TITULO
III. De la audiencia al demandado rebelde
Artículo 183.
A los procesos seguidos
sin que haya comparecido el demandado, les serán de aplicación
las normas contenidas en el título IV, libro II, de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, con las especialidades siguientes:
1.ª No será
necesaria la declaración de rebeldía del demandado que, citado
en forma, no comparezca al juicio.
2.ª A petición
del demandante se podrá decretar el embargo de bienes muebles e
inmuebles en lo necesario para asegurar el suplico.
3.ª El plazo
para solicitar la audiencia será de tres meses desde la publicación
de la sentencia en el «Boletín Oficial» correspondiente
en los supuestos y condiciones previstos en el artículo 785 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil.
4.ª La petición
se formulará ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia correspondiente o del Tribunal Supremo, en su caso.
5.ª La audiencia
al demandado se sustanciará ante el órgano que conoció
del litigio en instancia.
6.ª En ambos
supuestos se seguirán los trámites del proceso ordinario.
LIBRO
III. De los medios de impugnación
CAPITULO
I. De los recursos contra providencias y autos
Artículo 184.
1. Contra las providencias
y autos que dicten los Jueces de lo Social podrá interponerse recurso
de reposición, sin perjuicio del cual se llevará a efecto
la resolución impugnada.
2. Contra el auto
resolutorio del recurso de reposición no se dará nuevo recurso,
salvo en los supuestos expresamente establecidos en la presente Ley, sin
perjuicio de la responsabilidad civil que en su caso proceda.
3. No habrá
lugar al recurso de reposición contra las providencias y autos que
se dicten en los procesos de conflictos colectivos y en los de impugnación
de convenios colectivos.
Artículo 185.
1. Contra las providencias
que no sean de mera tramitación y los autos que dicten las Salas
de lo Social podrá interponerse recurso de súplica ante la
misma Sala, sin perjuicio del cual se llevará a efecto la resolución
impugnada.
2. Contra el auto
resolutorio del recurso de súplica no se dará nuevo recurso,
salvo en los supuestos expresamente establecidos en la presente Ley, sin
perjuicio de la responsabilidad civil que en su caso proceda.
3. No habrá
lugar al recurso de súplica contra las providencias y autos que
se dicten en los procesos de conflictos colectivos y en los de impugnación
de convenios.
Artículo 186.
Los recursos de reposición
y de súplica se sustanciarán de conformidad con lo prevenido
en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 187.
Los recursos de queja
que conozcan las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia
o la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, según los casos, se
tramitarán siempre de conformidad con lo dispuesto en la Ley de
Enjuiciamiento Civil para recurrir en queja ante el Tribunal Supremo.
CAPITULO
II. Del recurso de suplicación
Artículo 188.
1. Las Salas de lo
Social de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán de los
recursos de suplicación que se interpongan contra las resoluciones
dictadas por los Juzgados de lo Social de su circunscripción.
2. Procederá
dicho recurso contra las resoluciones que se determinan en esta Ley y por
los motivos que en ella se establecen.
Artículo 189.
Son recurribles en
suplicación:
1. Las sentencias
que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se
tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo las que recaigan
en los procesos relativos a la fecha de disfrute de vacaciones, en los
de materia electoral, en los de clasificación profesional, en los
de impugnación de sanción por falta que no sea muy grave
así como por falta muy grave no confirmada judicialmente, y las
dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 300.000
Pesetas. Procederá en todo caso la suplicación:
A) En los procesos
por despido.
B) En los seguidos
por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida
afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios
de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación
general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente
un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.
C) En los procesos
que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener
prestaciones de la Seguridad Social, incluidas las de desempleo, así
como sobre el grado de invalidez aplicable.
D) Contra las sentencias
dictadas por reclamaciones que tengan por objeto subsanar una falta esencial
del procedimiento o la omisión del intento de conciliación
obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo
y forma y hayan producido indefensión.
E) Contra las sentencias
que decidan sobre la competencia de Juzgado por razón de la materia.
Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites
de la suplicación la sentencia resolverá sólo sobre
la competencia.
Las sentencias que
decidan sobre la competencia por razón del lugar sólo serán
recurribles en suplicación si la reclamación debatida estuviera
comprendida dentro de los límites de este artículo.
F) Contra las sentencias
dictadas en materias de conflictos colectivos, impugnación de convenios
colectivos, impugnación de los estatutos de los sindicatos y tutela
de la libertad sindical y demás derechos fundamentales y libertades
públicas.
2. Los autos que decidan
el recurso de reposición interpuesto contra los que en ejecución
de sentencia dicten los Juzgados de lo Social siempre que la sentencia
ejecutoria hubiere sido recurrible en suplicación, cuando resuelvan
puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la
sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.
3. Los autos que declaren
no haber lugar al requerimiento de inhibición, respecto de asunto
que, según lo prevenido en este artículo, hubiere podido
ser recurrido en suplicación.
4. Los autos que resuelvan
el recurso de reposición interpuesto contra la resolución
en que el Juez, acto seguido de la presentación de la demanda, se
declare incompetente por razón de la materia.
Artículo 190.
1. Si fuesen varios
los demandantes o algún demandado reconviniese, la cuantía
litigiosa, a efectos de la procedencia o no del recurso, la determinará
la reclamación cuantitativa mayor.
2. Si el actor formulase
varias pretensiones y reclamare cantidad por cada una de ellas, se sumarán
todas para establecer la cuantía.
Artículo 191.
El recurso de suplicación
tendrá por objeto:
A) Reponer los autos
al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas
o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión.
B) Revisar los hechos
declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales
practicadas.
C) Examinar las infracciones
de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Artículo 192.
1. El recurso de suplicación
deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la
notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación
de la parte o de su abogado o representante, al hacerle la notificación
de aquélla, de su propósito, de entablarlo. También
podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o
de su abogado o representante ante el Juzgado que dictó la resolución
impugnada, dentro del indicado plazo.
2. En las sentencias
dictadas en materia de Seguridad Social que reconozcan al beneficiario
el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado
al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado
en la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente el
capital importe de la prestación declarada en el fallo, con objeto
de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso,
presentando en el Juzgado el oportuno resguardo que se testimoniará
en autos, quedando bajo la custodia del Secretario.
3. En el supuesto
referido en el número anterior y una vez anunciado el recurso, el
Juez dictará providencia ordenando que se dé traslado a la
entidad gestora o servicio común para que se fije el capital importe
de la pensión a percibir. Recibida esta comunicación, la
notificará al recurrente para que en el plazo de cinco días
efectúe la consignación requerida en la Tesorería
General de la Seguridad Social, bajo apercibimiento de que de no hacerlo
así se pondrá fin al trámite del recurso.
4. Si en la sentencia
se condenara a la entidad gestora, ésta quedará exenta del
ingreso prevenido en el número 2, pero deberá presentar ante
el Juzgado, al anunciar su recurso, certificación acreditativa de
que comienza el abono de la prestación de pago periódico
y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del
recurso. De no cumplirse efectivamente este abono se pondrá fin
al trámite del recurso.
Artículo 193.
1. Si la resolución
fuera recurrible en suplicación y la parte hubiera anunciado el
recurso en tiempo y forma y cumplido las demás prevenciones establecidas
en esta Ley, el Juez tendrá por anunciado el recurso, y acordará
poner los autos a disposición del letrado designado para que en
el plazo de una audiencia se haga cargo de aquéllos e interponga
el recurso en el de los diez días siguientes al del vencimiento
de dicha audiencia. Este plazo correrá cualquiera que sea el momento
en que el letrado recogiera los autos puestos a su disposición.
2. Si la resolución
impugnada no fuera recurrible en suplicación; si el recurrente infringiera
su deber de consignar o de asegurar la cantidad objeto de condena; o si
el recurso no se hubiera anunciado en tiempo, el órgano judicial
declarará, mediante auto motivado, tener por no anunciado el recurso.
Igual regla se aplicará cuando el recurso verse sobre prestaciones
de la Seguridad Social y se omitieran las prevenciones contenidas en el
artículo anterior. Contra este auto podrá recurrirse en queja
ante la Sala.
3. Si el recurrente
hubiera incurrido en defectos u omisiones consistentes en la insuficiencia
de consignar la condena o de asegurarla, de presentar el resguardo del
depósito al que se refiere el artículo 227 de esta Ley, o
no se acreditase la representación debida por el que anuncia el
recurso, el Juez concederá a la parte el tiempo que considere pertinente
para la aportación de los documentos omitidos o para la subsanación
de los defectos apreciados, que en ningún caso será superior
a cinco días. De no efectuarlo, dictará auto que ponga fin
al trámite del recurso, quedando firme la sentencia impugnada. Contra
dicho auto podrá recurrirse en queja ante la Sala.
Artículo 194.
1. El escrito interponiendo
el recurso de suplicación se presentará ante el Juzgado que
dictó la resolución impugnada, con tantas copias cuantas
sean las partes recurridas.
2. En el escrito de
interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión
y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose
las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se
consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia
y fundamentación de los motivos.
3. También
habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados,
los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión
de los hechos probados que se aduzca.
Artículo 195.
Interpuesto el recurso
en tiempo y forma o subsanados sus defectos u omisiones, el Juez proveerá
en el plazo de dos días dando traslado del mismo a la parte o partes
recurridas por un plazo único de cinco días para todas. Transcurrido
este plazo, háyanse presentado o no escritos de impugnación,
se elevarán los autos a la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia, junto con el recurso y con aquellos escritos, dentro de los
dos días siguientes.
Artículo 196.
Las partes recurrentes
y recurridas deberán hacer constar, en los escritos de interposición
del recurso y de impugnación del mismo, un domicilio en la sede
de la Sala de lo Social del Tribunal Superior a efectos de notificación.
Artículo 197.
Si la Sala apreciara,
recibidos los autos, defectos u omisiones subsanables en el recurso, concederá
a la parte el plazo que estime suficiente y en ningún caso superior
a ocho días, para que se aporten los documentos omitidos o se subsanen
los defectos apreciados. De no efectuarse, la Sala dictará auto
declarando la inadmisión del recurso y la firmeza de la resolución
recurrida, con devolución del depósito constituido y remisión
de las actuaciones al Juzgado de procedencia. Contra dicho auto sólo
cabe recurso de súplica.
Artículo 198.
1. Instruido de los
autos por tres días el Magistrado ponente, dará cuenta a
la Sala del recurso interpuesto y ésta podrá acordar la inadmisión
del mismo, con audiencia del recurrente, por haber ya desestimado la Sala
en el fondo otros recursos en supuestos sustancialmente iguales.
2. La audiencia al
recurrente se ajustará a las siguientes reglas:
A) El Tribunal, en
los cinco días siguientes en que quedó instruido el Magistrado
ponente, identificará, mediante relación sucinta, los precedentes
jurisdiccionales de igualdad que constituyan una doctrina consolidada,
así como el precepto o preceptos legales de referencia aplicables
a dichas situaciones iguales y las razones que justifiquen la adopción
del criterio ya seguido por la Sala, notificándoselo al recurrente.
B) Dentro de los cinco
días siguientes a la notificación, el recurrente evacuará
sus alegaciones sobre los extremos contenidos en el acuerdo de la Sala.
3. La resolución
de inadmisión del recurso deberá dictarse motivadamente dentro
de los tres días siguientes al transcurso de plazo de audiencia
concedido a la parte, háyanse evacuado o no las alegaciones. Contra
el auto de inadmisión no cabe recurso de súplica y se notificará
a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia.
4. La inadmisión
del recurso determinará la imposición de costas al recurrente
en los términos establecidos en la presente Ley, así como
la devolución del depósito de la cantidad fija y necesaria
para recurrir, lo que se llevará a cabo cuando el auto sea firme.
Artículo 199.
1. De admitirse el
recurso, la Sala dictará sentencia dentro del plazo de diez días,
que se notificará a las partes y a la Fiscalía del Tribunal
Superior de Justicia.
2. Firme que sea la
sentencia, la Sala devolverá los autos, junto con la certificación
de aquélla, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Artículo 200.
Cuando la revocación
de la resolución de instancia se funde en haberse infringido normas
o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión,
la Sala, sin entrar en el fondo de la cuestión, mandará reponer
los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la
infracción; y si ésta se hubiera producido en el acto del
juicio, al momento de su señalamiento.
Artículo 201.
1. Cuando la Sala
revoque totalmente la sentencia de instancia y el recurrente haya consignado
en metálico la cantidad importe de la condena o asegurado la misma
conforme a lo prevenido en esta Ley, así como constituido el depósito
necesario para recurrir, el fallo dispondrá la devolución
de todas las consignaciones y del depósito y la cancelación
de los aseguramientos prestados, una vez firme la sentencia.
2. Si estimado el
recurso de suplicación se condenara a una cantidad inferior a la
resolución recurrida, el fallo dispondrá la devolución
parcial de las consignaciones, en la cuantía que corresponda a la
diferencia de las dos condenas, y la cancelación también
parcial de los aseguramientos prestados, una vez firme la sentencia.
3. En todos los supuestos
de estimación parcial del recurso de suplicación, el fallo
dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Artículo 202.
1. Cuando la Sala
confirme la sentencia y el recurrente haya consignado las cantidades a
las que se refiere la presente Ley, el fallo condenará a la pérdida
de las consignaciones, a las que se dará el destino que corresponda
cuando la sentencia sea firme.
2. En el caso de que
el Juez haya impuesto a la parte que obró con mala fe o temeridad
notoria la multa que señala el artículo 97.3 De esta Ley,
la sentencia de la Sala confirmará o no, en todo o en parte, también
motivadamente, dicha multa, pronunciándose, asimismo, y, cuando
el condenado fuere el empresario, sobre los honorarios de los abogados
impuestos en la sentencia recurrida.
3. Si el recurrente
hubiera asegurado el importe de la condena conforme a lo prevenido en esta
Ley mandará la Sala en su fallo confirmatorio que se mantengan los
aseguramientos prestados, hasta que el condenado cumpla la sentencia o
hasta que en cumplimiento de la sentencia resuelva la realización
de dichos aseguramientos.
4. Si el recurrente
hubiera constituido el depósito necesario para recurrir, la sentencia
confirmatoria dispondrá su pérdida, lo que se realizará
cuando la sentencia sea firme.
CAPITULO
III. Del recurso de casación
Artículo 203.
1. La Sala Cuarta
del Tribunal Supremo conocerá de los recursos de casación
interpuestos contra las sentencias dictadas en única instancia por
las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y por la
Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
2. Procederá
dicho recurso contra las resoluciones que se determinan en esta Ley y por
los motivos que en ella se establecen.
Artículo 204.
Son recurribles en
casación:
Primero. Las sentencias
dictadas en única instancia por las Salas a las que se refiere el
artículo anterior.
Segundo. Los autos
que decidan el recurso de súplica interpuesto contra los que en
ejecución de sentencia dicten dichas Salas, cuando resuelvan puntos
sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia
o que contradigan lo ejecutoriado.
Tercero. Los autos
que resuelvan el recurso de súplica interpuesto contra la resolución
en que la Sala, acto seguido a la presentación de la demanda, se
declare incompetente por razón de la materia.
Artículo 205.
El recurso de casación
habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos:
A) Abuso, exceso o
defecto en el ejercicio de la Jurisdicción.
B) Incompetencia o
inadecuación de procedimiento.
C) Quebrantamiento
de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas
reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías
procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido
indefensión para la parte.
D) Error en la apreciación
de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la
equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos
probatorios.
E) Infracción
de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que
fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.
Artículo 206.
1. El recurso de casación
deberá prepararse en el plazo de diez días siguientes a la
notificación de la sentencia, bastando para considerarlo preparado
la mera manifestación de las partes o de su abogado o representante,
al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito
de entablarlo.
2. También
podrá prepararse por comparecencia o por escrito de las partes o
de su abogado o representante, dentro del mismo plazo señalado en
el número anterior, ante la Sala que dictó la resolución
que se impugna.
Artículo 207.
1. Cumplidos los requisitos
establecidos para recurrir, la Sala tendrá por preparado el recurso
o los recursos de casación y emplazará a las partes para
que comparezcan personalmente o por medio de abogado o representante ante
la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de quince días
hábiles, si tuviesen su domicilio en la península, o de veinte
cuando residan fuera de ella, remitiéndose los autos dentro de los
cinco días siguientes al del emplazamiento.
2. Si la resolución
impugnada no fuera recurrible en casación, si el recurrente infringiera
su deber de consignar o de asegurar la cantidad objeto de condena o si
el recurso no se hubiera preparado en tiempo, la Sala declarará,
mediante auto motivado, tener por no preparado el recurso. Contra este
auto podrá recurrirse en queja.
3. Si el recurrente
hubiera incurrido en defectos u omisiones subsanables, la Sala le concederá
el tiempo suficiente para que se subsanen los defectos apreciados, que
en ningún caso será superior a diez días. De no efectuarlo,
la Sala dictará auto que ponga fin al trámite del recurso,
quedando firme la sentencia impugnada. Contra dicho auto podrá recurrirse
en queja.
Artículo 208.
1. Si el recurrente
compareciera ante la Sala Cuarta personalmente o por medio de representante
dentro del plazo establecido se le tendrá por parte a todos los
efectos.
2. La petición
de abogado de oficio hecha por el recurrente al preparar la casación
le exime de comparecer ante la Sala Cuarta, sin perjuicio de que se entiendan
las diligencias con dicho abogado.
3. Si el recurrente
no comprendido en el número anterior dejase transcurrir el tiempo
concedido para el emplazamiento sin comparecer ante la Sala de lo Social,
ésta declarará desierto el recurso y devolverá las
actuaciones a la Sala de procedencia.
Artículo 209.
De no haberse presentado
los poderes que acrediten la representación de la parte o el resguardo
de haber constituido el depósito legalmente exigido, o de apreciarse
en ellos algún defecto, la Sala concederá a la parte el plazo
que estime pertinente, sin que exceda de diez días, para que se
aporten los documentos omitidos o subsane los defectos apreciados. De no
efectuarse, la Sala dictará auto declarando la inadmisión
del recurso y la firmeza de la resolución recurrida, con devolución
del depósito constituido y remisión de las actuaciones a
la Sala de procedencia. Contra dicho auto sólo cabe recurso de súplica.
Artículo 210.
Recibidos los autos
en la Sala Cuarta, ésta acordará su entrega al abogado designado
por el recurrente o nombrado de oficio para que formalice el recurso en
el plazo de veinte días, plazo que empezará a correr, cualquiera
que sea el momento en que los retire, a partir de la fecha en que se le
notifique que están los autos en la Secretaría de la Sala
y a su disposición.
Artículo 211.
1. Instruido de los
autos por tres días el Magistrado ponente, dará cuenta a
la Sala del recurso interpuesto y ésta podrá acordar oír
al recurrente sobre la inadmisión del recurso.
2. Son causas de inadmisión
el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos
para recurrir, la falta de contenido casacional de la pretensión
y el haberse ya desestimado en el fondo otros recursos en supuestos sustancialmente
iguales.
3. La audiencia sobre
la inadmisión del recurso la evacuará la parte dentro de
los tres días siguientes a aquel en que le fue notificada la resolución
de la Sala; y se conferirá traslado de los autos al Ministerio Fiscal
por plazo de ocho días para que informe sobre la inadmisión
de todos los motivos del recurso o de alguno de ellos.
4. Si la Sala estimara
que concurre alguna de las causas de inadmisión referidas, dictará
en plazo de tres días auto motivado declarando la inadmisión
del recurso y la firmeza de la resolución recurrida con imposición
de costas al recurrente en los términos establecidos en esta Ley,
con devolución del depósito necesario para recurrir, sin
que quepa recurso contra dicha resolución. Si la inadmisión
no fuera de todos los motivos aducidos, así lo resolverá
la Sala mediante el auto motivado que dicte, igualmente irrecurrible, continuando
la tramitación del recurso respecto de los motivos no afectados
por el auto de inadmisión parcial.
Artículo 212.
1. De admitirse parcial
o totalmente el recurso, se entregarán los autos por plazo de diez
días a la parte o partes recurridas y personadas, para que formalicen
escrito de impugnación, plazo que empezará a correr, cualquiera
que sea el momento en que se retire, a partir de la fecha en que se les
notifique que están los autos en la Secretaría de la Sala
y a su disposición.
2. Si el Ministerio
Fiscal no hubiera sido parte en el pleito, pasarán a él seguidamente
los autos para que en el plazo de diez días informe sobre la procedencia
o improcedencia de la casación pretendida.
3. Devueltos los autos
por el Ministerio Fiscal, junto con su informe, la Sala, si lo estima necesario,
señalará día y hora para la celebración de
la vista o, en otro caso, para votación y fallo, debiendo celebrarse
una u otros dentro de los diez días siguientes.
4. La Sala dictará
sentencia en el plazo de diez días, contados desde el siguiente
al de la terminación de la vista o al de la celebración de
la votación.
Artículo 213.
Si se estimare el
recurso por todos o algunos de los motivos, la Sala, en una sola sentencia
casando la resolución recurrida, resolverá conforme a Derecho,
teniendo en cuenta lo siguiente:
A) De estimarse la
falta de jurisdicción, la incompetencia o la inadecuación
del procedimiento, se anulará la sentencia y se dejará a
salvo el derecho de ejercitar las pretensiones ante quien corresponda o
por el procedimiento adecuado.
B) De estimarse las
infracciones procesales previstas en el párrafo c) del artículo
205 de esta Ley, se mandarán reponer las actuaciones al estado y
momento en que se hubiera incurrido en la falta salvo que la infracción
se hubiera producido durante la celebración del juicio, en cuyo
caso se mandarán reponer al momento de su señalamiento.
Si la infracción
cometida versara sobre las reglas reguladoras de la sentencia, la estimación
del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro
de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no
pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de los hechos probados
de la resolución recurrida, acordará la nulidad de dicha
resolución y de las siguientes actuaciones procesales y mandará
reponer las mismas al momento de dictar sentencia, para que se salven las
insuficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal.
C) De estimarse alguno
de los restantes motivos comprendidos en el artículo 205, la Sala
resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que
aparezca planteado el debate.
Artículo 214.
1. Siempre que el
recurso de casación sea estimado, si el recurrente hubiera consignado
en metálico la cantidad importe de la condena o asegurado ésta
conforme a lo prevenido en esta Ley, así como constituido el depósito
necesario para recurrir, el fallo dispondrá la devolución
de todas las consignaciones y del depósito y la cancelación
de los aseguramientos prestados.
2. Si estimado el
recurso de casación se condenara a una cantidad inferior a la fijada
en la resolución recurrida, el fallo dispondrá la devolución
parcial de las consignaciones, en la cuantía que corresponda a la
diferencia de las dos condenas, y la cancelación también
parcial de los aseguramientos realizados.
3. En todos los supuestos
de estimación parcial del recurso de casación, el fallo dispondrá
la devolución de la totalidad del depósito.
Artículo 215.
Si el recurso fuese
desestimado y el recurrente hubiese tenido que consignar en metálico
la cantidad importe de la condena o asegurar la misma y constituir el depósito,
el fallo dispondrá la pérdida de las consignaciones, así
como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta
que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización
de los mismos y la pérdida de la cantidad objeto del citado depósito.
CAPITULO
IV. Del recurso de casación para la unificación de doctrina
Artículo 216.
Son recurribles en
casación para la unificación de doctrina las sentencias dictadas
en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores
de Justicia.
Artículo 217.
El recurso tendrá
por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias
dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales
Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con
la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias
del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes
en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos
y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos
distintos.
Artículo 218.
El recurso podrá
prepararlo cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los
diez días siguientes a la notificación de la sentencia impugnada.
Artículo 219.
1. El recurso se preparará
mediante escrito dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia que dictó la sentencia de suplicación.
2. El escrito deberá
ir firmado por abogado y expresará el propósito de la parte
de formalizar el recurso con exposición sucinta de la concurrencia
de los requisitos exigidos.
3. Si la sentencia
de suplicación reconociera el derecho a percibir pensiones y subsidios
se harán los ingresos o aportarán las certificaciones que
para recurrir en suplicación exige el artículo 192 de esta
Ley, en el modo que en él se establece, debiendo entenderse hechas
a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia las menciones
que al Juzgado se contienen en dicho precepto.
Artículo 220.
Cumplidos los requisitos
para recurrir, la Sala tendrá por preparado el recurso siguiéndose
los trámites establecidos en los artículos 207, 208 y 209
de la presente Ley.
Artículo 221.
1. La parte que hubiera
preparado el recurso presentará ante la Sala de lo Social del Tribunal
Supremo, dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que
se le hizo el emplazamiento, el escrito de interposición del recurso.
De no hacerlo así, la Sala dictará auto poniendo fin al trámite
del recurso.
2. Salvo que se trate
de abogado designado por el turno de oficio o del libremente designado
por la parte después del resultado infructuoso del nombramiento
de oficio, no será necesaria la entrega de los autos al abogado
recurrente para que formalice el recurso, a menos que así lo pidiera
éste expresamente, sin que dicha petición altere el transcurso
del plazo de interposición.
Artículo 222.
El escrito de interposición
del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada
de la contradicción alegada, con aportación certificada de
la sentencia o sentencias contrarias y con fundamentación de la
infracción legal cometida en la sentencia impugnada, así
como del quebranto producido en la unificación de la interpretación
del derecho y la formación de la jurisprudencia. La no aportación
de la certificación de la sentencia o sentencias contrarias deberá
subsanarse en el plazo de diez días, a menos que la parte acredite
haberla solicitado en tiempo oportuno y no habérsele expedido, en
cuyo caso la Sala Cuarta del Tribunal Supremo la reclamará de oficio.
Artículo 223.
1. Cuando la parte
hubiera incumplido de manera manifiesta e insubsanable los requisitos procesales
para recurrir o cuando la pretensión carezca de contenido casacional,
el Magistrado ponente dará cuenta a la Sala en tres días
de la causa de inadmisión existente y ésta acordará
oír al recurrente sobre la inadmisión referida, audiencia
que tendrá lugar dentro de igual plazo de tres días. Cuando
el Ministerio Fiscal no hubiere interpuesto el recurso, se le dará
traslado para que informe en el plazo de ocho días sobre la inadmisión
del recurso.
2. Si la Sala estimase
que concurre alguna de las causas de inadmisión referidas dictará
en el plazo de tres días auto motivado declarando la inadmisión
y la firmeza de la resolución recurrida, con imposición al
recurrente de las costas causadas, en los términos establecidos
en esta Ley. Contra dicho auto no cabe recurso alguno. El auto de inadmisión
acarreará, en su caso, la pérdida del depósito constituido,
dándose a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino
que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.
3. Cuando la Sala
entendiera que el recurso se interpuso con propósito dilatorio,
podrá imponer además al recurrente una sanción pecuniaria
que no podrá exceder de 150.000 Pesetas.
4. Para el despacho
ordinario y resolución de la inadmisión de este recurso,
la Sala se constituirá con tres Magistrados.
Artículo 224.
1. De admitirse el
recurso, la Sala dará traslado del escrito de interposición
a la parte o partes personadas para que formalicen su impugnación
dentro del plazo de diez días, que empezará a correr, cualquiera
que sea el momento en que se retiren, a partir de la fecha en que se le
notifique que están los autos en la Secretaría de la Sala
y a su disposición.
2. Si el Ministerio
Fiscal no fuera el recurrente, pasarán a él seguidamente
los autos para que en el plazo de diez días informe sobre la procedencia
o improcedencia de la casación pretendida.
Artículo 225.
1. Devueltos los autos
por el Ministerio Fiscal, junto con su informe, la Sala acordará
convocar, dentro de los diez días siguientes, para votación
y fallo. La sentencia deberá dictarse en el plazo de diez días,
contados desde el siguiente al de la celebración de la votación.
2. Si la trascendencia
o complejidad del asunto lo aconsejara, el Presidente o la mayoría
de la Sala podrá acordar que ésta se constituya con cinco
Magistrados.
Artículo 226.
1. Los pronunciamientos
de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo al resolver estos recursos, en ningún
caso alcanzarán a las situaciones jurídicas creadas por las
resoluciones precedentes a la impugnada.
2. Si la sentencia
del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de
doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá
el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados
a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas
particulares creadas por la sentencia impugnada. En la sentencia de la
Sala de lo Social del Tribunal Supremo se resolverá lo que proceda
sobre consignaciones, aseguramientos, costas, honorarios y multas, en su
caso, derivados del recurso de suplicación de acuerdo con lo prevenido
en esta Ley. Si se hubiere constituido depósito para recurrir, se
acordará la devolución de su importe.
3. La sentencia desestimatoria
por considerar que la sentencia recurrida contiene la doctrina ajustada
acarreará la pérdida del depósito para recurrir. El
fallo dispondrá la cancelación o el mantenimiento de las
consignaciones o aseguramientos prestados, de acuerdo con sus pronunciamientos.
CAPITULO
V. De las disposiciones comunes a los recursos de suplicación y
casación
Artículo 227.
1. Todo el que sin
tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario
del régimen público de la Seguridad Social intente interponer
recurso de suplicación o casación, consignará como
depósito:
A) 25.000 Pesetas,
si se trata de recurso de suplicación.
B) 50.000 Pesetas,
si el recurso fuera el de casación incluido el de casación
para la unificación de doctrina.
2. Los depósitos
se constituirán en la entidad de crédito correspondiente,
debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría
del Juzgado, al tiempo de interponer el recurso de suplicación,
o en la Secretaría de la Sala al tiempo de personarse en ella.
Si no se constituyesen
estos depósitos en la forma indicada, se estará a lo establecido
en esta Ley en los artículos correspondientes. 3. Los depósitos
cuya pérdida hubiere sido acordada por sentencia se ingresarán
en el Tesoro Público.
4. El Estado, las
Comunidades Autónomas, las entidades locales, los organismos autónomos
dependientes de todos ellos y quienes tuvieren reconocido el beneficio
de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito
referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta
Ley.
Artículo 228.
Cuando la sentencia
impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable
que el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita acredite,
al anunciar el recurso de suplicación o al preparar el recurso de
casación, haber consignado en la oportuna entidad de créditos
y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta
a nombre del Juzgado o de la Sala de instancia, la cantidad objeto de la
condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico
por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse
constar la responsabilidad solidaria del avalista. El resguardo de consignación
en metálico o, en su caso, el documento de aseguramiento quedará
bajo custodia del Secretario, que expedirá testimonio de los mismos
para su unión a los autos facilitando el oportuno recibo.
Artículo 229.
1. Si el recurso que
se entabla es el de suplicación, el nombramiento de letrado se hará
ante el Juzgado en el momento de anunciarlo. Si el recurso es el de casación,
tanto ordinario como para la unificación de doctrina, se realizará
ante la Sala de lo Social de procedencia si se verifica dentro del plazo
señalado para prepararlo o ante la Sala de lo Social del Tribunal
Supremo dentro del de emplazamiento.
2. La designación
se podrá hacer por comparecencia o por escrito. En este caso, y
de no acompañarse poder notarial, no habrá necesidad de ratificarse.
3. Si no hubiere designación
expresa de representante, se entenderá que el letrado lleva también
la representación de su defendido.
4. Cuando el recurrente
no hiciere designación expresa de letrado, si es un trabajador o
un empresario que goce del beneficio de justicia gratuita, se le nombrará
de oficio por el Juzgado, en el día siguiente a aquel en que concluya
el plazo para anunciar el recurso, o por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo,
dentro del día siguiente al que venza el tiempo de emplazamiento.
Artículo 230.
1. Si el letrado recurrente
hubiera sido designado de oficio, se le entregarán los autos con
el fin de que interponga el recurso de suplicación o formalice el
de casación dentro del plazo de diez o veinte días, respectivamente.
Estos plazos empezarán a correr desde la fecha en que se le notifique
que están los autos en la Secretaría y a su disposición.
2. Si el defensor
de oficio estimase improcedente el recurso, lo expondrá por escrito
sin razonar su opinión, en el plazo de tres días. En este
caso dentro de los dos siguientes, se nombrará nuevo letrado y si
éste opinare como el anterior, lo que expondrá en la forma
y en el plazo antes indicado, se hará saber a la parte el resultado
habido para que dentro de los tres días siguientes pueda valerse,
si así lo deseara, de abogado de su libre designación que
habrá de formalizar dicho recurso dentro del plazo señalado
en la Ley. La parte comunicará la designación de abogado
al Juzgado o a la Sala dentro del mismo plazo de tres días acordando
éstos la entrega de los autos al designado, en la forma que se dispone
en el apartado anterior. En otro caso, se pondrá fin al trámite
del recurso.
3. El letrado designado
de oficio que no devuelva los autos dentro del plazo de tres días
referido en el apartado anterior, manifestando su opinión de ser
improcedente el recurso, quedará obligado a interponerlo en el plazo
legalmente establecido.
Artículo 231.
1. La Sala no admitirá
a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten
de los autos. No obstante, si el recurrente presentara algún documento
de los comprendidos en el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil o escrito que contuviese elementos de juicio necesarios para evitar
la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la
parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá
en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto motivado
contra el que no cabrá recurso de súplica.
2. El trámite
al que se refiere el apartado anterior interrumpirá el que, en su
caso, acuerde la Sala sobre la inadmisión del propio recurso.
Artículo 232.
1. La Sala podrá
acordar, de oficio o a instancia de parte, antes del señalamiento
para votación y fallo o para vista, en su caso, la acumulación
de los recursos en trámite en los que exista identidad de objeto
y de alguna de las partes. Antes de acordar lo que proceda sobre la acumulación,
la Sala oirá, dentro del plazo único y común de cinco
días, a las partes comparecidas en los recursos a acumular. La audiencia
versará sobre la existencia o no de identidad objetiva.
2. Se designará
Magistrado ponente de los recursos acumulados al que de ellos hubiera sido
primeramente nombrado, y en igualdad de fechas, al más moderno.
3. El acuerdo de la
Sala sobre la acumulación se adoptará por auto motivado.
Artículo 233.
1. La sentencia impondrá
las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio
de justicia gratuita. Las costas incluirán los honorarios del abogado
de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso, sin que dichos
honorarios puedan superar la cantidad de 100.000 Pesetas, en recursos de
suplicación, y de 150.000 En recursos de casación.
2. La regla establecida
en el apartado anterior no se aplicará cuando se trate de proceso
sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de
las costas causadas a su instancia. Ello no obstante, la Sala podrá
imponer el pago de las costas a la parte que en dicho proceso hubiera recurrido
con temeridad.
CAPITULO
VI. Del recurso de revisión
Artículo 234.
1. Contra cualquier
sentencia firme dictada por los órganos del orden jurisdiccional
social procederá el recurso de revisión previsto en el libro
II, título XXII, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. El recurso se interpondrá
ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que habrá de resolverlo
aplicándose las normas que respecto de dicho recurso se contienen
en el mencionado título XXII, si bien el depósito para recurrir
tendrá la cuantía que en la presente Ley se señala
para los recursos de casación. |