Universitat d'Alacant / Universidad de Alicante

 



Decreto 315/1964, de 7 de febrero,  por el que se aprueba el Texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado (BOE 15/02/1964)
 
 Se incluyen las modificaciones, correciones y actualizaciones introducidas por:
-
Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio (BOE 14/07/12)
- Ley 2/2008, de 23 de diciembre (BOE 24/12/2008)
- Ley 7/2007, de 12 de abril (BOE 13/04/2007)
- Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo (BOE 23/03/2007)
- Ley 62/2003, de 30 de diciembre  (BOE 31/12/2003)
- Ley 6/1997, de 14 de abril (BOE 15/04/1997)
- Ley 50/1997, de 27 de noviembre (BOE 28/11/1997)
- Ley 30/1992, de 26 de noviembre (BOE 27/11/1992)
- Ley 4/1990, de 29 de junio (BOE 30/06/1990)
- Ley 30/1984, de 2 de agosto (BOE 03/08/1984)
- Ley 2764/1967, de 27 de noviembre (BOE 28/11/1967)

PREÁMBULO
TITULO PRIMERO. DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
TITULO II. ÓRGANOS SUPERIORES  DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

CAPÍTULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO II. COMISIÓN SUPERIOR DE PERSONAL
CAPÍTULO III. COMPETENCIA EN MATERIA DE PERSONAL
TITULO III. FUNCIONARIOS DE CARRERA
CAPÍTULO PRIMERO. RÉGIMEN GENERAL
CAPÍTULO II. SELECCIÓN, FORMACIÓN Y PERFECCIONAMIENTO
CAPÍTULO III. ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE FUNCIONARIOS
CAPÍTULO IV. SITUACIONES  (VÉASE EL ARTÍCULO 29 DE LA LEY 30/1984)
CAPÍTULO V. PLANTILLAS ORGÁNICAS Y PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO
CAPÍTULO VI. DERECHOS DE LOS FUNCIONARIOS
CAPÍTULO VII. DEBERES E INCOMPATIBILIDADES
CAPÍTULO VIII. (VER REAL DECRETO 33/1986, DE 10 DE ENERO)
CAPÍTULO IX. DERECHOS ECONÓMICOS DEL FUNCIONARIO (CAPÍTULO EXPRESAMENTE DEROGADO POR LA LEY 30/1984)
TÍTULO IV. FUNCIONARIOS DE EMPLEO
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
 
 

PREÁMBULO

La Ley 109/1963, de Bases de los Funcionarios Civiles del Estado, estableció en su disposición final primera que el Gobierno debería promulgar un texto articulado de la misma en el plazo de seis meses.

Estimando que dicho plazo debería contarse a partir de los veinte días de la publicación de la referida Ley, la Presidencia del Gobierno redactó seguidamente un borrador de texto articulado que, revisado y corregido por una Ponencia de la Comisión Superior de Personal, fue sometido a informe de la misma, la cual, previas las pertinentes modificaciones, hizo entrega de él a dicha Presidencia del Gobierno, quien lo remitió a informe del Consejo de Estado, habiendo sido en éste examinado por una Ponencia especial y dictaminado por la Comisión Permanente y el Pleno del Alto Cuerpo consultivo.

El dictamen emitido por el Consejo de Estado fue unánime en cuanto al conjunto del
proyecto, debiendo de destacarse que, por cuanto se refiere a su legalidad, se dice
expresamente en él: "El Consejo de Estado no puede por menos de aplaudir la fidelidad con que, en general, el texto articulado se ciñe al de la Ley de Bases".

Al referido dictamen se formuló un voto particular que sólo afectaba al contenido de la disposición transitoria segunda de la Ley.

El Gobierno ha recogido las observaciones fundamentales formuladas por el Alto Cuerpo Consultivo y muchas de las de detalle.

La contradictoria posición surgida en el seno del Consejo de Estado sobre la fórmula de integración de los antiguos Cuerpos técnico-administrativos en los nuevos ha determinado que, examinadas las razones expuestas, unas y otras, atendibles, el Gobierno haya resuelto que en el texto articulado se cumpla estrictamente lo dispuesto en la Ley de Bases,
estableciendo al mismo tiempo fórmula que atienda a la realidad de la organización
administrativa actual sin perturbar la formación de los Cuerpos generales, según los
dictados de la citada Ley.

En virtud, oído el Consejo de Estado y a propuesta del Ministro Subsecretario de la
Presidencia del Gobierno, previo acuerdo del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de febrero de 1964.

DISPONGO:

Artículo único. Se aprueba con esta fecha la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado que a continuación se inserta.

LEY ARTICULADA DE FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO
 

TITULO PRIMERO
Del Personal al servicio de la Administración Pública

Artículo 1.
Artículo 2.
Artículo 3.
Artículo 4.
Artículo 5.
Artículo 6.
Artículo 7.

TITULO II
Órganos Superiores de la Función Pública

CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales

Artículo 8.
1. La competencia en materia de personal al servicio de la Administración Civil del Estado se ejercerá por:
  1. El Consejo de Ministros.

  2. El Presidente del Gobierno.

  3. El Ministro de Economía y Hacienda.

  4. Los Ministros, Subsecretarios y Directores Generales; y

  5. La Comisión Superior de Personal.

2. Las resoluciones relativas a personal dictadas por cualquiera de los órganos a que se refiere el párrafo anterior, en la esfera de su respectiva competencia, ponen fin a la vía administrativa.

CAPÍTULO II
Comisión Superior de Personal 

Artículo 9.

Artículo 10.
1. Para el estudio de las cuestiones que sean de la competencia de la Comisión Superior de Personal, el Presidente podrá designar Ponencias de trabajo, que actuarán bajo su presidencia y estarán constituidas por los Vocales que se determinen en cada caso y por el Secretario General de Comisión.

2. A los efectos de información y coordinación, la Comisión podrá convocar a los Oficiales Mayores o Jefes de Secciones de Personal de los Departamentos ministeriales.

Artículo 11.
Todos los Organismos y Dependencias de la Administración están obligados a facilitar a la Comisión Superior de Personal cuantos antecedentes e informes sean precisos para el mejor desempeño de sus funciones.

Artículo 12.

CAPÍTULO III
Competencia en materia de personal

Artículo 13.
Artículo 14.
Artículo 15.
Artículo 16.
Artículo 17.
Artículo 18.
Artículo 19.
Artículo 20.
Artículo 21.

Artículo 22.
Al Instituto Nacional de Administración Pública competen las tareas de selección, formación y perfeccionamiento de los funcionarios de los Cuerpos generales de la Administración civil del Estado y cuantas le confiere la presente Ley.

TITULO III
Funcionarios de carrera

CAPÍTULO PRIMERO
Régimen general

SECCIÓN 1ª. CUERPOS

Artículo 23.
1. Corresponde a los funcionarios de los Cuerpos generales el desempeño de las funciones comunes al ejercicio de la actividad administrativa, con excepción de las plazas reservadas expresamente a otra clase de funcionarios.

2. Los Cuerpos generales de Administración civil son los siguientes: Administrativo, Auxiliar y Subalterno.

3. Los funcionarios del Cuerpo Superior de Administradores Civiles del Estado realizarán las funciones de gestión, estudio y propuesta de carácter administrativo de nivel superior. Deberán poseer título de enseñanza superior universitaria o técnica. Las plazas de mayor responsabilidad de este Cuerpo que previamente se clasifiquen como tales se reservarán a funcionarios del mismo que ostenten diploma de directivos. La obtención del diploma determinará una consideración adecuada de estos funcionarios a efectos de remuneración.

4. Los funcionarios del Cuerpo Administrativo desempeñarán las tareas administrativas normalmente de trámite y colaboración no asignadas al Cuerpo Superior. Deberán poseer el título de Bachiller superior o equivalente.

5. Los funcionarios del Cuerpo Auxiliar se dedicarán a trabajos de taquigrafía, mecanografía, despacho de correspondencia, cálculo sencillo, manejo de máquinas y otros similares. Deberán poseer título de enseñanza media elemental.

6. Los funcionarios del Cuerpo Subalterno se ocuparán de tareas de vigilancia, custodia, porteo y otras análogas. Deberán poseer el certificado de enseñanza primaria.

Artículo 24.
1. Son funcionarios de Cuerpos especiales los que ejercen actividades que constituyen el objeto de una peculiar carrera o profesión y los que tienen asignado dicho carácter por razón de las circunstancias concurrentes en la función administrativa que les está encomendada.

2. La creación de nuevos Cuerpos especiales deberá hacerse por Ley.

3. Los Cuerpos Especiales se rigen por sus disposiciones específicas y por las normas de esta Ley que se refieran a los mismos. En todo caso, serán de aplicación general los preceptos contenidos en el presente título, con excepción de la sección II del presente capítulo; de las secciones I y II del capítulo II, salvo el artículo 34, y de la sección II del capítulo V.


SECCIÓN 2ª DIPLOMAS

Artículo 25.
Artículo 26.

SECCIÓN 3ª. RELACIONES Y HOJAS DE SERVICIO 

Artículo 27.
1. Para cada Cuerpo se formará una relación circunstanciada de todos los funcionarios que lo integren, cualquiera que sea su situación, excepto los jubilados, ordenados por la fecha de su nombramiento, respetando el orden de promoción obtenido en las correspondientes pruebas selectivas.

2. Las relaciones se rectificarán con la periodicidad que se determine y se publicarán en el Boletín Oficial del Estado.

3. En las relaciones se harán constar las circunstancias que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 28.
1. Para cada funcionario se abrirá una hoja de servicios, que llevará la Comisión Superior de Personal para los Cuerpos Generales, y de la que se remitirá copia al Departamento en que el funcionario se encuentre destinado.

Los Ministerios de que dependan abrirán las hojas de servicio de los funcionarios de Cuerpos especiales, remitiendo copia a la Comisión Superior de Personal.

2. En la hoja de servicios se harán constar los prestados por el interesado, los actos administrativos relativos al nombramiento, situación, plazas desempeñadas, comisiones de servicios, remuneración, diplomas, premios, sanciones, licencia y cuantos se dicten en relación con cada funcionario; asimismo figurarán sus circunstancias personales y también los títulos académicos y profesionales y cuantos méritos en él concurran.

3. Cualquier anotación en la hoja de servicios será comunicada a la Comisión Superior de Personal.

CAPÍTULO II
Selección, Formación y Perfeccionamiento

SECCIÓN 1ª. SELECCIÓN

Artículo 29.
Artículo 30.
Artículo 31.

Artículo 32.
Los candidatos que hayan superado las pruebas selectivas serán nombrados funcionarios en prácticas, con los efectos económicos que se determinen, si ya no lo fueran en propiedad, y deberán seguir con resultado satisfactorio un curso selectivo y un período de práctica administrativa, organizado por el Instituto Nacional de Administración Pública en colaboración con los diferentes Ministerios, finalizados los cuales se establecerá el orden de los ingresados en cada promoción, que quedará reflejado en su hoja de servicios. Superado el curso selectivo y el período de prueba se conferirá por el Ministro de Administraciones Públicas a los candidatos calificados como aptos el nombramiento de funcionarios de carrera.

SECCIÓN 2ª. PERFECCIONAMIENTO

Artículo 33.
Los funcionarios de los Cuerpos generales tienen el deber de asistir, previa autorización del Subsecretario del Departamento en que presten sus servicios, a cursos de perfeccionamiento con la periodicidad y características que establezca la Presidencia del Gobierno, sin perjuicio de las enseñanzas que se organicen en cada Ministerio en relación con la materia de su competencia.

Artículo 34.
Los diferentes Departamentos ministeriales en colaboración con el Instituto Nacional de Administración Pública, podrán organizar cursos de perfeccionamiento para los funcionarios de los Cuerpos especiales.

Artículo 35.
Los distintos grados y cursos de perfeccionamiento seguidos por los funcionarios, así como los certificados de aptitud y de estudios, se anotarán en la hoja de servicios de los interesados.

CAPITULO III
Adquisición y pérdida de la condición de funcionarios

SECCIÓN 1ª. ADQUISICIÓN

Artículo 36.

SECCIÓN 2ª. PÉRDIDA

Artículo 37.
Artículo 38.
Artículo 39.
1.
2.
3.
4. Subsistirá la posibilidad de prórroga en el servicio activo, en las condiciones y con los requisitos actualmente exigibles, a los efectos de alcanzar el mínimo de servicio computables para causar haberes pasivos de jubilación.

CAPITULO IV
Situaciones

SECCIÓN 1ª. SITUACIONES EN GENERAL 

Artículo 40.

SECCIÓN 2ª. SERVICIO ACTIVO (Ver Real Decreto 365/1995)

Artículo 41.

SECCIÓN 3ª EXCEDENCIA

Artículo 42.
Artículo 43.
Artículo 44.
Artículo 45
Artículo 46.

SECCIÓN 5ª. SUSPENSIÓN DE FUNCIONES 

Artículo 47.
Artículo 48.
Artículo 49.
Artículo 50.

SECCIÓN 6ª. REINGRESO EN EL SERVICIO ACTIVO.

Artículo 51.

CAPITULO V
Plantillas orgánicas y provisión de puestos de trabajo

SECCIÓN 1ª. PLANTILLAS ORGÁNICAS

Artículo 52
Artículo 53.

SECCIÓN 2ª. PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO (Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo)

Artículo 54.
Artículo 55.
Artículo 56.
Artículo 57.

Artículo 58.
1. La Presidencia del Gobierno, a propuesta de los Ministerios interesados, publicará convocatoria común de las plazas vacantes correspondientes a los distintos Cuerpos generales. La convocatoria no tendrá que determinar necesariamente el puesto de trabajo.

2. En los concursos entre los funcionarios de los Cuerpos generales, los Ministerios interesados podrán proponer a la Presidencia del Gobierno la inclusión en las bases de la convocatoria de aquellas condiciones de capacidad, méritos o requisitos que estimen convenientes para quienes aspiren a las plazas del respectivo Departamento y, en su caso, la exigencia de que los funcionarios procedentes de distintos Departamentos hayan de seguir un curso de especialización en el Centro de Formación y Perfeccionamiento de Funcionarios.

3. Los concursos para la provisión de vacantes relativas a los Cuerpos generales serán resueltos por la Presidencia del Gobierno, a propuesta de la Comisión Superior de Personal, asignando a cada Departamento los funcionarios correspondientes.

Artículo 59.
Artículo 60.
Artículo 61.

Artículo 62.
1. El Subsecretario, en su Departamento, y el Vicepresidente de la Comisión Superior de Personal, si se trata de Ministerios distintos, podrán autorizar excepcionalmente permutas de destinos entre funcionarios en activo o en excedencia especial siempre que concurran las siguientes circunstancias:

  1. Que los puestos de trabajo en que sirvan sean de igual naturaleza y corresponda idéntica forma de provisión.

  2. Que los funcionarios que pretendan la permuta cuenten, respectivamente, con un número de años de servicio que no difiera entre sí en más de cinco.

  3. Que se emita informe previo de los Jefes de los solicitantes o de los Subsecretarios respectivos.

2. En el plazo de diez años, a partir de la concesión de una permuta, no podrá autorizarse otra a cualquiera de los interesados.

3. No podrá autorizarse permuta entre funcionarios cuando a alguno de ellos le falten menos de diez años para cumplir la edad de jubilación forzosa.

4. Serán anuladas las permutas si en los dos años siguientes a la fecha en que tenga lugar se produce la jubilación voluntaria de alguno de los permutantes.

CAPITULO VI
Derechos de los funcionarios

SECCIÓN 1ª. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 63.
Artículo 64.
Artículo 65.
Artículo 66.
1. Los funcionarios que se distingan notoriamente en el cumplimiento de sus deberes podrán ser premiados, entre otras, con las siguientes recompensas:
  1. Mención honorífica.

  2. Premios en metálico.

  3. Condecoraciones y honores.

2. Estas recompensas se anotarán en la hoja de servicios del funcionario y se tendrán en cuenta como mérito en los concursos.

3. En los Presupuestos Generales del Estado y en las Secciones correspondientes se consignarán créditos destinados a la concesión, con carácter extraordinario, de premios en metálico para recompensar iniciativas y sugerencias relativas a la mejor de la Administración, servicios eminentes y, en general, cuanto suponga méritos relevantes o redunde en una mayor eficacia administrativa. La concesión de estos premios se verificará en la forma que se determine reglamentariamente.

Artículo 67.
1. El Estado facilitará a sus funcionarios adecuada asistencia social, fomentando la construcción de viviendas, residencias de verano, instalaciones deportivas, instituciones educativas, sociales, cooperativas y recreativas y cuanto contribuya al mejoramiento de su nivel de vida, condiciones de trabajo y formación profesional y social.

2. El régimen de Seguridad Social de los funcionarios será el que se establezca por Ley especial.

SECCIÓN 2ª. VACACIONES, PERMISOS Y LICENCIAS

Artículo 68.
1. Todos los funcionarios tendrán derecho, por año completo de servicios, a disfrutar de una vacación retribuida de un mes natural o de veintidós días hábiles anuales, o a los días que corresponda proporcionalmente al tiempo de servicios efectivos.

2.

3. A los efectos previstos en el presente artículo, no se considerarán como días hábiles los sábados, sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan para los horarios especiales.

Artículo 69.
Artículo 70.

Artículo 71.
1. Por razón de matrimonio, el funcionario tendrá derecho a una licencia de quince días.

2. Se concederán licencias en caso de embarazo por el plazo que reglamentariamente se determine.

3. Las licencias reguladas en este artículo o afectan a los derechos económicos de los funcionarios.

Artículo 72.
Podrán concederse licencias para realizar estudios sobre materias directamente relacionadas con la función pública, previo informe favorable del superior jerárquico, correspondiente, y el funcionario tendrá derecho al percibo del sueldo y complemento familiar.

Igualmente, se concederá esta licencia a los funcionarios en prácticas que ya estuviesen prestando servicios remunerados en la Administración como funcionarios de carrera o interinos durante el tiempo que se prolongue el curso selectivo o periodo de prácticas, percibiendo las retribuciones que para los funcionarios en práctica establezca la normativa vigente.

Artículo 73.
Podrán concederse licencias por asuntos propios. Dichas licencias se concederán sin retribución alguna, y su duración acumulada no podrá en ningún caso exceder de tres meses cada dos años.

Artículo 74.
El período en que se disfruten las vacaciones y la concesión de licencias por razones de estudios y asuntos propios, cuando proceda, se subordinará a las necesidades del servicio.

Artículo 75.
Corresponderá la concesión de licencias al Subsecretario del Departamento o al Director General respectivo cuando así se fije reglamentariamente.

CAPÍTULO VII
Deberes e incompatibilidades

SECCIÓN 1ª. DEBERES

Artículo 76.
Artículo 77.
Artículo 78.
Artículo 79.
Artículo 80.

Artículo 81.
1. Los funcionarios son responsables de la buena gestión de los servicios a su cargo.

2. La responsabilidad propia de los funcionarios no excluye la que pueda corresponder a otros grados jerárquicos.

3. La responsabilidad civil y penal se hará efectiva en la forma que determina la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado. La administrativa se exigirá con arreglo a las prescripciones del capítulo VIII de este Título y de lo establecido en el Título IV, capítulo II, de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, y en el Título VI de la Ley de Procedimiento Administrativo.

SECCIÓN 2º. INCOMPATIBILIDADES

Artículo 82.
El desempleo de la función pública será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad que impida o menoscabe el estricto cumplimiento de los deberes del funcionario.

Artículo 83.
A los efectos de lo que se dispone en el artículo anterior, y sin perjuicio de las incompatibilidades especiales que se contengan en la legislación relativa a los diferentes Cuerpos de funcionarios, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1.Ningún funcionario podrá ejercer otra profesión, salvo los casos en que instruido el oportuno expediente con audiencia del interesado se declare por el Subsecretario del Departamento correspondiente que no perjudica el servicio que el funcionario tenga a su cargo.

No será necesaria en principio la instrucción de dicho expediente:
    a.
Cuando se trate del ejercicio de la profesión propia del título expedido por la Facultad o Escuela especial que se hubiese exigido al funcionario para el desempeño del cargo;
    b. Cuando la compatibilidad o la incompatibilidad con el ejercicio de la profesión determinada estuviera ya declarada por los preceptos de las leyes, reglamentos u otras disposiciones legales que rijan el Cuerpo o carrera de la Administración o la función pública que les incumbe.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los funcionarios están obligados a declarar al Subsecretario del Departamento en que presten sus servicios las actividades que ejerzan fuera de la Administración, para que a su vista pueda ordenarse, en su caso, la instrucción del correspondiente expediente de incompatibilidad a los efectos de garantizar lo establecido en el artículo 82.

2.
El funcionario no podrá ejercer actividades profesionales o privadas, bajo la dependencia o al servicio de otras entidades o particulares en los asuntos en que esté interviniendo por razón del cargo, ni en los que estén en tramitación o pendientes de resolución de la oficina local, Centro directivo o Ministerio donde el funcionario estuviera destinado, adscrito o del que dependa.

3.El funcionario que no estuviera en situación de jubilado o de excedencia voluntaria no podrá ostentar la representación, asumir la defensa ni prestar el servicio de perito de otras entidades o particulares por designación de éstos, en las contiendas en que el Estado sea parte ante los Tribunales de Justicia ordinarios, contencioso administrativos o especiales, ni en las reclamaciones que se promuevan contra actos administrativos de gestión ante los organismos y Tribunales Administrativos dependientes de cualquier Ministerio, no pudiendo tampoco dichos funcionarios desempeñar profesionalmente servicios de Agencia de Negocios o de Gestoría administrativa ante las Oficinas locales o centrales de los Departamentos ministeriales.

No se considerará comprendida en esta incompatibilidad la representación o defensa ni la actuación pericial por Catedráticos y Profesores de Facultad Universitaria o de Escuela especial, cuyos títulos y condiciones les habiliten legalmente a dichos fines.

Artículo 84.

El ejercicio por el funcionario de actividades profesionales o privadas compatibles no servirá de excusa al deber de residencia que les sea exigible, a la asistencia a la oficina que requiera su cargo, ni al retraso, negligencia o descuido o informalidad en el desempeño de los asuntos, debiendo ser calificadas y sancionadas las correspondientes faltas conforme a las normas que se contienen en el capítulo VIII del presente Título.

Artículo 85.
Los Organos de la Administración Civil del Estado a los que competa la dirección, inspección o jefatura de los respectivos servicios cuidarán de prevenir y, en su caso, corregir las incompatibilidades en que puedan incurrir sus funcionarios, promoviendo, cuando así sea procedente, expediente de sanción disciplinaria.

A estos efectos se calificará de falta grave la incursión voluntaria del funcionario en cualquiera de las incompatibilidades a que se refiere esta Ley, salvo cuando concurran, además, circunstancias que obliguen a calificarla de falta muy grave.

Artículo 86.
1. Los funcionarios no podrán ocupar simultáneamente varias plazas de la Administración del Estado, salvo que por Ley esté expresamente establecida la compatibilidad o se establezca, mediante este mismo procedimiento, previo informe de la Comisión Superior de Personal.

2. La adaptación de un cargo incompatible presume la petición de excedencia voluntaria en el que anteriormente desempeñaba, a no ser que se solicite expresamente en aquél. Los interesados en su provisión podrán pedir que se declare vacante.


CAPÍTULO VIII 

SECCIÓN 1ª. FALTAS

Artículo 87.
Artículo 88.
Artículo 89.
Artículo 90.

SECCIÓN 2ª. SANCIONES

Artículo 91.
Artículo 92.
Artículo 93.

SECCIÓN 3ª. TRIBUNALES DE HONOR 

Artículo 94.

Este artículo debe de considerarse derogado por el artículo 26 de la Constitución.

CAPÍTULO IX
Derechos económicos del funcionario

TÍTULO IV
Funcionarios de empleo

CAPÍTULO ÚNICO

SECCIÓN ÚNICA. RÉGIMEN GENERAL

Artículo 102.
Artículo 103.
Artículo 104.
Artículo 105.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- 1. La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1965.

2. Las disposiciones contenidas en el título II y demás relativas a la Comisión Superior de Personal serán de inmediata aplicación.

Segunda.- Para la financiación de la función pública el Gobierno podrá introducir cuantas modificaciones sean necesarias en orden a la aplicación de todos los fondos presupuestarios y de tasas y exacciones parafiscales que se destinen a atenciones de personal.

Tercera.- 1. Al entrar en vigor la presente Ley quedarán derogadas la Ley de Bases de 22 de julio de 1918 y el Reglamento para su aplicación de 7 de septiembre del mismo año, así como todas las disposiciones dictadas como complemento o modificación de aquéllas y cuantas se opongan a lo dispuesto en este texto articulado.

2. El Gobierno, a propuesta de la Comisión Superior de Personal, publicará, con
anterioridad, a 1 de enero de 1965, la relación de las disposiciones sobre funcionarios que quedan derogadas.

Cuarta.- La Presidencia del Gobierno, a propuesta de la Comisión Superior de Personal someterá al Gobierno o dictará cuantas disposiciones complementarias sean precisas para la ejecución de la presente Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Los Cuerpos Generales Técnico-Administrativos, Administrativos y Auxiliares de los distintos Departamentos ministeriales civiles, cualquiera que sea su denominación, y el Cuerpo de Porteros de Ministerios Civiles y los declarados a extinguir de la misma naturaleza con anterioridad a la presente Ley se declaran extinguidos a su entrada en vigor.

Segunda.- 1. Para integrar a los Cuerpos declarados extinguidos dentro de los nuevos Cuerpos Generales se atenderá a la naturaleza técnica, administrativa, auxiliar o subalterna de los Cuerpos actualmente existentes, según los criterios diferenciales señalados en el artículo 23 de esta Ley; la integración se realizará por Decreto, a propuesta de la Presidencia del Gobierno y previo informe de la Comisión Superior de Personal.

2. Cuando en el Decreto de integración a que se alude en el párrafo anterior se declare la naturaleza mixta de un Cuerpo General, la Presidencia del Gobierno, a propuesta de la Comisión Superior de Personal, determinará la adscripción d e los funcionarios del Cuerpo extinguido a uno de los nuevos, teniendo en cuenta las siguientes reglas:

1ª. Sólo podrán integrarse en el Cuerpo Técnico de Administración Civil los funcionarios que, perteneciendo actualmente a Escalas o Cuerpos Técnico-Administrativos para cuyo ingreso se exija título universitario o de enseñanza técnica superior, estén en posesión de alguno de dichos títulos.

2ª. Integrarán el Cuerpo Administrativo: 

a) Quienes, perteneciendo a Escalas o Cuerpos Técnico-administrativos para cuyo ingreso se exija título universitario o de enseñanza técnica superior, carezcan de tal titulación.

Los funcionarios a que se refiere este apartado tendrán, a todos los efectos, dentro del Ministerio de que actualmente dependen, la misma consideración y derechos que los pertenecientes al Cuerpo Técnico de Administración Civil, siempre que concurran en ellos alguna de las siguientes circunstancias: 1ª. Haber ingresado en dichas Escalas o Cuerpos por oposición libre, en concurrencia con aquéllos a los que se exigió título universitario o de enseñanza técnica superior; 2ª. Haber desempeñado con anterioridad a la Ley 109/1963 funciones de gestión, estudio y propuesta de carácter administrativo de nivel superior, con categoría, al menos, de Jefe de Sección o análoga, previo informe de la Comisión Superior de Personal, durante un período de dos años; 3ª Encontrarse en el desempeño de dichas
funciones, con la categoría citada, a la entrada en vigor de la referida Ley.

b) Quienes pertenezcan a Escala o Cuerpo extinguido que se declare de naturaleza
administrativa en el Decreto de integración.

c) Quienes, perteneciendo a Cuerpos o Escalas que se declaren de naturaleza mixta, administrativa y auxiliar, por el Decreto de integración, posean la titulación adecuada para pertenecer al Cuerpo Administrativo o estén desempeñando funciones propias del Cuerpo Administrativo.

3ª. Integrarán el Cuerpo Auxiliar:

a) Quienes pertenezcan a Escalas o Cuerpos que sean clasificados como de naturaleza auxiliar en el Decreto de integración.

b) Quienes perteneciendo a las Escalas o Cuerpos a que se refiere el apartado c) de la regla anterior no reúnan los requisitos allí establecidos.

3. Integrarán el Cuerpo Subalterno:

a) Los funcionarios que pertenecen al actual Cuerpo de Porteros de Ministerios Civiles.

b) Quienes, cualquiera que sea su denominación, realicen funciones similares a aquéllos y perciban sus retribuciones con cargo a asignaciones específicas de Personal de los Presupuestos Generales del Estado, estando en posesión del correspondiente nombramiento en propiedad.

4. Los funcionarios que ocupen plazas no escalafonadas serán integrados por la Comisión Superior de Personal en los Cuerpos a que se refiere esta disposición transitoria, de acuerdo con las normas que en la misma se establecen.

5. Cuando el número de funcionarios integrados en cada uno de los Cuerpos Técnico de Administración o Administrativo exceda del número de puestos de trabajo reservados a dicho Cuerpo en la oportuna clasificación, la Administración podrá disponer que los funcionarios sobrantes desempeñen, mientras subsista tal situación, plazas correspondientes a Cuerpos de categoría inferior, sin perjuicio de los derechos que por razón de Cuerpo les correspondan.

Las vacantes que se produzcan mientras subsista dicha situación podrán proveerse
conforme a lo previsto en la sección 2ª del capítulo V, del título III, o bien considerarse como vacantes del Cuerpo al que correspondan, cubriéndose conforme a lo dispuesto en la sección 1ª. del capítulo II del mismo título.

Tercera.- 1. Antes del 1 de enero de 1965 habrán de quedar publicadas las relaciones de funcionarios a que se refiere el artículo 27 de esta Ley.

2. Por la Presidencia del Gobierno, a propuesta de la Comisión Superior de Personal, se acordará la publicación de relaciones únicas para cada uno de los Cuerpos Generales de Técnicos de la Administración Civil, Administrativos, Auxiliares y Subalternos. La ordenación de tales relaciones se realizará de acuerdo con lo establecido en el número 1 del artículo 27, dándose preferencia en los casos de igualdad de fecha de nombramiento a la mayor edad del funcionario.

3. Las relaciones de los funcionarios pertenecientes a Cuerpos especiales se publicarán por los Ministerios de los cuales dependan, respetándose el orden de colocación que se refleje en los respectivos escalafones en 31 de diciembre de 1963, y sin perjuicio de que las sucesivas rectificaciones se observen los criterios contenidos en el artículo 27 de esta Ley.

Cuarta.- 1. Quienes en el momento de la publicación de la Ley de Bases estuviesen
desempeñando alguno de los puestos clasificados para funcionarios con diploma directivo, podrán continuar desempeñándolos dentro del Ministerio y ser nombrados en cualquier momento para otros de carácter directivo, pero no podrán pasar a otro puesto reservado a funcionarios con esta clase de diplomas en otro Departamento hasta haber obtenido el mismo.

2. Efectuada la requerida clasificación, se convocará concurso de méritos entre
funcionarios integrados en el nuevo Cuerpo Técnico de Administración Civil para que obtengan diplomas de directivos en un número igual al de plazas clasificadas como tales. El 20 por 100 de exceso sobre las mismas, establecido en el número 4 del artículo 25 de esta Ley, se proveerá por los sistemas que ella fija, y en la misma forma se efectuará para las que se produzcan en lo sucesivo.

3. Los funcionarios que hayan obtenido diploma de directivos de acuerdo con la legislación anterior y aquéllos otros ingresados por oposición directa y libre para ocupar plazas de Jefe de Administración que, según la legislación anterior, capacitase para el desempeño de cargo directivo, tendrán derecho a ocupar los puestos de directivos del Ministerio a que pertenecían cuando obtuvieron el diploma o ganaron la oposición, en las condiciones establecidas en dicha legislación.

Quinta.- 1. A las convocatorias para proveer vacantes en el Cuerpo Auxiliar que se
anuncien hasta el 1 de enero de 1970, de acuerdo con lo establecido en los artículos 23, número 5 y 30 y siguientes de esta Ley, podrán concurrir quienes, sin encontrarse en posesión del título de Bachiller elemental, reúnan alguna de las circunstancias siguientes:

a) Tener dieciocho años cumplidos en la fecha de publicación de esta Ley y menos de veinticinco en la de convocatoria de la oposición.

b) Estar prestando servicios a la Administración Civil del Estado en la fecha de la entrada en vigor de la Ley 109/1963, de Bases de los funcionarios civiles del Estado, y continuar prestándolos en la fecha de convocatoria de la oposición.

2. Los aspirantes a ingreso en el Cuerpo Auxiliar, en virtud de lo dispuesto en el número anterior, habrán de superar, en todo caso, una prueba especial en la que acrediten poseer conocimientos similares a los del Bachillerato elemental.

3. De las vacantes del Cuerpo Auxiliar, cuya provisión se convoque antes de 1 de enero de 1970, se reservará por el Gobierno un porcentaje para la oposición restringida entre aspirantes que reúnan las condiciones del apartado b) del párrafo 1 de esta disposición transitoria.

Sexta.- Cuando las necesidades del servicio exijan que se prorrogue la permanencia en el servicio de los actuales funcionarios eventuales o temporeros, se procederá a contratarlos, de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 6 de esta Ley.

Séptima.- Los funcionarios en situación de excedencia especial por encontrarse prestando servicios, en virtud de contrato, a Organismos internacionales o gobiernos extranjeros, conforme al artículo 1º. de la Ley de 17 de julio de 1958, continuarán en el disfrute de dicha situación administrativa durante el período de tiempo que se les hubiera concedido o por el máximo previsto en la citada Ley, declarándoseles en la situación de supernumerarios en los términos del artículo 46 de la presente Ley, una vez transcurrido uno u otro plazo.

Octava.- 1. El Gobierno establecerá, previo informe de la Comisión Superior de Personal, las condiciones de utilización por el Estado, en determinadas funciones de la Administración Civil, del personal militar que haya de cesar en el servicio activo de las armas.

2. Igualmente, y previo informe de la Comisión Superior de Personal, se adaptarán,
mediante la disposición pertinente, las normas contenidas en las Leyes de 15 de julio de 1952, 30 de marzo de 1954 y 17 de julio de 1958 a lo establecido en la presente Ley .

Novena.- Hasta que se dicten las disposiciones reguladoras del tratamiento y demás derechos honoríficos que corresponden a los funcionarios públicos se reconoce el derecho a utilizar los que los funcionarios hayan podido adquirir, de acuerdo con la legislación vigente, por su categoría personal.

Décima.- Se respetan las compatibilidades autorizadas de acuerdo con la disposición transitoria cuarta de la Ley de Situaciones de los funcionarios públicos, de 15 de julio de 1954.

Undécima.- Continuará en vigor la vigente legislación sobre ayuda familiar hasta que se regule en la Ley correspondiente el complemento familiar que se establece en el artículo 100 de esta Ley.

Duodécima.- La jubilación forzosa a los sesenta y cinco años, que se establece en el número 1 del artículo 39 de esta Ley, regirá a partir del momento que se determine por la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios.

Decimotercera.- 1. Hasta la entrada en vigor de la Ley de Seguridad Social de los
Funcionarios, el régimen de previsión social y mutual de los mismos continuará
aplicándose conforme a las normas y acuerdos por los que se viene rigiendo.

2. No se admitirá el ingreso de un funcionario en mutualidad administrativa civil cuando ya pertenezca a otra de la Administración Civil o Militar, a no ser que se trate de mutualidades correspondientes a puestos de trabajo legalmente compatibles.

Decimocuarta.- Desde la fecha de publicación de esta Ley no podrán dictarse
disposiciones, actos ni resoluciones administrativas que puedan crear situaciones
contrarias a su plena vigencia.

Decimoquinta.- No se reconocerán otros derechos funcionariales derivados de la
legislación anterior que los recogidos en las disposiciones transitorias de la presente Ley, y en tanto deban subsistir con arreglo al contenido de las mismas.

 
 
 
 
 
 
 


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Última actualización: 24/10/2012
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