TITULO
V. De la evitación del proceso
CAPITULO
I. De la conciliación previa
Artículo 63.
Será requisito
previo para la tramitación del proceso el intento de conciliación
ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano
que asuma estas funciones, que podrá constituirse mediante los acuerdos
interprofesionales o los convenios colectivos a que se refiere el artículo
83 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 64.
1. Se exceptúan
de este requisito los procesos que exijan la reclamación previa
en vía administrativa, los que versen sobre Seguridad Social, los
relativos al disfrute de vacaciones y a materia electoral, los iniciados
de oficio, los de impugnación de convenios colectivos, los de impugnación
de los estatutos de los sindicatos o de su modificación y los de
tutela de la libertad sindical.
2. Igualmente, quedan
exceptuados:
A) Aquellos procesos
en los que siendo parte demandada el Estado u otro ente público
también lo fueren personas privadas, siempre que la pretensión
hubiera de someterse al trámite de reclamación previa y en
éste pudiera decidirse el asunto litigioso.
B) Los supuestos en
que, iniciado el proceso, fuere necesario dirigir la demanda frente a personas
distintas de las inicialmente demandadas.
Artículo 65.
1. La presentación
de la solicitud de conciliación suspenderá los plazos de
caducidad e interrumpirá los de prescripción. El cómputo
de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada
la conciliación o transcurridos quince días desde su presentación
sin que se haya celebrado.
2. En todo caso, transcurridos
treinta días sin celebrarse el acto de conciliación se tendrá
por terminado el procedimiento y cumplido el trámite.
3. También
se suspenderán los plazos de caducidad y se interrumpirán
los de prescripción por la suscripción de un compromiso arbitral,
celebrado en virtud de los acuerdos interprofesionales y los convenios
colectivos a que se refiere el artículo 83 del texto refundido de
la Ley del Estatuto de los Trabajadores. En estos casos el cómputo
de la caducidad se reanudará al día siguiente de que adquiera
firmeza el laudo arbitral; de interponerse un recurso judicial de anulación
del laudo, la reanudación tendrá lugar desde el día
siguiente a la firmeza de la sentencia que se dicte.
Artículo 66.
1. La asistencia al
acto de conciliación es obligatoria para los litigantes.
2. Cuando estando
debidamente citadas las partes para el acto de conciliación no compareciese
el solicitante ni alegase justa causa, se tendrá por no presentada
la papeleta, archivándose todo lo actuado.
3. Si no compareciera
la otra parte, se tendrá la conciliación por intentada sin
efecto, y el Juez o Tribunal deberá apreciar temeridad o mala fe
si la incomparecencia fuera injustificada, imponiendo la multa señalada
en el artículo 97.3 Si la sentencia que en su día dicte coincidiera
esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación.
Artículo 67.
1. El acuerdo de conciliación
podrá ser impugnado por las partes y por quienes pudieran sufrir
perjuicio por aquél, ante el Juzgado o Tribunal competente para
conocer del asunto objeto de la conciliación, mediante el ejercicio
de la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos.
2. La acción
caducará a los treinta días de aquel en que se adoptó
el acuerdo. Para los posibles perjudicados el plazo contará desde
que lo conocieran.
Artículo 68.
Lo acordado en conciliación
tendrá fuerza ejecutiva entre las partes intervinientes sin necesidad
de ratificación ante el Juez o Tribunal, pudiendo llevarse a efecto
por el trámite de ejecución de sentencias.
CAPITULO
II. De la reclamación previa a la vía judicial
Artículo 69.
1. Para poder demandar
al Estado, Comunidades Autónomas, Entidades locales u Organismos
autónomos dependientes de los mismos será requisito previo
haber reclamado en vía administrativa en la forma establecida en
las leyes.
2. Denegada la reclamación
o transcurrido un mes sin haber sido notificada la resolución, el
interesado podrá formalizar la demanda ante el Juzgado o la Sala
competente, a la que acompañará copia de la resolución
denegatoria o documento acreditativo de la presentación de la reclamación
uniendo copia de todo ello para la entidad demandada.
3. No surtirá
efecto la reclamación si la resolución fuese denegatoria
y el interesado no presentare la demanda ante el Juzgado en el plazo de
dos meses a contar de la notificación o desde el transcurso del
plazo en que deba entenderse desestimada, salvo en las acciones derivadas
de despido, en las que el plazo de interposición de la demanda será
de veinte días.
Artículo 70.
Se exceptúan
de este requisito los procesos relativos al disfrute de vacaciones y a
materia electoral, los iniciados de oficio, los de conflicto colectivo,
los de impugnación de convenios colectivos, los de impugnación
de estatutos de los sindicatos o de su modificación, los de tutela
de la libertad sindical y las reclamaciones contra el Fondo de Garantía
Salarial, al amparo de lo prevenido en el artículo 33 del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 71.
1. Será requisito
necesario para formular demanda en materia de Seguridad Social que los
interesados interpongan reclamación previa ante la entidad gestora
o la Tesorería General de la Seguridad Social.
2. Si la entidad correspondiente
hubiera dictado resolución o acuerdo contra el que el interesado
se propusiera demandar, la reclamación previa se habrá de
interponer ante el órgano que lo dictó en el plazo de los
treinta días siguientes a la fecha en que se le hubiere notificado
el acuerdo.
3. En el caso de no
existir acuerdo o resolución inicial, el interesado podrá
solicitar que se dicte por la entidad correspondiente, teniendo esta solicitud
valor de reclamación previa.
4. En los dos supuestos
anteriores, la entidad deberá contestar expresamente en los plazos
reglamentariamente establecidos. En caso contrario, se entenderá
denegada la petición por silencio administrativo.
5. La demanda habrá
de formularse en el plazo de treinta días, a contar desde la fecha
en que se notifique la denegación de la reclamación previa
o desde el día en que se entienda denegada la petición por
silencio administrativo.
6. Las Entidades gestoras
y la Tesorería General de la Seguridad Social expedirán recibo
de presentación o sellarán debidamente, con indicación
de la fecha, las copias de las solicitudes y recursos que se dirijan en
cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley. Este recibo o copia sellada
deberá acompañar inexcusablemente a la demanda.
Artículo 72.
1. En el proceso no
podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo,
cantidades o conceptos respecto de los formulados en la reclamación
previa y en la contestación a la misma.
2. La parte demandada
que no hubiera contestado a la reclamación previa no podrá
fundar su oposición en hechos distintos a los aducidos en el expediente
administrativo, si lo hubiere, salvo que los mismos se hubieran producido
con posterioridad.
Artículo 73.
La reclamación
previa interrumpirá los plazos de prescripción y suspenderá
los de caducidad, reanudándose estos últimos al día
siguiente al de la notificación de la resolución o del transcurso
del plazo en que deba entenderse desestimada.
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