LEY 24/1998, de
13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de
los Servicios Postales.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Los servicios de comunicaciones en general y, en particular, los postales,
constituyen un elemento básico para el desarrollo económico,
dinamizando los demás sectores productivos de la economía
del país y siendo generadores indirectos de riqueza y empleo. Son,
además, elemento clave para la cohesión social, para el incremento
de la competitividad de las empresas y para el desarrollo del comercio
en España.
Justifica especialmente la regulación del sector postal, la necesidad
de reconocimiento explícito del derecho de todos a acceder a las
comunicaciones postales a un precio asequible.
Inicialmente, se partió en nuestro país de la existencia
de un monopolio por parte del Estado, para la prestación del servicio
de Correos. Esta idea fue cediendo a impulsos de la realidad. No obstante,
el cambio de criterio sólo se tradujo en disposiciones normativas
parciales y asistemáticas. En mucho casos, esas disposiciones ni
siquiera tuvieron el rango suficiente. La normativa aplicable al sector
postal español se halla dispersa hoy en un gran número de
disposiciones.
El marco
que, durante mucho tiempo, ha servido para regular la actividad postal
en España ha sido la Ordenanza Postal de 19 de mayo de 1960. No
obstante, después de esa fecha, la realidad ha cambiado extraordinariamente.
Es necesario,
pues, establecer una regulación sistemática en la que se
determine el régimen al que ha de sujetarse la prestación
del servicio postal universal, se garantice el derecho a las comunicaciones
postales de todos los ciudadanos y empresas y se reconozca el ámbito
del sector postal que se encuentra liberalizado, fijando las reglas básicas
que permitan la libre concurrencia. La Ley aporta seguridad jurídica
a quienes concurren en un mercado en régimen de libre competencia
que, hasta ahora, carecía de una regulación sustantiva que
determinase con claridad el contorno de sus derechos y obligaciones.
La aprobación por el Parlamento Europeo y el Consejo, el 15 de diciembre
de 1997, de la Diretiva 97/67/CE relativa a las normas comunes para el
desarrollo del mercado interior de los servicios postales en la Comunidad
y la mejora de la calidad del servicio, inspira la nueva regulación
postal en España.
La Ley se aprueba con fundamento en la competencia exclusiva que al Estado
reconoce el art¡culo 149.1.21. a de la Constitución Española,
en materia de correos.
En desarrollo
de la Directiva Comunitaria 97/67/CE, antes mencionada, la presente Ley
pretende garantizar:
a) el establecimiento de un marco jurídico que recoja los derechos
y obligaciones de usuarios y operadores (Título I);
b) un ámbito liberalizado de actuación de los operadores
postales, previéndose el régimen de libre concurrencia respecto
de una parte muy importante del sector, en armonía con el artículo
38 de la Constitución (Título II), y
c) la regulación del servicio postal universal que a todos corresponde
a un precio asequible y,
particularmente, la determinación
de un régimen de reserva en favor del operador al que se encomienda
la prestación de aquél, con arreglo a un sistema de tarifas
(Título III).
Dentro de la actividad que desarrollan los operadores postales, se establece
un ámbito de liberalización en el que los precios se fijarán
con arreglo al juego de la oferta y la demanda. De otra parte, el régimen
de precios que se prevé por la prestación del servicio universal
no reservado al operador al que se encomienda llevar a cabo éste,
garantiza suficientemente los derechos de los
usuarios del servicio postal.
La fijación, en sede legal, de los parámetros básicos
para la determinación de las tarifas a percibir por el citado operador
por la realización de los servicios reservados, otorga una garant¡a
adicional a los referidos usuarios.
Al mismo tiempo, la Ley regula la Administración postal (Título
IV) estableciendo las competencias del Estado y determinando las funciones
del Gobierno y del Ministerio de Fomento. Asimismo, se crea el Consejo
Asesor Postal como máximo órgano asesor del Gobierno en materia
de servicios postales.
Igualmente, se recoge un régimen de inspección y otro de
infracciones y sanciones (Título V) m s adaptado al tenor del artículo
25.1 de la Constitución que el que le ha precedido, tomando en consideración
la última jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Se permite
la adopción de medidas provisionales para asegurar, en el procedimiento
sancionador, la eficacia de la resolución que en su d¡a se
dicte.
El texto de la Ley concluye con cinco disposiciones adicionales, seis transitorias,
una derogatoria y cuatro finales. En especial, la disposición adicional
primera encomienda la prestación del servicio postal universal,
a la Entidad pública empresarial Correos y Telégrafos, sin
perjuicio de que, en el mbito no reservado en exclusiva a la actuación
de ésta, quepa la concurrencia
de otros operadores.
En definitiva, con una voluntad decidida de clarificar el ámbito
liberalizado y de conjugar esta pretensión con un específico
régimen para el operador encargado de la prestación del servicio
postal universal, en función de sus concretas necesidades y de la
obligación que a éste se encomienda y con amparo en el marco
normativo comunitario, se establece una regulación básica
y unitaria del sector postal en España.
TITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto
de la Ley y naturaleza de los servicios postales.
1. El objeto de la presente
Ley es la regulación de los servicios postales con el fin de garantizar
la prestación del servicio postal universal a todos los ciudadanos,
satisfacer las necesidades de comunicación postal en España
y asegurar un ámbito de libre competencia en el sector.
2. Los servicios postales
son servicios de interés general que se prestan en régimen
de competencia. Sólo tienen la consideración de servicio
público o están sometidos a obligaciones de servicio público,
los servicios regulados en el Título III.
Artículo 2. µábito
de aplicación y exclusiones.
1. Se regirán por
lo dispuesto en esta Ley los siguientes servicios postales:
a) Los de recogida, admisión,
clasificación, tratamiento, curso, transporte, distribución
y entrega de los env¡os postales. Son envíos postales aquellos
que incluyan objetos cuyas especificaciones físicas y técnicas
permitan su tráfico, al menos, a través de la red postal
pública.
b) Los financieros, constituidos
por las distintas modalidades de giro mediante los cuales se ordenan pagos
a personas físicas o jurídicas por cuenta y encargo de otras,
a través de la red postal pública.
c) Cualesquiera otros servicios
que, teniendo naturaleza análoga a los anteriores, sean expresamente
determinados como servicios postales por el Gobierno, en ejecución
de acuerdos internacionales que obliguen a España.
2. Quedan excluidos del
ámbito de aplicación de esta Ley los servicios realizados
en régimen de autoprestación.
A los efectos del párrafo
anterior, se entiende que existe régimen de autoprestación
cuando en el origen y en el destino de los envíos de correspondencia
se encuentre la misma persona física o jurídica y ésta
realice el servicio por sí misma o valiéndose de un sujeto
que actúe, en exclusiva, para ella, utilizando medios distintos
de los del operador al que se encomienda la prestación del servicio
postal universal. En ningún caso, mediante la autoprestación,
podrán perturbarse los servicios reservados a los que se refiere
el artículo 18.
Artículo 3. Secreto
e intervención de las comunicaciones postales.
1. En la prestación
de los servicios postales, los operadores deberán garantizar el
secreto de las comunicaciones, de conformidad con el artículo 18.3
de la Constitución, y el cumplimiento de lo establecido en el artículo
55.2 de ésta y en el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal.
2. Los operadores que presten
servicios postales no podrán facilitar ningún dato relativo
a la existencia del envío postal, a su clase, a sus circunstancias
exteriores, a la identidad del remitente y del destinatario ni a sus direcciones.
Se aplicará, en su caso, lo previsto en la Ley Orgánica 5/1992,
de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de
los Datos de Carácter
Personal.
Artículo 4. Clasificación.
1. Los servicios postales,
en función de las condiciones exigibles en su prestación,
se clasifican en las siguientes categorías:
A) Servicios incluidos en
el mbito del servicio postal universal. Dentro de ellos, a su vez,
se distingue entre:
a) Servicios reservados al
operador al que se encomienda la prestación del servicio postal
universal.
b) Servicios no reservados
al operador al que se encomienda la prestación del servicio postal
universal.
El operador postal al que
se encomienda la prestación del servicio postal universal recibe,
por ello, las contraprestaciones correspondientes, de acuerdo con lo dispuesto
en el cap¡tulo IV del Título III.
B) Servicios no incluidos
en el ámbito del servicio postal universal.
2. Los servicios a los que
se refiere la letra A) del apartado anterior se prestarán conforme
a lo dispuesto en el Título III. Los servicios indicados en la letra
B) del número anterior se prestarán en régimen de
libre competencia, de acuerdo con lo establecido en el Título II.
Artículo 5. Resolución
de controversias.
1. Los operadores postales
y los usuarios podrán someter las controversias que surjan, en relación
con la prestación de los servicios postales, al conocimiento de
las Juntas Arbitrales de Consumo, con arreglo a la Ley 26/1984, de 19 de
julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
2. Cuando se susciten controversias
entre los operadores de los servicios postales y los usuarios que no se
hayan sometido a las Juntas Arbitrales, ser competente para resolverlas
el órgano del Ministerio de Fomento que reglamentariamente se determine.
La norma reglamentaria establecerá, asimismo, los requisitos para
la formulación de la queja por el usuario y el procedimiento a seguir
para su tramitación, que estar basado en los principios de
celeridad y gratuidad. La resolución que se dicte, podrá
impugnarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
3. Corresponderá
al órgano del Ministerio de Fomento que reglamentariamente se determine,
la resolución de las controversias que surjan entre el operador
al que se encomienda la prestación del servicio postal universal
y otros operadores postales que lleven a cabo servicios incluidos en el
ámbito de aquél, en relación con la existencia o no
de los derechos exclusivos, la suficiencia o insuficiencia de las garantías
ofrecidas a los usuarios y la posibilidad de acceso a la red postal pública.
Igualmente, el citado órgano, resolver sobre la eventual producción
de da¤ts al operador al que se encomienda la prestación del
servicio postal universal, derivados de la actuación de otros operadores.
La resolución que se dicte en estos supuestos, podrá
impugnarse en vía contencioso-administrativa.
4. Reglamentariamente, se
determinará la responsabilidad en la que incurrirán
los operadores postales, en caso de destrucción o extravío
de los envíos o incumplimiento de las condiciones de prestación
de los servicios, reconociendo a cualesquiera usuarios, si procediere,
el derecho a obtener la oportuna indemnización.
Artículo 6. Principios
aplicables.
La prestación de servicios
postales a terceros, se lleve a cabo o no en régimen de libre concurrencia,
se realizará de acuerdo con los principios de objetividad,
transparencia, neutralidad y no discriminación y garantizando, en
todo caso, el cumplimiento de las obligaciones del operador al que se encomienda
llevar a cabo el servicio universal, de acuerdo con lo dispuesto en el
Título III.
TITULO II
La prestación de
servicios postales en r‚gimen de libre concurrencia
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 7. Títulos
habilitantes.
Para la prestación
de servicios postales se requerir la previa obtención del
correspondiente t¡tulo habilitante que, según el tipo de servicio
que se pretenda prestar, puede consistir en una autorización administrativa
general o en una autorización administrativa singular, tal y como
se establece en este Título.
Artículo 8. Registro
General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales.
Se crea, en el Ministerio
de Fomento, el Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales.
Dicho Registro será
de carácter público y su regulación se hará
por Real Decreto. En él deberán inscribirse los datos relativos
a los beneficiarios de autorizaciones generales y de autorizaciones administrativas
singulares y sus alteraciones.
En todo caso, la inscripción
en el citado Registro será previa y necesaria para la prestación
del servicio correspondiente, sin perjuicio de lo señalado en el
apartado 2 del artículo 10.
CAPITULO II
Autorizaciones administrativas
generales
Artículo 9. ámbito
y condiciones de las autorizaciones generales.
1. Se requerirá
autorización general para la prestación de servicios postales
que no precisen otro tipo de autorización administrativa, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 11, por no estar incluidos en
el ámbito del servicio postal universal.
2. El otorgamiento de las
autorizaciones generales se realizar con carácter reglado
y de modo automático, siempre que el interesado asuma la obligación
de cumplir los requisitos esenciales para la prestación del servicio
postal.
Igualmente deber comprometerse
éste al pleno acatamiento de las disposiciones que regulan los citados
requisitos esenciales, previstas en la normativa sectorial y de desarrollo
de esta Ley.
3. Se consideran, a efectos
de esta Ley, requisitos esenciales para la prestación del servicio
postal, el respeto, conforme al artículo 18.3 de la Constitución
Española, al derecho a la inviolabilidad de la correspondencia,
la obligación de protección de los datos y los establecidos
por la normativa sectorial sobre seguridad del funcionamiento de la red
en materia de transporte de sustancias peligrosas, protección del
medio ambiente y ordenación territorial.
La obligación de protección
de los datos incluirá el deber de secreto de los de carácter
personal, la confidencialidad de la información transmitida o almacenada
y la protección de la intimidad.
A estos efectos, a todos
los envíos que, por cualquier causa, no puedan, una vez agotadas
todas las posibilidades al efecto, ser entregados al destinatario o reexpedidos
al remitente, se les aplicarán las normas que reglamentariamente
garanticen las formalidades a seguir y los requisitos a observar para averiguar
su procedencia o destino y, en su caso, las que establezcan las condiciones
para su reclamación, para su depósito y para su eventual
destrucción por el operador.
Arí¡culo 10.
Procedimiento para la obtención de las autorizaciones generales.
1. Los interesados en prestar
un servicio postal no incluido en el ámbito del servicio postal
universal, deberán comunicarlo al Ministerio de Fomento, sometiéndose,
expresamente, a las condiciones a las que se refiere el art¡culo
anterior y aportando toda la información necesaria para delimitar
claramente el servicio correspondiente.
2. Los datos relativos al
titular de la autorización general, se harán constar en el
Registro General al que se refiere el artículo 8. No podrá
comenzarse la prestación del servicio hasta el momento en que se
haya practicado de oficio la correspondiente inscripción, en el
plazo de tres meses desde la recepción de la comunicación.
A falta de inscripción registral en el plazo señalado, el
interesado podrá comenzar la prestación del servicio. El
certificado de inscripción registral acreditar la existencia
de la autorización general.
3. A los efectos de esta
Ley y para la prestación de servicios postales no incluidos en el
ámbito del servicio postal universal, tendrá valor equivalente
a la inscripción en el Registro al que se refiere el artículo
8, la inscripción en el regulado en el artículo 53 de la
Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres,
siempre que el interesado aporte a la Secretaría General de Comunicaciones
la certificación registral de inscripción en él
y sin perjuicio de que ésta pueda solicitarle datos complementarios.
CAPITULO III
Autorizaciones administrativas
singulares
Artículo 11. Ámbito
de las autorizaciones administrativas singulares.
Se requerirá
autorización administrativa singular para la prestación de
los servicios postales incluidos, conforme al artículo 15.2, en
el ámbito del servicio postal universal y no reservados, con
arreglo a lo establecido en el Título III, al operador al que se
encomienda su realización.
Artículo 12. Condiciones
que pueden imponerse a los titulares de autorizaciones administrativas
singulares.
Las autorizaciones administrativas
singulares se otorgarán con carácter reglado, previa acreditación
del cumplimiento por el solicitante de los requisitos exigibles para la
prestación del servicio postal y la asunción por él
de las condiciones a las que se refiere el artículo 9 y de aquellas
otras de contenido no económico que puedan establecerse por Orden
del Ministerio de Fomento.
Estas últimas condiciones
se podrán exigir, exclusivamente, por motivos de interés
general.
Igualmente, el solicitante
deberá asumir el cumplimiento de las siguientes obligaciones:
a) Las de servicio público
que, con arreglo a lo establecido en el art¡culo 22, le sean exigibles.
b) Las propias del servicio
postal universal que asuma voluntariamente y que deberán figurar
en las ofertas de los servicios que dirija a los usuarios.
c) La de no perturbar, en
la prestación de los servicios, los derechos especiales o exclusivos
y el régimen de reserva establecido en beneficio del operador al
que se encomienda la prestación del servicio postal universal.
Artículo 13. Procedimiento
de otorgamiento de las autorizaciones administrativas singulares.
1. Los interesados en llevar
a cabo un servicio postal incluido en el ámbito del servicio postal
universal, pero no reservado al operador al que se encomienda la prestación
de aquél, dirigirán sus solicitudes, con la documentación
exigible, al Ministerio de Fomento. En la solicitud, los interesados deberán
hacer constar su compromiso de asumir el cumplimiento de las condiciones
a las que se refiere el artículo anterior y acreditar el pago de
las tasas para la financiación del servicio postal universal.
2. Las solicitudes deberán
contener los datos señalados en el artículo 70.1 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y se tramitarán
de acuerdo con el procedimiento para el otorgamiento de autorizaciones
administrativas, establecido en dicha Ley y en sus normas de desarrollo.
3. Transcurrido el plazo
de tres meses sin que hubiera recaído resolución expresa,
podr entenderse estimada la solicitud.
4. Se inscribirán,
de oficio o a instancia de parte según proceda, los datos relativos
a las autorizaciones administrativas singulares otorgadas por acto expreso
o presunto, en el Registro al que se refiere el artículo 8 de esta
Ley.
TITULO III
Obligaciones de servicio
público: el servicio postal universal y otros derechos y obligaciones
de car cter público en la prestación de los servicios postales
CAPÍTULO I
Delimitación de
las obligaciones de servicio público
Artículo 14. Delimitación
de las obligaciones de servicio público.
1. Los prestadores de servicios
postales para los que se requiera autorización administrativa singular,
de conformidad con lo dispuesto en el Título II de esta Ley, y el
operador al que se encomienda la prestación del servicio postal
universal estarán sujetos a las obligaciones de servicio público,
de acuerdo con lo establecido en este Título.
2. El cumplimiento de las
obligaciones de servicio público en la prestación de los
servicios postales para los que aquéllas sean exigibles, se efectuará
de acuerdo con lo dispuesto en este Título. En todo caso, corresponde
al Ministerio de Fomento el control del cumplimiento de dichas obligaciones.
3. A efectos de lo dispuesto
en esta Ley, se establecen las siguientes categorías de obligaciones
de servicio público:
a) Obligaciones de prestación
del servicio postal universal que tendrá las contraprestaciones
establecidas en el capítulo IV de este Título.
b) Otras obligaciones de
servicio público impuestas por razones de interés general,
en los términos de lo dispuesto en el capítulo III de este
Título.
CAPITULO II
Servicio postal universal
Art¡culo 15. Concepto
y ámbito del servicio postal universal.
1. Se entiende por servicio
universal el conjunto de servicios postales de calidad determinada en la
Ley y sus Reglamentos de desarrollo, prestados de forma permanente en todo
el territorio nacional y a precio asequible para todos los usuarios.
2. Se incluyen en el á
mbito del servicio postal universal los siguientes servicios, cuya prestación
deber garantizarse en la forma que se determine reglamentariamente:
A) Servicio de giro.
B) La prestación ordinaria
de servicios postales nacionales y transfronterizos para env¡os postales
que incorporen una dirección indicada por el remitente sobre el
propio objeto o sobre su embalaje, pudiendo tratarse de:
a) Cartas y tarjetas postales
que contengan comunicaciones escritas en cualquier tipo de soporte, de
hasta 2 Kg de peso.
b) Paquetes postales, con
o sin valor comercial, de hasta 10 Kg de peso.
3. Los envíos nacionales
y transfronterizos de publicidad directa, de libros, de catálogos,
de publicaciones periódicas y los restantes cuya circulación
no está prohibida, serán admitidos para su remisión
en régimen de servicio postal universal, siempre que ésta
se lleve a cabo con arreglo a alguna de las modalidades previstas en este
apartado.
Se entiende por envío
de publicidad directa, a efectos de esta Ley, aquél en el que concurran
las siguientes circunstancias:
a) Que está formado
por cualquier comunicación que consista únicamente en anuncios,
estudios de mercado o publicidad, b) Que contenga un mensaje similar, aunque
el nombre, la dirección y el número de identificación
que se asigne a sus destinatarios sean distintos en cada caso, c) Que se
remita a un número significativo de destinatarios.
d) Que se dirija a las señas
indicadas por el remitente en el objeto mismo o en su envoltura, e) Que
su distribución se efectúe en sobre abierto, para facilitar
la inspección postal.
Los recibos, las facturas,
los estados financieros y otros mensajes no idénticos no tendrán
la consideración de publicidad directa. Tampoco tendrán este
carácter las comunicaciones que acompañen la publicidad directa
con otros objetos, dentro de la misma envoltura.
4. El servicio postal universal
incluirá, igualmente, la prestación de servicios accesorios
de certificado y de valor declarado. Los servicios de certificado y de
valor declarado permiten, en los envíos postales a que se refiere
el apartado anterior, otorgar una mayor protección al usuario frente
a los riesgos de deterioro, robo o pérdida, mediante el pago al
operador de una cantidad predeterminada a tanto alzado, en el primer caso,
o de una cantidad proporcional al valor que unilateralmente les atribuya
el remitente, en el segundo.
5. Cada servicio integrado
en el servicio postal universal, incluirá, por lo menos, las siguientes
prestaciones:
a) La recogida, admisión,
clasificación, tratamientos, curso, transporte, distribución
y entrega de cartas y tarjetas postales de hasta 2 Kg de peso.
b) La recogida, admisión,
clasificación, tratamiento, curso, transporte, distribución
y entrega de los paquetes postales cuyo peso no exceda de 10 Kg.
c) Los servicios de envío
certificado y los envíos con valor declarado, accesorios de los
establecidos en las letras a) y b) de este apartado.
6. El Gobierno, mediante
Real Decreto, podrá modificar, previo informe del Consejo
Asesor Postal, la delimitación del servicio postal universal, en
función de la evolución tecnológica, de la demanda
de servicios en el mercado, de las necesidades de los usuarios o por consideraciones
de política social, de acuerdo con los límites fijados en
la normativa comunitaria que sea de aplicación.
Articulo 16. Condiciones
exigibles en la realización del servicio postal universal al operador
al que se encomienda su prestación.
1. El operador al que se
encomienda la prestación del servicio postal universal deberá
cumplir, en la prestación de los servicios incluidos en el ámbito
de aquél, además de las obligaciones a las que se refiere
el artículo 12, los compromisos respecto a la admisión y
entrega de los envíos que se señalan en los apartados 2 y
3 de este artículo.
2. La admisión por
el operador al que se encomienda la prestación del servicio postal
universal de los envíos que se lleven a cabo en el ámbito
de éste, se sujetará a las siguientes condiciones:
a) No podrá denegarse
la entrega que se efectúe mediante depósito de los envíos
en la forma que reglamentariamente se determine, siempre que se satisfaga
la tarifa o el precio correspondiente.
b) Los envíos postales,
en tanto no lleguen a su destinatario, son propiedad del remitente que
podrá, mediante el pago del recargo correspondiente, recuperarlos
o modificar la dirección postal señalada para el destino,
siempre que las operaciones necesarias para su localización no perturben
la normal prestación del servicio postal universal.
c) Las dimensiones máximas
y mínimas de los envíos postales admisibles en la red pública
postal serán las establecidas en las normas que incorporen al Derecho
español las aprobadas por la Unión Postal Universal.
d) En ningún caso
podrán formar parte de env¡os postales los objetos cuyo tráfico
sea constitutivo de delito o esté prohibido, con arreglo a la normativa
vigente.
3. Respecto de la entrega
de los envíos que se realicen dentro del servicio postal universal
el operador, al que se encomienda su prestación, deberá
cumplir las siguientes condiciones:
a) Se realizará
en la dirección postal señalada en la cubierta, salvo en
el caso de concurrir las circunstancias excepcionales que reglamentariamente
se determinen, con arreglo a lo previsto en la Directiva 97/67/CE. Se entiende
por dirección, a efectos postales, la identificación de los
destinatarios por su nombre y apellidos, si son personas físicas
o por su denominación o razón social si se trata de personas
jurídicas, así como las señas de un domicilio o los
datos que reglamentariamente se prevean para la entrega de los envíos
en las oficinas de la red pública postal.
Los envíos postales
que deban ser entregados en un domicilio podrán ser depositados
en los casilleros instalados al efecto, en las condiciones previstas reglamentariamente.
Entre estas condiciones podrán fijarse las relativas a la forma
en que deba realizarse la reserva de uno de ellos, en cada domicilio postal,
para las devoluciones al operador que tenga encomendada la prestación
del servicio postal universal.
b) Los envíos se entregarán
al destinatario o a la persona que éste autorice o serán
depositados en los casilleros postales o en los buzones domiciliarios,
individuales o colectivos. Se entenderán autorizados por el destinatario
para recibir los envíos, de no constar expresa prohibición,
las personas mayores de edad presentes en su domicilio que sean familiares
suyos o mantengan con él una relación de dependencia.
4. En cualquier caso, el
operador al que se encomienda la prestación del servicio postal
universal deberá respetar, en la prestación de los
servicios incluidos en el ámbito de aquél, los siguientes
principios:
a) Ofrecer a los usuarios
y clientes que estén en condiciones comparables el mismo tratamiento
y prestaciones idénticas.
b) Prestar el servicio, sin
discriminación alguna entre los usuarios que se encuentren en condiciones
análogas.
c) No interrumpir ni suspender
el servicio, salvo en casos de fuerza mayor.
d) Adaptarse a las exigencias
técnicas, económicas y sociales.
Art¡culo 17. Obligaciones
del operador al que se encomienda la prestación del servicio postal
universal en la realización de éste.
1. El operador al que se
encomienda la prestación del servicio postal universal deberá
llevarlo a cabo de acuerdo con las normas de calidad previstas al efecto,
de conformidad con lo dispuesto en este artículo.
2. El Gobierno fijará,
mediante Real Decreto, los parámetros de calidad para la prestación
del servicio postal universal. Dichos parámetros, que podrán
actualizarse y revisarse periódicamente, se referirán, especialmente,
a la extensión de la red, a las facilidades de acceso, a las normas
de distribución y entrega, a los plazos para el curso de la correspondencia,
a la regularidad y a la fiabilidad de los servicios. En todo caso, se exigirá,
al menos, una recogida en los puntos de acceso que se determinen y una
entrega en la dirección postal de cada persona f¡íica
o jurídica, todos los días laborables y, como mínimo,
cinco días a la semana, respetando lo señalado en el apartado
3.a) del artículo anterior. En dicho Real Decreto se establecerán
las consecuencias del incumplimiento de los parámetros de calidad,
a efectos de lo dispuesto en el artículo 26.1.
3. Tendrán valor equivalente
a los parámetros fijados por el Gobierno, las normas aprobadas en
el ámbito de la Unión Europea para los servicios transfronterizos
intracomunitarios.
4. Asimismo, el operador
al que se encomienda la prestación del servicio postal universal
deberá informar a los usuarios de las características
de los servicios incluidos en su ámbito y, en particular,
de las condiciones de acceso, los precios, el nivel de calidad, las garantías
exigibles, el procedimiento para las reclamaciones y las normas técnicas
sobre la materia que hayan sido publicadas en el ®Diario Oficial de
las Comunidades Europeas. Por Orden del Ministerio de Fomento se establecerá
el contenido mínimo de este derecho de información.
Artículo 18. Servicios
reservados al operador al que se encomienda la prestación del servicio
postal universal.
1. Quedarán reservados,
con carácter exclusivo, al operador al que se encomienda la prestación
del servicio postal universal, al amparo del artículo 128.2 de la
Constitución y en los términos establecidos en el capítulo
siguiente, los siguientes servicios incluidos en el ámbito de aquél:
A) El servicio de giro.
B) La recogida, la admisión,
la clasificación, la entrega, el tratamiento, el curso, el transporte
y la distribución de los envíos interurbanos, certificados
o no, de las cartas y de las tarjetas postales, siempre que su peso sea
igual o inferior a 350 gramos, para que cualesquiera otros operadores puedan
realizar este tipo de actividades, respecto de los objetos que integren
env¡os interurbanos, el precio que habrán de exigir a los
usuarios deberá ser, al menos, cinco veces superior al montante
de la tarifa pública correspondiente para los envíos ordinarios
de objetos de la primera escala de peso de la categoría normalizada
más rápida.
Los envíos nacionales
o transfronterizos de publicidad directa, de libros, de catálogos,
y de publicaciones periódicas, sin perjuicio de lo establecido en
el artículo 15.2.B), no formarán parte de los servicios reservados.
C) El servicio postal transfronterizo
de entrada y de salida de cartas y tarjetas postales, con los límites
de peso y precio establecidos en el apartado B). Se entiende por servicio
postal transfronterizo, a los efectos de esta Ley, el procedente de otros
Estados o el destinado a éstos.
D) La recepción, como
servicio postal, de las solicitudes, de los escritos y de las comunicaciones
que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones
Públicas, conforme al artículo 38.4.c) de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. La relación de
servicios reservados, determinada en el apartado anterior, ser revisada
por el Gobierno para adaptarla a las exigencias del proceso liberalizador,
contenidas en la Directiva 97/67/CE, relativa a las Normas comunes para
el desarrollo del Mercado Interior de los Servicios Postales en la Comunidad
y la mejora de la calidad del servicio, en los plazos que está prevista‚
para la armonización
del régimen de reserva.
Art¡culo 19. Derechos
especiales y exclusivos atribuidos al operador al que se encomienda la
prestación del servicio postal universal.
1. Para garantizar la prestación
del servicio postal universal se otorgan al operador que presta dicho servicio
los siguientes derechos especiales:
a) La condición de
beneficiario en el procedimiento de la expropiación forzosa por
causa de utilidad pública, que se sujetar al trámite
especial de urgencia regulado en el artículo 52 de la Ley de Expropiación
Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, para la realización de todas
las obras e instalaciones necesarias para la prestación del servicio
postal universal, correspondientes a proyectos debidamente autorizados.
b) La exención de
cuantos tributos graven su actividad vinculada a los servicios reservados.
c) El derecho a entregar
notificaciones de órganos administrativos y judiciales, con constancia
fehaciente en su recepción, sin perjuicio de la aplicación,
a los distintos supuestos de notificación, de lo dispuesto en la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Los demás operadores
podrán realizar este tipo de notificaciones en el ámbito
no reservado y sus efectos se regirán por las normas del derecho
privado.
Reglamentariamente, se establecerán
las condiciones de dichas entregas, así como la obligación
de realizarlas por parte del operador al que se encomienda la prestación
del servicio postal universal.
d) Las entidades que gestionen
la red de ferrocarriles y los puertos y aeropuertos nacionales deberán
ceder espacios destinados a las actividades de encaminamiento de los envíos
postales incluidos en el servicio postal universal y reservados al operador
al que se encomienda su prestación.
2. Asimismo, para garantizar
la prestación del servicio postal universal, se otorgan al operador
que preste dicho servicio los siguientes derechos exclusivos:
a) El derecho al establecimiento
de apartados postales destinados a la entrega de correspondencia, siempre
que no incorporen servicios liberalizados, en los términos que se
establezcan reglamentariamente.
b) La preferencia de despacho
en el control aduanero de los envíos incluidos en el ámbito
del servicio postal universal.
c) La distribución
de los sellos de Correos u otros medios de franqueo a los que se refiere
la letra siguiente de este apartado, pudiendo realizarse la venta al por
menor, a través de la red postal pública o a través
de terceros, en los términos que se determinen reglamentariamente.
d) El derecho a la utilización
exclusiva de la denominación ®Correos, del término ®España
o de cualquier otro signo que identifique al operador al que se encomienda
la prestación del servicio postal universal o al carácter
de los servicios que, dentro de su ámbito, éste preste. Reglamentariamente,
se desarrollará el citado régimen de exclusiva.
Art¡culo 20. Planificación
del servicio postal universal.
1. La prestación del
servicio postal universal se realizar de conformidad con las previsiones
legalmente establecidas y las que determine el Gobierno en el Plan de Prestación
del Servicio Postal Universal.
En todo caso, el Plan deberá
incluir, entre otros extremos, el procedimiento para la evaluación
del coste del servicio postal universal y su forma de financiación
y los criterios que habrán de tenerse en cuenta para determinar
la contribución a ella del Estado, de acuerdo con lo que se determina
en el artículo 28.
Además, el Plan tomará
en consideración el Fondo de Compensación del Servicio Postal
Universal, al que se refiere el artículo 26, a cuyo sostenimiento
contribuirán los distintos operadores, con arreglo a criterios equitativos
y de racionalidad.
2. El Plan de Prestación
del Servicio Postal Universal deber contener las previsiones sobre
su financiación a que se refiere el párrafo segundo del apartado
anterior.
Estas mismas previsiones
se habrán de incluir en el contrato-programa que se celebrará,
por sucesivos per¡odos quinquenales, entre el Estado y el operador
al que se encomienda la prestación de dicho servicio y en el que
se determinarán los derechos y las obligaciones atribuidos a las
partes.
Art¡culo 21. Responsabilidad
en la prestación del servicio postal universal.
1. El operador al que se
encomienda la prestación del servicio postal universal responder
económicamente, salvo caso de fuerza mayor, de la adecuada prestación
de los servicios que lo integran, cuando los envíos se entreguen
en régimen de certificado o de valor declarado.
2. El Gobierno fijará
la cuantía máxima de la indemnización por la pérdida
o deterioro de los envíos certificados, así como las cantidades
mínimas y máximas en las que podrán asegurarse los
envíos en régimen de valor declarado.
CAPITULO III
Otras obligaciones y derechos
de carácter público en la prestación de los servicios
postales
Artículo 22. Otras
obligaciones de servicio público.
El Gobierno podrá
imponer, reglamentariamente, al operador al que se encomienda la prestación
del servicio postal universal, otras obligaciones de servicio público
distintas de las establecidas en el capítulo II de este Título
para garantizar la adecuada prestación del servicio postal universal,
y cuando así lo exijan razones de interés general, cohesión
social o territorial, mejora de la calidad de la educación y protección
civil o cuando sea necesario para salvaguardar el normal desarrollo de
los procesos electorales, de conformidad con lo dispuesto en la normativa
que regula el régimen electoral general.
Igualmente, por reglamento,
podrá imponer al citado operador y a los operadores que presten
servicios postales, al amparo de una autorización administrativa
singular, obligaciones de servicio público en circunstancias extraordinarias
para garantizar la seguridad pública o la defensa nacional.
Art¡culo 23. Red postal
pública.
1. Sin perjuicio de la titularidad
patrimonial de los bienes que integran la red postal pública, el
derecho a gestionarla corresponde al operador al que se encomienda la prestación
del servicio postal universal. Este derecho de gestión de la red
postal pública de ejercer separando contablemente los ingresos
y gastos, que genere la prestación del servicio postal universal,
de los demás ingresos y gastos que se produzcan.
2. A estos efectos se entiende
por red postal pública el conjunto de los medios de todo orden,
empleados por el operador al que se encomienda la prestación del
servicio postal universal, que permiten:
a) La recogida, la admisión
y la clasificación de los envíos postales amparados por una
obligación de servicio universal, a partir de los puntos de acceso
en todo el territorio del Estado.
b) El tratamiento, el curso
y el transporte de estos envíos desde el punto de acceso a la red
postal hasta el centro de distribución, y
c) La distribución
y la entrega en la dirección indicada en el envío.
3. Los bienes integrantes
de la red postal pública tendrán la consideración
de afectos, por la Administración, al servicio postal universal
y deberán ser objeto de mantenimiento y conservación, de
acuerdo con la normativa vigente.
4. Asimismo, se atribuye
al operador, al que se encomienda la prestación del servicio postal
universal para el establecimiento de la red postal pública, el derecho
a la ocupación del dominio píblico, mediante la instalación
de buzones destinados a depositar los envíos postales, previa autorización
del órgano competente de la Administración titular de aquél.
Los titulares del dominio público no podrán, a estos efectos,
dar un trato discriminatorio al operador citado, respecto del otorgado
a otros operadores.
5. Se garantiza el acceso
a la red postal pública a todos los usuarios y, en su caso, a los
operadores postales a los que se les impongan obligaciones de servicio
universal, en condiciones de transparencia, objetividad y no discriminación.
Los operadores postales distintos
de los referidos en el párrafo anterior deberán negociar
con el operador al que se encomienda la prestación del servicio
postal universal las condiciones de acceso a la red postal pública,
de conformidad con los principios de transparencia, no discriminación
y objetividad.
CAPÍTULO IV
Contraprestaciones por la
carga financiera derivada de las obligaciones de prestación del
servicio postal universal Art¡culo 24. Derechos reconocidos al operador
al que se encomienda la prestación del servicio postal universal
en compensación por la carga financiera de él derivada.
1. Para el mantenimiento
del servicio postal universal y en los términos establecidos en
este capítulo se otorgan al operador al que se encomienda su prestación
los siguientes derechos:
a) La realización
de los servicios reservados que se determinan en el artículo 18.
b) La financiación,
mediante el Fondo de Compensación del Servicio Postal Universal,
de las cargas financieras derivadas de la prestación de éste.
2. Asimismo, sin perjuicio
de lo dispuesto en el punto 1 de este artículo, dicho operador dispondrá
de los derechos especiales y exclusivos que se determinan en el artículo
19.
Artículo 25.
Atribución de la realización
de servicios al operador al que se encomienda la prestación del
servicio postal universal.
De acuerdo con lo dispuesto
en el punto 1 del artículo anterior, se atribuye, inicialmente,
al operador al que se encomienda la prestación del servicio postal
universal la realización, en exclusiva, de los servicios reservados
establecidos en el artículo 18.
Artículo 26. Fondo
de Compensación del Servicio Postal Universal.
1. Se crea el Fondo de Compensación
del Servicio Postal Universal, cuya finalidad es garantizar su financiación.
Los activos en metálico procedentes de las aportaciones que se establecen
en el arí¡culo 27 integrarán este Fondo y se depositarán
en una cuenta, a tal efecto.
Los gastos de gestión
de la cuenta serán a cargo de ésta.
En la cuenta a la que se
refiere el párrafo anterior podrán ingresarse aquellas aportaciones
que sean realizadas por cualquier persona física o jurídica
que desee contribuir, desinteresadamente, a la financiación del
servicio postal universal.
El Ministerio de Fomento
designará, entre sus órganos, al encargado de la gestión
de este Fondo. El órgano designado deberá transferir al operador
al que se encomienda la prestación del servicio postal universal
la cantidad que resulte del cálculo del coste neto que se derive
de aquélla, de acuerdo con lo establecido en el Plan de Prestación
del Servicio Postal Universal, al que se refiere el artículo 20.
A estos efectos, en el Plan
de Prestación del Servicio Postal Universal se determinarán
los criterios que deberán tomarse en consideración para la
fijación de la aportación pública al Fondo, entre
los que se incluirán los precios y tarifas a satisfacer por los
usuarios de los servicios, el cumplimiento de los parámetros de
calidad a los que se refiere el artículo 17.2, la eficacia en la
gestión del operador y las cargas impuestas a éste.
El Ministerio de Fomento
deberá determinar el coste neto de la prestación del servicio
universal, previa auditoría de las cuentas del operador al que se
encomienda ésta, por el órgano competente de la Administración
o por la entidad que se designe.
Tanto el resultado del cálculo
del coste neto de la prestación del servicio postal universal como
las conclusiones de la auditoría se pondrán a disposición
de los operadores postales que contribuyan a la financiación del
servicio postal universal, previa solicitud de éstos, en los términos
que se establezcan reglamentariamente y garantizando, en todo caso, el
secreto comercial e industrial.
Reglamentariamente, se determinar
la estructura, la organización y los mecanismos de control del Fondo
de Compensación del Servicio Postal Universal, así como la
forma y los plazos en que se realizarán las aportaciones al mismo.
El Ministerio de Fomento
elaborará un informe anual sobre los ingresos y gastos del Fondo
de Compensación que ser elevado a la Comisión Delegada
del Gobierno para Asuntos Económicos. A estos efectos el citado
Ministerio podrá requerir de los operadores postales toda
la información que estime necesaria.
2. Las aportaciones para
la financiación del coste neto se realizarán por los operadores
postales que están obligados al pago de las tasas que se regulan
en el capítulo V de este Título, de acuerdo con los principios
de igualdad, transparencia y no discriminación, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 28.
Artículo 27. Financiación
del Fondo de Compensación del Servicio Postal Universal.
El Fondo de Compensación
del Servicio Postal Universal, que se crea en el artículo anterior,
se nutrirá de las siguientes aportaciones:
a) Los ingresos derivados
de las tasas que se establecen en la sección III del capítulo
V de este Título.
b) Los ingresos derivados
de la financiación procedente de los Presupuestos Generales del
Estado, en los términos que se establecen en el artículo
siguiente.
c) Las donaciones ordinarias
realizadas por cualquier persona física o jurídica que desee
contribuir a la financiación del servicio postal universal.
Art¡culo 28. Financiación
complementaria por el Estado.
De acuerdo con lo establecido
en la letra b) del artículo anterior el Plan de Prestación
del Servicio Postal Universal, al que se refiere el artículo 20,
determinar un procedimiento de financiación pública
para el supuesto en que la prestación del servicio postal universal
suponga una carga financiera para el operador, no compensada a través
de las contrapartidas que se establecen en los
artículos 25 y 27.a)
de este capítulo.
A estos efectos, el Plan
de Prestación del Servicio Postal Universal determinar la consignación
anual que deba recogerse en los Presupuestos Generales del Estado por el
importe de la carga financiera no compensada mediante las contrapartidas
a las que se refiere el párrafo anterior. Asimismo, dicha consignación
deberá figurar en el contrato-programa que se celebre entre
el
Estado y el operador.
CAPÍTULO V
Obligaciones de carácter
económico
SECCIÓN 1ª
SEPARACIÓN DE CUENTAS
Art¡culo 29. Obligación
de separación de cuentas.
El operador al que se encomienda
la prestación del servicio postal universal deberá
llevar una contabilidad analítica, debidamente auditada. Existirán
cuentas separadas, como mínimo, para cada servicio reservado y para
los servicios no reservados. Las cuentas relativas a los servicios no reservados
deberán establecer una distinción clara entre los servicios
que forman parte del servicio universal y los que no están incluidos
dentro de éste.
Por Orden del Ministerio
de Fomento se establecerán los términos, el alcance y las
condiciones en que deba producirse la separación de cuentas y los
supuestos en que aquél podrá requerir a los titulares
de autorizaciones administrativas singulares información sobre su
actividad financiera, incluidas auditorías. Se fijarán, también,
la forma y los supuestos en los que podrán suministrarse a terceros,
incluida la Comisión de la Unión Europea, garantizando la
confidencialidad de los datos y el secreto comercial e industrial.
SECCIÓN 2ª
TARIFAS Y PRECIOS
Art¡culo 30. Tarifas.
1. Las tarifas a las que
se refiere este artículo tienen la naturaleza jurídica de
tasas y estarán destinadas directamente a cubrir las necesidades
de gestión del operador que presta el servicio postal universal.
La gestión y recaudación de estas tasas corresponderá
a la entidad habilitada.
Constituye el hecho imponible
de la tasa la prestación de los servicios postales eservados que
se enumeran en el apartado 4 de este artículo.
El devengo de la tasa se
producir cuando se inicie la prestación del servicio o se
realice la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir el depósito
previo de su importe total o parcial, cuando el pago no se efectúe
mediante efectos timbrados.
Estarán obligados
al pago de la tasa las personas a cuyo favor se realice la prestación
de los servicios que se enumeran en las tarifas.
2. Sólo por Ley podrán
modificarse los par metros, los elementos de cuantificación y el
porcentaje máximo de bonificaciones que se indican en este artículo
y establecerse coeficientes de actualización de las cuant¡as
de las tasas. La modificación de las cuantías fijas resultantes
de la aplicación de los parámetros y elementos de cuantificación
a que se refiere este artículo podrá efectuarse mediante
Orden ministerial.
Las Órdenes ministeriales
que, de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior de
este artículo, modifiquen las cuantías fijas de la tasa deberán
ir acompañadas de una memoria económico-financiera sobre
el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación
de la cuantía de la tasa propuesta.
La cuantía deberá
ajustarse al principio de equivalencia establecido en el artículo
7 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno
derecho de la disposición.
3. Se podrán aplicar
bonificaciones de hasta un máximo del 50 por 100 del importe de
las tarifas a los usuarios, siempre que la cantidad efectivamente satisfecha
cubra suficientemente el coste de los servicios afectados. Estas bonificaciones
se concederán en función del volumen de los envíos
que entregue un mismo usuario y del ahorro que suponga para la Entidad
pública empresarial
Correos y Telégrafos
la composición de los destinos, o el que, de forma previa a su transporte
o distribución, aquel los clasifique y ordene, o los deposite en
determinados lugares de admisión.
4. A los efectos de lo previsto
en el apartado anterior se considerarán, en su caso, como parámetros
y elementos de cuantificación para cada una de las tarifas los siguientes:
A) Para la tarifa primera,
relativa a servicios postales que tengan por objeto cartas y tarjetas postales,
en el mbito reservado:
a) El peso.
b) Las dimensiones.
c) El plazo de entrega.
d) La forma de transporte.
e) El ámbito de circulación.
B) Para la tarifa segunda,
sobre servicios relativos a las modalidades de curso ordinario y entrega
de los envíos a los que se refiere la tarifa precedente:
a) La circunstancia de ser
el envío certificado.
b) Los env¡os mediante
valor declarado.
c) Tratarse de entrega a
domicilio.
d) La circunstancia de ser
entrega en lista.
e) El envío con acuse
de recibo.
f) El envío con aviso
de recibo.
g) La entrega para almacenaje.
h) La entrega en apartados.
i) La petición de
devolución.
j) La reexpedición
o el cambio de señas.
k) La contabilización
para la devolución del franqueo satisfecho, no utilizado por causas
imputables al interesado.
l) La insuficiencia de franqueo,
de conformidad con el coste de cada modalidad.
C) Para la tarifa tercera,
que afecta al giro postal:
Giros nacionales: además
de una cantidad fija, un porcentaje sobre la cantidad girada, según
modalidades de pago, de admisión y de entrega, forma de expedición
y n£mero de palabras del texto o mensaje.
Giros internacionales: además
de una cantidad fija, un porcentaje sobre la cantidad girada, según
el país de destino.
D) Para la tarifa cuarta,
sobre certificaciones relativas a la prestación de servicios incluidos
en el servicio postal universal reservado, se tomar en cuenta la
expedición de la certificación.
5. Estarán exentos
del pago de tarifas por la prestación del servicio postal universal
reservado:
a) Los remitentes de cecogramas.
b) Los remitentes de envíos
a los que la Unión Postal Universal confiera tal derecho, con el
alcance establecido en los instrumentos internacionales que hayan sido
ratificados por España.
Artículo 31. Precios
de los servicios postales no reservados.
Los precios de los servicios
postales no reservados, que lleve a cabo el operador al que se encomienda
la prestación del servicio postal universal y cualquier otro operador
en competencia, serán fijados libremente de acuerdo con las reglas
del mercado.
No obstante, lo dispuesto
en el párrafo anterior, para los servicios incluidos en el
ámbito del servicio postal universal que preste el operador al que
se le encomienda, podrán fijarse precios máximos por el Ministerio
de Fomento que, en cualquier caso, habrán de ajustarse a los principios
de precio asequible, orientación a costes y no discriminación
y serán únicos para todo el territorio nacional. Asimismo,
el Gobierno podrá fijar los criterios para la determinación
de los precios de los servicios incluidos en el servicio postal universal.
Estos criterios habrán de garantizar que los precios que se establezcan
sean asequibles.
Los descuentos y las bonificaciones
que se efectúen en relación con los precios de los servicios
englobados en el servicio postal universal deberán respetar el carácter
accesible de los que se fijen, con carácter general, para todos
los usuarios. La fijación se hará en función
de condiciones objetivas, tanto de calidad técnica como económicas,
y no discriminatorias, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
15 y siguientes de esta Ley.
Los operadores a los que
se refiere este artículo deberán comunicar al Ministerio
de Fomento cualquier modificación en los precios con quince días
de antelación a su aplicación. Asimismo, deberán comunicarla
a las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas.
Art¡culo 32. Sistemas
de pago.
1. El franqueo es una de
las formas de pago de los servicios postales al prestador del servicio
postal universal, consistente en el abono de las tarifas o los precios
mediante sellos de Correos.
Reglamentariamente, se estableceran
los sistemas de franqueo y podrán preverse otros medios de pago
alternativos, tales como el franqueo mecánico, las estampillas,
el franqueo pagado o cualquier otro sistema de pago concertado.
2. Los servicios postales
que preste el operador al que se refiere el apartado 1 de este artículo
no incluidos en los reservados dentro del servicio postal universal podrán
pagarse, además de mediante sellos de Correos, según las
estipulaciones del oportuno contrato, mediante cualquier otro medio de
pago admitido en derecho.
SECCIÓN 3ª
TASAS POSTALES
Artículo 33. Tasa
de contribución a la financiación del servicio postal universal.
Los titulares de autorizaciones
administrativas singulares para la prestación de servicios postales
estarán obligados a satisfacer a la Administración General
del Estado una tasa anual que estará destinada a financiar los gastos
que ocasione la prestación del servicio postal universal.
El tipo de dicha tasa oscilará
entre el 1 por 1.000 y el 1 por 100 de los ingresos anuales brutos de explotación
que obtenga el titular, en función de la cuantía de éstos
y con arreglo a la escala que reglamentariamente se determine, siempre
que el importe de la recaudación que la Administración obtenga
no supere el 20 por 100 del déficit anual que el operador al que
se encomienda llevará a cabo el servicio postal universal le suponga
la prestación de dicho servicio. En el supuesto de que se exceda
el citado límite de financiación del déficit, el Gobierno
minorará , proporcionalmente, los tipos para el cálculo del
importe de la tasa, con objeto de evitar el exceso.
A efectos de lo dispuesto
en el párrafo anterior la Ley de Presupuestos Generales del Estado
para cada ejercicio económico establecerá, en el supuesto
de que los ingresos obtenidos por la Administración el año
anterior hayan sido superiores al 20 por 100 del déficit del operador
al que se encomienda prestar el servicio postal universal, la correspondiente
reducción del tipo fijado en el
párrafo anterior.
En tal caso, la diferencia entre los ingresos previstos y los realmente
obtenidos, será tenida en cuenta, a los efectos de reducir
el porcentaje a fijar para el año siguiente.
Se entiende por ingresos
brutos de explotación el conjunto de ingresos obtenidos por el titular
de la autorización administrativa, derivados de la prestación
de los servicios postales incluidos en el mbito del servicio postal
universal.
La tasa se devengará
con carácter anual. El procedimiento para su exacción se
establecerá por norma reglamentaria.
En todo caso, esta tasa se
regirá por lo dispuesto en la Ley 8/1989, de 13 de abril,
de Tasas y Precios Públicos.
Artículo 34. Tasa
por el otorgamiento de autorizaciones administrativas singulares.
1. Se crea la tasa por otorgamiento
de autorizaciones administrativas singulares. La tasa será de aplicación
en todo el territorio español.
2. La tasa regulada en este
artículo se regir por lo establecido en la presente Ley, en
la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, y, en
su defecto, por la Ley General Tributaria y demás disposiciones
aplicables.
3. Constituye el hecho imponible
de la tasa el otorgamiento de autorizaciones administrativas singulares
para la prestación de servicios postales. El procedimiento para
la exacción de la tasa se establecerá reglamentariamente.
4. Será sujeto
pasivo de la tasa la persona natural o jur¡dica que solicite la utorización
administrativa singular a que se refiere el artículo 11.
5. La cuota a ingresar en
concepto de la tasa será de 100.000 pesetas para cada tipo
de servicio si el ámbito de su prestación es urbano
y 200.000 pesetas si el ámbito es interurbano o internacional.
Sin perjuicio de ello, la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada
ejercicio actualizará dicho importe.
6. El devengo se producir
en la fecha de presentación de la solicitud para la obtención
de una autorización administrativa singular para la prestación
de servicios postales.
Artículo 35. Tasa
por expedición de certificaciones registrales.
La expedición de certificaciones
registrales dará derecho a la percepción de una tasa
compensatoria del coste de los trámites y actuaciones administrativos
necesarios.
El importe de dicha tasa
será de 10.000 pesetas y vendrá obligado a su abono quien
solicite la certificación. La Ley de Presupuestos Generales del
Estado para cada ejercicio actualizará dicho importe.
Artículo 36. Competencias
del Estado.
De conformidad con lo dispuesto
en el art¡culo 149.1.21. a de la Constitución, la Administración
General del Estado ejerce las competencias en materia de servicios postales
que se establecen en la presente Ley y en sus disposiciones reglamentarias
de desarrollo.
Artículo 37. Facultades
del Gobierno y del Ministerio de Fomento.
1. Corresponde al Gobierno
la elaboración de las previsiones para la ordenación y desarrollo
del sector postal y, en particular, la aprobación del Plan de Prestación
del Servicio Postal Universal al que se refiere el artículo 20.
2. El Ministro de Fomento
propondrá al Gobierno la política de desarrollo del
servicio postal universal y asegurará su ejecución.
Igualmente, el Ministerio
de Fomento, en coordinación con el Ministerio de Asuntos Exteriores,
propondrá la política a seguir en las Organizaciones
postales internacionales y en las relaciones que se mantengan con los organismos
y las entidades nacionales, en materia de comunicaciones postales internacionales.
Corresponde, igualmente,
al Ministerio de Fomento, en los términos de la presente Ley, el
otorgamiento de los títulos habilitantes para la prestación
de los servicios postales.
Artículo 38. Consejo
Asesor Postal.
1. Se crea el Consejo Asesor
Postal que, presidido por el Ministro de Fomento o la persona en quien
él delegue, se constituye como máximo órgano asesor
del Gobierno en materia de servicios postales.
2. Las funciones del Consejo
serán de estudio, deliberación y propuesta en materias relativas
a los servicios postales y se ejercerán de oficio o a petición
del Gobierno.
El Consejo informará,
en todo caso y con carácter previo, sobre la modificación
de la cuantía de las tasas previstas en la presente Ley.
3. El Gobierno establecerá
la composición y el régimen de funcionamiento del Consejo
Asesor Postal, cuyos miembros representarán a las Administraciones
públicas, al operador prestador del servicio postal universal, a
los usuarios, a las asociaciones empresariales del sector y a los sindicatos
más representativos de los trabajadores en éste.
Artículo 39. Funciones
inspectoras y régimen sancionador.
1. Serán competencias
del Ministerio de Fomento, a través de la Secretaría General
de Comunicaciones, la inspección de los servicios postales que se
regulan en la presente Ley y la aplicación del régimen sancionador.
2. Los funcionarios del Ministerio
de Fomento encargados de la inspección postal tendrán, en
el ejercicio de sus competencias, la consideración de autoridad
pública y podrán solicitar, a través de la autoridad
gubernativa correspondiente, el apoyo necesario de los Cuerpos y Fuerzas
de Seguridad del Estado.
Los titulares o responsables
de los servicios o actividades a los que se refiere esta Ley vendrán
obligados a facilitar al personal de la inspección en el ejercicio
de sus funciones el acceso a sus instalaciones, a los elementos afectos
a sus servicios o actividades y a cuantos documentos están obligados
a conservar.
Artículo 40. Personas
responsables.
1. La responsabilidad administrativa
por el incumplimiento de las normas de ordenación de los servicios
postales será exigible:
a) En las infracciones cometidas
con ocasión de la prestación de servicios al amparo del correspondiente
título habilitante, a la persona física o jurídica
titular del mismo.
b) En las infracciones cometidas
con ocasión de la prestación de servicios sin el correspondiente
título habilitante, cuando éste sea legalmente exigible,
a la persona física o jurídica que realice la actividad y,
subsidiariamente, a la que tenga la disponibilidad de los equipos o instalaciones
o esté en posesión de los envíos postales.
c) En los demás casos,
a las personas físicas o jurídicas que incurran en los hechos
tipificados como infracción.
2. De las infracciones cometidas
en la prestación de servicios postales utilizando una determinada
marca comercial responderá, con carácter solidario, su propietario
si se aprecia una actuación concertada entre él y el infractor.
Art¡culo 41. Clases
de infracciones.
1. Las infracciones a las
normas de ordenación de los servicios postales se clasifican en
muy graves, graves y leves.
2. Se consideran infracciones
muy graves:
a) El incumplimiento de las
condiciones establecidas para la prestación del servicio postal
universal
que haga que éste resulte gravemente comprometido.
b) La realización
de servicios postales reservados al operador prestador del servicio postal
universal sin su autorización, poniendo en peligro la prestación
de éste.
c) La prestación de
servicios postales en régimen de libre concurrencia sin contar con
el título habilitante legalmente exigible o la prestación
de servicios distintos de los autorizados, con grave perjuicio para el
servicio postal universal.
d) El incumplimiento de las
obligaciones que constituyan el presupuesto para el otorgamiento de los
títulos habilitantes de los servicios postales, cuando afecte gravemente
a los requisitos esenciales a los que se refieren los artículos
9.3 y 12 o perjudique sustancialmente la prestación del servicio
postal universal.
e) La violación grave
del régimen de los derechos especiales o exclusivos concedidos al
operador al que se encomienda la prestación del servicio postal
universal.
f) La recepción de
correspondencia incluida en el ámbito de reserva a que se
refiere el artículo 18, seguida de su entrega a personas o entidades
ajenas a la entidad a la que se encomienda la prestación del servicio
postal universal, cuando pueda perjudicar gravemente a éste.
g) La negativa a ser inspeccionado
y la obstrucción o resistencia a la actividad inspectora de la Administración.
h) La utilización
de signos identificativos que induzcan a confusión con aquellos
cuyo uso se reserva al operador al que se encomienda la prestación
del servicio universal, por operadores distintos a éste. Se incluye
en este supuesto el empleo de rótulos, anuncios, emblemas, sellos
fechadores o impresos que puedan inducir a confusión con los que
emplea el operador al que se encomienda la prestación del servicio
postal universal.
i) La actuación destinada
a ocasionar fraude en el franqueo, cuando perjudique gravemente la prestación
del servicio postal universal.
j) La comisión, en
el plazo de un año, de dos o más infracciones graves.
3. Se consideran infracciones
graves:
a) Las establecidas en las
letras a) e i) del apartado 2 de este artículo, cuando no se den
las circunstancias que permitan calificar la infracción como muy
grave.
b) La mera oferta al público
de la prestación de servicios postales reservados.
c) La comisión, en
el plazo de un año, de dos o más infracciones leves.
4. Se consideran infracciones
leves:
a) La negativa a facilitar
o comunicar, fehacientemente y en el plazo concedido al efecto, los datos
requeridos por la Administración, cuando deban ser exhibidos o facilitados,
conforme a lo previsto por la normativa reguladora de los servicios postales.
b) El incumplimiento por
el operador de las reglas previstas en la normativa sobre consumidores
y usuarios, en el trato que se dé a estos últimos.
c) Cualquier otro incumplimiento
de las obligaciones impuestas a los operadores o a los usuarios por la
normativa postal vigente para garantizar la correcta prestación
de los servicios postales a los operadores o a los usuarios, salvo que
deba ser considerado como infracción muy grave o grave, de conformidad
con lo establecido en los apartados 2 y 3 de este artículo.
Artículo 42. Sanciones.
1. Las infracciones leves
se sancionarán con multa de 25.000 hasta 1.000.000 de pesetas, las
graves con multa de 1.000.001 hasta 10.000.000 de pesetas y las muy graves
con multa de 10.000.001 hasta 50.000.000 de pesetas.
En todo caso, la cuant¡a
de la sanción que se imponga, dentro de los límites indicados,
se graduará de acuerdo con los criterios establecidos en el
apartado 3 del artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, teniendo en cuenta las
características peculiares de la actividad de que se trate y su
repercusión social o económica. No obstante, no ser
de aplicación lo previsto en la letra c) del citado artículo
131.3, cuando se den los supuestos previstos en la letra j) del apartado
2 y en la letra c) del apartado 3 del artículo anterior.
2. Las sanciones impuestas
por cualquiera de las infracciones recogidas en el art¡culo 41, cuando
la actividad constitutiva de la infracción requiera autorización
administrativa para su ejercicio, podr n llevar aparejadas, como sanciones
accesorias, el precintado, la incautación de los equipos o vehículos
o la clausura de las instalaciones, hasta tanto no se disponga del oportuno
título habilitante.
3. Las infracciones muy graves,
en atención a las circunstancias que concurran en su comisión,
podr n dar lugar a la revocación de la autorización dministrativa
para la prestación del servicio por el infractor.
4. Se faculta al Gobierno
para que, mediante Real Decreto, actualice la cuantía de las sanciones
previstas, en función de las modificaciones que experimente el índice
de precios al consumo.
5. La sanción firme
por la infracción tipificada en el artículo 41.2.b) llevará
aparejada, desde que se produzca, la inhabilitación del infractor
para el ejercicio de la actividad postal por el plazo de dos años.
Artículo 43. Medidas
cautelares.
1. Las infracciones a que
se refiere el art¡culo anterior, podrán dar lugar a la adopción
de medidas provisionales. De conformidad con lo previsto en los art¡culos
72 y 136 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, el órgano competente para resolver podrá
adoptar, en cualquier momento y mediante acuerdo motivado, las medidas
de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la
eficacia de la resolución que pudiera recaer, evitar el mantenimiento
de los efectos de la infracción y salvaguardar los intereses generales.
Cuando así venga exigido
por
razones de urgencia inaplazable, el órgano competente para iniciar
el procedimiento o el instructor podrán adoptar las medidas provisionales
que resulten necesarias.
2. Las medidas de carácter
provisional podrán consistir en la detención de los envíos
postales para su examen, en la clausura de las instalaciones en que se
vengan ejerciendo las actividades o en el precintado de los medios utilizados,
durante el plazo máximo de un año.
Cuando el sujeto incurso
en el procedimiento carezca del correspondiente título habilitante
se mantendrán las medidas provisionales relativas a la clausura
y precintado de instalaciones y medios hasta la terminación del
procedimiento. En todo caso, las medidas de carácter provisional
deberán adecuarse a los objetivos que se pretendan garantizar mediante
su adopción.
Artículo 44. Indemnización
de daños y perjuicios.
La potestad sancionadora
regulada en este Título se ejercer sin perjuicio de los derechos
a ser indemnizado que puedan corresponder al operador al que se encomienda
la prestación del servicio postal universal.
Artículo 45. Procedimiento
para la imposición de sanciones.
El procedimiento para el
ejercicio de la potestad sancionadora se regirá por lo establecido
en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común. Asimismo, será de aplicación el reglamento
que, en desarrollo de ella, regule el referido procedimiento.
Artículo 46. Prescripción.
Las infracciones reguladas
en esta Ley prescribirán, las muy graves, a los tres años;
las graves, a los dos años, y las leves, a los seis meses.
El plazo de prescripción
de las infracciones comenzará a contarse desde el día
en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá
la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado,
del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción
si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de
un mes por causa no imputable al presunto responsable.
En los supuestos de infracciones
continuadas el plazo de prescripción comenzará a correr desde
el momento de la finalización de la actividad o desde el último
acto con el que la infracción se consuma.
Las sanciones impuestas por
faltas muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas
por faltas graves, a los dos años, y las impuestas por faltas leves,
al año.
El plazo de prescripción
de las sanciones comenzará a contarse desde el día
siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que
se impongan.
Interrumpir la prescripción,
la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento
de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está
paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
Artículo 47. Competencia
sancionadora.
La competencia para la imposición
de las sanciones corresponderá:
Al Secretario general de
Comunicaciones para las infracciones graves y muy graves.
Al Subdirector general de
Coordinación y de Ordenación de las Comunicaciones o al órgano
de rango similar al que se atribuyan las competencias en materia postal
dentro de la Secretaría General de Comunicaciones, para las infracciones
leves.
Contra sus resoluciones procederá
recurso contencioso-administrativo.
Disposición adicional
primera. Operador habilitado para la prestación del servicio postal
universal.
Se atribuye la obligación
de prestar el servicio postal universal, en los términos, condiciones
y con las prestaciones establecidas en el Título III de esta Ley,
a la Entidad pública empresarial Correos y Telégrafos. A
estos efectos quedan reservados a dicha entidad los servicios que se establecen
en el artículo 18 y se le asignan, asimismo, los derechos especiales
y exclusivos que se recogen en el artículo 19.
Disposición adicional
segunda. La emisión y distribución de sellos y demás
signos de franqueo.
La emisión de sellos
de correo y demás signos de franqueo ser propuesta por el
operador que presta el servicio postal universal y autorizada, conjuntamente,
por los Ministerios de Fomento y de Econom¡a y Hacienda.
A tal efecto, las emisiones
se acomodarán a lo que dispongan, mediante resolución conjunta,
el Secretario general de Comunicaciones y el Subsecretario de Econom¡a
y Hacienda.
Disposición adicional
tercera. Nombramiento de Carteros Honorarios de la Entidad pública
empresarial Correos y Telégrafos.
El Director general de la
Entidad pública empresarial Correos y Telégrafos podrá
nombrar Carteros Honorarios entre aquellas personas que se hayan destacado
en el apoyo al servicio postal.
El nombramiento como Cartero
Honorario llevará aparejado el tratamiento y las consideraciones
que se determinen reglamentariamente.
Disposición adicional
cuarta. Contribución del operador al que se encomienda la prestación
del servicio postal universal a su financiación.
En la prestación de
los servicios no reservados al operador al que se encomienda la prestación
del servicio postal universal éste estará obligado al pago
del importe de la tasa a la que se refiere el artículo 33 de esta
Ley en los mismos términos en que lo están los titulares
de autorizaciones administrativas singulares a los que se refiere dicho
artículo.
El pago del importe de esta
tasa por el operador, al que se encomienda la prestación de servicio
postal universal, podrá sustituirse por su compensación,
si procediere.
Disposición adicional
quinta. Régimen interno aplicable a la Entidad pública empresarial
Correos y Telégrafos.
1. La Entidad pública
empresarial dispone de autonomía para la dirección de su
personal, la determinación de su estructura organizativa y la fijación
de su régimen retributivo, dejando a salvo las competencias atribuidas
a los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía
y Hacienda por la legislación general de Función Pública
y organización administrativa.
2. La contratación
de la Entidad se sujetará al derecho privado y se llevará
a cabo con arreglo a los principios de publicidad, concurrencia y salvaguarda
de sus intereses. Ello se entiende, sin perjuicio de las funciones de coordinación
que, en materia de suministros informáticos, puedan corresponder
a los órganos de la Administración del Estado.
Disposición transitoria
primera. Derechos existentes a la entrada en vigor de esta Ley.
1. La Entidad pública
empresarial Correos y Telégrafos podrá, durante un año
contado desde la entrada en vigor de esta Ley, seguir prestando los servicios
postales no incluidos en el ámbito del servicio postal universal
que viniese realizando con anterioridad. En dicho plazo deberá
solicitar los
correspondientes títulos
habilitantes que, en su caso, sean necesarios para la prestación
de los servicios, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.
Para las tarifas que la citada
Entidad pública cobre por los servicios de telegramas, radiotelegramas,
télex, fonotélex y télex-cabina pública continuará
en vigor su actual régimen regulador, en tanto no se apruebe el
reglamento al que se refiere el artículo 40.3 de la Ley 11/1998,
de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
2. A las entidades que dispongan
de título habilitante para la prestación de servicios u operaciones
postales, al amparo de la normativa anterior a la entrada en vigor de esta
Ley, se les garantiza la posibilidad de continuar prestándolos durante
el plazo de un año desde que ésta se produzca, debiendo solicitar,
en los tres primeros meses de dicho plazo, al órgano competente
la
transformación de
su título en el que les sea exigible, de acuerdo con la nueva normativa.
Se entiende que se producen
las circunstancias para la conversión, cuando, con arreglo a lo
previsto en el Título II, se den las precisas para el otorgamiento
del oportuno título habilitante en el que se desea transformar el
existente.
Respecto de los demás
servicios que puedan desarrollar con arreglo a esta Ley y, en su caso,
de los que se liberalicen en el futuro, conforme el artículo 18.2,
habrán de obtener el correspondiente título habilitante que
se les otorgará si acreditan el cumplimiento de las normas
que les resulten aplicables.
3. Las entidades que antes
de la entrada en vigor de esta Ley vinieran prestando servicios postales
no reservados, sin haber obtenido el correspondiente título habilitante,
podrán continuar realizando esta actividad en los términos
que se establecen en la presente disposición transitoria.
Para demostrar que se encuentran
efectivamente prestando estos servicios, los interesados deberán
solicitar una inspección del Ministerio de Fomento en el plazo de
treinta días a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
En el plazo de tres meses
desde la entrada en vigor de esta Ley los titulares de los servicios a
los que se refiere este apartado deberán solicitar del órgano
competente del Ministerio de Fomento el correspondiente título habilitante,
de acuerdo con lo en ella establecido, acompañando a la solicitud
la acreditación de haber solicitado la inspección del servicio.
En el plazo de seis meses
desde la presentación de la solicitud, a que se refiere el párrafo
anterior, el órgano competente del Ministerio de Fomento deberá
dictar resolución otorgando, si procede, el correspondiente título
habilitante para la realización de los servicios no reservados incluidos
en el
ámbito del servicio
postal universal y para la de los servicios no incluidos en este último.
Si en el plazo máximo
previsto para resolver no se dictase resolución, el interesado podrá
solicitar la certificación de acto presunto, conforme al artículo
44 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La no presentación,
en plazo, al Ministerio de Fomento de la citada solicitud, la no acreditación
de estar efectivamente prestando el servicio o la no obtención del
título correspondiente dejar sin amparo jurídico a
quien realice actividades postales y, frente a él, podrá
incoarse expediente sancionador por carecer de título habilitante,
de conformidad con lo establecido en esta Ley.
4. Los títulos habilitantes
obtenidos en virtud de esta disposición transitoria y que se otorguen
con anterioridad a la aprobación de las normas de desarrollo de
esta Ley tendrán carácter provisional hasta transcurridos
tres meses desde la aprobación de aquéllas, en los térrminos
que en ellas se establezcan y su obtención no presupone el derecho
a obtener un título definitivo. Éste, si se otorgare, deberá
, en todo caso, atenerse a las obligaciones impuestas en las citadas normas
de desarrollo.
Disposición transitoria
segunda. Contabilidad del operador encargado de la prestación del
servicio postal universal y de los demás operadores postales.
1. De conformidad con lo
establecido en el artículo 29, en el plazo de dos años a
partir de la entrada en vigor de la presente Ley el operador al que se
encomienda la prestación del servicio postal universal deberá
disponer de una contabilidad analítica, debidamente auditada, que
permita conocer el coste de éste y, en su caso, de los servicios
obligatorios a que se refiere la disposición adicional segunda.
La contabilidad analítica se ajustar a lo que se disponga
reglamentariamente, de acuerdo con lo establecido en el artículo
14 de la Directiva 67/97/CE, del Parlamento Europeo, y del Consejo, de
15 de diciembre de 1997, relativa a las Normas comunes para el desarrollo
del Mercado Interior de los Servicios Postales de la Comunidad y la mejora
de la calidad del servicio.
2. Hasta que se cumpla el
plazo para la adopción de la contabilidad analítica, a la
que se refiere al apartado anterior, a los usuarios que tengan derecho
a la obtención de las bonificaciones que se establecen en el artículo
30 se les podrán seguir aplicando las mismas sin cumplir los requisitos
que sobre adaptación a costes se establecen en esta Ley.
3. Los operadores que, además
de realizar otras actividades, presten servicios postales, deberán
llevar una contabilidad separada, respecto de los ingresos y gastos que
de ellos se deriven, en el plazo máximo de dos años, contados
desde la entrada en vigor de esta Ley.
Disposición transitoria
tercera. Distribución de sellos de Correos por ®Tabacalera,
Sociedad Anónima.
La distribución al
por mayor de los sellos de Correos continuará realizándose
por ®Tabacalera, Sociedad Anónima, durante el plazo de cuatro
años contados a partir de la fecha de la entrada en vigor de la
presente Ley.
Transcurrido dicho plazo,
la referida distribución podr llevarse a cabo sin necesidad
de formalidad alguna por cualesquiera personas o entidades habilitadas
al efecto.
Hasta que finalice el plazo
establecido en el párrafo anterior, la venta directa de sellos en
las oficinas de la Entidad pública empresarial Correos y Telégrafos
no devengará comisión alguna en favor de ®Tabacalera,
Sociedad Anónima.
En cualquier caso quien resulte
adjudicatario del contrato de distribución al por mayor de los sellos
estará obligado a garantizar su suministro a los habilitados
para su venta al público.
Disposición transitoria
cuarta. Sistemas de franqueo.
1. Los sistemas de franqueo
vigentes en la fecha de publicación de la presente Ley podrán
continuar empleándose hasta la aprobación del reglamento
previsto en el artículo 32.
2. Las autorizaciones para
la utilización de los sistemas de franqueo vigentes mantendrán
su validez durante el plazo de un año desde la aprobación
del referido reglamento. Transcurrido dicho plazo, sus titulares deberán
solicitar el título habilitante correspondiente.
El Gobierno determinar
por Real Decreto los sistemas de franqueo.
Disposición transitoria
quinta. Régimen transitorio de los sellos de Correos.
En tanto no se apruebe el
reglamento al que se refiere el artículo 19.2.d), seguir en
vigor la normativa específica que regula el régimen de los
sellos de Correos y signos distintivos en lo que no se oponga a lo previsto
en esta Ley.
Disposición transitoria
sexta. Vigencia del régimen de tarifas establecido con anterioridad
a la entrada en vigor de la Ley.
En tanto no se produzcan
las modificaciones de las cuaní¡as fijas de las tasas, de
conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 30, continuarán
siendo exigibles las que lo sean con arreglo a las normas vigentes antes
de la entrada en vigor de esta Ley.
Disposición derogatoria
única. Derogación normativa.
1. Quedan derogadas las siguientes
disposiciones:
La Ley de 1 de junio de 1909,
de Reorganización de los servicios de Correos y Telégrafos.
La Ley de 22 de diciembre
de 1953, de Reorganización de Correos.
2. Quedan igualmente derogadas
cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango a esta Ley se opongan
a lo en ella establecido.
Disposición final
primera. Competencia del Estado.
La presente Ley se dicta
en ejercicio de la competencia exclusiva que corresponde al Estado, de
acuerdo con el art¡culo 149.1.21. a de la Constitución.
Disposición final
segunda. Plan de Prestación del Servicio Postal Universal.
En el plazo de seis meses
desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Ministro de Fomento, previo
informe del Consejo Asesor Postal, propondrá al Consejo de
Ministros, para su aprobación, el Plan de Prestación del
Servicio Postal Universal, al que se refiere el artículo 20.
Disposición final
tercera. Habilitación al Gobierno.
1. Se autoriza al Gobierno
para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución
de la presente Ley.
2. En el plazo de un año
desde la entrada en vigor de esta Ley, el Ministro de Fomento elevará
al Consejo de Ministros, para su aprobación mediante Real Decreto,
el proyecto de Reglamento de Prestación de los Servicios Postales.
Dicho Reglamento recoger
las normas de carácter reglamentario vigentes hasta la entrada en
vigor de esta Ley en lo que no se opongan a lo en ella establecido.
Disposición final
cuarta. Entrada en vigor.
La presente Ley entrar
en vigor el día siguiente al de su publicación en el ®Boletín
Oficial del Estado.
Por tanto, Mando a todos
los espaoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta
Ley.
Madrid, 13 de julio de 1998.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

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