CAPITULO
PRIMERO. AMBITO DE APLICACION
CAPITULO
II. CREACION Y RECONOCIMIENTO DE UNIVERSIDADES PUBLICAS O PRIVADAS
CAPITULO
III. ESTABLECIMIENTO DE CENTROS EXTRANJEROS PARA IMPARTIR
ENSEÑANZAS
DE NIVEL UNIVERSITARIO, CONFORME A SISTEMAS EDUCATIVOS VIGENTES EN
OTROS
PAISES
DISPOSICIONES
ADICIONALES
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
DISPOSICIONES
FINALES
ANEXO
Texto:
La ley de
reforma
universitaria concibe la enseñanza superior como un servicio
publico
y, dado su caracter esencial y trascendente para la comunidad,
corresponde
al estado velar por la existencia, mantenimiento y calidad de la
universidad,
institucion que realiza dicho servicio mediante la docencia, el estudio
y la investigacion en los niveles superiores del sistema educativo y
que
es la unica que puede expedir titulos universitarios de caracter
oficial
y con validez en todo el territorio nacional, hasta el punto de que
todo
centro docente superior necesita, a estos efectos, estar integrado en
una
universidad publica o privada, o adscrito a una de las primeras.
De acuerdo con
ello, el
presente real decreto establece unas normas basicas para la creacion y
reconocimiento de universidades y centros universitarios, que impartan
enseñanzas conducentes a la obtencion de titulos oficiales, en
que
se tengan en cuenta las necesidades derivadas de la programacion
general
de la enseñanza universitaria, se aseguren las previsiones
contenidas
en este real decreto y el cumplimiento de los compromisos adquiridos
por
los titulares, en orden a su puesta en funcionamiento, previa la
homologacion
de los estudios o titulos que correspondan; al mismo tiempo, las
denominaciones
propias de las instituciones y centros que impartan enseñanzas
conducentes
a titulos oficiales, inclusive las denominaciones de estas ultimas, se
reservan para aquellas que a tal fin sean creadas o reconocidas de
acuerdo
con la ley de reforma universitaria y del presente real decreto,
quedando
excluidos los centros y enseñanzas que impartan
enseñanzas
distintas de las anteriores, con lo que se evitara, ademas, que puedan
inducir a error sobre los posibles efectos academicos de los diplomas
que
expidan. Asimismo, y en garantia de la unidad de accion en el exterior,
se reserva al gobierno la creacion, fuera del territorio nacional, de
centros
dependientes de universidades publicas, que impartan enseñanzas
conducentes a la obtencion de titulos academicos oficiales y con
validez
en todo el territorio nacional.
Por otra
parte, y
en cumplimiento del doble mandato contenido en los articulos 5. Y 58.2
De la ley de reforma universitaria, se fijan unos minimos generales que
constituyen las condiciones basicas indispensables que deben garantizar
la calidad de la docencia e investigacion universitarias. A estos
efectos,
de acuerdo con la articulacion de las enseñanzas que efectua el
texto legal, el numero de facultades, escuelas tecnicas superiores,
escuelas
universitarias y otros centros basicos, que constituyen el nucleo que
dara
entidad a la nueva universidad, no viene predeterminado, sino que sera
la resultante del numero minimo de titulaciones de que estas se
constituyen.
Al mismo tiempo, se fijan unas proporciones objetivas entre el numero
de
alumnos y el de profesores,
Asegurando que
quede preservada,
en todo caso, su condicion cientifica mediante la exigencia de una
razonable
proporcion de doctores entre sus profesores. Igualmente, se establecen
unos modulos de espacios y superficies, atendiendo a los fines
educativos
a que se destinan. En la determinacion de estos minimos se ha
intentado
armonizar la siempre
deseable mejora de
los
elementos del sistema universitario, con nuestra realidad
economica,
a fin de evitar el establecimiento de unos requisitos
cualitativos
o cuantitativos que pudieran entrañar unas condiciones de
cumplimiento imposible.
Sin embargo, son
requisitos
todos ellos indispensables para garantizar la igualdad de oportunidades
en el servicio publico en condiciones suficientes de calidad. Por
ultimo,
se establece que no podran adscribirse a las universidades publicas
nuevos
centros pertencientes a una misma entidad titular, cuando el
numero
de enseñanzas que ya impartan o se pretendan impartir conduzcan
a un total de titulos oficiales igual o superior al fijado como minimo
para la constitucion de una universidad, por cuanto se considera que
dicha
entidad debe alcanzar un nivel de desarrollo academico y organizativo
suficiente
que la capacite para poder asumir, en su caso, la responsabilidad de
convertirse
en universidad, apartandose de la tutela de la universidad publica que
supone la adscripcion, unica forma hasta ahora de encauzar la
libre
iniciativa de la sociedad encaminada al logro de fines educativos de
nivel
superior.
En lo que
se refiere
al establecimiento en españa de centros extranjeros para
impartir
enseñanzas de nivel universitario, conforme a sistemas
educativos
vigentes en otros paises, resulta necesario, en evitacion de
situaciones
que puedan defraudar la buena fe de los posibles alumnos y en
salvaguarda
de los derechos de los mismos, precisar un marco juridico
Minimo al que
aquellos puedan
acogerse en sus relaciones con la administracion española; marco
juridico al que, por otra parte, alude el articulo 9. De la ley
organica
7/1985, de 1 de julio, que permita el desenvolvimiento de dichas
enseñanzas,
sin menoscabo de lo establecido en los tratados y convenios suscritos
por
españa, o, a falta de ellos, de lo que resulte del
principio
de reciprocidad.
A tal
efecto, las
entidades titulares de los centros deberan, en todo caso, acreditar que
los mismos y las enseñanzas que impartan, se encuentran
regularizadas
dentro del sistema educativo del correspondiente pais y, en el supuesto
de que las enseñanzas conduzcan a titulos homologables a los
oficiales
españoles, deberan, por una parte, acreditar que cumplen los
requisitos
que se exigen en el presente real decreto para las universidades
privadas
y, por otra parte, adscribirse a una universidad publica, con la que se
celebrara el oportuno convenio, para que sus titulos puedan ser
homologados
en linea con lo señalado en el Articulo 58.5 De la ley de
reforma universitaria.
En su
virtud, previo
informe del consejo de universidades, de acuerdo con el consejo
de
estado, a propuesta del ministro de educacion y ciencia y previa
deliberacion del consejo de ministros en su reunion del dia 12 de
Abril de 1991,
Dispongo:
CAPITULO
PRIMERO
AMBITO DE APLICACION
Articulo
1. Los requisitos
contenidos en el presente real decreto constituyen las normas basicas
para:
A) la creacion y
reconocimiento
de universidades publicas o privadas.
B) para la
creacion
y reconocimiento de los centros en ellas integrados o adscritos a
las primeras, para impartir enseñanzas conducentes a la
obtencion
de titulos universitarios oficiales y con validez en todo el
territorio
nacional.
C) el
establecimiento
en españa de centros extranjeros que impartan
enseñanzas
de nivel universitario, conforme a sistemas educativos vigentes
en
otros paises.
CAPITULO
II
CREACION Y
RECONOCIMIENTO
DE UNIVERSIDADES PUBLICAS O PRIVADAS
SECCION 1.
DISPOSICIONES
GENERALES
Art. 2. Uno.
Solo
podran denominarse universidades aquellas que sean creadas o
reconocidas
como tales al amparo de la ley organica 11/1983, de 25 de agosto, de
reforma
universitaria y del presente real decreto.
Dos. Solo podran
ostentar
las denominaciones propias de los centros a que se refiere el articulo
7. De la Ley Organica 11/1983, de 25 de agosto, de reforma
universitaria,
y de los demas que impartan enseñanzas conducentes a la
obtencion
de titulos universitarios oficiales, aquellos que sean creados o
reconocidos
como tales, de acuerdo con la normativa indicada en el apartado
anterior.
Tres. Solo podran
utilizarse
denominaciones propias de las enseñanzas conducentes a la
obtencion de titulos universitarios oficiales, cuando hayan sido
autorizadas
o reconocidas y los titulos a que conducen, en su caso, homologados, de
acuerdo con lo dispuesto en el presente Real Decreto. Cuatro. No podran
utilizarse denominaciones que por su significado puedan inducir a
confusion
con los centros y enseñanzas a que se refieren los apartados uno
a tres anteriores.
Art. 3.
Son universidades
publicas las creadas por los organos legislativos a que se refiere el
articulo
5. 1 De la ley organica 11/1983, de 25 de agosto, de reforma
universitaria,
y cuya titularidad ostentara el estado o una comunidad autonoma. Son
universidades
privadas las reconocidas por los organos legislativos a que se refiere
el articulo 58.1 De la misma ley y cuyo titular sea una persona fisica
o juridica de caracter privado.
Art. 4. En
la creacion
o reconocimiento de universidades y de los centros y enseñanzas
a que se refiere el articulo 2. , Se tendran en cuenta las necesidades
de programacion general de la enseñanza en su nivel superior,
derivadas
de la poblacion escolar, del desarrollo de nuevas ramas surgidas del
avance
cientifico y de las necesidades de los distintos sectores
profesionales,
asi como su incidencia en el entorno geografico, de acuerdo con la
normativa
vigente en materia de planificacion urbanistica.
SECCION 2.
REQUISITOS
COMUNES PARA LA CREACION O RECONOCIMIENTO DE UNIVERSIDADES.
Art. 5. Uno. Las
universidades
publicas o privadas deberan contar, respectivamente, con los
departamentos
o la estructura docente necesaria para la organizacion y desarrollo de
enseñanzas conducentes, como minimo, a la obtencion de ocho
titulos
de caracter oficial que acrediten enseñanzas de diplomatura,
arquitectura
tecnica, ingenieria tecnica, licenciatura, arquitectura o ingenieria,
de
las cuales no menos de tres impartiran el segundo ciclo y, al menos,
una
de estas, de ciencias experimentales o estudios tecnicos. Para la
gestion
y organizacion administrativa de dichas enseñanzas se crearan
las
facultades, escuelas tecnicas superiores y escuelas universitarias que
procedan o, en el supuesto de universidades privadas, los centros que
resulten
adecuados en cada caso. Las enseñanzas que organicen han de
estar
referidas a ciclos completos, cuya superacion de derecho a la obtencion
del correspondiente titulo oficial y con validez en todo el territorio
nacional. Dos.
Cada
universidad debera,
de acuerdo con los modulos del anexo, establecer y potenciar la
estructura
investigadora necesaria para el adecuado ejercicio de las funciones que
asume y, en particular, para impartir el tercer ciclo de los
estudios
universitarios.contara con servicios generales de apoyo a la
investigacion.
En cualquier caso, para poder iniciar sus actividades y,
posteriormente,
con caracter periodico, la universidad debera elaborar un programa en
el
que seran definidas las lineas de su actividad investigadora. Tres. Las
universidades presentaran, anualmente a la administracion educativa
competente
y al consejo de universidades, una memoria comprensiva de sus
actividades
docentes e investigadoras, realizadas en el marco de la programacion
plurianual.
Art. 6. El
numero
total de personal docente de cada universidad no podra ser inferior al
que resulte de aplicar la relacion 1/25 respecto al numero de sus
alumnos.
Art.
7. Uno.
El profesorado de las universidades estara compuesto, como minimo,
por:
A) un 30 por 100 de
doctores
para las enseñanzas correspondientes al primer ciclo de estudios
universitarios.
B) un 70 por 100 de
doctores
para las enseñanzas correspondientes al segundo ciclo de
estudios
universitarios.
C) la totalidad del
profesorado
de la universidad encargado de la imparticion de las enseñanzas
de tercer ciclo debera estar en posesion del titulo de doctor.
Dos. En cualquier
caso,
el numero total de profesorado de la universidad con el titulo de
doctor
no podra ser inferior al 50 por 100 de la plantilla docente.
Tres. El
profesorado restante
que imparta docencia en el primero o segundo ciclo de estudios
universitarios
debera estar en posesion del titulo de licenciado, arquitecto o
ingeniero,
excepto cuando la actividad docente a realizar corresponda a areas de
conocimiento
para las que el consejo de universidades haya determinado, con caracter
general, la suficiencia del titulo de diplomado, arquitecto tecnico o
ingeniero
tecnico. En este supuesto, y para la actividad docente en dichas areas
especificas, sera suficiente que el profesorado este en posesion de
alguno
de estos ultimos titulos.
Cuatro. Las nuevas
universidades
garantizaran que, al menos, el 60 por 100 del total de su profesorado
ejerza
sus funciones en regimen de dedicacion a tiempo completo, o regimen
similar
en el caso de las universidades privadas.
Cinco. El
profesorado de
las universidades privadas no podra ser funcionario de cuerpo docente
universitario
en situacion de activo y destino en una universidad publica.
Art.8. Las
universidades
garantizaran un numero suficiente de personal de administracion y
servicios
para el cumplimiento de las funciones que asume.
Art. 9.
Las universidades
y sus centros de nueva creacion deben contar, como minimo, con los
espacios
y superficies que figuran en el anexo, de acuerdo con el tipo de
enseñanzas
y el numero de alumnos.
SECCION 3.
REQUISITOS
ESPECIFICOS
DE UNIVERSIDADES PUBLICAS
Art. 10.
Para la creacion
de una universidad publica sera necesario cumplir, ademas de los
requisitos
comunes del presente real decreto y dentro de los estudios economicos
basicos
que aseguren la viabilidad del proyecto, con las previsiones siguientes:
A) la plantilla de
personal
docente, a la implantacion completa de las correspondientes
enseñanzas,
estara integrada, al menos, por un 70 por 100 de funcionarios
pertenecientes
a los cuerpos a que se refiere el articulo 33.1 de la Ley Organica
11/1983,
de 25 de agosto, de Reforma Uuniversitaria. dicho porcentaje sera de al
menos un 30 por 100 al inicio de sus actividades.
B) las
partidas presupuestarias
que aseguren el desarrollo de la investigacion a que se refiere el
articulo
5.2.
SECCION
4
RECONOCIMIENTOS ESPECIFICOS
DE UNIVERSIDADS PRIVADAS ART.11.
Para el
reconocimiento
de una universidad privada sera necesario cumplir, ademas de los
requisitos
comunes del presente real decreto, los que a continuacion se
indican:
A) asegurar
que las
normas de organizacion y funcionamiento por las que ha de regirse la
actividad
y autonomia de la universidad sean conformes con los principios
constitucionales
y respeten y garanticen, de forma plena y efectiva, el principio de
libertad
academica que se manifiesta en las libertades de catedra, de
investigacion
y de estudio.
B) formalizar
el
compromiso de mantener en funcionamiento la universidad y cada uno de
sus
centros durante un periodo minimo que permita finalizar sus estudios a
los alumnos que, con un aprovechamiento academico normal, los hubieran
iniciado en ella.
C) aportar
los estudios
economicos basicos que aseguren la viabilidad financiera del proyecto
dentro
de las previsiones del presente real decreto, incluyendo, entre otras
partidas,
las que aseguren el desarrollo de la investigacion a que se refiere el
articulo 5.2 y un porcentaje destinado a becas y ayudas al estudio e
investigacion,
en las que se tendra en cuenta no solo los requisitos academicos de los
alumnos, sino tambien sus condiciones socioeconomicas.
D) aportar las
garantias
financieras que aseguren la financiacion economica a que se refiere la
letra c) anterior. Art. 12. A efectos de lo previsto en el articulo
27.8
De la constitucion, los poderes publicos inspeccionaran
periodicamente
el cumplimiento por las universidades privadas de la normas que
les
sean de aplicacion.
Si con
posterioridad al
inicio de sus actividades dichos poderes publicos apreciaran que
una universidad privada incumple los requisitos exigidos por el
ordenamiento
juridico, en especial por el presente Real Decreto, y los compromisos
adquiridos
al solicitar su reconocimiento, la administracion competente requerira
a la misma la regularizacion en plazo de la situacion.
Transcurrido el
mismo sin
que la universidad hubiese efectuado tal regularizacion, previa
audiencia
de la misma y del Consejo de Universidades, se comunicara el
incumplimiento
al organo legislativo que otorgo el reconocimiento de dicha universidad
privada, a efectos de su posible revocacion.
SECCION 5.
CREACION,
RECONOCIMIENTO Y PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DE UNIVERSIDADES.
Art. 13.
Uno. La creacion
y rconocimiento de universidades se llevara a cabo de acuerdo con lo
establecido
en la ley organica 11/1983, de 25 de agosto, de reforma
universitaria.
Dos. El
expediente
de creacion o reconocimiento de universidades debera contener:
A)
justificacion,
dentro del marco a que se refiere el articulo 4. , De las
enseñanzas
a impartir y el numero de centros con que contara la nueva universidad
al inicio de las actividades, con expresion del numero total de puestos
escolares que pretenden cubrirse, curso a curso, hasta alcanzar el
pleno
rendimiento; asi como el curso academico en que daran comienzo las
referidas
actividades y el calendario para la implantacion completa de las
enseñanzas.
B) justificacion,
dentro
de las previsiones del articulo 5. , 2, De los objetivos y programas de
investrigacion de las areas cientificas que guarden relacion con las
titulaciones
oficiales que integren la nueva universidad, asi como de las
estructuras
especificas que aseguren tales objetivos.
C) justificacion de
la
plantilla de profesorado al comienzo de la actividad, asi como la
prevision
de su incremento anual hasta la implantacion total de las
correspondientes
enseñanzas. En el caso de universidades publicas, se estara a lo
señalado en la letra a) del articulo 10.
D) justificacion de
la
plantilla de personal de administracion y servicios al comienzo de la
actividad,
asi como la prevision de su incremento anual hasta la implantacion
total
de las correspondientes enseñanzas las proyectadas para el
comienzo
de las actividades y hasta la implantacion total de las
enseñanzas.
En todo caso, se efectuara una descripcion fisica de los edificios e
instalaciones
existentes o proyectadas, justificando la titularidad sobre los
mismos.
F) en el caso
de
universidades privadas, debera acreditarse debidamente la personalidad
de los promotores y aportarse las normas de organizacion y
funcionamiento
a que se refiere la letra a) del articulo 11, asi como la documentacion
exigida en las letras b), c) y d) del mismo articulo. Art. 14. Para la
tramitacion del correspondiente proyeto de ley de creacion o
reconocimiento
de una universidad, la administracion competente comprobara que el
proyecto
de nueva universidad cumple con las previsiones del presente real
decreto.
Art. 15.
Uno. Una vez creada
una
universidad publica el comienzo de sus actividades sera autorizado por
la administracion educativa competente, previa homologacion por el
consejo
de universidades de los correspondientes planes de estudios de las
enseñanzas
que se vayan a impartir.
Dos. La
puesta en
funcionamiento de universidades privadas, una vez reconocidas, sera
autorizada
por la administracion competente en un plazo no superior a seis meses,
previa comprobacion de que se han cumplido los compromisos adquiridos
por
la entidad titular y han sido homologados por el gobierno los titulos
oficiales
a expedir por la misma, de acuerdo con lo previsto en el articulo 58.4
De la ley organica 11/1983, de 25 de agosto, de reforma
universitaria.
SECCION 6.
CREACION,
ADSCRIPCION Y RECONOCIMIENTO DE CENTROS Y AMPLIACION
DE
ENSEÑANZAS
Art. 16. Uno. La
creacion
o reconocimeinto de nuevos centros propios o integrados en
universidades
ya existentes y la adscripcion de centros privados, de titularidad
publica
o privada, a universidades publicas, para impartir enseñanzas
conducentes
a la obtencion de titulos oficiales, asi como la ampliacion de estas,
exigira
el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente real
decreto y sera aprobada, a propuesta del consejo social o de la propia
universidad en el caso de las privadas, y previo informe del consejo de
universidades, por la administracion competente, que valorara su
adecuacion
a los articulos 6 a 9, y el cumplimiento de los demas requisitos
señalados.
En todo caso, las enseñanzas que organicen han de estar
referidas
a ciclos completos, de acuerdo con lo establecido en el articulo
5.1.
Dos. La adscripcion
de
centros a que hace referencia el apartado anterior, requerira la previa
celebracion de un convenio con la universidad, de acuerdo con lo
previsto
en los respectivos estatutos universitarios y sin perjuicio de lo
establecido
en el presente real decreto. Los centros adscritos se
regiran
por las normas a que se refiere el articulo 6. De la ley organica
11/1983,
de 25 de agosto, de reforma universitaria, el convenio de adscripcion y
sus propias normas de organizacion y funcionamiento, que se atendran a
lo señalado en la letra a) del articulo 11.
Tres. Los
expedientes
para la creacion, reconocimiento y adscripcion de centros a que se
refieren
los dos apartados anteriores deberan contener las justificaciones a que
se refiere el articulo 13.2.
Cuatro. La
puesta
en funcionamiento de los centros y enseñanzas a que se refieren
los apartados uno y dos anteriores sera autorizada por la
administracion
educativa competente, en la forma señalada para las
universidades
en el articulo 15. Cinco. No podran adscribirse a las universidades
publicas
nuevos centros pertenecientes a una misma entidad titular, cuando el
numero
de enseñanzas que ya impartan o se pretendan impartir, conduzcan
a un numero de titulos oficiales igual o superior al fijado como minimo
en el articulo 5.1.
Art. 17. La
creacion fuera
del territorio nacional de centros dependientes de universidades
publicas,
que impartan enseñanzas conducentes a la obtencion de titulos
oficiales,
corresponde al gobierno, a propuesta conjunta de los ministros de
educacion
y ciencia y asuntos exteriores, a la vista de la propuesta del
correspondiente
consejo social, aprobada por la administracion competente.
CAPITULO
III
ESTABLECIMIENTO DE CENTROS
EXTRANJEROS PARA IMPARTIR ENSEÑANZAS DE NIVEL UNIVERSITARIO,
CONFORME
A SISTEMAS EDUCATIVOS VIGENTES EN OTROS PAISES
Art. 18.
Uno. El establecimiento
en españa de centros extranjeros de enseñanza superior,
para
impartir, tanto a alumnos españoles como extranjeros y conforme
a sistemas educativos vigentes en otros paises, enseñanzas
conducentes
a la obtencion de titulos homologables academicamente a los
universitarios
oficiales del sistema educativo español, de acuerdo con la
legislacion
vigente, requerira el cumplimiento de los siguientes requisitos:
A) los
señalados
en los articulos 6. A 9. Y 11 del presente Real Decreto.
B) acreditar que
estan
debidamente constituidos con arreglo a la legislacion del pais conforme
a cuyo sistema educativo pretenda impartir las enseñanzas, que
los
titulos y planes de estudio necesarios para obtenerlos estan
debidamente
reconocidos, que las enseñanzas tendran plena validez en el
referido
pais y que el centro quedara sometido, por lo que a su sistema
educativo
se refiere, a la inspeccion de los correspondientes poderes publicos,
sin
perjuicio de lo establecido en el convenio de adscripcion. La
acreditacion
de estos requisitos se hara con certificacion expedida al efecto por la
representacion acreditada en españa del pais conforme a cuyo
sistema
educativo se haya de impartir la enseñanza.
C) la
adscripcion
a una universidad publica, con la que se celebrara el oportuno
convenio,
que incluira aspectos relativos a la estructura y metodos a que debera
sujetarse el centro extranjero.
Dos. El
expediente
de autorizacion requerira el informe del ministerio de educacion y
ciencia,
asi como el de asuntos exteriores sobre la conveniencia de la misma
basada
en la existencia de tratados o convenios internacionales suscritos por
españa y, en su defecto, en el principio de reciprocidad.
Tres. La aprobacion
del
convenio de adscripcion y la necesaria autorizacion, en su caso, se
hara
por la administracion competente, previo informe del consejo de
universidades
y podra ser revocada en caso de incumplimiento de las condiciones
generales
imputables a la entidad titular.
Cuatro. Finalizados
los
estudios y a propuesta del centro, se expedira por el ministerio de
educacion
y ciencia la correspondiente credencial acreditativa de la homologacion
del titulo de que se trate.
Cinco. Las
disposiciones
precedentes seran de aplicacion, sin perjuicio de las previsiones
contenidas
en los tratados o convenios suscritos por españa y, en su
defecto,
el principio de reciprocidad.
Art. 19. Uno. El
establecimiento
en españa de centros extranjeros para impartir enseñanzas
de nivel universitario, sea cual fuere su modalidad de
enseñanza,
conforme a sistemas educativos vigentes en otros paises, no conducentes
a la obtencion de titulos homologables a los españoles, se
ajustara
a lo que disponga la administracion competente al autorizarlos.
En
todo caso, sera precisa la acreditacion a que se refiere la letra
b)
del apartado uno del articulo 18, asi como el expediente previsto en
el
apartado dos de dicho articulo. Dicha autorizacion podra ser
revocada
en caso de incumplimiento de las
Condiciones
generales,
imputables al titular del centro.
Dos. La
autorizacion
no conlleva, por si misma, el derecho a la Homologacion
automatica
en españa de los estudios que se impartan en dichos
centros.
Para la homologacion, en su caso, de las titulaciones
correspondientes
se estara a lo dispuesto en la normativa general sobre
Homologacion
de titulos extranjeros de educacion superior.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera.
El presente real
decreto
se dicta al amparo de lo previsto por el articulo 149.1.1ª y
30ª. de la Constitucion, y la Ley Orgánica 11/1983, de 25
de
agosto, de Reforma Universitaria, salvo lo señalado en los
articulos 12, 13.2, 14, 15 Y 16.1, párrafo primero in fine, 3 y
4, y disposición adicional tercera, que serán de
aplicación
general en defecto de regulación específica por las
Comunidades
Autónomas con competencia normativa en materia de
educación
superior.
Segunda.
Las
enseñanzas conducentes
a la obtencion de titulos para los que existan directivas especificas
de
la comunidad economica europea,
Deberan cumplir los
requisitos
establecidos en las disposiciones de aplicacion de dichas
directivas.
Tercera
1.
Requerirá
la previa autorización de la Administración
pública
competente, la realización de actos y negocios jurídicos
que impliquen la transmisión o cesión, total o
parcial,
a título oneroso o gratuito, ínter vivos o mortis
causa,
de la titularidad que las personas físicas o
jurídicas
ostenten sobre las Universidades privadas o centros
universitarios
adscritos a Universidades públicas.
Dicha
autorización
será otorgada, en su caso, previa justificación por
los
interesados del cumplimiento de los requisitos y exigencias y
demás
garantías contenidas en el presente Real Decreto y, en el caso
de
los centros universitarios adscritos, con el previo informe de la
Universidad
correspondiente.
2. La
iniciación
de un expediente de cambio de titularidad no producirá la
interrupción de las actividades normales de la Universidad
privada
o centro adscrito.
En
ningún
caso procederá la transmisión o cesión de la
titularidad
total o parcial de una Universidad privada o centro adscrito sobre los
que se esté tramitando expediente de revocación del
reconocimiento o adscripción.
En la
resolución
por la que se autorice el cambio de titularidad constará
expresamente
que el nuevo titular queda subrogado en todos los derechos y
obligaciones
del anterior titular.
3. La
infracción
de lo previsto en la presente disposición adicional
supondrá
una modificación de las condiciones esenciales del
reconocimiento
o de la aprobación de la adscripción. Los mismos efectos
producirá la transmisión, disposición o
gravamen
de los títulos representativos del
capital social
de
las entidades privadas titulares de Universidades privadas o centros
universitarios
adscritos a Universidades públicas, así como la
emisión
de obligaciones o títulos similares por las mismas, realizada
sin
la autorización a que se refieren los apartados anteriores,
con los
requisitos
allí establecidos.
En el caso de
Universidades
privadas, la Administración competente, previa audiencia del
titular
que conste en el correspondiente Registro de Centros y del Consejo de
Universidades,
lo comunicará al órgano legislativo que hubiese otorgado
el reconocimiento de dicha Universidad, a efectos de su posible
revocación.
En el
supuesto de
centros adscritos a una Universidad pública, el Consejo
Social
de la misma lo comunicará a la Administración educativa
competente,
que, previos los trámites señalados en el párrafo
anterior, elevará a la Administración competente la
oportuna
propuesta de revocación de la
aprobación
de la adscripción y de la homologación de los
títulos
correspondientes.¯
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera.
En tanto no se
implanten
totalmente cada uno de los ciclos de Estudios universitarios, el
porcentaje
establecido en el articulo 7. del presente real decreto, se
entendera
referido a la totalidad del personal docente que, por aplicacion de la
relacion establecida en el articulo 6. , resulte exigible para la
imparticion
del curso o cursos del correspondiente ciclo en vias de
implantacion.
Segunda.
Los centros
extranjeros,
actualmente establecidos en españa para Impartir
enseñanzas
de nivel universitario, deberan adaptarse a las previsiones del
presente
real decreto en el plazo de un año desde su publicacion,
transcurrido
el cual sin haberlo efectuado quedaran Suspendidos en sus
actividades.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera.
Corresponde al
ministro
de educacion y ciencia y a los organos competentes de las comunidades
autonomas
dictar, en la esfera de sus atribuciones, las disposiciones necesarias
para la aplicacion del presente Real Decreto.
Segunda.
El presente real
decreto
entrara en vigor el dia siguiente de su publicacion en el boletin
oficial
del estado.
Dado en
Madrid a 12
de abril de 1991.
Juan
Carlos I.
El Ministro de Educacion y Ciencia, Javier sSolana Madariaga
ANEXO
Exigencias
materiales
minimas :
1.
Espacios docentes
e investigadores. Su numero y superficie vendra determinado por el
numero
de alumnos que se prevea van a utilizarlos simultaneamente, de acuerdo
con los siguientes modulos:
A)
aulas:
De hasta 40
alumnos:
1,5 metros cuadrados por alumno.
De 40 alumnos
en
adelante: 1,25 metros cuadrados por alumno.
B)
laboratorios docentes:
7 metros cuadrados por alumno.
C)
laboratorios de
investigacion: 15 metros cuadrados por profesor o
Investigador.
D)
seminarios: 2,5
metros cuadrados por alumno.
2.
Biblioteca. el
edificio o los correspondientes servicios de biblioteca
Universitaria
deberan permitir, en su conjunto, la utilizacion simultanea
De, al menos,
un
10 por 100 del numero total de alumnos previstos. Contara cCon salas de
lectura, archivo y sistema de prestamo, garantizando el uso de, al
menos,
cincuenta y cinco horas semanales. Igualmente, quedara garantizado el
numero
de volumenes necesario para el correcto desarrollo de las
enseñanzas
que imparta y su uso en soporte no convencional, asi como el de las
principales
revistas cientificas de cada campo del saber, en el ambito de dichas
enseñanzas.
3.
Equipamiento. Se
debera prever la inversion en equipamiento que sea necesaria para el
correcto
desenvolvimiento de las actividades de la Universidad y sus
centros.
4.
Exigencias especiales.
Para las enseñanzas en ciencias de la salud debera
garantizarse:
A) en el caso
de
universidades publicas, el oportuno concierto con la institucion
sanitaria
que proceda, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto
1558/1986,
de 28 de junio, y disposiciones dictadas en su desarrollo.
B) en el caso
de
universidades privadas, la disponibilidad de la iInstitucion o
instituciones
sanitarias que proceda, o el correspondiente convenio con una o varias
instituciones sanitarias, siempre que se cumplan los objetivos y
requisitos
que se exigen en la normativa citada en el apartado anterior.
C) para las
enseñanzas
de odontologia, la disponibilidad, en el propio centro, de los medios
clinicos
necesarios.
5.
Instalaciones deportivas.
El campus estara dotado de instalaciones deportivas y de los servicios
complementarios precisos para la practica de, al menos, cinco deportes
de los de mayor demanda. Dichas instalaciones deberan permitir la
practica
del deporte de los estudiantes, profesores y personal de administracion
y servicios, de acuerdo con los modulos
aprobados por el
consejo
superior de deportes.
Podra
garantizarse
igualmente la practica deportiva con la prueba documental del acceso
por
parte de los alumnos, profesores y otro personal a instalaciones
deportivas,
de titularidad publica o privada, del entorno urbano en que tenga su
sede
la universidad, por medio del oportuno
convenio de uso. En
todo
caso, se respetaran las condiciones anteriormente fijadas y, en ambos
casos,
se debera garantizar la disponibilidad de, al menos, cuarenta horas
semanales
de los diferentes servicios deportivos.
6.
Servicios comunes.
Las universidades garantizaran igualmente la prestacion de, al menos,
los
siguientes servicios comunes:
A) comedor y
cafeteria.
Los servicios de comedor y cafeteria deberan garantizar la oferta para
el uso por un 10 por 100 del numero de estudiantes, profesores y otro
personal
de la universidad.
B) servicio
de informacion.
C) servicio
informatico.
D) salon de
actos.
E) servicio
medico-asistencial.
Estos
servicios y
cualquier otro que demanden las necesidades objetivas de la comunidad
universitaria
(Residencia de estudiantes, servicios culturales, etc.) seran acordes
con
el numero de usuarios posibles y la finalidad de los mismos.
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