Universitat d'Alacant / Universidad de Alicante

 

LEY 5/1985, DE 21 DE MARZO, DEL CONSEJO SOCIAL DE UNIVERSIDADES.
 

BOE: 21-03-1985.
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El Consejo Social está compuesto
El Presidente y su mandato
El Secretario
Sustitución de algún miembro del Consejo
DISPOSICIONES ADICIONALES.
DISPOSICION DEROGATORIA
DISPOSICIONES FINALES.
 
 

 VIGENCIA: 

 Anterior-ref: cita ley organica 11/1983, de 25 de agosto (Disp. 23432). Posterior-ref: dictada de conformidad con el art. 8 Regulando reglamento de la universidad de leon: orden de 23 de diciembre de 1988 (1988, Disp. 29628). Dictada en virtud de lo dispuesto en el art. 8: Orden de 18 de febrero de 1988 (1988, Disp. 4485). Dictada en cumplimiento: orden de 11 de febrero de 1987 (1987, Disp. 4246). Dictada de conformidad: orden de 9 de febrero de 1987 (1987, Disp. 4051). Dictada en cumplimiento del art. 8: Orden de 4 de febrero de 1987 (1987, Disp. 3675). Dictada de conformidad con el art. 8: Orden de 10 de diciembre de 1987 (1987, Disp. 28076). Dictada en cumplimiento del art. 8: Orden de 30 de julio de 1987 (1987, Disp. 18392). Dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. Octavo: orden de 2 de julio de 1987. (1987, Disp. 15578). Dictada en cumplimiento del art. 8: Orden de 6 de mayo de 1987 (1987, Disp. 11614). Dictada en cumplimiento del art. 8: Orden de 4 de diciembre de 1986 (1986, Disp. 32187). Dictada de conformidad con el art. 8: La orden de 10 de octubre de 1986 (1986, Disp. 27545). Dictadas en cumplimiento ordenes de 19 de septiembre de 1986 (1986, Disps. 25706 Y 25707). Dictada de conformidad: orden de 16 de septiembre de 1986 (1986, Disp. 24954). Dictada en su cumplimiento: orden de 15 de septiembre de 1986 (1986, Disp. 24864). Dictada en su cumplimiento: orden de 15 de septiembre de 1986 (1986, Disp. 24863). Dictado de acuerdo con el art. 3.5: Real decreto 276/1986, de 10 de enero (1986, Disp. 4020). Dictado segun el art. 3.5: Por real decreto 275/1986, de 10 de enero (1986, Disp. 4019). Notas: entrada en vigor de 27 de marzo de 1985. 

 Indice: consejos sociales de las universidades 

 Texto: juan carlos i, 

 Rey de españa 

 A todos los que la presente vieren y entendieren, 

 Sabed: que las cortes generales han aprobado y yo vengo en sancionar la siguiente ley: exposicion de motivos 

 La autonomia de las universidades, reconocida en el articulo 27.10 De la constitucion española, ha sido objeto de regulacion legal mediante ley organica 11/1983, de 25 de agosto, de reforma universitaria, que crea la figura del consejo social como el organo de participacion de la sociedad en la universidad. Se atribuye en la mencionada ley a la universidad el servicio publico de la educacion superior y se reconoce en su exposicion de motivos que la universidad es patrimonio de toda la sociedad. En consecuencia, la universidad debe estar al servicio de los intereses generales de la comunidad nacional y de sus comunidades autonomas, siendo cauce para la satisfaccion de necesidades educativas, cientificas, culturales y profesionales de la sociedad. De ahi la importancia de las funciones que el articulo decimocuarto de la mencionada ley de reforma universitaria atribuye al consejo social: promover la colaboracion de la sociedad en la actividad universitaria, aprobar el presupuesto y elaborar la programacion plurianual de la universidad y, en general, supervisar las actividades de caracter economico y el rendimiento de sus servicios contribuyendo asi directamente al ejercicio de la autonomia economica y financiera de las universidades. Asimismo, la ley de reforma universitaria, al tiempo que crea la figura del consejo social y establece sus fines y funciones, remite la determinacion del numero de sus miembros, asi como de la representacion de los intereses sociales en el mismo a lo que establezca una ley de la comunidad autonoma correspondiente. En consecuencia, las comunidades autonomas que han accedido a la autonomia por la via del articulo 151 de la constitucion, asi como las que, habiendo accedido por la via del articulo 143 de la misma, tienen asumidas competencias en materia de enseñanza superior, han de aprobar la correspondiente ley del consejo social prevista en el articulo 14 de la ley de reforma universitaria para las universidades radicadas en su territorio. Por otra parte, respecto a las universidades radicadas en el territorio de las demas comunidades autonomas, procede que las cortes generales aprueben la ley del consejo social, en aplicacion de la disposicion final segunda de la ley de reforma universitaria. Las previsiones contenidas en la disposicion adicional primera, uno, de la propia ley de reforma universitaria, respecto a la universidad nacional de educacion a distancia, atribuyen, asimismo, a las cortes generales la competencia para aprobar la ley del consejo social de esta universidad.

Articulo primero. 

El Consejo Social está compuesto

 1. El consejo social de la universidad estara compuesto por su presidente y diecinueve vocales.

 2. La representacion de la junta de gobierno, constituida por ocho vocales, estara compuesta por el rector, el secretario general y el gerente de la universidad correspondiente, asi como cinco miembros de la junta de gobierno elegidos por esta. 

3. La representacion de los intereses sociales en el consejo social estara compuesta por los siguientes vocales: 

a) dos, designados por el ministro de educacion y ciencia de entre personas de reconocido prestigio en los ambitos cientifico, tecnico, cultural, artistico, profesional, social o economico. 
B) dos, designados por la asmablea legislativa de la respectiva comunidad autonoma de entre personas de especial cualificacion y relieve para la comunidad universitaria, vinculadas a fundaciones, entidades cientificas, artisticas, culturales o financieras, colegios profesionales y otras corporaciones de derecho publico organizaciones de analoga naturaleza, existentes en el territorio de la correspondiente comunidad autonoma. 
C) uno, designado por el consejo de gobierno de la respectiva comunidad autonoma.
D) uno, designado por el consejo de gobierno de la respectiva comunidad autonoma a propuesta del municipio o municipios en que esten ubicados los centros de la universidad.
E) tres, designados por los sindicatos mas representativos, de conformidad con la normativa vigente.
F) tres, designados por las asociaciones empresariales mas representativas, de conformidad con la normativa vigente.

4. La representacion de los intereses sociales en el consejo social de la universidad nacional de educacion a distancia estara compuesta por los siguientes doce vocales: 

a) dos, designados por el ministro de educacion y ciencia de entre personas de reconocido prestigio en los ambitos cientifico, tecnico, cultural, artistico, profesional, social o economico.
B) cuatro, desgnados por la comision de coordiancion y planificacion del consejo de universidades de entre personas de especial cualificacion y relieve para la comunidad universitaria, vinculadas a fundaciones, entidades cientificas, artisticas, cualturales o financieras, colegios profesionales y otras corporaciones de derecho publico u organizaciones de analoga naturaleza. 
C) tres, designados por los sindicatos mas representativos, de conformidad con la normativa vigente. 
D) tres, designados por las asociaciones empresariales mas representativas, de conformidad con la normativa vigente.

5. Una vez designados los vocales, el rector de la respectiva universidad procedera a su nombramiento, ordenando su publicacion en el "boletin oficial del estado" y en el "boletin oficial" de la comunidad autonoma correspondiente. 

Articulo segundo. 

Presidente y su mandato

 El presidente sera nombrado por real decreto, a propuesta del ministro de educacion y ciencia, oido el rector, de entre los vocales que representen los intereses sociales, a los que se refieren los apartados 3 y 4 del articulo primero.

Articulo tercero. 

 1. El mandato del presidente y de los vocales a los que se refieren las letras a), b), c) y d) del apartado 3, y las letras a) y b) del apartado 4, ambos del articulo primero, tendra una duracion de cuatro años, pudiendo ser renovado por igual periodo de tiempo.

Sustitución de algún miembro del Consejo

 2. Cuando un miembro del consejo social cause baja por fallecimiento, incapacidad o renuncia, se designara un sustituto por el tiempo que falte para la conclusion del correspondiente mandato, de acuerdo, en todo caso, con el procedimiento previsto en esta ley. 3. Los vocales del consejo social a los que se hace referencia en las letras e) y f) del apartado 3, y en las letras c) y d) del apartado 4, ambos del articulo primero, podran ser sustituidos en todo momento por el sindicato o la asociacion empresarial que los designo, de conformidad con la normativa vigente. 4. Cuando, de acuerdo con la normativa vigente, se modifique la representatividad a la que se hace referencia en las letras e) y f) del apartado 3, y en las letras c) y d) del apartado 4, ambos del articulo primero, los sindicatos y las asociaciones empresariales procederan a la designacion de los vocales correspondientes. 5. El procedimiento de eleccion y sustitucion de los vocales del consejo social en representacion de la junta de gobierno de la universidad, asi como la duracion de su mandato, vendran determinados por los estatutos de la universidad. 

Articulo cuarto. 

 1. Para el adecuado cumplimiento de sus funciones, el consejo social dispondra de una secretaria dotada de los medios materiales necesarios que figuraran en las partidas presupuestarias del consejo social dentro de los presupuestos de la universidad.

El Secretario

 2. El secretario del consejo social sera nombrado por el presidente y podra desempeñar su cargo en regimen de dedicacion a tiempo parcial o a tiempo completo. 3. El secretario asistira a las sesiones del consejo social, con voz pero sin voto. 

Articulo quinto. 

 La condicion de vocal en representacion de los intereses sociales sera incompatible con la de miembro de la comunidad universitaria, salvo para quienes se encontrasen en situacion de excedencia voluntaria o jubilacion con anterioridad a la fecha de su designacion.

Articulo sexto. 

 La condicion de vocal del consejo social es incompatible con el desempeño, por si o por pesona interpuesta, de cargos directivos en empresas o sociedades que contraten con la universidad, obras, servicios o suministros asi como con la participacion superior al 10 por 100 en el capital de las mismas.

Articulo septimo. 

 1. El consejo social establecera en su reglamento un procedimiento para que, en caso de reiterado incumplimiento de las obligaciones del cargo por alguno de sus miembros, se proponga razonadamente su sustitucion a quien lo hubiere designado.

 2. El reglamento del consejo social podra prever las compensaciones economicas que, ocasionalmente, puedan percibir los vocales del mismo. 

Articulo octavo. 

 1. Desde la fecha de su constitucion, el consejo social elaborara, en el plazo de tres meses, su reglamento de organizacion y funcionamiento interno, que se sometera a la aprobacion por el ministerio de educacion y ciencia. 2. Transcurridos dos meses desde la fecha de presentacion en el ministerio de educacion y ciencia del proyecto de reglamento sin que hubiere recaido resolucion expresa, se entendera aprobado, procediendose a su inmediata publicacion en el "boletin oficial del estado".

 3. El reglamento entrara en vigor a partir de su publicacion en el "boletin oficial del estado". Asimismo, sera publicado en el "boletin oficial" de la comunidad autonoma correspondiente. 

DISPOSICIONES ADICIONALES 

 PRIMERA.-POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA SE HABILITARAN LOS CREDITOS NECESARIOS PARA LA PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS SOCIALES A QUE LA PRESENTE LEY SE REFIERE, LOS CUALES SE INCLUIRAN EN LOS PRESUPUESTOS DE LAS UNIVERSIDADES CORRESPONDIENTES.

 Segunda.-En el supuesto de centros universitarios establecidos en territorio de comunidad autonoma distinta a la que corresponde la universidad de la que dependen, las decisiones del consejo social, relativas a tales centros, se adoptaran, en el marco de la presente ley, conforme a lo que, en su caso, establezca el acuerdo que las comunidades afectadas suscriban y las cortes generales autoricen, segun lo previsto en el articulo 145.2 De la constitucion. 

DISPOSICION DEROGATORIA 

 QUEDAN DEROGADAS CUANTAS DISPOSICIONES DE IGUAL O INFERIOR RANGO SE OPONGAN A LA PRESENTE LEY.

DISPOSICIONES FINALES 

 PRIMERO.-LA CONSTITUCION DE LOS CONSEJOS SOCIALES A QUE ESTA LEY SE REFIERE TENDRA LUGAR EN EL PLAZO DE CUATRO MESES DESDE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA MISMA.

 Segunda.-Se autoriza al gobierno y al ministerio de educacion y ciencia para dictar, en la esfera de sus atribuciones respectivas, cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicacion de esta ley. Tercera.-La presente ley entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el "boletin oficial del estado". Por tanto, 

 Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley. Palacion de la zarzuela, madrid, a 21 de marzo de 1985.-Juan carlos r.-El presidente del gobierno, felipe gonzalez marquez. 
 
 
 
 
 
 

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Última actualización: 01-03-2000
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