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| LEY 23/1998, de 7 de julio,
de Cooperación
Internacional para el Desarrollo (BOE
08/07/1998)
Incluye las siguientes modificaciones:
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| CAPÍTULO I LA POLÍTICA ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO.
Artículo 1. Objeto de la Ley y ámbito de aplicación. SECCIÓN 2. A PRINCIPIOS, OBJETIVOS Y PRIORIDADES DE LA POLÍTICA ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO Artículo 2. Principios. Artículo 3. Objetivos. Artículo 4. Principio de coherencia. Artículo 5. Prioridades. Artículo 6. Prioridades geográficas. Artículo 7. Prioridades sectoriales.
Artículo 9. Instrumentos. Artículo 10. Cooperación técnica. Artículo 11. Cooperación económica y financiera. Artículo 12. Ayuda humanitaria. Artículo 13. Educación para el desarrollo y sensibilización social. Artículo 14. Modalidades.
Artículo 15. El Congreso de los Diputados. Artículo 16. El Gobierno. Artículo 17. El Ministro de Asuntos Exteriores. Artículo 18. Otros Ministerios. Artículo 19. La Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional y para Iberoamérica (SECIPI). SECCIÓN 2. A COMUNIDADES AUTÓNOMAS Y ENTIDADES LOCALES Artículo 20. Cooperación para el desarrollo de las Comunidades Autónomas y Entidades locales. SECCIÓN 3. A ÓRGANOS CONSULTIVOS Y DE COORDINACIÓN Artículo 21. Órganos consultivos y de coordinación de cooperación para el desarrollo. Artículo 22. El Consejo de Cooperación al Desarrollo. Artículo 23. La Comisión Interterritorial de Cooperación para el Desarrollo. Artículo 24. La Comisión Interministerial de Cooperación Internacional. SECCIÓN 4. A ÓRGANOS EJECUTIVOS Artículo 25. La Agencia Española de Cooperación Internacional (AECI). Artículo 26. Las Oficinas Técnicas de Cooperación.
Artículo 27. Colaboración y cofinanciación de programas con Organismos internacionales. Artículo 28. Financiación y ejecución bilateral.
Artículo 31. Fomento de la cooperación para el desarrollo. Artículo 32. Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo. Artículo 33. Registro de las organizaciones no gubernamentales de desarrollo. Artículo 34. Ayudas y subvenciones. Artículo 35. Régimen fiscal de las organizaciones no gubernamentales de desarrollo y de las aportaciones efectuadas a las mismas. Artículo 36. Incremento a los incentivos fiscales en las Leyes de Presupuestos. SECCIÓN 2. A EL VOLUNTARIADO Artículo 37. El voluntariado al servicio de la cooperación para el desarrollo. SECCIÓN 3. A LOS COOPERANTES Artículo 38. SECCIÓN 4. A FOMENTO DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL EN LA COOPERACIÓN PARA EL DESARROLLO Artículo 39. Medidas para promover la participación de la sociedad española en la cooperación para el desarrollo. DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. MODIFICACIÓN DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. RELACIONES CULTURALES Y CIENTIFICAS CON OTROS PAÍSES. DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS EN LAS MISIONES DIPLOMÁTICAS Y OFICINAS CONSULARES DE ESPAÑA EN EL EXTRANJERO. DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. REGULACIÓN DE LA COMISIÓN INTERMINISTERIAL DEL FONDO DE AYUDA AL DESARROLLO. DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. NORMAS DEROGADAS. DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. DESARROLLO REGLAMENTARIO. DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. ENTRADA EN VIGOR. JUAN CARLOS I REY DE
ESPAÑA
A todos
los que la
presente vieren y entendieren.
Sabed: Que
las Cortes
Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
I
Antecedentes
La
política
española de cooperación para el desarrollo tiene
básicamente
su origen en la declaración contenida en el preámbulo de
la Constitución de 1978, en la que la Nación
española
proclama su voluntad de colaborar en el fortalecimiento de unas
relaciones
pacíficas y de eficaz cooperación entre todos los pueblos
de la Tierra.
La
política
de cooperación internacional para el desarrollo constituye un
aspecto
fundamental de la acción exterior de los Estados
democráticos
en relación con aquellos países que no han alcanzado el
mismo
nivel de desarrollo, basada en una concepción interdependiente y
solidaria de la sociedad internacional y de las relaciones que en ella
se desarrollan.
A esta
concepción
de la interdependencia en las relaciones internacionales y de la
necesidad
de una política de cooperación internacional para el
desarrollo
responde específicamente el mandato contenido en el
preámbulo
de la Constitución Española de contribuir en el
fortalecimiento
de unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación
entre
todos los pueblos de la Tierra.
A partir
de que España
dejara de ser considerada en 1981 como país receptor de ayuda
internacional,
la progresiva formulación y puesta en práctica de esta
política
hubo de tener en cuenta hechos relevantes, como son, entre otros, el
ingreso
de España en los distintos Bancos Regionales de Desarrollo
(Banco
Interamericano, Banco Africano y Banco Asiático), complementados
por nuestra participación en todos aquellos organismos de
carácter
económico y financiero dedicados a la cooperación para el
desarrollo, en particular los Fondos y Programas de la Unión
Europea.
Por otra
parte, la
creación, por Real Decreto-ley 16/1976, de 24 de agosto, del
Fondo
de Ayuda al Desarrollo constituye un instrumento de la mayor
importancia
dentro de la cooperación bilateral de España con
países
menos desarrollados.
Con esta
perspectiva,
a la que se sumaban las actividades del Ministerio de Asuntos
Exteriores
en materia de cooperación para el desarrollo, tanto el Informe
sobre
la Cooperación Internacional en España, elaborado por la
Comisión de Asuntos Exteriores del Senado, como la subsiguiente
Moción sobre Cooperación Internacional de España
para
el Desarrollo, aprobada por el Pleno de dicha Cámara en 1984,
supusieron
un punto de arranque, a partir del cual se abordó primeramente
la
tarea de definir la estructura orgánica de la cooperación
para el desarrollo.
El Real
Decreto 1485/1985,
de 28 de agosto, por el que se estableció la estructura
orgánica
básica del Ministerio de Asuntos Exteriores, creó la
Secretaría
de Estado para la Cooperación Internacional y para
Iberoamérica,
de la que pasaron a depender todos aquellos Centros directivos y
Organismos
autónomos encargados de las relaciones culturales y
económicas
y de la cooperación científica y técnica.
Posteriormente,
el Real Decreto 451/1986, de 21 de febrero, creó la
Comisión
Interministerial de Cooperación Internacional, como
órgano
de apoyo a la coordinación de la Administración del
Estado
en la materia.
Con la
finalidad de
reconducir la dispersión de competencias que caracterizaba a
nuestra
cooperación para el desarrollo, mediante el Real Decreto
1527/1988,
de 11 de noviembre, se creó la Agencia Española de
Cooperación
Internacional, Organismo autónomo adscrito al Ministerio de
Asuntos
Exteriores, en el que se concentraron las competencias relativas a la
cooperación
bilateral con los países en vías de desarrollo, hasta
entonces
fragmentariamente atribuidas a diversos órganos.
Esta misma
norma creó
la Oficina de Planificación y Evaluación, unidad
dependiente
directamente del Secretario de Estado, encargada de la
planificación
y evaluación de nuestro programa de ayuda al desarrollo, en
particular
de la elaboración y supervisión de los Planes Anuales de
Cooperación Internacional.
Más
recientemente,
se han operado una serie de cambios de diverso alcance en lo que a la
estructura
orgánica de la cooperación para el desarrollo se refiere.
Así, mediante el Real Decreto 1141/1996, de 24 de mayo, se ha
reestructurado
la Agencia Española de Cooperación Internacional,
completándose
de esta forma la modificación ya realizada por el Real Decreto
2492/1994,
de 23 de diciembre, que refundió los tres Institutos con rango
de
Dirección General en los dos actuales, el Instituto de
Cooperación
Iberoamericana y el Instituto de Cooperación con el Mundo
Árabe,
Mediterráneo y Países en Desarrollo.
Por su
parte, el Real
Decreto 795/1995, de 19 de mayo, en cumplimiento de lo dispuesto en la
disposición adicional vigésimo novena de la Ley 42/1994,
de 30 de diciembre, creó el Consejo de Cooperación para
el
Desarrollo, como órgano de participación de los diversos
agentes sociales implicados en esta materia.
A la par
que se definía
su estructura orgánica, las líneas directrices de la
política
española para la cooperación para el desarrollo,
aprobadas
por el Consejo de Ministros en diciembre de 1987, establecieron, por
vez
primera, los principios rectores, objetivos, fines, medios e
instrumentos
de nuestra cooperación internacional para el desarrollo. El
ingreso
de España en el Comité de Ayuda al Desarrollo de la OCDE,
en diciembre de 1991, constituye un hito en la consolidación de
nuestra cooperación para el desarrollo, en cuanto nos obliga a
adaptarla
y a coordinarla con la de los principales donantes del mundo, miembros
del Comité.
Consecuentemente,
el Congreso de los Diputados, en su Informe sobre los Objetivos y
Líneas
Generales de la Política Española de Cooperación y
Ayuda al Desarrollo, aprobado por el Pleno de la Cámara en
noviembre
de 1992, además de marcar las pautas de la nueva política
española de cooperación y ayuda al desarrollo,
señaló
la necesidad de aprobar un conjunto normativo adecuado al futuro modelo
de cooperación y de adoptar una serie de medidas de
organización
administrativa que ayudasen a mejorar la coordinación interna de
la Administración del Estado en este ámbito de
actuación.
En este mismo sentido se pronunció el Comité de Ayuda al
Desarrollo con ocasión del examen del programa de ayuda
español
que realizó en abril de 1994, al sugerir, entre otros aspectos,
la conveniencia de mayores avances en el desarrollo de la
legislación
apropiada, una coordinación más ajustada, una mejor
capacidad
par la planificación a largo plazo y una programación de
la ayuda más centralizada.
Por
último,
el Senado, en el Informe de la Ponencia de estudio de la
Política
Española de Cooperación para el Desarrollo, de noviembre
de 1994, expresó de nuevo la recomendación de que se
procediera
a elaborar la legislación que supliera el vacío normativo
existente y que abordase los principales problemas de la
cooperación
española para el desarrollo.
II Estado
actual de
la cooperación En los últimos años, la
cooperación
española ha experimentado un desarrollo extraordinario en lo que
al incremento de los recursos destinados a este fin se refiere y al
impulso
por parte de todas las Administraciones públicas,
Administración
Central, Comunidades Autónomas y Corporaciones locales, entre la
sociedad civil de los valores de la cooperación y solidaridad
internacional
a través de programas y proyectos de sensibilización y
concienciación
de los ciudadanos en relación con los problemas globales y
particulares
relacionados con la cooperación al desarrollo, incluyendo el
objetivo
fijado por Naciones Unidas de destinar el 1 por 100 del PIB a los
países
en vías de desarrollo.
Sin
embargo, el aumento
de los fondos dedicados a cooperación, muestra de la solidaridad
de España y en buena medida propiciado por la creciente
sensibilización
del conjunto de la sociedad, no debe ocultar las graves
disfuncionalidades
que en ocasiones ha venido padeciendo nuestro programa de ayuda.
La
adopción
de una Ley de Cooperación supone la oportunidad de articular en
un único texto el conjunto de medidas e instrumentos que han ido
configurando nuestra política de cooperación al
desarrollo.
Pero junto a este esfuerzo de integración normativa, de
codificación,
es preciso también revisar y actualizar el marco hoy existente a
fin de responder de manera adecuada a una realidad cambiante. Lo mismo
cabe decir de los principios y objetivos que inspiran nuestra
política
de cooperación al desarrollo, que precisan una definición
acorde con los retos actuales del desarrollo. Al mismo tiempo, la Ley
de
Cooperación no puede eludir los problemas que presenta el marco
actual: rigidez excesiva en los procedimientos administrativos,
necesidad
de una mayor transparencia, mecanismos de evaluación
objetivables,
etc.
El alto
número
de instituciones y entidades participantes en la política de
cooperación
ha propiciado el desarrollo de un programa de ayuda desconcentrado y
descentralizado
y donde es preciso alcanzar la adecuada colaboración,
complementariedad
y coordinación entre las diferentes Administraciones
públicas
y los diferentes actores de la cooperación, capaz de asegurar y
garantizar la mayor eficacia y coherencia del propio programa de
ayuda.
Por otra
parte, el
consenso básico que debe estar en la base de la política
de cooperación internacional para el desarrollo sólo
puede
lograrse mediante la activa implicación en la misma de los
diversos
agentes sociales operativos, con especial mención de las
organizaciones
no gubernamentales, reconduciendo a un esquema eficaz y coherente de
los
diversos esfuerzos a favor del desarrollo que realiza
España.
Esta
necesidad de
aunar voluntades hace imprescindible que el Parlamento participe en la
formulación de las líneas esenciales y en la
definición
de las prioridades estratégicas de esta política.
Análogamente,
el órgano de gobierno competente para coordinar la
política
de cooperación debe disponer de suficiente rango, medios y
atribuciones
para garantizar una mejor sintonía de todos los agentes
administrativos
actuantes en el logro de los objetivos fijados, para coordinar la
presencia
de España en los organismos internacionales relacionados con la
ayuda al desarrollo y para elaborar, con la participación de los
diversos agentes implicados, los criterios adecuados dirigidos al
establecimiento
de una política eficaz y coherente de desarrollo, que se
plasmarán
en la planificación plurianual que es presentada al Congreso de
los Diputados tras su aprobación por el Gobierno.
A este
respecto cabe
afirmar que la planificación, junto al seguimiento y
evaluación
de la cooperación, requiere dotarse de instrumentos que permitan
no sólo valorar la programación y asignación
adecuada
de los recursos y su debida gestión, sino la eficacia de los
criterios
adoptados. El principal mecanismo planificador, el Plan Anual de
Cooperación
Internacional, se ha limitado a servir como instrumento
estadístico,
centrado en la estimación cuantitativa de los recursos
destinados
a cooperación, más que como un auténtico plan
válido
para señalar con antelación los objetivos y resultados
que
esta política debe alcanzar. Resulta, por tanto, necesario
establecer
las bases para planificar, a medio y a corto plazo, nuestro programa de
ayuda, incluyendo en la planificación a la variada gama de
agentes
que participan en la cooperación para el desarrollo
española.
Junto a
estos dos
aspectos de la política de cooperación para el desarrollo
hay otros dos aspectos que también demandan atención
preferente,
y que la presente Ley contempla, relativos a la definición de
los
objetivos y prioridades de la cooperación pública
española,
sus modalidades e instrumentos, uno de los cuales es la creación
de nuevas modalidades crediticias gestionadas por el Ministerio de
Asuntos
Exteriores, el personal de cooperación, la definición de
las organizaciones no gubernamentales de desarrollo, el reconocimiento
del régimen fiscal especial aplicable a esas organizaciones y a
las aportaciones efectuadas a las mismas, así como un
tratamiento
presupuestario específico para la cooperación, en el que
se contemple la posibilidad de adquirir compromisos de gastos de
carácter
plurianual en aquellos programas de cooperación que así
lo
requieran.
III
Estructura de
la Ley La presente Ley de Cooperación Internacional para el
Desarrollo
se organiza en torno a seis ejes fundamentales, que constituyen los
seis
capítulos en que se integra su articulado. El capítulo I,
dedicado a la política española de cooperación
para
el desarrollo, consagra, en su sección 1. A , el régimen
jurídico, definiéndose en el artículo 1 el objeto
de la Ley y su ámbito de aplicación, y en la
sección
2. A se establecen los principios, objetivos y prioridades de la
política
española de cooperación para el desarrollo. El
capítulo
II se refiere a la planificación e incluyendo los instrumentos y
modalidades de la cooperación pública española,
recoge
entre aquéllos la cooperación técnica y la
económico-financiera
y distingue entre éstas la canalizada por vía bilateral o
multilateral.
Se dedica
el capítulo
III a la atribución de competencias de los órganos
operativos
en la definición, formulación y ejecución de la
política
española de cooperación para el desarrollo,
recogiéndose
en la sección 1. A los órganos rectores (Congreso de los
Diputados, Gobierno, Ministro de Asuntos Exteriores, otros Ministerios
y Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional
y para Iberoamérica), y en la sección 3. A , los
órganos
consultivos y de coordinación (Consejo de Cooperación
para
el Desarrollo, Comisión Interministerial de Cooperación
Internacional
y Comisión Interterritorial de Cooperación, instancia
esta
última creada por la propia Ley y que, al igual que los otros
dos
órganos y de acuerdo con lo señalado en el
artículo
21, será objeto posterior de desarrollo normativo). La
sección
4. A , consagrada a los órganos ejecutivos, se refiere a la
Agencia
Española de Cooperación Internacional, cuya
organización,
fines, funciones y competencias se regulan por su propia norma
específica,
y a las Oficinas Técnicas de Cooperación.
En el
capítulo
IV se recogen los recursos materiales asignados a la ejecución
de
la política española de cooperación,
distinguiéndose
entre los canalizados multilateral y bilateralmente. La
disposición
adicional primera incluye la posibilidad del establecimiento de
programas
presupuestarios plurianuales. El capítulo V se dedica al
personal
al servicio de la Administración del Estado en el ámbito
de la cooperación oficial para el desarrollo,
distinguiéndose
entre personal en territorio nacional y el destacado en el
exterior.
Finalmente,
en el
capítulo VI, la Ley aborda el contexto social de la
cooperación,
dedicándose la sección 1. A a la cooperación no
gubernamental,
incluyendo la formulación del principio de fomento estatal de la
cooperación no gubernamental, la definición de las
organizaciones
privadas de cooperación para el desarrollo y su registro
público,
los sistemas de ayudas y subvenciones, reglamentados a través de
su propia normativa específica, y el establecimiento de
incentivos
fiscales.
Por lo que
respecta
a la regulación del régimen fiscal de las organizaciones
no gubernamentales para el desarrollo y de los incentivos aplicables a
las aportaciones efectuadas a las mismas, la Ley prevé que se
les
aplique el régimen contemplado en el título II de la Ley
30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a
la participación privada en Actividades de Interés
General,
siempre que dichas organizaciones revistan la forma jurídica y
cumplan
con los requisitos exigidos por esa norma.
En el
ámbito
del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados y del Impuesto sobre el Valor Añadido se introducen
dos preceptos específicos que dan entrada a la aplicación
de determinadas exenciones a las actividades de cooperación para
el desarrollo. Por lo que respecta a las aportaciones efectuadas por
personas
físicas y jurídicas a organizaciones no gubernamentales
de
desarrollo, la Ley contempla la posibilidad de aplicar los incentivos
previstos
en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, siempre que esas aportaciones
cumplan
con las condiciones exigidas en dicha Ley y que se efectúen en
favor
de entidades incluidas en su ámbito de aplicación.
Adicionalmente
se prevé que las actividades de cooperación al desarrollo
puedan ser incluidas en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado
de cada año entre las actividades y programas prioritarios de
mecenazgo,
a efectos de la aplicación de las aportaciones que se
efectúen
a los mismos de incentivos fiscales incrementados.
La
sección
2. A se dedica al voluntariado al servicio de la cooperación
para
el desarrollo, la 3. A se refiere a los cooperantes y la
regulación
de su Estatuto y la 4. A establece y regula, con carácter
general,
el fomento de la participación social en la cooperación
para
el desarrollo. La Ley se cierra con dos disposiciones adicionales, dos
transitorias, una derogatoria y tres finales.
CAPÍTULO
I LA POLÍTICA ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN
INTERNACIONAL
PARA EL DESARROLLO
SECCIÓN
1. A
Artículo
1. Objeto de la Ley y ámbito de aplicación.
1. La
presente Ley
tiene como objeto la regulación del régimen
jurídico
de la política española de cooperación
internacional
para el desarrollo.
Se
integran dentro
de la cooperación internacional para el desarrollo el conjunto
de
recursos y capacidades que España pone a disposición de
los
países en vías de desarrollo, con el fin de facilitar e
impulsar
su progreso económico y social, y para contribuir a la
erradicación
de la pobreza en el mundo en todas sus manifestaciones.
La
cooperación
española impulsará procesos de desarrollo que atiendan a
la defensa y protección de los Derechos humanos y las libertades
fundamentales, las necesidades de bienestar económico y social,
la sostenibilidad y regeneración del medio ambiente, en los
países
que tienen elevados niveles de pobreza y en aquellos que se encuentran
en transición hacia la plena consolidación de sus
instituciones
democráticas y su inserción en la economía
internacional.
2. En
consecuencia,
la presente Ley se aplica al conjunto de actividades que se traducen en
transferencias de recursos públicos materiales y humanos que la
Administración General del Estado, por sí o en
colaboración
con entidades privadas, destina a los países en vías de
desarrollo
directamente o a través de organizaciones multilaterales.
Asimismo,
establece
los principios, objetivos y prioridades de la política de
cooperación
internacional para el desarrollo del conjunto de las Administraciones
públicas
españolas y los sistemas de relación y
colaboración
entre dichas Administraciones públicas.
Para que
dichos recursos
tengan la consideración de Ayuda Oficial al Desarrollo (AOD),
deberán
cumplir los requisitos marcados por el Comité de Ayuda al
Desarrollo
de la OCDE (CAD).
SECCIÓN
2. A PRINCIPIOS, OBJETIVOS Y PRIORIDADES DE LA POLÍTICA
ESPAÑOLA
DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO
La
política
española de cooperación internacional para el desarrollo,
inspirada en la Constitución, expresa la solidaridad del pueblo
español con los países en desarrollo y, particularmente,
con los pueblos más desfavorecidos de otras naciones y se basa
en
un amplio consenso político y social a escala nacional, de
acuerdo
con los siguientes principios:
A) El
reconocimiento
del ser humano en su dimensión individual y colectiva, como
protagonista
y destinatario último de la política de
cooperación
para el desarrollo.
B) La
defensa y promoción
de los Derechos humanos y las libertades fundamentales, la paz, la
democracia
y la participación ciudadana en condiciones de igualdad para
mujeres
y hombres y, en general, la no discriminación por razón
de
sexo, raza, cultura o religión, y el respeto a la
diversidad.
C) La
necesidad de
promover un desarrollo humano global, interdependiente, participativo,
sostenible y con equidad de género en todas las naciones,
procurando
la aplicación del principio de corresponsabilidad entre los
Estados,
en orden a asegurar y potenciar la eficacia y coherencia de las
políticas
de cooperación al desarrollo en su objetivo de erradicar la
pobreza
en el mundo.
D) La
promoción
de un crecimiento económico duradero y sostenible de los
países
acompañada de medidas que promuevan una redistribución
equitativa
de la riqueza para favorecer la mejora de las condiciones de vida y el
acceso a los servicios sanitarios, educativos y culturales, así
como el bienestar de sus poblaciones.
E) El
respeto a los
compromisos adoptados en el seno de los Organismos
internacionales.
La
política
de cooperación internacional para el desarrollo es parte de la
acción
exterior del Estado y se basa en el principio de unidad de
acción
del Estado en el exterior.
El
principio de unidad
de acción del Estado en el exterior se aplicará conforme
a la normativa vigente y en el marco de las competencias de las
distintas
Administraciones públicas.
La
política
de cooperación internacional para el desarrollo
determinará
estrategias y acciones dirigidas a la promoción del desarrollo
sostenible
humano, social y económico para contribuir a la
erradicación
de la pobreza en el mundo a través de los siguientes
objetivos:
A)
Fomentar con recursos
humanos y materiales el desarrollo de los países más
desfavorecidos
para que puedan alcanzar un crecimiento económico con un reparto
más equitativo de los frutos del desarrollo, favoreciendo las
condiciones
para el logro de un desarrollo autosostenido a partir de las propias
capacidades
de los beneficiarios, propiciando una mejora en el nivel de vida de las
poblaciones beneficiarias, en general, y de sus capas más
necesitadas,
en particular, y promoviendo mayores garantías de estabilidad y
participación democrática en el marco del respeto a los
derechos
humanos y las libertades fundamentales de mujeres y hombres.
B)
Contribuir a un
mayor equilibrio en las relaciones políticas,
estratégicas,
económicas y comerciales, promoviendo así un marco de
estabilidad
y seguridad que garantice la paz internacional.
C)
Prevenir y atender
situaciones de emergencia mediante la prestación de acciones de
ayuda humanitaria.
D)
Favorecer la instauración
y consolidación de los regímenes democráticos y el
respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.
E)
Impulsar las relaciones
políticas, económicas y culturales con los países
en vías de desarrollo, desde la coherencia con los principios y
demás objetivos de la cooperación.
Artículo
4. Principio de coherencia.
Los
principios y objetivos
señalados en los artículos anteriores informarán
todas
las políticas que apliquen las Administraciones públicas
en el marco de sus respectivas competencias y que puedan afectar a los
países en vías de desarrollo.
La
política
española de cooperación para el desarrollo, como reflejo
de la diversidad de situaciones sobre las que opera y del diferente
grado
de urgencia para acometer las acciones de intervención
concretas,
se articula en torno a dos ejes de prioridades que determinarán
sus líneas de actuación preferente:
A)
Geográficas,
orientadas a las regiones y países que serán objeto
preferente
de la cooperación española.
B)
Sectoriales, dirigidas
a determinados ámbitos de actuación preferente.
La
definición
de estas prioridades, que serán establecidas
periódicamente
en los sucesivos Planes Directores cuatrienales a que se refiere el
artículo
8, responderá a los objetivos de la política exterior del
Estado, tendrá en cuenta las consideraciones señaladas en
el artículo anterior, y aplicará especial atención
a la cooperación con los países de menor desarrollo
económico
y social, y dentro de éstos a los sectores más
desfavorecidos.
Artículo
6. Prioridades geográficas.
1. Marco
bilateral.
Sin perjuicio del establecimiento de otras áreas territoriales
según
lo establecido en el artículo 5, se considerarán como
áreas
geográficas de actuación preferente a los países
de
Iberoamérica, los países árabes del norte de
África
y de Oriente Medio, así como aquellos otros de menor desarrollo
con los que España mantenga especiales vínculos de
carácter
histórico o cultural.
2. Marco
multilateral.
España impulsará la coherencia de las políticas
comunitarias,
la progresiva construcción de la política de
cooperación
al desarrollo de la Unión Europea y contribuirá a su
eficaz
aplicación y ejecución, con especial atención a
los
países y áreas mencionadas en el apartado anterior.
Por otra
parte, España
participará activamente en los Organismos internacionales de
Cooperación
para el Desarrollo de los que sea miembro, tanto financieros como no
financieros,
y colaborará en la consecución de sus objetivos adoptando
las medidas que resulten más adecuadas.
Artículo
7. Prioridades sectoriales.
La
política
española de cooperación internacional para el desarrollo,
en su objetivo de luchar contra la pobreza en todas sus
manifestaciones,
se orientará especialmente a las siguientes prioridades
sectoriales:
A)
Servicios sociales
básicos, con especial incidencia en salud, saneamiento,
educación,
obtención de la seguridad alimentaria y formación de
recursos
humanos.
B)
Dotación,
mejora o ampliación de infraestructuras. Desarrollo de la base
productiva
y fomento del sector privado.
C)
Protección
y respeto de los derechos humanos, igualdad de oportunidades,
participación
e integración social de la mujer y defensa de los grupos de
población
más vulnerables (Menores, con especial atención a la
erradicación
de la explotación laboral infantil, refugiados, desplazados,
retornados,
indígenas, minorías).
D)
Fortalecimiento
de las estructuras democráticas y de la sociedad civil y apoyo a
las instituciones, especialmente las más próximas al
ciudadano.
E)
Protección
y mejora de la calidad del medio ambiente, conservación racional
y utilización renovable y sostenible de la biodiversidad.
F)
Cultura, con especial
incidencia en la defensa de los aspectos que definan la identidad
cultural
dirigida al desarrollo endógeno y los que favorezcan la
promoción
cultural y el libre acceso a equipamientos y servicios culturales de
todos
los sectores de la población potencialmente beneficiaria.
G)
Desarrollo de la
investigación científica y tecnológica y su
aplicación
a los proyectos de cooperación para el desarrollo.
CAPÍTULO
II PLANIFICACIÓN, INSTRUMENTOS Y MODALIDADES DE LA
POLÍTICA
ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA EL
DESARROLLO
1. La
política
española de cooperación internacional para el desarrollo
se establecerá a través de Planes Directores y Planes
Anuales.
2. El Plan
Director,
elemento básico de la planificación de la política
española de cooperación internacional para el desarrollo,
se formulará cuatrienalmente y contendrá las
líneas
generales y directrices básicas de la política
española
de cooperación internacional para el desarrollo,
señalando
los objetivos y prioridades, así como los recursos
presupuestarios
indicativos que orientarán la actuación de la
cooperación
española durante ese período, incorporando los documentos
de estrategia relativos a cada sector de la cooperación, zona
geográfica
y países que sean objeto preferente de la
cooperación.
3. Los
Planes Anuales
desarrollarán con esa periodicidad los objetivos, prioridades y
recursos establecidos en el Plan Director.
La
política
española de cooperación internacional para el desarrollo
se pone en práctica a través de los siguientes
instrumentos:
A)
Cooperación
técnica.
B)
Cooperación
económica y financiera.
C) Ayuda
humanitaria,
tanto alimentaria como de emergencia, incluyendo operaciones de
mantenimiento
de la paz, instrumentada por medio de acuerdos bilaterales o
multilaterales.
D)
Educación
para el desarrollo y sensibilización social.
Artículo
10. Cooperación técnica.
La
cooperación
técnica para el desarrollo incluye cualquier modalidad de
asistencia
dirigida a la formación de recursos humanos del país
receptor,
mejorando sus niveles de instrucción, adiestramiento,
cualificación
y capacidades técnicas y productivas en los ámbitos
institucional,
administrativo, económico, sanitario, social, cultural,
educativo,
científico o tecnológico.
La
cooperación
técnica se articula mediante programas y proyectos de refuerzo
de
formación y capacitación en todos los sectores y niveles,
y mediante programas y proyectos de asesoramiento técnico con
asistencia
de expertos, agentes sociales, organizaciones no gubernamentales,
empresas
españolas, aportación de estudios o transferencia de
tecnologías.
Artículo
11. Cooperación económica y financiera.
La
cooperación
económica se expresa a través de aportaciones destinadas
a proyectos de inversión para el aumento del capital
físico
de los países beneficiarios y a proyectos de ayuda a los
sectores
económicos (Agroalimentario, educativo, sanitario,
infraestructuras,
transporte y otros).
La
cooperación
financiera se manifiesta a través de contribuciones oficiales a
organismos internacionales de carácter económico y
financiero,
acuerdos financieros de alivio o condonación de deuda suscritos
por vía bilateral o multilateral, donaciones, préstamos o
ayudas instrumentadas para que los países receptores puedan
afrontar
dificultades coyunturales de ajuste en sus balanzas de pagos, y los
establecidos
en términos concesionales a los que se refiere el
artículo
28, así como dotaciones a los ya existentes fondos de ayuda al
equipamiento,
gestionados directamente por la Agencia Española de
Cooperación
Internacional con cargo a su propio presupuesto.
Artículo
12. Ayuda humanitaria.
La ayuda
humanitaria
consiste en el envío urgente, con carácter no
discriminado,
del material de socorro necesario, incluida la ayuda alimentaria de
emergencia,
para proteger vidas humanas y aliviar la situación de las
poblaciones
víctimas de catástrofe natural o causadas por el hombre o
que padecen una situación de conflicto bélico. Esta ayuda
la llevan a cabo las Administraciones públicas directamente o a
través de organizaciones no gubernamentales y Organismos
internacionales.
La ayuda
humanitaria
podrá dar paso a actividades de rehabilitación, de
reconstrucción
de infraestructuras, restablecimiento institucional o de
reinserción
de poblaciones afectadas, debiendo promoverse la mayor
coordinación
posible entre las entidades que colaboren y respecto de las
instituciones
u organizaciones locales, a fin de tener en cuenta los objetivos del
desarrollo
a medio y largo plazo. Incluye asimismo este instrumento, la
aportación
de productos alimenticios y de implementos e insumos agrícolas a
países en desarrollo con problemas de insuficiencia alimentaria,
con el fin de potenciar su autoabastecimiento y garantizar su seguridad
alimentaria, como base de su proceso de desarrollo.
La
cooperación
española promoverá el respeto al derecho humanitario y
asimismo
apoyará en este ámbito medidas para la prevención
y resolución de conflictos, incluyendo las operaciones de
mantenimiento
y consolidación de la paz, instrumentadas por medio de acuerdos
bilaterales o multilaterales.
Artículo
13. Educación para el desarrollo y sensibilización social.
Se
entiende por educación
para el desarrollo y sensibilización social el conjunto de
acciones
que desarrollan las Administraciones públicas, directamente o en
colaboración con las organizaciones no gubernamentales para el
desarrollo,
para promover actividades que favorezcan una mejor percepción de
la sociedad hacia los problemas que afectan a los países en
desarrollo
y que estimulen la solidaridad y cooperación activas con los
mismos,
por la vía de campañas de divulgación, servicios
de
información, programas formativos, apoyo a las iniciativas en
favor
de un comercio justo y consumo responsable respecto de los productos
procedentes
de los países en desarrollo.
1. Los
programas,
proyectos y acciones de cooperación para el desarrollo pueden
financiarse
y ejecutarse de forma bilateral o multilateral.
2. La
cooperación
bilateral consiste en el conjunto de actividades de cooperación
para el desarrollo realizadas por las Administraciones públicas
directamente con el país receptor o bien las instrumentadas a
través
de organizaciones de desarrollo desprovistas de carácter
oficial.
3. La
cooperación
multilateral es la realizada a través de transacciones de
cualquier
tipo o las contribuciones realizadas a organizaciones internacionales
cuyas
actividades se dirijan total o parcialmente a la promoción del
bienestar
económico y social de las poblaciones de los países en
vías
de desarrollo.
El
carácter
multilateral de dichas organizaciones se determinará a
través
de la aplicación de los siguientes criterios:
A) Que se
trate de
una Agencia, institución u organización cuyos miembros
son
Gobiernos.
B) Que sea
un fondo
gestionado de forma autónoma por uno de los órganos
multilaterales
comprendidos en el apartado a).
CAPÍTULO
III ÓRGANOS COMPETENTES EN LA FORMULACIÓN Y
EJECUCIÓN
DE LA POLÍTICA ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN
INTERNACIONAL
PARA EL DESARROLLO
SECCIÓN
1. A ÓRGANOS RECTORES
Artículo
15. El Congreso de los Diputados.
1. A las Cortes Generales
corresponde establecer cada cuatro años, en la forma y modo que
se determine y a propuesta e iniciativa del Gobierno, las líneas
generales y directrices básicas de la política
española de cooperación internacional para el desarrollo.
A tal efecto, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales, con
anterioridad a su aprobación, la propuesta del Plan Director
plurianual al que se refiere el artículo 8 para su debate y
dictamen.
2.
Las
Cortes Generales debatirán anualmente, en la forma y modo que se
determine y a propuesta e iniciativa del Gobierno, la política
española de cooperación internacional para el desarrollo.
A tal efecto, el Gobierno remitirá a las Cámaras, con
anterioridad a su aprobación, la propuesta del Plan Anual al que
se refiere el artículo 8 para su debate y dictamen.
3. Se
constituirá
una Comisión Parlamentaria de Cooperación Internacional
para
el Desarrollo en el Congreso de los Diputados, de conformidad con lo
que
disponga el Reglamento de la Cámara. Esta Comisión
será
informada por el Gobierno del nivel de ejecución y grado de
cumplimiento
de los programas, proyectos y acciones comprendidos en el Plan Director
y el Plan Anual, y recibirá cuenta de la evaluación de la
cooperación, así como de los resultados que refleje el
Documento
de Seguimiento del Plan Anual del ejercicio precedente.
El
Gobierno define
y dirige la política española de cooperación
internacional
para el desarrollo.
A
propuesta del Ministro
de Asuntos Exteriores, el Gobierno aprueba el Plan Director y el Plan
Anual.
Artículo
17. El Ministro de Asuntos Exteriores.
El
Ministro de Asuntos
Exteriores, responsable de la ejecución de la política
exterior
del Estado, es también el responsable de la dirección de
la política de cooperación internacional para el
desarrollo
y de la coordinación de los órganos de la
Administración
General del Estado que, en el ámbito de sus competencias,
realicen
actuaciones en esta materia con observancia del principio de unidad de
acción en el exterior.
Artículo
18. Otros Ministerios.
Los
Ministerios que
realicen actividades en materias de cooperación internacional
para
el desarrollo serán responsables de la ejecución de los
programas,
proyectos y acciones dentro del ámbito de sus competencias, que
serán coordinadas a través de los órganos
establecidos
al efecto en esta Ley, con observancia del principio de la unidad de
acción
del Estado en el exterior.
Artículo
19. La Secretaría de Estado para la Cooperación
Internacional
y para Iberoamérica (SECIPI).
1. La
Secretaría
de Estado para la Cooperación Internacional y para
Iberoamérica
es el órgano del Ministerio de Asuntos Exteriores que, por
delegación
de su titular, coordina la política de cooperación para
el
desarrollo, administra los recursos a que se refiere el artículo
28.1, Asegura la participación española en las
organizaciones
internacionales de ayuda al desarrollo y define la posición de
España
en la formulación de la política comunitaria de
desarrollo.
2. La
Secretaría
de Estado para la Cooperación Internacional y para
Iberoamérica,
como órgano superior del Ministerio de Asuntos Exteriores,
asiste
al titular del Departamento en la formulación y ejecución
de la política de cooperación para el desarrollo y asume
la programación, dirección, seguimiento y control de las
actividades consiguientes.
3. La
Secretaría
de Estado para la Cooperación Internacional y para
Iberoamérica,
previo dictamen del Consejo de Cooperación al Desarrollo y de la
Comisión Interterritorial de Cooperación, formula la
propuesta
del Plan Director y del Plan Anual, así como la
definición
de las prioridades territoriales y sectoriales a que se refiere el
artículo
5.
4. La
Secretaría
de Estado para la Cooperación Internacional y para
Iberoamérica
evaluará la política de cooperación para el
desarrollo,
los programas y proyectos financiados con fondos del Estado en curso de
ejecución y los finalizados, desde su concepción y
definición
hasta sus resultados. La evaluación tendrá en cuenta la
pertinencia
de los objetivos y su grado de consecución, así como la
eficiencia
y eficacia alcanzadas, el impacto logrado y la viabilidad comprobada en
los programas y proyectos ya finalizados.
SECCIÓN
2. A COMUNIDADES AUTÓNOMAS Y ENTIDADES LOCALES
Artículo
20. Cooperación para el desarrollo de las Comunidades
Autónomas
y Entidades locales.
1. La
cooperación
para el desarrollo que se realice desde las Comunidades
Autónomas
y las Entidades locales, expresión solidaria de sus respectivas
sociedades, se inspira en los principios objetivos y prioridades
establecidas
en la sección 2. A del capítulo I de la presente
Ley.
2. La
acción
de dichas entidades en la cooperación para el desarrollo se basa
en los principios de autonomía presupuestaria y
autorresponsabilidad
en su desarrollo y ejecución, debiendo respetar las
líneas
generales y directrices básicas establecidas por el Congreso de
los Diputados a que se refiere el artículo 15.1 De la presente
Ley
y el principio de colaboración entre Administraciones
públicas
en cuanto al acceso y participación de la información y
máximo
aprovechamiento de los recursos públicos.
SECCIÓN
3. A ÓRGANOS CONSULTIVOS Y DE COORDINACIÓN
Artículo
21. Órganos consultivos y de coordinación de
cooperación
para el desarrollo.
Los
órganos
consultivos y de coordinación de cooperación para el
desarrollo
son:
A) El
Consejo de Cooperación
al Desarrollo.
B) La
Comisión
Interterritorial de Cooperación para el Desarrollo.
C) La
Comisión
Interministerial de Cooperación Internacional.
Su
composición,
competencias, organización y funciones se establecen por las
correspondientes
normas de desarrollo reglamentario.
Artículo
22. El Consejo de Cooperación al Desarrollo.
1. El
Consejo de Cooperación
al Desarrollo es el órgano consultivo de la
Administración
General del Estado y de participación en la definición de
la política de cooperación internacional para el
desarrollo.
2. En el
Consejo de
Cooperación al Desarrollo, además de la
Administración,
participarán los agentes sociales, expertos, organizaciones no
gubernamentales
especializadas e instituciones y organismos de carácter privado
presentes en el campo de la ayuda al desarrollo.
3. El
Consejo de Cooperación
al Desarrollo informará la propuesta del Plan Director del Plan
Anual y conocerá los resultados del Documento de Seguimiento del
Plan Anual y de la evaluación de la cooperación.
4. Se
someterán
a informe previo del Consejo los anteproyectos de ley y cualesquiera
otras
disposiciones generales de la Administración del Estado que
regulen
materias concernientes a la cooperación para el desarrollo. De
estos
informes se dará conocimiento a la Comisión de
Cooperación
Internacional para el Desarrollo del Congreso de los Diputados.
5. El
Consejo de Cooperación
al Desarrollo será dotado con los recursos necesarios para poder
cumplir sus objetivos.
Artículo
23. La Comisión Interterritorial de Cooperación para el
Desarrollo.
1. La
Comisión
Interterritorial de Cooperación es el órgano de
coordinación,
concertación y colaboración entre las Administraciones
públicas
que ejecuten gastos computables como ayuda oficial al desarrollo.
2. Las
funciones de
la Comisión se dirigirán a promover los siguientes
objetivos:
A) La
coherencia y
complementariedad de las actividades que realicen las Administraciones
públicas en el ámbito de la cooperación para el
desarrollo.
B) El
mayor grado
de eficacia y eficiencia en la identificación,
formulación
y ejecución de programas y proyectos de cooperación al
desarrollo
impulsados por las distintas Administraciones públicas,
plenamente
autónomas a esos efectos, en el marco de sus respectivas
competencias.
C) La
participación
de las Administraciones públicas en la formación del Plan
Director y del Plan Anual, así como en la definición de
sus
prioridades.
3.
Reglamentariamente
se regulará su composición y funcionamiento,
garantizándose
la presencia e intervención de las Comunidades Autónomas,
Entidades locales o de aquellas instancias de coordinación
supramunicipal
en quien éstos expresamente deleguen.
Artículo
24. La Comisión Interministerial de Cooperación
Internacional.
1. La
Comisión
Interministerial de Cooperación Internacional es el
órgano
de coordinación técnica interdepartamental de la
Administración
General del Estado en materia de cooperación para el
desarrollo.
2. La Comisión
Interministerial de Cooperación Internacional, previo dictamen
del Congreso de los Diputados y del Senado, someterá a la
aprobación del Gobierno, a través del Ministro de Asuntos
Exteriores y de Cooperación, las propuestas del Plan Director y
Plan Anual y conocerá los resultados del Documento de
Seguimiento del Plan Anual y de la evaluación de la
cooperación.
SECCIÓN
4. A ÓRGANOS EJECUTIVOS
Artículo
25. La Agencia Española de Cooperación Internacional
(AECI).
1. La
Agencia Española
de Cooperación Internacional (AECI), Organismo autónomo
adscrito
al Ministerio de Asuntos Exteriores, a través de la
Secretaría
de Estado para la Cooperación Internacional y para
Iberoamérica,
y presidido por su titular, es el órgano de gestión de la
política española de cooperación internacional
para
el desarrollo, sin perjuicio de las competencias asignadas a otros
Departamentos
ministeriales.
2. El
personal al
servicio de la Agencia Española de Cooperación
Internacional
estará integrado por funcionarios públicos y personal
sometido
a derecho laboral.
3. Los
funcionarios
de las distintas Administraciones públicas que pasen a prestar
sus
servicios en la AECI quedarán en la situación
administrativa
que corresponda de acuerdo con las normas aplicables a su
situación
de procedencia. El sistema de cobertura de destinos por parte del
personal
funcionario incluirá medidas que tiendan a favorecer su
especialización
en tareas de cooperación.
3. En
cuanto a su
organización, fines, funciones y competencias se estará a
lo que disponga su Estatuto, que será aprobado por el Gobierno,
conforme a lo previsto en el artículo 62 de la Ley de
Organización
y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
Artículo
26. Las Oficinas Técnicas de Cooperación.
Las
Oficinas Técnicas
de Cooperación son unidades adscritas orgánicamente a las
Embajadas que, bajo la dirección de su Jefe de Misión y
la
dependencia funcional de la Agencia Española de
Cooperación
Internacional, aseguran la coordinación y, en su caso, la
ejecución
de los recursos de la cooperación en su demarcación.
Asimismo,
colaborarán
con los programas y proyectos impulsados por las demás
Administraciones
públicas.
CAPÍTULO
IV RECURSOS MATERIALES
SECCIÓN
ÚNICA MODALIDADES DE FINANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE
LA
COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO
Artículo
27. Colaboración y cofinanciación de programas con
Organismos
internacionales.
1. El
Gobierno, a
fin de coadyuvar al desarrollo de los países menos favorecidos a
través de organizaciones internacionales, fomentará la
participación
de los agentes de cooperación en los programas y proyectos
gestionados
por esas instancias multilaterales, especialmente los de la
Unión
Europea.
2.
España participará
en la cooperación multilateral para el desarrollo a
través
de las siguientes modalidades:
A)
Contribuciones
a organizaciones internacionales de carácter financiero y no
financiero.
B)
Aportaciones españolas
a los programas de cooperación de la Unión Europea.
C) Otros
programas
que se ejecuten en colaboración o en régimen de
cofinanciación
con Organismos internacionales.
Artículo
28. Financiación y ejecución bilateral.
La
cooperación
bilateral para el desarrollo se financia según las siguientes
modalidades:
1.
Recursos gestionados
por el Ministerio de Asuntos Exteriores, vinculados a la
ejecución
de programas y proyectos de desarrollo social básico de las
poblaciones
beneficiarias, con cargo a los cuales se instrumentarán:
Dotaciones
presupuestarias
dirigidas a la concesión de microcréditos y de
créditos
rotatorios destinados a la mejora de las condiciones de vida de
colectivos
vulnerablesyalaejecución de proyectos de desarrollo social
básico.
Donaciones.
Los
instrumentos previstos
en los apartados a), c) y d) del artículo 9.
2. CAPÍTULO
V PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO
EN
EL ÁMBITO DE LA COOPERACIÓN OFICIAL PARA EL
DESARROLLO
Artículo
29. Personal en territorio nacional.
Las
actividades de
la Administración General del Estado realizadas en España
en el campo de la cooperación para el desarrollo serán
ejecutadas
por personal funcionario en situación de servicio activo,
conforme
a lo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la
Reforma
de la Función Pública, y por personal laboral de la
Administración
del Estado, de acuerdo a lo regulado en su normativa específica
y sin perjuicio de la participación de objetores de conciencia y
de personal voluntario, en los términos que establece la Ley
6/1996,
de 15 de enero, del Voluntariado.
Artículo
30. Personal en el exterior.
1. La
Administración
del Estado dispondrá de personal destacado en servicios en el
exterior
encargado de la realización de funciones en materia de
cooperación
oficial para el desarrollo.
2. Los
puestos directivos
podrán ser desempeñados por personal contratado bajo una
relación de carácter especial de las previstas en el
artículo
2.1.A) del Estatuto de los Trabajadores. A este personal se le
exigirá
estar en posesión de titulación universitaria o, en su
caso,
acreditar una importante experiencia en la cooperación al
desarrollo,
junto a los requisitos que establezca la correspondiente convocatoria
pública.
Cuando tales puestos sean ocupados por funcionarios, éstos
pasarán
a la situación administrativa que prevé su Estatuto.
3. El
personal no
directivo de la cooperación oficial para el desarrollo
podrá
ser contratado en los países donde se realice dicha
cooperación,
de acuerdo con el régimen jurídico local.
4.
Asimismo, en la
cooperación oficial para el desarrollo podrá prestar
servicios
personal desplazado desde España por tiempo determinado, que se
regirá por el Estatuto de los Trabajadores, en el caso de que se
trate de personal laboral, o quedará en la situación
administrativa
que corresponda si se trata de personal funcionario.
5. La
Administración
del Estado, con la finalidad de favorecer la estabilidad del personal
de
cooperación, establecerá reglamentariamente las
condiciones
y plazos aplicables en relación con el desempeño de los
puestos
de trabajo de la cooperación del Estado en el exterior.
6. Lo
dispuesto en
los apartados anteriores no excluye la participación de
objetores
de conciencia y personal voluntario en los programas y proyectos de
cooperación
para el desarrollo financiados por la Administración del
Estado.
CAPÍTULO
VI LA PARTICIPACIÓN SOCIAL EN LA COOPERACIÓN
INTERNACIONAL
PARA EL DESARROLLO
SECCIÓN
1. A LA COOPERACIÓN NO GUBERNAMENTAL
Artículo
31. Fomento de la cooperación para el desarrollo.
El Estado
fomentará
las actividades de las organizaciones no gubernamentales de desarrollo
y sus asociaciones para este fin, universidades, empresas,
organizaciones
empresariales, sindicatos y otros agentes sociales que actúen en
este ámbito, de acuerdo con la normativa vigente y la presente
Ley,
atendiendo a las prioridades definidas en los artículos6y7.
Artículo
32. Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo.
A los
efectos de la
presente Ley se consideran organizaciones no gubernamentales de
desarrollo
aquellas entidades de Derecho privado, legalmente constituidas y sin
fines
de lucro, que tengan entre sus fines o como objeto expreso,
según
sus propios Estatutos, la realización de actividades
relacionadas
con los principios y objetivos de la cooperación internacional
para
el desarrollo.
Las
organizaciones
no gubernamentales de desarrollo habrán de gozar de plena
capacidad
jurídica y de obrar, y deberán disponer de una estructura
susceptible de garantizar suficientemente el cumplimiento de sus
objetivos.
Artículo
33. Registro de las organizaciones no gubernamentales de desarrollo.
1. Las
organizaciones
no gubernamentales de desarrollo que cumplan con los requisitos
establecidos
en el artículo anterior podrán inscribirse en un Registro
abierto en la Agencia Española de Cooperación
Internacional,
que será regulado por vía reglamentaria o en los
registros
que con idéntica finalidad puedan crearse en las Comunidades
Autónomas.
Se
articularán
los correspondientes procedimientos de colaboración entre la
Agencia
Española de Cooperación Internacional y las Comunidades
Autónomas
a fin de asegurar la comunicación y homologación de los
datos
registrales.
2. La
inscripción
en alguno de dichos Registros constituye una condición
indispensable
para recibir de las Administraciones públicas, en el
ámbito
de sus respectivas competencias, ayudas o subvenciones computables como
ayuda oficial al desarrollo. Dicha inscripción será
también
necesaria para que las organizaciones no gubernamentales de desarrollo
puedan acceder a los incentivos fiscales a que se refiere el
artículo
35.
3. El
Registro de
Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo tiene carácter
público,
en los términos regulados por el artículo 37 de la Ley
30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo
34. Ayudas y subvenciones.
Las
Administraciones
públicas, dentro del ámbito de sus respectivas
competencias,
podrán conceder ayudas y subvenciones públicas y
establecer
convenios estables y otras formas de colaboración, con los
agentes
sociales descritos en el artículo 31 para la ejecución de
programas y proyectos de cooperación para el desarrollo,
estableciendo
las condiciones y régimen jurídico aplicables que
garantizarán,
en todo caso, el carácter no lucrativo de los mismos.
Artículo
35. Régimen fiscal de las organizaciones no gubernamentales de
desarrollo
y de las aportaciones efectuadas a las mismas.
1. El
régimen
tributario de las entidades sin fines lucrativos regulado en el
capítulo
I del Título II de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre,
resultará
aplicable a las organizaciones no gubernamentales de desarrollo
inscritas
en los Registros a que se refiere el artículo 33 de la presente
Ley, siempre que revistan la forma jurídica y cumplan con los
requisitos
exigidos en el mismo.
2. La
exención
subjetiva prevista en el artículo 45.1.A.C) del Real Decreto
legislativo
1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido
del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados,
resultará de aplicación a las entidades contempladas en
el
mismo que realicen las actividades a que dicho precepto se refiere en
el
marco de la cooperación al desarrollo.
3. Las
actividades
de cooperación para el desarrollo enumeradas en el
artículo
9 de la presente Ley tienen la consideración de actividades de
asistencia
social a efectos del disfrute de la exención prevista en el
artículo
20, apartado uno, número 8. O de la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre,
del Impuesto sobre el Valor Añadido.
4. Las
aportaciones
efectuadas por personas físicas y jurídicas a
organizaciones
no gubernamentales de desarrollo incluidas en el ámbito de la
aplicación
de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, darán derecho al disfrute
de los incentivos contemplados en el capítulo II del
Título
II de dicha Ley.
5. El
régimen
tributario aplicable a las organizaciones no gubernamentales de
desarrollo,
cuando no cumplan los requisitos exigidos en el capítulo I del
Título
II de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, será el establecido en
el capítulo XV de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, reguladora
del Impuesto sobre Sociedades.
6. La
presente regulación
de incentivos fiscales se entiende sin perjuicio de la que puedan
establecer
otras Administraciones públicas en virtud de la normativa
vigente
y sus competencias en la materia.
Artículo
36. Incremento a los incentivos fiscales en las Leyes de Presupuestos.
Las Leyes
de Presupuestos
del Estado de cada año podrán incluir entre las
actividades
y programas prioritarios de mecenazgo a que se refiere el
artículo
67 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, determinadas actividades o
programas
realizados en el marco de la cooperación para el desarrollo, a
efectos
de la aplicación de los incentivos fiscales incrementados que
dicho
precepto contempla.
SECCIÓN
2. A EL VOLUNTARIADO
Artículo
37. El voluntariado al servicio de la cooperación para el
desarrollo.
1. En la
gestión
o ejecución de programas y proyectos de cooperación para
el desarrollo a cargo de entidades públicas o privadas
españolas,
sin ánimo de lucro, podrán participar voluntarios que
ejecuten
sus actividades a través de las mismas.
2. Los
voluntarios
de cooperación para el desarrollo deberán ser informados,
por la organización a la que estén vinculados, de los
objetivos
de su actuación, el marco en que se produce, sus derechos y
deberes
contractuales y legales en el extranjero, su derecho a la
acreditación
oportuna, así como su obligación de respetar las leyes
del
país de destino.
3. Los
voluntarios
de cooperación para el desarrollo estarán vinculados a la
organización en la que presten sus servicios por medio de un
contrato
no laboral que contemple como mínimo:
A) Los
recursos necesarios
para hacer frente a sus necesidades básicas en el país de
destino.
B) Un
seguro de asistencia
en favor del voluntario que en todo caso cubra los riesgos de
enfermedad
y accidente durante el período de su estancia en el extranjero y
gastos de repatriación.
C) Un
período
de formación, si fuera necesario.
4. Los
voluntarios
de cooperación para el desarrollo tendrán derecho a las
exenciones
fiscales, inmunidades y privilegios que se establecen en los acuerdos
internacionales
sobre la materia, suscritos por España.
5. En lo
no previsto
en el presente artículo, será de aplicación
supletoria
la Ley del Voluntariado, sin perjuicio de la aplicación de las
normas
autonómicas cuando corresponda, de acuerdo con las competencias
de las Comunidades Autónomas en este ámbito.
SECCIÓN
3. A LOS COOPERANTES
1. Son
cooperantes
quienes a una adecuada formación o titulación
académica
oficial, unen una probada experiencia profesional y tienen encomendada
la ejecución de un determinado proyecto o programa en el marco
de
la cooperación para el desarrollo.
2. Se
regulará
el Estatuto del Cooperante, en el que se fijarán, entre otros
aspectos,
sus derechos y obligaciones, régimen de incompatibilidades,
formación,
homologación de los servicios que prestan y modalidades de
previsión
social.
SECCIÓN
4. A FOMENTO DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL EN LA COOPERACIÓN
PARA EL DESARROLLO
Artículo
39. Medidas para promover la participación de la sociedad
española
en la cooperación para el desarrollo.
Las
Administraciones
públicas, dentro del ámbito de sus respectivas
competencias
y con cargo a sus presupuestos ordinarios, promoverán por
sí
mismas o en colaboración con los agentes sociales descritos en
el
artículo 31 de la presente Ley, el fomento del voluntariado y la
participación de la sociedad española en las iniciativas
a favor de los países en desarrollo, así como la
conciencia
de la solidaridad y cooperación activa con los mismos por
vía
de campañas de divulgación, servicios de
información,
programas formativos y demás medios que se estimen apropiados
para
tal fin.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL PRIMERA. PROGRAMAS PRESUPUESTARIOS PLURIANUALES.
De acuerdo
con lo
establecido en el artículo 61.2 Del Real Decreto legislativo
1091/1988,
de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
General Presupuestaria, podrán también adquirirse
compromisos
de gastos para financiar programas y proyectos de cooperación
para
el desarrollo que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a
aquél
en que se autoricen, siempre que su ejecución se inicie en el
propio
ejercicio.
Junto a
los Presupuestos
Generales del Estado, el Gobierno elaborará un informe que
recoja
de manera integrada los créditos de los distintos Ministerios y
organismos públicos destinados a financiar programas de ayuda
oficial
al desarrollo.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SEGUNDA. MODIFICACIÓN DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL
VALOR AÑADIDO.
Al
artículo
20, apartado uno, número 8. O de la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre,
del Impuesto sobre el Valor Añadido, se incorpora la siguiente
letra:
«L)
Cooperación
para el desarrollo.» Disposición transitoria primera.
Estructura
orgánica del Consejo de Cooperación al Desarrollo y de la
Comisión Interministerial de Cooperación
Internacional.
En
tanto no se establezca
el desarrollo reglamentario previsto en esta Ley, seguirá
subsistente
la estructura orgánica recogida en los Reales Decretos 795/1995,
de 19 de mayo, por el que se crea y regula el Consejo de
Cooperación
al Desarrollo, y 451/1986, de 21 de febrero, por el que se crea la
Comisión
Interministerial de Cooperación Internacional.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
RELACIONES CULTURALES Y CIENTIFICAS CON OTROS PAÍSES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25, la Agencia Española de Cooperación Internacional asumirá las funciones y competencias atribuidas al Ministerio de Asuntos Exteriores para la promoción y el desarrollo de las relaciones culturales y científicas con otros países en estrecha colaboración con los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte y de Ciencia y Tecnología y sin perjuicio de las competencias de otros Departamentos. Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en orden a la aplicación y desarrollo de lo previsto en la presente disposición adicional.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.
DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS EN LAS MISIONES DIPLOMÁTICAS Y
OFICINAS CONSULARES DE ESPAÑA EN EL EXTRANJERO. La Agencia Española de Cooperación Internacional podrá delegar el ejercicio de las competencias que le atribuye la presente Ley, incluidas las mencionadas en la Disposición Adicional Tercera, en las Misiones diplomáticas y Oficinas consulares de España, especialmente en aquellos países en los que no cuente con órganos propios de gestión. Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en orden a la aplicación y desarrollo de lo previsto en la presente disposición adicional. DISPOSICIÓN
TRANSITORIA SEGUNDA. REGULACIÓN DE LA COMISIÓN
INTERMINISTERIAL
DEL FONDO DE AYUDA AL DESARROLLO.
Hasta que
se elabore
la normativa a la que se refiere el artículo 28.2, La
Comisión
Interministerial del Fondo de Ayuda al Desarrollo seguirá
rigiéndose
por su regulación específica e informará los
proyectos
a que se refiere dicho precepto.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA TERCERA.
Hasta la
entrada en
vigor de la reglamentación que desarrolle las disposiciones del
artículo 28.1, El Ministerio de Asuntos Exteriores podrá
disponer mediante Resolución ministerial de los fondos
habilitados
anualmente en el capítulo VIII de los Presupuestos Generales del
Estado, para aplicación de dicho artículo 28.1.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA ÚNICA. NORMAS DEROGADAS.
1. Quedan
derogadas
todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se
opongan
a lo dispuesto en la presente Ley.
2. Sin
perjuicio de
lo previsto en la disposición transitoria primera, quedan
derogadas
expresamente las siguientes disposiciones:
Real
Decreto 795/1995,
de 19 de mayo, por el que se crea y regula el Consejo de
Cooperación
al Desarrollo.
Real
Decreto 451/1986,
de 21 de febrero, por el que se crea la Comisión
Interministerial
de Cooperación Internacional.
3. Queda,
asimismo,
derogada la disposición adicional segunda de la Ley 6/1996, de
15
de enero, del Voluntariado.
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA. DESARROLLO REGLAMENTARIO.
Se
autoriza al Gobierno
a dictar cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo de la
presente Ley sean necesarias, incluidas las relativas al régimen
económico y presupuestario.
El
Gobierno promoverá
cuantas acciones y reformas legislativas sean precisas para la
aprobación
en el plazo de un año del Estatuto del Cooperante, de acuerdo
con
lo establecido en el artículo 38 de esta Ley.
DISPOSICIÓN
FINAL TERCERA. ENTRADA EN VIGOR.
La
presente Ley entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín
Oficial del Estado».
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley. Madrid, 7 de julio de 1998. JUAN CARLOS R. El Presidente del Gobierno, JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ |