Universitat d'Alacant / Universidad de Alicante

 

LEY 13/1986, DE 14 DE ABRIL, DE FOMENTO Y COORDINACION GENERAL DE LA INVESTIGACION CIENTIFICA Y TECNICA. 
 

Publicación: BOE: 18-04-1986 


CAPITULO PRIMERO. DEL PLAN NACIONAL DE INVESTIGACION CIENTIFICA Y DESARROLLO TECNOLOGICO
CAPITULO II. DE LOS ORGANISMOS PUBLICOS DE INVESTIGACION
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICION DEROGATORIA
DISPOSICION FINAL
 
 

Juan Carlos I.  Rey de España 

 A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: que las cortes generales han aprobado y yo vengo en sancionar la siguiente Ley: 
 Exposicion de motivos:
La investigacion cientifica y el desarrollo tecnologico se han desenvuelto tradicionalmente en españa en un clima de atonia y falta de estimulos sociales, de ausencia de instrumentos que garantizasen la eficaz intervencion de los poderes publicos en orden a la programacion y coordinacion de los escasos medios con que se contaba, falta de conexion entre los objetivos de la investigacion y las politicas de los sectores relacionados con ella, asi como, en general, entre los centros de investigadores y los sectores productivos.
 No es de extrañar, por ello, que la contribucion española al progreso cientifico y tecnologico haya sido, por lo general, escasa e impropia del lugar que en otros ordenes nos ha correspondido, y que cuando ello no ha sido asi, como en algunos periodos del siglo actual, las mas valiosas apartaciones hayan procedido del esfuerzo aislado de relevantes personalidades. Si conocidos son los males que esta situacion ha acarreado para las posibilidades de progreso tecnico, modernizacion y racionalizacion de los habitos y actitudes de la sociedad española, en el pasado, los riesgos que en el inmediato futuro derivaran de la persistencia de un estado de cosas semejante apenas precisan ponderacion.
En efecto, los nexos que unen la investigacion y el desarrollo socio-economico, asumidos de antiguo en los paises avanzados, resultan en nuestra epoca, caracterizada por una sostenida crisis economica y una intensa competencia industrial, mas evidentes que nunca. El reto de la llamda tercera revolucion industrial exige, y de hecho esta produciendo en aquellos paises, un aumento constante de inversiones en investigacion e innovacion a fin de mantenerse en la vanguardia del cambio tecnologico. 

 La necesidad de corregir los apuntados males tradicionales de nuestra produccion cientifica y tecnica, basicamente centrados en la insuficiente dotacion de recursos y desordenada coordinacion y gestion de los programas investigadores, asi como la de asegurar que españa participe plenamente en el proceso en que estan inmersos los paises industrializados de nuestro entorno, justifican ampliamente la promulgacion de una normativa que, dentro de los objetivos ya marcados por la constitucion, establezca los necesarios instrumentos para definir las lineas prioritarias de actuacion en materia de investigacion cientifica y desarrollo tecnologico, programar los recursos y coordinar las actuaciones entre los sectores productivos, centros de investigacion y universidades. Son estos los grandes principios que inspiran la presente ley, como garantia de una politica cientifica integral, coherente y rigurosa en sus distintos niveles de planificacion, programacion, ejecucion y seguimiento, con el fin de obtener del necesario incremento de recursos para la investigacion la rentabilidad cientifico-cultural, social y economica mas adecuada a nuestras exigencias y necesidades. Se da cumplimiento de este modo al mandato constitucional que atribuye a la administracion del estado la competencia sobre el fomento y la coordinacion general de la investigacion cientifica y tecnica (Articulo 149, 1.15, De la constitucion) y en conformidad con el interes general que obliga a todos los poderes publicos (Articulo 44, 2, de la constitucion). Por otra parte, los distintos estatutos de autonomia han ido estableciendo las competencias que en esta materia posee cada comunidad autonoma. Surge asi la necesidad de coordinar la actuacion, en el campo de la investigacion, de las diferentes comunidades autonomas entre si, y de estas con la administracion del estado. A tal exigencia responde la creacion por esta ley de un consejo general de la ciencia y la tecnologia en el que participaran representantes de la administracion del estado y de las comunidades autonomas. 

 La ley encomienda a una comision interministerial de ciencia y tecnologia, la programacion de las actividades de investigacion de los organismos dependientes de la administracion del estado, mediante el plan nacional de investigacion cientifica y desarrollo tecnologico. Se establece asi un nuevo e integrador mecanismo, de programacion agil y eficaz y, conjuntamente, una metodologia adecuada y moderna para hacer frente al complejo proceso de planificacion, coordinacion y gestion. El plan nacional, cuya aprobacion corresponde al gobierno y cuyo seguimiento y valoracion llevara a cabo el parlamento sobre la base de las comunicaciones que le sean remitidas periodicamente por el ejecutivo, establecera los grandes objetivos en investigacion cientifica y tecnologica para periodos plurianuales, y ordenara las actividades dirigidas a su consecucion en programas nacionales, programas sectoriales, a realizar por los distintos ministerios con responsabilidades en esta materia y programas de comunidades autonomas, que sean financiados en todo o en parte por fondos estatales. 

 La previsible, a la vez que imperativa, expansion de la investigacion cientifica y tecnica española en los proximos años exige un aumento correlativo en el numero de nuevos investigadores, asi como un aprovechamiento intensivo de la experiencia de los maestros de investigacion. Al consiguiente esfuerzo formativo, que de ello se desprende, contribuiran los programas de formacion, cuya inclusion esta prevista en el plan nacional, y que atenderan a las exigencias generales de la investigacion cientifica y el desarrollo tecnologico, y, en particular, a aquellas areas cientificas y tecnicas en las que sea mayor la necesidad de personal especializado. La ley contempla asimismo las medidas oportunas para el fomento de la productividad del personal investigador. 

 Elemento clave de la eficacia programadora del plan nacional es la inclusion en el mismo de evaluaciones presupuestarias plurianuales que integren las de los distintos organismos publicos de investigacion, tanto de gastos corrientes como de inversion, superando de este modo la tradicional separacion de unos y otros y las frecuentes distorsiones que de ella se derivan. La necesidad de promover un clima social estimulante para la investigacion cientifica motiva la creacion por la ley de un consejo asesor para la ciencia y la tecnologia, que constituira el vinculo efectivo entre la comunidad cientifica, los agentes sociales y los responsables de programar la actividad cientifico/investigadora, garantizando asi que los objetivos de esta programacion se adecuen a los distintos intereses y necesidades sociales. Tal vinculacion aspira a superar el tradicional aislamiento de la ciencia española y facilitar, al mismo tiempo, la incorporacion de los sectores privados a la tarea de planificar y ejecutar actividades de investigacion cientifica y tecnica. 

 La ley establece, por ultimo, un marco comun para los organismos publicos con funciones de investigacion, complementandolo con una mayor integracion de cada organismos en la politica sectorial del departamento al que se encuentra adscrito, lo que permitira una mejor coordinacion y, en consecuencia, una mas adecuada ejecucion del plan nacional. Asimismo, la ley introduce importantes reformas en el funcionamiento de estos organismos flexibilizando sus estructuras de gestion y abriendo la participacion en sus organos de gobierno a representantes de otros organismos con intereses en el campo de la ciencia y la tecnologia, con el fin de posibilitar una gestion mas agil y adaptada a sus respectivas atribuciones. 
En cuanto a las funciones especificas, no afectadas por la presente ley, que los organismos tienen o puedan tener, seran recogidas en sus respectivos reglamentos de funcionamiento. De esta forma, se establecen por primera vez una estructura homogenea minima y una vinculacion funcional entre ellos, congruentes con el principio de coordinacion que inspira la presente ley. Sin duda, ambas condiciones constituyen la garantia de un funcionamiento mas integrado y, por tanto, mas eficaz de nuestro centro publicos de investigacion. 
 
 

CAPITULO PRIMERO 

 DEL PLAN NACIONAL DE INVESTIGACION CIENTIFICA Y DESARROLLO TECNOLOGICO

 Articulo primero. 

 Para el fomento y la coordinacion general de la investigacion cientifica y tecnica que el articulo 149, 1.15, De la constitucion encomienda al estado y, en cumplimiento de lo establecido en el articulo 44, 2, de la misma, se establece el plan nacional de investigacion cientifica y desarrollo tecnologico, que se regira por la presente ley. Articulo segundo. 

 El plan nacional se orientara fundamentalmente a la realizacion de los siguientes objetivos de interes general: 

 A) el progreso del conocimiento y el avance de la innovacion y desarrollo tecnologicos. 

 B) la conservacion, enriquecimiento y aprovechamiento optimo de los recursos naturales. 

 C) el crecimiento economico, el fomento del empleo y la mejora de las condiciones de trabajo. 

 D) el desarrollo y el fortalecimiento de la capacidad competitiva de la industria, el comercio, la agricultura y la pesca. E) el desarrollo de los servicios publicos y, en especial, de los de vivienda, comunicaciones y transportes. 

 F) el fomento de la salud, del bienestar social y la calidad de vida. G) el fortalecimiento de la defensa nacional. H) la defensa y conservacion del patrimonio artistico e historico. I) el fomento de la creacion artistica y el progreso y difusion de la cultura en todos sus ambitos. 

 J) la mejora de la calidad de la enseñanza. 

 K) la adecuacion de la sociedad española a los cambios que conlleva el desarrollo cientifico y las nuevas tecnologias. Articulo tercero. 

 En la definicion de los programas que integran el plan nacional de investigacion cientifica y desarrollo tecnologico, asi como en la determinacion de los instrumentos necesarios para su aplicacion, se tendra en cuenta: a) las necesidades sociales y economicas de españa. B) los recursos humanos y materiales existentes en la comunidad cientifica y tecnologica española y sus necesidades de futuro. C) los recursos economicos y presupuestarios disponibles, asi como la necesidad de una financiacion regular para el mantenimiento y la promocion de una investigacion cientifica y tecnica de calidad. D) la necesidad de alcanzar una elevada capacidad propia en ciencia y tecnologia. 

 E) la conveniencia de acceder a tecnologias externas de calidad mediante procesos de incorporacion selectivos adecuados, en cada caso, al desarrollo de la capacidad cientifica y tecnologica española. F) las repercusiones humanas, sociales y economicas que pudieran resultar de la investigacion cientifica o de su aplicacion tecnologica. Articulo cuarto. 

 El plan nacional fomentara la investigacion basica en los distintos campos del conocimiento a traves de una financiacion regular de la misma que haga posible el mantenimiento y la promocion de equipos de investigacion de calidad, tanto en las universidades como en los demas centros publicos de investigacion. A tal fin se incorporara la funcion investigadora en la expresion del gasto publico. 

 Articulo quinto. 

 1. El plan nacional contendra previsiones para el fomento de la investigacion cientifica y del desarrollo tecnologico en las empresas, asi como para la promocion de las entidades que estas constituyan a tal fin. 2. El plan nacional promovera, en todo caso: 

 A) la necesaria comunicacion entre los centros publicos y privados de investigacion y las empresas. 

 B) la inclusion en los proyectos y programas de investigacion de previsiones relativas a la utilizacion de los resultados de la misma. C) actuaciones concertadas de las universidades y los centros publicos de investigacion con las empresas. 

 3. A partir de la entrada en vigor de esta ley, los presupuestos generales del estado contendran medidas de caracter financiero y fiscal que apoyen y favorezcan las actividades de investigacion cientifica y desarrollo tecnologico en las empresas y entidades ya referidas en el numero 1 de este articulo. Articulo sexto. 

 1. El plan nacional comprendera las actividades a desarrollar por los organismos de investigacion de titularidad estatal, en materia de investigacion cientifica y desarrollo tecnologico, y las analogas de aquellos otros organismos y entidades, publicas y privadas, que asi se acuerden. En el se incluiran las previsiones presupuestarias plurianuales de los mencionados organismos de investigacion para actividades de investigacion cientifica y desarrollo tecnologico. 

 La comision interministerial de ciencia y tecnologia, en coordinacion con los organos de planificacion economica de la administracion del estado elaborara el plan nacional, lo sometera al informe de los organos asesores previstos en la presente ley y lo elevara al gobierno para su aprobacion y posterior remision a las cortes generales. 

 El plan nacional sera revisable anualmente y, en todo caso, con esa misma periodicidad, sera objeto de ampliacion en nuevas anualidades y de informe respecto de su desarrollo mediante memoria elevada por el gobierno a las cortes generales. 

 2. El plan nacional, en funcion de los recursos y de las necesidades en materia de dichas actividades previsibles durante el periodo de su vigencia, definira los objetivos que deba alcanzar el sector publico y los que, mediante acuerdo, deban cumplirse por el sector privado. 

 A estos efectos, el plan nacional comprendera, al menos, los siguientes capitulos: a) programas nacionales de investigacion cientifica y desarrollo tecnologico, que seran elaborados por la comision interministerial de ciencia y tecnologia y podran integrar, en su caso, las correspondientes iniciativas sectoriales, cualquiera que sea el organismo o entidad publica o privada que las proponga. Esta comision determinara, asimismo, a quien corresponde la gestion y ejecucion de los mismos y su duracion. 

 B) programas sectoriales en materia de investigacion cientifica y desarrollo tecnologico propios de los distintos departamentos ministeriales y de otros organismos publicos de titularidad estatal que seran elaborados, gestionados, financiados parcial o totalmente y, en su caso, ejecutados por estos, y propuestos, a la comision interministerial de ciencia y tecnologia por los propios departamentos a los que estuvieran adscritos los organismos correspondientes. La comision interministerial procedera a la integracion de estos programas sectoriales en el plan nacional, previa coordinacion y armonizacion de los mismos entre si y con los programas nacionales a que alude el apartado anterior. 

 C) programas de las comunidades autonomas que en razon de su interes puedan ser incluidos en el plan nacional y acordada su financiacion, en todo o en parte, con fondos estatales. Estos programas seran presentados para su inclusion en el plan nacional a la comision interministerial de ciencia y tecnologia por el gobierno de la correspondiente comunidad autonoma, y los criterios para su financiamiento, gestion y ejecucion seran establecidos por acuerdo entre ambos. 

 D) programas nacionales de formacion de personal investigador, que seran elaborados por la comision interministerial de ciencia y tecnologia, atendiendo a las necesidades generales de la investigacion cientifica y el desarrollo tecnologico, asi como de las derivadas de los programas establecidos en los apartados anteriores y ejecutados fundamentalmente por las universidades. 3. El plan nacional incluira una valoracion precisa de los gastos de personal, operaciones corrientes y de capital necesarios para la elaboracion, evaluacion, gestion, ejecucion y seguimiento de los programas establecidos en el numero anterior. 

 4. El plan nacional se financiara con fondos procedentes de los presupuestos generales del estado y de otras administraciones publicas, asi como con aportaciones de entidades publicas y privadas, y con fondos procedentes de tarifas fijadas por el gobierno. 

 Articulo septimo. 

 1. La comision interministerial de ciencia y tecnologia, organo de planificacion, coordinacion y seguimiento del plan nacional, estara formada por los representantes de los departamentos ministeriales que nombre el gobierno, que asimismo designara el ministerio que haya de presidirla. 2. Asimismo, el gobierno nombrara, de entre los miembros de la comision interministerial, una comision permanente, cuyas funciones seran establecidas por aquella, y que dispondra de la estructura organica, personal y medios necesarios que estaran adscritos al ministerio del que sea titular el presidente de la comision interministerial. Para colaborar en la elaboracion, evaluacion y seguimiento del plan nacional, asi como para gestionar aquellos programas nacionales que la comision interministerial le encomiende, esta comision permanente, previa autorizacion del organismo correspondiente, podra adscribir temporalmente a tiempo completo o parcial y con reserva del pueblo de trabajo, personal cientifico, expertos en desarrollo tecnologico y otros especialistas relacionados con los objetivos del plan, que presten servicios en departamentos ministeriales, comunidades autonomas, universidades, organismos publicos de investigacion y entidades o empresas de caracter publico. La adscripcion a tiempo parcial del personal mencionado anteriormente sera compatible con el desempeño, igualmente en regimen de prentacion a tiempo parcial, del puesto de trabajo que vinieran ocupando. Asimismo, esta comision permanente podra contratar, por tiempo no superior a la duracion del programa, a cualquier otro tipo de personal no adscrito al sector publico, conforme a lo establecido en el articulo 15.1, Parrafo a), del estatuto de los trabajadores. La comision podra solicitar al asesoramiento de los organos de planificacion, coordinacion y seguimiento de investigacion de las administraciones publicas. 

 3. A la comision interministerial de ciencia y tecnologia corresponden, ademas de la elaboracion del plan nacional, las siguientes funciones: a) proponer la asignacion de los fondos publicos y de aquellos privados acordados, destinados, a los diferentes programas que integren el plan nacional, y atribuir, cuando proceda, la gestion y ejecucion de los mismos, asi como determinar su duracion. 

 B) coordinar las actividades de investigacion que los distintos departamentos ministeriales y organismos de titularidad estatal realicen en cumplimiento del plan nacional, asi como conocer las actuaciones de apoyo y asistencia tecnica de aquellos que tengan relacion con las mencionadas actividades. C) coordinar e integrar en el plan nacional los proyectos de investigacion cientifica y desarrollo tecnologico, financiados con fondos procedentes de tarifas fijadas por el gobierno. 

 D) evaluar el cumplimiento del plan nacional y de los programas presupuestarios correspondientes al mismo, sin perjuicio de las competencias propias de los demas organos de la administracion. E) coordinar con el plan nacional las transferencias tecnologicas que se deriven del programa de adquisiciones del ministerio de defensa y de cualquier otro departamento ministerial. 

 F) presentar al gobierno para su elevacion a la cortes generales una memoria anual relativa al cumplimiento del plan nacional, que comprenda, en su caso, las propuestas de rectificacion que estime necesario introducir en los mismos. G) orientar la politica de formacion de investigadores en todos sus niveles, proponer medidas para el fomento del empleo de los mismos y facilitar su movilidad en los ambitos investigador y productivo. H) recabar, coordinar y suministrar la informacion cientifica y tecnologica necesaria para el cumplimiento del plan nacional. I) elevar al gobierno las propuestas que estime necesarias para asegurar el desarrollo y cumplimiento del plan nacional. 

 Articulo octavo. 

 1. A la comision interministerial de ciencia y tecnologia le correspondera definir las exigencias del plan nacional en materia de relaciones internacionales y establecer previsiones para su ejecucion, todo ello en colaboracion con los organos competentes de la accion exterior del estado. 2. Corresponde, asimismo, a la comision interministerial de ciencia y tecnologia la coordinacion y el seguimiento de los programas internacionales de investigacion cientifica y desarrollo tecnologico, con participacion española, para lo que asumira las siguientes funciones: a) distribuir los creditos presupuestarios derivados del correspondiente programa internacional, asi como atribuir la gestion y ejecucion, en todo o en parte, de dichos programas. 

 B) incorporar al plan nacional proyectos de investigacion recogidos en programas internacionales. 

 C) asegurar los adecuados retornos cientificos, tecnologicos e industriales en colaboracion con el centro para el desarrollo tecnologico e industrial. D) proponer al gobierno o designar, en su caso, a quien haya de representar a españa en los organismos internacionales responsables de los correspondients programas. 

 Articulo noveno. 

 1. A los efectos de promover la participacion de la comunidad cientifica y de los agentes economicos y sociales en la elaboracion, seguimiento y evaluacion del plan nacional a los que se refiere la presente ley, se constituye un consejo asesor para la ciencia y la tecnologia cuya composicion se establecera reglamentariamente y que sera presidido por el ministro que designe el gobierno 2. Al consejo asesor para la ciencia y la tecnologia le corresponden las siguientes funciones: 

 A) proponer objetivos para su incorporacion al plan nacional. B) asesorar a la comision interministerial de ciencia y tecnologia en la elaboracion del plan nacional. 

 C) informar, previamente a su remision al gobierno, el plan nacional elaborado por la comision interministerial de ciencia y tecnologia, asi como sobre el grado de su cumplimiento especialmente en lo que se refiere a su repercusion social y economica. 

 D) elevar a la comision interministerial de ciencia y tecnologia propuestas de modificacion del plan nacional a las que se hace referencia en la letra f) del apartado tercero del articulo septimo. 

 E) emitir cuantos informes y dictamenes, le sean solicitados por la comision interministerial de ciencia y tecnologia o por los organismos responsables de la politica cientifica en las comunidades autonomas. Articulo decimo. 

 1. A los efectos de promover la implantacion de nuevas tecnologias y sin perjuicio de las competencias que legalmente le correspondan, el centro para el desarrollo tecnologico e industrial ejercera, en relacion con el plan nacional, las siguientes funciones: 

 A) evaluar el contenido tecnologico y economico-financiero de los proyectos en los que intervengan empresas. 

 B) contratar con las universidades, organismos, publicos de investigacion y empresas la promocion de la explotacion comercial de las tecnologias desarrolladas por ellas. 

 C) colaborar con la comision interministerial de ciencia y tecnologia en la obtencion de los adecuados retornos cientificos, tecnologicos e industriales de los programas internacionales con participacion española y gestionar los que, de acuerdo con lo establecido en el articulo 8, aquella le encomiende. 2. El centro para el desarrollo tecnologico e industrial gestionara sus recursos de acuerdo con las orientaciones y criterios que se determinen en el plan nacional. 

 Articulo undecimo. 

 1. En la ejecucion del plan nacional podran participar organismos publicos dependientes de la administracion del estado y de las comunidades autonomas, universidades y empresas e instituciones de caracter publico o privado que realicen actividades de investigacion y desarrollo tecnologico. Los programas incluidos en el plan nacional podran ser ejecutados, asimismo, en colaboracion con instituciones extranjeras o de caracter internacional. 2. Los organismos, empresas e instituciones a las que se refiere el apartado anterior podran contratar personal cientifico y tecnico para la ejecucion de las actividades de investigacion y desarrollo tecnologico correspondientes al plan nacional, por un periodo maximo identico al del programa con cargo al cual se satisfagan los salarios y cargas sociales correspondientes, conforme a lo establecido en el articulo 15, 1, a), del estatuto de los trabajadores. Articulo duodecimo. 

 1. Con el fin de promover la coordinacion general de la investigacion cientifica y tecnica, se crea el consejo general de la ciencia y la tecnologia que, presidido por el presidente de la comision interministerial de ciencia y tecnologia, estara integrado por un representante de cada comunidad autonoma y por los miembros que designe el gobierno, a propuesta del presidente del consejo, de entre los de la comision interministerial, en numero no superior al de aquellos. En todo caso, la representancion de la administracion del estado tendra atribuido un numero de votos igual al de la representacion de la comunidades autonomas. 

 2. El consejo general de la ciencia y la tecnologia podra funcionar en pleno y en comision permanente, de acuerdo con el reglamento elaborado por el propio consejo y aprobado por mayoria absoluta de sus miembros. 3. Seran funciones del consejo general de la ciencia y la tecnologia: a) informar previamente el plan nacional, especialmente en lo que se refiere al mejor uso de la totalidad de los recursos y medios de investigacion disponibles. 

 B) proponer la inclusion de objetivos en el plan nacional. C) proponer, en funcion de su intereses, programas y proyectos de investigacion de las comunidades autonomas, tras su correspondiente presentacion por los gobiernos de las mismas. D) promover el intercambio de informacion entre la administracion del estado y la de las comunidades autonomas acerca de sus respectivos programas de investigacion, con el fin de facilitar la coordinacion general de la investigacion cientifica y tecnica. 

 E) promover acciones conjuntas entre comunidades autonomas, o entre estas y la administracion del estado, para el desarrollo y ejecucion de programas de investigacion. 

 F) emitir los informes y dictamentes, referidos a la coordinacion de las investigaciones desarrolladas por las administraciones publicas, que le sean solicitados por la comision interministerial de ciencia y tecnologia o por los organismos responsables de la politica cientifica en las comunidades autonomas, o por el consejo asesor para la ciencia y la tecnologia. G) constituir un fondo de documentacion sobre los diferentes planes y programas de investigacion promovidos por los poderes publicos. 

CAPITULO II 

 DE LOS ORGANISMOS PUBLICOS DE INVESTIGACION

 Articulo decimotercero. 

 El consejo superior, de investigaciones cientificas, la junta de energia nuclear, que pasa a denominarse centro de investigaciones energeticas, medioambientales y tecnologicas, el instituto geologico y minero de españa, el instituto nacional de tecnica aeroespacial y el instituto español de oceanografia, se regiran por la presente ley, por su legislacion especifica en cuanto no se oponga a esta y por la legislacion vigente sobre regimen juridico de las entidades estatales autonomas que les sea de aplicacion. 

Articulo decimocuarto. 

 Son funciones de los organismos a los que se refiere el articulo anterior: a) gestionar y ejecutar los programas nacionales y sectoriales que le sean asignados en el plan nacional y, en su caso, los derivados de convenios firmados con comunidades autonomas al amparo de lo establecido en el articulo 15, asi como desarrollar los programas de formacion de investigadores que en dicho plan les sean encomendados. 

 B) contribuir a la definicion de los objetivos del plan nacional y colaborar en las tareas de evaluacion y seguimiento de los mismos. 

C) asesorar en materia de investigacion cientifica e innovacion tecnologica a los organismos dependientes de la administracion del estado o de las comunidades autonomas que lo soliciten. 

 D) cualquier otra que les sea encomendada por la administracion competente. 

Articulo decimoquinto. 

 1. Los organismos autonomos a que se refiere el articulo 13 podran establecer convenios de cooperacion con las comunidades autonomas para la ejecucion o colaboracion en programas y proyectos de investigacion cientifica y desarrollo tecnologico, formacion de especialistas, creacion de centros o unidades de investigacion y, asimismo, para la direccion, gestion y financiacion de centros o unidades de investigacion ya existentes. De los referidos convenios se dara cuenta al consejo general para la ciencia y la tecnologia.
2. Los mencionados organismos podran, asimismo, participar en proyectos internacionales, estableciendo los oportunos acuerdos y convenios, previo conocimiento de la comision interministerial de ciencia y tecnologia, reglamentariamente, se desarrollara el regimen financiero para el cumplimiento de las ogligaciones que se asuman en los mencionados convenios y acuerdos.

Articulo decimosexto. 

 Los organismos a los que se refiere el articulo 13 contaran al menos, como organos de gobierno, con un presidente, que sera nombrado por el gobierno, a propuesta del ministerio al que este adscrito el organismo, y un consejo rector, presidido por aquel. La composicion del consejo rector se establecera reglamentariamente en funcion de las caracteristicas especificas de cada organismo. 

 Articulo decimoseptimo. 

 Los organismos a que se refiere el articulo 13, dentro de sus disponibilidades presupuestarias y en las condiciones que se fijen en el reglamento de organizacion, funcionamiento y personal de cada uno de ellos, podran contratar en regimen laboral: 

 A) personal cientifico y tecnico para la ejecucion de proyectos determinados sin que, en ningun caso, estos contratos puedan tener una duracion superior a la del proyecto de que se trate, conforme a lo dispuesto en el articulo 15, 1, a), del estatuto de los trabajadores. 

 B) personal para su formacion cientifica y tecnica, en la modalidad de trabajo en practicas regulada en el numero 1 del articulo 11 del estatuto de los trabajadores, sin que sea de aplicacion el limite de los cuatro años a que se refiere el citado precepto, y con una duracion maxima, incluidas, en su caso, las prorrogas, de cinco años. 

 Articulo decimoctavo. 

 1. A los efectos de su gestion economico-financiera los organismos a que se refiere el articulo 13 de la presente ley se entenderan incluidos en el apartado b) del parrafo primero del articulo 4 de la ley 11/1977, general presupuestaria, de 4 de enero. 

 2. Los titulares de los departamentos ministeriales a los que esten adscritos cada uno de los organismos autonomos a que se refiere el articulo 13 de esta ley, podran autorizar, respecto de los mismos, y previo informe de la intervencion delegada, generaciones de credito en los estados de gastos de sus presupuestos cuando se financien con los ingresos derivados de los contratos celebrados por los citados organismos con entidades publicas y privadas o con personas fisicas para la realizacion de trabajos de caracter cientifico o de asesoramiento tecnico, para la cesion de derechos de la propiedad industrial o intelectual o para el desarrollo de cursos de especializacion, asi como los recursos aportados por el sector publico dentro del plan nacional a los que se refiere la presente ley. 

 No obstante lo señalado en el parrafo anterior, cuando la generacion de credito se pretenda que afecte a la dotacion del complemento de productividad a ue se refiere el apartado c), del numero 3, del articulo 23 de la ley 30/1984, de 2 de agosto, se requerira informe favorable del ministerio de economia y hacienda. 

 Articulo decimonoveno. 

 1. El gobierno podra autorizar a los organismos a que se refiere el articulo 13 de la presente ley la creacion o participacion en el capital de sociedades mercantiles, cuyo objetivo sea la realizacion de actividades de investigacion cientifica o desarrollo tecnologico o la prestacion de servicios tecnicos relacionados con los fines de las mismas. 
 El personal funcionario de dichos organismos que pase a prestar servicio en las citadas entidades quedara en la situacion administrativa de excedencia voluntaria prevista en el articulo 29, 3, a), de la ley 30/1984, de 2 de agosto 
2. Los contratos de prestacion de servicios de investigacion que realicen los organismos a que se ha hecho referencia en el numero anterior, quedan exceptuados en el ambito de aplicacion de la ley de contratos del estado y se regiran por las normas de derecho civil y mercantil que les sean de aplicacion.
3. Los contratos que realicen tales organismos relativos a obras de tecnologia especialmente avanzada o cuya ejecucion sea particularmente compleja se adjudicaran, en todo caso, por el procedimiento de concurso.
4. Los organismos a que se refiere el articulo 13 de la presente ley podran adquirir, por el sistema de adjudicacion directa, previa autorizacion de su consejo rector, los bienes de equipo necesarios para el desarrollo de las tareas de investigacion. 
 

DISPOSICIONES ADICIONALES

 Primera.-A los efectos de lo previsto en el articulo 6, 1, y sin perjuicio de lo que disponga el reglamento de las cortes generales, se constituira una comision mixta del congreso y el senado para conocer del plan nacional de investigacion cientifica y desarrollo tecnologico, y de la memoria anual sobre su desarrollo. 

 Segunda.-1. El gobierno, en un plazo no superior a seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley, procedera a la definicion de la estructura organica de la comision permanente a que se refiere el articulo 7, 2, de esta, ordenara la extincion de la comision asesora de investigacion cientifica y tecnica y traspasara sus medios materiales y personales a dicha comision permanente. 

 2. Desde la entrada en vigor del plan nacional, el fondo nacional para el desarrollo de la investigacion cientifica y tecnica se destinara a la financiacion de los programas nacionales a que se refiere la letra a), del articulo 6,2, de la presente ley, asi como de los programas sectoriales que, conforme a lo previsto en la letra b) del mismo, correspondan al ministerio de educacion y ciencia. 

 Tercera.-El gobierno, a iniciativa, respectivamente, de los ministerios de educacion y ciencia, industria y energia, defensa y agricultura, pesca y alimentacion, y a propuesta del de la presidencia, aprobara el reglamento de organizacion, funcionamiento y personal del consejo superior de investigaciones cientificas, del centro de investigaciones energeticas, medioambientales y tecnologicas, del instituto geologico y minero de españa, del instituto nacional de tecnica aeroespacial y del instituto español de oceanografia.

Cuarta.-El gobierno, a iniciativa de los ministerios de industria y energia, educacion y ciencia, defensa y agricultura, pesca y alimentacion, y a propuesta del de la presidencia, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley, dictara las normas necesarias para facilitar e incentivar la movilidad del personal investigador al servicio de los organismos publicos de investigacion dependientes de a administracion del estado. Asimismo, y de acuerdo con las comunidades autonomas y las corporaciones locales, en su caso, se estableceran medidas para facilitar e incentivar la movilidad de este personal entre las respectivas administraciones publicas. 

 Quinta.-Se faculta al ministerio de educacion y ciencia para regular la participacion y representacion de los cientificos españoles agrupados en sociedades cientificas en el consejo internacional de uniones cientificas y en sus uniones, asi como en aquellas otras uniones o comisiones cientificas internacionales que, por su caracter, exigieran tal regulacion. 

Sexta.-A la entrada en vigor de la presente ley, quedara extinguida la comision nacional de investigacion del espacio. Las funciones de dicha comision seran asumidas por la comision interministerial de ciencia y tecnologia, de acuerdo con lo previsto en el articulo 8 de la presente ley, correspondiendo al centro para el desarrollo tecnologico e industrial la colaboracion con esta en la obtencion de los adecuados retornos cientificos, tecnologicos e industriales de los programas de la agencia europea del espacio con participacion española, asi como la gestion de aquellos que, de acuerdo con lo establecido en el mencionado articulo 8 de la presente ley, le encomiende la comision interministerial de ciencia y tecnologia. 

 El gobierno en el plazo de tres meses, decidira el destino de los medios materiales y personales de la extinguida comision nacional de investigacion del espacio. 

 Septima.-1. El actual plan nacional de investigacion agraria se incorporara al plan nacional como programa sectorial, cuya gestion correspondera al ministerio de agricultura, pesca y alimentacion. 

 2. El instituto nacional de investigaciones agrarias, organismos autonomos adscrito al ministerio de agricultura, pesca y alimentacion, pasara a regirse por lo establecido en la presente ley para lo organismos autonomos que se recogen en el anterior articulo 13. Por el gobierno, se procedera a aprobar su regimen de organizacion, funcionamiento y personal.

Octava.-La presente ley se aplicara, sin perjuicio de la competencia de la ley organica 6/1980, de 1 de julio, por la que se regulan los criterios basicos de la defensa nacional y la organizacion militar atribuye al ministerio de defensa, de fomento y coordinacion de la investigacion cientifica y tecnica en materias qua afecten a la defensa nacional. En ejercicio de dichas competencias, el ministro de defensa podra adaptar al plan nacional y, en su caso, integrar en el proyectos de investigacion cientifica y desarrollo tecnologico en materias que afecten a la defensa nacional, para su financiacion, en todo o en parte, con cargo a dicho plan, asi como financiar proyectos integrados en los mismos. 

 Novena.-1. Por el gobierno se dictaran las disposiciones oportunas para adaptar la estructura y organizacion del centro para el desarrollo tecnologico e industrial a las funciones que se le encomiendan en el articulo 10 de la presente ley. 

 2. Los criterios presupuestarios adscritos a los programas y proyectos a los que hace referencia el articulo 10, 1, c), y cuya gestion y ejecucion asuma el centro para el desarrollo tecnologico e industrial, se transferiran al ministerio de industria y energia. 

 Decima.-Las universidades y otros centros publicos de investigacion podran contratar personal para la ejecucion de proyectos determinados en los terminos previstos en la letra a del arituclo 17 de esta ley y dentro de sus disponibilidades presupuestarias. 

 Undecima.-1. Quedan modificados los articulo 1., 4. Y 8. Del real decreto-ley 7/1982, de 30 de abril, que quedaran redactados en la forma siguiente: articulo 1. Con la denominacion de instituto de astrofisica de canarias se crea un consorcio publico de gestion, cuya finalidad es la investigacion astrofisica. 

 El instituto de astrofisica de canarias estara integrado por la administracion del estado, la comunidad autonoma de canarias, la universidad de la laguna y el consejo superior de investigaciones cientificas. Art. 4. El consejo rector estara integrado por el ministro de educacion y ciencia, que actuara como presidente; un vocal en representacion de la administracion del estado, que sera nombrado a propuesta del ministerio de la presidencia, y tres vocales mas en representacion de cada una de las restantes administraciones publicas y organismos que se relacionan en el articulo 1. Formara parte del consejo rector, asimismo, el director del instituto, que sera miembro nato.  Art. 8. Los medios personales al servicio del instituto para el cumplimiento de sus fines, todos ellos bajo la dependencia funcional del director de aquel, podran comprender: 

 A) personal propio del consorcio, de caracter laboral, para funciones que no sean de investigacion. 

 B) personal propio de las administraciones consorciadas y personal docente universitario. Dicho personal, cuando sea funcionario, quedara adscrito al instituto de astrofisica de canarias en la situacion administrativa que corresponda en cada caso. 

 C) personal al servicio de otras entidades publicas o privadas, con las cuales el instituto celebre contratos administrativos o civiles, o convenios de cooperacion. 

 2. Se declaran a extinguir la escalas de astrofisicos y astrofisicos adjuntos creados, por el real decreto 2678/1982, de 15 de octubre. El gobierno, a propuesta del consejo rector, establecera los criterios, requisitos y condiciones para que los funcionarios de las referidas escalas puedan integrarse en los cuerpos o escalas equivalentes de las administraciones consorciadas. 

 3. Por real decreto, a propuesta del consejo rector, se regulara la organizacion y funcionamiento del instituto de astrofisica de canarias. 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.-A efectos de la elaboracion del plan nacional, de su presentacion a las cortes generales prevista en el articulo 6., 1, Y de su puesta en marcha, la comision interministerial a que se refiere el articulo 7. De esta ley sera presidida por el ministro de educacion y ciencia y estara integrada por dos representantes del ministerio de educacion y ciencia, dos del ministerio de industria y energia y uno de cada uno de los siguientes ministerios: defensa, economia y hacienda, agricultura, pesca y alimentacion, obras publicas y urbanismo, transportes, turismo y comunicaciones, cultura y sanidad y consumo. La comision permanente de la misma sera presidida por el secretario de estado de universidades e investigacion y estara constituida por los directores generales de politica cientifica y de innovacion industrial y tecnologia y por el director general de planificacion del ministerio de economia y hacienda. 
Segunda.-El gobierno, en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley, establecera la composicion del consejo asesor para la ciencia y tecnologia, que, a los efectos previstos en la disposicion transitoria anterior, estara presidido por el ministro de industria y energia. Tercera.-El fondo de investigaciones sanitarias de la seguridad social se destinara a financiar programas sectoriales elaborados y gestionados por el ministerio de sanidad y consumo, pudiendo asimismo, contribuir a la financiacion de programas nacionales o sectoriales de interes para la politica sanitaria. 

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas, cuantas diposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente ley. 

DISPOSICION FINAL

Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicacion de la presente ley. por tanto,   mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley. 

Palacio de la Zarzuela,  Madrid, a 14 de abril de 1986. 
Juan Carlos R. 

 El Presidente del Gobierno. 
 Felipe Gonzalez Marquez 
 
 
 
 

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Última actualización: 13-04-2000 
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