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NORMATIVA UNIVERSITARIA
Ley Orgánica 11/1983, de 25 de Agosto, de Reforma Universitaria.
Título II. Del Gobierno de las Universidades.
Artículo12º.
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Las Universidades elaborarán
sus Estatutos y, si se ajustan a lo establecido en la presente Ley, serán
aprobados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente.
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Transcurridos tres meses desde
la fecha en que el proyecto de Estatutos se hubiera presentado al Consejo
de Gobierno, sin que hubiese recaído resolución expresa,
se entenderán aprobados.
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Una vez aprobados, los Estatutos
entrarán en vigor a partir del momento de su publicación
en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Asimismo, serán publicados en el Boletín Oficial del Estado.
Artículo 13º.
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Los Estatutos de las Universidades
deberán establecer, como mínimo, los siguientes órganos:
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Colegiados: Consejo Social,
Claustro Universitario, Junta de Gobierno, Juntas de Facultades, de Escuelas
Técnicas Superiores y de Escuelas Universitarias y Consejos de Departamentos
y de Institutos Universitarios.
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Unipersonales: Rector, Vicerrectores,
Secretario General, Gerente, Decanos de Facultades y Directores de Escuelas
Técnicas Superiores, de Escuelas Universitarias, de Departamentos
Universitarios y de Institutos Universitarios.
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La elección de los representantes
de los distintos sectores de la comunidad universitaria en el Claustro
Universitario, Juntas de Facultades, de Escuelas Técnicas Superiores
y de Escuelas Universitarias y Consejos de Departamentos y de Institutos
Universitarios se realizará mediante sufragio universal, libre,
igual, directo y secreto, conforme a lo dispuesto en el artículo
4º de la presente Ley. Los Estatutos establecerán las normas
electorales aplicables.
Artículo 14º.
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El Consejo Social es el órgano
de participación de la sociedad en la Universidad.
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Corresponde al Consejo Social
la aprobación del presupuesto y de la programación plurianual
de la Universidad, a propuesta de la Junta de Gobierno y, en general, la
supervisión de las actividades de carácter económico
de la Universidad y del rendimiento de sus servicios. Le corresponde, igualmente,
promover la colaboración de la sociedad en la financiación
de la Universidad.
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El Consejo Social estará
compuesto:
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En sus dos quintas partes, por
una representación de la Junta de Gobierno, elegida por ésta
de entre sus miembros, y de la que formarán parte, necesariamente,
el Rector, el Secretario General y el Gerente.
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En las tres quintas partes restantes,
por una representación de los intereses sociales, de acuerdo con
lo que establezca una Ley de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Esta Ley fijará, asimismo, el número total de miembros de
dicho Consejo y, en todo caso, preverá la participación de
representantes de sindicatos y asociaciones empresariales. Ninguno de los
representantes a que alude este párrafo podrá ser miembro
de la comunidad universitaria.
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El presidente del Consejo Social
será nombrado por la correspondiente Comunidad Autónoma.
Artículo 15º.
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El Claustro Universitario, que
será presidido por el Rector, es el máximo órgano
representativo de la comunidad universitaria, al que corresponderá,
en todo caso, la elaboración de los Estatutos, la elección
del Rector y la aprobación de las líneas generales de actuación
de la Universidad.
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Su composición y funciones
serán determinadas por los Estatutos y habrán de ser profesores
tres quintos de sus miembros, como mínimo.
Artículo 16º.
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La Junta de Gobierno es el órgano
ordinario de gobierno de la Universidad. Estará presidida por el
Rector de la Universidad y formarán parte de la misma, en todo caso,
una representación de Decanos de Facultades, de Directores de Escuelas
Técnicas Superiores, de Directores de Departamentos, de Directores
de Escuelas Universitarias, de Directores de Institutos Universitarios,
de estudiantes y de personal de administración y servicios, así
como los Vicerrectores, el Secretario General y el Gerente.
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La composición y funciones
de la Junta de Gobierno serán determinadas por los Estatutos de
la Universidad.
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No podrá recaer acuerdo
de la Junta de Gobierno sobre un centro si no es con posibilidad de audiencia
directa por ésta del Decano o Director que lo represente.
Artículo 17º.
Las Juntas de Facultad o
Escuela, así como los Consejos de Departamentos y de Institutos
Universitarios, son los órganos representantes de estos centros
y eligen a su Decano o Director. Los Estatutos de la Universidad determinarán
sus funciones y composición.
Artículo 18º.
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El Rector, máxima autoridad
académica de la Universidad, ostentará la representación
de la misma, ejercerá su dirección, ejecutará los
acuerdos del Claustro Universitario, de la Junta de Gobierno y del Consejo
Social, y le corresponderán, en general, cuantas competencias no
hayan sido expresamente atribuidas a otros órganos de la Universidad.
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El Rector será elegido
por el Claustro Universitario entre los Catedráticos de Universidad
que presten servicios en la misma y nombrado por el órgano correspondiente
de la Comunidad Autónoma. Los Estatutos regularán la duración
de su mandato y la posibilidad de su reelección y revocación.
Artículo 19º.
El Secretario General de
la Universidad, que también actuará como tal en su Junta
de Gobierno, será nombrado por el Rector de entre los profesores
de aquélla.
Artículo 20º.
Corresponde al Gerente de
la Universidad la gestión de los servicios administrativos y económicos
de la misma. Será nombrado por el Rector, oído el Consejo
Social.
El Gerente no podrá
ejercer funciones docentes.
Artículo 21º.
Los Decanos y Directores
ostentarán, respectivamente, la representación de las Facultades,
Escuelas, Departamentos e Institutos Universitarios cuya dirección
les corresponda.
Ejecutarán los acuerdos
de la Junta de Facultad o Escuela, del Consejo de Departamento o de Instituto
Universitario, y su competencia se extenderá a todos los demás
asuntos que no hayan sido expresamente atribuidos a los mismos o a otros
órganos por los Estatutos. Serán elegidos entre Catedráticos
o Profesores titulares del Centro respectivo, de acuerdo con lo dispuesto
en los Estatutos de la Universidad y sin perjuicio de lo establecido en
el apartado 5º del artículo 8º de esta Ley.
Artículo 22º.
Las resoluciones del Rector
y los acuerdos del Claustro Universitario de la Junta de Gobierno y del
Consejo Social agotan la vía administrativa y serán impugnables
directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
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