Universitat d'Alacant / Universidad de Alicante

 

LEY 29/1979, DE 30 DE OCTUBRE, SOBRE CREACION DE LAS UNIVERSIDADES
DE ALICANTE, CADIZ Y LEON Y POLITECNICA DE LAS PALMAS.
 
 

Publicación:BOE: 31-10-1979



 
Creación de las Universidades de:
Alicante
Cádiz
León
Politécnicade Las Palmas
Ubicación de las Universidades
Centros adscritos
Implantación de enseñanzas
Adscripción de personal y bienes
Disposición Final
Disposición Transitoria

 Texto: 

 Don Juan Carlos I, Rey de España.  A todos los que por la presente vieren y entendieren, sabed: que las cortes generales han aprobado y yo vengo en sancionar la  siguiente ley: 

Creación de la Universidad de Alicante

 Articulo 1. 1._Se crea la Universidad de Alicante, que constara inicialmente de las Facultades de Ciencias y Filosofia y Letras y de las Escuelas  Universitarias de Ciencias Empresariales y de Profesorado de Educacion General  Basica, actualmente existentes dependientes de la Universidad de Valencia, y de las Facultades de Medicina, Derecho y Ciencias Economicas y Empresariales y de la Escuela Universitaria de Enfermeria, de nueva creación, mediante la  transformación, en su caso, de los centros existentes en el Colegio  Universitario de Alicante. 

 2. Las Esculas universitarias de Ingeniería Técnica actualmente existentes en la provincia de Alicante, continuarán dependiendo de la Universidad Politecnica de Valencia, en tanto dicha universidad y la nueva de Alicante propugnan all Ministerio de Universidades e Investigacion, de común acuerdo, y a petición de los respectivos Claústros, su incorporación a la Universidad que se crea por la presente Ley.
 
Creación de la Universidad de Cádiz

 Art. 2. Se crea la Universidad de Cádiz, que constara inicialmente de las Facultades de Ciencias y Medicina, Escuelas universitaris de Estudios Empresariales, de Profesorado de Educación General Básica, de Ingeniería Técnica Industrial, de Ingeniería Técnica Naval y de Enfermería, existente en Cádiz y las de Ingeniería Industrial de Algeciras y de Estudios Empresariales de Jérez de la Frontera, actualmente dependientes todas ellas de la Universidad de Servilla y de la Facultad de Filosofía y la de Derecho (esta con sede en Jérez de la Frontera de nueva creación.

Creación de la Universidad Politécnica de las Palmas

 Art. 3. Se crea la Universidad Politécnica de las Palmas, que constara inicialmente de las Escuelas Técnicas Superiores de Arquitectura y de Ingenieros Industriales y de la Escuela Universitaria Politécnica existentes en las Palmas y de las Escuelas Universitarias de Arquitectura Técnica y de Ingeniería Técnica Agricola de la Laguna, acutalmente dependientes todas ellas de la Laguna y de la Escuela Universitaria de Informática, de nueva creación.

Creación de la Universidad de León

  Art. 4. Se crea la Universidad de Léón, integrada inicialmente por las Facultades de Biología y de Veterinaria, así como por las Escuelas de Estudios Empresariales, de Profesorado de Educación General Básica, de Ingeniería Técnica Agricola y de Ingeniería Técnica Minera de Oviedo y de la Facultades de Derecho y de Filosofía y Letras, y de las Escuales Universitarias de Ingeniería Técnica Industrial, de nueva creación.

Ubicación de las Universidades 

Art. 5. Las Universidades que se crean por la presente Ley tendrán su sede en las ciudades de Alicante, Cádiz, Las Palmas y León, correspondientes al ámbito de sus distritos universitarios a las respectivas provincias salvo el de la Universidad Politénica de las Palmas, que comprenderá las provincias de las Palmas y Tenerife. 

Centros adscritos

 Art. 6. Los Colegios Universitarios y las Escuelas Universitarias adscritas actualmente a las Universidades de Valencia, Sevilla y Oviedo y radicadas en las provincias de Alicante, Cádiz y León, se adscribirán a las nuevas Universidades creadas por la presente Ley.

Implantación de enseñanzas

 Art. 7. La implantacion de las enseñanzas correspondientes a las Facultades y Escuelas universitarias creadas por esta Ley se realizara progresivamente, de los cursos inferiores a los superiores, a medida que se establezcan las previsiones presupuestarias correspondientes y se habiliten las instalaciones materiales precisas. En las Faculotades de nueva creación la implantación podrá afectar simultáneamente a los diversos ciclos de enseñanza. Conforme vaya teniendo lugar dicha implantación, se extinguirán los estudios correspondientes actualmente impartidos en los Colegios Universitarios de Alicante, Cádiz y León.

Adscripción de personal y bienes

 Art. 8. 1. Los Catedráticos Numerarios, Profesores Agregados y Profesores  Adjuntos de Universidad que hubieran obtenido plaza como funcionario de carrera en los centros que se integran en las nuevas Universidades, quedarán destinados con carácter definitivo en los cuadros docentes de los mismos.

 2. El personal no docente de las Universidades de Valencia, Sevilla, la Laguna  y Oviedo adscritos a los centros que se integran en las nuevas Universidades continuarán prestando sus servicios en los mimos hasta tanto sean creadas la correspondientes plantillas y asignados los oportunos créditos de personal, en cuyo momento podrán optar por su incorporación definitiva a las Universidades de Alicante, Cádiz, las Palmas y León, respectivamente, con la antiguedad que tuviere reconocida, o reintegrarse a los servicios de las Universidades de Origen.

 Art. 9. Igualmente, previo el cumplimiento de los pertinentes requisitos legales, serán adscritos a las nuevas universidades todos los bienes, terrenos, edificios y material inventariable que situados en el ámbito de su distrito, figuran asignados actualmente a las Universidades de procedencia.

 Art. 10. 1. Hasta tanto sean designados con las formalidades establecidas en la legislación vigente los órganos de gobierno de las nuevas Universidades, se crea en cada una de ellas una comisión gestora, que desempeñará las funciones docentes y administrativas precisas para la iniciación y desarrollo de sus actividades.

  2. El Presidente, que habra de ser Catedrático Numerario de Universidad, será nombrado por el Ministro de Universidades e Investigación.
 3. La composicion de la Comision Gestora se determinara reglamentariamente, estando representadas en ella todos los estamentos afectados. 

DISPOSICION FINAL
 Quedan autorizados el Gobierno y los Ministerios de Universidades e Investigación y de Hacienda pra dictar, en las esferas de sus repectivas competencias, las disposiciones precisas para la interpretación, desarroollo y cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley. 

DISPOSICION TRANSITORIA
 Hasta que entre en vigor la Ley de Autonomía Universitaria, en los futuros contratos y nombramientos de interinos se considerarán mérito especial la situación en la que se encuentra el personal docente y no docente que presta actualmente sus servicios en los Colegios Universitarios que se transforman en Facultados, valorandose en cualquier caso toda su cualificación profesional y académica en la resolución del correspondiente concurso. 
 

 Por tanto,  mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley. 

 Palacio Real,  de Madrid a 30 de octubre de 1979._Juan Carlos I._El Presidente del Gobierno, Adolfo Suarez González

.

Página mantenida por: Oficina de Información al Alumnado 
Última actualización: 07-03-2000 
página principalenviar correo