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| Real Decreto 1595/1992
de 23 de Diciembre, modifica el Real Decreto 1667/1989, de 22 de
Diciembre, que regula
el reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos de
Farmacia
de los Estados miembros de la CEE y el ejercicio efectivo del derecho
de
establecimiento. (BOE
09/02/1993)
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- Aplicado por Real Decreto 9-10-1998, núm. 2170/1998 (RCL 1998\2563). - Añade Real Decreto 22-12-1989, núm. 1667/1989 (RCL 1990\17), arts. 1º Ap. 2 Y 2º ap. 3. - Modifica Real Decreto 22-12-1989, núm. 1667/1989 (RCL 1990\17), art. 1º Y Anexos I y II. Farmacéuticos
de Estados miembros de CEE: modifica RD 22-12-1989, de
reconocimiento.
El Real Decreto 1667/1989, de 22 de diciembre (RCL 1990\17), incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 85/433/CEE, de 16 de septiembre de 1985 (LCEur 1985\816), sobre el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos de Farmacia, incluyendo medidas tendentes a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento para ciertas actividades farmacéuticas, completada por la Directiva 85/432/CEE, de 16 de septiembre de 1985 (LCEur 1985\815), relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas para ciertas actividades farmacéuticas. Así como la Directiva 85/584/CEE, de 20 de diciembre (LCEur 1985\1357), que modificó la 85/433/CEE, de 16 de septiembre de 1985, como consecuencia de la Adhesión de España y Portugal a las Comunidades Europeas. Por otra parte, en el marco de la unificación alemana, se promulga la Directiva 90/658/CEE, de 4 de diciembre (LCEur 1990\1426), con el fin de adaptar la normativa comunitaria en la materia, tomando en consideración las situaciones específicas existentes en el territorio de la antigua República Democrática Alemana. Es su
virtud, a propuesta
de los Ministros de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo y
previo informe del Consejo General de los Colegios de
Farmacéuticos,
de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del
Consejo
de Ministros en su reunión del día 23 de diciembre de
1992,
dispongo:
«2.
Cuando la
denominación de un diploma, certificado o título de
Farmacia
no se corresponda con alguna de las incluidas en el anexo I del
presente
Real Decreto, deberá ir acompañado de una
certificación
expedida por las autoridades competentes del país de origen en
la
que se acredite que el diploma, certificado o título sanciona
una
formación conforme a lo establecido en el anexo II, y ha sido
asimilada
por el país que lo expidió a aquellas cuyas
denominaciones
figuran en el anexo I.»
A) Si sancionan una formación iniciada antes de la unificación alemana. B) Si facultan para el ejercicio de las actividades de Farmacéutico en todo el territorio de Alemania, en las mismas condiciones que los títulos concedidos por las autoridades competentes contemplados en el anexo I, apartado C, y C) Si se
acompañan
de un certificado expedido por las autoridades competentes alemanas que
acredite que estos nacionales han desempeñado efectiva y
lícitamente
en Alemania la correspondiente actividad un mínimo de tres
años
consecutivos durante los cinco años previos a la
expedición
del certificado.»
El
presente Real Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».
A) En Bélgica: «Diplôme légal de Pharmacien»-«Wettelijk diploma van apoteker» (Diploma legal de Farmacéutico) expedido por las Facultades de Medicina y de Farmacia de las Universidades, por el Tribunal Central o por los Tribunales de Estado de la Formación Universitaria. B) En Dinamarca: «Bevis for bestäet farmaceutisk kandidateksamen» (Certificado de que se ha aprobado el examen de farmacia). C) En Alemania: «Zeugnis über die Staatliche Pharmazeutische Prüfung» (Certificado de examen de Estado de Farmacia), expedido por las autoridades competentes. D) En Grecia: (Texto en griego) (Certificado que demuestra la capacidad de ejercer la actividad de farmacéutico, expedido por las autoridades competentes después de un examen de Estado). E) En Francia: «Diplôme d'Etat de Pharmacien» (Diploma de Estado de Farmacéutico) o «Diplôme d'Etat de Docteur en Pharmacie» (Diploma de Estado de Doctor en Farmacia), expedido por las Universidades. F) En Irlanda: «Certificado de Registered Pharmaceutical Chemist» (Farmacéutico registrado). G) En Italia: Diploma o certificado que faculte para el ejercicio de la farmacia, obtenido después de un examen de Estado. H) En Luxemburgo: «Diplôme d'Etat de Pharmacien» (Diploma de Estado de Farmacéutico) expedido por el Tribunal de examen de Estado y firmado por el Ministro de Educación Nacional. I) En los Países Bajos: «Het getuigschrift van met goed gevolg afgelegd apothekersexamen» (Certificado de que se ha aprobado el examen de farmacéutico). J) En el Reino Unido: «Certificado de Registered Pharmaceutical Chemist» (Farmacéutico registrado). K) En Portugal: «Carta
do curso
de Licenciatura em Ciencias Farmaceuticas» expedido por las
Universidades.
Los requisitos de formación exigibles para la obtención de diplomas, certificados y otros títulos contemplados en el anexo I son los siguientes: 1. La formación que lleve a la obtención del diploma, certificado u otro título garantizará: A) Un conocimiento adecuado de los medicamentos y de las sustancias utilizadas para la fabricación de medicamentos. B) Un conocimiento adecuado de la tecnología farmacéutica y del control físico, químico, biológico y microbiológico de los medicamentos. C) Un conocimiento adecuado del metabolismo y efectos de los medicamentos y sustancias tóxicas, así como de la utilización de los medicamentos. D) Un conocimiento adecuado que permita evaluar los datos científicos relativos a los medicamentos, con el fin de poder proporcionar información adecuada. E) Un conocimiento adecuado de las condiciones legales y de otro tipo relacionadas con el ejercicio de las actividades farmacéuticas. 2. La admisión a dicha formación supondrá la posesión de un diploma o certificado que permita el acceso, para los estudios referidos, a las Universidades o establecimientos reconocidos de enseñanza superior en un Estado miembro. 3. El diploma, certificado u otro título sancionará un ciclo de formación que dure, al menos, cinco años y que comprenda: Al menos cuatro años de Enseñanza teórica y práctica con dedicación plena en una Universidad, en un establecimiento reconocido de enseñanza superior, o bajo la supervisión de una Universidad. Al menos seis meses de período de prácticas en una oficina de farmacia abierta al público o en un hospital bajo la supervisión del servicio farmacéutico de dicho hospital. No obstante lo dispuesto en el apartado 3: A) Cuando en el momento de la adopción de la Directiva 85/432/CEE coexistan en un Estado miembro dos ciclos de formación, de los que uno dure cinco años y el otro cuatro, se considerará que el diploma, certificado o título que sancione el ciclo de formación de cuatro años cumple la condición de la duración contemplada en el apartado 3, siempre que los diplomas, certificados y otros títulos que sancionen los dos ciclos de formación sean reconocidos por dicho Estado como equivalentes. B) Si, por falta de número suficiente de plazas en farmacias abiertas al público o en hospitales próximos a los establecimientos de enseñanza, un Estado miembro no puede asegurar los seis meses del período de prácticas, podrá prever durante un período de cinco años a partir de 1 de octubre de 1987 que, como máximo, la mitad de dicho período de prácticas se dedique a funciones de farmacéutico en una empresa de fabricación de medicamentos. El ciclo de formación contemplado en el apartado 3 comprende una enseñanza teórica práctica, al menos, en las siguientes materias: 1.ª Botánica y Zoología. 2.ª Física. 3.ª Química General e Inorgánica. 4.ª Química Orgánica. 5.ª Química Analítica. 6.ª Química Farmacéutica, incluyendo el análisis de medicamentos. 7.ª Bioquímica General Aplicada (Médica). 8.ª Anatomía y Fisiología; terminología médica. 9.ª Microbiología. 10. Farmacología y Farmacoterapia. 11. Tecnología Farmacéutica. 12. Toxicología. 13. Farmacognosia. 14. Legislación y, en su caso, Deontología. La distribución entre enseñanza teórica y práctica en cada materia debe dar suficiente importancia a la teoría para conservar el carácter universitario de la enseñanza. |
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Última actualización: 11-07-2000 |