REAL DECRETO
704/1999, de 30 de abril, por el que
se regulan los procedimientos de selección
para el ingreso en los centros universitarios
de los estudiantes que reúnan los
requisitos legales necesarios para el acceso
a la Universidad.
Texto: El Real Decreto 1005/1991,
de 14 de junio, modificado por el 1060/1992, de 4 de septiembre, dictado
en aplicación de las previsiones del artículo 26.1 de la
Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria,
reguló los procedimientos para el ingreso en los centros universitarios,
con un triple objetivo:
Aumentar, en primer lugar,
las posibilidades de los estudiantes en cuanto al acceso a los estudios
demandados en primera opción, permitiendo, de una parte, la creación
del denominado «distrito único», por el que todas las
Universidades de una Comunidad Autónoma podían ser consideradas
como una sola a la hora de la asignación de plazas; de otra, la
creación del denominado «distrito compartido», que obligaba
a las Universidades a reservar algunas plazas para estudiantes procedentes
de otras distintas; y, finalmente, la posibilidad de repetir, por una sola
vez, en la misma Universidad y en la convocatoria de junio del curso académico
siguiente, las pruebas de acceso con el fin de mejorar sus calificaciones
y poder acceder a los estudios de su preferencia.
En segundo lugar, adaptar
la demanda de plazas universitarias a las disponibilidades docentes reales
y la distribución de los estudiantes entre los distintos centros
universitarios, para lo que estableció prioridades y criterios de
valoración, estos últimos basados en los méritos aducidos
por cada estudiante.
En tercer lugar, estableciendo
una reserva de plazas en las Universidades para grupos de estudiantes determinados
con el objetivo de garantizar efectivamente el derecho constitucional a
la educación, como es el caso de los estudiantes que ya disponen
de una titulación universitaria o su equivalente; o la necesaria
interconexión entre los distintos sectores del sistema educativo,
como es el caso de los titulados de formación profesional; o para
conseguir la más completa realización personal e integración
social de los estudiantes, como en el caso de los discapacitados con severas
minusvalías; o, finalmente, dar respuesta a la posible reciprocidad
en el caso de estudiantes extranjeros.
La implantación de
las enseñanzas de bachillerato y de los ciclos formativos de grado
superior de la formación profesional, derivados de la Ley Orgánica
1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo
(LOGSE); el deseo de favorecer, al máximo, el acceso a las enseñanzas
a las que cada estudiante se sienta vocacionalmente inclinado y de incrementar
la movilidad estudiantil; así como la experiencia obtenida con la
aplicación del Real Decreto 1005/1991, antes citado, hace necesaria
la modificación de los procedimientos de selección para la
adjudicación de plazas en las enseñanzas universitarias,
lo que se lleva a cabo con el presente Real Decreto que, para su mejor
lectura y comprensión, reúne en un solo texto las normas
dispersas que actualmente regulan esta problemática.
Con la vista puesta en los
objetivos señalados, el presente Real Decreto introduce, entre otras,
las siguientes innovaciones:
a) Se incorpora la regulación
referente a los estudiantes procedentes del nuevo bachillerato y de los
ciclos formativos de grado superior de la formación profesional,
manteniendo, al mismo tiempo, y en tanto se extinguen, la relativa a los
estudiantes procedentes del bachillerato derivado de la Ley 14/1970, de
4 de agosto, General de Educación, y del bachillerato experimental,
así como la referente a los estudiantes procedentes de la formación
profesional de segundo grado y de los módulos profesionales experimentales
de nivel 3.
b) La admisión de
estudiantes se realiza, no en función de los centros, en los que
se puede impartir diversas enseñanzas, sino de acuerdo con las plazas
ofertadas en cada una de ellas.
c) Se regula específicamente
la admisión a segundos ciclos de estudios universitarios, cuando
la demanda de plazas sea superior a su oferta, previniéndose el
reconocimiento de los complementos de formación superados por el
estudiante en cualquier Universidad.
d) Se introducen nuevas medidas
que favorecen el acceso de los estudiantes a las enseñanzas para
las que se sienten vocacionalmente inclinados.
En primer lugar, y en lo
que a la repetición de las pruebas de acceso a la Universidad se
refiere, permitiendo que la realización de las mismas se pueda efectuar,
no como hasta ahora en la convocatoria de junio del curso académico
inmediatamente siguiente y en la misma Universidad, sino en cualquier nueva
convocatoria y en diferente Universidad, en este último caso, siempre
que se acredite un cambio de residencia.
En segundo lugar, autorizando
a las Universidades para adaptar, a las especiales condiciones de los estudiantes
con discapacidad, las pruebas especiales para el acceso a los estudios
de la licenciatura en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte,
con el fin de facilitar la integración de los mismos.
En tercer lugar, permitiendo
la reducción progresiva de los actuales porcentajes de plazas a
reservar para determinados colectivos hasta unos límites mínimos,
con el fin de incrementar el total de plazas a proveer por el régimen
general.
La determinación concreta
de los indicados porcentajes se realizará por las Comunidades Autónomas,
a propuesta de las Universidades de sus respectivos territorios, teniendo
en cuenta la demanda real de cada tipo de estas plazas.
No obstante, el porcentaje
máximo previsto para los titulados de la formación profesional
se mantendrá en tanto no se inicie la extinción de los estudios
de la formación profesional de segundo grado.
e) Asimismo, se introducen
nuevas medidas que favorecen la movilidad de los estudiantes:
Por una parte, ampliando
a todas las Comunidades Autónomas la posibilidad de que las Universidades
de su territorio, o parte de ellas, y respecto de enseñanzas y porcentajes
que en su caso se establezcan, sean consideradas como una sola Universidad
(«distrito autonómico»), a los efectos de acceso a las
enseñanzas universitarias, para los estudiantes que soliciten iniciar
estudios en ellas. Se admite, incluso, que esta posibilidad pueda alcanzar
a Universidades del territorio de distintas Comunidades Autónomas,
previo acuerdo entre éstas («distrito interautonómico»).
En todo caso, será precisa la conformidad de las correspondientes
Universidades.
Por otra, permitiendo que
los estudiantes, en cuya Universidad de origen y en centros públicos
de la misma no se impartan las enseñanzas que deseen cursar, puedan
solicitar las mismas sin las limitaciones que, para determinadas enseñanzas,
se contienen en el anexo III al vigente Real Decreto 1005/1991, que por
el presente Real Decreto se suprime.
f) Finalmente, se establece
una mayor participación en este proceso de las Comunidades Autónomas,
algunos de cuyos aspectos han quedado reflejados anteriormente.
Todo ello cuenta con el previo
informe favorable del Consejo de Universidades.
El presente Real Decreto,
que afecta al procedimiento de selección para el ingreso en las
Universidades públicas y centros adscritos a las mismas, y se dicta
al amparo de lo previsto en los artículos 149.1.30. a de la Constitución
y 26.1 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma
Universitaria, tiene el carácter de normativa básica.
En su virtud, a propuesta
del Ministro de Educación y Cultura, de acuerdo con el Consejo de
Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión
del día 30 de abril de 1999,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Plazas
de ingreso en estudios universitarios oficiales.
1. Podrán solicitar
plaza en Universidades públicas para cursar el primero o segundo
ciclo de estudios universitarios que conduzcan a la obtención de
títulos oficiales y con validez en todo el territorio nacional,
los estudiantes que reúnan los requisitos exigidos por la legislación
vigente para el acceso a los mismos y los que se establecen en el presente
Real Decreto.
2. Las Universidades harán
públicos los plazos y procedimientos para solicitar plaza en sus
enseñanzas, en las fechas que determinen los órganos competentes
de las Comunidades Autónomas. En el caso de la Universidad Nacional
de Educación a Distancia (UNED), corresponde al Ministerio de Educación
y Cultura la determinación de los mencionados plazos y procedimientos.
3. El derecho a ser admitido
en enseñanzas a las que se refiere el apartado 1 anterior estará
condicionado por el número de plazas que, de acuerdo con los módulos
objetivos que hubiera establecido el Consejo de Universidades, ofrezca
cada una de las Universidades.
4. Ninguna Universidad podrá
dejar vacantes plazas previamente ofertadas, mientras existan solicitudes
para ellas, formalizadas dentro del plazo de matrícula por estudiantes
que reúnan los requisitos a que se refiere el apartado 1 del presente
artículo.
Artículo 2. Universidad
en la que se deben efectuar las pruebas de acceso.
1. Los aspirantes a iniciar
por primera vez estudios universitarios, cuando proceda, deberán
efectuar las pruebas de acceso en la Universidad que les corresponda de
acuerdo con lo establecido en los artículos 5 a 11 del presente
Real Decreto. En el supuesto de realizar las citadas pruebas en más
de una Universidad, quedarán anuladas todas ellas.
2. Los estudiantes que hayan
superado las pruebas de acceso a la Universidad podrán volver a
realizarlas tantas veces como deseen en cualesquiera otras convocatorias,
con el fin de mejorar su calificación y acceder al primer ciclo
de unos estudios determinados.
Las nuevas pruebas deberán
realizarse en la misma Universidad, salvo que se justifique debidamente
un cambio de residencia.
La posibilidad de repetición
de las pruebas no será obstáculo para que el estudiante pueda
formalizar su matrícula en la Universidad en el año académico
en curso en el que por primera vez realice dichas pruebas.
A los estudiantes que vuelvan
a realizar las pruebas de acceso se les considerará la calificación
obtenida en esa convocatoria, siempre que dicha calificación sea
superior a la anterior.
Artículo 3. Aplicación
del presente Real Decreto.
Corresponde a las Universidades
adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto
en este Real Decreto y resolver, con arreglo a criterios de garantía,
transparencia e inmediatez, las solicitudes, incidencias y reclamaciones
presentadas por los estudiantes en el ejercicio de sus derechos, sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica 11/1983,
de 25 de agosto, de Reforma Universitaria.
CAPÍTULO II
Reglas de adjudicación
de plazas
Artículo 4. Reglas
generales.
1. A los efectos de admisión
en el primer ciclo de estudios universitarios, la Universidad que corresponde
a cada estudiante será la que, según los casos, se indica
en los artículos 5 a 12 del presente Real Decreto.
2. Salvo que se establezca
otra cosa, lo dispuesto en los artículos a que se refiere el apartado
anterior se entenderá aplicable a estudiantes que sean nacionales
de países de la Unión Europea o del espacio económico
europeo y a los estudiantes extranjeros que hubieran cursado los estudios
que dan acceso a la Universidad por el sistema educativo español
o que ostenten una titulación universitaria o equivalente.
Artículo 5. Estudiante
de bachilerato.
1. A los estudiantes que
hayan cursado los estudios de bachillerato previsto en la Ley Orgánica
1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Eductivo
(LOGSE), les corresponde la Universidad a la que esté adscrito,
a los efectos del acceso, el centro de educación secundaria en el
que hubieran superado el segundo curso. Esto mismo será de aplicación
a los estudiantes que hayan cursado el bachillerato experimental.
2. A los estudiantes de bachillerato
unificado y polivalente (BUP) de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General
de Educación, les corresponde la Universidad a la que, a los efectos
de acceso, esté adscrito o coordine el centro en el que hubieran
superado el curso de orientación universitaria (COU).
3. A los estudiantes de bachillerato
cursado de acuerdo con planes de estudios anteriores a los de la Ley 14/1970,
de 4 de agosto, General de Educación, les corresponde la Universidad
de su provincia de residencia o, en su defecto, la Universidad a la que
estén adscritos los institutos de educación secundaria de
la citada provincia.
Artículo 6. Estudiantes
de centros públicos españoles en el extranjero.
Los estudiantes procedentes
de los centros públicos españoles situados en el extranjero
podrán solicitar plaza en cualquier Universidad.
Artículo 7. Estudiante
de formación profesional.
1. A los estudiantes de formación
profesional que hayan superado los ciclos formativos de grado superior
previstos en la Ley 1/1990 (LOGSE), les corresponde la Universidad de su
provincia de residencia en España o, en su defecto, la Universidad
a la que estén adscritos los institutos de educación secundaria
o institutos de formación profesional superior de la citada provincia.
2. Lo dispuesto en el apartado
1 anterior será de aplicación, asimismo, a los estudiantes
que hayan superado los módulos profesionales experimentales de nivel
3 o la formación profesional de segundo grado.
Artículo 8. Residentes
en Ceuta y Melilla.
Los estudiantes que hayan
cursado los estudios a que se refieren los artículos 5 y 7 en centros
ubicados en las Ciudades de Ceuta y Melilla, y acrediten su residencia
en las mismas, podrán solicitar plaza en cualquier Universidad.
Artículo 9. Estudiantes
que posean titulación universitaria o equivalente.
A los estudiantes que posean
una titulación universitaria o equivalente les corresponde la Universidad
de su provincia de residencia en España o, en su defecto, la Universidad
a la que estén adscritos los institutos de educación secundaria
de la citada provincia. En el caso de que no tengan residencia en España,
podrán solicitar plaza en cualquier Universidad.
En todo caso, el título
de que se trate, cuando sea extranjero, habrá de estar homologado
o reconocido en España.
En el caso de que acrediten
su residencia en las Ciudades de Ceuta y Melilla podrán solicitar
plaza en cualquier Universidad.
Artículo 10. Estudiantes
que hayan cursado estudios preuniversitarios con arreglo a sistemas educativos
extranjeros.
1. A los estudiantes que
hayan cursado estudios extranjeros convalidables por el bachillerato de
la Ley Orgánica 1/1990 (LOGSE) o por el COU, incluidos los efectuados
en centros extranjeros autorizados en España, y, en su caso, superado
las pruebas especiales de aptitud para el acceso a la Universidad organizadas
por la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED), de
acuerdo con lo establecido en la Orden de 12 de junio de 1992 («Boletín
Oficial del Estado» del 18), modificada por la Orden de 4 de mayo
de 1994 («Boletín Oficial del Estado» del 11), o normas
que la sustituyan, les corresponde:
a) La Universidad solicitada
en primer lugar al efectuar la inscripción para la realización
de las pruebas de acceso a la Universidad, cuando se trate de estudiantes
extranjeros o españoles que justifiquen su residencia en el extranjero.
b) La Universidad de su provincia
o, en su defecto, la Universidad a la que estén adscritos los institutos
de educación secundaria de esa provincia, cuando se trate de estudiantes
españoles residentes en España.
2. A los estudiantes que
habiendo cursado los estudios extranjeros convolidables mencionados en
el apartado 1 anterior, realicen las pruebas de acceso a la Universidad
del régimen general por no reunir los requisitos necesarios para
poder realizar las pruebas especiales o por haber ejercitado esa opción,
tanto para la realización de dichas pruebas como a los efectos del
procedimiento de acceso al primer ciclo de estudios universitarios, les
corresponde:
a) La Universidad de su elección,
si se trata de estudiantes extranjeros o españoles que justifiquen
su residencia en el extranjero.
b) La Universidad de su provincia
o, en su defecto, la Universidad a que estén adscritos los institutos
de educación secundaria de esa provincia, cuando se trate de estudiantes
españoles residentes en España.
3. A los estudiantes que,
habiendo cursado estudios extranjeros convalidables por el COU, incluidos
los efectuados en centros extranjeros autorizados en España, vayan
a seguir estudios universitarios para los que no sea precisa la superación
de pruebas de acceso, les corresponde la Universidad que proceda, de acuerdo
con lo señalado en el apartado 2 anterior.
4. A los estudiantes que
hayan cursado estudios extranjeros convalidables por los ciclos formativos
de grado superior de la formación profesional, les corresponde la
Universidad que proceda, de acuerdo con lo señalado en el apartado
2 anterior.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior será de aplicación a los estudiantes que hayan cursado
estudios extranjeros convalidables por los módulos profesionales
de nivel 3 o por la formación profesional de segundo grado.
Artículo 11. Estudiantes
mayores de veinticinco años.
A los estudiantes mayores
de veinticinco años de edad a que se refiere el artículo
53.5 de la Ley Orgánica 1/1990 (LOGSE), les corresponde la Universidad
en la que hayan superado las correspondientes pruebas de acceso.
Artículo 12. Estudios
no impartidos en la Universidad que corresponda y cambio de residencia.
1. En el caso de que la Universidad
que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en los artículos anteriores
no impartiese, en centros públicos integrados en la misma, las enseñanzas
elegidas por el estudiante, éste podrá elegir, únicamente
a los efectos de ingreso, otra Universidad.
2. En el caso de cambio de
residencia debidamente justificada, y sólo a los efectos de ingreso,
corresponderá al estudiante la Universidad de la provincia de su
nueva residencia o, en su defecto, la Universidad a la que estén
adscritos los institutos de educación secundaria de la citada provincia.
Artículo 13. Orden
de adjudicación de las plazas.
Las Universidades ordenarán
las solicitudes y adjudicarán las plazas disponibles, atendiendo,
en primer lugar, a las prioridades que se establecen en los artículos
14 y 15, y, en segundo lugar, a los criterios de valoración que,
asimismo, se establecen en el artículo 16, del presente Real Decreto.
Los estudiantes incluirán
en su solicitud una relación ordenada de los estudios en los que
deseen ser admitidos, de acuerdo con las normas que establezca el órgano
competente de cada Comunidad Autónoma, a propuesta de las Universidades
de su territorio.
Artículo 14. Prioridades
para la adjudicación de plazas.
1. Sin perjuicio de lo establecido
en la disposición adicional segunda del presente Real Decreto, para
la adjudicación de las plazas de primer ciclo, las Universidades
considerarán prioritariamente las solicitudes de aquellos estudiantes
a los que corresponda iniciar estudios en cada una de ellas, de acuerdo
con lo establecido en los artículos 5 a 12 del presente Real Decreto.
2. De entre los estudiantes
a que se refiere el apartado 1 anterior, tendrán preferencia las
solicitudes de aquéllos que deseen iniciar estudios vinculados legalmente
con las opciones relacionadas con las modalidades del bachillerato regulado
en la Ley Orgánica 1/1990 (LOGSE). Lo dispuesto en el inciso anterior
será igualmente de aplicación a los estudios vinculados legalmente
con las opciones que se relacionan con las modalidades del bachillerato
experimental y con las opciones del COU cursadas.
Cuando en el conjunto de
materias cursadas por el estudiante, en su opción del COU, figuren
las obligatorias de otra, o cuando entre las materias de las que el estudiante,
que cursó el bachillerato regulado por la Ley Orgánica 1/1990
o el bachillerato experimental, se examinó en la prueba de acceso
a la Universidad, figuren las propias de otra opción de examen,
dicho estudiante tendrá los derechos de preferencia que conceden
una y otra opción.
Artículo 15. Prioridad
temporal en la adjudicación de plazas.
1. Las solicitudes recibidas
y priorizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 14,
se atenderán, en todo caso, en las fases sucesivas que se determinan
con el siguiente orden de prelación:
a) En primer lugar, las de
aquellos estudiantes que hayan superado las pruebas de acceso a la Universidad
en la convocatoria de junio del año en curso o en convocatorias
de cursos anteriores, así como las de aquellos estudiantes que acrediten
alguno de los criterios de valoración a que se refieren los párrafos
b), c) y d) del artículo 16.
b) En segundo lugar, las
de aquellos estudiantes que hayan superado las pruebas de acceso en la
convocatoria de septiembre del año en curso.
c) En tercer lugar, y para
la admisión en enseñanzas que conduzcan exclusivamente a
la obtención de títulos de sólo primer ciclo (Diplomado,
Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico), la de aquellos estudiantes
que hayan superado el COU en la convocatoria de junio del año en
curso o en convocatorias de cursos anteriores.
Los estudiantes que hayan
superado el segundo curso del bachillerato regulado en la Ley Orgánica
1/1990 (LOGSE), no podrán ser admitidos a los estudios mencionados
en el párrafo anterior sin la previa superación de las correspondientes
pruebas de acceso.
d) En cuarto lugar, las solicitudes
de estudiantes a los que se refiere el parrafo c) de este artículo
que hayan superado los correspondientes estudios en la convocatoria de
septiembre del año en curso.
2. Para las plazas de primer
ciclo de estudios universitarios reservadas a los estudiantes procedentes
de los ciclos formativos de grado superior de la formación profesional,
y a efectos únicamente de los estudios a los que tienen acceso directo
teniendo en cuenta sus relación con los estudios de formación
profesional que hayan cursado, se considerarán, en primer lugar,
las solicitudes de los que hayan superado dichos estudios en la convocatoria
ordinaria del año en curso o en convocatorias ordinarias o extraordinarias
de cursos anteriores y, en segundo lugar, las de los estudiantes que hayan
superado las indicadas enseñanzas en convocatorias extraordinarias
del año en curso.
Lo establecido en el párrafo
anterior será igualmente de aplicación a los estudiantes
que hayan superado los módulos profesionales experimentales de nivel
3.
En cuanto a los estudiantes
que hayan superado las enseñanzas de formación profesional
de segundo grado, se considerarán, en primer lugar, las solicitudes
de los que hayan superado dichos estudios en la convocatoria de junio del
año en curso o en convocatorias de cursos anteriores y, en segundo
lugar, las de los estudiantes que hayan superado las indicadas enseñanzas
en la convocatoria de septiembre del año en curso.
Artículo 16. Criterios
de valoración para la adjudicación de plazas.
Las solicitudes que se encuentren
en igualdad de condiciones atendiendo a los criterios recogidos en los
artículos 14 y 15, se ordenarán aplicando el criterio que,
entre los siguientes, corresponda:
a) Las calificaciones definitivas
obtenidas en las pruebas de acceso a la Universidad.
b) La nota media resultante
de promediar la puntuación obtenida, en su día, en las pruebas
de madurez y la media del expediente académico del bachillerato
superior y del curso preuniversitario.
c) La nota media del expediente
académico del bachillerato unificado polivalente (BUP) o, en su
caso, del bachillerato superior y del curso de orientación universitaria,
para los que hayan superado este último con anterioridad al curso
1974-1975.
d) La nota media del expediente
académico de bachillerato para quienes hayan cursado planes de estudio
anteriores al del año 1953.
e) La nota media del expediente
universitario, cuando se acredite estar en posesión de titulación
universitaria o equivalente, calculada siguiendo los criterios generales
acordados por el Consejo de Universidades a que hace referencia la disposición
final segunda del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, por el que
se establecen directrices generales comunes de los planes de estudios de
los títulos universitarios de carácter oficial y con validez
en todo el territorio nacional, en la redacción dada por el Real
Decreto 1267/1994, de 10 de junio.
En los planes de estudios
no estructurados en créditos, el cálculo de la nota media
se efectuará siguiendo el criterio siguiente: suma de las asignaturas
superadas multiplicando cada una de ellas por el valor de la calificación
que corresponda, a partir de la misma tabla que se contiene en el anexo
I al Real Decreto citado en el párrafo anterior. El resultado se
dividirá por el número total de asignaturas de la enseñanza
correspondiente. En el caso de asignaturas cuatrimestrales o semestrales
se contabilizará la mitad del valor de la calificación en
la suma y la mitad de la asignatura en el divisor. A estos efectos, no
se tendrán en cuenta las asignaturas que aparezcan superadas sin
nota, ni las asignaturas voluntarias.
Las Comunidades Autónomas
o, en su caso, las Universidades podrán modular la nota media así
obtenida, por aplicación del coeficiente corrector que resulte de
dividir el promedio de las calificaciones correspondientes a la promoción
de que se trate de la Universidad receptora por el promedio de las calificaciones
correspondientes a la de la Universidad emisora.
f) La nota media del expediente
académico de formación profesional calculada de acuerdo con
lo dispuesto en la Resolución de 25 de abril de 1996 («Boletín
Oficial del Estado» de 7 de mayo), modificada por la de 3 de junio
de 1998 («Boletín Oficial del Estado» del 18), para
el caso de estudios cursados en centros españoles, y en la Resolución
de 7 de mayo de 1996 («Boletín Oficial del Estado» del
15), para el caso de estudios extranjeros convalidados por los de formación
profesional, o en las normas que las sustituyan.
Artículo 17. Plazas
reservadas: reglas generales.
1. No obstante lo dispuesto
en los artículos 14 y 15, cuando la demanda de plazas sea superior
a la oferta, las Universidades reservarán anualmente un número
determinado de plazas para ser adjudicadas entre los estudiantes a los
que se refieren los artículos 18 a 24, siempre que éstos
reúnan los requisitos exigidos por la legislación vigente
para el acceso a la Universidad.
2. La determinación
exacta de las plazas reservadas, dentro de los límites marcados
por los artículos 18 y siguientes de este Real Decreto, corresponderá,
en la proporción y respecto de los estudios que consideren oportunos,
teniendo en cuenta la demanda real de este tipo de plazas, a la Comunidad
Autónoma, a propuesta de las Universidades situadas en su territorio.
3. En los casos de estudiantes
con titulación universitaria y de estudiantes nacionales de países
no comunitarios ni del espacio económico europeo habrá un
único plazo de solicitud correspondiente a la convocatoria de junio.
4. Las plazas objeto de reserva,
de acuerdo con lo dispuesto en los artículos siguientes, que queden
sin cubrir serán acumuladas a las ofertadas por las Universidades
por el régimen general, en cada una de las convocatorias de preinscripción.
5. Los estudiantes que reúnan
los requisitos para solicitar la admisión por más de una
vía de acceso -general y/o porcentaje dereserva podrán hacer
uso de dicha posibilidad.
6. La ordenación y
adjudicación de las plazas reservadas se realizará atendiendo
a los criterios de valoración establecidos en el artículo
16.
Artículo 18. «Distrito
compartido».
1. Las Universidades reservarán
para estudiantes a los que corresponda otra Universidad, de acuerdo con
lo dispuesto en el presente Real Decreto, un número de plazas que
será el que se determine siguiendo el procedimiento que establezca
el Consejo de Universidades, previo informe favorable de las correspondientes
Administraciones públicas.
2. En ningún caso,
podrá adjudicarse una de las plazas previstas en este artículo
a estudiantes cuya calificación sea inferior a la mínima
necesaria para obtener plaza en las mismas enseñanzas por el régimen
general en la primera adjudicación.
Artículo 19. Plazas
reservadas a estudiantes con titulación universitaria o equivalente.
Para los estudiantes que
estén en posesión de titulación universitaria o equivalente
que no les permita el acceso al segundo ciclo de los estudios que pretendan
cursar, se reservará un número de plazas no inferior al 1
por 100 ni superior al 3 por 100.
Artículo 20. Plazas
reservadas a estudiantes nacionales de países no comunitarios ni
del espacio económico europeo.
Para estudiantes nacionales
de países no comunitarios ni del espacio económico europeo
que hayan superado las pruebas de acceso a las Universidades españolas
en el año en curso o en el inmediatamente anterior y siempre que
sus respectivos Estados apliquen el principio de reciprocidad en esta materia,
se reservará un número de plazas no inferior al 1 por 100
ni superior al 3 por 100.
Artículo 21. Plazas
reservadas a estudiantes de formación profesional.
¡Transferencia interrumpida!
tudiantes que hayan superado los estudios de formación profesional
que facultan para el acceso directo a las enseñanzas universitarias
que, en cada caso, se determinen, teniendo en cuenta su relación
con los estudios de formación profesional que hayan cursado, se
reservará un número de plazas no inferior al 15 por 100 ni
superior al 30 por 100, cuando se trate de estudios universitarios conducentes
a la obtención de títulos oficiales de sólo primer
ciclo.
En el supuesto de estudios
universitarios conducentes a la obtención de títulos oficiales
de primero y segundo ciclo, el número de plazas antes indicado se
situará en una banda comprendida entre un mínimo del 7 por
100 y un máximo del 15 por 100.
Artículo 22. Plazas
reservadas a estudiantes discapacitados.
1. Se reservarán un
3 por 100 de las plazas disponibles para estudiantes que tengan reconocido
un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, o padezcan
menoscabo total del habla o pérdida total de audición, así
como para aquellos estudiantes con necesidades educativas especiales permanentes
asociadas a las condiciones personales de discapacidad que durante su escolarización
anterior hayan precisado recursos extraordinarios.
2. El certificado, dictamen
o procedimiento de valoración de las minusvalías será
realizado por el órgano competente de cada Comunidad Autónoma.
Artículo 23. Plazas
reservadas a deportistas.
Para estudiantes que, reuniendo
los requisitos académicos correspondientes, el Consejo Superior
de Deportes califique y publique como deportistas de alto nivel antes del
15 de junio del año en curso, o que cumplan las condiciones que
establezca el Consejo de Universidades, se reservarán plazas en
un número no inferior al 1 por 100 ni superior al 3 por 100 de las
disponibles y, adicionalmente, el 5 por 100 de las plazas correspondientes
a la licenciatura en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte.
Artículo 24. Plazas
reservadas a mayores de veinticinco años.
Para los estudiantes mayores
de veinticinco años que hayan superado las pruebas específicas
de acceso a la Universidad previstas en el artículo 53.5 de la Ley
Orgánica 1/1990 (LOGSE), se reservarán plazas en número
no inferior al 1 por 100 ni superior al 3 por 100 de las disponibles en
las enseñanzas a las que estos estudiantes puedan tener acceso,
de acuerdo con las pruebas específicas realizadas.
Artículo 25. Cambio
de Universidad y/o de estudios españoles.
1. Los estudiantes que deseen
continuar sus estudios en una Universidad distinta de aquella en la que
los hubiesen comenzado podrán solicitar su admisión en la
primera, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a) Haber superado el primer
curso completo de dichos estudios, en el caso de enseñanzas no renovadas,
o 60 créditos en el caso de enseñanzas renovadas, entendiendo
por crédito la unidad de valoración de las enseñanzas
conforme a las previsiones del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre,
modificado por los Reales Decretos 1267/1994, de 10 de junio; 2347/1996,
de 8 de noviembre; 614/1997, de 25 de abril, y 779/1998, de 30 de abril.
b) No haber agotado las convocatorias
establecidas en las normas de permanencia que sean aplicables.
2. La decisión sobre
admisión de estudiantes a los que se refiere el apartado anterior
corresponde al Rector, quien resolverá de acuerdo con los criterios
de ordenación y priorización que, ajustándose a lo
dispuesto en el presente Real Decreto, determine la Junta de Gobierno
de cada Universidad.
3. Las solicitudes de estudiantes
que deseen cambiar de Universidad y que no cumplan los requisitos establecidos
en el apartado 1 de este artículo, quedarán sometidas al
régimen general de adjudicación de plazas establecido en
el presente Real Decreto.
4. En los casos previstos
en este artículo, la concesión de plaza en la Universidad
elegida surtirá los mismos efectos que la solicitud de traslado
de los expedientes académicos correspondientes, debiendo éste
ser tramitado por parte de la Universidad, una vez que el interesado acredite
haber sido admitido en otra Universidad.
5. Las solicitudes de estudiantes
que deseen iniciar estudios universitarios distintos a los comenzados quedarán
sometidos al régimen general de adjudicación de plazas establecido
en el presente Real Decreto.
6. Cuando, a lo largo del
proceso de adjudicación de plazas, un alumno que haya sido admitido
por una Universidad justifique estar pendiente de admisión en otra,
podrá realizar en la primera una matrícula provisional, cuyos
precios públicos por prestación de servicios académicos
universitarios abonará en el momento de su formalización
definitiva.
Artículo 26. Admisión
de estudiantes con estudios universitarios extranjeros.
Las solicitudes de matrícula
de estudiantes con estudios universitarios extranjeros parciales, o completos
pero cuya homologación hubiera sido denegada por el Ministerio de
Educación y Cultura indicando expresamente la posibilidad de convalidación
parcial a los efectos de continuar las mismas enseñanzas o equivalentes
en Universidades españolas, se decidirán por el Rector de
la Universidad, de acuerdo con las siguientes reglas:
1.ª Las solicitudes
de matrícula de estudiantes con estudios universitarios extranjeros
a los que se convalide el primer curso completo o un mínimo de 60
créditos serán resueltas por el Rector de la Universidad,
que actuará de acuerdo con los criterios que establezcan la Junta
de Gobierno que, en todo caso, tendrán en cuenta las calificaciones
del expediente universitario.
2.ª Si la solicitud
de matrícula lo es para estudios en los que la demanda de plazas
resulte inferior a la oferta, bastará con que los estudiantes hayan
convalidado un mínimo de 15 créditos o, en su caso, una asignatura.
3.ª Los estudiantes
que no obtengan convalidación parcial deberán superar las
pruebas de acceso a las Universidades españolas, salvo que los estudios
preuniversitarios que les hubiesen sido convalidados den acceso directo
a la Universidad sin necesidad de superar pruebas de acceso, sin perjuicio
de las prioridades temporales y criterios de valoración establecidos
en el presente Real Decreto.
CAPÍTULO III
Admisión al segundo
ciclo de estudios universitarios oficiales
Artículo 27. Régimen
aplicable.
La admisión de estudiantes
al segundo ciclo universitario, cuando la demanda de plazas resulte superior
a la oferta de las mismas, se regirá por lo dispuesto en los artículos
siguientes.
Artículo 28. Acceso
al segundo ciclo de enseñanzas que constituyan continuación
directa de un primer ciclo.
El acceso al segundo ciclo
de enseñanzas que constituyan continuación directa de un
primer ciclo previo se realizará respetando los siguientes criterios:
1.º Podrán acceder
todos los estudiantes que estén cursando o hayan cursado el correspondiente
primer ciclo previo de la misma titulación en la misma Universidad,
sin perjuicio de lo previsto, a este respecto, en las normas de permanencia
de la Universidad o la regulación que, sobre prerrequisitos e incompatibilidades
entre asignaturas, contengan, en su caso, los correspondientes planes de
estudio.
2.º En el caso de que
la Universidad sólo tenga implantado el segundo ciclo de las enseñanzas
de que se trate, podrán acceder al mismo los estudiantes de la propia
Universidad que hayan finalizado los estudios de sólo primer ciclo
(Diplomado, Arquitecto técnico o Ingeniero técnico) que tengan
acceso a aquél, de conformidad con la normativa vigente.
3.º Podrán acceder,
además, los estudiantes que hayan cursado o estén cursando
el correspondiente primer ciclo previo en diferente Universidad, resolviéndose
las solicitudes de conformidad con las previsiones que sobre cambio de
Universidad se contienen en el artículo 25.
Artículo 29. Acceso
al segundo ciclo que no constituya continuación directa de un primer
ciclo previo y a enseñanzas de sólo segundo ciclo.
El acceso al segundo ciclo
que no constituya continuación directa de un primer ciclo previo,
así como a enseñanzas de sólo segundo ciclo, se realizará
de conformidad con las prioridades y criterios de valoración que
establezca cada Comunidad Autónoma, a propuesta de las Universidades
de su territorio, respetando, en todo caso, las siguientes previsiones:
1.ª Cuando se trate
de acceso al segundo ciclo de enseñanzas de primero y segundo ciclos,
las Universidades deberán reservar un porcentaje mínimo de
plazas, a determinar por las correspondientes Comunidades Autónomas,
a estudiantes procedentes de cualquier Universidad que no tenga implantado
dicho segundo ciclo en centros públicos de la misma.
2.ª Cuando se trate
de acceso a enseñanzas de sólo segundo ciclo, las Universidades
considerarán en plano de igualdad, junto a las solicitudes de sus
propios estudiantes, las de aquellos que justifiquen debidamente un cambio
de residencia, así como las de aquellos que deseen acceder a dichas
enseñanzas por no estar implantadas en centros públicos integrados
en la Universidad a la que pertenezcan.
Artículo 30. Admisión
en la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) de estudiantes
en el segundo ciclo.
La admisión de estudiantes
en el segundo ciclo de los estudios universitarios que se impartan en la
Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED), en los que
la demanda de plazas supere a la oferta de las mismas, se regirá
por criterios análogos a los previstos en los artículos anteriores,
correspondiendo al Ministerio de Educación y Cultura las atribuciones
que, en los mencionados artículos, se confieren a las Comunidades
Autónomas.
Artículo 31. Reconocimiento
de complementos de formación.
Los complementos de formación
para acceder a un segundo ciclo que hayan sido superados por el estudiante
en cualquier Universidad serán reconocidos académicamente
por la Universidad de destino, aun cuando ésta pudiera haber realizado
una determinación diferente de los mismos, en los casos en que se
admita dicha posibilidad.
Disposición adicional
primera. Pruebas de aptitud personal para determinadas enseñanzas.
1. Las Universidades podrán
efectuar pruebas de evaluación específicas de las aptitudes
personales de quienes soliciten acceder a las siguientes enseñanzas:
a) En la licenciatura en
Bellas Artes, con el fin de evaluar las aptitudes y habilidades para las
artes plásticas.
b) En la licenciatura en
Traducción e Interpretación, con el fin de evaluar las aptitudes
y habilidades para la traslación lingüística en uno
de los idiomas modernos extranjeros conocidos.
c) En la licenciatura en
Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, con el fin de evaluar
las aptitudes y habilidades para las actividades físicas y el deporte.
Quedan exceptuados de estas pruebas específicas los clasificados
como deportistas de alto nivel por el Consejo Superior de Deportes.
Las Universidades podrán
adaptar a las especiales condiciones de estudiantes con discapacidad las
pruebas de evaluación de las aptitudes personales para la actividad
física y el deporte, a que se refiere el párrafo anterior.
d) En el caso de enseñanzas
de segundo ciclo, se estará a lo que, en su caso, establezcan las
respectivas normas de acceso a las mismas.
2. Las Universidades podrán
efectuar pruebas de evaluación para el control de aptitudes y habilidades
en la comunicación oral y escrita del idioma extranjero de que se
trate, en el supuesto de doble titulación a que se refiere el artículo
12.2 del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre.
3. En todas las pruebas a
que se refieren los dos apartados anteriores, sólo se otorgará
la calificación de apto o de no apto.
Disposición adicional
segunda. Distritos «autonómico» e «interautonómico».
1. Las Comunidades Autónomas
podrán establecer que todas o algunas de las Universidades que de
ellas dependan, previa conformidad de las mismas, y respecto de las enseñanzas
y porcentajes que en su caso se determinen, sean consideradas como una
sola Universidad a los efectos de lo establecido en el presente Real Decreto,
para los estudiantes que soliciten iniciar estudios en ellas.
2. Lo dispuesto en el apartado
1 anterior podrá aplicarse, asimismo, al supuesto de Universidades
dependientes de distintas Comunidades Autónomas, previo acuerdo
entre las mismas y con la conformidad de las correspondientes Universidades.
3. A los efectos indicados
en los apartados 1 y 2 anteriores, las referencias a la Universidad que
se contienen en el presente Real Decreto se entenderán realizadas,
cuando así corresponda, al «distrito autonómico»
o «interautonómico», según los casos.
4. Lo establecido en los
apartados 1 a 3 anteriores se entenderá sin perjuicio de lo establecido
sobre el «distrito compartido» en el artículo 18.
5. En cualquier caso, la
Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) quedará
exceptuada de lo establecido en los apartados anteriores de la presente
disposición adicional.
Disposición adicional
tercera. Estudiantes de centros adscritos a Universidades públicas.
Para el acceso a estudios
en centros adscritos a Universidades públicas se aplicarán
las prioridades y criterios de valoración establecidos en el presente
Real Decreto.
Disposición adicional
cuarta. Título competencial.
El presente Real Decreto,
que se dicta al amparo de lo previsto en los artículos 149.1.30.
a de la Constitución y 26.1 de la Ley Orgánica 11/1983, de
25 de agosto, de Reforma Universitaria, tiene el carácter de norma
básica.
Disposición transitoria
primera. Formación profesional.
En tanto se inicia la extinción
de los estudios de la formación profesional de segundo grado, el
porcentaje de plazas a reservar para los estudiantes procedentes de la
formación profesional se mantendrá en el 30 por 100. A partir
de ese momento y hasta su extinción, la reducción de los
porcentajes de plazas a reservar sólo podrá realizarse de
forma progresiva.
Disposición transitoria
segunda. Límites máximos de admisión de estudiantes.
1. En tanto el Consejo de
Universidades no establezca los módulos objetivos a los que alude
el artículo 1.3 del presente Real Decreto, las Universidades podrán
solicitar del citado Consejo de Universidades, con informe razonado, el
establecimiento de límites máximos de admisión de
estudiantes en aquellas enseñanzas que se impartan en centros propios
en que se prevea la existencia de una demanda de plazas superior a la oferta.
El Consejo de Universidades,
previo informe de la Comunidad Autónoma correspondiente, autorizará
expresamente el establecimiento de los mencionados límites o, en
su caso, denegará la autorización, mediante resolución
motivada, antes del 1 de julio del año en curso.
2. Lo establecido en el apartado
anterior será aplicable también a los centros adscritos a
Universidades públicas, que deberán efectuar su solicitud
razonada a través de la Universidad correspondiente, siempre que
no tuvieran establecidos los límites máximos de admisión
en la norma por la que se reconocieron.
Disposición transitoria
tercera. Solicitudes para el «distrito compartido».
En tanto no se adopten por
el Consejo de Universidades los mecanismos necesarios de coordinación,
el plazo de solicitud de plazas para el «distrito compartido»
será único y se corresponde con la convocatoria de junio.
Disposición transitoria
cuarta. Requisitos cumplidos antes del curso 1988-1989.
1. A los efectos previstos
en el párrafo primero del artículo 14.2:
a) Los estudiantes que, habiendo
aprobado el curso de orientación universitaria antes del curso académico
1988-1989, realicen las pruebas de acceso a la Universidad con posterioridad
a la entrada en vigor del presente Real Decreto, elegirán, a efectos
de solicitud de plaza, entre los estudios vinculados legalmente a las opciones
del COU cursadas.
b) Los estudiantes que, reuniendo
los requisitos exigidos para acceder a la Universidad con anterioridad
al curso 1988-1989, soliciten el inicio de estudios universitarios con
posterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, elegirán,
a efectos de solicitud de plaza, entre los estudios vinculados legalmente
a las opciones del COU cursadas.
2. A los supuestos del apartado
1 anterior les será de aplicación lo dispuesto en el párrafo
segundo del artículo 14.2.
Disposición derogatoria
única. Derogación normativa.
Queda derogado el Real Decreto
1005/1991, de 14 de junio, que regula el procedimiento de selección
para el ingreso en los centros universitarios, así como el Real
Decreto 1060/1992, de 4 de septiembre, que modifica al anterior, y cuantas
disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido
en el presente Real Decreto.
Disposición final
primera. Actualización de las opciones de estudios.
1. Corresponde al Ministro
de Educación y Cultura, previo informe del Consejo de Universidades,
la determinación de los estudios universitarios vinculados a cada
una de las opciones en que se estructuran las modalidades de bachillerato
de la Ley Orgánica 1/1990 (LOGSE), y, en su caso, del bachillerato
experimental y el COU, así como la revisión y modificación
de los mismos, adecuándolos a la realidad universitaria que en el
futuro se produzca.
2. Asimismo, corresponde
al Ministro de Educación y Cultura, previo informe del Consejo de
Universidades, la determinación, revisión y modificación
de los estudios universitarios a los que, por su relación con los
de formación profesional, los estudiantes de estos últimos
tengan acceso directo.
Disposición final
segunda. Desarrollo reglamentario.
Corresponde al Ministro de
Educación y Cultura en el ámbito de sus competencias y sin
perjuicio de las de las Comunidades Autónomas dictar cuantas disposiciones
sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido
en el presente Real Decreto.
Disposición final
tercera. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».
No obstante lo anterior,
las Comunidades Autónomas, previo informe de las Universidades de
su territorio, podrán posponer su entrada en vigor para dichas Universidades,
de forma que afecte al ingreso en los centros universitarios para el curso
2000-2001, con excepción del apartado 2 del artículo 2, que
entrará en vigor en la fecha señalada en el párrafo
anterior.
Dado en Madrid a 30 de abril
de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Educación
y Cultura,
MARIANO RAJOY BREY

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