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CAPITULO
IX. De la impugnación de convenios colectivos
Artículo 161.
1. La impugnación
de un convenio colectivo de los regulados en el título III del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores por considerar que
conculca la legalidad vigente o lesiona gravemente el interés de
terceros podrá promoverse de oficio ante el Juzgado o Sala competente
mediante comunicación remitida por la autoridad laboral correspondiente.
2. Si el convenio
colectivo no hubiera sido aún registrado, los representantes legales
o sindicales de los trabajadores o los empresarios que sostuvieran la ilegalidad
del mismo o los terceros lesionados que así lo invocarán
deberán solicitar previamente de la autoridad laboral que curse
al Juzgado o Sala su comunicación de oficio.
3. Si la autoridad
laboral no contestara la solicitud a la que se refiere el apartado anterior
en el plazo de quince días, la desestimara o el convenio colectivo
ya hubiere sido registrado, la impugnación de éste podrá
instarse directamente por los legitimados para ello por los trámites
del proceso de conflicto colectivo.
Artículo 162.
1. La comunicación
de oficio que sostenga la ilegalidad del convenio habrá de contener
los requisitos siguientes:
A) La concreción
de la legislación y los extremos de ella que se consideren conculcados
por el convenio.
B) Una referencia
sucinta a los fundamentos jurídicos de la ilegalidad.
C) La relación
de las representaciones integrantes de la comisión negociadora del
convenio impugnado.
2. La comunicación
de oficio que sostenga la lesividad del convenio habrá de contener,
además del requisito mencionado en el párrafo c) del apartado
anterior, relación de los terceros reclamantes, presuntamente lesionados,
e indicación del interés de los mismos que se trata de proteger.
3. El Juez o la Sala
advertirá a la autoridad laboral de los defectos, omisiones o imprecisiones
que pudiera contener la comunicación, a fin de que se subsanen en
el plazo de diez días.
4. El proceso se seguirá,
además de con las representaciones integrantes de la comisión
negociadora del convenio, con los terceros reclamantes presuntamente lesionados,
en su caso, y, si los hubiere, con los denunciantes ante la autoridad laboral
de la ilegalidad o lesividad del convenio.
5. Cuando la impugnación
procediera de la autoridad laboral y no hubiera denunciantes, también
será citado el Abogado del Estado.
6. El Ministerio Fiscal
será parte siempre en estos procesos.
7. A la comunicación
de oficio se acompañará el convenio impugnado y copias del
mismo para cuantos sean parte en el proceso.
Artículo 163.
1. La legitimación
activa para impugnar un convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia,
por los trámites del proceso de conflicto colectivo corresponde:
A) Si la impugnación
se fundamenta en la ilegalidad del convenio, a los órganos de representación
legal o sindical de los trabajadores, sindicatos y asociaciones empresariales
interesadas.
B) Si el motivo de
la impugnación fuera la lesividad del convenio, a los terceros cuyo
interés haya resultado gravemente lesionado. No se tendrá
por terceros a los trabajadores y empresarios incluidos en el ámbito
de aplicación del convenio.
2. Estarán
pasivamente legitimadas todas las representaciones integrantes de la comisión
negociadora del convenio.
3. La demanda contendrá,
además de los requisitos generales, los particulares que para la
comunicación de oficio se prevén en el artículo anterior,
debiendo, asimismo, acompañarse el convenio y sus copias.
4. El Ministerio Fiscal
será parte siempre en estos procesos.
Artículo 164.
1. Recibida la comunicación
de oficio o la demanda, el Juez o la Sala señalará para juicio,
con citación del Ministerio Fiscal y, en su caso, de las partes
a las que se refiere el apartado 4 del artículo 162 de esta Ley.
En su comparecencia a juicio, dichas partes alegarán en primer término
la postura procesal que adopten, de conformidad u oposición, respecto
de la pretensión interpuesta.
2. La sentencia, que
se dictará dentro de los tres días siguientes, se comunicará
a la autoridad laboral y será ejecutiva desde el momento en que
se dicte, no obstante el recurso que contra ella pudiera interponerse.
3. Cuando la sentencia
sea anulatoria, en todo o en parte, del convenio colectivo impugnado y
éste hubiera sido publicado, también se publicará
en el «Boletín Oficial» en que aquél se hubiere
insertado.
CAPITULO
X. De la impugnación de los estatutos de los sindicatos o de su
modificación
SECCION
1.ª IMPUGNACION DE LA RESOLUCION ADMINISTRATIVA QUE DENIEGUE EL DEPOSITO
Artículo 165.
1. Los promotores
de los sindicatos de trabajadores en fase de constitución, y los
firmantes del acta de constitución de los mismos, podrán
impugnar las resoluciones de las oficinas públicas que rechacen
el depósito de los estatutos presentados para su publicidad.
2. El Ministerio Fiscal
será siempre parte en estos procesos.
Artículo 166.
El plazo para el ejercicio
de la acción de impugnación será de diez días
hábiles, contados a partir de aquel en que sea recibida la notificación
de la resolución denegatoria expresa o transcurra un mes desde la
presentación de los estatutos sin que hubieren notificado a los
promotores defectos a subsanar.
Artículo 167.
A la demanda deberán
acompañarse copias de los estatutos y de la resolución denegatoria,
de haber ésta recaído expresamente, o bien copia acreditativa
de la presentación de dichos estatutos.
Artículo 168.
Dentro del siguiente
día hábil a la admisión de la demanda, el Juez o Sala
requerirá de la oficina pública competente el envío
del expediente, que habrá de ser remitido en el plazo de cinco días.
Artículo 169.
La sentencia, de estimar
la demanda ordenará de inmediato el depósito del estatuto
sindical en la correspondiente oficina pública.
Artículo 170.
1. Las reglas establecidas
en la presente sección serán de aplicación a los procesos
de impugnación de la resolución denegatoria del depósito
de los estatutos de los sindicatos, en los casos de modificación
de los mismos.
2. Estarán
legitimados para impugnar la resolución administrativa los representantes
del sindicato, pudiendo comparecer como coadyuvantes sus afiliados.
SECCION
2.ª IMPUGNACION DE LOS ESTATUTOS DE LOS SINDICATOS
Artículo 171.
1. El Ministerio Fiscal
y quienes acrediten un interés directo, personal y legítimo
podrán solicitar la declaración judicial de no ser conformes
a Derecho los estatutos de los sindicatos que hayan sido objeto de depósito
y publicación, tanto en el caso de que estén en fase de constitución
como en el de que hayan adquirido personalidad jurídica.
2. Estarán
pasivamente legitimados los promotores del sindicato y los firmantes del
acta de constitución, así como quienes legalmente representen
al sindicato, caso de haber ya adquirido éste personalidad jurídica.
3. El Ministerio Fiscal
será siempre parte en estos procesos.
Artículo 172.
Admitida la demanda,
el órgano judicial requerirá a la oficina pública
correspondiente la remisión de la copia autorizada del expediente
debiendo dicha oficina enviarla en el plazo de cinco días.
Artículo 173.
1. Caso de ser estimatoria,
la sentencia declarará la nulidad de las cláusulas estatutarias
que no sean conformes a Derecho o de los estatutos en su integridad.
2. La sentencia deberá
ser comunicada a la oficina pública correspondiente.
Artículo 174.
Las reglas establecidas
en la presente sección serán de aplicación a los procesos
sobre modificaciones de los estatutos de los sindicatos que ya tuvieran
personalidad jurídica.
CAPITULO
XI. De la tutela de los derechos de libertad sindical
Artículo 175.
1. Cualquier trabajador
o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo
considere lesionados los derechos de libertad sindical podrá recabar
su tutela a través de este proceso cuando la pretensión sea
de las atribuidas al orden jurisdiccional social.
2. En aquellos casos
en los que corresponda al trabajador como sujeto lesionado, la legitimación
activa como parte principal, el sindicato al que éste pertenezca,
así como cualquier otro sindicato que ostente la condición
de más representativo, podrán personarse como coadyuvantes.
Estos no podrán recurrir ni continuar el proceso con independencia
de las partes principales.
3. El Ministerio Fiscal
será siempre parte en estos procesos, adoptando, en su caso, las
medidas necesarias para la depuración de las conductas delictivas.
Artículo 176.
El objeto del presente
proceso queda limitado al conocimiento de la lesión de la libertad
sindical, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza
o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos
a la tutela de la citada libertad.
Artículo 177.
1. La tramitación
de estos procesos tendrá carácter urgente a todos los efectos,
siendo preferente respecto de todos los que se sigan en el Juzgado o Tribunal.
Los recursos que se interpongan se resolverán por el Tribunal con
igual preferencia.
2. La demanda habrá
de interponerse dentro del plazo general de prescripción o caducidad
de la acción previsto para las conductas o actos sobre los que se
concrete la lesión a la libertad sindical.
3. La demanda, además
de los requisitos generales establecidos en la presente Ley, deberá
expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración
alegada.
4. Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 81.1 De esta Ley, el Juez o la Sala
rechazará de plano las demandas que no deban tramitarse con arreglo
a las disposiciones de este capítulo, advirtiendo al demandante
del derecho que le asiste a promover la acción por el cauce procesal
correspondiente. No obstante, el Juez o la Sala podrá dar a la demanda
la tramitación ordinaria o especial si para una u otra fuese competente
y dicha demanda reuniese los requisitos exigidos por la Ley.
Artículo 178.
1. En el mismo escrito
de interposición de la demanda el actor podrá solicitar la
suspensión de los efectos del acto impugnado. Sólo se podrá
deducir esta petición cuando se trate de presuntas lesiones que
impidan la participación de candidatos en el proceso electoral o
el ejercicio de la función representativa o sindical respecto de
la negociación colectiva, reestructuración de plantillas
u otras cuestiones de importancia trascendental que afecten al interés
general de los trabajadores y que puedan causar daños de imposible
reparación.
2. Dentro del día
siguiente a la admisión de la demanda, el Juzgado o Tribunal citará
a las partes y al Ministerio Fiscal para que, en el día y hora que
se señale dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, comparezcan
a una audiencia preliminar, en la que sólo se admitirán alegaciones
y pruebas sobre la suspensión solicitada.
3. El órgano
judicial resolverá en el acto mediante auto dictado de viva voz,
adoptando, en su caso, las medidas oportunas para reparar la situación.
Artículo 179.
1. Admitida a trámite
la demanda, el Juez o Tribunal citará a las partes para los actos
de conciliación y juicio, que habrán de tener lugar dentro
del plazo improrrogable de los cinco días siguientes al de la admisión
de la demanda. En todo caso, habrá de mediar un mínimo de
dos días entre la citación y la efectiva celebración
de aquellos actos.
2. En el acto del
juicio, una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido
violación de la libertad sindical, corresponderá al demandado
la aportación de una justificación objetiva y razonable,
suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
3. El Juez o la Sala
dictará sentencia en el plazo de tres días desde la celebración
del acto del juicio publicándose y notificándose inmediatamente
a las partes o a sus representantes.
Artículo 180.
1. La sentencia declarará
la existencia o no de la vulneración denunciada. En caso afirmativo
y previa la declaración de nulidad radical de la conducta del empleador,
asociación patronal, Administración pública o cualquier
otra persona, entidad o corporación pública o privada, ordenará
el cese inmediato del comportamiento antisindical y la reposición
de la situación al momento anterior a producirse el mismo, así
como la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida
la indemnización que procediera.
2. De estimarse que
no concurren en la conducta del demandado las circunstancias antedichas,
el Juez o la Sala resolverá en la propia sentencia el levantamiento
de la suspensión de la decisión o acto impugnado o de la
medida cautelar que, en su momento, pudiera haber acordado.
Artículo 181.
Las demandas de tutela
de los demás derechos fundamentales y libertades públicas
incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio, que se susciten
en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento
del orden jurisdiccional social, se tramitarán conforme a las disposiciones
establecidas en este capítulo. En dichas demandas se expresarán
el derecho o derechos fundamentales que se estimen infringidos.
Artículo 182.
No obstante lo dispuesto
en los artículos anteriores, las demandas por despido y por las
demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de
disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación
de estatutos de los sindicatos o de su modificación y las de impugnación
de convenios colectivos en que se invoque lesión de la libertad
sindical u otro derecho fundamental se tramitarán inexcusablemente,
con arreglo a la modalidad procesal correspondiente.
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