Universitat d'Alacant / Universidad de Alicante

 

Real Decreto 554/1991, de 12 de abril, por el que se modifica y completa el Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sobre régimen del profesorado universitario, modificado y completado por el Real Decreto 1200/1986, de 13 de junio. (BOE 19/04/1991)
 

 

Vigencia 
Artículo único
Disposición final

VIGENCIA: 

 Anterior-ref: modifica el art. 22 del Real Decreto 898/1985, de 30 de abril (disp. 11578). Cita:  Real Decreto 1200/1986, de 13 de junio (disp. 16767), y Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto (disp. 21967). posterior-ref: 

 Notas: entrada en vigor el 20 de abril de 1991. 

 La experiencia de los años transcurridos desde su anterior regulación aconseja revisar algunas de las condiciones que se establecieron para la figura de profesor emérito y, también, completarlas con otras que den respuesta a situaciones especiales y necesidades docentes e investigadoras que no aparecían contempladas en el texto que se modifica. Una serie de factores, entre los que se encuentran la evolución de la pirámide de edad, las necesidades y demanda de la comunidad universitaria y la conveniencia de asegurar al máximo el que por razones meramente porcentuales no quedan excluidos de la condición de eméritos, profesores que acumulan méritos suficientes para acceder a ella, justifican el que se amplíe el porcentaje de los que pueden ser contratados por cada universidad y que lo sean en condiciones que no supongan una discriminación negativa respecto de los restantes profesores. Por otra parte, parece conveniente regular un cauce complementario que, con carácter excepcional y de acuerdo con las universidades, permita dar una respuesta a situaciones igualmente excepcionales. En su virtud, previos informes del Consejo de Universidades y de la Comisión Superior de Personal, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de abril de 1991, dispongo: 

ARTICULO ÚNICO.

Queda modificado el artículo 22 en sus apartados  7 y 8 del Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, según redacción dada al mismo por el  Real Decreto 1200/1986, de 13 de junio y se añade un nuevo apartado al mismo, quedando redactados de la siguiente forma.


Excepcionalmente, y con informe favorable del Consejo de Universidades, el Ministro de Educación y Ciencia podrá, de conformidad asimismo con los criterios establecidos en el presente articulo, proponer a una universidad el nombramiento de profesores eméritos para su consiguiente contratación por la misma en los términos previstos en el presente Real Decreto. 8. El numero de profesores eméritos contratados no podrá exceder, en ningun caso, del 3 por 100 de la plantilla docente de cada universidad. En este porcentaje no se computaran las contrataciones a que se refiere el ultimo párrafo del epígrafe anterior. 11. Sin perjuicio de lo establecido en el articulo 6. Del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, las universidades establecerán las medidas oportunas para garantizar a los profesores universitarios eméritos, condiciones materiales de trabajo análogas a las de los profesores de los correspondientes cuerpos docentes universitarios.>

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el boletín oficial del estado.

Dado en Madrid a 12 de abril de 1991. 

Juan Carlos R. 

 El Ministro de Educación y Ciencia, 

Javier Solana Madariaga

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Última actualización:24-05-2000
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