Normativa Universitaria
LEY ORGANICA 11/1983, DE 25 DE AGOSTO, DE REFORMA
UNIVERSITARIA
(BOE DE 1 DE SEPTIEMBRE DE 1983)
JEFATURA DEL ESTADO
La incorporación de España a las sociedades
industriales avanzadas pasa necesariamente por su plena incorporación
al mundo de la ciencia moderna, de la que diversos avatares históricos
la separaron casi desde sus comienzos. Pero la experiencia de otros países
próximos nos enseña que la institución social mejor
preparada para asumir hoy este reto del desarrollo científico-técnico
es la Universidad. Aunque fuera únicamente para impulsar el desarrollo
de la mentalidad y el espíritu científico en España,
estaría justificada la reforma de la Universidad. No obstante, esta
necesaria reforma deriva, al menos, de otros dos tipos de exigencias.
Deriva, en primer lugar, del número creciente
de estudiantes que exigen un lugar en las aulas, bien para su formación
profesional, bien, simplemente, para satisfacer un creciente y loable interés
por la cultura en sus diversas formas. Por otra parte, la previsible incorporación
de España al área universitaria europea supondrá una
movilidad de titulados españoles y extranjeros, y se hace necesario
crear el marco institucional que permita responder a este reto a través
de la adaptación de los planes de estudio y la flexibilización
de los títulos que se ofertan en el mercado de trabajo. La democratización
de los estudios universitarios, ya muy avanzada, es, además, la
última etapa de un secular proceso de democratización de
la educación y la cultura que ha demostrado ser al tiempo, la más
sólida base para la sociedad estable tolerante, libre y responsable.
Pues la ciencia y la cultura son la mejor herencia que las generaciones
adultas pueden ofrecer a las jóvenes y la mayor riqueza que una
nación puede generar, sin duda, la única riqueza que vale
la pena acumular.
Así pues, el desarrollo científico,
la formación profesional y la extensión de la cultura son
las tres funciones básicas que de cara al siglo XXI debe cumplir
esa vieja y hoy renovada institución social que es la Universidad
Española.
Además, la Constitución española
ha venido a revisar el tradicional régimen jurídico administrativo
centralista de la Universidad española, al reconocer en el número
10 de su artículo 27 la autonomía de las Universidades. Por
otra parte, el título VIII de la Constitución y los correspondientes
Estatutos de Autonomía han efectuado una distribución de
competencias universitarias entre los distintos poderes públicos.
Esta doble referencia constitucional exige efectuar un nuevo reparto de
competencias en materia de enseñanza universitaria entre el Estado,
las Comunidades Autónomas y las propias Universidades, reparto que
tiene como fundamento los principios siguientes: a) libertad académica
(de docencia y de investigación), fundamento, pero también
límite de la autonomía de las Universidades, que se manifiesta
en la autonomía estatutaria o de Gobierno, en la autonomía
académica o de planes de estudio, en la autonomía financiera
o de gestión y administración de sus recursos y, finalmente,
en la capacidad de seleccionar y promocionar al profesorado dentro del
respeto de los principios de méritos, publicidad y no discriminación
que debe regir la asignación de todo puesto de trabajo por parte
del Estado; b) las competencias que la propia Constitución española
atribuye en exclusiva al Estado en los párrafos 1, 18 y 30 del número
1 del artículo 149, al aludir, respectivamente -y en conexión
con el artículo 27-, a la igualdad de todos los españoles
en el ejercicio del derecho al estudio, a las normas básicas del
régimen estatutario de los funcionarios y a las condiciones de obtención,
expedición y homologación de títulos académicos
y profesionales.
Así pues, si la Constitución española
hace imperativa la reforma, ésta es también imprescindible
para que la Universidad pueda rendir a la sociedad lo que tiene derecho
a exigir de aquélla, a saber: calidad docente e investigadora; algo
que, sin embargo, sólo podrá ofrecer si le garantizan condiciones
de libertad y de autonomía, pues sólo en una Universidad
libre podrá germinar el pensamiento investigador, que es el elemento
dinamizador de la racionalidad moderna y de una sociedad libre.
Por ello, esta Ley está vertebrada por la
idea de que la Universidad no es patrimonio de los actuales miembros de
la comunidad universitaria, sino que constituye un auténtico servicio
público referido a los intereses generales de toda la comunidad
nacional y de sus respectivas Comunidades Autónomas. A ello responden
la creación de un Consejo Social, que, inserto en la estructura
universitaria, garantice una participación en su gobierno de las
diversas fuerzas sociales, así como la función de ordenamiento,
coordinación y planificación que se atribuyen al Consejo
de Universidades. A ello responde también la flexibilidad que se
otorga a las Universidades para ser útiles a la Comunidad en la
que se insertan, poniendo así al servicio de las mismas toda su
capacidad creativa e investigadora. A ello responde, finalmente, el que
el control del rendimiento y la responsabilidad sean, en definitiva, la
contrapartida de la autonomía y del privilegio y beneficio que implica
el acceso a la Universidad y la adquisición de un Título
académico.
De acuerdo con dicho doble objetivo docente e investigador,
se potencia la estructura departamental de las Universidades españolas,
lo que debe permitir no sólo la formación de equipos coherentes
de investigadores, sino también una notable flexibilización
de los currícula que pueden ser ofertados, si bien se evita imponer
reglamentariamente dicha estructura, facultando a las Universidades para
que adapten progresivamente la actual organización facultativa a
la nueva organización departamental; serán, pues, ellas mismas
quienes decidirán, en última instancia, su propia composición
por departamentos, así como el grado de implantación real
de este principio de organización. Se ha llevado a efecto, igualmente,
una notable simplificación del actual caos de la selvática
e irracional estructura jerárquica del profesorado, totalmente disfuncional,
mediante el establecimiento de cuatro únicas categorías del
profesorado y la creación de una carrera docente. Se ha buscado
al tiempo desburocratizar el régimen jurídico de dicho profesorado,
no sólo mediante la creación de las figuras del profesor
asociado y del profesor visitante, sino también a través
de la creación de un estatuto propio y peculiar del funcionario
docente.
Finalmente, el sistema de Universidades que resulte
de la aplicación progresiva de esta Ley se caracterizará
por una diversificación entre las Universidades, que estimulará,
sin duda, la competencia entre las mismas para alcanzar los niveles más
altos de calidad y excelencia, si bien se garantiza una calidad mínima,
homogénea para todas las Universidades nacionales.
La Ley pretende establecer un marco para la renovación
de la vida académica, pero lo decisivo en última instancia
será la acción transformadora que emprendan las propias Universidades.
No debe incurrirse en el error de encomendar a la Administración
del Estado o de las Comunidades Autónomas responsabilidades que
son propias de cada Universidad.
Esta debe gozar de autonomía para la ordenación
de la vida académica, pero en justa correspondencia debe asumir
también el riesgo y las responsabilidades inherentes a la facultad
de decisión y a la libertad. El profesorado y los alumnos tienen,
pues, la clave de la nueva Universidad que se quiera conseguir, y de nada
servirá ninguna Ley si ellos no asumen el proyecto de vida académica
que se propone, encaminada a conseguir unos centros universitarios donde
arraiguen el pensamiento libre y crítico y la investigación.
Sólo así la institución universitaria podrá
ser un instrumento eficaz de transformación social, al servicio
de la libertad, la igualdad y el progreso social para hacer posible una
realización más plena de la dignidad humana.
TITULO PRELIMINAR
ARTICULO 1º. 1. El servicio público de la
educación corresponde a la Universidad, que lo realiza mediante
la docencia, el estudio y la investigación.
2. Son funciones de la Universidad al servicio de la sociedad:
-
a) La creación, desarrollo, transmisión y crítica
de la ciencia, de la técnica y de la cultura.
-
b) La preparación para el ejercicio de actividades profesionales
que exijan la aplicación de conocimientos y métodos científicos
o para la creación artística.
-
c) El apoyo científico y técnico al desarrollo cultural,
social y económico, tanto nacional como de las Comunidades Autónomas.
-
d) La extensión de la cultura universitaria.
ARTICULO 2º. 1. La actividad de la Universidad, así
como su autonomía, se fundamentan en el principio de la libertad
académica, que se manifiesta en las libertades de cátedra,
de investigación y de estudio.
2. La autonomía universitaria exige y hace posible que docentes,
investigadores y estudiantes cumplan con sus respectivas responsabilidades,
en orden a la satisfacción de las necesidades educativas, científicas
y profesionales de la sociedad.
ARTICULO 3º. 1. Las Universidades están dotadas
de personalidad jurídica y desarrollan sus funciones en régimen
de autonomía y de coordinación entre todas ellas.
2. En los términos de la presente Ley, la autonomía
de las Universidades comprende:
-
a) La elaboración de los Estatutos y demás normas
de funcionamiento interno.
-
b) La elección, designación y remoción de los
órganos de gobierno y administración.
-
c) La elaboración, aprobación y gestión de
sus presupuestos y la administración de sus bienes.
-
d) El establecimiento y modificación de sus plantillas.
-
e) La selección, formación y promoción del
personal docente e investigador y de administración y servicios,
así como la determinación de las condiciones en que han de
desarrollar sus actividades.
-
f) La elaboración y aprobación de planes de estudio
e investigación.
-
g) La creación de estructuras específicas que actúen
como soporte de la investigación y la docencia.
-
h) La admisión, régimen de permanencia y verificación
de conocimientos de los estudiantes.
-
i) La expedición de sus títulos y diplomas.
-
j) El establecimiento de relaciones con otras instituciones académicas,
culturales o científicas, españolas o extranjeras.
-
k) Cualquier competencia necesaria para el adecuado cumplimiento
de las funciones señaladas en el artículo 1º de la presente
Ley.
3. Sin perjuicio de las funciones atribuidas al Consejo de Universidades,
corresponderán a cada Comunidad Autónoma las tareas de coordinación
de las Universidades de su competencia.
ARTICULO 4º. Las Universidades se organizarán de
forma que en su gobierno y en el de sus centros quede asegurada la representación
de los diferentes sectores de la comunidad universitaria, de acuerdo con
las funciones que a cada uno de ellos correspondan en relación con
las señaladas en el artículo 1º de la presente Ley,
así como la participación de representantes de los intereses
sociales.
TITULO I
De la creación, régimen jurídico y estructura
de las Universidades
ARTICULO 5º. 1. La creación de Universidades
se llevará a cabo:
-
a) Por Ley de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma
en cuyo ámbito territorial hayan de establecerse.
-
b) Por Ley de las Cortes Generales, a propuesta del Gobierno, de
acuerdo con el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma en cuyo
territorio haya de establecerse.
2. Para la creación de Universidades será preceptivo
el informe previo y motivado del Consejo de Universidades en el marco de
la programación general de la enseñanza en su nivel superior.
3. El Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, determinará
con carácter general el número de Centros universitarios
y las exigencias materiales y de personal mínimos necesarias para
el comienzo de las actividades de las nuevas Universidades o ampliación
del número de los Centros universitarios en las ya existentes.
4. El comienzo de las actividades de las nuevas Universidades será
autorizado por el órgano competente de la Comunidad Autónoma
correspondiente.
ARTICULO 6º. Las Universidades se regirán por la
presente Ley, por las normas que dicten el Estado y las Comunidades Autónomas
en el ejercicio de sus respectivas competencias y por sus Estatutos.
ARTICULO 7º. Las Universidades estarán básicamente
integradas por Departamentos, Facultades y Escuelas Técnicas Superiores,
Escuelas Universitarias e Institutos Universitarios, así como por
aquellos otros Centros que legalmente puedan ser creados.
ARTICULO 8º. 1. Los Departamentos son los órganos
básicos encargados de organizar y desarrollar la investigación
y las enseñanzas propias de su respectiva área de conocimiento
en una o varias Facultades, Escuelas Técnicas Superiores, Escuelas
Universitarias y, en su caso, en aquellos otros Centros que se hayan creado
al amparo de lo previsto en el artículo 7º de esta Ley.
2. Los Departamentos se constituirán por áreas de
conocimiento científico, técnico o artístico, y agruparán
a todos los docentes e investigadores cuyas especialidades se correspondan
con tales áreas.
3. Asimismo, corresponde a los Departamentos la articulación
y coordinación de las enseñanzas y de las actividades investigadoras
de las Universidades.
4. La creación, modificación y supresión de
Departamentos corresponderá a la Universidad respectiva conforme
a sus Estatutos y de acuerdo con las normas básicas aprobadas por
el Gobierno a propuesta del Consejo de Universidades.
5. La dirección de cada Departamento corresponderá
a uno de sus catedráticos, y, de no haber candidato de esa categoría,
a uno de sus profesores titulares. Sus funciones serán determinadas
en los Estatutos de la Universidad.
ARTICULO 9º. 1. Las Facultades, Escuelas Técnicas
Superiores y Escuelas Universitarias son los órganos encargados
de la gestión administrativa y la organización de las enseñanzas
universitarias conducentes a la obtención de títulos académicos.
2. La creación y supresión de las Facultades, Escuelas
Técnicas Superiores y Escuelas Universitarias será acordada
por la Comunidad Autónoma correspondiente, a propuesta del Consejo
Social de la Universidad respectiva y previo informe del Consejo de Universidades.
ARTICULO 10º. 1. Los Institutos Universitarios son
Centros fundamentalmente dedicados a la investigación científica
y técnica o a la creación artística, pudiendo realizar
actividades docentes referidas a enseñanzas especializadas o cursos
de doctorado y proporcionar el asesoramiento técnico en el ámbito
de su competencia. Podrán tener carácter interuniversitario,
cuando sus actividades de investigación o enseñanza lo aconsejen,
mediante Convenios especiales, si así lo determinan los Estatutos.
2. La creación y supresión de los Institutos Universitarios
será acordada por la Comunidad Autónoma correspondiente,
a propuesta del Consejo Social de la Universidad y previo informe del Consejo
de Universidades.
3. Asimismo, mediante Convenio, podrán adscribirse a las
Universidades como Institutos Universitarios, instituciones o centros de
investigación o creación artística de carácter
público o privado. La aprobación del Convenio de adscripción
se realizará en los términos establecidos en el número
anterior.
ARTICULO 11º. Los Departamentos y los Institutos Universitarios,
y su profesorado a través de los mismos, podrán contratar
con entidades públicas y privadas, o con personas físicas,
la realización de trabajos de carácter científico,
técnico o artístico, así como el desarrollo de cursos
de especialización. Los Estatutos de las Universidades establecerán
el procedimiento para la autorización de dichos contratos y los
criterios para la afectación de los bienes e ingresos obtenidos.
TITULO II
Del Gobierno de las Universidades
ARTICULO 12º. 1. Las Universidades elaborarán
sus Estatutos y, si se ajustan a lo establecido en la presente Ley, serán
aprobados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente.
2. Transcurridos tres meses desde la fecha en que el proyecto de
Estatutos se hubiera presentado al Consejo de Gobierno, sin que hubiese
recaído resolución expresa, se entenderán aprobados.
3. Una vez aprobados, los Estatutos entrarán en vigor a partir
del momento de su publicación en el Boletín Oficial de la
Comunidad Autónoma correspondiente. Asimismo, serán publicados
en el Boletín Oficial del Estado.
ARTICULO 13º. 1. Los Estatutos de las Universidades
deberán establecer, como mínimo, los siguientes órganos:
-
a) Colegiados: Consejo Social, Claustro Universitario, Junta de
Gobierno, Juntas de Facultades, de Escuelas Técnicas Superiores
y de Escuelas Universitarias y Consejos de Departamentos y de Institutos
Universitarios.
-
b) Unipersonales: Rector, Vicerrectores, Secretario General, Gerente,
Decanos de Facultades y Directores de Escuelas Técnicas Superiores,
de Escuelas Universitarias, de Departamentos Universitarios y de Institutos
Universitarios.
2. La elección de los representantes de los distintos sectores
de la comunidad universitaria en el Claustro Universitario, Juntas de Facultades,
de Escuelas Técnicas Superiores y de Escuelas Universitarias y Consejos
de Departamentos y de Institutos Universitarios se realizará mediante
sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, conforme a lo dispuesto
en el artículo 4º de la presente Ley. Los Estatutos establecerán
las normas electorales aplicables.
ARTICULO 14º. 1. El Consejo Social es el órgano
de participación de la sociedad en la Universidad.
2. Corresponde al Consejo Social la aprobación del presupuesto
y de la programación plurianual de la Universidad, a propuesta de
la Junta de Gobierno y, en general, la supervisión de las actividades
de carácter económico de la Universidad y del rendimiento
de sus servicios. Le corresponde, igualmente, promover la colaboración
de la sociedad en la financiación de la Universidad.
3. El Consejo Social estará compuesto:
-
a) En sus dos quintas partes, por una representación de la
Junta de Gobierno, elegida por ésta de entre sus miembros, y de
la que formarán parte, necesariamente, el Rector, el Secretario
General y el Gerente.
-
b) En las tres quintas partes restantes, por una representación
de los intereses sociales, de acuerdo con lo que establezca una Ley de
la Comunidad Autónoma correspondiente. Esta Ley fijará, asimismo,
el número total de miembros de dicho Consejo y, en todo caso, preverá
la participación de representantes de sindicatos y asociaciones
empresariales. Ninguno de los representantes a que alude este párrafo
podrá ser miembro de la comunidad universitaria.
4. El presidente del Consejo Social será nombrado por la
correspondiente Comunidad Autónoma.
ARTICULO 15º. 1. El Claustro Universitario, que será
presidido por el Rector, es el máximo órgano representativo
de la comunidad universitaria, al que corresponderá, en todo caso,
la elaboración de los Estatutos, la elección del Rector y
la aprobación de las líneas generales de actuación
de la Universidad.
2. Su composición y funciones serán determinadas por
los Estatutos y habrán de ser profesores tres quintos de sus miembros,
como mínimo.
ARTICULO 16º. 1. La Junta de Gobierno es el órgano
ordinario de gobierno de la Universidad.
Estará presidida por el Rector de la Universidad y formarán
parte de la misma, en todo caso, una representación de Decanos de
Facultades, de Directores de Escuelas Técnicas Superiores, de Directores
de Departamentos, de Directores de Escuelas Universitarias, de Directores
de Institutos Universitarios, de estudiantes y de personal de administración
y servicios, así como los Vicerrectores, el Secretario General y
el Gerente.
2. La composición y funciones de la Junta de Gobierno serán
determinadas por los Estatutos de la Universidad.
3. No podrá recaer acuerdo de la Junta de Gobierno sobre
un centro si no es con posibilidad de audiencia directa por ésta
del Decano o Director que lo represente.
ARTICULO 17º. Las Juntas de Facultad o Escuela, así
como los Consejos de Departamentos y de Institutos Universitarios, son
los órganos representantes de estos centros y eligen a su Decano
o Director. Los Estatutos de la Universidad determinarán sus funciones
y composición.
ARTICULO 18º. 1. El Rector, máxima autoridad
académica de la Universidad, ostentará la representación
de la misma, ejercerá su dirección, ejecutará los
acuerdos del Claustro Universitario, de la Junta de Gobierno y del Consejo
Social, y le corresponderán, en general, cuantas competencias no
hayan sido expresamente atribuidas a otros órganos de la Universidad.
2. El Rector será elegido por el Claustro Universitario entre
los Catedráticos de Universidad que presten servicios en la misma
y nombrado por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma.
Los Estatutos regularán la duración de su mandato y la posibilidad
de su reelección y revocación.
ARTICULO 19º. El Secretario General de la Universidad, que
también actuará como tal en su Junta de Gobierno, será
nombrado por el Rector de entre los profesores de aquélla.
ARTICULO 20º. Corresponde al Gerente de la Universidad la
gestión de los servicios administrativos y económicos de
la misma. Será nombrado por el Rector, oído el Consejo Social.
El Gerente no podrá ejercer funciones docentes.
ARTICULO 21º. Los Decanos y Directores ostentarán,
respectivamente, la representación de las Facultades, Escuelas,
Departamentos e Institutos Universitarios cuya dirección les corresponda.
Ejecutarán los acuerdos de la Junta de Facultad o Escuela,
del Consejo de Departamento o de Instituto Universitario, y su competencia
se extenderá a todos los demás asuntos que no hayan sido
expresamente atribuidos a los mismos o a otros órganos por los Estatutos.
Serán elegidos entre Catedráticos o Profesores titulares
del Centro respectivo, de acuerdo con lo dispuesto en los Estatutos de
la Universidad y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5º
del artículo 8º de esta Ley.
ARTICULO 22º. Las resoluciones del Rector y los acuerdos
del Claustro Universitario de la Junta de Gobierno y del Consejo Social
agotan la vía administrativa y serán impugnables directamente
ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
TITULO III
Del Consejo de Universidades
ARTICULO 23º. Al Consejo de Universidades le corresponden
las funciones de ordenación, coordinación, planificación,
propuesta y asesoramiento que le atribuye la presente Ley.
ARTICULO 24º. 1. El Consejo de Universidades, cuyo
Presidente será el Ministro de Gobierno que tenga a su cargo las
competencias en materia de Enseñanza Universitaria, funcionará
en Pleno y en Comisiones.
2. El Pleno tendrá las siguientes funciones:
-
a) Elaborar el Reglamento del Consejo de Universidades y elevarlo
para su aprobación al Gobierno.
-
b) Proponer, en su caso, al Gobierno las modificaciones a dicho
Reglamento.
-
c) Aprobar la Memoria anual del Consejo.
-
d) Aquellas otras que se determinen en su Reglamento, de acuerdo
con las competencias que en la presente Ley se atribuyen al Consejo de
Universidades.
3. La composición del Consejo será la siguiente:
-
a) Los responsables de la enseñanza universitaria en los
Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas que hayan asumido
competencias en materia de enseñanza superior.
-
b) Los rectores de las Universidades públicas.
-
c) Quince miembros, nombrados por un período de cuatro años
entre personas de reconocido prestigio o especialistas en los diversos
ámbitos de la enseñanza universitaria y de la investigación
designados del siguiente modo: Cinco por el Congreso de los Diputados,
cinco por el Senado y cinco por el Gobierno.
4. Las Comisiones serán dos: una, de Coordinación
y Planificación, y otra Académica.
-
a) La Comisión de Coordinación y Planificación,
cuyo Presidente será el del Consejo de Universidades, estará
constituida por los responsables de enseñanza universitaria en los
Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas que hayan asumido
competencias en materia de enseñanza superior y por aquellos miembros
del Consejo de Universidades que el Presidente designe. A esta Comisión,
que dará cuenta periódicamente al Pleno de sus acuerdos y
decisiones, le corresponderán las funciones que se determinen en
el Reglamento y en todo caso las que la presente Ley atribuye al Consejo
de Universidades en relación con las competencias reservadas al
Estado y a las Comunidades Autónomas.
-
b) La Comisión Académica, cuyo Presidente será
el del Consejo de Universidades o el miembro del mismo en quien delegue,
estará constituida por los Rectores de las Universidades públicas
y aquellos miembros del Consejo de Universidades que el Presidente designe.
A esta Comisión le corresponderán las funciones que se determinen
en el Reglamento y, en todo caso, las que la presente Ley atribuye al Consejo
de Universidades en relación con las materias que corresponden a
las Universidades en uso de su autonomía.
5. Cuando el Consejo de Universidades o alguno de sus órganos
delibere acerca de asuntos que conciernan a las Universidades privadas,
los Rectores de las Universidades afectadas serán convocados a la
sesión correspondiente.
TITULO IV
Del estudio en la Universidad
ARTICULO 25º. El estudio en la Universidad de su elección
es un derecho de todos los españoles en los términos establecidos
en el ordenamiento jurídico. Los requisitos necesarios para el acceso
a la Universidad se regularán por Ley de las Cortes Generales.
ARTICULO 26º. 1. Corresponde al Gobierno, oído
el Consejo de Universidades, establecer los procedimientos de selección
para el ingreso en los Centros Universitarios.
2. El acceso a los centros universitarios y a sus diversos ciclos
de enseñanza estará condicionado por la capacidad de aquéllos,
que será determinada por las distintas Universidades, con arreglo
a módulos objetivos establecidos por el Consejo de Universidades.
En todo caso, los poderes públicos desarrollarán, en el marco
de la programación general de la enseñanza universitaria,
una política de inversiones tendente a adecuar dicha capacidad a
la demanda social, teniendo en cuenta el gasto público disponible,
la planificación de las necesidades y la compensación de
los desequilibrios territoriales.
3. Con objeto de que nadie quede excluido del estudio en la Universidad
por razones económicas, el Estado y las Comunidades Autónomas,
así como las propias Universidades, instrumentarán una política
general de becas, ayudas y créditos a los estudiantes y establecerán,
asimismo, modalidades de exención parcial o total del pago de tasas
académicas.
ARTICULO 27º. 1. El estudio es un derecho y un deber
de los estudiantes universitarios. Las Universidades verificarán
sus conocimientos, el desarrollo de formación intelectual y su rendimiento.
2. El Consejo Social de la Universidad, previo informe del Consejo
de Universidades, señalará las normas que regulen la permanencia
en la Universidad de aquéllos estudiantes que no superen las pruebas
correspondientes en los plazos que se determinen, de acuerdo con las características
de los respectivos estudios.
3. Las Universidades, a propuesta del Consejo de Universidades,
establecerán las normas que regulen las responsabilidades de los
estudiantes relativas al cumplimiento de sus obligaciones académicas.
4. En los Estatutos de cada Universidad deberá quedar garantizada
la participación de representantes de los estudiantes en los órganos
de gobierno y administración de la misma, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 4º de la presente Ley.
5. Asimismo, los estudiantes tendrán derecho a asociarse
en el ámbito universitario.
6. Los estudiantes tienen derecho a la protección de la Seguridad
Social en los términos y condiciones que se establezcan en las disposiciones
legales que la regulen.
ARTICULO 28º. 1. El Gobierno, a propuesta del Consejo
de Universidades, establecerá los títulos que tengan carácter
oficial y validez en todo el territorio nacional, así como las directrices
generales de los planes de estudio que deban cursarse para su obtención
y homologación.
2. Los títulos a que hace referencia el apartado anterior
serán expedidos en nombre del Rey y por el Rector de la Universidad
en la que se hubieren obtenido.
3. Las Universidades, en uso de su autonomía, podrán
impartir enseñanzas conducentes a la obtención de otros diplomas
y títulos.
ARTICULO 29º. 1. Con sujeción a lo dispuesto
en el artículo anterior, las Universidades elaborarán y aprobarán
sus planes de estudio, en los que señalarán las materias
que para la obtención de cada título deben ser cursadas obligatoria
y optativamente, los períodos de escolaridad y los trabajos o prácticas
que deben realizar los estudiantes.
2. Una vez aprobados los planes de estudio a que alude el apartado
1 del artículo 28, serán puestos en conocimiento del Consejo
de Universidades, a efectos de su homologación.
Transcurridos seis meses desde su recepción por el Consejo
de Universidades y no habiéndose producido resolución al
respecto, se entenderán homologados.
ARTICULO 30º. Los estudios universitarios se estructurarán,
como máximo, en tres ciclos. La superación del primero de
ellos dará derecho, en su caso, a la obtención del título
de Diplomado, de Arquitecto Técnico o de Ingeniero Técnico;
la del segundo, a la del título de Licenciado, de Arquitecto o de
Ingeniero, y la del tercero, a la del título de Doctor. En su caso
se establecerán las condiciones de convalidación o adaptación
para el paso de un ciclo a otro.
ARTICULO 31º. 1. Los cursos de doctorado tendrán
como finalidad la especialización del estudiante y su formación
en las técnicas de investigación, dentro de un área
de conocimientos.
2. Los cursos de doctorado comprenderán, al menos, dos años,
y se realizarán bajo la dirección de un Departamento, en
la forma que determinen los Estatutos de cada Universidad con arreglo a
los criterios que, para la obtención del título de Doctor,
aprobará el Gobierno a propuesta del Consejo de Universidades.
3. La superación de los cursos de doctorado facultará
para presentar un trabajo original de investigación, cuya aprobación
dará derecho a obtener el título de Doctor. El procedimiento
para la obtención de este título se regulará por los
Estatutos de la Universidad con arreglo a los criterios a que se refiere
el apartado anterior.
ARTICULO 32º. 1. El Consejo de Universidades acordará
los criterios generales a los que habrán de ajustarse las Universidades
en materia de convalidación de estudios cursados en Centros académicos
españoles o extranjeros, a efectos de la continuación de
dichos estudios.
2. El Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, regulará
las condiciones de homologación de títulos extranjeros.
TITULO V
Del Profesorado
ARTICULO 33º. 1. El profesorado de las Universidades
estará constituido por funcionarios docentes de los siguientes Cuerpos:
-
a) Catedráticos de Universidad.
-
b) Profesores titulares de Universidad.
-
c) Catedráticos de Escuelas Universitarias.
-
d) Profesores titulares de Escuelas Universitarias.
2. Los Catedráticos y Profesores Titulares de Universidad
tendrán plena capacidad docente e investigadora. Los Catedráticos
y Profesores titulares de Escuelas Universitarias tendrán, asimismo,
plena capacidad docente y, cuando se hallen en posesión del título
de Doctor, plena capacidad investigadora.
3. No obstante lo establecido en el apartado 1 de este artículo,
las Universidades podrán contratar, temporalmente, en las condiciones
que establezcan sus Estatutos dentro de sus previsiones presupuestarias,
Profesores Asociados, de entre especialistas de reconocida competencia
que desarrollen normalmente su actividad profesional fuera de la Universidad,
y Profesores Visitantes.
La contratación de estos profesores podrá realizarse
a tiempo completo o parcial. El número total de unos y otros no
podrá superar el 20 por 100 de los Catedráticos y Profesores
Titulares en cada Universidad, salvo en las Universidades Politécnicas,
donde dicho número no podrá superar el 30 por 100.
ARTICULO 34º. 1. La Universidad podrá contratar
ayudantes en los términos de la presente Ley y en los que se establezcan
en los respectivos Estatutos. Su actividad estará orientada a completar
su formación científica, pero también podrán
colaborar en tareas docentes en los términos previstos en los Estatutos
de la Universidad.
2. La contratación de los ayudantes tendrá lugar mediante
concursos públicos, convocados por la respectiva Universidad y resueltos
por Comisiones, cuya composición será determinada por los
Estatutos. El Consejo de Universidades asegurará la publicidad de
las convocatorias en todas las Universidades.
3. Los ayudantes de Facultades y Escuelas Técnicas Superiores
serán contratados por dedicación a tiempo completo por un
plazo máximo de dos años, entre quienes tras finalizar los
cursos de doctorado a que se refiere el artículo 31 acrediten, además,
un mínimo de dos años de actividad investigadora. Estos contratos
serán renovables una sola vez, por un plazo máximo de tres
años, siempre que el ayudante hubiera obtenido el título
de Doctor.
4. Los ayudantes a que alude el apartado anterior, cuando realicen
estudios en otra Universidad o institución académica española
o extranjera, autorizados por la Universidad en la que estén contratados,
podrán seguir manteniendo su condición en los términos
y en el plazo máximo que fijen los respectivos Estatutos, que no
podrán superar lo establecido en el apartado anterior de este artículo.
5. Los Estatutos podrán prever la contratación de
ayudantes de Escuelas Universitarias con dedicación normal por un
plazo de dos años renovables por otros tres entre Licenciados, Arquitectos
o Ingenieros Superiores, o en el caso de las áreas de conocimiento
del apartado 1 del artículo 35, entre Diplomados, Arquitectos técnicos
o Ingenieros técnicos.
ARTICULO 35º. 1. Para poder concursar a plazas de
Profesor Titular de Escuela Universitaria será necesario estar en
posesión del título de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero
Superior. El Consejo de Universidades podrá determinar las áreas
de conocimiento específicas de las Escuelas Universitarias en las
que sea suficiente el título de Diplomado, Arquitecto técnico
o Ingeniero técnico.
2. Los concursos serán convocados por la Universidad correspondiente
y publicados en el Boletín Oficial del Estado. Se celebrarán
públicamente mediante dos pruebas, que consistirán en la
presentación y discusión con la Comisión de los méritos
e historial académico e investigador del candidato, así como
de su proyecto docente, y en la exposición y debate de un tema de
la especialidad, de libre elección por el mismo.
3. Los concursos serán resueltos por Comisiones compuestas
por cinco profesores del área de conocimientos a la que corresponda
la plaza, de las cuales el presidente será un Catedrático
de Escuela Universitaria o, en su caso, un Catedrático de Universidad,
nombrado por la Universidad correspondiente en la forma que prevean sus
Estatutos; un vocal será profesor titular de Escuela Universitaria
nombrado de la misma forma, y los tres vocales restantes serán designados
mediante sorteo por el Consejo de Universidades y según el procedimiento
que reglamentariamente establezca el Gobierno.
ARTICULO 36º. 1. Para poder concursar a plazas de
Catedrático de Escuela Universitaria será necesario estar
en posesión del título de Doctor.
2. Los concursos serán convocados por la Universidad correspondiente
y publicados en el Boletín Oficial del Estado. Se celebrarán
públicamente mediante dos pruebas, que consistirán en la
presentación y discusión con la Comisión de los méritos
e historial académico e investigador del candidato, así como
de su proyecto docente, y en la exposición y debate de un tema de
la especialidad de libre elección por el mismo.
3. Los concursos serán resueltos por Comisiones compuestas
por cinco profesores del área de conocimiento a la que corresponda
la plaza, de los cuales el Presidente será un Catedrático
de Universidad, nombrado por la Universidad correspondiente en la forma
que prevean sus Estatutos: un vocal será Catedrático de Escuela
Universitaria nombrado de la misma forma; y los tres vocales restantes
serán designados mediante sorteo por el Consejo de Universidades
y según el procedimiento a que alude el apartado 3 del artículo
35.
ARTICULO 37º. 1. Para poder concursar a plazas de
Profesor Titular de Universidad será necesario estar en posesión
del título de Doctor.
2. Los concursos serán convocados por la Universidad correspondiente
y publicados en el Boletín Oficial del Estado. Se celebrarán
públicamente mediante dos pruebas, que consistirán en la
presentación y discusión con la Comisión de los méritos
e historial académico e investigador del candidato, así como
de su proyecto docente, y en la exposición y debate de un tema de
la especialidad de libre elección por el mismo.
3. Los concursos serán resueltos por Comisiones compuestas
por cinco profesores del área de conocimientos a la que corresponda
la plaza, de los cuales el Presidente, que será Catedrático
de Universidad, y un vocal, serán nombrados por la Universidad correspondiente,
en la forma que prevean sus Estatutos; y los tres restantes, que serán
un Catedrático y dos Profesores Titulares de Universidad, serán
designados mediante sorteo por el Consejo de Universidades y según
el procedimiento a que alude el apartado 3 del artículo 35.
4. No podrán concursar a plazas de Profesor Titular de Universidad
quienes hubieran estado contratados durante más de dos años
como ayudantes en la Universidad a la que corresponda dicha plaza. Quedan
exceptuados de esta exigencia quienes durante un año o más
hubieran sido ayudantes en otra u otras Universidades españolas
o extranjeras, o hubieran estado en la situación prevista en el
apartado 4 del artículo 34.
ARTICULO 38º. 1. Para poder concursar a plazas de
Catedrático de Universidad será necesario tener dicha condición
o bien la de Profesor Titular de Universidad o Catedrático de Escuela
Universitaria con tres años de antigÚedad y titulación
de Doctor. El Consejo de Universidades podrá eximir de estos requisitos
a Doctores, en atención a sus méritos.
2. Los concursos serán convocados por la Universidad correspondiente,
y publicados en el Boletín Oficial del Estado. Se celebrarán
públicamente mediante dos pruebas que consistirán en la presentación
y discusión con la Comisión de los méritos e historial
académico e investigador del candidato, así como de su proyecto
docente, y en la exposición y debate de un trabajo original de investigación.
3. Los concursos serán resueltos por Comisiones compuestas
por cinco Catedráticos de Universidad del área de conocimientos
a la que corresponda la plaza, de los cuales el Presidente y un Vocal serán
nombrados por la Universidad correspondiente en la forma que prevean sus
Estatutos; y los tres restantes serán designados mediante sorteo
por el Consejo de Universidades y según el procedimiento a que alude
el apartado 3 del artículo 35.
ARTICULO 39º. 1. Vacante una plaza de las pertenecientes
a los Cuerpos señalados en el apartado 1 del artículo 33,
el Consejo Social decidirá, de acuerdo con las necesidades docentes
e investigadoras de la Universidad y previo informe del Departamento correspondiente
y de la Junta de Gobierno, si procede o no la minoración o el cambio
de denominación o categoría de la plaza.
2. Cumplido el trámite a que se refiere el apartado anterior,
la Universidad convocará, con anterioridad al comienzo del curso
siguiente al que se haya producido la vacante, el correspondiente concurso
para la provisión de dicha plaza, según lo establecido en
los artículos 35 a 38.
3. La Junta de Gobierno, en atención a las necesidades docentes
e investigadoras y previo informe del Departamento y del Centro correspondiente,
podrá acordar que las plazas vacantes a que alude el apartado anterior
de este artículo sean provistas mediante Concurso de Méritos
entre profesores del Cuerpo a que corresponda la vacante. En tales supuestos,
las Comisiones se constituirán de igual forma a la dispuesta para
la provisión de las plazas correspondientes en los artículos
anteriores. El concurso consistirá en la presentación y discusión
con la Comisión de los méritos e historial académico
e investigador del candidato, así como de su proyecto docente y
de investigación.
4. Cuando la plaza convocada a Concurso de Méritos sea de
Profesor Titular de Universidad o de Catedrático de Escuela Universitaria,
podrán concurrir indistintamente Profesores de ambos Cuerpos. Asimismo,
y para determinadas áreas de conocimiento, la Universidad podrá
acordar que a estos Concursos de Méritos puedan presentarse Catedráticos
Numerarios de Bachillerato que estén en posesión del Título
de Doctor. A las plazas de Profesor titular de Escuelas Universitarias
convocadas a Concurso de Méritos podrán concurrir también
los Catedráticos Numerarios de Bachillerato.
5. En ningún caso podrá ocuparse interinamente una
plaza vacante durante más de un año sin que ésta sea
convocada a concurso.
ARTICULO 40º. Todos los concursos a los que se refieren
los artículos anteriores podrán resolverse con la no provisión
de plazas.
ARTICULO 41º. 1. En los concursos a que se refiere
la presente Ley quedarán garantizados, en todo momento, la igualdad
de condiciones de los candidatos, y el respeto a los principios de mérito
y capacidad de los mismos.
2. Los procedimientos para la designación de los miembros
de las Comisiones se basarán en criterios objetivos y generales,
garantizando la competencia científica de los mismos.
ARTICULO 42º. Las Comisiones a que hacen referencia los
artículos 35 y 39 de la presente Ley, propondrán, mediante
informe motivado, el nombramiento de candidatos, que en ningún caso
podrán exceder al número de plazas convocadas. Dichos nombramientos
serán efectuados por el Rector de la Universidad correspondiente,
comunicados al Consejo de Universidades a efectos de su inscripción
en el Registro de Personal de los Cuerpos respectivos y publicados en el
Boletín Oficial del Estado.
ARTICULO 43º. 1. Contra las resoluciones de las Comisiones
a que hacen referencia los artículos 35 a 39 de la presente Ley
los candidatos podrán presentar reclamación ante el rector
de la Universidad a la que corresponda la plaza, excepto en el supuesto
contemplado en el artículo 40 de la presente Ley.
2. Esta reclamación será valorada por una Comisión
que, presidida por el Rector, estará constituida por seis Catedráticos
de Universidad, de diversas áreas de conocimiento, con amplia experiencia
docente e investigadora, elegidos por el Claustro Universitario por un
período de cuatro años mediante una mayoría de tres
quintos en votación secreta.
3. En un plazo no superior a dos meses tras la finalización
del concurso y tras haber solicitado los asesoramientos que considere oportunos,
esta Comisión ratificará o no la resolución reclamada
y en este último caso elevará el expediente al Consejo de
Universidades, que, por el procedimiento que reglamentariamente establezca,
decidirá si procede la provisión de la plaza en los términos
establecidos por la Comisión encargada de resolver el concurso,
o bien la no provisión de la plaza.
ARTICULO 44º. 1. El profesorado universitario se
regirá por la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, por
la legislación de funcionarios que les sea de aplicación
y, en su caso, por las disposiciones de desarrollo de ésta que elaboren
las Comunidades Autónomas, y por los Estatutos de su Universidad.
2. Respecto a los funcionarios docentes que presten sus servicios
en la Universidad, corresponderá al Rector de la misma, adoptar
las decisiones relativas a las situaciones y régimen disciplinario,
a excepción de la separación del servicio que será
acordada por el órgano competente según la legislación
de funcionarios a propuesta del Consejo de Universidades.
ARTICULO 45º. 1. El profesorado universitario ejercerá
sus funciones preferentemente en régimen de dedicación a
tiempo completo, o bien a tiempo parcial. La dedicación será
en todo caso compatible con la realización de proyectos científicos,
técnicos o artísticos a que se refiere el artículo
11 de la presente Ley, de acuerdo con las normas básicas que reglamentariamente
se establezcan.
2. La dedicación a tiempo completo del profesorado universitario
será requisito necesario para el desempeño de órganos
unipersonales de gobierno, que en ningún caso podrán ejercerse
simultáneamente.
3. Los Estatutos de la Universidad dispondrán los procedimientos
para la evaluación periódica del rendimiento docente y científico
del profesorado, que será tenido en cuenta en los concursos a que
aluden los artículos 35 a 39, a efectos de su continuidad y promoción.
4. Los Departamentos elaborarán anualmente una Memoria de
su labor docente e investigadora, que será hecha pública
por la Universidad en la forma que establezcan sus Estatutos.
ARTICULO 46º. 1. El Gobierno establecerá el
régimen retributivo del profesorado universitario, que tendrá
carácter uniforme en todas las Universidades.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, el Consejo
Social, a propuesta de la Junta de Gobierno, podrá acordar con carácter
individual la asignación de otros conceptos retributivos, en atención
a exigencias docentes e investigadoras o a méritos relevantes.
ARTICULO 47º. 1. Cada Universidad establecerá
anualmente en el estado de gastos de su presupuesto su plantilla de profesorado,
en la que se relacionarán debidamente clasificadas todas las plazas
de profesorado, incluyendo al personal docente contratado.
2. Las plantillas de la Universidad deberán adaptarse, en
todo caso, a las necesidades mínimas a que alude el apartado 3 del
artículo 5º de la presente Ley.
3. Las Universidades podrán modificar la plantilla de profesorado
por ampliación de las plazas existentes o por minoración
o cambio de denominación de las plazas vacantes, mediante acuerdo
del Consejo Social, a salvo de lo dispuesto en la letra a) del apartado
1 del artículo 55 de esta Ley.
En todo caso, estas modificaciones tendrán en cuenta las
necesidades de los planes de estudio y de legislación.
4. La determinación en las plantillas del número de
plazas que corresponde a cada categoría docente ha de guardar, en
todo caso, la proporcionalidad que permita la realización de una
carrera docente.
ARTICULO 48º. Las denominaciones de las plazas de la plantilla
de profesores corresponderán a las de los Departamentos existentes.
TITULO VI
Del personal de Administración y Servicios
ARTICULO 49º. 1. El personal de Administración
y Servicios de las Universidades estará compuesto por funcionarios
de la propia Universidad y por personal contratado. Asimismo, los funcionarios
de otras Universidades, del Estado o de la Comunidad Autónoma podrán
prestar servicios en cualquier Universidad en situación de supernumerario
o en la que legalmente se establezca como equivalente.
2. El personal de Administración y Servicios de las Universidades
será retribuido con cargo a los presupuestos de las mismas.
3. El personal de Administración y Servicios se regirá
por la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, por la legislación
de funcionarios que le sea de aplicación y, en su caso, por las
disposiciones de desarrollo de ésta que elaboren las Comunidades
Autónomas y por los Estatutos de Universidad.
4. Respecto a todos los funcionarios de Administración y
Servicios, cualquiera que sea su Cuerpo o Escala, que desempeñen
sus funciones en la Universidad, corresponderá al Rector de la misma
adoptar las decisiones relativas a la situación administrativa y
régimen disciplinario, a excepción de la separación
del servicio, que será acordada por el órgano competente
según la legislación de funcionarios a propuesta del Consejo
de Universidades.
ARTICULO 50º. Las escalas del personal propio de las Universidades
se estructurarán de acuerdo con los niveles de titulación
exigidos para el ingreso en las mismas. Los Estatutos establecerán
normas para asegurar la provisión de las vacantes que se produzcan,
la selección según los principios de publicidad, igualdad,
capacidad y mérito, y el perfeccionamiento y promoción profesional
del personal.
ARTICULO 51º. 1. Se garantizará la participación
de los representantes del personal de Administración y Servicios
de las Universidades en los órganos de gobierno y administración
de las mismas, de acuerdo con lo dispuesto en sus Estatutos y en el artículo
4º de la presente Ley.
2. Asimismo, los Estatutos podrán establecer órganos
específicos de representación del personal de Administración
y Servicios, determinando las modalidades de su participación.
3. El personal laboral podrá negociar con las Universidades
sus condiciones de trabajo, según la legislación laboral
vigente.
TITULO VII
Del régimen económico y financiero de las Universidades
ARTICULO 52º. Las Universidades gozarán de autonomía
económica y financiera en los términos establecidos en la
presente Ley. A tal efecto, deberán disponer de recursos suficientes
para el desempeño de las funciones que se les hayan atribuido.
ARTICULO 53º. 1. Constituirá el patrimonio
de cada Universidad el conjunto de sus bienes, derechos y acciones. Los
bienes afectados al cumplimiento de sus fines y los actos que para el desarrollo
inmediato de tales fines realicen y los rendimientos de los mismos, disfrutarán
de exención tributaria, siempre que esos tributos y exenciones recaigan
directamente sobre las Universidades en concepto legal de contribuyentes
y sin que sea posible legalmente la traslación de la carga tributaria
a otras personas.
2. Las Universidades asumirán la titularidad de los bienes
estatales de dominio público que se encuentren afectos al cumplimiento
de sus funciones, así como los que en el futuro se destinen a estos
mismos fines por el Estado o por las Comunidades Autónomas. Se exceptúan,
en todo caso, los bienes que integren el Patrimonio Histórico-Artístico
Nacional.
3. La administración y disposición de los bienes de
dominio público, así como de los patrimoniales se ajustará
a las normas generales que rijan en esta materia.
4. Las Universidades gozarán de los beneficios que la legislación
atribuya a las fundaciones benéfico-docentes.
ARTICULO 54º. 1. Las Universidades elaborarán
y aprobarán, una vez asignada la subvención a que se refiere
la letra a) del apartado 3 de este mismo artículo, una programación
plurianual y un presupuesto anual. La programación comportará
la evaluación económica del plan de actividad universitaria
durante el mismo período. La autorización efectiva de los
créditos se producirá mediante la aprobación del presupuesto.
2. El presupuesto será público, único y equilibrado,
y comprenderá la totalidad de sus ingresos y gastos.
3. El presupuesto de las Universidades contendrá en su estado
de ingresos:
-
a) La subvención global fijada anualmente por las Comunidades
Autónomas.
-
b) Las tasas académicas y demás derechos que legalmente
se establezcan.
En el caso de estudios conducentes a títulos oficiales,
las tasas académicas las fijará la Comunidad Autónoma
dentro de los límites que establezca el Consejo de Universidades.
Para los restantes estudios las fijará el Consejo Social. Igualmente,
se consignarán las compensaciones correspondientes a los importes
de las exenciones y reducciones que legalmente se dispongan en materia
de tasas y demás derechos.
-
c) Las subvenciones, legados o donaciones que se les otorgue por
otras entidades públicas o privadas.
-
d) Los rendimientos procedentes de su patrimonio y de aquellas otras
actividades económicas que desarrollen según lo previsto
en esta Ley y en sus propios Estatutos.
-
e) Los ingresos derivados de los contratos a los que hace referencia
el artículo 11 de la presente Ley.
-
f) El producto de las operaciones de créditos que, para la
financiación de sus gastos de inversiones, hayan concertado. Estas
operaciones requerirán la autorización de la Comunidad Autónoma.
-
g) Los remanentes de tesorería y cualquier otro ingreso.
4. El estado de gastos se clasificará atendiendo a la separación
entre los corrientes y los de inversión.
Al estado de gastos corrientes se acompañará la
plantilla del personal de todas las categorías de la Universidad,
especificando la totalidad de los costes de la misma. Los costes del personal
funcionario docente y no docente deberán ser específicamente
autorizados por la Comunidad Autónoma.
5. La estructura del presupuesto de las Universidades y de su sistema
contable deberá adaptarse, en todo caso, a las normas que con carácter
general estén establecidas para el sector público, a los
efectos de la normalización contable.
ARTICULO 55º. 1. Los créditos tendrán
la consideración de ampliables, excepto en los siguientes casos:
-
a) El crédito correspondiente a la plantilla de funcionarios
docentes de la Universidad, excluidos los conceptos retributivos a que
alude el apartado 2 del artículo 46 de la presente Ley.
-
b) El crédito correspondiente a la plantilla de funcionarios
no docentes.
2. Las transferencias de créditos entre los diversos conceptos
de los capítulos de operaciones corrientes y de operaciones de capital
podrán ser acordadas por la Junta de Gobierno.
3. Las transferencias de gastos corrientes a gastos de capital podrán
ser acordadas por el Consejo Social. Las transferencias de gastos de capital
a cualquier otro capítulo podrán ser acordadas por el Consejo
Social, previa autorización de la Comunidad Autónoma.
ARTICULO 56º. 1. Las Universidades asegurarán
el control interno de sus gastos e inversiones, organizando sus cuentas
según los principios de una contabilidad presupuestaria, patrimonial
y analítica.
2. Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado
anterior, la intervención desarrollará sus funciones mediante
las técnicas de auditoría contable.
3. Las Universidades, previo acuerdo favorable del Consejo Social,
podrán adquirir por el sistema de adjudicación directa los
bienes de equipo necesarios para el desarrollo de sus programas de investigación.
TITULO VIII
De las Universidades Privadas
ARTICULO 57º. La libertad de creación de centros
docentes garantizada en el apartado 6 del artículo 27 de la Constitución,
comprende la libertad de creación de Universidades y de centros
docentes de enseñanza superior de titularidad privada, en los términos
establecidos en el presente Título.
ARTICULO 58º. 1. Son Universidades privadas las que
sean reconocidas como tales:
-
a) Por Ley de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma
en cuyo ámbito territorial hayan de establecerse.
-
b) Por Ley de las Cortes Generales, a propuesta del Gobierno, de
acuerdo con el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma en cuyo
territorio haya de establecerse.
2. Previo informe del Consejo de Universidades, el Gobierno determinará
con carácter general el número de centros y las exigencias
materiales y de personal mínimo necesarios que deberán reunir
las Universidades privadas para su reconocimiento.
3. El reconocimiento de nuevos Centros en las Universidades privadas
estará sometido al cumplimiento de los requisitos a que se refiere
el apartado anterior, en cuyo caso serán aprobados por la Comunidad
Autónoma correspondiente, a propuesta de la propia Universidad y
previo informe del Consejo de Universidades.
4. Corresponde al Gobierno la homologación de los títulos
expedidos por las Universidades privadas, de acuerdo con las condiciones
generales establecidas, previo informe del Consejo de Universidades.
5. En todo caso, para homologar los títulos expedidos por
Centros privados de enseñanza superior será necesario que
éstos estén integrados en una Universidad privada o adscritos
a una pública.
ARTICULO 59º. Las Universidades y Centros docentes de enseñanza
superior de titularidad privada se regirán por sus propias normas
de organización y funcionamiento, sin perjuicio de lo establecido
en el artículo anterior a efectos de reconocimiento y homologación
de títulos.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA. 1. Respecto de la Universidad Nacional de Educación
a Distancia (U.N.E.D.), en atención a sus especiales características,
las Cortes Generales y el Gobierno asumen las competencias que la presente
Ley atribuye respectivamente a la Asamblea Legislativa y al Consejo de
Gobierno de las Comunidades Autónomas.
2. La U.N.E.D. impartirá la enseñanza a distancia
en todo el territorio nacional, utilizando para ello los medios que estime
necesarios, sin perjuicio de los acuerdos o convenios que, en su caso,
concluya a tal fin con las Comunidades Autónomas y otras entidades
públicas y privadas.
SEGUNDA. En atención a sus especiales características
y al ámbito de sus actividades, las Cortes Generales determinarán
el régimen jurídico de la Universidad Internacional Menéndez
Pelayo.
TERCERA. La aplicación de esta Ley a las Universidades de
la Iglesia Católica se ajustará a lo dispuesto en los acuerdos
entre el Estado español y la Santa Sede.
CUARTA. 1. Los Colegios Mayores son Centros Universitarios que,
integrados en la Universidad, proporcionan residencia a los estudiantes
y promueven la formación cultural y científica de los que
en ellos residen, proyectando su actividad al servicio de la comunidad
universitaria.
2. El funcionamiento de los Colegios Mayores se regulará
por los Estatutos de cada Universidad y los propios de cada Colegio Mayor.
3. Los Colegios Mayores gozarán de los beneficios y exenciones
fiscales de la Universidad a la que estén adscritos.
QUINTA. Los Centros docentes de educación superior que por
la naturaleza de las enseñanzas que impartan o los títulos
o diplomas que estén autorizados a expedir no se integren, o no
proceda su integración, en una Universidad conforme a los términos
de la presente Ley, se regirán por las disposiciones específicas
que les sean aplicables.
SEXTA. Por el Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Educación
y Ciencia y de Sanidad y Consumo, previo informe del Consejo de Universidades,
se establecerán las bases generales del régimen de conciertos
entre las Universidades y las instituciones sanitarias en las que se deba
impartir enseñanza universitaria a efectos de garantizar la docencia
práctica de la Medicina y Enfermería y otras enseñanzas
que así lo exigieran.
En dichas bases generales se preverá la participación
de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas en los
conciertos singulares que, conforme a aquéllas se suscriban entre
Universidades e Instituciones sanitarias.
SEPTIMA. El Gobierno, a propuesta del Consejo de Universidades,
dictará las disposiciones necesarias para coordinar las actividades
deportivas de las Universidades españolas con el fin de asegurar
su proyección internacional.
OCTAVA. No obstante lo dispuesto en el artículo 33.3, las
Universidades podrán contratar con carácter permanente Profesores
Asociados de nacionalidad extranjera, previo informe favorable del Consejo
de Universidades.
NOVENA. Las exenciones tributarias a las que se refiere la presente
Ley, en cuanto afecten a las Universidades situadas en Comunidades Autónomas
que gocen de un régimen tributario foral, se adecuarán a
lo que se establece en la Ley Orgánica de su respectiva Comunidad.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. 1. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Educación
y Ciencia, adoptará en un plazo no superior a tres meses, las medidas
necesarias para la constitución del Consejo de Universidades.
2. Las competencias atribuidas por esta Ley al Consejo de Universidades
serán ejercidas por el Ministerio de Educación y Ciencia
en tanto no se constituya dicho organismo y sea aprobado su Reglamento
de funcionamiento interno, sin perjuicio de las funciones consultivas que
entre tanto seguirán estando atribuidas a la Junta Nacional de Universidades.
SEGUNDA. 1. En el plazo de seis meses a partir de la publicación
de la presente Ley, cada Universidad procederá a la elección
del Claustro Universitario Constituyente. Este Claustro elegirá
al Rector y a continuación elaborará los Estatutos de su
Universidad en el plazo máximo de un año a partir de su constitución.
2. La composición de cada Claustro Universitario Constituyente
que tendrá como mínimo un 50 por 100 de profesores doctores
y en el que existirá una representación de estudiantes y
de personal de administración y servicios, así como la normativa
para su elección, serán propuestos por la Junta de Gobierno
y ratificados por el órgano correspondiente de aquellas Comunidades
Autónomas que tengan reconocida en sus Estatutos competencia en
materia de educación superior o, en su caso, por el Ministerio de
Educación y Ciencia.
No obstante, en aquellas Universidades en las que el porcentaje
total de Profesores Doctores no supera un 35 por 100 del número
total de profesores, el Ministerio de Educación y Ciencia o el órgano
correspondiente de aquellas Comunidades Autónomas que tengan reconocida
en sus Estatutos competencia en materia de educación superior podrán
autorizar la constitución de un Claustro Universitario Constituyente
en el que habrá como mínimo un 65 por 100 de profesores.
3. Transcurridos dieciocho meses a partir de la publicación
de la presente Ley sin que una Universidad hubiera presentado sus Estatutos
a aprobación, el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma
o, en su caso, el Gobierno, promulgará unos Estatutos provisionales.
TERCERA. Hasta la entrada en vigor de los Estatutos de una Universidad,
el Ministerio de Educación y Ciencia mantendrá respecto a
la misma las competencias que atribuye a las Universidades la presente
Ley. Dichas competencias serán ejercidas, en cada caso, de acuerdo
con aquellas Comunidades Autónomas que hayan asumido las competencias
que le reconocen sus Estatutos en materia de enseñanza superior.
CUARTA. Los Cuerpos de Profesores Agregados de Escuelas Universitarias,
de Catedráticos Numerarios de Escuelas Universitarias, de Profesores
Adjuntos de Universidad y de Catedráticos Numerarios de Universidad
pasan a denominarse, respectivamente, Cuerpos de profesores Titulares de
Escuelas Universitarias, Catedráticos de Escuelas Universitarias,
de Profesores Titulares de Universidad y de Catedráticos de Universidad.
QUINTA. 1. Quedan integrados, en sus propias plazas, en los Cuerpos
de Catedráticos y Profesores Titulares de Universidad, respectivamente,
los funcionarios de carrera de los Cuerpos de Catedráticos Numerarios
y Profesores Auxiliares Numerarios de las Escuelas Superiores de Bellas
Artes que estén en posesión del título de Doctor.
Quedarán, asimismo, integrados quienes no dispongan de dicho título
de Doctor y lo obtengan en el plazo de cinco años, contados a partir
de la publicación de la presente Ley.
2. Quedan integrados, en sus propias plazas, en el Cuerpo de Profesores
Titulares de Universidades los Catedráticos de latín y griego
de Bachillerato que, en la entrada en vigor de la presente Ley, se hallen
adscritos a la Universidad prestando servicios de carácter permanente,
con plena equiparación a los Profesores Adjuntos, al amparo del
Real Decreto 1074/1978, de 19 de mayo, y Orden de Presidencia del Gobierno
de 16 de diciembre de 1980.
3. Quedan integrados, en sus propias plazas, en el Cuerpo de Catedráticos
de Escuelas Universitarias los actuales Catedráticos Numerarios
de Escuelas Técnicas de Grado Medio, de Escuelas de Comercio y Profesores
de plazas escalafonadas asimiladas a Catedráticos de coeficiente
4,5, así como los actuales Profesores Agregados de Escuelas Universitarias
que con fecha 10 de julio de 1983 estén en posesión del Título
de Doctor.
4. Quedan integrados en sus propias plazas, en el Cuerpo de Profesores
Titulares de Escuelas Universitarias, los funcionarios de carrera de los
Cuerpos Auxiliares Numerarios de Escuelas de Ingeniería Industrial,
Profesores Auxiliares de Escuelas de Comercio y Profesores de Enseñanzas
Auxiliares Mercantiles, y de las plazas no escalafonadas de personal docente
con destino en Escuelas Universitarias del profesorado de Educación
General Básica y de Arquitectura e Ingeniería Técnica.
5. En el Cuerpo de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias
se integrarán, en la medida que existan plazas vacantes, quienes
hubieran obtenido por concurso-oposición el nombramiento de Profesores
Adjuntos de Escuelas Técnicas de Grado Medio y prestarán
servicios docentes en la actualidad con una antigÚedad mínima
de cinco años ininterrumpidos.
6. El Cuerpo de Maestros de Taller o Laboratorio y Capataces de
Escuelas Técnicas se declara a extinguir, traspasándose a
los créditos de las correspondientes Universidades las dotaciones
económicas de las vacantes que se produzcan en el mismo.
SEXTA. Cuando se convoquen a concurso de méritos plazas vacantes
de Catedráticos de Escuelas Universitarias, pordrán concurrir,
además de los indicados en el art. 39.4 y no obstante lo dispuesto
en el art. 36.1, los antiguos miembros del Cuerpo extinguido de Catedráticos
de Institutos Nacionales de Enseñanza Media.
SEPTIMA. 1. Se transforman en plazas de Catedráticos de Universidad
las plazas de Profesores Agregados de Universidad que en el momento de
publicarse la presente Ley se encuentren vacantes y no estén en
trámites de oposición o de concurso para su provisión,
así como las que queden vacantes en el futuro.
2. Quedan integrados en el Cuerpo de Catedráticos de Universidad,
y en sus propias plazas, los Profesores Agregados de Universidad que ocupen
plaza en propiedad a la entrada en vigor de la presente Ley y quienes obtengan
plaza de Profesor Agregado de Universidad por concurso-oposición
o por concurso de traslado convocado con anterioridad a la entrada en vigor
de la presente Ley.
3. En todo caso, los Profesores Agregados de Universidad que así
lo deseen podrán solicitar ser excluidos de la aplicación
de esta disposición transitoria y quedarán en situación
a extinguir.
Dichos Profesores Agregados, no obstante, podrán participar
en los concursos de méritos para cubrir plazas de Catedráticos
que se convoquen y tendrán todos los derechos académicos
inherentes a la condición de Catedrático.
4. Quedan integrados en el Cuerpo de Catedráticos de Universidad
los Catedráticos Extraordinarios contratados.
OCTAVA. Se consolidan a todos los efectos las resoluciones de los
concursos de traslado y acceso, concurso-oposición y adscripciones
a plaza concreta de Universidad de todos los profesores pertenecientes
a los Cuerpos docentes universitarios, garantizándoles como titulares
la plaza que ocupan desde el día de la publicación de la
presente Ley, o la que puedan obtener en virtud de convocatorias realizadas
con anterioridad a esta fecha.
NOVENA. 1. Se autoriza a las Universidades a contratar a todo el
personal docente e investigador que, con anterioridad a la entrada en vigor
de la presente Ley, prestase servicios en la Universidad, sin que en ningún
caso la fecha de expiración de tales contratos pueda exceder del
30 de septiembre de 1987.
2. El Ministerio de Educación y Ciencia convocará
en el plazo de seis meses desde la publicación de esta Ley, pruebas
de idoneidad para acceder a la categoría de Profesor Titular de
Universidad, en las que podrán participar los profesores que el
30 de septiembre de 1983 llevasen cumplidos cinco cursos académicos
de docencia universitaria o investigación, y que el 10 de julio
de 1983 estuvieran en posesión del título de Doctor y se
hallasen desempeñando las funciones de interinos o contratados en
los niveles de Profesor colaborador regulado por Orden ministerial de 21
de octubre de 1982, Profesor Adjunto, Agregado o Catedrático de
Universidad, estableciéndose en dicha convocatoria las condiciones
de su realización. Quienes superen esta prueba, en la que se evaluará
la capacidad docente e investigadora, así como el historial académico
de los candidatos, serán nombrados Profesores Titulares de Universidad
con destino en la Universidad en la que prestaban sus servicios como contratados
o interinos.
3. Igualmente pueden presentarse a las pruebas de idoneidad quienes,
cumpliendo las condiciones de antigÚedad y titulación a que
se refiere el apartado anterior, estén en algunas de las situaciones
siguientes:
-
a) Hubieran desempeñado la función de interino o contratado
en los niveles de Profesores Adjuntos, Agregados o Catedráticos
de Universidad y se encontraran en el momento actual realizando tareas
docentes o investigadoras en alguna Unidad o Centro de Investigación
extranjero.
-
b) Los que el 30 de septiembre de 1983 estén disfrutando
de una beca de reincorporación del Plan de Formación del
Personal Investigador.
-
c) Quienes al 30 de septiembre de 1983 se hallaran contratados en
alguna Universidad, o lo hubieran estado anteriormente o hubieran disfrutado
de una beca del Plan de Formación del Personal Investigador y justifiquen
una estancia de, al menos, dos años en alguna Universidad o Centro
de Investigación extranjero.
4. El Ministerio de Educación y Ciencia convocará,
en el plazo de seis meses, desde la publicación de esta Ley, pruebas
de idoneidad para acceder a la categoría de Profesor Titular de
Escuela Universitaria, en las que podrán participar los profesores
que al 30 de septiembre de 1983 se hallaren desempeñando las funciones
de interinos o contratados en los niveles de Profesor colaborador regulado
por Orden Ministerial de 21 de octubre de 1982, Profesor Agregado o Catedrático
de Escuela Universitaria, estableciéndose en dicha convocatoria
las condiciones de su realización. Quienes superen esta prueba,
en la que se evaluará la capacidad docente, así como el historial
académico de los candidatos, serán nombrados Profesores Titulares
de Escuela Universitaria, con destino en la Universidad en que prestaban
sus servicios como contratados o interinos.
5. Los Profesores pertenecientes al Cuerpo de Profesores Adjuntos
de Universidad y al Cuerpo de Profesores Agregados de Escuelas Universitarias
que a la entrada en vigor de la presente Ley se hallaren prestando servicios
en una Universidad adscritos provisionalmente a una plaza concreta, o en
situación de expectativa de destino, serán nombrados, respectivamente,
Profesores Titulares de Universidad y de Escuela Universitaria en dicha
Universidad. Quienes, con posterioridad a la entrada en vigor de la presente
Ley, obtengan plaza en dichos Cuerpos serán nombrados, respectivamente,
Profesores Titulares de Universidad y de Escuela Universitaria, con destino
en la Universidad en que prestaban sus servicios como contratados o interinos.
6. Los Profesores pertenecientes a los Cuerpos de Catedráticos
Numerarios, Profesores Agregados y Profesores Adjuntos de Universidad que
se hallaren prestando servicios en una Universidad en situación
de supernumerarios el 10 de julio de 1983, seguirán desarrollando
su labor docente e investigadora en la misma Universidad como Catedráticos
de Universidad, si pertenecieran a los Cuerpos de Catedráticos Numerarios
o de Profesores Agregados de Universidad; y como Profesores Titulares de
Universidad, si pertenecieran al Cuerpo de Profesores Adjuntos de Universidad.
7. Quedan amortizados los contratos de aquellos profesores que en
virtud de lo dispuesto en los apartados 2, 3, 4 y 5 anteriores pasen a
integrarse en los citados Cuerpos de Funcionarios. Las plazas de quienes
pasen a integrarse en dichos Cuerpos y se hallaren en la situación
de empleo interino, como Catedrático o Agregado de Universidad o
Catedrático de Escuela Universitaria, no podrán ser cubiertas
interinamente, y serán convocadas en concurso a medida que lo permita
la ejecución de lo dispuesto en los apartados 1º y 2º
de la Disposición Transitoria Décima.
DECIMA. 1. En el plazo de un año a partir de la publicación
de la presente Ley, el Gobierno, en atención a las necesidades docentes
e investigadoras, determinará los créditos necesarios para
cubrir la plantilla completa de profesores y Ayudantes de Universidad.
2. Las Universidades adecuarán progresivamente sus plantillas
a las categorías establecidas en la presente Ley, de forma que al
30 de septiembre de 1987 queden extinguidas todas las categorías
contractuales de personal docente no reguladas en ella. El Gobierno establecerá
los medios de financiación necesarios para llevar a cabo dicha transformación
de las plantillas.
3. Cuando una de las plazas creadas para la adecuación de
plantillas a que se refiere el apartado anterior sea ocupada por un Profesor
contratado de la misma Universidad, ésta procederá a la amortización
inmediata del contrato.
4. Lo establecido en los apartados 1º y 2º de la presente
Disposición se adecuará al régimen de concierto económico
de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
DECIMOPRIMERA. Hasta el 30 de septiembre de 1987, y no obstante
lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 38, podrán concursar
a las plazas de Catedráticos de Universidad quienes el 1 de mayo
de 1983 se hallaren desempeñando la función de interinos
o contratados como Profesores Catedráticos o Agregados de Universidad,
con una antigÚedad de años en el título de Doctor.
Igualmente, y en la mismas condiciones, podrán concursar
a las plazas de Catedrático de Universidad quienes tuvieran la condición
de Profesor Adjunto de Universidad con anterioridad a la entrada en vigor
de la presente Ley o quienes la adquirieran en virtud de concursos convocados
con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.
DECIMOSEGUNDA. La asunción de titularidad a que se refiere
el apartado 2º del artículo 53, será efectiva una vez
constituido el Consejo Social de cada Universidad.
DECIMOTERCERA. 1. En el plazo de cinco años a partir de la
publicación de la presente Ley, los Colegios Universitarios adscritos
que así lo soliciten se integrarán en la Universidad correspondiente.
2. El régimen de los Colegios Universitarios integrados se
establecerá de acuerdo con los Estatutos de la Universidad respectiva.
En todo caso, su profesorado se integrará en los Departamentos de
las correspondientes Escuelas Técnicas Superiores y Facultades cuyo
primer ciclo impartan, considerándose a todos los efectos de esta
Ley el período de tiempo en que hubieran cumplido su función
docente en el Colegio Universitario integrado.
3. El régimen académico de los Colegios Universitarios
adscritos y de las Escuelas Universitarias adscritas se establecerá
de acuerdo con los Estatutos de la Universidad respectiva y del convenio
que suscriba con ella la entidad titular del Colegio o de la Escuela, sin
perjuicio de las Competencias que sobre ella correspondan a la Comunidad
Autónoma respectiva.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. Se autoriza al Gobierno y al Ministerio de Educación
y Ciencia para dictar, en la esfera de sus atribuciones respectivas, cuantas
disposiciones sean necesarias para la aplicación de la presente
Ley en las materias que sean de la competencia del Estado.
SEGUNDA. Las Comunidades Autónomas que hubieran accedido
a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución,
asumirán las competencias previstas en esta Ley en los términos
fijados por sus Estatutos de Autonomía. En tanto no tenga lugar
dicha asunción de competencias, las Cortes Generales y el Gobierno
mantendrán las que la presente Ley atribuye, respectivamente, a
la Asamblea Legislativa y al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma.
TERCERA. Tienen el carácter de Ley Orgánica los preceptos
que se contienen en los títulos preliminar, 4º y 8º de
la presente Ley, así como esta Disposición Final 3ª.
DISPOSICION DEROGATORIA
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango
se opongan a la presente Ley.
2. Las disposiciones que, cualquiera que fuese su rango, regulen
las materias objeto de la presente Ley y no se opongan a la misma, continuarán
en vigor como normas de carácter reglamentario.
3. Las disposiciones que desarrollen la presente Ley derogarán,
de manera expresa, las normas a que se refiere el apartado anterior.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, la Ley
de medidas urgentes en materia de órganos de gobierno de las Universidades
continuará siendo de aplicación hasta la entrada en vigor
de los correspondientes Estatutos.
© 1998, Oficina de Información al Alumno