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Decreto 2176/1973, de
17 de agosto, sobre órganos de gobierno y representación
de las Universidades (BOE
27/09/73).
Incluye modificaciones:
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El
Rector Notas: el Decreto 1750/74, de 30 de mayo deroga el articulo 4. La Ley General de Educacion, al mismo tiempo que confirma algunos de los organos de gobierno tradicionales en las universidades españolas, abre cauces para que estas establezcan otros nuevos de acuerdo con sus peculiaridades. La experiencia recogida en los ultimos años, especialmente a traves de la redaccion de los estatutos provisionales de las universidades, aconseja establecer el marco normativo para que, por una parte, se provea a la autoridad academica de medios apropiados de asistencia y ejecucion y, por otra, se haga posible la participacion eficaz de los estudiantes en la vida universitaria, obviando cualquier tipo de asambleas excesivamente numerosas y faltas de agilidad para una colaboracion efectiva. El establecimiento de este marco normativo esta sancionado en la ley general de educacion, que en su articulo sesenta y cuatro punto uno atribuye autonomia a las universidades dentro de sus disposiciones y de las normas que se dicten para su desarrollo, lo que se ratifica, con caracter general, respecto a la adopcion de sistemas peculiares de gobierno y administracion, en el articulo cincuenta y seis punto uno de la misma. En su
virtud, a propuesta
del ministro de educacion y ciencia y previa deliberacion del consejo
de
ministros en su sesion del dia diecisiete de agosto de mil novecientos
setenta y tres, dispongo: Uno. Para ejercir sus funciones el Rector de la Universidad estará asistido por una comisión o junta de Gobierno que, bajo su presidencia, se reunirá un vez al mes, excepción hecha del mes de agosto, y cuantas veces el Rector lo estime conveniente. Dos. La convocatoria de la comision o junta de gobierno se hara con la antelacion señalada en el estatuto de la universidad, pero el rector podra, por razon de urgencia, y cuando la importancia del asunto asi lo requiera, convocarla en cualquier momento. Tres. Aparte de las funciones que le sean atribuidas en el respectivo estatuto, la comision o junta de gobierno informara sobre aquellas cuestiones que le sean sometidas por el rector. Cuatro. Seran miembros de la comision o junta de gobierno de la universidad el rector como presidente, todos los vicerrectores, decanos o directores de escuelas tecnicas superiores, un director de cada tipo de escuela universitaria designado por el rector de entre los de su universidad y el secretario general. Cuando los asuntos a tratar asi lo aconsejen, a juicio del rector, seran convocados el gerente, director del i.C.E. O los distintos jefes de servicios. Cinco. La comision o junta de gobierno podra funcionar en pleno o en comisiones. Uno. En cada Universidad se constituirá una junta de asociaciones estudiantiles, presidida por el Vierrector encargado del servicio de estudios y promoción universitaria, y en la cual estarán representadas por sus presidentes todas las asociaciones legalmente constituidas en la Universidad. Dos. La junta de asociaciones estudiantiles sera el organo de representacion de estas y cauce obligado para la tramitacion de todos los asuntos de interes para el alumnado, debiendo preceptivamente informar sobre los proyectos de distribucion de subvenciones para las actividades artisticas, culturales o deportivas de los estudiantes, ademas de las funciones que le sean asignadas en el respectivo estatuto universitario. Tres. La junta de asociaciones debera reunirse una vez al mes, excepto el periodo de julio y agosto. Uno. En cada
Facultado o
Escuela Técnica Superior los decanos o directores estarán
asistitidos por una Junta de Jefes de Departamente que presidida
por aquellos, habrá de reunirse Se autoriza al Ministerio de Educación y Ciencia para dictar cuantas disposiciones fuesen precisas para aclarar, interpretar y desarrollar las normas contenidas en el presente decreto. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rantçgo se oponga a lo dispuesto en el presente decreto. Asi lo
dispongo por
el presente decreto, dado en la Coruña a diecisiete de agosto de
mil novecientos setenta y tres. |