LIBRO
IV . De la ejecución de las sentencias
TITULO
I. De la ejecución definitiva
CAPITULO
I. Disposiciones de carácter general
Artículo 235.
1. Las sentencias
firmes se llevarán a efecto en la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento
Civil para la ejecución de las sentencias dictadas en los juicios
verbales.
2. La ejecución
se llevará a efecto por el órgano judicial que hubiere conocido
del asunto en instancia. Cuando en la constitución del título
no hubiere mediado intervención judicial, será competente
el Juzgado en cuya circunscripción se hubiere constituido.
3. En los supuestos
de acumulación de ejecuciones y en los de atribución en exclusiva
del conocimiento de la ejecución a determinados Juzgados de lo Social
en el ámbito de una misma circunscripción, se estará
a su regulación específica.
4. Donde hubiere varios
Juzgados de lo Social podrá establecerse, en los términos
previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que el conocimiento
de las ejecuciones se asuma en exclusiva por determinados Juzgados de la
misma circunscripción, con exclusión total o parcial del
reparto de otros asuntos.
Artículo 236.
Las cuestiones incidentales
que se promuevan en ejecución se sustanciarán citando de
comparecencia, en el plazo de cinco días, a las partes que podrán
alegar y probar cuanto a su derecho convenga, concluyendo por auto que
habrá de dictarse en el plazo de tres días.
Artículo 237.
1. La ejecución
de las sentencias firmes se iniciará a instancia de parte, salvo
las que recaigan en los procedimientos de oficio, cuya ejecución
se iniciará de este modo.
2. Iniciada la ejecución,
la misma se tramitará de oficio, dictándose al efecto las
resoluciones y diligencias necesarias.
Artículo 238.
Quienes, sin figurar
como acreedores o deudores en el título ejecutivo o sin haber sido
declarados sucesores de unos u otros, aleguen un derecho o interés
legítimo y personal que pudiera resultar afectado por la ejecución
que se trate de llevar a cabo, tendrán derecho a intervenir en condiciones
de igualdad con las partes en los actos que les afecten.
Artículo 239.
1. La ejecución
se llevará a efecto en los propios términos establecidos
en la sentencia.
2. Frente a la parte
que, requerida al efecto dejare transcurrir, injustificadamente, el plazo
concedido sin efectuar lo ordenado y mientras no cumpla o no acredite la
imposibilidad de su cumplimiento específico, el Juzgado o Tribunal
con el fin de obtener y asegurar el cumplimiento de la obligación
que ejecute, podrá, tras audiencia de las partes, imponer apremios
pecuniarios, cuando ejecute obligaciones de dar, hacer o no hacer o para
obtener el cumplimiento de las obligaciones legales impuestas en una resolución
judicial. Para fijar la cuantía de dichos apremios se tendrá
en cuenta su finalidad, la resistencia al cumplimiento y la capacidad económica
del requerido, pudiendo modificarse o dejarse sin efecto, atendidas la
ulterior conducta y la justificación que sobre aquellos extremos
pudiera efectuar el apremiado. La cantidad fijada, que se ingresará
en el Tesoro, no podrá exceder, por cada día de atraso en
el cumplimiento de la cuantía máxima prevista para las multas
en el Código Penal como pena correspondiente a las faltas.
3. De la misma forma
y con idénticos trámites, el órgano judicial podrá
imponer multas coercitivas a quienes, no siendo parte en la ejecución,
incumplan injustificadamente sus requerimientos tendentes a lograr la debida
y completa ejecución de lo resuelto o para obtener el cumplimiento
de las obligaciones legales impuestas en una resolución judicial.
Artículo 240.
Podrá ejecutarse
parcialmente la sentencia, aunque se hubiere interpuesto recurso contra
ella, respecto de los pronunciamientos de la misma que no hubieren sido
impugnados. Artículo 241.
1. Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 277, el plazo para instar la ejecución
será igual al fijado en las leyes sustantivas para el ejercicio
de la acción tendente al reconocimiento del derecho cuya ejecución
se pretenda. Dicho plazo será de prescripción a todos los
efectos.
2. En todo caso, el
plazo para reclamar el cumplimiento de las obligaciones de entregar sumas
de dinero será de un año.
3. Iniciada la ejecución,
no se interrumpirá la prescripción mientras no esté
cumplida en su integridad la obligación que se ejecute, incluso
si las actuaciones hubieren sido archivadas por declaración de insolvencia
provisional del ejecutado.
Artículo 242.
1. La ejecución
únicamente podrá ser suspendida en los siguientes casos:
A) Cuando así
lo establezca la Ley.
B) A petición
del ejecutante, salvo que la ejecución derive de un procedimiento
de oficio.
2. Suspendido o paralizado
el proceso a petición o por causa imputable al ejecutante y transcurrido
un mes sin que haya instado su continuación, el órgano judicial
requerirá a éste a fin de que manifieste, en el término
de cinco días, si la ejecución ha de seguir adelante y solicite
lo que a su derecho convenga, con la advertencia de que transcurrido este
último plazo se archivarán provisionalmente las actuaciones.
Artículo 243.
1. Si el cumplimiento
inmediato de la obligación que se ejecuta pudiera ocasionar a trabajadores
dependientes del ejecutado perjuicios desproporcionados en relación
a los que al ejecutante se derivarían del no cumplimiento exacto,
por poner en peligro cierto la continuidad de las relaciones laborales
subsistentes en la empresa deudora, el órgano judicial ejecutor
podrá, previa audiencia de los interesados y en las condiciones
que establezca, conceder un aplazamiento por el tiempo imprescindible.
2. El incumplimiento
de las condiciones que se establezcan comportará, sin necesidad
de declaración expresa ni de previo requerimiento, la pérdida
del beneficio concedido.
Artículo 244.
1. Salvo en los casos
expresamente establecidos en la Ley, las resoluciones dictadas en ejecución
se llevarán a efecto no obstante su impugnación y no será
necesario efectuar consignaciones para recurrirlas.
2. No obstante, el
órgano ejecutor podrá durante un mes, excepcionalmente prorrogable
por otro, suspender cautelarmente, con o sin exigencia de fianza, la realización
de los actos ejecutivos que pudieran producir un perjuicio de difícil
reparación. Igual facultad tendrá la Sala que conozca del
recurso interpuesto contra las resoluciones del órgano ejecutor
y por el tiempo de tramitación del recurso.
3. La suspensión
o su denegación podrá ser modificada en virtud de circunstancias
sobrevenidas o que no pudieron conocerse al tiempo de haberse resuelto
sobre la suspensión.
Artículo 245.
Se prohíbe
la transacción o renuncia de los derechos reconocidos por sentencias
favorables al trabajador.
CAPITULO
II. De la ejecución dineraria
SECCION
1.ª NORMAS GENERALES
Artículo 246.
1. En caso de concurrencia
de embargos decretados por órganos judiciales del orden jurisdiccional
social sobre unos mismos bienes, la preferencia para seguir la vía
de apremio contra ellos corresponde, sin perjuicio de lo establecido en
esta Ley en los supuestos de acumulación de ejecuciones, al órgano
que con prioridad trabó dichos bienes.
No obstante, el embargante
posterior podrá continuar la vía de apremio si quedan garantizados
los derechos de los embargantes anteriores.
2. La regla anterior
no afectará a la prelación de créditos entre diversos
acreedores.
3. Las acciones que
puedan ejercitar los trabajadores para el cobro de los salarios que les
puedan ser adeudados no quedarán en suspenso por la tramitación
de un procedimiento concursal.
Artículo 247.
1. El ejecutado está
obligado a efectuar, a requerimiento del órgano judicial, manifestación
sobre sus bienes o derechos, con la precisión necesaria para garantizar
sus responsabilidades. Deberá, asimismo, indicar las personas que
ostenten derechos de cualquier naturaleza sobre sus bienes y de estar sujetos
a otro proceso, concretar los extremos de éste que puedan interesar
a la ejecución.
2. Esta obligación
incumbirá, cuando se trate de personas jurídicas, a sus administradores
o a las personas que legalmente las representen; cuando se trate de comunidades
de bienes o grupos sin personalidad, a quienes aparezcan como sus organizadores,
directores o gestores.
3. En el caso de que
los bienes estuvieran gravados con cargas reales, el ejecutado estará
obligado a manifestar el importe del crédito garantizado y, en su
caso, la parte pendiente de pago en esa fecha.
Esta información
podrá reclamarse al titular del crédito garantizado, de oficio
o a instancia de parte o de tercero interesado.
Artículo 248.
1. Si no se tuviere
conocimiento de la existencia de bienes suficientes, el órgano judicial
deberá dirigirse a los pertinentes organismos y registros públicos
a fin de que faciliten la relación de todos los bienes o derechos
del deudor de los que tengan constancia, tras la realización por
éstos, si fuere preciso, de las averiguaciones legalmente posibles.
2. También
podrá el órgano judicial, dentro de los límites del
derecho a la intimidad personal, dirigirse o recabar la información
precisa, para lograr la efectividad de la obligación pecuniaria
que ejecute, de entidades financieras o depositarias o de otras personas
privadas que por el objeto de su normal actividad o por sus relaciones
jurídicas con el ejecutado deban tener constancia de los bienes
o derechos de éste o pudieran resultar deudoras del mismo.
Artículo 249.
Salvo que motivadamente
se disponga otra cosa, la cantidad por la que se despache ejecución
en concepto provisional de intereses de demora y costas no excederá,
para los primeros, del importe de los que se devengarían durante
un año y, para las costas, del 10 por 100 de la cantidad objeto
de apremio en concepto de principal.
Artículo 250.
Atendida la cantidad
objeto de apremio, los autos en que se despache la ejecución o demás
resoluciones en que se decreten embargos, se notificarán a los representantes
de los trabajadores de la empresa deudora, a efectos de que puedan comparecer
en el proceso.
Artículo 251.
1. El Fondo de Garantía
Salarial y las Entidades gestoras o servicios comunes de la Seguridad Social,
cuando estén legitimados para intervenir en el proceso, quedan obligados
a asumir el depósito, la administración, intervención
o peritación de los bienes embargados, designando a tal fin persona
idónea, desde que se les requiera judicialmente. De tal obligación
podrán liberarse con autorización judicial, si justifican
la imposibilidad de cumplirla o su desproporcionada gravosidad.
2. Igual obligación
y con los mismos límites puede, motivadamente, imponerse a cualquier
persona o entidad que por su actividad y medios pueda hacerse cargo de
la misma, sin perjuicio del resarcimiento de gastos y abono de las remuneraciones
procedentes conforme a la Ley.
3. Las actuaciones
materiales relativas al depósito, conservación, transporte,
administración y publicidad para su venta de los bienes judicialmente
embargados podrá encomendarse a entidades autorizadas administrativamente
con tal fin, si así lo acordara el órgano judicial.
SECCION
2.ª EL EMBARGO
Artículo 252.
De constar la existencia
de bienes suficientes, el embargo que se decrete se ajustará al
orden legalmente establecido. En caso contrario y al objeto de asegurar
la efectividad de la resolución judicial cuya ejecución se
insta, se efectuará la adecuación a dicho orden una vez conocidos
tales bienes.
Artículo 253.
1. Si los bienes embargados
fueren inmuebles u otros inscribibles en registros públicos, el
órgano judicial ordenará de oficio que se libre y remita
directamente al Registrador mandamiento para que practique el asiento que
corresponda relativo al embargo trabado, expida certificación de
haberlo hecho, de la titularidad de los bienes y, en su caso, de sus cargas
y gravámenes.
2. El Registrador
deberá comunicar al órgano judicial la existencia de ulteriores
asientos que pudieren afectar al embargo anotado.
Artículo 254.
1. Podrá constituirse
una administración o una intervención judicial cuando por
la naturaleza de los bienes o derechos embargados fuera preciso.
2. Con tal fin, el
órgano judicial citará de comparecencia a las partes para
que lleguen a un acuerdo o, en su caso, efectúen las alegaciones
y pruebas que estimen oportunas sobre la necesidad o no de nombramiento
de administrador o interventor, persona que deba desempeñar tal
cargo, exigencia o no de fianza, forma de actuación, rendición
de cuentas y retribución procedente.
3. El administrador
o, en su caso, el interventor nombrado deberá rendir cuenta final
de su gestión.
Artículo 255.
Puede ser designado
depositario el ejecutante o el ejecutado, salvo oposición justificada
de la parte contraria. También podrá el órgano judicial
aprobar la designación como depositario de un tercero, de existir
común acuerdo de las partes o a propuesta de una de ellas, sin oposición
justificada de la contraria.
Artículo 256.
1. De estar previamente
embargados los bienes, el órgano judicial reembargante adoptará
las medidas oportunas para su efectividad.
2. El órgano
judicial o administrativo al que se comunique el reembargo acordará
lo procedente para garantizarlo y, en el plazo máximo de diez días,
informará al reembargante sobre las circunstancias y valor de los
bienes, cantidad objeto de apremio de la que respondan y estado de sus
actuaciones.
3. Deberá,
asimismo, comunicar al órgano que decretó el reembargo las
ulteriores resoluciones que pudieren afectar a los acreedores reembargantes.
Artículo 257.
1. El órgano
judicial, tras la dación de cuenta de la diligencia de embargo positiva
ratificará o modificará lo efectuado por la comisión
ejecutiva, acordando, en su caso, la adopción de las garantías
necesarias para asegurar la traba según la naturaleza de los bienes
embargados.
2. Podrá también,
en cualquier momento, atendida la suficiencia de los bienes embargados,
acordar la mejora, reducción o alzamiento de los embargos trabados.
Artículo 258.
1. El tercero que
invoque el dominio sobre los bienes embargados, adquirido con anterioridad
a su traba, podrá pedir el levantamiento del embargo ante el órgano
del orden jurisdiccional social que conozca la ejecución, que a
los meros efectos prejudiciales resolverá sobre el derecho alegado,
alzando en su caso el embargo.
2. La solicitud, a
la que se acompañará el título en que se funde la
pretensión, deberá formularse por el tercerista con una antelación
a la fecha señalada para la celebración de la primera subasta
no inferior a quince días.
3. Admitida la solicitud,
se seguirá el trámite incidental regulado en esta Ley. El
órgano judicial sólo suspenderá las actuaciones relativas
a la liquidación de los bienes discutidos hasta la resolución
del incidente.
SECCION
3.ª REALIZACION DE LOS BIENES EMBARGADOS
Artículo 259.
1. Cuando fuere necesario
tasar los bienes embargados previamente a su realización, el órgano
judicial designará el perito tasador que corresponda de entre los
que presten servicio en la Administración de Justicia, y además
o en su defecto, podrá requerir la designación de persona
idónea a las entidades obligadas legalmente a asumir la peritación.
2. El nombramiento
efectuado se pondrá en conocimiento de las partes o terceros que
conste tengan derechos sobre los bienes a tasar para que, dentro del segundo
día, puedan designar otros por su parte, con la prevención
de que, si no lo hicieran, se les tendrá por conformes.
Artículo 260.
Si los bienes o derechos
embargados estuvieren afectos con cargas o gravámenes que debieran
quedar subsistentes tras la venta o adjudicación judicial, el Secretario,
con la colaboración pericial y recabando los datos que estime oportunos,
practicará la valoración de aquéllos y deducirá
su importe del valor real de los bienes, con el fin de determinar el justiprecio.
Artículo 261.
1. Para la liquidación
de los bienes embargados, podrán emplearse estos procedimientos:
A) Por venta en entidad
autorizada administrativamente con tal fin, si así lo acordara el
órgano judicial, cualquiera que fuere el valor de los bienes.
B) Por subasta ante
fedatario público en los términos que se establezcan reglamentariamente.
C) Mediante subasta
judicial, en los casos en que no se empleen los procedimientos anteriores.
2. Si lo embargado
fueren valores, se venderán en la forma establecida en el artículo
1482 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
3. A fin de dotarla
de mayor efectividad, la venta de los bienes podrá realizarse por
lotes o por unidades.
Artículo 262.
La realización
de los bienes embargados mediante subasta judicial se ajustará a
lo dispuesto en la legislación procesal civil, con las modalidades
siguientes:
A) En la tercera subasta
no se admitirán posturas que no excedan del 25 por 100 de la cantidad
en que se hubieren justipreciado los bienes. Si hubiere postor que ofrezca
suma superior, se aprobará el remate.
B) De resultar desierta
la tercera subasta, tendrán los ejecutantes o en su defecto los
responsables legales solidarios o subsidiarios el derecho a adjudicarse
los bienes, por el 25 por 100 del avalúo, dándoseles a tal
fin el plazo común de diez días. De no hacerse uso de este
derecho, se alzará el embargo.
Artículo 263.
Si la adquisición
en subasta o la adjudicación en pago se realiza en favor de parte
de los ejecutantes y el precio de adjudicación no es suficiente
para cubrir todos los créditos de los restantes acreedores, los
créditos de los adjudicatarios sólo se extinguirán
hasta la concurrencia de la suma que sobre el precio de adjudicación
debería serles atribuida en el reparto proporcional. De ser inferior
al precio deberán los acreedores adjudicatarios abonar el exceso
en metálico.
Artículo 264.
Sólo la adquisición
o adjudicación practicada en favor de los ejecutantes o de los responsables
legales solidarios o subsidiarios podrá efectuarse en calidad de
ceder a tercero.
Artículo 265.
1. No será
preceptivo documentar en escritura pública el auto de adjudicación.
2. Será título
bastante para la inscripción del auto de adjudicación el
testimonio expedido por el Secretario del Juzgado o Tribunal, comprensivo
del referido auto y de las circunstancias necesarias para verificar aquélla.
SECCION
4.ª PAGO A LOS ACREEDORES
Artículo 266.
1. Las cantidades
que se obtengan en favor de los ejecutantes se aplicarán, por su
orden, al pago del principal, intereses y costas una vez liquidados aquéllos
y tasadas éstas.
2. Si lo hubiere aprobado
previamente el órgano judicial, podrá anticiparse al pago
del principal el abono de los gastos que necesariamente hubiere requerido
la propia ejecución y el de los acreditados por terceros obligados
a prestar la colaboración judicialmente requerida.
Artículo 267.
1. Cubierta la cantidad
objeto de apremio en concepto de principal, el Secretario practicará
diligencia de liquidación de los intereses devengados.
2. La liquidación
de intereses podrá formularse al tiempo que se realice la tasación
de costas y en la propia diligencia. Si se impugnaran ambas operaciones,
su tramitación podrá acumularse.
3. Los honorarios
o derechos de abogados incluidos los de las Administraciones públicas,
procuradores y graduados sociales colegiados devengados en la ejecución
podrán incluirse en la tasación de costas.
Artículo 268.
De estar acumuladas
las ejecuciones seguidas contra un mismo deudor y ser insuficientes los
bienes embargados para satisfacer la totalidad de los créditos laborales,
se aplicarán soluciones de proporcionalidad, con respeto, en todo
caso, a las preferencias de créditos establecidas en las leyes.
Artículo 269.
1. Entre los créditos
concurrentes de igual grado, se repartirán proporcionalmente las
cantidades obtenidas, sin tener en cuenta ningún tipo de prioridad
temporal.
2. Si las cantidades
obtenidas no son suficientes para cubrir la totalidad de los créditos,
se procederá del siguiente modo:
A) Si ninguno de los
acreedores concurrentes alegare preferencia para el cobro, el órgano
judicial dispondrá la distribución proporcional de cantidades
conforme se vayan obteniendo.
B) Si alguno de ellos
alega preferencia podrán presentar los acreedores o requerírseles
para que lo hagan, en el plazo que se les fije, una propuesta común
de distribución.
3. No presentándose
o no coincidiendo las propuestas formuladas, el órgano judicial,
en el plazo de cinco días, dictará providencia estableciendo
provisionalmente los criterios de distribución y ordenando al Secretario
que practique, conforme a ellos diligencia de distribución concretando
las cantidades correspondientes a cada acreedor.
Artículo 270.
1. De la propuesta
común o de la formulada por el Juzgado o Tribunal, se dará
traslado en su caso, a los acreedores no proponentes, al ejecutado y al
Fondo de Garantía Salarial, para que manifiesten su conformidad
o disconformidad en el plazo de tres días.
2. Si no se formulara
oposición, el órgano judicial deberá aprobar la propuesta
común presentada o se entenderá definitiva la diligencia
de distribución practicada. De formularse aquélla, se convocará
a todos los interesados a una comparecencia, dándose traslado de
los escritos presentados.
Artículo 271.
1. Si en la comparecencia
se lograre un acuerdo de distribución, podrá aprobarse en
el mismo acto. A los interesados que no comparezcan injustificadamente
se les tendrá por conformes con lo acordado por los comparecientes.
2. De no lograrse
acuerdo, continuará el incidente, efectuándose las alegaciones
y pruebas relativas, en su caso, a la existencia o subsistencia de las
preferencias invocadas. Se resolverán, mediante auto, las cuestiones
planteadas y se establecerá la forma de distribución.
Artículo 272.
Podrán participar
en la distribución proporcional los que, hasta el momento de obtenerse
las cantidades a repartir, ostenten la condición de ejecutantes
de los procesos acumulados, con auto firme despachando ejecución
a su favor.
Artículo 273.
1. Las tercerías
fundadas en el derecho del tercero, sea o no acreedor laboral del ejecutado,
a ser reintegrado de su crédito con preferencia al acreedor ejecutante,
deberán deducirse ante el órgano judicial del orden social
que esté conociendo de la ejecución, sustanciándose
por el trámite incidental regulado en esta Ley.
2. La tercería
así promovida no suspenderá la ejecución tramitada,
continuándose la misma hasta realizar la venta de los bienes embargados
y su importe se depositará en la entidad de crédito correspondiente.
SECCION
5.ª INSOLVENCIA EMPRESARIAL
Artículo 274.
1. Previamente a la
declaración de insolvencia, si el Fondo de Garantía Salarial
no hubiere sido llamado con anterioridad, se le dará audiencia,
por un plazo máximo de quince días, para que pueda instar
la práctica de las diligencias que a su derecho convenga y designe
los bienes del deudor principal que le consten.
2. Dentro de los treinta
días siguientes a la práctica de las diligencias instadas
por el Fondo de Garantía Salarial, el órgano judicial dictará
auto declarando, cuando proceda, la insolvencia total o parcial del ejecutado,
fijando en este caso el valor pericial dado a los bienes embargados. La
insolvencia se entenderá a todos los efectos como provisional hasta
que se conozcan bienes al ejecutado o se realicen los bienes embargados.
3. Declarada judicialmente
la insolvencia de una empresa, ello constituirá base suficiente
para estimar su pervivencia en otras ejecuciones, pudiéndose dictar
el auto de insolvencia sin necesidad de reiterar los trámites de
averiguación de bienes establecidos en el artículo 248 de
esta Ley, si bien en todo caso se deberá dar audiencia previa a
la parte actora y al Fondo de Garantía Salarial para que puedan
señalar la existencia de nuevos bienes.
4. De estar determinadas
en la sentencia que se ejecute las cantidades legalmente a cargo del Fondo
de Garantía Salarial, firme la declaración de insolvencia,
se le requerirá en su caso de abono, en el plazo de diez días
y, de no efectuarlo, continuará la ejecución contra el mismo.
Artículo 275.
1. Cuando los bienes
susceptibles de embargo se encuentren afectos al proceso productivo de
la empresa deudora y ésta continúe su actividad, el Fondo
de Garantía Salarial podrá solicitar la suspensión
de la ejecución, por el plazo de treinta días, a fin de valorar
la imposibilidad de satisfacción de los créditos laborales,
así como los efectos de la enajenación judicial de los bienes
embargados sobre la continuidad de las relaciones laborales subsistentes
en la empresa deudora.
2. Constatada por
el Fondo de Garantía Salarial la imposibilidad de satisfacer los
créditos laborales por determinar ello la extinción de las
relaciones laborales subsistentes, lo pondrá de manifiesto motivadamente,
solicitando la declaración de insolvencia a los solos efectos de
reconocimiento de prestaciones de garantía salarial.
CAPITULO
III. De la ejecución de las sentencias firmes de despido
Artículo 276.
Cuando el empresario
haya optado por la readmisión deberá comunicar por escrito
al trabajador, dentro de los diez días siguientes a aquel en que
se le notifique la sentencia, la fecha de su reincorporación al
trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días
siguientes al de la recepción del escrito. En este caso, serán
de cuenta del empresario los salarios devengados desde la fecha de notificación
de la sentencia que por primera vez declare la improcedencia hasta aquella
en la que tenga lugar la readmisión, salvo que, por causa imputable
al trabajador, no se hubiera podido realizar en el plazo señalado.
Artículo 277.
1. Cuando el empresario
no procediere a la readmisión del trabajador, podrá éste
solicitar la ejecución del fallo ante el Juzgado de lo Social:
A) Dentro de los veinte
días siguientes a la fecha señalada para proceder a la readmisión,
cuando ésta no se hubiere efectuado.
B) Dentro de los veinte
días siguientes a aquel en el que expire el de los diez días
a que se refiere el artículo anterior, cuando no se hubiera señalado
fecha para reanudar la prestación laboral.
C) Dentro de los veinte
días siguientes a la fecha en la que la readmisión tuvo lugar,
cuando ésta se considerase irregular.
2. No obstante, y
sin perjuicio de que no se devenguen los salarios correspondientes a los
días transcurridos entre el último de cada uno de los plazos
señalados en los párrafos a, b y c y aquel en el que se solicite
la ejecución del fallo, la acción para instar esta última
habrá de ejercitarse dentro de los tres meses siguientes a la firmeza
de la sentencia.
3. Todos los plazos
establecidos en este artículo son de prescripción.
Artículo 278.
Instada la ejecución
del fallo, el Juez citará de comparecencia a las partes dentro de
los cuatro días siguientes. El día de la comparecencia, si
los interesados hubieran sido citados en forma y no asistiese el trabajador
o persona que lo represente, se le tendrá por desistido de su solicitud;
si no compareciese el empresario o su representante, se celebrará
el acto sin su presencia.
Artículo 279.
1. En la comparecencia,
la parte o partes que concurran serán examinadas por el Juez sobre
los hechos de la no readmisión o de la readmisión irregular
alegada, aportándose únicamente aquellas pruebas que, pudiéndose
practicar en el momento, el Juez estime pertinentes. De lo actuado se extenderá
la correspondiente acta.
2. Dentro de los tres
días siguientes, el Juez dictará auto en el que, salvo en
los casos donde no resulte acreditada ninguna de las dos circunstancias
alegadas por el ejecutante:
A) Declarará
extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución.
B) Acordará
se abone al trabajador la indemnización a la que se refiere el apartado
1 del artículo 110 de esta Ley. En atención a las circunstancias
concurrentes y a los perjuicios ocasionados por la no readmisión
o por la readmisión irregular, podrá fijar una indemnización
adicional de hasta quince días de salario por año de servicio
y un máximo de doce mensualidades. En ambos casos, se prorratearán
los períodos de tiempo inferiores a un año y se computará,
como tiempo de servicios, el transcurrido hasta la fecha del auto.
C) Condenará
al empresario al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha
de la notificación de la sentencia que por primera vez declare la
improcedencia hasta la de la mencionada solución.
Artículo 280.
1. La sentencia será
ejecutada en sus propios términos cuando:
A) El trabajador despedido
fuera delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado
sindical y, declarada la improcedencia del despido, optare por la readmisión.
B) Declare la nulidad
del despido.
2. A tal fin, en cualquiera
de los supuestos mencionados en el número anterior, el Juez, una
vez solicitada la readmisión, requerirá al empresario para
que reponga al trabajador en su puesto en el plazo de tres días,
sin perjuicio de que adopte, a instancia de parte, las medidas que dispone
el artículo 282.
Artículo 281.
1. En los supuestos
a que se refiere el artículo anterior, si el empresario no procediera
a la readmisión o lo hiciera en condiciones distintas a las que
regían antes de producirse el despido, el trabajador podrá
acudir ante el Juzgado de lo Social, solicitando la ejecución del
fallo, dentro de los veinte días siguientes al tercero que, como
plazo máximo para la reincorporación, dispone el artículo
precedente.
2. El Juez oirá
a las partes en comparecencia, que se ajustará a lo dispuesto en
el artículo 278 y apartado 1 del artículo 279, y dictará
auto sobre si la readmisión se ha efectuado o no y, en su caso,
si lo fue en debida forma. En el supuesto de que se estimara que la readmisión
no tuvo lugar o no lo fue en forma regular, ordenará reponer al
trabajador a su puesto dentro de los cinco días siguientes a la
fecha de dicha resolución, apercibiendo al empresario que, de no
proceder a la reposición o de no hacerlo en debida forma, se adoptarán
las medidas que establece el artículo siguiente.
Artículo 282.
Cuando el empresario
no diese cumplimiento a la orden de reposición a que se refiere
el artículo anterior, el Juez acordará las medidas siguientes:
A) Que el trabajador
continúe percibiendo su salario con la misma periodicidad y cuantía
que la declarada en la sentencia, con los incrementos que por vía
de convenio colectivo o mediante norma estatal se produzcan hasta la fecha
de la readmisión en debida forma. A tal fin, el Juez despachará
ejecución, en tantas ocasiones como fuese necesario, por una cantidad
equivalente a seis meses de salario, haciéndose efectivas al trabajador
con cargo a la misma las retribuciones que fueran venciendo, hasta que,
una vez efectuada la readmisión en forma regular, acuerde la devolución
al empresario del saldo existente en esa fecha.
B) Que el trabajador
continúe en alta y con cotización en la Seguridad Social,
lo que pondrá en conocimiento de la entidad gestora a los efectos
procedentes.
C) Que el delegado
de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical continúe
desarrollando, en el seno de la empresa, las funciones y actividades propias
de su cargo, advirtiendo al empresario que, de impedir u oponer algún
obstáculo a dicho ejercicio, se pondrán los hechos en conocimiento
de la autoridad laboral a los efectos de sancionar su conducta de acuerdo
con lo que dispone el artículo 97 del texto refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 283.
1. Cuando recaiga
resolución firme en que se declara la extinción del contrato
de trabajo, si el trabajador ocupare vivienda por razón del mismo
deberá abandonarla en el plazo de un mes. El órgano judicial,
si existe motivo fundado, podrá prorrogar dicho plazo por dos meses
más.
2. Una vez transcurridos
los plazos del número anterior, el empresario podrá solicitar
del Juzgado la ejecución mediante el oportuno lanzamiento, que se
practicará seguidamente observando las normas previstas en la Ley
de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 284.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos anteriores, cuando se acreditase la imposibilidad
de readmitir al trabajador por cese o cierre de la empresa obligada, el
Juez dictará auto en el que declarará extinguida la relación
laboral en la fecha de dicha resolución y acordará se abonen
al trabajador las indemnizaciones y los salarios dejados de percibir que
señale el apartado 2 del artículo 279.
CAPITULO
IV. De la ejecución de sentencias frente a entes públicos
Artículo 285.
1. En las ejecuciones
seguidas frente al Estado, entidades gestoras o servicios comunes de la
Seguridad Social y demás entes públicos, mientras no conste
la total ejecución de la sentencia, el órgano judicial, de
oficio o a instancia de parte, adoptará cuantas medidas sean adecuadas
para promoverla y activarla.
2. Con tal fin, previo
requerimiento de la Administración condenada y citando, en su caso,
de comparecencia a las partes, podrá decidir cuantas cuestiones
se planteen en la ejecución y especialmente las siguientes:
A) Organo administrativo
y funcionarios que han de responsabilizarse de realizar las actuaciones.
B) Plazo máximo
para su cumplimiento, en atención a las circunstancias que concurran.
C) Medios con que
ha de llevarse a efecto y procedimiento a seguir.
D) Medidas necesarias
para lograr la efectividad de lo mandado, en los términos establecidos
en esta Ley, salvo lo previsto en el artículo 239, que no será
de aplicación.
Artículo 286.
1. En los procesos
seguidos por prestaciones de pago periódico de la Seguridad Social,
una vez sea firme la sentencia condenatoria a la constitución de
capital, se remitirá por el Juzgado copia certificada a la entidad
gestora o Servicio común competente.
2. El indicado organismo
deberá, en el plazo máximo de diez días, comunicar
al Juzgado el importe del capital a ingresar, lo que se notificará
a las partes, requiriendo a la condenada para que lo ingrese en el plazo
de diez días.
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