TITULO
II. De las partes procesales
CAPITULO
I. De la capacidad y legitimación procesal
Artículo 16.
1. Podrán comparecer
en juicio en defensa de sus derechos e intereses legítimos quienes
se encuentren en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.
2. Tendrán
capacidad procesal respecto de los derechos e intereses legítimos
derivados de sus contratos de trabajo y de la relación de Seguridad
Social, los trabajadores mayores de dieciséis años y menores
de dieciocho, cuando legalmente no precisen para la celebración
del contrato de trabajo autorización de sus padres, tutores o de
la persona o institución que los tenga a su cargo, o hubieran obtenido
autorización conforme a la legislación laboral para contratar
de sus padres, tutores o de la persona o institución que los tenga
a su cargo.
3. En los supuestos
previstos en el apartado anterior, los trabajadores mayores de dieciséis
años y menores de dieciocho tendrán igualmente capacidad
procesal respecto de los derechos de naturaleza sindical y de representación.
4. Por quienes no
se hallaren en el pleno ejercicio de sus derechos civiles comparecerán
sus representantes legítimos o los que deban suplir su incapacidad
conforme a Derecho.
5. Por las personas
jurídicas comparecerán quienes legalmente las representen.
Por las comunidades de bienes y grupos comparecerán quienes aparezcan
como organizadores, directores o gestores de los mismos.
Artículo 17.
1. Los titulares de
un derecho subjetivo o un interés legítimo podrán
ejercitar acciones ante los órganos jurisdiccionales del orden social,
en los términos establecidos en las Leyes.
2. Los sindicatos
de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación
para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son
propios.
CAPITULO
II. De la representación y defensa procesales
Artículo 18.
1. Las partes podrán
comparecer por sí mismas o conferir su representación a procurador,
graduado social colegiado o a cualquier persona que se encuentre en el
pleno ejercicio de sus derechos civiles. La representación podrá
conferirse mediante poder otorgado por comparecencia ante Secretario judicial
o por escritura pública.
2. En el caso de otorgarse
la representación a abogado deberán seguirse los trámites
previstos en el artículo 21.3 De esta Ley.
Artículo 19.
1. En los procesos
en los que demanden de forma conjunta más de diez actores, éstos
deberán designar un representante común, con el que se entenderán
las sucesivas diligencias del litigio. Este representante deberá
ser necesariamente abogado, procurador, graduado social colegiado, uno
de los demandantes o un sindicato. Dicha representación podrá
conferirse mediante poder otorgado por comparecencia ante Secretario judicial,
por escritura pública o mediante comparecencia ante el servicio
administrativo que tenga atribuidas las competencias de conciliación,
mediación o arbitraje o el órgano que asuma estas funciones.
Junto con la demanda se deberá aportar el documento correspondiente
de otorgamiento de esta representación.
2. Cuando el Juzgado
o Tribunal, conforme al artículo 29, acuerde de oficio o a instancia
de parte la acumulación de autos correspondientes a varias demandas
presentadas contra un mismo demandado, afectando de este modo el proceso
a más de diez actores, los requerirá para que designen un
representante común, pudiendo recaer dicha designación en
cualquiera de los sujetos mencionados en el apartado anterior. A tal efecto,
junto con la comunicación a los actores de la resolución
de acumulación, les citará de comparecencia ante el Secretario
judicial dentro de los cuatro días siguientes para el nombramiento
del representante común; si el día de la comparecencia no
asistiese alguno de los citados en forma, se procederá a la designación
del representante común, entendiéndose que quien no comparezca
acepta el nombramiento efectuado por el resto.
3. En todo caso, cualquiera
de los demandantes podrá expresar su voluntad justificada de comparecer
por sí mismo o de designar un representante propio, diferenciado
del designado de forma conjunta por los restantes actores.
Artículo 20.
1. Los sindicatos
podrán actuar en un proceso en nombre e interés de los trabajadores
afiliados a ellos que así se lo autoricen, defendiendo sus derechos
individuales y recayendo en dichos trabajadores los efectos de aquella
actuación.
2. En la demanda,
el sindicato habrá de acreditar la condición de afiliado
del trabajador y la existencia de la comunicación al trabajador
de su voluntad de iniciar el proceso. La autorización se presumirá
concedida salvo declaración en contrario del trabajador afiliado.
En el caso de que no se hubiese otorgado esta autorización, el trabajador
podrá exigir al sindicato la responsabilidad que proceda, que habrá
de decidirse en proceso laboral independiente.
3. Si en cualquier
fase del proceso el trabajador expresara, a presencia judicial, que no
había recibido la comunicación del sindicato o que habiéndola
recibido hubiera negado la autorización de actuación en su
nombre, el Juez o Tribunal, previa audiencia del sindicato, acordará
el archivo de las actuaciones sin más trámite.
Artículo 21.
1. La defensa por
abogado tendrá carácter facultativo en la instancia, con
excepción de lo previsto en el artículo siguiente, pero podrá
utilizarla cualquiera de los litigantes, en cuyo caso será de su
cuenta el pago de los honorarios o derechos respectivos, con las excepciones
fijadas en el artículo 25 de esta Ley.
2. Para los trabajadores
y los beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social,
la designación de abogado podrá ser voluntaria o de oficio.
3. Si el demandante
pretendiese comparecer en el juicio asistido de abogado o representado
por procurador o graduado social colegiado, lo hará constar en la
demanda. Asimismo, el demandado pondrá esta circunstancia en conocimiento
del Juzgado o Tribunal por escrito, dentro de los dos días siguientes
al de su citación para el juicio, con objeto de que, trasladada
tal intención al actor, pueda éste estar representado por
procurador o graduado social colegiado, designar abogado en otro plazo
igual o solicitar su designación a través del turno de oficio.
La falta de cumplimiento de estos requisitos supone la renuncia de la parte
al derecho de valerse en el acto de juicio de abogado, procurador o graduado
social colegiado.
4. Si en cualquier
otra actuación, diversa al acto de juicio, cualquiera de las partes
pretendiese actuar asistido de letrado, el Juez o Tribunal adoptará
las medidas oportunas para garantizar la igualdad de las partes.
5. La solicitud de
designación de abogado por el turno de oficio por los trabajadores
y los beneficiarios del régimen público de Seguridad Social
comportará la suspensión de los plazos de caducidad o la
interrupción de la prescripción de acciones, así como
la paralización del curso de los autos, en su caso.
Artículo 22.
1. La representación
y defensa del Estado y de sus Organismos autónomos, de los Organos
Constitucionales, de las Comunidades Autónomas, de las Entidades
locales y demás Entidades públicas se regirán por
lo dispuesto en el artículo 447 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial y demás normas de aplicación.
2. La representación
y defensa de las Entidades gestoras y de la Tesorería General de
la Seguridad Social corresponderá a los Letrados de la Administración
de la Seguridad Social, sin perjuicio de que para supuestos determinados
pueda conferirse la representación conforme a las reglas generales
del artículo 18 o designarse abogado al efecto.
CAPITULO
III. De la intervención y llamada a juicio del Fondo de Garantía
Salarial
Artículo 23.
1. El Fondo de Garantía
Salarial podrá comparecer como parte en cualquier fase o momento
de su tramitación, en aquellos procesos de los que se pudiera derivar
posteriormente una responsabilidad de abono de salarios o indemnizaciones
a los trabajadores litigantes, sin que tal intervención haga retroceder
ni detener el curso de las actuaciones.
2. En supuestos de
empresas incursas en procedimientos concursales, así como de las
ya declaradas insolventes o desaparecidas, el Juez, de oficio o a instancia
de parte, citará como parte al Fondo de Garantía Salarial,
dándole traslado de la demanda a fin de que éste pueda asumir
sus obligaciones legales e instar lo que convenga en Derecho.
3. En los procedimientos
seguidos contra el Fondo de Garantía Salarial al amparo de la legislación
laboral, las afirmaciones de hecho contenidas en el expediente y en las
que se haya fundamentado la resolución del mismo harán fe,
salvo prueba en contrario.
Artículo 24.
1. Si el pago de las
prestaciones legalmente a cargo del Fondo de Garantía Salarial se
hubiere producido con anterioridad al inicio de la ejecución, al
instarse ésta, en subrogación de los derechos y acciones
de los trabajadores que figuren en el título ejecutivo, deberá
acreditarse fehacientemente el abono de las cantidades satisfechas y que
éstas corresponden, en todo o en parte, a las reconocidas en el
título.
2. Despachada ejecución,
se hará constar en el auto la subrogación producida, notificándose
a los trabajadores afectados o a sus representantes, a quienes, si pudieren
conservar créditos derivados del propio título frente a la
empresa ejecutada por la parte no satisfecha por el Fondo, se les ofrecerá
la posibilidad de constituirse como ejecutantes en el término de
quince días como máximo hasta el momento de abono de las
cantidades obtenidas si, de ser insuficientes, pretendieren el abono o
prorrata con el Fondo de los respectivos importes de sus créditos.
CAPITULO
IV. Del beneficio de justicia gratuita
Artículo 25.
1. Con las excepciones
previstas en la presente Ley, la justicia se administrará gratuitamente,
hasta la ejecución de sentencia.
2. Los trabajadores,
los beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social,
los que acrediten insuficiencia de recursos para litigar y hubieran obtenido
el oportuno reconocimiento judicial así como todos los que tengan
reconocido este derecho por alguna disposición del Estado o por
los convenios internacionales que formen parte del ordenamiento interno
disfrutarán del derecho a nombramiento de abogado por el turno de
oficio, sin obligación de abonar honorarios, quedando exentos de
hacer los depósitos y las consignaciones que sean necesarios para
la interposición de cualquier recurso.
Artículo 26.
1. El reconocimiento
del derecho a litigar gratuitamente en los términos del artículo
anterior se efectuará por el órgano judicial a quien corresponda
el conocimiento del asunto principal, sin que su solicitud produzca la
suspensión de éste. Recibida la solicitud, que se acompañará
de los documentos justificativos para apreciar los ingresos o recursos
del solicitante, se citará de comparecencia a las partes y al Abogado
del Estado, dentro de los cinco días siguientes, celebrándose
dicha comparecencia por los trámites del juicio oral previstos para
el procedimiento ordinario. Celebrada la comparecencia, el Juez o Tribunal
dictará sentencia en el plazo de tres días, contra la que
no cabrá recurso alguno.
2. Las sentencias
reconociendo o denegando el derecho a litigar gratuitamente no producen
los efectos de cosa juzgada.
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