TITULO
I. Del proceso ordinario
CAPITULO
I. De los actos preparatorios y medidas precautorias
SECCION
1.ª ACTOS PREPARATORIOS
Artículo 76.
1. Quien pretenda
demandar, podrá solicitar del órgano judicial que aquél
contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración acerca
de algún hecho relativo a la personalidad de éste y sin cuyo
conocimiento no pueda entrarse en juicio.
2. Asimismo, quien
pretenda demandar o presuma que va a ser demandado podrá solicitar
previamente examen de testigos cuando por la edad avanzada de alguno de
éstos, peligro inminente de su vida, proximidad de una ausencia
a lugar con el que sean imposibles o difíciles las comunicaciones,
o cualquier otro motivo grave y justificado, sea presumible que no va a
ser posible mantener su derecho por falta de justificación.
3. Contra la resolución
judicial denegando la práctica de estas diligencias no cabrá
recurso alguno, sin perjuicio del que en su día pueda interponerse
contra la sentencia.
Artículo 77.
1. En todos aquellos
supuestos en que el examen de libros y cuentas o la consulta de cualquier
otro documento se demuestre imprescindible para fundamentar su demanda,
quien pretenda demandar podrá solicitar del órgano judicial
la comunicación de dichos documentos. Cuando se trate de documentos
contables podrá aquél acudir asesorado por un experto en
la materia, que estará sometido a los deberes que puedan incumbirle
profesionalmente en relación con la salvaguardia del secreto de
la contabilidad. Las costas originadas por el asesoramiento del experto
correrán a cargo de quien solicite sus servicios.
2. El órgano
judicial resolverá por auto, dentro del segundo día, lo que
estime procedente, adoptando, en su caso, las medidas necesarias para que
el examen se lleve a efecto sin que la documentación salga del poder
de su titular.
SECCION
2.ª MEDIDAS PRECAUTORIAS
Artículo 78.
Si las partes solicitasen
la práctica anticipada de pruebas que no puedan ser realizadas en
el acto del juicio, o cuya realización presente graves dificultades
en dicho momento, el Juez o Tribunal decidirá lo pertinente para
su práctica en los términos previstos por la norma que regule
el medio de prueba correspondiente. Contra la resolución denegatoria
no cabrá recurso alguno, sin perjuicio del que, por este motivo,
pueda interponerse en su día contra la sentencia.
Artículo 79.
1. El órgano
judicial, de oficio o a instancia de parte interesada o del Fondo de Garantía
Salarial, en los casos en que pueda derivarse su responsabilidad, podrá
decretar el embargo preventivo de bienes del demandado en cuantía
suficiente para cubrir lo reclamado en la demanda y lo que se calcule para
las costas de ejecución, cuando por aquél se realicen cualesquiera
actos de los que pueda presumirse que pretende situarse en estado de insolvencia
o impedir la efectividad de la sentencia.
2. El órgano
judicial podrá requerir al solicitante del embargo, en el término
de una audiencia, para que presente documentos, información testifical
o cualquier otra prueba que justifique la situación alegada. En
los casos en que pueda derivarse responsabilidad del Fondo de Garantía
Salarial, éste deberá ser citado a fin de señalar
bienes.
3. La solicitud de
embargo preventivo podrá ser presentada en cualquier momento del
proceso antes de la sentencia, sin que por eso se suspenda el curso de
las actuaciones.
CAPITULO
II. Del proceso ordinario
SECCION
1.ª DEMANDA
Artículo 80.
1. La demanda se formulará
por escrito y habrá de contener los siguientes requisitos generales:
A) La designación
del órgano ante quien se presente.
B) La designación
del demandante, con expresión del número del documento nacional
de identidad, y de aquellos otros interesados que deban ser llamados al
proceso y sus domicilios, indicando el nombre y apellidos de las personas
físicas y la denominación social de las personas jurídicas.
Si la demanda se dirigiese contra un grupo carente de personalidad, habrá
de hacerse constar el nombre y apellidos de quienes aparezcan como organizadores,
directores o gestores de aquél, y sus domicilios.
C) La enumeración
clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión
y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva,
resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En ningún
caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación
o en la reclamación administrativa previa, salvo que se hubieran
producido con posterioridad a la sustanciación de aquéllas.
D) La súplica
correspondiente, en los términos adecuados al contenido de la pretensión
ejercitada.
E) Si el demandante
litigase por sí mismo designará un domicilio en la localidad
donde resida el Juzgado o Tribunal, en el que se practicarán todas
las diligencias que hayan de entenderse con él.
F) Fecha y firma.
2. De la demanda y
documentos que la acompañen se presentarán por el actor tantas
copias como demandados y demás interesados en el proceso haya, así
como para el Ministerio Fiscal, en los casos en que legalmente deba intervenir.
Artículo 81.
1. El órgano
judicial advertirá a la parte de los defectos, omisiones o imprecisiones
en que haya incurrido al redactar la demanda, a fin de que los subsane
dentro del plazo de cuatro días, con apercibimiento de que, si no
lo efectuase, se ordenará su archivo.
2. El Juez admitirá
provisionalmente toda demanda aunque no se acompañe certificación
del acto de conciliación previa. Deberá, no obstante, advertir
al demandante que ha de acreditar la celebración o el intento del
expresado acto en el plazo de quince días, contados a partir del
día siguiente a la recepción de la notificación, bajo
apercibimiento de que de no hacerse así se archivará la demanda
sin más trámite.
Artículo 82.
1. Si la demanda fuese
admitida, el Juez o Tribunal señalará, dentro de los diez
días siguientes al de su presentación, el día y la
hora en que hayan de tener lugar los actos de conciliación y juicio,
debiendo mediar, en todo caso, un mínimo de cuatro días entre
la citación y la efectiva celebración de dichos actos.
2. La celebración
de los actos de conciliación y juicio tendrá lugar en única
convocatoria, debiendo hacerse a este efecto la citación en forma,
con entrega a los demandados, a los interesados y, en su caso, al Ministerio
Fiscal, de copia de la demanda y demás documentos. En las cédulas
de citación se hará constar que los actos de conciliación
y juicio no podrán suspenderse por incomparecencia del demandado,
así como que los litigantes han de concurrir al juicio con todos
los medios de prueba de que intenten valerse.
3. Deberá señalarse
un plazo mayor al establecido en el apartado 1 de este artículo:
A) Cuando la citación
se practique con persona jurídica, pública o privada, o con
un grupo sin personalidad, en cuyo caso deberá efectuarse con quince
días de antelación a la fecha señalada para la celebración
de los actos de conciliación y juicio.
B) Cuando la representación
y defensa en juicio sea atribuida al Abogado del Estado, en cuyo caso se
le concederá un plazo de veintidós días para la consulta
a la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado.
El señalamiento del juicio se hará de modo que tenga lugar
en fecha posterior al indicado plazo.
SECCION
2.ª CONCILIACION Y JUICIO
Artículo 83.
1. Sólo a petición
de ambas partes o por motivos justificados, acreditados ante el órgano
judicial, podrán suspenderse por una sola vez los actos de conciliación
y juicio, señalándose nuevamente dentro de los diez días
siguientes a la fecha de la suspensión. Excepcionalmente y por circunstancias
graves adecuadamente probadas, podrá acordarse una segunda suspensión.
2. Si el actor, citado
en forma, no compareciese ni alegase justa causa que motive la suspensión
del juicio, se le tendrá por desistido de su demanda.
3. La incomparecencia
injustificada del demandado no impedirá la celebración del
juicio, que continuará sin necesidad de declarar su rebeldía.
Artículo 84.
1. El órgano
judicial, constituido en audiencia pública, intentará la
conciliación, advirtiendo a las partes de los derechos y obligaciones
que pudieran corresponderles, sin prejuzgar el contenido de la eventual
sentencia. Si el órgano judicial estimare que lo convenido es constitutivo
de lesión grave para alguna de las partes, de fraude de ley o de
abuso de derecho, no aprobará el acuerdo.
2. Se podrá
aprobar la avenencia en cualquier momento antes de dictar sentencia.
3. Del acto de conciliación
se extenderá la correspondiente acta.
4. El acuerdo se llevará
a efecto por los trámites de la ejecución de sentencias.
5. La acción
para impugnar la validez de la avenencia se ejercitará ante el mismo
Juzgado o Tribunal, por los trámites y con los recursos establecidos
en esta Ley. La acción caducará a los quince días
de la fecha de su celebración.
Artículo 85.
1. Si no hubiera avenencia
en conciliación, se pasará seguidamente a juicio, dando cuenta
el Secretario de lo actuado. Acto seguido, el demandante ratificará
o ampliará su demanda aunque en ningún caso podrá
hacer en ella variación sustancial.
2. El demandado contestará
afirmando o negando concretamente los hechos de la demanda, y alegando
cuantas excepciones estime procedentes. En ningún caso podrá
formular reconvención, salvo que la hubiese anunciado en la conciliación
previa al proceso o en la contestación a la reclamación previa,
y hubiese expresado en esencia los hechos en que se funda y la petición
en que se concreta. Formulada la reconvención, se abrirá
trámite para su contestación en los términos establecidos
en la demanda. El mismo trámite de contestación se abrirá
para las excepciones procesales, caso de ser alegadas.
3. Las partes harán
uso de la palabra cuantas veces el Juez o Tribunal lo estime necesario.
4. Asimismo, en este
acto las partes podrán alegar cuanto estimen conveniente a efectos
de lo dispuesto en el artículo 189.1.B) de esta Ley, ofreciendo,
para el momento procesal oportuno, los elementos de juicio necesarios para
fundamentar sus alegaciones. No será preciso aportar prueba sobre
esta concreta cuestión cuando el hecho de que el proceso afecta
a muchos trabajadores o beneficiarios sea notorio por su propia naturaleza.
Artículo 86.
1. En ningún
caso se suspenderá el procedimiento por seguirse causa criminal
sobre los hechos debatidos.
2. En el supuesto
de que fuese alegada por una de las partes la falsedad de un documento
que pueda ser de notoria influencia en el pleito porque no pueda prescindirse
de la resolución de la causa criminal para la debida decisión
o condicione directamente el contenido de ésta, continuará
el acto de juicio, hasta el final, y con suspensión de las actuaciones
posteriores, el órgano judicial concederá un plazo de ocho
días al interesado, para que aporte el documento que acredite haber
presentado la querella. La suspensión durará hasta que se
dicte sentencia o auto de sobreseimiento en la causa criminal, hecho que
deberá ser puesto en conocimiento del Juez o Tribunal por cualquiera
de las partes.
3. Si cualquier otra
cuestión prejudicial penal diera lugar a sentencia absolutoria por
inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo,
quedará abierta contra la sentencia dictada por el Juez o Sala de
lo Social la vía del recurso de revisión regulado en la Ley
de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 87.
1. Se admitirán
las pruebas que se formulen y puedan practicarse en el acto, respecto de
los hechos sobre los que no hubiere conformidad. Podrán admitirse
también aquellas que requieran la traslación del Juez o Tribunal
fuera del local de la audiencia, si se estimasen imprescindibles. En este
caso, se suspenderá el juicio por el tiempo estrictamente necesario.
2. La pertinencia
de las pruebas y de las preguntas que puedan formular las partes se resolverá
por el Juez o Tribunal, y si el interesado protestase en el acto contra
la inadmisión, se consignará en el acta la pregunta o la
prueba solicitada, la resolución denegatoria, la fundamentación
razonada de la denegación y la protesta, todo a efectos del correspondiente
recurso contra la sentencia. Una vez comenzada la práctica de una
prueba admitida, si renunciase a ella la parte que la propuso, podrá
el órgano judicial, sin ulterior recurso, acordar que continúe.
3. El órgano
judicial podrá hacer, tanto a las partes como a los peritos y testigos,
las preguntas que estime necesarias para esclarecimiento de los hechos.
Los litigantes y los
defensores podrán ejercitar el mismo derecho.
4. Practicada la prueba,
las partes o sus defensores, en su caso, formularán oralmente sus
conclusiones de un modo concreto y preciso, determinando en virtud del
resultado de la prueba, de manera líquida y sin alterar los puntos
fundamentales y los motivos de pedir invocados en la demanda o en la reconvención,
si la hubiere, las cantidades que por cualquier concepto sean objeto de
petición de condena principal o subsidiaria; o bien, en su caso,
la solicitud concreta y precisa de las medidas con que puede ser satisfecha
la pretensión ejercitada. Si las partes no lo hicieran en este trámite,
el Juez o Tribunal deberá requerirles para que lo hagan, sin que
en ningún caso pueda reservarse tal determinación para la
ejecución de sentencia.
5. Si el órgano
judicial no se considerase suficientemente ilustrado sobre las cuestiones
de cualquier género objeto del debate, concederá a ambas
partes el tiempo que crea conveniente, para que informen o den explicaciones
sobre los particulares que les designe.
Artículo 88.
1. Terminado el juicio,
y dentro del plazo para dictar sentencia, el Juez o Tribunal podrá
acordar la práctica de cuantas pruebas estime necesarias, para mejor
proveer, con intervención de las partes. En la misma providencia
se fijará el plazo dentro del que haya de practicarse la prueba,
durante el cual se pondrá de manifiesto a las partes el resultado
de las diligencias a fin de que las mismas puedan alegar por escrito cuanto
estimen conveniente acerca de su alcance o importancia. Transcurrido ese
plazo sin haberse podido llevar a efecto, el órgano judicial dictará
un nuevo proveído, fijando otro plazo para la ejecución del
acuerdo, librando las comunicaciones oportunas. Si dentro de éste
tampoco se hubiera podido practicar la prueba, el Juez o Tribunal, previa
audiencia de las partes, acordará que los autos queden definitivamente
conclusos para sentencia.
2. Si la diligencia
consiste en la confesión judicial o en pedir algún documento
a una parte y ésta no comparece o no lo presenta sin causa justificada
en el plazo que se haya fijado, podrán estimarse probadas las alegaciones
hechas por la contraria en relación con la prueba acordada.
Artículo 89.
1. Durante la celebración
del juicio se irá extendiendo la correspondiente acta, en la que
se hará constar:
A) Lugar, fecha, Juez
o Tribunal que preside el acto, partes comparecientes, representantes y
defensores que les asisten, y breve referencia al acto de conciliación.
B) Breve resumen de
las alegaciones de las partes, medios de prueba propuestos por ellas, declaración
expresa de su pertinencia o impertinencia, razones de la negación
y protesta, en su caso.
C) En cuanto a las
pruebas admitidas y practicadas:
1.º Resumen suficiente
de las de confesión y testifical.
2.º Relación
circunstanciada de los documentos presentados, o datos suficientes que
permitan identificarlos, en el caso de que su excesivo número haga
desaconsejable la citada relación.
3.º Relación
de las incidencias planteadas en el juicio respecto a la prueba documental.
4.º Resumen suficiente
de los informes periciales, así como también de la resolución
del Juez o Tribunal en torno a las recusaciones propuestas de los peritos.
5.º Resumen de
las declaraciones de los asesores, en el caso de que el dictamen de éstos
no haya sido elaborado por escrito e incorporado a los autos.
D) Conclusiones y
peticiones concretas formuladas por las partes; en caso de que fueran de
condena a cantidad, deberán expresarse en el acta las cantidades
que fueran objeto de ella.
E) Declaración
hecha por el Juez o Tribunal de conclusión de los autos, mandando
traerlos a la vista para sentencia.
2. El Juez o Tribunal
resolverá, sin ulterior recurso, cualquier observación que
se hiciera sobre el contenido del acta, firmándola seguidamente
en unión de las partes o de sus representantes o defensores y de
los peritos, haciendo constar si alguno de ellos no firma por no poder,
no querer hacerlo o no estar presente, firmándola, por último
el Secretario, que dará fe.
3. El acta del juicio
podrá ser extendida también a través de medios mecánicos
de reproducción del mismo. En tal caso, se exigirán los mismos
requisitos expresados en el número anterior.
4. Del acta del juicio
deberá entregarse copia a quienes hayan sido partes en el proceso,
si lo solicitaren.
SECCION
3.ª PRUEBAS
Artículo 90.
1. Las partes podrán
valerse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley,
admitiéndose como tales los medios mecánicos de reproducción
de la palabra, de la imagen y del sonido, salvo que se hubieran obtenido,
directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan violación
de derechos fundamentales o libertades públicas.
2. Podrán,
asimismo, solicitar, al menos con tres días de antelación
a la fecha del juicio, aquellas pruebas que, habiendo de practicarse en
el mismo, requieran diligencias de citación o requerimiento.
Artículo 91.
1. Las posiciones
para la prueba de confesión se propondrán verbalmente, sin
admisión de pliegos.
2. Si el llamado a
confesar no comparece sin justa causa a la primera citación, rehusase
declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar
del apercibimiento que se le haya hecho, podrá ser tenido por confeso
en la sentencia.
3. La confesión
de las personas jurídicas privadas se practicará por quien
legalmente las represente y tenga facultades para absolver posiciones.
4. En caso de que
la confesión no se refiera a hechos personales, se admitirá
la absolución de posiciones por un tercero que conozca personalmente
los hechos, si la parte así lo solicita y acepta la responsabilidad
de la declaración.
Artículo 92.
1. No se admitirán
escritos de preguntas y repreguntas para la prueba testifical. Cuando el
número de testigos fuese excesivo y, a criterio del órgano
judicial, sus manifestaciones pudieran constituir inútil reiteración
del testimonio sobre hechos suficientemente esclarecidos, aquél
podrá limitarlos discrecionalmente.
2. Los testigos no
podrán ser tachados, y únicamente en conclusiones, las partes
podrán hacer las observaciones que sean oportunas respecto de sus
circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones.
Artículo 93.
1. En la práctica
de la prueba pericial no serán de aplicación las reglas generales
sobre insaculación de peritos.
2. El órgano
judicial, de oficio o a petición de parte, podrá requerir
la intervención de un médico forense, en los casos en que
sea necesario su informe.
Artículo 94.
1. De la prueba documental
que se presente, se dará traslado a las partes en el acto del juicio,
para su examen.
2. Los documentos
pertenecientes a las partes deberán aportarse al proceso, si hubieran
sido propuestos como medio de prueba por la parte contraria y admitida
ésta por el Juez o Tribunal. Si no se presentaren sin causa justificada,
podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria
en relación con la prueba acordada.
Artículo 95.
1. Podrá el
Juez o Tribunal, si lo estima procedente, oír el dictamen de una
o varias personas expertas en la cuestión objeto del pleito, en
el momento del acto del juicio o, terminado éste, para mejor proveer.
2. Cuando en un proceso
se discuta sobre la interpretación de un convenio colectivo, el
órgano judicial podrá oír o recabar informe de la
comisión paritaria del mismo.
3. Cuando en el proceso
se haya suscitado una cuestión de discriminación por razón
de sexo, el Juez o Tribunal podrá recabar el dictamen de los organismos
públicos competentes.
Artículo 96.
En aquellos procesos
en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de
indicios de discriminación por razón de sexo corresponderá
al demandado la aportación de una justificación objetiva
y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su
proporcionalidad.
SECCION
4.ª SENTENCIA
Artículo 97.
1. El Juez o Tribunal
dictará sentencia en el plazo de cinco días, publicándose
inmediatamente y notificándose a las partes o a sus representantes
dentro de los dos días siguientes.
2. La sentencia deberá
expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los
que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los
elementos de convicción, declarará expresamente los hechos
que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho
a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión. Por último,
deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.
3. La sentencia, motivadamente,
podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con notoria
temeridad una sanción pecuniaria cuya cuantía máxima,
en la instancia, no excederá de cien mil pesetas. En tales casos,
y cuando el condenado fuera el empresario deberá abonar también
los honorarios de los abogados.
Artículo 98.
1. Si el Juez que
presidió el acto del juicio no pudiese dictar sentencia, deberá
celebrarse éste nuevamente.
2. En cuanto a las
Salas de lo Social se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica
del Poder Judicial.
Artículo 99.
En las sentencias
en que se condene al abono de una cantidad, el Juez o Tribunal la determinará
expresamente, sin que en ningún caso pueda reservarse tal determinación
para la ejecución.
Artículo 100.
Al notificarse la
sentencia a las partes, se indicará si la misma es o no firme y,
en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que deben
interponerse y plazo y requisitos para ello, así como los depósitos
y las consignaciones que sean necesarios y forma de efectuarlos.
Artículo 101.
Si la sentencia fuese
condenatoria para el empresario, éste vendrá obligado a abonar
al demandante que personalmente hubiese comparecido, el importe de los
salarios correspondientes a los días en que se hubiesen celebrado
los actos de conciliación y juicio ante el Juzgado o Tribunal y,
en su caso, la conciliación previa ante el órgano correspondiente.
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