Universitat d'Alacant / Universidad de Alicante

 

Decreto 2176/1973, de 17 de agosto, sobre órganos de gobierno y representación de las Universidades (BOE 27/09/73).
 
Incluye modificaciones:
  • SE DEROGA EL ART. 4 POR DECRETO 1750/1974, DE 30 DE MAYO (BOE 02/07/74).

El Rector
Asociaciones estudiantiles
Decanos o Directores
Renovación del cargo de Decano o Director
Disposiciones aclaratorias
Disposiciones derogadas

 

Notas: el Decreto 1750/74, de 30 de mayo deroga el articulo 4. 

 La Ley General de Educacion, al mismo tiempo que confirma algunos de los organos de gobierno tradicionales en las universidades españolas, abre cauces para que estas establezcan otros nuevos de acuerdo con sus peculiaridades. La experiencia recogida en los ultimos años, especialmente a traves de la redaccion de los estatutos provisionales de las universidades, aconseja establecer el marco normativo para que, por una parte, se provea a la autoridad academica de medios apropiados de asistencia y ejecucion y, por otra, se haga posible la participacion eficaz de los estudiantes en la vida universitaria, obviando cualquier tipo de asambleas excesivamente numerosas y faltas de agilidad para una colaboracion efectiva. 

 El establecimiento de este marco normativo esta sancionado en la ley general de educacion, que en su articulo sesenta y cuatro punto uno atribuye autonomia a las universidades dentro de sus disposiciones y de las normas que se dicten para su desarrollo, lo que se ratifica, con caracter general, respecto a la adopcion de sistemas peculiares de gobierno y administracion, en el articulo cincuenta y seis punto uno de la misma. 

 En su virtud, a propuesta del ministro de educacion y ciencia y previa deliberacion del consejo de ministros en su sesion del dia diecisiete de agosto de mil novecientos setenta y tres, dispongo: 
 

ARTICULO PRIMERO.

Uno. Para ejercir sus funciones el Rector de la Universidad estará asistido por una comisión o junta de Gobierno que, bajo su presidencia, se reunirá un vez al mes, excepción hecha del mes de agosto, y cuantas veces el Rector lo estime conveniente. 

 Dos. La convocatoria de la comision o junta de gobierno se hara con la antelacion señalada en el estatuto de la universidad, pero el rector podra, por razon de urgencia, y cuando la importancia del asunto asi lo requiera, convocarla en cualquier momento. 

 Tres. Aparte de las funciones que le sean atribuidas en el respectivo estatuto, la comision o junta de gobierno informara sobre aquellas cuestiones que le sean sometidas por el rector. 

 Cuatro. Seran miembros de la comision o junta de gobierno de la universidad el rector como presidente, todos los vicerrectores, decanos o directores de escuelas tecnicas superiores, un director de cada tipo de escuela universitaria designado por el rector de entre los de su universidad y el secretario general. Cuando los asuntos a tratar asi lo aconsejen, a juicio del rector, seran convocados el gerente, director del i.C.E. O los distintos jefes de servicios. Cinco. La comision o junta de gobierno podra funcionar en pleno o en comisiones. 

ARTICULO SEGUNDO.

Uno. En cada Universidad se constituirá una junta de asociaciones estudiantiles, presidida por el Vierrector encargado del servicio de estudios y promoción universitaria, y en la cual estarán representadas por sus presidentes todas las asociaciones legalmente constituidas en la Universidad.

 Dos. La junta de asociaciones estudiantiles sera el organo de representacion de estas y cauce obligado para la tramitacion de todos los asuntos de interes para el alumnado, debiendo preceptivamente informar sobre los proyectos de distribucion de subvenciones para las actividades artisticas, culturales o deportivas de los estudiantes, ademas de las funciones que le sean asignadas en el respectivo estatuto universitario. 

 Tres. La junta de asociaciones debera reunirse una vez al mes, excepto el periodo de julio y agosto. 

ARTICULO TERCERO.

Uno. En cada Facultado o Escuela Técnica Superior los decanos o directores estarán asistitidos por una  Junta de Jefes de Departamente que presidida por aquellos, habrá de reunirse
preceptivamente una vez al mes en periodo lectivo y cuantas veces el decano o director lo estimen pertinente.
Dos. A la junta de jefes de departamento correspondera, ademas de otras funciones que puedan asignarle los estatutos de cada universidad, el examen de todas las cuestiones relativas a la docencia y a la investigacion, pudiendo asistir a las reuniones de esta junta los jefes de departamento de otras facultades que ejercieren docencia en el centro en que la junta se reuna. 

ARTICULO CUARTO.

ARTICULO QUINTO.

Se autoriza al Ministerio de Educación y Ciencia para dictar cuantas disposiciones fuesen precisas para aclarar, interpretar y desarrollar las normas contenidas en el presente decreto.

ARTICULO SEXTO.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rantçgo se oponga a lo dispuesto en el presente decreto.

 Asi lo dispongo por el presente decreto, dado en la Coruña a diecisiete de agosto de mil novecientos setenta y tres.
Francisco Franco.
El  Ministro de Educacion y Ciencia, Julio Rodriguez Martinez. 
   

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Última actualización: 15-02-2011 
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