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| REGLAMENTO DEL TRATADO DE COOPERACIÓN
EN MATERIA DE PATENTES.
Publicación: BOE: 07-11-1989 |
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PARTE 1. REGLAS PRELIMINARES. PARTE 2. REGLAS RELATIVAS AL CAPÍTULO I DEL TRATADO.
REGLA 4. PETITORIO (CONTENIDO). REGLA 5. DESCRIPCIÓN. REGLA 6. REIVINDICACIONES. REGLA 7. DIBUJOS. REGLA 8. RESUMEN. REGLA 9. EXPRESIONES, ETC., QUE NO DEBEN UTILIZARSE. REGLA 10. TERMINOLOGÍA Y SIGNOS. REGLA 11. REQUISITOS MATERIALES DE LA SOLICITUD INTERNACIONAL. REGLA 12. IDIOMA DE LA SOLICITUD INTERNACIONAL Y TRADUCCIÓN A LOS FINES DE LA BÚSQUEDA. REGLA 13. UNIDAD DE LA INVENCIÓN. REGLA 13 BIS. INVENCIONES RELATIVAS A MATERIAL BIOLÓGICO. REGLA 13 TER. LISTA DE UNA SECUENCIA DE NUCLEÓTIDOS O AMINOÁCIDOS. REGLA 14. TASA DE TRANSMISIÓN. REGLA 15. TASA INTERNACIONAL. REGLA 16. TASA DE BÚSQUEDA. REGLA 16 BIS. PRÓRROGA DE LOS PLAZOS PARA EL PAGO DE TASAS. REGLA 17. DOCUMENTO DE PRIORIDAD. REGLA 18. SOLICITANTE. REGLA 19. OFICINA RECEPTORA COMPETENTE. REGLA 20. RECEPCIÓN DE LA SOLICITUD INTERNACIONAL. REGLA 21. PREPARACIÓN DE COPIAS. REGLA 22. TRANSMISIÓN DEL EJEMPLAR ORIGINAL REGLA 23. TRANSMISIÓN DE LA COPIA PARA LA BÚSQUEDA, REGLA 24. RECEPCIÓN DEL EJEMPLAR ORIGINAL POR LA OFICINA REGLA 25. RECEPCIÓN DE LA COPIA PARA LA BÚSQUEDA. REGLA 26. CONTROL Y CORRECCIÓN DE CIERTOS ELEMENTOS DE LA SOLICITUD INTERNACIONAL ANTE LA OFICINA RECEPTORA. REGLA 26 BIS. CORRECCIÓN O ADICIÓN DE LA REIVINDICACIÓN DE PRIORIDAD. REGLA 27. FALTA DE PAGO DE LAS TASAS. REGLA 28. FALTA DE PAGO DE LAS TASAS. NOTAS RELATIVAS A CIERTAS IRREGULARIDADES. REGLA 29. SOLICITUDES INTERNACIONALES O DESIGNACIONES CONSIDERADAS RETIRADAS. REGLA 30. PLAZO SEGÚN EL ARTÍCULO 14.4. REGLA 31. COPIAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 13. REGLA 32. RETIRO DE LA SOLICITUD INTERNACIONAL. REGLA 32 BIS. RETIRO DE LA REIVINDICACIÓN DE PRIORIDAD. REGLA 33. ESTADO DE LA TÉCNICA PERTINENTE A LOS FINES. REGLA 34. DOCUMENTACIÓN MÍNIMA. REGLA 35. ADMINISTRACIÓN ENCARGADA DE LA BÚSQUEDA. REGLA 36. EXIGENCIAS MÍNIMAS PARA LAS ADMINISTRACIONES. REGLA 37. FALTA DE TÍTULO O TÍTULO DEFECTUOSO. REGLA 38. FALTA DE RESUMEN O RESUMEN DEFECTUOSO. REGLA 39. OBJETO SEGÚN EL ARTÍCULO 17.2.A) I). REGLA 40. FALTA DE UNIDAD DE LA INVENCIÓN (BÚSQUEDA). REGLA 41. BÚSQUEDA ANTERIOR DISTINTA DE UNA BÚSQUEDA. REGLA 42. PLAZO PARA LA BÚSQUEDA INTERNACIONAL. REGLA 43. INFORME DE BÚSQUEDA INTERNACIONAL. REGLA 44. TRANSMISIÓN DEL INFORME DE BÚSQUEDA. REGLA 45. TRADUCCIÓN DEL INFORME DE BÚSQUEDA. REGLA 46. MODIFICACIÓN DE LAS REIVINDICACIONES. REGLA 47. COMUNICACIÓN DE LAS OFICINAS DESIGNADAS. REGLA 48. PUBLICACIÓN INTERNACIONAL. REGLA 49. COPIA TRADUCCIÓN Y TASA PREVISTAS. REGLA 50. FACULTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 22.3. REGLA 51. REVISIÓN POR LAS OFICINAS DESIGNADAS. REGLA 51 BIS. CIERTAS EXIGENCIAS NACIONALES ADMITIDAS. REGLA 52. MODIFICACIÓN DE LAS REIVINDICACIONES,
REGLA 54. SOLICITANTE FACULTADO PARA PRESENTAR UNA SOLICITUD DE EXAMEN PRELIMINAR INTERNACIONAL. REGLA 55. IDIOMAS (EXAMEN PRELIMINAR INTERNACIONAL). REGLA 56. ELECCIONES POSTERIORES. REGLA 57. TASA DE TRAMITACIÓN. REGLA 58. TASA DE EXAMEN PRELIMINAR. REGLA 58 BIS. PRÓRROGA DE LOS PLAZOS PARA EL PAGO DE TASAS. REGLA 59. ADMINISTRACIÓN ENCARGADA DEL EXAMEN. REGLA 60. CIERTAS IRREGULARIDADES EN LA SOLICITUD. REGLA 61. NOTIFICACIÓN DE LA SOLICITUD DE EXAMEN. REGLA 62. COPIA DE LAS MODIFICACIONES EFECTUADAS. REGLA 63. EXIGENCIAS MÍNIMAS PARA LAS ADMINISTRACIONES. REGLA 64. ESTADO DE LA TÉCNICA A LOS FINES DEL EXAMEN. REGLA 65. ACTIVIDAD INVENTIVA O NO EVIDENCIA. REGLA 66. PROCEDIMIENTO EN EL SENO DE LA ADMINISTRACIÓN. REGLA 67. OBJETO SEGÚN EL ARTÍCULO 34.4.A) I) REGLA 68. FALTA DE UNIDAD DE LA INVENCIÓN. REGLA 69. EXAMEN PRELIMINAR INTERNACIONAL. REGLA 70. INFORME DE EXAMEN PRELIMINAR INTERNACIONAL. REGLA 71. TRANSMISIÓN DEL INFORME DE EXAMEN PRELIMINAR. REGLA 72. TRADUCCIÓN DEL INFORME DE EXAMEN PRELIMINAR. REGLA 73. COMUNICACIÓN DEL INFORME DE EXAMEN PRELIMINAR. REGLA 74. TRADUCCIÓN Y TRANSMISIÓN DE LOS ANEXOS. REGLA 75. RETIRO DE LA SOLICITUD O DE LAS ELECCIONES. REGLA 76. COPIA, TRADUCCIÓN Y TASA PREVISTAS. REGLA 77. FACULTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 39.1.B). REGLA 78. MODIFICACIÓN DE LAS REIVINDICACIONES.
REGLA 80. CÓMPUTO DE LOS PLAZOS. REGLA 81. MODIFICACIÓN DE LOS PLAZOS FIJADOS. REGLA 82. IRREGULARIDADES EN EL SERVICIO POSTAL. REGLA 82 BIS. EXCUSA POR EL ESTADO DESIGNADO O ELEGIDO DE LOS RETRASOS EN LA OBSERVANCIA DE CIERTOS PLAZOS. REGLA 82 TER. RECTIFICACIÓN DE ERRORES COMETIDOS POR LA OFICINA RECEPTORA O POR LA OFICINA INTERNACIONAL. REGLA 83. DERECHO A EJERCER ANTE LAS ADMINISTRACIONES INTERNACIONALES.
REGLA 85. FALTA DE QUÓRUM EN LA ASAMBLEA. REGLA 86. GACETA. REGLA 87. EJEMPLARES DE LAS PUBLICACIONES. REGLA 88. MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO. REGLA 89. INSTRUCCIONES ADMINISTRATIVAS.
REGLA 96. TABLA DE TASAS. REGLA 4.9.A). B) PARA DESIGNACIONES REGLAS PRELIMINARES. DEFINICIONES. 1.1. Sentido de las definiciones. A.A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por (Tratado) el Tratado de Cooperación en materia de Patentes. B.A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por (Capítulo) y (Artículo) el capítulo o artículo correspondiente al Tratado. INTERPRETACIÓN DE CIERTAS PALABRAS. 2.1. Solicitante. Se entenderá que el término solicitante comprende igualmente al mandatario u otro representante del solicitante, salvo que se desprenda claramente lo contrario del texto o de la naturaleza de la disposición o del contexto en el que se utilice esa palabra, como es el caso, en particular, cuando la disposición se refiere a la residencia o nacionalidad del solicitante. 2.2. Mandatario. El término mandatario se entenderá que comprende a toda persona autorizada a ejercer ante las Administraciones internacionales, en la forma definida en el artículo 49; salvo que se desprenda claramente lo contrario del texto o de la naturaleza de la disposición o del contexto en el que se utilice esa palabra, deberá entenderse que significa también el representante común mencionado en la regla 4.8. 2.3. Firma. Si la legislación
nacional aplicada por la Oficina receptora o por la Administración
encargada de la búsqueda internacional o del examen preliminar internacional
competente exigiera la utilización de un sello en lugar de una firma,
el término firma significará sello para esa Oficina o Administración.
PARTE 2. REGLAS RELATIVAS AL CAPÍTULO I DEL TRATADO. PETITORIO (FORMA) 3.1. Formulario impreso. El petitorio deberá efectuarse en un formulario impreso. 3.2. Posibilidad de obtener formularios. La Oficina receptora o, si ésta lo desea, la Oficina Internacional, facilitará gratuitamente a los solicitantes ejemplares del formulario impreso. 3.3. Lista de verificación. A.El petitorio contendrá una lista de verificación que indicará: I.El número total de hojas de la solicitud internacional y el número total de hojas de cada uno de sus elementos: petitorio, descripción (Indicando por separado el número de hojas de cualquier parte de la descripción relativa a la lista de secuencias), reivindicaciones, dibujos, resumen; II.Si fuera aplicable, que la solicitud internacional, tal como ha sido presentada, vaya acompañada o no de un poder (Es decir, un documento designando un mandatario o un representante común), una copia de un poder general, un documento de prioridad, una lista de secuencias en formato legible por ordenador, un documento relativo al pago de las tasas, o cualquier otro documento (Que se precisará en la lista de verificación); III.El número de la figura de los dibujos cuya publicación con el resumen proponga el solicitante, cuando el resumen se publique en la página de cubierta del folleto y en la Gaceta; en casos excepcionales, el solicitante podrá proponer más de una figura. B.La lista de verificación deberá ser cumplimentada por el solicitante; en caso contrario, la cumplimentará la Oficina receptora, la que incluirá las menciones necesarias; sin embargo, la Oficina receptora no inscribirá el número mencionado en el párrafo a) III). 3.4. Detalles. Sin perjuicio de lo dispuesto en la regla 3.3, Los detalles relativos al formulario impreso se prescribirán en las Instrucciones Administrativas. PETITORIO (CONTENIDO) 4.1. Contenido obligatorio y contenido facultativo; firma. A.El petitorio contendrá: I.Una petición; II.El título de la invención; III.Indicaciones relativas al solicitante y al mandatario, si procede; IV.La designación de Estados; V.Indicaciones relativas al inventor cuando la legislación nacional de un Estado designado, por lo menos, exija la comunicación del nombre del inventor en el momento de la presentación de una solicitud nacional. B.El petitorio contendrá, si procede: I.Una reivindicación de prioridad; II.Una referencia a una búsqueda internacional anterior o a una búsqueda de tipo internacional anterior o a otra búsqueda; III.La elección de ciertos tipos de protección; IV.La indicación de que el solicitante desea obtener una patente regional y el nombre de los Estados designados para los que desea obtener tal patente; V.Una referencia a una solicitud principal o a una patente principal. C.El petitorio podrá contener: I.Indicaciones relativas al inventor, aun cuando la legislación nacional de ninguno de los Estados designados exija la comunicación del nombre del inventor en el momento de la presentación de una solicitud nacional; II.Una petición dirigida a la Oficina receptora, a fin de que transmita el documento de prioridad a la Oficina Internacional cuando la solicitud cuya prioridad se reivindica haya sido presentada en la Oficina nacional o en la administración intergubernamental que sea la Oficina receptora. D.El petitorio deberá estar firmado. 4.2. Petición. La petición deberá tener al siguiente efecto y, de preferencia, estar redactada en la forma que se indica a continuación: El firmante pide que la presente solicitud internacional sea tramitada de acuerdo con el Tratado de Cooperación en materia de Patentes. 4.3. Título de la invención. El título de la invención será breve (De preferencia de dos a siete palabras cuando sea en inglés o se traduzca a dicho idioma) y preciso. 4.4. Nombres y direcciones. A.Las personas naturales deberán ser mencionadas por sus apellidos y nombres, precediendo los apellidos a los nombres. B.Las personas jurídicas deberán ser mencionadas por sus denominaciones oficiales completas. C.Las direcciones deberán indicarse conforme a las exigencias habituales para una rápida distribución postal a la dirección indicada y, en todo caso, deberán comprender todas las unidades administrativas pertinentes, con inclusión del número de la casa si existe. Cuando la legislación nacional de un Estado designado no exigiera la indicación del número de la casa, el hecho de no indicar dicho número no producirá efectos en ese Estado. Se recomienda indicar la dirección telegráfica y de teleimpresor, así como el número de teléfono del mandatario o del representante común o, en ausencia de designación de un mandatario o de un representante común en el petitorio, del solicitante mencionado en primer lugar en el petitorio. D.Sólo se podrá indicar una dirección para cada solicitante, inventor o mandatario pero, si no se ha designado mandatario para representar al solicitante o a todos los solicitantes si hay más de uno, el solicitante o, si hay varios solicitantes, el mandatario común, podrá indicar una dirección a la que deban enviarse las notificaciones, además de cualquier otra dirección mencionada en el petitorio. 4.5. Solicitante. A.El petitorio deberá indicar el nombre, dirección, nacionalidad y domicilio del solicitante o, si hubiera varios solicitantes, de cada uno de ellos. B.La nacionalidad del solicitante deberá indicarse mediante el nombre del Estado del que sea súbdito. C.El domicilio del solicitante deberá indicarse mediante el nombre del Estado en el que tenga su domicilio. 4.6. Inventor. A.En caso de aplicación de la regla 4.1 A) V), el petitorio deberá indicar el nombre y dirección del inventor o, si hubiera varios inventores, el de cada uno de ellos. B.Si el solicitante fuera el inventor, en lugar de la indicación mencionada en el párrafo a), el petitorio deberá contener una declaración a este efecto. C.El petitorio podrá indicar diferentes personas como inventores para los distintos Estados designados, cuando, a este respecto, las exigencias de las legislaciones nacionales de los Estados designados fueran diferentes. En tal caso, el petitorio deberá contener una declaración separada para cada Estado designado o grupo de ellos, en los que haya de considerarse inventor o inventores a una determinada persona o personas, o a la misma persona o personas. 4.7. Mandatario. Si se hubieran designado mandatarios, el petitorio deberá declararlo e indicar sus nombres y direcciones. 4.8. Representación de varios solicitantes que no tienen mandatario común. A.Si hay varios solicitantes y el petitorio no indica un mandatario que los represente a todos ellos (Mandatario común), el petitorio deberá designar como representante común a uno de los solicitantes que esté facultado para presentar una solicitud internacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9. B.Si hay varios solicitantes y el petitorio no índica un mandatario común ni un representante común, conforme a lo previsto en el párrafo a), se considerará representante común al solicitante mencionado en primer lugar en el petitorio, que esté facultado para presentar una solicitud internacional en la Oficina receptora en la que se haya presentado la solicitud internacional (Regla 19.1.A). 4.9. Designación de Estados. Los Estados contratantes deberán ser designados en el petitorio por sus nombres. 4.10. Reivindicación de prioridad. A.Toda declaración prevista en el artículo 8.1 Del Tratado de Cooperación en materia de Patentes) (Reivindicación de prioridad), y, sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 26 bis.1 Del Reglamento, deberá figurar en el petitorio; consistirá en una declaración que se reivindica la prioridad de una solicitud anterior y deberá indicar: I.La fecha en la que fue presentada la solicitud anterior, siempre que quede dentro del período de los doce meses anteriores a la fecha de presentación internacional II.El número de la solicitud anterior; III.Cuando la solicitud anterior sea una solicitud nacional, el país parte en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial en el que se presentó; IV.Cuando la solicitud anterior sea una solicitud regional, la autoridad encargada de la concesión de patentes regionales en virtud del tratado regional de patentes aplicable; V.Cuando la solicitud anterior sea una solicitud internacional, la Oficina receptora en la que fue presentada. B.Además de cualquier indicación necesaria en virtud de lo dispuesto en el párrafo a)iv) o v): I.Cuando la solicitud anterior sea una solicitud regional o internacional, la reivindicación de prioridad podrá indicar uno o más países parte en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial para el que haya sido presentada dicha solicitud anterior; II.Cuando la solicitud anterior sea una solicitud regional y no todos los países parte en el tratado regional de patentes sean parte en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, la reivindicación de prioridad indicará por lo menos uno de los países parte en dicho Convenio para el que haya sido presentada dicha solicitud anterior. C.A los fines de los párrafos a) y b), no se aplicará el artículo 2.Vi). 4.11. Referencia a una búsqueda anterior. Si se ha solicitado una búsqueda internacional o una búsqueda de tipo internacional respecto de una solicitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 15.5, O si el solicitante desea que la Administración encargada de la búsqueda internacional funde el informe de búsqueda internacional, total o parcialmente, en los resultados de una búsqueda distinta de una búsqueda internacional o de una búsqueda de tipo internacional efectuada por la Oficina nacional o la organización intergubernamental que sea la Administración encargada de la búsqueda internacional competente para la solicitud internacional, el petitorio deberá incluir una referencia a ese hecho. Tal referencia deberá identificar la solicitud (O su traducción, según el caso) para la que se ha efectuado la búsqueda anterior, indicando país, fecha y número, o identificar dicha búsqueda, indicando, cuando sea aplicable, la fecha y el número de la solicitud de tal búsqueda. 4.12. Elección de ciertos tipos de protección. A.Si el solicitante desea que su solicitud internacional no se tramite en cualquier Estado designado como una solicitud de patente sino como una solicitud para la concesión de cualquiera de los otros tipos de protección mencionados en el artículo 43, deberá indicarlo en el petitorio. A los fines de este párrafo, no será aplicable el artículo 2.II). B.En el caso previsto en el artículo 44, el solicitante deberá indicar los tipos de protección o, si se desea prioritariamente uno de ambos tipos de protección, cuál se desea con carácter prioritario y cuál subsidiario. 4.13. Identificación de la solicitud principal o de la patente principal. Si el solicitante desea que su solicitud internacional se tramite en cualquier Estado designado como una solicitud de patente o certificado de adición, certificado de inventor de adición o certificado de utilidad de adición, deberá identificar la solicitud principal o la patente principal, el certificado de inventor principal o el certificado de utilidad principal al que se refiera, si se concede la patente o el certificado de adición, el certificado de inventor de adición o el certificado de utilidad de adición. A los fines del presente párrafo, no será aplicable el artículo 2.II). 4.14. Continuación o Continuación en parte. Si el solicitante desea que su solicitud internacional se tramite en cualquier Estado designado como una solicitud de continuación o de continuación en parte de una solicitud anterior, deberá indicarlo en el petitorio e identificar la solicitud principal de que se trate. 4.15. Firma. El petitorio deberá estar firmado por el solicitante. 4.16. Transliteración y traducción de ciertas palabras. A.Cuando un nombre o dirección no estuviesen escritos en caracteres latinos, también deberán indicarse en caracteres latinos, sea por mera transliteración, sea por traducción al inglés. El solicitante decidirá qué palabras serán simplemente transliteradas y cuáles serán traducidas. B.Cuando el nombre de un país no estuviese escrito en caracteres latinos, también deberá indicarse en inglés. 4.17. Indicaciones adicionales. A.El petitorio no deberá contener ninguna indicación distinta de las mencionadas en las reglas 4.1 A 4.16; No obstante, las Instrucciones Administrativas podrán permitir, pero sin que tenga carácter obligatorio, la inclusión en el petitorio de cualquier indicación adicional mencionada en las Instrucciones Administrativas. B.Si el petitorio contiene indicaciones distintas de las mencionadas en las reglas 4.1 A 4.160 Permitidas según el párrafo a) por las Instrucciones Administrativas, la Oficina receptora suprimirá de oficio las indicaciones adicionales. DESCRIPCIÓN. 5.1. Manera de redactar la descripción. A.La descripción comenzará indicando el título de la invención tal como figura en el petitorio y deberá: I.Precisar el sector técnico al que se refiera la invención; II.Indicar la técnica anterior que, en la medida en que el solicitante la conozca, pueda considerarse útil para la comprensión, la búsqueda y el examen de la invención, y deberá citar, preferentemente, los documentos que reflejen dicha técnica; III.Divulgar la invención, tal como se reivindique, en términos que permitan la comprensión del problema técnico (Aun cuando no esté expresamente designado como tal) y su solución, y exponer los efectos ventajosos de la invención, si los hubiera, con respecto a la técnica anterior; IV.Describir brevemente las figuras contenidas en los dibujos, si los hubiera; V.Indicar, por lo menos, la mejor manera prevista por el solicitante de realizar la invención reivindicada; la indicación deberá hacerse mediante ejemplos cuando resulte adecuado, y con referencias a los dibujos, si los hubiera; cuando la legislación nacional del Estado designado no exija la descripción de la mejor manera de realizar la invención y se contente con la descripción de cualquier forma de realizarla (Tanto si es la mejor manera prevista como si no lo es), el hecho de no describir la mejor manera prevista no tendrá efecto en ese Estado; VI.Indicar explícitamente, cuando no resulte evidente de la descripción o de la naturaleza de la invención, la forma en que la invención puede explotarse en la industria y la forma en que puede producirse y utilizarse o, si sólo puede utilizarse, la forma de hacerlo; el término industria se ha de entender en su más amplio sentido, como en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial. B.Deberá seguirse la forma y el orden indicados en el párrafo a), salvo cuando, por la naturaleza de la invención, una forma o un orden diferentes supongan una mejor comprensión y una presentación más económica C.Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b), cada uno de los elementos enumerados en el párrafo a) deberá ir precedido preferentemente de un título apropiado, tal como se sugiere en las Instrucciones Administrativas. 5.2. Divulgación de secuencias de nucleótidos y/o de aminoácidos. A.Cuando la solicitud internacional contenga la divulgación de una o más secuencias de nucleátidos y/o de aminoácidos, la descripción deberá incluir una lista de las secuencias, establecida según la norma prescrita en las Instrucciones Administrativas y presentada en una parte separada de la descripción, de conformidad con dicha norma. B.Cuando la parte de la lista de secuencias de la descripción contenga texto libre, tal como fue definido en la norma prescrita en las Instrucciones Addministrativas, dicho texto también figurará en la parte principal de la descripción, en el idioma de ésta. REIVINDICACIONES. 6.1. Número y numeración de las reivindicaciones. A.El número de las reivindicaciones deberá ser razonable, teniendo en cuenta la naturaleza de la invención reivindicada. B.Si hubiese varias reivindicaciones, se numerarán en forma consecutiva en cifras árabes. C.En caso de modificación de las reivindicaciones, el sistema de numeración se regirá por las Instrucciones Administrativas. 6.2. Referencias a otras partes de la solicitud internacional. A.Por lo que concierne a las características técnicas de la invención, las reivindicaciones no deberán fundarse en referencias a la descripción o a los dibujos salvo que sea absolutamente necesario. En particular, no podrán fundarse en referencias como: como se describe en la parte... De la descripción o como se ilustra en la figura.. De los dibujos. B.Cuando la solicitud internacional contenga dibujos las características técnicas mencionadas en las reivindicaciones deberán ir seguidas preferiblemente de signos de referencia relativos a esas características. Cuando se utilicen, los signos de referencia se colocarán preferiblemente entre paréntesis. Si la inclusión de signos de referencia no facilitara especialmente la comprensión más rápida de una reivindicación, no deberá hacerse. Los signos de referencia podrán ser retirados por una Oficina designada, a los fines de publicación por esa Oficina. 6.3. Manera de redactar las reivindicaciones. A.La definición del objeto cuya protección se solicita, deberá hacerse en función de las características técnicas de la invención. B.Cuando proceda, las reivindicaciones deberán contener: I.Un preámbulo que indique las características técnicas de la invención que sean necesarias para la definición del objeto reivindicado, pero que, en combinación, formen parte del estado de la técnica; II.Una parte característica -precedida de las palabras (Caracterizado en que), (Caracterizado por), (En el que la mejora comprende), o cualesquiera otras palabras con el mismo efecto- que exponga concisamente las características técnicas que se desea proteger, en combinación con las características mencionadas en el apartado I). C.Cuando la legislación nacional del Estado designado no exija que las reivindicaciones se redacten en la forma prevista en el párrafo b), el hecho de no redactar las reivindicaciones de esa manera no surtirá efecto en ese Estado, a condición de que las reivindicaciones hayan sido redactadas de conformidad con la legislación nacional de dicho Estado. 6.4. Reivindicaciones dependientes. A.Toda reivindicación que comprenda todas las características de una o varias reivindicaciones (Reivindicaciones en forma dependiente, denominadas en adelante reivindicaciones dependientes), deberá comenzar, a ser posible, mediante una referencia a ésa o a esas otras reivindicaciones, y deberá precisar las características adicionales reivindicadas. Toda reivindicación dependiente que se refiera a más de una reivindicación (Reivindicación dependiente múltiple) deberá referirse a dichas reivindicaciones sólo en forma alternativa. Las reivindicaciones dependientes múltiples no podrán servir de base a ninguna otra reivindicación dependiente múltiple. Cuando la legislación nacional de la Oficina nacional que actúe en calidad de Administración encargada de la búsqueda internacional no permita que las reivindicaciones dependientes múltiples se redacten en forma diferente de la prevista en las dos frases precedentes, el hecho de no redactar las reivindicaciones de esa forma podrá dar lugar a una indicación según el artículo 17.2.B) en el informe de búsqueda internacional. El hecho de no redactar las reivindicaciones de dicha forma no surtirá efectos en un Estado designado si las reivindicaciones se han redactado de tal forma que estén en conformidad con la legislación nacional de ese Estado. B.Toda reivindicación dependiente deberá interpretarse que incluye todas las limitaciones contenidas en la reivindicación a que se refiere o, si se trata de una reivindicación dependiente múltiple, todas las limitaciones contenidas en la reivindicación particular en relación con la que se considera. C.Todas las reivindicaciones dependientes que se refieran a una reivindicación anterior única, y todas las reivindicaciones dependientes que se refieran a varias reivindicaciones anteriores, deberán agruparse tanto como sea posible y de la forma más práctica posible. 6.5. Modelos de utilidad. Todo Estado designado en el que se solicite la concesión de un modelo de utilidad sobre la base de una solicitud internacional podrá aplicar, en lugar de las reglas 6.1 A 6.4 Y con respecto a las cuestiones reguladas en las mismas, las disposiciones de su legislación nacional relativas a los modelos de utilidad una vez que haya comenzado la tramitación de la solicitud internacional en ese Estado, a condición de que el solicitante disponga de dos meses por lo menos desde la expiración del plazo aplicable en virtud del artículo 22, para adaptar su solicitud a los requisitos de las mencionadas disposiciones de la legislación nacional. DIBUJOS. 7.1. Esquemas de las etapas del procedimiento y diagramas. Los esquemas de las etapas del procedimiento y los diagramas serán considerados como dibujos. 7.2. Plazo. El plazo mencionado en el artículo 7.2.II) deberá ser razonable, habida cuenta de las circunstancias del caso, pero no podrá ser inferior a dos meses contados desde la fecha de la invitación escrita por la que se requiera la presentación de dibujos o dibujos adicionales con arreglo a la citada disposición. RESUMEN. 8.1. Contenido y forma del resumen. A.El resumen deberá comprender: I.Una síntesis de la divulgación contenida en la descripción, las reivindicaciones y los dibujos; la síntesis indicará el sector técnico al que pertenece la invención y deberá redactarse en tal forma que permita una clara comprensión del problema técnico, de la esencia de la solución de ese problema mediante la invención y del uso o usos principales de la invención; II.Cuando sea aplicable, la fórmula química que, entre todas las que figuran en la solicitud internacional, caracterice mejor la invención. B.El resumen será tan conciso como la divulgación lo permita (Preferiblemente de 50 a 150 palabras cuando esté redactado en inglés o traducido al inglés). C.El resumen no contendrá declaraciones sobre los presuntos méritos o el valor de la invención reivindicada, ni sobre su aplicación supuesta. D.Cada característica técnica principal mencionada en el resumen e ilustrada mediante un dibujo en la solicitud internacional, deberá ir acompañada de un signo de referencia entre paréntesis. 8.2. Figura. A.Si el solicitante omitiera la indicación mencionada en la regla 3.3.A) III), o si la Administración encargada de la búsqueda internacional considerase que una o varias figuras distintas de las que han sido propuestas por el solicitante podrían caracterizar mejor a la invención entre todas las figuras de todos los dibujos, la Administración indicará, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b), la figura o figuras que deberán acompañar el resumen cuando éste sea publicado por la Oficina Internacional. En este caso, el resumen estará acompañado de la figura o figuras así indicadas por la Administración encargada de la búsqueda internacional. En caso contrario, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b), el resumen estará acompañado de la figura o figuras propuestas por el solicitante. B.Si la Administración encargada de la búsqueda internacional estimase que ninguna figura de los dibujos es útil para la comprensión del resumen, notificará este hecho a la Oficina Internacional. En este caso, el resumen, cuando sea publicado por la Oficina Internacional, no irá acompañado de ninguna figura de los dibujos, incluso cuando el solicitante haya hecho una propuesta en virtud de la regla 3.3.A) III). 8.3. Principios de redacción. El resumen deberá redactarse de tal manera que pueda servir de instrumento eficaz de examen a los efectos de búsqueda en la técnica concreta, especialmente ayudando al científico, al ingeniero o al examinador a formular una opinión sobre la necesidad de consultar la solicitud internacional propiamente dicha. EXPRESIONES, ETC., QUE NO DEBEN UTILIZARSE. 9.1. Definición. La solicitud internacional no deberá contener: I.Expresiones o dibujos contrarios a la moral; II.Expresiones o dibujos contrarios al orden público; III.Declaraciones denigrantes sobre los productos o procedimientos de otra persona o sobre los méritos o validez de las solicitudes o de las patentes de dicha persona (Las simples comparaciones con el estado anterior de la técnica no se considerarán denigrantes en sí mismas); IV.Declaraciones u otros elementos manifiestamente no pertinentes o superfluos en el caso de que se trate. 9.2. Observaciones en cuanto a las irregularidades. La Oficina receptora y la Administración encargada de la búsqueda internacional podrán hacer observar el cumplimiento de las prescripciones de la regla 9.1 Y proponer al solicitante que corrija voluntariamente su solicitud internacional en consecuencia. Si la observación ha sido hecha por la Oficina receptora, dicha Oficina informará a la Administración encargada de la búsqueda internacional competente y a la Oficina Internacional. Si la observación ha sido hecha por la Administración encargada de la búsqueda internacional, dicha Administración informará a la Oficina receptora y a la Oficina Internacional. 9.3. Referencia al artículo 21.6. Las declaraciones denigrantes, mencionadas en el artículo 21.6, Tendrán el significado que se define en la regla 9.1.III). TERMINOLOGÍA Y SIGNOS. 10.1. Terminología y signos. A.Las unidades de pesos y medidas se expresarán según el sistema métrico o también según ese sistema si se hubieran expresado en un sistema diferente. B.Las temperaturas se expresarán en grados Celsius o también en grados Celsius si se hubieran expresado en forma diferente. C.Suprimido. D.Para las indicaciones de calor, energía, luz, sonido y magnetismo, así como para las fórmulas matemáticas y las unidades eléctricas, se observarán las normas de la práctica internacional; para las fórmulas químicas, deberán emplearse los símbolos, pesos atómicos y fórmulas moleculares de uso general. E.En general, sólo deberán utilizarse los términos, signos y símbolos técnicos que se acepten generalmente en la respectiva técnica. F.Cuando la solicitud internacional o su traducción haya sido redactada en inglés o japonés, los decimales deberán indicarse por un punto; cuando la solicitud internacional o su traducción haya sido redactada en un idioma que no sea el inglés o el japonés, los decimales deberán indicarse por una coma. 10.2. Constancia. La terminología y los signos de la solicitud internacional deberán ser constantes. REQUISITOS MATERIALES DE LA SOLICITUD INTERNACIONAL. 11.1. Número de ejemplares. A.Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b), la solicitud internacional y cada uno de los documentos mencionados en la lista de verificación (Regla 3.3.A) II) deberán presentarse en un solo ejemplar. B.Toda Oficina receptora podrá exigir que la solicitud internacional y cada uno de los documentos mencionados en la lista de verificación (Regla 3.3.A) II), con exclusión del recibo del pago de las tasas o del cheque destinado al pago de las mismas, se presenten en dos o tres ejemplares. En tal caso, la Oficina receptora deberá verificar que cada copia sea idéntica al ejemplar original. 11.2. Posibilidad de reproducción. A.Todos los elementos de la solicitud internacional (A saber, el petitorio, la descripción, las reivindicaciones, los dibujos y el resumen) deberán presentarse de tal manera que puedan reproducirse directamente, por fotografía, procedimientos electrostáticos, offset y microfilm, en cualquier cantidad de ejemplares. B.Ninguna hoja podrá contener arrugas ni desgarraduras; ninguna hoja podrá plegarse. C.Sólo podrá utilizarse un lado de cada hoja. D.Sin perjuicio de lo dispuesto en las reglas 11.10.D) y 11.13.J), cada hoja deberá utilizarse en sentido vertical (Es decir, sus lados más cortos arriba y abajo). 11.3. Material a utilizar. Todos los elementos de la solicitud internacional deberán figurar en papel flexible, fuerte, blanco, liso, sin brillo y duradero. 11.4. Hojas separadas, etc. A.Cada elemento de la solicitud internacional (Petitorio, descripción, reivindicaciones, dibujos, resumen) deberá comenzar en una nueva hoja. B.Todas las hojas de la solicitud internacional estarán unidas de manera que puedan volverse fácilmente en el momento de su consulta y separarse y unirse de nuevo sin dificultad, cuando fuera necesario retirarías para fines de reproducción. 11.5. Formato de las hojas. Las hojas deberán ser de formato A4 (29,7 Cm x 21 cm). Sin embargo, toda Oficina receptora podrá aceptar solicitudes internacionales presentadas en hojas de otro formato, siempre que el ejemplar original tal como se transmitió a la Oficina Internacional y la copia de búsqueda, si la Administración competente encargada de la búsqueda internacional así lo estimara conveniente, sean de formato A4. 11.6. Márgenes. A.Los márgenes mínimos de las hojas que contengan el petitorio, la descripción, las reivindicaciones y el resumen, serán los siguientes: Margen superior: 2 cm. Margen izquierdo: 2,5 cm. Margen derecho: 2 cm. Margen inferior: 2 cm. B.El máximo recomendado para los márgenes previstos en el párrafo a) será el siguiente: Margen superior: 4 cm. Margen izquierdo: 4 cm. Margen derecho: 3 cm. Margen inferior: 3 cm. C.En las hojas que contengan dibujos, la superficie utilizable no excederá de 26,2 cm x 17,0 cm. Las hojas no deben contener cuadro que delimite la superficie utilizable o utilizada. Los márgenes mínimos serán los siguientes: Margen superior: 2,5 cm. Margen izquierdo: 2,5 cm. Margen derecho: 1,5 cm. Margen inferior: 1 cm. D.Los márgenes mencionados en los párrafos a) a c) son aplicables a las hojas de formato A4, de modo que, aun cuando la Oficina receptora acepte otros formatos, el ejemplar original de formato A4 y, cuando se exija, la copia de búsqueda de formato A4, deberán respetar los márgenes antes mencionados. E.Al presentarse la solicitud internacional, sus márgenes deberán estar totalmente en blanco. 11.7. Numeración de las hojas. A.Todas las hojas de la solicitud internacional deberán numerarse correlativamente, en cifras árabes. B.Los números se colocarán en el centro de la parte superior de las hojas, pero no en el margen. 11.8. Numeración de las líneas. A.Se recomienda especialmente numerar de cinco en cinco las líneas de cada hoja de la descripción y de las reivindicaciones. B.Los números deberán figurar en el lado izquierdo, a la derecha del margen. 11.9. Forma de escritura de los textos. A.El petitorio, la descripción, las reivindicaciones y el resumen deberán ser mecanografiados o impresos. B.Sólo podrán ser en forma manuscrita o dibujarse, cuando fuere necesario, los símbolos y caracteres gráficos, las fórmulas químicas o matemáticas y algunos caracteres de la escritura japonesa. C.En los textos mecanografiados, el espacio entre líneas será de 11/2. D.Todos los textos serán en caracteres cuyas mayúsculas no sean inferiores a 0,21 cm. De alto; deberán reproducirse en color negro e indeleble y deberán cumplir los requisitos especificados en la regla 11.2. E.Los párrafos c) y d) no serán aplicables a los textos en idioma japonés, por lo que se refiere al espacio entre líneas a utilizar en mecanografía y al tamaño de los caracteres. 11.10. Dibujos, fórmulas y cuadros en los textos. A.El petitorio, la descripción, las reivindicaciones y el resumen no contendrán dibujos. B.La descripción, las reivindicaciones y el resumen podrán contener fórmulas químicas o matemáticas. C.La descripción y el resumen podrán contener cuadros; las reivindicaciones sólo podrán contener cuadros cuando su objeto haga aconsejable su utilización. D.Los cuadros y las fórmulas matemáticas o químicas podrán estar dispuestos horizontalmente en la hoja si no pueden presentarse verticalmente en forma conveniente; las hojas en las que se dispongan horizontalmente los cuadros o las fórmulas químicas o matemáticas, deberán presentarse de forma tal que las partes superiores de los cuadros o de las fórmulas se encuentren en el lado izquierdo de la hoja. 11.11. Textos en los dibujos. A.Los dibujos no contendrán textos, con excepción de una palabra o palabras aisladas cuando sea absolutamente indispensable, como: agua, vapor, abierto, cerrado, corte según AB y, en el caso de circuitos eléctricos, de diagramas de instalaciones esquemáticas y de diagramas que esquematicen las etapas de un procedimiento, algunas palabras claves indispensables para su comprensión. B.Cada palabra utilizada se colocará de tal manera que, si se traduce, su traducción pueda pegarse encima de ella sin ocultar ninguna línea de los dibujos. 11.12. Correcciones, etc.. Las hojas deberán estar razonablemente exentas de borraduras, y no deberán contener correcciones, tachaduras, ni interlineaciones. En casos excepcionales, se podrán autorizar derogaciones a esta regla, a condición de que no se ponga en duda la autenticidad del contenido y de que no perjudiquen las condiciones necesarias para una buena reproducción. 11.13. Condiciones especiales para los dibujos. A.Los dibujos deberán ser ejecutados en líneas y trazos duraderos, negros, suficientemente densos y entintados, uniformemente espesos y bien delimitados, sin colores. B.Los cortes transversales se indicarán mediante líneas oblicuas que no impidan la fácil lectura de los signos de referencia y de las líneas directrices. C.La escala de los dibujos y la claridad de su ejecución gráfica deberán ser tales, que una reproducción fotográfica con reducción lineal a dos tercios permita distinguir sin dificultad todos los detalles. D.Cuando, en casos excepcionales, figure la escala de un dibujo, deberá representarse gráficamente. E.Todas las cifras, letras y líneas de referencia que figuren en los dibujos deberán ser sencillas y claras. No se deberán utilizar paréntesis, círculos ni comillas asociados con cifras y letras. F.Todas las líneas de los dibujos deberán trazarse normalmente con ayuda de instrumentos de dibujo técnico. G.Cada elemento de una figura deberá guardar una proporción adecuada con cada uno de los demás elementos de la figura, salvo cuando fuera indispensable el empleo de una proporción diferente para la claridad de la figura. H.La altura de las cifras y letras no será inferior a 0,32 cm. Para la leyenda de los dibujos deberá utilizarse el alfabeto latino y, cuando sea usual, el alfabeto griego. I.Una misma hoja de dibujos podrá contener varias figuras. Cuando las figuras que aparezcan en dos o más hojas formen en realidad una sola figura completa, deberán presentarse de tal forma que se pueda ensamblar una figura completa sin ocultar ninguna parte de alguna de dichas figuras. J.Las diferentes figuras deberán estar dispuestas sobre una o varias hojas, con preferencia verticalmente, estando claramente separada cada una de las otras pero sin espacios perdidos. Cuando las figuras no estén dispuestas verticalmente, deberán presentarse horizontalmente situándose la parte superior de las figuras en el lado izquierdo de la hoja. K.Las diferentes figuras deberán numerarse correlativamente en cifras árabes, e independientemente de la numeración de las hojas. L.Los signos de referencia que no se mencionen en la descripción, no deberán aparecer en los dibujos, y viceversa. M.Para los mismos elementos, los signos de referencia deberán ser idénticos en todas las partes de la solicitud internacional. N.Si los dibujos contienen un gran número de signos de referencia, se recomienda muy especialmente adjuntar una hoja separada con la enumeración de todos los signos de referencia y todos los elementos designados por ellos. 11.14. Documentos posteriores. Las Reglas 10 y 11.1 A 11.13 Se aplicarán igualmente a todos los documentos -por ejemplo, páginas corregidas, reivindicaciones modificadas, traducciones- proporcionados después de la presentación de la solicitud internacional. REGLA 12. IDIOMA DE LA SOLICITUD INTERNACIONAL Y TRADUCCIÓN A LOS FINES DE LA BÚSQUEDA INTERNACIONAL. 12.1. Idiomas aceptados para la presentación de solicitudes internacionales. A.Una solicitud internacional deberá presentarse en cualquier idioma que la Oficina receptora acepte para tal fin. B.Cada Oficina receptora aceptará, para la presentación de solicitudes internacionales, por lo menos uno de los idiomas que sea tanto: I.Un idioma aceptado por la Administración encargada de la búsqueda internacional o, si fuera aplicable, por lo menos por una de las Administraciones encargadas de la búsqueda internacional, competente para la búsqueda internacional de solicitudes internacionales presentadas en dicha Oficina receptora, como II.Un idioma de publicación. C.Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a), el petitorio se presentará en un idioma que sea aceptado por la Oficina receptora en virtud de dicho párrafo y un idioma de publicación. D.Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a), cualquier texto libre, contenido en la parte de la lista de secuencias de la descripción, mencionado en la Regla 5.2.A), se presentará de conformidad con la norma prescrita en las Instrucciones Administrativas. 12.2. Idioma de los cambios introducidos en la solicitud internacional. A.Toda modificación introducida en la solicitud internacional, sin perjuicio de lo dispuesto en las Reglas 46.3, 55.3 Y 66.9, Deberá hacerse en el idioma en que se presentó la solicitud. B.Cualquier rectificación en virtud de lo dispuesto en la Regla 91.1 De cualquier error evidente en la solicitud internacional se hará en el idioma en que se presentó la solicitud, siempre que: I.Cuando se requiera una traducción de la solicitud internacional, en virtud de lo dispuesto en las Reglas 12.3.A), 48.3.B) o 55.2.A), las rectificaciones según la Regla 91.E) ii) y iii) se presentarán tanto en el idioma de la solicitud como en el idioma de esa traducción; II.Cuando se requiera una traducción del petitorio en virtud de lo dispuesto en la Regla 26.3Ter.C), las rectificaciones según la Regla 91.1.E)i) únicamente tienen que presentarse en el idioma de esa traducción; C.Toda corrección en virtud de lo dispuesto en la Regla 26, de una irregularidad en la solicitud internacional, se hará en el idioma en que fue presentada la solicitud internacional. Toda corrección en virtud de lo dispuesto en la Regla 26, de una irregularidad en una traducción de la solicitud internacional presentada en virtud de las Reglas 12.3 Ó 55.2.A) o en una traducción del petitorio presentada en virtud de la Regla 26.3Ter.C), se hará en el idioma de la traducción. 12.3. Traducción a los fines de la búsqueda internacional. A.Cuando el idioma en que se presentó la solicitud internacional no sea aceptado por la Administración encargada de la búsqueda internacional que deba realizar la búsqueda internacional, el solicitante, dentro del plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la solicitud internacional por la Oficina receptora, suministrará a dicha Oficina una traducción de la solicitud internacional en un idioma que cumpla todas las condiciones siguientes: I.Sea un idioma aceptado por esa Administración, y II.Sea un idioma de publicación, y III.Sea un idioma aceptado por la Oficina receptora en virtud de lo dispuesto en la Regla 12.1.A), salvo cuando la solicitud internacional haya sido presentada en un idioma de publicación. B.El párrafo a) no se aplicará al petitorio ni a ninguna parte de la lista de secuencias de la descripción. C.Si, en el momento en que la Oficina receptora envía al solicitante la notificación en virtud de lo dispuesto en la Regla 20.5.C), el solicitante no ha suministrado la traducción exigida en virtud de lo dispuesto en el párrafo a), la Oficina receptora, de preferencia junto con la notificación, invitará al solicitante: I.A suministrar la traducción necesaria dentro del plazo establecido en el párrafo a); II.En caso de que la traducción requerida no sea suministrada dentro del plazo establecido en el párrafo a), a suministrarla y pagar, cuando sea aplicable, la tasa por entrega tardía, mencionada en el párrafo e), dentro del plazo de un mes a partir de la fecha de la invitación o de dos meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud internacional por la Oficina receptora, lo que expire más tarde. D.Cuando la Oficina receptora haya enviado al solicitante una invitación en virtud de lo dispuesto en el párrafo c) y que el solicitante, dentro del plazo aplicable según el párrafo c)ii), no haya suministrado la traducción requerida y pagado cualquier tasa de entrega tardía requerida, la solicitud internacional se considerará retirada y la Oficina receptora así lo declarará. Cualquier traducción y cualquier pago recibido por la Oficina receptora antes de que la Oficina haga la declaración indicada en la frase anterior y antes de la expiración del plazo de quince meses a partir de la fecha de prioridad será considerado recibido antes de la expiración de dicho plazo. E.El suministro de una traducción después de la expiración del plazo del párrafo a) podrá quedar sujeto, por la Oficina receptora, al pago en su propio beneficio, de una tasa de entrega tardía igual al 50 % de la tasa de base. REGLA 13. UNIDAD DE LA INVENCIÓN. 13.1. Exigencia. La solicitud internacional deberá estar relacionada con una sola invención o con un grupo de invenciones vinculadas de tal manera entre sí que formen un solo concepto inventivo general (Exigencia de unidad de la invención). 13.2. Reivindicaciones de categorías diferentes. La regla 13.1 Deberá interpretarse en el sentido de que permite, en particular, una de las tres posibilidades siguientes: I.Además de una reivindicación independiente para un producto determinado, la inclusión en la misma solicitud internacional de una reivindicación independiente para un procedimiento especialmente concebido para la fabricación de dicho producto, y la inclusión en la misma solicitud internacional de una reivindicación independiente para una utilización de dicho producto; o II.Además de una reivindicación independiente para un procedimiento determinado, la inclusión en la misma solicitud internacional de una reivindicación independiente para un aparato o medio especialmente concebido para la puesta en práctica de dicho procedimiento; o III.Además de una reivindicación independiente para un producto determinado, la inclusión en la misma solicitud internacional de una reivindicación independiente para un procedimiento especialmente concebido para la fabricación del producto, y la inclusión en la misma solicitud internacional de una reivindicación independiente para un aparato o medio especialmente concebido para la puesta en práctica del procedimiento. 13.3. Reivindicaciones de una sola y misma categoría. Sin perjuicio de lo dispuesto en la regla 13.1, Se permitirá incluir en la misma solicitud internacional dos o más reivindicaciones independientes de la misma categoría (A saber: producto, procedimiento, aparato o utilización) que no puedan ser cubiertas fácilmente por una sola reivindicación genérica. 13.4. Reivindicaciones dependientes. Sin perjuicio de lo dispuesto en la regla 13.1, Se permitirá incluir en la misma solicitud internacional un número razonable de reivindicaciones dependientes, relativas a formas específicas de la invención objeto de una reivindicación independiente, aun cuando pueda considerarse que las características de cualquier reivindicación dependiente constituyen por sí mismas una invención. 13.5. Modelos de utilidad. En lugar de las reglas 13.1 A 13.4, Cualquier Estado designado en el que se trate de conseguir un modelo de utilidad sobre la base de una solicitud internacional podrá aplicar, respecto de las cuestiones reglamentadas en esas reglas, las disposiciones de su legislación nacional relativas a los modelos de utilidad una vez que la tramitación de la solicitud internacional haya comenzado en ese Estado, a condición de que se conceda al solicitante un plazo de dos meses por lo menos, contado desde la expiración del plazo aplicable en virtud del artículo 22, para adaptar su solicitud a las exigencias de las mencionadas disposiciones de la legislación nacional. REGLA 13 BIS . INVENCIONES RELATIVAS A MATERIAL BIOLÓGICO. 13 Bis.1. Definición. A los efectos de la presente Regla, se entenderá por referencia a material biológico depositado las informaciones facilitadas en una solicitud internacional respecto al depósito de material biológico en una institución de depósito o respecto del material biológico así depositado. 13 Bis.2. Referencias (En general). Toda referencia a material biológico depositado se hará de conformidad con la presente regla y, si así se hace, se considerará que satisface las exigencias de la legislación nacional de cada Estado designado. 13 Bis.3. Referencias: contenido; omisión de la referencia o de una indicación. A.La referencia a material biológico depositado indicará: I.El nombre y dirección de la institución de depósito en la que se ha efectuado el depósito; II.La fecha de depósito del material biológico en esa institución; III.El número de orden atribuido al depósito por dicha institución; y IV.Toda información suplementaria que haya sido objeto de una notificación a la Oficina Internacional, de conformidad con lo dispuesto en la regla 13 bis.7.A) I), siempre que el hecho de exigir esa información se haya publicado en la Gaceta, de conformidad con lo dispuesto en la regla 13 bis.7.C), por lo menos con dos meses de antelación a la presentación de la solicitud internacional. B.El hecho de omitir una referencia a material biológico depositado o, en la referencia a material biológico depositado, omitir una de las indicaciones previstas en el párrafo a), no tendrá ninguna consecuencia en todo Estado designado cuya legislación nacional no exija esa referencia o esa indicación en una solicitud nacional. 13 Bis.4. Referencias: plazo para dar las indicaciones. A.Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos b) y c), si no se ha dado una de las indicaciones previstas en la Regla 13 bis.3.A) en la referencia a material biológico depositado que figura en la solicitud internacional tal como haya sido presentada, pero se diera por el solicitante a la Oficina Internacional: I.En un plazo de dieciséis meses a partir de la fecha de prioridad, se considerará la indicación por toda Oficina designada como habiendo sido dada a tiempo; II.Después de la expiración del plazo de dieciséis meses a partir de la fecha de prioridad, toda Oficina designada considerará que la indicación fue suministrada el último día de dicho plazo, si llega a la Oficina Internacional antes de finalizar la preparación técnica de la publicación internacional. B.Si la legislación nacional aplicable por una Oficina designada así lo exige respecto de una solicitud nacional, esa Oficina podrá exigir que cualquier indicación mencionada en la Regla 13 bis.3.A) sea suministrada antes de transcurridos los dieciséis meses a partir de la fecha de prioridad, siempre que se haya notificado a la Oficina Internacional de conformidad con lo dispuesto en la Regla 13 bis.7.A)ii), y que la Oficina Internacional haya publicado esta exigencia en la Gaceta, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 13 bis.7.C) por lo menos dos meses antes de la presentación de la solicitud internacional. C.Cuando el solicitante pida la publicación anticipada en virtud del artículo 21.2)B), cualquier Oficina designada podrá considerar que toda indicación que no se haya dado antes de finalizar la preparación técnica de la publicación internacional, no ha sido dada a tiempo. D.La Oficina Internacional notificará al solicitante la fecha en la que haya recibido cualquier indicación presentada en virtud de lo dispuesto en el párrafo a), y I.Si la indicación fue recibida antes de finalizar la preparación técnica de la publicación internacional indicará esta fecha e incluirá la información pertinente de la indicación en el folleto publicado en virtud de la Regla 48; II.Si la indicación fue recibida después de finalizar la preparación técnica de la publicación internacional, notificará esta fecha y la información pertinente de la indicación a las Oficinas designadas. 13 Bis.5. Referencias e indicaciones a los fines de uno o varios Estados designados; diferentes depósitos para Estados designados diferentes; depósitos en instituciones de depósito no notificadas. A.La referencia a material biológico depositado se considerará como habiendo sido hecha a los fines de todos los Estados designados, a menos que se haga expresamente a los fines de ciertos Estados designados solamente; lo mismo ocurrirá con las indicaciones dadas en la referencia. B.Podrá hacerse referencia a diferentes depósitos de material biológico para diferentes Estados designados. C.Toda Oficina designada podrá no tener en cuenta un depósito efectuado en una institución de depósito distinta de una institución que haya sido objeto de una notificación de su parte en virtud de lo dispuesto en la Regla 13 bis.7.B). 13 Bis.6. Entrega de muestras. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 40, salvo con autorización del solicitante, no se entregarán muestras del material biológico depositado al que se ha hecho referencia en una solicitud internacional, antes de la expiración de los plazos aplicables después de los que puede comenzar el procedimiento nacional en virtud de dichos artículos. No obstante, si el solicitante realiza los actos mencionados en los artículos 22 ó 39 después de la publicación internacional pero antes de la expiración de dichos plazos, podrá tener lugar la entrega de muestras del material biológico depositado una vez que dichos actos hayan sido realizados. Sin perjuicio de la disposición precedente, la entrega de muestras del material biológico depositado podrá tener lugar en virtud de la legislación nacional aplicable por cualquier Oficina designada desde que, en virtud de esa legislación, la publicación internacional tenga efectos de publicación nacional obligatoria de una solicitud nacional no examinada. 13 Bis.7. Exigencias nacionales: notificación y publicación. A.Toda Oficina nacional podrá notificar a la Oficina Internacional cualquier exigencia de la legislación nacional según la cual: I.Toda información precisada en la notificación, además de las que se mencionan en la Regla 13 bis.3.A)i), ii) y iii), deberá darse en la referencia a material biológico depositado que figure en una solicitud nacional; II.Una o varias de las indicaciones mencionadas en la Regla 13 bis.3.A) deberán darse en una solicitud nacional, tal como haya sido presentada o deberán darse en un momento precisado en la notificación que sea anterior a dieciséis meses a partir de la fecha de prioridad. B.Cada Oficina nacional notificará a la Oficina Internacional las instituciones de depósito en las que la legislación nacional permite que se efectúen depósitos de materiales biológicos a los fines del procedimiento en materia de patentes en esa Oficina, o en su caso, el hecho de que la legislación nacional no prevé o no permite tales depósitos. C.La Oficina Internacional publicará en la Gaceta, lo antes posible, las exigencias que hayan sido notificadas en virtud del párrafo a) y las informaciones que le hayan sido notificadas en virtud del párrafo b). REGLA 13 TER. LISTA DE UNA SECUENCIA DE NUCLEÓTIDOS O AMINOÁCIDOS. 13 Ter.1. Lista de secuencias para las administraciones internacionales. A.Si la Administración encargada de la búsqueda internacional comprueba que la solicitud internacional contiene la divulgación de una o más secuencias de nucleótidos o de aminoácidos pero que: I.La solicitud internacional no contiene una lista de secuencias que esté en conformidad con la norma prescrita en las Instrucciones Administrativas, la Administración podrá invitar al solicitante a que proporcione, en el plazo establecido en la invitación, una lista de secuencias que cumplan con la norma; Ii.El solicitante no haya proporcionado una lista de secuencias en formato legible por ordenador que esté en conformidad con la norma prescrita en las Instrucciones Administrativas, la Administración podrá invitar al solicitante a que proporcione, en el plazo establecido en la invitación, una lista de secuencias que cumplan con la norma; B.Suprimida. C.Si el solicitante no cumple con una invitación en virtud del párrafo a) dentro del plazo fijado en esa invitación, la Administración encargada de la búsqueda internacional no estará obligada a proceder a la búsqueda respecto de la solicitud internacional, en la medida en que el hecho de que el solicitante no haya atendido a la invitación dé por resultado que no pueda efectuarse una búsqueda significativa. D.Cuando la Administración encargada de la búsqueda internacional considere que la descripción no cumple con la Regla 5.2.B), deberá invitar al solicitante a presentar la corrección necesaria. La Regla 26.4 Se aplicará mutatis mutandis a cualquier corrección presentada por el solicitante. La Administración encargada de la búsqueda internacional transmitirá la corrección a la Oficina receptora y a la Oficina Internacional. E.Los párrafos a) y c) se aplicarán mutatis mutandis al procedimiento ante la Administración encargada del examen preliminar internacional. F.Toda lista de secuencias que no esté contenida en la solicitud internacional tal como fue presentada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34, no formará parte de la solicitud internacional. 13 Ter.2. Lista de secuencias para la Oficina designada. Una vez que haya comenzado la tramitación de la solicitud internacional en una Oficina designada, la Regla 13 ter.1.A) se aplicará mutatis mutandis al procedimiento ante la Oficina. Ninguna Oficina designada podrá exigir del solicitante que le proporcione una lista de secuencias diferente a la lista de secuencias que cumple con la norma prescrita en las Instrucciones Administrativas. REGLA 14. TASA DE TRANSMISIÓN. 14.1. Tasa de transmisión. A.Toda Oficina receptora podrá exigir del solicitante el pago de una tasa, en su beneficio, por la recepción de la solicitud internacional, la transmisión de copias a la Oficina Internacional y a la Administración encargada de la búsqueda internacional competente, y el cumplimiento de todas las demás tareas que deba efectuar en relación con la solicitud internacional en su calidad de Oficina receptora (Tasa de transmisión). B.La Oficina receptora fijará el importe de la tasa de transmisión, si la hay. C.La tasa de transmisión resultará pagadera dentro de un mes siguiente a la fecha de recepción de la solicitud internacional. El importe pagadero será el importe aplicable en esa fecha de recepción. TASA INTERNACIONAL. 15.1. Tasa de base y tasa de designación. Toda solicitud internacional estará sometida al pago de una tasa percibida por la Oficina receptora a favor de la Oficina Internacional (Tasa Internacional) y que comprenderá I.Una tasa de base, y II.Tantas tasas de designación como patentes nacionales y patentes regionales haya solicitado el solicitante en la solicitud internacional en virtud de lo dispuesto en la Regla 4.9.A); excepto que, sólo se pagará una tasa de designación por una designación a la que sean aplicables las disposiciones del artículo 44 y que la tabla de tasas podrá indicar un número máximo de tasas de designación pagaderas. 15.2. Importes. A.Los importes de la tasa de base y de la tasa de designación se fijarán en la tabla de tasas. B.La tasa de base y la tasa de designación serán pagaderas en la moneda o en una de las monedas prescritas por la Oficina receptora (Moneda prescrita), quedando entendido que cuando sea transferido de la Oficina receptora a la Oficina internacional, podrá convertirse libremente en moneda suiza. Los importes de la tasa de base y de la tasa de designación para cada Oficina receptora que prescriba el pago de esas tasas en cualquier moneda distinta de la moneda suiza serán establecidos por el Director general tras consulta con la Oficina receptora o, si actúa en virtud de lo dispuesto en la Regla 19.1.B), para el Estado cuya moneda oficial sea la misma que la moneda prescrita. Los importes establecidos serán los equivalentes, redondeados, de los importes expresados en moneda suiza que se indiquen en la Tabla de tasas. Dichos importes serán notificados por la Oficina Internacional a cada Oficina receptora que prescriba pago en dicha moneda y se publicarán en la Gaceta. C.Cuando se modifiquen los importes de las tasas indicados en la tabla de tasas, los importes correspondientes en las monedas prescritas serán aplicables a partir de la misma fecha que los importes indicados en la tabla de tasas modificada. D.Cuando el tipo de cambio entre la moneda suiza y cualquier otra moneda prescrita difiera del último tipo de cambio aplicado, el Director general establecerá los nuevos importes en la moneda prescrita, de conformidad con las directrices de la Asamblea. Los nuevos importes establecidos serán aplicables dos meses después de la fecha de su publicación en la Gaceta, siempre que la Oficina receptora mencionada en la segunda frase del párrafo b) y el Director general convengan en una fecha comprendida dentro de ese periodo de dos meses, en cuyo caso dichos importes serán aplicables a partir de esta fecha. 15.3. Modo de pago. Suprimida. 15.4. Plazo para el pago; importe pagadero. A.La tasa de base deberá pagarse dentro del plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la solicitud internacional. El importe pagadero será el importe aplicable en esa fecha de recepción. B.La tasa de designación deberá pagarse dentro del plazo de: I.Un año a partir de la fecha de prioridad; o II.Un mes a partir de la fecha de recepción de la solicitud internacional, si ese mes expira después de haber transcurrido un año desde la fecha de prioridad. C.Cuando la tasa de designación se pague antes de la expiración de un mes a partir de la fecha de recepción de la solicitud internacional, el importe pagadero será el importe aplicable en esa fecha de recepción. Cuando resulte aplicable el plazo en virtud del párrafo b)i) y la tasa de designación se pague antes de la expiración de dicho plazo, pero más de un mes después de la fecha de recepción de la solicitud internacional, el importe pagadero será el importe aplicable en la fecha del pago. 15.5. Tasas previstas en la Regla 4.9.C) No obstante lo dispuesto en la Regla 15.4.B), la confirmación, en virtud de lo dispuesto en la Regla 4.9.C) de toda designación efectuada de conformidad con la Regla 4.9.B), estará sometida al pago a la Oficina receptora de tantas tasas de designación (A favor de la Oficina Internacional) como patentes nacionales y patentes regionales desee obtener el solicitante gracias a esa confirmación, y al pago de una tasa de confirmación (A favor de la Oficina receptora) igual al 50 % de la suma de las tasas de designación pagaderas en virtud de este párrafo. Dichas tasas serán pagaderas respecto de cada designación confirmada, incluso si ya resulta pagadero el número máximo de tasas de designación mencionadas en el punto 2)a) de la Tabla de tasas o si una tasa de designación ya resulta pagadera respecto de la designación en virtud de la Regla 4.9.A) del mismo Estado con un fin diferente. 15.6. Reembolso. La Oficina receptora reembolsará la tasa internacional al solicitante I.Si resultara negativa la comprobación mencionada en el artículo 11.1), II.Si, antes de que el ejemplar original se transmita a la Oficina Internacional, se retirase o se considerase retirada la solicitud internacional, o III.Si, debido a prescripciones relativas a la seguridad nacional, la solicitud internacional no fuera tratada como tal. TASA DE BÚSQUEDA. 16.1. Derecho a pedir una tasa. A.Toda Administración encargada de la búsqueda internacional podrá exigir, en su beneficio, que el solicitante pague una tasa (Tasa de búsqueda) por la ejecución de la búsqueda internacional y por el cumplimiento de todas las demás tareas confiadas a las Administraciones encargadas de la búsqueda internacional por el Tratado y el presente Reglamento. B.La tasa de búsqueda será percibida por la Oficina receptora. Deberá ser pagada en la moneda o en una de las monedas prescritas por esa Oficina (La moneda de la Oficina receptora), entendiéndose que si la moneda de la Oficina receptora no es la moneda o una de las monedas en las que la Administración encargada de la búsqueda internacional ha fijado dicha tasa (La moneda o monedas fijadas), dicha tasa, en el momento de su transferencia por la Oficina receptora a la Administración encargada de la búsqueda internacional, deberá ser convertible libremente en la moneda del Estado en el que tenga su sede dicha Administración (La moneda de la sede). El importe de la tasa de búsqueda, expresado en cualquier otra moneda de la Oficina receptora distinta de la moneda o monedas fijadas, será establecido por el Director general tras consulta con la Oficina receptora, o, si actúa en virtud de la Regla 19.1.B) para el Estado cuya moneda oficial es la misma que la moneda de la Oficina receptora. Los importes así establecidos serán el equivalente redondeado del importe establecido por la Administración encargada de la búsqueda internacional en la moneda de la sede. Dichos importes serán notificados por la Oficina Internacional a cada Oficina receptora que establezca el pago en la moneda de esa Oficina receptora y se publicarán en la Gaceta. C.Cuando se modifique el importe de la tasa de búsqueda, expresado en la moneda de la sede, los importes correspondientes en monedas de la Oficina receptora distintas de la moneda o monedas fijadas, serán aplicables a partir de la misma fecha que el importe modificado en moneda de la sede. D.Cuando el tipo de cambio entre la moneda de la sede y cualquier otra moneda de la Oficina receptora distinta de la moneda o monedas fijadas difiera del último tipo de cambio aplicado, el Director general establecerá el nuevo importe en la moneda de la Oficina receptora considerado de conformidad con las directrices de la Asamblea. Los nuevos importes establecidos serán aplicables dos meses después de su publicación en la Gaceta, siempre que cualquier Oficina receptora mencionada en la tercera frase del párrafo b) y el Director general convengan una fecha comprendida en dicho período de dos meses, en cuyo caso dichos importes serán aplicables para esa Oficina a partir de dicha fecha. E.Cuando, en lo que concierne al pago de la tasa de búsqueda en una moneda de la Oficina receptora distinta de la moneda o monedas fijadas, el importe efectivamente percibido en la moneda de la sede por la Administración encargada de la búsqueda internacional sea inferior al que ha fijado, la diferencia se pagará a dicha Administración por la Oficina Internacional; por el contrario, si el importe efectivamente percibido es superior al importe fijado, la diferencia corresponderá a la Oficina Internacional. F.Las disposiciones de la Regla 15.4.A) relativas a la tasa de base serán aplicables mutatis mutandis en lo relativo al plazo de pago para la tasa de búsqueda y al importe pagadero. 16.2. Reembolso. La Oficina receptora reembolsará la tasa de búsqueda al solicitante I.Si resultara negativa la comprobación mencionada en el artículo 11.1). Ii.Si, antes de que la copia de búsqueda se transmita a la Administración encargada de la búsqueda internacional, se retirase o se considerase retirada la solicitud internacional, o Iii.Si, debido a prescripciones relativas a la seguridad nacional, la solicitud internacional no fuera tratada como tal. 16.3. Reembolso parcial. Cuando la solicitud internacional reivindique la prioridad de una solicitud internacional anterior que haya sido objeto de una búsqueda internacional por la misma Administración encargada de la búsqueda internacional, y si el informe de búsqueda internacional correspondiente a la solicitud internacional posterior pudiera basarse, total o parcialmente, en los resultados de la búsqueda internacional anterior, dicha Administración reembolsará la tasa de búsqueda pagada en relación con la solicitud internacional posterior, en la medida y en las condiciones establecidas en el acuerdo mencionado en el artículo 16.3.B). PRÓRROGA DE LOS PLAZOS PARA EL PAGO DE TASAS. 16 Bis.1. Invitación de la Oficina receptora. A.Si, en el momento en que se adeuden la tasa de transmisión, la tasa de base y la tasa de búsqueda en virtud de las Reglas 14.1.C), 15.4.A) y 16.1.F), la Oficina receptora comprueba que, por lo que respecta a una solicitud internacional, el solicitante no le ha pagado ninguna tasa, o que la cantidad que le ha pagado el solicitante es insuficiente para cubrir la tasa de transmisión, la tasa de base y la tasa de búsqueda, invitará al solicitante a pagarle, dentro del plazo de un mes a partir de la fecha de la invitación, el importe necesario para cubrir esas tasas, junto con, en su caso, una tasa por pago tardío en virtud de la Regla 16 bis.2. B.Cuando en virtud de la Regla 15.4.B), resulten pagaderas las tasas y la Oficina receptora comprueba que, por lo que respeta a una solicitud internacional, el solicitante no le ha pagado ninguna tasa, o que la cantidad que le ha pagado el solicitante es insuficiente para cubrir las tasas de designación necesarias para todas las designaciones efectuadas en virtud de la Regla 4.9.A), invitará al solicitante a pagarle, en el plazo de un mes a partir de la fecha de la invitación, la cantidad necesaria para cubrir esas tasas, aumentada, en su caso, de la tasa por pago tardío prevista en la Regla 16 bis.2. El importe pagadero respecto de cualquier tasa de designación será el importe aplicable el último día del plazo de un año a partir de la fecha de prioridad, si se aplica el plazo en virtud de la Regla 15.4.B)i) o el importe aplicable en la fecha de recepción de la solicitud internacional si se aplica el plazo en virtud de la Regla 15.4.B)ii). C.Si la Oficina receptora ha enviado al solicitante una invitación de conformidad con lo dispuesto en los párrafos a) o b), y el solicitante, dentro del plazo mencionado en dicho párrafo, no ha pagado la totalidad del importe pagadero, incluido, en su caso, la tasa por pago tardío prevista en la Regla 16 bis.2, La Oficina receptora, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo d). D.Todo pago recibido por la Oficina receptora antes de que dicha Oficina envíe la invitación mencionada en el párrafo a) o b), se considerará recibido antes de la expiración del plazo establecido en virtud de la Regla 14.1.C), 15.4.A) o b) o 16.1.F), según sea el caso. E.Todo pago recibido por la Oficina receptora antes de que dicha Oficina emita la declaración aplicable en virtud del artículo 14.3), Se considerará recibido antes de la expiración del plazo establecido en el párrafo a) o b). 16 Bis.2. Tasa por pago tardío. A.El pago de tasas en respuesta a una invitación en virtud de lo dispuesto en la Regla 16 bis.1.A) o b), podrá quedar sujeto por la Oficina receptora que se le pague, en su propio beneficio, de una tasa por pago tardío. B.No obstante, el importe de la tasa por pago tardío no excederá al importe de la tasa de base mencionada en el punto 1.A) de la Tabla de tasas. DOCUMENTO DE PRIORIDAD. 17.1. Obligación de presentar una copia de una solicitud nacional o internacional anterior. A.Cuando en la solicitud internacional se reivindique la prioridad de una solicitud nacional o internacional anterior en virtud del artículo 8, el solicitante deberá presentar a la Oficina internacional o a la Oficina receptora una copia de esa solicitud anterior, certificada su conformidad por la Administración en la que se presentó (Documento de prioridad) salvo que ya se hubiera presentado en la Oficina receptora con la solicitud internacional en la que se reivindica la prioridad y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b), antes de la expiración de un plazo de dieciséis meses a partir de la fecha de prioridad, siempre que cualquier copia de dicha solicitud anterior que sea recibida por dicha Oficina Internacional después de la expiración de dicho plazo sea considerada como recibida por la Oficina el último día de dicho plazo si llega antes de la fecha de publicación internacional de la solicitud internacional. B.Si el documento de prioridad es expedido por la Oficina receptora, en lugar de presentar ese documento, el solicitante podrá pedir a la Oficina receptora que lo prepare y transmita a la Oficina Internacional. La petición a este efecto deberá formularse lo más tarde antes de la expiración del plazo de dieciséis meses después de la fecha de prioridad y podrá someterse por la Oficina receptora al pago de una tasa. C.Si no se han cumplido las condiciones de alguno de los dos párrafos anteriores, cualquier Estado designado podrá no tener en cuenta la reivindicación de prioridad, siempre que ninguna Oficina designada ignore la reivindicación de prioridad antes de ofrecer al solicitante una oportunidad para suministrar el documento de prioridad dentro del plazo que se considere razonable en esas circunstancias. 17.2. Obtención de copias. A.Cuando el solicitante haya cumplido con lo dispuesto en la Regla 17.1.A) o b), la Oficina Internacional, a petición expresa de la Oficina designada, suministrará rápidamente, pero no antes de la publicación internacional de la solicitud internacional, una copia del documento de prioridad a esa Oficina. Ninguna Oficina designada podrá pedir al propio solicitante que le suministre una copia. El solicitante no estará obligado a suministrar una traducción a la Oficina designada antes del vencimiento del plazo aplicable según el artículo 22. Cuando el solicitante lo solicita expresamente a la Oficina designada, en virtud del artículo 23.2), Antes de la publicación internacional de la solicitud internacional, la Oficina Internacional, a petición expresa de la Oficina designada, suministrará una copia del documento de prioridad a dicha Oficina rápidamente después de recibirlo. B.La Oficina Internacional no podrá poner a disposición del público las copias del documento de prioridad antes de la publicación internacional de la solicitud internacional. C.Cuando la solicitud internacional haya sido publicada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, la Oficina Internacional, previa petición y contra el pago del importe correspondiente, suministrará una copia del documento de prioridad a cualquier persona, a menos que, antes de esa publicación. SOLICITANTE. 18.1. Domicilio. A.Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b), la determinación del domicilio del solicitante dependerá de la legislación nacional del Estado contratante en el que el solicitante pretende estar domiciliado y será decidido por la Oficina receptora. B.En todo caso, se considerará que constituye domicilio en un Estado contratante la posesión de un establecimiento industrial o comercial efectivo y serio en ese Estado. 18.2. Nacionalidad. A.Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b), la determinación de la nacionalidad del solicitante dependerá de la legislación nacional del Estado contratante del que pretende ser nacional y será decidida por la Oficina receptora. B.En todo caso, se considerará nacional de un Estado contratante una persona jurídica constituida de conformidad con la legislación de ese Estado. 18.3. Varios solicitantes: los mismos para todos los Estados designados. Si hubiera varios solicitantes y todos fuesen solicitantes para todos los Estados designados, existirá el derecho a presentar una solicitud internacional si uno de ellos, por lo menos, estuviese facultado para presentar una solicitud internacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9. 18.4. Varios solicitantes: diferentes para diferentes Estados designados. A.La solicitud internacional podrá indicar diferentes solicitantes para diferentes Estados designados, a condición de que, respecto de cada Estado designado, al menos uno de los solicitantes indicados para ese Estado esté facultado para presentar una solicitud internacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9. B.Si no se cumpliese la condición mencionada en el párrafo a) respecto de un Estado designado, se considerará no efectuada la designación de ese Estado. C.La Oficina Internacional publicará periódicamente informaciones relativas a las diversas legislaciones nacionales precisando quién tiene capacidad, según dichas legislaciones (Inventor, causahabiente del inventor, titular de la invención, etc.) Para presentar una solicitud nacional y a estas informaciones agregará la advertencia de que los efectos de la solicitud internacional en un Estado designado pueden depender de que la persona designada como solicitante en la solicitud internacional a los efectos de ese Estado, esté facultada para presentar una solicitud nacional, de conformidad con la legislación nacional de dicho Estado. OFICINA RECEPTORA COMPETENTE. 19.1. Dónde presentar la solicitud. A.Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b), la solicitud internacional podrá presentarse, a elección del solicitante, bien en la Oficina nacional del Estado contratante de su domicilio o en la Oficina que actúe por ese Estado, bien en la Oficina nacional del Estado contratante del que sea nacional el solicitante o en la Oficina que actúe por ese Estado. B.Todo Estado contratante podrá convenir con otro Estado contratante o con cualquier organización intergubernamental que la Oficina nacional de ese último Estado o la organización intergubernamental podrán actuar en lugar de la Oficina nacional del primer Estado, a todos o a algunos efectos, como Oficina receptora para los solicitantes que estén domiciliados o sean nacionales de ese primer Estado. No obstante ese acuerdo, se considerará a la Oficina nacional del primer Estado como Oficina receptora competente, a los efectos de aplicación del artículo 15.5. C.En relación con cualquier decisión adoptada en virtud del artículo 9.2, La Asamblea designará la Oficina nacional o la organización intergubernamental que actuará como Oficina receptora para las solicitudes de las personas domiciliadas o nacionales de los Estados determinados por la Asamblea. Esa designación exigirá el acuerdo previo de dicha Oficina nacional u organización intergubernamental. 19.2. Varios solicitantes. Si hubiera varios solicitantes, se considerarán cumplidas las condiciones de la regla 19.1 Si la Oficina nacional en la que se hubiera presentado la solicitud internacional es la de un Estado contratante o una Oficina que actúe por ese Estado, del que sea nacional o en el que esté domiciliado uno de los solicitantes por lo menos. 19.3. Publicación del hecho de la delegación de tareas de la Oficina receptora. A.Todo acuerdo previsto en la regla 19.1.B) será notificado rápidamente a la Oficina Internacional por el Estado contratante que delegue las tareas de la Oficina receptora a la Oficina nacional de otro Estado contratante, o a la Oficina que actúe por ese Estado, o a una organización intergubernamental. B.La Oficina Internacional publicará la notificación en la Gaceta lo antes posible tras su recepción. 19.4. Transmisión a la Oficina Internacional en tanto que Oficina receptora. A.Cuando se presente una solicitud internacional en una Oficina nacional que actúe como Oficina receptora en virtud del Tratado, pero que, I.En virtud de la Regla 19.1 Ó 19.2 Dicha Oficina no sea competente para recibir esa solicitud internacional, o Ii.Dicha solicitud internacional no esté en un idioma aceptado en virtud de la Regla 12.1.A) por esa Oficina nacional, pero esté en un idioma aceptado en virtud de esa Regla por la Oficina Internacional en tanto que Oficina receptora, o Iii.Dicha Oficina nacional y la Oficina Internacional acuerden, por cualquier razón diferente a las especificadas en los puntos i) y ii), y con la autorización del solicitante, que se aplicará el procedimiento en virtud de esta Regla, dicha solicitud internacional, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b), será considerada como recibida por esa Oficina en nombre de la Oficina internacional en tanto que Oficina receptora en virtud de la Regla 19.1.A)iii). B.A los fines de las Reglas 14.1.C), 15.4.A) a c) y 16.1.F), cuando la solicitud internacional fue transmitida a la Oficina Internacional en virtud del párrafo b), se considerará que la fecha de recepción de la solicitud internacional es la fecha en la que la solicitud internacional fue realmente recibida por la Oficina Internacional. RECEPCIÓN DE LA SOLICITUD INTERNACIONAL. 20.1. Fecha y número. A.Al recibir los documentos que, en principio, constituyan una solicitud internacional, la Oficina receptora inscribirá en forma indeleble la fecha de recepción efectiva en el espacio previsto a tal efecto en el formulario del petitorio de cada ejemplar recibido, y uno de los números asignados por la Oficina Internacional a la Oficina receptora en cada hoja de cada ejemplar recibido. B.Las Instrucciones Administrativas determinarán el lugar de cada hoja donde deberá inscribirse la fecha o el número, así como los demás detalles. 20.2. Recepción en días diferentes. A.En los casos en que no se reciban en el mismo día por la Oficina receptora todas las hojas que pertenezcan a la misma supuesta solicitud internacional, esa Oficina corregirá la fecha inscrita en el petitorio (Dejando legibles, sin embargo, la fecha o fechas anteriores ya inscritas), indicando la fecha de recepción de los documentos que completen la solicitud internacional, a condición de que: I.Cuando no se haya enviado al solicitante una invitación para corregir según el artículo 11.2.A), dichos documentos se reciban dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se hayan recibido las hojas por primera vez; II.Cuando se haya enviado al solicitante una invitación para corregir según el artículo 11.2.A), dichos documentos se reciban dentro del plazo aplicable en virtud de la regla 20.6; III.En el caso del artículo 14.2, Los dibujos que falten se reciban dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se presentaron los documentos incompletos; IV.La ausencia o retraso de una hoja que contenga el resumen o parte del mismo, no exija corrección alguna de la fecha indicada en el petitorio. B.La Oficina receptora inscribirá en toda hoja recibida en una fecha posterior a la que se recibieron las hojas por primera vez, la fecha de recepción de dicha hoja. 20.3. Solicitud internacional corregida. En el caso previsto en el artículo 11.2.B), la Oficina receptora corregirá la fecha inscrita en el petitorio (Dejando legible, sin embargo, la fecha o fechas anteriores ya inscritas) a fin de que conste la fecha de recepción de la última corrección exigida. 20.3 Bis. Procedimiento a seguir para proceder a las correcciones. Las Instrucciones Administrativas fijarán las modalidades según las cuales deberán ser presentadas por el solicitante las correcciones requeridas en virtud del artículo 11.2.A), e incluidas en el expediente de la solicitud internacional. 20.4. Comprobación según el artículo 11.1. A.Después de recibir los documentos que constituyan una supuesta solicitud internacional, la Oficina receptora comprobará en el plazo más breve si esos documentos cumplen con los requisitos del artículo 11.1. B.A los efectos del artículo 11.1.III) c), bastará el apellido del solicitante de manera que permita establecer su identidad, incluso si el apellido tiene mala ortografía, si los nombres de pila no están completos o, en el caso de una persona jurídica, si la indicación del nombre aparece resumida o incompleta. C.A los fines de lo dispuesto en el artículo 11.1)Ii), será suficiente que la parte que parece ser una descripción (Sin contar la parte de la lista de secuencias de la misma) y la parte que parece ser una o más reivindicaciones, esten redactadas en un idioma aceptado por la Oficina receptora en virtud de lo dispuesto en la Regla 12.1.A). D.Si el 1 de octubre de 1997, el párrafo c) no fuese compatible con la legislación nacional aplicada por la Oficina receptora, no se aplicará a esta Oficina mientras siga siendo incompatible con dicha legislación, a condición de que dicha Oficina informe de ello no más tarde el 31 de diciembre de 1997 a la Oficina internacional. Esta publicará en la Gaceta las informaciones recibidas lo antes posible. 20.5. Comprobación positiva. A.Si la comprobación de acuerdo con el artículo 11.1 Fuera positiva, la Oficina receptora estampará su sello y las palabras PCT International Application o Demande Internationale PCT, en el espacio previsto a ese efecto en el formulario del petitorio. Si el idioma oficial de la Oficina receptora no fuese ni el francés ni el inglés, las palabras Demande internationale o International Application podrán acompañarse de su traducción al idioma oficial de esa Oficina. B.El ejemplar en cuya hoja de petitorio se haya estampado el sello, constituirá el ejemplar original de la solicitud internacional. C.La Oficina receptora notificará al solicitante el número de la solicitud internacional o la fecha de presentación internacional a la mayor brevedad posible. Al mismo tiempo, remitirá a la Oficina Internacional una copia de la notificación enviada al solicitante, salvo que ya haya sido enviada o envíe al mismo tiempo el ejemplar original a la Oficina Internacional de conformidad con lo dispuesto en la regla 22.1.A). 20.6. Invitación para corregir. A.La invitación para corregir, contemplada en el artículo 11.2, Deberá precisar cuál de los requisitos previstos en el artículo 11.1 No se ha cumplido en opinión de la Oficina receptora. B.La Oficina receptora enviará la invitación al solicitante a la mayor brevedad posible y fijará un plazo razonable, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, para que presente la corrección. Ese plazo no será inferior a diez días ni superior a un mes, a contar de la fecha de la invitación. Si ese plazo expirara después de un año contado desde la fecha de la presentación de una solicitud cuya prioridad se reivindique, la Oficina receptora podrá llamar la atención del solicitante sobre esa circunstancia. 20.7. Comprobación negativa. Si en el plazo prescrito la Oficina receptora no recibiera respuesta a su invitación para corregir, o si la corrección presentada por el solicitante no cumpliese los requisitos previstos en el artículo 11.1, Dicha Oficina: I.Notificará en el plazo más breve al solicitante que su solicitud no se tramita ni se tramitará como una solicitud internacional, e indicará los motivos de esta decisión; II.Notificará a la Oficina Internacional que el número que ha inscrito en los documentos no se utilizará como número de solicitud internacional; III.Conservará los documentos que constituyan la supuesta solicitud internacional y toda la correspondencia relativa a la misma, de conformidad con lo previsto en la regla 93.1; IV.Enviará una copia de dichos documentos a la Oficina Internacional si esa Oficina tuviese necesidad de esa copia y la pidiera expresamente, como consecuencia de una petición del solicitante en virtud de lo dispuesto en el artículo 25.1. 20.8. Error de la Oficina receptora. Si como consecuencia de la respuesta del solicitante, la Oficina receptora descubriese o comprobase con posterioridad que cometió un error al enviarle una invitación para corregir, puesto que los requisitos previstos en el artículo 11.1 Estaban cumplidos cuando se recibieron los documentos, la Oficina procederá en la forma prevista en la regla 20.5. 20.9. Copia certificada para el solicitante. Mediante el pago de una tasa, la Oficina receptora facilitará al solicitante, a petición del mismo, copias certificadas de la solicitud internacional, tal como se presentó, y de cualquier corrección de la misma. PREPARACIÓN DE COPIAS. 21.1. Responsabilidad de la Oficina receptora. A.Cuando se exija la presentación de la solicitud internacional en un solo ejemplar, la Oficina receptora se encargará de preparar su propia copia y la copia para la búsqueda que prescribe el artículo 21.1. B.Cuando se exija la presentación de la solicitud internacional en dos ejemplares, la Oficina receptora se encargará de preparar su propia copia. C.Si la solicitud internacional se presentara en un número de ejemplares inferior al previsto en la regla 11.1.B), la Oficina receptora se encargará de la preparación inmediata del número de copias exigido, y podrá fijar una tasa por la ejecución de esa labor y percibirla del solicitante. TRANSMISIÓN DEL EJEMPLAR ORIGINAL Y LA TRADUCCIÓN. 22.1. Procedimiento. A.Si la comprobación prevista en el artículo 11.1 Fuera positiva, y salvo que las prescripciones relativas a la seguridad nacional impidieran que la solicitud internacional se tramitase como tal, la Oficina receptora transmitirá el ejemplar original a la Oficina Internacional. Tal transmisión se hará lo antes posible una vez que se haya recibido la solicitud internacional o, si hubiera que efectuar un control para proteger la seguridad nacional, tan pronto como se haya obtenido la autorización necesaria. En todo caso, la Oficina receptora trasmitirá el ejemplar original con una antelación suficiente para que llegue a la Oficina Internacional a más tardar a la expiración del decimotercer mes contado desde la fecha de prioridad. Si el envío se hiciera por correo, la Oficina receptora procederá a expedir el ejemplar original a más tardar cinco días antes del vencimiento del decimotercer mes contado desde la fecha de prioridad. B.Si la Oficina Internacional hubiese recibido una copia de la notificación según la regla 20.5.C) pero, a la expiración del decimotercer mes a partir de la fecha de prioridad, no estuviese en posesión del ejemplar original, recordará a la Oficina receptora que debe transmitirle el ejemplar original a la mayor brevedad posible. C.Si la Oficina Internacional hubiese recibido una copia de la notificación según la regla 20.5.C) pero, a la expiración del decimocuarto mes a partir de la fecha de prioridad, no estuviese en posesión del ejemplar original, lo notificará al solicitante y a la Oficina receptora. D.Tras la expiración del decimocuarto mes a partir de la fecha de prioridad, el solicitante podrá pedir a la Oficina receptora que certifique, conforme a la solicitud internacional presentada, una copia de su solicitud internacional y podrá transmitir esa copia certificada a la Oficina Internacional. E.Toda certificación según el párrafo d) será gratuita y sólo podrá denegarse por uno de los motivos siguientes: I.La copia que se ha solicitado que certifique la Oficina receptora no es idéntica a la solicitud internacional presentada; II.Las prescripciones relativas a la defensa nacional prohíben tramitar la solicitud internacional como tal; III.La Oficina receptora ya ha transmitido el ejemplar original a la Oficina Internacional y ésta le ha informado que lo ha recibido. F.Salvo que la Oficina Internacional no haya recibido el ejemplar original, o hasta que lo reciba, la copia certificada según el párrafo e) y recibida por la Oficina Internacional se considerará como el ejemplar original. G.Si, a la expiración del plazo aplicable en virtud del artículo 22, el solicitante ha cumplido los actos previstos en dicho artículo sin que la Oficina designada haya sido informada por la Oficina Internacional de la recepción del ejemplar original, la Oficina designada lo notificará a la Oficina Internacional. Si la Oficina Internacional no estuviera en posesión del ejemplar original, lo notificará a la mayor brevedad posible al solicitante y a la Oficina receptora, salvo si ya le ha notificado en virtud del párrafo c). H.Cuando la solicitud internacional va a publicarse en el idioma de una traducción suministrada en virtud de lo dispuesto en la Regla 12.3, Dicha traducción será transmitida por la Oficina receptora a la Oficina Internacional junto con el ejemplar original en virtud de lo dispuesto en el párrafo a) o, si la Oficina receptora ya transmitió el ejemplar original a la Oficina Internacional en virtud de dicho párrafo, rápidamente después de recibir la traducción. 22.2. Suprimido. 22.3. Plazo contemplado en el artículo 12.3. El plazo contemplado en el artículo 12.3 Será de tres meses a partir de la fecha de la notificación enviada por la Oficina Internacional al solicitante en virtud de la regla 22.1.C) o g). TRANSMISIÓN DE LA COPIA PARA LA BÚSQUEDA, LA TRADUCCIÓN Y LA LISTA DE SECUENCIAS. 23.1. Procedimiento. A.Cuando no sea necesaria la traducción de la solicitud internacional en virtud de lo dispuesto en la regla 12.3.A), la Oficina receptora transmitirá la copia para la búsqueda a la Administración encargada de la búsqueda internacional a más tardar el mismo día en que se transmita el ejemplar original a la Oficina Internacional, a menos que no haya sido pagada la tasa de búsqueda. En este caso, se transmitirá lo antes posible después del pago de la tasa de búsqueda. B.Cuando se suministre una traducción de la solicitud internacional en virtud de lo dispuesto en la regla 12.3, La Oficina receptora transmitirá una copia de dicha traducción y del petitorio, que juntos serán considerados la copia para la búsqueda en virtud de lo dispuesto en el artículo 12.1), A la Administración encargada de la búsqueda internacional, a menos que no haya sido pagada la tasa de búsqueda. En este caso, una copia de dicha traducción y del petitorio se transmitirán lo antes posible después del pago de la tasa de búsqueda. C.Cualquier lista de secuencias en formato legible por ordenador que sea suministrado a la Oficina receptora, será transmitido por dicha Oficina a la Administración encargada de la búsqueda internacional. RECEPCIÓN
DEL EJEMPLAR ORIGINAL POR LA OFICINA INTERNACIONAL.
24.1. Suprimido. 24.2. Notificación de la recepción del ejemplar original. A.Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b), la Oficina Internacional notificará lo antes posible la recepción del ejemplar original y la fecha de recepción al solicitante, a la Oficina receptora, a la Administración encargada de la búsqueda internacional y a todas las Oficinas designadas. La notificación deberá identificar la solicitud internacional por su número, la fecha de presentación internacional, el nombre del solicitante y el nombre de la Oficina receptora e indicará la fecha de presentación de toda solicitud anterior cuya prioridad se reivindique. La notificación dirigida al solicitante contendrá también la lista de las Oficinas designadas que hayan sido notificadas en virtud del presente párrafo e indicará, respecto de cada Oficina designada, el plazo que sea aplicable en virtud del artículo 22.3. B.Si se recibiera el ejemplar original después de la expiración del plazo fijado en la regla 22.3, La Oficina Internacional lo notificará lo antes posible al solicitante, a la Oficina receptora y a la Administración encargada de la búsqueda internacional. RECEPCIÓN DE LA COPIA PARA LA BÚSQUEDA POR LA ADMINISTRACIÓN ENCARGADA DE LA BÚSQUEDA INTERNACIONAL. 25.1. Notificación de la recepción de la copia para la búsqueda. La Administración encargada de la búsqueda internacional notificará lo antes posible la recepción de la copia para la búsqueda y la fecha de recepción a la Oficina Internacional, al solicitante y a la Oficina receptora -a menos que la propia Administración sea la Oficina receptora-. REGLA 26. CONTROL Y CORRECCIÓN DE CIERTOS ELEMENTOS DE LA SOLICITUD INTERNACIONAL ANTE LA OFICINA RECEPTORA. 26.1. Plazo para el control. A.La Oficina receptora dirigirá lo antes posible la invitación para corregir prevista en el artículo 14.1.B) y, de preferencia, en el plazo de un mes a contar de la recepción de la solicitud internacional. B.Si la Oficina receptora dirige una invitación para corregir la irregularidad prevista en el artículo 14.1.A) III) o IV) (Falta de título o del resumen), lo notificará a la Administración encargada de la búsqueda internacional. 26.2. Plazo para la corrección. El plazo previsto en el artículo 14.1.B) deberá ser razonable habida cuenta de las circunstancias del caso de que se trate y, en cada caso, lo fijará la Oficina receptora. No será inferior a un mes desde la fecha de la invitación para corregir. Podrá prorrogarse por la Oficina receptora en cualquier momento antes de que se haya adoptado una decisión. 26.3. Control de los requisitos materiales en el sentido del artículo 14.1.A) V). A.Cuando la solicitud internacional se presente en un idioma de publicación, la Oficina receptora verificará: I.El cumplimiento de la solicitud internacional con los requisitos materiales mencionados en la Regla 11 únicamente en la medida en que su cumplimiento sea necesario a los fines de una publicación internacional razonablemente uniforme II.Toda traducción suministrada en virtud de lo dispuesto en la Regla 12.3 Respecto del cumplimiento con los requisitos materiales físicos mencionados en la Regla 11 en la medida en que dicho cumplimiento es necesario a los fines de una reproducción satisfactoria. B.Cuando la solicitud internacional se presenta en un idioma que no es un idioma de publicación, la Oficina receptora verificará: I.El cumplimiento de la solicitud internacional con los requisitos materiales mencionados en la Regla 11 únicamente en la medida en que su cumplimiento sea necesario a los fines de una reproducción satisfactoria; II.Toda traducción suministrada en virtud de lo dispuesto en la Regla 12.3 Y los dibujos, respecto del cumplimiento con los requisitos materiales mencionados en la Regla 11 en la medida en que dicho cumplimiento es necesario a los fines de una publicación internacional razonablemente uniforme. 26.3 Bis. Invitación en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.1.B) para corregir irregularidades según la Regla 11. La Oficina receptora no estará obligada a enviar la invitación en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.1)B) para corregir una irregularidad según la Regla 11, si los requisitos materiales mencionados en dicha Regla se han cumplido en la medida necesaria en virtud de la Regla 26.3. 26.3 Ter. Invitación a corregir irregularidades según el artículo 3.4.I). A.Cuando el resumen o cualquier texto contenido en los dibujos se presente en un idioma diferente del idioma de la descripción y de las reivindicaciones, la Oficina receptora, a menos que I.Se requiera una traducción de la solicitud internacional en virtud de lo dispuesto en la Regla 12.3.A), o Ii.El resumen o el texto contenido en los dibujos se encuentre en un idioma que sea el de publicación de la solicitud internacional, invitará al solicitante a suministrar una traducción del resumen o del texto de los dibujos en el idioma en que se publicará la solicitud internacional. La Reglas 26.1.A), 26.2, 26.3, 26.3Bis, 26.5 Y 29.1 Se aplicarán mutatis mutandis. B.Si el 1 de octubre de 1997, el párrafo a) no fuese compatible con la legislación nacional aplicada por la Oficina receptora, no se aplicará a esa Oficina mientras siga siendo incompatible con dicha legislación, a condición de que dicha Oficina informe de ello no más tarde del 31 de diciembre de 1997 a la Oficina Internacional. Esta publicará en la Gaceta las informaciones recibidas lo antes posible. C.Cuando el petitorio no cumple con la Regla 12.1.C), la Oficina receptora invitará al solicitante a presentar una traducción, de manera que cumpla con dicha Regla. Las Reglas 3, 26.1)A), 26.2), 26.5 Y 29.1 Se aplicarán mutatis mutandis. D.Si al 1 de octubre de 1997, el párrafo c) no fuese compatible con la legislación nacional aplicada por la Oficina receptora, no se aplicará a esa Oficina receptora mientras siga siendo incompatible con dicha legislación a condición de que dicha Oficina informe de ello no más tarde del 31 de diciembre de 1997 a la Oficina Internacional. Esta publicará en la Gaceta las informaciones recibidas lo antes posible. 26.4. Procedimiento. Toda corrección sometida a la Oficina receptora podrá realizarse mediante una carta dirigida a dicha Oficina, si la corrección es de tal naturaleza que pueda transferirse de la carta al ejemplar original sin perjudicar la claridad ni la posibilidad de reproducción directa de la hoja a la que se haya transferido la corrección. En los demás casos, el solicitante deberá presentar una hoja de reemplazo que incluya la corrección, y la carta que acompañe esa hoja deberá llamar la atención sobre las diferencias existentes entre la hoja reemplazada y la hoja de reemplazo. 26.5. Decisión de la Oficina receptora. La Oficina receptora decidirá si el solicitante ha presentado la corrección en el plazo según la regla 26.2 Y, en el caso en que la corrección haya sido presentada en ese plazo, si la solicitud internacional así corregida debe o no considerarse retirada, quedando entendido que no se considerará retirada ninguna solicitud internacional por la inobservancia de las condiciones materiales mencionadas en la regla 11 si cumple esas condiciones en la medida necesaria a los fines de una publicación internacional razonablemente uniforme. 26.6. Ausencia de dibujos. A.Si, tal como se prevé en el artículo 14.2, La solicitud internacional mencionase dibujos que no estuvieran incluidos en esa solicitud, la Oficina receptora lo hará constar en dicha solicitud. B.La fecha en que el solicitante reciba la notificación prevista en el artículo 14.2 No producirá efecto en el plazo fijado en la regla 20.2.A) III). REGLA 26 BIS. CORRECCIÓN O ADICIÓN DE LA REIVINDICACIÓN DE PRIORIDAD. 26 Bis 1. Corrección o adición de la reivindicación de prioridad. A.El solicitante podrá corregir o añadir una reivindicación de prioridad mediante una notificación presentada a la Oficina receptora o a la Oficina Internacional dentro de un plazo de dieciséis meses a partir de la fecha de prioridad o, cuando la corrección o adición pueda provocar un cambio en la fecha de prioridad de dieciséis meses a partir de la fecha de prioridad tal como ha sido modificada, el periodo de dieciséis meses que expire primero, siempre que esa notificación pueda ser presentada hasta la expiración de un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de presentación internacional. La corrección de una reivindicación de prioridad puede incluir la adición de cualquier indicación mencionada en la Regla 4.10. B.Toda notificación mencionada en el párrafo a) recibida por la Oficina receptora o la Oficina Internacional después de que el solicitante haya pedido una publicación anticipada en virtud del artículo 21.2)B) será considerada como no presentada a menos que dicha petición sea retirada antes de que se haya concluido la preparación técnica de la publicación internacional. C.Cuando la corrección o adición de una reivindicación de prioridad provoque una modificación en la fecha de prioridad, cualquier plazo que sea computado a partir de la fecha de prioridad anteriormente aplicable y que no haya expirado, se computará a partir de la fecha de prioridad modificada. 26 Bis 2. Invitación a corregir irregularidades en las reivindicaciones de prioridad. A.Cuando la Oficina receptora o, si la Oficina receptora no lo hiciese, la Oficina Internacional estimara que una reivindicación de prioridad no cumple con los requisitos de la Regla 4.10 O que cualquier indicación en la reivindicación de prioridad no es la misma que la indicación correspondiente que figura en el documento de prioridad, la Oficina receptora o la Oficina Internacional, según sea el caso, invitará al solicitante a corregir la reivindicación de prioridad. B.Si, respondiendo a la invitación mencionada en el párrafo a), y antes de la expiración del plazo en virtud de la Regla 26bis.1.A), el solicitante no presenta una notificación que corrija la reivindicación de prioridad para cumplir con los requisitos de la Regla 4.10, Dicha reivindicación de prioridad a los fines del procedimiento en virtud del Tratado será considerada como no presentada y la Oficina receptora o la Oficina Internacional, según sea el caso, así lo declarará e informará al solicitante en consecuencia, siempre que la reivindicación de prioridad no se considere como no presentada únicamente porque falta la indicación del número de la solicitud anterior mencionada en la Regla 4.10.A)ii) o porque una indicación en la reivindicación de prioridad no es la misma que la indicación correspondiente que figura en el documento de prioridad. C.Cuando la Oficina receptora o la Oficina Internacional haya formulado una declaración en virtud del párrafo b), la Oficina Internacional, previa petición presentada por el solicitante y recibida por la Oficina Internacional antes de concluir la preparación técnica de la publicación internacional y con sujeción al pago de una tasa especial cuyo importe será fijado en las Instrucciones Administrativas, publicará junto con la solicitud internacional la información relativa a la reivindicación de prioridad que se había considerado como no presentada. Cuando no se utilice una copia del folleto para la comunicación en virtud de lo dispuesto en el artículo 20, o cuando la solicitud internacional no se publique en virtud de lo dispuesto en el artículo 64.3), Se incluirá una copia de esa petición en esta comunicación. FALTA DE PAGO DE LAS TASAS. 27.1. Tasas. A.A los efectos del artículo 14.3.A), se entenderá por tasas prescritas por el artículo 3.4.IV) la tasa de transmisión (Regla 14), la parte de la tasa internacional que constituya la tasa de base (Regla 15.I) y la tasa de búsqueda (Regla 16). B.A los efectos del artículo 14.3.A) y b), se entenderá por tasa prescrita por el artículo 4.2 La parte de la tasa internacional que constituya la tasa de designación (Regla 15.1.III). FALTA DE PAGO DE LAS TASAS. 28.1. Notas relativas a ciertas irregularidades. A.Si, en opinión de la Oficina Internacional, la solicitud internacional contiene alguna de las irregularidades mencionadas en el artículo 14.1.A) I) II) o V), dicha Oficina pondrá esas irregularidades en conocimiento de la Oficina receptora. B.La Oficina receptora procederá en la forma prevista en el artículo 14.1.B) y en la regla 26, a menos que no comparta esa opinión. REGLA 29. SOLICITUDES INTERNACIONALES O DESIGNACIONES CONSIDERADAS RETIRADAS. 29.1. Comprobaciones de la Oficina receptora. A.Si la Oficina receptora declara, en virtud del artículo 14.1)B) y de la Regla 26.5 (Falta de corrección de ciertas irregularidades), o en virtud del artículo 14.3)A) falta de pago de las tasas prescritas en virtud de la Regla 27.1.A), o en virtud del artículo 14.4) Comprobación posterior de que los requisitos enumerados en los puntos i)a iii) del artículo 11.1) No se han cumplido, o en virtud de la Regla 12.3.D) (Falta de suministrar una traducción necesaria o, cuando sea aplicable, de pagar una tasa de entrega tardía), o en virtud de la Regla 92.4.G)i) (Falta de suministrar el original de un documento), que la solicitud internacional se considerara retirada: I.Transmitirá a la Oficina Internacional el ejemplar original (Salvo que ya se haya transmitido) y toda corrección presentada por el solicitante; II.Notificará esa declaración lo antes posible, al solicitante y a la Oficina Internacional, y ésta a su vez lo notificará a las Oficinas designadas interesadas; III.No trasmitirá la copia para la búsqueda, tal como se prevé en la regla 23 o, si dicha copia ya se hubiese transmitido, notificará la declaración a la Administración encargada de la búsqueda internacional; IV.La Oficina Internacional no tendrá obligación de notificar al solicitante la recepción del ejemplar original. B.Si la Oficina receptora declara, en virtud del artículo 14.3.B) (Falta de pago de la tasa de designación prescrita por la regla 27.B), que la designación de un Estado determinado se considera retirada, la Oficina receptora notificará esa declaración lo antes posible, tanto al solicitante como a la Oficina Internacional, y ésta a su vez, lo notificará a la Oficina nacional interesada. 29.2. Suprimido. 29.3. Indicación de ciertos hechos a la Oficina receptora. Cuando la Oficina Internacional o la Administración encargada de la búsqueda internacional estimaran que la Oficina receptora debería efectuar una comprobación en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.4, Llamará la atención de dicha Oficina sobre los hechos pertinentes. 29.4. Notificación de la intención de formular una declaración según el artículo 14.4. Antes de formular una declaración según el artículo 14.4, La Oficina receptora notificará al solicitante su intención de formularla y los motivos en que se base. Si el solicitante no estuviera de acuerdo con la comprobación provisional de la Oficina receptora, podrá presentar argumentos a ese efecto en el plazo de un mes a contar de la notificación. PLAZO SEGÚN EL ARTÍCULO 14.4. 30.1. Plazo. El plazo mencionado en el artículo 14.4 Será de cuatro meses a contar de la fecha de la presentación internacional. COPIAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 13. 31.1. Petición de copias. A.Las peticiones en virtud del artículo 13.1 Podrán referirse a todas las solicitudes internacionales, a ciertos tipos de solicitudes internacionales, o a solicitudes internacionales determinadas en las que se designe a la Oficina nacional que formule la petición. Las peticiones de todas las solicitudes internacionales o de algunos tipos de ellas deberán renovarse anualmente, mediante una notificación dirigida por esa Oficina a la Oficina Internacional antes del 30 de noviembre del año precedente. B.Las peticiones en virtud del artículo 13.2.B) estarán sujetas al pago de una tasa que cubra los gastos de preparación y de franqueo de las copias. 31.2. Preparación de las copias. La Oficina Internacional será responsable de la preparación de las copias previstas en el artículo 13. RETIRO DE LA SOLICITUD INTERNACIONAL O DE LAS DESIGNACIONES. 32.1. Retiros. A.El solicitante podrá retirar la solicitud internacional antes de la expiración de un plazo de 20 meses a contar de la fecha de prioridad, salvo en cualquier Estado designado donde ya hubiera comenzado la tramitación o el examen nacional. El solicitante podrá retirar la designación de cualquier Estado designado antes de la fecha en la que pueda comenzar en ese Estado la tramitación o el examen. B.El retiro de la designación de todos los Estados designados se considerará como retiro de la solicitud internacional. C.El retiro se efectuará mediante una comunicación presentada por el solicitante en la Oficina Internacional o en la Oficina receptora. En el caso previsto por la regla 4.8.B), la comunicación deberá estar firmada por todos los solicitantes. D.Suprimido. E.No se procederá a ninguna publicación internacional de la solicitud internacional o de la designación, según proceda, si la comunicación de retiro llega a la Oficina Internacional antes de finalizar la preparación técnica de la publicación. RETIRO DE LA REIVINDICACIÓN DE PRIORIDAD. 32 Bis.1. Retiros. A.El solicitante podrá retirar la reivindicación de prioridad formulada en la solicitud internacional según el artículo 8.1 En cualquier momento antes de la publicación internacional de la solicitud internacional. B.Cuando la solicitud internacional contenga más de una reivindicación de prioridad, el solicitante podrá ejercitar el derecho previsto en el párrafo al respecto a una, varias o la totalidad de dichas reivindicaciones. C.Cuando el retiro de la reivindicación de prioridad o, si hay más de una reivindicación, el de una de ellas, entrañe una modificación de la fecha de prioridad de la solicitud internacional, todo plazo calculado a partir de la fecha de prioridad inicial que aún no haya expirado, se calculará a partir de la fecha de prioridad resultante de la modificación. No obstante, en el caso del plazo de 18 meses mencionado en el artículo 21.2.A), la Oficina Internacional podrá proceder a la publicación internacional sobre la base de dicho plazo, calculado a partir de la fecha de prioridad inicial si la comunicación de retiro llega a la Oficina Internacional dentro de los 15 días anteriores a la expiración de ese plazo. D.Para cualquier retiro previsto en el párrafo a), serán aplicables las disposiciones de la regla 32.1 C), mutatis mutandis. ESTADO DE LA TÉCNICA PERTINENTE A LOS FINES DE LA BUSQUEDA INTERNACIONAL. 33.1. Estado de la técnica pertinente a los fines de la búsqueda internacional. A.A los efectos del artículo 15.2, El Estado de la técnica comprenderá todo lo que se haya puesto a disposición del público en cualquier lugar del mundo mediante una divulgación escrita (Con inclusión de dibujos y otras ilustraciones) y que sea susceptible de ayudar a determinar si la invención reivindicada es nueva o no, y si implica o no actividad inventiva (Es decir, si es evidente o no), a condición de que la puesta a disposición del público haya tenido lugar antes de la fecha de la presentación internacional. B.Cuando una divulgación escrita se refiera a una divulgación oral, a un empleo, a una exposición, o a cualquier otro medio mediante el cual se haya puesto a disposición del público el contenido de la divulgación escrita, y cuando esa puesta a disposición del público haya tenido lugar en una fecha anterior a la de la presentación internacional, el informe de búsqueda internacional mencionará separadamente ese hecho y la fecha en que haya tenido lugar, si la puesta a disposición del público de la divulgación escrita hubiese tenido lugar en una fecha posterior a la de la presentación internacional. C.En el informe de búsqueda internacional se mencionará especialmente toda solicitud publicada o toda patente cuya fecha de publicación sea posterior, pero cuya fecha de presentación o de prioridad reivindicada, según proceda, sea anterior a la fecha de presentación internacional de la solicitud internacional objeto de la búsqueda, y que habrían formado parte del Estado anterior de la técnica pertinente a los fines del artículo 15.2 Si se hubieran publicado antes de la fecha de presentación internacional. 33.2. Sectores que deberá abarcar la búsqueda internacional. A.La búsqueda internacional deberá abarcar todos los sectores técnicos que puedan contener elementos pertinentes para la invención y se efectuará sobre la base de toda la documentación de búsqueda que pueda contener tales elementos. B.En consecuencia, la búsqueda deberá efectuarse no solamente en el sector de la técnica en el que la invención pueda clasificarse, sino también en sectores técnicos análogos, con independencia de su clasificación. C.La determinación de los sectores técnicos que deben considerarse análogos en un caso determinado, se considerará a la luz de lo que parezca constituir la función o la utilización necesaria y esencial de la invención, y no teniendo en cuenta solamente las funciones específicas expresamente indicadas en la solicitud internacional. D.La búsqueda internacional deberá abarcar todos los demás elementos que generalmente se reconozcan equivalentes a los elementos de la invención reivindicada respecto de todas o algunas de sus características, aun cuando, en sus detalles, la invención sea diferente en la forma descrita en la solicitud internacional. 33.3. Orientación de la búsqueda internacional. A.La búsqueda internacional se efectuará sobre la base de las reivindicaciones, teniendo debidamente en cuenta la descripción y los dibujos (Si los hay) e insistiendo especialmente en el concepto inventivo hacia el que se orienten las reivindicaciones. B.En la medida en que sea posible y razonable, la búsqueda internacional abarcará la totalidad de los elementos hacia los que se orienten las reivindicaciones o hacia los que razonablemente quepa esperar que se orientarán una vez modificadas las reivindicaciones. DOCUMENTACIÓN MÍNIMA. 34.1. Definición. A.A los efectos de la presente regla, no serán aplicables las definiciones que figuran en el artículo 2.I) y II). B.La documentación mencionada en el artículo 15.4 (Documentación mínima) consistirá en: I.Los documentos nacionales de patente, especificados en el párrafo c); II.Las solicitudes internacionales (PCT) publicadas, las solicitudes regionales de patentes y de certificados de inventor publicadas, y las patentes y certificados de inventor regionales publicados; III.Los demás temas publicados que constituyan la literatura distinta de la de patentes, que las Administraciones encargadas de la búsqueda internacional convengan y cuya lista publicará la Oficina Internacional por primera vez cuando se decida y cada vez que se modifique. C.Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos d) y e), se considerarán documentos nacionales de patentes: I.Las patentes concedidas a partir de 1920 por el antiguo Reichspatentamt de Alemania, los Estados Unidos de América, Francia, Japón, el Reino Unido, Suiza (Sólo en alemán y francés) y la antigua Unión Soviética; II.Las patentes concedidas por la República Federal de Alemania y por la Federación de Rusia; III.Las solicitudes de patente, si las hubiere, publicadas a partir de 1920 en los países mencionados en los puntos I) y II); IV.Los certificados de inventor concedidos por la antigua Unión Soviética; V.Los certificados de utilidad concedidos por Francia y las solicitudes de certificados de utilidad publicadas en dicho país; VI.Las patentes concedidas y las solicitudes de patente publicadas en cualquier otro país con posterioridad a 1920 redactadas en alemán, español, francés o inglés y en las que no se reivindique ninguna prioridad, a condición de que la Oficina nacional del país interesado seleccione esos documentos y los ponga a disposición de cada Administración encargada de la búsqueda internacional. D.Cuando una solicitud se vuelva a publicar una o varias veces (Por ejemplo, publicación de una Offenlegungschrift en tanto que Auslegeschrift), ninguna Administración encargada de la búsqueda internacional tendrá la obligación de conservar todas las versiones de su documentación; en consecuencia, cada Administración encargada de la búsqueda internacional estará facultada para conservar una sola versión. Además, cuando se acepte una solicitud y se conceda una patente o un certificado de utilidad (Francia), ninguna Administración encargada de la búsqueda internacional estará obligada a conservar en su documentación la solicitud y la patente o el certificado de utilidad (Francia); en consecuencia, cada Administración encargada de la búsqueda internacional estará facultada para conservar solamente bien la solicitud o bien la patente o el certificado de utilidad (Francia). E.Toda administración encargada de la búsqueda internacional cuyo idioma oficial, o uno de cuyos idiomas oficiales, no sea el japonés, el ruso o el español, estará facultada para no incluir en su documentación los documentos de patentes de Japón, la Federación de Rusia y de la antigua Unión Soviética, así como los elementos de la documentación de patentes en español, respectivamente, cuyos resúmenes en inglés no hayan sido puestos a disposición del público. Si, después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, los resúmenes en inglés fueran puestos a disposición del público, los documentos de patentes a que se refieran los resúmenes deberán incluirse en la documentación a más tardar seis meses después de que esos resúmenes hayan sido puestos a disposición del público. En caso de interrupción de los servicios de resúmenes en inglés en sectores técnicos en los que generalmente se disponía de resúmenes en dicho idioma, la Asamblea adoptará medidas adecuadas encaminadas al pronto restablecimiento de esos servicios en dichos sectores. F.A los efectos de la presente regla, no se considerarán solicitudes publicadas las solicitudes que se han dejado abiertas a inspección pública solamente. ADMINISTRACIÓN ENCARGADA DE LA BÚSQUEDA INTERNACIONAL COMPETENTE. 35.1. Cuando sólo es competente una Administración encargada de la búsqueda internacional. De conformidad con lo dispuesto en el acuerdo aplicable mencionado en el artículo 16.3.B), cada Oficina receptora informará a la Oficina Internacional qué Administración encargada de la búsqueda internacional será competente para proceder a la búsqueda en relación con las solicitudes internacionales presentadas en esa Oficina; la Oficina Internacional publicará esa información lo antes posible. 35.2. Cuando son competentes varias Administraciones encargadas de la búsqueda internacional. A.De conformidad con lo dispuesto en el acuerdo aplicable mencionado en el artículo 16.3.B), toda Oficina receptora podrá designar varias Administraciones encargadas de la búsqueda internacional: I.Declarando que todas ellas son competentes para toda solicitud internacional presentada en dicha Oficina, y dejando la elección al solicitante; II.Declarando competentes a una o varias para determinados tipos de solicitudes internacionales presentadas en dicha Oficina, y declarando competentes a otra u otras para otros tipos de solicitudes internacionales presentadas en ella, a condición de que, para aquellos tipos de solicitudes internacionales para los que se han declarado competentes varias Administraciones encargadas de la búsqueda internacional, se deje la elección al solicitante. B.Toda Oficina receptora que haga uso de la facultad prevista en el párrafo a), informará lo antes posible a la Oficina Internacional y esta última publicará esa información a la mayor brevedad posible. EXIGENCIAS MÍNIMAS PARA LAS ADMINISTRACIONES ENCARGADAS DE LA BÚSQUEDA INTERNACIONAL. 36.1. Definición de las exigencias mínimas. Las exigencias mínimas mencionadas en el artículo 16.3.C) serán las siguientes:. I.La Oficina nacional o la organización intergubernamental deberá tener, por lo menos, 100 empleados con plena dedicación y con calificaciones técnicas suficientes para efectuar las búsquedas; II.La Oficina u organización deberá poseer, por lo menos, la documentación mínima mencionada en la regla 34, dispuesta en forma adecuada a los fines de la búsqueda; III.La Oficina u organización deberá disponer de un personal capacitado para proceder a la búsqueda en los sectores técnicos adecuados y que posea los conocimientos lingüísticos necesarios para comprender, por lo menos, los idiomas en los que esté redactada o traducida la documentación mínima mencionada en la regla 34. FALTA DE TÍTULO O TÍTULO DEFECTUOSO. 37.1. Falta de título. Si la solicitud internacional no contiene título y la Oficina receptora ha notificado a la Administración encargada de la búsqueda internacional que ha invitado al solicitante a reparar esa omisión, esa Administración procederá a la búsqueda internacional, salvo que reciba notificación de que esa solicitud ha de considerarse retirada. 37.2. Asignación de título. Si la solicitud internacional no contiene título y la Administración encargada de la búsqueda internacional no ha recibido una notificación de la Oficina receptora en el sentido de que el solicitante ha sido invitado a suministrar un título, o si dicha Administración estima que el título no cumple con las disposiciones de la Regla 4.3, Esa Administración asignará un título. Dicho título se establecerá en el idioma de publicación de la solicitud internacional o, si se ha transmitido una traducción a otro idioma en virtud de lo dispuesto en la Regla 23.1.B) y la Administración encargada de la búsqueda internacional lo desea, en el idioma de esa traducción. FALTA DE RESUMEN O RESUMEN DEFECTUOSO. 38.1. Falta de resumen. Si la solicitud internacional no contuviese un resumen y la Oficina receptora hubiera notificado a la Administración encargada de la búsqueda internacional que ha invitado al solicitante a corregir ese defecto, la Administración procederá a la búsqueda internacional, a menos que reciba una notificación de que esa solicitud ha de considerarse retirada. 38.2. Preparación del resumen. A.Si la solicitud internacional no contiene un resumen y la Administración encargada de la búsqueda internacional no ha recibido de la Oficina receptora una notificación comunicando que el solicitante ha sido invitado a suministrar un resumen, o si dicha Administración comprueba que el resumen no cumple con las disposiciones de la Regla 8, preparará un resumen ella misma. Dicho resumen se preparará en el idioma en que se publicará la solicitud internacional o, si se ha transmitido una traducción a otro idioma en virtud de lo dispuesto en la Regla 23.1.B) y la Administración encargada de la búsqueda internacional lo desea, en el idioma de esta traducción. B.El contenido definitivo del resumen será determinado por la Administración encargada de la búsqueda internacional. OBJETO SEGÚN EL ARTÍCULO 17.2.A) I). 39.1. Definición. Ninguna Administración encargada de la búsqueda internacional estará obligada a proceder a la búsqueda en relación con una solicitud internacional cuyo objeto sea uno de los siguientes (Y en la medida en que lo sea): I.Teorías científicas y matemáticas; II.Variedades vegetales o razas animales o procedimientos esencialmente biológicos de producción de vegetales o animales, distintos de los procedimientos microbiológicos y los productos obtenidos por dichos procedimientos; III.Planes, principios o métodos para hacer negocios, para actos puramente intelectuales o en materia de juego; IV.Métodos de tratamiento quirúrgico o terapéutico del cuerpo humano o animal, así como los métodos de diagnóstico; V.Simples presentaciones de información; VI.Programas de ordenadores, en la medida en que la Administración encargada de la búsqueda internacional no disponga de los medios necesarios para proceder a la búsqueda del estado de la técnica en relación con tales programas. FALTA DE UNIDAD DE LA INVENCIÓN (BÚSQUEDA INTERNACIONAL). 40.1. Invitación a pagar. La invitación a pagar tasas adicionales previstas en el artículo 17.3.A) especificará los motivos por los que se considera que la solicitud internacional no cumple la exigencia de unidad de la invención e indicará la cantidad que se ha de pagar. 40.2. Tasas adicionales. A.El importe de la tasa adicional devengada por la búsqueda en virtud del artículo 17.3.A), será fijado por la Administración encargada de la búsqueda internacional competente. B.La tasa adicional devengada por la búsqueda en virtud del artículo 17.3.A), se pagará directamente a la Administración encargada de la búsqueda internacional. C.Cualquier solicitante podrá pagar la tasa adicional bajo protesta, es decir, acompañada de una declaración motivada con el objeto de demostrar que la solicitud internacional cumple con la exigencia de unidad de la invención o que el importe de la tasa adicional exigida es excesivo. Dicha protesta será examinada por un comité de tres miembros u otra instancia especial de la Administración encargada de la búsqueda internacional o cualquier otra autoridad superior competente, el cual, en la medida en que estime justificada la protesta, ordenará el reembolso total o parcial de la tasa adicional al solicitante. A petición del solicitante, el texto de la protesta y el de la decisión serán notificados a las Oficinas designadas, junto con el informe de búsqueda internacional. El solicitante deberá presentar la traducción de su protesta con la de solicitud internacional exigida en el artículo 22. D.El comité de tres miembros, la instancia especial o la autoridad superior competente, mencionados en el párrafo c), no deberá estar integrado por la persona que haya adoptado la decisión que es objeto de la protesta. 40.3. Plazo. El plazo previsto en el artículo 17.3.A) se fijará, en cada caso y en función de sus circunstancias, por la Administración encargada de la búsqueda internacional; dicho plazo no podrá ser inferior a 15 ó 30 días, respectivamente, dependiendo de si el solicitante está domiciliado en el mismo país en que radica la Administración encargada de la búsqueda internacional o en un país diferente, ni superior a 45 días a contar de la fecha de invitación. BÚSQUEDA ANTERIOR DISTINTA DE UNA BÚSQUEDA INTERNACIONAL 41.1. Obligación de utilizar los resultados; reembolso de la tasa. Si en la demanda se ha hecho referencia, en la forma prevista en la regla 4.11, A una búsqueda de tipo internacional efectuada en las condiciones descritas en el artículo 15.5 O a una búsqueda que no sea internacional ni de tipo internacional, la Administración encargada de la búsqueda internacional utilizará los resultados de esta búsqueda, en la medida de lo posible, para el establecimiento del informe de búsqueda internacional relativo a la solicitud internacional. Dicha Administración reembolsará la tasa de búsqueda, en la medida y en las condiciones estipuladas en el acuerdo de que trata el artículo 16.3.B) o en una comunicación dirigida a la Oficina Internacional y publicada en la Gaceta por esta última, si el informe de búsqueda internacional puede basarse, en todo o en parte, en los resultados de dicha búsqueda. PLAZO PARA LA BÚSQUEDA INTERNACIONAL. 42.1. Plazo para la búsqueda internacional. El plazo para el establecimiento del informe de búsqueda internacional o de la declaración mencionada en el artículo 17.2.A) será de tres meses desde la recepción de la copia para la búsqueda por la Administración encargada de la búsqueda internacional o de nueve meses desde la fecha de prioridad, aplicándole el plazo que expire más tarde. INFORME DE BÚSQUEDA INTERNACIONAL. 43.1. Identificaciones. El informe de búsqueda internacional identificará a la Administración encargada de la búsqueda internacional que lo ha establecido mediante la indicación de su nombre, y a la solicitud internacional mediante la indicación de su número, del nombre del solicitante, del nombre de la Oficina receptora y de la fecha de presentación internacional. 43.2. Fechas. El informe de búsqueda internacional estará fechado e indicará la fecha en que se concluyó efectivamente la búsqueda internacional. También deberá indicar la fecha de presentación de toda solicitud anterior cuya prioridad se reivindique. 43.3. Clasificación. A.El informe de búsqueda internacional indicará la clasificación de la invención, por lo menos según la Clasificación Internacional de Patentes. B.Dicha clasificación será efectuada por la Administración encargada de la búsqueda internacional. 43.4. Idioma. Todo informe de búsqueda internacional y toda declaración formulada en virtud del artículo 17.2)A), serán redactados en el idioma de publicación de la solicitud internacional a la cual se refieran o, si se ha transmitido una traducción a otro idioma en virtud de lo dispuesto en la Regla 23.1.B) y la Administración encargada de la búsqueda internacional lo desea, en el idioma de esa traducción. 43.5. Citas. A.El informe de búsqueda internacional citará los documentos que considere pertinentes. B.Las Instrucciones Administrativas fijarán el método de identificación de cada documento citado. C.Las citas de particular importancia se indicarán en forma especial. D.Las citas que no sean pertinentes para todas las reivindicaciones se citarán en relación con la reivindicación o reivindicaciones a las que se refieran. E.Si sólo fueran pertinentes o particularmente pertinentes ciertos pasajes del documento citado, se identificarán, por ejemplo, indicando la página, la columna o las líneas donde figura el pasaje. 43.6. Sectores comprendidos por la búsqueda. A.El informe de búsqueda internacional deberá indicar la identificación de la clasificación de los sectores comprendidos por la búsqueda. Si esa identificación se efectúa sobre la base de una clasificación diferente de la Clasificación Internacional de Patentes, la Administración encargada de la búsqueda internacional deberá publicar la clasificación utilizada. B.Si la búsqueda internacional ha comprendido patentes, certificados de inventor, certificados de utilidad, modelos de utilidad, patentes o certificados de adición, certificados de inventor de adición, certificados de utilidad de adición o solicitudes publicadas de alguno de los anteriores tipos de protección, respecto a Estados, épocas o idiomas que no estén comprendidos en la documentación mínima definida en la regla 34, el informe de búsqueda internacional identificará, cuando sea posible, los tipos de documentos, los Estados, las épocas y los idiomas que haya comprendido. A los efectos del presente párrafo, no será aplicable el artículo 2. II). 43.7. Observaciones relativas a la unidad de la invención. Si el solicitante ha pagado tasas adicionales por la búsqueda internacional, el informe de búsqueda internacional lo mencionará. Además, cuando la búsqueda internacional se haya efectuado solamente sobre la invención principal (Artículo 17.3.A), el informe de búsqueda internacional indicará qué partes de la solicitud internacional han sido objeto de búsqueda y qué partes no lo han sido. 43.8. Firma. El informe de búsqueda internacional será firmado por un funcionario autorizado de la Administración encargada de la búsqueda internacional. 43.9. Elementos adicionales. El informe de búsqueda internacional no contendrá más elementos que los enumerados en las Reglas 33.1.B) y c), 43.1 A 43.3, 43.5 A 43.8 Y 44.2 Y la indicación mencionada en el artículo 17.2)B); no obstante, las Instrucciones Administrativas podrán permitir la inclusión de elementos adicionales en el informe de búsqueda internacional, que se mencionen en las Instrucciones Administrativas. El informe de búsqueda internacional no deberá contener ninguna opinión, razonamiento, argumentos o explicaciones, y las Instrucciones Administrativas no permitirán que se incluyan tales elementos. 43.10. Forma. Las Instrucciones Administrativas prescribirán los requisitos materiales de forma del informe de búsqueda internacional. TRANSMISIÓN DEL INFORME DE BÚSQUEDA INTERNACIONAL, ETC. 44.1. Copias del informe o de la declaración. La Administración encargada de la búsqueda internacional transmitirá a la Oficina Internacional y al solicitante. El mismo día, una copia del informe de búsqueda internacional o de la declaración mencionada en el artículo 17.2.A). 44.2. Título o resumen. A.Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos b) y c), el informe de búsqueda internacional indicará que la Administración encargada de la búsqueda internacional aprueba el título y el resumen presentados por el solicitante, o bien dicho informe irá acompañado del texto del título y/o del resumen que haya establecido la Administración en virtud de las reglas 37 y 38. B.Si en el momento de la conclusión de la búsqueda internacional no hubiese expirado el plazo concedido al solicitante para formular observaciones sobre cualquier sugerencia de la Administración encargada de la búsqueda internacional sobre el resumen. El informe de búsqueda internacional indicará que está incompleto en lo que al resumen se refiere. C.Tan pronto como haya expirado el plazo previsto en el párrafo b), la Administración encargada de la búsqueda internacional notificará a la Oficina Internacional y al solicitante el resumen aprobado o establecido por ella. 44.3. Copias de los documentos citados. A.La petición mencionada en el artículo 20.3 Podrá formularse en cualquier momento, dentro de los siete años siguientes a la fecha de presentación internacional a la que se refiera el informe de búsqueda internacional. B.La Administración encargada de la búsqueda internacional podrá exigir que la parte que presente la petición (El solicitante o la Oficina designada) pague el costo de la preparación de las copias y de su envío por correo. Los acuerdos previstos en el artículo 16.3.B), concertados entre las Administraciones encargadas de la búsqueda internacional y la Oficina Internacional, fijarán el importe del costo de la preparación de copias. C.Toda Administración encargada de la búsqueda internacional que no desee remitir las copias directamente a una Oficina designada, enviará una copia a la Oficina Internacional la cual procederá en la forma prevista en los párrafos a) y b). D.Toda Administración encargada de la búsqueda internacional podrá cumplir las obligaciones mencionadas en los párrafos a) a c) por conducto de otro organismo, que será responsable ante ella. TRADUCCIÓN DEL INFORME DE BÚSQUEDA INTERNACIONAL 45.1. Idiomas. Cuando los informes de búsqueda internacional y las declaraciones mencionadas en el artículo 17.2.A) no hayan sido redactados en inglés, se traducirán a dicho idioma. MODIFICACIÓN DE LAS REIVINDICACIONES ANTE LA OFICINA INTERNACIONAL. 46.1. Plazo. El plazo mencionado en el artículo 19 será de dos meses desde la fecha en que la Administración encargada de la búsqueda internacional haya transmitido el informe de búsqueda internacional a la Oficina Internacional y al solicitante, o de 16 meses a partir de la fecha de prioridad, aplicándose el plazo que expire más tarde; no obstante, toda modificación efectuada en virtud del artículo 19 que llegue a la Oficina Internacional después de la expiración del plazo aplicable, se considerará que ha sido recibida por la Oficina Internacional el último día de ese plazo si la recibe antes de finalizar la preparación técnica de la publicación internacional. 46.2. Suprimido. 46.3. Idioma de las modificaciones. Si la solicitud internacional ha sido presentada en un idioma distinto del de su publicación, toda modificación efectuada en virtud del artículo 19 se hará en el idioma de publicación. 46.4. Declaración. A.La declaración mencionada en el artículo 19.1 Se hará en el idioma en que se publique la solicitud internacional y no deberá exceder de 500 palabras si se hace en inglés o se traduce a ese idioma. Esta declaración deberá identificarse como tal mediante un título, utilizando de preferencia las palabras (Declaración según el artículo 19.1) O su equivalente en el idioma de la declaración. B.La declaración no deberá contener ningún comentario denigrante sobre el informe de búsqueda internacional o sobre la pertinencia de las citas que figuren en él. Sólo podrá referirse a citas relativas a una reivindicación determinada y contenidas en el informe de búsqueda internacional en relación con una modificación de esa reivindicación. 46.5. Forma de las modificaciones. El solicitante deberá presentar una hoja de reemplazo por cada hoja de las reivindicaciones que difiera de la hoja originalmente presentada, con motivo de la modificación o modificaciones efectuadas en virtud del artículo 19. La carta que acompañe a las hojas de reemplazo deberá llamar la atención sobre las diferencias que existan entre las hojas reemplazadas y las hojas de reemplazo. Cuando una modificación determine la supresión de una hoja entera, dicha modificación deberá comunicarse mediante una carta. COMUNICACIÓN DE LAS OFICINAS DESIGNADAS. 47.1. Procedimiento. A.La comunicación prevista en el artículo 20 será efectuada por la Oficina Internacional. B.Esa comunicación deberá efectuarse lo antes posible tras la publicación internacional de la solicitud internacional y, en todo caso, no después de la expiración del decimonoveno mes a contar de la fecha de prioridad. La Oficina Internacional comunicará lo antes posible a las Oficinas designadas cualquier modificación que haya recibido en el plazo prescrito en la regla 46.1 Y que no estuviese comprendida en la comunicación, y lo notificará al solicitante. C.La Oficina Internacional enviará un escrito al solicitante indicando las Oficinas designadas a las cuales ha sido efectuada la comunicación y la fecha de la misma. Dicho escrito será enviado el mismo día que la comunicación. Cada Oficina designada será informada, con independencia de la comunicación, del envío del escrito y de la fecha en la que ha sido enviado. El escrito será aceptado por todas las Oficinas designadas como prueba determinante de que la comunicación ha tenido lugar en la fecha precisada en el escrito. D.Cuando así lo solicite, cada Oficina designada recibirá los informes de búsqueda internacional y las declaraciones mencionadas en el artículo 17.2.A) con la traducción mencionada en la regla 45.1. E.Cuando una Oficina designada hubiese renunciado a la exigencia prevista en el artículo 20, las copias de los documentos que en caso contrario se le habrían enviado se remitirán al solicitante, a petición de dicha Oficina o del propio solicitante, al mismo tiempo que el escrito mencionado en el párrafo c). 47.2. Copias. A.Las copias necesarias para las comunicaciones serán preparadas por la Oficina Internacional. B.Esas copias serán de formato A4. C.En la medida en que la Oficina designada no notifique lo contrario a la Oficina Internacional, podrán utilizarse ejemplares del folleto previsto en la regla 48 para la comunicación de la solicitud con arreglo al artículo 20. 47.3. Idiomas. A.La solicitud internacional comunicada en virtud del artículo 20, será en el idioma en que se publica. B.Cuando el idioma en que se publica la solicitud internacional es diferente del idioma en el que fue presentada, la Oficina Internacional suministrará a toda Oficina designada, previa petición de la misma una copia de la solicitud en el idioma en que fue presentada. PUBLICACIÓN INTERNACIONAL. 48.1. Forma. A.La solicitud internacional se publicará en forma de folleto. B.Las Instrucciones Administrativas regularán los detalles relativos a la forma del folleto y a su modo de reproducción. 48.2. Contenido. A.El folleto contendrá: I.Una página normalizada de portada; II.La descripción; III.Las reivindicaciones; IV.Los dibujos, si los hay; V.Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo g), el informe de búsqueda internacional o la declaración mencionada en el artículo 17.2.A); no obstante, la publicación del informe de búsqueda internacional en el folleto no deberá comprender obligatoriamente la parte del informe de búsqueda internacional que contenga solamente los elementos previstos en la regla 43 y que ya figuren en la página de portada del folleto; VI.Cualquier declaración presentada en virtud del artículo 19.1, Salvo si la Oficina Internacional considera que la declaración no cumple con las disposiciones de la regla 46.4, VII.Cualquier petición de rectificación mencionada en la tercera frase de la regla 91.1.F). VIII.Los datos pertinentes de todas las indicaciones relativas a material biológico depositado en virtud de lo dispuesto en la Regla 13 bis, aparte de la descripción, y la indicación de la fecha en la que las haya recibido la Oficina Internacional; IX.Cualquier información relativa a la reivindicación de prioridad que se considere como no presentada según la Regla 26 bis.2.B), cuya publicación se exige en virtud de la Regla 26 bis.2.C). B.Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo c), la página de portada contendrá: I.Datos tomados del petitorio y cualesquiera otros que prescriban las Instrucciones Administrativas; II.Una o varias figuras cuando la solicitud internacional contenga dibujos, salvo en caso de aplicación de la regla 8.2.B); III.El resumen; si el resumen está redactado en inglés o en otro idioma, el texto inglés aparecerá en primer lugar. C.Cuando se haya formulado una declaración en virtud del artículo 17.2.A), la página de portada destacará el hecho y no será necesario incluir ni dibujo ni resumen. D.La figura o figuras mencionadas en el párrafo b) II) se seleccionarán en la forma prevista en la regla 8.2. La reproducción de esa figura o figuras en la página de portada podrá hacerse en formato reducido. E.Si no hubiese suficiente espacio en la página de portada para la totalidad del resumen mencionado en el párrafo b) III) dicho resumen figurará en el reverso de esa página. Lo anterior será igualmente aplicable a la traducción del resumen cuando deba publicarse dicha traducción en virtud de lo dispuesto en la regla 48.3.C). F.Si las reivindicaciones se hubiesen modificado conforme al artículo 19, la publicación deberá contener el texto integro de las reivindicaciones tal como se presentaron y modificaron, o el texto integro de las reivindicaciones tal como se presentaron, con indicación de las modificaciones. También se incluirá la declaración mencionada en el artículo 19.1, A menos que la Oficina Internacional estime que la declaración no cumple con las disposiciones de la regla 46.4. Deberá indicarse la fecha de recepción por la Oficina Internacional de las reivindicaciones modificadas. G.Si en la fecha de finalización de la preparación técnica de la publicación internacional aún no se dispusiera del informe de búsqueda internacional (Por ejemplo, debido a una publicación pedida por el solicitante en virtud de lo dispuesto en los artículos 2.2.B) y 64.3.C) I), en lugar del informe de búsqueda internacional, el folleto contendrá la indicación de que aún no se dispone de ese informe y que se publicará nuevamente ese folleto (Con inclusión el informe de búsqueda internacional), o que el informe de búsqueda internacional se publicará separadamente (Cuando esté disponible). H.Si en la fecha de finalización de la preparación técnica de la publicación internacional no hubiese expirado el plazo para modificar las reivindicaciones establecido en el artículo 19, el folleto lo mencionará e indicará que si se han de modificar las reivindicaciones con arreglo al artículo 19, lo antes posible después de esas modificaciones deberá hacerse una nueva publicación del folleto (Conteniendo las reivindicaciones modificadas) o deberá publicarse una declaración que refleje todas las modificaciones. En este último caso, se imprimirá nuevamente, por lo menos, la página de portada y las reivindicaciones y, si se presentara una declaración de conformidad con el artículo 19.1, También se publicará esa declaración, a menos que la Oficina Internacional estime que no cumple con las disposiciones de la regla 46.4. I.Las Instrucciones Administrativas determinarán los casos en que se aplicarán las distintas variantes mencionadas en los párrafos g) y h). Esa determinación dependerá del volumen y complejidad de las modificaciones y/o del volumen de la solicitud internacional, así como de los gastos que ello implique. 48.3. Idiomas de publicación. A. Si la solicitud internacional se presentará en alemán, chino, español, francés, inglés, japonés o ruso (Idiomas de publicación), se publicará esa solicitud en el idioma en el que se haya presentado, A-bis. Si la solicitud internacional no se presenta en un idioma de publicación y se ha suministrado una traducción a un idioma de publicación según la Regla 12.3, Esa solicitud se publicará en el idioma de esa traducción. B. Si la solicitud internacional se presentara en un idioma que no sea un idioma de publicación y no se requiere una traducción a un idioma de publicación según la Regla 12.3.A), dicha solicitud se publicará en traducción al inglés. La traducción será preparada bajo la responsabilidad de la Administración encargada de la búsqueda internacional, la cual deberá tenerla preparada con suficiente tiempo para que la publicación internacional pueda efectuarse en la fecha prevista o para que, cuando sea de aplicación el artículo 64.3)B), la comunicación prevista en el artículo 20 pueda efectuarse antes de la expiración del decimonoveno mes a partir de la fecha de prioridad. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 16.1.A), la Administración encargada de la búsqueda internacional podrá cobrar al solicitante una tasa por la traducción. La Administración encargada de la búsqueda internacional dará al solicitante la posibilidad de comentar el proyecto de traducción. La Administración fijará un plazo razonable para esos comentarios, habida cuenta de las circunstancias del caso. Si no hubiese tiempo para tener en cuenta los comentarios del solicitante antes de la comunicación de la traducción, o si hubiese una diferencia de opinión entre el solicitante y la mencionada Administración en cuanto se refiera a la traducción correcta, el solicitante podrá enviar una copia de sus comentarios, o de lo que subsista de ellos, a la Oficina Internacional y a cada una de las Oficinas designadas a las que se haya enviado la traducción. La Oficina Internacional publicará las partes pertinentes de los comentarios con la traducción de la Administración encargada de la búsqueda internacional o con posterioridad a la publicación de dicha traducción. C. Si la solicitud internacional se publicara en un idioma distinto del inglés, el informe de búsqueda internacional, en la medida en que se publique en virtud de la regla 48.2.A) V), o la declaración prevista en el artículo 17.2.A), el título de la invención, el resumen y cualquier texto perteneciente a la figura o figuras que acompañen al resumen, serán publicados en aquel idioma y en inglés. Las traducciones serán preparadas bajo la responsabilidad de la Oficina Internacional. 48.4. Publicación anticipada a petición del solicitante. A.Cuando el solicitante pida la publicación prevista en los artículos 21.2.B) y 64.3.C) I),y aún no esté preparado para su publicación con la solicitud internacional el informe de búsqueda internacional o la declaración mencionada en el artículo 17.2.A), la Oficina Internacional cobrará una tasa especial de publicación cuyo importe se determinará en las Instrucciones Administrativas. B.La Oficina Internacional procederá a la publicación de conformidad con los artículos 21.2.B) y 64.3.C) I) lo antes posible después de que el solicitante la haya pedido y, cuando se deba pagar una tasa especial en virtud del párrafo a), después de la recepción de esa tasa. 48.5. Notificación de la publicación nacional. Cuando la publicación de la solicitud internacional por la Oficina Internacional se rija por el artículo 64.3.E) II), la Oficina nacional interesada lo notificará a la Oficina Internacional lo antes posible después de haber efectuado la publicación nacional mencionada en esa disposición. 48.6. Publicación de ciertos hechos. A.Si una notificación efectuada de conformidad con la regla 29.1.A) II) llegara a la Oficina Internacional demasiado tarde para que pueda suspender la publicación internacional de la solicitud internacional, dicha Oficina publicará lo antes posible en la Gaceta una comunicación reproduciendo lo esencial de esa notificación. B.Suprimido. C.Si se retirase la solicitud internacional o la designación de un Estado designado según la regla 32.1, O si se retirase la reivindicación de prioridad según la regla 32 bis.1, Después de la finalización de la preparación técnica de la publicación internacional, se publicará ese hecho en la Gaceta. COPIA, TRADUCCIÓN Y TASA PREVISTAS EN EL ARTICULO 22 49.1. Notificación. A. Todo Estado contratante que, en virtud del artículo 22, exija que se le proporcione una traducción o el pago de una tasa nacional, o ambas cosas, deberá notificar a la Oficina Internacional: I.Los idiomas que se han de traducir y el idioma al que ha de traducirse; II.El importe de la tasa nacional. A bis. Todo Estado contratante que no exija que el solicitante entregue, en virtud del artículo 22, una copia de la solicitud internacional (Incluso si la comunicación por la Oficina Internacional, en virtud de la regla 47, de la copia de la solicitud internacional no ha tenido lugar a la expiración del plazo aplicable en virtud del artículo 22) notificará este hecho a la Oficina Internacional. A ter. Todo Estado contratante que, conforme al artículo 24.2, Si es un Estado designado, mantenga los efectos previstos en el artículo 11.3, Incluso si el solicitante no entrega una copia de la solicitud internacional a la expiración del plazo aplicable en virtud del artículo 22, notificará este hecho a la Oficina Internacional. B. La Oficina Internacional publicará lo antes posible en la Gaceta toda notificación que reciba en virtud de lo párrafos a), a bis) o a ter). C. Si las exigencias previstas en el párrafo a) fueran modificadas posteriormente, el Estado contratante notificará esas modificaciones a la Oficina Internacional y ésta publicará la notificación en la Gaceta lo antes posible. Si la modificación consistiese en que la traducción se exigiera en un idioma en el que antes no se exigía, dicha modificación sólo será efectiva respecto de las solicitudes internacionales presentadas más de dos meses después de la publicación de la notificación en la Gaceta. En otro caso, el Estado contratante determinará la fecha efectiva de cualquier modificación. 49.2. Idiomas. El idioma en el que podrá exigirse la traducción deberá ser un idioma oficial de la Oficina designada. Si hubiera varios idiomas oficiales y se debiera efectuar una traducción, el solicitante podrá escoger cualquiera de esos idiomas. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente en el presente párrafo, si hubiera varios idiomas oficiales pero la legislación nacional prescribiera la utilización de uno de esos idiomas para los extranjeros, podrá exigirse una traducción a ese idioma. 49.3. Declaraciones según el artículo 19; indicaciones según la regla 13 bis.4. A los efectos del artículo 22 y de la presente regla, toda declaración formulada en virtud del artículo 19.1 Y toda indicación dada según la regla 13 bis.4, Sin perjuicio de lo dispuesto en las reglas 49.5.C) y h), se considerarán que forman parte de la solicitud internacional. 49.4. Utilización de un formulario nacional. Ningún solicitante estará obligado a utilizar un formulario nacional cuando realice los actos mencionados en el artículo 22. 49.5. Contenido y condiciones materiales de la traducción. A. A los fines de lo dispuesto en el artículo 22, la traducción de la solicitud internacional tratará de la descripción sin perjuicio lo dispuesto en el párrafo a-bis), las reivindicaciones, cualquier texto contenido en los dibujos y el resumen. Además, si la Oficina designada lo exige, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos b), c-bis) y e), la traducción: I.Tratará del petitorio, II.Tratará, si las reivindicaciones han sido modificadas según el artículo 19, de las reivindicaciones tal como fueron presentadas y de las reivindicaciones tal como fueron modificadas, e III.Irá acompañada de una copia de los dibujos. A-bis. Ninguna Oficina designada exigirá que el solicitante suministre una traducción de cualquier texto contenido en la parte de lista de secuencias de la descripción si tal parte de lista de secuencias cumple con la Regla 12.1.D) y si la descripción cumple con la Regla 5.2.B). B. Toda Oficina designada que exija la entrega de una traducción del petitorio entregará gratuitamente a los solicitantes ejemplares del formulario del petitorio en el idioma de la traducción. La forma y el contenido del formulario del petitorio en el idioma de traducción no deberán ser diferentes de los del petitorio según las reglas 3 y 4; en particular, el formulario del petitorio en el idioma de traducción no deberá exigir informaciones que no figuren en el petitorio tal como fue presentado. La utilización del formulario del petitorio en el idioma de traducción será facultativa. C. Cuando el solicitante no haya entregado traducción de una declaración formulada en virtud del artículo 19.1, La Oficina designada podrá no tener en cuenta esa declaración, D. Si un dibujo contiene un texto, la traducción de ese texto se entregará bien en forma de copia del original del dibujo con la traducción pegada sobre el texto original, bien en forma de un dibujo ejecutado de nuevo. E. Toda Oficina designada que, en virtud del párrafo a), exija la entrega de una copia de los dibujos, cuando el solicitante no haya entregado esa copia en el plazo aplicable según el artículo 22, deberá: I.Invitar al solicitante a entregar esa copia en un plazo que deberá ser razonable en el caso de que se trate y que se fijará en la invitación, o II.No tener en cuenta ese dibujo si, el 3 de febrero de 1984, la invitación no fuese compatible con la legislación nacional aplicada por esa Oficina y mientras esa incompatibilidad subsista. F. El término Fig. No deberá traducirse en ningún idioma. G. Cuando una copia de los dibujos o un dibujo ejecutado de nuevo que se haya entregado en virtud del párrafo d) o e) no cumplan las condiciones materiales mencionadas en la regla 11, la Oficina designada podrá invitar al solicitante a corregir la irregularidad en un plazo que deberá ser razonable en el caso de que se trate y que se fijará en la invitación. H. Cuando el solicitante no haya entregado traducción de una indicación facilitada según la regla 13 bis.4, La Oficina designada, si juzga esa traducción necesaria, invitará al solicitante a entregarla en un plazo que deberá ser razonable en el caso de que se trate y que se fijará en la invitación. I. La Oficina Internacional publicará en la Gaceta informaciones sobre las exigencias y las prácticas de las Oficinas designadas según la segunda frase del párrafo a). J. Ninguna Oficina designada podrá exigir que la traducción de la solicitud internacional cumpla condiciones materiales distintas de las prescritas para la solicitud internacional tal como ha sido presentada. FACULTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 22.3. 50.1. Ejercicio de la facultad. A.Todo Estado contratante que conceda un plazo que expire después que los previstos en el artículo 22.1 Ó 2, notificará a la Oficina Internacional los plazos así fijados. B.La Oficina Internacional publicará lo antes posible en la Gaceta toda notificación recibida en virtud del párrafo a). C.Las notificaciones relativas a la reducción de un plazo anteriormente fijado surtirán efecto para las solicitudes internacionales que se presenten tres meses después de la fecha en que la Oficina Internacional publique la notificación. D.Las notificaciones relativas a la prórroga de un plazo anteriormente fijado surtirán efecto desde que la Oficina Internacional las publique en la Gaceta para las solicitudes internacionales pendientes en la fecha de esa publicación o presentadas después de esa fecha o, si el Estado contratante que procede a la notificación fija una fecha posterior, a partir de esta última. REVISIÓN POR LAS OFICINAS DESIGNADAS. 51.1. Plazo para presentar la petición de envío de copias. El plazo mencionado en el artículo 25.1.C) será dedos meses desde la fecha de la notificación enviada al solicitante de conformidad con las reglas 20.7.I), 24.2.B), 29.1.A) II) o 29.1.B). 51.2. Copia de la notificación. Cuando, después de la recepción de una resolución negativa según el artículo 11.1, El solicitante pida a la Oficina Internacional que, de conformidad con el artículo 25.1, Se envíen copias del expediente de la presunta solicitud internacional a cualquiera de las Oficinas indicadas que había designado, adjuntará a su solicitud una copia de la notificación mencionada en la regla 20.7.I). 51.3. Plazo para pagar la tasa nacional y para proporcionar una traducción. El plazo previsto en el artículo 25.2.A) expirará al mismo tiempo que el plazo fijado en la regla 51.1. CIERTAS EXIGENCIAS NACIONALES ADMITIDAS EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 27.1, 2, 6 Y 7. 51 Bis.1. Ciertas exigencias nacionales admitidas. A.Los documentos mencionados en el artículo 27.2.II) o las pruebas mencionadas en el artículo 27.6 Que podrán exigirse al solicitante en virtud de la legislación nacional aplicable por la Oficina designada comprenden en particular: I.Todo documento relativo a la identidad del inventor; II.Todo documento relativo a una transferencia o una cesión del derecho a la solicitud; III.Todo documento que contenga una atestación bajo juramento o una declaración del inventor alegando su calidad de inventor; IV.Todo documento que contenga una declaración del solicitante designado al inventor o alegando su derecho a la solicitud; V.Todo documento que contenga una prueba del derecho del solicitante a reivindicar la prioridad, si no ha sido él quien ha presentado la solicitud anterior cuya prioridad se reivindica; VI.Toda justificación relativa a divulgaciones no oponibles o excepciones a la falta de novedad, con divulgaciones resultantes de abusos, divulgaciones con ocasión de ciertas exposiciones y divulgaciones por el solicitante que hayan tenido lugar durante cierto período. B.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.7, La legislación nacional aplicable por la Oficina designada podrá exigir que: I.El solicitante esté representado por un mandatario habilitado en esa Oficina y/o que indique una dirección en el Estado designado para los fines de recepción de notificaciones; II.El mandatario que, en su caso, represente al solicitante sea debidamente nombrado por el solicitante. C.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.1, La legislación nacional aplicable por la Oficina designada podrá exigir que la solicitud internacional, su traducción o cualquier documento relativo a la misma se presente en varios ejemplares, D.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.2.II), la legislación nacional aplicable por la Oficina designada podrá exigir que la traducción de la solicitud internacional entregada por el solicitante en virtud del artículo 22 sea verificada por el solicitante o por la persona que haya traducido la solicitud internacional en una declaración que precise que, en su conocimiento, la traducción es completa y fiel. 51 Bis.2. Posibilidad de satisfacer las exigencias nacionales. A.Si una exigencia mencionada en la regla 51 bis.1, O cualquier otra exigencia de la legislación nacional aplicable por la Oficina designada que esta última pueda aplicar en virtud del artículo 27.1, 2, 6 Ó 7, no se hubiese satisfecho ya en el plazo aplicable a la observación de las exigencias según el artículo 22, el solicitante deberá tener una posibilidad de cumplirla tras la expiración de ese plazo. B.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.2.II), la legislación nacional aplicable por la Oficina designada podrá exigir que, por invitación de la Oficina designada, el solicitante entregue, en un plazo que deberá ser razonable en el caso concreto y que se fijará en la invitación, una certificación de la traducción de la solicitud internacional por una autoridad pública o un traductor jurado, si la Oficina designada juzga necesaria esa certificación en el caso concreto. C.Si, el 3 de febrero de 1984, el párrafo a) no fuese compatible, en lo que respecta a las exigencias mencionadas en la regla 51 bis.1.A) III) y VI), b) I) y d), con la legislación nacional aplicada por la Oficina designada y mientras esa incompatibilidad subsista, el solicitante no tendrá posibilidad de cumplir esas exigencias tras la expiración del plazo aplicable en virtud del artículo 22. La Oficina Internacional publicará en la Gaceta informaciones sobre tales legislaciones nacionales. MODIFICACIÓN DE LAS REIVINDICACIONES, DE LA DESCRIPCIÓN Y DE LOS DIBUJOS EN LAS OFICINAS DESIGNADAS. 52.1. Plazo. A.En todo Estado designado en el que comience la tramitación o el examen de la solicitud internacional sin petición especial, el solicitante ejercerá el derecho conferido por el artículo 28, si así lo desea, en el plazo de un mes desde el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 22, a condición de que, si la comunicación prevista en la regla 47.1 No se hubiera efectuado a la expiración del plazo aplicable según el artículo 22, se ejerza ese derecho a más tardar cuatro meses después de la fecha de la expiración. En ambos casos, el solicitante podrá ejercer ese derecho en cualquier otro momento si lo permitiera la legislación nacional de ese Estado. B.En todo Estado designado cuya legislación nacional prevea que el examen sólo comenzará previa petición especial, el plazo o el momento en que el solicitante podrá ejercer el derecho conferido por el artículo 28 será el mismo que el que prevea la legislación nacional para la presentación de las modificaciones en el caso del examen, a petición especial, de las solicitudes nacionales, a condición de que ese plazo no termine antes de la expiración del plazo aplicable según el párrafo a), o que ese momento no llegue antes de la expiración de dicho plazo. PARTE 3. REGLAS RELATIVAS AL CAPÍTULO II DEL TRATADO. REGLA 53. SOLICITUD DE EXAMEN PRELIMINAR INTERNACIONAL. 53.1. Forma. A.La solicitud de examen preliminar internacional se hará en un formulario impreso. B.Las Oficinas receptoras proporcionarán gratuitamente ejemplares de los formularios impresos a los solicitantes. C.Las Instrucciones Administrativas prescribirán los detalles relativos a los formularios. 53.2. Contenido. A.La solicitud de examen preliminar internacional deberá contener: I.Una petición; II.Indicaciones relativas al solicitante y, en su caso, al mandatario; III.Indicaciones relativas a la solicitud internacional a la que se refiera; IV.La elección de Estados. B.La solicitud de examen preliminar internacional deberá estar firmada. 53.3. Petición. La petición deberá estar orientada al efecto que persigue y se redactará preferentemente en la forma siguiente: Solicitud de examen preliminar internacional según el artículo 31 del Tratado de Cooperación en materia de Patentes: El abajo firmante pide que la solicitud internacional especificada más adelante sea objeto de examen preliminar internacional de conformidad con el Tratado de Cooperación en materia de Patentes. 53.4. Solicitante. Por lo que se refiere a las indicaciones relativas al solicitante, serán de aplicación las reglas 4.4 Y 4.16, Y la regla 4.5 Se aplicará mutaris mutandis. 53.5. Mandatario. Si se designase un mandatario, serán de aplicación las reglas 4.4, 4.7 Y 4.16, Y la regla 4.8 Se aplicará mutatis mutandis. 53.6. Identificación de la solicitud internacional. La solicitud internacional se identificará por el nombre de la Oficina receptora en la que se haya presentado, por el nombre y dirección del solicitante, el título de la invención y, cuando el solicitante los conozca, por la fecha de presentación internacional y el número de la solicitud internacional. 53.7. Elección de Estados. La solicitud de examen preliminar internacional mencionará, entre los Estados designados, al menos un Estado contratante vinculado por el Capítulo II del Tratado, como Estado elegido. 53.8. Firma. La solicitud de examen preliminar internacional deberá estar firmada por el solicitante. REGLA 54. SOLICITANTE FACULTADO PARA PRESENTAR UNA SOLICITUD DE EXAMEN PRELIMINAR INTERNACIONAL. 54.1. Domicilio y nacionalidad. A los efectos del artículo 31.2, El domicilio o la nacionalidad del solicitante se determinarán de conformidad con lo dispuesto en las reglas 18.1 Y 18.2. 54.2. Derecho a presentar una solicitud de examen preliminar internacional. El derecho a presentar una solicitud de examen preliminar internacional en virtud del artículo 31.2), Existirá si el solicitante o si hubiese dos o más solicitantes, al menos uno de los solicitantes que la presenten está domiciliado o es nacional de un Estado contratante obligado por el capítulo II y la solicitud internacional se ha presentado en la oficina receptora de un Estado contratante o que actúe para un Estado contratante, obligado por el capítulo II. 54.3. Varios solicitantes: distintos para los diferentes Estados elegidos. A.Podrán indicarse distintos solicitantes a los efectos de los diferentes Estados elegidos, siempre que, respecto de cada Estado elegido, al menos uno de los solicitantes indicados a los efectos de ese Estado: I.Esté domiciliado o sea nacional de un Estado contratante vinculado por el Capítulo II y la solicitud internacional se haya presentado en la forma prevista en el artículo 31.2.A), o II.Sea una persona facultada para presentar una solicitud de examen preliminar internacional de conformidad con el artículo 31.2.B) y la solicitud internacional se haya presentado en la forma prevista en la decisión de la Asamblea. B.Suprimido. 54.4. Solicitante no autorizado a presentar una solicitud de examen preliminar internacional o a hacer una elección. A.Si el solicitante no tuviese derecho, en caso de pluralidad de solicitantes, si ninguno de ellos tuviese derecho a presentar una solicitud de examen preliminar internacional en virtud del artículo 31.2, La solicitud de examen preliminar internacional se considerará no presentada. B.Si la condición que figura en la regla 54.3.A) no fuese cumplida respecto de un Estado elegido, la elección de ese Estado se considerará no efectuada. REGLA 55. IDIOMAS (EXAMEN PRELIMINAR INTERNACIONAL). 55.1. Solicitud de examen preliminar internacional. La solicitud de examen preliminar internacional deberá presentarse en el idioma de la solicitud internacional o, si la solicitud internacional ha sido presentada en un idioma distinto del de su publicación, en el idioma de publicación. 55.2. Traducción de la solicitud internacional. A.Cuando ni el idioma en que la solicitud internacional se haya presentado ni aquel en que se haya publicado es aceptado por la Administración encargada del examen preliminar internacional que realizará el examen preliminar internacional de esa solicitud, el solicitante deberá, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b), suministrar con la solicitud de examen preliminar internacional una traducción de la solicitud internacional en un idioma que sea a la vez: I.Un idioma aceptado por dicha Administración, y II.Un idioma de publicación. B.Cuando se haya transmitido a la Administración encargada de la búsqueda internacional una traducción de la solicitud internacional en un idioma previsto en el párrafo a), en virtud de lo dispuesto en la Regla 23.1.B) y la Administración encargada del examen preliminar internacional forme parte de la misma oficina nacional o de la misma organización intergubernamental que la Administración encargada de la búsqueda internacional, no será necesario que el solicitante suministre la traducción prevista en el párrafo a). En este caso, salvo que el solicitante suministre la traducción prevista en el párrafo a), el examen preliminar internacional se efectuará sobre la base de la traducción transmitida en virtud de la Regla 23.1.B). C.Si el solicitante cumple con la invitación en el plazo previsto en el párrafo c), se reputará que se ha satisfecho la exigencia en cuestión. En el caso contrario, se considerará la solicitud de examen preliminar internacional como no presentada y así lo declarará la Administración encargada del examen preliminar internacional. ELECCIONES POSTERIORES. 56.1. Elecciones presentadas después de la solicitud de examen preliminar internacional. La elección de Estados no mencionada en la solicitud de examen preliminar internacional se efectuará mediante una comunicación firmada y presentada por el solicitante, y deberá identificar la solicitud internacional y la solicitud de examen preliminar internacional. 56.2. Identificación de la solicitud internacional. La solicitud internacional se identificará en la forma prevista en la Regla 53.6. 56.3. Identificación de la solicitud de examen preliminar internacional. La solicitud de examen preliminar internacional se identificará por su fecha de presentación y por el nombre de la Administración encargada del examen preliminar internacional a la que se haya presentado. 56.4. Forma de elecciones posteriores. La elección posterior se hará, de preferencia, en un formulario impreso proporcionado gratuitamente a los solicitantes. Si no se hace en ese formulario, se redactará preferiblemente como sigue: En relación con la solicitud internacional presentada en... El... Con el número... Por... (Solicitante) (Y en relación con la solicitud de examen preliminar internacional presentada el... En...), El abajo firmante elige el Estado (Los Estados) adicional(Es) siguiente(S) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Tratado de Cooperación en materia de Patentes:... 56.5. Idioma de elecciones posteriores. Las elecciones posteriores se harán en el idioma de la solicitud. TASA DE TRAMITACIÓN. 57.1. Obligación de pagar. A.Toda solicitud de examen preliminar internacional estará sometida al pago de una tasa (Tasa de tramitación), que percibirá en beneficio de la Oficina Internacional la Administración encargada del examen preliminar internacional en la que se haya presentado la solicitud. B.Cuando en razón de una elección posterior o de elecciones posteriores, y en aplicación del artículo 36.2 El informe de examen preliminar internacional deba ser traducido por la Oficina Internacional percibirá un suplemento de la tasa de tramitación. 57.2. Importe. A.El importe de la tasa de tramitación será el que se fije en la Tabla de tasas. El importe que habrá de pagarse en cada caso particular será el importe así establecido, aumentado tantas veces como idiomas haya a los que deba ser traducido el informe de examen preliminar internacional por la Oficina Internacional, en aplicación del artículo 36.2. B.Suprimida. C.La tasa de tramitación será pagadera en la moneda o en una de las monedas prescritas por la Administración encargada del examen preliminar internacional (Moneda prescrita), quedando entendido que cuando sea transferida por esa Administración a la Oficina Internacional, podrá convertirse libremente en moneda suiza. El importe de la tasa de tramitación para cada Administración encargada del examen preliminar internacional que prescriba el pago de dicha tasa en cualquier moneda, distinta del franco suizo, será establecido en cada una de las moneda prescritas por el Director general. Previamente el Director general consultará con la Oficina con la que se realizan las consultas en virtud de lo dispuesto en la Regla 15.2.B) respecto de esa moneda o, si no hay tal Oficina, con la Administración que prescribe el pago de esa moneda. El importe establecido de esa manera será el equivalente redondeado del importe de moneda suiza que se indique en la Tabla de tasas. La Oficina Internacional notificará a cada Administración encargada el examen preliminar internacional que prescribe el pago en la moneda prescrita en cuanto al importe y publicará en la Gaceta. D.Cuando se modifique el importe de la tasa de tramitación fijado en la tabla de tasas, los importes correspondientes en las monedas prescritas serán aplicables a partir de la misma fecha que el importe indicado en la tabla de tasas modificada. E.Cuando el tipo de cambio entre la moneda suiza y una moneda prescrita se aparte del último tipo aplicado, el director general establecerá el nuevo importe en la moneda prescrita según las directrices de la Asamblea. El importe nuevamente establecido será aplicable dos meses después de su publicación en la Gaceta, a menos que la Administración encargada del examen preliminar internacional interesada y el director general convengan en una fecha comprendida en ese plazo de dos meses, en cuyo caso ese importe se aplicará a dicha Administración a partir de tal fecha. 57.3. Plazo para el pago: importe pagadero. La tasa de tramitación se pagará en el plazo de un mes a partir de la fecha en la que se haya presentado la solicitud de examen preliminar, siempre que cuando ésta haya sido transmitida a la Administración encargada del examen preliminar internacional en virtud de lo dispuesto en la Regla 59.3, La tasa de tramitación será pagadera dentro del plazo de un mes a partir de la fecha de recepción por dicha Administración. El importe pagadero será el importe aplicable en esa fecha de presentación o fecha de recepción, según sea el caso. A los fines de las dos frases anteriores, no se aplicará la Regla 59.3.E). 57.4. Falta de pago (Tasa de tramitación). Suprimida. 57.5. Falta de pago (Suplemento de la tasa de tramitación). Suprimida. 57.6. Reembolso. La Administración encargada del examen preliminar internacional reembolsará al solicitante la tasa de tramitación si la solicitud de examen preliminar internacional se considerase no presentada en virtud de lo dispuesto en la Regla 54.4. TASA DE EXAMEN PRELIMINAR. 58.1. Derecho a cobrar una tasa. A.Cada Administración encargada del examen preliminar internacional podrá exigir que el solicitante pague una tasa (Tasa de examen preliminar), en su beneficio, por la ejecución del examen preliminar internacional y por el cumplimiento de las demás tareas confiadas a las Administraciones encargadas del examen preliminar internacional en virtud del Tratado y del presente Reglamento. B.El importe de la tasa de examen preliminar, si la hay, será fijado por la Administración encargada del examen preliminar internacional. En cuanto al plazo para el pago de la tasa de examen preliminar y el importe pagadero, se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones de la Regla 57.3 Relativas a la tasa de tramitación. C.La tasa de examen preliminar se pagará directamente a la Administración encargada del examen preliminar internacional. Cuando esa Administración sea una Oficina nacional, la tasa sé pagará en la moneda prescrita por esa Oficina y, cuando esa Administración sea una organización intergubernamental, en la moneda del Estado donde la organización tenga su sede o en cualquier otra moneda libremente convertible a la moneda de ese Estado. 58.2. Falta de pago. A.Cuando la tasa de examen preliminar fijada por la Administración encargada del examen preliminar internacional según la regla 58.1.B) no sea pagada como lo exige dicha regla, la Administración encargada del examen preliminar internacional invitará al solicitante a pagar la tasa o la fracción que falte de ésta en el plazo de un mes a contar de la fecha de la invitación. B.Si el solicitante accede a la invitación en el plazo fijado, todo importe pagado en concepto de tasa de examen preliminar se considerará como pagado dentro del plazo. C.Si el solicitante no accede a la invitación en el plazo fijado, se considerará no presentada la solicitud. 58.3. Reembolso. Las Administraciones encargadas del examen preliminar internacional informarán a la Oficina Internacional de la medida y condiciones a las que, en su caso, reembolsarán todo importe pagado en concepto de tasa de examen preliminar si la solicitud de examen preliminar internacional se considerase no presentada y la Oficina Internacional publicará lo antes posible esas indicaciones. PRÓRROGA DE LOS PLAZOS PARA EL PAGO DE TASAS. 58 Bis 1. Invitación por la Administración encargada del examen preliminar internacional. A.Cuando en virtud de las Reglas 57.3 Y 58.1.B), resulten pagaderas las tasas y la Administración encargada del examen preliminar internacional compruebe que, por lo que respecta a una solicitud internacional, el solicitante no ha pagado ninguna tasa, o que la cantidad que le ha pagado el solicitante es insuficiente para cubrir la tasa de tramitación y la tasa de examen preliminar, la Administración invitará al solicitante a pagar, dentro del plazo de un mes a partir de la fecha de la invitación, el importe necesario para cubrir esas tasas, junto con, en su caso, una tasa por pago tardía en virtud de la Regla 58 bis.2. B.Cuando la Administración encargada del examen preliminar internacional haya enviado al solicitante una invitación de conformidad con lo dispuesto en el párrafo a) y el solicitante, dentro del plazo mencionado en dicho párrafo, no haya pagado la totalidad del importe pagadero, incluido, en su caso, la tasa por pago tardío prevista en la Regla 58 bis.2, La solicitud de examen preliminar internacional, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo c), se considerará como si no hubiese sido presentada y así lo declarará la Administración encargada del examen preliminar internacional. C.Todo pago recibido por la Administración encargada del examen preliminar internacional antes de que dicha Administración envíe la invitación mencionada en el párrafo a), se considerará recibido antes de la expiración del plazo establecido en la Regla 57.3 O en la Regla 58.1.B), según sea el caso. D.Todo pago recibido por la Administración encargada del examen preliminar internacional antes de que dicha Administración proceda en virtud de lo dispuesto en el párrafo b), se considerará recibido antes de la expiración del plazo establecido en el párrafo a). 58 Bis 2. Tasa por pago tardío. A.El pago de tasa en respuesta a una invitación en virtud de lo dispuesto en la Regla 58 bis.1.A) podrá quedar sujeto, por la Administración encargada del examen preliminar internacional, a que se le pague, en su propio beneficio, una tasa por pago tardío. El importe de esa tasa será: I.El 50 % del importe de las tasas no pagadas y que se especifiquen en la invitación, o Ii.Si el importe calculado en el punto i) es inferior a la tasa de tramitación, un importe igual al de la tasa de tramitación. B.No obstante, el importe de la tasa por pago tardío no excederá el doble del importe de la tasa de tramitación. ADMINISTRACIÓN ENCARGADA DEL EXAMEN PRELIMINAR INTERNACIONAL COMPETENTE. 59.1. Solicitudes de examen preliminar internacional previstas en el artículo 31.2.A). Por lo que se refiere a las solicitudes de examen preliminar internacional presentadas en virtud del artículo 31.2.A), cada Estado contratante obligado por las disposiciones del Capítulo II dará a conocer a la Oficina Internacional, de conformidad con el acuerdo aplicable mencionado en el artículo 32.2 Y 3, la Administración o Administraciones encargadas del examen preliminar internacional competentes para efectuar el examen preliminar internacional de las solicitudes internacionales presentadas en su Oficina nacional o, en el caso previsto en la regla 19.1.B), en la Oficina nacional de otro Estado o en la organización intergubernamental que represente a su propia Oficina nacional, y la Oficina Internacional publicará lo antes posible esa información. Si fueran competentes varias Administraciones encargadas del examen preliminar internacional, se aplicarán las disposiciones de la regla 35.2, Mutatis mutandis. 59.2. Solicitudes de examen preliminar internacional previstas en el artículo 31.2.B). Por lo que se refiere a las solicitudes de examen preliminar internacional presentadas en virtud del artículo 31.2.B), al determinar la Administración encargada del examen preliminar internacional competente para las solicitudes internacionales presentadas en una Oficina nacional que sea una Administración encargada del examen preliminar internacional, la Asamblea dará preferencia a esa Administración; si la Oficina nacional no es una Administración encargada del examen preliminar internacional, la Asamblea dará preferencia a la Administración recomendada por esa Oficina. 59.3. Transmisión de la solicitud de examen preliminar internacional a la Administración encargada del examen preliminar internacional competente. A.Si se presenta la solicitud de examen preliminar internacional ante una Oficina receptora, una Administración encargada de la búsqueda internacional o una Administración encargada del examen preliminar internacional que no sea competente para el examen preliminar internacional de la solicitud internacional, esa Oficina o Administración indicará la fecha de recepción en la solicitud de examen preliminar internacional y, salvo que decida proceder en virtud de lo dispuesto en el párrafo f), transmitirá rápidamente la solicitud de examen preliminar internacional a la Oficina Internacional. B.Si se presenta la solicitud de examen preliminar internacional ante la Oficina Internacional, la Oficina Internacional indicará la fecha de recepción en esa solicitud de examen preliminar internacional. C.Cuando la solicitud de examen preliminar internacional sea transmitida a la Oficina Internacional en virtud de lo dispuesto en el párrafo a) o sea presentada a la Oficina Internacional en virtud de lo dispuesto en el párrafo b), la Oficina Internacional rápidamente: I.Transmitirá la solicitud de examen preliminar internacional a la Administración encargada del examen preliminar internacional en caso de que únicamente haya una Administración competente, e informará en consecuencia al solicitante, o II.Invitará al solicitante a indicar en el plazo de quince días a partir de la fecha de la invitación o de diecinueve meses a partir de la fecha de prioridad, el que expire más tarde, en caso de que hubiese dos o más Administraciones encargadas del examen preliminar internacional competentes, cual es la Administración encargada del examen preliminar internacional competente a la que debe transmitirse. D.Cuando se suministre una indicación según se exige en el párrafo c) ii), la Oficina Internacional rápidamente transmitirá la solicitud de examen a la Administración encargada del examen preliminar internacional competente indicada por el solicitante. Cuando no se haya suministrado ninguna indicación, la solicitud de examen preliminar internacional se considerará como no presentada y la Oficina Internacional lo declarará en consecuencia. E.Cuando la solicitud de examen preliminar internacional sea transmitida a una Administración encargada del examen preliminar internacional competente en virtud de lo dispuesto en el párrafo c), se considerará como habiendo sido recibida en nombre de dicha Administración en la fecha marcada en la misma en virtud de lo dispuesto en los párrafos a) o b), según se aplique, y la solicitud de examen preliminar internacional así transmitida será considerada como recibida por esa Administración en dicha fecha. F.Cuando una Oficina o Administración a la que se presente la solicitud de examen en virtud de lo dispuesto en el párrafo a) decida transmitir dicha solicitud de examen directamente a la Administración encargada del examen preliminar internacional competente, los párrafos c) a e) se aplicarán mutatis mutandis. CIERTAS IRREGULARIDADES EN LA SOLICITUD DE EXAMEN PRELIMINAR INTERNACIONAL O EN LAS ELECCIONES. 60.1. Irregularidades en la solicitud de examen preliminar internacional. A.Si la solicitud de examen preliminar internacional no cumple los requisitos especificados en las reglas 53 y 55, la Administración encargada del examen preliminar internacional invitará al solicitante a corregir las irregularidades en el plazo de un mes desde la fecha de la invitación. B.Si el solicitante da cumplimiento a la invitación en el plazo prescrito, se considerará recibida la solicitud de examen preliminar internacional en la fecha efectiva de la presentación, a condición de que la solicitud de examen preliminar internacional, tal como ha sido presentada, contenga por lo menos una elección y permita identificar la solicitud internacional; en caso contrario, se considerará recibida la solicitud de examen preliminar internacional en la fecha de recepción de la corrección por la Administración encargada del examen preliminar internacional. C.Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo d), si el solicitante no cumple con la invitación en el plazo previsto en el párrafo a), se considerará no presentada la solicitud de examen preliminar internacional y así lo declarará la Administración encargada del examen preliminar internacional. D.Si la Oficina Internacional advierte la irregularidad, lo señalará a la atención de la Administración encargada del examen preliminar internacional, la que procederá en la forma prevista en los párrafos a) a c). 60.2. Irregularidades en las elecciones posteriores. A.Si la elección posterior no cumple con los requisitos establecidos en la regla 56, la Oficina Internacional invitará al solicitante a corregirlas irregularidades en el plazo de un mes desde la fecha de la invitación. B.Si el solicitante da cumplimiento a la invitación en el plazo prescrito, se considerará recibida la elección posterior en la fecha efectiva de la presentación, a condición de que la elección posterior, tal como haya sido presentada, contenga por lo menos una elección y permita identificar la solicitud internacional; en caso contrario se considerará recibida la elección posterior en la fecha de recepción de la corrección por la Oficina Internacional. C.Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo d), si el solicitante no cumple la invitación en el plazo previsto en el párrafo a), se considerará no presentada la declaración y así lo declarará la Oficina Internacional. NOTIFICACIÓN DE LA SOLICITUD DE EXAMEN PRELIMINAR INTERNACIONAL Y DE LAS ELECCIONES. 61.1. Notificació a la Oficina Internacional y al solicitante. A.La Administración encargada del examen preliminar internacional indicará en la solicitud de examen preliminar internacional la fecha de recepción o, si fuere aplicable, la fecha prevista en la Regla 60.1.B). Dicha Administración enviará lo antes posible la solicitud de examen preliminar internacional a la Oficina Internacional y conservará una copia en sus archivos o bien enviará una copia a la Oficina Internacional y conservará la solicitud de examen preliminar en sus archivos. B.La Administración encargada del examen preliminar internacional notificará al solicitante lo antes posible de la fecha de recepción de la solicitud de examen preliminar internacional. Cuando, de conformidad con lo dispuesto en las Reglas 54.4, 55.2.D) y 58 bis.1B) o 60.1.C), se considere no presentada esta solicitud, o cuando de conformidad con lo dispuesto en la Regla 60.1.D) se considere no efectuada una elección, dicha Administración lo notificará al solicitante y a la Oficina Internacional. C.La Oficina Internacional notificará lo antes posible a la Administración encargada del examen preliminar internacional y al solicitante la recepción de cualquier elección posterior y la fecha de recepción. Esta será la fecha efectiva de recepción por la Oficina Internacional o, si fuere aplicable, la fecha mencionada en la regla 60.2.B). Cuando, de conformidad con lo dispuesto en las regla 57.5.C) o 60.2.C) se considere no presentada la elección posterior, la Oficina Internacional lo notificará al solicitante. 61.2. Notificaciones a las Oficinas elegidas. A.La notificación prevista en el artículo 31.7 Será efectuada por la Oficina Internacional. B.La notificación indicará el número y la fecha de presentación de la solicitud internacional, el nombre del solicitante, el nombre de la Oficina receptora, la fecha de presentación de la solicitud cuya prioridad se reivindica (Cuando se reivindique prioridad), la fecha de recepción de la solicitud por la Administración encargada del examen preliminar internacional y -en el caso de elecciones posteriores- la fecha de recepción de la elección posterior por la Oficina Internacional. C.La notificación se enviará a la Oficina elegida lo antes posible tras la expiración del decimoctavo mes a contar de la fecha de prioridad o, si el informe de examen preliminar internacional se comunicase más pronto, en el momento en que se comunique ese informe. Las elecciones efectuadas después de esa notificación se notificarán lo antes posible después de haberse efectuado. 61.3. Información al solicitante. La Oficina Internacional informará por escrito al solicitante que ha efectuado la notificación mencionada en la regla 61.2. Al mismo tiempo, le indicará, respecto de cada Estado elegido, cualquier plazo aplicable en virtud del artículo 39.1.B). 61.4. Publicación en la Gaceta. Cuando una solicitud de examen preliminar internacional haya sido presentada antes de la expiración de un plazo de diecinueve meses a partir de la fecha de prioridad, la Oficina Internacional publicará en la Gaceta la información sobre la solicitud de examen preliminar internacional y los Estados elegidos interesados, tal como lo establecen las Instrucciones Administrativas, rápidamente después de la presentación de dicha solicitud pero no antes de la publicación internacional de la solicitud internacional. COPIA DE LAS MODIFICACIONES EFECTUADAS SEGÚN EL ARTICULO 19, PARA LA ADMINISTRACIÓN ENCARGADA DEL EXAMEN PRELIMINAR INTERNACIONAL. 62.1. Modificaciones efectuadas antes de la presentación de la solicitud de examen preliminar internacional. Lo antes posible después de haber recibido una solicitud de examen preliminar internacional o una copia de la misma, de la Administración encargada de ese examen, la Oficina Internacional transmitirá una copia de toda modificación efectuada en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 y cualquier declaración mencionada en dicho artículo, a esa Administración, salvo que esta haya indicado que ya había recibido tal copia. 62.2. Modificaciones efectuadas después de la presentación de la solicitud de examen preliminar internacional. Si, en el momento de presentación de las modificaciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 19, ya se hubiera presentado una solicitud de examen preliminar internacional, el solicitante, de preferencia al mismo tiempo en que presenta las modificaciones a la Oficina Internacional, deberá presentar también una copia de esas modificaciones y de cualquier declaración mencionada en dicho artículo, a la Administración encargada del examen preliminar internacional. En cualquier caso, la Oficina Internacional transmitirá lo antes posible a esa Administración una copia de las modificaciones y declaración en cuestión. EXIGENCIAS MÍNIMAS PARA LAS ADMINISTRACIONES ENCARGADAS DEL EXAMEN PRELIMINAR INTERNACIONAL. 63.1. Definición de exigencias mínimas. Las exigencias mínimas mencionadas en el artículo 32.3 Serán las siguientes: I.La Oficina nacional o la organización intergubernamental deberá tener al menos cien empleados con plena dedicación, con calificaciones técnicas suficientes para realizar los exámenes; II.Esa Oficina u organización deberá disponer fácilmente, por lo menos, de la documentación mínima mencionada en la regla 34, preparada de manera adecuada a los fines del examen; III.Esa Oficina u organización deberá tener un personal capaz de proceder al examen en los sectores técnicos necesarios y que posea los conocimientos lingüísticos para comprender al menos los idiomas en los que esté redactada o traducida la documentación mínima mencionada en la regla 34. ESTADO DE LA TÉCNICA A LOS FINES DEL EXAMEN PRELIMINAR INTERNACIONAL. 64.1. Estado de la técnica. A.A los efectos del artículo 33.2 Y 3, se considerará que forma parte del Estado de la técnica todo lo que se haya puesto a disposición del público en cualquier lugar del mundo mediante una divulgación escrita (Con inclusión de los dibujos y demás ilustraciones), siempre que esa puesta a disposición del público haya tenido lugar antes de la fecha pertinente. B.A los efectos del párrafo a), la fecha pertinente será: I.Sin perjuicio del apartado II), la fecha de presentación internacional de la solicitud internacional que sea objeto del examen preliminar internacional; II.Cuando la solicitud internacional que sea objeto del examen preliminar internacional reivindique válidamente la prioridad de una solicitud anterior, la fecha de presentación de la solicitud anterior. 64.2. Divulgaciones no escritas. En los casos en que la puesta a disposición del público hubiera tenido lugar por medio de una divulgación oral, de una utilización, de una exposición, o por otros medios no escritos (Divulgación no escrita) antes de la fecha pertinente, tal como se define en la regla 64.1.B), y la fecha de esa divulgación no escrita se indique en una divulgación escrita que se haya puesto a disposición del público después de la fecha pertinente, no se considerará que la divulgación no escrita forma parte del Estado de la técnica a los efectos del artículo 33.2 Y 3. Sin embargo, el informe de examen preliminar internacional llamará la atención sobre esa divulgación no escrita en la forma prevista en la regla 70.9. 64.3. Ciertos documentos publicados. Cuando una solicitud o una patente que formarían parte del Estado anterior de la técnica a los fines del artículo 33.2 Y 3 si hubieran sido publicadas antes de la fecha pertinente mencionada en la regla 64.1, Se hubiesen publicado como tales después de la fecha pertinente, pero se hubieran presentado antes de dicha fecha o reivindicado la prioridad de una solicitud anterior presentada antes de la fecha pertinente, no se considerará que esa solicitud o patente publicadas forman parte del Estado de la técnica a los efectos del artículo 33.2 Y 3. Sin embargo, el informe de examen preliminar internacional llamará la atención sobre esa solicitud o patente, en la forma prevista en la regla 70.10. ACTIVIDAD INVENTIVA O NO EVIDENCIA. 65.1. Relación con el Estado de la técnica. A los efectos del artículo 33.3, El examen preliminar internacional deberá tomar en consideración la relación existente entre una reivindicación determinada y el estado de la técnica en su conjunto. No sólo deberá tomar en consideración la relación existente entre la reivindicación y documentos individuales o partes de éstos considerados aisladamente, sino también su relación con combinaciones de dichos documentos o partes de ellos, cuando tales combinaciones sean evidentes para una persona del oficio. 65.2. Fecha pertinente. A los efectos del artículo 33.3, La fecha pertinente para la apreciación de la actividad inventiva (No evidencia) será la fecha prescrita en la regla 64.1. PROCEDIMIENTO EN EL SENO DE LA ADMINISTRACIÓN ENCARGADA DEL EXAMEN PRELIMINAR INTERNACIONAL. 66.1. Base del examen preliminar internacional. Antes de que comience el examen preliminar internacional, el solicitante podrá efectuar modificaciones de conformidad con el artículo 34.2.B); dicho examen se orientará inicialmente a las reivindicaciones, la descripción y los dibujos tal como figuren en la solicitud internacional en el momento en que comience el examen. 66.2. Primera opinión escrita de la Administración encargada del examen preliminar internacional. A.Si la Administración encargada de examen preliminar internacional: I.Considera que la solicitud internacional contiene alguna de las irregularidades descritas en el artículo 34.4; II.Considera que el informe de examen preliminar internacional debería ser negativo respecto de alguna de las reivindicaciones debido a que la invención reivindicada no parece nueva, no parece implicar una actividad inventiva (No parece ser no evidente), o no parece ser susceptible de aplicación industrial; III.Advierte que, según el Tratado o el presente Reglamento, la solicitud internacional adolece de algún defecto en cuanto a su forma o contenido; IV.Considera que una modificación excede la divulgación que figura en la solicitud internacional, tal como fue presentada, o V.Desea acompañar al informe de examen preliminar internacional observaciones relativas a la claridad de las reivindicaciones, la descripción y los dibujos, o sobre la cuestión de si las reivindicaciones se fundan enteramente en la descripción, dicha Administración lo notificará por escrito al solicitante. Cuando la legislación nacional de la Oficina nacional que actúe en calidad de Administración encargada del examen preliminar internacional no permita que las reivindicaciones dependientes múltiples se redacten en forma diferente de la prevista en la segunda y tercera frases de la regla 6.4.A), la Administración encargada del examen preliminar internacional, si las reivindicaciones no están redactadas en esa forma, podrá aplicar el artículo 34.4.B). En tal caso, lo notificará por escrito al solicitante. B.La notificación expondrá detalladamente los fundamentos de la opinión de la Administración encargada del examen preliminar internacional. C.La notificación invitará al solicitante a presentar una respuesta escrita acompañada de modificaciones, cuando proceda. D.La notificación fijará un plazo para la respuesta. El plazo será razonable, teniendo en cuenta las circunstancias. Normalmente será de dos meses desde la fecha de notificación. En ningún caso será inferior a un mes desde esa fecha. Será, por lo menos, dedos meses desde dicha fecha, cuando el informe de búsqueda internacional se transmita al mismo tiempo que la modificación. En ningún caso será de más de tres meses a contar de esa fecha. 66.3. Respuesta formal a la Administración encargada del examen preliminar internacional. A.El solicitante podrá responder a la invitación de la Administración encargada del examen preliminar internacional mencionada en la regla 66.2.C), por medio de modificaciones o -si no está de acuerdo con la opinión de esa Administración- mediante la presentación de argumentos, según el caso, o por ambos procedimientos. B.Toda respuesta se presentará directamente a la Administración encargada del examen preliminar internacional. 66.4. Oportunidad adicional de presentar modificaciones o argumentos. A.Si la Administración encargada del examen preliminar internacional deseara emitir por escrito una o más opiniones adicionales, podrá hacerlo, aplicándose las reglas 66.2 Y 66.3. B.A petición del solicitante, la Administración encargada del examen preliminar internacional podrá darle una o más oportunidades adicionales de presentar modificaciones o argumentos. 66.5. Modificaciones. Se considerará modificación todo cambio (Que no sea una rectificación de errores evidentes de transcripción) en las reivindicaciones, en la descripción o en los dibujos, con inclusión de la anulación de reivindicaciones, y la omisión de pasajes de la descripción o de algunos dibujos. 66.6. Comunicaciones oficiosas con el solicitante. La Administración encargada del examen preliminar internacional podrá comunicarse oficiosamente con el solicitante en cualquier momento por teléfono, por escrito o por medio de entrevistas personales. La Administración decidirá discrecionalmente si desea conceder más de una entrevista personal en el caso en que así se lo pida el solicitante, o responder a cualquier comunicación escrita oficiosa del mismo. 66.7. Documento de prioridad. A.Si la Administración encargada del examen preliminar internacional necesitara una copia de la solicitud cuya prioridad se reivindica en la solicitud internacional, la Oficina Internacional la proporcionará lo antes posible. Previa petición. Si esa copia no se entregase a la Administración encargada del examen preliminar internacional porque el solicitante no ha cumplido las prescripciones de la regla 17.1, El informe de examen preliminar internacional podrá establecerse como si no se hubiese reivindicado la prioridad. B.Si la solicitud cuya prioridad se reivindica en la solicitud internacional se presentara en un idioma distinto del idioma o idiomas de la Administración encargada del examen preliminar internacional, esta última podrá invitar al solicitante a entregarle una traducción a dicho idioma o a uno de dichos idiomas dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la invitación. Si la traducción no se entregase en ese plazo, el informe de examen preliminar internacional podrá establecerse como si no se hubiese reivindicado la prioridad. 66.8. Forma de las modificaciones. A.Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b), el solicitante deberá presentar una hoja de reemplazo de cada hoja de la solicitud internacional que, debido a una modificación, difiera de la hoja anteriormente presentada. La carta que acompañe las hojas de reemplazo llamará la atención a las diferencias existentes entre las hojas reemplazadas y las hojas de reemplazo y de preferencia explicará las razones de la modificación. B.Cuando la modificación consista en suprimir pasajes o en introducir cambios o adiciones de menor importancia, la hoja de reemplazo mencionada en el párrafo a) podrá ser una copia de la hoja en cuestión de la solicitud internacional, con las modificaciones o adiciones, a condición de que no afecten negativamente a la claridad y a la posibilidad de reproducción directa de esa hoja. Cuando una modificación implique la anulación de una hoja entera, deberá hacerse mediante una carta que dé preferencia también explique las razones de la modificación. 66.9. Idioma de las modificaciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos b) y c), si la solicitud internacional ha sido presentada en un idioma distinto del de su publicación, toda modificación, así como toda carta mencionada en la Regla 66.8, Se hará en el idioma de publicación. OBJETO SEGÚN EL ARTÍCULO 34.4.A) I) 67.1. Definición. Ninguna Administración encargada del examen preliminar internacional estará obligada a efectuar un examen preliminar internacional en relación con una solicitud internacional cuyo objeto sea, y en la medida en que lo sea, uno de los siguientes: I.Teorías científicas y matemáticas; II.Variedades vegetales o razas animales, así como los procedimientos esencialmente biológicos de obtención de vegetales o animales, distintos de los procedimientos microbiológicos y de los productos obtenidos por esos procedimientos; III.Planes, principios o métodos para hacer negocios, realizar acciones puramente intelectuales o en materia de juego; IV.Métodos de tratamiento quirúrgico o terapéutico del cuerpo humano o animal, así como métodos de diagnóstico; V.Simples presentaciones de información, y VI.Programas de ordenador en la medida en que la Administración encargada de la búsqueda internacional no esté provista de los medios necesarios para efectuar un examen preliminar internacional en relación con dichos programas. FALTA DE UNIDAD DE LA INVENCIÓN (EXAMEN PRELIMINAR INTERNACIONAL). 68.1. Falta de invitación a limitar o a pagar. Si la Administración encargada del examen preliminar internacional estimara que no se ha cumplido la exigencia de unidad de la invención y decidiera no invitar al solicitante a limitar las reivindicaciones o a pagar tasas adicionales, establecerá el informe de examen preliminar internacional, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34.4.B), respecto de la solicitud internacional entera, pero indicará en ese informe que, a su juicio, no se ha satisfecho la exigencia de unidad de la invención y especificará los motivos por los que considera que la solicitud internacional no cumple con esa exigencia. 68.2. Invitación a limitar o a pagar. Si la Administración encargada del examen preliminar internacional estimara que no se ha cumplido la exigencia de unidad de la invención y decidiera invitar al solicitante a elegir entre limitar las reivindicaciones o pagar tasas adicionales, indicará al menos una posibilidad de limitación que, a juicio de esa Administración, satisfaga esa exigencia y especificará el importe de las tasas adicionales y los motivos por los que considera que la solicitud internacional no satisface la exigencia de unidad de la invención. Al mismo tiempo fijará un plazo, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, para dar cumplimiento a la invitación; ese plazo no será inferior a un mes ni superiora dos meses a contar de la fecha de la invitación. 68.3. Tasas adicionales. A.El importe de las tasas adicionales devengadas por el examen preliminar internacional previstas en el artículo 34.3.A), será fijado por la Administración encargada del examen preliminar internacional competente. B.Las tasas adicionales devengadas por el examen preliminar internacional previstas en el artículo 34.3.A), se pagarán directamente a la Administración encargada del examen preliminar internacional. C.Todo solicitante podrá pagar la tasa adicional bajo reserva, es decir, acompañada de una declaración motivada, en el sentido de que la solicitud internacional satisface la exigencia de unidad de la invención, o que es excesivo el importe de la tasa adicional exigida. Una junta de tres miembros u otra instancia especial de la Administración encargada del examen preliminar internacional, o cualquier autoridad superior competente examinará la reserva y, en la medida en que la estime justificada, ordenará el reembolso total o parcial de la tasa adicional al solicitante. A petición de éste, el texto de la reserva y el de la decisión adoptada al respecto se notificarán a las Oficinas elegidas como un anexo del informe de examen preliminar internacional. D.El funcionario que haya adoptado la decisión objeto de la reserva no podrá formar parte de la junta de tres miembros, la instancia especial o la autoridad superior competente mencionadas en el párrafo c). 68.4. Procedimiento en el caso de limitación insuficiente de las reivindicaciones. Si el solicitante limita las reivindicaciones pero en forma insuficiente para satisfacer la exigencia de unidad de la invención, la Administración encargada del examen preliminar internacional procederá en la forma dispuesta en el artículo 34.3.C). 68.5. Invención principal. En caso de duda sobre cuál es la invención principal a los efectos del artículo 34.3.C), se considerará invención principal la que se mencione en primer lugar en las reivindicaciones. EXAMEN PRELIMINAR INTERNACIONAL. COMIENZO Y PLAZO 69.1. Plazo para el examen preliminar internacional. A.El plazo para el establecimiento del informe de examen preliminar internacional será de: I.28 Meses a partir de la fecha de prioridad si la solicitud de examen preliminar internacional ha sido presentada antes de la expiración del decimonoveno mes a partir de la fecha de prioridad; II.Nueve meses a partir del comienzo del examen preliminar internacional si la solicitud de examen preliminar internacional ha sido presentada después de la expiración del decimonoveno mes a partir de la fecha de prioridad. B.El examen preliminar internacional comenzará desde que la Administración encargada del examen preliminar internacional reciba: I.Las reivindicaciones modificadas según el artículo 19, de conformidad con la regla 62.2.A), o II.Una notificación de la Oficina Internacional, en virtud de la regla 62.2.B), en la que se indique que no se ha presentado en el plazo prescrito ninguna modificación según el artículo 19 o que el solicitante ha declarado que no desea presentar tales modificaciones, o III.Una notificación del solicitante, cuando el informe de búsqueda internacional ya se encuentre en poder de la Administración encargada del examen preliminar internacional, en la que se exprese el deseo de que comience el examen preliminar internacional y que se oriente a las reivindicaciones en la forma especificada en esa notificación, o IV.Una notificación de la declaración de la Administración encargada de la búsqueda internacional de que no se establecerá el informe de búsqueda internacional (Artículo 17.2.A)). C.Si la Administración encargada del examen preliminar internacional competente formara parte de la misma Oficina nacional u organización intergubernamental que la Administración competente encargada de la búsqueda internacional, el examen preliminar internacional podrá comenzar al mismo tiempo que la búsqueda internacional si así lo desea la Administración encargada del examen preliminar internacional. En ese caso, y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a), el informe de examen preliminar internacional se establecerá dentro de los seis meses siguientes a la expiración del plazo otorgado por el artículo 19 para modificar las reivindicaciones. 69.2. Plazo para el examen preliminar internacional. El plazo para el establecimiento del informe de examen preliminar internacional será de: I.Veintiocho meses a partir de la fecha de prioridad, o II.Ocho meses a partir de la fecha de pago de las tasas mencionadas en las Reglas 57.1 Y 58.1.A), o III.Ocho meses a partir de la fecha de recepción por la Administración encargada del examen preliminar internacional de la traducción suministrada en virtud de la Regla 55.2, El que expire más tarde. INFORME DE EXAMEN PRELIMINAR INTERNACIONAL. 70.1. Definición. A los efectos de la presente regla, se entenderá por informe el informe de examen preliminar internacional. 70.2. Base del informe. A.Si las reivindicaciones hubieran sido modificadas, se establecerá el informe sobre la base de las reivindicaciones modificadas. B.Si el informe se estableciera como si la prioridad no se hubiese reivindicado, de conformidad con lo dispuesto en la regla 66.7.A) o b) el informe deberá indicarlo. C.Si la Administración encargada del examen preliminar internacional considera que una modificación va más allá de la divulgación que figura en la solicitud internacional tal como se presentó, el informe se establecerá como si dicha modificación no se hubiera efectuado, y deberá indicarlo. También indicará las razones por las que la Administración considera que la modificación va más allá de dicha divulgación. 70.3. Identificación. El informe identificará a la Administración encargada del examen preliminar internacional que lo ha establecido indicando su nombre, y a la solicitud internacional indicando su número, el nombre del solicitante, el nombre de la Oficina receptora y la fecha de presentación internacional. 70.4. Fechas. El informe indicará: I.La fecha en la que se presentó la solicitud, y II.La fecha del informe, que será la fecha de terminación del informe. 70.5. Clasificación. A.El informe repetirá la clasificación indicada en virtud de la regla 43.3 Si la Administración encargada del examen preliminar internacional está de acuerdo con esa clasificación. B.En caso contrarío, la Administración encargada del examen preliminar internacional indicará en el informe la clasificación que considere correcta, por lo menos según la Clasificación Internacional de Patentes. 70.6. Declaración según el artículo 35.2. A.La declaración mencionada en el artículo 35.2 Consistirá en las palabras sí o no, o su equivalente en el idioma del informe, o algunos signos apropiados previstos en las Instrucciones Administrativas, e irá acompañada, si procede, de las citas, explicaciones y observaciones mencionadas en la última frase del artículo 35.2. B.Si no se satisface alguno de los tres criterios mencionados en el artículo 35.2 -Es decir, novedad, actividad inventiva (No evidencia) y aplicación industrial- la declaración será negativa. Si, en este caso, se satisface alguno de los criterios separadamente, el informe indicará el criterio o criterios satisfechos. 70.7. Citas según el artículo 35.2. A.El informe citará los documentos considerados pertinentes para apoyar las declaraciones formuladas según el artículo 35.2), Sin perjuicio de que dichos documentos se hayan citado en el informe de búsqueda internacional. Los documentos citados en el informe de búsqueda internacional sólo necesitan citarse en el informe cuando la Administración encargada del examen preliminar internacional los considere pertinentes. B.Las disposiciones de la regla 43.5.B) y e) serán igualmente aplicables al informe. 70.8. Explicaciones según el artículo 35.2. Las Instrucciones Administrativas contendrán directrices para los casos en los que deberán darse las explicaciones mencionadas en el artículo 35.2 Y para aquellos en los que no deberán darse, así como la forma de esas explicaciones. Esas directrices se basarán en los principios siguientes: I.Se darán explicaciones cada vez que la declaración sea negativa en relación con cualquier reivindicación; II.Se darán explicaciones cada vez que la declaración sea positiva, a menos que los motivos para citar un documento sean fáciles de imaginar consultando el documento citado; III.Como regla general, se darán explicaciones en el caso previsto en la última frase de la regla 70.6.B). 70.9. Divulgaciones no escritas. Toda divulgación no escrita contenida en el informe en virtud de la regla 64.2 Deberá mencionarse mediante la indicación de su género, de la fecha en la que la divulgación escrita referente a la divulgación no escrita se puso a disposición del público, y de la fecha en la que la divulgación no escrita tuvo lugar en público. 70.10. Ciertos documentos publicados. Cualquier solicitud publicada o patente a que haga referencia el informe en virtud de la regla 64.3 Se mencionará como tal e irá acompañada de una indicación acerca de su fecha de publicación, de su fecha de presentación y de su fecha de prioridad reivindicada (Si la hubiera). Con respecto a la fecha de prioridad de cualquiera de esos documentos, el informe podrá indicar que, en opinión de la Administración encargada del examen preliminar internacional, esa fecha no ha sido válidamente reivindicada. 70.11. Mención de las modificaciones. Se indicará en el informe si se han hecho modificaciones ante la Administración encargada del examen preliminar internacional. Cuando una modificación haya conducido a la supresión de una hoja entera, también se precisará el hecho en el informe. 70.12. Mención de ciertas irregularidades. Si en el momento en que prepara el informe, la Administración encargada del examen preliminar internacional estimase: I.Que la solicitud internacional adolece de alguno de los defectos mencionados en la regla 66.2.A) III), lo indicará en el informe motivando su opinión; II.Que la solicitud internacional requiere alguna de las observaciones mencionadas en la regla 66.2.A) V), podrá indicarlo en el informe y, si lo hace, motivará su opinión. 70.13. Observaciones referentes a la unidad de la invención. El informe indicará si el solicitante ha pagado tasas adicionales por el examen preliminar internacional, o si la solicitud internacional o el examen preliminar internacional han sido limitados según el artículo 34.3. Además, cuando el examen preliminar internacional se haya efectuado sobre la base de reivindicaciones limitadas (Artículo 34.3.A), o de la invención principal solamente (Artículo 34.3.C), el informe indicará las partes de la solicitud internacional que hayan sido objeto de examen preliminar internacional y las partes que no lo hayan sido. 70.14. Firma. El informe será firmado por un funcionario autorizado de la Administración encargada del examen preliminar internacional. 70.15. Forma. Las Instrucciones Administrativas prescribirán los requisitos materiales relativos a la forma del informe. 70.16. Anexos al informe. Cada hoja de reemplazo prevista en la Regla 66.8.A) o b), cada hoja de reemplazo que contenga modificaciones efectuadas en virtud del artículo 19, y cada hoja de reemplazo que contenga rectificaciones de errores evidentes autorizados según la Regla 91.1.E)iii), se adjuntarán al informe, si no han sido sustituidas posteriormente por otras hojas de reemplazo o modificaciones resultantes en la cancelación de hojas completas según lo dispuesto en la Regla 66.8.B). No se adjuntarán las modificaciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 19, que hayan sido consideradas invalidadas por una modificación efectuada en virtud del artículo 34 ni en las cartas previstas en la Regla 66.8. 70.17. Idiomas del informe y de los anexos. El informe y cualquier anexo se redactarán en el idioma de publicación de la solicitud internacional a la que se refieran. TRANSMISIÓN DEL INFORME DE EXAMEN PRELIMINAR INTERNACIONAL 71.1. Destinatarios. La Administración encargada del examen preliminar internacional transmitirá a la Oficina Internacional y al solicitante el mismo día, una copia del informe del examen preliminar internacional y de sus anexos, si los hubiera. 71.2. Copias de los documentos citados. A.La petición prevista en el artículo 36.4 Podrá presentarse en cualquier momento durante los siete años siguientes a la fecha de presentación internacional de la solicitud internacional a la que se refiera el informe. B.La Administración encargada del examen preliminar internacional podrá exigir que la parte que le haya presentado la petición (Solicitante u Oficina elegida) le pague el costo de la preparación y del envío por correo de las copias. El importe del costo de la preparación de copias se establecerá en los acuerdos mencionados en el artículo 32.2, Concertados entre las Administraciones encargadas del examen preliminar internacional y la Oficina Internacional. C.Toda Administración encargada del examen preliminar internacional que no desee enviar copias directamente a una Oficina elegida remitirá una copia a la Oficina Internacional, la que procederá en la forma prevista en los párrafos a) y b). D.Toda Administración encargada del examen preliminar internacional podrá cumplir las obligaciones mencionadas en los párrafos a) a c) por conducto de otro organismo que será responsable ante ella. TRADUCCIÓN DEL INFORME DE EXAMEN PRELIMINAR INTERNACIONAL 72.1. Idiomas. A.Todo Estado elegido podrá exigir que el informe de examen preliminar internacional, redactado en un idioma distinto del oficial o de uno de los idiomas oficiales de su Oficina nacional, se traduzca al alemán, español, francés, inglés, japonés o ruso. B.Esa exigencia se notificará a la Oficina Internacional, la cual la publicará en la Gaceta lo antes posible. 72.2. Copias de las traducciones para el solicitante. La Oficina Internacional transmitirá una copia de cada traducción del informe de examen preliminar internacional al solicitante, al mismo tiempo que comunique dicha traducción a la Oficina u Oficinas elegidas interesadas. 72.3. Observaciones. El solicitante podrá formular observaciones por escrito sobre los errores de traducción que, en su opinión, contenga la traducción del informe de examen preliminar internacional, y enviará una copia de esas observaciones a cada una de las Oficinas elegidas interesadas y a la Oficina Internacional. COMUNICACIÓN DEL INFORME DE EXAMEN PRELIMINAR INTERNACIONAL 73.1. Preparación de copias. La Oficina Internacional preparará las copias de los documentos que ha de comunicar en virtud de lo dispuesto en el artículo 36.3.A). 73.2. Plazo de comunicación. La comunicación prevista en el artículo 36.3.A) se efectuará a la mayor brevedad posible. TRADUCCIÓN Y TRANSMISIÓN DE LOS ANEXOS DEL INFORME DE EXAMEN PRELIMINAR INTERNACIONAL. 74.1. Contenido y plazo de transmisión de la traducción. Cuando la Oficina elegida exija la entrega de una traducción de la solicitud internacional en virtud del artículo 39.1, El solicitante deberá transmitir, en el plazo aplicable según el artículo 39.1, Una traducción de toda hoja de reemplazo prevista en la regla 70.16 Que figure anexa al informe de examen preliminar internacional. El mismo plazo será aplicable cuando la entrega de una traducción de la solicitud internacional a la Oficina elegida deba efectuarse, en razón de una declaración hecha en virtud del artículo 64.2.A) I), en el plazo aplicable según el artículo 22. RETIRO DE LA SOLICITUD O DE LAS ELECCIONES. 75.1. Retiros. A.El retiro de la solicitud o de todas las elecciones podrá efectuarse antes de que transcurran treinta meses desde la fecha de prioridad, excepto en un Estado elegido donde ya haya comenzado la tramitación o el examen nacional. El retiro de la elección de cualquier Estado elegido podrá efectuarse antes de la fecha en que puedan comenzar en ese Estado el examen y la tramitación. B.El retiro se efectuará mediante una comunicación firmada por el solicitante a la Oficina Internacional. En el caso de la regla 4.8.B), la comunicación deberá ir firmada por todos los solicitantes. 75.2. Suprimido 75.3. Suprimido. 75.4. Facultad prevista en el artículo 37.4.B). A.Todo Estado contratante que desee utilizar la facultad prevista en el artículo 37.4.B) deberá notificarlo por escrito a la Oficina Internacional. B.La Oficina Internacional publicará lo antes posible en la Gaceta la notificación prevista en el párrafo a), la cual surtirá efecto respecto de las solicitudes internacionales presentadas más de un mes después de la fecha de publicación del número correspondiente de la Gaceta. COPIA, TRADUCCIÓN Y TASA PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 39.1; TRADUCCIÓN DEL DOCUMENTO DE PRIORIDAD. 76.1. Suprimido. 76.2. Suprimido. 76.3. Suprimido. 76.4. Plazo para la traducción del documento de prioridad. El solicitante no estará obligado a suministrar a la Oficina elegida una traducción del documento de prioridad antes de la expiración del plazo aplicable en virtud del artículo 39. 76.5. Aplicación de las reglas 22.1.G) 49 y 51 bis. Las reglas 22.1.G), 49 y 51 bis serán aplicables, quedando entendido que: I.Toda referencia que se haga en las mismas a la Oficina designada o al Estado designado, se entenderá como una referencia a la Oficina elegida o al Estado elegido, respectivamente; II.Toda referencia que se haga en las mismas al artículo 22 se entenderá como una referencia al artículo 39.1; III.Las palabras de las solicitudes internacionales presentadas que figuran en la regla 49.1.C), serán reemplazadas por las palabras de la solicitud de examen preliminar internacional presentada. FACULTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 39.1.B). 77.1. Ejercicio de la facultad. A.Todo Estado contratante que conceda un plazo superior al previsto en el artículo 39.1.A), notificará a la Oficina Internacional el plazo así fijado. B.Toda notificación recibida en virtud del párrafo a) será publicada por la Oficina Internacional en la Gaceta lo antes posible. C.Las notificaciones relativas a la reducción del plazo anteriormente fijado surtirán efecto para las solicitudes de examen preliminar internacional presentadas tres meses después de la fecha de publicación de la notificación por la Oficina Internacional. D.Las notificaciones relativas a la prolongación del plazo anteriormente fijado surtirán efecto desde que la Oficina Internacional las publique en la Gaceta para las solicitudes de examen preliminar internacional pendientes en la fecha de esa publicación o presentadas después de esa fecha o, si el Estado contratante que efectúa la notificación fija una fecha posterior, a partir de esta fecha. MODIFICACIÓN DE LAS REIVINDICACIONES DE LA DESCRIPCIÓN Y DE LOS DIBUJOS EN LAS OFICINAS ELEGIDAS. 78.1. Plazo cuando la elección se efectúe antes de la expiración de un período de 19 meses a contar de la fecha de prioridad. A.Cuando la elección de un Estado contratante se efectúe antes de la expiración del decimonoveno mes desde la fecha de prioridad, el solicitante que desee ejercitar el derecho concedido por el artículo 41 deberá hacerlo después de la transmisión del informe de examen preliminar internacional en virtud del artículo 36.1 Y antes de la expiración del plazo aplicable con arreglo al artículo 39; si dicha transmisión no se hubiera efectuado a la expiración del plazo aplicable en virtud del artículo 39, el solicitante deberá ejercitar ese derecho a más tardar en esa fecha de expiración. En ambos casos, el solicitante podrá ejercitar ese derecho en cualquier fecha posterior si lo permitiera la legislación nacional de dicho Estado. B.En todo Estado elegido cuya legislación nacional prevea que el examen sólo comenzará a petición especial, la legislación nacional podrá establecer que el plazo o el momento en el que el solicitante podrá ejercitar el derecho concedido por el artículo 41, cuando la elección de un Estado contratante se efectúe antes de la expiración del decimonoveno mes desde la fecha de prioridad, será el mismo que el que prevea la legislación nacional para la presentación de modificaciones en el caso del examen de solicitudes nacionales, a petición especial, siempre que ese plazo no expire antes del vencimiento del plazo aplicable según el artículo 39 o que ese momento no llegue antes de la expiración del mismo plazo. 78.2. Plazo cuando la elección se efectúe después de la expiración de un período de 19 meses a contar de la fecha de prioridad. Cuando la elección de un Estado contratante se haya efectuado después de la expiración del decimonoveno mes desde la fecha de prioridad y el solicitante desee efectuar modificaciones con arreglo al artículo 41, el plazo para hacer esas modificaciones será el aplicable en virtud del artículo 28. 78.3. Modelos de utilidad. Las disposiciones previstas en las reglas 6.5 Y 13.5 Se aplicarán en las Oficinas elegidas, mutatis mutandis. Si la elección se hubiera efectuado antes de la expiración del decimonoveno mes desde la fecha de prioridad, la referencia al plazo aplicable según el artículo 22 se reemplazará por una referencia al plazo aplicable en virtud del artículo 39. PARTE 4. REGLAS RELATIVAS AL CAPÍTULO III DEL TRATADO. 79.1. Expresión de las fechas. A los efectos del Tratado y del presente Reglamento, los solicitantes, las Oficinas nacionales, las Oficinas receptoras, las Administraciones encargadas de la búsqueda internacional y del examen preliminar internacional y la Oficina Internacional deberán expresar todas las fechas según la era cristiana y el calendario gregoriano, o también según la era cristiana y el calendario gregoriano, si utilizaran otras eras u otros calendarios. REGLA 80. CÓMPUTO DE LOS PLAZOS. 80.1. Plazos expresados en años. Cuando un plazo se exprese en un año o en cierto número de años, el cómputo comenzará a partir del día siguiente a aquel en que haya tenido lugar el hecho correspondiente, y expirará en el año posterior pertinente el mismo mes y el día con igual número que el mes y el día en que haya tenido lugar ese hecho; si el mes posterior correspondiente careciese de día con el mismo número, el plazo expirará el último día de ese mes. 80.2. Plazos expresados en meses. Cuando un plazo se exprese en un mes o en cierto número de meses, el cómputo comenzará a partir del día siguiente a aquel en que haya tenido lugar el hecho correspondiente, y expirará el mes posterior pertinente y el día con igual número que el día en que haya tenido lugar ese hecho; si el mes posterior correspondiente careciese de día con el mismo número, el plazo expirará el último día de ese mes. 80.3. Plazos expresados en días. Cuando un plazo se exprese en cierto número de días, el cómputo comenzará a partir del día siguiente a aquel en que haya tenido lugar el hecho correspondiente, y expirará el día en que se alcance el último día de la cuenta. 80.4. Fechas locales. A.La fecha que deberá tomarse en consideración como punto de partida para el cómputo de un plazo será la utilizada en la localidad en el momento en que haya tenido lugar el suceso considerado. B.La fecha de expiración de un plazo será la utilizada en la localidad donde el documento exigido deba presentarse o la tasa exigida deba pagarse. 80.5. Expiración en un día festivo. Si un plazo, durante el que debe llegar un documento o una tasa a una Oficina nacional o a una organización intergubernamental, expirase un día en que la Oficina o la organización no estuviera abierta a efectos oficiales, o bien un día en que el correo ordinario no se reparta en la localidad donde la oficina u organización esté situada, el plazo expirará el primer día siguiente en el que ninguna de las dos circunstancias exista. 80.6. Fecha de los documentos. Cuando un plazo comience a contarse a partir de la fecha de un documento o de una carta de una Oficina nacional o de una organización intergubernamental, cualquier parte interesada podrá probar que dicho documento o dicha carta ha sido puesto en el correo con posterioridad a esa fecha, en cuyo caso la fecha que se tomará en consideración a los fines del cómputo del plazo como punto de partida del mismo, será la fecha en la que esa pieza haya sido efectivamente puesta en el correo. Sea cual sea la fecha en la que el documento o la carta hayan sido puestos en el correo, si el solicitante proporciona a la Oficina nacional o a la organización intergubernamental la prueba de que el documento o la carta ha sido recibido más de siete días después de la fecha que lleva indicada, la Oficina nacional o la organización intergubernamental considerará que el plazo corriente a partir de la fecha del documento o de la carta se prorroga un número de días igual al plazo de recepción de ese documento o de esa carta que exceda de siete días después de la fecha que lleva indicada. 80.7. Fin en un día hábil. A.Todo plazo que termine un día determinado, expirará a la hora en que ponga término a sus actividades ese día la Oficina nacional o la organización intergubernamental en la que haya de presentarse el documento o pagarse la tasa. B.Cualquier Oficina u Organización podrá desviarse de las disposiciones del párrafo a) prolongando el plazo hasta la medianoche del día considerado. C.La Oficina Internacional estará abierta al público hasta las 18 horas. MODIFICACIÓN DE LOS PLAZOS FIJADOS POR EL TRATADO. 81.1. Propuestas. A.Cualquier Estado contratante o el director general podrán proponer modificaciones en virtud del artículo 47.2. B.Las propuestas formuladas por un Estado contratante deberán presentarse al director general. 81.2. Decisión de la Asamblea. A.Cuando se formule la propuesta a la Asamblea, el director general enviará su texto a todos los Estados contratantes con dos meses de antelación, por lo menos, a la sesión de la Asamblea en cuyo programa esté incluida la propuesta. B.Durante su debate en la Asamblea, la propuesta podrá ser enmendada o se podrán proponer las enmiendas que procedan. C.La propuesta se considerará aprobada si no vota contra ella ninguno de los Estados contratantes presentes en el momento de la votación. 81.3. Votación por correspondencia. A.Cuando se escoja la votación por correspondencia, se incluirá la propuesta en una comunicación escrita que el director general enviará a los Estados contratantes, invitándoles a expresar su voto por escrito. B.La invitación fijará el plazo dentro del cual deberá recibirse en la Oficina Internacional la respuesta que contenga el voto expresado por escrito. Ese plazo no será inferior a tres meses desde la fecha de la invitación. C.Las respuestas deberán ser positivas o negativas. Las propuestas de modificación y las simples observaciones no se considerarán votos. D.La propuesta se considerará adoptada si no se opone a la modificación ninguno de los Estados contratantes y si ha expresado su aprobación, su indiferencia o su abstención la mitad de dichos Estados, por lo menos. IRREGULARIDADES EN EL SERVICIO POSTAL. 82.1. Retrasos o pérdidas del correo. A.Toda parte interesada podrá probar que ha puesto en el correo el documento o la carta cinco días antes de la expiración del plazo. Sólo podrá ofrecerse tal prueba cuando se haya utilizado el correo aéreo, salvo cuando el correo por vía terrestre o marítima llegue normalmente a destino en los dos días siguientes a su puesta en el correo, o cuando no haya correo aéreo. En todo caso, sólo se podrá ofrecer dicha prueba cuando la expedición haya tenido lugar por correo certificado. B.Si la prueba se hiciera a satisfacción de la Oficina nacional o de la organización intergubernamental destinatarias, se excusará el retraso en la llegada o, si el documento o la carta se perdiesen en el correo, se permitirá su substitución por un nuevo ejemplar, siempre que la parte interesada pruebe a satisfacción a dicha Oficina u organización, que el documento o la carta enviados en sustitución son idénticos al documento o la carta perdidos. C.En los casos previstos en el párrafo b), la prueba relativa a la expedición postal en el plazo prescrito y, en caso de pérdida del documento o de la carta. El documento o la carta de reemplazo así como la prueba de su identidad con el documento perdido o la carta perdida, deberán presentarse dentro del mes siguiente a la fecha en que la parte interesada avise (O hubiera debido avisar con la adecuada diligencia) del retraso o la pérdida, y en ningún caso después de transcurridos seis meses desde la expiración del plazo aplicable en el caso de que se trate. 82.2. Interrupción en el servicio de correos. A.Toda parte interesada podrá ofrecer la prueba de que en uno cualquiera de los 10 días precedentes a la fecha de expiración del plazo, el servicio postal ha estado interrumpido en la localidad en donde la parte interesada tiene su domicilio, su sede o su residencia, por motivos de guerra, revolución, desorden civil, huelga, calamidad natural u otros motivos semejantes. B.Si se probasen esas circunstancias a satisfacción de la Oficina nacional o de la organización intergubernamental destinataria, se excusará el retraso en la llegada, siempre que la parte interesada pruebe a satisfacción de dicha Oficina u organización que ha efectuado la expedición postal dentro de los cinco días siguientes la reanudación del servicio postal. Las disposiciones de la regla 82.1.C) se aplicarán mutatis mutandis. REGLA 82 BIS. EXCUSA POR EL ESTADO DESIGNADO O ELEGIDO DE LOS RETRASOS EN LA OBSERVANCIA DE CIERTOS PLAZOS. 82 Bis.1. Significación de plazo en el artículo 48.2. La referencia a un plazo en el artículo 48.2 Se entenderá concretamente una referencia: I.A todo plazo fijado en el Tratado o en el presente Reglamento; II.A todo plazo fijado por la Oficina receptora, por la Administración encargada de la búsqueda internacional, por la Administración encargada del examen preliminar internacional o por la Oficina Internacional, o a todo plazo aplicable por la Oficina receptora en virtud de su legislación nacional; III.A todo plazo fijado por la Oficina designada o elegida o en la legislación nacional aplicable por esa Oficina para todo acto que deba ser cumplido por el solicitante en dicha Oficina. 82 Bis.2. Restablecimiento de los derechos y demás disposiciones a las que es aplicable el artículo 48.2. Las disposiciones de la legislación nacional previstas en el artículo 48.2 Que permiten al Estado designado o elegido excusar los retrasos en la observancia de plazos, son las disposiciones que prevén el establecimiento de los derechos, la restauración, la restitutio in integrum o la continuación del procedimiento a pesar de la inobservancia de un plazo, así como cualquier otra disposición que prevea la prórroga de los plazos o que permita excusar retrasos en la observancia de los plazos. REGLA 82 TER. RECTIFICACIÓN DE ERRORES COMETIDOS POR LA OFICINA RECEPTORA O POR LA OFICINA INTERNACIONAL. 82 Ter 1. Errores relativos a la fecha de presentación internacional y a la reivindicación de prioridad. Si el solicitante probase a satisfacción de cualquier Oficina designada o elegida que la fecha de presentación internacional es inexacta debido a un error cometido por la Oficina receptora, o que la reivindicación de prioridad ha sido considerada erróneamente por la Oficina receptora o la Oficina Internacional como no presentada, y si el error es un error tal que, en el caso de que se hubiese cometido por la propia Oficina designada o elegida, esa Oficina lo rectificaría en virtud de la legislación nacional o de la práctica nacional, dicha Oficina rectificará el error y tramitará la solicitud internacional como si le hubiese sido otorgada la fecha de presentación internacional rectificada o como si la reivindicación de prioridad no hubiera sido considerada como no presentada. REGLA 83. DERECHO A EJERCER ANTE LAS ADMINISTRACIONES INTERNACIONALES. 83.1. Prueba del derecho. La Oficina Internacional, la Administración encargada de la búsqueda internacional competente y la Administración encargada del examen preliminar internacional competente podrán exigir la prueba del derecho a ejercer previsto en el artículo 49. 83.2. Información. A.Previa petición, la Oficina nacional o la organización intergubernamental respecto de la cual se presume que la persona interesada tiene derecho a ejercer informará a la Oficina Internacional, a la Administración encargada de la búsqueda internacional competente o a la Administración encargada del examen preliminar internacional competente si esa persona tiene derecho a ejercer ante ella. B.Dicha información obligará a la Oficina Internacional, a la Administración encargada de la búsqueda internacional o a la Administración encargada del examen preliminar internacional, según proceda. REGLAS RELATIVAS AL CAPÍTULO V DEL TRATADO. GASTOS DE LAS DELEGACIONES. 84.1. Gastos a cargo de los Gobiernos. Los gastos de cada delegación que participe en cualquier órgano establecido por el Tratado o en virtud de éste, serán a cargo del Gobierno que la hayan designado. FALTA DE QUÓRUM EN LA ASAMBLEA. 85.1. Votación por correspondencia. En el caso previsto en el artículo 53.5.B), la Oficina Internacional comunicará las decisiones de la Asamblea (Que no sean las relativas a su procedimiento) a los Estados contratantes que no hubieran Estado representados, invitándoles a expresar por escrito su voto o su abstención en el plazo de tres meses a contar de la fecha de dicha comunicación. Si a la expiración de este plazo, el número de Estados contratantes que hayan expresado así su voto o su abstención llega al número necesario de Estados contratantes para que se hubiese alcanzado el quórum en la propia sesión, dichas decisiones se convertirán en ejecutivas siempre que, al mismo tiempo, se hubiese logrado la mayoría necesaria. GACETA. 86.1. Contenido y forma. A.La Gaceta mencionada en el artículo 55.4) Contendrá: I.Respecto de cada solicitud internacional publicada, los datos especificados por las Instrucciones Administrativas tomados de la portada del folleto publicado en virtud de la Regla 48, el dibujo (Si lo hubiera) que aparezca en dicha portada, y el resumen; II.La lista de todas las tasas que deban pagarse a las Oficinas receptoras, a la Oficina Internacional y a las Administraciones encargadas de la búsqueda internacional y del examen preliminar internacional; III.Las notificaciones cuya publicación exija el Tratado o el presente Reglamento; IV.Las informaciones suministradas a la Oficina Internacional por las Oficinas designadas o elegidas, relativas a la cuestión de determinar si se han cumplido los requisitos previstos en los artículos 22 ó 39 en relación con las solicitudes internacionales que designen o elijan a la Oficina interesada; V.Cualquier otra información útil prescrita por las Instrucciones Administrativas, siempre que el acceso a tal información no esté prohibido en virtud del Tratado o del presente Reglamento. B.La información mencionada en el párrafo a) estará disponible en dos formas: I.Como una Gaceta en papel, que contendrá los datos especificados por las Instrucciones Administrativas, tomados de las portadas de los folletos publicados en virtud de la Regla 48 (Datos bibliográficos) y las cuestiones mencionadas en el párrafo a)ii) a v); II.Como una Gaceta en formato electrónico, que contendrá los datos bibliográficos, el dibujo (Si lo hubiera) que aparezca en dicha portada, y el resumen. 86.2. Idiomas: Acceso a la Gaceta. A.La Gaceta en papel se publicará en una edición bilingüe (Inglés y francés). Asimismo, se publicarán ediciones en cualquier otro idioma, siempre que el costo de la publicación esté cubierto por las ventas o las subvenciones. B.La Asamblea podrá ordenar la publicación de la Gaceta en idiomas distintos de los mencionados en el párrafo a). C.La Gaceta en formato electrónico, mencionada en la Regla 86.1.B)ii) estará disponible, en inglés y francés al mismo tiempo, por medios y maneras electrónicos especificados en las Instrucciones Administrativas. Las traducciones serán garantizadas por la Oficina Internacional en inglés y francés. La Oficina Internacional asegurará que la disponibilidad de la Gaceta en formato electrónico se realice a la fecha de publicación del folleto que contiene la solicitud internacional o lo antes posibles después de esa fecha. 86.3. Periodicidad. A.Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b), la Gaceta se publicará una vez por semana. B.Durante un período transitorio consecutivo a la entrada en vigor del Tratado y que finalizará en una fecha establecida por la Asamblea, se podrá publicar la Gaceta cuando el director general lo estime oportuno, habida cuenta del número de solicitudes internacionales y de la cantidad de otros textos que hayan de publicarse. 86.4. Venta. A.Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b), los precios de suscripción y demás formas de venta de la Gaceta serán fijados en las Instrucciones Administrativas. B.Durante un período transitorio consecutivo a la entrada en vigor del Tratado y que finalizará en una fecha establecida por la Asamblea, se podrá difundir la Gaceta en las condiciones que el director general estime oportunas, habida cuenta de las solicitudes internacionales y de la cantidad de otros textos que se publiquen en la misma. 86.5. Título. El Título de la Gaceta será (Gazette of International Patent Applications) y (Gazette des demandes internationales de brevets), respectivamente. 86.6. Otros detalles. Las Instrucciones Administrativas podrán especificar otros detalles relativos a la Gaceta. EJEMPLARES DE LAS PUBLICACIONES. 87.1. Administraciones encargadas de la búsqueda internacional y del examen preliminar internacional. Toda Administración encargada de la búsqueda internacional o del examen preliminar internacional tendrá derecho a recibir gratuitamente dos ejemplares de cada solicitud internacional publicada, de la Gaceta y de cualquier otra publicación de interés general, publicada por la Oficina Internacional en relación con el Tratado o el presente Reglamento. 87.2. Oficinas nacionales. A.Toda Oficina nacional tendrá derecho a recibir gratuitamente un ejemplar de cada solicitud internacional publicada, de la Gaceta y de cualquier otra publicación de interés general, publicada por la Oficina Internacional en relación con el Tratado o el presente Reglamento. B.Las publicaciones mencionadas en el párrafo a) se enviarán previa petición especial, presentada. Para cada año, antes del 30 de noviembre del año precedente. Si una publicación estuviera disponible en más de un idioma, la petición especificará el idioma en el que se desea. MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO. 88.1. Exigencia de unanimidad. La modificación de las siguientes disposiciones del presente Reglamento requerirá que ningún Estado con derecho a voto en la Asamblea vote contra la modificación propuesta: I.Regla 14.1 (Tasa de transmisión); II.Regla 22.2 (Transmisión del ejemplar original; procedimiento alternativo); III.Regla 22.3 (Plazo previsto en el artículo 12.3); IV.Regla 33 (Estado de la técnica pertinente a los fines de la búsqueda internacional); V.Regla 64 (Estado de la técnica a los fines del examen preliminar internacional); VI.Regla 81 (Modificación de los plazos fijados por el Tratado); VII.El presente párrafo (Es decir, la regla 88.1). 88.2. Suprimido. 88.3. Exigencia de ausencia de oposición de ciertos Estados. La modificación de las siguientes disposiciones del presente Reglamento exigirá que ninguno de los Estados mencionados en el artículo 58.3.A) II) y con derecho a voto en la Asamblea vote contra la modificación propuesta: I.Regla 34 (Documentación mínima); II.Regla 39 (Objeto según el artículo 17.2.A) I); III.Regla 67 (Objeto según el artículo 34.4.A) I); IV.El presente párrafo (Es decir, la regla 88.3). 88.4. Procedimiento. Toda propuesta de modificación de alguna de las disposiciones mencionadas en las reglas 88.1 U 88.3, Si le corresponde a la Asamblea pronunciarse sobre la propuesta, deberá comunicarse a todos los Estados contratantes con dos meses de antelación, por lo menos, a la apertura de la sesión de la Asamblea que deba adoptar una decisión sobre la propuesta. INSTRUCCIONES ADMINISTRATIVAS. 89.1. Alcance. A.Las Instrucciones Administrativas contendrán disposiciones relativas: I.A las materias para las que el presente Reglamento se remite expresamente a dichas Instrucciones; II.A los detalles relativos a la aplicación del presente Reglamento. B.Las Instrucciones Administrativas no podrán estar en contradicción con las disposiciones del Tratado, del presente Reglamento o de cualquier acuerdo concertado por la Oficina Internacional con una Administración encargada de la búsqueda internacional o con una Administración encargada del examen preliminar internacional. 89.2. Fuente. A.El director general redactará y promulgará las Instrucciones Administrativas, tras consulta con las Oficinas receptoras y las Administraciones encargadas de la búsqueda internacional y del examen preliminar internacional. B.El director general podrá modificar las Instrucciones Administrativas, tras consulta con las Oficinas o Administraciones directamente interesadas en la modificación propuesta. C.La Asamblea podrá invitar al director general a modificar las Instrucciones Administrativas y el director general procederá en consecuencia. 89.3. Publicación y entrada en vigor. A.Las Instrucciones Administrativas y cualquier modificación que se introduzca se publicarán en la Gaceta. B.Cada publicación precisará la fecha de entrada en vigor de las disposiciones publicadas. Las fechas podrán ser diferentes para distintas disposiciones, entendiéndose que ninguna disposición podrá entrar en vigor antes de su publicación en la Gaceta. PARTE 6. REGLAS RELATIVAS A VARIOS CAPÍTULOS DEL TRATADO. PRESENTACIÓN, TRAMITACION ACUSE Y TRANSMISIÓN DE SOLICITUDES INTERNACIONALES Y OTROS DOCUMENTOS EN FORMATO ELECTRÓNICO O POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. 89 Bis 1. Solicitudes internacionales. A.Las solicitudes internacionales podrán, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos b) a e), presentarse y tramitarse en formato electrónico o por medios electrónicos, de conformidad con las Instrucciones Administrativas, siempre y cuando cualquiera de las Oficinas receptoras permita la presentación de solicitudes internacionales en papel. B.Este Reglamento se aplicará mutatis mutandis a las solicitudes internacionales presentadas en formato electrónico o por medios electrónicos, con sujeción a cualquier disposición especial en las Instrucciones Administrativas. C.Las Instrucciones Administrativas establecerán las disposiciones y requisitos relativos a la presentación y tramitación de solicitudes internacionales presentadas, en su totalidad o en parte, en formato electrónico o por medios electrónicos, incluyendo, pero no limitado a las disposiciones y requisitos relativos al acuse de recibo, los procedimientos relativos a la concesión de una fecha de presentación internacional, los requisitos materiales y las consecuencias del incumplimiento de dichos requisitos, firma de documentos, medios de autenticación de los documentos y de la identidad de las partes que se comunican con las Oficinas y las administraciones, así como la operación del artículo 12 respecto del ejemplar original, la copia para la Oficina receptora y la copia para la búsqueda, y podrá contener diferentes disposiciones y requisitos respecto de las solicitudes internacionales presentadas en diferentes idiomas. D.Ninguna oficina nacional u organización intergubernamental estará obligada a recibir o tramitar solicitudes internacionales presentadas en formato electrónico o por medios electrónicos a menos que haya notificado a la Oficina Internacional que está dispuesta a hacerlo en cumplimiento con las disposiciones aplicables de las Instrucciones Administrativas. La Oficina Internacional publicará la información que se le notifique en la Gaceta. E.Ninguna Oficina receptora que haya dado a la Oficina Internacional una notificación en virtud de lo dispuesto en el párrafo d) podrá rehusar te a esa Oficina. F.Previa petición y contra reembolso de su costo, la Oficina Internacional podrá suministrar a cualquier persona copias de las traducciones recibidas de conformidad con el párrafo a). TABLA DE TASAS. 96.1. Tabla de tasas reproducida en anexo al Reglamento. El importe de las tasas establecidas en las reglas 15 y 57 se expresará en moneda suiza, y se indicará en la tabla de tasas anexa al presente Reglamento del que forma parte integrante. ANEXO. TABLA DE TASAS. Aplicable a partir
del 1 de julio de 1998
ESTADOS PARTE
RESERVAS Y DECLARACIONES 1. Bulgaria. Con la declaración prevista en el artículo 64.5. 2. Dinamarca. Con la declaración prevista en el artículo 64.1 A). Dicha declaración fue retirada por Dinamarca con efectos desde el 1 de noviembre de 1988. 3. Estados Unidos de América. Con la declaración prevista en el artículo 64.1 A). Dicha declaración fue retirada por los Estados Unidos de América el 1 de julio de 1987. Con las declaraciones previstas en los artículos 64.3.A) y 64.4.A). Se hace extensivo a todas las zonas de las que los Estados Unidos de América sean responsables a nivel internacional. 4. Finlandia. Con la declaración prevista en el artículo 64.2.A) II) 5. Francia. Con la declaración prevista en el artículo 64.5. Incluidos todos los departamentos y territorios de ultramar. 6. Hungría. Con la declaración prevista en el artículo 64.5. 7. Japón. Con la declaración prevista en el artículo 64.2.A) I) y II). Dicha declaración fue retirada por Japón con efectos desde el 8 de diciembre de 1987. 8. Liechtenstein. Con la declaración prevista en el artículo 64.1.A). 9. Madagascar. Conforme
a la información recibida del Ministerio de Asuntos Exteriores de
Madagascar relativa a las solicitudes internacionales en las que se designe
a Madagascar, en el proyecto sobre propiedad industrial presentado a las
autoridades competentes se establece, entre otras cosas, la prolongación
de los límites temporales en virtud de los artículos 22 y
39 hasta que la nueva legislación sobre patentes, tras su entrada
en vigor, permita la tramitación de solicitudes de patentes en Madagascar.
Tras la publicación de la nueva Ley, dichos limites temporales prorrogados
se determinarán por las autoridades competentes.
El Gobierno de Madagascar ha expresado el deseo de que esta información se transmita a los solicitantes que utilicen el sistema del TCP y que designen o elijan a Madagascar o tengan la intención de hacerlo, para que éstos tengan en cuenta la posibilidad que se les ofrece de designar o elegir válidamente a Madagascar y aplazar los trámites necesarios para iniciar la fase nacional, en virtud de los artículos 22 y 39, hasta la entrada en vigor de la nueva legislación y hasta que se hayan establecido los límites temporales que deberán aplicarse conforme a dicha legislación. 10. Noruega. Con la
declaración prevista en el artículo 64.1.A). Dicha declaración
fue retirada por Noruega con efectos desde el 1 de enero de 1989.
11. Países Bajos. Ratificación respecto del Reino en Europa, las Antillas Holandesas y Aruba. 12. Reino Unido. El Reino Unido ha hecho extensiva la aplicación del TCP al territorio de Hong Kong con efectos desde el 15 de abril de 1981, y a la isla de Man con efectos desde el 29 de octubre de 1983. 13. República de Corea. Con la declaración prevista en el artículo 64.1.A). 14. Rumania. Con la declaración prevista en el artículo 64.5. 15. Suecia. Con la declaración prevista en el artículo 64.2.A) II). 16. Suiza. Con la declaración prevista en el artículo 64.1.A). 17. URSS. Con la declaración prevista en el artículo 64.5. Notas: Redacción según las modificaciones adoptadas por la Asamblea de la Unión Internacional de Cooperación en materia de Patentes (Unión del PCT) en su vigésimo cuarto período de sesiones (11° Ordinario) el 1 de octubre de 1997. |
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Última actualización: 04-12-2000 |