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LEY 11/2007, de 22 de
junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios
Públicos (BOE
23/06/07).
Se
incluyen las modificaciones, correciones y actualizaciones introducidas
por: |
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TÍTULO PRELIMINAR. DEL
ÁMBITO DE
APLICACIÓN Y LOS PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 2. Ámbito de aplicación. Artículo 3. Finalidades de la Ley. Artículo 4. Principios generales. Artículo 5. Definiciones.
Artículo 7. Defensa de los derechos de los ciudadanos. Artículo 8. Garantía de prestación de servicios y disposición de medios e instrumentos electrónicos. Artículo 9. Transmisiones de datos entre Administraciones Públicas. TÍTULO SEGUNDO. RÉGIMEN
JURÍDICO DE LA ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA
CAPÍTULO I. DE LA SEDE ELECTRÓNICA
Artículo 11. Publicaciones electrónicas de Boletines Oficiales. Artículo 12. Publicación electrónica del tablón de anuncios o edictos.
Artículo 14. Utilización del Documento Nacional de Identidad. Artículo 15. Utilización de sistemas de firma electrónica avanzada. Artículo 16. Utilización de otros sistemas de firma electrónica. Artículo 17. Identificación de las sedes electrónicas. Artículo 18. Sistemas de firma electrónica para la actuación administrativa automatizada. Artículo 19. Firma electrónica del personal al servicio de las Administraciones Públicas. Artículo 20. Intercambio electrónico de datos en entornos cerrados de comunicación. Artículo 21. Interoperabilidad de la identificación y autenticación por medio de certificados electrónicos. Artículo 22. Identificación y autenticación de los ciudadanos por funcionario público. Artículo 23. Formas de Representación.
Artículo 25. Creación y funcionamiento. Artículo 26. Cómputo de plazos. Artículo 27. Comunicaciones electrónicas. Artículo 28. Práctica de la notificación por medios electrónicos.
Artículo 30. Copias electrónicas. Artículo 31. Archivo electrónico de documentos. Artículo 32. Expediente electrónico.
Artículo 34. Criterios para la gestión electrónica.
Artículo 36. Instrucción del procedimiento utilizando medios electrónicos. Artículo 37. Acceso de los interesados a la información sobre el estado de tramitación. Artículo 38. Terminación de los procedimientos por medios electrónicos. Artículo 39. Actuación administrativa automatizada. TÍTULO CUARTO.
COOPERACIÓN ENTRE ADMINISTRACIONES PARA EL IMPULSO DE LA
ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA
CAPÍTULO I. MARCO INSTITUCIONAL DE COOPERACIÓN EN MATERIA DE ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA
Artículo 42. Esquema Nacional de Interoperabilidad y Esquema Nacional de Seguridad. Artículo 43. Red de comunicaciones de las Administraciones Públicas españolas. Artículo 44. Red integrada de Atención al Ciudadano.
Artículo 46. Transferencia de tecnología entre Administraciones. Disposición adicional primera.
Reunión de Órganos colegiados por medios
electrónicos.
Disposición adicional segunda. Formación de empleados públicos. Disposición adicional tercera. Plan de Medios en la Administración General del Estado. Disposición adicional cuarta. Procedimientos Especiales. Disposición adicional quinta. Función Estadística. Disposición adicional sexta. Uso de Lenguas Oficiales. Disposición transitoria única. Régimen Transitorio. Disposición derogatoria única. Disposición final primera. Carácter básico de la Ley. Disposición final segunda. Publicación electrónica del «Boletín Oficial del Estado». Disposición final tercera. Adaptación de las Administraciones Públicas para el ejercicio de derechos. Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 84/1978, de 28 de diciembre, por la que se regula la tasa por expedición del Documento Nacional de Identidad. Disposición final quinta. Modificación de la Ley 16/1979, de 2 de octubre, sobre Tasas de la Jefatura Central de Tráfico. Disposición final sexta. Habilitación para la regulación del teletrabajo en la Administración General del Estado. Disposición final séptima. Desarrollo reglamentario del artículo 4.c). Disposición final octava. Desarrollo y entrada en vigor de la Ley. ANEXO. Definiciones.
I Determinadas edades de la humanidad han recibido su
denominación de las técnicas que se empleaban en las
mismas y hoy podríamos decir que las tecnologías de la
información y las comunicaciones están afectando
también muy profundamente a la forma e incluso al contenido de
las relaciones de los seres humanos entre sí y de las sociedades
en que se integran. El tiempo actual -y en todo caso el siglo XXI,
junto con los años finales del XX-, tiene como uno de sus rasgos
característicos la revolución que han supuesto las
comunicaciones electrónicas. En esa perspectiva, una
Administración a la altura de los tiempos en que actúa
tiene que acompañar y promover en beneficio de los ciudadanos el
uso de las comunicaciones electrónicas. Estos han de ser los
primeros y principales beneficiarios del salto, impensable hace
sólo unas décadas, que se ha producido en el campo de la
tecnología de la información y las comunicaciones
electrónicas. Al servicio, pues, del ciudadano la
Administración queda obligada a transformarse en una
administración electrónica regida por el principio de
eficacia que proclama el artículo 103 de nuestra
Constitución. Es en ese contexto en el que las Administraciones
deben comprometerse con su época y ofrecer a sus ciudadanos las
ventajas y posibilidades que la sociedad de la información
tiene, asumiendo su responsabilidad de contribuir a hacer realidad la
sociedad de la información. Los técnicos y los
científicos han puesto en pie los instrumentos de esta sociedad,
pero su generalización depende, en buena medida, del impulso que
reciba de las Administraciones Públicas. Depende de la confianza
y seguridad que genere en los ciudadanos y depende también de
los servicios que ofrezca. El mejor servicio al ciudadano constituye la
razón de la reformas que tras la aprobación de la
Constitución se han ido realizando en España para
configurar una Administración moderna que haga del principio de
eficacia y eficiencia su eje vertebrador siempre con la mira puesta en
los ciudadanos. Ese servicio constituye también la principal
razón de ser de la Ley de acceso electrónico de los
ciudadanos a los servicios públicos que trata, además, de
estar a la altura de la época actual. En efecto, la
descentralización política del Estado no se agotó
en su primer y más inmediato designio de organizar
políticamente España de una forma muy diferente al Estado
unitario, sino que ha sido ocasión para que la mayor proximidad
democrática de los nuevos poderes autonómicos se
tradujese también en una mayor proximidad de las
Administraciones de ellos dependientes respecto del ciudadano. En la
misma línea se mueve el reconocimiento constitucional de la
autonomía local. No obstante, esa mayor proximidad al ciudadano
de la Administración, derivada de la descentralización
autonómica y local, no ha acabado de superar la barrera que
sigue distanciando todavía al ciudadano de la
Administración, de cualquier Administración, incluida la
del Estado, y que, muchas veces, no es otra que la barrera que levanta
el tiempo y el espacio: el tiempo que hay que dedicar a la
relación con aquélla para la realización de muchos
trámites de la vida diaria que empiezan a veces por la necesidad
de una primera información que exige un desplazamiento inicial,
más los sucesivos desplazamientos y tiempo que se dedican a
posteriores trámites a hacer con la Administración para
las actividades más elementales. Esas primeras barreras
potencian, en ocasiones, otras que afectan a la posición
servicial de las Administraciones Públicas. Éstas no
pueden cumplir siempre su misión atendiendo cualquier cosa que
pida un ciudadano, puesto que puede estar en contradicción con
los intereses de la mayoría de los demás ciudadanos, con
los intereses generales representados por las leyes. Pero en esos casos
-en que los intereses generales no coinciden con los intereses
individuales- la relación con el ciudadano debe ser,
también, lo más rápida y clara posible sin
pérdidas de tiempo innecesarias. En todo caso, esas primeras
barreras en las relaciones con la Administración -la distancia a
la que hay que desplazarse y el tiempo que es preciso dedicar- hoy
día no tienen razón de ser. Las tecnologías de la
información y las comunicaciones hacen posible acercar la
Administración hasta la sala de estar de los ciudadanos o hasta
las oficinas y despachos de las empresas y profesionales. Les permiten
relacionarse con ella sin colas ni esperas. E incluso recibir servicios
e informaciones ajenos a actividades de intervención
administrativa o autorización; informaciones y servicios no
relacionados con actuaciones limitadoras, sino al contrario ampliadoras
de sus posibilidades. Esas condiciones permiten también a los
ciudadanos ver a la Administración como una entidad a su
servicio y no como una burocracia pesada que empieza por exigir,
siempre y para empezar, el sacrificio del tiempo y del desplazamiento
que impone el espacio que separa el domicilio de los ciudadanos y
empresas de las oficinas públicas. Pero, además de eso,
las nuevas tecnologías de la información facilitan, sobre
todo, el acceso a los servicios públicos a aquellas personas que
antes tenían grandes dificultades para llegar a las oficinas
públicas, por motivos de localización geográfica,
de condiciones físicas de movilidad u otros condicionantes, y
que ahora se pueden superar por el empleo de las nuevas
tecnologías. Se da así un paso trascendental para
facilitar, en igualdad de condiciones, la plena integración de
estas personas en la vida pública, social, laboral y cultural.
De ello se percató la Ley 30/1992 de 26 de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Proce-dimiento Administrativo Común (LRJAP-PAC), que en su
primera versión recogió ya en su artículo 45 el
impulso al empleo y aplicación de las técnicas y medios
electrónicos, informáticos y telemáticos, por
parte de la Administración al objeto de desarrollar su actividad
y el ejercicio de sus competencias y de permitir a los ciudadanos
relacionarse con las Administraciones cuando fuese compatible con los
«medios técnicos de que dispongan». Esa
previsión, junto con la de la informatización de
registros y archivos del artículo 38 de la misma Ley en su
versión originaria y, especialmente, en la redacción que
le dio la Ley 24/2001 de 27 de diciembre al permitir el establecimiento
de registros telemáticos para la recepción o salida de
solicitudes, escritos y comunicaciones por medios telemáticos,
abría el paso a la utilización de tales medios para
relacionarse con la Administración. Simultáneamente, la
misma Ley 24/2001 modificó el artículo 59 permitiendo la
notificación por medios telemáticos si el interesado
hubiera señalado dicho medio como preferente o consentido
expresamente. En el mismo sentido destacan las modificaciones
realizadas en la Ley General Tributaria para permitir también
las notificaciones telemáticas así como el
artículo 96 de la nueva Ley General Tributaria de 2003 que
prevé expresamente la actuación administrativa
automatizada o la imagen electrónica de los documentos. Sin
embargo, el desarrollo de la administración electrónica
es todavía insuficiente. La causa en buena medida se debe a que
las previsiones de los artículos 38, 45 y 59 de la Ley de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común son facultativas. Es
decir, dejan en manos de las propias Administraciones determinar si los
ciudadanos van a poder de modo efectivo, o no, relacionarse por medios
electrónicos con ellas, según que éstas quieran
poner en pie los instrumentos necesarios para esa comunicación
con la Administración. Por ello esta Ley pretende dar el paso
del «podrán» por el «deberán».
Las avanzadas para el momento, pero por otra parte prudentes,
previsiones legales, muy válidas en 1992 o en 2001, hoy han
quedado desfasadas, ante una realidad en que el grado de
penetración de ordenadores y el número de personas y
entidades con acceso en banda ancha a Internet, con las posibilidades
abiertas a otras tecnologías y plataformas, no se corresponden
ya con los servicios meramente facultativos que la Ley citada permite y
estimula a establecer a las Administraciones. El servicio al ciudadano
exige consagrar su derecho a comunicarse con las Administraciones por
medios electrónicos. La contrapartida de ese derecho es la
obligación de éstas de dotarse de los medios y sistemas
electrónicos para que ese derecho pueda ejercerse. Esa es una de
las grandes novedades de la Ley: pasar de la declaración de
impulso de los medios electrónicos e informáticos -que se
concretan en la práctica en la simple posibilidad de que algunas
Administraciones, o algunos de sus órganos, permitan las
comunicaciones por medios electrónicos- a que estén
obligadas a hacerlo porque la Ley reconoce el derecho de los ciudadanos
a establecer relaciones electrónicas. La Ley consagra la
relación con las Administraciones Públicas por medios
electrónicos como un derecho de los ciudadanos y como una
obligación correlativa para tales Administraciones. El
reconocimiento de tal derecho y su correspondiente obligación se
erigen así en el eje central del proyecto de Ley. Pero en torno
a dicho eje es preciso abordar muchas otras que contribuyen a definir y
concretar el alcance de ese derecho. Así, por ejemplo, tal
derecho se hace efectivo de modo real mediante la imposición, al
menos en el ámbito de la Administración General del
Estado y en los términos de la ley, de la obligación de
poner a disposición de ciudadanos y empresas al menos un punto
de acceso general a través del cual los usuarios puedan, de
forma sencilla, acceder a la información y servicios de su
competencia; presentar solicitudes y recursos; realizar el
trámite de audiencia cuando proceda; efectuar pagos o acceder a
las notificaciones y comunicaciones que les remitan la
Administración Pública. También debe encontrar
información en dicho punto de acceso único sobre los
servicios multicanal o que le sean ofrecidos por más de un
medio, tecnología o plataforma. II La Ley se articula a partir de las competencias del Estado
que le reconoce el artículo 149.1.18 De la Constitución:
«Bases del régimen jurídico de las Administraciones
Públicas», por una parte y «procedimiento
administrativo común» por otra. Por otra parte, la
regulación estatal, en lo que tiene de básico, deja
margen a los desarrollos autonómicos, sin que pueda olvidarse,
además, que el objeto de las bases en este caso deben permitir
«en todo caso», de acuerdo con este número 18, un
«tratamiento común» ante ellas. En esta perspectiva,
la regulación del Estado debe abordar aquellos aspectos en los
que es obligado que las previsiones normativas sean comunes, como es el
caso de la interoperabilidad, las garantías de las
comunicaciones electrónicas, los servicios a los que tienen
derecho los ciudadanos, la conservación de las comunicaciones
electrónicas y los demás temas que se abordan en la ley
para garantizar que el ejercicio del derecho a relacionarse
electrónicamente con todas las administraciones forme parte de
ese tratamiento común que tienen. La Ley 30/1992 se
limitó a abrir la posibilidad, como se ha dicho, de establecer
relaciones telemáticas con las Administración, pero la
hora actual demanda otra regulación que garantice, pero ahora de
modo efectivo, un tratamiento común de los ciudadanos antes
todas las Administraciones: que garantice, para empezar y sobre todo,
el derecho a establecer relaciones electrónicas con todas las
Administraciones Públicas. Las nuevas realidades, exigencias y
experiencias que se han ido poniendo de manifiesto; el propio
desarrollo de la sociedad de la información, la importancia que
una regulación clara, precisa y común de los derechos de
los ciudadanos y el cambio de circunstancias tecnológicas y
sociales exige actualizar el contenido, muy diferente al de 1992, de la
regulación básica que esté hoy a la altura de las
nueva exigencias. Esa regulación común exige, hoy, por
ejemplo, reconocer el derecho de los ciudadanos -y no sólo la
posibilidad- de acceder mediante comunicaciones electrónicas a
la Administración. III El reconocimiento general del derecho de acceder
electrónicamente a las Administraciones Públicas tiene
otras muchas consecuencias a las que hay dar solución y de las
que aquí, de forma resumida, se enumeran algunas. Así, en
primer lugar, la progresiva utilización de medios
electrónicos suscita la cuestión de la privacidad de unos
datos que se facilitan en relación con un expediente concreto
pero que, archivados de forma electrónica como consecuencia de
su propio modo de transmisión, hacen emerger el problema de su
uso no en el mismo expediente en el que es evidente, desde luego, pero,
sí la eventualidad de su uso por otros servicios o dependencias
de la Administración o de cualquier Administración o en
otro expediente. Las normas de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal
deben bastar, y no se trata de hacer ninguna innovación al
respecto, pero sí de establecer previsiones que garanticen la
utilización de los datos obtenidos de las comunicaciones
electrónicas para el fin preciso para el que han sido remitidos
a la Administración. Por otra parte, los interesados en un
procedimiento tienen derecho de acceso al mismo y ver los documentos.
Lo mismo debe suceder, como mínimo, en un expediente iniciado
electrónicamente o tramitado de esta forma. Dicho expediente
debe poder permitir el acceso en línea a los interesados para
verificar la situación del expediente, sin mengua de todas las
garantías de la privacidad. En todo caso, la progresiva
utilización de comunicaciones electrónicas, derivada del
reconocimiento del derecho a comunicarse electrónicamente con la
Administración, suscita la cuestión no ya de la
adaptación de ésta -recursos humanos y materiales- a una
nueva forma de relacionarse con los ciudadanos, sino también la
cuestión de la manera de adaptar sus formas de actuación
y tramitación de los expedientes y en general adaptar los
procedimientos a la nueva realidad que imponen las nuevas
tecnologías. El hecho de reconocer el derecho de los ciudadanos
a comunicarse electrónicamente con la Administración
plantea, en primer lugar, la necesidad de definir claramente la
«sede» administrativa electrónica con la que se
establecen las relaciones, promoviendo un régimen de
identificación, autenticación, contenido mínimo,
protección jurídica, accesibilidad, disponibilidad y
responsabilidad. Exige también abordar la definición a
los efectos de la Ley de una serie de términos y conceptos cuyo
uso habitual obliga en un contexto de comunicaciones
electrónicas a efectuar muchas precisiones. Tal sucede con la
definición de expediente electrónico y de documento
electrónico; de los registros electrónicos y de las
notificaciones electrónicas o del alcance y sistemas de sellados
de tiempo. La consagración de ese derecho de los ciudadanos a
comunicarse electrónicamente con la Administración
suscita, también, por ejemplo, la cuestión de la forma de
utilizar y archivar dichas comunicaciones. Y lo plantea tanto en lo que
podría considerarse la formación del expediente o el
archivo de oficina -el vinculado a la tramitación de los
expedientes-, como en lo que se refiere al archivo de los expedientes
ya tramitados. En cuanto al funcionamiento interno de la
Administración, las nuevas tecnologías permiten
oportunidades de mejora (Eficiencia y reducción de costes) que
hacen ineludible la consideración de las formas de
tramitación electrónica, tanto para la tramitación
electrónica de expedientes, como para cualquier otra
actuación interna de la Administración,
expandiéndolas gradualmente con el objetivo del año 2009.
Ciertamente, el uso de medios electrónicos no puede significar
merma alguna del derecho del interesado en un expediente a acceder al
mismo en la forma tradicional, así como tampoco puede suponer un
freno o un retraso para que la Administración internamente
adopte los mecanismos más adecuados, en este caso medios
electrónicos, que le permitan mejorar procesos y reducir el
gasto público. Conjugar ambos requerimientos es posible gracias
a las medidas de la política de fomento de desarrollo de la
Sociedad de la Información que se vienen impulsando en los
últimos años. En este sentido la Administración
debe incorporar las nuevas tecnologías a su funcionamiento
interno y, simultáneamente, se debe garantizar que aquellos
ciudadanos que por cualquier motivo (No disponibilidad de acceso a las
nuevas tecnologías o falta de formación) no puedan
acceder electrónicamente a la Administración
Pública, dispongan de los medios adecuados para seguir
comunicándose con la Administración con los mismos
derechos y garantías. La solución a ese doble objetivo
pasa por la formación del personal al servicio de la
Administración que atiende al público para que hagan
posible la comunicación de estos ciudadanos con la
administración electrónica, así como por la
disponibilidad de puntos de acceso electrónico públicos
en sedes administrativas. O también, desde luego, establecer las
previsiones generales que sean garantía de los derechos de los
ciudadanos y de un tratamiento igual ante todas las Administraciones en
todos esos supuestos. En segundo lugar es necesario regular la validez
de los documentos y sus copias y la forma de que el documento
electrónico opere con plena validez en modo convencional y, en
su caso, la forma en que los documentos convencionales se transformen
en documentos electrónicos. Otra cuestión que se aborda
es la de las plataformas que pueden utilizar los ciudadanos o las
propias Administraciones para establecer tales comunicaciones
electrónicas. El ordenador e Internet puede ser una vía,
pero no es desde luego la única; las comunicaciones vía
SMS pueden ser otra forma de actuación que en algunas
Administraciones están siendo ya utilizadas. La
Televisión Digital Terrestre, por ejemplo, abre también
posibilidades con las que hay también que contar. La Ley no
puede limitarse a regular el uso de los canales electrónicos
disponibles hoy en día, ya que la gran velocidad en el
desarrollo de las tecnologías de la información hacen
posible la aparición de nuevos instrumentos electrónicos
que pudieran aplicarse para la administración electrónica
en muy poco tiempo, siendo necesario generalizar la regulación
de estos canales. La Ley debe partir del principio de libertad de los
ciudadanos en la elección de la vía o canal por el que
quieren comunicarse con la Administración, si bien cada
tecnología puede ser apta para una función en
razón de sus características y de la fiabilidad y
seguridad de sus comunicaciones. IV Debe recordarse que el impulso de una administración
electrónica supone también dar respuesta a los
compromisos comunitarios y a las iniciativas europeas puestas en marcha
a partir de Consejo Europeo de Lisboa y Santa Maria da Feira,
continuado con sucesivas actuaciones hasta la actual
comunicación de la Comisión «i2010: Una Sociedad de
la Información Europea para el crecimiento y el empleo».
El impulso comunitario a la iniciativa e-Europa da la máxima
importancia al desarrollo de la administración
electrónica, buscando aprovechar todas las posibilidades de las
nuevas tecnologías como un factor determinante del futuro
económico de Europa. En estos años de vigencia de la
iniciativa e-Europa el ámbito de actuación de la
administración electrónica ha crecido considerablemente
en sucesivas revisiones, hasta llegar a noviembre de 2005, cuando, tras
la publicación de la comunicación relativa a i2010 se
aprobó, en la Cumbre de Manchester, una resolución
ministerial, con objetivos concretos para el desarrollo de la
administración electrónica en la Unión. Tras esta
resolución se aprobó el Plan de Acción sobre
administración electrónica i2010, en la que se
señala que los éxitos de la administración
electrónica son ya claramente visibles en varios países
de la UE, estimando en 50.000 Millones de euros el ahorro anual en toda
la Unión que una implantación generalizada de ella
podría generar. Asimismo, el 12 de diciembre de 2006, y con
objeto de avanzar en la consecución del objetivo fijado por el
Consejo Europeo de Lisboa, se aprobó la Directiva 2006/123/CE,
relativa a los servicios en el mercado interior. Esta Directiva
establece, entre otras obligaciones para los Estados miembros, la de
facilitar por medios electrónicos acceso a los trámites
relacionados con las actividades de servicios y a la información
de interés tanto para los prestadores como para los
destinatarios de los mismos. Por ello, y dada la analogía de
esta finalidad con el objetivo de esta Ley, se realiza en la misma una
referencia expresa a la información y trámites
relacionados con las actividades de servicios, de forma que los
artículos 6, 7 y 8 de la Directiva pueden considerarse
traspuestos por esta Ley. Por otra parte, en el contexto internacional,
también otros organismos se han interesado en la
administración electrónica como forma de activar la
economía y mejorar el gobierno de los países como es el
caso de la OCDE, que publicó en 2004 un estudio con un
título casi autodescriptivo: «La administración
electrónica: Un imperativo», donde resalta los ahorros que
la administración electrónica puede generar al
permitirles aumentar su eficacia. También el Consejo de Europa,
desde una perspectiva más social, está analizando la
administración electrónica como un motor de desarrollo.
En diciembre de 2004 el Comité de Ministros adoptó una
recomendación donde se señala que la
administración electrónica no es asunto meramente
técnico, sino de gobernanza democrática. V
En este contexto, una Ley para el acceso electrónico
de los ciudadanos a las Administraciones Públicas se justifica
en la creación de un marco jurídico que facilite la
extensión y utilización de estas tecnologías. Y el
principal reto que tiene la implantación de las
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC)
en la sociedad en general y en la Administración en particular
es la generación de confianza suficiente que elimine o minimice
los riesgos asociados a su utilización. La desconfianza nace de
la percepción, muchas veces injustificada, de una mayor
fragilidad de la información en soporte electrónico, de
posibles riesgos de pérdida de privacidad y de la escasa
transparencia de estas tecnologías. Por otro lado, la
legislación debe proclamar y erigirse sobre un principio
fundamental como es la conservación de las garantías
constitucionales y legales a los derechos de los ciudadanos y en
general de las personas que se relacionan con la Administración
Pública, cuya exigencia se deriva del artículo 18.4 CE,
al encomendar a la ley la limitación del uso de la
informática para preservar el ejercicio de los derechos
constitucionales. Esta conservación exige afirmar la vigencia de
los derechos fundamentales no sólo como límite, sino como
vector que orienta esta reforma legislativa de acuerdo con el fin
promocional consagrado en el artículo 9.2 De nuestro texto
fundamental, así como recoger aquellas peculiaridades que exigen
la aplicación segura de estas tecnologías. Estos derechos
deben completarse con otros exigidos por el nuevo soporte
electrónico de relaciones, entre los que debe estar el derecho
al uso efectivo de estos medios para el desarrollo de las relaciones de
las personas con la Administración. Las anteriores
consideraciones cristalizan en un Estatuto del ciudadano frente a la
administración electrónica que recoge un elenco no
limitativo de las posiciones del ciudadano en sus relaciones con las
Administraciones Públicas, así como las garantías
específicas para su efectividad. Con este fin, la Ley crea la
figura del Defensor del Usuario, que atenderá las quejas y
realizará las sugerencias y propuestas pertinentes para mejorar
las relaciones de ciudadanos en su trato con las Administraciones
Públicas por medios electrónicos. De otro lado, merece
subrayarse el papel de vanguardia que corresponde a nuestras empresas
en el desarrollo de una verdadera sociedad de la información y,
por ende, de una Administración accesible
electrónicamente. No en vano, la integración de las
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
(TIC's) en el día a día de la empresa, necesaria en
virtud de las exigencias del entorno abierto y altamente competitivo en
que operan, ha sido y es palanca impulsora para el desarrollo y
creciente incorporación de esas mismas tecnologías en el
actuar administrativo. Al mismo tiempo, representa una ayuda
insustituible para favorecer la expansión de la «cultura
electrónica» entre los trabajadores-ciudadanos. Las
empresas pueden, en tal sentido, desempeñar un papel coadyuvante
clave para la consecución de los objetivos pretendidos por esta
Ley. Las razones apuntadas aconsejan un tratamiento específico
de aquellos procedimientos y gestiones que de forma más intensa
afectan al desarrollo de la actividad empresarial. A todo ello se debe
la aprobación de esta Ley de acceso electrónico de los
ciudadanos a los servicios públicos, en la que se incluyen las
siguientes materias con la estructura que se recoge en los siguientes
apartados. VI
La Ley se estructura en cuatro títulos, seis disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una derogatoria y ocho finales. En el Título Preliminar se definen el objeto y finalidades de la ley, los principios generales a los que se ajusta, así como su ámbito de aplicación. Debe destacarse el carácter básico de la ley en los términos establecidos en la disposición final primera, siendo por tanto de aplicación a todas las Administraciones Públicas los artículos referidos en dicha disposición final. La Ley establece entre otros, el principio de igualdad, para que la utilización de comunicaciones electrónicas con las Administraciones Públicas no implique una discriminación para los ciudadanos que se relacionen con la Administración por medios no electrónicos. En el Título Primero están recogidos los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos. Para garantizar el pleno ejercicio de estos derechos, se establece la obligación de las Administraciones de habilitar diferentes canales o medios para la prestación de los servicios electrónicos. Asimismo, se establece la obligación de cada Administración de facilitar a las otras Administraciones los datos de los interesados que se le requieran y obren en su poder, en la tramitación de un procedimiento, siempre que el interesado preste su consentimiento expreso, el cual podrá emitirse y recabarse por medios electrónicos, al objeto de que los ciudadanos no deban aportar datos y documentos que están en poder de las Administraciones Públicas. Para velar por la efectividad de los derechos reconocidos a los ciudadanos se prevé, en el ámbito de la Administración General del Estado, la actuación de las Inspecciones Generales de Servicios de los Departamentos Ministeriales y del Defensor del usuario. En el Título Segundo se regula el régimen jurídico de la administración electrónica. Por una parte, su Capítulo Primero se dedica a la sede electrónica, como dirección electrónica cuya gestión y administración corresponde a una Administración Pública funcionando con plena responsabilidad respecto de la integridad, veracidad y actualización de la información y los servicios a los que puede accederse a través de la misma. En la normativa de desarrollo de la Ley, cada Administración determinará los instrumentos de creación de las sedes electrónicas. En su Capítulo Segundo se regulan las formas de identificación y autenticación, tanto de los ciudadanos como de los órganos administrativos en el ejercicio de sus competencias, siendo destacable que se habilitan distintos instrumentos de acreditación, que se concretarán en la normativa aplicable a cada supuesto con criterios de proporcionalidad. El Documento Nacional de Identidad electrónico está habilitado con carácter general para todas las relaciones con las Administraciones Públicas, y por ello se impulsará como fórmula para extender el uso general de la firma electrónica. También se establece la obligación para cualquier Administración de admitir los certificados electrónicos reconocidos en el ámbito de la Ley de Firma Electrónica. Interesa también destacar sobre esta cuestión, y con objeto de evitar la brecha digital, la posibilidad de que sean funcionarios públicos quienes acrediten la voluntad de los ciudadanos, siguiendo el procedimiento establecido, para sus relaciones electrónicas con la Administración. En el Capítulo Tercero se regulan los registros, comunicaciones y notificaciones electrónicas. La principal novedad a este respecto es la nueva regulación de los registros electrónicos, de manera que puedan convertirse en un instrumento que se libere de la rigidez actual y sirvan para la presentación de cualquier escrito o solicitud ante las Administraciones Públicas. La Ley regula las comunicaciones electrónicas de los ciudadanos con las Administraciones y de éstas entre sí, para aunar los criterios de agilidad y de seguridad jurídica. En el Capítulo Cuarto, sobre los documentos y archivos electrónicos, se establecen las condiciones para reconocer la validez de un documento electrónico, se regula todo el sistema de copias electrónicas, tanto las realizadas a partir de documentos emitidos originariamente en papel, como las copias de documentos que ya estuvieran en soporte electrónico y las condiciones para realizar en soporte papel copia de originales emitidos por medios electrónicos, o viceversa. El Título Tercero trata de la gestión electrónica de los procedimientos, desarrolla la regulación de los procedimientos administrativos utilizando medios electrónicos y los criterios a seguir en la gestión electrónica, guardando un cierto paralelismo con la regulación que encontramos en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Así, se regula la iniciación, instrucción y terminación de procedimientos por medios electrónicos. En este Título cabe hacer especial referencia a la obligación que se establece para las Administraciones Públicas de poner a disposición de los usuarios información por medios electrónicos sobre el estado de tramitación de los procedimientos, tanto para los gestionados en su totalidad por medios electrónicos como para el resto de procedimientos. El Título Cuarto está dedicado a la Cooperación entre Administraciones para el impulso de la administración electrónica. En él se establecen el órgano de cooperación en esta materia de la Administración General del Estado con los de las Comunidades Autónomas y con la Administración Local, y se determinan los principios para garantizar la interoperabilidad de sistemas de información así como las bases para impulsar la reutilización de aplicaciones y transferencia de tecnologías entre Administraciones. La Ley consta, por último, de seis disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y ocho finales entre las que presenta especial relevancia la disposición final primera en la que se citan los preceptos de la ley que tienen carácter básico al amparo del artículo 149.1.18 De la Constitución. Especial interés tiene también la disposición final tercera, pues con independencia de la fecha de entrada en vigor de la Ley, en ella se señalan las fechas para la efectividad plena del derecho de los ciudadanos a relacionarse con las Administraciones Públicas por medios electrónicos, estableciendo los plazos que se consideran adecuados para llevar a cabo las necesarias actuaciones previas de adecuación por parte de las distintas Administraciones Públicas.
TÍTULO PRELIMINAR DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN Y LOS PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1. Objeto de la Ley. 1. La presente Ley reconoce el derecho de los ciudadanos a
relacionarse con las Administraciones Públicas por medios
electrónicos y regula los aspectos básicos de la
utilización de las tecnologías de la información
en la actividad administrativa, en las relaciones entre las
Administraciones Públicas, así como en las relaciones de
los ciudadanos con las mismas con la finalidad de garantizar sus
derechos, un tratamiento común ante ellas y la validez y
eficacia de la actividad administrativa en condiciones de seguridad
jurídica. 2. Las Administraciones Públicas utilizarán las tecnologías de la información de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley, asegurando la disponibilidad, el acceso, la integridad, la autenticidad, la confidencialidad y la conservación de los datos, informaciones y servicios que gestionen en el ejercicio de sus competencias.
Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. La presente Ley, en los términos expresados en su
disposición final primera, será de aplicación:
2. La presente Ley no será de aplicación a las Administraciones Públicas en las actividades que desarrollen en régimen de derecho privado.
Artículo 3. Finalidades de la Ley. Son fines de la presente Ley: 1. Facilitar el ejercicio de derechos y el cumplimiento de
deberes por medios electrónicos. 2. Facilitar el acceso por medios electrónicos de los
ciudadanos a la información y al procedimiento administrativo,
con especial atención a la eliminación de las barreras
que limiten dicho acceso. 3. Crear las condiciones de confianza en el uso de los
medios electrónicos, estableciendo las medidas necesarias para
la preservación de la integridad de los derechos fundamentales,
y en especial los relacionados con la intimidad y la protección
de datos de carácter personal, por medio de la garantía
de la seguridad de los sistemas, los datos, las comunicaciones, y los
servicios electrónicos. 4. Promover la proximidad con el ciudadano y la
transparencia administrativa, así como la mejora continuada en
la consecución del interés general. 5. Contribuir a la mejora del funcionamiento interno de las
Administraciones Públicas, incrementando la eficacia y la
eficiencia de las mismas mediante el uso de las tecnologías de
la información, con las debidas garantías legales en la
realización de sus funciones. 6. Simplificar los procedimientos administrativos y
proporcionar oportunidades de participación y mayor
transparencia, con las debidas garantías legales. 7. Contribuir al desarrollo de la sociedad de la información en el ámbito de las Administraciones Públicas y en la sociedad en general.
Artículo 4. Principios generales. La utilización de las tecnologías de la
información tendrá las limitaciones establecidas por la
Constitución y el resto del ordenamiento jurídico,
respetando el pleno ejercicio por los ciudadanos de los derechos que
tienen reconocidos, y ajustándose a los siguientes principios:
Artículo 5. Definiciones. A efectos de la presente ley, los términos que en ellas se emplean tendrán el sentido que se establece en su anexo.
TÍTULO PRIMERO DERECHOS DE LOS CIUDADANOS A RELACIONARSE CON LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS POR MEDIOS ELECTRÓNICOS
Artículo 6. Derechos de los ciudadanos. 1. Se reconoce a los ciudadanos el derecho a relacionarse
con las Administraciones Públicas utilizando medios
electrónicos para el ejercicio de los derechos previstos en el
artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, así como para
obtener informaciones, realizar consultas y alegaciones, formular
solicitudes, manifestar consentimiento, entablar pretensiones, efectuar
pagos, realizar transacciones y oponerse a las resoluciones y actos
administrativos. 2. Además, los ciudadanos tienen en relación
con la utilización de los medios electrónicos en la
actividad administrativa, y en los términos previstos en la
presente Ley, los siguientes derechos:
3. En particular,
en los procedimientos relativos al acceso a una actividad de servicios
y su ejercicio, los ciudadanos tienen derecho a la realización
de la tramitación a través de una ventanilla
única, por vía electrónica y a distancia, y a la
obtención de la siguiente información a través de
medios electrónicos, que deberá ser clara e
inequívoca:
Artículo 7. Defensa de los derechos de los ciudadanos. 1. En la Administración General del Estado, se crea
la figura del Defensor del usuario de la administración
electrónica, que velará por la garantía de los
derechos reconocidos a los ciudadanos en la presente Ley, sin perjuicio
de las competencias atribuidas en este ámbito a otros
órganos o entidades de derecho público. Será
nombrado por el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de
Administraciones Públicas entre personas de reconocido prestigio
en la materia. Estará integrado en el Ministerio de
Administraciones Públicas y desarrollará sus funciones
con imparcialidad e independencia funcional. 2. El Defensor del usuario de la administración
electrónica elaborará, con carácter anual, un
informe que se elevará al Consejo de Ministros y se
remitirá al Congreso de los Diputados. Dicho informe
contendrá un análisis de las quejas y sugerencia
recibidas así como la propuesta de las actuaciones y medidas a
adoptar en relación con lo previsto en el apartado 1 de este
artículo. 3. Para el ejercicio de sus funciones, el Defensor del
usuario de la administración electrónica contará
con los recursos de la Administración General del Estado con la
asistencia que, a tal efecto, le presten las Inspecciones Generales de
los Servicios de los Departamentos ministeriales y la Inspección
General de Servicios de la Administración Pública. En
particular, las Inspecciones de los Servicios le asistirán en la
elaboración del informe al que se refiere el apartado anterior y
le mantendrán permanentemente informado de las quejas y
sugerencias que se reciban en relación con la prestación
de servicios públicos a través de medios
electrónicos. A estos efectos, la Comisión Coordinadora
de las Inspecciones generales de servicios de los departamentos
ministeriales realizará, en este ámbito, las funciones de
coordinación que tiene legalmente encomendadas. 4. Reglamentariamente se determinará el estatuto del Defensor del usuario de la administración electrónica, así como la regulación de sus relaciones con los órganos a los que se refiere el apartado anterior de este artículo.
Artículo 8. Garantía de prestación de servicios y disposición de medios e instrumentos electrónicos. 1. Las Administraciones Públicas deberán
habilitar diferentes canales o medios para la prestación de los
servicios electrónicos, garantizando en todo caso el acceso a
los mismos a todos los ciudadanos, con independencia de sus
circunstancias personales, medios o conocimientos, en la forma que
estimen adecuada. 2. La Administración General del Estado
garantizará el acceso de todos los ciudadanos a los servicios
electrónicos proporcionados en su ámbito a través
de un sistema de varios canales que cuente, al menos, con los
siguientes medios:
Artículo 9. Transmisiones de datos entre Administraciones Públicas. 1. Para un eficaz ejercicio del derecho reconocido en el
apartado 6.2.b), Cada Administración deberá facilitar el
acceso de las restantes Administraciones Públicas a los datos
relativos a los interesados que obren en su poder y se encuentren en
soporte electrónico, especificando las condiciones, protocolos y
criterios funcionales o técnicos necesarios para acceder a
dichos datos con las máximas garantías de seguridad,
integridad y disponibilidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de
Datos de Carácter Personal y su normativa de desarrollo. 2. La disponibilidad de tales datos estará limitada estrictamente a aquellos que son requeridos a los ciudadanos por las restantes Administraciones para la tramitación y resolución de los procedimientos y actuaciones de su competencia de acuerdo con la normativa reguladora de los mismos. El acceso a los datos de carácter personal estará, además, condicionado al cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 6.2.b) De la presente Ley.
TÍTULO SEGUNDO RÉGIMEN JURÍDICO DE LA ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA
CAPÍTULO I DE LA SEDE ELECTRÓNICA
Artículo 10. La sede electrónica. 1. La sede electrónica es aquella dirección
electrónica disponible para los ciudadanos a través de
redes de telecomunicaciones cuya titularidad, gestión y
administración corresponde a una Administración
Pública, órgano o entidad administrativa en el ejercicio
de sus competencias. 2. El establecimiento de una sede electrónica
conlleva la responsabilidad del titular respecto de la integridad,
veracidad y actualización de la información y los
servicios a los que pueda accederse a través de la misma. 3. Cada Administración Pública
determinará las condiciones e instrumentos de creación de
las sedes electrónicas, con sujeción a los principios de
publicidad oficial, responsabilidad, calidad, seguridad,
disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad. En todo
caso deberá garantizarse la identificación del titular de
la sede, así como los medios disponibles para la
formulación de sugerencias y quejas. 4. Las sedes electrónicas dispondrán de
sistemas que permitan el establecimiento de comunicaciones seguras
siempre que sean necesarias. 5. La publicación en las sedes electrónicas de informaciones, servicios y transacciones respetará los principios de accesibilidad y usabilidad de acuerdo con las normas establecidas al respecto, estándares abiertos y, en su caso, aquellos otros que sean de uso generalizado por los ciudadanos.
Artículo 11. Publicaciones electrónicas de Boletines Oficiales. 1. La publicación de los diarios o boletines
oficiales en las sedes electrónicas de la Administración,
Órgano o Entidad competente tendrá, en las condiciones y
garantías que cada Administración Pública
determine, los mismos efectos que los atribuidos a su edición
impresa. 2. La publicación del «Boletín Oficial del Estado» en la sede electrónica del organismo competente tendrá carácter oficial y auténtico en las condiciones y con las garantías que se determinen reglamentariamente, derivándose de dicha publicación los efectos previstos en el título preliminar del Código Civil y en las restantes normas aplicables.
Artículo 12. Publicación electrónica del tablón de anuncios o edictos. La publicación de actos y comunicaciones que, por disposición legal o reglamentaria deban publicarse en tablón de anuncios o edictos podrá ser sustituida o complementada por su publicación en la sede electrónica del organismo correspondiente.
CAPÍTULO II DE LA IDENTIFICACIÓN Y AUTENTICACIÓN
Sección 1.ª Disposiciones comunes
Artículo 13. Formas de identificación y autenticación. 1. Las Administraciones Públicas admitirán, en
sus relaciones por medios electrónicos, sistemas de firma
electrónica que sean conformes a lo establecido en la Ley
59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica y resulten
adecuados para garantizar la identificación de los participantes
y, en su caso, la autenticidad e integridad de los documentos
electrónicos. 2. Los ciudadanos podrán utilizar los siguientes
sistemas de firma electrónica para relacionarse con las
Administraciones Públicas, de acuerdo con lo que cada
Administración determine:
3. Las Administraciones Públicas podrán
utilizar los siguientes sistemas para su identificación
electrónica y para la autenticación de los documentos
electrónicos que produzcan:
Sección 2.ª Identificación de los ciudadanos y autenticación de su actuación
Artículo 14. Utilización del Documento Nacional de Identidad. Las personas físicas podrán, en todo caso y con carácter universal, utilizar los sistemas de firma electrónica incorporados al Documento Nacional de Identidad en su relación por medios electrónicos con las Administraciones Públicas. El régimen de utilización y efectos de dicho documento se regirá por su normativa reguladora.
Artículo 15. Utilización de sistemas de firma electrónica avanzada. 1. Los ciudadanos, además de los sistemas de firma
electrónica incorporados al Documento Nacional de Identidad,
referidos en el artículo 14, podrán utilizar sistemas de
firma electrónica avanzada para identificarse y autenticar sus
documentos. 2. La relación de sistemas de firma
electrónica avanzada admitidos, con carácter general, en
el ámbito de cada Administración Pública,
deberá ser pública y accesible por medios
electrónicos. Dicha relación incluirá, al menos,
información sobre los elementos de identificación
utilizados así como, en su caso, las características de
los certificados electrónicos admitidos, los prestadores que los
expiden y las especificaciones de la firma electrónica que puede
realizarse con dichos certificados. 3. Los certificados electrónicos expedidos a Entidades sin personalidad jurídica, previstos en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica podrán ser admitidos por las Administraciones Públicas en los términos que estas determinen.
Artículo 16. Utilización de otros sistemas de firma electrónica. 1. Las Administraciones Públicas podrán
determinar, teniendo en cuenta los datos e intereses afectados, y
siempre de forma justificada, los supuestos y condiciones de
utilización por los ciudadanos de otros sistemas de firma
electrónica, tales como claves concertadas en un registro
previo, aportación de información conocida por ambas
partes u otros sistemas no criptográficos. 2. En aquellos supuestos en los que se utilicen estos
sistemas para confirmar información, propuestas o borradores
remitidos o exhibidos por una Administración Pública,
ésta deberá garantizar la integridad y el no repudio por
ambas partes de los documentos electrónicos concernidos. 3. Cuando resulte preciso, las Administraciones Públicas certificarán la existencia y contenido de las actuaciones de los ciudadanos en las que se hayan usado formas de identificación y autenticación a que se refiere este artículo.
Sección 3.ª Identificación electrónica de las administraciones públicas y autenticación del ejercicio de su competencia
Artículo 17. Identificación de las sedes electrónicas. Las sedes electrónicas utilizarán, para identificarse y garantizar una comunicación segura con las mismas, sistemas de firma electrónica basados en certificados de dispositivo seguro o medio equivalente.
Artículo 18. Sistemas de firma electrónica para la actuación administrativa automatizada. 1. Para la identificación y la autenticación
del ejercicio de la competencia en la actuación administrativa
automatizada, cada Administración Pública podrá
determinar los supuestos de utilización de los siguientes
sistemas de firma electrónica:
2. Los certificados electrónicos a los que se hace
referencia en el apartado 1.a) Incluirán el número de
identificación fiscal y la denominación correspondiente,
pudiendo contener la identidad de la persona titular en el caso de los
sellos electrónicos de órganos administrativos. 3. La relación de sellos electrónicos utilizados por cada Administración Pública, incluyendo las características de los certificados electrónicos y los prestadores que los expiden, deberá ser pública y accesible por medios electrónicos. Además, cada Administración Pública adoptará las medidas adecuadas para facilitar la verificación de sus sellos electrónicos.
Artículo 19. Firma electrónica del personal al servicio de las Administraciones Públicas. 1. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 17 y
18, la identificación y autenticación del ejercicio de la
competencia de la Administración Pública, órgano o
entidad actuante, cuando utilice medios electrónicos, se
realizará mediante firma electrónica del personal a su
servicio, de acuerdo con lo dispuesto en los siguientes apartados. 2. Cada Administración Pública podrá
proveer a su personal de sistemas de firma electrónica, los
cuales podrán identificar de forma conjunta al titular del
puesto de trabajo o cargo y a la Administración u órgano
en la que presta sus servicios. 3. La firma electrónica basada en el Documento Nacional de Identidad podrá utilizarse a los efectos de este artículo.
Artículo 20. Intercambio electrónico de datos en entornos cerrados de comunicación. 1. Los documentos electrónicos transmitidos en
entornos cerrados de comunicaciones establecidos entre Administraciones
Públicas, órganos y entidades de derecho público,
serán considerados válidos a efectos de
autenticación e identificación de los emisores y
receptores en las condiciones establecidas en el presente
artículo. 2. Cuando los participantes en las comunicaciones
pertenezcan a una misma Administración Pública,
ésta determinará las condiciones y garantías por
las que se regirá que, al menos, comprenderá la
relación de emisores y receptores autorizados y la naturaleza de
los datos a intercambiar. 3. Cuando los participantes pertenezcan a distintas
administraciones, las condiciones y garantías citadas en el
apartado anterior se establecerán mediante convenio. 4. En todo caso deberá garantizarse la seguridad del entorno cerrado de comunicaciones y la protección de los datos que se transmitan.
Sección 4.ª De la interoperabilidad y de la acreditación y representación de los ciudadanos
Artículo 21. Interoperabilidad de la identificación y autenticación por medio de certificados electrónicos. 1. Los certificados electrónicos reconocidos emitidos
por prestadores de servicios de certificación serán
admitidos por las Administraciones Públicas como válidos
para relacionarse con las mismas, siempre y cuando el prestador de
servicios de certificación ponga a disposición de las
Administraciones Públicas la información que sea precisa
en condiciones que resulten tecnológicamente viables y sin que
suponga coste alguno para aquellas. 2. Los sistemas de firma electrónica utilizados o
admitidos por alguna Administración Pública distintos de
los basados en los certificados a los que se refiere el apartado
anterior podrán ser asimismo admitidos por otras
Administraciones, conforme a principios de reconocimiento mutuo y
reciprocidad. 3. La Administración General del Estado dispondrá, al menos, de una plataforma de verificación del estado de revocación de todos los certificados admitidos en el ámbito de las Administraciones Públicas que será de libre acceso por parte de todos los Departamentos y Administraciones. Cada Administración Pública podrá disponer de los mecanismos necesarios para la verificación del estado de revocación y la firma con los certificados electrónicos admitidos en su ámbito de competencia.
Artículo 22. Identificación y autenticación de los ciudadanos por funcionario público. 1. En los supuestos en que para la realización de
cualquier operación por medios electrónicos se requiera
la identificación o autenticación del ciudadano mediante
algún instrumento de los previstos en el artículo 13 de
los que aquel no disponga, tal identificación o
autenticación podrá ser validamente realizada por
funcionarios públicos mediante el uso del sistema de firma
electrónica del que estén dotados. 2. Para la eficacia de lo dispuesto en el apartado anterior,
el ciudadano deberá identificarse y prestar su consentimiento
expreso, debiendo quedar constancia de ello para los casos de
discrepancia o litigio. 3. Cada Administración Pública mantendrá actualizado un registro de los funcionarios habilitados para la identificación o autenticación regulada en este artículo.
Artículo 23. Formas de Representación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13.2, Las Administraciones Públicas podrán habilitar con carácter general o específico a personas físicas o jurídicas autorizadas para la realización de determinadas transacciones electrónicas en representación de los interesados. Dicha habilitación deberá especificar las condiciones y obligaciones a las que se comprometen los que así adquieran la condición de representantes, y determinará la presunción de validez de la representación salvo que la normativa de aplicación prevea otra cosa. Las Administraciones Públicas podrán requerir, en cualquier momento, la acreditación de dicha representación.
CAPÍTULO III DE LOS REGISTROS, LAS COMUNICACIONES Y LAS NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS
Sección 1.ª De los Registros
Artículo 24. Registros electrónicos. 1. Las Administraciones Públicas crearán
registros electrónicos para la recepción y
remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones. 2. Los registros electrónicos podrán admitir:
3. En cada Administración Pública
existirá, al menos, un sistema de registros electrónicos
suficiente para recibir todo tipo de solicitudes, escritos y
comunicaciones dirigidos a dicha Administración Pública.
Las Administraciones Públicas podrán, mediante convenios
de colaboración, habilitar a sus respectivos registros para la
recepción de las solicitudes, escritos y comunicaciones de la
competencia de otra Administración que se determinen en el
correspondiente convenio. 4. En el ámbito de la Administración General del Estado se automatizarán las oficinas de registro físicas a las que se refiere el artículo 38 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a fin de garantizar la interconexión de todas sus oficinas y posibilitar el acceso por medios electrónicos a los asientos registrales y a las copias electrónicas de los documentos presentados.
Artículo 25. Creación y funcionamiento. 1. Las disposiciones de creación de registros
electrónicos se publicarán en el Diario Oficial
correspondiente y su texto íntegro deberá estar
disponible para consulta en la sede electrónica de acceso al
registro. En todo caso, las disposiciones de creación de
registros electrónicos especificarán el órgano o
unidad responsable de su gestión, así como la fecha y
hora oficial y los días declarados como inhábiles a los
efectos previstos en el artículo siguiente. 2. En la sede electrónica de acceso al registro
figurará la relación actualizada de las solicitudes,
escritos y comunicaciones a las que se refiere el apartado 2.a) Del
artículo anterior que pueden presentarse en el mismo así
como, en su caso, la posibilidad de presentación de solicitudes,
escritos y comunicaciones a los que se refiere el apartado 2.b) De
dicho artículo. 3. Los registros electrónicos emitirán
automáticamente un recibo consistente en una copia autenticada
del escrito, solicitud o comunicación de que se trate,
incluyendo la fecha y hora de presentación y el número de
entrada de registro. 4. Podrán aportarse documentos que acompañen a la correspondiente solicitud, escrito o comunicación, siempre que cumplan los estándares de formato y requisitos de seguridad que se determinen en los Esquemas Nacionales de Interoperabilidad y de Seguridad. Los registros electrónicos generarán recibos acreditativos de la entrega de estos documentos que garanticen la integridad y el no repudio de los documentos aportados.
Artículo 26. Cómputo de plazos. 1. Los registros electrónicos se regirán a
efectos de cómputo de los plazos imputables tanto a los
interesados como a las Administraciones Públicas por la fecha y
hora oficial de la sede electrónica de acceso, que deberá
contar con las medidas de seguridad necesarias para garantizar su
integridad y figurar visible. 2. Los registros electrónicos permitirán la
presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones todos los
días del año durante las veinticuatro horas. 3. A los efectos del cómputo de plazo fijado en
días hábiles o naturales, y en lo que se refiere a
cumplimiento de plazos por los interesados, la presentación en
un día inhábil se entenderá realizada en la
primera hora del primer día hábil siguiente, salvo que
una norma permita expresamente la recepción en día
inhábil. 4. El inicio del cómputo de los plazos que hayan de
cumplir los órganos administrativos y entidades de derecho
público vendrá determinado por la fecha y hora de
presentación en el propio registro o, en el caso previsto en el
apartado 2.B del artículo 24, por la fecha y hora de entrada en
el registro del destinatario. En todo caso, la fecha efectiva de inicio
del cómputo de plazos deberá ser comunicada a quien
presentó el escrito, solicitud o comunicación. 5. Cada sede electrónica en la que esté disponible un registro electrónico determinará, atendiendo al ámbito territorial en el que ejerce sus competencias el titular de aquella, los días que se considerarán inhábiles a los efectos de los apartados anteriores. En todo caso, no será de aplicación a los registros electrónicos lo dispuesto en el artículo 48.5 De la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Sección 2.ª De las comunicaciones y las notificaciones electrónicas
Artículo 27. Comunicaciones electrónicas. 1. Los ciudadanos podrán elegir en todo momento la
manera de comunicarse con las Administraciones Públicas, sea o
no por medios electrónicos, excepto en aquellos casos en los que
de una norma con rango de Ley se establezca o infiera la
utilización de un medio no electrónico. La opción
de comunicarse por unos u otros medios no vincula al ciudadano, que
podrá, en cualquier momento, optar por un medio distinto del
inicialmente elegido. 2. Las Administraciones Públicas utilizarán
medios electrónicos en sus comunicaciones con los ciudadanos
siempre que así lo hayan solicitado o consentido expresamente.
La solicitud y el consentimiento podrán, en todo caso, emitirse
y recabarse por medios electrónicos. 3. Las comunicaciones a través de medios
electrónicos serán válidas siempre que exista
constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas,
del contenido íntegro de las comunicaciones y se identifique
fidedignamente al remitente y al destinatario de las mismas. 4. Las Administraciones publicarán, en el
correspondiente Diario Oficial y en la propia sede electrónica,
aquellos medios electrónicos que los ciudadanos pueden utilizar
en cada supuesto en el ejercicio de su derecho a comunicarse con ellas.
5. Los requisitos de seguridad e integridad de las
comunicaciones se establecerán en cada caso de forma apropiada
al carácter de los datos objeto de aquellas, de acuerdo con
criterios de proporcionalidad, conforme a lo dispuesto en la
legislación vigente en materia de protección de datos de
carácter personal. 6. Reglamentariamente, las Administraciones Públicas
podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas
utilizando sólo medios electrónicos, cuando los
interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos
de personas físicas que por razón de su capacidad
económica o técnica, dedicación profesional u
otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad
de los medios tecnológicos precisos. 7. Las Administraciones Públicas utilizarán preferentemente medios electrónicos en sus comunicaciones con otras Administraciones Públicas. Las condiciones que regirán estas comunicaciones se determinarán entre las Administraciones Públicas participantes.
Artículo 28. Práctica de la notificación por medios electrónicos. 1. Para que la notificación se practique utilizando
algún medio electrónico se requerirá que el
interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya
consentido su utilización, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 27.6. Tanto la indicación de la preferencia en
el uso de medios electrónicos como el consentimiento citados
anteriormente podrán emitirse y recabarse, en todo caso, por
medios electrónicos. 2. El sistema de notificación permitirá
acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a
disposición del interesado del acto objeto de
notificación, así como la de acceso a su contenido,
momento a partir del cual la notificación se entenderá
practicada a todos los efectos legales. 3. Cuando, existiendo constancia de la puesta a
disposición transcurrieran diez días naturales sin que se
acceda a su contenido, se entenderá que la notificación
ha sido rechazada con los efectos previstos en el artículo 59.4
De la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico y del Procedimiento
Administrativo Común y normas concordantes, salvo que de oficio
o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad
técnica o material del acceso. 4. Durante la tramitación del procedimiento el
interesado podrá requerir al órgano correspondiente que
las notificaciones sucesivas no se practiquen por medios
electrónicos, utilizándose los demás medios
admitidos en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de Régimen
Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común,
excepto en los casos previstos en el artículo 27.6 De la
presente Ley. 5. Producirá los efectos propios de la notificación por comparecencia el acceso electrónico por los interesados al contenido de las actuaciones administrativas correspondientes, siempre que quede constancia de dichos acceso.
CAPÍTULO IV DE LOS DOCUMENTOS Y LOS ARCHIVOS ELECTRÓNICOS
Artículo 29. Documento administrativo electrónico. 1. Las Administraciones Públicas podrán emitir
validamente por medios electrónicos los documentos
administrativos a los que se refiere el artículo 46 de la
Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, siempre que incorporen una o varias firmas
electrónicas conforme a lo establecido en la Sección
3.ª Del Capítulo II de la presente Ley. 2. Los documentos administrativos incluirán
referencia temporal, que se garantizará a través de
medios electrónicos cuando la naturaleza del documento
así lo requiera. 3. La Administración General del Estado, en su relación de prestadores de servicios de certificación electrónica, especificará aquellos que con carácter general estén admitidos para prestar servicios de sellado de tiempo.
Artículo 30. Copias electrónicas. 1. Las copias realizadas por medios electrónicos de
documentos electrónicos emitidos por el propio interesado o por
las Administraciones Públicas, manteniéndose o no el
formato original, tendrán inmediatamente la consideración
de copias auténticas con la eficacia prevista en el
artículo 46 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, siempre que el documento
electrónico original se encuentre en poder de la
Administración, y que la información de firma
electrónica y, en su caso, de sellado de tiempo permitan
comprobar la coincidencia con dicho documento. 2. Las copias realizadas por las Administraciones
Públicas, utilizando medios electrónicos, de documentos
emitidos originalmente por las Administraciones Públicas en
soporte papel tendrán la consideración de copias
auténticas siempre que se cumplan los requerimientos y
actuaciones previstas en el artículo 46 de la Ley 30/1992, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común. 3. Las Administraciones Públicas podrán
obtener imágenes electrónicas de los documentos privados
aportados por los ciudadanos, con su misma validez y eficacia, a
través de procesos de digitalización que garanticen su
autenticidad, integridad y la conservación del documento imagen,
de lo que se dejará constancia. Esta obtención
podrá hacerse de forma automatizada, mediante el correspondiente
sello electrónico. 4. En los supuestos de documentos emitidos originalmente en
soporte papel de los que se hayan efectuado copias electrónicas
de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, podrá
procederse a la destrucción de los originales en los
términos y con las condiciones que por cada
Administración Pública se establezcan. 5. Las copias realizadas en soporte papel de documentos públicos administrativos emitidos por medios electrónicos y firmados electrónicamente tendrán la consideración de copias auténticas siempre que incluyan la impresión de un código generado electrónicamente u otros sistemas de verificación que permitan contrastar su autenticidad mediante el acceso a los archivos electrónicos de la Administración Pública, órgano o entidad emisora.
Artículo 31. Archivo electrónico de documentos. 1. Podrán almacenarse por medios electrónicos
todos los documentos utilizados en las actuaciones administrativas. 2. Los documentos electrónicos que contengan actos
administrativos que afecten a derechos o intereses de los particulares
deberán conservarse en soportes de esta naturaleza, ya sea en el
mismo formato a partir del que se originó el documento o en otro
cualquiera que asegure la identidad e integridad de la
información necesaria para reproducirlo. Se asegurará en
todo caso la posibilidad de trasladar los datos a otros formatos y
soportes que garanticen el acceso desde diferentes aplicaciones. 3. Los medios o soportes en que se almacenen documentos, deberán contar con medidas de seguridad que garanticen la integridad, autenticidad, confidencialidad, calidad, protección y conservación de los documentos almacenados. En particular, asegurarán la identificación de los usuarios y el control de accesos, así como el cumplimiento de las garantías previstas en la legislación de protección de datos.
Artículo 32. Expediente electrónico. 1. El expediente electrónico es el conjunto de
documentos electrónicos correspondientes a un procedimiento
administrativo, cualquiera que sea el tipo de información que
contengan. 2. El foliado de los expedientes electrónicos se
llevará a cabo mediante un índice electrónico,
firmado por la Administración, órgano o entidad actuante,
según proceda. Este índice garantizará la
integridad del expediente electrónico y permitirá su
recuperación siempre que sea preciso, siendo admisible que un
mismo documento forme parte de distintos expedientes
electrónicos. 3. La remisión de expedientes podrá ser sustituida a todos los efectos legales por la puesta a disposición del expediente electrónico, teniendo el interesado derecho a obtener copia del mismo.
TÍTULO TERCERO DE LA GESTIÓN ELECTRÓNICA DE LOS PROCEDIMIENTOS
CAPÍTULO I DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 33. Utilización de medios electrónicos. 1. La gestión electrónica de la actividad
administrativa respetará la titularidad y el ejercicio de la
competencia por la Administración Pública, órgano
o entidad que la tenga atribuida y el cumplimiento de los requisitos
formales y materiales establecidos en las normas que regulen la
correspondiente actividad. A estos efectos, y en todo caso bajo
criterios de simplificación administrativa, se impulsará
la aplicación de medios electrónicos a los procesos de
trabajo y la gestión de los procedimientos y de la
actuación administrativa. 2. En la aplicación de medios electrónicos a la actividad administrativa se considerará la adecuada dotación de recursos y medios materiales al personal que vaya a utilizarlos, así como la necesaria formación acerca de su utilización.
Artículo 34. Criterios para la gestión electrónica. La aplicación de medios electrónicos a la
gestión de los procedimientos, procesos y servicios irá
siempre precedida de la realización de un análisis de
rediseño funcional y simplificación del procedimiento,
proceso o servicio, en el que se considerarán especialmente los
siguientes aspectos:
CAPÍTULO II UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS EN LA TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 35. Iniciación del procedimiento por medios electrónicos. 1. La iniciación de un procedimiento administrativo a
solicitud de interesado por medios electrónicos requerirá
la puesta a disposición de los interesados de los
correspondientes modelos o sistemas electrónicos de solicitud en
la sede electrónica que deberán ser accesibles sin otras
restricciones tecnológicas que las estrictamente derivadas de la
utilización de estándares en los términos
establecidos en el apartado i) del artículo 4 y criterios de
comunicación y seguridad aplicables de acuerdo con las normas y
protocolos nacionales e internacionales. 2. Los interesados podrán aportar al expediente
copias digitalizadas de los documentos, cuya fidelidad con el original
garantizarán mediante la utilización de firma
electrónica avanzada. La Administración Pública
podrá solicitar del correspondiente archivo el cotejo del
contenido de las copias aportadas. Ante la imposibilidad de este cotejo
y con carácter excepcional, podrá requerir al particular
la exhibición del documento o de la información original.
La aportación de tales copias implica la autorización a
la Administración para que acceda y trate la información
personal contenida en tales documentos. 3. Con objeto de facilitar y promover su uso, los sistemas normalizados de solicitud podrán incluir comprobaciones automáticas de la información aportada respecto de datos almacenados en sistemas propios o pertenecientes a otras administraciones e, incluso, ofrecer el formulario cumplimentado, en todo o en parte, con objeto de que el ciudadano verifique la información y, en su caso, la modifique y complete.
Artículo 36. Instrucción del procedimiento utilizando medios electrónicos. 1. Las aplicaciones y sistemas de información
utilizados para la instrucción por medios electrónicos de
los procedimientos deberán garantizar el control de los tiempos
y plazos, la identificación de los órganos responsables
de los procedimientos así como la tramitación ordenada de
los expedientes y facilitar la simplificación y la publicidad de
los procedimientos. 2. Los sistemas de comunicación utilizados en la
gestión electrónica de los procedimientos para las
comunicaciones entre los órganos y unidades intervinientes a
efectos de emisión y recepción de informes u otras
actuaciones deberán cumplir los requisitos establecidos en esta
Ley. 3. Cuando se utilicen medios electrónicos para la participación de los interesados en la instrucción del procedimiento a los efectos del ejercicio de su derecho a presentar alegaciones en cualquier momento anterior a la propuesta de resolución o en la práctica del trámite de audiencia cuando proceda, se emplearán los medios de comunicación y notificación previstos en los artículos 27 y 28 de esta Ley.
Artículo 37. Acceso de los interesados a la información sobre el estado de tramitación. 1. En los procedimientos administrativos gestionados en su
totalidad electrónicamente, el órgano que tramita el
procedimiento pondrá a disposición del interesado un
servicio electrónico de acceso restringido donde éste
pueda consultar, previa identificación, al menos la
información sobre el estado de tramitación del
procedimiento, salvo que la normativa aplicable establezca
restricciones a dicha información. La información sobre
el estado de tramitación del procedimiento comprenderá la
relación de los actos de trámite realizados, con
indicación sobre su contenido, así como la fecha en la
que fueron dictados. 2. En el resto de los procedimientos se habilitarán igualmente servicios electrónicos de información del estado de la tramitación que comprendan, al menos, la fase en la que se encuentra el procedimiento y el órgano o unidad responsable.
Artículo 38. Terminación de los procedimientos por medios electrónicos. 1. La resolución de un procedimiento utilizando
medios electrónicos garantizará la identidad del
órgano competente mediante el empleo de alguno de los
instrumentos previstos en los artículos 18 y 19 de esta Ley. 2. Podrán adoptarse y notificarse resoluciones de forma automatizada en aquellos procedimientos en los que así esté previsto.
Artículo 39. Actuación administrativa automatizada. En caso de actuación automatizada deberá establecerse previamente el órgano u órganos competentes, según los casos, para la definición de las especificaciones, programación, mantenimiento, supervisión y control de calidad y, en su caso, auditoría del sistema de información y de su código fuente. Asimismo, se indicará el órgano que debe ser considerado responsable a efectos de impugnación.
TÍTULO CUARTO COOPERACIÓN ENTRE ADMINISTRACIONES PARA EL IMPULSO DE LA ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA
CAPÍTULO I MARCO INSTITUCIONAL DE COOPERACIÓN EN MATERIA DE ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA
Artículo 40. Comité Sectorial de administración electrónica. 1. El Comité Sectorial de administración
electrónica, dependiente de la Conferencia Sectorial de
Administración Pública, es el órgano
técnico de cooperación de la Administración
General del Estado, de las administraciones de las Comunidades
Autónomas y de las entidades que integran la
Administración Local en materia de administración
electrónica. 2. El Comité Sectorial de la administración
electrónica velará por el cumplimiento de los fines y
principios establecidos en esta Ley, y en particular
desarrollará las. Siguientes funciones:
3. Cuando por razón de las materias tratadas resulte de interés podrá invitarse a las organizaciones, corporaciones o agentes sociales que se estime conveniente en cada caso a participar en las deliberaciones del comité sectorial.
CAPÍTULO II COOPERACIÓN EN MATERIA DE INTEROPERABILIDAD DE SISTEMAS Y APLICACIONES
Artículo 41. Interoperabilidad de los Sistemas de Información. Las Administraciones Públicas utilizarán las tecnologías de la información en sus relaciones con las demás administraciones y con los ciudadanos, aplicando medidas informáticas, tecnológicas, organizativas, y de seguridad, que garanticen un adecuado nivel de interoperabilidad técnica, semántica y organizativa y eviten discriminación a los ciudadanos por razón de su elección tecnológica.
Artículo 42. Esquema Nacional de Interoperabilidad y Esquema Nacional de Seguridad. 1. El Esquema Nacional de Interoperabilidad
comprenderá el conjunto de criterios y recomendaciones en
materia de seguridad, conservación y normalización de la
información, de los formatos y de las aplicaciones que
deberán ser tenidos en cuenta por las Administraciones
Públicas para la toma de decisiones tecnológicas que
garanticen la interoperabilidad. 2. El Esquema Nacional de Seguridad tiene por objeto
establecer la política de seguridad en la utilización de
medios electrónicos en el ámbito de la presente Ley, y
está constituido por los principios básicos y requisitos
mínimos que permitan una protección adecuada de la
información. 3. Ambos Esquemas se elaborarán con la
participación de todas las Administraciones y se
aprobarán por Real Decreto del Gobierno, a propuesta de la
Conferencia Sectorial de Administración Pública y previo
informe de la Comisión Nacional de Administración Local,
debiendo mantenerse actualizados de manera permanente. 4. En la elaboración de ambos Esquemas se tendrán en cuenta las recomendaciones de la Unión Europea, la situación tecnológica de las diferentes Administraciones Públicas, así como los servicios electrónicos ya existentes. A estos efectos considerarán la utilización de estándares abiertos así como, en su caso y de forma complementaria, estándares que sean de uso generalizado por los ciudadanos.
Artículo 43. Red de comunicaciones de las Administraciones Públicas españolas. La Administración General del Estado, las Administraciones Autonómicas y las entidades que integran la Administración Local, así como los consorcios u otras entidades de cooperación constituidos a tales efectos por éstas, adoptarán las medidas necesarias e incorporarán en sus respectivos ámbitos las tecnologías precisas para posibilitar la interconexión de sus redes con el fin de crear una red de comunicaciones que interconecte los sistemas de información de las Administraciones Públicas españolas y permita el intercambio de información y servicios entre las mismas, así como la interconexión con las redes de las Instituciones de la Unión Europea y de otros Estados Miembros.
Artículo 44. Red integrada de Atención al Ciudadano. 1. Las Administraciones Públicas podrán
suscribir convenios de colaboración con objeto de articular
medidas e instrumentos de colaboración para la
implantación coordinada y normalizada de una red de espacios
comunes o ventanillas únicas. 2. En particular, y de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, se implantarán espacios comunes o ventanillas únicas para obtener la información prevista en el artículo 6.3 De esta Ley y para realizar los trámites y procedimientos a los que hace referencia el apartado a) de dicho artículo.
CAPÍTULO III REUTILIZACIÓN DE APLICACIONES Y TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍAS
Artículo 45. Reutilización de sistemas y aplicaciones de propiedad de la Administración. 1. Las administraciones titulares de los derechos de
propiedad intelectual de aplicaciones, desarrolladas por sus servicios
o cuyo desarrollo haya sido objeto de contratación,
podrán ponerlas a disposición de cualquier
Administración sin contraprestación y sin necesidad de
convenio. 2. Las aplicaciones a las que se refiere el apartado anterior podrán ser declaradas como de fuentes abiertas, cuando de ello se derive una mayor transparencia en el funcionamiento de la Administración Pública o se fomente la incorporación de los ciudadanos a la Sociedad de la información
Artículo 46. Transferencia de tecnología entre Administraciones. 1. Las Administraciones Públicas mantendrán
directorios actualizados de aplicaciones para su libre
reutilización, especialmente en aquellos campos de especial
interés para el desarrollo de la administración
electrónica y de conformidad con lo que al respecto se
establezca en el Esquema Nacional de Interoperabilidad. 2. La Administración General del Estado, a través de un centro para la transferencia de la tecnología, mantendrá un directorio general de aplicaciones para su reutilización, prestará asistencia técnica para la libre reutilización de aplicaciones e impulsará el desarrollo de aplicaciones, formatos y estándares comunes de especial interés para el desarrollo de la administración electrónica en el marco de los esquemas nacionales de interoperabilidad y seguridad.
Disposición adicional primera. Reunión de Órganos colegiados por medios electrónicos.
1. Los órganos colegiados podrán constituirse
y adoptar acuerdos utilizando medios electrónicos, con respeto a
los trámites esenciales establecidos en los artículos 26
y el 27.1 De la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común. 2. En la Administración General del Estado, lo
previsto en el apartado anterior se efectuará de acuerdo con las
siguientes especialidades:
Disposición adicional segunda. Formación de empleados públicos.
La Administración General del Estado promoverá la formación del personal a su servicio en la utilización de medios electrónicos para el desarrollo de las actividades propias de aquélla. En especial, los empleados públicos de la Administración General del Estado recibirán formación específica que garantice conocimientos actualizados de las condiciones de seguridad de la utilización de medios electrónicos en la actividad administrativa, así como de protección de los datos de carácter personal, respeto a la propiedad intelectual e industrial y gestión de la información.
Disposición adicional tercera. Plan de Medios en la Administración General del Estado.
En el plazo de seis meses a partir de la publicación de esta Ley, el Ministerio de Administraciones Públicas, en colaboración con los Ministerios de Economía y Hacienda y de Industria, Turismo y Comercio, elevará al Consejo de Ministros un Plan de implantación de los medios necesarios para el ámbito de la Administración General del Estado. Dicho Plan incorporará las estimaciones de los recursos económicos, técnicos y humanos que se consideren precisos para la adecuada aplicación de lo dispuesto en la presente Ley en los tiempos establecidos en el calendario al que se refiere el apartado 2 de la disposición final tercera, así como los mecanismos de evaluación y control de su aplicación.
Disposición adicional cuarta. Procedimientos Especiales.
La aplicación de lo dispuesto en el Título Tercero de esta ley a los procedimientos en materia tributaria, de seguridad social y desempleo y de régimen jurídico de los extranjeros en España, se efectuará de conformidad con lo establecido en las disposiciones adicionales quinta, sexta, séptima y decimonovena de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Asimismo, en la aplicación de esta ley habrán de ser tenidas en cuenta las especificidades en materia de contratación pública, conforme a lo preceptuado en la disposición adicional séptima del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.
Disposición adicional quinta. Función Estadística.
Lo dispuesto en los artículos 6.2.b) Y 9 de la presente ley no será de aplicación a la recogida de datos prevista en el Capítulo II de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública.
Disposición adicional sexta. Uso de Lenguas Oficiales.
1. Se garantizará el uso de las lenguas oficiales del
Estado en las relaciones por medios electrónicos de los
ciudadanos con las Administraciones Públicas, en los
términos previstos en la Ley 30/1992, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común y en la normativa que en cada
caso resulte de aplicación. 2. A estos efectos, las sedes electrónicas cuyo
titular tenga competencia sobre territorios con régimen de
cooficialidad lingüística posibilitarán el acceso a
sus contenidos y servicios en las lenguas correspondientes. 3. Los sistemas y aplicaciones utilizados en la
gestión electrónica de los procedimientos se
adaptarán a lo dispuesto en cuanto al uso de lenguas cooficiales
en el artículo 36 de la ley 30/1992, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y el
Procedimiento Administrativo Común. 4. Cada Administración Pública afectada determinará el calendario para el cumplimiento progresivo de lo previsto en la presente disposición, debiendo garantizar su cumplimiento total en los plazos establecidos en la disposición final tercera.
Disposición transitoria única. Régimen Transitorio.
1. Los procedimientos y actuaciones de los ciudadanos y las
Administraciones Públicas que, utilizando medios
electrónicos, se hayan iniciado con anterioridad a la entrada en
vigor de la presente Ley se seguirán rigiendo por la normativa
anterior hasta su terminación. 2. Los registros telemáticos existentes a la entrada en vigor de la presente Ley serán considerados registros electrónicos regulándose por lo dispuesto en los artículos 24, 25 y 26 de esta Ley.
Disposición derogatoria única.
1. Quedan derogados los siguientes preceptos de la Ley
30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común:
apartado número 9 del artículo 38, apartados
números 2, 3 y 4 del artículo 45, apartado número
3 del artículo 59 y la disposición adicional decimoctava.
2. Asimismo, quedan derogadas las normas de igual o inferior rango en cuanto contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición final primera. Carácter básico de la Ley.
1. Los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8.1, 9, 10, 11.1,
12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21.1,21.2, 22, 23, 24.1, 24.2,
24.3, 25, 26, 27, 28, 29.1, 29.2, 30, 32, 35, 37.1, 38, 42, El
apartado 1 de la disposición adicional primera, la
disposición adicional cuarta, la disposición transitoria
única y la disposición final tercera se dictan al amparo
de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª De la
Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre las
bases del régimen jurídico de las Administraciones
Públicas y sobre el procedimiento administrativo común. 2. Con excepción del artículo 42, el Título IV de la presente ley será de aplicación a todas las Administraciones Públicas en la medida en que éstas participen o se adscriban a los órganos de cooperación o instrumentos previstos en el mismo.
Disposición final segunda. Publicación electrónica del «Boletín Oficial del Estado».
La publicación electrónica del «Boletín Oficial del Estado» tendrá el carácter y los efectos previstos en el artículo 11.2 De la presente Ley desde el 1 de enero de 2009.
Disposición final tercera. Adaptación de las Administraciones Públicas para el ejercicio de derechos.
1. Desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ley,
los derechos reconocidos en el artículo 6 de la presente ley
podrán ser ejercidos en relación con los procedimientos y
actuaciones adaptados a lo dispuesto en la misma, sin perjuicio de lo
señalado en los siguientes apartados. A estos efectos, cada
Administración Pública hará pública y
mantendrá actualizada la relación de dichos
procedimientos y actuaciones. 2. En el ámbito de la Administración General
del Estado y los organismos públicos vinculados o dependientes
de ésta, los derechos reconocidos en el artículo 6 de la
presente ley podrán ser ejercidos en relación con la
totalidad de los procedimientos y actuaciones de su competencia a
partir del 31 de diciembre de 2009. A tal fin, el Consejo de Ministros
establecerá y hará público un calendario de
adaptación gradual de aquellos procedimientos y actuaciones que
lo requieran. 3. En el ámbito de las Comunidades Autónomas,
los derechos reconocidos en el artículo 6 de la presente ley
podrán ser ejercidos en relación con la totalidad de los
procedimientos y actuaciones de su competencia a partir del 31 de
diciembre de 2009 siempre que lo permitan sus disponibilidades
presupuestarias. 4. En el ámbito de las Entidades que integran la
Administración Local, los derechos reconocidos en el
artículo 6 de la presente ley podrán ser ejercidos en
relación con la totalidad de los procedimientos y actuaciones de
su competencia a partir del 31 de diciembre de 2009 siempre que lo
permitan sus disponibilidades presupuestarias. A estos efectos las
Diputaciones Provinciales, o en su caso los Cabildos y Consejos
Insulares u otros organismos supramunicipales, podrán prestar
los servicios precisos para garantizar tal efectividad en el
ámbito de los municipios que no dispongan de los medios
técnicos y organizativos necesarios para prestarlos. 5. Las Comunidades Autónomas y las Entidades
integradas en la Administración Local en las que no puedan ser
ejercidos a partir del 31 de diciembre de 2009 los derechos reconocidos
en el artículo 6 de la presente Ley, en relación con la
totalidad de los procedimientos y actuaciones de su competencia,
deberán aprobar y hacer públicos los programas y
calendarios de trabajo precisos para ello, atendiendo a las respectivas
previsiones presupuestarias, con mención particularizada de las
fases en las que los diversos derechos serán exigibles por los
ciudadanos.
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 84/1978, de 28 de diciembre, por la que se regula la tasa por expedición del Documento Nacional de Identidad.
Uno. El apartado 2 del artículo 4 queda redactado del
siguiente modo: «2. Quienes hubieran de renovar preceptivamente
su documento durante el plazo de vigencia del mismo, por
variación de alguno de los datos que se recogen en el
mismo.» Dos. El artículo 6 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 6. Cuota tributaria. La cuota tributaria exigible será de 6,70 euros. Los excesos del costo de la expedición, si existen, serán sufragados con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.»
Disposición final quinta. Modificación de la Ley 16/1979, de 2 de octubre, sobre Tasas de la Jefatura Central de Tráfico.
Uno. En el apartado 1 del artículo 5 se modifica la
letra d) y se incorpora una nueva letra e) que quedan redactadas del
siguiente modo: «d) Quienes soliciten duplicados de las
autorizaciones administrativas para conducir o para circular por cambio
de domicilio. e) Quienes soliciten la baja definitiva de un
vehículo por entrega en un establecimiento autorizado para su
destrucción.» Dos. Los puntos 4 y 4 bis, primera columna de la izquierda del Grupo IV del artículo 6, quedan redactados del siguiente modo: «4. Duplicados de permisos, autorizaciones por extravío, sustracción, deterioro, prórroga de vigencia o cualquier modificación de aquéllos. 4 Bis. Duplicados de licencias de conducción y de circulación de ciclomotores por extravío, sustracción, deterioro, prórroga de vigencia o cualquier modificación de aquéllos.»
Disposición final sexta. Habilitación para la regulación del teletrabajo en la Administración General del Estado.
El Ministerio de Administraciones Públicas, en colaboración con los Ministerios de Economía y Hacienda, de Industria, Turismo y Comercio y de Trabajo y Asuntos Sociales, regularán antes del 1 de marzo de 2008 las condiciones del teletrabajo en la Administración General del Estado.
Disposición final séptima. Desarrollo reglamentario del artículo 4.c).
El Gobierno desarrollará reglamentariamente lo previsto en el artículo 4.c) De la presente Ley para garantizar que todos los ciudadanos, con especial atención a las personas con algún tipo de discapacidad y mayores, que se relacionan con la Administración General del Estado puedan acceder a los servicios electrónicos en igualdad de condiciones con independencia de sus circunstancias personales, medios o conocimientos.
Disposición final octava. Desarrollo y entrada en vigor de la Ley.
1. Corresponde al Gobierno y a las Comunidades
Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias,
dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y
aplicación de la presente Ley. 2. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Por tanto, Mando a todo los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley. Madrid, 22 de junio de 2007. JUAN CARLOS R. La Presidenta del Gobierno en funciones, MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ
ANEXO. Definiciones A efectos de la presente ley, se entiende por:
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Última actualización: 12-04-2011 |
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