estado español y la Santa
Sede de 3
de enero
de 1979, sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, quedarán sometidas
a lo
previsto
por esta Ley para las Universidades privadas, a excepción de la
necesidad
de Ley
de reconocimiento.
En los
mismos términos, los centros universitarios de ciencias no eclesiásticas
no
integrados
como centros propios en una Universidad de la Iglesia Católica,
y que
ésta
establezca en España, se sujetarán, para impartir enseñanzas
conducentes a la
obtención
de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio
nacional, a lo
previsto
por esta Ley para los centros adscritos a una Universidad pública.
Disposición
adicional quinta. De los colegios mayores y residencias universitarias.
1. Los
colegios mayores y residencias universitarias son centros universitarios
que,
integrados
o adscritos a una Universidad, proporcionan residencia a los estudiantes
y
promueven
la formación cultural y científica de los residentes.
2. El
funcionamiento de los colegios mayores y residencias universitarias se
regulará
por los
Estatutos de cada Universidad y los propios de cada colegio mayor o
residencia
universitaria y gozarán de los beneficios y exenciones fiscales
de la
Universidad
en la que estén integrados o adscritos.
Disposición
adicional sexta. De los centros docentes de educación superior.
Los centros
docentes de educación superior que, por la naturaleza de las enseñanzas
que impartan
o los títulos o diplomas que estén autorizados a expedir,
no se
integren,
o no proceda su integración o adscripción a una Universidad
conforme a
los términos
de la presente Ley, se regirán por las disposiciones específicas
que les
sean
aplicables.
Disposición
adicional séptima. Del régimen de conciertos entre Universidades
e
Instituciones
sanitarias.
Corresponde
al Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Educación, Cultura
y
Deporte
y de Sanidad y Consumo, previo informe del Consejo de Coordinación
Universitaria,
establecer las bases generales del régimen de conciertos entre las
Universidades
y las instituciones sanitarias y establecimientos sanitarios, en las que
se deba
impartir enseñanza universitaria, a efectos de garantizar la docencia
práctica
de Medicina, Farmacia y Enfermería y otras enseñanzas que
así lo
exigieran.
En dichas
bases generales, se preverá la participación de los Consejos
de Gobierno
de las
Comunidades Autónomas en los conciertos singulares, que conforme
a
aquéllas,
se suscriban entre Universidades e instituciones sanitarias.
Disposición
adicional octava. Del modelo de financiación de las Universidades
públicas.
A efectos
de lo previsto en el artículo 79, el Consejo de Coordinación
Universitaria
elaborará
un modelo de financiación de las Universidades públicas que,
atendiendo
a las
necesidades mínimas de éstas, y con carácter indicativo,
contemple criterios y
variables
que puedan servir de referencia a los poderes públicos y a las propias
Universidades
para el desarrollo de sus políticas de financiación en el
ámbito de sus
respectivas
competencias, respetando el objetivo de estabilidad presupuestaria.
Disposición
adicional novena. De los cambios sobrevenidos en las Universidades
privadas
y centros de educación superior adscritos a Universidades públicas.
1. El
reconocimiento de las Universidades privadas caducará en el caso
de que,
transcurrido
el plazo fijado por la Ley de reconocimiento, no se hubiera solicitado
la
autorización
para el inicio de las actividades académicas o ésta fuera
denegada por
falta
de cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico.
2. A solicitud
de una universidad privada, el órgano competente de la Comunidad
Autónoma,
y conforme al procedimiento que ésta establezca, podrá dejar
sin efecto
el reconocimiento
de los centros o enseñanzas existentes en dicha Universidad. Ésta
garantizará
que los estudiantes que cursen las correspondientes enseñanzas puedan
finalizarlas
conforme a las reglas generales para la extinción de los planes
de
estudios.
Lo dispuesto
en el párrafo anterior será de aplicación, asimismo,
en el caso de
supresión
de centros adscritos a Universidades públicas.
3. Si
con posterioridad al inicio de sus actividades la Comunidad Autónoma
apreciara
que una Universidad privada o un centro universitario adscrito a una
Universidad
pública incumple los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico
o
los compromisos
adquiridos al solicitarse su reconocimiento, o se separa de las
funciones
institucionales de la Universidad contemplados en el artículo 1,
requerirá
de la
Universidad la regularización en plazo de la situación. Transcurrido
éste sin
que tal
regularización se hubiera producido, previa audiencia de la Universidad
privada
o del centro universitario adscrito, la Comunidad Autónoma podrá
revocar el
reconocimiento
de los centros o enseñanzas afectados o lo comunicará a la
Asamblea
Legislativa, a efectos de la posible revocación del reconocimiento
de la
Universidad
privada.
Disposición
adicional décima. De la movilidad temporal del personal de las
Universidades.
Los poderes
públicos promoverán mecanismos de movilidad entre las Universidades
y otros
centros de investigación. Asimismo, promoverán mecanismos
de colaboración
entre
las Universidades, centros de enseñanzas no universitarias, Administraciones
Públicas,
empresas y otras entidades, públicas o privadas, para favorecer
la
movilidad
temporal entre su personal y el que presta sus servicios en estas entidades.
Disposición
adicional undécima. De los nacionales de Estados miembros de la
Unión
Europea
y de otros países.
1. A los
efectos de la concurrencia a las pruebas de habilitación y concursos
de
acceso
a los cuerpos de funcionarios docentes universitarios y a las convocatorias
de
contratos
de profesorado que prevé esta Ley, los nacionales de Estados miembros
de
la Unión
Europea gozarán de idéntico tratamiento, y con los mismos
efectos, al de
los nacionales
españoles.
Lo establecido
en el párrafo anterior será, asimismo, de aplicación
a los nacionales
de aquellos
Estados, a los que, en virtud de Tratados Internacionales celebrados por
la Unión
Europea y ratificados por España, sea de aplicación la libre
circulación de
trabajadores
en los términos en que ésta se encuentra definida en el Tratado
Constitutivo
de la Comunidad Europea.
2. Los
contratos de profesorado que prevé esta Ley no estarán sujetos
a condiciones
o requisitos
basados en la nacionalidad.
3. Para
los nacionales de países no comunitarios la participación
en las pruebas de
habilitación
que prevé esta Ley no estará sujeta a condiciones o requisitos
basados
en la
nacionalidad.
Los habilitados
de nacionalidad extranjera no comunitaria podrán tomar parte en
los
concursos
de acceso y, en su caso, acceder a la función pública docente
universitaria,
cuando en el Estado de su nacionalidad a los españoles se les
reconozca
aptitud legal para ocupar en la docencia universitaria posiciones
análogas
a las de los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios en la
Universidad
española.
Disposición
adicional duodécima. De los profesores asociados conforme al artículo
105 de
la Ley General de Sanidad.
Los profesores
asociados cuya plaza y nombramiento traigan causa del apartado 2
del artículo
105 de la ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se regirán
por las
normas propias de los profesores asociados de la Universidad, con las
peculiaridades
que reglamentariamente se establezcan en cuanto a la duración de
sus contratos.
El número
de plazas de profesores asociados que se determinen en los conciertos
entre
las Universidades y las instituciones sanitarias no será tomado
en consideración
a los
efectos del porcentaje que se establece en el párrafo segundo del
apartado 1
del artículo
48.
Disposición
adicional decimotercera. De la contratación de personal investigador,
científico
o técnico conforme a la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento
y
Coordinación
General de la Investigación Científica y Técnica.
Las posibilidades
de contratación de personal previstas en esta Ley para las
Universidades
públicas se entienden sin perjuicio de lo establecido en el artículo
17
de la
Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de
la
Investigación
Científica y Técnica, en la redacción dada por la
disposición adicional
séptima
de la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del
mercado
de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.
Disposición
adicional decimocuarta. Del Defensor Universitario.
Para velar
por el respeto a los derechos y las libertades de los profesores, estudiantes
y personal
de administración y servicios, ante las actuaciones de los diferentes
órganos
y servicios universitarios, las Universidades podrán establecer
en su
estructura
organizativa la figura del Defensor Universitario. Sus actuaciones, siempre
dirigidas
hacia la mejora de la calidad universitaria en todos sus ámbitos,
no estarán
sometidas
a mandato imperativo de ninguna instancia universitaria y vendrán
regidas
por los principios de independencia y autonomía.
Corresponderá
a los Estatutos establecer el procedimiento para su elección o
designación,
duración de su mandato y dedicación, así como su régimen
de
funcionamiento.
Disposición
adicional decimoquinta. Del acceso a los distintos ciclos de los estudios
universitarios.
En las
directrices generales de los planes de estudios a que se refiere el apartado
1
del artículo
34, el Gobierno establecerá las condiciones para el paso de un ciclo
a
otro
de aquéllos en que se estructuran los estudios universitarios de
acuerdo con lo
establecido
en el artículo 37, así como para el acceso a los distintos
ciclos desde
enseñanzas
o titulaciones no universitarias que hayan sido declaradas equivalentes
a las
universitarias a todos los efectos.
Disposición
adicional decimosexta. De los títulos de especialista para profesionales
sanitarios.
Los títulos
de especialista para profesionales sanitarios serán expedidos por
el
Ministerio
de Educación, Cultura y Deporte, tendrán carácter
oficial y validez en todo
el territorio
nacional, y se regularán por su normativa específica.
Corresponde
al Gobierno, a propuesta de los Ministros de Educación, Cultura
y
Deporte
y de Sanidad y Consumo, y de acuerdo con lo previsto en las disposiciones
de la
Unión Europea que resulten aplicables, la creación, cambio
de denominación
o supresión
de especialidades y la determinación de las condiciones para su
obtención,
expedición y homologación.
La disposición
adicional decimonovena de esta Ley resultará aplicable a la
denominación
de dichos títulos de especialista.
Disposición
adicional decimoséptima. De las actividades deportivas de las
Universidades.
El Gobierno,
a propuesta del Consejo de Coordinación Universitaria, dictará
las
disposiciones
necesarias para coordinar las actividades deportivas de las
Universidades
con el fin de asegurar su proyección nacional e internacional y
articular
fórmulas para compatibilizar los estudios de deportistas de alto
nivel con sus
actividades
deportivas.
Disposición
adicional decimoctava. De las exenciones tributarias.
Las exenciones
tributarias a las que se refiere la presente ley, en cuanto afecten a
las Universidades
situadas en Comunidades Autónomas que gocen de un régimen
tributario
foral, se adecuarán a lo que se establece en la Ley Orgánica
aplicable a
esa Comunidad.
Disposición
adicional decimonovena. De las denominaciones.
Sólo
podrá utilizarse la denominación de Universidad, o las propias
de los centros,
enseñanzas,
títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio
nacional y de los
cuerpos
docentes universitarios y órganos unipersonales de gobierno a que
se refiere
esta
Ley, cuando hayan sido autorizadas o reconocidas de acuerdo con lo dispuesto
en la
misma. No podrán utilizarse aquellas otras denominaciones que, por
su
significado,
puedan inducir a confusión con aquéllas.
Disposición
adicional vigésima. Del Registro Nacional de Universidades, Centros
y
Enseñanzas.
1. En
el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte existirá un
Registro Nacional de
Universidades
y centros universitarios que impartan enseñanzas conducentes a la
obtención
de títulos universitarios de carácter oficial y validez en
todo el territorio
nacional
y de estas mismas enseñanzas. Este Registro, que tendrá carácter
público,
se denominará
Registro Nacional de Universidades, Centros y Enseñanzas. La
inscripción
en el mismo será requisito necesario para la inclusión de
los
correspondientes
títulos que expidan las Universidades en el Registro Nacional de
Títulos
Universitarios Oficiales.
2. Las
Comunidades Autónomas o los registros públicos dependientes
de las mismas
tendrán
que dar traslado al Registro Nacional de Universidades, Centros y
Enseñanzas,
mencionado en el apartado anterior, de los datos a que se refiere el
mismo.
3. Las
Universidades privadas habrán de inscribirse en el Registro Nacional
de
Universidades,
Centros y Enseñanzas a que se refiere el apartado 1 anterior. En
dicho
Registro habrá de quedar constancia de la persona o personas, físicas
o
jurídicas,
promotoras o que, en su caso, ostenten algún tipo de titularidad
sobre la
Universidad
privada en cuanto persona jurídica, de los cambios que se efectúen
en
relación
con las mismas, así como de las alteraciones que puedan producirse
en la
naturaleza
y estructura de la Universidad privada en cuanto persona jurídica.
Se
presumirá
el carácter de promotor o titular de quien figure como tal en el
mencionado
Registro.
Disposición
adicional vigesimoprimera. De la excepción de clasificación
como
contratistas
a las Universidades.
En los
supuestos del artículo 83 no será exigible la clasificación
como contratistas a
las Universidades
para ser adjudicatarias de contratos con las Administraciones
Públicas.
Disposición
adicional vigesimosegunda. Del régimen de Seguridad Social de
profesores
asociados, visitantes y eméritos.
1. En
la aplicación del régimen de Seguridad Social a los profesores
asociados y a
los profesores
visitantes, se procederá como sigue:
a) Los
que sean funcionarios públicos sujetos al régimen de clases
pasivas del
Estado
continuarán con su respectivo régimen, sin que proceda su
alta en el régimen
general
de la Seguridad Social, por su condición de profesor asociado o
visitante.
b) Los
que estén sujetos al régimen general de la Seguridad Social
o
a algún
régimen
especial distinto al señalado en el apartado a) anterior, serán
alta en el
régimen
general de la Seguridad Social.
c) Los
que no se hallen sujetos a ningún régimen de previsión
obligatoria, serán alta
en el
régimen general de la Seguridad Social.
2. Los
profesores eméritos no serán dados de alta en el régimen
general de la
seguridad
social.
Disposición
adicional vigesimotercera. De la alta inspección del Estado.
Corresponde
al Estado la alta inspección y demás facultades que, conforme
al
artículo
149.1.30 de la Constitución, le competen para garantizar el cumplimiento
de sus
atribuciones en materia de enseñanza universitaria, sin perjuicio
de las
competencias
propias de las Comunidades Autónomas.
Disposición
transitoria primera. De la constitución del Consejo de Coordinación
Universitaria.
El Gobierno,
a propuesta del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, adoptará
en
un plazo
no superior a tres meses de la entrada en vigor de esta Ley las medidas
necesarias
para la constitución del Consejo de Coordinación Universitaria.
Las competencias
atribuidas por esta Ley al Consejo de Coordinación Universitaria
serán
ejercidas por el actual Consejo de Universidades en tanto no se constituya
aquél.
Una vez constituido, el Consejo de Coordinación Universitaria, en
el plazo
máximo
de seis meses, elaborará su Reglamento. Hasta la aprobación
de este
Reglamento
se regirá por el actual del Consejo de Universidades, en lo que
no se
oponga
a lo dispuesto en esta Ley.
Disposición
transitoria segunda. Del Claustro universitario, la elección de
Rector y la
aprobación
de los Estatutos de las Universidades públicas.
1. En
el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley,
cada
Universidad
procederá, a fin de la elaboración de sus Estatutos conforme
a lo
dispuesto
en la misma, a la constitución del nuevo Claustro universitario.
La Junta
de Gobierno regulará la composición de dicho Claustro y la
normativa para
su elección.
En el citado Claustro, que tendrá un máximo de trescientos
miembros,
estarán
representados los distintos sectores de la comunidad universitaria, siendo
como
mínimo el 51 por ciento de sus miembros funcionarios doctores de
los cuerpos
docentes
universitarios.
El Claustro
Universitario elaborará los Estatutos en el plazo máximo
de nueve meses
a partir
de su constitución. Transcurrido este plazo sin que la Universidad
hubiere
presentado
los Estatutos para su control de legalidad, el Consejo de Gobierno de la
Comunidad
Autónoma, aprobará unos Estatutos en el plazo máximo
de tres meses,
Los Claustros
de las Universidades que tuvieran que renovarse en el período
comprendido
entre la entrada en vigor de la presente Ley y la constitución del
Claustro
Universitario quedan prorrogados hasta dicha constitución.
2. Asimismo,
en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente
Ley,
cada Universidad procederá a la elección de Rector conforme
a las previsiones
del artículo
20, si bien el procedimiento, cuya regulación se atribuye en dicho
artículo
a los Estatutos, será establecido por la Junta de Gobierno. En todo
caso, el
voto
conjunto de los profesores funcionarios doctores tendrá el valor
de, al menos, el
51 por
ciento del total del voto a candidaturas validamente emitido por la
comunidad
universitaria.
Los Rectores
cuyo mandato finalice después de la entrada en vigor de la presente
Ley,
quedan prorrogados en su cargo hasta que se proceda a la elección
de Rector,
según
lo previsto en el párrafo anterior.
Podrán
concurrir a las elecciones a Rector a que se refiere el párrafo
primero, los
actuales
Rectores cuyo mandato esté vigente a la entrada en vigor de la presente
Ley,
con independencia de las limitaciones de mandatos que estuvieren previstas
en
los actuales
Estatutos..
3. Los
Estatutos establecerán las disposiciones que regulen la continuidad,
en su
caso,
del Claustro y del Rector elegidos conforme a lo dispuesto en los apartados
anteriores
hasta la elección de uno y otro según lo dispuesto por los
propios
Estatutos.
Disposición
transitoria tercera. De la adaptación de las Universidades privadas
a la
presente
Ley.
Las Universidades
privadas actualmente existentes deberán adaptarse a las
previsiones
de esta Ley en el plazo de quince meses desde su entrada en vigor.
No obstante,
el porcentaje de habilitados a que se refiere el apartado 2 del artículo
72 habrá
de alcanzarse en el plazo máximo de cinco años, a contar
desde la fecha
de entrada
en vigor de esta Ley.
Disposición
transitoria cuarta. De los actuales ayudantes.
Quienes
a la entrada en vigor de la presente Ley se hallen contratados en
Universidades
públicas como ayudantes podrán permanecer en su misma situación
hasta
la extinción del contrato y de su eventual renovación, conforme
a la
legislación
que les venía siendo aplicable, y sin que su permanencia en esta
situación
pueda prolongarse por más de tres años a contar desde la
entrada en vigor
de esta
Ley. A partir de ese momento, podrán vincularse a una Universidad
pública
en alguna
de las categorías de personal contratado previstas en la presente
Ley y
conforme
a lo establecido en ella, con exclusión de la de ayudante.
Disposición
transitoria quinta. De los actuales profesores asociados.
1. Quienes
a la entrada en vigor de la presente Ley se hallen contratados en
Universidades
públicas como profesores asociados, podrán permanecer en
su misma
situación,
conforme a la legislación que les venía siendo aplicable,
hasta la
finalización
de sus actuales contratos. No obstante, dichos contratos podrán
serles
renovados
conforme a la legislación que les venía siendo aplicable,
sin que su
permanencia
en esta situación pueda prolongarse por más de tres años
a contar
desde
la entrada en vigor de esta Ley.
A partir
de ese momento sólo podrán ser contratados en los términos
previstos en la
presente
Ley. No obstante, en el caso de los Profesores Asociados que estén
en
posesión
del título de Doctor, para ser contratado como Profesor Ayudante
Doctor no
les resultará
aplicable lo dispuesto en el artículo 50 sobre la desvinculación
de la
Universidad
contratante durante los últimos dos años.
2. Lo
dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación a
los actuales
profesores
asociados cuya plaza y nombramiento traiga causa del apartado 2 del
artículo
105 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de sanidad, que se regirán
por lo
establecido en la disposición adicional duodécima.
Disposición
transitoria sexta. De los Maestros de Taller o Laboratorio y Capataces
de
Escuelas
Técnicas.
Los funcionarios
del cuerpo de Maestros de Taller o Laboratorio y Capataces de
Escuelas
Técnicas declarado a extinguir por la disposición transitoria
quinta de la
Ley Orgánica
11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, no integrados
dentro
del cuerpo de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias por la Ley
55/1999,
de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,
permanecerán
en el cuerpo de origen, sin perjuicio de su derecho a integrarse en el
mencionado
cuerpo de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias, en sus propias
plazas
y realizando las mismas funciones que vienen desarrollando, siempre que
en
el plazo
de cinco años desde el 1 de enero de 2000, fecha de la entrada en
vigor de
la citada
Ley 55/1999, reúnan las condiciones de titulación exigidas
para acceder a
él.
Disposición
transitoria séptima. De los Profesores Numerarios de Escuelas Oficiales
de Náutica.
Los funcionarios
del cuerpo de Profesores Numerarios de Escuelas Oficiales de
Náutica,
declarado a extinguir por el apartado 9 de la disposición adicional
15 de la
Ley 30/1984,
de 2 de agosto, en la redacción dada por la Ley 23/1988, de 28 de
julio,
quedan integrados, en sus propias plazas, en el cuerpo de Profesores Titulares
de Universidad,
siempre que estén en posesión del título de doctor,
o cuando lo
obtengan
en el plazo de cinco años, contados a partir de la publicación
de la
presente
Ley.
Disposición
transitoria octava. De la aplicación de las normas establecidas
para la
habilitación
y para los concursos de acceso para proveer plazas de los cuerpos de
funcionarios
docentes.
1. Las
normas establecidas en la sección segunda del capítulo I
del título IX para la
habilitación
y para el acceso a plazas de cuerpos de funcionarios docentes
universitarios
deberán cumplirse en todas las convocatorias que se efectúen
a partir
de los
seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.
Hasta
tanto se produzca la aprobación de los Estatutos a que se refiere
el apartado 1
de la
disposición transitoria segunda, las Universidades adoptarán
las medidas
necesarias
para hacer posible la aplicación de lo establecido en el párrafo
anterior.
2. Los
concursos convocados antes del cumplimiento del plazo a que se refiere
el
apartado
anterior se realizarán con arreglo a las normas contenidas en los
artículos
37 a
40 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto.
Disposición
derogatoria única. Derogación normativa.
1. Queda
derogada la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma
Universitaria,
y en cuanto mantengan la vigencia, la Ley 8/1983, de 29 de junio,
sobre
medidas urgentes en materia de órganos de gobierno de las Universidades,
el
Decreto
2551/1972, de 21 de julio, sobre Colegios Universitarios, y el Decreto
2293/1973,
de 17 de agosto, por el que se regulan las Escuelas Universitarias, así
como
cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto
en la
presente
Ley.
Asimismo,
queda derogada la disposición adicional vigésima de la Ley
30/1984, de
2 de
agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública,
modificada por la
Ley 23/1988,
de 23 de julio.
2. Sin
perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda,
en tanto se
aprueban
los nuevos Estatutos conformados a esta Ley, la Ley Orgánica 11/1983,
de
25 de
agosto, de Reforma Universitaria, continuará en vigor en cuanto
se refiere a
órganos
de gobierno y representación de las Universidades.
Disposición
final primera. Título competencial.
La presente
Ley se dicta al amparo de la competencia que corresponde al Estado
conforme
al artículo 149.1.1, 15, 18 y 30 de la Constitución.
Disposición
final segunda. Modificación de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General
de Sanidad.
El artículo
105 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, queda
redactado
como sigue:
"Artículo
105. 1. En el marco de la planificación asistencial y docente de
las
Administraciones
Públicas, el régimen de conciertos entre las Universidades
y las
instituciones
sanitarias podrá establecer la vinculación de determinadas
plazas
asistenciales
de la institución sanitaria con plazas docentes de los cuerpos de
profesores
de Universidad.
Las plazas
así vinculadas se proveerán por concurso entre quienes hayan
sido
seleccionados
en los concursos de acceso a los correspondientes cuerpos de
funcionarios
docentes universitarios, conforme a las normas que les son propias.
Quienes
participen en las pruebas de habilitación, previas a los mencionados
concursos,
además de reunir los requisitos exigidos en las indicadas normas,
acreditarán
estar en posesión del título de médico especialista
o de farmacéutico
especialista
que proceda y cumplir las exigencias que, en cuanto a su cualificación
asistencial,
se determinen reglamentariamente. En la primera de dichas pruebas, las
Comisiones
deberán valorar los méritos e historial académico
e investigador y los
propios
de la labor asistencial de los candidatos, en la forma que
reglamentariamente
se establezca.
En las
Comisiones que resuelvan los mencionados concursos de acceso, dos de sus
miembros
serán elegidos por sorteo público por la institución
sanitaria
correspondiente.
2. Los
conciertos podrán establecer asimismo un número de plazas
de profesores
asociados
que deberá cubrirse por personal asistencial que esté prestando
servicios
en la
institución sanitaria concertada. Este número no será
tenido en cuenta a
efectos
del porcentaje de contratados que rige para las Universidades públicas.
Estos
profesores
asociados, que podrán tener dedicación a tiempo completo,
se regirán por
las normas
propias de los profesores asociados de la Universidad, con las
peculiaridades
que reglamentariamente se establezcan en cuanto al régimen
temporal
de sus contratos. Los Estatutos de la Universidad deberán recoger
fórmulas
específicas
para regular la participación de estos profesores en los órganos
de
Gobierno
de la Universidad.
3. Los
conciertos establecerán, asimismo, el número de plazas de
ayudante y
profesor
ayudante doctor, en las relaciones de puestos de trabajo de las
Universidades
públicas, que deberán cubrirse mediante concursos públicos
entre
profesionales
sanitarios que hubieran obtenido el título de especialista en los
tres
años
anteriores a la convocatoria del concurso.
Disposición
final tercera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
Corresponde
al Gobierno y al Ministro de Educación, Cultura y Deporte dictar,
en el
ámbito
de sus respectivas atribuciones, las disposiciones necesarias para el desarrollo
y aplicación
de la presente Ley.
Disposición
final cuarta. Carácter de Ley Orgánica de la presente Ley.
La presente
Ley tiene el carácter de Ley Orgánica, a excepción
de los siguientes
preceptos:
apartado 1 del artículo 3, el artículo 4 (salvo los apartados
2, 3 y 4, en lo
que afecta
a las Universidades privadas), los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo
6,
todos
ellos del título I; los artículos 7, 8, 9 y 10 del capítulo
I del título II; el capítulo I
del título
III; los títulos IV y V; el artículo 36 del título
VI, el artículo 41 del título VII,
el apartado
4 del artículo 46 del título VIII; el capítulo I del
título IX; el título X; el
título
XI; el título XII (salvo el apartado 2 del artículo 85);
las disposiciones
adicionales
primera, segunda, tercera, cuarta (salvo el apartado 2); quinta, sexta,
séptima,
octava, décima, undécima, duodécima, decimotercera,
decimocuarta,
decimosexta,
decimoséptima, decimoctava, decimonovena, vigésima,
vigesimoprimera
y vigesimosegunda: las disposiciones transitorias primera, segunda,
cuarta,
quinta, sexta, séptima y octava; y las disposiciones finales primera,
segunda,
tercera
y quinta.
Disposición
final quinta. Entrada en vigor.
La presente
Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación
en el Boletín
Oficial
del Estado, salvo los apartados 2 y 3 del artículo 42, que entrarán
en vigor en
el momento
en que la Ley 30/1974, de 24 de julio, sobre pruebas de aptitud para el
acceso
a las Facultades, Escuelas Técnicas Superiores, Colegios Universitarios
y
Escuelas
Universitarias, con valor reglamentario en virtud del apartado 4 de la
disposición
final cuarta de la Ley Orgánica 1/1991, de 3 de octubre, de Ordenación
General
del Sistema Educativo, sea expresamente derogada. Entre tanto se
mantendrá
vigente el actual sistema de acceso a los estudios universitarios.
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