PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE UNIVERSIDADES
 
TEXTO DEL PROYECTO

Exposición de motivos

    I

    El sistema universitario español ha experimentado profundos cambios en los últimos
    veinticinco años de democracia; cambios impulsados por la aceptación por parte de
    nuestras Universidades de los retos planteados por la generación y transmisión de los
    conocimientos científicos y tecnológicos. Nuestra sociedad confía hoy más que
    nunca en sus Universidades para afrontar nuevos retos, los derivados de la sociedad
    del conocimiento en los albores del presente siglo.

    Durante las últimas dos décadas, la vieja institución universitaria se ha transformado
    radicalmente. La Constitución consagró la autonomía de las Universidades y
    garantizó, con ésta, las libertades de cátedra, de estudio y de investigación, así
    como la autonomía de gestión y administración de sus propios recursos. Durante este
    periodo, las Universidades se triplicaron, creándose centros universitarios en casi
    todas las poblaciones de más de cincuenta mil habitantes, en los que hoy se
    estudian más de ciento treinta titulaciones diferentes. También culminó hace
    apenas unos años el proceso de descentralización universitaria, transfiriéndose a las
    administraciones educativas autonómicas las competencias en materia de
    enseñanza superior. No de menor magnitud ha sido la transformación tan positiva en
    el ámbito de la investigación científica y técnica universitaria, cuyos principales
    destinatarios son los propios estudiantes de nuestras universidades, que no sólo
    reciben en éstas una formación profesional adecuada, sino que pueden beneficiarse
    del espíritu crítico y la extensión de la cultura, funciones ineludibles de la institución
    universitaria.

    Este esfuerzo compartido por Universidades, administraciones educativas y la propia
    sociedad ha sido extraordinario, y es por ello que ahora, conscientes del camino
    recorrido, también lo somos de que es necesaria una nueva ordenación de la
    actividad universitaria. Esta, de forma coherente y global, debe sistematizar y
    actualizar los múltiples aspectos académicos, de docencia, de investigación y de
    gestión, que permitan a las Universidades afrontar, en el marco de la sociedad de la
    información y el conocimiento, los retos derivados de la innovación en las formas de
    generación y transmisión del conocimiento.

    Si reconocemos que las Universidades ocupan un papel central en el desarrollo
    cultural, económico y social de un país, será necesario reforzar su capacidad de
    liderazgo y dotar a sus estructuras de la mayor flexibilidad para enfrentar estrategias
    diferenciadas en el marco de un escenario vertebrado. Esta capacidad les permitirá
    desarrollar a cada una de ellas planes específicos acordes con sus características
    propias, con la composición de su profesorado, su oferta de estudios y con sus
    procesos de gestión e innovación. Sólo así podrán responder al dinamismo de una
    sociedad avanzada como la española. Y sólo así, la sociedad podrá exigir de sus
    Universidades la más valiosa de las herencias para su futuro: una docencia de
    calidad; una investigación de excelencia.

    Desde esta perspectiva, se diseña la moderna arquitectura normativa que reclama el
    sistema universitario español para mejorar su calidad docente, investigadora y de
    gestión; fomentar la movilidad de estudiantes y profesores; profundizar en la
    creación y transmisión del conocimiento como eje de la actividad académica;
    responder a los retos derivados tanto de la enseñanza superior no presencial a través
    de las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación como de la
    formación a lo largo de la vida, e integrarse competitivamente junto a los mejores
    centros de enseñanza superior en el nuevo espacio universitario europeo que se está
    comenzado a configurar.

    Todos somos conscientes de que los cambios sociales operados en nuestra sociedad
    están estrechamente relacionados con los que tienen lugar en otros ámbitos de
    actividad. Así, la modernización del sistema económico impone exigencias cada vez
    más imperativas a los sectores que impulsan esa continua puesta al día; y no
    podemos olvidar que la Universidad ocupa un lugar de privilegio en ese proceso de
    continua renovación, concretamente en los sectores vinculados al desarrollo cultural,
    científico y técnico. Es por esto por lo que nuestras Universidades necesitan
    incrementar de manera urgente su eficacia, eficiencia y responsabilidad, principios
    todos ellos centrales de la propia autonomía universitaria.

    También la formación y el conocimiento son factores clave en este escenario
    caracterizado por vertiginosas transformaciones en los ámbitos sociales y
    económicos. La nueva sociedad demanda profesionales con el elevado nivel
    cultural, científico y técnico que sólo la enseñanza universitaria es capaz de
    proporcionar. La sociedad exige, además, una formación permanente a lo largo de
    la vida, no sólo en el orden macroeconómico y estructural sino también como modo
    de autorrealización personal. Una sociedad que persigue conseguir el acceso masivo
    a la información necesita personas capaces de convertirla en conocimiento
    mediante su ordenación, elaboración e interpretación.

    Estos nuevos escenarios y desafíos requieren nuevas formas de abordarlos y el
    sistema universitario español está en su mejor momento histórico para responder a
    un reto de enorme trascendencia: articular la sociedad del conocimiento en nuestro
    país; con esta Ley se pretende dotar al sistema universitario de un marco normativo
    que estimule el dinamismo de la comunidad universitaria, y se pretende alcanzar
    una Universidad moderna que apueste por mejorar su calidad, que sirva para
    generar bienestar y, que en función de unos mayores niveles de excelencia, influya
    positivamente en todos los ámbitos de la sociedad.

    Esta Ley nace con el propósito de impulsar la acción de la Administración General
    del Estado en la vertebración y cohesión del sistema universitario, de profundizar las
    competencias de las Comunidades Autónomas en materia de enseñanza superior,
    de incrementar el grado de autonomía de las Universidades, y de establecer los
    cauces necesarios para fortalecer las relaciones y vinculaciones recíprocas entre
    Universidad y sociedad.

    Es una Ley de la sociedad para la Universidad, en la que ambas dispondrán de los
    mecanismos adecuados para intensificar su necesaria y fructífera colaboración.
    Constituye así el marco adecuado para vincular la autonomía universitaria con la
    rendición de cuentas a la sociedad que la impulsa y la financia. Y es el escenario
    normativo idóneo para que la Universidad responda a la sociedad, potenciando la
    formación e investigación de excelencia, tan necesarias en un espacio universitario
    español y europeo que confía en su capital humano como motor de su desarrollo
    cultural, político, económico y social.

    La Ley articula los distintos niveles competenciales, los de las Universidades, las
    Comunidades Autónomas y la Administración General del Estado. Diseña un mayor
    autogobierno de las Universidades y supone un incremento del compromiso de las
    Comunidades Autónomas, lo que implica para las primeras una mayor eficiencia en
    el uso de los recursos públicos y nuevas atribuciones de coordinación y gestión para
    las segundas. Esto implica dotar de nuevas competencias a las Universidades y a las
    Comunidades Autónomas respecto a la anterior legislación, con el objetivo de
    plasmar en el texto de forma inequívoca la confianza de la sociedad en sus
    Universidades y la responsabilidad de éstas ante sus respectivas administraciones
    educativas.

    Así, las Universidades tendrán, además de las competencias actuales, otras
    relacionadas con la contratación de profesorado, el reingreso en el servicio activo de
    sus profesores, la creación de centros y estructuras de enseñanza a distancia, el
    establecimiento de los procedimientos para la admisión de sus estudiantes, la
    constitución de fundaciones y otras figuras jurídicas para el desarrollo de sus fines y
    la colaboración con otras entidades para la movilidad de su personal.

    Y a las competencias de las Comunidades Autónomas se añaden, entre otras, la
    regulación del régimen jurídico y retributivo del profesorado contratado, la
    capacidad para establecer retribuciones adicionales para el profesorado, la
    aprobación de programas de financiación plurianual conducentes a contratos
    programa y la evaluación de la calidad de las Universidades de su ámbito de
    responsabilidad.

    La sociedad española necesita que su sistema universitario se encuentre en las
    mejores condiciones posibles de cara a su integración en el espacio europeo común
    de enseñanza superior y, como principio fundamental, que los profesores mejor
    cualificados formen a los estudiantes que asumirán en un futuro inmediato las cada
    vez más complejas responsabilidades profesionales y sociales. 

    De ahí que, objetivo irrenunciable de la Ley sea la mejora de la calidad del sistema
    universitario en su conjunto y en todas y cada una de sus vertientes. Se introduce,
    por tanto, la cultura de la evaluación mediante la creación de la Agencia Nacional
    de Evaluación y Acreditación y se establecen nuevos mecanismos para el fomento
    de la excelencia: mejorar la calidad de la docencia y la investigación, a través de un
    nuevo sistema, objetivo y transparente, que garantice el mérito y la capacidad en la
    selección y el acceso del profesorado, y mejorar, asimismo, la calidad de la gestión,
    mediante procedimientos que permitirán resolver con agilidad y eficacia las
    cuestiones de coordinación y administración de la Universidad.

    Este objetivo de mejorar la calidad en todas las áreas de la actividad universitaria es
    básico para formar a los profesionales que la sociedad necesita, desarrollar la
    investigación, conservar y transmitir la cultura, enriqueciéndola con la aportación
    creadora de cada generación y, finalmente, constituir una instancia crítica y
    científica, basada en el mérito y el rigor, que sea un referente para la sociedad
    española. Así, la Ley crea las condiciones apropiadas para que los agentes de la
    actividad universitaria, los genuinos protagonistas de la mejora y el cambio,
    estudiantes, profesores y personal de administración y servicios, impulsen y
    desarrollen aquellas dinámicas de progreso que promuevan un sistema universitario
    mejor coordinado, más competitivo y de mayor calidad.

    Otro de los objetivos esenciales de la Ley es impulsar una acción contundente a
    favor de la cultura de la movilidad, tanto de estudiantes como de profesores e
    investigadores, dentro del sistema español pero también del europeo e
    internacional. La movilidad supone una mayor riqueza y la apertura a una formación
    de mejor calidad, por lo que todos los actores implicados en la actividad
    universitaria deben operar en aras de una acción transformadora que facilite la
    mayor movilidad posible y que ésta beneficie al mayor número de ciudadanos. 

    Las políticas de movilidad son determinantes para que los estudiantes puedan
    escoger libremente los centros y titulaciones más adecuados a sus intereses
    personales y profesionales, elección real que tienen reconocida como un derecho y
    está a su alcance a través del distrito universitario abierto; como son fundamentales
    también para el profesorado de las Universidades, ya que introducen elementos de
    competencia con positivos efectos en la mejora de la calidad global del sistema
    universitario.
 

    II

    Después de definir en el título preliminar las funciones de la Universidad y las
    dimensiones de la autonomía universitaria, se establecen las condiciones y requisitos
    para la creación, reconocimiento, funcionamiento y régimen jurídico de las
    Universidades, con algunas precisiones según sean éstas de naturaleza pública o
    privada.

    Por lo que se refiere a las Universidades privadas, la Ley regula, respetando el
    principio de libertad de creación de centros constitucionalmente reconocido, de
    manera detallada los principales aspectos sobre los requisitos para el
    establecimiento y funcionamiento de sus centros, la evaluación de su calidad, y la
    expedición y homologación de los títulos a que conducen los estudios que imparten.
    La Ley pretende, de esta manera, introducir para las Universidades privadas
    exigencias ya requeridas a las Universidades públicas, teniendo en cuenta que
    ambas persiguen unos mismos objetivos y se implican en la mejora de la calidad del
    sistema en su conjunto.

    III

    La Ley establece una nítida distinción entre las funciones de gobierno,
    representación, control y asesoramiento, correspondiendo cada una de éstas a un
    órgano distinto en la estructura de la Universidad. Igualmente, se refuerzan los
    procesos ejecutivos de toma de decisiones por parte del Rector y del Consejo de
    Gobierno, y se establecen esquemas de coparticipación y corresponsabilidad entre
    sociedad y Universidad; para ello, respetando la autonomía de las Universidades, se
    completan las competencias del Consejo Social para que pueda asumir la
    supervisión de todas las actividades de carácter económico de la Universidad y el
    rendimiento de sus servicios.

    Se crea, como máximo órgano de gobierno universitario, el Consejo de Gobierno
    que, presidido por el Rector, establecerá las líneas estratégicas y programáticas en
    los ámbitos de organización de las enseñanzas, investigación, recursos humanos y
    económicos. En este diseño, el Rector que ejercerá la dirección, gobierno y gestión
    de la Universidad, será elegido directamente por la comunidad universitaria
    mediante sufragio universal, libre y secreto. Otras novedades del marco normativo
    son la creación del Consejo de Dirección, que asistirá al Rector en su actividad al
    frente de la Universidad, y de la Junta Consultiva, formada por miembros del mayor
    prestigio dentro de la comunidad universitaria.

    El Consejo Social se configura como el órgano de relación de la Universidad con la
    sociedad. A este órgano le corresponde la supervisión de la actividad económica de
    la Universidad y el rendimiento de los servicios, así como la aprobación de los
    presupuestos. Su regulación corresponde a la Ley de las Comunidades Autónomas.
    Estará constituido por personalidades de la vida cultural, profesional, económica y
    social que no podrán ser de la propia comunidad académica, a excepción del
    Rector, Secretario General y Gerente que participarán con voz pero sin voto.

    IV

    El Consejo de Coordinación Universitaria será el máximo órgano consultivo y de
    coordinación del sistema universitario, y se configura como foro de encuentro y
    debate entre las tres administraciones que convergen en el sistema universitario:
    estatal, autonómica y universitaria. La existencia de un número creciente de
    Universidades privadas recomienda su participación en este foro, si bien con ciertas
    restricciones cuando se traten cuestiones que sólo afecten a las Universidades
    públicas.

    V

    Una de las principales innovaciones de la Ley viene dada por la introducción en el
    sistema universitario de mecanismos externos de evaluación de su calidad, conforme
    a criterios objetivos y procedimientos transparentes. Para ello se crea la Agencia
    Nacional de Evaluación y Acreditación que, de manera independiente, desarrollará
    la actividad evaluadora propia de sistemas universitarios avanzados y tan necesaria
    para medir el rendimiento del servicio público de la enseñanza superior y reforzar su
    calidad, transparencia y competitividad. La Agencia evaluará tanto las enseñanzas
    como la actividad investigadora, docente y de gestión, así como los servicios y
    programas de las Universidades; su trabajo proporcionará una información adecuada
    para la toma de decisiones, tanto a los estudiantes a la hora de elegir titulaciones o
    centros como a los profesores y a las administraciones públicas al elaborar las
    políticas educativas que les corresponden. La Agencia Nacional de Evaluación y
    Acreditación promoverá y garantizará la calidad de las Universidades, objetivo
    esencial de la política universitaria.

    VI

    Las enseñanzas y títulos se regulan mediante el establecimiento de garantías en
    cuanto a la calidad de los títulos oficiales y los planes de estudio, con distintos
    niveles de control de su adecuación a la legalidad vigente y a parámetros mínimos
    de calidad; a partir de la entrada en vigor de la Ley, los planes de estudio serán
    evaluados tras un periodo inicial de implantación antes de obtener su homologación
    definitiva, así como la de los títulos a cuya obtención conducen. Por otra parte, se
    prevén las modificaciones que haya que realizar en las estructuras de los estudios en
    función de las líneas generales que se marquen en el contexto del espacio europeo
    de enseñanza superior, evitando así que las necesarias y paulatinas adaptaciones
    que hayan de llevarse a cabo tengan que implicar la modificación de esta Ley.

    VII

    El auge de la sociedad de la información, el fenómeno de la globalización y los
    procesos derivados de la investigación científica y el desarrollo tecnológico, están
    transformando los modos de organizar el aprendizaje, y de generar y transmitir el
    conocimiento. En este contexto, la Universidad debe liderar este proceso de cambio
    y, en consecuencia, reforzar su actividad investigadora para configurar un modelo
    que tenga como eje el conocimiento. La Ley otorga, mediante un título propio, carta
    de naturaleza a la actividad investigadora en la Universidad. Lo anteriormente
    expuesto está en consonancia con el manifiesto compromiso de los poderes públicos
    de promover y estimular, en beneficio del interés general, la investigación básica y
    aplicada en las Universidades como función esencial de las mismas, para que las
    innovaciones científicas y técnicas se transfieran con la mayor rapidez y eficacia
    posible al conjunto de la sociedad y continúen siendo su principal motor de
    desarrollo.

    Se establecen en la Ley los ámbitos de investigación, la importancia de la
    formación de investigadores y su movilidad, y se contemplan distintos tipos de
    estructuras, incluida la creación de empresas de base tecnológica, para difundir y
    explotar sus resultados en la sociedad. La Ley realza la importancia presente, y sobre
    todo futura, que la investigación tiene como factor diferenciador y de calidad en el
    desarrollo competitivo de la Universidad; y reconoce, al mismo tiempo, el positivo
    impacto de la actividad científica en la sociedad, en la mejora de la calidad de vida
    de los ciudadanos y en la creación de riqueza.

    VIII

    Los estudiantes, protagonistas activos de la actividad universitaria, forman parte
    esencial de esta norma, estableciéndose en ésta sus derechos básicos, sin perjuicio
    de lo que posteriormente fijen los estatutos de cada Universidad. En otro orden de
    cosas, para propiciar la movilidad y la igualdad en las condiciones de acceso a los
    estudios universitarios, reguladas en esta norma, se prevé una política activa y
    diversificada de becas y ayudas al estudio, en consonancia con la implantación del
    distrito universitario abierto.

    IX

    Sobre el profesorado, piedra angular de la Universidad, la Ley adopta medidas
    consideradas unánimemente prioritarias para la comunidad universitaria,
    garantizando los principios de igualdad, mérito y capacidad en la selección del
    profesorado funcionario y contratado. Se articulan distintos mecanismos que
    garanticen una enseñanza de calidad en el marco de la enseñanza superior.

    Así, la Ley establece un sistema de selección más abierto, competitivo y
    transparente, que mejorará la calidad a través de un proceso de habilitación que
    otorga prioridad a los méritos docentes e investigadores de los candidatos, garantiza
    la objetividad en las pruebas de selección del profesorado y respeta la autonomía de
    las Universidades al establecer éstas los procedimientos de acceso a los cuerpos
    docentes, según su programación y necesidades, de los profesores que hayan sido
    habilitados.

    Se diseña, también, el desarrollo de una carrera académica equilibrada y coherente,
    mediante la creación de nuevas figuras contractuales y la introducción de incentivos,
    según parámetros de calidad, por parte de la Administración General del Estado, las
    Comunidades Autónomas y las propias Universidades.

    La Ley fomenta el principio básico de la movilidad, así como las medidas que
    conlleva, tanto para el profesorado funcionario como para el profesorado contratado.

    Se da la máxima flexibilidad para que las Universidades puedan desarrollar su
    política de profesorado y planificar adecuadamente sus necesidades docentes e
    investigadoras; en este sentido, se posibilita la contratación de hasta un máximo del
    cuarenta y nueve por ciento del total el porcentaje de profesores contratados, cuya
    regulación y régimen jurídico serán competencia de las Comunidades Autónomas,
    correspondiéndose así los instrumentos financieros de los que son responsables con
    los normativos que ahora asumen.

    Y, por último, se crean nuevas figuras, como la del profesor ayudante doctor y la de
    profesor contratado doctor, y se introducen criterios de calidad para la contratación
    estable de este profesorado por parte de las Universidades, dotando al
    procedimiento de selección de un alto nivel de transparencia y rigor mediante el
    requisito de la evaluación externa de la actividad previa de los candidatos.

    X

    La Ley reconoce expresamente la autonomía económica y financiera de las
    Universidades, aspecto fundamental de la autonomía universitaria. Cada
    Universidad, en función de sus características diferenciadas, establecerá su régimen
    económico atendiendo a los principios que se establecen en la Ley. Se introducen
    mecanismos de flexibilidad facilitando que, de acuerdo con la normativa
    autonómica correspondiente, puedan crearse fundaciones o entidades jurídicas que
    permitan perseguir los objetivos propios de la Universidad con mayor agilidad. 
 

    Asimismo, el Estado ejercerá su responsabilidad de vertebración del sistema
    universitario mediante la financiación de programas orientados a dar cumplimiento
    a los objetivos previsto en la Ley, como los de mejorar la calidad del sistema
    universitario, fomentar la movilidad y promover la integración de las Universidades
    en el espacio europeo de enseñanza superior.
 

    En definitiva, esta Ley es el resultado de un trabajo constructivo en un proyecto
    común que expresa el compromiso de la sociedad con el sistema universitario
    español. Pretende ser el marco innovador, abierto y flexible que proporcione a las
    Universidades las soluciones normativas más adecuadas y que responda, teniendo
    en cuenta sus distintas características, a sus necesidades presentes y futuras, siempre
    con el objetivo y horizonte de la mejora de la calidad y la excelencia, del desarrollo
    de la actividad universitaria como factor dinamizador de la sociedad a la que sirve y
    de la generación de confianza de los ciudadanos en las instituciones de enseñanza
    superior.

    Título Preliminar.

    De las funciones y autonomía de las Universidades
 

    Artículo 1. Funciones de la Universidad.

    1. La Universidad realiza el servicio público de la educación superior mediante la
    investigación, la docencia y el estudio.

    2. Son funciones de la Universidad al servicio de la sociedad:

    a) La creación, desarrollo, transmisión y crítica de la ciencia, de la técnica y de la
    cultura.

    b) La preparación para el ejercicio de actividades profesionales que exijan la
    aplicación de conocimientos y métodos científicos y para la creación artística.

    c) El desarrollo de la ciencia y de la tecnología, así como la difusión, la valorización
    y la transferencia del conocimiento al servicio de la cultura, de la calidad de la vida,
    y del desarrollo económico.

    d) La difusión del conocimiento y la cultura a través de la extensión universitaria y la
    formación a lo largo de toda la vida.
 

    Artículo 2. Autonomía universitaria.

    1. Las Universidades están dotadas de personalidad jurídica y desarrollan sus
    funciones en régimen de autonomía y de coordinación entre todas ellas.

    Las Universidades privadas tendrán personalidad jurídica propia y diferenciada de la
    del promotor o promotores, adoptando alguna de las formas admitidas en Derecho.

    2. En los términos de la presente Ley, la autonomía de las Universidades
    comprende:

    a) La elaboración de sus Estatutos y, en el caso de las Universidades privadas, de sus
    propias normas de organización y funcionamiento, así como de las demás normas de
    régimen interno.

    b) La elección, designación y remoción de los correspondientes órganos de gobierno
    y representación.

    c) La creación de estructuras específicas que actúen como soporte de la docencia y
    la investigación.

    d) La elaboración y aprobación de planes de estudio e investigación y de
    enseñanzas específicas de formación a lo largo de toda la vida.

    e) La selección, formación y promoción del personal docente e investigador y de
    administración y servicios, así como la determinación de las condiciones en que han
    de desarrollar sus actividades.

    f) La admisión, régimen de permanencia y verificación de conocimientos de los
    estudiantes.

    g) La expedición de los títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio
    nacional y de sus diplomas y títulos propios.

    h) La elaboración, aprobación y gestión de sus presupuestos y la administración de
    sus bienes.

    i) El establecimiento y modificación de sus relaciones de puestos de trabajo.

    j) El establecimiento de relaciones con otras instituciones para la promoción y
    desarrollo de sus fines institucionales.

    k) Cualquier otra competencia o facultad necesaria para el adecuado cumplimiento
    de las funciones señaladas en el apartado 2 del artículo 1.

    3. La actividad de la Universidad, así como su autonomía, se fundamentan en el
    principio de libertad académica, que se manifiesta en las libertades de cátedra, de
    investigación y de estudio.

    4. La autonomía universitaria exige y hace posible que docentes, investigadores y
    estudiantes cumplan con sus respectivas responsabilidades, en orden a la
    satisfacción de las necesidades educativas, científicas y profesionales de la sociedad,
    así como que las Universidades rindan cuentas del uso de sus medios y recursos a la
    sociedad.

    5. Sin perjuicio de las funciones atribuidas al Consejo de Coordinación Universitaria,
    corresponde a cada Comunidad Autónoma las tareas de coordinación de las
    Universidades de su competencia.

    Título I.

    De la naturaleza, creación, reconocimiento y régimen jurídico de las Universidades

    Artículo 3. Naturaleza.

   1. Son Universidades públicas las instituciones creadas por los órganos legislativos a
    que se refiere el apartado 1 del artículo 4 y que realicen todas las funciones
    establecidas en el apartado 2 del artículo 1.

    2. Son Universidades privadas las instituciones no comprendidas en el apartado
    anterior, reconocidas como tales en los términos de esta Ley y que realicen todas las
    funciones establecidas en el apartado 2 del artículo 1.

    Artículo 4. Creación y reconocimiento.

    1. La creación de Universidades públicas y el reconocimiento de las Universidades
    privadas se llevará a cabo:

    a) Por Ley de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito
    territorial hayan de establecerse. 

    b) Por Ley de las Cortes Generales, a propuesta del Gobierno, de acuerdo con el
    Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial hayan
    de establecerse.

    2. Para la creación de Universidades públicas y reconocimiento de las privadas será
    preceptivo el informe previo del Consejo de Coordinación Universitaria, en el marco
    de la programación general de la enseñanza universitaria. El reconocimiento de las
    Universidades privadas tendrá carácter constitutivo.

    3. Para garantizar la calidad de la docencia e investigación y, en general, del
    conjunto del sistema universitario, el Gobierno, previo informe del Consejo de
    Coordinación Universitaria, determinará, con carácter general, los requisitos mínimos
    para la creación y reconocimiento de Universidades, así como para la ampliación
    del número de centros y enseñanzas en las ya existentes. Los mencionados requisitos
    contemplarán los distintos tipos y modalidades de enseñanza presencial y no
    presencial, y los medios y recursos adecuados para el cumplimiento por las
    Universidades de las funciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 1.

    4. El comienzo de las actividades de las Universidades será autorizado por el órgano
    competente de la Comunidad Autónoma, una vez comprobado el cumplimiento de
    los requisitos señalados en el apartado anterior y de lo previsto en la Ley de creación
    o reconocimiento.

    Las Universidades deberán mantener en funcionamiento sus centros y enseñanzas
    durante el plazo mínimo que resulte de la aplicación de las normas generales que
    se dicten en desarrollo del artículo 34.

    Artículo 5. Creación de Universidades privadas y centros universitarios privados.

    1. En virtud de lo establecido en el apartado 6 del artículo 27 de la Constitución, las
    personas físicas o jurídicas podrán crear Universidades privadas o centros
    universitarios privados, dentro del respeto a los principios constitucionales y con
    sometimiento a lo dispuesto en esta Ley y en sus normas de desarrollo.

    2. No podrán crear dichas Universidades o centros universitarios quienes presten
    servicios en una Administración educativa; tengan antecedentes penales por delitos
    dolosos o hayan sido sancionados administrativamente con carácter firme por
    infracción grave en materia educativa o profesional.

    Se entenderán incursas en esta prohibición las personas jurídicas cuyos
    administradores, representantes o cargos rectores, vigente su representación o
    designación, o cuyos fundadores, promotores o titulares de un 20 por 100 o más de
    su capital, por sí o por persona interpuesta, se encuentren en alguna de las
    circunstancias previstas en el párrafo precedente.

    3. La realización de actos y negocios jurídicos que modifiquen la personalidad
    jurídica o la estructura de la Universidad privada, o que impliquen la transmisión o
    cesión, intervivos, total o parcial, a título oneroso o gratuito, de la titularidad directa
    o indirecta que las personas físicas o jurídicas ostenten sobre las Universidades
    privadas o centros universitarios privados adscritos a Universidades públicas, deberá
    ser previamente comunicada a la Comunidad Autónoma. Ésta, en el plazo que
    determine con carácter general podrá denegar su conformidad.

    La denegación deberá fundarse en el incumplimiento de lo previsto en los apartados
    anteriores de este artículo o en la insuficiencia de garantías para el cumplimiento de
    los compromisos adquiridos al solicitarse el reconocimiento de la Universidad, o en
    el convenio de adscripción del centro privado a una Universidad pública. 

    En los supuestos de cambio de titularidad, el nuevo titular quedará subrogado en
    todos los derechos y obligaciones del titular anterior. 

    La infracción de lo previsto en los párrafos anteriores supondrá una modificación de
    las condiciones esenciales del reconocimiento o de la aprobación de la adscripción.
    Los mismos efectos producirá la transmisión, disposición o gravamen de los títulos
    representativos del capital social de las entidades privadas promotoras de las
    Universidades privadas o centros universitarios adscritos a Universidades públicas, así
    como la emisión de obligaciones o títulos similares por las mismas, realizadas sin la
    autorización a que se refieren los párrafos anteriores, con los requisitos allí
    establecidos.

    4. Los centros universitarios privados deberán estar integrados en una Universidad
    privada, como centros propios de la misma, o adscritos a una pública. 

    Artículo 6. Régimen jurídico.

    1. Las Universidades se regirán por la presente Ley y por las normas que dicten el
    Estado y las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus respectivas
    competencias. 

    2. Las Universidades públicas se regirán, además, por la Ley de su creación y por sus
    Estatutos, que serán elaborados por aquéllas y, previo su control de legalidad,
    aprobados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma.

    En defecto de plazo distinto establecido por la Comunidad Autónoma, el proyecto
    de Estatutos se entenderá aprobado si transcurridos tres meses desde la fecha de su
    presentación al citado Consejo de Gobierno no hubiera recaído resolución expresa.

    Una vez aprobados, los Estatutos entrarán en vigor a partir de su publicación en el
    Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma. Asimismo, serán publicados en el
    Boletín Oficial del Estado.

    3. Las Universidades públicas se organizarán de forma que, en los términos de la
    presente Ley, en sus órganos de gobierno y de representación quede asegurada la
    representación de los diferentes sectores de la comunidad universitaria, así como la
    participación de representantes de los intereses de la sociedad.

    4. En las Universidades públicas, las resoluciones del Rector y los acuerdos del
    Consejo Social, del Consejo de Gobierno y del Claustro Universitario, agotan la vía
    administrativa y serán impugnables directamente ante la jurisdicción
    contencioso-administrativa.

    5. Las Universidades privadas se regirán por las normas a que se refiere el apartado 1
    anterior, por la Ley de su reconocimiento y por sus propias normas de organización y
    funcionamiento. Éstas incluirán las previsiones derivadas de lo dispuesto en el
    apartado 2 del artículo 2, y el carácter propio de la Universidad, si procede. A las
    Universidades privadas también les serán de aplicación las normas correspondientes
    a la forma de personalidad jurídica adoptada.

    Las normas de organización y funcionamiento de las Universidades privadas serán
    elaboradas y aprobadas por ellas mismas, con sujeción, en todo caso, a los principios
    constitucionales y con garantía efectiva del principio de libertad académica
    manifestada en las libertades de cátedra, de investigación y de estudio. El régimen
    de su aprobación será el previsto en el apartado 2 anterior.

    Las Universidades privadas se organizarán de forma que quede asegurada, mediante
    la participación adecuada de la comunidad universitaria, la vigencia efectiva en las
    mismas de los principios y libertades a que hace referencia el párrafo anterior.
 

    Título II.

    De la estructura de las Universidades

    Capítulo I. 

    De las Universidades públicas.

    Artículo 7. Centros y estructuras. 

    1. Las Universidades públicas estarán integradas por Facultades, Escuelas Técnicas o
    Politécnicas Superiores, Escuelas Universitarias, Departamentos, Institutos
    Universitarios de Investigación y por aquellos otros centros o estructuras que
    organicen enseñanzas en modalidad no presencial.

    2. Las Universidades podrán crear otros centros o estructuras, cuyas actividades de
    desarrollo de sus fines institucionales no conduzcan a la obtención de títulos
    incluidos en el Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales.

    Artículo 8. Facultades, Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores y Escuelas
    Universitarias.

    1. Las Facultades, Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores y Escuelas
    Universitarias son los centros encargados de la organización de las enseñanzas y de
    los procesos académicos, administrativos y de gestión conducentes a la obtención de
    títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, así como de
    aquellas otras funciones que determinen los Estatutos.

    2. La creación, modificación y supresión de los centros a que se refiere el apartado 1
    del artículo 7, así como la implantación y supresión de enseñanzas conducentes a la
    obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio
    nacional, serán acordadas por la Comunidad Autónoma bien a propuesta del
    Consejo Social, o bien por propia iniciativa con el acuerdo del referido Consejo.

    De lo señalado en el párrafo anterior será informado el Consejo de Coordinación
    Universitaria.

    Artículo 9. Departamentos.

    1. Los Departamentos son los órganos encargados de coordinar y desarrollar las
    enseñanzas de una o varias áreas de conocimiento en uno o varios centros, de
    acuerdo con la programación docente de la Universidad, de apoyar las actividades
    investigadoras del profesorado, y de ejercer aquellas otras funciones que sean
    determinadas por los Estatutos.

    2. La creación, modificación y supresión de Departamentos corresponde a la
    Universidad conforme a sus Estatutos, y de acuerdo con las normas básicas que
    apruebe el Gobierno previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria.

    Artículo 10. Institutos Universitarios de Investigación.

    1. Los Institutos Universitarios de Investigación son centros dedicados a la
    investigación científica y técnica o a la creación artística. Podrán organizar y
    desarrollar programas y enseñanzas de doctorado y de postgrado según los
    procedimientos previstos en los Estatutos.

    Los Institutos Universitarios de Investigación se regirán por la presente Ley, por los
    Estatutos, por el convenio de creación o de adscripción, en su caso, y por sus propias
    normas.

    2. Los Institutos Universitarios de Investigación podrán ser constituidos por una o más
    Universidades, o conjuntamente con otras entidades públicas o privadas mediante
    convenios u otras formas de cooperación, de conformidad con los Estatutos.

    3. Para la creación y supresión de los Institutos Universitarios de Investigación se
    estará a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8.

    4. Mediante convenio, podrán adscribirse a Universidades públicas, como Institutos
    Universitarios de Investigación, instituciones o centros de investigación de carácter
    público o privado. La aprobación del convenio de adscripción se hará por la
    Comunidad Autónoma, bien a propuesta del Consejo Social, o bien por propia
    iniciativa de acuerdo con el referido Consejo.

    De lo señalado en el párrafo anterior será informado el Consejo de Coordinación
    Universitaria.

    Artículo 11. Centros de enseñanza universitaria adscritos a Universidades públicas.

    1. La adscripción mediante convenio a una Universidad pública de centros docentes
    de titularidad pública o privada para impartir estudios conducentes a la obtención de
    títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, requerirá la
    aprobación de la Comunidad Autónoma, a propuesta del Consejo Social. El centro
    adscrito deberá estar establecido en el ámbito territorial de la correspondiente
    Comunidad Autónoma.

    De lo señalado en el párrafo anterior será informado el Consejo de Coordinación
    Universitaria.

    2. Los centros adscritos a una Universidad pública se regirán por lo dispuesto en esta
    Ley, por las normas dictadas por el Estado y las Comunidades Autónomas en el
    ejercicio de sus competencias, por el convenio de adscripción y por sus propias
    normas de organización y funcionamiento.

    3. El comienzo de las actividades de los centros adscritos será autorizado por la
    Comunidad Autónoma.

    Capítulo II.

    De las Universidades privadas.

    Artículo 12. Estructura y centros.

    1. La estructura de las Universidades privadas se ajustará a lo establecido en los
    anteriores artículos de este título, entendiendo referidas a las normas de
    organización y funcionamiento de las Universidades privadas las menciones que en
    los mismos se efectúan a los Estatutos de las Universidades públicas.

    2. El reconocimiento de la creación, modificación y supresión en las Universidades
    privadas de los centros a que se refiere el apartado 1 del artículo 7, así como de la
    implantación y supresión en las mismas de enseñanzas conducentes a la obtención
    de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, se efectuará, a
    propuesta de la Universidad, en los términos previstos en los artículos anteriores de
    este título. 
 

    Título III. 

    Del gobierno y representación de las Universidades

    Capítulo I. 

    De las Universidades públicas.

    Artículo 13. Organos de gobierno y representación de las Universidades públicas.

    Los Estatutos de las Universidades públicas establecerán, como mínimo, los
    siguientes órganos:

    a) Colegiados: Consejo Social, Consejo de Gobierno, Claustro Universitario, Junta
    Consultiva, Juntas de Facultad, de Escuela Técnica o Politécnica Superior y de
    Escuela Universitaria, y Consejos de Departamento.

    b) Unipersonales: Rector, Vicerrectores, Secretario General, Gerente, Decanos de
    Facultades, Directores de Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores, de Escuelas
    Universitarias, de Departamentos y de Institutos Universitarios de Investigación.

    La elección de los representantes de los distintos sectores de la comunidad
    universitaria en el Claustro Universitario y en las Juntas de Facultad o Escuela, se
    realizará mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto. Los Estatutos
    establecerán las normas electorales aplicables.

    Artículo 14. Consejo Social.

    1. El Consejo Social es el órgano de participación de la sociedad en la Universidad.

    2. Corresponde al Consejo Social la supervisión de las actividades de carácter
    económico de la Universidad y del rendimiento de sus servicios; promover la
    colaboración de la sociedad en la financiación de la Universidad, y las relaciones
    entre ésta y su entorno cultural, profesional, económico y social al servicio de la
    calidad de la actividad universitaria, a cuyo fin recibirá la oportuna información de
    la Agencia Nacional de Evaluación y Acreditación. 

    Asimismo, le corresponde la aprobación del presupuesto y de la programación
    plurianual de la Universidad, a propuesta del Consejo de Gobierno. Además, con
    carácter previo al trámite de rendición de cuentas a que se refieren los artículos 81 y
    84, le corresponde aprobar las cuentas anuales de la Universidad y las de las
    entidades que de ella puedan depender y sin perjuicio de la legislación mercantil u
    otra a las que dichas entidades puedan estar sometidas en función de su
    personalidad jurídica. 

    3. La Ley de la Comunidad Autónoma regulará la composición y funciones del
    Consejo Social y la designación de sus miembros de entre personalidades de la vida
    cultural, profesional, económica y social, que no podrán ser miembros de la propia
    comunidad universitaria. Serán, no obstante, miembros natos del Consejo Social,
    con voz pero sin voto, el Rector, el Secretario General y el Gerente. El Presidente
    del Consejo Social será nombrado por la Comunidad Autónoma.

    4. El Consejo Social, para el adecuado cumplimiento de sus funciones, dispondrá de
    una organización de apoyo y de recursos suficientes.

    Artículo 15. Consejo de Gobierno. 

    1. El Consejo de Gobierno es el órgano de gobierno de la Universidad. Establece las
    líneas estratégicas y programáticas de la Universidad, así como las directrices y
    procedimientos para su aplicación, en los ámbitos de organización de las
    enseñanzas, investigación, recursos humanos y económicos y elaboración de los
    presupuestos, y ejerce las funciones previstas en esta Ley y las que establezcan los
    Estatutos.

    2. El Consejo de Gobierno estará constituido por el Rector, que lo presidirá, el
    Secretario General y el Gerente y un máximo de cuarenta miembros de la propia
    comunidad universitaria. De éstos, el 30 por ciento serán designados por el Rector; el
    40 por ciento elegidos por el Claustro, de entre sus miembros, reflejando la
    composición de los distintos sectores del mismo, y el 30 por ciento restante elegidos
    o designados de entre Decanos de Facultad, Directores de Escuelas y Directores de
    Departamentos e Institutos Universitarios de Investigación, según establezcan los
    Estatutos. Además, serán miembros natos del Consejo de Gobierno, con voz pero sin
    voto, el Presidente y dos miembros del Consejo Social.

    3. Las directrices del Consejo de Gobierno serán desarrolladas por un Consejo de
    Dirección compuesto por el Rector, que lo presidirá, por los Vicerrectores, el
    Secretario General y el Gerente.

    Artículo 16. Claustro Universitario.

    1. El Claustro Universitario es el máximo órgano representativo de la comunidad
    universitaria. Estará formado por el Rector, que lo presidirá, el Secretario General y
    el Gerente, y un máximo de trescientos miembros. Le corresponde la elaboración de
    los Estatutos y las demás funciones que le atribuye la presente Ley.

    2. El Claustro, con carácter extraordinario, podrá convocar elecciones a Rector a
    iniciativa de un tercio de sus miembros y con la aprobación de dos tercios. La
    aprobación de la iniciativa llevará consigo la disolución del Claustro y el cese del
    Rector que continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Rector. El
    procedimiento será establecido por los Estatutos.

    Si la iniciativa no fuese aprobada, ninguno de sus signatarios podrá participar en la
    presentación de otra iniciativa de este carácter hasta pasado un año desde la
    votación de la misma.

    3. Los Estatutos regularán la composición y duración del mandato del Claustro, en el
    que estarán representados los distintos sectores de la comunidad universitaria. Al
    menos, el 51 por ciento de sus miembros serán funcionarios doctores de los cuerpos
    docentes universitarios.

    4. Las elecciones de representantes del Claustro en el Consejo de Gobierno se
    llevarán a cabo por y entre los propios miembros de cada uno de los sectores
    elegibles. 

    Artículo 17. Junta Consultiva.

    1. La Junta Consultiva es el órgano ordinario de asesoramiento del Rector y del
    Consejo de Gobierno, pudiendo, también, formular propuestas a los mismos.

    2. La Junta Consultiva, presidida por el Rector, estará constituida por el Secretario
    General y un máximo de cuarenta miembros designados por el Consejo de Gobierno
    entre profesores e investigadores de reconocido prestigio, con méritos docentes e
    investigadores acreditados por las correspondientes evaluaciones positivas conforme
    a la normativa vigente. Los Estatutos regularán su funcionamiento. 
 

    Artículo 18. Junta de Facultad o Escuela.

    La Junta de Facultad o Escuela, presidida por el Decano o Director, es el órgano de
    consulta y asesoramiento de éste y de seguimiento de la actividad del centro. La
    composición y el procedimiento de elección de sus miembros serán determinados
    por los Estatutos. Al menos, el 51 por ciento de sus miembros serán funcionarios de
    los cuerpos docentes universitarios.

    Artículo 19. Consejo de Departamento.

    El Consejo de Departamento, presidido por su Director, es el órgano de consulta y
    asesoramiento de éste y de seguimiento de la actividad del Departamento. Estará
    integrado por los doctores miembros del Departamento, así como por una
    representación del resto del personal docente e investigador no doctor, en la forma
    que determinen los Estatutos.
 

    Artículo 20. Rector.

    1. El Rector es la máxima autoridad académica de la Universidad y ostenta la
    representación de ésta. Ejerce la dirección, gobierno y gestión de la Universidad,
    desarrolla las líneas de actuación aprobadas por los órganos colegiados
    correspondientes y ejecuta sus acuerdos. Le corresponden cuantas competencias no
    sean expresamente atribuidas a otros órganos.

    2. El Rector será elegido por la comunidad universitaria, mediante elección directa y
    sufragio universal libre y secreto, entre funcionarios del cuerpo de Catedráticos de
    Universidad, en activo, que presten servicios en ésta. Será nombrado por el órgano
    correspondiente de la Comunidad Autónoma.

    Los Estatutos regularán el procedimiento para su elección, la duración de su
    mandato y los supuestos de su sustitución en caso de vacante, ausencia o
    enfermedad.

    3. El voto para la elección del Rector será ponderado, por sectores de la comunidad
    universitaria: profesores doctores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios,
    resto del personal docente e investigador, estudiantes, y personal de administración
    y servicios. En todo caso, el voto conjunto de los profesores doctores pertenecientes a
    los cuerpos docentes universitarios tendrá el valor de, al menos, el 51 por 100 del
    total del voto a candidaturas válidamente emitido por la comunidad universitaria. 

    En cada proceso electoral, la comisión electoral o el órgano que estatutariamente se
    establezca, determinará, tras el escrutinio de los votos, los coeficientes de
    ponderación que corresponderá aplicar al voto a candidaturas válidamente emitido
    en cada sector, al efecto de darle su correspondiente valor en atención a los
    porcentajes que se hayan fijado en esos mismos Estatutos, respetando siempre el
    mínimo establecido en el párrafo anterior.

    Será proclamado Rector, en primera vuelta, el candidato que logre el apoyo
    proporcional de más de la mitad de los votos a candidaturas válidamente emitidos,
    una vez hechas y aplicadas las ponderaciones contempladas en este apartado y
    concretadas por los Estatutos. Si ningún candidato lo alcanza, se procederá a una
    segunda votación a la que sólo podrán concurrir los dos candidatos más apoyados en
    la primera votación, teniendo en cuenta las citadas ponderaciones. En la segunda
    vuelta será proclamado el candidato que obtenga la mayoría simple de votos,
    atendiendo a esas mismas ponderaciones.

    Artículo 21. Vicerrectores.

    El Rector podrá nombrar Vicerrectores entre los profesores doctores que presten
    servicios en la Universidad.

    Artículo 22. Secretario General.

    El Secretario General, que también actuará como tal en el Consejo de Gobierno y
    en la Junta Consultiva, será nombrado por el Rector entre funcionarios públicos del
   grupo A que presten servicios en la Universidad.

    Artículo 23. Gerente.

    Al Gerente le corresponde la gestión de los servicios administrativos y económicos de
    la Universidad, así como de sus infraestructuras. Será propuesto por el Rector y
    nombrado por éste de acuerdo con el Consejo Social. El Gerente no podrá ejercer
    funciones docentes.

    Artículo 24. Decanos de Facultad y Directores de Escuela.

    Los Decanos de Facultad y Directores de Escuela ostentan la representación de sus
    centros y ejercen las funciones de dirección y gestión ordinaria de los mismos. Serán
    elegidos o designados, en los términos establecidos por los Estatutos, entre
    profesores doctores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios adscritos al
    respectivo centro. 

    En las Escuelas Universitarias podrán ser Directores funcionarios de los cuerpos
    docentes universitarios que no estén en posesión del título de Doctor.

    Artículo 25. Directores de Departamento. 

    Los Directores de Departamento ostentan la representación de éste y ejercen las
    funciones de dirección y gestión ordinaria de los Departamentos. Serán elegidos por
    el Consejo de Departamento, en los términos establecidos por los Estatutos, entre
   profesores doctores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios miembros
    del mismo.

    En las Escuelas Universitarias podrán ser Directores funcionarios de los cuerpos
    docentes universitarios que no estén en posesión del título de Doctor.

    Artículo 26. Directores de Institutos Universitarios de Investigación.

    Los Directores de Institutos Universitarios de Investigación ostentan la representación
    de éstos y ejercen las funciones de dirección y gestión ordinaria de los mimos. Serán
    designados entre doctores, en la forma que establezcan los Estatutos. 

    En los Institutos Universitarios de Investigación adscritos a Universidades públicas se
    estará a lo dispuesto en el convenio de adscripción.

    Capítulo II. 

    De las Universidades privadas.

    Artículo 27. Organos de gobierno y representación de las Universidades privadas.

    1. Las normas de organización y funcionamiento de las Universidades privadas
    establecerán sus órganos de gobierno y representación, así como los procedimientos
    para su designación y remoción.

    2. Los órganos unipersonales de gobierno de las Universidades privadas tendrán
   idéntica denominación a la establecida para los de las Universidades públicas y sus
    titulares deberán estar en posesión del título de Doctor cuando así se exija para los
    mismos órganos de aquéllas. 

    Título IV. 

    Del Consejo de Coordinación Universitaria

    Artículo 28. Naturaleza y funciones.

    El Consejo de Coordinación Universitaria es el máximo órgano consultivo y de
    coordinación del sistema universitario. Le corresponden las funciones de consulta
    sobre política universitaria, y las de coordinación, programación, informe,
    asesoramiento y propuesta en las materias relativas al sistema universitario, así como
    las que determinen la Ley y sus disposiciones de desarrollo.

    Artículo 29. Composición.

    El Consejo de Coordinación Universitaria, cuya presidencia ostentará el Ministro de
    Educación, Cultura y Deporte, estará compuesto por los siguientes vocales:

    a) Los responsables de la enseñanza universitaria en los Consejos de Gobierno de
    las Comunidades Autónomas; 

    b) Los Rectores de las Universidades.

    c) Veintiún miembros, nombrados por un período de cuatro años, entre
    personalidades de la vida académica, científica, cultural, profesional, económica y
    social, y designados siete por el Congreso de los Diputados, siete por el Senado y
    siete por el Gobierno. Entre los vocales de designación del Gobierno podrán figurar
    también miembros de la Administración General del Estado. 

    Artículo 30. Organización.

    1. El Consejo de Coordinación Universitaria funcionará en Pleno y en Comisiones.

    2. El Pleno, presidido por el Presidente del Consejo de Coordinación Universitaria o
    persona en quien delegue, tendrá las siguientes funciones: elaborar el Reglamento
    del Consejo y elevarlo al Ministro de Educación, Cultura y Deporte para su
    aprobación por el Gobierno; proponer, en su caso, las modificaciones a dicho
    Reglamento; elaborar la memoria anual del Consejo; y aquellas otras que se
    determinen en su Reglamento.

    3. Las Comisiones, presididas por el Presidente del Consejo de Coordinación
    Universitaria o persona en quien delegue, serán:

    a) La Comisión de Coordinación, que estará compuesta por los vocales mencionados
    en la letra a) del artículo anterior y por aquellos otros miembros del Consejo de
    Coordinación Universitaria que el Presidente de éste designe. A esta Comisión, que
    dará cuenta periódicamente al Pleno de sus acuerdos y decisiones, le corresponden
    las funciones que se determinen en el Reglamento del Consejo de Coordinación
    Universitaria y, en todo caso, las que la presente Ley atribuye a éste en relación con
    las competencias reservadas al Estado y a las Comunidades Autónomas.

    b) La Comisión Académica, que estará compuesta por los vocales que se mencionan
    en la letra b) del artículo anterior y por aquellos otros miembros del Consejo de
    Coordinación Universitaria que el Presidente de éste designe. A esta Comisión le
    corresponden las funciones que se determinen en el Reglamento del Consejo de
    Coordinación Universitaria y, en todo caso, las que la presente Ley atribuye a éste en
    relación con las facultades de las Universidades en uso de su autonomía.

    c) La Comisión Mixta, que estará compuesta por miembros de los tres grupos a que
    se refiere el artículo anterior, en igual proporción, elegidos por ellos, y en el número
    que determine el Reglamento del Consejo de Coordinación Universitaria. A esta
    Comisión le corresponde la función de elevar a las otras dos Comisiones propuesta
    de resolución o informe sobre aquellas materias en las que deban pronunciarse estas
    últimas. En caso de desacuerdo entre las mismas el pronunciamiento del Consejo de
    Coordinación Universitaria será el de la Comisión Mixta.

    4. El Reglamento del Consejo de Coordinación Universitaria determinará, de
    acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores, el número, composición,
    forma de designación de los miembros y funciones de las Subcomisiones que hayan
    de constituirse.

    5. Tanto las Comisiones como las Subcomisiones podrán contar, para el desarrollo
    de su trabajo, con la colaboración de expertos en las materias que les son propias.
    La vinculación de estos expertos con el Consejo de Coordinación Universitaria podrá
    tener un carácter permanente o temporal. El Reglamento regulará las relaciones de
    esos expertos con el Consejo de Coordinación Universitaria.

    6. En los asuntos que afecten en exclusiva al sistema universitario público, en el
    Consejo de Coordinación Universitaria y sus órganos, no tendrán derecho a voto los
    Rectores de las Universidades privadas y de la Iglesia Católica.

    7. Una Secretaría General del Consejo de Coordinación Universitaria, bajo la
    dirección de un Secretario General, nombrado por el Gobierno, a propuesta del
    Ministro de Educación, Cultura y Deporte, ejercerá las funciones que le atribuya el
    Reglamento.

    Título V. 

    De la evaluación y acreditación 

    Artículo 31. Garantía de la calidad.

    1. La promoción y la garantía de la calidad de las Universidades españolas, en el
    ámbito nacional e internacional, es un fin esencial de la política universitaria y tiene
    como objetivos :

    a) La medición del rendimiento del servicio público de la educación superior
    universitaria y la rendición de cuentas a la sociedad.

    b) La transparencia, la comparación y la competitividad de las Universidades en el
    ámbito nacional e internacional.

    c) La mejora de la actividad docente e investigadora y de la gestión de las
    Universidades.

    d) La información a las Administraciones Públicas para la toma de decisiones en el
    ámbito de sus competencias.

    e) La información a la sociedad para fomentar la excelencia y movilidad de
    estudiantes y profesores.

    2. Las funciones de evaluación, certificación y acreditación tendrán como objetivo:

    a) Las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez
    en todo el territorio nacional, a los efectos de su homologación definitiva por el
    Gobierno en los términos previstos en el artículo 35, así como de los títulos de Doctor
    de acuerdo con lo previsto en el artículo 38.

    b) Las enseñanzas conducentes a la obtención de diplomas y títulos propios de las
   Universidades y centros de educación superior.

    c) Las actividades docentes, investigadoras y de gestión del profesorado universitario.

    d) Las actividades, programas, servicios y gestión de los centros e instituciones de
    educación superior.

    e) Otras actividades y programas que puedan realizarse como consecuencia del
    fomento de la calidad de la docencia y de la investigación por parte de las
    Administraciones Públicas.

    Artículo 32. Agencia Nacional de Evaluación y Acreditación.

    1. Las funciones de evaluación, y las conducentes a la certificación y acreditación a
    que se refiere el artículo anterior, corresponden a la Agencia Nacional de
    Evaluación y Acreditación, sin perjuicio de las que desarrollen otras agencias de
    evaluación del Estado o de las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus
    competencias.

    2. Mediante acuerdo de Consejo de Ministros, previo informe del Consejo de
    Coordinación Universitaria, el Gobierno autorizará la constitución de la Agencia
    Nacional de Evaluación y Acreditación.
 

    Título VI.

    De las enseñanzas y títulos

    Artículo 33. La docencia, función de la Universidad.

    1. Las enseñanzas para el ejercicio de profesiones que requieren conocimientos
    científicos, técnicos o artísticos, y la transmisión de la cultura son misiones esenciales
    de la Universidad para formar profesionales competentes que sean a su vez hombres
    y mujeres libres que den un sentido social a sus vidas.

    2. Las funciones anteriores se desarrollan mediante la docencia y el estudio,
    organizando las enseñanzas y sus correspondientes titulaciones según las
    necesidades de la sociedad, la proyección de los estudiantes y la dedicación y
    calidad del profesorado.

    3. La docencia es un derecho y un deber de los profesores de las Universidades que
    ejercerán, con libertad de cátedra, sin más límites que los establecidos en la
    Constitución y en las leyes y los derivados de la organización de las enseñanzas en
    sus Universidades.

    Artículo 34. Establecimiento de títulos universitarios y de las directrices generales de
    sus planes de estudios.

    1. Los títulos universitarios que tengan carácter oficial y validez en todo el territorio
    nacional, así como las directrices generales de los planes de estudios que deban
    cursarse para su obtención y homologación, serán establecidos por el Gobierno, bien
    por su propia iniciativa, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, o
    a propuesta de este Consejo.

    2. Los títulos a que hace referencia el apartado anterior, que se integrarán en el
    Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales que apruebe el Gobierno, serán
    expedidos en nombre del Rey por el Rector de la Universidad en la que se hubieren
    obtenido.

    3. Las Universidades podrán establecer enseñanzas conducentes a la obtención de
    diplomas y títulos propios. Estos diplomas y títulos carecerán de los efectos que las
    disposiciones legales otorguen a los mencionados en el apartado 1 anterior. 

    Artículo 35. Homologación de planes de estudios y de títulos. 

    1. Con sujeción a las directrices generales establecidas, las Universidades elaborarán
    y aprobarán sus planes de estudios conducentes a la obtención de títulos
    universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional. Una vez
    aprobados, estos planes de estudios serán puestos en conocimiento del Consejo de
    Coordinación Universitaria a efectos de la verificación de su ajuste a las citadas
    directrices generales y de la consecuente homologación inicial de los mismos por
    dicho Consejo. Acreditada ésta y el cumplimiento de los requisitos previstos en el
    apartado 3 del artículo 4 ante la Comunidad Autónoma, el Gobierno homologará
    inicialmente los correspondientes títulos, lo que implica la autorización para su
    expedición por la Universidad. Transcurridos seis meses desde la recepción por el
    Consejo de Coordinación Universitaria de los planes de estudios para su
    homologación inicial y no habiéndose producido resolución al respecto, se
    entenderán homologados. 

    2. Transcurrido el período de implantación de un plan de estudios, las Universidades
    deberán solicitar del Consejo de Coordinación Universitaria, previa evaluación por la
    Agencia Nacional de Evaluación y Acreditación del desarrollo efectivo de las
    enseñanzas, la homologación definitiva del plan de estudios por dicho Consejo, así
    como la del correspondiente título por el Gobierno.

    3. El Gobierno establecerá el procedimiento y los criterios para la aplicación de lo
    dispuesto en los apartados anteriores, para la suspensión o revocación de la
    homologación provisional o definitiva del plan de estudios o del título, que, en su
    caso, puedan proceder por el incumplimiento de los requisitos o de las directrices
    generales a que se refieren, respectivamente, el apartado 3 del artículo 4 y el
    apartado 1 del artículo 34, así como las consecuencias de la suspensión o
    revocación.

    4. Para homologar los títulos expedidos por centros privados de enseñanza superior
    será necesario que éstos estén integrados como centros propios en una Universidad
    privada, o adscritos a una pública.

    Artículo 36. Convalidación o adaptación de estudios, equivalencia de títulos y
    homologación de títulos extranjeros.

    El Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, regulará:

    a) Los criterios generales a los que habrán de ajustarse las Universidades en materia
    de convalidación y adaptación de estudios cursados en centros académicos
    españoles o extranjeros, a efectos de continuación de dichos estudios.

    b) Las condiciones para la declaración de equivalencia de títulos españoles de
    enseñanza superior no universitaria a aquellos a que se refiere el artículo 34.

    c) Las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior.

    Artículo 37. Estructura de las enseñanzas.

    1 Los estudios universitarios se estructurarán, como máximo, en tres ciclos. La
    superación de los estudios dará derecho, en los términos que establezca el
    Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, y según la
    modalidad de enseñanza cíclica de que se trate, a la obtención de los títulos de
    Diplomado universitario, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico, Licenciado,
    Arquitecto, Ingeniero y Doctor. y los que sustituyan a éstos de acuerdo con lo
    dispuesto en el apartado siguiente. 

    2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, y con el fin de cumplir las líneas
    generales que emanen del espacio europeo de enseñanza superior, el Gobierno
    podrá, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, establecer,
    reformar o adaptar las modalidades cíclicas de cada enseñanza y los citados títulos
    de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional correspondientes a las
    mismas.

    Cuando estos títulos sustituyan a los indicados en el apartado 1 anterior, el Gobierno
    determinará las condiciones para la homologación de éstos a los nuevo títulos, así
    como para la convalidación o adaptación de las enseñanzas que los mismos
    refrenden.

    Artículo 38. Doctorado.

    1. Los estudios de doctorado constituyen estudios conducentes a la obtención del
    correspondiente título de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, que
    tienen como finalidad la especialización del estudiante en su formación
    investigadora dentro de un ámbito del conocimiento científico, técnico, humanístico
    o artístico.

    2. Los estudios de doctorado se organizarán y realizarán en la forma que determinen
    los Estatutos, de acuerdo con los criterios que para la obtención del título de doctor
    apruebe el Gobierno previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria. En
    todo caso, estos criterios incluirán el seguimiento y superación de materias de
    estudio y la elaboración, presentación y aprobación de un trabajo original de
    investigación.
 

    Título VII. 

    De la investigación en la Universidad

    Artículo 39. La investigación, función de la Universidad.

    1. La investigación, fundamento de la docencia, medio para el progreso de la
    comunidad y soporte de la transferencia social del conocimiento, constituye una
    función esencial de las Universidades.

    2. Se reconoce y garantiza la libertad de investigación en el ámbito universitario.

    3. La Universidad asume, como uno de sus objetivos esenciales, el desarrollo de la
    investigación científica, técnica y artística, así como la formación de investigadores,
    y atenderá tanto a la investigación básica como a la aplicada.

    Artículo 40. La investigación, derecho y deber del profesorado universitario.

    1. La libre investigación es un derecho y un deber del personal docente e
    investigador de las Universidades, de acuerdo con los fines generales de la
    Universidad, y dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico.

    2. La investigación, sin perjuicio de la libre creación y organización por las
    Universidades de las estructuras que, para su desarrollo, las mismas determinen y de
    la libre investigación individual, se llevará a cabo, principalmente, en Grupos de
    Investigación, Departamentos e Institutos Universitarios de Investigación.

    3. La actividad y dedicación investigadora y la contribución al desarrollo tecnológico
    del personal docente e investigador de las Universidades será criterio relevante,
    atendida su oportuna evaluación, para determinar su eficiencia en el desarrollo de
    su actividad profesional.

    Artículo 41. Fomento de la investigación en la Universidad.

    1. La Universidad desarrollará una investigación de excelencia con los objetivos de
    contribuir al avance del conocimiento, la mejora de la calidad de vida de los
    ciudadanos y la competitividad de las empresas.

    2. El fomento de la investigación científica y el desarrollo tecnológico corresponderá
    en el ámbito universitario a la Administración General del Estado y las Comunidades
    Autónomas de acuerdo con la legislación aplicable, sin perjuicio del desarrollo de
    programas propios de las Universidades, y con la finalidad, entre otros objetivos, de
    asegurar:

    a) El fomento de la calidad y competitividad internacional de la investigación
    desarrollada por las Universidades españolas.

    b) El desarrollo de la investigación inter y multidisciplinar.

    c) La incorporación de científicos y grupos de científicos de especial relevancia
    dentro de las iniciativas de investigación por las Universidades.

    d) La movilidad de investigadores y Grupos de Investigación para la formación de
    equipos y centros de excelencia.

    e) La incorporación a las Universidades de personal técnico de apoyo a la
    investigación, atendiendo a las características de los distintos campos científicos.

    f) La coordinación de la investigación entre diversas Universidades y centros de
    investigación, así como la creación de centros o estructuras mixtas entre las
    Universidades y otros organismos públicos y privados de investigación, y, en su caso,
    empresas.

    g) La vinculación entre la investigación universitaria y el sistema productivo, como
    vía para articular la transferencia de los conocimientos generados, la presencia de la
    Universidad en el proceso de innovación del sistema productivo y de las empresas, y
    un desarrollo efectivo de los objetivos de aquélla. 

    Dicha vinculación podrá, en su caso, llevarse a cabo a través de la creación de
    empresas de base tecnológica a partir de la actividad universitaria, en cuyas
    actividades podrá participar el personal docente e investigador de las Universidades
    conforme al régimen previsto en el artículo 83.

    h) La generación de sistemas innovadores en la organización y gestión por las
    Universidades del fomento de su actividad investigadora, de la canalización de las
    iniciativas investigadoras de su profesorado, de la transferencia de los resultados de
    la investigación y de la captación de recursos para el desarrollo de ésta. 
 

    Título VIII. 

    De los estudiantes 

    Artículo 42. Acceso a la Universidad.

    1. El estudio en la Universidad es un derecho de todos los españoles en los términos
    establecidos en el ordenamiento jurídico.

    2. Para el acceso a la Universidad será necesario estar en posesión del título de
    bachiller o equivalente.

    3. Las Universidades, de acuerdo con la normativa básica que establezca el
    Gobierno previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria y, teniendo en
    cuenta la programación de la oferta de plazas disponibles, establecerán los
    procedimientos para la admisión de los estudiantes que soliciten ingresar en centros
    de las mismas, siempre con respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

    Artículo 43. Oferta de plazas en las Universidades públicas.

    1. Las Comunidades Autónomas efectuarán la programación de la oferta de
    enseñanzas de las Universidades públicas de su competencia y sus distintos centros,
    de acuerdo con ellas y conforme a los procedimientos que establezcan.

    La oferta de plazas se comunicará al Consejo de Coordinación Universitaria para su
    estudio y determinación de la oferta general de enseñanzas y plazas, la cuál será
    publicada en el Boletín Oficial del Estado.

    2. Los poderes públicos desarrollarán, en el marco de la programación general de la
    enseñanza universitaria, una política de inversiones tendente a adecuar la
    capacidad de los centros a la demanda social, teniendo en cuenta el gasto público
    disponible, la previsión de las necesidades de la sociedad y la compensación de los
    desequilibrios territoriales.

    3. Con objeto de que nadie quede excluido del estudio en la Universidad por
    razones económicas, el Estado y las Comunidades Autónomas, así como las propias
    Universidades, instrumentarán una política de becas, ayudas y créditos a los
    estudiantes y, en el caso de las Universidades públicas, establecerán, asimismo,
    modalidades de exención parcial o total del pago de los precios públicos por
    prestación de servicios académicos.

    Artículo 44. Límites máximos de admisión de estudiantes.

    El Gobierno, por motivos de interés general o para poder cumplir exigencias
    derivadas de Directivas comunitarias o de convenios internacionales, y previo
    informe del Consejo de Coordinación Universitaria, podrá establecer límites máximos
    de admisión de estudiantes en los estudios de que se trate.

    Artículo 45. Becas y ayudas al estudio.

    1. Para garantizar las condiciones de igualdad en el ejercicio del derecho a la
    educación, el Estado, con cargo a sus presupuestos generales, establecerá un
    sistema general de becas destinadas a remover los obstáculos de orden
    socioeconómico que, en cualquier parte del territorio, impidan o dificulten el acceso
    o la continuidad de los estudios universitarios y superiores a aquellos estudiantes que
    estén en condiciones de cursarlos con aprovechamiento.

    Para que todos los estudiantes, con independencia de su lugar de residencia,
    disfruten de las mismas oportunidades de acceso al sistema general de becas, el
    Gobierno establecerá reglamentariamente sus modalidades y cuantías, las
    condiciones económicas y académicas que hayan de reunir los candidatos y su
    orden de prioridad, así como el procedimiento unificado de resolución de las
    correspondientes convocatorias.

    2. Las Administraciones Públicas y las Universidades colaborarán en la gestión de las
    becas a que se refiere el apartado anterior, así como en la coordinación de las
    distintas actuaciones que, con la misma finalidad, desarrollen en sus respectivos
    ámbitos de competencia.

    Sobre la base de los principios de equidad y solidaridad cooperarán, asimismo, para
    articular sistemas eficaces de información, verificación y control de las becas y
    ayudas financiadas con fondos públicos. 

    Artículo 46. Derechos y deberes de los estudiantes. 

    1. El estudio es un derecho y un deber de los estudiantes universitarios.

    2. Los Estatutos y normas de organización y funcionamiento desarrollarán los
    derechos y los deberes de los estudiantes, así como los mecanismos para su garantía.

    En los términos establecidos por el ordenamiento jurídico, los estudiantes tendrán
    derecho a:

    a) El estudio en la Universidad de su elección, en los términos establecidos por el
    ordenamiento jurídico.

    b) La igualdad de oportunidades y no discriminación en el acceso a la Universidad,
    ingreso en los centros, permanencia en la Universidad y ejercicio de sus derechos
    académicos.

    c) La orientación e información por la Universidad sobre las actividades de la misma
    que les afecten. 

    d) La publicidad de las normas de las Universidades que deben regular la
    verificación de los conocimientos de los estudiantes.

    e) El asesoramiento y asistencia por parte de profesores y tutores en el modo en que
    se determine.

    f) Su representación en los órganos de gobierno de la Universidad, en los términos
    establecidos en esta Ley y en los respectivos Estatutos o normas de organización y
    funcionamiento.

    g) La libertad de expresión, de reunión y de asociación en el ámbito universitario.

    h) La garantía de sus derechos mediante procedimientos adecuados y la actuación
    del Defensor Universitario.

    3. Las Universidades establecerán los procedimientos de verificación de los
    conocimientos de los estudiantes. En las Universidades públicas, el Consejo Social,
    previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, aprobará las normas que
    regulen el progreso y la permanencia en la Universidad de los estudiantes, de
    acuerdo con las características de los respectivos estudios.

    4. Los estudiantes gozarán de la protección de la Seguridad Social en los términos y
    condiciones que establezca la legislación vigente.
 

    Título IX. 

    Del profesorado

    Capítulo I. 

    De las Universidades públicas.

    Artículo 47. Personal docente e investigador.

    El personal docente e investigador de las Universidades públicas estará compuesto
    de funcionarios de los cuerpos docentes universitarios y de personal contratado.

    Sección 1ª. Del personal docente e investigador contratado.

    Artículo 48. Normas generales.

    1. En los términos de la presente Ley, las Comunidades Autónomas establecerán el
    régimen del personal docente e investigador contratado de las Universidades
    públicas. Estas, podrán contratar, en régimen laboral, personal docente e
    investigador correspondiente a las figuras siguientes: ayudante, profesor ayudante
    doctor, profesor colaborador, profesor contratado doctor, profesor asociado y profesor
    visitante. 

    El número total de personal docente e investigador contratado no podrá superar el
    cuarenta y nueve por ciento del total del profesorado de la Universidad. 

    2. La contratación de personal docente e investigador se hará mediante concursos
    públicos, a los que se les dará la necesaria publicidad y cuya convocatoria será
    comunicada al Consejo de Coordinación Universitaria para su difusión en todas las
    Universidades. La selección se efectuará con respeto a los principios constitucionales
    de igualdad, mérito y capacidad. Se considerará mérito preferente estar habilitado
    en los términos de la presente Ley.

    3. Las Universidades públicas podrán contratar, además, en régimen laboral y de
    acuerdo con lo establecido en los Estatutos, profesores eméritos, entre funcionarios
    jubilados de los cuerpos docentes universitarios que hayan prestado servicios
    destacados a la Universidad.

    4. Las Universidades podrán contratar para obra o servicio determinado a personal
    docente, personal investigador, personal técnico u otro personal, para el desarrollo
    de proyectos concretos de investigación científica o técnica.
 

    Artículo 49. Ayudantes.

    Los ayudantes serán contratados entre quienes hayan obtenido los créditos mínimos
    de estudios que se determinen en los criterios a que hace referencia el apartado 2
    del artículo 38 y con la finalidad principal de completar su formación investigadora.
    La contratación será con dedicación a tiempo completo, por una duración no
    superior a cuatro años, improrrogables. Los ayudantes también podrán colaborar en
    tareas docentes en los términos que establezcan los Estatutos.
 

    Artículo 50. Profesores ayudantes doctores.

    Los profesores ayudantes doctores serán contratados entre Doctores que, en los dos
    últimos años, no hubieran estado vinculados a la Universidad de que se trate,
    contractual o estatutariamente, o como becario en la misma. Desarrollarán tareas
    docentes y de investigación, con dedicación a tiempo completo, por un máximo de
    cuatro años improrrogables.

    La contratación exigirá la previa evaluación positiva de su actividad por parte de la
    Agencia Nacional de Evaluación y Acreditación o del órgano de evaluación externa
    que la Ley de la Comunidad Autónoma determine.

    Artículo 51. Profesores colaboradores.

    Los profesores colaboradores serán contratados por las Universidades para impartir
    enseñanzas sólo en aquellas áreas de conocimiento que establezca el Gobierno,
    previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, entre Licenciados,
    Arquitectos e Ingenieros o Diplomados universitarios, Arquitectos Técnicos e
    Ingenieros Técnicos. 

    Artículo 52. Profesores contratados doctores.

    Los profesores contratados doctores lo serán para el desarrollo de tareas de docencia
    y de investigación, o prioritariamente de investigación, entre Doctores que acrediten
    al menos cuatro años de actividad docente e investigadora, o prioritariamente
    investigadora, postdoctoral, y que reciban la evaluación positiva de dicha actividad
    por parte de la Agencia Nacional de Evaluación y Acreditación o del órgano de
    evaluación externa que la Ley de la Comunidad Autónoma determine.

    Artículo 53. Profesores asociados.

    Los profesores asociados serán contratados, temporalmente, con dedicación a
    tiempo parcial, entre especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer
    su actividad profesional fuera de la Universidad.

    Artículo 54. Profesores visitantes.

    Los profesores visitantes serán contratados, temporalmente, entre profesores o
    investigadores de reconocido prestigio, procedentes de otras Universidades y centros
    de investigación.

    Artículo 55. Retribuciones del personal docente e investigador contratado. 

    1. Las Comunidades Autónomas regularán el régimen retributivo del personal
    docente e investigador contratado en las Universidades públicas. 

    2. El Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno y con cargo a los
    presupuestos de la Universidad, podrá acordar, de manera singular e
    individualizada, la asignación de complementos retributivos al personal docente e
    investigador contratado, en atención a exigencias docentes, investigadoras y de
    gestión de especial relevancia.

    3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno podrá establecer
    programas de incentivo docente e investigador que comprendan al personal docente
    e investigador contratado.

    Sección 2ª. Del profesorado de los cuerpos docentes universitarios.

    Artículo 56. Cuerpos docentes universitarios.

    1. El profesorado universitario funcionario pertenecerá a los siguientes cuerpos
    docentes:

    a) Catedráticos de Universidad.
    b) Profesores Titulares de Universidad.
    c) Catedráticos de Escuelas Universitarias.
    d) Profesores Titulares de Escuelas Universitarias.

    Los Catedráticos y Profesores Titulares de Universidad tendrán plena capacidad
    docente e investigadora. Los Catedráticos y Profesores Titulares de Escuelas
    Universitarias tendrán plena capacidad docente y, cuando se hallen en posesión del
    título de Doctor, también plena capacidad investigadora.

    2. El profesorado universitario funcionario se regirá por la presente Ley y sus
    disposiciones de desarrollo, por la legislación de funcionarios que le sea de
    aplicación y por los Estatutos.

    Respecto a los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios que presten sus
    servicios en la Universidad, corresponderá al Rector adoptar las decisiones relativas a
    las situaciones administrativas y régimen disciplinario, a excepción de la de
    separación del servicio, que será acordada por el órgano competente según la
    legislación de funcionarios.

    3. El profesorado de las Universidades de los países de la Unión Europea que haya
    alcanzado en aquéllas una posición equivalente a las de Catedrático o Profesor
    Titular de Universidad o de Catedrático o Profesor Titular de Escuelas Universitarias,
    será considerado habilitado a los efectos previstos en esta Ley, según el
    procedimiento que se establezca reglamentariamente por el Gobierno, previo
    informe del Consejo de Coordinación Universitaria.

    Artículo 57. Habilitación nacional.

    1. El procedimiento de acceso a cuerpos de funcionarios docentes universitarios
    seguirá el sistema de habilitación nacional previa, que vendrá definido por la
    categoría del cuerpo y el área de conocimiento. El Gobierno regulará el sistema de
    habilitación.

    La habilitación faculta para concurrir a concursos de acceso a cuerpos de
    funcionarios docentes universitarios. Una vez que el candidato habilitado haya sido
    seleccionado por una Universidad pública en el correspondiente concurso de acceso,
    le haya sido conferido el oportuno nombramiento y haya tomado posesión de la
    plaza, adquirirá la condición de funcionario de carrera del cuerpo docente
    universitario de que se trate, con los derechos y deberes que le son propios. 

    2. La convocatoria de pruebas de habilitación será efectuada por el Consejo de
    Coordinación Universitaria y se publicará en el Boletín Oficial del Estado. 

    3. Las pruebas de habilitación serán públicas y cada una de ellas eliminatoria.

    4. Las pruebas de habilitación serán juzgadas por Comisiones compuestas por siete
    profesores del área de conocimiento correspondiente, todos ellos pertenecientes al
    cuerpo de funcionarios docentes universitarios de cuya habilitación se trate, o de
    cuerpos docentes universitarios de iguales o superiores categorías. En caso de ser
    dichos miembros Profesores Titulares de Universidad o Catedráticos de Escuelas
    Universitarias deberán poseer, al menos, el reconocimiento de un período de
    actividad investigadora de acuerdo con las previsiones del Real Decreto 1086/1989,
    de 28 de agosto, de retribuciones del profesorado universitario o norma que lo
    sustituya. En el caso de ser Catedráticos de Universidad, deberán poseer el
    reconocimiento de, al menos, dos de los indicados períodos.

    Los miembros de las Comisiones de habilitación serán elegidos por sorteo público
    realizado por el Consejo de Coordinación Universitaria y según el procedimiento que
    reglamentariamente establezca el Gobierno. Actuará de Presidente el Catedrático
    de Universidad más antiguo o, en su defecto, el Profesor Titular de Universidad o
    Catedrático de Escuelas Universitarias más antiguo. Las pruebas se celebrarán en la
    Universidad que designe el Presidente.

    5. Las Comisiones, finalizadas las pruebas, elevarán al Consejo de Coordinación
    Universitaria propuesta vinculante para la habilitación de los candidatos.

    Artículo 58. Habilitación de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias.

    1. A fin de obtener la habilitación para el cuerpo de Profesores Titulares de Escuelas
    Universitarias, será necesario estar en posesión del título de Licenciado, Arquitecto o
    Ingeniero o, excepcionalmente, en aquellas áreas de conocimiento que establezca
    el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, de
    Diplomado universitario, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico y superar las
    pruebas correspondientes. 

    2. La habilitación constará de dos pruebas. La primera consistirá en la presentación y
    discusión con la Comisión de los méritos e historial académico, docente e
    investigador del candidato, así como de su proyecto docente, que incluirá el
    programa de una de las materias o especialidades del área de conocimiento de que
    se trate. La segunda consistirá en la exposición y debate con la Comisión de un
    tema del programa presentado por el candidato y elegido por éste, de entre tres
    sacados a sorteo. 

    3. Unicamente podrán convocarse pruebas de habilitación y concursos de acceso al
    cuerpo de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias para aquellas áreas de
    conocimiento que, a estos efectos, establezca el Gobierno previo informe del
    Consejo de Coordinación Universitaria. 

    Artículo 59. Habilitación de Profesores Titulares de Universidad y Catedráticos de
    Escuelas Universitarias.

    1. A fin de obtener la habilitación para los cuerpos de Profesores Titulares de
    Universidad y de Catedráticos de Escuelas Universitarias, será necesario estar en
    posesión del título de Doctor y superar las pruebas correspondientes. 

    2. La habilitación constará de tres pruebas. La primera consistirá en la presentación y
    discusión con la Comisión de los méritos e historial académico, docente e
    investigador del candidato, así como de su proyecto docente e investigador, que
    incluirá el programa de una de las materias o especialidades del área de
    conocimiento de que se trate. La segunda consistirá en la exposición y debate con la
    Comisión de un tema del programa presentado por el candidato y elegido por éste,
    de entre tres sacados a sorteo. La tercera prueba consistirá en la exposición y debate
    con la Comisión de un trabajo original de investigación.

    Para poder formar parte de las Comisiones de habilitación los Catedráticos de
    Escuelas Universitarias deberán estar en posesión del título de Doctor.

    3. Unicamente podrán convocarse pruebas de habilitación y concursos de acceso al
    cuerpo de Catedráticos de Escuelas Universitarias para aquellas áreas de
    conocimiento que, a estos efectos, establezca el Gobierno previo informe del
    Consejo de Coordinación Universitaria. 

    Artículo 60. Habilitación de Catedráticos de Universidad.

    1. A fin de obtener la habilitación para el cuerpo de Catedráticos de Universidad,
    será necesario tener la condición de Profesor Titular de Universidad o Catedrático de
    Escuelas Universitarias con tres años de antigüedad y titulación de Doctor. El
    Consejo de Coordinación Universitaria, previo informe de la Agencia Nacional de
    Evaluación y Acreditación, podrá eximir de estos requisitos a Doctores en atención a
    sus excepcionales méritos. Además, habrán de superarse las pruebas
    correspondientes. 

    2. La habilitación constará de dos pruebas. La primera consistirá en la presentación y
    discusión con la Comisión de los méritos e historial académico, docente e
    investigador del candidato. La segunda, en la presentación ante la Comisión y
    debate con ésta de un trabajo original de investigación. 

    Artículo 61. Personal de cuerpos de funcionarios docentes universitarios que ocupen
    plaza vinculada a servicios asistenciales de instituciones sanitarias.

    El personal de los cuerpos de funcionarios docentes universitarios que ocupen una
    plaza vinculada a los servicios asistenciales de instituciones sanitarias, en áreas de
    conocimiento de carácter clínico asistencial, de acuerdo con lo establecido en el
    artículo 105 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se regirá por lo
    establecido en este artículo y los demás de esta Ley que le sean de aplicación.
    Dicha plaza se considerará, a todos los efectos, como un sólo puesto de trabajo.

    En atención a las peculiaridades de estas plazas se regirán, también, en lo que les
    sea de aplicación, por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y demás
    legislación sanitaria, así como por las normas que el Gobierno, a propuesta conjunta
    de los Ministros de Educación, Cultura y Deporte y de Sanidad y Consumo y, en su
    caso, de Defensa, establezca en relación con estos funcionarios. En particular, en
    estas normas se determinará el ejercicio de las competencias sobre situaciones
    administrativas, se concretará el régimen disciplinario de este personal y se
    establecerá, a propuesta del Ministro de Hacienda, a iniciativa conjunta de los
    Ministros indicados en el inciso anterior, el sistema de retribuciones aplicable al
    mencionado personal.

    Artículo 62. Procedimiento para la habilitación.

    1. Las Universidades públicas, en el modo que establezcan sus Estatutos y en
    atención a las necesidades docentes e investigadoras, acordarán las plazas que
    serán provistas mediante concurso de acceso entre habilitados, a cuyo efecto lo
    comunicarán al Consejo de Coordinación Universitaria, en la forma y plazos que
    establezca el Gobierno.

    2. El Consejo de Coordinación Universitaria señalará el número de habilitaciones
    que serán objeto de convocatoria en cada área de conocimiento, a fin de garantizar
    la posibilidad de selección de las Universidades entre habilitados. 

    3. Las Comisiones de habilitación no podrán proponer al Consejo de Coordinación
    Universitaria la habilitación de un número mayor de candidatos al número de
    habilitaciones señalado por el Consejo de Coordinación Universitaria, pero sí un
    número inferior al mismo, incluso la no habilitación de candidato alguno.

    Artículo 63. Convocatoria de concursos.

    1. Las Universidades públicas podrán convocar los concursos de acceso a cuerpos de
    funcionarios docentes, siempre que las plazas estén en el estado de gastos de su
    presupuesto y que hayan sido comunicadas al Consejo de Coordinación Universitaria
    a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo anterior.

    Los concursos de acceso podrán resolverse con la no provisión de la plaza durante
    un plazo máximo de dos años desde la primera vez que hubieran sido convocados.
    A partir de ese momento no será posible dejarla desierta, siempre que haya
    concursantes a la misma.

    2. Los concursos de acceso serán convocados por la Universidad y publicados en el
    Boletín Oficial del Estado y en el de la Comunidad Autónoma. Serán resueltos, en
    cada Universidad, por una Comisión constituida a tal efecto, de acuerdo con el
    procedimiento previsto en sus Estatutos.

    Podrán participar en los mismos, junto a los habilitados para el cuerpo de que se
    trate, los funcionarios de dicho cuerpo, y los de cuerpos docentes universitarios de
    iguales o superiores categorías, sea cual fuere su situación administrativa.

    Artículo 64. Garantías de las pruebas.

    1. En las pruebas de habilitación y en los concursos de acceso quedarán
    garantizados, en todo momento, la igualdad de oportunidades de los candidatos y el
    respeto a los principios de mérito y capacidad de los mismos.

    2. Los Estatutos regularán los procedimientos para la designación de los miembros
    de las Comisiones de los concursos de acceso. Se basarán en criterios objetivos y
    generales, y garantizarán, en todo caso, la plena competencia docente e
    investigadora de dichos miembros, los cuales deberán reunir las condiciones
    previstas en el apartado 4 del artículo 57 para los miembros de las Comisiones de
    habilitación.

    3. En los concursos de acceso, las Universidades harán pública la composición de las
    Comisiones, así como los criterios para la adjudicación de las plazas.

    Artículo 65. Nombramientos.

    Las Comisiones que juzguen los concursos de acceso propondrán, motivadamente y
    con carácter vinculante, al Rector, una relación priorizada de candidatos para su
    nombramiento. El número de nombramientos, que no podrán exceder al de plazas
    convocadas a concurso, serán efectuados por el Rector, inscritos en el
    correspondiente Registro de Personal y publicados en el Boletín Oficial del Estado y
    en el de la Comunidad Autónoma. 

    Artículo 66. Comisiones de reclamaciones.

    1. Contra las propuestas de las Comisiones de habilitación los candidatos podrán
    presentar reclamación ante el Consejo de Coordinación Universitaria.

    Admitida la reclamación, ésta será valorada por una Comisión formada por siete
    Catedráticos de Universidad, de diversas áreas de conocimiento, con amplia
    experiencia docente e investigadora, designados por el Consejo de Coordinación
    Universitaria. Esta Comisión, que será presidida por el Catedrático de Universidad
    más antiguo, examinará el expediente relativo a la prueba de habilitación para
    velar por las garantías que establece el apartado 1 del artículo 64, y ratificará o no la
    propuesta reclamada, en un plazo máximo de tres meses.

    2. Contra las propuestas de las Comisiones de los concursos de acceso los
    concursantes podrán presentar reclamación ante el Rector. Admitida la reclamación
    se suspenderán los nombramientos hasta su resolución por éste.

    Esta reclamación será valorada por una Comisión compuesta en la forma que
    establezcan los Estatutos.

    Esta Comisión examinará el expediente relativo al concurso, para velar por las
    garantías que establece el apartado 1 del artículo 64, y ratificará o no la propuesta
    reclamada en el plazo máximo de tres meses.

    3. Las resoluciones del Consejo de Coordinación Universitaria y del Rector a que se
    refieren los apartados anteriores de este artículo, agotan la vía administrativa y serán
    impugnables directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

    Artículo 67. Reingreso de excedentes al servicio activo. 

    El reingreso al servicio activo de los funcionarios de cuerpos docentes universitarios
    en situación de excedencia voluntaria se efectuará obteniendo plaza en los
    concursos de acceso a los cuerpos docentes universitarios que cualquier Universidad
    convoque, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 63.

    El reingreso podrá efectuarse, asimismo, en la Universidad a la que pertenecieran
    con anterioridad a la excedencia, solicitando del Rector la adscripción provisional a
    una plaza de la misma, con la obligación de participar en cuantos concursos de
    acceso se convoquen por dicha Universidad para cubrir plazas en su cuerpo y área
    de conocimiento, perdiendo la adscripción provisional caso de no hacerlo. La
    adscripción provisional se hará en la forma y con los efectos que, respetando los
    principios reconocidos por la legislación general de funcionarios en el caso del
    reingreso al servicio activo, determinen los Estatutos.

    Artículo 68. Régimen de dedicación.

    1. El profesorado de las Universidades públicas ejercerá sus funciones
    preferentemente en régimen de dedicación a tiempo completo, o bien a tiempo
    parcial. La dedicación será en todo caso compatible con la realización de trabajos
    científicos, técnicos o artísticos a que se refiere el artículo 83, de acuerdo con las
    normas básicas que establezca el Gobierno.

    2. La dedicación a tiempo completo del profesorado universitario será requisito
    necesario para el desempeño de órganos unipersonales de gobierno que, en ningún
    caso, podrán ejercerse simultáneamente.
 

    Artículo 69. Retribuciones del personal docente e investigador funcionario. 

    1. De acuerdo con la legislación sobre funcionarios, el Gobierno determinará el
    régimen retributivo del personal docente e investigador universitario perteneciente a
    los cuerpos de funcionarios a que se refiere el apartado 1 del artículo 56, que tendrá
    carácter uniforme en todas las Universidades públicas. A estos efectos, el Gobierno
    establecerá los niveles dentro de cada una de las figuras de los cuerpos de
    funcionarios indicados en el artículo 56, fijando los requisitos para la promoción de
    uno a otro.

    2. El Gobierno podrá establecer retribuciones adicionales a las anteriores y ligadas a
    méritos individuales docentes, investigadores y de gestión.

    3. El Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno y con cargo a los
    presupuestos de la Universidad, podrá acordar de manera singular e individualizada,
    la asignación de complementos retributivos a profesores de los cuerpos docentes
    universitarios, en atención a exigencias docentes, investigadoras y de gestión de
    especial relevancia.

    Artículo 70. Relaciones de puestos de trabajo del profesorado.

    1. Cada Universidad pública establecerá anualmente, en el estado de gastos de su
    presupuesto, la relación de puestos de trabajo de su profesorado, en la que se
    relacionarán debidamente clasificadas todas las plazas de profesorado, incluyendo
    al personal docente e investigador contratado.

    2. Las relaciones de puestos de trabajo de la Universidad deberán adaptarse, en
    todo caso, a lo establecido en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 48.

    3. Las Universidades podrán modificar la relación de puestos de trabajo de su
    profesorado por ampliación de las plazas existentes o por minoración o cambio de
    denominación de las plazas vacantes, en la forma que indiquen sus Estatutos y a
    salvo de lo dispuesto en el artículo 82.

    4. La determinación en la relación de puestos de trabajo del número de plazas que
    corresponde a cada categoría docente ha de guardar, en todo caso, la
    proporcionalidad que permita la realización de una carrera docente.

    Artículo 71. Areas de conocimiento.

    1. Las denominaciones de las plazas de la relación de puestos de trabajo de
    profesores funcionarios de cuerpos docentes universitarios corresponderán a las de
    las áreas de conocimiento existentes. A tales efectos, se entenderá por área de
    conocimiento aquellos campos del saber caracterizados por la homogeneidad de su
    objeto de conocimiento, una común tradición histórica y la existencia de
    comunidades de profesores e investigadores, nacionales o internacionales.

    2. El Gobierno establecerá y, en su caso, revisará el catálogo de áreas de
    conocimiento, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria.

    Capítulo II. 

    De las Universidades privadas.

    Artículo 72. Personal docente e investigador.

    1. El personal docente e investigador de las Universidades privadas deberá estar en
    posesión de la titulación académica que se establezca en la normativa prevista en el
    apartado 3 del artículo 4. 

    2. Al menos el veinticinco por ciento del total de su profesorado deberá haber
    obtenido la habilitación a que se refiere el artículo 57, y ejercer sus funciones en
    régimen de dedicación a tiempo completo. Las Universidades podrán comunicar al
    Consejo de Coordinación Universitaria sus previsiones a los efectos previstos en el
    inciso anterior.

    3. El profesorado perteneciente a cuerpos docentes universitarios no podrá prestar
    servicios en Universidades privadas mientras se encuentre en situación de activo y
    con destino en una Universidad pública.

    Título X. 

    Del personal de administración y servicios de las Universidades públicas

    Artículo 73. El personal de administración y servicios.

    1. El personal de administración y servicios de las Universidades estará formado por
    personal funcionario de las escalas de las propias Universidades y personal laboral
    contratado por la propia Universidad, así como por personal funcionario
    perteneciente a los cuerpos y escalas de otras Administraciones públicas.

    2. Corresponde al personal de administración y servicios de las Universidades
    públicas el ejercicio de la gestión y administración, particularmente en las áreas de
    recursos humanos, organización administrativa, asuntos económicos, informática,
    archivos y bibliotecas, información, servicios generales, así como cualesquiera otros
    procesos de gestión administrativa y de soporte que se determine necesario para la
    Universidad en el cumplimiento de sus objetivos.

    3. El personal funcionario de administración y servicios se regirá por la presente Ley
    y sus disposiciones de desarrollo, por las disposiciones sobre funcionarios públicos
    que le sean de aplicación, y por los Estatutos de su Universidad.

    El personal laboral de administración y servicios, además de las previsiones de esta
    Ley y sus normas de desarrollo, y de los Estatutos de su Universidad, se regirá por la
    legislación laboral y los convenios colectivos aplicables.

    Artículo 74. Retribuciones.

    1. El personal de administración y servicios de las Universidades será retribuido con
    cargo a los presupuestos de las mismas.

    2. Las Universidades establecerán el régimen retributivo del personal funcionario,
    dentro de los límites máximos que determine la Comunidad Autónoma y en el
    marco de las bases que dicte el Estado.

    3. Las Comunidades Autónomas establecerán los límites de las retribuciones del
    personal contratado que serán determinadas por cada Universidad. 

    Artículo 75. Selección.

    1. Las Universidades podrán crear escalas de personal propio de acuerdo con los
    grupos de titulación exigidos de conformidad con la legislación general de la
    Función Pública. 

    2. La selección del personal de administración y servicios se realizará mediante la
    superación de las pruebas selectivas de acceso, del modo que establezcan las leyes
    y los Estatutos que le son de aplicación y atendiendo a los principios de igualdad,
    mérito y capacidad.

    Se garantizará, en todo caso, la publicidad de las correspondientes convocatorias
    mediante su publicación en el Boletín Oficial del Estado y en el de la Comunidad
    Autónoma.

    3. Los principios citados en el apartado anterior se observarán también para la
    selección del personal contratado.

    Artículo 76. Provisión de las plazas.

    1. La provisión de puestos de personal de administración y servicios de las
    Universidades se realizará por el sistema de concursos, a los que podrán concurrir
    tanto el personal propio de las mismas como el personal de otras Universidades y el
    perteneciente a los cuerpos y escalas de las Administraciones Públicas.

    2. Sólo podrán cubrirse por el sistema de libre designación aquellos puestos que se
    determinen por las Universidades atendiendo a la naturaleza de sus funciones, y de
    conformidad con la normativa general de la función pública.

    3. Los Estatutos establecerán las normas para asegurar la provisión de las vacantes
    que se produzcan y el perfeccionamiento y promoción profesional del personal, de
    acuerdo con los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad.

    4. Las Universidades promoverán las condiciones para que el personal de
    administración y servicios pueda desempeñar sus funciones en Universidades
    distintas de la de origen. 

    Artículo 77. Situaciones.

    Corresponde al Rector de la Universidad adoptar las decisiones relativas a las
    situaciones administrativas y régimen disciplinario para los funcionarios de
    administración y servicios que desempeñen funciones en las mismas, con excepción
    de la separación del servicio, que será acordada por el órgano competente según la
    legislación de funcionarios.

    Igualmente, corresponde al Rector la aplicación del régimen disciplinario en el caso
    del personal laboral.

    Artículo 78. Representación y participación.

    Se garantizará la participación del personal de administración y servicios en los
    órganos de gobierno y representación de las Universidades, de acuerdo con lo
    dispuesto en esta Ley y en los Estatutos.

    Título XI. 

    Del régimen económico y financiero de las Universidades públicas

    Artículo 79. Autonomía económica y financiera.

    1. Las Universidades tendrán autonomía económica y financiera en los términos
    establecidos en la presente Ley. A tal efecto, deberán disponer de recursos
    suficientes para el desempeño de sus funciones.

    2. En el ejercicio de sus competencias económico-financieras, las Universidades se
    regirán por lo previsto en este título y en la legislación presupuestaria aplicable. 

    Artículo 80. Patrimonio de la Universidad.

    1.Constituye el patrimonio de cada Universidad el conjunto de sus bienes, derechos
    y obligaciones. Los bienes afectos al cumplimiento de sus fines y los actos que para
    el desarrollo inmediato de tales fines realicen, así como sus rendimientos, disfrutarán
    de exención tributaria, siempre que los tributos y exenciones recaigan directamente
    sobre las Universidades en concepto legal de contribuyentes, a no ser que sea
    posible legalmente la traslación de la carga tributaria.

    2. Las Universidades asumen la titularidad de los bienes de dominio público afectos
    al cumplimiento de sus funciones, así como los que, en el futuro, se destinen a estos
    mismos fines por el Estado o por las Comunidades Autónomas. Se exceptúan, en
    todo caso, los bienes que integren el Patrimonio Histórico Español. Cuando los
    bienes a los que se refiere el primer inciso de este apartado dejen de ser necesarios
    para la prestación del servicio universitario, o se empleen en funciones distintas de
    las propias de la Universidad, la Administración de origen podrá reclamar su
    reversión, o bien, si ello no fuere posible, el reembolso de su valor al momento en
    que procedía la reversión.

    Las Administraciones Públicas podrán adscribir bienes de su titularidad a las
    Universidades públicas para su utilización en las funciones propias de las mismas.

    3. La administración y disposición de los bienes de dominio público, así como de los
    patrimoniales se ajustará a las normas generales que rijan en esta materia. Sin
    perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en la legislación sobre Patrimonio
    Histórico Español, los actos de disposición de los bienes inmuebles y de los muebles
    de extraordinario valor serán acordados por la Universidad, con la aprobación del
    Consejo Social, de conformidad con las normas que, a este respecto, determine la
    Comunidad Autónoma.

    4. En cuanto a los beneficios fiscales de las Universidades públicas, se estará a lo
    dispuesto para las entidades sin finalidad lucrativa en la Ley 30/1994, de 24 de
    noviembre, de Fundaciones e Incentivos Fiscales a la Participación Privada en
    Actividades de Interés General. Las actividades de mecenazgo en favor de las
    Universidades públicas gozarán de los beneficios que establece la mencionada Ley. 

    Artículo 81. Programación y presupuesto.

    1. En el marco de lo establecido por las Comunidades Autónomas las Universidades
    podrán elaborar programaciones plurianuales que puedan conducir a la aprobación,
    por las Comunidades Autónomas, de convenios y contratos-programa que incluirán
    sus objetivos, financiación y la evaluación del cumplimiento de los mismos.

    2. Una vez conocidas las transferencias anuales para gastos corrientes y de capital
    procedentes de las Comunidades Autónomas y otras aportaciones, las Universidades
    elaborarán su presupuesto anual. La autorización efectiva de los créditos se
    producirá mediante la aprobación del presupuesto.

    3. El presupuesto será público, único y equilibrado, y comprenderá la totalidad de
    sus ingresos y gastos.

    4. El presupuesto de las Universidades contendrá en su estado de ingresos:

    a) Las transferencias para gastos corrientes y de capital fijadas, anualmente, por las
    Comunidades Autónomas.

    b) Los ingresos por los precios públicos por servicios académicos y demás derechos
    que legalmente se establezcan. En el caso de estudios conducentes a la obtención
    de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, los precios
    públicos y derechos los fijará la Comunidad Autónoma, dentro de los límites que
    establezca el Consejo de Coordinación Universitaria.

    Asimismo, se consignarán las compensaciones correspondientes a los importes
    derivados de las exenciones y reducciones que legalmente se dispongan en materia
    de precios públicos y demás derechos.

    Los precios públicos y demás derechos de enseñanzas propias y cursos de
    especialización se atendrán a lo que establezca el Consejo Social.

    c) Los ingresos procedentes de subvenciones de entidades públicas y privadas, así
    como de herencias, legados o donaciones.

    d) Los rendimientos procedentes de su patrimonio y de aquellas otras actividades
    económicas que desarrollen según lo previsto en esta Ley y en sus propios Estatutos.

    e) Todos los ingresos procedentes de los contratos a los que hace referencia el
    artículo 83.

    f) Los remanentes de tesorería y cualquier otro ingreso.

    5. El estado de gastos se clasificará atendiendo a la separación entre los corrientes y
    los de capital.

    Al estado de gastos corrientes, se acompañará la relación de puestos de trabajo del
    personal de todas las categorías de la Universidad, especificando la totalidad de los
    costes de la misma. Los costes del personal docente e investigador, así como del de
    administración y servicios, deberán ser autorizados por la Comunidad Autónoma. 

    6. La estructura del presupuesto de las Universidades, su sistema contable, y los
    documentos que comprenden sus cuentas anuales deberán adaptarse, en todo caso,
    a las normas que con carácter general se establezcan para el sector público, a los
    efectos de la normalización contable. En este marco, las Comunidades Autónomas
    podrán establecer un plan de contabilidad para las Universidades de su
    competencia. 

    7. Las Universidades están obligadas a rendir cuentas de su actividad ante el órgano
    de fiscalización de cuentas de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las
    competencias del Tribunal de Cuentas.

    A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, las Universidades enviarán al
    Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma la liquidación del presupuesto y
    el resto de documentos que constituyan sus cuentas anuales dentro de los siete
    meses siguientes a la finalización del ejercicio presupuestario anterior. Recibidas las
    cuentas en la Comunidad Autónoma, se remitirán dentro del mes siguiente al
    órgano de fiscalización de cuentas de la misma o, en su defecto, al Tribunal de
    Cuentas. 

    Artículo 82. Desarrollo y ejecución de los presupuestos.

    Las Comunidades Autónomas establecerán las normas y procedimientos para el
    desarrollo y ejecución del presupuesto de las Universidades, así como para el control
    de las inversiones, gastos e ingresos de aquéllas, mediante las correspondientes
    técnicas de Intervención, bajo la supervisión de los Consejos Sociales.

    Como legislación supletoria se estará a lo dispuesto en esta materia por las normas
    que, con carácter general, sean de aplicación al sector público.

    Artículo 83. Colaboración con otras entidades o personas físicas.

    1. Los Grupos de Investigación, los Departamentos y los Institutos Universitarios de
    Investigación y su profesorado a través de los mismos, podrán celebrar contratos con
    personas o entidades públicas y privadas para la realización de trabajos de carácter
    científico, técnico o artístico, así como para el desarrollo de cursos de
    especialización. 

    2. Los Estatutos, en el marco de las normas básicas que dicte el Gobierno,
    establecerán los procedimientos para la celebración de los contratos previstos en el
    apartado anterior, así como los criterios para fijar el destino de los bienes y recursos
    que con ellos se obtengan.

    Artículo 84. Creación de fundaciones u otras personas jurídicas.

    Para la promoción y desarrollo de sus fines, las Universidades, con la aprobación del
    Consejo Social, podrán crear, por sí solas o en colaboración con otras entidades
    públicas o privadas, empresas, fundaciones u otras personas jurídicas de acuerdo con
    la legislación general aplicable.

    La dotación fundacional o la aportación al capital social y cualesquiera otras
    aportaciones a las entidades que prevé el párrafo anterior, con cargo a los
    presupuestos de la Universidad, quedarán sometidas a las normas que a tal fin
    establezca la Comunidad Autónoma.

    Las entidades en las que las Universidades tengan participación mayoritaria en su
    capital o fondo patrimonial equivalente, quedan sometidas a la obligación de rendir
    cuentas en los plazos y por el conducto a que se refiere el apartado 7 del artículo 81.

    Título XII. 

    De los centros en el extranjero o que impartan enseñanzas con arreglo a sistemas
    educativos extranjeros

    Artículo 85. Centros en el extranjero.

    1. Los centros dependientes de Universidades españolas sitos en el extranjero, que
    impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter
    oficial y validez en todo el territorio nacional, tendrán una estructura y un régimen
    singularizados a fin de acomodarlos a las exigencias del entorno, de acuerdo con lo
    que determine el Gobierno, y con lo que, en su caso, dispongan los convenios
    internacionales.

    En todo caso, su creación y supresión será acordada por el Gobierno, a propuesta
    conjunta de los Ministros de Educación, Cultura y Deporte y de Asuntos Exteriores, a
    la vista de la propuesta de la Universidad, aprobada por la Comunidad Autónoma
    competente, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria.

    2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación para poder impartir en el
    extranjero enseñanzas, de cualquier modalidad, conducentes a la obtención de
    títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

    Artículo 86. Centros que impartan enseñanzas con arreglo a sistemas educativos
    extranjeros.

    1. El Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, regulará
    el marco general en el que habrán de impartirse en España enseñanzas
    conducentes a la obtención de títulos extranjeros de educación superior universitaria,
    así como las condiciones que habrán de reunir los centros que pretendan impartir
    tales enseñanzas.

    El establecimiento en España de centros que, bajo cualquier modalidad, impartan
    las enseñanzas a que se refiere el párrafo anterior requerirá la autorización del
    órgano competente de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se pretenda el
    establecimiento, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria.

    2. En los términos que establezca la normativa a que se refiere el apartado anterior,
    los centros regulados en este artículo estarán sometidos, en todo caso, a la
    evaluación de la Agencia Nacional de Evaluación y Acreditación. El informe de ésta
    será remitido a la Comunidad Autónoma.

    3. Los títulos y enseñanzas de educación superior correspondientes a estudios
    extranjeros realizados, en todo o en parte, en España, sólo podrán ser sometidos al
    trámite de homologación o convalidación, si los centros donde se realizaron los
    citados estudios se hubieran establecido de acuerdo con lo previsto en los apartados
    anteriores, y las enseñanzas sancionadas por el título extranjero cuya homologación
    se pretende, estuvieran efectivamente implantadas en la Universidad o centro
    extranjero que hubiera expedido el título. Reglamentariamente, y a los efectos de
    dicha homologación, el Gobierno regulará las condiciones de acceso a los estudios
    en dichos centros. 

    4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo
    establecido en los tratados o convenios internacionales suscritos por España o, en su
    caso, de la aplicación del principio de reciprocidad.

    Disposición adicional primera. De las Universidades creadas o reconocidas por Ley
    de las Cortes Generales.

    Las Cortes Generales y el Gobierno ejercerán las competencias que la presente Ley
    atribuye respectivamente a la Asamblea Legislativa y al Consejo de Gobierno de las
    Comunidades Autónomas, en cuanto se refiere a las Universidades creadas o
    reconocidas por Ley de las Cortes Generales de acuerdo con lo establecido en el
    artículo 4, y en atención a sus especiales características y ámbito de sus actividades,
    a la Universidad Nacional de Educación a Distancia y la Universidad Internacional
    Menéndez Pelayo. 

    Disposición adicional segunda. De la Universidad Nacional de Educación a
    Distancia.

    1. La Universidad Nacional de Educación a Distancia impartirá enseñanza
    universitaria a distancia en todo el territorio nacional.

    2. En atención a sus especiales características, el Gobierno establecerá, sin perjuicio
    de los principios recogidos en esta Ley, una regulación específica de la Universidad
    Nacional de Educación a Distancia, que tendrá en cuenta, en todo caso, el régimen
    de creación de sus centros y de convenios con las Comunidades Autónomas y otras
    entidades públicas y privadas, las específicas obligaciones docentes de su
    profesorado, así como el régimen de los tutores.

    3. Dicha regulación, de acuerdo con las previsiones del artículo 7, contemplará la
    creación de un Centro Superior para la Enseñanza Virtual específicamente dedicado
    a esta modalidad de enseñanza en los distintos ciclos de los estudios universitarios.
    Dada la modalidad especial de la enseñanza y la orientación finalista de este
    centro, tanto su organización, régimen de su personal y procedimientos de gestión,
    así como su financiación, serán objeto de previsiones particulares respecto del
    régimen general de la Universidad Nacional de Educación a Distancia.

    Disposición adicional tercera. De la Universidad Internacional Menéndez Pelayo.

    1. La Universidad Internacional Menéndez Pelayo, centro universitario de alta
    cultura, investigación y especialización en el que convergen actividades de distintos
    grados y especialidades universitarias, tiene por misión difundir la cultura y la
    ciencia, fomentar las relaciones de intercambio e información científica y cultural de
    interés internacional e interregional y el desarrollo de actividades de alta
    investigación y especialización. A tal fin, organizará y desarrollará, conforme a lo
    establecido en la presente Ley, enseñanzas de tercer ciclo que acreditará con los
    correspondientes títulos oficiales de Doctor y otros títulos y diplomas de postgrado
    que la misma expida.

    2. En atención a sus especiales características y ámbito de sus actividades, la
    Universidad Internacional Menéndez Pelayo mantendrá su carácter de organismo
    autónomo adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, con personalidad
    jurídica y patrimonio propios, y plena capacidad para realizar todo género de actos
    de gestión y disposición para el cumplimiento de sus fines, sin más limitaciones que
    las establecidas por las leyes.

    3. La Universidad Internacional Menéndez Pelayo gozará de autonomía en el
    ejercicio de sus funciones docentes, investigadoras y culturales, en el marco de su
    específico régimen legal.

    4. La Universidad Internacional Menéndez Pelayo se regirá por la normativa propia
    de los organismos autónomos a que se refiere el artículo 43.1.a) de la Ley 6/1997,
    de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del
    Estado, por las disposiciones de esta ley que le resulten aplicables y por el
    correspondiente Estatuto.

    Disposición adicional cuarta. De las Universidades de la Iglesia Católica.

    1. La aplicación de esta Ley a las Universidades y otros centros de la Iglesia Católica
    se ajustará a lo dispuesto en los acuerdos entre el Estado español y la Santa Sede.

    2. Las Universidades establecidas o que se establezcan en España por la Iglesia
    Católica con posterioridad al Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede de 3
    de enero de 1979, sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, quedarán sometidas a lo
    previsto por esta Ley para las Universidades privadas, a excepción de la necesidad
    de Ley de reconocimiento.

    En los mismos términos, los centros universitarios de ciencias no eclesiásticas no
    integrados como centros propios en una Universidad de la Iglesia Católica, y que
    ésta establezca en España, se sujetarán, para impartir enseñanzas conducentes a la
    obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, a lo
    previsto por esta Ley para los centros adscritos a una Universidad pública.

    Disposición adicional quinta. De los colegios mayores y residencias universitarias.

    1. Los colegios mayores y residencias universitarias son centros universitarios que,
    integrados o adscritos a una Universidad, proporcionan residencia a los estudiantes y
    promueven la formación cultural y científica de los residentes.

    2. El funcionamiento de los colegios mayores y residencias universitarias se regulará
    por los Estatutos de cada Universidad y los propios de cada colegio mayor o
    residencia universitaria y gozarán de los beneficios y exenciones fiscales de la
    Universidad en la que estén integrados o adscritos.

    Disposición adicional sexta. De los centros docentes de educación superior.

    Los centros docentes de educación superior que, por la naturaleza de las enseñanzas
    que impartan o los títulos o diplomas que estén autorizados a expedir, no se
    integren, o no proceda su integración o adscripción a una Universidad conforme a
    los términos de la presente Ley, se regirán por las disposiciones específicas que les
    sean aplicables.

    Disposición adicional séptima. Del régimen de conciertos entre Universidades e
    Instituciones sanitarias.

    Corresponde al Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Educación, Cultura y
    Deporte y de Sanidad y Consumo, previo informe del Consejo de Coordinación
    Universitaria, establecer las bases generales del régimen de conciertos entre las
    Universidades y las instituciones sanitarias y establecimientos sanitarios, en las que
    se deba impartir enseñanza universitaria, a efectos de garantizar la docencia
    práctica de Medicina, Farmacia y Enfermería y otras enseñanzas que así lo
    exigieran. 

    En dichas bases generales, se preverá la participación de los Consejos de Gobierno
    de las Comunidades Autónomas en los conciertos singulares, que conforme a
    aquéllas, se suscriban entre Universidades e instituciones sanitarias.

    Disposición adicional octava. Del modelo de financiación de las Universidades
    públicas.

    A efectos de lo previsto en el artículo 79, el Consejo de Coordinación Universitaria
    elaborará un modelo de financiación de las Universidades públicas que, atendiendo
    a las necesidades mínimas de éstas, y con carácter indicativo, contemple criterios y
    variables que puedan servir de referencia a los poderes públicos y a las propias
    Universidades para el desarrollo de sus políticas de financiación en el ámbito de sus
    respectivas competencias, respetando el objetivo de estabilidad presupuestaria.

    Disposición adicional novena. De los cambios sobrevenidos en las Universidades
    privadas y centros de educación superior adscritos a Universidades públicas.

    1. El reconocimiento de las Universidades privadas caducará en el caso de que,
    transcurrido el plazo fijado por la Ley de reconocimiento, no se hubiera solicitado la
    autorización para el inicio de las actividades académicas o ésta fuera denegada por
    falta de cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico.

    2. A solicitud de una universidad privada, el órgano competente de la Comunidad
    Autónoma, y conforme al procedimiento que ésta establezca, podrá dejar sin efecto
    el reconocimiento de los centros o enseñanzas existentes en dicha Universidad. Ésta
    garantizará que los estudiantes que cursen las correspondientes enseñanzas puedan
    finalizarlas conforme a las reglas generales para la extinción de los planes de
    estudios.

    Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación, asimismo, en el caso de
    supresión de centros adscritos a Universidades públicas.

    3. Si con posterioridad al inicio de sus actividades la Comunidad Autónoma
    apreciara que una Universidad privada o un centro universitario adscrito a una
    Universidad pública incumple los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico o
    los compromisos adquiridos al solicitarse su reconocimiento, o se separa de las
    funciones institucionales de la Universidad contemplados en el artículo 1, requerirá
    de la Universidad la regularización en plazo de la situación. Transcurrido éste sin
    que tal regularización se hubiera producido, previa audiencia de la Universidad
    privada o del centro universitario adscrito, la Comunidad Autónoma podrá revocar el
    reconocimiento de los centros o enseñanzas afectados o lo comunicará a la
    Asamblea Legislativa, a efectos de la posible revocación del reconocimiento de la
    Universidad privada.

    Disposición adicional décima. De la movilidad temporal del personal de las
    Universidades.

    Los poderes públicos promoverán mecanismos de movilidad entre las Universidades
    y otros centros de investigación. Asimismo, promoverán mecanismos de colaboración
    entre las Universidades, centros de enseñanzas no universitarias, Administraciones
    Públicas, empresas y otras entidades, públicas o privadas, para favorecer la
    movilidad temporal entre su personal y el que presta sus servicios en estas entidades.
 

    Disposición adicional undécima. De los nacionales de Estados miembros de la Unión
    Europea y de otros países.

    1. A los efectos de la concurrencia a las pruebas de habilitación y concursos de
    acceso a los cuerpos de funcionarios docentes universitarios y a las convocatorias de
    contratos de profesorado que prevé esta Ley, los nacionales de Estados miembros de
    la Unión Europea gozarán de idéntico tratamiento, y con los mismos efectos, al de
    los nacionales españoles.

    Lo establecido en el párrafo anterior será, asimismo, de aplicación a los nacionales
    de aquellos Estados, a los que, en virtud de Tratados Internacionales celebrados por
    la Unión Europea y ratificados por España, sea de aplicación la libre circulación de
    trabajadores en los términos en que ésta se encuentra definida en el Tratado
    Constitutivo de la Comunidad Europea.

    2. Los contratos de profesorado que prevé esta Ley no estarán sujetos a condiciones
    o requisitos basados en la nacionalidad.

    3. Para los nacionales de países no comunitarios la participación en las pruebas de
    habilitación que prevé esta Ley no estará sujeta a condiciones o requisitos basados
    en la nacionalidad.

    Los habilitados de nacionalidad extranjera no comunitaria podrán tomar parte en los
    concursos de acceso y, en su caso, acceder a la función pública docente
    universitaria, cuando en el Estado de su nacionalidad a los españoles se les
    reconozca aptitud legal para ocupar en la docencia universitaria posiciones
    análogas a las de los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios en la
    Universidad española.

    Disposición adicional duodécima. De los profesores asociados conforme al artículo
    105 de la Ley General de Sanidad.

    Los profesores asociados cuya plaza y nombramiento traigan causa del apartado 2
    del artículo 105 de la ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se regirán
    por las normas propias de los profesores asociados de la Universidad, con las
    peculiaridades que reglamentariamente se establezcan en cuanto a la duración de
    sus contratos.

    El número de plazas de profesores asociados que se determinen en los conciertos
    entre las Universidades y las instituciones sanitarias no será tomado en consideración
    a los efectos del porcentaje que se establece en el párrafo segundo del apartado 1
    del artículo 48.

    Disposición adicional decimotercera. De la contratación de personal investigador,
    científico o técnico conforme a la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y
    Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica.

    Las posibilidades de contratación de personal previstas en esta Ley para las
    Universidades públicas se entienden sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17
    de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la
    Investigación Científica y Técnica, en la redacción dada por la disposición adicional
    séptima de la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del
    mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.

    Disposición adicional decimocuarta. Del Defensor Universitario.

    Para velar por el respeto a los derechos y las libertades de los profesores, estudiantes
    y personal de administración y servicios, ante las actuaciones de los diferentes
    órganos y servicios universitarios, las Universidades podrán establecer en su
    estructura organizativa la figura del Defensor Universitario. Sus actuaciones, siempre
    dirigidas hacia la mejora de la calidad universitaria en todos sus ámbitos, no estarán
    sometidas a mandato imperativo de ninguna instancia universitaria y vendrán
    regidas por los principios de independencia y autonomía.

    Corresponderá a los Estatutos establecer el procedimiento para su elección o
    designación, duración de su mandato y dedicación, así como su régimen de
    funcionamiento. 

    Disposición adicional decimoquinta. Del acceso a los distintos ciclos de los estudios
    universitarios.

    En las directrices generales de los planes de estudios a que se refiere el apartado 1
    del artículo 34, el Gobierno establecerá las condiciones para el paso de un ciclo a
    otro de aquéllos en que se estructuran los estudios universitarios de acuerdo con lo
    establecido en el artículo 37, así como para el acceso a los distintos ciclos desde
    enseñanzas o titulaciones no universitarias que hayan sido declaradas equivalentes
    a las universitarias a todos los efectos.

    Disposición adicional decimosexta. De los títulos de especialista para profesionales
    sanitarios.

    Los títulos de especialista para profesionales sanitarios serán expedidos por el
    Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, tendrán carácter oficial y validez en todo
    el territorio nacional, y se regularán por su normativa específica.

    Corresponde al Gobierno, a propuesta de los Ministros de Educación, Cultura y
    Deporte y de Sanidad y Consumo, y de acuerdo con lo previsto en las disposiciones
    de la Unión Europea que resulten aplicables, la creación, cambio de denominación
    o supresión de especialidades y la determinación de las condiciones para su
    obtención, expedición y homologación.

    La disposición adicional decimonovena de esta Ley resultará aplicable a la
    denominación de dichos títulos de especialista.

    Disposición adicional decimoséptima. De las actividades deportivas de las
    Universidades.

    El Gobierno, a propuesta del Consejo de Coordinación Universitaria, dictará las
    disposiciones necesarias para coordinar las actividades deportivas de las
    Universidades con el fin de asegurar su proyección nacional e internacional y
    articular fórmulas para compatibilizar los estudios de deportistas de alto nivel con sus
    actividades deportivas.

    Disposición adicional decimoctava. De las exenciones tributarias.

    Las exenciones tributarias a las que se refiere la presente ley, en cuanto afecten a
    las Universidades situadas en Comunidades Autónomas que gocen de un régimen
    tributario foral, se adecuarán a lo que se establece en la Ley Orgánica aplicable a
    esa Comunidad.

    Disposición adicional decimonovena. De las denominaciones.

    Sólo podrá utilizarse la denominación de Universidad, o las propias de los centros,
    enseñanzas, títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y de los
    cuerpos docentes universitarios y órganos unipersonales de gobierno a que se refiere
    esta Ley, cuando hayan sido autorizadas o reconocidas de acuerdo con lo dispuesto
    en la misma. No podrán utilizarse aquellas otras denominaciones que, por su
    significado, puedan inducir a confusión con aquéllas.

    Disposición adicional vigésima. Del Registro Nacional de Universidades, Centros y
    Enseñanzas.

    1. En el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte existirá un Registro Nacional de
    Universidades y centros universitarios que impartan enseñanzas conducentes a la
    obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio
    nacional y de estas mismas enseñanzas. Este Registro, que tendrá carácter público,
    se denominará Registro Nacional de Universidades, Centros y Enseñanzas. La
    inscripción en el mismo será requisito necesario para la inclusión de los
    correspondientes títulos que expidan las Universidades en el Registro Nacional de
    Títulos Universitarios Oficiales.

    2. Las Comunidades Autónomas o los registros públicos dependientes de las mismas
    tendrán que dar traslado al Registro Nacional de Universidades, Centros y
    Enseñanzas, mencionado en el apartado anterior, de los datos a que se refiere el
    mismo.

    3. Las Universidades privadas habrán de inscribirse en el Registro Nacional de
    Universidades, Centros y Enseñanzas a que se refiere el apartado 1 anterior. En
    dicho Registro habrá de quedar constancia de la persona o personas, físicas o
    jurídicas, promotoras o que, en su caso, ostenten algún tipo de titularidad sobre la
    Universidad privada en cuanto persona jurídica, de los cambios que se efectúen en
    relación con las mismas, así como de las alteraciones que puedan producirse en la
    naturaleza y estructura de la Universidad privada en cuanto persona jurídica. Se
    presumirá el carácter de promotor o titular de quien figure como tal en el
    mencionado Registro.

    Disposición adicional vigesimoprimera. De la excepción de clasificación como
    contratistas a las Universidades.

    En los supuestos del artículo 83 no será exigible la clasificación como contratistas a
    las Universidades para ser adjudicatarias de contratos con las Administraciones
    Públicas.

    Disposición adicional vigesimosegunda. Del régimen de Seguridad Social de
    profesores asociados, visitantes y eméritos.

    1. En la aplicación del régimen de Seguridad Social a los profesores asociados y a
    los profesores visitantes, se procederá como sigue: 

    a) Los que sean funcionarios públicos sujetos al régimen de clases pasivas del
    Estado continuarán con su respectivo régimen, sin que proceda su alta en el régimen
    general de la Seguridad Social, por su condición de profesor asociado o visitante.

    b) Los que estén sujetos al régimen general de la Seguridad Social o a algún
    régimen especial distinto al señalado en el apartado a) anterior, serán alta en el
    régimen general de la Seguridad Social.

    c) Los que no se hallen sujetos a ningún régimen de previsión obligatoria, serán alta
    en el régimen general de la Seguridad Social.

    2. Los profesores eméritos no serán dados de alta en el régimen general de la
    seguridad social. 

    Disposición adicional vigesimotercera. De la alta inspección del Estado.

    Corresponde al Estado la alta inspección y demás facultades que, conforme al
    artículo 149.1.30 de la Constitución, le competen para garantizar el cumplimiento
    de sus atribuciones en materia de enseñanza universitaria, sin perjuicio de las
    competencias propias de las Comunidades Autónomas.

    Disposición transitoria primera. De la constitución del Consejo de Coordinación
    Universitaria.

    El Gobierno, a propuesta del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, adoptará en
    un plazo no superior a tres meses de la entrada en vigor de esta Ley las medidas
    necesarias para la constitución del Consejo de Coordinación Universitaria.

    Las competencias atribuidas por esta Ley al Consejo de Coordinación Universitaria
    serán ejercidas por el actual Consejo de Universidades en tanto no se constituya
    aquél. Una vez constituido, el Consejo de Coordinación Universitaria, en el plazo
    máximo de seis meses, elaborará su Reglamento. Hasta la aprobación de este
    Reglamento se regirá por el actual del Consejo de Universidades, en lo que no se
    oponga a lo dispuesto en esta Ley.

    Disposición transitoria segunda. Del Claustro universitario, la elección de Rector y la
    aprobación de los Estatutos de las Universidades públicas. 

    1. En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, cada
    Universidad procederá, a fin de la elaboración de sus Estatutos conforme a lo
    dispuesto en la misma, a la constitución del nuevo Claustro universitario.

    La Junta de Gobierno regulará la composición de dicho Claustro y la normativa para
    su elección. En el citado Claustro, que tendrá un máximo de trescientos miembros,
    estarán representados los distintos sectores de la comunidad universitaria, siendo
    como mínimo el 51 por ciento de sus miembros funcionarios doctores de los cuerpos
    docentes universitarios.

    El Claustro Universitario elaborará los Estatutos en el plazo máximo de nueve meses
    a partir de su constitución. Transcurrido este plazo sin que la Universidad hubiere
    presentado los Estatutos para su control de legalidad, el Consejo de Gobierno de la
    Comunidad Autónoma, aprobará unos Estatutos en el plazo máximo de tres meses,

    Los Claustros de las Universidades que tuvieran que renovarse en el período
    comprendido entre la entrada en vigor de la presente Ley y la constitución del
    Claustro Universitario quedan prorrogados hasta dicha constitución.

    2. Asimismo, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente
    Ley, cada Universidad procederá a la elección de Rector conforme a las previsiones
    del artículo 20, si bien el procedimiento, cuya regulación se atribuye en dicho
    artículo a los Estatutos, será establecido por la Junta de Gobierno. En todo caso, el
    voto conjunto de los profesores funcionarios doctores tendrá el valor de, al menos, el
    51 por ciento del total del voto a candidaturas validamente emitido por la
    comunidad universitaria.

    Los Rectores cuyo mandato finalice después de la entrada en vigor de la presente
    Ley, quedan prorrogados en su cargo hasta que se proceda a la elección de Rector,
    según lo previsto en el párrafo anterior.

    Podrán concurrir a las elecciones a Rector a que se refiere el párrafo primero, los
    actuales Rectores cuyo mandato esté vigente a la entrada en vigor de la presente
    Ley, con independencia de las limitaciones de mandatos que estuvieren previstas en
    los actuales Estatutos..

    3. Los Estatutos establecerán las disposiciones que regulen la continuidad, en su
    caso, del Claustro y del Rector elegidos conforme a lo dispuesto en los apartados
    anteriores hasta la elección de uno y otro según lo dispuesto por los propios
    Estatutos.

    Disposición transitoria tercera. De la adaptación de las Universidades privadas a la
    presente Ley.

    Las Universidades privadas actualmente existentes deberán adaptarse a las
    previsiones de esta Ley en el plazo de quince meses desde su entrada en vigor. 

    No obstante, el porcentaje de habilitados a que se refiere el apartado 2 del artículo
    72 habrá de alcanzarse en el plazo máximo de cinco años, a contar desde la fecha
    de entrada en vigor de esta Ley.

    Disposición transitoria cuarta. De los actuales ayudantes. 

    Quienes a la entrada en vigor de la presente Ley se hallen contratados en
    Universidades públicas como ayudantes podrán permanecer en su misma situación
    hasta la extinción del contrato y de su eventual renovación, conforme a la
    legislación que les venía siendo aplicable, y sin que su permanencia en esta
    situación pueda prolongarse por más de tres años a contar desde la entrada en vigor
    de esta Ley. A partir de ese momento, podrán vincularse a una Universidad pública
    en alguna de las categorías de personal contratado previstas en la presente Ley y
    conforme a lo establecido en ella, con exclusión de la de ayudante.

    Disposición transitoria quinta. De los actuales profesores asociados. 

    1. Quienes a la entrada en vigor de la presente Ley se hallen contratados en
    Universidades públicas como profesores asociados, podrán permanecer en su misma
    situación, conforme a la legislación que les venía siendo aplicable, hasta la
    finalización de sus actuales contratos. No obstante, dichos contratos podrán serles
    renovados conforme a la legislación que les venía siendo aplicable, sin que su
    permanencia en esta situación pueda prolongarse por más de tres años a contar
    desde la entrada en vigor de esta Ley. 

    A partir de ese momento sólo podrán ser contratados en los términos previstos en la
    presente Ley. No obstante, en el caso de los Profesores Asociados que estén en
    posesión del título de Doctor, para ser contratado como Profesor Ayudante Doctor no
    les resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 50 sobre la desvinculación de la
    Universidad contratante durante los últimos dos años.

    2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación a los actuales
    profesores asociados cuya plaza y nombramiento traiga causa del apartado 2 del
    artículo 105 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de sanidad, que se regirán
    por lo establecido en la disposición adicional duodécima.

    Disposición transitoria sexta. De los Maestros de Taller o Laboratorio y Capataces de
    Escuelas Técnicas. 

    Los funcionarios del cuerpo de Maestros de Taller o Laboratorio y Capataces de
    Escuelas Técnicas declarado a extinguir por la disposición transitoria quinta de la
    Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, no integrados
    dentro del cuerpo de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias por la Ley
    55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,
    permanecerán en el cuerpo de origen, sin perjuicio de su derecho a integrarse en el
    mencionado cuerpo de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias, en sus propias
    plazas y realizando las mismas funciones que vienen desarrollando, siempre que en
    el plazo de cinco años desde el 1 de enero de 2000, fecha de la entrada en vigor de
    la citada Ley 55/1999, reúnan las condiciones de titulación exigidas para acceder a
    él.

    Disposición transitoria séptima. De los Profesores Numerarios de Escuelas Oficiales
    de Náutica. 

    Los funcionarios del cuerpo de Profesores Numerarios de Escuelas Oficiales de
    Náutica, declarado a extinguir por el apartado 9 de la disposición adicional 15 de la
    Ley 30/1984, de 2 de agosto, en la redacción dada por la Ley 23/1988, de 28 de
    julio, quedan integrados, en sus propias plazas, en el cuerpo de Profesores Titulares
    de Universidad, siempre que estén en posesión del título de doctor, o cuando lo
    obtengan en el plazo de cinco años, contados a partir de la publicación de la
    presente Ley.

    Disposición transitoria octava. De la aplicación de las normas establecidas para la
    habilitación y para los concursos de acceso para proveer plazas de los cuerpos de
    funcionarios docentes. 

    1. Las normas establecidas en la sección segunda del capítulo I del título IX para la
    habilitación y para el acceso a plazas de cuerpos de funcionarios docentes
    universitarios deberán cumplirse en todas las convocatorias que se efectúen a partir
    de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley. 

    Hasta tanto se produzca la aprobación de los Estatutos a que se refiere el apartado 1
    de la disposición transitoria segunda, las Universidades adoptarán las medidas
    necesarias para hacer posible la aplicación de lo establecido en el párrafo anterior.

    2. Los concursos convocados antes del cumplimiento del plazo a que se refiere el
    apartado anterior se realizarán con arreglo a las normas contenidas en los artículos
    37 a 40 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto.

    Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

    1. Queda derogada la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma
    Universitaria, y en cuanto mantengan la vigencia, la Ley 8/1983, de 29 de junio,
    sobre medidas urgentes en materia de órganos de gobierno de las Universidades, el
    Decreto 2551/1972, de 21 de julio, sobre Colegios Universitarios, y el Decreto
    2293/1973, de 17 de agosto, por el que se regulan las Escuelas Universitarias, así
    como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la
    presente Ley.

    Asimismo, queda derogada la disposición adicional vigésima de la Ley 30/1984, de
    2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por la
    Ley 23/1988, de 23 de julio.

    2. Sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, en tanto se
    aprueban los nuevos Estatutos conformados a esta Ley, la Ley Orgánica 11/1983, de
    25 de agosto, de Reforma Universitaria, continuará en vigor en cuanto se refiere a
    órganos de gobierno y representación de las Universidades.

    Disposición final primera. Título competencial.

    La presente Ley se dicta al amparo de la competencia que corresponde al Estado
    conforme al artículo 149.1.1, 15, 18 y 30 de la Constitución.

    Disposición final segunda. Modificación de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General
    de Sanidad. 

    El artículo 105 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, queda
    redactado como sigue:

    "Artículo 105. 1. En el marco de la planificación asistencial y docente de las
    Administraciones Públicas, el régimen de conciertos entre las Universidades y las
    instituciones sanitarias podrá establecer la vinculación de determinadas plazas
    asistenciales de la institución sanitaria con plazas docentes de los cuerpos de
    profesores de Universidad. 

    Las plazas así vinculadas se proveerán por concurso entre quienes hayan sido
    seleccionados en los concursos de acceso a los correspondientes cuerpos de
    funcionarios docentes universitarios, conforme a las normas que les son propias. 

    Quienes participen en las pruebas de habilitación, previas a los mencionados
    concursos, además de reunir los requisitos exigidos en las indicadas normas,
    acreditarán estar en posesión del título de médico especialista o de farmacéutico
    especialista que proceda y cumplir las exigencias que, en cuanto a su cualificación
    asistencial, se determinen reglamentariamente. En la primera de dichas pruebas, las
    Comisiones deberán valorar los méritos e historial académico e investigador y los
    propios de la labor asistencial de los candidatos, en la forma que
    reglamentariamente se establezca.

    En las Comisiones que resuelvan los mencionados concursos de acceso, dos de sus
    miembros serán elegidos por sorteo público por la institución sanitaria
    correspondiente. 

    2. Los conciertos podrán establecer asimismo un número de plazas de profesores
    asociados que deberá cubrirse por personal asistencial que esté prestando servicios
    en la institución sanitaria concertada. Este número no será tenido en cuenta a
    efectos del porcentaje de contratados que rige para las Universidades públicas. Estos
    profesores asociados, que podrán tener dedicación a tiempo completo, se regirán por
    las normas propias de los profesores asociados de la Universidad, con las
    peculiaridades que reglamentariamente se establezcan en cuanto al régimen
    temporal de sus contratos. Los Estatutos de la Universidad deberán recoger fórmulas
    específicas para regular la participación de estos profesores en los órganos de
    Gobierno de la Universidad.

    3. Los conciertos establecerán, asimismo, el número de plazas de ayudante y
    profesor ayudante doctor, en las relaciones de puestos de trabajo de las
    Universidades públicas, que deberán cubrirse mediante concursos públicos entre
    profesionales sanitarios que hubieran obtenido el título de especialista en los tres
    años anteriores a la convocatoria del concurso.

    Disposición final tercera. Habilitación para el desarrollo reglamentario. 

    Corresponde al Gobierno y al Ministro de Educación, Cultura y Deporte dictar, en el
    ámbito de sus respectivas atribuciones, las disposiciones necesarias para el desarrollo
    y aplicación de la presente Ley.

    Disposición final cuarta. Carácter de Ley Orgánica de la presente Ley. 

    La presente Ley tiene el carácter de Ley Orgánica, a excepción de los siguientes
    preceptos: apartado 1 del artículo 3, el artículo 4 (salvo los apartados 2, 3 y 4, en lo
    que afecta a las Universidades privadas), los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 6,
    todos ellos del título I; los artículos 7, 8, 9 y 10 del capítulo I del título II; el capítulo I
    del título III; los títulos IV y V; el artículo 36 del título VI, el artículo 41 del título VII,
    el apartado 4 del artículo 46 del título VIII; el capítulo I del título IX; el título X; el
    título XI; el título XII (salvo el apartado 2 del artículo 85); las disposiciones
    adicionales primera, segunda, tercera, cuarta (salvo el apartado 2); quinta, sexta,
    séptima, octava, décima, undécima, duodécima, decimotercera, decimocuarta,
    decimosexta, decimoséptima, decimoctava, decimonovena, vigésima,
    vigesimoprimera y vigesimosegunda: las disposiciones transitorias primera, segunda,
    cuarta, quinta, sexta, séptima y octava; y las disposiciones finales primera, segunda,
    tercera y quinta.

    Disposición final quinta. Entrada en vigor.

    La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín
    Oficial del Estado, salvo los apartados 2 y 3 del artículo 42, que entrarán en vigor en
    el momento en que la Ley 30/1974, de 24 de julio, sobre pruebas de aptitud para el
    acceso a las Facultades, Escuelas Técnicas Superiores, Colegios Universitarios y
    Escuelas Universitarias, con valor reglamentario en virtud del apartado 4 de la
    disposición final cuarta de la Ley Orgánica 1/1991, de 3 de octubre, de Ordenación
    General del Sistema Educativo, sea expresamente derogada. Entre tanto se
    mantendrá vigente el actual sistema de acceso a los estudios universitarios.
 

 

 
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Última actualización: 22 oct 2001 
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