TITULO
II. De la ejecución provisional
CAPITULO
I. De las sentencias condenatorias al pago de cantidades
Artículo 287.
1. Cuando el trabajador
tuviere a su favor una sentencia en la que se hubiere condenado al empresario
al pago de una cantidad y se interpusiere recurso contra ella, tendrá
derecho a obtener anticipos a cuenta de aquélla, garantizando el
Estado su reintegro y realizando, en su caso, su abono, en los términos
establecidos en esta Ley.
2. El anticipo alcanzará,
como máximo total, hasta el 50 por 100 del importe de la cantidad
reconocida en la sentencia, pudiendo abonarse en períodos temporales
durante la tramitación del recurso, desde la fecha de la solicitud
y hasta que recaiga sentencia definitiva o por cualquier causa quede firme
la sentencia recurrida.
3. La cantidad no
podrá exceder anualmente del doble del salario mínimo interprofesional
fijado para trabajadores mayores de dieciocho años, incluida la
parte proporcional de gratificaciones extraordinarias, vigente durante
su devengo.
Artículo 288.
1. La ejecución
provisional podrá instarse por la parte interesada ante el órgano
judicial que dictó la sentencia. El solicitante asumirá,
solidariamente con el Estado, la obligación de reintegro, cuando
proceda, de las cantidades percibidas.
2. Si para recurrir
la sentencia que provisionalmente se ejecute se hubiere efectuado consignación,
el órgano judicial dispondrá el anticipo con cargo a ella,
garantizándose por el Estado la devolución, al empresario,
en su caso, de las cantidades que se abonen al trabajador.
3. De no haber sido
preceptivo consignar para recurrir, el anticipo se abonará al trabajador
directamente por el Estado. En este supuesto, el órgano judicial
remitirá al organismo gestor testimonio suficiente de lo actuado
y le requerirá para que en el plazo de diez días, efectúe
el abono al trabajador.
Artículo 289.
1. Si la sentencia
impugnada queda firme, el trabajador tendrá derecho al percibo de
la diferencia entre el importe de la condena y la cantidad anticipada,
haciéndose efectiva con cargo a la consignación, si de ella
se hubiera detraído el anticipo.
2. De haberse efectuado
el anticipo por el Estado, el trabajador podrá reclamar la diferencia
al empresario, y el Estado se subrogará en los derechos de aquél
frente al empresario por el importe de la cantidad anticipada.
Artículo 290.
1. Si la sentencia
impugnada fuera revocada por el Tribunal Superior y el trabajador resultare
deudor en todo o en parte de la cantidad anticipada, habrá de reintegrar
esta cantidad al empresario si se hubiera detraído el anticipo de
la consignación, quedando en este caso el Estado responsable solidario
con el trabajador respecto del empresario.
2. Cuando el Estado
hubiera abonado directamente el anticipo o, en virtud de la responsabilidad
solidaria contraída, hubiera respondido frente al empresario, aquél
podrá reclamar al trabajador el reintegro de la cantidad anticipada.
Artículo 291.
1. Si se incumple
la obligación de reintegro, será título bastante para
iniciar la ejecución destinada a hacerla efectiva la resolución
firme en que se acordaba la ejecución provisional junto con la certificación,
librada por el Secretario del Juzgado o por el organismo gestor, en la
que se determinaran las cantidades abonadas.
2. Cuando la realización
forzosa inmediata de la cantidad adeudada pudiera causar perjuicio grave
al trabajador, el Juez podrá conceder aplazamiento hasta por un
año de la obligación de pago, adoptando las medidas de aseguramiento
oportunas para garantizar la efectividad de la ejecución.
CAPITULO
II. De las sentencias condenatorias en materia de Seguridad Social
Artículo 292.
1. Las sentencias
recurridas, condenatorias al pago de prestaciones de pago periódico
de Seguridad Social, serán ejecutivas, quedando el condenado obligado
a abonar la prestación, hasta el límite de su responsabilidad,
durante la tramitación del recurso.
2. Si la sentencia
favorable al beneficiario fuere revocada, en todo o en parte, no estará
obligado al reintegro de las cantidades percibidas durante el período
de ejecución provisional y conservará el derecho a que se
le abonen las prestaciones devengadas durante la tramitación del
recurso y que no hubiere aún percibido en la fecha de firmeza de
la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 192.3
De esta Ley.
Artículo 293.
El beneficiario del
régimen público de la Seguridad Social que tuviera a su favor
una sentencia recurrida en la que hubiere condenado al demandado al pago
de una prestación de pago único, tendrá derecho a
solicitar su ejecución provisional y obtener anticipos a cuenta
de aquélla, en los términos establecidos en la sección
anterior.
Artículo 294.
A petición
del beneficiario favorecido por ellas y a criterio judicial, serán
igualmente ejecutables provisionalmente, sin exigencia de fianza, las sentencias
condenatorias a obligaciones de hacer o no hacer en materia de Seguridad
Social.
CAPITULO
III. De las sentencias de despido
Artículo 295.
1. Cuando en los procesos
donde se ejerciten acciones derivadas de despido o de decisión extintiva
de la relación de trabajo la sentencia declare su improcedencia
y el empresario que hubiera optado por la readmisión interpusiera
alguno de los recursos autorizados por la Ley, éste vendrá
obligado, mientras dure la tramitación del recurso, a satisfacer
al recurrido la misma retribución que venía percibiendo con
anterioridad a producirse aquellos hechos y continuará el trabajador
prestando servicios, a menos que el empresario prefiera hacer el abono
aludido sin compensación alguna.
Lo anteriormente dispuesto
también será aplicable cuando, habiendo optado el empresario
por la readmisión, el recurso lo interpusiera el trabajador.
2. La misma obligación
tendrá el empresario si la sentencia hubiera declarado la nulidad
del despido o de la decisión extintiva de la relación de
trabajo.
3. Si el despido fuera
declarado improcedente y la opción, correspondiente al trabajador,
se hubiera producido en favor de la readmisión, se estará
a lo dispuesto por el apartado 1 de este artículo.
Artículo 296.
Si en virtud de lo
dispuesto en el artículo anterior se presentase petición
del trabajador, por escrito o por comparecencia, con el fin de exigir del
empresario el cumplimiento de aquella obligación o solicitud de
éste para que aquél reanude la prestación de servicios,
el Juez o Sala, oídas las partes, resolverá lo que proceda.
Artículo 297.
El incumplimiento
injustificado por parte del trabajador del requerimiento empresarial de
reanudación de la prestación de servicios acarreará
la pérdida definitiva de los salarios a que se refieren los artículos
anteriores.
Artículo 298.
Si la sentencia favorable
al trabajador fuere revocada en todo o en parte, éste no vendrá
obligado al reintegro de los salarios percibidos durante el período
de ejecución provisional y conservará el derecho a que se
le abonen los devengados durante la tramitación del recurso y que
no hubiere aún percibido en la fecha de la firmeza de la sentencia.
Artículo 299.
En los casos en que
no proceda la aplicación de las normas de ejecución provisional
establecidas en este capítulo, si concurren los presupuestos necesarios,
podrán concederse anticipos reintegrables, en los términos
establecidos en esta Ley, cuando la sentencia recurrida declare la nulidad
o improcedencia del despido o de las decisiones extintivas de las relaciones
de trabajo.
Artículo 300.
Cuando el despido
o la decisión extintiva hubiera afectado a un representante legal
de los trabajadores o a un representante sindical y la sentencia declarara
la nulidad o improcedencia del despido, con opción, en este último
caso por la readmisión, el órgano judicial deberá
adoptar, en los términos previstos en el párrafo c) del artículo
282, las medidas oportunas a fin de garantizar el ejercicio de sus funciones
representativas durante la sustanciación del correspondiente recurso.
CAPITULO
IV. De las sentencias condenatorias recaídas en otros procesos
Artículo 301.
Las sentencias que
recaigan en los procesos de conflictos colectivos, en los de impugnación
de los convenios colectivos y en los de tutela de los derechos de libertad
sindical y demás derechos fundamentales, serán ejecutivas
desde que se dicten, según la naturaleza de la pretensión
reconocida, no obstante, el recurso que contra ellas pudiera interponerse.
CAPITULO
V. Normas comunes a la ejecución provisional
Artículo 302.
Frente a las resoluciones
dictadas en ejecución provisional sólo procederán,
en su caso los recursos de reposición o súplica.
Artículo 303.
Las sentencias favorables
al trabajador o beneficiario que no puedan ser ejecutadas provisionalmente
conforme a esta Ley podrán serlo en la forma y condiciones establecidas
en la legislación procesal civil.
Disposición
adicional primera.
1. En lo no previsto
en esta Ley regirá como supletoria la de Enjuiciamiento Civil.
2. El recurso en interés
de la Ley, regulado en la de Enjuiciamiento Civil, no será de aplicación
en el proceso laboral.
Disposición
adicional segunda.
1. El Gobierno, previo
informe del Consejo General del Poder Judicial y la audiencia del Consejo
de Estado, podrá modificar la cuantía que establece esta
Ley para la procedencia del recurso de suplicación.
2. Igualmente, y tras
los informes mencionados, podrá modificar las cantidades que se
establecen en esta Ley respecto de los honorarios a que tienen derecho
los Letrados de las partes recurridas, de las sanciones pecuniarias y multas
y de la cuantía de los depósitos para recurrir en suplicación,
casación y revisión.
Disposición
adicional tercera.
El Gobierno, previo
informe del Consejo General del Poder Judicial, podrá autorizar
a entidades públicas o privadas, que reúnan las garantías
que se establezcan, la realización de las actuaciones materiales
relativas al depósito, conservación, transporte, administración,
publicidad y venta de los bienes judicialmente embargados.
Disposición
adicional cuarta.
Podrá encomendarse
al Fondo de Garantía Salarial la gestión de las partidas
presupuestarias destinadas a anticipar a los trabajadores y beneficiarios
del régimen público de la Seguridad Social la ejecución
provisional de las sentencias recurridas que les hayan sido favorables,
y en las que hubiere sido condenado el demandado al pago de una cantidad
o prestación de pago único.
Disposición
adicional quinta.
El proceso ordinario
regulado en la presente Ley será de aplicación supletoria
en la tramitación de las cuestiones contenciosas a las que se refiere
el artículo 125 de la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Sociedades
Cooperativas, en los términos establecidos en el artículo
126 de esta misma Ley.
Disposición
adicional sexta.
Los procesos de impugnación
de las resoluciones administrativas que denieguen el depósito de
los estatutos de las asociaciones empresariales así como las de
declaración de no ser conforme a derecho dichos estatutos, se sustanciarán
por los trámites de la modalidad procesal regulada en el capítulo
X, título II, libro II de la presente Ley. El Ministerio Fiscal
será siempre parte en estos procesos
Disposición
adicional séptima.
A todos los efectos
del libro IV de la presente Ley se entenderán equiparados a las
sentencias firmes los laudos arbitrales igualmente firmes, dictados por
el órgano que pueda constituirse mediante los acuerdos interprofesionales
y los convenios colectivos a que se refiere el artículo 83 del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Disposición
transitoria primera.
Los recursos contra
las resoluciones judiciales que recaigan en procesos iniciados con anterioridad
a la entrada en vigor del Real Decreto legislativo 521/1990, de 27 de abril,
por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral,
serán los contemplados en ésta y se tramitarán con
arreglo a la misma.
Los procesos que al
entrar en vigor el Real Decreto legislativo 521/1990, de 27 de abril, estén
en trámite, continuarán rigiéndose por la normativa
que se modifica.
Disposición
transitoria segunda.
No obstante lo establecido
en la disposición anterior, toda extinción de la relación
laboral producida con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto
legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se regirá en su aspecto
procesal por las normas vigentes en la fecha en que aquélla hubiera
tenido lugar.
Disposición
transitoria tercera.
Los procesos de impugnación
de convenios colectivos y los de conflictos colectivos iniciados ante los
órganos judiciales correspondientes después de la entrada
en vigor del Real Decreto legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el
que se aprueba el texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral,
se sustanciarán de conformidad con lo en ella dispuesto, aunque
las actuaciones administrativas se hubieran tramitado antes de la vigencia
de la misma.
Disposición
transitoria cuarta.
La presente Ley será
aplicable a las ejecuciones en trámite a la entrada en vigor del
Real Decreto legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba
el texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, siendo válidas
sin embargo las actuaciones realizadas al amparo de la legislación
anterior.
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