Introducción.
Artículo
1.
Artículo
2.
Disposición
final única.
ANEXO
A .NUEVA REDACCION DE LOS ANEXOS DEL REAL DECRETO 1665/1991, DE 25 DE
OCTUBRE.
ANEXO
B. NUEVA REDACCION DE LOS ANEXOS I, II, III, IV, V Y VI DEL REAL
DECRETO
1396/1995, DE 4 DE AGOSTO.
-
Anexo
I del Real Decreto 1396/1995, de 4 de agosto (1). LISTA DE LAS
DIRECTIVAS
A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 2.
-
Anexo
II del Real Decreto 1396/1995, de 4 de agosto. LISTA DE LAS FORMACIONES
DE ESTRUCTURA ESPECIFICA A LAS QUE SE REFIERE EL PARRAFO SEGUNDO DEL
ARTICULO
3.3 (2).
-
Anexo
III de Real Decreto 1396/1995, de 4 de agosto. LISTA DE LAS FORMACIONES
DE ESTRUCTURA ESPECIFICA MENCIONADAS EN EL APARTADO TERCERO DEL
ARTICULO
3.3 (3).
-
Anexo
IV del Real Decreto 1396/1995, de 4 de agosto. RELACION DE PROFESIONES
REGULADAS EN ESPAÑA, A LOS EFECTOS DE APLICACION DEL PRESENTE
REAL
DECRETO.
-
Anexo
V del Real Decreto 1396/1995, de 4 de agosto. AUTORIDAD COMPETENTE PARA
EL RECONOCIMIENTO DE LA FORMACION OBTENIDA EN OTROS ESTADOS MIEMBROS DE
LA UNION EUROPEA O ASOCIADOS AL ACUERDO SOBRE EL ESPACIO ECONOMICO
EUROPEO,
ASí COMO PARA LA ACREDIT
-
Anexo
VI del Real Decreto 1396/1995, de 4 de agosto. AUTORIDAD COMPETENTE
PARA
REGULAR EL PERIODO DE PRACTICAS DE ADAPTACION Y LA PRUEBA DE APTITUD,
ASI
COMO PARA DEFINIR LA OPCION A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 12.1, B),
12.2
Y 15.
TEXTO:
Introducción
La
Directiva 92/51/CEE, del Consejo, de 18 de junio (LCEur 1992\2432),
relativa
a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones
profesionales
que completa la Directiva 89/48/CEE (LCEur 1989\52), incorporada al
ordenamiento
español mediante el Real Decreto 1396/1995, de 4 de agosto (RCL
1995\2437), prevé en su artículo 15 el procedimiento de
modificación
de los anexos C y D, a petición de cualquier Estado miembro.
De
acuerdo con dicho
procedimiento y con posterioridad a la tramitación del citado
Real
Decreto, la Comisión Europea ha promulgado las Directivas
95/43/CE
de 20 de julio (LCEur 1995\1665) y 97/38/CE de 20 de junio (LCEur
1997\2005).
En consecuencia, es preciso actualizar los anexos del mencionado Real
Decreto,
de forma que se reflejen en los mismos las modificaciones introducidas
por dichas Directivas.
Por
otra parte, la
Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a
un sistema general de reconocimiento de los títulos de
enseñanza
superior que sancionan formaciones profesionales de una duración
mínima de tres años, se incorporó mediante el Real
Decreto 1665/1991, de 25 de octubre (RCL 1991\2783). Resulta ahora
necesario
actualizar los anexos del mismo al tiempo que se incorporan las
modificaciones
introducidas por los Reales Decretos 767/1992, de 26 de junio (RCL
1992\1590)
y 2073/1995, de 22 de diciembre (RCL 1996\337), recogiendo en
único
texto el contenido de los citados anexos, al objeto de facilitar su
consulta,
tanto por parte de los interesados como por las Administraciones
Públicas
competentes para su aplicación.
Asimismo
es conveniente
que el contenido de los nuevos anexos se adecue a la
reestructuración
de Departamentos Ministeriales llevada a cabo por el Real Decreto
758/1996,
de 5 de mayo (RCL 1996\1511 y 1656), al mismo tiempo que se corrigen
errores
materiales padecidos en las sucesivas publicaciones.
En
la elaboración
de este Real Decreto se ha cumplido el trámite de consulta a las
corporaciones interesadas y se ha oído al Consejo General de
Formación
Profesional.
En
su virtud, a propuesta
de los Ministros de Asuntos Exteriores; de Justicia; de Defensa; de
Economía
y Hacienda; del Interior; de Fomento; de Educación y Cultura; de
Trabajo y Asuntos Sociales; de Industria y Energía; de
Agricultura,
Pesca y Alimentación; de Administraciones Públicas; de
Sanidad
y Consumo, y de Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y
previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 31
de julio de 1998, dispongo:
Artículo
1.
Los
anexos del Real
Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, por el que se regula el sistema
general
de reconocimiento de los títulos de Enseñanza Superior de
los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea que
exigen
una formación mínima de tres años de
duración,
modificados en virtud de las incorporaciones operadas por los Reales
Decretos
767/1992, de 26 de junio y 2073/1995, de 22 de diciembre, se sustituyen
por los que figuran en el anexo A de la presente norma.
Artículo
2.
Los
anexos
del Real Decreto 1396/1995, de 4 de agosto, por el que se regula un
segundo
sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales de los
Estados
miembros de la Unión Europea y de los demás Estados
signatarios
del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y se complementa
lo establecido en el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, se
sustituyen
por los que figuran en el anexo B de la presente norma,
incorporándose
las modificaciones derivadas de las Directivas 95/43/CE y 97/38/CE.
Disposición
final única.
El
presente Real Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».
ANEXO
A .NUEVA REDACCION DE LOS ANEXOS DEL REAL DECRETO 1665/1991, DE 25 DE
OCTUBRE
Anexo I
del Real Decreto
1665/1991, de 25 de octubre.RELACION DE PROFESIONES REGULADAS EN
ESPAÑA
Sector
jurídico,
contable y económico
Abogado.
Actuario
de Seguros.
Agente
de la Propiedad
Industrial.
Agente
de la Propiedad
Inmobiliaria.
Auditor
de Cuentas.
Diplomado
en Ciencias
Empresariales y Profesor Mercantil.
Economista.
Gestor
Administrativo.
Graduado
Social.
Habilitado
de Clases
Pasivas.
Intérprete
Jurado.
Procurador.
Técnico
de
Empresas y Actividades Turísticas.
Sector
sanitario
Enfermero
generalista
con especialidad, excepto en la especialidad
obstétrico-ginecológica.
Fisioterapeuta.
Logopeda.
Optico.
Podólogo.
Psicólogo.
Terapeuta
Ocupacional.
Sector
técnico y
de ciencias experimentales
Arquitecto
técnico.
Biólogo.
Físico.
Geólogo.
Ingeniero
Aeronáutico.
Ingeniero
Agrónomo.
Ingeniero
de Armamento
y Material.
Ingeniero
de Armas
Navales.
Ingeniero
de Caminos,
Canales y Puertos.
Ingeniero
de Construcción
y Electricidad.
Ingeniero
Industrial.
Ingeniero
de Minas.
Ingeniero
de Montes.
Ingeniero
Naval.
Ingeniero
de Telecomunicación.
Ingeniero
técnico
Aeronáutico.
Ingeniero
técnico
Agrícola.
Ingeniero
técnico
Forestal.
Ingeniero
técnico
Industrial.
Ingeniero
técnico
de Minas.
Ingeniero
técnico
Naval.
Ingeniero
técnico
de Obras Públicas.
Ingeniero
técnico
de Telecomunicación.
Ingeniero
técnico
en Topografía.
Jefe
de máquinas
de la Marina Mercante.
Oficial
de máquinas
de primera clase de la Marina Mercante.
Oficial
de máquinas
de segunda clase de la Marina Mercante.
Oficial
radioelectrónico
de primera clase de la Marina Mercante.
Oficial
radioelectrónico
de segunda clase de la Marina Mercante.
Químico.
Sector
cultural
Maestro.
Profesor
de Educación
Secundaria.
Profesor
de Enseñanzas
de Arte Dramático conducentes a la obtención de
Título
oficial.
Profesor
de Enseñanzas
de Artes Plásticas y Diseño conducentes a la
obtención
de Título oficial.
Profesor
de Enseñanzas
de Danza conducentes a la obtención de Título
oficial.
Profesor
de Enseñanzas
de Música conducentes a la obtención de Título
oficial.
Profesor
de Universidad.
Sector
varios
Diplomado
en Trabajo
Social.
Anexo II
del Real Decreto
1665/1991, de 25 de octubre.RELACION DE PROFESIONES PARA CUYO EJERCICIO
SE EXIGE UN CONOCIMIENTO PRECISO DEL DERECHO NACIONAL Y QUE REQUIEREN
PRUEBA
DE APTITUD
Abogado.
Agente
de la Propiedad
Industrial.
Auditor
de Cuentas.
Graduado
Social.
Procurador.
Anexo III
del Real Decreto
1665/1991, de 25 de octubre.MINISTERIOS CON LOS QUE SE RELACIONAN LOS
TITULOS
QUE DAN ACCESO A LAS PROFESIONES REGULADAS QUE SE ENUMERAN
Ministerio
de Asuntos
Exteriores
Intérprete
Jurado.
Ministerio
de Defensa
Ingeniero
de Armamento
y Material.
Ingeniero
de Armas
Navales.
Ingeniero
de Construcción
y Electricidad.
Ministerio
de Economía
y Hacienda
Auditor
de Cuentas.
Habilitado
de Clases
Pasivas.
Técnico
de
Empresas y Actividades Turísticas.
Ministerio
de Fomento
Agente
de la Propiedad
Inmobiliaria.
Jefe
de máquinas
de la Marina Mercante.
Oficial
de máquinas
de primera clase de la Marina Mercante.
Oficial
de máquinas
de segunda clase de la Marina Mercante.
Oficial
radioelectrónico
de primera clase de la Marina Mercante.
Oficial
radioelectrónico
de segunda clase de la Marina Mercante.
Ministerio
de Educación
y Cultura
A)
Cuando se trata
de títulos universitarios o de nivel equivalente que permiten el
acceso a las siguientes profesiones:
Abogado.
Actuario
de Seguros.
Arquitecto
técnico.
Biólogo.
Diplomado
en Ciencias
Empresariales y Profesor Mercantil.
Diplomado
en Trabajo
Social.
Economista.
Físico.
Fisioterapeuta.
Geólogo.
Graduado
Social.
Ingeniero
(De cada
una de las ramas).
Ingeniero
técnico
(De cada una de las ramas).
Logopeda.
Maestro.
Optico.
Podólogo.
Procurador.
Profesor
de Educación
Secundaria.
Profesor
de Enseñanzas
de Arte Dramático conducentes a la obtención de
Título
oficial.
Profesor
de Enseñanzas
de Artes Plásticas y Diseño conducentes a la
obtención
de Título oficial.
Profesor
de Enseñanzas
de Danza conducentes a la obtención de Título
oficial.
Profesor
de Enseñanzas
de Música conducentes a la obtención de Título
oficial.
Profesor
de Universidad.
Psicólogo.
Químico.
Terapeuta
Ocupacional.
B)
Cuando el propio
Ministerio expida el título que permita el acceso a la
profesión:
Enfermero
generalista
con especialidad.
Ministerio
de Industria
y Energía
Agente
de la Propiedad
Industrial.
Ministerio
de Administraciones
Públicas
Gestor
Administrativo.
Anexo IV
del Real Decreto
1665/1991, de 25 de octubre.MINISTERIOS A LOS QUE CORRESPONDE LA
RELACION
CON LAS DISTINTAS PROFESIONES
Ministerio
de Asuntos
Exteriores
Intérprete
jurado.
Ministerio
de Justicia
Abogado.
Procurador.
Ministerio
de Defensa
Ingeniero
de Armamento
y Material.
Ingeniero
de Armas
Navales.
Ingeniero
de Construcción
y Electricidad.
Ministerio
de Economía
y Hacienda
Actuario
de Seguros.
Auditor
de Cuentas.
Diplomado
en Ciencias
Empresariales y Profesor Mercantil.
Economista.
Habilitado
de Clases
Pasivas.
Técnico
de
Empresas y Actividades Turísticas.
Ministerio
de Fomento
Agente
de la Propiedad
Inmobiliaria.
Arquitecto
técnico.
Ingeniero
Aeronáutico.
Ingeniero
de Caminos,
Canales y Puertos.
Ingeniero
de Telecomunicación.
Ingeniero
técnico
Aeronáutico.
Ingeniero
técnico
de Obras Públicas.
Ingeniero
técnico
de Telecomunicación.
Ingeniero
técnico
en Topografía.
Jefe
de máquinas
de la Marina Mercante.
Oficial
de máquinas
de primera clase de la Marina Mercante.
Oficial
de máquinas
de segunda clase de la Marina Mercante.
Oficial
radioelectrónico
de primera clase de la Marina Mercante.
Oficial
radioelectrónico
de segunda clase de la Marina Mercante.
Ministerio
de Educación
y Cultura
Biólogo.
Maestro.
Profesor
de Educación
Secundaria.
Profesor
de Enseñanzas
de Arte Dramático conducentes a la obtención de
Título
oficial.
Profesor
de Enseñanzas
de Artes Plásticas y Diseño conducentes a la
obtención
de Título oficial.
Profesor
de Enseñanzas
de Danza conducentes a la obtención de Título
oficial.
Profesor
de Enseñanzas
de Música conducentes a la obtención de Título
oficial.
Profesor
de Universidad.
Psicólogo.
Ministerio
de Trabajo
y Asuntos Sociales
Diplomado
en Trabajo
Social.
Graduado
Social.
Ministerio
de Industria
y Energía
Agente
de la Propiedad
Industrial.
Físico.
Geólogo.
Ingeniero
Industrial.
Ingeniero
de Minas.
Ingeniero
Naval.
Ingeniero
técnico
Industrial.
Ingeniero
técnico
de Minas.
Ingeniero
técnico
Naval.
Químico.
Ministerio
de Agricultura,
Pesca y Alimentación
Ingeniero
Agrónomo.
Ingeniero
técnico
Agrícola.
Ministerio
de Administraciones
Públicas
Gestor
Administrativo.
Ministerio
de Sanidad
y Consumo
Enfermero
generalista
con especialidad.
Fisioterapeuta.
Logopeda.
Optico.
Podólogo.
Terapeuta
Ocupacional.
Ministerio
de Medio
Ambiente
Ingeniero
de Montes.
Ingeniero
técnico
forestal.
ANEXO
B. NUEVA REDACCION DE LOS ANEXOS I, II, III, IV, V Y VI DEL REAL
DECRETO
1396/1995, DE 4 DE AGOSTO
Anexo I
del Real Decreto
1396/1995, de 4 de agosto (1). LISTA DE LAS DIRECTIVAS A QUE HACE
REFERENCIA
EL ARTICULO 2
(1)
Este anexo I es
reproducción del recogido en el Real Decreto 1396/1995, de 4 de
agosto, y no ha experimentado variación.
1.
64/429/CEE (LCEur 1964\29).
Directiva
del Consejo
de 7 de julio de 1964, relativa a la realización de la libertad
de establecimiento y de la libre prestación de servicios de las
actividades por cuenta propia de transformación correspondientes
a las clases 23 a 40 de la CITI (Industria y Artesanía)
(«Diario
Oficial» número 117, de 23 de julio de 1964, página
1880/64).
64/427/CEE
(LCEur 1964\27).
Directiva del
Consejo de
7 de julio de 1964, relativa a las modalidades de medidas transitorias
en el ámbito de las actividades por cuenta propia de
transformación
correspondiente a las clases 23 a 40 de la CITI (Industria y
Artesanía)
(«Diario Oficial» número L59, de 10 de marzo de
1969,
página 8).
2.
68/365/CEE (LCEur
1968\89).
Directiva
del Consejo
de 15 de octubre de 1968, relativa a la realización de la
libertad
de establecimiento y de la libre prestación de servicios en las
actividades por cuenta propia referentes a las industrias alimentarias
y de fabricación de bebidas (Clases 20 y 21 de la CITI)
(«Diario
Oficial» número L260, de 22 de octubre de 1968,
página
9).
68/366/CEE
(LCEur 1968\90).
Directiva del
Consejo de
15 de octubre de 1968, relativa a las modalidades de medidas
transitorias
en el ámbito de las actividades por cuenta propia referentes a
las
industrias alimentarias y de fabricación de bebidas (Clases 20 y
21 de la CITI) («Diario Oficial» número L260, de 22
de octubre de 1968, página 12).
3.
64/223/CEE (LCEur 1964\6).
Directiva del
Consejo de
25 de febrero de 1964, relativa a la realización de la libertad
de establecimiento de servicios para las actividades de comercio
mayorista
(«Diario Oficial» número 56, de 4 de abril de 1964,
página 863/64).
64/224/CEE
(LCEur 1964\7).
Directiva
del Consejo
de 25 de febrero de 1964, relativa a la realización de la
libertad
de establecimiento y de la libre prestación de servicios para
las
actividades de intermediarios del comercio, de la industria y de la
artesanía
(«Diario Oficial» número 56, de 4 de abril de 1964,
página 869/64).
64/222/CEE
(LCEur 1964\5).
Directiva
del Consejo
de 25 de febrero de 1964, relativa a las modalidades de las medidas
transitorias
en el ámbito de las actividades del comercio mayorista y de las
actividades de intermediarios del comercio, de la industria y de la
artesanía
(«Diario Oficial» número 56, de 4 de abril de 1964,
página 857/64).
4.
68/363/CEE (LCEur
1968\87).
Directiva del
Consejo de
15 de octubre de 1968, relativa a la realización de la libertad
de establecimiento y de la libre prestación de servicios para
las
actividades no asalariadas del comercio minorista (Exgrupo 612 CITI)
(«Diario
Oficial» número L260, de 22 de octubre de 1968,
página
1).
68/364/CEE
(LCEur 1968\88).
Directiva del
Consejo de
15 de octubre de 1968, relativa a las modalidades de medidas
transitorias
en el ámbito de las actividades no asalariadas del comercio
minorista
(Exgrupo 612 CITI) («Diario Oficial» número L260, de
22 de octubre de 1968, página 6).
5.
70/522/CEE (LCEur 1970\118).
Directiva del
Consejo de
30 de noviembre de 1970, relativa a la realización de la
libertad
de establecimiento y de la libre prestación de servicios para
las
actividades no asalariadas del comercio mayorista de carbón y
para
las actividades de intermediarios en el sector del carbón
(Exgrupo
6112 CITI) («Diario Oficial» número L267, de 10 de
diciembre
de 1970, página 14).
70/523/CEE
(LCEur 1970\119).
Directiva del
Consejo de
30 de noviembre de 1970, relativa a las modalidades de las medidas
transitorias
que han de adoptarse en el ámbito de las actividades no
asalariadas
del comercio mayorista de carbón y de las actividades de
intermediarios
en el sector del carbón (Exgrupo 6112 CITI) («Diario
Oficial»
número L267, de 10 de diciembre de 1970, página 18).
6.
74/557/CEE (LCEur
1974\187).
Directiva del
Consejo de
4 de junio de 1974, relativa a la realización de la libertad de
establecimiento y de la libre prestación de servicios para las
actividades
no asalariadas y de intermediarios en el sector del comercio y la
distribución
de productos tóxicos («Diario Oficial» número
L307, de 18 de noviembre de 1974, página 5).
74/556/CEE
(LCEur 1974\186).
Directiva del
Consejo de
4 de junio de 1974, relativa a las modalidades de las medidas
transitorias
que han de adoptarse en el ámbito de las actividades de comercio
y distribución de productos tóxicos o que impliquen la
utilización
profesional de dichos productos, incluidas las actividades de
intermediarios
(«Diario Oficial» número L307, de 18 de noviembre de
1974, página 1).
7.
68/367/CEE (LCEur 1968\91).
Directiva del
Consejo de
15 de octubre de 1968, relativa a la realización de la libertad
de establecimiento y de la libre prestación de servicios para
las
actividades no asalariadas de servicios personales (Exclase 85 CITI)
(«Diario
Oficial» número L260, de 22 de octubre de 1968,
página
16):
1.
Restaurantes y establecimientos
de bebidas (Grupo 852 CITI).
2.
Hoteles y establecimientos
análogos, terrenos de camping (Grupo 853 CITI).
68/368/CEE
(LCEur 1986\92).
Directiva
del Consejo
de 15 de octubre de 1968, relativa a las modalidades de las medidas
transitorias
que han de adoptarse en el ámbito de las actividades no
asalariadas
y de servicios personales (Exclase 85 CITI) («Diario
Oficial»
número L260, de 22 de octubre de 1968, página 19):
1.
Restaurantes y
establecimientos de bebidas (Grupo 852 CITI).
2.
Hoteles y establecimientos
análogos, terrenos de camping (Grupo 853 CITI).
8.
77/92/CEE
(LCEur 1977\16).
Directiva
del Consejo
de 13 de diciembre de 1976, relativa a las medidas destinadas a
facilitar
el ejercicio efectivo de la libertad de establecimiento y de la libre
prestación
de servicios para las actividades de agente y de corredor de seguros
(Exgrupo
630 CITI) y por la que se establecen, en particular, medidas
transitorias
para estas actividades («Diario Oficial» número L26,
de 31 de enero de 1977, página 14).
9 .
82/470/CEE (LCEur
1982\307).
Directiva
del Consejo
de 29 de junio de 1982, relativa a las medidas destinadas a favorecer
el
ejercicio efectivo de la libertad de establecimiento y de la libre
prestación
de servicios para las actividades por cuenta propia de determinados
auxiliares
de transporte y de los agentes de viaje (Grupo 718 CITI) así
como
de los almacenistas (Grupo 720 CITI) («Diario Oficial»
número
L213, de 21 de julio de 1982, página 1).
10.
82/489/CEE
(LCEur 1982\323).
Directiva
del Consejo
de 19 de julio de 1982, por la que se adoptan medidas destinadas a
facilitar
el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre
prestación
de servicios de los peluqueros («Diario Oficial»
número
L218, de 27 de julio de 1982, página 24).
11.
75/368/CEE
(LCEur 1975\162).
Directiva
del Consejo
de 16 de junio de 1975, relativa a las medidas destinadas a favorecer
el
ejercicio efectivo de la libertad de establecimiento y de la libre
prestación
de servicios para diversas actividades (Ex clase 01 a clase 85 CITI) y
por la que se adoptan, en particular, medidas transitorias para dichas
actividades («Diario Oficial» número L167, de 30 de
junio de 1975, página 22).
12.
75/369/CEE
(LCEur 1975\163).
Directiva
del Consejo
de 16 de junio de 1975, relativa a las medidas destinadas a favorecer
el
ejercicio efectivo de la libertad de establecimiento y de la libre
prestación
de servicios para las actividades ejercidas de forma ambulante y por
las
que se adoptan, en particular, medidas transitorias para dichas
actividades
(«Diario Oficial» número L167, de 30 de junio de
1975,
página 29).
Observación:
Conviene
señalar
que algunas Directivas mencionadas anteriormente han sido completadas
por
las Actas de adhesión de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido
(«Diario Oficial» L73 de 27 de marzo de 1972), de Grecia
(«Diario
Oficial» L291, de 19 de noviembre de 1979) y de España y
de
Portugal («Diario Oficial» L302, de 15 de noviembre de
1985).
Anexo II
del Real Decreto
1396/1995, de 4 de agosto. LISTA DE LAS FORMACIONES DE ESTRUCTURA
ESPECIFICA A LAS QUE SE REFIERE EL PARRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 3.3
(2)
(2)
Confeccionada
de conformidad con las modificaciones adoptadas en la Directiva
94/38/CE,
en la Directiva 95/43/CE y en la Directiva 97/38/CE.
1.
Ambito paramédico
y de pedagogía social
A)
En Alemania
las
formaciones de: Enfermero/a Puericultor/a
(«Kinderkrankenschwester/Kinderkrankenpfleger»);
Fisioterapeuta [«Krankengymnast(In)/Physiotherapeut(In)»];
Terapeuta Ocupacional [«Bescha ftigungs-und
Arbeitstherapeut(In)»];
Logopeda («Logopa de/Logopa din»); Ortoptista
[«Orthopitst(In)»];
Educador reconocido por el Estado [«Staatlich anerkannte(R)
Erzieher(In)»];
Educador terapeuta reconocido por el Estado [«Staatlich
anerkannte(R)
Heilpa dagoge(In)»]; Asistente técnico medio de
laboratorio
[«Medizinisch-technischer(R) Laboratoriums-Assistent(In)»];
Asistente técnico medio en radiología
[«Medizinisch-technische(R)
Radiologie-Assistent(In)»]; Asistente técnico medio en
diagnósticos
funcionales [«Medizinisch-technische(R) Assistent(In) für
Funktionsdisgnostik»];
Asistente técnico en medicina veterinaria [«Veterina
rmedizinisch-technische(R)
Assistent(In)»]; Dietista [«Ditassistent(In)»];
-Técnico
farmacéutico («Pharmazieingenieur») expedido antes
del
31 de marzo de 1994 en el territorio de la antigua República
Democrática
Alemana o en el territorio de los nuevos estados federados; Enfermero/a
psiquiátrico [«Psychiatrische(R)
Krankenschwester-Krankenpfleger»];
Logoterapeuta [«Sprachtherapeut(In)»].
B)
En Italia,
las formaciones de; Protésico dental
(«Odontotecnico»);
óptico («Ottico»); Podólogo
(«Podologo»).
C)
En Luxemburgo,
las formaciones de Asistente técnico medio en radiología
[«Assistant(E) technique médical(E) en radiologie»];
Asistente técnico médico en laboratorio
[«Assistant(E)
technique médical(E) de laboratoire»]; Enfermero
psiquiátrico
[«Infirmier(Ière) psychiatrique»]; Asistente
técnico
médico en cirugía [«Assistant(E) technique
médical(E)
en chirurgie»]; Enfermero puericultor
[«Infirmier(Ière)
puériculteur(Trice)»]; Enfermero anestesista
[«Infirmier(Ière)
anesthésiste»]; Masajista diplomado [«Masseur(Euse)
diplomé(E)»]; Educador
[«Éducateur(Trice)»].
D)
En los Países
Bajos, las formaciones de Asistente en medicina veterinaria
(«Dierenartassistent»).
Las
formaciones indicadas
en los párrafos precedentes a), b), c) y d) representan las
formaciones
de una duración de trece años como mínimo, de los
cuales:
1.º
Tres años
como mínimo de formación profesional cursados en una
escuela
especializada sancionada por un examen, completados, en su caso, por un
ciclo de especialización de uno o dos años sancionado por
un examen, o bien
2.º
Dos años
y medio como mínimo cursados en una escuela especializada
sancionada
por un examen y completada con un período de ejercicio
profesional
de un mínimo de seis meses de duración o un
período
de prácticas de un mínimo de seis meses de
duración
en un centro autorizado, o bien
3.º
Dos años
como mínimo cursados en una escuela especializada sancionada por
un examen y completada con un período de ejercicio profesional
de
un mínimo de un año de duración o un
período
de prácticas de un mínimo de un año de
duración
en un centro autorizado.
4.º
En el caso
de asistente en medicina veterinaria («Dierenartassistent»)
en los Países Bajos, tres años de formación
profesional
en una escuela especializada («MBO») o bien tres
años
de formación profesional en el sistema de aprendizaje dual
(«LLW»),
ambas sancionadas por un examen.
E)
En Austria,
las formaciones de:
1.º
Optico de
lentes de contacto («Kontaktlinsenoptiker»);
Podólogo
(«Fußpgleger»); Audioprotesista
«Hörgeräteakustiker»);
Auxiliar de farmacia («Drogist»); que representan las
formaciones
de una duración total de catorce años como mínimo,
de los cuales cinco años como mínimo de formación
realizada siguiendo un programa estructurado, dividida en un
aprendizaje
de al menos tres años de duración, que incluya una
formación
adquirida en parte en la empresa y en parte en un centro de
enseñanza
profesional, y un período de práctica y formación
profesionales, sancionada por un examen profesional que da derecho a
ejercer
la profesión y a formar aprendices;
2.º
Masajista
(«Masseur»), que representa las formaciones de una
duración
total de catorce años, de los cuales cinco años de
formación
realizada siguiendo un programa estructurado, que comprenda un
aprendizaje
de dos años de duración, un período de
práctica
y formación profesionales de dos años de duración
y una formación de un año sancionada por un examen
profesional
que da derecho a ejercer la profesión y a formar
aprendices;
3.º
Educador
de jardín de infancia («Kinderga rtner/in»);
Educador
(«Erzieher»), que representan las formaciones de una
duración
total de trece años, de los cuales cinco años de
formación
profesional en una escuela especializada, sancionada por un
examen.
2.
Sector de los maestros-artesanos
(«Mester»/«Meister»/«Ma tre») que
se
refieren a formaciones relativas a actividades artesanales no cubiertas
por las directivas que figuran en el anexo I
A)
En Dinamarca,
las formaciones de:
1.º
Optico («Optometriste»),
cuyo ciclo de formación tendrá una duración total
de catorce años de los cuales cinco años deberán
corresponder
a una formación profesional, repartida entre una
formación
teórica adquirida en un centro de enseñanza profesional
de
dos años y medio, y entre una formación práctica
adquirida
en una empresa durante dos años y medio, sancionada por un
examen
reconocido sobre la actividad artesanal y que da derecho a usar el
título
de «Mester»;
2.º
Ortoptista,
protesista («Ortopaedimekaniker»), cuyo ciclo de
formación
tendrá una duración total de doce años y medio, de
los cuales tres años y medio corresponderán a una
formación
profesional, repartida entre una formación teórica
realizada
en un centro de enseñanza profesional de un semestre, y entre
una
formación práctica adquirida en una empresa de tres
años,
sancionada por un examen reconocido relativo a la actividad artesanal y
que da derecho a utilizar el título de
«Mester»;
3.º
Técnico
en botas ortopédicas, técnico en calzado
ortopédico
(«Ortopaediskomager»), cuyo ciclo de formación
tendrá
una duración total de trece años y medio, de los cuales
cuatro
años y medio corresponderán a una formación
profesional,
repartida entre una formación teórica realizada en un
centro
de enseñanza profesional de dos años, y una
formación
práctica adquirida en una empresa de dos años y medio,
sancionada
por un examen reconocido que da derecho a utilizar el título de
«Mester»;
B)
En Alemania,
las formaciones de: Optico («Augenoptiker»),
Protésico
dental «Zahntechniker»); Técnico en
confección
de vendajes («Bandagist»); Audioprotesista
(«Hörgera
te-Akustiker»); Protesista («Orthopa diemechaniker»);
Técnico en calzado ortopédico («Orthopa
dieschuhmacher»);
C)
En Luxemburgo,
las formaciones de: Optico («Opticien»); Protésico
dental
(«Mécanicien dentaire»); Audioprotesista
(«Audioprothésiste»);
Protesista-técnico en confección de
vendajes(«Mécanicien
orthopédiste-bandagiste»); Técnico en calzado
ortopédico
(«Orthopédiste-cordonnier»).
Las
formaciones citadas
en los apartados precedentes a), b) y c), representan las formaciones
cuyos
ciclos tendrán una duración total de catorce años
de los cuales al menos cinco deberán corresponder a una
formación
realizada en un marco estructurado, adquirida parcialmente en la
empresa
y parcialmente en el centro de enseñanza profesional y
sancionada
por un examen que habrá de superarse para poder ejercer, de
manera
autónoma o como trabajador por cuenta ajena con un nivel
comparable
de responsabilidad, una actividad considerada artesanal.
D)
En Austria,
las formaciones de:
1.º
Técnico
en confección de vendajes («Bagdagist»);
Técnico
en corsés («Miederwarenerzeuger»); Optico
(«Optiker»);
Técnico en calzado ortopédico («Orthopa
dieschuhmacher»);
Protesista («Orthopa dietechniker»); Protésico
dental
(«Zahntechniker»); Jardinero («Ga rtner»); que
representan las formaciones de una duración total de catorce
años
como mínimo, de los cuales cinco años como mínimo
de formación realizada siguiendo un programa estructurado, y
dividida
en un aprendizaje de al menos tres años de duración, que
incluya formación adquirida en parte en la empresa y en parte en
un centro de enseñanza profesional, y un período de
práctica
y formación profesionales de dos años de duración
como mínimo sancionada por un examen de maestría que da
derecho
a ejercer la profesión, a formar aprendices y a utilizar el
título
de «Meister».
2.º
Las formaciones
para maestros-artesanos en el ámbito de la producción
agraria
y de la silvicultura, especialmente: Maestro en producción
agraria
(«Meister in der Landwirtschaft»); Maestro en
economía
doméstica agraria («Meister in der la ndlichen
Hauswirtschaft»);
Maestro en horticultura («Meister im Gartenbau»); Maestro
en
jardinería de mercado («Meister im
Feldgemüsebau»);
Maestro en pomología y transformación de frutas
(«Meister
im Obstbau und in der Obstverwertung»); Maestro en vinicultura y
producción de vinos («Meister im Weinbau und in der
Kellerwirtschaft»);
Maestro en productos lácteos («Meister in der Molkerei und
Ka sereiwirtschaft»); Maestro en cría de caballos
(«Meister
in der Pferdewirtschaft»); Maestro en pesca («Meister in
der
Fischereiwirtschaft»); Maestro en cría de aves de corral
(«Meister
in der Geflügelwirtschaft»): Maestro en apicultura
(«Meister
in der Bienenwirtschaft»); Maestro en silvicultura
(«Meister
in der Forstwirtschaft»); Maestro en plantación de bosques
y en gestión de bosques («Meister in Forstgarten und
Fortspflegewirtschaft»);
Maestro en almacenaje agrícola («Meister in der
landwirtschaftilche
Lagerhalatung»); que representan formaciones de una
duración
total de quince años como mínimo, de los cuales seis
años
como mínimo de formación realizada siguiendo un programa
estructurado, y dividida en un aprendizaje de al menos tres años
de duración, que incluya formación adquirida en parte en
la empresa y en parte en un centro de enseñanza profesional, y
un
período de tres años de práctica profesional
sancionada
por un examen de maestría relativo a la profesión que da
derecho a formar aprendices y a utilizar el título de
«Meister».
3.
Sector marítimo
3.1.
Navegación
marítima:
A)
En Dinamarca,
las formaciones de: Capitán de la marina mercante
(«SkibsfÝrer»);
Segundo («Overstyrmand»); Timonel, patrón de
cabotaje
(«Enestyrmand, vagthavende styrmand»); Patrón de
cabotaje
(«Cagthvende styrmand»); Mecánico naval
(«Maskinchef»);
Mecánico naval mayor («Maskinmester»);
Mecánico
naval mayor/mecánico naval de segunda clase («I.
Maskinmester/vagthvende
maskinmester»).
B)
En Alemania,
las formaciones de: Patrón mayor de cabotaje («Kapita n
AM»);
Patrón de cabotaje («Kapita n AK»); Patrón de
cabotaje («Nautischer Schiffsoffizier AMW»); Patrón
subalterno («Nautischer Schiffsoffizier AKW»);
Mecánico
naval mayor-jefe de máquinas («Schiffsbetriebstechniker
CT-Le
ter von Maschinenanlagen»); Jefe mecánico naval de primera
clase-jefe de máquinas («Schiffsmaschinist CMa-Le ter von
Maschinenanlagen»); Mecánico naval de segunda clase
(«Schiffbetriebstechniker
CTW»); Jefe motorista naval-mecánico naval único
(«Schiffsmaschinist
CMaW-Technischer Alleinoffizier»).
C)
En Italia,
las formaciones de: Oficial de puente («Ufficiale di
coperta»);
Oficial mecánico («Ufficiale di macchina»).
D)
En los Países
Bajos, las formaciones de: Jefe de cabotaje (Con complemento)
[«Stuurman
kleine handelsvaart» (Met aanvulling)]; Motorista naval diplomado
(«Diploma motordrijver»); Oficial VTS
(«VTS-functionaris»).
Las
formaciones indicadas
en los apartados a), b), c) y d) precedentes, que son reconocidas en el
marco del Convenio Internacional STCW (Convenio Internacional de 1978
sobre
normas de formación, titulación y guardia para la gente
de
mar [RCL 1984\2586 y ApNDL 8718]), representan formaciones de:
1.º
En Dinamarca,
nueve años de escolaridad primaria, seguidos de un curso
básico
de formación básica y/o de servicio marítimo de
una
duración que podrá variar entre diecisiete y treinta y
seis
meses y completadas: para el patrón subalterno, con un
año
de formación profesional especializada, para los demás,
con
tres años de formación profesional especializada.
2.º
En Alemania,
una duración total que podrá variar entre catorce y
dieciocho
años, entre los que deberá constar un ciclo de
formación
profesional básica de tres años y una práctica de
servicio marítimo de un año, seguido-de una
formación
profesional especializada de uno a dos años completada, llegado
el caso, con una práctica profesional de navegación de
dos
años.
3.º
En Italia,
una duración total de trece años, de los que al menos
cinco
de formación profesional sancionada por un examen, y
completados,
en su caso, por un período de prácticas.
4.º
En los
Países Bajos:
Para
jefe de cabotaje
(«Coastal vessel») (Con complemento) [«Stuurman
kleine
handelsvaart») (Met aanvulling)], y para motorista naval
diplomado
(«Diploma motordrijver»), un ciclo de estudios de catorce
años,
de los que al menos dos hayan sido impartidos por una escuela
profesional
especializada, y completados con un período de prácticas
profesionales de doce meses.
Para
oficial VTS («VTS-funcionaris»),
una duración total de quince años, de los cuales al menos
tres de formación profesional superior («HBO») o de
formación profesional intermedia («MBO»), seguidos
de
una especialización nacional o regional, que incluyan cada una
al
menos doce semanas de formación teórica y estén
sancionadas
por un examen.
3.2.
Pesca marítima:
A)
En Alemania,
las formaciones de: Capitán de pesca («Kapitán
BG/Fischerei»);
Patrón de pesca («Kapita n BK/Fischerei»;
Patrón
subalterno en buque armado para la pesca mayor («Nautischer
Schiffsoffizier
BGW/Fischerei»); Patrón subalterno en buque armado para la
pesca («Nautischer Schiffsoffizier BKW/Fischerei»).
B)
En los Países
Bajos, las formaciones de: Capitán de pesca/mecánico
naval mayor («Stuurman werktuigkundige V»); Mecánico
naval («Werktuigkundige IV visvaart»); Patrón de
pesca
(«Stuurman IV visvaart»); Patrón de
pesca/mecánico
naval («Stuurman werktuigkundige VI»).
Las
formaciones indicadas
en los apartados a) y b) precedentes, que están reconocidas por
el Convenio de Torremolinos (Convenio Internacional de 1977 sobre la
seguridad
de los buques de pesca), representan las formaciones de:
1.º
En Alemania,
de una duración total que puede variar entre catorce y dieciocho
años, entre los que deberán constar un ciclo de
formación
profesional básica de tres años y un período de
prácticas
marítimas de un año, seguido de una formación
profesional
especializada de uno a dos años completada, llegado el caso, con
un período de prácticas de navegación de dos
años.
2.º
En los
Países Bajos, de un ciclo de estudios que puede variar entre
trece y quince años, de los que al menos dos estarán
impartidos
por una escuela profesional especializada, completado con un
período
de prácticas profesionales de doce meses.
4.
Sector técnico
a)
En Italia
las formaciones de: Geómetra («Geómetra»);
Técnico
agrícola («Perito agrario»), que representan los
ciclos
de estudios secundarios técnicos de una duración total de
al menos trece años, de los cuales ocho de escolaridad
obligatoria
seguidos de cinco años de estudios secundarios, de los cuales
tres
de estudios centrados en la profesión, sancionados por el examen
del Bachillerato técnico y completados;
En
el caso de Geómetra
con: Bien un período de prácticas de al menos dos
años
en un despacho profesional, bien una experiencia profesional de cinco
años.
En
el caso de los
Técnicos agrícolas, mediante el cumplimiento de un
período
de prácticas de al menos dos años.
Las
formaciones indicadas
en los dos guiones precedentes, seguidas de un examen de Estado.
B)
En los Países
Bajos las formaciones de: Agente judicial
(«Gerechtsdeurwaarder»);
Protésico dental («Tandprotheticus»), que
representan
un ciclo de estudios de formación profesional:
1.º
En el caso
de Agente judicial («Gerechtsdeurwaarder»), de una
duración
total de diecinueve años, de los cuales ocho de escolaridad
obligatoria,
seguido de ocho años de estudios secundarios, de los cuales
cuatro
de enseñanza técnica sancionada por un examen de Estado,
y completada con tres años de formación teórica y
práctica centrada en el ejercicio de la profesión.
2.º
En el caso
de Protésico dental («Tandprotheticus»), de una
duración
total de quince años de formación a tiempo completo y
tres
años de formación a tiempo parcial, de los cuales ocho
años
de enseñanza primaria, cuatro años de estudios generales
secundarios, seguidos de tres años de formación
profesional,
que incluya una formación teórica y práctica de
Protésico
dental, completada con tres años de formación a tiempo
parcial
de Protésico dental, sancionada por un examen.
C)
En Austria,
las formaciones de:
1.º
Guardas forestales
(«Forster»); Consultor técnico («Technisches
Büro»);
Agencia de alquiler de trabajo («Uberlassung von Arbeitskra
ften-Arbeitsleihe»);
Agente de colocación («Arbeitsvermittlung»); Asesor
de inversiones («Vermo gensberater»), Investigador privado
(«Berufsdetektiv»); Guardia de seguridad
(«Bewachungsgewerbe»);
Agente inmobiliario («Inmobilienmakler»); Director
inmobiliario
(«Inmobilienverwalter»); Agente de publicidad y
promoción
(«Werbeagentur»); Organizador de proyectos de
construcciones
[(«Baufra ger) (Bauorganisator, Baubetreuer»)]; Agente de
oficina
de cobros «Inkassoinstitut»); que representan las
formaciones
de una duración total de quince años como mínimo,
de los cuales ocho años son de escolaridad obligatoria seguida
de
cinco años, como mínimo, de estudios secundarios
técnicos
o comerciales, sancionada por un examen de madurez técnico o
comercial,
completada con una formación en la empresa de al menos dos
años
sancionada con un examen profesional.
2.º
Asesor de
seguros («Berater in Versicherungsangelegenheiten»); que
representa
la formación de una duración total de quince años,
de los cuales seis años de formación realizada siguiendo
un programa estructurado, dividida en un aprendizaje de una
duración
de tres años y de un período de tres años de
práctica
y formación profesionales, sancionada por un examen.
3.º
Maestro constructor/proyecto
y cálculo técnico («Planender Baumeister»);
Maestro
carpintero/proyecto y cálculo técnico («Planender
Zimmermeister»);
que representan las formaciones de una duración total de
estudios
técnicos secundarios y cinco años de práctica y
formación
profesionales, sancionada por un examen profesional que da derecho a
ejercer
la profesión y a formar aprendices, en la medida en que esta
formación
se refiere al derecho de proyectar construcciones, realizar
cálculos
técnicos y supervisar obras de construcción («El
privilegio
Maria Theresia»).
5.
Formaciones
en el Reino Unido reconocidas como «National Vocational
Qualifications»
o como «Scottish Vocational Qualifications»
Las
formaciones de:
Ingeniero eléctrico de minas («Mine electrical
engineer»);
Ingeniero mecánico de minas («Mine mechanical
engineer»);
Trabajador social autorizado («Approved social worker-Mental
Health»);
Práctico facultativo de tratamientos dentales («Dental
therapist»);
Asistente dental («Dental hygienist»); Optico
(«Dispensing
optician»); Subdirector de mina («Mine deputy»);
Administrador
judicial («Insolvency practitioner»);
«Convenyancer»
(«Licensed convenyancer»); Segundo patrón -buques
mercantes
y de pasajeros- sin restricciones («First mate -Freight/Passenger
ship- unrestricted»); Teniente -buques mercantes y de pasajeros-
sin restricciones («Second mate -Freight/Passenger ships-
unrestricted»);
Segundo teniente -buques mercantes y de pasajeros- sin restricciones
(«Third
mate -Freight/Passenger ships- unrestricted»); Jefe de puente
-buques
mercantes y de pasajeros- sin restricciones («Deck officer
-Freight/Passenger
ships- unrestricted»); Oficial mecánico de segunda clase
-buques
mercantes y de pasajeros- zona de explotación limitada
(«Engineer
officer -Freight/Passenger ships- unlimited trading area»);
Agente
de marcas («Trade mark agent»); sancionadas con las
cualificaciones
reconocidas como «National Vocational Qualifications»
(NVQ),
o aprobadas o reconocidas como equivalentes por el «National
Council
for Vocational Qualifications», o reconocidas en Escocia como
«Scottish
Vocational Qualifications», de niveles 3 y 4 del «National
Framework of Vocational Qualifications» del Reino Unido.
Estos
niveles se definen
de la siguiente forma:
1.º
Nivel 3:
Aptitud para ejecutar una amplia gama de tareas variadas en situaciones
muy diversas, la mayor parte de las cuales son tareas complejas y no
rutinarias.
La responsabilidad y autonomía son considerables y las funciones
desempeñadas en este nivel incluyen a menudo el control o la
dirección
de otras personas.
2.º
Nivel 4:
Aptitud para ejecutar una amplia gama de tareas complejas,
técnicas
o especializadas, en situaciones muy diversas y con una parte
importante
de responsabilidad personal y de autonomía. Las funciones
desempeñadas
en este nivel incluyen a menudo la responsabilidad de los trabajos
efectuados
por otras personas y el reparto de los recursos.
Anexo III
de Real Decreto
1396/1995, de 4 de agosto.LISTA DE LAS FORMACIONES DE ESTRUCTURA
ESPECIFICA
MENCIONADAS EN EL APARTADO TERCERO DEL ARTICULO 3.3 (3)
(3)
Confeccionada
de acuerdo con las modificaciones adoptadas en la Directiva 94/38/CE y
en la Directiva 95/43/CE.
1.
En el Reino
Unido
Las
formaciones reguladas
sancionadas con cualificaciones reconocidas como «National
Vocational
Qualifications» (NVQ), por el «National Council for
Vocational
Qualifications», o reconocidas en Escocia como «Scottish
Vocational
Qualifications», de niveles 3 y 4 del «National Framework
of
Vocational Qualifications» del Reino Unido.
Estos
niveles se definen
de la siguiente forma:
1.º
Nivel 3:
Aptitud para ejecutar una amplia gama de tareas variadas en situaciones
muy diversas, la mayor parte de las cuales son tareas complejas y no
rutinarias.
La responsabilidad y autonomía son considerables y las funciones
desempeñadas en este nivel incluyen a menudo el control o la
dirección
de otras personas.
2.º
Nivel 4:
Aptitud para ejecutar una amplia gama de tareas complejas,
técnicas
o especializadas, en situaciones muy diversas y con una parte
importante
de responsabilidad personal y de autonomía. Las funciones
desempeñadas
en este nivel incluyen a menudo la responsabilidad de los trabajos
efectuados
por otras personas y el reparto de los recursos.
2.
En Alemania
Las
siguientes formaciones
reguladas:
1.º
Las formaciones
reguladas que preparan para el ejercicio de la profesión de
Asistente
técnico [«Technische(R) Assistent(In)»] y de
asistente
comercial [«Kaufma nnische(R) Assistent(In)»], las
profesiones
sociales («Soziale Berufe») y la profesión de
Profesor
de la respiración, la palabra y la voz («Staatlich
geprüfter
Atem-, Sprech-, und Stimmleher») con titulación del
Estado,
de una duración total mínima de trece años que
presupongan
habar cursado el primer ciclo de enseñanza secundaria
(«Mittlerer
Bildungsabs-shluß») y que comprendan:
A)
Tres años
como mínimo (4) De formación profe sional cursados en una
escuela especializada («Fachschule»), sancionada por un
examen
y completada, en su caso, con un ciclo de especialización de uno
o dos años, sancionado por un examen, o bien
B)
Dos años
y medio como mínimo cursados en una escuela especializada
(«Fachschule»)
sancionada por un examen y completada con un período de
ejercicio
profesional de un mínimo de seis meses de duración o un
período
de prácticas de un mínimo de seis meses de
duración
en un centro autorizado, o bien
C)
Dos años
como mínimo cursados en una Escuela especializada
(«Fachschule»)
sancionada por un examen completada por un período de ejercicio
profesional de al menos un año de duración o un
período
de prácticas de un mínimo de un año de
duración
en un centro autorizado.
2.º
Las formaciones
reguladas de técnicos [«Techniker(In)»], economistas
de empresa [«Betreibswirt(In)»], diseñadores
[«Gestalter(In)»]
y asistentes de farnilia [«Familienpfleger(In)»] con
titulación
del Estado («Staatlich geprüft»), de una
duración
total de dieciséis años, lo que supone superar la
escolaridad
obligatoria o una formacion equivalente (De una duración
mínima
de nueve años) y la formación de una Escuela profesional
(«Berufsschule») de un mínimo de tres años,
que
comprenda, tras una práctica profesional de al menos dos
años,
una formación de plena dedicación de un mínimo de
dos años o una formación a tiempo parcial de
duración
equivalente.
3.º
Las formaciones
reguladas y las formaciones continuas reguladas, de una duración
total mínima de quince años, que supone, por regla
general,
haber superado la escolaridad obligatoria (De una duración
mínima
de nueve años) y una formación profesional (En general,
tres),
y un examen encuadrado en la formación continua, para cuya
preparación
se adoptan medidas de formación complementarias, bien
paralelamente
a la práctica profesional (Un mínimo de mil horas), bien
en dedicación plena (Mínimo de un año).
Las
autoridades alemanas
comunicarán a la Comisión los demás Estados
miembros
la lista de los ciclos formación afectados por el presente
anexo.
(4)
La duración
mínima de tres años puede reducirse a dos si el
interesado
posee la cualificación necesaria para acceder a la Universidad
«La
Abitur», esto es, trece años de formación previa o
la cualificación necesaria para acceder a las
[«Fachhochschulen»
(La Fachhochschulreife»)], esto es, doce años de
formación
previa.
3.
En los Países
Bajos
Las
siguientes profesiones
reguladas:
1.º
Las formaciones
reguladas de una duración total mínima de quince
años,
que presupongan haber superado ocho años de estudios primarios y
cuatro de estudios generales secundarios de nivel intermedio
(«MAVO»),
o de formación profesional preparatoria («VBO»), o
bien
de estudios generales secundarios de nivel superior, y que requieran
haber
superado un ciclo de tres o cuatro años en una Escuela de
formación
profesional intermedia («MBO»), sancionado con un
examen.
2.º
Las formaciones
reguladas de una duración total mínima de
dieciséis
años que presupongan haber superado ocho años de estudios
primarios y cuatro años de formación profesional
preparatoria
(«VBO») como mínimo, o de estudios generales
secundarios
de nivel superior, así como al menos cuatro años de
formación
profesional en el sistema de aprendizaje, que incluya como
mínimo
un día a la semana de formación teórica en una
Escuela
y el resto de formación práctica profesional en un centro
de formación práctica o en una empresa, sancionado por un
examen de nivel secundario o terciario.
Las
autoridades neerlandesas
comunicarán a la Comisión y a los demás Estados
miembros
la lista de los ciclos de formación afectados por el presente
anexo.
4.
En Austria
1.º
Las formaciones
en Escuelas superiores de formación profesional
(«Berufsbildende
Hihere Schulen») y centros de enseñanza superior en
agricultura
y silvicultura («Ho here Land und Forstwirtschaftliche
Lehranstalten»),
incluyendo tipos especiales («Einschließlich der
Sonderformen»),
cuya estructura y nivel se establecen mediante disposiciones legales,
reglamentarias
y administrativas.
Su
duración
total mínima es de trece años, de los cuales cinco de
formación
profesional, sancionados por un examen final, cuya superación
constituye
una prueba de competencia profesional.
2.º
Las formaciones
en Escuelas de maestría («Meisterschulen»), clases
de
maestría («Meisterklassen»), Escuelas de
maestría
industrial («Werkmeisterschulen») o Escuelas de
maestría
de la construcción («Bauhandwerkerschulen»), cuya
estructura
y nivel se establecen mediante disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas.
Su
duración
total mínima es de trece años, de las cuales nueve de
educación
obligatoria, seguidos por un mínimo de tres años de
formación
profesional impartida en una Escuela especializada o tres años
de
formación en una empresa y paralelamente en una Escuela de
formación
profesional («Berufsschule»), ambas formaciones sancionadas
por un examen y completadas con la superación de al menos un
año
de formación profesional en una Escuela de maestría
(«Meisterschule»),
en clases de maestría («Meisterklassen»), en
Escuelas
de maestría industrial («Werkmeisterschule»), o
Escuela
de maestría de construcción
(«Bauhandwerkerschule»).
En la mayoría de los casos la duración total
mínima
es de quince años, incluyendo períodos de experiencia
laboral,
que pueden preceder a la formación de estos centros, o ser
paralelos
a cursos en tiempo parcial (Como mínimo novecientas sesenta
horas).
Las
autoridades austriacas
comunicarán a la Comisión y a los demás Estados
miembros
la lista de los ciclos de formación afectados por el presente
anexo.
Anexo IV
del Real Decreto
1396/1995, de 4 de agosto.RELACION DE PROFESIONES REGULADAS EN
ESPAÑA,
A LOS EFECTOS DE APLICACION DEL PRESENTE REAL DECRETO
Sector de
actividades subacuáticas
Buceador
instructor.
Buceador
de primera
clase.
Buceador
de segunda
clase.
Buceador
de segunda
clase restringido.
Monitor
de iniciación
al buceo.
Sector de
aviación
civil
Técnico
de
mantenimiento de aeronaves.
Tripulante
de cabina
de pasajeros.
Sector
de la construcción
Decorador.
Delineante.
Sector
económico-administrativo
Agente
y Comisionista
de Aduanas.
Agente
comercial.
Perito
mercantil.
Sector
educativo
Educador
infantil.
Sector
industrial
Artillero-barrenista.
Instalador
de aparatos
a presión.
Instalador
de calefacción
y climatización.
Instalador-montador
electricista.
Instalador
de fontanería.
Instalador
frigorífico.
Instalador
de gas.
Instalador
nuclear
y radiactivo.
Sector
inmobiliario
Administrador
de fincas.
Sector
de la Marina
Mercante
Contramaestre
electricista.
Electricista
naval
mayor.
Electricista
naval
de primera clase.
Electricista
naval
de segunda clase.
Marinero.
Marinero
cocinero.
Marinero
electricista.
Marinero
mecánico.
Mecánico
mayor
naval del sector de la Marina Mercante.
Mecánico
naval
del sector de la Marina Mercante.
Mecánico
naval
mayor del sector de la Marina Mercante.
Mecánico
naval
de primera clase del sector de la Marina Mercante.
Mecánico
naval
de segunda clase del sector de la Marina Mercante.
Motorista
naval.
Operador
de muelles
o terminales de mercancías peligrosas.
Patrón
de altura
del sector de la Marina Mercante.
Patrón
de cabotaje
del sector de la Marina Mercante.
Patrón
mayor
de cabotaje del sector de la Marina Mercante.
Patrón
de litoral
del sector de la Marina Mercante.
Patrón
de tráfico
interior.
Radiotelefonista
naval.
Radiotelefonista
naval
restringido.
Sector
de la Pesca
Marítima
Marinero
de pesca.
Mecánico
de
litoral.
Mecánico
mayor
naval del sector de la Pesca Marítima.
Mecánico
naval
del sector de la Pesca Marítima.
Mecánico
naval
mayor del sector de la Pesca Marítima.
Mecánico
naval
de primera clase del sector de la Pesca Marítima.
Mecánico
naval
de segunda clase del sector de la Pesca Marítima.
Patrón
costero
polivalente.
Patrón
de litoral
del sector de la Pesca Marítima.
Patrón
local
de pesca.
Patrón
de pesca
local.
Patrón
de segunda
clase de pesca de litoral.
Sector
sanitario
Auxiliar
de enfermería.
Higienista
dental.
Protésico
dental.
Técnico
especialista
en anatomía patológica-citología.
Técnico
especialista
en dietética y nutrición.
Técnico
especialista
de laboratorio.
Técnico
especialista
de medicina nuclear.
Técnico
especialista
de radiodiagnóstico.
Técnico
especialista
en radioterapia.
Técnico
especialista
en salud ambiental.
Sector
de seguridad
vial
Director
de Escuela
de conductores.
Profesor
de formación
vial.
Sector
turístico
Guía
de turismo-Guía
intérprete de turismo.
Anexo V
del Real Decreto
1396/1995, de 4 de agosto.AUTORIDAD COMPETENTE PARA EL RECONOCIMIENTO
DE
LA FORMACION OBTENIDA EN OTROS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNION EUROPEA O
ASOCIADOS
AL ACUERDO SOBRE EL ESPACIO ECONOMICO EUROPEO, ASí COMO PARA LA
ACREDITACION DE LA FORMACION OBTENIDA EN ESPAÑA
I.
Departamento ministerial
de la Administración General del Estado
Ministerio
del Interior
Director
de Escuela
de conductores.
Profesor
de formación
vial.
Ministerio
de Economía
y Hacienda
Agente
y Comisionista
de Aduanas.
Agente
comercial.
Perito
mercantil.
Ministerio
de Fomento
Administrador
de fincas.
Contramaestre
electricista.
Electricista
naval
mayor.
Electricista
naval
de primera clase.
Electricista
naval
de segunda clase.
Marinero.
Marinero
cocinero.
Marinero
electricista.
Marinero
mecánico.
Mecánico
mayor
naval del sector de la Marina Mercante.
Mecánico
naval
del sector de la Marina Mercante.
Mecánico
naval
mayor del sector de la Marina Mercante.
Mecánico
naval
de primera clase del sector de la Marina Mercante.
Mecánico
naval
de segunda clase del sector de la Marina Mercante.
Motorista
naval.
Operador
de muelles
o terminales de mercancías peligrosas.
Patrón
de altura
del sector de la Marina Mercante.
Patrón
de cabotaje
del sector de la Marina Mercante.
Patrón
mayor
de cabotaje del sector de la Marina Mercante.
Patrón
de litoral
del sector de la Marina Mercante.
Patrón
de tráfico
interior.
Radiotelefonista
naval.
Radiotelefonista
naval
restringido.
Técnico
de
mantenimiento de aeronaves.
Tripulante
de cabina
de pasajeros.
Ministerio
de Industria
y Energía
Artillero-barrenista.
Instalador
nuclear
y radiactivo.
II.
Organo competente
de las Comunidades Autónomas
Auxiliar
de enfermería.
Buceador
instructor.
Buceador
de primera
clase.
Buceador
de segunda
clase.
Buceador
de segunda
clase restringido.
Decorador.
Delineante.
Educador
infantil.
Guía
de turismo-Guía
intérprete de turismo.
Higienista
dental.
Instalador
de aparatos
a presión.
Instalador
de calefacción
y climatización.
Instalador-montador
electricista.
Instalador
de fontanería.
Instalador
frigorífico.
Instalador
de gas.
Marinero
de pesca.
Mecánico
de
litoral.
Mecánico
mayor
naval del sector de la Pesca Marítima.
Mecánico
naval
del sector de la Pesca Marítima.
Mecánico
naval
mayor del sector de la Pesca Marítima.
Mecánico
naval
de primera clase del sector de la Pesca Marítima.
Mecánico
naval
de segunda clase del sector de la Pesca Marítima.
Monitor
de iniciación
al buceo.
Patrón
costero
polivalente.
Patrón
de litoral
del sector de la Pesca Marítima.
Patrón
local
de pesca.
Patrón
de pesca
local.
Patrón
de segunda
clase de pesca de litoral.
Protésico
dental.
Técnico
especialista
en anatomía patológica-citología.
Técnico
especialista
en dietética y nutrición.
Técnico
especialista
de laboratorio.
Técnico
especialista
de medicina nuclear.
Técnico
especialista
en radiodiagnóstico.
Técnico
especialista
de radioterapia.
Técnico
especialista
en salud ambiental.
Anexo VI
del Real Decreto
1396/1995, de 4 de agosto.AUTORIDAD COMPETENTE PARA REGULAR EL PERIODO
DE PRACTICAS DE ADAPTACION Y LA PRUEBA DE APTITUD, ASI COMO PARA
DEFINIR
LA OPCION A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 12.1, B), 12.2 Y 15
I.
Administración
General del Estado
Ministerio
del Interior
Director
de Escuela
de conductores.
Profesor
de formación
vial.
Ministerio
de Economía
y Hacienda
Agente
y Comisionista
de Aduanas.
Agente
comercial.
Perito
mercantil.
Ministerio
de Fomento
Administrador
de fincas.
Contramaestre
electricista.
Decorador.
Delineante.
Electricista
naval
mayor.
Electricista
naval
de primera clase.
Electricista
naval
de segunda clase.
Marinero.
Marinero
cocinero.
Marinero
electricista.
Marinero
mecánico.
Mecánico
mayor
naval del sector de la Marina Mercante.
Mecánico
naval
del sector de la Marina Mercante.
Mecánico
naval
mayor del sector de la Marina Mercante.
Mecánico
naval
de primera clase del sector de la Marina Mercante.
Mecánico
naval
de segunda clase del sector de la Marina Mercante.
Motorista
naval.
Operador
de muelles
o terminales de mercancías peligrosas.
Patrón
de altura
del sector de la Marina Mercante.
Patrón
de cabotaje
del sector de la Marina Mercante.
Patrón
mayor
de cabotaje del sector de la Marina Mercante.
Patrón
de litoral
del sector de la Marina Mercante.
Patrón
de tráfico
interior.
Radiotelefonista
naval.
Radiotelefonista
naval
restringido.
Técnico
de
mantenimiento de aeronaves.
Tripulante
de cabina
de pasajeros.
Ministerio
de Educación
y Cultura
Educador
infantil.
Ministerio
de Industria
y Energía
Artillero-barrenista.
Instalador
de aparatos
a presión.
Instalador
de calefacción
y climatización.
Instalador-montador
electricista.
Instalador
de fontanería.
Instalador
frigorífico.
Instalador
de gas.
Instalador
nuclear
y radiactivo.
Ministerio
de Agricultura,
Pesca y Alimentación
Marinero
de pesca.
Mecánico
mayor
naval del sector de la Pesca Marítima.
Mecánico
naval
del sector de la Pesca Marítima.
Mecánico
naval
mayor del sector de la Pesca Marítima.
Mecánico
naval
de primera clase del sector de la Pesca Marítima.
Mecánico
naval
de segunda clase del sector de la Pesca Marítima.
Mecánico
de
litoral.
Patrón
costero
polivalente.
Patrón
de litoral
del sector de la Pesca Marítima.
Patrón
local
de pesca.
Patrón
de pesca
local.
Patrón
de segunda
clase de pesca de litoral.
Ministerio
de Sanidad
y Consumo
Auxiliar
de enfermería.
Higienista
dental.
Protésico
dental.
Técnico
especialista
en anatomía patológica-citología.
Técnico
especialista
en dietética y nutrición.
Técnico
especialista
de laboratorio.
Técnico
especialista
de medicina nuclear.
Técnico
especialista
en radiodiagnóstico.
Técnico
especialista
de radioterapia.
Técnico
especialista
en salud ambiental.
II.
Organo competente
de las Comunidades Autónomas
Buceador
instructor.
Buceador
de primera
clase.
Buceador
de segunda
clase.
Buceador
de segunda
clase restringido.
Guía
de turismo-Guía
intérprete de turismo.
Monitor
de iniciación
al buceo.
CORRECCION
DE ERRORES..
En
la página
5411, segunda columna, apartado c) segunda línea, donde dice:
«...
Asistente técnico medio en radiología...»; Debe
decir:
«... Asistente técnico médico en
radiología...».
En
la página
5413, primera columna, línea 11, donde dice: «...Que
incluya
formación adquirida en parte en la empresa...»; Debe
decir:
«...Que incluya una formación adquirida en parte en la
empresa...».
En
la página
5414, primera columna, párrafo 3.º Y 5.ª Línea,
donde dice: «...Na duración total de estudios
técnicos
secundarios...»; Debe decir: «... Una duración total
de dieciocho años como mínimo, de los cuales nueve
años
como mínimo de formación dividida en cuatro años
de
estudios técnicos secundarios...».
En
la página
5416, apartado 4, 2.º, Segundo párrafo, línea
cuarta,
donde dice: «... Proceder a la formación de estos
centros...»;
Debe decir: «... Proceder a la formación en estos
centros...».
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