ORDEN DE 17 DE SEPTIEMBRE DE 1974 POR LA QUE SE DESARROLLA EL DECRETO 2293/1973, DE 17 DE AGOSTO, REGULADOR DE LAS ESCUELAS UNIVERSITARIAS. 
 
 

Publicación: BOE: 24-09-74 


 

Escuelas universitarias estatales
        Memoria
        Estudio económico
Escuelas Universitarias no estatales
         Requisitos
         Universidad a la que se adscriben
 
 

Ilmo. Sr.: El decreto 2293/1973, de 17 de agosto, por el que se regulan las escuelas universitarias, establece que la determinacion de los documentos que deben acompañar a las solicitudes de autorizacion para crear una escuela universitaria adscrita serian objeto de una reglamentacion posterior. Aparte el necesario cumplimiento de este imperativo legal, parece oportuno dictar las normas precisas para la ejecucion y desarrollo del citado decreto. Por cuanto antecede, y en uso de la autorizacion que le confiere el articulo 31 del decreto 2293/1973, 

 Este ministerio ha dispuesto: 

Escuelas universitarias estatales 

 1. Para la creacion de una escuela universitaria estatal sera preciso que por el rectorado correspondiente se remitan al ministerio de educacion y ciencia los siguientes documentos: 

A) memoria. 

 En la que se especificaran las siguientes cuestiones: a) enseñanzas a impartir. Se indicaran las enseñanzas que pretendan impartirse en la escuela universitaria y motivaciones de las mismas de acuerdo con lo señalado en el articulo 132,3 de la ley general de educacion.
B) numero de puestos que pretenden cubrise cuando se alcance el pleno rendimiento de la escuela universitaria, con mencion de los que se cubriran cada curso desde el comienzo de las actividades. Se hara constar la poblacion actual en edad universitaria que tiene el distrito, con indicacion del numero de alumnos que no pudieron ser admitidos en la universidad por falta de plazas escolares disponibles. 
 C) localizacion. Se indicara la localidad y domicilio donde se instalara la escuela universitaria, ponderandose las circunstancias que asi lo aconsejen de acuerdo con el articulo 1.3 Del decreto 2293/1973, de 17 de agosto, señalandose la zona de influencia de la misma. 
 D) edificios e instalaciones. Se efectuara una descripcion del edificio e instalaciones disponibles o de las que sean precisas, utilizando al efecto los modelos anexos ii y iii. 
 E) plantilla de profesorado de los diferentes niveles que necesitara el centro cuando alcance su pleno rendimiento, indicando el numero que se precisara en cada curso desde el comienzo de sus actividades. Se hara constar el personal docente de que dispone la universidad para atender al nuevo centro. 
F) plantilla de personal de la administracion, subalterno y de servicios que precisara la escuela universitaria cuando alcance su pleno rendimiento, con indicacion del que se necesitara cada curso desde el comienzo de sus actividades. 

B) estudio economico. 

 En el que se evaluara, con la maxima aproximacion, los costes de capital y de sostenimiento de la escuela universitaria. 
 A) costes de capital. Se incluira la valoracion del inmueble (Terrenos, urbanizacion, edificio escolar e instalaciones deportivas) y del equipamiento (Mobiliario, equipo didactico, etc.). 
 B) costes de sostenimiento. Se detallara por anualidades, desde el comienzo de sus actividades hasta su pleno rendimiento, y se tendran en cuenta los costes de personal (De direccion y administracion, docente, colaborador, subalterno y de servicios) y el consumo de bienes y servicios.
C) financiacion.  Se especificaran las dotaciones presupuestarias a cuyo cargo se ha de hacer frente a los costes de capital y sostenimiento, y si colabora alguna entidad publica o privada se indicara la aportacion de cada parte con arreglo al convenio que se haya negociado de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 5.2 Del decreto 2293/1973, de 17 de agosto, y lo señalado en el parrafo siguiente: d) en el caso de que la creacion de la escuela universitaria venga motivada por la promesa de colaboracion economica de otras entidades publicas o privadas, se acompañara al expediente de creacion el convenio a celebrar entre la universidad y la entidad correspondiente. 
 
 

Escuelas universitarias no estatales 

 2. 1. La solicitud de autorizacion para crear una escuela universitaria adscrita, suscrita por la representacion legal de la entidad colaboradora y dirigida al ministerio de educacion y ciencia, se presentara en el rectorado de la universidad a que pretenda adscribirse la escuela universitaria, utilizando el modelo anexo i. 

 2. En la solicitud se consignara la aceptacion expresa de los principios enumerados en la ley general de educacion y el compromiso de que la escuela universitaria, una vez creada y reconocida, desarrollara sus actividades durante un tiempo minimo de seis años consecutivos. 3. Se indicara, igualmente, en la solicitud el curso academico en que podran dar comienzo las actividades, una vez realizadas, en su caso, las obras e instalaciones previstas y cumplidas las demas condiciones necesarias para alcanzar el reconocimiento de la escuela universitaria. 3. La solicitud a que se ha hecho referencia ira acompañada de la siguiente documentacion. 

A) personalidad juridica de los promotores. 
 Se acreditara con cualquiera de los medios de prueba admisibles en decreto, completandose con certificacion justificativa de que quien suscribe la solicitud esta autorizado para ello por acuerdo de la entidad colaboradora.
B) enseñanzas a impartir. 
 Se especificaran las enseñanzas que pretendan impartirse en la escuela universitaria y las motivaciones de las mismas a tenor de lo dispuesto en el articulo 132.3 De la ley general de educacion. Caso de que las enseñanzas a impartir por la escuela universitaria correspondan a escuelas universitarias inexistentes en la universidad a que se vaya a adscribir el centro, se estara a lo dispuesto en el articulo 24 de decreto 2293/1973, de 17 de agosto. 
 C) numero de puestos escolares. 
 Se indicara el numero total de puestos escolares que pretenden cubrirse cuando se alcance el pleno rendimiento de la escuela universitaria, con expresa mencion de los que se cubriran curso a curso desde el comienzo de las actividades. 
 D) localizacion. 
 Se indicara la localidad y domicilio donde se instalara la escuela universitaria, ponderandose las circunstancias que asi lo aconsejen de acuerdo con el articulo primero del decreto 2293/1973. E) edificios e instalaciones.

1. Edificios e instalaciones existentes.
Se efectuara una descripcion fisica del edificio e instalaciones (Anexo ii) y se acompañaran los siguientes documentos: 
 1) Acreditativo de la totalidad sobre el edificio e instalaciones.
2) Informe tecnico sanitario de la jefatura de sanidad. 
3) Informe tecnico de arquitecto sobre condiciones, especialmente de seguridad del edificio. 

4) Reportaje fotografico del edificio y sus instalaciones.
2. Edificios e instalaciones proyectadas. Se efectuara una descripcion de los mismos (Anexo iii) y se acompañara documento acreditativo de la titularidad del solar. Una vez realizadas las obras proyectadas, para obtener el reconocimiento sera preciso aportar los justificantes que alude el numero 1 del epigrafe anterior. 
 3. Caso de solicitarse la declaracion de interes social de las obras de adaptacion o construccion de edificios e instalaciones, debera acompañarse, en expediente, separado, la documentacion prevista en la orden ministerial de 17 de junio de 1955 ('Boletin oficial del estado' del 30) y en la resolucion de la direccion general de programacion e inversiones de 10 de noviembre de 1973 ('Boletin oficial del estado' del 26). 

 F) plantilla de profesorado. 
 Se consignara el numero total de profesores de los diferentes niveles con que contara la escuela universitaria cuando alcance su pleno rendimiento, indicando el numero de que se dispondra desde el comienzo de sus actividades. G) reglamento. 
 Las escuelas universitarias adscritas dispondran de autonomia para establecer su regimen interno, seleccion del profesorado con titulacion suficiente, procedimiento de admision de alumnos, regimen disciplinario y regimen economico dentro de las previsiones de la ley general de educacion y del decreto 2293/1973, de 17 de agosto. A tal efecto, en el reglamento se regularan como minimo las siguientes cuestiones: 

A) relacion entre la escuela y la universidad a que se adscribe. 
B) enumeracion, estructura y competencia de los organos de gobierno y procedimiento de designacion de sus titulares.
1. Como organos de gobierno obligatorio deben figurar: 
1.1. Patronato de la escuela universitaria con la composicion y funciones que se\ala el articulo 20 del decreto 2293/1973, de 17 de agosto. 
1.2. Comision de patronato, organo de asistencia al director, con la composicion y funciones que establece el articulo 86 de la ley general de educacion. 
 1.3. Director. 
 1.4. Juntas u otros organos que se establezcan en los estatutos de la universidad a que se adscriba. 
 2. Ademas de los citados, en el reglamento de la escuela universitaria adscrita se podran incluir otros organos de acuerdo con el articulo 19 del decreto 2293/1973, de 17 de agosto. 
 C) procedimiento para la designacion del personal docente y contenido basico de los contratos con el mismo. El profesorado habra de obtener de la universidad a que este adscrita la 'venia docendi'. 
D) normas basicas sobre el regimen de admision de alumnos y disciplina academica. 
 E) regimen economico y presupuestario. El reglamento de la escuela universitaria adscrita regulara el regimen economico de la misma, que, a tenor del articulo 28 del decreto 2293/1973, sera establecido por la entidad colaboradora. 
 En todo caso, el citado regimen podra verse afectado en caso de concierto economico con el estado. 
 Las cuotas que hayan de percibir de los alumnos habran de ser aprobadas para cada curso academico por el ministerio de educacion y ciencia, y no podran ser alteradas a lo largo del año sin autorizacion del mismo en base a peticion razonada. Los presupuestos de la escuela universitaria habran de ser anuales y aprobados por el patronato de la escuela. 
 F) participacion y coordinacion entre los organos de gobierno de la escuela universitaria y los representantes de las asociaciones de padres y alumnos.


4. El rectorado, oidas la junta de gobierno y el patronato de la universidad, elevara la solicitud, con su informe, al ministerio de educacion y ciencia, que se atendra a lo dispuesto en el articulo 15 del decreto 2293/1973, de 17 de agosto. 
 Una vez producido el reconocimiento de la escuela universitaria, la entidad titular solicitara la inscripcion en el registro especial de centros docentes, de acuerdo con lo previsto en el articulo 54.1 De la ley general de educacion.
 

5. Las solicitudes de transformacion de las actuales escuelas no estatales de arquitectura e ingenieria tecnica, profesionales de comercio y normales en escuelas universitarias adscritas, adaptando su regimen actual a las previsiones del decreto 2293/1973, de 17 de agosto, a tenor de lo que se establece en la disposicion transitoria segunda de dicho decreto, suscritas por la representacion legal de las entidades promotoras y dirigidas al ministerio de educacion y ciencia, se presentaran en el rectorado de la universidad a que pretenda adscribirse la escuela universitaria dentro del curso 1973_1974, acompañadas de los documentos que se establecen para el caso de creacion en la presente orden. 

 Lo digo a V.I. Para su conocimiento y efectos. Dios guarde a V.I. 

Madrid, 17 de septiembre de 1974.
Martinez Esteruelas.
Ilmo. Sr. Director General de Universidades e Investigacion. 
 
 
 
 
 

Página mantenida por: Oficina de Información al Alumnado 
Última actualización: 13-04-2000 
página principalenviar correo