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NORMATIVA UNIVERSITARIA
Ley Orgánica 11/1983, de 25 de Agosto, de Reforma Universitaria.
Título III. Del Consejo de Universidades.
Artículo 23º.
Al Consejo de Universidades
le corresponden las funciones de ordenación, coordinación,
planificación, propuesta y asesoramiento que le atribuye la presente
Ley.
Artículo 24º.
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El Consejo de Universidades,
cuyo Presidente será el Ministro de Gobierno que tenga a su cargo
las competencias en materia de Enseñanza Universitaria, funcionará
en Pleno y en Comisiones.
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El Pleno tendrá las siguientes
funciones:
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Elaborar el Reglamento del Consejo
de Universidades y elevarlo para su aprobación al Gobierno.
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Proponer, en su caso, al Gobierno
las modificaciones a dicho Reglamento.
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Aprobar la Memoria anual del
Consejo.
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Aquellas otras que se determinen
en su Reglamento, de acuerdo con las competencias que en la presente Ley
se atribuyen al Consejo de Universidades.
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La composición
del Consejo será la siguiente:
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Los responsables de la enseñanza
universitaria en los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas
que hayan asumido competencias en materia de enseñanza superior.
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Los rectores de las Universidades
públicas.
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Quince miembros, nombrados por
un período de cuatro años entre personas de reconocido prestigio
o especialistas en los diversos ámbitos de la enseñanza universitaria
y de la investigación designados del siguiente modo: Cinco por el
Congreso de los Diputados, cinco por el Senado y cinco por el Gobierno.
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Las Comisiones serán
dos: una, de Coordinación y Planificación, y otra Académica.
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La Comisión de Coordinación
y Planificación, cuyo Presidente será el del Consejo de Universidades,
estará constituida por los responsables de enseñanza universitaria
en los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas que hayan
asumido competencias en materia de enseñanza superior y por aquellos
miembros del Consejo de Universidades que el Presidente designe. A esta
Comisión, que dará cuenta periódicamente al Pleno
de sus acuerdos y decisiones, le corresponderán las funciones que
se determinen en el Reglamento y en todo caso las que la presente Ley atribuye
al Consejo de Universidades en relación con las competencias reservadas
al Estado y a las Comunidades Autónomas.
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La Comisión Académica,
cuyo Presidente será el del Consejo de Universidades o el miembro
del mismo en quien delegue, estará constituida por los Rectores
de las Universidades públicas y aquellos miembros del Consejo de
Universidades que el Presidente designe. A esta Comisión le corresponderán
las funciones que se determinen en el Reglamento y, en todo caso, las que
la presente Ley atribuye al Consejo de Universidades en relación
con las materias que corresponden a las Universidades en uso de su autonomía.
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Cuando el Consejo de Universidades
o alguno de sus órganos delibere acerca de asuntos que conciernan
a las Universidades privadas, los Rectores de las Universidades afectadas
serán convocados a la sesión correspondiente.
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