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LEY
ORGANICA 8/1985, DE 3 DE
JULIO,
REGULADORA DE DERECHO A LA EDUCACION (BOE
04/07/85).
Incluyen las siguientes modificaciones:
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PREAMBULO
CAPITULO II. DE LOS CENTROS PUBLICOS. CAPITULO III. DE LOS CENTROS PRIVADOS. TITULO TERCERO. DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO DE LOS CENTROS PUBLICOS. TITULO CUARTO. DE LOS CENTROS CONCERTADOS. DISPOSICIONES ADICIONALES DISPOSICIONES TRANSITORIAS DISPOSICION DEROGATORIA DISPOSICIONES FINALES Ley Organica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora de Derecho a la Educacion. (B.O.E. 159/85 De 4 de julio de 1985). Notas: el Tribunal Constitucional en sentencia numero 77/1985, de 27 de junio (B.O.E. De 17 de julio de 1985 y B.O.M.E.C. De julio de 1985) ha decidido en relacion con el recurso previo de inconstitucionalidad numero 180/84, lo que sigue: Primero.
Juan
Carlos I, A todos
los que la
presente vieren y entendieren, PREAMBULO En el ultimo cuarto de siglo, y tras un sostenido retroceso de la enseñanza publica, las necesidades del desarrollo economico y las transformaciones sociales inducidas por este elevaron de modo considerable la demanda social de educacion. El incremento consiguiente fue atendido primordialmente por la oferta publica, con la consiguiente alteracion de las proporciones hasta entonces prevalentes entre el sector publico y el privado. De este modo, acabaron de configurarse los contornos caracteristicos del actual sistema educativo en españa: un sistema de caracter mixto o dual, con un componente publico mayoritario y uno privado de magnitud considerable. La ley general de educacion de 1970 establecio la obligatoriedad y gratuidad de una educacion basica unificada. Concebia esta como servicio publico, y responsabilizaba prioritariamente al estado de su provision. Ello no obstante, reconociendo y consagrando el caracter mixto de nuestro sistema educativo, abria la posibilidad de que centros no estatales pudieran participar en la oferta de puestos escolares gratuitos en los niveles obligatorios, obteniendo en contrapartida un apoyo economico del estado. A pesar de que el proyectado regimen de conciertos nunca fue objeto del necesario desarrollo reglamentario, diversas disposiciones fueron regulando en años sucesivos la concesion de subvenciones a centros docentes privados, en cuantia rapidamente creciente, que contrastaba con el ritmo mucho mas parsimonioso de incremento de las inversiones publicas. En ausencia de la adecuada normativa, lo que habia nacido como provisional se perpetuo, dando lugar a una situacion irregular, falta del exigible control, sujeta a incertidumbre y arbitrariedad, y en ocasiones sin observancia de las propias disposiciones legales que la regulaban. A pesar de ello, la cobertura con fondos publicos de la enseñanza obligatoria no ceso de extenderse, hasta abarcar la practica totalidad de la misma, pese al estancamiento relativo del sector publico. No es de extrañar que ante tan confusa e insatisfactoria evolucion fueran consolidandose opciones educativas alternativas, cuando no contrapuestas, que prolongaban de hecho las fracturas ideologicas que secularmente habian excindido a la sociedad española en torno a la educacion. Este trasfondo historico explica la complejidad de elementos que configuran el marco educativo establecido por la constitucion española, un marco de compromiso y concordia que, al tiempo qu reconoce implicitamente el sistema mixto heredado, proporciona el espacio normativo integrador en el que pueden convivir las diversas opciones educativas. Asi, tras el derecho a la educacion(Articulo 27.1 A) se afirma la libertad de enseñanza (Articulo 27.1 B); al lado del derecho de los padres a elegir la formacion religiosa y moral que estimen mas oportuna para sus hijos (Articulo 27.3), Figuran el derecho a la libertad de catedra (Articulo 20.1) Y la libertad de conciencia (Articulos 14, 16, 20, 23). Y si se garantiza la libertad de creacion de centros docentes (Articulo 27.6), Tambien se responsabiliza a los poderes publicos de una programacion general de la enseñanza (Articulo 27.5) Orientada a asegurar un puesto escolar a todos los ciudadanos. Finalmente, la ayuda a los centros docentes (Articulo 27.9) Tiene que compaginarse con la intervencion de profesores, padres y alumnos en el control y gestion de esos centros sostenidos con fondos publicos (Articulo 27.7). Corresponde al legislador el desarrollo de estos preceptos, de modo que resulten modelados equilibradamente en su ulterior desarrollo normativo. Sin embargo, el desarrollo que del articulo 27 de la constitucion hizo la ley organica del estatuto de centros escolares, ha supuesto un desarrollo parcial y escasamente fiel al espiritu constitucional, al soslayar, por un lado, aspectos capitales de la regulacion constitucional de la enseñanza como son los relativos a la ayuda de los poderes publicos a los centros privados y a la programacion general de la enseñanza y, por otro, al privilegiar desequilibradamente los derechos del titular del centro privado sobre los de la comunidad escolar, supeditando la libertad de catedra al ideario e interpretando restrictivamente el derecho de padres, profesores y alumnos a la intervencion en la gestion y control de los centros sostenidos con fondos publicos. Se impone, pues, una nueva norma que desarrolle cabal y armonicamente los principios que, en materia de educacion, contiene la constitucion española, respetando tanto su tenor literal como el espiritu que presidio su redaccion, y que garantice al mismo tiempo el pluralismo educativo y la equidad. A satisfacer esta necesidad se orienta la ley organica reguladora del derecho a la educacion. En estos principios debe inspirarse el tratamiento de libertad de enseñanza, que ha de entenderse en un sentido amplio y no restrictivo, como el concepto que abarca todo el conjunto de libertades y derechos en el terreno de la educacion. Incluye, sin duda, la libertad de crear centros docentes y de dotarlos de un caracter o proyecto educativo propio, que se halla recogida y amparada en el capitulo III del titulo I. Incluye, asimismo, la capacidad de los padres de poder elegir para sus hijos centros docentes distintos de los creados por los poderes publicos, asi como la formacion religiosa y moral que este de acuerdo con sus convicciones, tal como se recoge en el articulo 4. Pero la libertad de enseñanza se extiende tambien a los propios profesores, cuya libertad de catedra esta amparada por la constitucion por cuanto constituye principio basico de toda sociedad democratica en el campo de la educacion. Y abarca, muy fundamentalmente, a los propios alumnos, respecto de los cuales la proteccion de la libertad de conciencia constituye un principio irrenunciable que no puede supeditarse a ningun otro. Tras la definicion de los grandes fines de la actividad educativa y de los derechos y libertades de todos y cada uno de los integrantes de la comunidad escolar, la ley clasifica los centros docentes atendiendo conjuntamente a los criterios de titularidad juridica y origen y caracter de los recursos que aseguran su sostenimiento. Distingue asi los centros privados que funcionan en regimen de mercado, mediante precio, y los centros sostenidos con fondos publicos, y dentro de estos los privados concertados y los de titularidad publica. A la red dual integrada por estos dos ultimos tipos de centros encomienda la ley la provision de la educacion obligatoria en regimen de gratuidad. La regulacion de esta se asienta en dos principios de importancia capital en el sistema educativo diseñado por la constitucion, programacion y participacion, cuyo juego hace posible la cohonestacion equilibrada del derecho a la educacion y de la libertad de enseñanza. Al estado y a las comunidades autonomas, por medio de la programacion general de la enseñanza, corresponde asegurar la cobertura de las necesidades educativas, proporcionando una oferta adecuada de puestos escolares, dignificando una enseñanza publica insuficientemente atendida durante muchos años y promoviendo la igualdad de oportunidades. El mecanismo de la programacion general de la enseñanza, que debe permitir la racionalizacion del uso de los recursos publicos destinados a educacion, se halla regulado en el titulo ii. Tal programacion debe asegurar simultaneamente el derecho a la educacion y la posibilidad de escoger centro docente dentro de la oferta de puestos escolares gratuitos, pues tal libertad no existe verdaderamente si no esta asegurado aquel derecho para todos. El titulo III se ocupa de los organos de gobierno de los centros publicos, y el titulo iv hace lo propio con los concertados. La estructura y el funcionamiento de unos y otros se inspiran, en coherencia con lo prescrito por el articulo 27.7 De la constitucion en una concepcion participativa de la actividad escolar. En uno y otro caso, y con las peculiaridades que su distinta naturaleza demandan, la participacion de la comunidad escolar se vehicula a traves del consejo escolar del centro. Ademas de constituir medio para el control y gestion de fondos publicos, la participacion es mecanismo idoneo para atender adecuadamente los derechos y libertades de los padres, los profesores y, en definitiva, los alumnos, respetando siempre los derechos del titular. La participacion amplia, ademas, la libertad de enseñanza, al prolongar el acto de elegir centro en el proceso activo de dar vida a un autentico proyecto educativo y asegurar su permanencia. Finalmente, la opcion por la participacion contenida en la constitucion es una opcion por un sistema educativo moderno, en el que una comunidad escolar activa y responsable es coprotagonista de su propia accion educativa. El titulo IV regula, asimismo, el regimen de conciertos a traves del cual se materializa el sostenimiento publico de los centros privados concertados que, junto con los publicos, contribuyen a hacer eficaz el derecho a la educacion gratuita y, de acuerdo con el articulo 27.9 De la constitucion, establece los requisitos que deben reunir tales centros. Sobre la base de la regulacion conjunta de los derechos y libertades que en materia educativa contiene la constitucion, los postulados de programacion de la enseñanza y participacion son principios correlativos y cooperantes de ayuda a los centros docentes que se contempla en el articulo 27.9, Pues contribuyen a satisfacer las exigencias que del texto constitucional se derivan para el gasto publico: por un lado, que por su distribucion sea equitativa y que se oriente a financiar la gratuidad -y a ello se dirige la programacion-; por otro, optimizar el rendimiento educativo del gasto y velar por la transparencia de la administracion y calidad de la educacion, lo que se asegura a traves de la participacion. En el ambito educativo, ese control social y esa exigencia de transparencia han sido encomendados, mas directamente que a los poderes publicos, a padres, profesores y alumnos, lo que constituye una preferencia por la intervencion social frente a la intervencion estatal. En suma, la ley organica reguladora del derecho a la educacion, se orienta a la modernizacion y racionalizacion de los tramos basicos del sistema educativo español, de acuerdo con lo establecido en el mandato constitucional en todos sus extremos. Es por ello, una ley de programacion de la enseñanza, orientada a la racionalizacion de la oferta de puestos escolares gratuitos, que a la vez que busca la asignacion racional de los recursos publicos permite la cohonestacion de libertad e igualdad. Es tambien una ley que desarrolla el principio de la participacion establecido en el articulo 27.7, Como salvaguarda de las libertades individuales y de los derechos del titular y de la comunidad escolar. Es, ademas, una ley de regulacion de los centros escolares y de sostenimiento de los concertados. Es, por fin, una norma de convivencia basada en los principios de libertad, tolerancia y pluralismo, y que se ofrece como fiel prolongacion de la letra y el espiritu del acuerdo alcanzado en la redaccion de la constitucion para el ambito de la educacion. Articulo primero 1. Todos los españoles tienen derecho a una educacion basica que les permita el desarrollo de su propia personalidad y la realizacion de una actividad util a la sociedad. Esta educacion sera obligatoria y gratuita en el nivel de educacion general basica y, en su caso, en la formacion profesional de primer grado, asi como en los demas niveles que la ley establezca. 2. Todos, asimismo, tienen derecho a acceder a niveles superiores de educacion, en funcion de sus aptitudes y vocacion, sin que en ningun caso el ejercicio de este derecho este sujeto a discriminaciones debidas a la capacidad economica, nivel social o lugar de residencia del alumno. 3. Los extranjeros residentes en españa tendran tambien derecho a recibir la educacion a que se refieren los apartados uno y dos de este articulo. Articulo segundo La actividad educativa, orientada por los principios y declaraciones de la constitucion, tendra, en los centros docentes a que se refiere la presente ley, los siguientes fines: A) el pleno
desarrollo
de la personalidad del alumno. B) La formación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales, de la igualdad entre hombres y mujeres y en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia. C) la
adquisicion
de habitos intelectuales y tecnicas de trabajo, asi como de
conocimientos
cientificos, tecnicos, humanisticos, historicos y esteticos. D) la
capacitacion
para el ejercicio de actividades profesionales. E) la formacion en el respeto de la pluralidad linguistica y cultural de españa. F) la
preparacion
para participar activamente en la vidal social y cultural. G) La
formación para la paz, la cooperación y la solidaridad
entre los pueblos y para la prevención de conflictos y para la
resolución pacífica de los mismos y no violencia en todos
los ámbitos de la vida personal, familiar y social. Articulo tercero Los profesores en el marco de la constitucion, tienen garantizada la libertad de catedra. Su ejercicio se orientara a la realizacion de los fines educativos, de conformidad con los principios establecidos en esta ley. Articulo cuarto 1. Los padres o tutores, en relación con la educación de sus hijos o pupilos, tienen los siguientes derechos:
2. Asimismo, como primeros responsables de la educación de sus hijos o pupilos, les corresponde:
. Articulo quinto. 1. Los padres de alumnos tienen garantizada la libertad de asociacion en el ambito educativo. 2. Las asociaciones de padres de alumnos asumiran, entre otras, las siguientes finalidades: A) asistir a los padres o tutores en todo aquello que concierne a la educacion de sus hijos o pupilos. B) colaborar en las actividades educativas de los centros. C) promover la participacion de los padres de los alumnos en la gestion del centro. 3. En cada centro docente podran existir asociaciones de padres de alumnos integradas por los padres o tutores de los mismos. 4. Las asociaciones de padres de alumnos podran utilizar los locales de los centros docentes para la realizacion de las actividades que les son propias, a cuyo efecto, los directores de los centros facilitaran la integracion de dichas actividades en la vida escolar, teniendo en cuenta el normal desarrollo de la misma. 5. 6. Reglamentariamente se estableceran, de acuerdo con la ley, las caracteristicas especificas de las asociaciones de padres de alumnos. Articulo sexto. <> 1. Todos los alumnos tienen los mismos derechos y deberes, sin más distinciones que las derivadas de su edad y del nivel que estén cursando.2. Todos los alumnos tienen el derecho y el deber de conocer la Constitución Española y el respectivo Estatuto de Autonomía, con el fin de formarse en los valores y principios reconocidos en ellos. 3. Se reconocen a los alumnos los siguientes derechos básicos:
4. Son deberes básicos de los alumnos:
Articulo septimo. 1. Los alumnos podran asociarse, en funcion de su edad, creando organizaciones de acuerdo con la ley y con las normas que, en su caso, reglamentariamente se establezcan. 2. Las asociaciones de alumnos asumiran, entre otras, las siguientes finalidades: A) expresar la opinion de los alumnos en todo aquello que afecte a su situacion en los centros. B) colaborar en la labor educativa de los centros y en las actividades complementarias y extraescolares de los mismos. C) promover la participacion de los alumnos en los organos colegiados del centro. D) realizar actividades culturales, deportivas y de fomento de la accion cooperativa y de trabajo en equipo. E) 3. Las Administraciones educativas favorecerán el ejercicio del derecho de asociación de los alumnos, así como la formación de federaciones y confederaciones. Articulo octavo. <> Se garantiza en los centros docentes el derecho de reunión de los profesores, personal de administración y de servicios, padres de alumnos y alumnos, cuyo ejercicio se facilitará de acuerdo con la legislación vigente y teniendo en cuenta el normal desarrollo de las actividades docentes.A fin de estimular el ejercicio efectivo de la
participación de los alumnos en los centros educativos y
facilitar su derecho de reunión, los centros educativos
establecerán, al elaborar sus normas de organización y
funcionamiento, las condiciones en las que sus alumnos pueden ejercer
este derecho. En los términos que establezcan las
Administraciones educativas, las decisiones colectivas que adopten los
alumnos, a partir del tercer curso de la educación secundaria
obligatoria, con respecto a la asistencia a clase no tendrán la
consideración de faltas de conducta ni serán objeto de
sanción, cuando éstas hayan sido resultado del ejercicio
del derecho de reunión y sean comunicadas previamente a la
dirección del centro. DE LOS CENTROS DOCENTES CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES <> Articulo noveno.Articulo diez. Articulo once. Articulo doce. 1. Los
centros docentes
españoles en el extranjero tendran una estructura y un regimen
singularizados
a fin de acomodarlos a las exigencias del medio y a lo que, en su caso,
dispongan los convenios internacionales. Articulo trece. Todos los centros docentes tendran una denominacion especifica y se inscribiran en un registro publico dependiente de la administracion educativa competente, que debera dar traslado de los asientos registrales al ministerio de educacion y ciencia, en el plazo maximo de un mes. No podran emplearse por parte de los centros identificaciones diferentes a las que figuren en la correspondiente inscripcion registral. Articulo catorce. 1. Todos los centros docentes deberan reunir unos requisitos minimos para impartir las enseñanzas con garantia de calidad. El gobierno establecera reglamentariamente dichos requisitos minimos. 2. Los requisitos minimos se referiran a titulacion academica del profesorado, relacion numerica alumno-profesor, instalaciones docentes y deportivas y numero de puestos escolares. Articulo quince. En la medida en que no constituya discriminacion para ningun miembro de la comunidad educativa, y dentro de los limites fijados por las leyes, los centros tendran autonomia para establecer materias optativas, adaptar los programas a las caracteristicas del medio en que esten insertos, adoptar metodos de enseñanza y organizar actividades culturales escolares y extraescolares. CAPITULO II DE LOS CENTROS PUBLICOS Articulo dieciseis. Articulo diecisiete. La creacion y supresion de centros publicos se efectuara por el gobierno o por el consejo de gobierno de la comunidad autonoma correspondiente, en el ambito de sus respectivas competencias. Articulo dieciocho. 1. Todos los centros publicos desarrollaran sus actividades con sujecion a los principios constitucionales, garantia de neutralidad ideologica y respeto de las opciones religiosas y morales a que hace referencia el articulo 27.3 De la constitucion. 2. La administracion educativa competente y, en todo caso, los organos de gobierno del centro docente velaran por la efectiva realizacion de los fines de la actividad educativa, la mejora de la calidad de la enseñanza y el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior de este articulo. Articulo diecinueve En concordancia con los fines establecidos en la presente ley, el principio de participacion de los miembros de la comunidad escolar inspirara las actividades educativas y la organizacion y funcionamiento de los centros publicos. La intervencion de los profesores, de los padres y, en su caso, de los alumnos en el control y gestion de los centros publicos se ajustara a lo dispuesto en el titulo tercero de esta ley. <>Articulo veinte.CAPITULO III DE LOS CENTROS PRIVADOS Articulo veintiuno. 1. Toda persona fisica o juridica de caracter privado y de nacionalidad española tiene libertad para la creacion y direccion de centros docentes privados, dentro del respeto a la constitucion y a lo establecido en la presente ley. 2. No podran ser titulares de centros privados: A) las personas que presten servicios en la administracion educativa estatal, autonomica o local. B) quienes tengan antecedentes penales por delitos dolosos. C) las personas fisicas o juridicas expresamente privadas del ejercicio de este derecho por sentencia judicial firme. D) las personas juridicas en las que las personas incluidas en los apartados anteriores desempeñen cargos rectores o sean titulares del 20 por ciento o mas del capital social. Articulo veintidos. Articulo veintitres. La apertura y funcionamiento de los centros docentes privados se someteran al principio de autorizacion administrativa, la cual se concedera siempre que reunan los requisitos minimos que se establezcan con caracter general de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 14 de esta ley. La autorizacion se revocara cuando los centros dejen de reunir estos requisitos. Articulo veinticuatro. 1. Los
centros privados
que tengan autorizacion para impartir enseñanzas de los niveles
obligatorios gozaran de plenas facultades academicas. Articulo veinticinco. Dentro de las disposiciones de la presente Ley y normas que la desarrollan, los centros privados no concertados gozarán de autonomía para establecer su régimen interno, seleccionar su profesorado de acuerdo con la titulación exigida por la legislación vigente, elaborar el proyecto educativo, organizar la jornada en función de las necesidades sociales y educativas de sus alumnos, ampliar el horario lectivo de áreas o materias, determinar el procedimiento de admisión de alumnos, establecer las normas de convivencia y definir su régimen económico. <> Articulo veintiseis. 1. Los
centros privados
no concertados podran establecer en sus respectivos reglamentos de
regimen
interior organos a traves de los cuales se canalice la participacion de
la comunidad educativa. TITULO SEGUNDO. DE LA PARTICIPACION EN LA PROGRAMACION GENERAL DE LA ENSEÑANZA Articulo veintisiete 1. Los
poderes publicos
garantizaran el ejercicio efectivo del derecho a la educacion mediante
una programacion general de la enseñanza, con la participacion
efectiva
de todos los sectores afectados, que atienda adecuadamente las
necesidades
educativas y la creacion de centros docentes. Articulo veintiocho. A los fines previstos en el articulo anterior, y con caracter previo a la deliberacion del consejo escolar del estado, se reunira la conferencia de consejeros titulares de educacion de los consejos de gobierno de las comunidades autonomas y el ministro de educacion y ciencia, convocada y presidida por este. Asimismo, la conferencia se reunira cuantas veces sea preciso para asegurar la coordinacion de la politica educativa y el intercambio de informacion. Articulo veintinueve. Los sectores interesados en la educacion participaran en la programacion general de la enseñanza a traves de los organos colegiados que se regulan en los articulos siguientes. Articulo treinta. El consejo escolar del estado es el organo de ambito nacional para la participacion de los sectores afectados en la programacion general de la enseñanza y de asesoramiento respecto de los proyectos de ley o reglamentos que hayan de ser propuestos o dictados por el gobierno. Articulo treinta y uno. 1. En el
consejo escolar
del estado, cuyo presidente sera nombrado por real decreto, a propuesta
del ministro de educacion y ciencia de entre personas de reconocido
prestigio
en el ambito educativo, estaran representados: B) los padres de los alumnos, cuya designacion se efectuara por las confederaciones de asociaciones de padres de alumnos mas representativas. C) los alumnos, cuya designacion se realizara por las confederaciones de asociaciones de alumnos mas representativas. D) el personal de administracion y de servicios de los centros docentes, cuya designacion se efectuara por sus centrales y asociaciones sindicales de mayor representatividad. E) Los titulares de los centros privados, cuya designación se producirá a través de las organizaciones de titulares y empresariales de enseñanza más representativas. F) las centrales sindicales y organizaciones patronales de mayor representatividad en los ambitos laboral y empresarial. G) la administracion educativa del estado, cuyos representantes seran designados por el ministro de educacion y ciencia. H) las universidades, cuya participacion se formalizara a traves del organo superior de representacion de las mismas. I) Las Entidades locales a través de la
asociación de ámbito estatal con mayor
implantación. k) Las organizaciones de mujeres con implantación en todo el territorio del Estado. l) El Instituto de la Mujer. m) Personalidades de reconocido prestigio en la lucha para la erradicación de la violencia de género. n) Los Consejos Escolares de ámbito autonómico. 2. El gobierno, a propuesta del ministerio de educacion y ciencia, aprobara las normas que determinen la representacion numerica de los miembros del consejo escolar del estado, asi como su organizacion y funcionamiento. La representacion de los miembros de la comunidad educativa a que se refieren los apartados a), b), c) y d) de este articulo no podra ser en ningun caso inferior a un tercio del total de los componentes de este consejo. Articulo treinta y dos. 1. El consejo escolar
del estado sera consultado preceptivamente en las siguientes cuestiones: Articulo treinta y tres. 1. El Consejo Escolar del Estado elaborará y hará público anualmente un informe sobre el sistema educativo, donde deberán recogerse y valorarse los diversos aspectos del mismo, incluyendo la posible situación de violencia ejercida en la comunidad educativa. Asimismo se informará de las medidas que en relación con la prevención de violencia y fomento de la igualdad entre hombres y mujeres establezcan las Administraciones educativas. 2. El consejo escolar del estado se reunira al menos una vez al año con caracter preceptivo. Articulo treinta y cuatro. En cada comunidad autonoma existira un consejo escolar para su ambito territorial, cuya composicion y funciones seran reguladas por una ley de la asamblea de la comunidad autonoma correspondiente que, a efectos de la programacion de la enseñanza, garantizara en todo caso la adecuada participacion de los sectores afectados. Articulo treinta y cinco. Los poderes publicos, en el ejercicio de sus respectivas competencias, podran establecer consejos escolares de ambitos territoriales distintos al que se refiere el articulo anterior, asi como dictar las disposiciones necesarias para la organizacion y funcionamiento de los mismos. En todo caso, debera garantizarse la adecuada participacion de los sectores afectados en los respectivos consejos. TITULO TERCERO. DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO DE LOS CENTROS PUBLICOS Articulo treinta y seis. Los
centros publicos
tendran los siguientes organos de gobierno: Articulo treinta y siete. 1. El director del centro sera elegido por el consejo escolar y nombrado por la administracion educativa competente. 2. Los candidatos deberan ser profesores del centro con al menos un año de permanencia en el mismo y tres de docencia. 3. La eleccion se producira por mayoria absoluta de los miembros del consejo escolar. 4. En ausencia de candidatos, o cuando estos no obtuvieran la mayoria absoluta, o en el caso de centros de nueva creacion, la administracion educativa correspondiente nombrara director con caracter provisional por el periodo de un año. Articulo
treinta y
ocho. A)
ostentar oficialmente
la representacion del centro. Articulo treinta y nueve. 1. El
director del
centro cesara en sus funciones al termino de su mandato. Articulo cuarenta. El secretario y el jefe de estudios seran profesores elegidos por el consejo escolar, a propuesta del director y nombrados por la administracion educativa competente. Los demas organos de gobierno unipersonales que se determinen seran nombrados de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca. Articulo cuarenta y uno. 1. El consejo escolar de los centros estara compuesto por los siguientes miembros: A) el
director del
centro, que sera su presidente. 2.
Reglamentariamente
se determinara tanto el numero total de componentes del consejo como la
proporcion interna de la representacion de padres y alumnos, asi como
la
distribucion de los restantes puestos, si lo hubiere, entre profesores,
padres de alumnos, alumnos y personal de administracion y servicios
Articulo cuarenta y dos. 1. El
consejo escolar
del centro tendra las siguientes atribuciones: 2. El consejo escolar del centro se reunira preceptivamente una vez al trimestre y siempre que lo convoque su presidente o lo soliciten, al menos, un tercio de sus miembros. Articulo cuarenta y tres. Los alumnos participaran en las deliberaciones y decisiones del consejo escolar del centro. No obstante, los representantes de los alumnos del ciclo superior de la educacion general basica no intervendran en los casos de eleccion del director, designacion del equipo directivo y propuesta de revocacion del nombramiento del director. Articulo cuarenta y cuatro. En el seno del consejo escolar del centro existira una comision economica, integrada por el director, un profesor y un padre de alumno, que informara al consejo sobre cuantas materias de indole economica se le encomienden, en aquellos centros, en cuyo sostenimiento cooperen corporaciones locales formaran parte asimismo de dicha comision el concejal o representante del ayuntamiento miembro del consejo escolar. Articulo cuarenta y cinco. 1. El claustro de profesores es el organo propio de participacion de estos en el centro. Estara integrado por la totalidad de los profesores que presten servicio en el mismo y sera presidido por el director del centro. 2. Son
competencias del
claustro: 3. El claustro se reunira preceptivamente una vez al trimestre y siempre que lo solicite un tercio, al menos, de sus miembros. Articulo cuarenta y seis. 1. La duracion del mandato de los organos unipersonales de gobierno sera de tres años. 2. Los organos colegiados de caracter electivo se renovaran cada dos años, sin perjuicio de que se cubran hasta dicho termino las vacantes que se produzcan. TITULO CUARTO DE LOS CENTROS CONCERTADOS Articulo cuarenta y siete. Articulo cuarenta y ocho. Articulo cuarenta y nueve. Articulo cincuenta. Los centros concertados se consideraran asimilados a las fundaciones benefico-docentes a efectos de la aplicacion a los mismos de los beneficios, fiscales y no fiscales, que esten reconocidos a las citadas entidades, con independencia de cuantos otros pudieran corresponderles en consideracion a la actividad educativa que desarrollan. Articulo cincuenta y uno. 1. El
regimen de conciertos
que se establece en el presente titulo implica, por parte de los
titulares
de los centros, la obligacion de impartir gratuitamente las
enseñanzas
objeto de los mismos. Articulo cincuenta y dos. 1. Articulo cincuenta y tres. Articulo cincuenta y cuatro. 1. Los
centros concertados
tendran, al menos, los siguientes organos de gobierno:
2. Las facultades del
director
seran:
3. Los demas organos de gobierno, tanto unipersonales como colegiados, se determinaran, en su caso, en el citado reglamento de regimen interior. Articulo cincuenta y cinco. Los profesores, los padres de los alumnos y, en su caso, los alumnos, intervendran en el control y gestion de los centros concertados a traves del consejo escolar del centro, sin perjuicio de que en sus respectivos reglamentos de regimen interior, se prevean otros organos para la participacion de la comunidad escolar. Articulo cincuenta y seis. 1. El Consejo Escolar de los centros privados concertados estará constituido por:
Una vez constituido el Consejo Escolar del centro, éste designará una persona que impulse medidas educativas que fomenten la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres. Además, en los centros específicos de educación especial y en aquéllos que tengan aulas especializadas, formará parte también del Consejo Escolar un representante del personal de atención educativa complementaria. Uno de los representantes de los padres en el Consejo Escolar será designado por la asociación de padres más representativa en el centro. Asimismo, los centros concertados que impartan formación profesional podrán incorporar a su Consejo Escolar un representante del mundo de la empresa, designado por las organizaciones empresariales, de acuerdo con el procedimiento que las Administraciones educativas establezcan. 2. A las deliberaciones del Consejo Escolar del centro podrán asistir, con voz pero sin voto, siempre que sean convocados para informar sobre cuestiones de su competencia, los demás órganos unipersonales de acuerdo con lo que establezca el reglamento de régimen interior. 3. El Consejo Escolar del centro se renovará por mitades cada dos años, sin perjuicio de que se cubran hasta dicho término las vacantes que se produzcan. Las Administraciones educativas regularán el procedimiento de renovación parcial, que se realizará de modo equilibrado entre los distintos sectores de la comunidad educativa que lo integran. Asimismo, regularán el procedimiento transitorio para la primera renovación parcial, una vez constituido el Consejo Escolar de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley. Articulo cincuenta y siete. Corresponde al consejo escolar del centro, en el marco de los principios establecidos en esta ley: A)
intervenir en la
designacion y cese del director del centro, de acuerdo con lo dispuesto
en el articulo 59. Articulo cincuenta y ocho. Los alumnos participarán en las deliberaciones y decisiones del Consejo Escolar del centro. Articulo cincuenta y nueve. < style="font-family: helvetica,arial,sans-serif;">1. El Director de los centros concertados será designado previo acuerdo entre el titular y el Consejo Escolar. El acuerdo del Consejo Escolar del centro será adoptado por mayoría absoluta de sus miembros. 2. En caso de desacuerdo, el Director será designado por el Consejo Escolar del centro de entre una terna de Profesores propuesta por el titular. El acuerdo del Consejo Escolar del centro será adoptado por mayoría absoluta de sus miembros. 3. El mandato del Director tendrá una duración de tres años. 4. El cese del Director requerirá el acuerdo entre la titularidad y el Consejo Escolar del centro. Articulo sesenta. 1. Las vacantes del personal docente que se produzcan en los centros concertados se anunciaran publicamente. 2. A efectos de su provision, el consejo escolar del centro, de acuerdo con el titular, establecera los criterios de seleccion que atenderan basicamente a los principios de merito y capacidad. El consejo escolar del centro designara una comision de seleccion que estara integrada por el director, dos profesores y dos padres de alumnos. 3. La comision de seleccion, una vez valorados los meritos de los aspirantes de conformidad con los criterios a que se refiere el apartado anterior, propondra al titular los candidatos que considere mas idoneos. La propuesta debera ser motivada. 4. El titular del centro, a la vista de la propuesta, procedera a la formalizacion de los correspondientes contratos de trabajo. 5. En caso de desacuerdo entre el titular y el consejo escolar del centro respecto a los criterios de seleccion o de disconformidad fundada respecto a de la propuesta de la comision de seleccion se estara a lo dispuesto en el articulo siguiente. 6. El
despido de profesores
de centros concertados requerira que se pronuncie previamente el
consejo
escolar del centro mediante acuerdo motivado adoptado por la mayoria
absoluta
de sus miembros. En caso de que dicho acuerdo sea desfavorable, se
reunira
inmediatamente la comision de conciliacion a que hacen referencia los
apartados
1 y 2 del articulo siguiente. Articulo sesenta y uno. 1. En caso de conflicto entre el titular y el consejo escolar del centro o incumplimiento grave de las obligaciones derivadas del regimen de concierto, se constituira una comision de conciliacion que podra acordar por unanimidad la adopcion de las medidas adecuadas para solucionar el conflicto o subsanar la infraccion cometida. 2. La comision de conciliacion estara compuesta por un representante de la administracion educativa competente, el titular del centro y un representante del consejo escolar, elegido por la mayoria absoluta de sus componentes de entre los profesores o padres de alumnos que ostenten la condicion de miembros de aquel. 3. En el supuesto de que la comision no alcance el acuerdo referido, la administracion educativa, visto el informe en que aquella exponga las razones de su discrepancia, decidira la instruccion del oportuno expediente en orden a la determinacion de las responsabilidades en que hubieran podido incurrir las partes en litigio, adoptando, en su caso, las medidas provisionales que aconseje el normal desarrollo de la vida del centro. 4. La administracion educativa no podra adoptar en ningun caso medidas que supongan su subrogacion en las facultades respectivas del titular o del consejo escolar del centro. Articulo sesenta y dos. 1. Son causa de incumplimiento leve del concierto por parte del titular del centro las siguientes:
2. Son causas de incumplimiento grave del concierto por parte del titular del centro las siguientes:
No obstante lo anterior, cuando del expediente administrativo instruido al efecto resulte que el incumplimiento se produjo sin ánimo de lucro, sin intencionalidad evidente y sin perturbación en la prestación de la enseñanza y que no existe reiteración ni reincidencia en el incumplimiento, éste será calificado de leve. 3. La reiteración de incumplimientos a los que se refieren los apartados anteriores se constatará por la Administración educativa competente con arreglo a los siguientes criterios:
4. El incumplimiento leve del concierto dará lugar:
5. El incumplimiento grave del concierto educativo dará lugar a la imposición de multa, que estará comprendida entre el total y el doble del importe de la partida otros gastos del módulo económico de concierto educativo vigente en el periodo en el que se determine la imposición de la multa. La Administración educativa sancionadora determinará el importe de la multa, dentro de los límites establecidos y podrá proceder al cobro de la misma por vía de compensación contra las cantidades que deba abonar al titular del centro en aplicación del concierto educativo. 6. El incumplimiento muy grave del concierto dará lugar a la rescisión del concierto. En este caso, con el fin de no perjudicar a los alumnos ya escolarizados en el centro, las Administraciones educativas podrán imponer la rescisión progresiva del concierto. 7. El incumplimiento y la sanción muy grave prescribirán a los tres años, el grave a los dos años y el leve al año. El plazo de prescripción se interrumpirá con la constitución de la Comisión de Conciliación para la corrección del incumplimiento cometido por el centro concertado. Articulo sesenta y tres. 1. En los supuestos de rescision del concierto, la administracion educativa competente adoptara las medidas necesarias para escolarizar a aquellos alumnos que deseen continuar bajo regimen de enseñanza gratuita, sin que sufran interrupcion en sus estudios. 2. Si la obligacion incumplida hubiera consistido en la percepcion indebida de cantidades, la rescision del concierto supondra para el titular la obligacion de proceder a la devolucion de las mismas en la forma que en las normas generales se establezcan. Primera.
2. En todo
caso, y
por su propia naturaleza, corresponde al estado: Segunda 1. Las Corporaciones locales cooperarán con las Administraciones educativas competentes, en el marco de lo establecido por la legislación vigente y, en su caso, en los términos que se acuerden con ellas, en la creación, construcción y mantenimiento de los centros públicos docentes, así como en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria. 2. La creación de centros docentes públicos, cuyos titulares sean las Corporaciones Locales, se realizarán por convenio entre éstas y la administración educativa competente, al objeto de su inclusión en la programación de la enseñanza a que se refiere el artículo 27. Dichos centros se someterán, en todo caso, a lo establecido en el Título tercero de esta Ley. Las funciones que en el citado Título competen a la administración educativa correspondiente, en relación con el nombramiento y cese del director y del equipo directivo, se entenderán referidas al titular público promotor. Tercera.-Los centros privados de niveles no obligatorios que en la fecha de promulgacion de esta ley esten sostenidos total o parcialmente con fondos publicos se ajustaran a lo establecido en la misma para los centros concertados. A tal efecto se estableceran los correspondientes conciertos singulares. Cuarta. -No sera de aplicacion lo previsto en el articulo 59 de la presente ley a los titulares de centros actualmente autorizados, con menos de diez unidades, que, ostentando la doble condicion de figurar inscritos en el registro de centros como personas fisicas y ser directores de los mismos, se acojan al regimen de conciertos. En tal caso, el director ocupara una de las plazas correspondientes a la representacion del titular en la composicion del consejo escolar del centro. Quinta.-1.
Los centros privados que impartan la educacion basica y que se creen a
partir de la entrada en vigor de la presente ley, podran acogerse al
regimen
de conciertos si lo solicitan al iniciarse el procedimiento de
autorizacion
administrativa y siempre que, de acuerdo con los principios de esta
ley,
formalicen con la administracion un convenio en el que se especifiquen
las condiciones para la constitucion del consejo escolar del centro, la
designacion del director y la provision del profesorado.
Primera.-Hasta tanto no se constituya el consejo escolar del estado creado por la presente ley, continuara ejerciendo sus funciones el consejo nacional de educacion. Segunda.-Hasta tanto no se desarrolle reglamentariamente el regimen de conciertos, se mantendran las subvenciones a la enseñanza obligatoria. Tercera.-1.
Los centros
privados actualmente subvencionados, que al entrar en vigor el regimen
general de conciertos previstos en la presente ley, no puedan acogerse
al mismo por insuficiencia de las consignaciones presupuestarias
correspondientes,
se incorporaran a dicho regimen en un plazo no superior a tres
años. Cuarta.-Los centros docentes actualmente en funcionamiento, cuyos titulares sean las corporaciones locales, se adaptaran a lo prevenido en la presente ley en el plazo de un año a contar desde su publicacion. Quinta.-En las materias cuya regulacion remite la presente ley a ulteriores disposiciones reglamentarias y en tanto estas no sean dictadas seran de aplicacion en cada caso las normas de este rango hasta ahora vigentes. 1. Queda derogada la ley organica 5/1980, de 19 de junio, por la que se regula el estatuto de centros escolares. 2. De la ley 14/1970, de 4 de agosto, general de educacion y financiamiento de la reforma educativa, quedan derogados: A) el
titulo preliminar,
los capitulos primero y tercero del titulo segundo, el titulo cuarto y
el capitulo primero del titulo quinto. Primera. -El gobierno y las comunidades autonomas, en el ambito de sus respectivas competencias, podran dictar cuantas disposiciones sean precisas para la aplicacion de la presente ley. Segunda.-Se autoriza al gobierno para adaptar lo dispuesto en esta ley a las peculiaridades de los centros docentes de caracter singular que esten acogidos a convenios entre el ministerio de educacion y ciencia y otros ministerios, o cuyo caracter especifico este reconocido por acuerdos internacionales de caracter bilateral. Tercera.-La presente ley entrara en vigor el mismo dia de su publicacion en el boletin oficial del estado. Por
tanto, Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 3 de julio de 1985. Juan Carlos R. <> El Presidente del Gobierno, Felipe Gonzalez Marquez |
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Última actualización: 11-02-2011 |