ASIGNATURAS OPTATIVAS
Las materias optativas vienen
definidas en el art. 7.1.a del Real Decreto 1267/1994, de 10 de junio (BOE
11.06.1994), que modifica el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre,
por el que se establecen las directrices generales comunes de los planes
de estudios de los títulos universitarios de carácter oficial
y diversos reales decretos que aprueban sus directrices generales propias:
“las libremente establecidas
por cada universidad, que las incluirá en el correspondiente plan
de estudios para que el alumno escoja entre las mismas. Cada materia optativa
deberá tener una carga lectiva en créditos suficiente para
garantizar la impartición de contenidos relevantes, sin repetir
los ya incluidos en las materias troncales o en las obligatorias.
La denominación y
el contenido de las materias obligatorias y optativas responderán
a criterios científicos.
En el primer ciclo de las
enseñanzas de primer y segundo ciclo a que se refiere el artículo
4º del Real Decreto arriba mencionado, al menos un 15 por 100 del
número de créditos de las materias obligatorias u optativas
deberán reservarse para materias de carácter complementario
o instrumental no específicas de la titulación de que se
trate.
Cuando una asignatura optativa
no se oferte a partir de un curso, el alumnado que hubiera estado matriculado
de ella en el curso inmediato anterior, tendrá derecho a matricularse
de esa asignatura por una sola vez en el curso siguiente, mientras no agote
convocatorias.
Con esta matrícula
no se obtendrá derecho a docencia y conllevará el pago de
la totalidad de la tasa con el recargo correspondiente. |