LIBRO
I. Parte general
TITULO
I. Del ejercicio de la potestad jurisdiccional
CAPITULO
I. De la jurisdicción
Artículo 1.
Los órganos
jurisdiccionales del orden social conocerán de las pretensiones
que se promuevan dentro de la rama social del Derecho en conflictos tanto
individuales como colectivos.
Artículo 2.
Los órganos
jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas
que se promuevan:
A) Entre empresarios
y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo.
B) En materia de Seguridad
Social, incluida la protección por desempleo.
C) En la aplicación
de los sistemas de mejoras de la acción protectora de la Seguridad
Social incluidos los planes de pensiones y contratos de seguro siempre
que su causa derive de un contrato de trabajo o convenio colectivo.
D) Entre los asociados
y las Mutualidades, así como entre las fundaciones laborales o entre
éstas y sus beneficiarios, sobre cumplimiento, existencia o declaración
de sus obligaciones específicas y derechos de carácter patrimonial,
relacionados con los fines y obligaciones propios de estas entidades.
E) Contra el Estado
cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral.
F) Contra el Fondo
de Garantía Salarial, en los casos en que le atribuya responsabilidad
la
legislación laboral.
G) Sobre constitución
y reconocimiento de la personalidad jurídica de los sindicatos,
impugnación de sus estatutos y su modificación.
H) En materia de régimen
jurídico específico de los sindicatos, tanto legal como estatutario,
en lo relativo a su funcionamiento interno y a las relaciones con sus afiliados.
I) Sobre constitución
y reconocimiento de la personalidad jurídica de las asociaciones
empresariales en los términos referidos en la disposición
derogatoria de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad
Sindical, impugnación de sus estatutos y su modificación.
J) Sobre la responsabilidad
de los sindicatos y de las asociaciones empresariales por infracción
de normas de la rama social del Derecho. K) Sobre tutela de los derechos
de libertad sindical.
L) En procesos de
conflictos colectivos.
M) Sobre impugnación
de convenios colectivos.
N) En procesos sobre
materias electorales, incluida la denegación de registro de actas
electorales, también cuando se refieran a elecciones a órganos
de representación del personal al servicio de las Administraciones
públicas.
Ñ) Entre las
sociedades cooperativas de trabajo asociado o anónimas laborales
y sus socios trabajadores, por su condición de tales.
O) Entre los empresarios
y trabajadores como consecuencia del contrato de puesta a disposición.
P) Respecto de cualesquiera
otras cuestiones que les sean atribuidas por normas con rango de Ley.
Artículo 3.
No conocerán
los órganos jurisdiccionales del orden social:
A) De las pretensiones
que versen sobre la impugnación de los actos de las Administraciones
públicas sujetos al derecho administrativo en materia laboral.
B) De las resoluciones
dictadas por la Tesorería General de la Seguridad Social en materia
de gestión recaudatoria o, en su caso, por las Entidades gestoras
en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta.
C) De la tutela de
los derechos de libertad sindical y del derecho de huelga relativa a los
funcionarios públicos y al personal a que se refiere el artículo
1.3.A) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
CAPITULO
II. De la competencia
Artículo 4.
1. La competencia
de los órganos jurisdiccionales del orden social se extenderá
al conocimiento y decisión de las cuestiones previas y prejudiciales
no pertenecientes a dicho orden, que estén directamente relacionadas
con las atribuidas al mismo, salvo lo previsto en el apartado 3 de este
artículo.
2. Las cuestiones
previas y prejudiciales serán decididas en la resolución
judicial que ponga fin al proceso. La decisión que se pronuncie
no producirá efecto fuera del proceso en que se dicte.
3. Hasta que las resuelva
el órgano judicial competente, las cuestiones prejudiciales penales
suspenderán el plazo para adoptar la debida decisión sólo
cuando se basen en falsedad documental y su solución sea de todo
punto indispensable para dictarla.
4. La suspensión
de la ejecución por existencia de una cuestión prejudicial
penal sólo procederá si la falsedad documental en que se
base se hubiere producido después de constituido el título
ejecutivo y se limitará a las actuaciones ejecutivas condicionadas
directamente por la resolución de aquélla.
Artículo 5.
1. Si los órganos
jurisdiccionales se estimaren incompetentes para conocer de la demanda
por razón de la materia o de la función, acto seguido de
su presentación dictarán auto declarándolo así
y previniendo al demandante ante quién y cómo puede hacer
uso de su derecho.
2. Igual declaración
deberán hacer al dictar sentencia, si se estimasen incompetentes,
absteniéndose de entrar en el conocimiento del fondo del asunto.
3. La declaración
de oficio de la incompetencia en los casos de los dos párrafos anteriores
requerirá previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal
en plazo común de tres días.
4. Contra el auto
de declaración de incompetencia podrán ejercitarse los recursos
previstos en la presente Ley.
Artículo 6.
Los Juzgados de lo
Social conocerán en única instancia de todos los procesos
atribuidos al orden jurisdiccional social, salvo los mencionados en los
artículos 7 y 8 de la presente Ley.
Artículo 7.
Las Salas de lo Social
de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán:
A) En única
instancia de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren los párrafos
g), h), i), k), l) y m) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos
a un ámbito territorial superior al de la circunscripción
de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma,
así como de todos aquellos que expresamente les atribuyan las leyes.
B) De los recursos
de suplicación establecidos en esta Ley contra las resoluciones
dictadas por los Juzgados de lo Social de su circunscripción.
C) De las cuestiones
de competencia que se susciten entre los Juzgados de lo Social de su circunscripción.
Artículo 8.
La Sala de lo Social
de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia de los
procesos a que se refieren los párrafos g), h), i), k), l) y m)
del artículo 2, cuando extiendan sus efectos a un ámbito
territorial superior al de una Comunidad Autónoma.
Artículo 9.
La Sala de lo Social
del Tribunal Supremo conocerá:
A) De los recursos
de casación establecidos en la Ley.
B) Del recurso de
revisión contra sentencias firmes dictadas por los órganos
jurisdiccionales del orden social.
C) De las cuestiones
de competencia suscitadas entre órganos del orden jurisdiccional
social que no tengan otro superior jerárquico común.
Artículo 10.
La competencia de
los Juzgados de lo Social se determinará de acuerdo con las siguientes
reglas:
1. Con carácter
general será Juzgado competente el del lugar de prestación
de los servicios o el del domicilio del demandado, a elección del
demandante.
Si los servicios se
prestaran en lugares de distintas circunscripciones territoriales, el trabajador
podrá elegir entre aquél de ellos en que tenga su domicilio,
el del contrato, si hallándose en él el demandado pudiera
ser citado, o el del domicilio del demandado.
En el caso de que
sean varios los demandados, y se optare por el fuero del domicilio, el
actor podrá elegir el de cualquiera de los demandados.
En las demandas contra
las Administraciones públicas será Juzgado competente el
del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del
demandante, a elección de éste.
2. En los procesos
que se indican en los párrafos siguientes será en cada caso
Juzgado competente:
A) En los que versen
sobre la materia referida en el párrafo b) del artículo 2,
aquel en cuya circunscripción se haya producido la resolución,
expresa o presunta, impugnada en el proceso, o el del domicilio del demandante,
a elección de éste.
B) En los que versen
sobre las materias referidas en los párrafos c) y d) del artículo
2, el del domicilio del demandado o el del demandante, a elección
de éste, salvo en los procesos entre Mutualidades de Previsión,
en los que regirá el fuero de la demandada.
C) En los de reclamación
de salarios de tramitación frente al Estado, el que dictó
la sentencia de despido.
D) En los que versen
sobre las materias referidas en los párrafos g) e i) del artículo
2, el de la sede del sindicato o de la asociación empresarial.
E) En los que versen
sobre la materia referida en los párrafos h) y j) del artículo
2, el del lugar en que se produzcan los efectos del acto o actos que dieron
lugar al proceso.
F) En los que versen
sobre la materia referida en el párrafo k) del artículo 2,
el del lugar donde se produjo la lesión respecto de la que se demanda
la tutela.
G) En los procesos
electorales regulados en la sección II, Capítulo V, Título
II del Libro II de esta Ley, el del lugar en cuya circunscripción
esté situada la empresa o centro de trabajo; y si los centros están
situados en municipios distintos, en que ejerzan jurisdicción Juzgados
diferentes, con unidad de comité de empresa o de órgano de
representación del personal al servicio de las Administraciones
públicas, el del lugar en que inicialmente se hubiera constituido
la mesa electoral.
H) En los de impugnación
de convenios colectivos y en los de conflictos colectivos, el de la circunscripción
a que se refiera el ámbito de aplicación del convenio impugnado
o en que se produzcan los efectos del conflicto, respectivamente.
Artículo 11.
1. La competencia
territorial para el conocimiento de los procesos atribuidos en instancia
a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia corresponderá:
A) En los de conflicto
colectivo o en los de impugnación de convenios colectivos, a la
del Tribunal en que se produzcan los efectos del conflicto o a la de aquel
a cuya circunscripción se extienda el ámbito de aplicación
de las cláusulas del convenio impugnado, respectivamente.
B) En los que versen
sobre la materia referida en los párrafos g) e i) del artículo
2, a la del Tribunal en cuya circunscripción tengan su sede el sindicato
y la asociación empresarial.
C) En los que versen
sobre la materia referida en el párrafo h) del artículo 2,
a la del Tribunal en cuya circunscripción se produzcan los efectos
del acto o actos que dieron lugar al proceso.
D) En los que versen
sobre la materia referida en el párrafo k) del artículo 2,
a la del Tribunal en cuya circunscripción se produzca la lesión
respecto de la que se demanda la tutela.
2. Cuando existan
varias Salas de lo Social en un mismo Tribunal Superior, la competencia
territorial de cada una de ellas se determinará por aplicación
de las reglas establecidas en el apartado anterior, referida a la circunscripción
territorial de la Sala.
3. En el caso de que
los efectos de la cuestión litigiosa se extiendan a las circunscripciones
de varias Salas, sin exceder del ámbito territorial de una Comunidad
Autónoma, conocerá la que corresponda según las reglas
de reparto que al efecto haya aprobado la Sala de Gobierno del Tribunal
Superior de Justicia.
CAPITULO
III. De los conflictos de competencia y de las cuestiones de competencia
Artículo 12.
Los conflictos de
competencia entre los órganos jurisdiccionales del orden social
y los de otros órdenes de la Jurisdicción se regirán
por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 13.
1. No podrán
suscitarse cuestiones de competencia entre Jueces y Tribunales subordinados
entre sí, estándose al respecto a lo dispuesto en el artículo
52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. Las cuestiones
de competencia que se susciten entre órganos del orden social de
la Jurisdicción serán decididas por el inmediato superior
común.
Artículo 14.
Las cuestiones de
competencia se sustanciarán y decidirán con sujeción
a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo lo dispuesto en
las siguientes reglas:
A) Las declinatorias
se propondrán como excepciones perentorias y serán resueltas
previamente en la sentencia, sin suspender el curso de los autos.
Si se estimase la
declinatoria, el demandante podrá deducir su demanda ante el órgano
territorialmente competente, y si la acción estuviese sometida a
plazo de caducidad, se entenderá suspendida desde la presentación
de la demanda hasta que la sentencia que estime la declinatoria quede firme.
B) Formulada inhibitoria,
el órgano ante el que se plantee lo comunicará por el medio
más rápido posible al órgano ante el que penda el
proceso, que suspenderá su tramitación a las resultas de
aquélla.
Una vez que haya quedado
firme el auto en que se declare no haber lugar el requerimiento de inhibición
se comunicará por el medio más rápido posible al órgano
que conociera del proceso, que alzará la suspensión y continuará
su trámite.
Si de lo actuado se
apreciase que el planteamiento de la cuestión tenía una exclusiva
finalidad dilatoria, en la resolución en la que se declare no haber
lugar al requerimiento de inhibición se impondrá motivadamente
al que la formuló la multa prevista en el artículo 97.3.
CAPITULO
IV. De la abstención y de la recusación
Artículo 15.
1. La abstención
y la recusación se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica
del Poder Judicial.
2. La recusación
habrá de proponerse:
A) En instancia, con
anterioridad a la celebración de los actos de conciliación
y juicio.
B) En recursos, antes
del día señalado para la votación y fallo, o, en su
caso, la vista.
3. La proposición
de la recusación no suspenderá la ejecución.
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