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Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE 27/11/92).
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TÍTULO PRELIMINAR. DEL ÁMBITO DE
APLICACIÓN Y PRINCIPIOS GENERALES.
TÍTULO
I. DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y SUS RELACIONES.
Artículo 5. Conferencias Sectoriales y otros órganos de cooperación. Artículo 6. Convenios de Colaboración. Artículo 7. Planes y programas conjuntos. Artículo 8. Efectos de los convenios. Artículo 9. Relaciones con la Administración Local. Artículo 10. Comunicaciones a las Comunidades Europeas. TÍTULO II. DE LOS ÓRGANOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. CAPÍTULO I. PRINCIPIOS GENERALES Y COMPETENCIA.
Artículo 12. Competencia. Artículo 13. Delegación de competencias. Artículo 14. Avocación. Artículo 15. Encomienda de gestión. Artículo 16. Delegación de firma. Artículo 17. Suplencia. Artículo 18. Coordinación de competencias. Artículo 19. Comunicaciones entre órganos. Artículo 20. Decisiones sobre competencia. Artículo 21. Instrucciones y órdenes de servicio.
Artículo 23. Presidente. Artículo 24. Miembros. Artículo 25. Secretario. Artículo 26. Convocatorias y sesiones. Artículo 27. Actas. TÍTULO III. DE LOS INTERESADOS.
Artículo 31. Concepto de interesado. Artículo 32. Representación. Artículo 33. Pluralidad de interesados. Artículo 34. Identificación de interesados. CAPÍTULO I. NORMAS GENERALES.
Artículo 36. Lengua de los procedimientos. Artículo 37. Derecho de acceso a Archivos y Registros. Artículo 38. Registros. Artículo 39. Colaboración de los ciudadanos. Artículo 39 bis. Principios de intervención de las Administraciones Públicas para el desarrollo de una actividad. Artículo 40. Comparecencia de los ciudadanos. Artículo 41. Responsabilidad de la tramitación. Artículo 42. Obligación de resolver. Artículo 43. Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud de interesado. Artículo 44. Falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio. Artículo 45. Incorporación de medios técnicos. Artículo 46. Validez y eficacia de documentos y copias.
Artículo 48. Cómputo. Artículo 49. Ampliación. Artículo 50. Tramitación de urgencia. CAPÍTULO I. DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS. CAPÍTULO II. REQUISITOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. CAPÍTULO III. EFICACIA DE LOS ACTOS.
Artículo 57. Efectos. Artículo 58. Notificación. Artículo 59. Práctica de la notificación. Artículo 60. Publicación. Artículo 61. Indicación de notificaciones y publicaciones.
Artículo 63. Anulabilidad. Artículo 64. Transmisibilidad. Artículo 65. Conversión de actos viciados. Artículo 66. Conservación de actos y trámites. Artículo 67. Convalidación. CAPÍTULO I. INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO.
Artículo 69. Iniciación de oficio. Artículo 70. Solicitudes de iniciación. Artículo 71. Subsanación y mejora de la solicitud. Artículo 71 bis. Declaración responsable y comunicación previa. Artículo 72. Medidas provisionales. Artículo 73. Acumulación.
Artículo 75. Celeridad. Artículo 76. Cumplimiento de trámites. Artículo 77. Cuestiones incidentales.
Artículo 79. Alegaciones. Artículo 80. Medios y período de prueba. Artículo 81. Práctica de prueba. Artículo 82. Petición. Artículo 83. Evacuación. Artículo 84. Trámite de audiencia. Artículo 85. Actuación de los interesados. Artículo 86. Información pública.
Artículo 88. Terminación convencional. Artículo 89. Contenido. Artículo 90. Ejercicio. Artículo 91. Medios y efectos. Artículo 92. Requisitos y efectos.
Artículo 94. Ejecutoriedad. Artículo 95. Ejecución forzosa. Artículo 96. Medios de ejecución forzosa. Artículo 97. Apremio sobre el patrimonio. Artículo 98. Ejecución subsidiaria. Artículo 99. Multa coercitiva. Artículo 100. Compulsión sobre las personas. Artículo 101. Prohibición de interdictos. CAPÍTULO I. REVISIÓN DE OFICIO.
Artículo 103. Declaración de lesividad de actos anulables. Artículo 104. Suspensión. Artículo 105. Revocación de actos y rectificación de errores. Artículo 106. Límites de la revisión.
Artículo 108. Recurso extraordinario de revisión. Artículo 109. Fin de la vía administrativa. Artículo 110. Interposición de recurso. Artículo 111. Suspensión de la ejecución. Artículo 112. Audiencia de los interesados. Artículo 113. Resolución. Artículo 114. Objeto. Artículo 115. Plazos. Artículo 116. Objeto y naturaleza. Artículo 117. Plazos. Artículo 118. Objeto y plazos. Artículo 119. Resolución. CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES. CAPÍTULO II. RECLAMACIÓN PREVIA A LA VÍA JUDICIAL CIVIL. CAPÍTULO III. RECLAMACIÓN PREVIA A LA VÍA JUDICIAL LABORAL.
Artículo 126. Reclamaciones del personal civil no funcionario de la Administración Militar. CAPÍTULO I. PRINCIPIOS DE LA POTESTAD SANCIONADORA.
Artículo 128. Irretroactividad. Artículo 129. Principio de tipicidad. Artículo 130. Responsabilidad. Artículo 131. Principio de proporcionalidad. Artículo 132. Prescripción. Artículo 133. Concurrencia de sanciones.
Artículo 135. Derechos del presunto responsable. Artículo 136. Medidas de carácter provisional. Artículo 137. Presunción de inocencia. Artículo 138. Resolución. CAPÍTULO I. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.
Artículo 140. Responsabilidad concurrente de las Administraciones Públicas. Artículo 141. Indemnización. Artículo 142. Procedimientos de responsabilidad patrimonial. Artículo 143. Procedimiento abreviado. Artículo 144. Responsabilidad de Derecho Privado.
Artículo 146. Responsabilidad penal. DISPOSICIÓN
ADICIONAL PRIMERA. Órganos Colegiados de Gobierno.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Informatización de registros. DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Adecuación de procedimientos. DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Tasas del procedimiento. DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Procedimientos administrativos en materia tributaria. DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Actos de Seguridad Social y Desempleo. DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Procedimiento administrativo sancionador por infracciones en el orden social y para la extensión de actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social. DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Procedimientos disciplinarios. DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA BIS. Procedimiento sancionador en materia de tráfico y seguridad vial. DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA. DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA. Procedimientos administrativos instados ante misiones diplomáticas y oficinas consulares. DISPOSICIÓN ADICIONAL DUDÉCIMA. Responsabilidad en materia de asistencia sanitaria. DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOTERCERA. Régimen de suscripción de convenios de colaboración. DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCUARTA. Relaciones con las Ciudades de Ceuta y Melilla. DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOQUINTA. DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSEXTA. Administración de los Territorios Históricos del País Vasco. DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSÉPTIMA. DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCTAVA. Presentación telemática de solicitudes y comunicaciones dirigidas a la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos. DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMONOVENA. Procedimientos administrativos regulados en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre. DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Corporaciones de Derecho Público. DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Régimen Transitorio de los Procedimientos. Disposición final. Desarrollo y entrada en vigor de la Ley. JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A
todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes
Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1. La
Constitución recoge en el título IV los principios que
inspiran la actuación administrativa y garantizan el
sometimiento pleno de su actividad a la Ley y al Derecho, y configura
al Gobierno de la Nación como un órgano eminentemente
político que dirige la Administración y ejerce la
potestad reglamentaria. En el ordenamiento que tuvo su origen en el
régimen autocrático precedente se venía reduciendo
el Gobierno al Órgano Superior en el que culmina la
Administración del Estado y, en consecuencia,
concibiéndolo como un mero apéndice o prolongación
de la misma, con la que compartiría, en buena medida, su
naturaleza administrativa. El artículo 97 de la
Constitución arrumba definitivamente esta concepción y
recupera para el Gobierno el ámbito político de la
función de gobernar, inspirada en el principio de legitimidad
democrática. Se perfilan así con nitidez los rasgos
propios que definen al Gobierno y a la Administración como
instituciones públicas constitucionalmente diferenciadas y los
que establecen la subordinación de la Administración a la
acción política de dirección del Gobierno. Es
preciso ahora que el marco que regula el régimen jurídico
de las Administraciones Públicas sea objeto de una
adaptación normativa expresa que lo configure de forma
armónica y concordante con los principios constitucionales. La
Constitución garantiza el sometimiento de las Administraciones
Públicas al principio de legalidad, tanto con respecto a las
normas que rigen su propia organización, como al régimen
jurídico, el procedimiento administrativo y el sistema de
responsabilidad. Por otra parte, la Administración Local, cuyo
régimen jurídico está establecido como
básico en el mismo artículo 149.1.18. De la
Constitución tiene una regulación específica en su
actual Ley de Bases que no ofrece ninguna dificultad de
adaptación a los objetivos de esta Ley y que no exige
modificaciones específicas. 2. El
artículo 149.1.18. De la Constitución distingue entre las
bases del régimen jurídico de las administraciones
públicas, que habrán de garantizar al administrado un
tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo
común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la
organización propia de las Comunidades Autónomas y el
sistema de responsabilidad de todas las Administraciones
Públicas. La delimitación del régimen
jurídico de las Administraciones Públicas se engloba en
el esquema bases más desarrollo que permite a las Comunidades
Autónomas dictar sus propias normas siempre que se ajusten a las
bases estatales. Sin embargo, respecto al procedimiento administrativo
común y al sistema de responsabilidad de las Administraciones
Públicas, aunque su formulación jurídica sea la
manifestación expresa y la traducción práctica
para los ciudadanos de la aplicación regular del propio
régimen jurídico, la Constitución las contempla
como una competencia normativa plena y exclusiva del Estado. La Ley
recoge esta concepción constitucional de distribución de
competencias y regula el procedimiento administrativo común, de
aplicación general a todas las Administraciones Públicas
y fija las garantías mínimas de los ciudadanos respecto
de la actividad administrativa. Esta regulación no agota las
competencias estatales o autonómicas de establecer
procedimientos específicos ratione materiae que deberán
respetar, en todo caso, estas garantías. La Constitución
establece la competencia de las Comunidades Autónomas para
establecer las especialidades derivadas de su organización
propia pero además, como ha señalado la jurisprudencia
constitucional, no se puede disociar la norma sustantiva de la norma de
procedimiento, por lo que también ha de ser posible que las
Comunidades Autónomas dicten las normas de procedimiento
necesarias para la aplicación de su derecho sustantivo, pues lo
reservado al Estado no es todo procedimiento sino sólo
aquél que deba ser común y haya sido establecido como
tal. La regulación de los procedimientos propios de las
Comunidades Autónomas habrán de respetar siempre las
reglas del procedimiento que, por ser competencia exclusiva del Estado,
integra el concepto de procedimiento administrativo común. A
este avanzado concepto responde la Ley que es de aplicación a
todas las Administraciones Públicas y rigurosamente respetuosa
con la distribución constitucional de competencias. 3. Con
independencia de la Ley de 19 de octubre de 1889, que en su intento de
uniformar el procedimiento constituyó un paso significativo en
la evolución del Derecho Público Español - aunque
se plasmará en un amasijo de reglamentos departamentales -, la
primera y única regulación del régimen
jurídico y del procedimiento administrativo de la
Administración Pública, en nuestro ordenamiento, es la
contenida en los artículos 22 y siguientes de la Ley de
Régimen Jurídico de la Administración del Estado,
de 26 de julio de 1957 y en la Ley de Procedimiento Administrativo, de
17 de julio de 1958, que constituyen, ciertamente, una
aportación relevante en la configuración de nuestro
Derecho Administrativo; en particular esta última. El marco
jurídico que diseñan estas normas tiene como objeto
explícito, sobre todo, la unificación de normas
preexistentes, ... Reunir en un texto único aplicable a todos
los Departamentos Ministeriales..., Para garantizar una
actuación común, casi didáctica, en el
funcionamiento interno de la Administración, en el que la
garantía de los particulares se contempla desde la
unificación del procedimiento y desde el concepto de la
autorización previa para el reconocimiento de un derecho o la
satisfacción de un interés legítimo. La
Constitución de 1978 alumbra un nuevo concepto de
Administración, sometida a la Ley y al derecho, acorde con la
expresión democrática de la voluntad popular. La
Constitución consagra el carácter instrumental de la
Administración, puesta al servicio de los intereses de los
ciudadanos y la responsabilidad política del Gobierno
correspondiente, en cuanto que es responsable de dirigirla. El
régimen jurídico de las Administraciones Públicas
debe establecerse desde este concepto y trascender a las reglas de
funcionamiento interno, para integrarse en la sociedad a la que sirve
como el instrumento que promueve las condiciones para que los derechos
constitucionales del individuo y los grupos que integran la sociedad
sean reales y efectivos. Pero además, el régimen
jurídico no es neutral en una dinámica de
modernización del Estado. El procedimiento administrativo es un
instrumento adecuado para dinamizar su avance y, por lo tanto, las
reglas esenciales del procedimiento son una pieza fundamental en el
proceso de modernización de nuestra sociedad y de su
Administración. Desde esta óptica, el cambio que opera la
ley es profundo y se percibe a lo largo de todo el articulado, en el
que se ha respetado, incluso literalmente los preceptos más
consolidados en la técnica de la gestión administrativa.
La recepción que la Ley opera del anterior ordenamiento
constituye en sí misma un reconocimiento de la importancia que
aquél tuvo en su día y que hoy, en buena parte conserva.
Pero junto a ello, resulta innegable la necesidad de introducir
reformas profundas en esta materia que tengan en cuenta, tanto la
multiplicidad de Administraciones Públicas a las que la Ley va
dirigida, como la necesidad de ampliar y reforzar las garantías
de los ciudadanos para la resolución justa y pronta de los
asuntos. 4. La
múltiple y compleja realidad que supone la coexistencia de la
Administración del Estado, las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y las de las Entidades Locales,
proyectando su actividad sobre un mismo espacio subjetivo y
geográfico, hace necesario propiciar un acercamiento eficaz de
los servicios administrativos a los ciudadanos. Objetivo que demanda a
su vez una fluida relación entre las Administraciones
Públicas y un marco jurídico de actuación
común a todas ellas que permita a los particulares dirigirse a
cualquier instancia administrativa con la certeza de que todas
actúan con criterios homogéneos. La eficacia en el
resultado de la actuación de esa realidad plural y compleja que
son las Administraciones Públicas, hace que la
cooperación entre ellas resulte un principio activo, no
sólo deseable, sino indispensable a su funcionamiento. La
cooperación es un deber general, la esencia del modelo de
organización territorial del Estado autonómico, que se
configura como un deber recíproco de apoyo y mutua lealtad que
no es preciso que se justifique en preceptos concretos porque no puede
imponerse, sino acordarse, conformarse o concertarse, siendo el
principio que, como tal, debe presidir el ejercicio de competencias
compartidas o de las que se ejercen sobre un mismo espacio
físico. Esta necesaria cooperación institucional entre
Administraciones Públicas permitirá, en el marco de la
modernización de sus estructuras, la simplificación de
todas ellas y, cuando sea posible, también la reducción
de la organización territorial de la Administración
General del Estado, en las Comunidades Autónomas que, por
razón de su nivel competencial propio, hayan asumido la
gestión de las materias en que se desarrollen las funciones de
aquellos órganos territoriales. 5. Las
nuevas corrientes de la ciencia de la organización aportan un
enfoque adicional en cuanto mecanismo para garantizar la calidad y
transparencia de la actuación administrativa, que configuran
diferencias sustanciales entre los escenarios de 1958 y 1992. La Ley de
Procedimiento Administrativo de 1958 pretendió modernizar las
arcaicas maneras de la Administración española,
propugnando una racionalización de los trabajos
burocráticos y el empleo de máquinas adecuadas, con vista
a implantar una progresiva mecanización y automatismo en las
oficinas públicas, siempre que el volumen de trabajo haga
económico el empleo de estos procedimientos. Este planteamiento
tan limitado ha dificultado el que la informatización, soporte y
tejido nervioso de las relaciones sociales y económicas de
nuestra época, haya tenido hasta ahora incidencia sustantiva en
el procedimiento administrativo, por falta de reconocimiento formal de
la validez de documentos y comunicaciones emitidos por dicha
vía. El extraordinario avance experimentado en nuestras
Administraciones Públicas en la tecnificación de sus
medios operativos, a través de su cada vez mayor parque
informático y telemático, se ha limitado al
funcionamiento interno, sin correspondencia relevante con la
producción jurídica de su actividad relacionada con los
ciudadanos. Las técnicas burocráticas formalistas,
supuestamente garantistas, han caducado, por más que a algunos
les parezcan inamovibles, y la Ley se abre decididamente a la
tecnificación y modernización de la actuación
administrativa en su vertiente de producción jurídica y a
la adaptación permanente al ritmo de las innovaciones
tecnológicas. 6. El
título I aborda las relaciones entre las Administraciones
Públicas de carácter directo en unos casos y, en otros,
formalizadas a través de los órganos superiores de
Gobierno, a partir de las premisas de la lealtad constitucional y la
colaboración que han de presidir aquéllas, consustancial
al modelo de organización territorial del Estado implantado por
la Constitución. Ello es condición inexcusable para
articular el ordenado desenvolvimiento de la actividad administrativa
desde el momento en que coexisten una diversidad de Administraciones
que proyectan su actividad sobre el mismo ámbito territorial,
personal y, en ocasiones, material, actividad que a la vez debe cumplir
criterios de eficacia sin menoscabo de competencias ajenas. Conjugar
esta pluralidad de factores obliga a intensificar las relaciones de
cooperación, mediante la asistencia recíproca, el
intercambio de información, las Conferencias sectoriales para la
adopción de criterios o puntos de vista comunes al abordar los
problemas de cada sector, o la celebración de convenios de
colaboración, como aspectos generales que podrán ser
susceptibles de concreción en los distintos sectores de la
actividad administrativa. La Ley recoge estos aspectos, que ya han
demostrado su fecundidad en la práctica, e introduce como
novedad la figura del Convenio de Conferencia Sectorial, que
propiciará el acuerdo multilateral para acciones sectoriales,
sin menoscabo de su origen pactado, que requiere la conformidad expresa
de todas las partes intervinientes. De este modo, las Conferencias
sectoriales, sin sustituir o anular las facultades decisorias propias
de cada Administración Pública, recibirán un nuevo
impulso en el decisivo papel que ya están jugando en la
consolidación del Estado de las Autonomías. 7. El
título II dedica su capítulo I a regular los principios
generales del régimen de los órganos administrativos,
derivados de los principios superiores de indisponibilidad de la
competencia, jerarquía y coordinación, en el marco de lo
previsto por el artículo 103 de la Constitución.
Plenamente respetuosa con la potestad de autoorganización de las
Administraciones Públicas, la Ley se limita a regular el
núcleo estricto de lo que constituye la normativa básica
de toda organización administrativa, cuya observancia tiene
efectos directos sobre la validez y eficacia de los actos
administrativos. La misma perspectiva relativa a la
autoorganización lleva a regular en el capítulo II, el
régimen del funcionamiento de los órganos colegiados.
Pero, además, la evolución más reciente de nuestra
organización administrativa hacia fórmulas
participativas, obliga a contemplar la nueva tipología de
órganos colegiados cuya composición y funcionalidad no se
ajusta a la regulación establecida por la anterior Ley, dictada
en una circunstancia histórica y política en la que la
participación de otras Administraciones o de organizaciones
sociales, resultaba impensable. El capítulo III, que recoge las
normas generales de abstención y recusación de las
Autoridades y personal de las Administraciones Públicas, es
corolario del mandato que la Constitución acoge en su
artículo 103.1 Cuando predica que la Administración
Pública sirve, con objetividad, a los intereses generales. La
normación común de las causas objetivas de
abstención y recusación es tanto como garantizar el
principio de neutralidad, que exige mantener los servicios
públicos a cubierto de toda colisión entre intereses
particulares e intereses generales. 8. El
título III recoge las normas relativas a los interesados, con la
amplitud que exige este concepto. Se regulan las especialidades de la
capacidad de obrar en el ámbito del Derecho Administrativo, la
legitimación para intervenir en el procedimiento, la
comparecencia a través de representantes y la pluralidad de
interesados. Con ello se da cumplida respuesta a lo previsto en la
Constitución, cuyo artículo 105, C), acoge el derecho de
audiencia de los interesados como pieza angular del procedimiento
administrativo. 9. El
título IV, bajo el epígrafe De la actividad de las
Administraciones Públicas, contiene una trascendente
formulación de los derechos de los ciudadanos en los
procedimientos administrativos, además de los que les reconocen
la Constitución y las Leyes. De esta enunciación cabe
destacar como innovaciones significativas: La posibilidad de
identificar a las autoridades y funcionarios bajo cuya responsabilidad
se tramiten los procedimientos - rompiendo la tradicional opacidad de
la Administración -, el derecho de formular alegaciones y de
aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al
trámite de audiencia, el de no presentar los ya aportados a la
Administración actuante, y el de obtener información y
orientación sobre los condicionamientos jurídicos o
técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos
que se propongan abordar. Incorpora, a continuación, las normas
esenciales sobre el uso de las lenguas oficiales, regula el acceso a la
información de los archivos y registros administrativos,
conforme a lo establecido en el artículo 105, B), de la
Constitución, y aborda de manera frontal y decidida - en
contraposición a la timidez de las previsiones de la Ley de
Procedimiento Administrativo de 1958- la instalación en soporte
informático de los registros generales, así como la
integración informática de aquéllos con los
restantes registros administrativos. En esta materia cobran especial
relevancia los principios de cooperación, coordinación y
colaboración, posibilitando el que los ciudadanos puedan
presentar las solicitudes, escritos y comunicaciones que dirijan a las
Administraciones Públicas en los registros de cualquier
órgano administrativo que pertenezca a la Administración
General del Estado o a la de cualquier Administración de las
Comunidades Autónomas, al margen de las restantes posibilidades
ya establecidas o que se establezcan. A tal efecto se prevé que,
mediante convenio de colaboración entre las Administraciones
Públicas, se implanten sistemas de intercomunicación y
coordinación de registros que garanticen la compatibilidad
informática y la transmisión telemática de los
asientos. El derecho a la identificación de las autoridades y
funcionarios bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos,
a que antes se hizo referencia, se complementa ahora con la posibilidad
de solicitar la exigencia de responsabilidad por las anomalías
en la tramitación. La Ley introduce un nuevo concepto sobre la
relación de la Administración con el ciudadano, superando
la doctrina del llamado silencio administrativo. Se podría decir
que esta Ley establece el silencio administrativo positivo cambiando
nuestra norma tradicional. No sería exacto. El objetivo de la
Ley no es dar carácter positivo a la inactividad de la
Administración cuando los particulares se dirijan a ella. El
carácter positivo de la inactividad de la Administración
es la garantía que se establece cuando no se cumple el verdadero
objetivo de la Ley, que es que los ciudadanos obtengan respuesta
expresa de la Administración y, sobre todo, que la obtengan en
el plazo establecido. El silencio administrativo, positivo o negativo,
no debe ser un instituto jurídico normal, sino la
garantía que impida que los derechos de los particulares se
vacíen de contenido cuando su administración no atiende
eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha
organizado. Esta garantía, exponente de una
Administración en la que debe primar la eficacia sobre el
formalismo, sólo cederá cuando exista un interés
general prevalente o, cuando realmente, el derecho cuyo reconocimiento
se postula no exista. Lógicamente, la citada regulación
se complementa con la inclusión posterior, como supuesto de
nulidad de pleno derecho, de los actos presuntos o expresos contrarios
al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o
derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su
adquisición. Concluye el título IV con una abierta
incorporación de las técnicas informáticas y
telemáticas en la relación
ciudadano-Administración y resuelve los problemas que en materia
de términos y plazos se planteaban a causa de la diversidad de
calendarios de festividades. 10.
Abre el título V el capítulo dedicado a las disposiciones
administrativas, enunciando los principios generales de legalidad,
jerarquía, publicidad e inderogabilidad singular del Reglamento.
El capítulo II regula los requisitos de los actos
administrativos, partiendo de los principios de competencia y
legalidad, con expresión de los que requieren motivación,
recogiendo su forma escrita como regla general. La eficacia,
notificación y publicación de los actos administrativos
se recoge en el capítulo III, abriendo la posibilidad de medios
de notificación distintos a los tradicionales que, sin merma de
las necesarias garantías de autenticidad, permitan su
agilización mediante el empleo de las nuevas técnicas de
transmisión de información, superándose la
limitación de la exclusividad del domicilio como lugar de
notificaciones. En el capítulo IV se regulan las causas y
efectos de la nulidad y anulabilidad de los actos administrativos. La
Ley incluye, como causa de nulidad de pleno derecho, la lesión
del contenido esencial de los Derechos y Libertades susceptibles de
amparo constitucional, en virtud de la especial protección que a
los mismos garantiza la Constitución. 11. El
título VI regula la estructura general del procedimiento que ha
de seguirse para la realización de la actividad jurídica
de la Administración. En el capítulo I se regula la
iniciación, que podrá hacerse de oficio o por solicitud
de los interesados. Las solicitudes de los interesados se abren a la
posible utilización de medios telemáticos e, incluso
audiovisuales, para facilitar su formulación, siempre que quede
acreditada la autenticidad de su voluntad. Se regulan asimismo, en este
capítulo, otras cuestiones conexas a la iniciación, como
el período de información previa, las medidas
provisionales para asegurar la eficacia de la resolución, la
acumulación de asuntos y la modificación o mejora
voluntaria de los términos de la solicitud formulada por los
interesados. El capítulo II, dedicado a la ordenación,
recoge los criterios de celeridad e impulsión de oficio, y
contiene un conjunto de reglas destinadas a simplificar y agilizar los
trámites del procedimiento. La instrucción del
procedimiento se recoge en el capítulo III mediante la
regulación de las alegaciones, medios de prueba e informes.
Recibe tratamiento específico el supuesto, cada vez más
frecuente, de emisión de informes por una Administración
Pública distinta de la que tramita el procedimiento, previendo
que su no evacuación no paralizará necesariamente el
procedimiento, a fin de evitar que la inactividad de una
Administración redunde en perjuicio de los interesados. Recoge
también este capítulo el trámite de audiencia, que
se efectuará poniendo de manifiesto a los interesados la
totalidad del expediente, salvo en lo que afecte a los supuestos de
excepción del derecho de acceso a archivos y registros
administrativos. El trámite de información
pública, cuando lo requiera la naturaleza del procedimiento, se
regula de modo netamente diferenciado de la audiencia, pues ni la
comparecencia otorga, por sí misma, la condición de
interesado, ni la incomparecencia enerva la vía de recurso para
los que tengan esta condición. 12. El
capítulo IV regula las formas y efectos de la
finalización del procedimiento, a través de
resolución, desistimiento, renuncia o caducidad. Se introduce la
posibilidad de utilizar instrumentos convencionales en la
tramitación y terminación de los procedimientos. La
ejecutividad de los actos administrativos y los medios de
ejecución forzosa quedan recogidos en el capítulo V. La
autotutela de la Administración Pública, potestad que
permite articular los medios de ejecución que garanticen la
eficacia de la actividad administrativa, queda en todo caso subordinada
a los límites constitucionales, debiendo adoptarse los medios
precisos para la ejecución, de modo que se restrinja al
mínimo la libertad individual y de acuerdo con el principio de
proporcionalidad. 13. El
título VII, Revisión de los actos administrativos,
establece una profunda modificación del sistema de recursos
administrativos vigente hasta hoy, atendiendo los más
consolidados planteamientos doctrinales, tanto en lo referente a la
simplificación, como a las posibilidades del establecimiento de
sistemas de solución de reclamaciones y recursos distintos a los
tradicionales y cuya implantación se va haciendo frecuente en
los países de nuestro entorno y que ya existen, en algún
caso, en nuestro propio ordenamiento. El sistema de revisión de
la actividad de las Administraciones Públicas que la Ley
establece, se organiza en torno a dos líneas básicas: La
unificación de los recursos ordinarios y el reforzamiento de la
revisión de oficio por causa de nulidad. La primera línea
supone establecer un solo posible recurso para agotar la vía
administrativa, bien sea el ordinario que se regula en la Ley, o el
sustitutivo que, con carácter sectorial, puedan establecer otras
leyes. La revisión de oficio, por su parte, se configura como un
verdadero procedimiento de nulidad, cuando se funde en esta causa,
recogiendo la unanimidad de la doctrina jurisprudencial y
científica. 14. El
título IX regula los principios básicos a que debe
someterse el ejercicio de la potestad sancionadora de la
Administración y los correspondientes derechos que de tales
principios se derivan para los ciudadanos extraídos del texto
constitucional y de la ya consolidada jurisprudencia sobre la materia.
Efectivamente, la Constitución, en su artículo 25, trata
conjuntamente los ilícitos penales y administrativos, poniendo
de manifiesto la voluntad de que ambos se sujeten a principios de
básica identidad, especialmente cuando el campo de
actuación del derecho administrativo sancionador ha ido
recogiendo tipos de injusto procedentes del campo penal no subsistentes
en el mismo en aras al principio de mínima intervención.
Entre tales principios destaca el de legalidad o ratio
democrático en virtud del cual es el poder legislativo el que
debe fijar los límites de la actividad sancionadora de la
Administración y el de tipicidad, manifestación en este
ámbito del de seguridad jurídica, junto a los de
presunción de inocencia, información, defensa,
responsabilidad, proporcionalidad, interdicción de la
analogía, etc. Todos ellos se consideran básicos al
derivar de la Constitución y garantizar a los administrados un
tratamiento común ante las Administraciones Públicas,
mientras que el establecimiento de los procedimientos materiales
concretos es cuestión que afecta a cada Administración
Pública en el ejercicio de sus competencias. 15. El título X, De la responsabilidad de las Administraciones Públicas y de sus Autoridades y demás personal a su servicio, incorpora la regulación de una materia estrechamente unida a la actuación administrativa y que constituye, junto al principio de legalidad, uno de los grandes soportes del sistema. Se hace así realidad la previsión contenida en el artículo 149.1.18. De la Constitución sobre el establecimiento de un sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas. En lo que a la responsabilidad patrimonial se refiere, el proyecto da respuesta al pronunciamiento constitucional de indemnización de todas las lesiones que los particulares sufran en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, de acuerdo con las valoraciones predominantes en el mercado, estableciendo además la posibilidad de que hasta un determinado límite pueda hacerse efectiva en el plazo de treinta días, siempre que la valoración del daño y la relación de causalidad entre la lesión y el funcionamiento normal o anormal del servicio público sean inequívocos.
TÍTULO PRELIMINAR. DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS GENERALES.
Artículo 1. Objeto de la Ley. La presente Ley establece y regula las bases del régimen jurídico, el procedimiento administrativo común y el sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas, siendo aplicable a todas ellas.
Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. Se
entiende a los efectos de esta Ley por Administraciones
Públicas: A) La
Administración General del Estado. 2. Las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas tendrán asimismo la consideración de Administración Pública. Estas Entidades sujetarán su actividad a la presente Ley cuando ejerzan potestades administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creación.
Artículo 3. Principios generales. 1. Las
Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses
generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia,
jerarquía, descentralización, desconcentración y
coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a
la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su
actuación los principios de buena fe y de confianza
legítima. 2. Las
Administraciones públicas, en sus relaciones, se rigen por el
principio de cooperación y colaboración, y en su
actuación por los criterios de eficiencia y servicio a los
ciudadanos. 3.
Bajo la dirección del Gobierno de la Nación, de los
órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas y de los
correspondientes de las Entidades que integran la Administración
Local, la actuación de la Administración pública
respectiva se desarrolla para alcanzar los objetivos que establecen las
leyes y el resto del ordenamiento jurídico. 4.
Cada una de las Administraciones públicas actúa para el
cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica
única. 5. En sus relaciones con los ciudadanos las Administraciones públicas actúan de conformidad con los principios de transparencia y de participación.
TÍTULO I. DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y SUS RELACIONES.
Artículo 4. Principios de las relaciones entre las Administraciones Públicas. 1. Las
Administraciones públicas actúan y se relacionan de
acuerdo con el principio de lealtad institucional y, en consecuencia,
deberán: 2. A
efectos de lo dispuesto en las letras c) y d) del apartado anterior,
las Administraciones públicas podrán solicitar cuantos
datos, documentos o medios probatorios se hallen a disposición
del ente al que se dirija la solicitud. Podrán también
solicitar asistencia para la ejecución de sus competencias. 3. La
asistencia y cooperación requerida sólo podrá
negarse cuando el ente del que se solicita no esté facultado
para prestarla, no disponga de medios suficientes para ello o cuando,
de hacerlo, causara un perjuicio grave a los intereses cuya tutela
tiene encomendada o al cumplimiento de sus propias funciones. La
negativa a prestar la asistencia se comunicará motivadamente a
la Administración solicitante. 4. La
Administración General del Estado, las de las Comunidades
Autónomas y las Entidades que integran la Administración
Local deberán colaborar y auxiliarse para aquellas ejecuciones
de sus actos que hayan de realizarse fuera de sus respectivos
ámbitos territoriales de competencias. 5. En las relaciones entre la Administración General del Estado y la Administración de las Comunidades Autónomas, el contenido del deber de colaboración se desarrollará a través de los instrumentos y procedimientos que de manera común y voluntaria establezcan tales Administraciones. Cuando estas relaciones, en virtud del principio de cooperación, tengan como finalidad la toma de decisiones conjuntas que permitan, en aquellos asuntos que afecten a competencias compartidas o exijan articular una actividad común entre ambas Administraciones, una actividad más eficaz de los mismos, se ajustarán a los instrumentos y procedimientos de cooperación a que se refieren los artículos siguientes.
Artículo 5. Conferencias Sectoriales y otros órganos de cooperación. 1. La
Administración General del Estado y la Administración de
las Comunidades Autónomas pueden crear órganos para la
cooperación entre ambas, de composición bilateral o
multilateral, de ámbito general o de ámbito sectorial, en
aquellas materias en las que exista interrelación competencial,
y con funciones de coordinación o cooperación
según los casos. A efectos de lo establecido en el presente
Capítulo, no tienen la naturaleza de órganos de
cooperación aquellos órganos colegiados creados por la
Administración General del Estado para el ejercicio de sus
competencias en cuya composición se prevea que participen
representantes de la Administración de las Comunidades
Autónomas con la finalidad de consulta. 2. Los
órganos de cooperación de composición bilateral y
de ámbito general que reúnan a miembros del Gobierno, en
representación de la Administración General del Estado, y
a miembros del Consejo de Gobierno, en representación de la
Administración de la respectiva Comunidad Autónoma, se
denominan Comisiones Bilaterales de Cooperación. Su
creación se efectúa mediante acuerdo, que determina los
elementos esenciales de su régimen. 3. Los
órganos de cooperación de composición multilateral
y de ámbito sectorial que reúnen a miembros del Gobierno,
en representación de la Administración General del
Estado, y a miembros de los Consejos de Gobierno, en
representación de las Administraciones de las Comunidades
Autónomas, se denominan Conferencias Sectoriales. El
régimen de cada Conferencia Sectorial es el establecido en el
correspondiente acuerdo de institucionalización y en su
reglamento interno. 4. La
convocatoria de la Conferencia se realizará por el Ministro o
Ministros que tengan competencias sobre la materia que vaya a ser
objeto de la Conferencia Sectorial. La convocatoria se hará con
antelación suficiente y se acompañará del orden
del día y, en su caso, de la documentación precisa para
la preparación previa de la Conferencia. 5. Los
acuerdos que se adopten en una Conferencia Sectorial se firmarán
por el Ministro o Ministros competentes y por los titulares de los
órganos de gobierno correspondientes de las Comunidades
Autónomas. En su caso, estos acuerdos podrán formalizarse
bajo la denominación de Convenio de Conferencia Sectorial. 6. Las
Conferencias Sectoriales podrán acordar la creación de
comisiones y grupos de trabajo para la preparación, estudio y
desarrollo de cuestiones concretas propias del ámbito material
de cada una de ellas. 7. Con
la misma finalidad, y en ámbitos materiales específicos,
la Administración General del Estado y las Administraciones de
las Comunidades Autónomas podrán constituir otros
órganos de cooperación que reúnan a responsables
de la materia. 8. Cuando la materia del ámbito sectorial de un órgano de cooperación de composición multilateral afecte o se refiera a competencias de las Entidades Locales, el pleno del mismo puede acordar que la asociación de éstas de ámbito estatal con mayor implantación sea invitada a asistir a sus reuniones, con carácter permanente o según el orden del día.
Artículo 6. Convenios de Colaboración. 1. La Administración General y los Organismos
públicos vinculados o dependientes de la misma podrán
celebrar convenios de colaboración con los órganos
correspondientes de las Administraciones de las Comunidades
Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias. 2. Los instrumentos de
formalización de los convenios
deberán especificar, cuando así proceda:
a. Los órganos que celebran el convenio y la capacidad jurídica con la que actúa cada una de las partes. b. La competencia que ejerce cada Administración. c. Su financiación. d. Las actuaciones que se acuerden desarrollar para su cumplimiento. e. La necesidad o no de establecer una organización para su gestión. f. El plazo de vigencia, lo que no impedirá su prórroga si así lo acuerdan las partes firmantes del convenio. g. La extinción por causa distinta a la prevista en el apartado anterior, así como la forma de terminar las actuaciones en curso para el supuesto de extinción. 3. Cuando se cree un órgano mixto de vigilancia y control, éste resolverá los problemas de interpretación y cumplimiento que puedan plantearse respecto de los convenios de colaboración. 4. Cuando los convenios se limiten a establecer pautas de orientación política sobre la actuación de cada Administración en una cuestión de interés común o a fijar el marco general y la metodología para el desarrollo de la colaboración en un área de interrelación competencial o en un asunto de mutuo interés se denominarán Protocolos Generales. 5. Cuando la gestión del convenio haga necesario crear una organización común, ésta podrá adoptar la forma de consorcio dotado de personalidad jurídica o sociedad mercantil. Los estatutos del consorcio determinarán los fines del mismo, así como las particularidades del régimen orgánico, funcional y financiero. Los órganos de decisión estarán integrados por representantes de todas las entidades consorciadas, en la proporción que se fije en los Estatutos respectivos. Para la gestión de los servicios que se le encomienden podrán utilizarse cualquiera de las formas previstas en la legislación aplicable a las Administraciones consorciadas.
Artículo 7. Planes y programas conjuntos. 1. La
Administración General del Estado y la Administración de
las Comunidades Autónomas pueden acordar la realización
de planes y programas conjuntos de actuación para el logro de
objetivos comunes en materia en las que ostenten competencias
concurrentes. 2.
Dentro del respectivo ámbito sectorial, corresponde a las
Conferencias Sectoriales la iniciativa para acordar la
realización de planes o programas conjuntos, la
aprobación de su contenido, así como el seguimiento y
evaluación multilateral de su puesta en práctica. 3. El
acuerdo aprobatorio de planes o programas conjuntos debe especificar,
según su naturaleza, los siguientes elementos de su contenido: * Los
objetivos de interés común a cumplir. 4. El
acuerdo aprobatorio de un plan o programa conjunto, que tendrá
eficacia vinculante para la Administración General del Estado y
las Comunidades Autónomas participantes que lo suscriban, puede
ser completado mediante convenios de colaboración con cada una
de ellas que concreten aquellos extremos que deban ser especificados de
forma bilateral. 5. Los acuerdos aprobatorios de planes o programas conjuntos son objeto de publicación oficial.
Artículo 8. Efectos de los convenios. 1. Los
Convenios de Conferencia Sectorial y los Convenios de
Colaboración en ningún caso suponen la renuncia a las
competencias propias de las Administraciones intervinientes. 2. Los
Convenios de Conferencia Sectorial y los Convenios de
Colaboración celebrados obligarán a las Administraciones
intervinientes desde el momento de su firma, salvo que en ellos se
establezca otra cosa. Tanto los Convenios de Conferencia Sectorial como
los Convenios de Colaboración serán comunicados al
Senado. Ambos tipos de convenios deberán publicarse en el
Boletín Oficial del Estado y en el Diario Oficial de la
Comunidad Autónoma respectiva. 3. Las cuestiones litigiosas que puedan surgir en su interpretación y cumplimiento, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 6.3, Serán de conocimiento y competencia del Orden Jurisdiccional de lo contencioso-administrativo y, en su caso, de la competencia del Tribunal Constitucional.
Artículo 9. Relaciones con la Administración Local. Las relaciones entre la Administración General del Estado o la Administración de la Comunidad Autónoma con las Entidades que integran la Administración Local, se regirán por la legislación básica en materia de Régimen Local, aplicándose supletoriamente lo dispuesto en el presente Título.
Artículo 10. Comunicaciones a las Comunidades Europeas. 1.
Cuando en virtud de una obligación derivada del Tratado de la
Unión Europea o de los Tratados de las Comunidades Europeas o de
los actos de sus instituciones deban comunicarse a éstas
disposiciones de carácter general o resoluciones, las
Administraciones públicas procederán a su remisión
al órgano de la Administración General del Estado
competente para realizar la comunicación a dichas instituciones.
En ausencia de plazo específico para cumplir esa
obligación, la remisión se efectuará en el de
quince días. 2. Cuando se trate de proyectos de disposiciones o cualquiera otra información, en ausencia de plazo específico, la remisión deberá hacerse en tiempo útil a los efectos del cumplimiento de esa obligación.
TÍTULO II. DE LOS ÓRGANOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.
CAPÍTULO I. PRINCIPIOS GENERALES Y COMPETENCIA.
Artículo 11. Creación de órganos administrativos. 1.
Corresponde a cada Administración Pública delimitar, en
su propio ámbito competencial, las unidades administrativas que
configuran los órganos administrativos propios de las
especialidades derivadas de su organización. 2. La
creación de cualquier órgano administrativo
exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos: A)
Determinación de su forma de integración en la
Administración Pública de que se trate y su dependencia
jerárquica. 3. No podrán crearse nuevos órganos que supongan duplicación de otros ya existentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la competencia de éstos.
Artículo 12. Competencia. 1. La
competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los
órganos administrativos que la tengan atribuida como propia,
salvo los casos de delegación o avocación, cuando se
efectúen en los términos previstos en ésta u otras
leyes. La encomienda de gestión, la delegación de firma y
la suplencia no suponen alteración de la titularidad de la
competencia, aunque sí de los elementos determinantes de su
ejercicio que en cada caso se prevén. 2. La
titularidad y el ejercicio de las competencias atribuidas a los
órganos administrativos podrán ser desconcentradas en
otros jerárquicamente dependientes de aquéllos en los
términos y con los requisitos que prevean las propias normas de
atribución de competencias. 3. Si alguna disposición atribuye competencia a una Administración, sin especificar el órgano que debe ejercerla, se entenderá que la facultad de instruir y resolver los expedientes corresponde a los órganos inferiores competentes por razón de la materia y del territorio, y, de existir varios de éstos, al superior jerárquico común.
Artículo 13. Delegación de competencias. 1. Los
órganos de las diferentes Administraciones públicas
podrán delegar el ejercicio de las competencias que tengan
atribuidas en otros órganos de la misma Administración,
aun cuando no sean jerárquicamente dependientes, o de las
entidades de derecho público vinculadas o dependientes de
aquéllas. 2. En
ningún caso podrán ser objeto de delegación las
competencias relativas a: a. Los
asuntos que se refieran a relaciones con la Jefatura del Estado,
Presidencia del Gobierno de la Nación, Cortes Generales,
Presidencias de los Consejos de Gobierno de las Comunidades
Autónomas y Asambleas Legislativas de las Comunidades
Autónomas. 3. Las
delegaciones de competencias y su revocación deberán
publicarse en el Boletín Oficial del Estado, en el de la
Comunidad Autónoma o en el de la Provincia, según la
Administración a que pertenezca el órgano delegante, y el
ámbito territorial de competencia de éste. 4. Las
resoluciones administrativas que se adopten por delegación
indicarán expresamente esta circunstancia y se
considerarán dictadas por el órgano delegante. 5.
Salvo autorización expresa de una Ley, no podrán
delegarse las competencias que se ejerzan por delegación. No
constituye impedimento para que pueda delegarse la competencia para
resolver un procedimiento la circunstancia de que la norma reguladora
del mismo prevea, como trámite preceptivo, la emisión de
un dictamen o informe; no obstante, no podrá delegarse la
competencia para resolver un asunto concreto una vez que en el
correspondiente procedimiento se haya emitido un dictamen o informe
preceptivo acerca del mismo. 6. La
delegación será revocable en cualquier momento por el
órgano que la haya conferido. 7. La delegación de competencias atribuidas a órganos colegiados, para cuyo ejercicio ordinario se requiera un quórum especial, deberá adoptarse observando, en todo caso, dicho quórum.
Artículo 14. Avocación. 1. Los
órganos superiores podrán avocar para sí el
conocimiento de un asunto cuya resolución corresponda
ordinariamente o por delegación a sus órganos
administrativos dependientes, cuando circunstancias de índole
técnica, económica, social, jurídica o territorial
lo hagan conveniente. En los supuestos de delegación de
competencias en órganos no jerárquicamente dependientes,
el conocimiento de un asunto podrá ser avocado únicamente
por el órgano delegante. 2. En todo caso, la avocación se realizará mediante acuerdo motivado que deberá ser notificado a los interesados en el procedimiento, si los hubiere, con anterioridad a la resolución final que se dicte. Contra el acuerdo de avocación no cabrá recurso, aunque podrá impugnarse en el recurso que, en su caso, se interponga contra la resolución del procedimiento.
Artículo 15. Encomienda de gestión. 1. La
realización de actividades de carácter material,
técnico o de servicios de la competencia de los órganos
administrativos o de las Entidades de derecho público
podrá ser encomendada a otros órganos o Entidades de la
misma o de distinta Administración, por razones de eficacia o
cuando no se posean los medios técnicos idóneos para su
desempeño. 2. La
encomienda de gestión no supone cesión de titularidad de
la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo
responsabilidad del órgano o Entidad encomendante dictar cuantos
actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte o
en los que se integre la concreta actividad material objeto de
encomienda. 3. La
encomienda de gestión entre órganos administrativos o
Entidades de derecho público pertenecientes a la misma
Administración deberá formalizarse en los términos
que establezca su normativa propia y, en su defecto, por acuerdo
expreso de los órganos o Entidades intervinientes. En todo caso
el instrumento de formación de la encomienda de gestión y
su resolución deberá ser publicado, para su eficacia en
el Diario oficial correspondiente. Cada Administración
podrá regular los requisitos necesarios para la validez de tales
acuerdos que incluirán, al menos, expresa mención de la
actividad o actividades a las que afecten, el plazo de vigencia y la
naturaleza y alcance de la gestión encomendada. 4.
Cuando la encomienda de gestión se realice entre órganos
y Entidades de distintas Administraciones se formalizará
mediante firma del correspondiente convenio entre ellas, salvo en el
supuesto de la gestión ordinaria de los servicios de las
Comunidades Autónomas por las Diputaciones Provinciales o en su
caso Cabildos o Consejos insulares, que se regirá por la
legislación de Régimen Local. 5. El régimen jurídico dela encomienda de gestión que se regula en este artículo no será de aplicación cuando la realización de las actividades enumeradas en el apartado primero haya de recaer sobre personas físicas o jurídicas sujetas a derecho privado, ajustándose entonces, en lo que proceda, a la legislación correspondiente de contratos del Estado, sin que puedan encomendarse a personas o Entidades de esta naturaleza actividades que, según la legislación vigente, hayan de realizarse con sujeción al derecho administrativo.
Artículo 16. Delegación de firma. 1. Los
titulares de los órganos administrativos podrán, en
materia de su propia competencia, delegar la firma de sus resoluciones
y actos administrativos a los titulares de los órganos o
unidades administrativas que de ellos dependan, dentro de los
límites señalados en el artículo 13. 2. La
delegación de firma no alterará la competencia del
órgano delegante y para su validez no será necesaria su
publicación. 3. En
las resoluciones y actos que se firmen por delegación se
hará constar la autoridad de procedencia. 4. No cabrá la delegación de firma en las resoluciones de carácter sancionador.
Artículo 17. Suplencia. 1. Los
titulares de los órganos administrativos podrán ser
suplidos temporalmente en los supuestos de vacante, ausencia o
enfermedad por quien designe el órgano competente para el
nombramiento de aquéllos. Si no se designa suplente, la
competencia del órgano administrativo se ejercerá por
quien designe el órgano administrativo inmediato de quien
dependa. 2. La suplencia no implicará alteración de la competencia.
Artículo 18. Coordinación de competencias. 1. Los
órganos administrativos en el ejercicio de sus competencias
propias ajustarán su actividad en sus relaciones con otros
órganos de la misma o de otras administraciones a los principios
establecidos en el artículo 4.1 De la Ley, y la
coordinarán con la que pudiera corresponder legítimamente
a éstos, pudiendo recabar para ello la información que
precisen. 2. Las normas y actos dictados por los órganos de las Administraciones Públicas en el ejercicio de su propia competencia deberán ser observadas por el resto de los órganos administrativos, aunque no dependan jerárquicamente entre sí o pertenezcan a otra Administración.
Artículo 19. Comunicaciones entre órganos. 1. La
comunicación entre los órganos administrativos
pertenecientes a una misma Administración Pública se
efectuará siempre directamente, sin traslados ni reproducciones
a través de órganos intermedios. 2. Las comunicaciones entre los órganos administrativos podrán efectuarse por cualquier medio que asegure la constancia de su recepción.
Artículo 20. Decisiones sobre competencia. 1. El
órgano administrativo que se estime incompetente para la
resolución de un asunto remitirá directamente las
actuaciones al órgano que considere competente, si éste
pertenece a la misma Administración Pública. 2. Los
interesados que sean parte en el procedimiento podrán dirigirse
al órgano que se encuentre conociendo de un asunto para que
decline su competencia y remita las actuaciones al órgano
competente. Asimismo, podrán dirigirse al órgano que
estimen competente para que requiera de inhibición al que
esté conociendo del asunto. 3. Los conflictos de atribuciones sólo podrán suscitarse entre órganos de una misma Administración no relacionados jerárquicamente, y respecto a asuntos sobre los que no haya finalizado el procedimiento administrativo.
Artículo 21. Instrucciones y órdenes de servicio. 1. Los
órganos administrativos podrán dirigir las actividades de
sus órganos jerárquicamente dependientes mediante
instrucciones y órdenes de servicio. Cuando una
disposición específica así lo establezca o se
estime conveniente por razón de los destinatarios o de los
efectos que puedan producirse, las instrucciones y órdenes de
servicio se publicarán en el periódico oficial que
corresponda. 2. El incumplimiento de las instrucciones u órdenes de servicio no afecta por sí solo a la validez de los actos dictados por los órganos administrativos, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que se pueda incurrir.
CAPÍTULO II. ÓRGANOS COLEGIADOS.
Artículo 22. Régimen. 1. El
régimen jurídico de los órganos colegiados se
ajustará a las normas contenidas en el presente capítulo,
sin perjuicio de las peculiaridades organizativas de las
Administraciones Públicas en que se integran. 2. Los órganos colegiados de las distintas Administraciones Públicas en que participen organizaciones representativas de intereses sociales, así como aquéllos compuestos por representaciones de distintas Administraciones Públicas, cuenten o no con participación de organizaciones representativas de intereses sociales podrán establecer o completar sus propias normas de funcionamiento. Los órganos colegiados a que se refiere este apartado quedarán integrados en la Administración Pública que corresponda, aunque sin participar en la estructura jerárquica de ésta, salvo que así lo establezcan sus normas de creación, se desprenda de sus funciones o de la propia naturaleza del órgano colegiado.
Artículo 23. Presidente. 1. En
cada órgano colegiado corresponde al Presidente: A)
Ostentar la representación del órgano. 2. En casos de vacante, ausencia, enfermedad, u otra causa legal, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente que corresponda, y en su defecto, por el miembro del órgano colegiado de mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden, de entre sus componentes. Esta norma no será de aplicación a los órganos colegiados previstos en el número 2 del artículo 22 en que el régimen de sustitución del Presidente debe estar específicamente regulado en cada caso, o establecido expresamente por acuerdo del Pleno del órgano colegiado.
Artículo 24. Miembros. 1. En
cada órgano colegiado corresponde a sus miembros: A)
Recibir, con una antelación mínima de cuarenta y ocho
horas, la convocatoria conteniendo el orden del día de las
reuniones. La información sobre los temas que figuren en el
orden del día estará a disposición de los miembros
en igual plazo. 2. Los
miembros de un órgano colegiado no podrán atribuirse las
funciones de representación reconocidas a éste, salvo que
expresamente se les hayan otorgado por una norma o por acuerdo
válidamente adoptado, para cada caso concreto, por el propio
órgano. 3. En casos de ausencia o de enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, los miembros titulares del órgano colegiado serán sustituidos por sus suplentes, si los hubiera. Cuando se trate de órganos colegiados a los que se refiere el número 2 del artículo 22, las organizaciones representativas de intereses sociales podrán sustituir a sus miembros titulares por otros, acreditándolo ante la Secretaría del órgano colegiado, con respecto a las reservas y limitaciones que establezcan sus normas de organización.
Artículo 25. Secretario. 1. Los
órganos colegiados tendrán un Secretario que podrá
ser un miembro del propio órgano o una persona al servicio de la
Administración Pública correspondiente. 2. La
designación y el cese, así como la sustitución
temporal del Secretario en supuestos de vacante, ausencia o enfermedad
se realizarán según lo dispuesto en las normas
específicas de cada órgano y, en su defecto, por acuerdo
del mismo. 3.
Corresponde al Secretario del órgano colegiado: A)
Asistir a las reuniones con voz pero sin voto si es un funcionario,
y con voz y voto si la Secretaría del órgano la ostenta
un miembro del mismo.
Artículo 26. Convocatorias y sesiones. 1.
Para la válida constitución del órgano, a efectos
de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de
acuerdos, se requerirá la presencia del Presidente y Secretario
o en su caso, de quienes le sustituyan, y la de la mitad al menos, de
sus miembros, salvo lo dispuesto en el punto 2 de este artículo.
Cuando se trate de los órganos colegiados a que se refiere el
número 2 del artículo 22, el Presidente podrá
considerar válidamente constituido el órgano, a efectos
de celebración de sesión, si están presentes los
representantes de las Administraciones Públicas y de las
organizaciones representativas de intereses sociales miembros del
órgano a los que se haya atribuido la condición de
portavoces. 2. Los
órganos colegiados podrán establecer el régimen
propio de convocatorias, si éste no está previsto por sus
normas de funcionamiento. Tal régimen podrá prever una
segunda convocatoria y especificar para ésta el número de
miembros necesarios para constituir válidamente el
órgano. 3. No
podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún
asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que
estén presentes todos los miembros del órgano colegiado y
sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la
mayoría. 4. Los
acuerdos serán adoptados por mayoría de votos. 5. Quienes acrediten la titularidad de un interés legítimo podrán dirigirse al Secretario de un órgano colegiado para que les sea expedida certificación de sus acuerdos.
Artículo 27. Actas. 1. De
cada sesión que celebre el órgano colegiado se
levantará acta por el Secretario, que especificará
necesariamente los asistentes, el orden del día de la
reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha
celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así
como el contenido de los acuerdos adoptados. 2. En
el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del
órgano, el voto contrario al acuerdo adoptado, su
abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su
voto favorable. Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar
la transcripción íntegra de su intervención o
propuesta, siempre que aporte en el acto, o en el plazo que
señale el Presidente, el texto que se corresponda fielmente con
su intervención, haciéndose así constar en el acta
o uniéndose copia a la misma. 3. Los
miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular
voto particular por escrito en el plazo de cuarenta y ocho horas, que
se incorporará al texto aprobado. 4.
Cuando los miembros del órgano voten en contra o se abstengan,
quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda
derivarse de los acuerdos. 5. Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión, pudiendo no obstante emitir el Secretario certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta. En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente tal circunstancia.
CAPÍTULO III. ABSTENCIÓN Y RECUSACIÓN.
Artículo 28. Abstención. 1. Las
autoridades y el personal al servicio de las Administraciones en
quienes se den algunas de las circunstancias señaladas en el
número siguiente de este artículo se abstendrán de
intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a su superior
inmediato, quien resolverá lo procedente. 2. Son
motivos de abstención los siguientes: A)
Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro
en cuya resolución pudiera influir la de aquél ser
administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión
litigiosa pendiente con algún interesado. 3. La
actuación de autoridades y personal al servicio de las
Administraciones Públicas en los que concurran motivos de
abstención no implicará, necesariamente, la invalidez de
los actos en que hayan intervenido. 4. Los
órganos superiores podrán ordenar a las personas en
quienes se dé alguna de las circunstancias señaladas que
se abstengan de toda intervención en el expediente. 5. La no abstención en los casos en que proceda dará lugar a responsabilidad.
Artículo 29. Recusación. 1. En
los casos previstos en el artículo anterior podrá
promoverse recusación por los interesados en cualquier momento
de la tramitación del procedimiento. 2.
La recusación se planteará por escrito en el que se
expresará la causa o causas en que se funda. 3. En
el día siguiente el recusado manifestará a su inmediato
superior si se da o no en él la causa alegada. En el primer
caso, el superior podrá acordar su sustitución acto
seguido. 4. Si
el recusado niega la causa de recusación, el superior
resolverá en el plazo de tres días, previos los informes
y comprobaciones que considere oportunos. 5. Contra las resoluciones adoptadas en esta materia no cabrá recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso que proceda contra el acto que termine el procedimiento.
TÍTULO III. DE LOS INTERESADOS.
Artículo 30. Capacidad de obrar. Tendrán capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, además de las personas que la ostenten con arreglo a las normas civiles, los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico-administrativo sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados, cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos o intereses de que se trate.
Artículo 31. Concepto de interesado. 1. Se
consideran interesados en el procedimiento administrativo: 2. Las
asociaciones y organizaciones representativas de intereses
económicos y sociales, serán titulares de intereses
legítimos colectivos en los términos que la Ley
reconozca. 3. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derecho habiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento.
Artículo 32. Representación. 1. Los
interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de
representante, entendiéndose con éste las actuaciones
administrativas, salvo manifestación expresa en contra del
interesado. 2.
Cualquier persona con capacidad de obrar podrá actuar en
representación de otra ante las Administraciones
Públicas. 3.
Para formular solicitudes, entablar recursos, desistir de acciones y
renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá
acreditarse la representación por cualquier medio válido
en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración
en comparecencia personal del interesado. Para los actos y gestiones de
mero trámite se presumirá aquella representación. 4. La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran.
Artículo 33. Pluralidad de interesados. Cuando en una solicitud, escrito o comunicación figuren varios interesados, las actuaciones a que den lugar se efectuarán con el representante o el interesado que expresamente hayan señalado, y, en su defecto, con el que figure en primer término.
Artículo 34. Identificación de interesados. Si durante la instrucción de un procedimiento que no haya tenido publicidad en forma legal, se advierte la existencia de personas que sean titulares de derechos o intereses legítimos y directos cuya identificación resulte del expediente y que puedan resultar afectados por la resolución que se dicte, se comunicará a dichas personas la tramitación del procedimiento.
TÍTULO IV. DE LA ACTIVIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.
CAPÍTULO I. NORMAS GENERALES.
Artículo 35. Derechos de los ciudadanos. Los
ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas,
tienen los siguientes derechos: A) A
conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación
de los procedimientos en los que tengan la condición de
interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos.
Artículo 36. Lengua de los procedimientos. 1. La
lengua de los procedimientos tramitados por la Administración
General del Estado será el castellano. No obstante lo anterior,
los interesados que se dirijan a los órganos de la
Administración General del Estado con sede en el territorio de
una Comunidad Autónoma podrán utilizar también la
lengua que sea cooficial en ella. En este caso, el procedimiento se
tramitará en la lengua elegida por el interesado. Si
concurrieran varios interesados en el procedimiento, y existiera
discrepancia en cuanto a la lengua, el procedimiento se
tramitará en castellano, si bien los documentos o testimonios
que requieran los interesados se expedirán en la lengua elegida
por los mismos. 2. En
los procedimientos tramitados por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, el uso de la
lengua se ajustará a lo previsto en la legislación
autonómica correspondiente. 3. La Administración pública instructora deberá traducir al castellano los documentos, expedientes o partes de los mismos que deban surtir efecto fuera del territorio de la Comunidad Autónoma y los documentos dirigidos a los interesados que así lo soliciten expresamente. Si debieran surtir efectos en el territorio de una Comunidad Autónoma donde sea cooficial esa misma lengua distinta del castellano, no será precisa su traducción.
Artículo 37. Derecho de acceso a Archivos y Registros. 1. Los
ciudadanos tienen derecho a acceder a los registros y a los documentos
que, formando parte de un expediente, obren en los archivos
administrativos, cualquiera que sea la forma de expresión,
gráfica, sonora o en imagen o el tipo de soporte material en que
figuren, siempre que tales expedientes correspondan a procedimientos
terminados en la fecha de la solicitud. 2. El
acceso a los documentos que contengan datos referentes a la intimidad
de las personas estará reservado a éstas, que, en el
supuesto de observar que tales datos figuran incompletos o inexactos,
podrán exigir que sean rectificados o completados, salvo que
figuren en expedientes caducados por el transcurso del tiempo, conforme
a los plazos máximos que determinen los diferentes
procedimientos, de los que no pueda derivarse efecto sustantivo alguno.
3. El
acceso a los documentos de carácter nominativo que sin incluir
otros datos pertenecientes a la intimidad de las personas figuren en
los procedimientos de aplicación del derecho, salvo los de
carácter sancionador o disciplinario, y que, en
consideración a su contenido, puedan hacerse valer para el
ejercicio de los derechos de los ciudadanos, podrá ser ejercido,
además de por sus titulares, por terceros que acrediten un
interés legítimo y directo. 4. El
ejercicio de los derechos que establecen los apartados anteriores
podrá ser denegado cuando prevalezcan razones de interés
público, por intereses de terceros más dignos de
protección o cuando así lo disponga una Ley, debiendo, en
estos casos, el órgano competente dictar resolución
motivada. 5. El
derecho de acceso no podrá ser ejercido respecto a los
siguientes expedientes: A) Los
que contengan información sobre las actuaciones del
Gobierno del Estado o de las Comunidades Autónomas, en el
ejercicio de sus competencias constitucionales no sujetas a Derecho
Administrativo. 6. Se
regirán por sus disposiciones específicas: A) El
acceso a los archivos sometidos a la normativa sobre materias
clasificadas. 7. El
derecho de acceso será ejercido por los particulares de forma
que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios
públicos debiéndose, a tal fin, formular petición
individualizada de los documentos que se desee consultar, sin que
quepa, salvo para su consideración con carácter
potestativo, formular solicitud genérica sobre una materia o
conjunto de materias. No obstante, cuando los solicitantes sean
investigadores que acrediten un interés histórico,
científico o cultural relevante, se podrá autorizar el
acceso directo de aquéllos a la consulta de los expedientes,
siempre que quede garantizada debidamente la intimidad de las personas.
8. El
derecho de acceso conllevará el de obtener copias o certificados
de los documentos cuyo examen sea autorizado por la
Administración, previo pago, en su caso, de las exacciones que
se hallen legalmente establecidas. 9.
Será objeto de periódica publicación la
relación de los documentos obrantes en poder de las
Administraciones Públicas sujetos a un régimen de
especial publicidad por afectar a la colectividad en su conjunto y
cuantos otros puedan ser objeto de consulta por los particulares. 10. Serán objeto de publicación regular las instrucciones y respuestas a consultas planteadas por los particulares u otros órganos administrativos que comporten una interpretación del derecho positivo o de los procedimientos vigentes a efectos de que puedan ser alegadas por los particulares en sus relaciones con la Administración.
Artículo 38. Registros. 1. Los
órganos administrativos llevarán un registro general en
el que se hará el correspondiente asiento de todo escrito o
comunicación que sea presentado o que se reciba en cualquier
unidad administrativa propia. También se anotarán en el
mismo, la salida de los escritos y comunicaciones oficiales dirigidas a
otros órganos o particulares. 2. Los
órganos administrativos podrán crear en las unidades
administrativas correspondientes de su propia organización otros
registros con el fin de facilitar la presentación de escritos y
comunicaciones. Dichos registros serán auxiliares del registro
general, al que comunicarán toda anotación que
efectúen. Los asientos se anotarán respetando el orden
temporal de recepción o salida de los escritos y comunicaciones,
e indicarán la fecha del día de la recepción o
salida. Concluido el trámite de registro, los escritos y
comunicaciones serán cursados sin dilación a sus
destinatarios y a las unidades administrativas correspondientes desde
el registro en que hubieran sido recibidas. 3. Los
registros generales, así como todos los registros que las
Administraciones públicas establezcan para la recepción
de escritos y comunicaciones de los particulares o de órganos
administrativos, deberán instalarse en soporte
informático. El sistema garantizará la constancia, en
cada asiento que se practique, de un número, epígrafe
expresivo de su naturaleza, fecha de entrada, fecha y hora de su
presentación, identificación del interesado,
órgano administrativo remitente, si procede, y persona u
órgano administrativo al que se envía, y, en su caso,
referencia al contenido del escrito o comunicación que se
registra. Asimismo, el sistema garantizará la integración
informática en el registro general de las anotaciones efectuadas
en los restantes registros del órgano administrativo. 4. Las
solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los
órganos de las Administraciones públicas podrán
presentarse: a. En
los registros de los órganos administrativos a que se
dirijan. 5.
Para la eficacia de los derechos reconocidos en el artículo
35.c) De esta Ley a los ciudadanos, éstos podrán
acompañar una copia de los documentos que presenten junto con
sus solicitudes, escritos y comunicaciones. Dicha copia, previo cotejo
con el original por cualquiera de los registros a que se refieren los
puntos a) y b) del apartado 4 de este artículo, será
remitida al órgano destinatario devolviéndose el original
al ciudadano. Cuando el original deba obrar en el procedimiento, se
entregará al ciudadano la copia del mismo, una vez sellada por
los registros mencionados y previa comprobación de su identidad
con el original. 6.
Cada Administración pública establecerá los
días y el horario en que deban permanecer abiertos sus
registros, garantizando el derecho de los ciudadanos a la
presentación de documentos previsto en el artículo 35. 7.
Podrán hacerse efectivas además de por otros medios,
mediante giro postal o telegráfico, o mediante transferencia
dirigida a la oficina pública correspondiente, cualesquiera
tributos que haya que satisfacer en el momento de la
presentación de solicitudes y escritos a las Administraciones
públicas. 8. Las
Administraciones públicas deberán hacer pública y
mantener actualizada una relación de las oficinas de registro
propias o concertadas, sus sistemas de acceso y comunicación,
así como los horarios de funcionamiento. 9.
Artículo 39. Colaboración de los ciudadanos. 1. Los
ciudadanos están obligados a facilitar a la
Administración informes, inspecciones y otros actos de
investigación sólo en los casos previstos por la Ley. 2. Los interesados en un procedimiento que conozcan datos que permitan identificar a otros interesados que no hayan comparecido en él tienen el deber de proporcionárselos a la Administración actuante.
Artículo 39 bis. Principios de intervención de las Administraciones Públicas para el desarrollo de una actividad. 1. Las
Administraciones Públicas que en el ejercicio de sus respectivas
competencias establezcan medidas que limiten el ejercicio de derechos
individuales o colectivos o exijan el cumplimiento de requisitos para
el desarrollo de una actividad, deberán elegir la medida menos
restrictiva, motivar su necesidad para la protección del
interés público así como justificar su
adecuación para lograr los fines que se persiguen, sin que en
ningún caso se produzcan diferencias de trato discriminatorias. 2. Las Administraciones Públicas velarán por el cumplimiento de los requisitos aplicables según la legislación correspondiente, para lo cual podrán comprobar, verificar, investigar e inspeccionar los hechos, actos, elementos, actividades, estimaciones y demás circunstancias que se produzcan.
Artículo 40. Comparecencia de los ciudadanos. 1. La
comparecencia de los ciudadanos ante las oficinas públicas
sólo será obligatoria cuando así esté
previsto en una norma con rango de ley. 2. En
los casos en que proceda la comparecencia, la correspondiente
citación hará constar expresamente el lugar, fecha, hora
y objeto de la comparecencia, así como los efectos de no
atenderla. 3. Las Administraciones Públicas, a solicitud del interesado, le entregarán certificación haciendo constar la comparecencia.
Artículo 41. Responsabilidad de la tramitación. 1. Los
titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de
las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la
resolución o el despacho de los asuntos, serán
responsables directos de su tramitación y adoptarán las
medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan,
dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los
interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo
lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la
tramitación de procedimientos. 2. Los interesados podrán solicitar la exigencia de esa responsabilidad a la Administración Pública que corresponda.
Artículo 42. Obligación de resolver. 1. La
Administración está obligada a dictar resolución
expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea
su forma de iniciación. En los casos de prescripción,
renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la
solicitud, así como la desaparición sobrevenida del
objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la
declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con
indicación de los hechos producidos y las normas aplicables. Se
exceptúan de la obligación, a que se refiere el
párrafo primero, los supuestos de terminación del
procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos
relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber
de comunicación previa a la Administración. 2. El
plazo máximo en el que debe notificarse la resolución
expresa será el fijado por la norma reguladora del
correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de
seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o
así venga previsto en la normativa comunitaria europea. 3.
Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo
máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los
previstos en el apartado anterior se contarán: 4. Las
Administraciones públicas deben publicar y mantener
actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos,
con indicación de los plazos máximos de duración
de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio
administrativo. En todo caso, las Administraciones públicas
informarán a los interesados del plazo máximo
normativamente establecido para la resolución y
notificación de los procedimientos, así como de los
efectos que pueda producir el silencio administrativo, incluyendo dicha
mención en la notificación o publicación del
acuerdo de iniciación de oficio, o en comunicación que se
les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes
a la recepción de la solicitud en el registro del órgano
competente para su tramitación. En este último caso, la
comunicación indicará además la fecha en que la
solicitud ha sido recibida por el órgano competente. 5. El
transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento
y notificar la resolución se podrá suspender en los
siguientes casos: 6.
Cuando el número de las solicitudes formuladas o las personas
afectadas pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de
resolución, el órgano competente para resolver, a
propuesta razonada del órgano instructor, o el superior
jerárquico del órgano competente para resolver, a
propuesta de éste, podrán habilitar los medios personales
y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo.
Excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo
máximo de resolución y notificación mediante
motivación clara de las circunstancias concurrentes y
sólo una vez agotados todos los medios a disposición
posibles. De acordarse, finalmente, la ampliación del plazo
máximo, éste no podrá ser superior al establecido
para la tramitación del procedimiento. Contra el acuerdo que
resuelva sobre la ampliación de plazos, que deberá ser
notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno. 7. El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio a la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa vigente.
Artículo 43. Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud de interesado. 1. En
los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio
de la resolución que la Administración debe dictar en la
forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento
del plazo máximo sin haberse notificado resolución
expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la
solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto
en los supuestos en los que una norma con rango de Ley por razones
imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario
establezcan lo contrario. Asimismo, el silencio tendrá efecto
desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho
de petición, a que se refiere el artículo 29 de la
Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como
consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros
facultades relativas al dominio público o al servicio
público, así como los procedimientos de
impugnación de actos y disposiciones. No obstante, cuando el
recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación
por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del
plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de
resolución, el órgano administrativo competente no
dictase resolución expresa sobre el mismo. 2. La
estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos
la consideración de acto administrativo finalizador del
procedimiento. La desestimación por silencio administrativo
tiene los solos efectos de permitir a los interesados la
interposición del recurso administrativo o
contencioso-administrativo que resulte procedente. 3. La
obligación de dictar resolución expresa a que se refiere
el apartado primero del artículo 42 se sujetará al
siguiente régimen: a. En
los casos de estimación por silencio administrativo, la
resolución expresa posterior a la producción del acto
sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo. 4. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya producido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido que pudiera solicitarse del órgano competente para resolver. Solicitado el certificado, éste deberá emitirse en el plazo máximo de quince días.
Artículo 44. Falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio. En los
procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo
máximo establecido sin que se haya dictado y notificado
resolución expresa no exime a la Administración del
cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los
siguientes efectos: 1. En
el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el
reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u
otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados
que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus
pretensiones por silencio administrativo. 2. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92. En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.
Artículo 45. Incorporación de medios técnicos. 1. Las Administraciones Públicas impulsarán el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias, con las limitaciones que a la utilización de estos medios establecen la Constitución y las Leyes. 2. 3. 4. 5. Los documentos emitidos, cualquiera que sea su soporte, por medios electrónicos, informáticos o telemáticos por las Administraciones Públicas, o los que éstas emitan como copias de originales almacenados por estos mismos medios, gozarán de la validez y eficacia de documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación y, en su caso, la recepción por el interesado, así como el cumplimiento de las garantías y requisitos exigidos por ésta u otras Leyes.
Artículo 46. Validez y eficacia de documentos y copias. 1.
Cada Administración Pública determinará
reglamentariamente los órganos que tengan atribuidas las
competencias de expedición de copias auténticas de
documentos públicos o privados. 2. Las
copias de cualesquiera documentos públicos gozarán de la
misma validez y eficacia que estos siempre que exista constancia de que
sean auténticas. 3. Las
copias de documentos privados tendrán validez y eficacia,
exclusivamente en el ámbito de la actividad de las
Administraciones Públicas, siempre que su autenticidad haya sido
comprobada. 4. Tienen la consideración de documento público administrativo los documentos válidamente emitidos por los órganos de las Administraciones Públicas.
CAPÍTULO II. TÉRMINOS Y PLAZOS.
Artículo 47. Obligatoriedad de términos y plazos. Los términos y plazos establecidos en ésta u otras Leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.
Artículo 48. Cómputo. 1.
Siempre que por Ley o normativa comunitaria europea no se exprese otra
cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende
que éstos son hábiles, excluyéndose del
cómputo los domingos y los declarados festivos. Cuando los
plazos se señalen por días naturales, se hará
constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones. 2. Si
el plazo se fija en meses o años, éstos se
computarán a partir del día siguiente a aquel en que
tenga lugar la notificación o publicación del acto de que
se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la
estimación o desestimación por silencio administrativo.
Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel
en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo
expira el último día del mes. 3.
Cuando el último día del plazo sea inhábil, se
entenderá prorrogado al primer día hábil
siguiente. 4. Los
plazos expresados en días se contarán a partir del
día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación
o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a
aquel en que se produzca la estimación o la desestimación
por silencio administrativo. 5.
Cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad
Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la
sede del órgano administrativo, o a la inversa, se
considerará inhábil en todo caso. 6. La
declaración de un día como hábil o inhábil
a efectos de cómputo de plazos no determina por sí sola
el funcionamiento de los centros de trabajo de las Administraciones
públicas, la organización del tiempo de trabajo ni el
acceso de los ciudadanos a los registros. 7. La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas, con sujeción al calendario laboral oficial, fijarán, en su respectivo ámbito, el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos. El calendario aprobado por las Comunidades Autónomas comprenderá los días inhábiles de las Entidades que integran la Administración Local correspondiente a su ámbito territorial, a las que será de aplicación. Dicho calendario deberá publicarse antes del comienzo de cada año en el diario oficial que corresponda y en otros medios de difusión que garanticen su conocimiento por los ciudadanos.
Artículo 49. Ampliación. 1. La
Administración, salvo precepto en contrario, podrá
conceder de oficio o a petición de los interesados, una
ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad
de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se
perjudican derechos de tercero. El acuerdo de ampliación
deberá ser notificado a los interesados. 2. La
ampliación de los plazos por el tiempo máximo permitido
se aplicará en todo caso a los procedimientos tramitados por las
misiones diplomáticas y oficinas consulares, así como a
aquellos que, tramitándose en el interior, exijan cumplimentar
algún trámite en el extranjero o en los que intervengan
interesados residentes fuera de España. 3. Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido. Los acuerdos sobre ampliación de plazos o sobre su denegación no serán susceptibles de recursos.
Artículo 50. Tramitación de urgencia. 1.
Cuando razones de interés público lo aconsejen se
podrá acordar, de oficio o a petición del interesado, la
aplicación al procedimiento de la tramitación de
urgencia, por la cual se reducirán a la mitad los plazos
establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la
presentación de solicitudes y recursos. 2. No cabrá recurso alguno contra el acuerdo que declare la aplicación de la tramitación de urgencia al procedimiento.
TÍTULO V. DE LAS DISPOSICIONES Y LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS.
Artículo 51. Jerarquía y competencia. 1. Las
disposiciones administrativas no podrán vulnerar la
Constitución o las Leyes ni regular aquellas materias que la
Constitución o los Estatutos de Autonomía reconocen de la
competencia de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de
las Comunidades Autónomas. 2.
Ninguna disposición administrativa podrá vulnerar los
preceptos de otra de rango superior. 3. Las disposiciones administrativas se ajustarán al orden de jerarquía que establezcan las leyes.
Artículo 52. Publicidad e inderogabilidad singular. 1.
Para que produzcan efectos jurídicos las disposiciones
administrativas habrán de publicarse en el Diario oficial que
corresponda. 2. Las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquéllas tengan igual o superior rango a éstas.
CAPÍTULO II. REQUISITOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.
Artículo 53. Producción y contenido. 1. Los
actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas,
bien de oficio o a instancia del interesado, se producirán por
el órgano competente ajustándose al procedimiento
establecido. 2. El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos.
Artículo 54. Motivación. 1. Serán motivados, con
sucinta referencia de hechos
y fundamentos de derecho:
a. Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos. b. Los que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos, reclamaciones previas a la vía judicial y procedimientos de arbitraje. c. Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos. d. Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo de ésta, así como la adopción de medidas provisionales previstas en los artículos 72 y 136 de esta Ley. e. Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia o de ampliación de plazos. f. Los que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa. 2. La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte.
Artículo 55. Forma. 1. Los
actos administrativos se producirán por escrito a menos que su
naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de
expresión y constancia. 2. En
los casos en que los órganos administrativos ejerzan su
competencia de forma verbal, la constancia escrita del acto, cuando sea
necesaria, se efectuará y firmará por el titular del
órgano inferior o funcionario que la reciba oralmente,
expresando en la comunicación del mismo la autoridad de la que
procede. Si se tratara de resoluciones, el titular de la competencia
deberá autorizar una relación de las que haya dictado de
forma verbal, con expresión de su contenido. 3. Cuando deba dictarse una serie de actos administrativos de la misma naturaleza, tales como nombramientos, concesiones o licencias, podrán refundirse en un único acto, acordado por el órgano competente, que especificará las personas u otras circunstancias que individualicen los efectos del acto para cada interesado.
CAPÍTULO III. EFICACIA DE LOS ACTOS.
Artículo 56. Ejecutividad. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 57. Efectos. 1. Los
actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho
Administrativo se presumirán válidos y producirán
efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga
otra cosa. 2. La
eficacia quedará demorada cuando así lo exija el
contenido del acto o esté supeditada a su notificación,
publicación o aprobación superior. 3. Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, y, asimismo, cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas.
Artículo 58. Notificación. 1. Se
notificarán a los interesados las resoluciones y actos
administrativos que afecten a sus derechos e intereses, en los
términos previstos en el artículo siguiente. 2.
Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de
diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado,
y deberá contener el texto íntegro de la
resolución, con indicación de si es o no definitivo en la
vía administrativa, la expresión de los recursos que
procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo
para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan
ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente, 3. Las
notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto
omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el
apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el
interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del
contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la
notificación o resolución, o interponga cualquier recurso
que proceda. 4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.
Artículo 59. Práctica de la notificación. 1. Las
notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita
tener constancia de la recepción por el interesado o su
representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido
del acto notificado. La acreditación de la notificación
efectuada se incorporará al expediente. 2. En
los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la
notificación se practicará en el lugar que éste
haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera
posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio
conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.
Cuando la notificación se practique en el domicilio del
interesado, de no hallarse presente éste en el momento de
entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la
misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar
su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación,
se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con
el día y la hora en que se intentó la
notificación, intento que se repetirá por una sola vez y
en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. 3. 4.
Cuando el interesado o su representante rechace la notificación
de una actuación administrativa, se hará constar en el
expediente, especificándose las circunstancias del intento de
notificación y se tendrá por efectuado el trámite
siguiéndose el procedimiento. 5.
Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore
el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto
1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no
se hubiese podido practicar, la notificación se hará por
medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su
último domicilio y en el Boletín Oficial del Estado, de
la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea
la Administración de la que se proceda el acto a notificar, y el
ámbito territorial del órgano que lo dictó. En el
caso de que el último domicilio conocido radicara en un
país extranjero, la notificación se efectuará
mediante su publicación en el tablón de anuncios del
Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente. Las
Administraciones públicas podrán establecer otras formas
de notificación complementarias a través de los restantes
medios de difusión, que no excluirán la obligación
de notificar conforme a los dos párrafos anteriores. 6. La
publicación, en los términos del artículo
siguiente, sustituirá a la notificación surtiendo sus
mismos efectos en los siguientes casos:
Artículo 60. Publicación. 1. Los
actos administrativos serán objeto de publicación cuando
así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento
o cuando lo aconsejen razones de interés público
apreciadas por el órgano competente. 2. La publicación de un acto deberá contener los mismos elementos que el punto 2 del artículo 58 exige respecto de las notificaciones. Será también aplicable a la publicación lo establecido en el punto 3 del mismo artículo. En los supuestos de publicaciones de actos que contengan elementos comunes, podrán publicarse de forma conjunta los aspectos coincidentes, especificándose solamente los aspectos individuales de cada acto.
Artículo 61. Indicación de notificaciones y publicaciones. Si el órgano competente apreciase que la notificación por medio de anuncios o la publicación de un acto lesiona derechos o intereses legítimos, se limitará a publicar en el diario oficial que corresponda una somera indicación del contenido del acto y del lugar donde los interesados podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para conocimiento del contenido íntegro del mencionado acto y constancia de tal conocimiento.
CAPÍTULO IV. NULIDAD Y ANULABILIDAD.
Artículo 62. Nulidad de pleno derecho. 1. Los
actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno
derecho en los casos siguientes: a. Los
que lesionen los derechos y
libertades susceptibles de amparo constitucional. 2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.
Artículo 63. Anulabilidad. 1. Son
anulables los actos de la Administración que incurran en
cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso
la desviación de poder. 2. No
obstante, el defecto de forma sólo determinará la
anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales
indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la
indefensión de los interesados. 3. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.
Artículo 64. Transmisibilidad. 1. La
nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de los
sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero. 2. La nulidad o anulabilidad en parte del acto administrativo no implicará la de las partes del mismo independientes de aquélla salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto administrativo no hubiera sido dictado.
Artículo 65. Conversión de actos viciados. Los actos nulos o anulables que, sin embargo, contengan los elementos constitutivos de otro distinto producirán los efectos de éste.
Artículo 66. Conservación de actos y trámites. El órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción.
Artículo 67. Convalidación. 1. La
Administración podrá convalidar los actos anulables,
subsanando los vicios de que adolezcan. 2. El
acto de convalidación producirá efecto desde su fecha,
salvo lo dispuesto anteriormente para la retroactividad de los actos
administrativos. 3. Si
el vicio consistiera en incompetencia no determinante de nulidad, la
convalidación podrá realizarse por el órgano
competente cuando sea superior jerárquico del que dictó
el acto viciado. 4. Si el vicio consistiese en la falta de alguna autorización, podrá ser convalidado el acto mediante el otorgamiento de la misma por el órgano competente.
TÍTULO VI. DE LAS DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.
CAPÍTULO I. INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO.
Artículo 68. Clases de iniciación. Los procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud de persona interesada.
Artículo 69. Iniciación de oficio. 1. Los
procedimientos se iniciarán de oficio por acuerdo del
órgano competente, bien por propia iniciativa o como
consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros
órganos o por denuncia. 2. Con anterioridad al acuerdo de iniciación, podrá el órgano competente abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.
Artículo 70. Solicitudes de iniciación. 1. Las solicitudes que se formulen deberán contener:A) Nombre y apellidos del interesado
y, en su caso, de la
persona que lo represente, así como la identificación del
medio preferente o del lugar que se señale a efectos de
notificaciones.
B) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud. C) Lugar y fecha. D) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio. E) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige. 2. Cuando las pretensiones correspondientes a una pluralidad de personas tengan un contenido y fundamento idéntico o sustancialmente similar, podrán ser formuladas en una única solicitud, salvo que las normas reguladoras de los procedimientos específicos dispongan otra cosa. 3. De las solicitudes, comunicaciones y escritos que presenten los interesados en las oficinas de la Administración, podrán éstos exigir el correspondiente recibo que acredite la fecha de presentación, admitiéndose como tal una copia en la que figure la fecha de presentación anotada por la oficina. 4. Las Administraciones Públicas deberán establecer modelos y sistemas normalizados de solicitudes cuando se trate de procedimientos que impliquen la resolución numerosa de una serie de procedimientos. Los modelos mencionados estarán a disposición de los ciudadanos en las dependencias administrativas. Los solicitantes podrán acompañar los elementos que estimen convenientes para precisar o completar los datos del modelo, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan.
Artículo 71. Subsanación y mejora de la solicitud. 1. Si
la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que
señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso,
por la legislación específica aplicable, se
requerirá al interesado para que, en un plazo de diez
días, subsane la falta o acompañe los documentos
preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera,
se le tendrá por desistido de su petición, previa
resolución que deberá ser dictada en los términos
previstos en el artículo 42. 2.
Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia
competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente,
hasta cinco días, a petición del interesado o iniciativa
del órgano, cuando la aportación de los documentos
requeridos presente dificultades especiales. 3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento.
Artículo 71 bis. Declaración responsable y comunicación previa. 1. A
los efectos de esta Ley, se entenderá por declaración
responsable el documento suscrito por un interesado en el que
manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos
establecidos en la normativa vigente para acceder al reconocimiento de
un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la
documentación que así lo acredita y que se compromete a
mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente a dicho
reconocimiento o ejercicio. Los requisitos a los que se refiere el
párrafo anterior deberán estar recogidos de manera
expresa, clara y precisa en la correspondiente declaración
responsable. 2. A
los efectos de esta Ley, se entenderá por comunicación
previa aquel documento mediante el que los interesados ponen en
conocimiento de la Administración Pública competente sus
datos identificativos y demás requisitos exigibles para el
ejercicio de un derecho o el inicio de una actividad, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 70.1. 3. Las
declaraciones responsables y las comunicaciones previas
producirán los efectos que se determinen en cada caso por la
legislación correspondiente y permitirán, con
carácter general, el reconocimiento o ejercicio de un derecho o
bien el inicio de una actividad, desde el día de su
presentación, sin perjuicio de las facultades de
comprobación, control e inspección que tengan atribuidas
las Administraciones Públicas. No obstante lo dispuesto en el
párrafo anterior, la comunicación podrá
presentarse dentro de un plazo posterior al inicio de la actividad
cuando la legislación correspondiente lo prevea expresamente. 4. La
inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en
cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe
o incorpore a una declaración responsable o a una
comunicación previa, o la no presentación ante la
Administración competente de la declaración responsable o
comunicación previa, determinará la imposibilidad de
continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el
momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de
las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera
lugar. Asimismo, la resolución de la Administración
Pública que declare tales circunstancias podrá determinar
la obligación del interesado de restituir la situación
jurídica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio del
derecho o al inicio de la actividad correspondiente, así como la
imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto
durante un periodo de tiempo determinado, todo ello conforme a los
términos establecidos en las normas sectoriales de
aplicación. 5. Las Administraciones Públicas tendrán permanentemente publicados y actualizados modelos de declaración responsable y de comunicación previa, los cuales se facilitarán de forma clara e inequívoca y que, en todo caso, se podrán presentar a distancia y por vía electrónica.
Artículo 72. Medidas provisionales. 1.
Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente
para resolverlo, podrá adoptar, de oficio o a instancia de
parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la
eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen
elementos de juicio suficiente para ello. 2.
Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el
órgano competente, de oficio o a instancia de parte, en los
casos de urgencia y para la protección provisional de los
intereses implicados, podrá adoptar las medidas correspondientes
en los supuestos previstos expresamente por una norma de rango de Ley.
Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o
levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que
deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a
su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que
proceda. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no
se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de
iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las
mismas. 3. No
se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar
perjuicio de difícil o imposible reparación a los
interesados o que impliquen violación de derechos amparados por
las leyes. 4. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. En todo caso, se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.
Artículo 73. Acumulación. El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno.
CAPÍTULO II. ORDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO.
Artículo 74. Impulso. 1. El
procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará
de oficio en todos sus trámites. 2. En el despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé orden motivada en contrario, de la que quede constancia. El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria del infractor o, en su caso, será causa de remoción del puesto de trabajo.
Artículo 75. Celeridad. 1. Se
acordarán en un solo acto todos los trámites que, por su
naturaleza, admitan una impulsión simultánea y no sea
obligado su cumplimiento sucesivo. 2. Al solicitar los trámites que deban ser cumplidos por otros órganos, deberá consignarse en la comunicación cursada el plazo legal establecido al efecto.
Artículo 76. Cumplimiento de trámites. 1. Los
trámites que deban ser cumplimentados por los interesados
deberán realizarse en el plazo de diez días a partir de
la notificación del correspondiente acto, salvo en el caso de
que en la norma correspondiente se fije plazo distinto. 2.
Cuando en cualquier momento se considere que alguno de los actos de los
interesados no reúne los requisitos necesarios, la
Administración lo pondrá en conocimiento de su autor,
concediéndole un plazo de diez días para cumplimentarlo. 3. A los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores, se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente; sin embargo, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo.
Artículo 77. Cuestiones incidentales. Las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento, incluso las que se refieran a la nulidad de actuaciones, no suspenderán la tramitación del mismo, salvo la recusación.
CAPÍTULO III. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO.
SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 78. Actos de instrucción. 1. Los
actos de instrucción necesarios para la determinación,
conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales
deba pronunciarse la resolución, se realizarán de oficio
por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del
derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que
requieran su intervención o constituyan trámites legal o
reglamentariamente establecidos. 2. Los resultados de los sondeos y encuestas de opinión que se incorporen a la instrucción de un procedimiento deberán reunir las garantías legalmente establecidas para estas técnicas de información así como la identificación técnica del procedimiento seguido para la obtención de estos resultados.
Artículo 79. Alegaciones. 1. Los
interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento
anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar
documentos u otros elementos de juicio. Unos y otros serán
tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la
correspondiente propuesta de resolución. 2. En todo momento podrán los interesados alegar los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos preceptivamente señalados o la omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto. Dichas alegaciones podrán dar lugar, si hubiere razones para ello, a la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria.
SECCIÓN II. PRUEBA.
Artículo 80. Medios y período de prueba. 1. Los
hechos relevantes para la decisión de un procedimiento
podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en
Derecho. 2.
Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos
alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo
exija, el instructor del mismo acordará la apertura de un
período de prueba por un plazo no superior a treinta días
ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue
pertinentes. 3. El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada.
Artículo 81. Práctica de prueba. 1. La Administración comunicará a los interesados, con antelación suficiente, el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas que hayan sido admitidas. 2. En la notificación se consignará el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba, con la advertencia, en su caso, de que el interesado puede nombrar técnicos para que le asistan. 3. En los casos en que, a petición del interesado, deban efectuarse pruebas cuya realización implique gastos que no deba soportar la Administración, ésta podrá exigir el anticipo de los mismos, a reserva de la liquidación definitiva, una vez practicada la prueba. La liquidación de los gastos se practicará uniendo los comprobantes que acrediten la realidad y cuantía de los mismos.
SECCIÓN III. INFORMES.
Artículo 82. Petición. 1. A
efectos de la resolución del procedimiento, se
solicitarán aquellos informes que sean preceptivos por
disposiciones legales, y los que se juzguen necesarios para resolver,
citándose el precepto que los exija o fundamentando, en su caso,
la conveniencia de reclamarlos. 2. En la petición de informe se concretará el extremo o extremos acerca de los que se solicita.
Artículo 83. Evacuación. 1.
Salvo disposición expresa en contrario, los informes
serán facultativos y no vinculantes. 2. Los
informes serán evacuados en el plazo de diez días, salvo
que una disposición o el cumplimiento del resto de los plazos
del procedimiento permita o exija otro plazo mayor o menor. 3. De
no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de
la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se
podrán proseguir las actuaciones cualquiera que sea el
carácter del informe solicitado, excepto en los supuestos de
informes preceptivos que sean determinantes para la resolución
del procedimiento, en cuyo caso se podrá interrumpir el plazo de
los trámites sucesivos. 4. Si el informe debiera ser emitido por una Administración Pública distinta de la que tramita el procedimiento en orden a expresar el punto de vista correspondiente a sus competencias respectivas, y transcurriera el plazo sin que aquél se hubiera evacuado, se podrán proseguir las actuaciones. El informe emitido fuera de plazo podrá no ser tenido en cuenta al adoptar la correspondiente resolución.
SECCIÓN IV. PARTICIPACIÓN DE LOS INTERESADOS.
Artículo 84. Trámite de audiencia. 1.
Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la
propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los
interesados o, en su caso, a sus representantes, salvo lo que afecte a
las informaciones y datos a que se refiere el artículo 37.5. 2. Los
interesados, en un plazo no inferior a diez días ni superior a
quince, podrán alegar y presentar los documentos y
justificaciones que estimen pertinentes. 3. Si
antes del vencimiento del plazo los interesados manifiestan su
decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos
o justificaciones, se tendrá por realizado el trámite. 4. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.
Artículo 85. Actuación de los interesados. 1. Los
actos de instrucción que requieran la intervención de los
interesados habrán de practicarse en la forma que resulte
más cómoda para ellos y sea compatible, en la medida de
lo posible, con sus obligaciones laborales o profesionales. 2. Los interesados podrán, en todo caso, actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses. 3. En cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento.
Artículo 86. Información pública. 1. El
órgano al que corresponda la resolución del
procedimiento, cuando la naturaleza de éste lo requiera,
podrá acordar un período de información
pública. 2. A
tal efecto, se anunciará en el Boletín Oficial del
Estado, de la Comunidad Autónoma, o en el de la Provincia
respectiva, a fin de que cualquier persona física o
jurídica pueda examinar el procedimiento, o la parte del mismo
que se acuerde. El anuncio señalará el lugar de
exhibición y determinará el plazo para formular
alegaciones, que en ningún caso podrá ser inferior a
veinte días. 3. La
incomparecencia en este trámite no impedirá a los
interesados interponer los recursos procedentes contra la
resolución definitiva del procedimiento. La comparecencia en el
trámite de información pública no otorga, por
sí misma, la condición de interesado. No obstante,
quienes presenten alegaciones u observaciones en este trámite
tienen derecho a obtener de la Administración una respuesta
razonada, que podrá ser común para todas aquellas
alegaciones que planteen cuestiones sustancialmente iguales. 4. Conforme a lo dispuesto en las Leyes, las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas, medios y cauces de participación de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley en el procedimiento de elaboración de las disposiciones y actos administrativos.
CAPÍTULO IV. FINALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO.
SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 87. Terminación. 1.
Pondrán fin al procedimiento la resolución, el
desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud,
cuando tal renuncia no esté prohibida por el Ordenamiento
Jurídico, y la declaración de caducidad. 2. También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas. La resolución que se dicte deberá ser motivada en todo caso.
Artículo 88. Terminación convencional. 1. Las
Administraciones Públicas podrán celebrar acuerdos,
pactos, convenios o contratos con personas tanto de derecho
público como privado, siempre que no sean contrarios al
Ordenamiento Jurídico ni versen sobre materias no susceptibles
de transacción y tengan por objeto satisfacer el interés
público que tienen encomendado, con el alcance, efectos y
régimen jurídico específico que en cada caso
prevea la disposición que lo regule, pudiendo tales actos tener
la consideración de finalizadores de los procedimientos
administrativos o insertarse en los mismos con carácter previo,
vinculante o no, a la resolución que les ponga fin. 2. Los
citados instrumentos deberán establecer como contenido
mínimo la identificación de las partes intervinientes, el
ámbito personal, funcional y territorial, y el plazo de
vigencia, debiendo publicarse o no según su naturaleza y las
personas a las que estuvieran destinados. 3.
Requerirán en todo caso la aprobación expresa del Consejo
de Ministros, los acuerdos que versen sobre materias de la competencia
directa de dicho órgano. 4. Los acuerdos que se suscriban no supondrán alteración de las competencias atribuidas a los órganos administrativos ni de las responsabilidades que correspondan a las autoridades y funcionarios relativas al funcionamiento de los servicios públicos.
SECCIÓN II. RESOLUCIÓN.
Artículo 89. Contenido. 1. La
resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas
las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras
derivadas del mismo. Cuando se trate de cuestiones conexas que no
hubieran sido planteadas por los interesados, el órgano
competente podrá pronunciarse sobre las mismas,
poniéndolo antes de manifiesto a aquéllos por un plazo no
superior a quince días, para que formulen las alegaciones que
estimen pertinentes y aporten, en su caso, los medios de prueba. 2. En
los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la
resolución será congruente con las peticiones formuladas
por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su
situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la
Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si
procede. 3. Las
resoluciones contendrán la decisión, que será
motivada en los casos a que se refiere el artículo 54.
Expresarán, además, los recursos que contra la misma
procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran
de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los
interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno. 4. En
ningún caso podrá la Administración abstenerse de
resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los
preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá resolver la
inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no
previstos en el Ordenamiento Jurídico o manifiestamente carentes
de fundamento, sin perjuicio del derecho de petición previsto
por el artículo 29 de la Constitución. 5. La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma.
SECCIÓN III. DESISTIMIENTO Y RENUNCIA.
Artículo 90. Ejercicio. 1.
Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no
esté prohibido por el Ordenamiento Jurídico, renunciar a
sus derechos. 2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquéllos que la hubiesen formulado.
Artículo 91. Medios y efectos. 1.
Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por
cualquier medio que permita su constancia. 2. La
Administración aceptará de plano el desistimiento o la
renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que,
habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen
éstos su continuación en el plazo de diez días
desde que fueron notificados del desistimiento. 3. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.
SECCIÓN IV. CADUCIDAD.
Artículo 92. Requisitos y efectos. 1. En
los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando se
produzca su paralización por causa imputable al mismo, la
Administración le advertirá que, transcurridos tres
meses, se producirá la caducidad del mismo. Consumido este plazo
sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para
reanudar la tramitación, la Administración
acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo
al interesado. Contra la resolución que declare la caducidad
procederán los recursos pertinentes. 2. No
podrá acordarse la caducidad por la simple inactividad del
interesado en la cumplimentación de trámites, siempre que
no sean indispensables para dictar resolución. Dicha inactividad
no tendrá otro efecto que la pérdida de su derecho al
referido trámite. 3. La
caducidad no producirá por sí sola la prescripción
de las acciones del particular o de la Administración, pero los
procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de
prescripción. 4. Podrá no ser aplicable la caducidad en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés general, o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento.
CAPÍTULO V. EJECUCIÓN.
Artículo 93. Título. 1. Las
Administraciones Públicas no iniciarán ninguna
actuación material de ejecución de resoluciones que
limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido
adoptada la resolución que le sirva de fundamento
jurídico. 2. El órgano que ordene un acto de ejecución material de resoluciones estará obligado a notificar al particular interesado la resolución que autorice la actuación administrativa.
Artículo 94. Ejecutoriedad. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos, salvo lo previsto en los artículos 111 y 138, y en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior.
Artículo 95. Ejecución forzosa. Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales.
Artículo 96. Medios de ejecución forzosa. 1. La
ejecución forzosa por las Administraciones Públicas se
efectuará, respetando siempre el principio de proporcionalidad,
por los siguientes medios: A)
Apremio sobre el patrimonio. 2. Si
fueran varios los medios de ejecución admisibles se
elegirá el menos restrictivo de la libertad individual. 3. Si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado, las Administraciones Públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial.
Artículo 97. Apremio sobre el patrimonio. 1. Si
en virtud de acto administrativo hubiera de satisfacerse cantidad
líquida se seguirá el procedimiento previsto en las
normas reguladoras del procedimiento recaudatorio en vía
ejecutiva. 2. En cualquier caso no podrá imponerse a los administrados una obligación pecuniaria que no estuviese establecida con arreglo a una norma de rango legal.
Artículo 98. Ejecución subsidiaria. 1.
Habrá lugar a la ejecución subsidiaria cuando se trate de
actos que por no ser personalísimos puedan ser realizados por
sujeto distinto del obligado. 2. En
este caso, las Administraciones Públicas realizarán el
acto, por sí o a través de las personas que determinen, a
costa del obligado. 3. El
importe de los gastos, daños y perjuicios se exigirá
conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. 4. Dicho importe podrá liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva.
Artículo 99. Multa coercitiva. 1.
Cuando así lo autoricen las leyes, y en la forma y
cuantía que éstas determinen, las Administraciones
Públicas pueden, para la ejecución de determinados actos,
imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean
suficientes para cumplir lo ordenado, en los siguientes supuestos: A)
Actos personalísimos en que no proceda la compulsión
directa sobre la persona del obligado. 2. La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas.
Artículo 100. Compulsión sobre las personas. 1. Los
actos administrativos que impongan una obligación
personalísima de no hacer o soportar podrán ser
ejecutados por compulsión directa sobre las personas en los
casos en que la Ley expresamente lo autorice, y dentro siempre del
respeto debido a su dignidad y a los derechos reconocidos en la
Constitución. 2. Si, tratándose de obligaciones personalísimas de hacer, no se realizase la prestación, el obligado deberá resarcir los daños y perjuicios, a cuya liquidación y cobro se procederá en vía administrativa.
Artículo 101. Prohibición de interdictos. No se admitirán a trámite interdictos contra las actuaciones de los órganos administrativos realizadas en materia de su competencia y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.
TÍTULO VII. DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS EN VÍA ADMINISTRATIVA.
CAPÍTULO I. REVISIÓN DE OFICIO.
Artículo 102. Revisión de disposiciones y actos nulos. 1. Las
Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa
propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del
Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la
Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio
la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la
vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en
los supuestos previstos en el artículo 62.1. 2.
Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones públicas de
oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u
órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si
lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones
administrativas en los supuestos previstos en el artículo 62.2. 3. El
órgano competente para la revisión de oficio podrá
acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las
solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar
dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la
Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de
las causas de nulidad del artículo 62 o carezcan manifiestamente
de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran
desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente
iguales. 4. Las
Administraciones públicas, al declarar la nulidad de una
disposición o acto, podrán establecer, en la misma
resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los
interesados, si se dan las circunstancias previstas en los
artículos 139.2 Y 141.1 De esta Ley; sin perjuicio de que,
tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes
dictados en aplicación de la misma. 5. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de tres meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo.
Artículo 103. Declaración de lesividad de actos anulables. 1. Las
Administraciones públicas podrán declarar lesivos para el
interés público los actos favorables para los interesados
que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de
esta Ley, a fin de proceder a su ulterior impugnación ante el
orden jurisdiccional contencioso-administrativo. 2. La
declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez
transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto
administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos
aparezcan como interesados en el mismo, en los términos
establecidos por el artículo 84 de esta Ley. 3.
Transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del
procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad se
producirá la caducidad del mismo. 4. Si
el acto proviniera de la Administración General del Estado o de
las Comunidades Autónomas, la declaración de lesividad se
adoptará por el órgano de cada Administración
competente en la materia. 5. Si el acto proviniera de las entidades que integran la Administración Local, la declaración de lesividad se adoptará por el Pleno de la Corporación o, en defecto de éste, por el órgano colegiado superior de la entidad.
Artículo 104. Suspensión. Iniciado el procedimiento de revisión de oficio, el órgano competente para resolver podrá suspender la ejecución del acto, cuando ésta pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
Artículo 105. Revocación de actos y rectificación de errores. 1. Las
Administraciones públicas podrán revocar en cualquier
momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal
revocación no constituya dispensa o exención no permitida
por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al
interés público o al ordenamiento jurídico. 2. Las Administraciones públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.
Artículo 106. Límites de la revisión. Las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.
CAPÍTULO II. RECURSOS ADMINISTRATIVOS.
SECCIÓN I. PRINCIPIOS GENERALES.
Artículo 107. Objeto y clases. 1.
Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos
últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto,
determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen
indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses
legítimos, podrán interponerse por los interesados los
recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá
fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos
en los artículos 62 y 63 de esta Ley. La oposición a los
restantes actos de trámite podrá alegarse por los
interesados para su consideración en la resolución que
ponga fin al procedimiento. 2. Las
leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o
ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de
la materia así lo justifique, por otros procedimientos de
impugnación, reclamación, conciliación,
mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o
comisiones específicas no sometidas a instrucciones
jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y
plazos que la presente Ley reconoce a los ciudadanos y a los
interesados en todo procedimiento administrativo. En las mismas
condiciones, el recurso de reposición podrá ser
sustituido por los procedimientos a que se refiere el párrafo
anterior, respetando su carácter potestativo para el interesado.
La aplicación de estos procedimientos en el ámbito de la
Administración Local no podrá suponer el desconocimiento
de las facultades resolutorias reconocidas a los órganos
representativos electos establecidos por la Ley. 3.
Contra las disposiciones administrativas de carácter general no
cabrá recurso en vía administrativa. Los recursos contra
un acto administrativo que se funden únicamente en la nulidad de
alguna disposición administrativa de carácter general
podrán interponerse directamente ante el órgano que
dictó dicha disposición. 4. Las reclamaciones económico-administrativas se ajustarán a los procedimientos establecidos por su legislación específica.
Artículo 108. Recurso extraordinario de revisión. Contra los actos firmes en vía administrativa, sólo procederá el recurso extraordinario de revisión cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 118.1.
Artículo 109. Fin de la vía administrativa. Ponen
fin a la vía administrativa: a. Las
resoluciones de los recursos de alzada.
Artículo 110. Interposición de recurso. 1. La
interposición del recurso deberá expresar: a. El
nombre y apellidos del recurrente, así como la
identificación personal del mismo. 2. El
error en la calificación del recurso por parte del recurrente no
será obstáculo para su tramitación, siempre que se
deduzca su verdadero carácter. 3. Los vicios y defectos que hagan anulable un acto no podrán ser alegados por quienes los hubieren causado.
Artículo 111. Suspensión de la ejecución. 1. La interposición de cualquier recurso, excepto en
los casos en que una disposición establezca lo contrario, no
suspenderá la ejecución del acto impugnado. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el
órgano a quien competa resolver el recurso, previa
ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que
causaría al interés público o a terceros la
suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como
consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá
suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución
del acto impugnado cuando concurran alguna de las siguientes
circunstancias: a. Que la ejecución pudiera
causar perjuicios de
imposible o difícil reparación.
b. Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 62.1 De esta Ley. 3. La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurridos treinta días desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro del órgano competente para decidir sobre la misma, éste no ha dictado resolución expresa al respecto. En estos casos no será de aplicación lo establecido en el artículo 42.4, Segundo párrafo, de esta Ley. 4. Al dictar el acuerdo de suspensión podrán adoptarse las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés público o de terceros y la eficacia de la resolución o el acto impugnado. Cuando de la suspensión puedan derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, aquélla sólo producirá efectos previa prestación de caución o garantía suficiente para responder de ellos, en los términos establecidos reglamentariamente. La suspensión podrá prolongarse después de agotada la vía administrativa cuando exista medida cautelar y los efectos de ésta se extiendan a la vía contencioso-administrativa. Si el interesado interpusiera recurso contencioso-administrativo, solicitando la suspensión del acto objeto del proceso, se mantendrá la suspensión hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la solicitud. 5. Cuando el recurso tenga por objeto la impugnación de un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, la suspensión de su eficacia habrá de ser publicada en el periódico oficial en que aquél se insertó.
Artículo 112. Audiencia de los interesados. 1.
Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no
recogidos en el expediente originario, se pondrán de manifiesto
a los interesados para que, en un plazo no inferior a diez días
ni superior a quince, formulen las alegaciones y presenten los
documentos y justificantes que estimen procedentes. No se
tendrán en cuenta en la resolución de los recursos,
hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido
aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho. 2. Si
hubiera otros interesados se les dará, en todo caso, traslado
del recurso para que en el plazo antes citado, aleguen cuanto estimen
procedente. 3. El recurso, los informes y las propuestas no tienen el carácter de documentos nuevos a los efectos de este artículo. Tampoco lo tendrán los que los interesados hayan aportado al expediente antes de recaer la resolución impugnada.
Artículo 113. Resolución. 1. La
resolución del recurso estimará en todo o en parte o
desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o
declarará su inadmisión. 2.
Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre
el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al
momento en el que el vicio fue cometido salvo lo dispuesto en el
artículo 67. 3. El órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados. En este último caso se les oirá previamente. No obstante, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial.
SECCIÓN II. RECURSO DE ALZADA.
Artículo 114. Objeto. 1. Las
resoluciones y actos a que se refiere el artículo 107.1, Cuando
no pongan fin a la vía administrativa, podrán ser
recurridos en alzada ante el órgano superior jerárquico
del que los dictó. A estos efectos, los Tribunales y
órganos de selección del personal al servicio de las
Administraciones públicas y cualesquiera otros que, en el seno
de éstas, actúen con autonomía funcional, se
considerarán dependientes del órgano al que estén
adscritos o, en su defecto, del que haya nombrado al presidente de los
mismos. 2. El recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el competente para resolverlo. Si el recurso se hubiera interpuesto ante el órgano que dictó el acto impugnado, éste deberá remitirlo al competente en el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente El titular del órgano que dictó el acto recurrido será responsable directo del cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior.
Artículo 115. Plazos. 1. El
plazo para la interposición del recurso de alzada será de
un mes, si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será
de tres meses y se contará, para el solicitante y otros posibles
interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de
acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos
del silencio administrativo. Transcurridos dichos plazos sin haberse
interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos
los efectos. 2. El
plazo máximo para dictar y notificar la resolución
será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga
resolución, se podrá entender desestimado el recurso,
salvo en el supuesto previsto en el artículo 43.2, Segundo
párrafo. 3. Contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión en los casos establecidos en el artículo 118.1.
SECCIÓN III. RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN.
Artículo 116. Objeto y naturaleza. 1. Los
actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa
podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante
el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados
directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. 2. No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto.
Artículo 117. Plazos. 1. El
plazo para la interposición del recurso de reposición
será de un mes, si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, el
plazo será de tres meses y se contará, para el
solicitante y otros posibles interesados, a partir del día
siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa
específica, se produzca el acto presunto. Transcurridos dichos
plazos, únicamente podrá interponerse recurso
contencioso-administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la
procedencia del recurso extraordinario de revisión. 2. El
plazo máximo para dictar y notificar la resolución del
recurso será de un mes. 3. Contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo dicho recurso.
SECCIÓN IV. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.
Artículo 118. Objeto y plazos. 1.
Contra los actos firmes en vía administrativa podrá
interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el
órgano administrativo que los dictó, que también
será el competente para su resolución, cuando concurra
alguna de las circunstancias siguientes: 1. Que
al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los
propios documentos incorporados al expediente. 2. El
recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando
se trate de la causa 1, dentro del plazo de cuatro años
siguientes a la fecha de la notificación de la resolución
impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres
meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la
sentencia judicial quedó firme. 3. Lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se refieren los artículos 102 y 105.2 De la presente Ley ni su derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan.
Artículo 119. Resolución. 1. El
órgano competente para la resolución del recurso
podrá acordar motivadamente la inadmisión a
trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado
u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el
mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1
del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen
desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales. 2. El
órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario de
revisión debe pronunciarse no sólo sobre la procedencia
del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la
cuestión resuelta por el acto recurrido. 3. Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso extraordinario de revisión sin haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.
TÍTULO VIII. DE LAS RECLAMACIONES PREVIAS AL EJERCICIO DE LAS ACCIONES CIVILES Y LABORALES.
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 120. Naturaleza. 1. La
reclamación en vía administrativa es requisito previo al
ejercicio de acciones fundadas en derecho privado o laboral contra
cualquier Administración Pública, salvo los supuestos en
que dicho requisito esté exceptuado por una disposición
con rango de Ley. 2. Dicha reclamación se tramitará y resolverá por las normas contenidas en este Título y, por aquellas que, en cada caso, sean de aplicación, y en su defecto, por las generales de esta Ley.
Artículo 121. Efectos. 1. Si
planteada una reclamación ante las Administraciones
Públicas, ésta no ha sido resuelta y no ha transcurrido
el plazo en que deba entenderse desestimada, no podrá deducirse
la misma pretensión ante la jurisdicción correspondiente.
2. Planteada la reclamación previa se interrumpirán los plazos para el ejercicio de las acciones judiciales, que volverán a contarse a partir de la fecha en que se haya practicado la notificación expresa de la resolución o, en su caso, desde que se entienda desestimada por el transcurso del plazo.
CAPÍTULO II. RECLAMACIÓN PREVIA A LA VÍA JUDICIAL CIVIL.
Artículo 122. Iniciación. 1. La
reclamación se dirigirá al órgano competente de la
Administración Pública de que se trate. 2. En la Administración General del Estado se planteará ante el Ministro del Departamento que por razón de la materia objeto de la reclamación sea competente. Las reclamaciones podrán presentarse en cualquiera de los lugares previstos por esta Ley para la presentación de escritos o solicitudes.
Artículo 123. Instrucción. 1. El
órgano ante el que se haya presentado la reclamación la
remitirá en el plazo de cinco días al órgano
competente en unión de todos los antecedentes del asunto. 2. El órgano competente para resolver podrá ordenar que se complete el expediente con los antecedentes, informes, documentos y datos que resulten necesarios.
Artículo 124. Resolución. 1.
Resuelta la reclamación por el Ministro u órgano
competente, se notificará al interesado. 2. Si la Administración no notificara su decisión en el plazo de tres meses, el interesado podrá considerar desestimada su reclamación al efecto de formular la correspondiente demanda judicial.
CAPÍTULO III. RECLAMACIÓN PREVIA A LA VÍA JUDICIAL LABORAL.
Artículo 125. Tramitación. 1. La
reclamación deberá dirigirse al Jefe administrativo o
Director del establecimiento u Organismo en que el trabajador preste
sus servicios. 2. Transcurrido un mes sin haberle sido notificada resolución alguna, el trabajador podrá considerar desestimada la reclamación a los efectos de la acción judicial laboral.
Artículo 126. Reclamaciones del personal civil no funcionario de la Administración Militar. Las reclamaciones que formule el personal civil no funcionario al servicio de la Administración Militar se regirán por sus disposiciones específicas.
TÍTULO IX. DE LA POTESTAD SANCIONADORA.
CAPÍTULO I. PRINCIPIOS DE LA POTESTAD SANCIONADORA.
Artículo 127. Principio de legalidad. 1. La
potestad sancionadora de las Administraciones públicas,
reconocida por la Constitución, se ejercerá cuando haya
sido expresamente reconocida por una norma con rango de Ley, con
aplicación del procedimiento previsto para su ejercicio y de
acuerdo con lo establecido en este título y, cuando se trate de
entidades locales, de conformidad con lo dispuesto en el título
XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del
Régimen Local. 2. El
ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos
administrativos que la tengan expresamente atribuida, por
disposición de rango legal o reglamentario. 3. Las disposiciones de este Título no son de aplicación al ejercicio por las Administraciones públicas de su potestad disciplinaria respecto del personal a su servicio y de quienes estén vinculados a ellas por una relación contractual.
Artículo 128. Irretroactividad. 1.
Serán de aplicación las disposiciones sancionadoras
vigentes en el momento de producirse los hechos que constituyan
infracción administrativa. 2. Las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor.
Artículo 129. Principio de tipicidad. 1.
Sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones
del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por
una Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para la administración
local en el título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local. 2.
Únicamente por la comisión de infracciones
administrativas podrán imponerse sanciones que, en todo caso,
estarán delimitadas por la Ley. 3. Las
disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir
especificaciones o graduaciones al cuadro de las infracciones o
sanciones establecidas legalmente que, sin constituir nuevas
infracciones o sanciones, ni alterar la naturaleza o límites de
las que la Ley contempla, contribuyan a la más correcta
identificación de las conductas o a la más precisa
determinación de las sanciones correspondientes. 4. Las normas definidoras de infracciones y sanciones no serán susceptibles de aplicación analógica.
Artículo 130. Responsabilidad. 1.
Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de
infracción administrativa las personas físicas y
jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a
título de simple inobservancia. 2. Las
responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento
sancionador serán compatibles con la exigencia al infractor de
la reposición de la situación alterada por el mismo a su
estado originario, así como con la indemnización por los
daños y perjuicios causados que podrán ser determinados
por el órgano competente, debiendo, en este caso, comunicarse al
infractor para su satisfacción en el plazo que al efecto se
determine, y quedando, de no hacerse así, expedita la vía
judicial correspondiente. 3. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en una disposición legal corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan. Serán responsables subsidiarios o solidarios por el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley que conlleven el deber de prevenir la infracción administrativa cometida por otros, las personas físicas y jurídicas sobre las que tal deber recaiga, cuando así lo determinen las Leyes reguladoras de los distintos regímenes sancionadores.
Artículo 131. Principio de proporcionalidad. 1. Las
sanciones administrativas, sean o no de naturaleza pecuniaria, en
ningún caso podrán implicar, directa o subsidiariamente,
privación de libertad. 2. El
establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la
comisión de las infracciones tipificadas no resulte más
beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas
infringidas. 3. En
la determinación normativa del régimen sancionador,
así como en la imposición de sanciones por las
Administraciones Públicas se deberá guardar la debida
adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la
infracción y la sanción aplicada, considerándose
especialmente los siguientes criterios para la graduación de la
sanción a aplicar: A) La
existencia de intencionalidad o reiteración.
Artículo 132. Prescripción. 1. Las
infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto
en las leyes que las establezcan. Si éstas no fijan plazos de
prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a
los tres años, las graves a los dos años y las leves a
los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves
prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas
graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al
año. 2. El
plazo de prescripción de las infracciones comenzará a
contarse desde el día en que la infracción se hubiera
cometido. Interrumpirá la prescripción la
iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento
sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el
expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por
causa no imputable al presunto responsable. 3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
Artículo 133. Concurrencia de sanciones. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.
CAPÍTULO II. PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.
Artículo 134. Garantía de procedimiento. 1. El
ejercicio de la potestad sancionadora requerirá procedimiento
legal o reglamentariamente establecido. 2. Los
procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora
deberán establecer la debida separación entre la fase
instructora y la sancionadora, encomendándolas a órganos
distintos. 3. En ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el necesario procedimiento.
Artículo 135. Derechos del presunto responsable. Los
procedimientos sancionadores garantizarán al presunto
responsable los siguientes derechos:
Artículo 136. Medidas de carácter provisional. Cuando así esté previsto en las normas que regulen los procedimientos sancionadores, se podrá proceder mediante acuerdo motivado a la adopción de medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.
Artículo 137. Presunción de inocencia. 1. Los
procedimientos sancionadores respetarán la presunción de
no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se
demuestre lo contrario. 2. Los
hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes
vincularán a las Administraciones Públicas respecto de
los procedimientos sancionadores que substancien. 3. Los
hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la
condición de autoridad, y que se formalicen en documento
público observando los requisitos legales pertinentes,
tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en
defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o
aportar los propios administrados. 4. Se practicarán de oficio o se admitirán a propuesta del presunto responsable cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de hechos y posibles responsabilidades. Sólo podrán declararse improcedentes aquellas pruebas que por su relación con los hechos no puedan alterar la resolución final a favor del presunto responsable.
Artículo 138. Resolución. 1. La
resolución que ponga fin al procedimiento habrá de ser
motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el
expediente. 2. En
la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de
los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su
diferente valoración jurídica. 3. La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa. En la resolución se adoptarán, en su caso, las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva.
TÍTULO X. DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DE SUS AUTORIDADES Y DEMÁS PERSONAL A SU SERVICIO.
CAPÍTULO I. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.
Artículo 139. Principios de la responsabilidad. 1. Los
particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las
Administraciones Públicas correspondientes, de toda
lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo
en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos. 2. En
todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo,
evaluable económicamente e individualizado con relación a
una persona o grupo de personas. 3. Las
Administraciones Públicas indemnizarán a los particulares
por la aplicación de actos legislativos de naturaleza no
expropiatoria de derechos y que éstos no tengan el deber
jurídico de soportar, cuando así se establezcan en los
propios actos legislativos y en los términos que especifiquen
dichos actos. 4. La
responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la
Administración de Justicia se regirá por la Ley
Orgánica del Poder Judicial. 5. El Consejo de Ministros fijará el importe de las indemnizaciones que proceda abonar cuando el Tribunal Constitucional haya declarado, a instancia de parte interesada, la existencia de un funcionamiento anormal en la tramitación de los recursos de amparo o de las cuestiones de inconstitucionalidad. El procedimiento para fijar el importe de las indemnizaciones se tramitará por el Ministerio de Justicia, con audiencia al Consejo de Estado.
Artículo 140. Responsabilidad concurrente de las Administraciones Públicas. 1.
Cuando de la gestión dimanante de fórmulas conjuntas de
actuación entre varias Administraciones públicas se
derive responsabilidad en los términos previstos en la presente
Ley, las Administraciones intervinientes responderán de forma
solidaria. El instrumento jurídico regulador de la
actuación conjunta podrá determinar la
distribución de la responsabilidad entre las diferentes
Administraciones públicas. 2. En otros supuestos de concurrencia de varias Administraciones en la producción del daño, la responsabilidad se fijará para cada Administración atendiendo a los criterios de competencia, interés público tutelado e intensidad de la intervención. La responsabilidad será solidaria cuando no sea posible dicha determinación.
Artículo 141. Indemnización. 1.
Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al
particular provenientes de daños que éste no tenga el
deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No
serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o
circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según
el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica
existentes en el momento de producción de aquéllos, todo
ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o
económicas que las leyes puedan establecer para estos casos. 2. La
indemnización se calculará con arreglo a los criterios de
valoración establecidos en la legislación de
expropiación forzosa, legislación fiscal y demás
normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones
predominantes en el mercado. 3. La
cuantía de la indemnización se calculará con
referencia al día en que la lesión efectivamente se
produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se
ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al
índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional
de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el
pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán
con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria. 4. La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado.
Artículo 142. Procedimientos de responsabilidad patrimonial. 1. Los
procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones
Públicas se iniciarán de oficio o por reclamación
de los interesados. 2. Los
procedimientos de responsabilidad patrimonial se resolverán, por
el Ministro respectivo, el Consejo de Ministros si una Ley así
lo dispone o por los órganos correspondientes de las Comunidades
Autónomas o de las Entidades que integran la
Administración Local. Cuando su norma de creación
así lo determine, la reclamación se resolverá por
los órganos a los que corresponda de las Entidades de Derecho
Público a que se refiere el artículo 2.2 De esta Ley. 3. Para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general con inclusión de un procedimiento abreviado para los supuestos en que concurran las condiciones previstas en el artículo 143 de esta Ley. En el procedimiento general será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 € o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica. 4. La
anulación en vía administrativa o por el orden
jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones
administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si
la resolución o disposición impugnada lo fuese por
razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar
prescribirá al año de haberse dictado la Sentencia
definitiva, no siendo de aplicación lo dispuesto en el punto 5. 5. En
todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido
el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse
su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter
físico o psíquico, a las personas el plazo
empezará a computarse desde la curación o la
determinación del alcance de las secuelas. 6.
La resolución administrativa de los procedimientos de
responsabilidad patrimonial, cualquiera que fuese el tipo de
relación, pública o privada, de que derive, pone fin a la
vía administrativa. 7. Si no recae resolución expresa se podrá entender desestimada la solicitud de indemnización.
Artículo 143. Procedimiento abreviado. 1.
Iniciado el procedimiento general, cuando sean inequívocos la
relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio
público y la lesión, así como la valoración
del daño y el cálculo de la cuantía de la
indemnización, el órgano competente podrá acordar
la sustanciación de un procedimiento abreviado, a fin de
reconocer el derecho a la indemnización en el plazo de treinta
días. 2. En
todo caso, los órganos competentes podrán acordar o
proponer que se siga el procedimiento general. 3. Si no recae resolución expresa se podrá entender desestimada la solicitud de indemnización.
Artículo 144. Responsabilidad de Derecho Privado. Cuando las Administraciones públicas actúen en relaciones de derecho privado, responderán directamente de los daños y perjuicios causados por el personal que se encuentre a su servicio, considerándose la actuación del mismo actos propios de la Administración bajo cuyo servicio se encuentre. La responsabilidad se exigirá de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y siguientes de esta Ley.
CAPÍTULO II. RESPONSABILIDAD DE LAS AUTORIDADES Y PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.
Artículo 145. Exigencia de la responsabilidad patrimonial de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas. 1.
Para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial a que se refiere el
Capítulo I de este Título, los particulares
exigirán directamente a la Administración pública
correspondiente las indemnizaciones por los daños y perjuicios
causados por las autoridades y personal a su servicio. 2. La
Administración correspondiente, cuando hubiere indemnizado a los
lesionados, exigirá de oficio de sus autoridades y demás
personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por
dolo, o culpa o negligencia graves, previa instrucción del
procedimiento que reglamentariamente se establezca. Para la exigencia
de dicha responsabilidad se ponderarán, entre otros, los
siguientes criterios: el resultado dañoso producido, la
existencia o no de intencionalidad, la responsabilidad profesional del
personal al servicio de las Administraciones públicas y su
relación con la producción del resultado dañoso. 3.
Asimismo, la Administración instruirá igual procedimiento
a las autoridades y demás personal a su servicio por los
daños y perjuicios causados en sus bienes o derechos cuando
hubiera concurrido dolo, o culpa o negligencia graves. 4. La
resolución declaratoria de responsabilidad pondrá fin a
la vía administrativa. 5. Lo dispuesto en los párrafos anteriores, se entenderá sin perjuicio de pasar, si procede, el tanto de culpa a los Tribunales competentes.
Artículo 146. Responsabilidad penal. 1. La
responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones
públicas, así como la responsabilidad civil derivada del
delito se exigirá de acuerdo con lo previsto en la
legislación correspondiente. 2. La exigencia de responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones públicas no suspenderá los procedimientos de reconocimiento de responsabilidad patrimonial que se instruyan, salvo que la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Órganos Colegiados de Gobierno.
Las disposiciones del Capítulo II del Título II de la presente Ley no serán de aplicación al Pleno y, en su caso, Comisión de Gobierno de las Entidades Locales, a los Órganos Colegiados del Gobierno de la Nación y a los Órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Informatización de registros.
La incorporación a soporte informático de los registros a que se refiere el artículo 38 de esta Ley, será efectiva en la forma y plazos que determinen el Gobierno, los Órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local, en función del grado de desarrollo de los medios técnicos de que dispongan.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Adecuación de procedimientos.
Reglamentariamente, en el plazo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se llevará a efecto la adecuación a la misma de las normas reguladoras de los distintos procedimientos administrativos, cualquiera que sea su rango, con específica mención de los efectos estimatorios o desestimatorios que la falta de resolución expresa produzca.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Tasas del procedimiento.
Las tasas que generen las actuaciones del procedimiento administrativo se exigirán de acuerdo con lo que disponga la norma que las regule.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Procedimientos administrativos en materia tributaria.
1. Los
procedimientos tributarios y la aplicación de los tributos se
regirán por la Ley General Tributaria, por la normativa sobre
derechos y garantías de los contribuyentes, por las Leyes
propias de los tributos y las demás normas dictadas en su
desarrollo y aplicación. En defecto de norma tributaria
aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones de la
presente Ley. En todo caso, en los procedimientos tributarios, los
plazos máximos para dictar resoluciones, los efectos de su
incumplimiento, así como, en su caso, los efectos de la falta de
resolución serán los previstos en la normativa
tributaria. 2. La revisión de actos en vía administrativa en materia tributaria se ajustará a lo dispuesto en los artículos 153 a 171 de la Ley General Tributaria y disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de la misma.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Actos de Seguridad Social y Desempleo.
1. La impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo, en los términos previstos en el artículo 2. Del texto articulado de la Ley de Procedimiento laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, así como su revisión de oficio, se regirán por lo dispuesto en dicha Ley. 2. Los actos de gestión recaudatoria de la Seguridad Social se regirán por lo dispuesto en su normativa específica.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Procedimiento administrativo sancionador por infracciones en el orden social y para la extensión de actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social.
Los procedimientos administrativos para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social y para la extensión de actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social se regirán por su normativa específica y, subsidiariamente, por las disposiciones de esta Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Procedimientos disciplinarios.
Los procedimientos de ejercicio de la potestad disciplinaria de las Administraciones Públicas respecto del personal a su servicio y de quienes estén vinculados a ellas por una relación contractual se regirán por su normativa específica, no siéndoles de aplicación la presente Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA BIS. Procedimiento sancionador en materia de tráfico y seguridad vial.
Los procedimientos administrativos para la imposición de sanciones por infracciones en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, se regirán por lo dispuesto en su legislación específica y, supletoriamente, por lo dispuesto en esta Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA.
El artículo 37.1 De la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, de 27 de diciembre de 1956, queda redactado de la siguiente forma: El recurso contencioso-administrativo será admisible en relación con las disposiciones y con los actos de la Administración que hayan puesto fin a la vía administrativa, de conformidad con lo previsto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA. Procedimientos administrativos instados ante misiones diplomáticas y oficinas consulares.
Los procedimientos instados ante las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares por ciudadanos extranjeros no comunitarios se regirán por su normativa específica, que se adecuará a los compromisos internacionales asumidos por España y, en materia de visados, a los Convenios de Schengen y disposiciones que los desarrollen, aplicándose supletoriamente la presente Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DUDÉCIMA. Responsabilidad en materia de asistencia sanitaria.
La responsabilidad patrimonial de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, sean estatales o autonómicos, así como de las demás entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los centros sanitarios concertados con ellas, por los daños y perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria, y las correspondientes reclamaciones, seguirán la tramitación administrativa prevista en esta Ley, correspondiendo su revisión jurisdiccional al orden contencioso-administrativo en todo caso.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOTERCERA. Régimen de suscripción de convenios de colaboración.
En el ámbito de la Administración General del Estado, los titulares de los Departamentos ministeriales y los Presidentes o Directores de los organismos públicos vinculados o dependientes, podrán celebrar los convenios previstos en el artículo 6, dentro de las facultades que les otorga la normativa presupuestaria y previo cumplimiento de los trámites establecidos, entre los que se incluirá necesariamente el informe del Ministerio o Ministerios afectados. El régimen de suscripción de los mismos y, en su caso, de su autorización, así como los aspectos procedimentales o formales relacionados con los mismos, se ajustará al procedimiento que reglamentariamente se establezca.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCUARTA. Relaciones con las Ciudades de Ceuta y Melilla.
Lo dispuesto en el Título I de esta Ley sobre las relaciones entre la Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas será de aplicación a las relaciones con las Ciudades de Ceuta y Melilla en la medida en que afecte al ejercicio de las competencias estatutariamente asumidas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOQUINTA.
En el ámbito de la Administración General del Estado, y a los efectos del artículo 42.3.b) De esta Ley, se entiende por registro del órgano competente para la tramitación de una solicitud, cualquiera de los registros del Ministerio competente para iniciar la tramitación de la misma. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado cuya tramitación y resolución corresponda a órganos integrados en el Órgano Central del Ministerio de Defensa, Estado Mayor de la Defensa y Cuarteles Generales de los Ejércitos, el plazo para resolver y notificar se contará desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en los registros de los citados órganos.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSEXTA. Administración de los Territorios Históricos del País Vasco.
En la Comunidad Autónoma del País Vasco, a efectos de lo dispuesto en el artículo segundo, se entenderá por Administraciones públicas las Diputaciones Forales y las Administraciones institucionales de ellas dependientes, así como las Juntas Generales de los Territorios Históricos en cuanto dicten actos y disposiciones en materia de personal y gestión patrimonial sujetos al derecho público.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSÉPTIMA.
1.
Para el ejercicio de la función consultiva en cuanto
garantía del interés general y de la legalidad objetiva
las Comunidades Autónomas, los Entes Forales se
organizarán conforme a lo establecido en esta
disposición. 2. La
Administración consultiva podrá articularse mediante
órganos específicos dotados de autonomía
orgánica y funcional con respecto a la Administración
activa, o a través de los servicios jurídicos de esta
última. En tal caso, dichos servicios no podrán estar
sujetos a dependencia jerárquica ya sea orgánica o
funcional, ni recibir instrucciones, directrices o cualquier clase de
indicación de los órganos que hayan elaborado las
disposiciones o producido los actos objeto de consulta, actuando para
cumplir con tales garantías de forma colegiada. 3. La presente disposición tiene carácter básico de acuerdo con el artículo 149.1.18 De la Constitución.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCTAVA. Presentación telemática de solicitudes y comunicaciones dirigidas a la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMONOVENA. Procedimientos administrativos regulados en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre.
Los procedimientos regulados en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, se regirán por su normativa específica, aplicándose supletoriamente la presente Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Corporaciones de Derecho Público.
Las Corporaciones de Derecho Público representativas de intereses económicos y profesionales ajustarán su actuación a su legislación específica. En tanto no se complete esta legislación les serán de aplicación las prescripciones de esta Ley en lo que proceda.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Régimen Transitorio de los Procedimientos.
1. A
los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la
presente Ley no les será de aplicación la misma,
rigiéndose por la normativa anterior. 2. Los
procedimientos iniciados durante el plazo de adecuación
contemplado en la disposición adicional tercera se
regirán por lo dispuesto en la normativa anterior que les sea de
aplicación, salvo que con anterioridad a la expiración de
tal plazo haya entrado en vigor la normativa de adecuación
correspondiente, en cuyo caso, los procedimientos iniciados con
posterioridad a su entrada en vigor, se regularán por la citada
normativa. A los procedimientos iniciados con posterioridad al término del plazo a que se refiere la disposición adicional tercera les será de aplicación, en todo caso, lo dispuesto en la presente Ley.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
1.
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que
contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley. 2.
Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones: A. De la
Ley de Régimen Jurídico de la Administración del
Estado, de 26 de julio de 1957; los puntos 3 y 5 del artículo
22, los artículos 29, 33, 34, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42 y 43.
B. De la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958: El
Título Preliminar, los Capítulos primero, segundo y
cuarto del Título Primero, el Título Segundo, los
artículos 29 y 30, el artículo 34, en sus puntos 2 y 3,
el artículo 35, los Capítulos segundo, tercero, cuarto y
quinto del Título Tercero, el Título Cuarto, el
Título Quinto y los Capítulos segundo y tercero del
Título Sexto. C. De la Ley Reguladora de la Jurisdicción
contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, los
artículos 52, 53, 54 y 55. 3. Se
declaran expresamente en vigor las normas, cualquiera que sea su rango,
que regulen procedimientos de las Administraciones Públicas en
lo que no contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley. 4. Las referencias contenidas en normas vigentes a las disposiciones que se derogan expresamente deberán entenderse efectuadas a las disposiciones de esta Ley que regulan la misma materia que aquéllas.
Disposición final. Desarrollo y entrada en vigor de la Ley. Se autoriza al Consejo de Ministros a dictar cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente Ley sean necesarias. La presente Ley entrará en vigor tres meses después de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley. Madrid, 26 de Noviembre de 1992. - Juan Carlos R. -
El Presidente del Gobierno, Felipe González Márquez. |
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Última actualización: 30/10/2012 |
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