|
| Resolución 20-6-1990,
de Consejo de Universidades, sobre criterios generales para evaluación
de actividad docente prevista en el art. 2º,3, c) del Real Decreto
1086/1989, de 28-8-1989.
Publicación: BOE: 20-06-1990 |
|
El Consejo de Universidades, en sesión de su Comisión Académica de 19 de junio, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.º, 3, C), del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto), establece los criterios generales siguiente: El Consejo de Universidades, en sesión de su Comisión Académica de 19 de junio, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.º, 3, C), del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, establece los criterios generales siguientes para la evaluación de la actividad docente del Profesorado universitario. 1. Las actividades que serán objeto de evaluación son: A) La docencia en primero, segundo y tercer ciclo, examinando, especialmente los siguientes aspectos: Nivel objetivable del cumplimiento de las obligaciones docentes; congruencia entre los objetivos docentes y la evaluación efectuada de dichos objetivos, atención y asistencia a los alumnos, cumplimiento de los objetivos didácticos. B) Igualmente, se considerarán las actividades de extensión universitaria, cursos de perfeccionamiento, títulos propios de las Universidades, tareas directamente relacionadas con la docencia en programas de postgrado u otras actividades docentes institucionales de cada Universidad, incluyendo entre éstas las realizadas por el Profesor durante los permisos o licencias por estudios concedidos por la Universidad. C) Se evaluarán las actividades de servicio a la Comunidad Universitaria y participación en la misma. La Comisión Académica recomienda a las Universidades ponderar distintamente el peso de los anteriores aspectos. En todo caso, las actividades contempladas en el apartado a) deberán recibir la valoración fundamental. A fin de garantizar los derechos de los interesados, las Universidades deberán hacer públicos, para general conocimiento los criterios de ponderación utilizados. Las Universidades tendrán igualmente en cuenta las condiciones objetivas en las que se realice la función docente. 2. En relación con los procesos de evaluación, las Universidades establecerán los procedimientos que estimen oportunos, teniendo en cuenta que la evaluación formal de cada período de cinco años guardará la correspondiente coherencia con el proceso evaluador general que la Universidad realice a su Profesorado (Artículo 45.3 de la L.R.U.). En todo caso, las Universidades deberán proveer los mecanismos necesarios para el perfeccionamiento de la docencia, informando a los Profesores de las deficiencias observadas para facilitar su corrección con la antelación suficiente a la finalización del período quinquenal de su evaluación. En el proceso de evaluación podrán utilizarse: A) Informe del Profesor evaluado relativo a su práctica docente. Para la emisión de dicho informe el Profesor deberá conocer, en su caso, el resultado de la encuesta de los alumnos. B) La encuesta de los alumnos que tendrá que evaluar la actividad estrictamente docente del Profesorado a que se refiere el punto 1.A), del presente acuerdo y que deberá realizarse teniendo en cuenta los siguientes criterios: La encuesta responderá a un modelo suficientemente contrastado, que aprobará el órgano colegiado correspondiente; será pública antes de su realización y garantizará el anonimato. C) Informe de los órganos unipersonales o colegiados de la Universidad, que tenderán a evaluar en especial, las actividades a que se refieren los apartados 1.B) y 1.C) de esta Resolución. En tal caso se estará a lo que establezcan los Estatutos de la misma. En tal caso se estará estatutaria al respecto, la decisión de quien emita el informe corresponderá a la Junta de Gobierno (Sic). D) Informes externos a la Universidad. En los procesos evaluadores, deberá constar en el expediente, además del informe del propio Profesor evaluado, al menos, dos informes de instancias u órganos de la Universidad. 3. En el supuesto de que un Profesor solicite evaluación para un espacio temporal parcial que hubiera debido, en su caso, ser evaluado conforme a lo establecido en la disposición transitoria tercera del Real Decreto reseñado, estos espacios temporales parciales serán evaluados de conformidad con los criterios establecidos en la Resolución del Consejo de Universidades, de 26 de septiembre de 1989, evaluándose el tiempo restante de dicho período de conformidad con los criterios establecidos en la presente Resolución. 4.
Una vez que el órgano de la Universidad que haya asumido la responsabilidad
final de la evaluación realice ésta y antes del otorgamiento
del oportuno complemento específico por la actividad docente, será
oída la Junta de Personal de cada Universidad.
|
| Página
mantenida por: Oficina de Información al Alumnado
Última actualización: 19-12-2000 |