TITULO
III. De las acumulaciones
CAPITULO
I. De la acumulación de acciones, autos y recursos
SECCION
1.ª ACUMULACION DE ACCIONES
Artículo 27.
1. El actor podrá
acumular en su demanda cuantas acciones le competan contra el demandado,
aunque procedan de diferentes títulos.
2. No obstante y sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de esta Ley,
no podrán acumularse a otras en un mismo juicio, ni siquiera por
vía de reconvención, las acciones de despido, las de extinción
del contrato de trabajo de los artículos 50 y 52 del texto refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, las que versen sobre materia
electoral, las de impugnación de convenios colectivos, las de impugnación
de estatutos de los sindicatos y las de tutela de la libertad sindical
y demás derechos fundamentales.
3. Tampoco serán
acumulables entre sí las reclamaciones en materia de Seguridad Social,
salvo cuando tengan la misma causa de pedir.
Artículo 28.
1. Si se ejercitaran
acciones indebidamente acumuladas, el Juez o Tribunal requerirá
al demandante para que, en el plazo de cuatro días subsane el defecto,
eligiendo la acción que pretende mantener. En caso de que no lo
hiciera, se acordará el archivo de la demanda, notificándose
la resolución.
2. No obstante, cuando
se trate de una demanda de despido a la que indebidamente se hubiera acumulado
otra acción, aunque el actor no opte, se seguirá la tramitación
del juicio de despido y se tendrá por no formulada la otra acción
acumulada, advirtiéndose al demandante de su derecho a ejercitarla
por separado.
SECCION
2.ª ACUMULACION DE AUTOS
Artículo 29.
Si en el mismo Juzgado
o Tribunal se tramitaran varias demandas contra un mismo demandado, aunque
los actores sean distintos, y se ejercitasen en ella idénticas acciones,
podrá acordarse, de oficio o a instancia de parte, la acumulación
de los autos.
Artículo 30.
Si en el caso del
artículo anterior las demandas pendieran ante dos o más Juzgados
de lo Social de una misma circunscripción, también podrá
acordarse la acumulación de todas ellas, de oficio o a petición
de parte. Esta petición habrá de formularse ante el Juez
que conociese de la demanda que hubiera tenido entrada antes en el Registro.
Artículo 31.
A los procesos de
oficio iniciados a virtud de comunicación de la autoridad laboral
regulados en el artículo 146 de esta Ley, se acumularán,
de acuerdo con las reglas anteriores, las demandas individuales en que
concurran identidad de personas y de causa de pedir respecto de la demanda
de oficio, aunque pendan en distintos Juzgados de la misma circunscripción.
Artículo 32.
Cuando el trabajador
formule demandas por alguna de las causas previstas en el artículo
50 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y por
despido, la demanda que se promueva posteriormente se acumulará
a la primera de oficio o a petición de cualquiera de las partes,
debiendo debatirse todas las cuestiones planteadas en un solo juicio. A
estos efectos, el trabajador deberá hacer constar en la segunda
demanda la pendencia del primer proceso y el Juzgado que conoce del asunto.
SECCION
3.ª ACUMULACION DE RECURSOS
Artículo 33.
En las Salas de lo
Social de los Tribunales Superiores de Justicia y del Tribunal Supremo
se podrá acordar de oficio o a instancia de parte la acumulación
de recursos pendientes, cuando entre ellos exista identidad de objeto y
de alguna de las partes, previa audiencia de los comparecidos en todo caso
y del Ministerio Fiscal en los recursos de casación.
SECCION
4.ª DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 34.
1. La acumulación
de acciones y autos deberá formularse y acordarse antes de la celebración
de los actos de conciliación, en su caso, y de juicio, salvo que
se proponga por vía de reconvención.
2. La acumulación
de recursos podrá acordarse en cualquier momento anterior al señalamiento
para votación y fallo y, en su caso, vista.
3. Acordada la acumulación
de autos, podrá ésta dejarse sin efecto respecto de uno o
varios de ellos, si concurren causas que justifiquen su tramitación
separada.
Artículo 35.
La acumulación
de acciones, autos y recursos cuando proceda producirá el efecto
de discutirse conjuntamente y resolverse en una sola resolución
todas las cuestiones planteadas.
CAPITULO
II. De la acumulación de ejecuciones
Artículo 36.
1. En las ejecuciones
de sentencias y demás títulos ejecutivos contra un mismo
deudor y ante un mismo órgano podrá disponerse de oficio
o a instancia de parte la acumulación de los mismos, en los términos
establecidos en esta Ley.
2. Igual regla regirá
en las ejecuciones seguidas contra un mismo deudor y ante Juzgados de lo
Social distintos de la misma o de diversa circunscripción.
Artículo 37.
1. Cuando las acciones
ejercitadas tiendan a obtener la entrega de una cantidad de dinero y existan
indicios de que los bienes del deudor o deudores pudieran ser insuficientes
para satisfacer la totalidad de los créditos que se ejecuten, deberá
acordarse la acumulación de ejecuciones, de oficio o a instancia
de parte, de seguirse ante un mismo Juzgado, o a instancia de parte, de
conocer de ellas Juzgados distintos.
2. En los demás
supuestos, el órgano judicial podrá acordar la acumulación,
de oficio o a instancia de parte, si así procede, atendiendo a criterios
de economía y de conexión entre las diversas obligaciones
cuya ejecución se pretenda.
Artículo 38.
1. La acumulación
será decretada, en su caso, por el órgano judicial que haya
iniciado con anterioridad la ejecución, al que también corresponderá,
en los términos establecidos en esta Ley, adoptar cuantas medidas
sean necesarias para la efectividad de las ejecuciones acumuladas.
2. Si las ejecuciones
cuya acumulación se pretenda se tramitaran ante órganos judiciales
de diversa circunscripción, y en la iniciada con anterioridad no
figurase incluida la mayor parte de los trabajadores y créditos
afectados ni embargada con prioridad la mayor parte de los bienes del deudor
común, la acumulación corresponderá decretarla, en
su caso, al órgano judicial que con prioridad trabó embargo
sobre la totalidad o mayor parte de los referidos bienes.
Artículo 39.
1. El incidente de
acumulación podrá plantearse por o ante el órgano
judicial competente para decretar la acumulación de las ejecuciones,
en los términos indicados en el artículo anterior, de oficio
o a instancia de cualquiera de las partes.
2. De estimar procedente
la acumulación, el órgano judicial dictará auto, oídas
las partes, reclamando la remisión de las ejecuciones a acumular
a los órganos judiciales en los que se tramiten.
3. Si el Juez requerido
estima procedente el requerimiento, dictará auto accediendo a ello
y acordando la remisión de lo actuado.
4. En el supuesto
de acumulación preceptiva establecido en el artículo 37.1
De esta Ley, si el Juez competente para decretar la acumulación
la estimara improcedente o si el Juez requerido no accediere a ella, tras
dictar el auto correspondiente, elevará seguidamente a la Sala de
lo Social del Tribunal superior inmediato común testimonio suficiente
de sus actuaciones y, en su caso, de todas las realizadas en el incidente
de acumulación comunicándolo al otro Juez afectado para que
por éste se haga lo propio y remita, de no haber aún intervenido,
el oportuno informe. La Sala resolverá sobre la procedencia de la
acumulación y determinará el Juzgado competente para conocer
de las ejecuciones.
Artículo 40.
El incidente de acumulación
no suspenderá la tramitación de las ejecuciones afectadas
salvo las actuaciones relativas al pago a los ejecutantes de las cantidades
obtenidas con posterioridad al planteamiento de dicho incidente.
Artículo 41.
1. La acumulación
podrá instarse o acordarse mientras no quede cumplida la obligación
que se ejecute o hasta que, en su caso, se declare la insolvencia del ejecutado.
2. La acumulación
no altera las preferencias que para el cobro de sus créditos puedan
ostentar legalmente los diversos acreedores.
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