Universitat d'Alacant / Universidad de Alicante

 

REAL DECRETO 1200/1986, DE 13 DE JUNIO, POR EL QUE SE MODIFICA Y COMPLETA EL REAL DECRETO 898/1985, DE 30 DE ABRIL, SOBRE REGIMEN DEL PROFESORADO UNIVERSITARIO.  (BOE 25/06/1986)
 
 

 


PREAMBULO

Caracteristica fundamental de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Uuniversitaria, es la simplificacion que con ella se lleva a cabo en la estructura del profesorado universitario mediante la creacion de cuatro cuerpos de funcionarios docentes. En torno a ellos, en efecto, y en el esquema de la ley, se vertebra la prestacion concreta del servicio publico de la educacion superior que corresponde a las Universidades.

Sin embargo, la Ley de Reforma Universitaria, con el declarado proposito de 'desburocratizar' el regimen juridico del profesorado, tambien previo la posibilidad de que las universidades contasen, para la prestacion de sus servicios, con el concurso de personal docente contratado. En aplicacion de este principio, el articulo 33 de la ley diseño las figuras de profesor asociado y profesor visitante y el articulo 34 la de los ayudantes; a ellas se vino a añadir posteriormente, por efecto de los previsto en la disposicion adicional septima de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Rreforma de la Funcion Pública, la categoria de profesor emerito. 

Objetivos prioritario de la accion del gobierno en aplicacion y desarrollo de la ley fue la aprobacion de las normas que regulasen el acceso a los cuerpos docentes y de aquellas otras que sentasen las bases del estatuto de los funcionarios integrados en ellos. Unas y otras se lograron mediante los Reales Decreto 1888/1984, de 26 de septiembre, por el que se regulan los concursos para la provision de plazas de los cuerpos docentes universitarios y 898/1985, de 30 de abril, sobre regimen de profesorado universitario.

Concluida de este modo la normativa reglamentaria referida a funcionarios docentes, procede prestar atencion a la correspondiente al personal docente contratado, cuya necesidad se hace palpable a la vista de que tanto la Ley de Reforma Universitaria como la de Medidas para la Reforma de la Funcion Pública no vienen, sino a señalar perfiles muy generales sobre el mismo. El presente real decreto, sin embargo, no ofrece, tampoco, una regulacion detallista y munuciosa en la materia, sino que se limita a sentar las bases generales del regimen juridico para la contratacion de profesores asociados, visitantes, emeritos y de ayudantes. 

Sin duda, el elemento fundamental de la normativa que se ofrece esta constituido por la declaracion del caracter administrativo del vinculo contractual que une a este personal docente con la universidad correspondiente, que encuentra su amparo normativo en el texto de la ley de reforma universitaria. 

Sentada esta conclusion, el real decreto se limita, en lo demas, a ordenar que los estatutos prevean normas especificas para regir los extremos derivados de esa calificacion del contrato. 

Con ello se aprecia el proposito del gobierno de conjugar en este campo dos principios fundamentales: de un lado, respetar al maximo el ejercicio por parte de las universidades de la autonomia que les reconocen la constitucion y las leyes; de otro lado, no abdicar de las competencias que le atribuye la disposicion final primera de la ley de reforma universitaria, maxime en materia que, como la del profesorado, se vincula con los articulos 149.1.18 Y 149.1.30 de la Constitucion. 

Con el presente real decreto, en fin, realmente no se esta desarrollando el estatuto juridico de los profesores contratados sino incluyendo en un texto o corpus legal unico de caracter global, regulador del estatuto completo del regimen del profesorado universitario, toda la normativa a los mismos aplicable. De este modo, por lo demas, se consigue ofrecer a las universidades un marco juridico unico para la regulacion del regimen juridico aplicable a todo su profesorado. 

En su virtud, previo informe del Consejo de Universidades y de la Comision Superior de Personal, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Educacion y Ciencia y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 13 de junio de 1986. 

 Dispongo: 

ARTICULO 1. SE APRUEBA LA MODIFICACION DEL TITULO II DEL REAL DECRETO 

 898/1985, DE 30 DE ABRIL, SOBRE REGIMEN DEL PROFESORADO UNIVERSITARIO, QUE

 Queda redactado en los siguientes terminos: 

TITULO II 

 DE LOS PROFESORES ASOCIADO, VISITANTES Y EMERITOS Y DE LOS AYUDANTES DE LAS UNIVERSIDADES

 Art. 20. Profesores asociados. 

 1. Las universidades podran contratar temporalmente, a tiempo completo o parcial, en las condiciones que establezcan su estatutos y dentro de sus previsiones presupuestarias, profesores asociados, de entre especialistas de reconocida competencia que desarrollen normalmente su actividad profesional fuera de la universidad. 

 2. A los efectos de lo dispuesto en el numero anterior, se entendera por desarrollo normal de actividad profesional el ejercicio, fuera del ambito universitario, de cualquier actividad profesional remunerada de aquellas para las que capacite el titulo academico que el interesado posea durante un periodo minimo de tres años, dentro de los cinco anteriores a su contratacion como profesor asociado por una universidad. 

 Excepcionalmente, y si asi lo preven los estatutos, las universidades podran contratar, por acuerdo de la junta de gobierno y oido el consejo social, a personas de reconocida competencia en quienes no concurran las circunstancias temporales previstas en el parrafo anterior. 

 3. Los profesores asociados podran ser de nacionalidad española o extranjera y habran de reunir los requisitos que puedan establecer los estatutos de la universidad. En todo caso, habran de respetar lo previsto en la ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones publicas y sys disposiciones de desarrollo y no superar la edad de jubilacion establecida en la ley de medidas para la reforma de la funcion publica. 

 4. Las funciones de los profesores asociados seran las establecidas en los estatutos de la universidad correspondiente y las que, de acuerdo con estos, se puedan prever especificamente en su respectivos contratos. 5. En todo caso, los profesores asociados se adscribiran a un area de conocimiento y se integraran en el correspondiente departamento de la universidad, de acuerdo con lo que dispongan las normas generales al respecto y lo que, en su caso, prevean los estatutos de la universidad. 6. El procedimiento de seleccion de los profesores asociados sera el establecido en los estatutos de la universidad, que, en todo caso, habran de garantizar los principios constitucionales de igualdad, meritos y capacidad, asi como el de publicidad. 

 7. Los contratos de los profesores asociados se formalizaran por escrito de acuerdo con el modelo que al efecto, y con caracter general, apruebe la junta de gobierno de la universidad. 

 8. La contratacion de profesores asociados se comunicara, por el rector, al ministerio de educacion y ciencia o al organo correspondiente de la comunidad autonoma competente, segun los casos, para que por estos se proceda a solicitar de la administracion respectiva numero de registro de personal para el profesor contratado y a cumplimentar las restantes previsiones que en materia de administracion de personal se ontienen en la ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la funcion publica y sus disposiciones de desarrollo las universidades mantendran actualizados y registrados los datos relativos a sus profesores asociados, extendiendo a tal fin las correspondientes hojas de servicios. 

 9. Los estatutos de las universidades estableceran la duracion maxima de estos contratos, su caracter o no de renovables, las condiciones en que, en su caso, las sucesivas renovaciones puedan producirse y el numero maximo de estas. En cualquier caso, los contratos de profesores asociados a tiempo completo no podran extenderse por un tiempo superior a tres años prorrogables unicamente en el caso de que el profesor pase al regimen de dedicacion a tiempo parcial. 10. El cumplimiento del termino, señalado en el contrato implicara la extincion automatica del mismo, sin necesidad de denuncia previa, salvo que con anterioridad las partes acuerden la renovacion del contrato por el periodo que autoricen los estatutos u otro inferior. 

 11. La extincion del contrato de los profesores asociados por expiracion del tiempo convenido no dara derecho a indemnizacion alguna, salvo prevision en contrario de los estatutos. 

 12. En los terminos señalados por los articulos 45.1 De la ley de reforma universitaria y 9 de este real decreto, asi como por las disposciones que se dicten en su desarrollo, los profesores asociados, segun establezcan los estatutos de la universidad, ejerceran sus funciones en regimen de dedicacion a tiempo completo o a tiempo parcial. 

 13. El horario y las demas condiciones de trabajo seran las establecidas en los estatutos o, en su caso, en los respectivos contratos, siempre con sujecion a las obligaciones derivadas del regimen de dedicacion contraido. 14. Los derechos y obligaciones de los profesores asociados seran los señalados en el presente real decreto, en los estatutos de la universidad y en las demas normas que les sean de aplicacion. 

 15. Los contratos de los profesores asociados se extinguiran, ademas de por lo señalado en el numero 10 del presente articulo, por el cumplimiento de la edad de jubilacion del profesor contratado y por las demas causas que, no constituyendo abuso de derecho, puedan preverse en los estatutos. Art. 21. Profesores visitantes. 

 1. Las universidades podran contratar temporalmente, a tiempo completo o parcial, en las condiciones que establezcan sus estatutos y dentro de su previsiones presupuestarias, profesores visitantes. 2. El regimen juridico de celebracion, ejecucion y extincion de los contratos de los profesores visitantes sera el establecido en el presente real decreto para los profesores asociados. 

 Art. 22. Profesores emeritos. 

 1. Las universidades, previo informe de la comision academica del consejo de universidades, podran declarar profesores emeritos a aquellos numerarios jubilados que hayan prestado servicios destacados a la universidad española, al menos, durante diez años. 

 2. La declaracion de profesor emerito implicara la constitucion de una relacion de empleo contractual, de caracter temporal, conforme establezcan los estatutos de la universidad respectiva, con la correspondiente retribucion que sera siempre compatible con la percepcion de su pension como jubilados. La citada relacion sera revisada, al menos, cada tres años y su prorroga tendra que ser expresa, para lo cual se tendra en cuenta la capacidad docente e investigadora del interesado y debera oirse al departamento universitario al que pertenezca. 

 3. No obstante la extincion de la relacion contractual, la condicion de profesor emerito sera vitalicia, a efectos honorificos. 4. El nombramiento como profesor emerito no alterara la vacante producida anteriormente por la jubilacion del mismo. 

 5. El nombramiento como profesor emerito, ademas de su caracter honorifico y demas derechos que comporta, implicara que dichos profesores puedan realizar todo tipo de colaboraciones con la universidad que los nombre, en la forma que establezcan sus estatutos. Los departamentos universitarios podran asignarles obligaciones docentes y de permanencia diferentes a los regimenes de dedicacion del resto del profesorado y, preferentemente, la imparticion de seminarios y cursos monograficos y de especializacion. 

 6. Los profesores emeritos no podran desempeñar ningun cargo academico universitario. 

 7. No obstante lo establecido en el apartado 1, las universidades, previo informe de la comision academica del consejo de universidades, conforme a lo establecido en este articulo, podran tambien nombrar profesores emeritos a personas de reconocido prestigio cultural o cientifico internacional. En todo caso, habran de tener la edad de jubilacion que señale la legislacion española para los funcionarios. 

 8. El numero de profesores emeritos contratados no podra exceder del 2 por 100 de la plantilla docente de cada universidad. 

 9. El regimen juridico de celebracion, ejecucion y extincion de estos contratos sera el establecido en los numeros anteriores y, en su defecto y en lo que no se oponga a ellos, el previsto para los profesores asociados en el presente real decreto. 

 10. La contratacion de profesores emeritos estara exenta del cumplimiento de las obligaciones que en materia de cotizacion establezcan las disposiciones del sistema de la seguridad social. 

 Art. 23. Ayudantes. 

 1. En los terminos y condiciones establecidos en el articulo 34 de la ley de reforma universitaria, las universidades, de acuerdo con lo señalado en sus estatutos y dentro de sus previsiones presupuestarias, podran contratar ayudantes. 

 2. Los ayudantes ejerceran las funciones que para ellos prevean los estatutos de la universidad y siempre en regimen de dedicacion a tiempo completo. 3. El regimen juridico de celebracion, ejecucion y extincion de los contratos de los ayudantes sera el establecido en el articulo 20 del real decreto para los profesores asociados con excepcion de lo previsto en los numeros 9 y 12 del mismo. 

 Art. 24. Disposiciones comunes a los articulos anteriores. 1. Los contratos a que se refieren los articulos anteriores tendran naturaleza administrativa y se regiran por la ley de reforma universitaria y sus disposiciones de desarrollo, el presente real decreto, los estatutos de las universidades y las demas normas que resulten de aplicacion. 2. De conformidad con lo dispuesto en la ley de la jurisdiccion contecioso-administrativa, las cuestiones litigiosas derivadas de estos contratos seran de la competencia de dicho orden jurisdiccional. 3. La retribucion de los profesores asociados, visitantes y emeritos y de los ayudantes sera la prevista en sus respectivos contratos, con los limites y en las cuantias establecidas en el presente real decreto y en el real decreto 989/1986, de 23 de mayo. 

 No onstante lo dispuesto en el numero anterior, y salvo para los ayudantes las universidades, mediante acuerdo del consejo social y dentro de sus previsiones estatutarias, podran hacer uso, respecto de sus profesores contratados, del sistema retributivo contemplado en el articulo 46.2 De la ley de reforma universitaria. 

 4. El regimen disciplinario de los profesores asociados, profesores visitantes, profesores emeritos y de los ayudantes sera el establecido para los funcionarios publicos en lo que les sea de aplicacion. 5. A los profesores contratados a que hace referencia este titulo y a los ayudantes les sera de aplicacion lo previsto en el numero 2 del articulo 9 del presente real decreto en relacion con el articulo 11 de la ley de reforma universitaria. 

 Art. 25. Matriculacion de los profesores asociados y visitantes para cursar estudios. 

 A los profesores asociados y visitantes a que se refiere el presente titulo les sera de aplicacion lo dispuesto en el articulo 12 del titulo anterior. Art. 2. Se incorporan nuevas disposiciones adicionales al real decreto 898/1985, de 30 de abril, con los numeros tercera, cuarta, quinta, sexta y septima, conforme a los siguientes textos: 

DISPOSICIONES ADICIONALES

 Tercera.- La relacion juridica de los profesores asociados contratados por una universidad en aplicacion de los conciertos que establezca con instituciones sanitarias, se regira por lo dispuesto en el propio concierto y en el real decreto por el que se establecen las bases generales del regimen de dichos conciertos, asi como por lo previsto en el presente real decreto y en los estatutos de la univ ersidad. 

 Cuarta.- De conformidad con lo dispuesto en el articulo 4 de la ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones publicas, las universidades podran contratar como profesores asociados a quienes, ocupando otro puesto de trabajo en el sector publico, obtengan la previa autorizacion de compatibilidad y cumplan las restantes exigencias de dicha ley. 

 Estos profesores habran de ejercer sus funciones en regimen de dedicacion a tiempo parcial, sometiendose en lo demas a las previsiones del presente real decreto. 

 Quinta.-1. No obstante lo establecido en el articulo 20, las universidades, a tenor de lo dispuesto en sus estatutos y previo informe favorable del consejo de universidades, podran contratar con caracter permanente profesores asociados de nacionalidad extranjera. 

 2. Los contratos de los profesores asociados a que hace referencia el numero anterior se someteran, a todos los efectos, a la legislacion laboral. Sexta.- En los terminos establecidos en el presente real decreto, las universidades podran contratar como profesores asociados o profesores visitantes a profesores o investigadores de centros publicos o privados. Septima.- Las universidades estableceran anualmente en el estado de gastos de su presupuesto la plantilla de personal docente contratado. Art. 3. Se incorpora al real decreto 898/1985, de 30 de abril, una nueva disposicion transitoria cuarta conforme al siguiente texto: dISPOSICIONES TRANSITORIAS

 Cuarta.- Los claustros de las universidades, de acuerdo con el sistema establecido en los estatutos, adoptaran las medidas necesarias para adaptar, en su caso, el texto de estos ultimo a las previsiones del titulo ii del presente real decreto. Las correspondientes modificaciones se remitiran al gobierno o al organo correspondiente de las comunidades autonomas para su aprobacion, de acuerdo con lo establecido en el articulo 12 de la ley de reforma universitaria no obstante lo dispuesto en el parrafo anterior, la junta de gobierno de la universidad podra acordar una regulacion transitoria de los aspectos que en el titulo ii del presente real decreto se remiten a los estatutos de las universidades, con el fin de posibilitar la contratacion del personal docente contemplado en el mismo. En ningun caso esta regulacion podra tener una vigencia superior a dos años, a partir de la entrada en vigor del presente real decreto. 

DISPOSICION DEROGATORIA

 Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en el presente real decreto. 

DISPOSICION FINAL

 El presente Real Decreto entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el 'boletin oficial del estado'. Dado en Madrid a 13 de junio de 1986. 

Juan Carlos R. 

El  Ministro de Educacion y Ciencia, 

Jose Maria Maraval Herrero 
 
 
 
 
 
 
 

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Última actualización: 18-04-2000 
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