|
TITULO
II. De las modalidades procesales
CAPITULO
I. Disposición general
Artículo 102.
En todo lo que no
esté expresamente previsto en el presente Título, regirán
las disposiciones establecidas para el proceso ordinario.
CAPITULO
II. De los despidos y sanciones
SECCION
1.ª DESPIDO DISCIPLINARIO
Artículo 103.
1. El trabajador podrá
reclamar contra el despido dentro de los veinte días hábiles
siguientes a aquel en que se hubiera producido. Dicho plazo será
de caducidad a todos los efectos.
2. Si se promoviese
demanda por despido contra una persona a la que erróneamente se
hubiere atribuido la cualidad de empresario, y se acreditase en el juicio
que lo era un tercero, el trabajador podrá promover nueva demanda
contra éste, sin que comience el cómputo del plazo de caducidad
hasta el momento en que conste quién sea el empresario.
Artículo 104.
Las demandas por despido,
además de los requisitos generales previstos, deberán contener
los siguientes:
A) Lugar de trabajo;
categoría profesional; características particulares, si las
hubiera, del trabajo que se realizaba antes de producirse el despido; salario,
tiempo y forma de pago y antigüedad del despedido.
B) Fecha de efectividad
del despido y forma en que se produjo y hechos alegados por el empresario.
C) Si el trabajador
ostenta, o ha ostentado en el año anterior al despido, la cualidad
de representante legal o sindical de los trabajadores.
D) Si el trabajador
se encuentra afiliado a algún sindicato, en el supuesto de que alegue
la improcedencia del despido por haberse realizado éste sin la previa
audiencia de los delegados sindicales si los hubiera.
Artículo 105.
1. Ratificada, en
su caso, la demanda, tanto en la fase de alegaciones como en la práctica
de la prueba, y en la fase de conclusiones corresponderá al demandado
exponer sus posiciones en primer lugar. Asimismo, le corresponderá
la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de
despido como justificativos del mismo.
2. Para justificar
el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos
de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación
escrita de dicho despido.
Artículo 106.
1. En los supuestos
previstos en el artículo 32 de esta Ley habrán de respetarse
las garantías que, respecto de las alegaciones, prueba y conclusiones,
se establecen para el proceso de despido disciplinario.
2. En los despidos
de miembros de comité de empresa, delegados de personal o delegados
sindicales habrá de aportarse por la demandada el expediente contradictorio
legalmente exigido.
Artículo 107.
En los hechos que
se estimen probados en la sentencia deberán hacerse constar las
siguientes circunstancias:
A) Fecha de despido.
B) Salario del trabajador.
C) Lugar de trabajo;
categoría profesional; antigüedad, concretando los períodos
en que sean prestados los servicios; características particulares,
si las hubiere, y el trabajo que realizaba el demandante antes de producirse
el despido.
D) Si el trabajador
ostenta o ha ostentado en el año anterior al despido la condición
de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado
sindical.
Artículo 108.
1. En el fallo de
la sentencia, el Juez calificará el despido como procedente, improcedente
o nulo.
Será calificado
como procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el
empresario en el escrito de comunicación. En caso contrario, o en
el supuesto en que se hubieren incumplido los requisitos de forma, establecidos
en el número uno del artículo 55 del texto refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores, será calificado como improcedente.
2. Será nulo
el despido que tenga como móvil alguna de las causas de discriminación
previstas en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación
de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
3. Si se acreditara
que el móvil del despido obedeciera a alguna de las causas del número
anterior, el Juez se pronunciará sobre ella, con independencia de
cuál haya sido la forma del mismo.
Artículo 109.
Si se estima el despido
procedente se declarará convalidada la extinción del contrato
de trabajo que aquél produjo, sin derecho a indemnización
ni a salarios de tramitación.
Artículo 110.
1. Si el despido se
declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión
del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse
el despido o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización,
cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado
1, párrafo a), del artículo 56 del texto refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores. La condena comprenderá, también,
el abono de la cantidad a que se refiere el párrafo b) del propio
apartado 1, con las limitaciones, en su caso, previstas por el apartado
2 de dicho artículo y sin perjuicio de lo establecido en el apartado
5 del mismo.
En los despidos improcedentes
de trabajadores cuya relación laboral sea de carácter especial,
la cuantía de la indemnización será la establecida,
en su caso, por la norma que regule dicha relación especial.
2. En caso de que
se declarase improcedente el despido de un representante legal o sindical
de los trabajadores, la opción prevista en el número anterior
corresponderá al trabajador.
3. La opción
deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría
del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la
notificación de la sentencia que declare el despido improcedente,
sin esperar a la firmeza de la misma, si fuera la de instancia.
4. Cuando el despido
fuese declarado improcedente por incumplimiento de los requisitos de forma
establecidos y se hubiese optado por la readmisión podrá
efectuarse un nuevo despido dentro del plazo de siete días desde
la notificación de la sentencia. Dicho despido no constituirá
una subsanación del primitivo acto extintivo sino un nuevo despido,
que surtirá efectos desde su fecha.
Artículo 111.
1. Si la sentencia
que declarase la improcedencia del despido fuese recurrida, la opción
ejercitada por el empresario tendrá los siguientes efectos:
A) Si se hubiere optado
por la readmisión, cualquiera que fuera el recurrente, ésta
se llevará a efecto de forma provisional en los términos
establecidos por el artículo 295 de esta Ley.
B) Cuando la opción
del empresario hubiera sido por la indemnización, tanto en el supuesto
de que el recurso fuere interpuesto por éste como por el trabajador,
no procederá la ejecución provisional de la sentencia, si
bien durante la tramitación del recurso el trabajador se considerará
en situación legal de desempleo involuntario. Si la sentencia que
resuelva el recurso que hubiera interpuesto el trabajador elevase la cuantía
de la indemnización, el empresario, dentro de los cinco días
siguientes al de su notificación, podrá cambiar el sentido
de su opción y, en tal supuesto, la readmisión retrotraerá
sus efectos económicos a la fecha en que tuvo lugar la primera elección,
deduciéndose de las cantidades que por tal concepto se abonen las
que, en su caso, hubiera percibido el trabajador en concepto de prestación
por desempleo. La citada cantidad, así como la correspondiente a
la aportación empresarial a la Seguridad Social por dicho trabajador,
habrá de ser ingresada por el empresario en la Entidad gestora.
A efectos del reconocimiento
de un futuro derecho a la protección por desempleo el período
al que se refiere el párrafo anterior se considerará de ocupación
cotizada.
2. Cualquiera que
sea el sentido de la opción ejercitada, ésta se tendrá
por no hecha si el Tribunal Superior, al resolver el recurso, declarase
nulo el despido. Cuando se confirme la sentencia recurrida, el sentido
de la opción no podrá ser alterado.
Artículo 112.
1. Cuando la sentencia
que declarase la improcedencia del despido de un representante legal o
sindical de los trabajadores fuese recurrida, la opción ejercitada
por dichos representantes tendrá las siguientes consecuencias:
A) Cuando el trabajador
hubiese optado por la readmisión, cualquiera que sea la parte que
recurra, habrá de estarse a lo dispuesto por el artículo
295 de esta Ley.
B) De haberse optado
por la indemnización, tanto recurra el trabajador como el empresario,
no procederá la ejecución provisional de la sentencia, si
bien durante la sustanciación del recurso el trabajador se considerará
en situación legal de desempleo involuntario. Si la sentencia que
resuelva el recurso interpuesto por el empresario disminuyera la cuantía
de la indemnización, el trabajador, dentro de los cinco días
siguientes al de su notificación, podrá cambiar el sentido
de su opción y, en tal caso, la readmisión retrotraerá
sus efectos económicos a la fecha en que tuvo lugar la primera elección,
deduciéndose de las cantidades que por tal concepto se abonen las
que, en su caso, hubiera percibido el trabajador en concepto de prestación
por desempleo. La citada cantidad, así como la correspondiente a
la aportación empresarial a la Seguridad Social por dicho trabajador,
habrá de ser ingresada por el empresario en la Entidad gestora.
A efectos del reconocimiento
de un futuro derecho a la protección por desempleo el período
al que se refiere el párrafo anterior se considerará de ocupación
cotizada.
2. Cualquiera que
sea el sentido de la opción ejercitada, ésta se tendrá
por no hecha si el Tribunal Superior, al resolver el recurso, declarase
nulo el despido. Cuando se confirme la sentencia recurrida, el sentido
de la opción no podrá ser alterado.
Artículo 113.
Si el despido fuera
declarado nulo se condenará a la inmediata readmisión del
trabajador con abono de los salarios dejados de percibir. La sentencia
será ejecutada de forma provisional en los términos establecidos
por el artículo 295, tanto cuando fuera recurrida por el empresario
como por el trabajador.
SECCION
2.ª PROCESO DE IMPUGNACION DE SANCIONES
Artículo 114.
1. El trabajador podrá
impugnar la sanción que le hubiere sido impuesta mediante demanda
que habrá de ser presentada dentro del plazo señalado en
el artículo 103 de esta Ley.
2. En los procesos
de impugnación de sanciones por faltas graves o muy graves a los
trabajadores que ostenten la condición de representante legal o
sindical, la parte demandada habrá de aportar el expediente contradictorio
legalmente establecido.
3. Corresponderá
al empresario probar la realidad de los hechos imputados al trabajador,
y su entidad, sin que puedan ser admitidos otros motivos de oposición
a la demanda que los alegados en su momento para justificar la sanción.
Las alegaciones, pruebas y conclusiones deberán ser realizadas por
las partes en el orden establecido para los despidos disciplinarios.
Artículo 115.
1. La sentencia contendrá
alguno de los pronunciamientos siguientes:
A) Confirmar la sanción,
cuando se haya acreditado el cumplimiento de las exigencias de forma y
la realidad del incumplimiento imputado al trabajador, así como
su entidad, valorada según la graduación de faltas y sanciones
prevista en las disposiciones legales o en el convenio colectivo aplicable.
B) Revocarla totalmente
cuando no haya sido probada la realidad de los hechos imputados al trabajador
o éstos no sean constitutivos de falta.
C) Revocarla en parte,
cuando la falta cometida no haya sido adecuadamente calificada. En este
caso el Juez podrá autorizar la imposición de una sanción
adecuada a la gravedad de la falta.
D) Declararla nula,
si hubiese sido impuesta sin observar los requisitos formales establecidos
legal o convencionalmente, o cuando éstos presenten defectos de
tal gravedad que no permitan alcanzar la finalidad para la que fueron requeridos.
2. A los efectos de
lo previsto en el apartado anterior serán nulas las sanciones impuestas
a los representantes legales de los trabajadores o a los delegados sindicales
por faltas graves o muy graves, sin la previa audiencia de los restantes
integrantes de la representación a que el trabajador perteneciera
así como a los trabajadores afiliados a un sindicato, sin dar audiencia
a los delegados sindicales. También será nula la sanción
cuando consista en alguna de las legalmente prohibidas o no estuviera tipificada
en las disposiciones legales o en el convenio colectivo aplicable.
3. Contra las sentencias
dictadas en estos procesos no cabrá recurso alguno, salvo en los
casos de sanciones por faltas muy graves, apreciadas judicialmente.
CAPITULO
III. De la reclamación al Estado del pago de salarios de tramitación
en juicios por despido
Artículo 116.
1. Si, desde la fecha
en que se tuvo por presentada la demanda por despido, hasta la sentencia
del Juzgado o Tribunal que por primera vez declare su improcedencia, hubiesen
transcurrido más de sesenta días hábiles, el empresario,
una vez firme la sentencia, podrá reclamar al Estado los salarios
pagados al trabajador que excedan de dicho plazo.
2. En el supuesto
de insolvencia provisional del empresario, el trabajador podrá reclamar
directamente al Estado los salarios a los que se refiere el apartado anterior,
que no le hubieran sido abonados por aquél.
Artículo 117.
1. Para demandar al
Estado por los salarios de tramitación, será requisito previo
haber reclamado en vía administrativa en la forma y plazos establecidos,
contra cuya denegación el empresario o, en su caso, el trabajador,
podrá promover la oportuna acción ante el Juzgado que conoció
en la instancia del proceso de despido.
2. A la demanda habrá
de acompañarse copia de la resolución administrativa denegatoria
o de la instancia de solicitud de pago.
Artículo 118.
1. Admitida la demanda,
se señalará día para el juicio en los cinco siguientes,
citando al efecto al trabajador, al empresario y al Abogado del Estado,
sin que se suspenda el procedimiento para que éste pueda elevar
consulta a la Dirección General del Servicio Jurídico del
Estado.
2. El juicio versará
tan sólo sobre la procedencia y cuantía de la reclamación,
y no se admitirán pruebas encaminadas a revisar las declaraciones
probadas en la sentencia de despido.
Artículo 119.
1. A efectos del cómputo
de tiempo que exceda de los sesenta días hábiles a que se
refiere el artículo 116, serán excluidos del mismo los períodos
siguientes:
A) El tiempo invertido
en la subsanación de la demanda, por no haber acreditado la celebración
de la conciliación o de la reclamación administrativa previa,
o por defectos, omisiones o imprecisiones en aquélla.
B) El período
en que estuviesen suspendidos los autos, a petición de parte, por
suspensión del acto del juicio en los términos previstos
en el artículo 83 de esta Ley.
C) El tiempo que dure
la suspensión para acreditar la presentación de la querella,
en los casos en que cualquiera de las partes alegase la falsedad de un
documento que pueda ser de notoria influencia en el pleito.
2. En los supuestos
enunciados anteriormente el Juez, apreciando las pruebas aportadas, decidirá
si los salarios correspondientes al tiempo invertido han de correr a cargo
del Estado o del empresario. Excepcionalmente, podrá privar al trabajador
de su percepción, si apreciase que en su actuación procesal
ha incurrido en manifiesto abuso de derecho.
CAPITULO
IV. De la extinción del contrato por causas objetivas y otras causas
de extinción
SECCION
1.ª EXTINCION POR CAUSAS OBJETIVAS
Artículo 120.
Los procesos derivados
de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, se
ajustarán a las normas contenidas en el capítulo relativo
a los procesos por despidos y sanciones sin perjuicio de las especialidades
que se enuncian en los artículos siguientes.
Artículo 121.
1. El plazo para ejercitar
la acción de impugnación de la decisión extintiva
será de veinte días, que en todo caso comenzará a
contarse a partir del día siguiente a la fecha de extinción
del contrato de trabajo. El trabajador podrá anticipar el ejercicio
de su acción a partir del momento en que reciba la comunicación
empresarial de preaviso.
2. La percepción
por el trabajador de la indemnización ofrecida por el empresario
o el uso del permiso para buscar nuevo puesto de trabajo no enervan el
ejercicio de la acción ni suponen conformidad con la decisión
empresarial.
Artículo 122.
1. Se declarará
procedente la decisión extintiva cuando el empresario, habiendo
cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de
la causa legal indicada en la comunicación escrita. Si no la acreditase,
se calificará de improcedente.
2. La decisión
extintiva será nula cuando:
A) No se hubieren
cumplido las formalidades legales de la comunicación escrita, con
mención de causa.
B) No se hubiese puesto
a disposición del trabajador la indemnización correspondiente,
salvo en aquellos supuestos en los que tal requisito no viniera legalmente
exigido.
C) Resulte discriminatoria
o contraria a los derechos fundamentales y libertades públicas del
trabajador.
D) Se haya efectuado
en fraude de ley eludiendo las normas establecidas para los despidos colectivos,
en los casos a que se refiere el último párrafo del artículo
51.1 Del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
3. No procederá
la declaración de nulidad por haberse omitido el plazo de preaviso,
o por haber existido error excusable en el cálculo de la indemnización
puesta a disposición del trabajador.
Artículo 123.
1. Si la sentencia
estimase procedente la decisión del empresario, se declarará
extinguido el contrato de trabajo condenando al empresario, en su caso,
a satisfacer al trabajador las diferencias que pudieran existir, tanto
entre la indemnización que ya hubiese percibido y la que legalmente
le corresponda, como las relativas a los salarios del período de
preaviso, en los supuestos en que éste no se hubiera cumplido.
2. Cuando se declare
improcedente o nula la decisión extintiva, se condenará al
empresario en los términos previstos para el despido disciplinario
sin que los salarios de tramitación puedan deducirse de los correspondientes
al período de preaviso.
3. En los supuestos
en que proceda la readmisión, el trabajador habrá de reintegrar
la indemnización recibida.
4. El Juez acordará,
en su caso, la compensación entre la indemnización percibida
y la que fija la sentencia.
SECCION
2.ª DESPIDOS COLECTIVOS POR CAUSAS ECONOMICAS, ORGANIZATIVAS, TECNICAS
O DE PRODUCCION
Artículo 124.
El órgano judicial
declarará nulo, de oficio o a instancia de parte, el acuerdo empresarial
de extinción colectiva de contratos de trabajo por causas económicas,
técnicas, organizativas o de producción, fuerza mayor o extinción
de la personalidad jurídica del empresario si no se hubiese obtenido
la previa autorización administrativa, en los supuestos en que esté
legalmente prevista. En tal caso la condena a imponer será la que
establece el artículo 113 de esta Ley.
CAPITULO
V. Vacaciones, materia electoral, clasificaciones profesionales, movilidad
geográfica y modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo
SECCION
1.ª VACACIONES
Artículo 125.
El procedimiento para
la fijación individual o plural de la fecha de disfrute de las vacaciones
se regirá por las reglas siguientes:
A) Cuando la fecha
esté precisada en convenio colectivo, o por acuerdo entre el empresario
y los representantes de los trabajadores, o hubiera sido fijada unilateralmente
por aquél, el trabajador dispondrá de un plazo de veinte
días, a partir del en que tuviera conocimiento de dicha fecha, para
presentar la demanda en el Juzgado de lo Social.
B) Cuando no estuviera
señalada la fecha de disfrute de las vacaciones, la demanda deberá
presentarse, al menos, con dos meses de antelación a la fecha de
disfrute pretendida por el trabajador.
C) Si una vez iniciado
el proceso se produjera la fijación de las fechas de disfrute de
conformidad con lo previsto en el artículo 38 del texto refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, no se interrumpirá la
continuación del procedimiento.
D) Cuando el objeto
del debate verse sobre preferencias atribuidas a determinados trabajadores,
éstos también deberán ser demandados.
Artículo 126.
El procedimiento será
urgente y se le dará tramitación preferente. El acto de la
vista habrá de señalarse dentro de los cinco días
siguientes al de la admisión de la demanda. La sentencia, que no
tendrá recurso, deberá ser dictada en el plazo de tres días.
SECCION
2.ª MATERIA ELECTORAL
Subsección
1.ª Impugnación de los laudos
Artículo 127.
1. Los laudos arbitrales
previstos en el artículo 76 del texto refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores, podrán ser impugnados a través del proceso
previsto en los artículos siguientes.
2. La impugnación
podrá plantearse por quienes tengan interés legítimo,
incluida la empresa cuando en ella concurra dicho interés, en el
plazo de tres días, contados desde que tuvieron conocimiento del
mismo.
Artículo 128.
La demanda sólo
podrá fundarse en:
A) Indebida apreciación
o no apreciación de cualquiera de las causas contempladas en el
artículo 76.2 Del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, siempre que la misma haya sido alegada por el promotor en
el curso del arbitraje.
B) Haber resuelto
el laudo aspectos no sometidos al arbitraje o que, de haberlo sido, no
puedan ser objeto del mismo, en estos casos la anulación afectará
sólo a los aspectos no sometidos a decisión o no susceptibles
de arbitraje, siempre que los mismos tengan sustantividad propia y no aparezcan
indisolublemente unidos a la cuestión principal.
C) Promover el arbitraje
fuera de los plazos estipulados en el artículo 76 del texto refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
D) No haber concedido
el árbitro a las partes la oportunidad de ser oídas o de
presentar pruebas.
Artículo 129.
1. La demanda deberá
dirigirse contra las personas y sindicatos que fueron partes en el procedimiento
arbitral, así como frente a cualesquiera otros afectados por el
laudo objeto de impugnación.
2. En ningún
caso tendrán la consideración de demandados los comités
de empresa, los delegados de personal, o la mesa electoral.
Artículo 130.
Si examinada la demanda
el
Juez estima que puede no haber sido dirigida contra todos los afectados,
citará a las partes para que comparezcan, dentro del día
siguiente, a una audiencia preliminar en la que, oyendo a las partes sobre
la posible situación de litisconsorcio pasivo necesario, resolverá
sobre la misma en el acto.
Artículo 131.
En estos procesos
podrán comparecer como parte, cuando tengan interés legítimo,
los sindicatos, el empresario y los componentes de candidaturas no presentadas
por sindicatos.
Artículo 132.
1. Este proceso se
tramitará con urgencia y tendrá las siguientes especialidades:
A) Al admitir la demanda,
el Juez recabará de la oficina pública texto del laudo arbitral,
así como copia del expediente administrativo relativo al proceso
electoral. La documentación referida deberá ser enviada por
el requerido dentro del día siguiente.
B) El acto del juicio
habrá de celebrarse dentro de los cinco días siguientes a
la admisión de la demanda. La sentencia, contra la que no cabe recurso,
habrá de dictarse en el plazo de tres días, debiendo ser
comunicada a las partes y a la oficina pública.
C) La sustanciación
de este proceso no suspenderá el desarrollo del procedimiento electoral,
salvo que se acuerde motivadamente por el Juez, a petición de parte,
caso de concurrir causa justificativa.
2. Cuando el demandante
hubiera sido la empresa, y el Juez apreciase que la demanda tenía
por objeto obstaculizar o retrasar el retroceso electoral, la sentencia
que resuelva la pretensión impugnatoria podrá imponerle la
sanción prevista en el artículo 97.3.
Subsección
2.ª Impugnación de la resolución administrativa que
deniegue el registro
Artículo 133.
1. Ante el Juzgado
de lo Social en cuya circunscripción se encuentre la oficina pública
se podrá impugnar la denegación por ésta del registro
de las actas relativas a elecciones de delegados de personal y miembros
de comité de empresa. Podrán ser demandantes quienes hubiesen
obtenido algún representante en el acta de elecciones.
2. La oficina pública
será siempre parte, dirigiéndose la demanda también
contra quienes hayan presentado candidatos a las elecciones objeto de la
resolución administrativa.
Artículo 134.
El plazo de ejercicio
de la acción de impugnación será de diez días,
contados a partir de aquel en que se reciba la notificación.
Artículo 135.
1. Este proceso se
tramitará con urgencia. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes
a la admisión de la demanda, el Juez requerirá a la oficina
pública competente el envío del expediente administrativo,
que habrá de ser remitido en el plazo de dos días.
2. El acto del juicio
habrá de celebrarse dentro de los cinco días siguientes a
la recepción del expediente.
Artículo 136.
La sentencia, contra
la que no cabe recurso, habrá de dictarse en el plazo de tres días,
debiendo ser comunicada a las partes y a la oficina pública. De
estimar la demanda, la sentencia ordenará de inmediato el registro
del acta electoral.
SECCION
3.ª CLASIFICACION PROFESIONAL
Artículo 137.
1. La demanda que
inicie este proceso será acompañada de informe emitido por
el comité de empresa o, en su caso, por los delegados de personal.
En el caso de que estos órganos no hubieran emitido el informe en
el plazo de quince días, al demandante le bastará acreditar
que lo ha solicitado.
2. En la providencia
en que se tenga por presentada la demanda, el Juez ordenará recabar
informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, remitiéndole
copia de la demanda y documentos que la acompañen. El informe versará
sobre los hechos invocados y circunstancias concurrentes relativas a la
actividad del actor y deberá emitirse en el plazo de quince días.
3. Contra la sentencia
que recaiga no se dará recurso alguno.
SECCION
4.ª MOVILIDAD GEOGRAFICA Y MODIFICACIONES SUSTANCIALES DE CONDICIONES
DE TRABAJO
Artículo 138.
1. El proceso se iniciará
por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial,
que deberá presentarse en el plazo de los veinte días hábiles
siguientes a la notificación de la decisión.
2. Cuando el objeto
del debate verse sobre preferencias atribuidas a determinados trabajadores,
éstos también deberán ser demandados. Igualmente deberán
ser demandados los representantes de los trabajadores cuando, tratándose
de traslados o modificaciones de carácter colectivo, la medida cuente
con la conformidad de aquéllos.
3. Si una vez iniciado
el proceso se plantease demanda de conflicto colectivo contra la decisión
empresarial, aquel proceso se suspenderá hasta la resolución
de la demanda de conflicto colectivo.
No obstante, el acuerdo
entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores una
vez iniciado el proceso no interrumpirá la continuación del
procedimiento.
4. El procedimiento
será urgente y se le dará tramitación preferente.
El acto de la vista habrá de señalarse dentro de los cinco
días siguientes al de la admisión de la demanda.
La sentencia, que
no tendrá recurso y será inmediatamente ejecutiva, deberá
ser dictada en el plazo de diez días.
5. La sentencia declarará
justificada o injustificada la decisión empresarial, según
hayan quedado acreditadas o no, respecto de los trabajadores afectados,
las razones invocadas por la empresa.
La sentencia que declare
injustificada la medida reconocerá el derecho del trabajador a ser
repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo.
Se declarará
nula la decisión adoptada en fraude de ley, eludiendo las normas
establecidas para las de carácter colectivo en el último
párrafo del apartado 1 del artículo 40 del texto refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el último párrafo
del apartado 3 del artículo 41 del mismo texto legal.
6. Cuando el empresario
no procediere a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones
de trabajo o lo hiciere de modo irregular, el trabajador podrá solicitar
la ejecución del fallo ante el Juzgado de lo Social y la extinción
del contrato por causa de lo previsto en el artículo 50.1.C) del
texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores conforme a lo
establecido en los artículos 277, 278 y 279 de la presente Ley.
7. Si la sentencia
declarara la nulidad de la medida empresarial, su ejecución se efectuará
en sus propios términos, salvo que el trabajador inste la ejecución
prevista en el apartado anterior. En todo caso serán de aplicación
los plazos establecidos en el mismo.
CAPITULO
VI. De la Seguridad Social
Artículo 139.
En las demandas formuladas
en materia de Seguridad Social contra las Entidades gestoras o servicios
comunes, incluidas aquellas en las que se invoque la lesión de un
derecho fundamental, se acreditará haber cumplido el trámite
de la reclamación previa regulado en el artículo 71 de esta
Ley. En caso de omitirse, el Juez dispondrá que se subsane el defecto
en el plazo de cuatro días y transcurrido éste sin hacerlo,
ordenará el archivo de la demanda sin más trámite.
Artículo 140.
Las Entidades gestoras
y la Tesorería General de la Seguridad Social podrán personarse
y ser tenidas por parte en los pleitos en materia de Seguridad Social en
los que tengan interés, sin que tal intervención haga retroceder
ni detener el curso de las actuaciones.
Artículo 141.
1. Si en las demandas
por accidente de trabajo o enfermedad profesional no se consignara el nombre
de la Entidad gestora o, en su caso, de la Mutua de Accidentes de Trabajo
y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, el Juez, antes del
señalamiento del juicio, requerirá al empresario demandado
para que en plazo de cuatro días presente el documento acreditativo
de la cobertura de riesgo. Si transcurrido este plazo no lo presentara,
vistas las circunstancias que concurran y oyendo a la Tesorería
General de la Seguridad Social, acordará el embargo de bienes del
empresario en cantidad suficiente para asegurar el resultado del juicio.
2. En los procesos
por accidentes de trabajo, el Juez, antes de la celebración del
juicio, deberá interesar de la Inspección Provincial de Trabajo
y Seguridad Social, si no figurase ya en los autos, informe relativo a
las circunstancias en que sobrevino el accidente, trabajo que realizaba
el accidentado, salario que percibía y base de cotización,
que será expedido necesariamente en el plazo máximo de diez
días.
Artículo 142.
1. Al admitir a trámite
la demanda el Juez reclamará de oficio a la entidad gestora o servicio
común la remisión del expediente original o copia del mismo
o de las actuaciones y, en su caso, informe de los antecedentes que posea
en relación con el contenido de la demanda, en plazo de diez días.
Si se remitiera el expediente original, será devuelto a la entidad
de procedencia, firme que sea la sentencia, dejándose en los autos
nota de ello.
2. En el proceso no
podrá aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los
alegados en el expediente administrativo.
Artículo 143.
1. El juicio se celebrará
en el día señalado, aunque la entidad correspondiente no
hubiera remitido el expediente o su copia, salvo que justificara suficientemente
la omisión.
2. Si al demandante
le conviniera la aportación del expediente a sus propios fines,
podrá solicitar la suspensión del juicio, para que se reitere
la orden de remisión del expediente en un nuevo plazo de diez días.
3. Si llegada la fecha
del nuevo señalamiento no se hubiera remitido el expediente, podrán
tenerse por probados aquellos hechos alegados por el demandante cuya prueba
fuera imposible o de difícil demostración por medios distintos
de aquél.
Artículo 144.
La falta de remisión
del expediente se notificará al Director de la entidad gestora o
del servicio común, a los efectos de la posible exigencia de responsabilidad
disciplinaria al funcionario.
Artículo 145.
1. Las entidades gestoras
o los servicios comunes no podrán revisar por sí mismos sus
actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo,
en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado Social competente,
mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario
del derecho reconocido.
2. Se exceptúan
de lo dispuesto en el apartado anterior la rectificación de errores
materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones
motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las
declaraciones del beneficiario.
3. La acción
de revisión a la que se refiere el apartado 1 prescribirá
a los cinco años.
4. La sentencia que
declare la revisión del acto impugnado será inmediatamente
ejecutiva.
CAPITULO
VII. Del procedimiento de oficio
Artículo 146.
El proceso podrá
iniciarse de oficio como consecuencia:
A) De las certificaciones
de las resoluciones firmes que dicte la autoridad laboral derivadas de
las actas de infracción de la Inspección de Trabajo y de
Seguridad Social en las que se aprecien perjuicios económicos para
los trabajadores afectados.
B) De los acuerdos
de la autoridad laboral competente, cuando ésta apreciara, dolo,
coacción o abuso de derecho en la conclusión de los acuerdos
de suspensión o extinción a que se refieren los artículos
47 y 51.5 Del Estatuto de los Trabajadores.
C) De las comunicaciones
de la autoridad laboral a la que se refiere el artículo 149 de esta
Ley.
Artículo 147.
1. En los documentos
por virtud de los cuales se inicia el proceso se consignarán los
requisitos generales exigidos por la presente Ley para las demandas de
los procesos ordinarios.
2. Siempre que las
expresadas demandas afecten a más de diez trabajadores, el órgano
judicial les requerirá para que designen representantes en la forma
prevista en el artículo 19 de esta Ley.
Artículo 148.
1. El Juez examinará
la demanda antes de decretar su admisión, al efecto de comprobar
si reúne todos los requisitos exigidos, advirtiendo a la autoridad
laboral, en su caso, los defectos u omisiones de que adolezca a fin de
que sean subsanados en el término de diez días.
2. Admitida a trámite
la demanda, continuará el procedimiento con arreglo a las normas
generales del presente texto, con las especialidades siguientes:
A) El procedimiento
se seguirá de oficio, aun sin asistencia de los trabajadores perjudicados,
que tendrán la consideración de parte, si bien no podrán
desistir ni solicitar la suspensión del proceso.
B) La conciliación
tan sólo podrá autorizarse por el órgano judicial
cuando fuera cumplidamente satisfecha la totalidad de los perjuicios causados
por la infracción.
C) Los pactos entre
trabajadores y empresarios posteriores al acta de infracción tan
sólo tendrán eficacia en el supuesto de que hayan sido celebrados
a presencia del Inspector de Trabajo que levantó el acta, o de la
autoridad laboral.
D) Las afirmaciones
de hechos que se contengan en la resolución o comunicación
base del proceso harán fe salvo prueba en contrario, incumbiendo
toda la carga de la prueba a la parte demandada.
E) Las sentencias
que se dicten en estos procesos habrán de ejecutarse siempre de
oficio.
Artículo 149.
1. También
se podrá iniciar el proceso de oficio a virtud de comunicación
que deberá dirigir la autoridad laboral al Juzgado, cuando cualquier
acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo
y de Seguridad Social haya sido impugnada por el sujeto responsable con
base en alegaciones y pruebas que puedan desvirtuar la naturaleza laboral
de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora.
2. Asimismo, en el
caso de que las actas de infracción versen sobre alguna de las materias
contempladas en los apartados 5, 6 y 10 del artículo 95 y 2, 11
y 12 del artículo 96 del texto refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores, y el sujeto responsable las haya impugnado con base
en alegaciones y pruebas de las que se deduzca que el conocimiento del
fondo de la cuestión está atribuido al orden social de la
jurisdicción según el artículo 9.5 De la Ley Orgánica
del Poder Judicial.
Artículo 150.
1. A la demanda de
oficio a la que se refiere el artículo anterior, la autoridad laboral
acompañará copia del expediente administrativo.
2. La admisión
de la demanda producirá la suspensión del expediente administrativo.
3. A este proceso
de oficio le serán aplicables las reglas de los párrafos
a) y d) del artículo 148.2 De la presente Ley.
4. Cuando se entienda
que las alegaciones del sujeto responsable pretenden la dilación
de la actuación administrativa, el órgano judicial impondrá
en la sentencia la multa por temeridad prevista en el artículo 97.3
En su máxima cuantía.
5. La sentencia firme
se comunicará a la autoridad laboral.
CAPITULO
VIII. Del proceso de conflictos colectivos
Artículo 151.
1. Se tramitarán
a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses
generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre
la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio
colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o de una decisión o práctica
de empresa.
2. También
se tramitará en este proceso la impugnación de convenios
colectivos de conformidad con lo dispuesto en el capítulo IX del
presente título.
Artículo 152.
Estarán legitimados
para promover procesos sobre conflictos colectivos:
A) Los sindicatos
cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más
amplio que el del conflicto.
B) Las asociaciones
empresariales cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea
más amplio que el del conflicto, siempre que se trate de conflictos
de ámbito superior a la empresa.
C) Los empresarios
y los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores,
cuando se trate de conflictos de empresa o de ámbito inferior.
Artículo 153.
En todo caso, los
sindicatos representativos, de conformidad con los artículos 6 y
7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical; las asociaciones empresariales
representativas en los términos del artículo 87 del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y los órganos
de representación legal o sindical podrán personarse como
partes en el proceso, aun cuando no lo hayan promovido, siempre que su
ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio
que el del conflicto.
Artículo 154.
1. Será requisito
necesario para la tramitación del proceso el intento de conciliación
ante el servicio administrativo correspondiente o ante los órganos
de conciliación que puedan establecerse a través de los acuerdos
interprofesionales o los convenios colectivos a que se refiere el artículo
83 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
2. Lo acordado en
conciliación tendrá la misma eficacia atribuida a los convenios
colectivos por el artículo 82 del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, siempre que las partes que concilien ostenten
la legitimación y adopten el acuerdo conforme a los requisitos exigidos
por la citada norma. En tal caso se enviará copia de la misma a
la autoridad laboral.
Artículo 155.
1. El proceso se iniciará
mediante demanda dirigida al Juzgado o Tribunal competente que contendrá,
además de los requisitos generales, la designación general
de los trabajadores y empresas afectados por el conflicto, así como
una referencia sucinta a los fundamentos jurídicos de la pretensión
formulada.
2. A la demanda deberá
acompañarse certificación de haberse intentado la conciliación
previa a la que se refiere el artículo anterior o alegación
de no ser necesaria ésta.
Artículo 156.
El proceso podrá
iniciarse también mediante comunicación de la autoridad laboral,
a instancia de las representaciones referidas en el artículo 152.
En dicha comunicación se contendrán idénticos requisitos
a los exigidos para la demanda en el artículo anterior. El Juez
o la Sala, en su caso, advertirá a la autoridad laboral de los defectos,
omisiones o imprecisiones que pudiera contener la comunicación,
a fin de que se subsane en el plazo de diez días.
Artículo 157.
Este proceso tendrá
carácter urgente. La preferencia en el despacho de estos asuntos
será absoluta sobre cualesquiera otros, salvo los de tutela de la
libertad sindical y demás derechos fundamentales.
Artículo 158.
1. Una vez recibida
la demanda o la comunicación de la autoridad laboral, el Juez o
la Sala citará a las partes para la celebración del acto
del juicio, que deberá tener lugar, en única convocatoria,
dentro de los cinco días siguientes al de la admisión a trámite
de la demanda.
2. La sentencia se
dictará dentro de los tres días siguientes, notificándose,
en su caso, a la autoridad laboral competente. La sentencia será
ejecutiva desde el momento en que se dicte, no obstante el recurso que
contra la misma pueda interponerse.
3. La sentencia firme
producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales
pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre
idéntico objeto.
Artículo 159.
Contra las providencias
y autos que se dicten en su tramitación no cabrá recurso,
salvo el de declaración inicial de incompetencia.
Artículo 160.
De recibirse en el
Juzgado o Tribunal comunicación de las partes de haber quedado solventado
el conflicto, se procederá sin más al archivo de las actuaciones
cualquiera que sea el estado de su tramitación anterior a la sentencia |