Universitat d'Alacant / Universidad de Alicante

 

REAL DECRETO 557/1991, DE 12 DE ABRIL, SOBRE CREACION Y RECONOCIMIENTO DE UNIVERSIDADES Y CENTROS UNIVERSITARIOS (BOE 20/04/91). 
SE INCLUYEN LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR REAL DECRETO 485/1995, DE 7 DE ABRIL



CAPITULO PRIMERO. AMBITO DE APLICACION
CAPITULO II. CREACION Y RECONOCIMIENTO DE UNIVERSIDADES PUBLICAS O PRIVADAS CAPITULO III. ESTABLECIMIENTO DE CENTROS EXTRANJEROS PARA IMPARTIR ENSEÑANZAS DE NIVEL UNIVERSITARIO, CONFORME A SISTEMAS EDUCATIVOS VIGENTES EN OTROS PAISES
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIONES FINALES
ANEXO

Texto: 

 La ley de reforma universitaria concibe la enseñanza superior como un servicio publico y, dado su caracter esencial y trascendente para la comunidad, corresponde al estado velar por la existencia, mantenimiento y calidad de la universidad, institucion que realiza dicho servicio mediante la docencia, el estudio y la investigacion en los niveles superiores del sistema educativo y que es la unica que puede expedir titulos universitarios de caracter oficial y con validez en todo el territorio nacional, hasta el punto de que todo centro docente superior necesita, a estos efectos, estar integrado en una universidad publica o privada, o adscrito a una de las primeras. 

De acuerdo con ello, el presente real decreto establece unas normas basicas para la creacion y reconocimiento de universidades y centros universitarios, que impartan enseñanzas conducentes a la obtencion de titulos oficiales, en que se tengan en cuenta las necesidades derivadas de la programacion general de la enseñanza universitaria, se aseguren las previsiones contenidas en este real decreto y el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los titulares, en orden a su puesta en funcionamiento, previa la homologacion de los estudios o titulos que correspondan; al mismo tiempo, las denominaciones propias de las instituciones y centros que impartan enseñanzas conducentes a titulos oficiales, inclusive las denominaciones de estas ultimas, se reservan para aquellas que a tal fin sean creadas o reconocidas de acuerdo con la ley de reforma universitaria y del presente real decreto, quedando excluidos los centros y enseñanzas que impartan enseñanzas distintas de las anteriores, con lo que se evitara, ademas, que puedan inducir a error sobre los posibles efectos academicos de los diplomas que expidan. Asimismo, y en garantia de la unidad de accion en el exterior, se reserva al gobierno la creacion, fuera del territorio nacional, de centros dependientes de universidades publicas, que impartan enseñanzas conducentes a la obtencion de titulos academicos oficiales y con validez en todo el territorio nacional. 

 Por otra parte, y en cumplimiento del doble mandato contenido en los articulos 5. Y 58.2 De la ley de reforma universitaria, se fijan unos minimos generales que constituyen las condiciones basicas indispensables que deben garantizar la calidad de la docencia e investigacion universitarias. A estos efectos, de acuerdo con la articulacion de las enseñanzas que efectua el texto legal, el numero de facultades, escuelas tecnicas superiores, escuelas universitarias y otros centros basicos, que constituyen el nucleo que dara entidad a la nueva universidad, no viene predeterminado, sino que sera la resultante del numero minimo de titulaciones de que estas se constituyen. Al mismo tiempo, se fijan unas proporciones objetivas entre el numero de alumnos y el de profesores, 

Asegurando que quede preservada, en todo caso, su condicion cientifica mediante la exigencia de una razonable proporcion de doctores entre sus profesores. Igualmente, se establecen unos modulos de espacios y  superficies, atendiendo a los fines educativos a que se destinan. En la  determinacion de estos minimos se ha intentado armonizar la siempre
deseable mejora de los elementos del sistema universitario, con nuestra  realidad economica, a fin de evitar el establecimiento de unos requisitos  cualitativos o cuantitativos que pudieran entrañar unas condiciones de  cumplimiento imposible.

Sin embargo, son requisitos todos ellos indispensables para garantizar la igualdad de oportunidades en el servicio publico en condiciones suficientes de calidad. Por ultimo, se establece que no podran adscribirse a las universidades publicas nuevos centros pertencientes a una misma entidad titular, cuando  el numero de enseñanzas que ya impartan o se pretendan impartir conduzcan a un total de titulos oficiales igual o superior al fijado como minimo para la constitucion de una universidad, por cuanto se considera que dicha entidad debe alcanzar un nivel de desarrollo academico y organizativo suficiente que la capacite para poder asumir, en su caso, la responsabilidad de convertirse en universidad, apartandose de la tutela de la universidad publica que supone la adscripcion, unica forma hasta ahora  de encauzar la libre iniciativa de la sociedad encaminada al logro de fines educativos de nivel superior. 

 En lo que se refiere al establecimiento en españa de centros extranjeros  para impartir enseñanzas de nivel universitario, conforme a sistemas  educativos vigentes en otros paises, resulta necesario, en evitacion de situaciones que puedan defraudar la buena fe de los posibles alumnos y en  salvaguarda de los derechos de los mismos, precisar un marco juridico 

Minimo al que aquellos puedan acogerse en sus relaciones con la administracion española; marco juridico al que, por otra parte, alude el articulo 9. De la ley organica 7/1985, de 1 de julio, que permita el desenvolvimiento de dichas enseñanzas, sin menoscabo de lo establecido en los tratados y convenios suscritos por españa, o, a falta de ellos, de lo  que resulte del principio de reciprocidad. 

 A tal efecto, las entidades titulares de los centros deberan, en todo caso, acreditar que los mismos y las enseñanzas que impartan, se encuentran regularizadas dentro del sistema educativo del correspondiente pais y, en el supuesto de que las enseñanzas conduzcan a titulos homologables a los oficiales españoles, deberan, por una parte, acreditar que cumplen los requisitos que se exigen en el presente real decreto para las universidades privadas y, por otra parte, adscribirse a una universidad publica, con la que se celebrara el oportuno convenio, para que sus titulos puedan ser homologados en linea con lo señalado en el  Articulo 58.5 De la ley de reforma universitaria. 

 En su virtud, previo informe del consejo de universidades, de acuerdo con  el consejo de estado, a propuesta del ministro de educacion y ciencia y  previa deliberacion del consejo de ministros en su reunion del dia 12 de  Abril de 1991, 

 Dispongo: 

CAPITULO PRIMERO 

 AMBITO DE APLICACION

 Articulo 1. Los requisitos contenidos en el presente real decreto constituyen las normas basicas para:

A) la creacion y reconocimiento de universidades publicas o privadas. 
 B) para la creacion y reconocimiento de los centros en ellas integrados o  adscritos a las primeras, para impartir enseñanzas conducentes a la  obtencion de titulos universitarios oficiales y con validez en todo el  territorio nacional. 
 C) el establecimiento en españa de centros extranjeros que impartan  enseñanzas de nivel universitario, conforme a sistemas educativos vigentes  en otros paises. 

CAPITULO II 
CREACION Y RECONOCIMIENTO DE UNIVERSIDADES PUBLICAS O PRIVADAS


SECCION 1. DISPOSICIONES GENERALES 
 Art. 2. Uno. Solo podran denominarse universidades aquellas que sean  creadas o reconocidas como tales al amparo de la ley organica 11/1983, de 25 de agosto, de reforma universitaria y del presente real decreto.
Dos. Solo podran ostentar las denominaciones propias de los centros a que se refiere el articulo 7. De la Ley Organica 11/1983, de 25 de agosto, de reforma universitaria, y de los demas que impartan enseñanzas conducentes a la obtencion de titulos universitarios oficiales, aquellos que sean creados o reconocidos como tales, de acuerdo con la normativa indicada en el apartado anterior. 
Tres. Solo podran utilizarse denominaciones propias de las enseñanzas  conducentes a la obtencion de titulos universitarios oficiales, cuando hayan sido autorizadas o reconocidas y los titulos a que conducen, en su caso, homologados, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Real Decreto. Cuatro. No podran utilizarse denominaciones que por su significado puedan inducir a confusion con los centros y enseñanzas a que se refieren los apartados uno a tres anteriores. 

 Art. 3. Son universidades publicas las creadas por los organos legislativos a que se refiere el articulo 5. 1 De la ley organica 11/1983, de 25 de agosto, de reforma universitaria, y cuya titularidad ostentara el estado o una comunidad autonoma. Son universidades privadas las reconocidas por los organos legislativos a que se refiere el articulo 58.1 De la misma ley y cuyo titular sea una persona fisica o juridica de caracter privado. 

 Art. 4. En la creacion o reconocimiento de universidades y de los centros y enseñanzas a que se refiere el articulo 2. , Se tendran en cuenta las necesidades de programacion general de la enseñanza en su nivel superior, derivadas de la poblacion escolar, del desarrollo de nuevas ramas surgidas del avance cientifico y de las necesidades de los distintos sectores profesionales, asi como su incidencia en el entorno geografico, de acuerdo con la normativa vigente en materia de planificacion urbanistica. 

SECCION 2. REQUISITOS COMUNES PARA LA CREACION O RECONOCIMIENTO DE UNIVERSIDADES. 

Art. 5. Uno. Las universidades publicas o privadas deberan contar, respectivamente, con los departamentos o la estructura docente necesaria para la organizacion y desarrollo de enseñanzas conducentes, como minimo, a la obtencion de ocho titulos de caracter oficial que acrediten enseñanzas de diplomatura, arquitectura tecnica, ingenieria tecnica, licenciatura, arquitectura o ingenieria, de las cuales no menos de tres impartiran el segundo ciclo y, al menos, una de estas, de ciencias experimentales o estudios tecnicos. Para la gestion y organizacion administrativa de dichas enseñanzas se crearan las facultades, escuelas tecnicas superiores y escuelas universitarias que procedan o, en el supuesto de universidades privadas, los centros que resulten adecuados en cada caso. Las enseñanzas que organicen han de estar referidas a ciclos completos, cuya superacion de derecho a la obtencion del correspondiente titulo oficial y con validez en todo el territorio nacional. Dos. 

 Cada universidad debera, de acuerdo con los modulos del anexo, establecer y potenciar la estructura investigadora necesaria para el adecuado ejercicio de las funciones que asume y, en particular, para impartir el tercer ciclo de los estudios universitarios.contara con servicios generales de apoyo a la investigacion. En cualquier caso, para poder iniciar sus actividades y, posteriormente, con caracter periodico, la universidad debera elaborar un programa en el que seran definidas las lineas de su actividad investigadora. Tres. Las universidades presentaran, anualmente a la administracion educativa competente y al consejo de universidades, una memoria comprensiva de sus actividades docentes e investigadoras, realizadas en el marco de la programacion plurianual. 

 Art. 6. El numero total de personal docente de cada universidad no podra ser inferior al que resulte de aplicar la relacion 1/25 respecto al numero de sus alumnos. 

 Art. 7.  Uno. El profesorado de las universidades estara compuesto, como minimo, por: 
A) un 30 por 100 de doctores para las enseñanzas correspondientes al primer ciclo de estudios universitarios.
B) un 70 por 100 de doctores para las enseñanzas correspondientes al segundo ciclo de estudios universitarios. 
C) la totalidad del profesorado de la universidad encargado de la imparticion de las enseñanzas de tercer ciclo debera estar en posesion del titulo de doctor.
Dos. En cualquier caso, el numero total de profesorado de la universidad con el titulo de doctor no podra ser inferior al 50 por 100 de la plantilla docente. 
Tres. El profesorado restante que imparta docencia en el primero o segundo ciclo de estudios universitarios debera estar en posesion del titulo de licenciado, arquitecto o ingeniero, excepto cuando la actividad docente a realizar corresponda a areas de conocimiento para las que el consejo de universidades haya determinado, con caracter general, la suficiencia del titulo de diplomado, arquitecto tecnico o ingeniero tecnico. En este supuesto, y para la actividad docente en dichas areas especificas, sera suficiente que el profesorado este en posesion de alguno de estos ultimos titulos.
Cuatro. Las nuevas universidades garantizaran que, al menos, el 60 por 100 del total de su profesorado ejerza sus funciones en regimen de dedicacion a tiempo completo, o regimen similar en el caso de las universidades privadas.
Cinco. El profesorado de las universidades privadas no podra ser funcionario de cuerpo docente universitario en situacion de activo y destino en una universidad publica. 

Art.8. Las universidades garantizaran un numero suficiente de personal de administracion y servicios para el cumplimiento de las funciones que asume. 

 Art. 9. Las universidades y sus centros de nueva creacion deben contar, como minimo, con los espacios y superficies que figuran en el anexo, de acuerdo con el tipo de enseñanzas y el numero de alumnos. 


 SECCION 3. 
 REQUISITOS ESPECIFICOS DE UNIVERSIDADES PUBLICAS

 Art. 10. Para la creacion de una universidad publica sera necesario cumplir, ademas de los requisitos comunes del presente real decreto y dentro de los estudios economicos basicos que aseguren la viabilidad del proyecto, con las previsiones siguientes:
A) la plantilla de personal docente, a la implantacion completa de las correspondientes enseñanzas, estara integrada, al menos, por un 70 por 100 de funcionarios pertenecientes a los cuerpos a que se refiere el articulo 33.1 de la Ley Organica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Uuniversitaria. dicho porcentaje sera de al menos un 30 por 100 al inicio de sus actividades. 
 B) las partidas presupuestarias que aseguren el desarrollo de la investigacion a que se refiere el articulo 5.2. 

SECCION 4
RECONOCIMIENTOS ESPECIFICOS DE UNIVERSIDADS PRIVADAS ART.11.
Para el reconocimiento de una universidad privada sera necesario cumplir, ademas de los requisitos comunes del presente real decreto, los que a continuacion se indican: 
 A) asegurar que las normas de organizacion y funcionamiento por las que ha de regirse la actividad y autonomia de la universidad sean conformes con los principios constitucionales y respeten y garanticen, de forma plena y efectiva, el principio de libertad academica que se manifiesta en las libertades de catedra, de investigacion y de estudio. 
 B) formalizar el compromiso de mantener en funcionamiento la universidad y cada uno de sus centros durante un periodo minimo que permita finalizar sus estudios a los alumnos que, con un aprovechamiento academico normal, los hubieran iniciado en ella. 
 C) aportar los estudios economicos basicos que aseguren la viabilidad financiera del proyecto dentro de las previsiones del presente real decreto, incluyendo, entre otras partidas, las que aseguren el desarrollo de la investigacion a que se refiere el articulo 5.2 y un porcentaje destinado a becas y ayudas al estudio e investigacion, en las que se tendra en cuenta no solo los requisitos academicos de los alumnos, sino tambien sus condiciones socioeconomicas. 
D) aportar las garantias financieras que aseguren la financiacion economica a que se refiere la letra c) anterior. Art. 12. A efectos de lo previsto en el articulo 27.8 De la constitucion,  los poderes publicos inspeccionaran periodicamente el cumplimiento por las  universidades privadas de la normas que les sean de aplicacion. 
Si con posterioridad al inicio de sus actividades dichos poderes publicos  apreciaran que una universidad privada incumple los requisitos exigidos por el ordenamiento juridico, en especial por el presente Real Decreto, y los compromisos adquiridos al solicitar su reconocimiento, la administracion competente requerira a la misma la regularizacion en plazo de la situacion. 
Transcurrido el mismo sin que la universidad hubiese efectuado tal regularizacion, previa audiencia de la misma y del Consejo de Universidades, se comunicara el incumplimiento al organo legislativo que otorgo el reconocimiento de dicha universidad privada, a efectos de su posible revocacion. 


SECCION 5. CREACION, RECONOCIMIENTO Y PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DE UNIVERSIDADES. 

 Art. 13. Uno. La creacion y rconocimiento de universidades se llevara a cabo de acuerdo con lo establecido en la ley organica 11/1983, de 25 de agosto, de reforma universitaria. 
 Dos. El expediente de creacion o reconocimiento de universidades debera contener: 
 A) justificacion, dentro del marco a que se refiere el articulo 4. , De las enseñanzas a impartir y el numero de centros con que contara la nueva universidad al inicio de las actividades, con expresion del numero total de puestos escolares que pretenden cubrirse, curso a curso, hasta alcanzar el pleno rendimiento; asi como el curso academico en que daran comienzo las referidas actividades y el calendario para la implantacion completa de las enseñanzas. 
B) justificacion, dentro de las previsiones del articulo 5. , 2, De los objetivos y programas de investrigacion de las areas cientificas que guarden relacion con las titulaciones oficiales que integren la nueva universidad, asi como de las estructuras especificas que aseguren tales objetivos. 
C) justificacion de la plantilla de profesorado al comienzo de la actividad, asi como la prevision de su incremento anual hasta la implantacion total de las correspondientes enseñanzas. En el caso de universidades publicas, se estara a lo señalado en la letra a) del articulo 10. 
D) justificacion de la plantilla de personal de administracion y servicios al comienzo de la actividad, asi como la prevision de su incremento anual hasta la implantacion total de las correspondientes enseñanzas las proyectadas para el comienzo de las actividades y hasta la implantacion total de las enseñanzas. En todo caso, se efectuara una descripcion fisica de los edificios e instalaciones existentes o proyectadas, justificando la titularidad sobre los mismos. 
 F) en el caso de universidades privadas, debera acreditarse debidamente la personalidad de los promotores y aportarse las normas de organizacion y funcionamiento a que se refiere la letra a) del articulo 11, asi como la documentacion exigida en las letras b), c) y d) del mismo articulo. Art. 14. Para la tramitacion del correspondiente proyeto de ley de creacion o reconocimiento de una universidad, la administracion competente comprobara que el proyecto de nueva universidad cumple con las previsiones del presente real decreto. Art. 15. 
Uno. Una vez creada una universidad publica el comienzo de sus actividades sera autorizado por la administracion educativa competente, previa homologacion por el consejo de universidades de los correspondientes planes de estudios de las enseñanzas que se vayan a impartir. 
 Dos. La puesta en funcionamiento de universidades privadas, una vez reconocidas, sera autorizada por la administracion competente en un plazo no superior a seis meses, previa comprobacion de que se han cumplido los compromisos adquiridos por la entidad titular y han sido homologados por el gobierno los titulos oficiales a expedir por la misma, de acuerdo con lo previsto en el articulo 58.4 De la ley organica 11/1983, de 25 de agosto, de reforma universitaria. 


SECCION 6. CREACION, ADSCRIPCION Y RECONOCIMIENTO DE CENTROS Y AMPLIACION 
DE ENSEÑANZAS

Art. 16. Uno. La creacion o reconocimeinto de nuevos centros propios o integrados en universidades ya existentes y la adscripcion de centros privados, de titularidad publica o privada, a universidades publicas, para impartir enseñanzas conducentes a la obtencion de titulos oficiales, asi como la ampliacion de estas, exigira el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente real decreto y sera aprobada, a propuesta del consejo social o de la propia universidad en el caso de las privadas, y previo informe del consejo de universidades, por la administracion competente, que valorara su adecuacion a los articulos 6 a 9, y el cumplimiento de los demas requisitos señalados. En todo caso, las enseñanzas que organicen han de estar referidas a ciclos completos, de acuerdo con lo establecido en el articulo 5.1. 
Dos. La adscripcion de centros a que hace referencia el apartado anterior, requerira la previa celebracion de un convenio con la universidad, de acuerdo con lo previsto en los respectivos estatutos universitarios y sin perjuicio de lo establecido en el presente real decreto.   Los centros adscritos se regiran por las normas a que se refiere el articulo 6. De la ley organica 11/1983, de 25 de agosto, de reforma universitaria, el convenio de adscripcion y sus propias normas de organizacion y funcionamiento, que se atendran a lo señalado en la letra a) del articulo 11. 
 Tres. Los expedientes para la creacion, reconocimiento y adscripcion de centros a que se refieren los dos apartados anteriores deberan contener las justificaciones a que se refiere el articulo 13.2. 
 Cuatro. La puesta en funcionamiento de los centros y enseñanzas a que se refieren los apartados uno y dos anteriores sera autorizada por la administracion educativa competente, en la forma señalada para las universidades en el articulo 15. Cinco. No podran adscribirse a las universidades publicas nuevos centros pertenecientes a una misma entidad titular, cuando el numero de enseñanzas que ya impartan o se pretendan impartir, conduzcan a un numero de titulos oficiales igual o superior al fijado como minimo en el articulo 5.1.

Art. 17. La creacion fuera del territorio nacional de centros dependientes de universidades publicas, que impartan enseñanzas conducentes a la obtencion de titulos oficiales, corresponde al gobierno, a propuesta conjunta de los ministros de educacion y ciencia y asuntos exteriores, a la vista de la propuesta del correspondiente consejo social, aprobada por la administracion competente. 

CAPITULO III 
ESTABLECIMIENTO DE CENTROS EXTRANJEROS PARA IMPARTIR ENSEÑANZAS DE NIVEL UNIVERSITARIO, CONFORME A SISTEMAS EDUCATIVOS VIGENTES EN OTROS PAISES

 Art. 18. Uno. El establecimiento en españa de centros extranjeros de enseñanza superior, para impartir, tanto a alumnos españoles como extranjeros y conforme a sistemas educativos vigentes en otros paises, enseñanzas conducentes a la obtencion de titulos homologables academicamente a los universitarios oficiales del sistema educativo español, de acuerdo con la legislacion vigente, requerira el cumplimiento de los siguientes requisitos: 
 A) los señalados en los articulos 6. A 9. Y 11 del presente Real Decreto. 
B) acreditar que estan debidamente constituidos con arreglo a la legislacion del pais conforme a cuyo sistema educativo pretenda impartir las enseñanzas, que los titulos y planes de estudio necesarios para obtenerlos estan debidamente reconocidos, que las enseñanzas tendran plena validez en el referido pais y que el centro quedara sometido, por lo que a su sistema educativo se refiere, a la inspeccion de los correspondientes poderes publicos, sin perjuicio de lo establecido en el convenio de adscripcion. La acreditacion de estos requisitos se hara con certificacion expedida al efecto por la representacion acreditada en españa del pais conforme a cuyo sistema educativo se haya de impartir la enseñanza. 
 C) la adscripcion a una universidad publica, con la que se celebrara el oportuno convenio, que incluira aspectos relativos a la estructura y metodos a que debera sujetarse el centro extranjero. 
 Dos. El expediente de autorizacion requerira el informe del ministerio de educacion y ciencia, asi como el de asuntos exteriores sobre la conveniencia de la misma basada en la existencia de tratados o convenios internacionales suscritos por españa y, en su defecto, en el principio de reciprocidad. 
Tres. La aprobacion del convenio de adscripcion y la necesaria autorizacion, en su caso, se hara por la administracion competente, previo informe del consejo de universidades y podra ser revocada en caso de incumplimiento de las condiciones generales imputables a la entidad titular. 
Cuatro. Finalizados los estudios y a propuesta del centro, se expedira por el ministerio de educacion y ciencia la correspondiente credencial acreditativa de la homologacion del titulo de que se trate. 
Cinco. Las disposiciones precedentes seran de aplicacion, sin perjuicio de las previsiones contenidas en los tratados o convenios suscritos por españa y, en su defecto, el principio de reciprocidad. 

Art. 19. Uno. El establecimiento en españa de centros extranjeros para impartir enseñanzas de nivel universitario, sea cual fuere su modalidad de enseñanza, conforme a sistemas educativos vigentes en otros paises, no conducentes a la obtencion de titulos homologables a los españoles, se ajustara a lo que disponga la administracion competente al autorizarlos.  En todo caso, sera precisa la acreditacion a que se refiere la letra b)  del apartado uno del articulo 18, asi como el expediente previsto en el  apartado dos de dicho articulo.  Dicha autorizacion podra ser revocada en caso de incumplimiento de las 
 Condiciones generales, imputables al titular del centro. 
 Dos. La autorizacion no conlleva, por si misma, el derecho a la  Homologacion automatica en españa de los estudios que se impartan en  dichos centros. Para la homologacion, en su caso, de las titulaciones  correspondientes se estara a lo dispuesto en la normativa general sobre  Homologacion de titulos extranjeros de educacion superior. 

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
El presente real decreto se dicta al amparo de lo previsto por  el articulo 149.1.1ª y 30ª. de la Constitucion, y la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, salvo lo señalado en los  articulos 12, 13.2, 14, 15 Y 16.1, párrafo primero in fine, 3 y 4, y disposición adicional tercera, que serán de aplicación general en defecto de regulación específica por las Comunidades Autónomas con competencia normativa en materia de educación superior. 
Segunda.
Las enseñanzas conducentes a la obtencion de titulos para los que existan directivas especificas de la comunidad economica europea, 
Deberan cumplir los requisitos establecidos en las disposiciones de  aplicacion de dichas directivas. 
Tercera
  1. Requerirá la previa autorización de la Administración pública  competente, la realización de actos y negocios jurídicos que impliquen la  transmisión o cesión, total o parcial, a título oneroso o gratuito, ínter  vivos o mortis causa, de la titularidad que las personas físicas o  jurídicas ostenten sobre las Universidades privadas o centros  universitarios adscritos a Universidades públicas.
  Dicha autorización será otorgada, en su caso, previa justificación por los  interesados del cumplimiento de los requisitos y exigencias y demás garantías contenidas en el presente Real Decreto y, en el caso de los centros universitarios adscritos, con el previo informe de la Universidad
 correspondiente.
 2. La iniciación de un expediente de cambio de titularidad no producirá la  interrupción de las actividades normales de la Universidad privada o centro adscrito.
  En ningún caso procederá la transmisión o cesión de la titularidad total o parcial de una Universidad privada o centro adscrito sobre los que se esté  tramitando expediente de revocación del reconocimiento o adscripción.
 En la resolución por la que se autorice el cambio de titularidad constará  expresamente que el nuevo titular queda subrogado en todos los derechos y obligaciones del anterior titular.
  3. La infracción de lo previsto en la presente disposición adicional supondrá una modificación de las condiciones esenciales del reconocimiento o de la aprobación de la adscripción. Los mismos efectos producirá la  transmisión, disposición o gravamen de los títulos representativos del
 capital social de las entidades privadas titulares de Universidades privadas o centros universitarios adscritos a Universidades públicas, así como la emisión de obligaciones o títulos similares por las mismas, realizada sin la autorización a que se refieren los apartados anteriores,
 con los requisitos allí establecidos.
  En el caso de Universidades privadas, la Administración competente, previa audiencia del titular que conste en el correspondiente Registro de Centros y del Consejo de Universidades, lo comunicará al órgano legislativo que hubiese otorgado el reconocimiento de dicha Universidad, a efectos de su posible revocación.
  En el supuesto de centros adscritos a una Universidad pública, el Consejo  Social de la misma lo comunicará a la Administración educativa competente, que, previos los trámites señalados en el párrafo anterior, elevará a la Administración competente la oportuna propuesta de revocación de la
 aprobación de la adscripción y de la homologación de los títulos correspondientes.¯
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
En tanto no se implanten totalmente cada uno de los ciclos de Estudios universitarios, el porcentaje establecido en el articulo 7. del  presente real decreto, se entendera referido a la totalidad del personal docente que, por aplicacion de la relacion establecida en el articulo 6. , resulte exigible para la imparticion del curso o cursos del correspondiente ciclo en vias de implantacion. 
Segunda.
Los centros extranjeros, actualmente establecidos en españa para  Impartir enseñanzas de nivel universitario, deberan adaptarse a las previsiones del presente real decreto en el plazo de un año desde su publicacion, transcurrido el cual sin haberlo efectuado quedaran  Suspendidos en sus actividades. 

DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Corresponde al ministro de educacion y ciencia y a los organos competentes de las comunidades autonomas dictar, en la esfera de sus atribuciones, las disposiciones necesarias para la aplicacion del presente  Real Decreto. 
Segunda.
El presente real decreto entrara en vigor el dia siguiente de su publicacion en el boletin oficial del estado. 

 Dado en Madrid a 12 de abril de 1991. 

 Juan Carlos I.  El Ministro de Educacion y Ciencia,  Javier sSolana Madariaga 

ANEXO

 Exigencias materiales minimas :

 1. Espacios docentes e investigadores. Su numero y superficie vendra determinado por el numero de alumnos que se prevea van a utilizarlos simultaneamente, de acuerdo con los siguientes modulos: 
 A) aulas: 
 De hasta 40 alumnos: 1,5 metros cuadrados por alumno. 
 De 40 alumnos en adelante: 1,25 metros cuadrados por alumno. 
 B) laboratorios docentes: 7 metros cuadrados por alumno. 
 C) laboratorios de investigacion: 15 metros cuadrados por profesor o  Investigador. 
 D) seminarios: 2,5 metros cuadrados por alumno. 

 2. Biblioteca. el edificio o los correspondientes servicios de biblioteca  Universitaria deberan permitir, en su conjunto, la utilizacion simultanea 
 De, al menos, un 10 por 100 del numero total de alumnos previstos. Contara cCon salas de lectura, archivo y sistema de prestamo, garantizando el uso de, al menos, cincuenta y cinco horas semanales. Igualmente, quedara garantizado el numero de volumenes necesario para el correcto desarrollo de las enseñanzas que imparta y su uso en soporte no convencional, asi como el de las principales revistas cientificas de cada campo del saber, en el ambito de dichas enseñanzas. 

 3. Equipamiento. Se debera prever la inversion en equipamiento que sea necesaria para el correcto desenvolvimiento de las actividades de la  Universidad y sus centros. 

 4. Exigencias especiales. Para las enseñanzas en ciencias de la salud debera garantizarse: 
 A) en el caso de universidades publicas, el oportuno concierto con la institucion sanitaria que proceda, de conformidad con lo previsto en el  Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio, y disposiciones dictadas en su desarrollo. 
 B) en el caso de universidades privadas, la disponibilidad de la iInstitucion o instituciones sanitarias que proceda, o el correspondiente convenio con una o varias instituciones sanitarias, siempre que se cumplan los objetivos y requisitos que se exigen en la normativa citada en el apartado anterior. 
 C) para las enseñanzas de odontologia, la disponibilidad, en el propio centro, de los medios clinicos necesarios. 

 5. Instalaciones deportivas. El campus estara dotado de instalaciones deportivas y de los servicios complementarios precisos para la practica de, al menos, cinco deportes de los de mayor demanda. Dichas instalaciones deberan permitir la practica del deporte de los estudiantes, profesores y personal de administracion y servicios, de acuerdo con los modulos 
aprobados por el consejo superior de deportes. 
 Podra garantizarse igualmente la practica deportiva con la prueba documental del acceso por parte de los alumnos, profesores y otro personal a instalaciones deportivas, de titularidad publica o privada, del entorno urbano en que tenga su sede la universidad, por medio del oportuno 
convenio de uso. En todo caso, se respetaran las condiciones anteriormente fijadas y, en ambos casos, se debera garantizar la disponibilidad de, al menos, cuarenta horas semanales de los diferentes servicios deportivos. 

 6. Servicios comunes. Las universidades garantizaran igualmente la prestacion de, al menos, los siguientes servicios comunes: 
 A) comedor y cafeteria. Los servicios de comedor y cafeteria deberan garantizar la oferta para el uso por un 10 por 100 del numero de estudiantes, profesores y otro personal de la universidad. 
 B) servicio de informacion. 
 C) servicio informatico. 
 D) salon de actos. 
 E) servicio medico-asistencial. 
 Estos servicios y cualquier otro que demanden las necesidades objetivas de la comunidad universitaria (Residencia de estudiantes, servicios culturales, etc.) seran acordes con el numero de usuarios posibles y la finalidad de los mismos. 

Página mantenida por: Oficina de Información al Alumnado 
Última actualización: 08-03-2000 
página principalenviar correo