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Recurso número 1.408/2.003
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia número 60/2.007
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Rafael Manzana Laguarda
Don Juan Climent Barberá
___________________________
En la Ciudad de Valencia, a treinta de enero de dos mil siete.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 1.408/2.003, interpuesto por .........., representados por la Procuradora ......... y defendidos por el Letrado ..........., contra Resolución de la Direción General de Personal de la Conselleria de Cultura y Educación de fecha 14 de mayo de 2.003 por la se acordaba: 1º. Desestimar la extensión de los efectos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2.001. 2º. Desestimar la extensión de los efectos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2.002. 3º. Inadmitir por prescripción de la acción la reclamación de reconocimiento de responsabilidad patrimonial interpuesta por los actores en virtud de la que solicitan que se les indemnice en la cantidad que resulte de abonarles las diferencias retributivas experimentadas desde el 15 de enero de 1996 entre el puesto que pasaron a ocupar en dicha fecha y los puestos de Inspectores Educativos, más los intereses, y, en adelante, abonarles mensual o anualmente las diferencias entre sus retribuciones y las de los Inspectores de Educación; habiendo sido parte, como demandada, la Administración de la Generalidad Valenciana, representada y defendida por el Letrado de la Generalidad.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a los actores para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en el que terminaban suplicando que se dictase Sentencia por la que se anulase la Resolución administrativa impugnada, declarándose como situación jurídica individualizada su derecho a ser indemnizados en los términos que económicamente se deriven y concreten en período probatorio o, en su defecto, en ejecución de Sentencia.
Segundo. El Letrado de la Generalidad contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia desestimando el recurso.
Tercero. Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que formulasen conclusiones escritas, quedando los autos una vez evacuado dicho trámite pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Cuarto. Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 5 de diciembre de 2.006, habiendo tenido lugar en el citado y sucesivos días.
Quinto. En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Son hechos y datos acreditados que resultan relevantes a efectos de resolver las cuestiones planteadas en el proceso los siguientes:
1º. Los recurrentes, que en 1986 ostentaban plazas en propiedad como Profesores de Enseñanza Primaria o Secundaria, accedieron a sus puestos de trabajo en la función inspectora docente en la Comunidad valenciana, a través de su participación en el concurso público de méritos convocado por Orden de 18/Junio/1986 de la Conselleria de Educación y Ciencia; en 1993 les renovada por tiempo indefinido la adscripción a la función inspectora. Debe recordarse, a tal efecto que tras la supresión de determinados Cuerpos de la Inspección de Educación Básica, de Bachillerato y de Formación Profesional, que quedan integrados en el Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa, se establece en laDisposición Adicional 15 de la Ley 30/84, que a efectos de la oferta pública de Inspección, la Administración educativa competente reservará un porcentaje determinado de puestos para su provisión por los citados funcionarios. La Generalitat, lleva a cabo la cobertura de sus puestos de Inspectores, a través delDecreto del Consell núm. 36/86, de 10/marzo, que organiza la Inspección educativa en su ámbito territorial, y de las Ordenes de la Conselleria -de Educación y Ciencia, de 11, 17 y 18/Junio/86; esta última constituye la convocatoria del concurso público de méritos, entre funcionarios de cuerpos docentes, a través de la cual acceden los recurrentes a sus puestos de trabajo.
2º. Interpuesto por DonConcepciónrecurso contencioso administrativo contra las anteriores Ordenes (Rec. 1523/86), recayóSentencia de esta Sala, núm. 934/1990, de 24/Octubre, por la que, estimando parcialmente dicho recurso, se anularon y dejaron sin efecto dichas Ordenes. Dicho pronunciamiento fue confirmado en apelación por el Tribunal Supremo, mediante Sentencia de 14/Julio/1995.
3º. La Administración, en ejecución de las mencionadasSentencias, lleva a cabo en el mes de enero de 1.996el cese de los recurrentes en los puestos de trabajo que desempeñan en la Inspección Educativa autonómica.
4º. Los recurrentes, entendiendo que concurrían todos los requisitos para exigir responsabilidad patrimonial a la Administración - y ello porque se les había producido un daño efectivo, individualizado y cuantificable económicamente, al perder los destinos que tenían en propiedad como docentes de carrera, perder sus puestos en la Función Inspectora Educativa, verse imposibilitados para concurrir a convocatorias posteriores a la anulada para acceder a la Inspección educativa, y privados de la posibilidad de ingresar en el Cuerpo de Inspectores de Educación creado porLey Orgánica 9/95, de 20/Noviembre, entre otros efectos, porque el daño era exclusivamente imputable, en nexo de causa/efecto, a una actuación antijurídica de la Administración autonómica, antijuricidad que resulta obvia por el propio hecho de que la convocatoria de 1986 anulada por los Tribunales y porque eran ajenos a los vicios de nulidad que se imputan a la convocatoria, ya que concurrieron a la misma en la confianza de que era ajustada a derecho, reunían todos los requisitos impuestos por la Administración para acceder a dicha convocatoria y superaron las exigencias administrativas para acceder a la función inspectora educativa - dirigieron con fecha 7 de noviembre de 2002 a la Administración de la Generalidad Valenciana reclamación de responsabilidad patrimonial solicitando que se les indemnizase en la cantidad que resulte de abonarles las diferencias retributivas experimentadas desde el 15 de enero de 1996 entre el puesto que pasaron a ocupar en dicha fecha y los puestos de Inspectores Educativos, más los intereses, y, en adelante, abonarles mensual o anualmente las diferencias entre sus retribuciones y las de los Inspectores de Educación. Y aducían en apoyo de su tesis laSentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2001que declaraba que laSentencia de esta Sección de 11 de febrero de 2000, recaída en recurso contencioso-administrativo en el que demandantes en su misma situación deducían pretensión idéntica a la que constituía objeto de su reclamación incidía en error judicial al haber negado a dichos recurrentes la posibilidad de reclamar de la Administración Autonómica Valenciana responsabilidad patrimonial y consiguiente indemnización por los daños en su caso sufridos como consecuencia de la actuación de aquella al convocar, irregularmente en 1986, el concurso en virtud del cual accedieron en propiedad a puestos de la Función Inspectora Educativa de la Generalidad.
5º. La Resolución impugnada inadmitió dicha reclamación por prescripción de la acción al haberse formulado cuando había transcurrido el plazo de un año establecido en elartículo 142.5LRJAPyPAC al estimar que a efectos de su cómputo debía considerarse como fecha inicial de dicho plazo la de la anulación con carácter firme de la convocatoria (14 de julio de 1.995) o, alternativamente, la del cese de los actores (15 de enero de 1.996). Dicha resolución, además, desestimaba las solicitudes, deducidas también en el escrito de fecha 7 de noviembre de 2.002 referentes a: 1º) La extensión de los efectos de laSentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2.001; y 2º. La extensión de los efectos de laSentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2.002.
Segundo. En el escrito de demanda los actores - que ciñen la impugnación de la citada Resolución al extremo en que inadmite por prescripción de la acción la reclamación de reconocimiento de responsabilidad patrimonial que formularon con fecha 7 de noviembre de 2.002 - disienten de lo acordado en ésta alegando que dicha reclamación no puede tildarse de extemporánea toda vez que a efectos del cómputo del plazo de un año la fecha a considerar debía ser el día 14 de enero de 2.002 en cuya fecha se dictó en el recurso de esta Sección número 2545/1996 laSentencia número 35/2.002que habían interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso ordinario que habían deducido contra su cese - producido el 15 de enero de 1.996 - en la función inspectora por parte de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia. El Letrado de la Generalidad argumenta frente a ello lo siguiente:
1º. Que, como ya se expone en la Resolución recurrida, la fecha inicial a considerar es la de la anulación con carácter firme de la convocatoria, es decir, el 14 de julio de 1.995, al derivar su derecho a ser indemnizados, como se desprende de laSentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2.001, de la inicial actuación de la Administración al realizar la convocatoria.
2º. Que, de estimarse que fueron los ceses - producidos el 15 de enero de 1.996 - los que generaron el derecho a ser indemnizados debía considerarse esta fecha como "dies a quo" del plazo de prescripción, siendo irrelevante lo alegado por los actores acerca de que el recurso interpuesto contra éste no se resolviese hasta el 14 de enero de 2002 pues, aparte de que dicha Sentencia declaró la conformidad a Derecho de dichos ceses, al partir la responsabilidad que se reclama de la premisa de la regularidad de dichos ceses carecía de trascendencia a efectos de deducir la reclamación lo que se acordase en el mencionado recurso.
3º. Que para todos los recurrentes, con excepción del Sr.Luis Carlos, existiría cosa juzgada ya que en su momento dedujeron en base a los mismos fundamentos reclamación de responsabilidad patrimonial que fue declarada inadmisible por Resolución de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia de 22 de octubre de 1.996, frente a la que interpusieron recurso contencioso-administrativo que, tramitado por esta Sección con el número 88/1.997, fue desestimado porSentencia 38/2.000 de fecha 21 de enero de 2.000.
Tercero. La tesis de los actores merece acogimiento por las siguientes razones:
1ª. Porque la fecha a considerar como "dies a quo" debe ser, en principio, la de producción de los ceses - 15 de enero de 1.996 - pues fue este hecho el causante de los perjuicios cuya indemnización pretenden los actores ya que, como evidencia el examen del incidente de ejecución de laSentencia 934/1.990, la anulación de la convocatoria no implicaba por sí misma los referidos ceses que fue, en definitiva, una de las opciones posibles de ejecución de aquélla que, elegida por la Administración, fue aceptada por esta Sección.
2ª. Porque, si bien es cierto que la reclamación de responsabilidad patrimonial partía de la premisa del ajustamiento a Derecho de los ceses producidos - en ejecución de la Sentencia
934/1990 - con fecha 15 de enero de 1.996, debe considerarse que hasta que se dicta laSentencia 35/2002 de 14 de enerono existía respecto de los que les afectaban pronunciamiento sobre dicho particular, lo que - en la medida que un fallo estimatorio del recurso en que recayó dicha sentencia podría haber supuesto, con arreglo alartículo 71.1.d) LJCA, que se les reconociese el derecho a percibir la indemnización que pretenden - les obligaba a esperar y a atender lo que se resolviese en el citado recurso.
3ª. Porque lo resuelto en laSentencia 38/2.000 de 21 de eneroresulta irrelevante a efectos de apreciar la existencia de cosa juzgada pues - aparte de la coincidencia de recurrentes entre el recurso que se dictó y el que ahora se resuelve sólo afecta a .........- basta la lectura de dicha Sentencia para llegar a la conclusión de que el fundamento de la pretensión indemnizatoria deducida en el recurso en que fue dictada - ceñido al funcionamiento anormal de la Administración por la forma en que había ejecutado laSentencia 934/1990- es distinto al alegado en el caso que aquí se resuelve que ubica dicho funcionamiento anormal en la irregularidad de la convocatoria anulada por dicha Sentencia; lo que, en la medida que es distinta la causa de pedir, excluye la concurrencia de cosa juzgada.
Cuarto. Lo expuesto determina que deba anularse la Resolución recurrida en cuanto inadmite la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por los demandantes; lo que obliga a analizar y resolver sobre la procedencia de la expresada reclamación y, en definitiva, acerca de si les asiste derecho a ser indemnizados por su ceses en la función inspectora educativa que fue consecuencia de la anulación - acordada por esta Sección en laSentencia número 934/1.990- de la convocatoria en virtud de la que accedieron a aquélla.
Quinto. Sobre dicha cuestión se han producido sucesivamente los siguientes pronunciamientos judiciales:
1º. LaSentencia de esta Sección número 126/2.000 de 11 de febrero, dictada en el Recurso número 1592/1997- en el que se debatía supuesto igual al que es objeto de este proceso -, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por otros funcionarios contra Resolución de 20 de marzo 1.997 de la Consellería de Educación y Ciencia que declaraba inadmisible idéntica pretensión indemnizatoria. Y se fundaba dicho pronunciamiento en que no concurría "el requisito de la existencia de una lesión o perjuicio antijurídico, por tratarse de un daño que los interesados tenían la obligación de soportar, como consecuencia de las judicialización de la convocatoria en la que tomaron parte, y de la que derivó su acceso a las plazas de la que posteriormente fueron cesados", por lo que no procedía "la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración convocante" (Fundamento de Derecho Tercero). LaSentencia de la Sección Segunda de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 13 de octubrede 2.001 - dictada en el Recurso 711/2000 - (Ponente: Excmo. Sr. D...........) estimando la demanda formulada por los recurrentes, declaró que la citadasentencia de esta Sección número 126/2.000incidía en el error de haberles negado la posibilidad de reclamar de la Administración la indemnización por los daños sufridos como consecuencia de la actuación de aquélla al convocar, irregularmente en 1986, el concurso en virtud del cual accedieron en propiedad a puestos de la Función Inspectora Educativa de la Generalidad. Entendió dicha Sentencia que la Sala de instancia había confundido el deber jurídico de soportar las consecuencias de la anulación, que, en definitiva, derivaba de los términos en que fue ejecutada la sentencia que la pronunció y del deber general de acatamiento de las sentencias y resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales a que hacen mérito losarts. 118 CE y 17,2LOPJ, con un supuesto deber de soportar los daños que pudieran proceder de una actuación administrativa jurisdiccionalmente declarada contraria a derecho y anulada. Y a tal efecto argumentaba que si bien es cierto que con arreglo alart. 142,4 LRJAPy PAC "la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización", no lo es menos que este precepto afirma la posibilidad de que tal anulación sea presupuesto originador para que la responsabilidad pueda nacer siempre y cuando se den los restantes requisitos exigidos con carácter general para que opere dicho instituto; y como la situación jurídica de los recurrentes, que ostentaban plazas en propiedad de la función inspectora docente, desposeídos después, no era la de titulares de una mera expectativa, sino de una situación consolidada, el título de imputación no era la anulación jurisdiccional de la orden de convocatoria que tenían obligación jurídica de soportar como derivada de un pronunciamiento firme, sino la actuación administrativa irregular que nunca podía serles imputada y en la que no tuvieron parte eficiente, sin que ningún precepto legal avalase, ni pudiese avalar, otra conclusión. Y en consecuencia de todo ello, declaró que en instancia se actuó con error patente, craso, indubitado e incontestable, dando lugar a la pretensión de declaración de error judicial instada como requisito previo al ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial a cargo del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia(artículos 121 de la Constitución y 292y ss. LOPJ).
2º. LaSentencia de esta Sección número 617/2.000 de 9 de junio, dictada en el Recurso número 2037/1997- en el que se debatía supuesto igual al que es objeto de este proceso - desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por otros funcionarios contra Resolución del Director General del Régimen Económico de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia que declaraba inadmisible idéntica pretensión indemnizatoria. Y se fundaba dicho pronunciamiento - reiterando lo que se exponía en laSentencia número 126/2000 de 11 de febrero- que no concurría "el requisito de la existencia de una lesión o perjuicio antijurídico, por tratarse de un daño que los interesados tenían la obligación de soportar, como consecuencia de las judicialización de la convocatoria en la que tomaron parte, y de la que derivó su acceso a las plazas de la que posteriormente fueron cesados", por lo que no procedía "la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración convocante" (Fundamento de Derecho Quinto). LaSentencia de la Sección Sexta de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 17 de febrerode 2.005 - dictada en el Recurso 6093/2000 - (Ponente: Excma. Sra. ............) desestimó recurso de casación interpuesto por los actores contra la citada Sentencia. Y a tal efecto argumentaba en su Fundamento de Derecho Octavo lo siguiente:
"Los actores consideran que se han infringido losarts. 106 de la Constitución y 139 y 141.1de laLey 30/92, por cuanto entienden que no tenían el deber jurídico de soportar el daño derivado de la anulación de la convocatoria. La Sentencia de instancia, partiendo delart. 141.1 de la Ley 30/92que dice que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular por daños que este no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley, analizada la posición mantenida por esta Sala del Tribunal Supremo enSentencia de 16 de septiembre de 1999y concluye en los términos anteriormente transcritos, que no existió para los mismos un daño antijurídico, por cuanto tenían el deber de soportar las consecuencias de la anulación de una convocatoria, impugnada por un aspirante que se vio impedido de acceder a aquella considerando probado la Sentencia de instancia que los recurrentes conocían tal impugnación, y por tanto eran sabedores de que si la convocatoria se anulaba debían ser restituidos a puestos análogos a los que ocupaban con anterioridad al acceso a la Inspección. Los recurrentes tomaron parte en una convocatoria teniendo la Sala de instancia por probado que tenían conocimiento de la impugnación de la misma, por lo que es evidente que estaban obligados a soportar las consecuencias de una posible anulación judicial de una convocatoria, en la que participaron conociendo tal extremo y que fue posteriormente anulada por resolución judicial. Es obvio, por tanto, que la Sentencia de instancia al considerar que tenían obligación de soportar el daño derivado de dicha anulación, no infringe losarts. 139 y 141.1 de la Ley 30/92, por lo que no reputándose tampoco infringidos los otros preceptos a que anteriormente nos hemos referido, debe desestimarse el motivo de casación interpuesto".
Sexto. Como resulta de lo expuesto, sobre la cuestión debatida existen pronunciamientos distintos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo pues mientras laSentencia de 13 de octubre de 2.001afirma que los recurrentes no venían obligados a soportar el daño derivado de su anulación y materializado en sus ceses, laSentencia de 17 de febrero de 2.005llega a conclusión contraria ya que al tener los actores conocimiento de la impugnación de la convocatoria es evidente que estaban obligados a soportar las consecuencias de su posible anulación judicial. A lo que cabe añadir que al efecto de apreciar la existencia de contradicción entre ambos pronunciamientos carece de relevancia que ésta última Sentencia funde la obligación jurídica de soportar el daño en el conocimiento por parte de los actores de la impugnación de la convocatoria pues laSentencia de 13 de octubre de 2001parte de la premisa de la irrelevancia a tal objeto del conocimiento por parte de los recurrentes de dicha impugnación (Fundamento de Derecho Segundo).
Séptimo. Establecido lo anterior este Tribunal se considera obligado, al objeto de no incurrir nuevamente en el error judicial que le atribuyó laSentencia de la Sección Segunda de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 13 de octubrede 2.001 - que, precisamente, invocan los actores en apoyo de su pretensión - a asumir la doctrina establecida en dicha Sentencia y, por ello, a acoger la pretensión de los actores referente a que se reconozca, como situación jurídica individualizada, derecho a ser indemnizados por la Administración de la Generalidad Valenciana por los daños y perjuicios causados por de su ceses en la Función Inspectora Educativa que fueron consecuencia de la anulación judicial de la convocatoria en virtud de la que accedieron a ésta.
Octavo. En lo que afecta al "quantum" indemnizatorio los actores concretan éste en la diferencia de retribuciones existente entre las que percibían en su condición de funcionarios de la Función Inspectora Educativa y las que perciben en su condición de funcionarios del Cuerpo Docente a que pertenecen referidas tanto a las dejadas de percibir como la que no percibirán en el futuro; y a cuya determinación se orienta la prueba practicada a su instancia en el proceso.
Noveno. Dicha tesis no merece acogimiento pues no se trata en éste caso del supuesto de quien privado del acceso a una plaza funcionarial en virtud de un acto ilegal ve posteriormente reconocido su derecho a dicho acceso en virtud de una resolución judicial anulatoria de dicho acto - en cuyo caso dicho reconocimiento puede conllevar, a efectos del pleno restablecimiento de la situación jurídica dañada por aquél(artículo 71b) y d) LJCA), el abono de las retribuciones dejadas de percibir durante la pendencia del proceso - sino del caso de quienes, habiendóseles reconocido derecho a una plaza en virtud de acto ilegal se ven posteriormente privados del mismo como consecuencia de una resolución judicial anulatoria de dicho acto pues en dicho supuesto el reconocimiento del derecho al abono de diferencias retributivas en la forma que postulan los actores implicaría, implícitamente, el del derecho que les niega la citada resolución y que debe entenderse extinguido en virtud de lo acordado en la misma.
Décimo. Descartada la tesis sustentada por los actores a efectos de fijar el "quantum" indemnizatorio se plantea la cuestión de cuales son los daños y perjuicios susceptibles de indemnización en casos como el que les afecta. Y a tal objeto debe establecerse que estos son los derivados del hecho de su cese en el desempeño de la plaza - y por tanto de la privación del derecho al mismo - como consecuencia de la anulación del acto en virtud del que se produjo su acceso a la misma que, básicamente, se contraen a los siguientes conceptos: a) Los gastos derivados del acceso a dicha plaza que resultan injustificados o superfluos como consecuencia de su anulación (vbgr. gastos de traslado de residencia); y b) El daño moral que lógicamente genera en el funcionario la privación de un derecho respecto de cuya legítima adquisición la Administración había creado una confianza posteriormente desvanecida.
Undécimo. Aplicando estos criterios al caso enjuiciado cabe concluir que, desde el momento en que los actores no aportan prueba o justificación alguna de que la situación generada por la convocatoria anulada - la adquisición de la condición de funcionario de la Inspección Educativa - les hubiese generado gasto alguno, el único concepto susceptible de indemnización es el atinente al daño moral que les ocasionó el cese en las plazas de Inspector de Educación que ocupaban para cuya indemnización se estima adecuada la suma de 9.000 euros.
Duodécimo. Por lo expuesto procede la estimación parcial del recurso en los términos que se exponen en el fallo; sin que, al no apreciarse mala fe o temeridad que, con arreglo alartículo 139.1 de la Ley Reguladorade esta Jurisdicción, justifique otro pronunciamiento, proceda efectuar expresa imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
FALLAMOS
1) Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D...... contra Resolución de la Direción General de Personal de la Conselleria de Cultura y Educación de fecha 14 de mayo de 2.003 por la se acordaba: 1º. Desestimar la extensión de los efectos de laSentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2.001. 2º. Desestimar la extensión de los efectos de laSentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2.002. 3º. Inadmitir por prescripción de la acción la reclamación de reconocimiento de responsabilidad patrimonial interpuesta por los actores en virtud de la que solicitan que se les indemnice en la cantidad que resulte de abonarles las diferencias retributivas experimentadas desde el 15 de enero de 1996 entre el puesto que pasaron a ocupar en dicha fecha y los puestos de Inspectores Educativos, más los intereses, y, en adelante, abonarles mensual o anualmente las diferencias entre sus retribuciones y las de los Inspectores de Educación;
2) Declarar contrario a Derecho y, en consecuencia, anular y dejar sin efecto, el Apartado 1 de la parte dispositiva de dicha Resolución;
3) Reconocer, como situación jurídica individualizada, el derecho de los actores a que la Administración de la Generalidad Valenciana abone a cada uno de ellos la suma de 9.000 euros; y
4) No efectuar expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.