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TITULO
IV. De los actos procesales
CAPITULO
I. De las actuaciones procesales
Artículo 42.
Las actuaciones judiciales
han de ser autorizadas por el Secretario o por el Oficial de la Administración
de Justicia a quien aquél habilite o que legalmente le sustituya.
Artículo 43.
1. Las actuaciones
judiciales deberán practicarse en días y horas hábiles.
2. Las actuaciones
se realizarán en el término o dentro del plazo fijado para
su práctica. Transcurridos éstos, se dará de oficio
al proceso el curso que corresponda.
3. Salvo los plazos
señalados para dictar resolución judicial, todos los plazos
y términos son perentorios e improrrogables, y sólo podrán
suspenderse y abrirse de nuevo en los casos taxativamente establecidos
en las Leyes.
4. Los días
del mes de agosto serán inhábiles, salvo para las modalidades
procesales de despido, extinción del contrato de trabajo de los
artículos 50 y 52 del texto refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores, vacaciones, materia electoral, conflictos colectivos,
impugnación de convenios colectivos y tutela de la libertad sindical
y demás derechos fundamentales.
Tampoco serán
inhábiles dichos días para las actuaciones que tiendan directamente
a asegurar la efectividad de los derechos reclamados o para las de aquellas
que, de no adoptarse, puedan producir un perjuicio de difícil reparación.
5. El Juez o Tribunal
podrá habilitar días y horas inhábiles para la práctica
de actuaciones cuando no fuera posible practicarlas en tiempo hábil,
o sean necesarias para asegurar la efectividad de una resolución
judicial. Iniciada una actuación en tiempo hábil podrá
continuar hasta su conclusión sin necesidad de habilitación.
6. A los efectos del
plazo para interponer recursos, cuando en las actuaciones medie una fiesta
oficial de carácter local o autonómico, se hará constar
por diligencia.
Artículo 44.
Las partes habrán
de presentar todos los escritos y documentos en los Registros de los Juzgados
y Salas de lo Social.
Artículo 45.
1. La presentación
de escritos o documentos el último día de un plazo, podrá
efectuarse ante el Juzgado de Guardia de la sede del Juzgado o Sala de
lo Social competente, si tiene lugar en horas en que no se halle abierto
el Registro de entrada de dichos órganos. A tal efecto se habrá
de expresar la hora en la oportuna diligencia de presentación en
el Juzgado de Guardia, debiendo el interesado dejar constancia de ello
en el Juzgado o Sala de lo Social al día siguiente hábil,
por el medio de comunicación más rápido.
2. En las islas en
las que no tengan sede los Juzgados de lo Social, la presentación
de escritos y documentos podrá efectuarse, en las mismas condiciones
del apartado anterior, en cualquiera de los Juzgados de la isla que asuma
las funciones de Juzgado de Guardia.
Artículo 46.
1. El Secretario,
o quien desempeñe sus funciones pondrá diligencia para hacer
constar el día y hora de la presentación de los escritos
y documentos y, en todo caso, dará al interesado recibo con tal
indicación. Dicho recibo puede consistir en una diligencia extendida
en la copia que la parte presente al efecto.
2. En el mismo día
o en el siguiente día hábil, el Secretario o quien desempeñe
sus funciones dará cuenta al Juez o Presidente o, en su caso, efectuará
la diligencia de ordenación o propuesta de resolución oportuna.
Artículo 47.
1. Los autos permanecerán
en los Juzgados y Salas de lo Social bajo la custodia del Secretario, donde
podrán ser examinados por los interesados que acrediten interés
legítimo, a quienes deberá entregárseles testimonios,
certificaciones o copias simples cuando lo soliciten.
2. Todo interesado
podrá tener acceso al libro de sentencias a que se refiere el artículo
265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 48.
1. Sólo se
entregarán los autos cuando la Ley lo ordene expresamente y por
el plazo señalado. Se entenderá que el plazo empieza a transcurrir
desde que se notifique al interesado que los autos están a su disposición.
2. Si transcurrido
el plazo concedido para su examen no fueren devueltos los autos, incurrirá
el responsable de ello, salvo que la entrega se hubiere efectuado por testimonio,
en multa de 2.000 A 20.000 Pesetas diarias. Pasados dos días sin
que los mismos hayan sido devueltos, procederá el Secretario a su
recogida; si al intentarlo no le fueran entregados en el acto, dará
cuenta al Juez para que disponga lo que proceda por retraso en la devolución.
CAPITULO
II. De las resoluciones y diligencias de ordenación
Artículo 49.
1. Los Juzgados y
Tribunales de lo Social adoptarán sus decisiones por medio de providencias,
autos y sentencias en los casos y con las formalidades legalmente previstos.
2. También
dictarán resoluciones verbales durante la celebración del
juicio u otros actos a presencia judicial, reseñándose en
el acta.
Artículo 50.
1. El Juez, en el
momento de terminar el juicio, podrá pronunciar sentencia de viva
voz, que se consignará en el acta con el contenido y requisitos
establecidos en el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial. También podrá limitarse a pronunciar el fallo,
que se documentará en el acta mediante la fe del Secretario, sin
perjuicio de la redacción posterior de la sentencia dentro del plazo
y en la forma legalmente previstos.
2. No podrán
pronunciarse sentencias de viva voz en los procesos por despido disciplinario
y de extinción del contrato de trabajo de los artículos 50
y 52 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en
los que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener
prestaciones de Seguridad Social, incluidas las de desempleo, en los de
conflicto colectivo, en los de impugnación de convenios colectivos,
en los de impugnación de estatutos de los sindicatos y en los de
tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales.
3. Las partes quedarán
notificadas de las sentencias dictadas oralmente mediante su lectura y
la firma del acta. Si, conocido el fallo las partes expresaran su decisión
de no recurrir, el Juez, en el mismo acto, declarará la firmeza
de la sentencia.
4. Si alguna de las
partes no hubiera comparecido se le hará la oportuna notificación.
5. En los mismos supuestos
y condiciones establecidos en el presente artículo el Juez podrá
dictar verbalmente autos al término de la comparecencia celebrada
en cualquier incidente suscitado durante el proceso.
Artículo 51.
1. A los Secretarios
corresponde proponer al Juez o a la Sala de lo Social las resoluciones
que deban revestir la forma de providencia o auto. Se exceptúan
las providencias que revisen las diligencias de ordenación y los
autos decisorios de cuestiones incidentales sobre recursos o sobre asuntos
en que se haya suscitado contienda así como los limitativos de derechos.
2. Las propuestas
deberán adoptarse en el tiempo y con la forma previstos legalmente
para la resolución de que se trate. Deberán ser suscritas
por el Secretario proponente y el Juez o la Sala podrá aceptarlas
con la expresión de «conformes» o dictar la resolución
que proceda.
Artículo 52.
1. Corresponde a los
Secretarios dictar diligencias de ordenación que tengan por objeto
dar a los autos el curso ordenado por la Ley, así como impulsar
formalmente el procedimiento en sus distintos trámites.
2. Su forma se limitará
a la expresión de lo que se disponga, con el nombre del Secretario,
la fecha y su firma.
3. Las diligencias
de ordenación serán revisables de oficio por el Juez o por
el Magistrado Ponente de la Sala de lo Social.
4. Las partes podrán
pedir la revisión de las diligencias de ordenación en el
día siguiente a su notificación, en escrito motivado dirigido
al Juez o al Ponente, quienes resolverán de plano, salvo que consideren
necesario dar traslado a la parte contraria para que en el plazo de dos
días, comunes si fuesen varias, aleguen lo conveniente. En este
caso habrá de dictarse la providencia resolutoria en término
de una audiencia.
CAPITULO
III. De los actos de comunicación
Artículo 53.
1. Los actos de comunicación
se efectuarán en forma que se garanticen el derecho a la defensa
y los principios de igualdad y de contradicción. Habrán de
practicarse por los medios más rápidos y eficaces que permitan
su adecuada constancia y las circunstancias esenciales de la misma.
2. En el primer escrito
o comparecencia ante el órgano judicial, las partes señalarán
un domicilio para la práctica de actos de comunicación.
3. Si las partes comparecieren
con representación o asistencia de profesionales, el domicilio de
éstos será el indicado para la práctica de los actos
de comunicación, salvo que señalen otro.
Artículo 54.
1. Las providencias,
autos, sentencias y diligencias de ordenación del Secretario se
notificarán en el mismo día de su fecha, o de la publicación,
en su caso, a todos los que sean parte en el juicio, y no siendo posible,
en el día hábil siguiente.
2. También
se notificarán, cuando así se mande, a las personas y entidades
a quienes se refieran o puedan parar perjuicio u ostentaren interés
legítimo en el asunto debatido.
3. Si durante el proceso
hubieran de adoptarse medidas tendentes a garantizar los derechos que pudieran
corresponder a las partes o a asegurar la efectividad de la resolución
judicial, y la notificación inmediata al afectado de las actuaciones
procesales o de la medida cautelar, preventiva o ejecutiva adoptada pudiera
poner en peligro su efectividad, el órgano judicial podrá,
motivadamente, acordar la demora en la práctica de la notificación
durante el tiempo indispensable para lograr dicha efectividad.
Artículo 55.
Las citaciones, notificaciones,
emplazamientos y requerimientos se harán por el Secretario o por
quien desempeñe sus funciones, en el local del Juzgado o Tribunal
o en el servicio común, si allí comparecieren por propia
iniciativa los interesados y, en otro caso, en el domicilio señalado
a estos efectos.
Artículo 56.
1. Las citaciones,
notificaciones y emplazamientos que se practiquen fuera de la sede del
Juzgado o Tribunal se harán, cualquiera que sea el destinatario,
por correo certificado con acuse de recibo, dando fe el Secretario en los
autos del contenido del sobre remitido, y uniéndose a ellos el acuse
de recibo.
2. En el exterior
del sobre deberán constar las advertencias contenidas en el artículo
57.3 De la presente Ley dirigidas al receptor para el caso de que no fuera
el interesado.
3. En el documento
de acuse de recibo se hará constar la fecha de la entrega, y será
firmado por el funcionario de Correos y el receptor. En el caso de que
éste no fuera el interesado se consignará su nombre, documento
de identificación, domicilio y su relación con el destinatario.
4. Se podrá
disponer que la comunicación se practique por el servicio de telégrafo
o por cualquier otro medio idóneo de comunicación o de transmisión
de textos si los interesados facilitaran los datos indicativos para utilizarlos.
Se adoptarán las medidas oportunas para asegurar la recepción
del acto comunicado del cual quedará constancia en autos.
Artículo 57.
1. Si las diligencias
de comunicación no pudieran efectuarse en la forma indicada se practicarán
mediante la entrega de cédula al destinatario; si no fuese hallado
se entregará aquélla al pariente más cercano o familiar
o empleado, mayores de dieciséis años que se hallaren en
el domicilio y, en su defecto, al vecino más próximo o al
portero o conserje de la finca.
2. Sin necesidad de
constituirse en el domicilio del interesado se podrá entregar la
cédula a cualquiera de las personas antes mencionadas y a quien
por su relación con el destinatario pueda garantizar el eficaz cumplimiento
del acto de comunicación.
3. Se hará
saber al receptor: que ha de cumplir el deber público que se le
encomienda; que puede ser sancionado con multa de 2.000 A 20.000 Pesetas
si se niega a la recepción, o no hace la entrega a la mayor brevedad;
que ha de comunicar al órgano judicial la imposibilidad de entregar
la comunicación al interesado, y que tiene derecho al resarcimiento
de los gastos que se le ocasionen.
Artículo 58.
1. Las cédulas,
a las que se acompañará copia literal del acuerdo, contendrán
los siguientes requisitos:
A) El Juzgado o Tribunal
que haya dictado el acuerdo, la fecha de éste y el asunto en que
haya recaído.
B) El nombre de la
persona a quien se dirige.
C) Fecha de expedición
de la cédula y firma del Secretario.
2. En las cédulas
de citación a las partes para prestar confesión judicial,
en las de testigos, peritos y asesores, se consignarán, además
de los requisitos mencionados en el apartado anterior, los siguientes:
A) El objeto de la
citación.
B) El lugar, día
y hora en que deba comparecer el citado.
C) La prevención
de que si no comparece le parará el perjuicio a que hubiere lugar
en derecho. En esta cédula no se insertará copia de la resolución
que hubiere acordado la citación.
3. Para constancia
de las diligencias de citación, notificación, emplazamiento
y requerimiento se unirá a los autos un duplicado de la cédula,
que contendrá los siguientes extremos:
A) Fecha de la diligencia.
B) Firma de la persona
a quien se haya entregado la cédula y, si no fuere el interesado,
su nombre, documento de identificación, domicilio y relación
con el destinatario.
C) Firma del Secretario,
haciendo constar, en su caso, si el notificado no quisiera o no pudiera
firmar.
Artículo 59.
Cuando una vez intentada
la comunicación utilizando los medios razonables, no conste el domicilio
del interesado, o se ignore su paradero, se consignará por diligencia
y el Juzgado o Tribunal mandará que se haga la notificación,
citación o emplazamiento, por medio de edictos, insertando un extracto
suficiente de la cédula en el «Boletín Oficial»
correspondiente, con la advertencia de que las siguientes comunicaciones
se harán en estrados salvo las que deban revestir forma de auto
o sentencia o se trate de emplazamiento.
Artículo 60.
1. En las notificaciones,
citaciones y emplazamientos no se admitirá ni consignará
respuesta alguna del interesado, a no ser que se hubiera mandado en la
resolución. En los requerimientos se admitirá la respuesta
que diera el requerido, consignándolo sucintamente en la diligencia.
2. Cuando estas diligencias
deban entenderse con una persona jurídica se practicarán,
en su caso, en las delegaciones, sucursales, representaciones o agencias
establecidas en la población donde radique el Juzgado o Tribunal
que conozca del asunto aunque carezcan de poder para comparecer en juicio
las personas que estén al frente de las mismas.
3. Los actos de comunicación
con el Abogado del Estado, así como con los Letrados de la Administración
de la Seguridad Social, se practicarán en su despacho oficial.
Estas diligencias
se entenderán, respecto de las Comunidades Autónomas, con
quien establezca su legislación propia.
4. Cuando se trate
de comités de empresa, las diligencias antedichas se entenderán
con su presidente o secretario y, en su defecto, con cualquiera de sus
miembros.
5. Cuando la citación
o emplazamiento haya de hacerse por medio de exhorto se acompañará
la cédula correspondiente.
Artículo 61.
Serán nulas
las notificaciones, citaciones y emplazamientos que no se practiquen con
arreglo a lo dispuesto en este capítulo. No obstante, si el interesado
se hubiere dado por enterado, la diligencia surtirá efecto desde
ese momento.
Artículo 62.
1. El Secretario deberá
expedir oficios, exhortos, mandamientos y recordatorios interesando la
práctica de actuaciones que dimanen de su ámbito de competencia.
2. En cualquier caso,
el Juez o la Sala podrá encomendar al Secretario que practique estos
actos de cooperación judicial.
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