CAPITULO
IV. Incapacidad laboral transitoria
Artículo 128.
Concepto.
1. Tendrán
la consideración de situaciones determinantes de incapacidad laboral
transitoria:
A) Las debidas a enfermedad
común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras
el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté
impedido para el trabajo, con una duración máxima de doce
meses, prorrogables por otros seis cuando se presuma que durante ellos
pueda el trabajador ser dado de alta médica por curación.
B) Los períodos
de observación por enfermedad profesional en los que se prescriba
la baja en el trabajo durante los mismos, con una duración máxima
de seis meses, prorrogables por otros seis cuando se estime necesario para
el estudio y diagnóstico de la enfermedad.
C) Los períodos
de descanso que procedan en los casos de maternidad, de adopción
o de acogimiento previo, con la duración que reglamentariamente
se determine y que, en ningún caso, podrá ser inferior a
la prevista para los mismos en el apartado 4 del artículo 48 del
Estatuto de los Trabajadores, y en el apartado 3 del artículo 30
de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
2. A efectos del período
máximo de duración de la situación de incapacidad
laboral transitoria que se señala en el apartado a) anterior, y
de su posible prórroga, se computarán los de recaída
y de observación.
Artículo 129.
Prestación económica.
La prestación
económica en las diversas situaciones constitutivas de incapacidad
laboral transitoria consistirá en un subsidio equivalente a un tanto
por ciento sobre la base reguladora, que se fijará y se hará
efectivo en los términos establecidos en esta Ley y en los Reglamentos
generales para su desarrollo.
Artículo 130.
Beneficiarios.
Serán beneficiarias
del subsidio por incapacidad laboral transitoria las personas integradas
en este Régimen General que se encuentren en cualquiera de las situaciones
determinadas en el artículo 128, siempre que reúnan, además
de la general exigida en el apartado 1 del artículo 124, las siguientes
condiciones:
A) En caso de enfermedad
común, que hayan cumplido un período de cotización
de ciento ochenta días dentro de los cinco años inmediatamente
anteriores al hecho causante.
B) En caso de accidente,
sea o no de trabajo, y de enfermedad profesional no se exigirá ningún
período previo de cotización.
C) En caso de maternidad,
adopción o acogimiento previo, que hayan sido afiliadas a la Seguridad
Social por lo menos nueve meses antes del parto o de las fechas de la decisión
administrativa o judicial de acogimiento, o de la resolución judicial
por la que se constituya la adopción; que hayan cumplido durante
el año inmediatamente anterior a dicho momento un período
mínimo de cotización de ciento ochenta días y que
reúnan las condiciones que reglamentariamente se determinen.
En estos supuestos
se considerarán beneficiarios a quienes, cualquiera que fuera su
sexo, disfruten de los períodos de descanso referidos en el apartado
1.C) del artículo 128 de la presente Ley.
Artículo 131.
Nacimiento, duración y extinción del derecho al subsidio.
1. El subsidio se
abonará, en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional,
desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo
del empresario el salario íntegro correspondiente al día
de la baja.
En caso de enfermedad
común o de accidente no laboral, el subsidio se abonará,
respectivamente, a partir del decimosexto día de baja en el trabajo
ocasionada por la enfermedad o el accidente, estando a cargo del empresario
el abono de la prestación al trabajador desde los días cuarto
al decimoquinto de baja, ambos inclusive.
2. El subsidio se
abonará mientras el beneficiario se encuentre en situación
de incapacidad laboral transitoria, conforme a lo establecido en el artículo
128 de la presente Ley.
3. El derecho al subsidio
se extinguirá por el transcurso del plazo máximo establecido
para la situación de incapacidad laboral transitoria de que se trate;
por ser dado de alta médica el beneficiario, con o sin declaración
de invalidez, o por fallecimiento.
4. Durante las situaciones
de huelga y cierre patronal el trabajador no tendrá derecho a la
prestación económica por incapacidad laboral transitoria.
Artículo 132.
Pérdida o suspensión del derecho al subsidio.
1. El derecho al subsidio
por incapacidad laboral transitoria podrá ser denegado, anulado
o suspendido:
A) Cuando el beneficiario
haya actuado fraudulentamente para obtener o conservar dicha prestación.
B) Cuando la incapacidad
sea debida o se prolongue a consecuencia de imprudencia temeraria del propio
beneficiario.
C) Cuando el beneficiario
trabaje por cuenta propia o ajena.
2. El subsidio que
pudiera corresponder podrá también ser suspendido cuando,
sin causa razonable, el beneficiario rechace o abandone el tratamiento
que le fuere indicado.
Artículo 133.
Períodos de observación y obligaciones especiales en caso
de enfermedad profesional.
1. A efectos de lo
dispuesto en el apartado 1.B) del artículo 128, se considerará
como período de observación el tiempo necesario para el estudio
médico de la enfermedad profesional cuando haya necesidad de aplazar
el diagnóstico definitivo.
2. Lo dispuesto en
el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de las obligaciones
establecidas, o que puedan establecerse en lo sucesivo, a cargo de este
Régimen General o de los empresarios, cuando por causa de enfermedad
profesional se acuerde respecto de un trabajador el traslado de puesto
de trabajo, su baja en la empresa u otras medidas análogas.
CAPITULO
V. Invalidez
SECCION
1.ª DISPOSICION GENERAL
Artículo 134.
Concepto y clases.
1. En la modalidad
contributiva, es invalidez la situación de alteración continuada
de la salud que imposibilita o limita a quien la padece para la realización
de una actividad profesional.
En la modalidad no
contributiva, podrán ser constitutivas de invalidez las deficiencias,
previsiblemente permanentes, de carácter físico o psíquico,
congénitas o no, que anulen o modifiquen la capacidad física,
psíquica o sensorial de quienes las padecen.
La invalidez, en su
modalidad contributiva, puede ser provisional o permanente.
2. Invalidez provisional
es la situación del trabajador que, una vez agotado el período
máximo de duración señalado para la incapacidad laboral
transitoria, requiera la continuación de la asistencia sanitaria
y siga imposibilitado para reanudar su trabajo, siempre que se prevea que
la invalidez no va a tener carácter definitivo.
3. Es invalidez permanente
la situación del trabajador que, después de haber estado
sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente,
presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles
de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan
o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación
la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido,
si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo
plazo.
No obstante lo establecido
en el párrafo anterior, no será necesaria el alta médica
para la valoración de la invalidez permanente en los casos en que
concurran secuelas definitivas.
También tendrá
la consideración de invalidez permanente, en el grado que se califique:
A) La situación
de invalidez que subsista después de extinguida la invalidez provisional
por el transcurso del plazo máximo de duración señalado
para la misma.
B) La situación
del trabajador que, agotado el período máximo de duración
de la incapacidad laboral transitoria, requiera la continuación
de la asistencia sanitaria y siga imposibilitado para reanudar su trabajo,
previéndose que la invalidez va a tener carácter definitivo.
4. A efectos de lo
establecido en los apartados 2 y 3.B) de este artículo, se entenderá
agotado el período máximo de duración de la incapacidad
laboral transitoria cuando, transcurrido el plazo de doce meses, no proceda
la prórroga prevista en el apartado 1.A) del artículo 128,
por no presumirse que durante la misma el trabajador pueda ser dado de
alta médica por curación.
5. La invalidez, permanente
o provisional, habrá de derivarse de la situación de incapacidad
laboral transitoria debida a enfermedad, común o profesional, o
a accidente, sea o no de trabajo, salvo que afecte a quienes carezcan de
protección en cuanto a dicha incapacidad laboral transitoria, bien
por encontrarse en una situación asimilada a la de alta, de conformidad
con lo previsto en el artículo 125, que no la comprenda, bien en
los supuestos de asimilación a trabajadores por cuenta ajena, en
los que se dé la misma circunstancia, de acuerdo con lo previsto
en el apartado 2 del artículo 114, bien en los casos de acceso a
la invalidez permanente desde la situación de no alta, a tenor de
lo establecido en el apartado 3 del artículo 138 de esta Ley.
SECCION
2.ª INVALIDEZ PROVISIONAL
Artículo 135.
Duración.
1. La situación
de invalidez provisional comenzará al día siguiente de aquel
en que concluya la incapacidad laboral transitoria por el transcurso del
plazo máximo de duración de la misma y se extinguirá:
A) Por alta médica
debida a curación.
B) Por alta médica
con declaración de invalidez permanente.
C) Por haber sido
reconocido al beneficiario el derecho a la pensión de jubilación.
D) Por el transcurso,
en todo caso, de un período de seis años contados desde la
fecha en que fue declarada la incapacidad laboral transitoria.
2. Cuando la situación
de invalidez provisional se extinga, a tenor de lo previsto en el apartado
d) anterior, se examinará necesariamente el estado del inválido
a efectos de una eventual calificación de invalidez permanente.
3. No obstante lo
dispuesto en los apartados 1.B) y d) del presente artículo, los
efectos de la situación de invalidez provisional se prorrogarán
hasta el momento de la calificación de la invalidez permanente,
en cuya fecha se iniciarán las prestaciones económicas de
ésta, salvo que las mismas sean superiores a las que venía
percibiendo el trabajador, en cuyo caso se retrotraerán aquéllas
al momento en que se agote el período máximo de invalidez
provisional.
Artículo 136.
Prestaciones.
La situación
de invalidez provisional dará derecho, mientras subsista, a un subsidio
en la cuantía y condiciones que se determinen en los Reglamentos
generales de esta Ley, sin perjuicio de que se continúe prestando
la oportuna asistencia sanitaria al trabajador y de calificar su capacidad
laboral al ser dado de alta médica.
SECCION
3.ª INVALIDEZ PERMANENTE EN SU MODALIDAD CONTRIBUTIVA
Artículo 137.
Grados de invalidez.
1. La invalidez permanente,
cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo
a los siguientes grados:
A) Incapacidad permanente
parcial para la profesión habitual.
B) Incapacidad permanente
total para la profesión habitual.
C) Incapacidad permanente
absoluta para todo trabajo.
D) Gran invalidez.
2. Se entenderá
por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo,
la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo.
En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador
dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo,
anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente
se determine.
3. Se entenderá
por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la
que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución
no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión,
sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá
por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que
inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales
tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá
por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite
por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
6. Se entenderá
por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad
permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas
o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más
esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
Artículo 138.
Beneficiarios.
1. Tendrán
derecho a las prestaciones por invalidez permanente las personas incluidas
en el Régimen General que sean declaradas en tal situación
y que, además de reunir la condición general exigida en el
apartado 1 del artículo 124, hubieran cubierto el período
mínimo de cotización que se determina en el apartado 2 de
este artículo, salvo que aquélla sea debida a accidente,
sea o no laboral, o a enfermedad profesional, en cuyo caso no será
exigido ningún período previo de cotización.
2. En el caso de pensiones
por invalidez permanente, el período mínimo de cotización
exigible será:
A) Si el sujeto causante
tiene menos de veintiséis años de edad, la mitad del tiempo
transcurrido entre la fecha en que cumplió los dieciséis
años y la del hecho causante de la pensión.
B) Si el causante
tiene cumplidos veintiséis años de edad, un cuarto del tiempo
transcurrido entre la fecha en que se haya cumplido los veinte años
y el día en que se hubiese producido el hecho causante, con un mínimo,
en todo caso, de cinco años. En este supuesto, al menos la quinta
parte del período de cotización exigible deberá estar
comprendida dentro de los diez años inmediatamente anteriores al
hecho causante.
En el caso de prestación
por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, el
período mínimo de cotización exigible será
de mil ochocientos días, que han de estar comprendidos en los diez
años inmediatamente anteriores a la fecha en la que se haya extinguido
la incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez permanente.
3. No obstante lo
establecido en el apartado 1 de este artículo, las pensiones de
invalidez permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta para
todo trabajo o gran invalidez derivadas de contingencias comunes podrán
causarse aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho
causante en alta o situación asimilada a la de alta.
En tales supuestos,
el período mínimo de cotización exigible será,
en todo caso, de quince años, distribuidos en la forma prevista
en el último inciso del apartado 2.B) de este artículo.
4. Para causar pensión
en el Régimen General y en otro u otros del sistema de la Seguridad
Social, en los casos a que se refiere el apartado anterior, será
necesario que las cotizaciones acreditadas en cada uno de ellos se superpongan,
al menos, durante quince años.
5. El Gobierno, mediante
Real Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, podrá
modificar el período de cotización que, para las prestaciones
por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual se
exige en el apartado 2 de este artículo.
Artículo 139.
Prestaciones.
1. La prestación
económica correspondiente a la incapacidad permanente parcial para
la profesión habitual consistirá en una cantidad a tanto
alzado.
2. La prestación
económica correspondiente a la incapacidad permanente total consistirá
en una pensión vitalicia, que podrá excepcionalmente ser
sustituida por una indemnización a tanto alzado cuando el beneficiario
fuese menor de sesenta años.
Los declarados afectos
de incapacidad permanente total para la profesión habitual percibirán
la pensión prevista en el párrafo anterior incrementada en
el porcentaje que reglamentariamente se determine, cuando por su edad,
falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales
y laborales del lugar de residencia, se presuma la dificultad de obtener
empleo en actividad distinta de la habitual anterior.
3. La prestación
económica correspondiente a la incapacidad permanente absoluta consistirá
en una pensión vitalicia.
4. Si el trabajador
fuese calificado de gran inválido, tendrá derecho a la pensión
a que se refiere el apartado anterior, incrementándose su cuantía
en un 50 por 100, destinado a que el inválido pueda remunerar a
la persona que le atienda.
A petición
del gran inválido o de sus representantes legales podrá autorizarse,
siempre que se considere conveniente en beneficio del mismo, la sustitución
del incremento a que se refiere el párrafo anterior por su alojamiento
y cuidado, a cargo de la Seguridad Social y en régimen de internado,
en una institución asistencial adecuada.
5. Las prestaciones
a que se refiere el presente artículo se harán efectivas
en la cuantía y condiciones que se determinen en los Reglamentos
generales de la presente Ley.
Artículo 140.
Base reguladora de las pensiones de invalidez permanente derivada de contingencias
comunes.
1. La base reguladora
de las pensiones de invalidez permanente derivada de enfermedad común
será el cociente que resulte de dividir por 112 las bases de cotización
del interesado durante los noventa y seis meses inmediatamente anteriores
a aquel en que se produzca el hecho causante.
El cómputo
de dichas bases se realizará conforme a las siguientes reglas, de
las que es expresión matemática la fórmula que figura
al final del presente apartado:
1.ª Las bases
correspondientes a los veinticuatro meses anteriores a aquel en que se
produzca el hecho causante se computarán en su valor nominal.
2.ª Las restantes
bases de cotización se actualizarán de acuerdo con la evolución
que haya experimentado el índice de precios al consumo desde los
meses a que aquéllas correspondan hasta el mes inmediato anterior
a aquel en que se inicie el período de bases no actualizables a
que se refiere la regla anterior.
Siendo:
Br = Base reguladora.
Bi = Base de cotización
del mes i-ésimo anterior al del hecho causante.
Ii = Indice General
de Precios al Consumo del mes i-ésimo anterior al del hecho causante.
Siendo i = 1, 2,...,
96.
2. En los supuestos
en que se exija un período mínimo de cotización inferior
a ocho años, la base reguladora se obtendrá de forma análoga
a la establecida en el número anterior, pero computando bases mensuales
de cotización en número igual al de meses de que conste el
período mínimo exigible, sin tener en cuenta las fracciones
de mes, y excluyendo, en todo caso, de la actualización las bases
correspondientes a los veinticuatro meses inmediatamente anteriores a aquel
en que se produzca el hecho causante.
3. Respecto a las
pensiones de invalidez absoluta o gran invalidez derivadas de accidente
no laboral a que se refiere el apartado 3 del artículo 138, para
el cómputo de su base reguladora, se aplicarán las reglas
previstas en el apartado 1 del presente artículo.
4. Si en el período
que haya de tomarse para el cálculo de la base reguladora aparecieran
meses durante los cuales no hubiese existido obligación de cotizar,
dichas lagunas se integrarán con la base mínima de entre
todas las existentes en cada momento para trabajadores mayores de dieciocho
años.
Artículo 141.
Compatibilidades en el percibo de prestaciones económicas por invalidez
permanente.
1. En caso de incapacidad
permanente total para la profesión habitual, la pensión vitalicia
correspondiente será compatible con el salario que pueda percibir
el trabajador en la misma empresa o en otra distinta, con el alcance y
en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
De igual forma podrá
determinarse la incompatibilidad entre la percepción del incremento
previsto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo
139 y la realización de trabajos, por cuenta propia o ajena, incluidos
en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social.
2. Las pensiones vitalicias
en caso de invalidez absoluta o de gran invalidez no impedirán el
ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con
el estado del inválido y que no representen un cambio en su capacidad
de trabajo a efectos de revisión.
Artículo 142.
Norma especial sobre invalidez derivada de enfermedad profesional. Los
Reglamentos generales de desarrollo de la presente Ley adaptarán,
en cuanto a enfermedades profesionales, las normas de esta Sección
a las peculiaridades y características especiales de dicha contingencia.
Artículo 143.
Calificación y revisión.
1. La calificación
de la situación de invalidez permanente, a que se refiere el apartado
3 del artículo 134, se llevará a cabo de acuerdo con lo que
se establezca en las correspondientes disposiciones reglamentarias.
2. Tanto las declaraciones
de invalidez permanente, como las relativas a los distintos grados de incapacidad,
serán revisables en todo tiempo, en tanto que el beneficiario no
haya cumplido la edad mínima establecida para la pensión
de jubilación, por alguna de las causas siguientes:
A) Agravación
o mejoría.
B) Error de diagnóstico.
3. Las disposiciones
que desarrollen la presente Ley regularán el procedimiento de revisión
y la modificación y transformación de las prestaciones económicas
que se hubiesen reconocido al trabajador, así como los derechos
y obligaciones que a consecuencia de dichos cambios correspondan a las
Entidades gestoras o colaboradoras y servicios comunes que tengan a su
cargo tales prestaciones.
SECCION
4.ª INVALIDEZ EN SU MODALIDAD NO CONTRIBUTIVA
Artículo 144.
Beneficiarios.
1. Tendrán
derecho a la pensión de invalidez, en su modalidad no contributiva,
las personas que cumplan los siguientes requisitos:
A) Ser mayor de dieciocho
y menor de sesenta y cinco años de edad.
B) Residir legalmente
en territorio español y haberlo hecho durante cinco años,
de los cuales dos deberán ser inmediatamente anteriores a la fecha
de solicitud de la pensión.
C) Estar afectadas
por una minusvalía o por una enfermedad crónica, en un grado
igual o superior al sesenta y cinco por cien.
D) Carecer de rentas
o ingresos suficientes. Se considerará que existen rentas o ingresos
insuficientes cuando la suma, en cómputo anual, de los mismos sean
inferior al importe, también en cómputo anual, de la prestación
a que se refiere el apartado 1 del artículo siguiente.
Aunque el solicitante
carezca de rentas o ingresos propios, en los términos señalados
en el párrafo anterior, si convive con otras personas en una misma
unidad económica, únicamente se entenderá cumplido
el requisito de carencia de rentas o ingresos suficientes cuando la suma
de los de todos los integrantes de aquélla sea inferior al límite
de acumulación de recursos obtenido conforme a lo establecido en
los apartados siguientes.
Los beneficiarios
de la pensión de invalidez, en su modalidad no contributiva, que
sean contratados como aprendices, recuperarán automáticamente,
en su caso, el derecho a dicha pensión cuando se les extinga el
contrato, a cuyo efecto, no obstante lo previsto en el apartado 5 de este
artículo, no se tendrán en cuenta, en el cómputo anual
de sus rentas, las que hubieran percibido en virtud de su trabajo como
aprendices.
2. Los límites
de acumulación de recursos, en el supuesto de unidad económica,
serán equivalentes a la cuantía, en cómputo anual,
de la pensión, más el resultado de multiplicar el setenta
por cien de dicha cifra por el número de convivientes, menos uno.
3. Cuando la convivencia,
dentro de una misma unidad económica, se produzca entre el solicitante
y sus descendientes o ascendientes en primer grado, los límites
de acumulación de recursos serán equivalentes a dos veces
y media de la cuantía que resulte de aplicar lo dispuesto en el
apartado 2.
4. Existirá
unidad económica en todos los casos de convivencia de un beneficiario
con otras personas, sean o no beneficiarias, unidas con aquél por
matrimonio o por lazos de parentesco de consanguinidad hasta el segundo
grado.
5. A efectos de lo
establecido en los apartados anteriores, se considerarán como ingresos
o rentas computables, cualesquiera bienes y derechos, derivados tanto del
trabajo como del capital, así como los de naturaleza prestacional.
Cuando el solicitante
o los miembros de la unidad de convivencia en que esté inserto dispongan
de bienes muebles o inmuebles, se tendrán en cuenta sus rendimientos
efectivos. Si no existen rendimientos efectivos, se valorarán según
las normas establecidas para el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, con la excepción, en todo caso, de la vivienda habitualmente
ocupada por el beneficiario. Tampoco se computarán las asignaciones
periódicas por hijos a cargo.
6. Las rentas o ingresos
propios, así como los ajenos computables, por razón de convivencia
en una misma unidad económica, la residencia en territorio español
y el grado de minusvalía o de enfermedad crónica condicionan
tanto el derecho a pensión como la conservación de la misma
y, en su caso, la cuantía de aquélla.
Artículo 145.
Cuantía de la pensión.
1. La cuantía
de la pensión de invalidez en su modalidad no contributiva se fijará,
en su importe anual, en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales
del Estado.
Cuando en una misma
unidad económica concurra más de un beneficiario con derecho
a pensión de esta misma naturaleza, la cuantía de cada una
de las pensiones vendrá determinada en función de las siguientes
reglas:
1.ª Al importe
referido en el primer párrafo de este apartado se le sumará
el setenta por cien de esa misma cuantía, tantas veces como número
de beneficiarios, menos uno, existan en la unidad económica.
2.ª La cuantía
de la pensión para cada uno de los beneficiarios será igual
al cociente de dividir el resultado de la suma prevista en la regla primera
por el número de beneficiarios con derecho a pensión.
2. Las cuantías
resultantes de la aplicación de lo establecido en el apartado anterior
de este artículo, calculadas en cómputo anual, se reducirán
en un importe igual al de las rentas o ingresos anuales de que, en su caso,
disponga cada beneficiario.
3. En los casos de
convivencia del beneficiario o beneficiarios con personas no beneficiarias,
si la suma de los ingresos o rentas anuales de la unidad económica
más la pensión o pensiones no contributivas, calculadas conforme
a lo dispuesto en los dos apartados anteriores, superara el límite
de acumulación de recursos establecidos en los apartados 2 y 3 del
artículo anterior, la pensión o pensiones se reducirán,
para no sobrepasar el mencionado límite, disminuyendo, en igual
cuantía, cada una de las pensiones.
4. No obstante lo
establecido en los apartados 2 y 3 anteriores, la cuantía de la
pensión reconocida será, como mínimo, del veinticinco
por cien del importe de la pensión a que se refiere el apartado
1 de este artículo.
5. A efectos de lo
dispuesto en los apartados anteriores, son rentas o ingresos computables
los que se determinan como tales en el apartado 5 del artículo anterior.
6. Las personas que,
cumpliendo los requisitos señalados en el apartado 1, a), b) y d)
del artículo anterior, estén afectadas por una minusvalía
o enfermedad crónica en un grado igual o superior al setenta y cinco
por cien y que, como consecuencia de pérdidas anatómicas
o funcionales, necesiten el concurso de otra personal para realizar los
actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse,
comer o análogos, tendrán derecho a un complemento equivalente
al cincuenta por cien del importe de la pensión a que se refiere
el primer párrafo del apartado 1 del presente artículo.
Artículo 146.
Efectos económicos de las pensiones.
Los efectos económicos
del reconocimiento del derecho a las pensiones de invalidez en su modalidad
no contributiva se producirán a partir del día primero del
mes siguiente a aquel en que se presente la solicitud.
Artículo 147.
Compatibilidad de las pensiones.
Las pensiones de invalidez
en su modalidad no contributiva no impedirán el ejercicio de aquellas
actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del inválido,
y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo.
Artículo 148.
Calificación.
1. El grado de minusvalía
o de la enfermedad crónica padecida, a efectos del reconocimiento
de la pensión en su modalidad no contributiva, se determinará
mediante la aplicación de un baremo, en el que serán objeto
de valoración tanto los factores físicos, psíquicos
o sensoriales del presunto minusválido, como los factores sociales
complementarios, y que será aprobado por el Gobierno.
2. Asimismo, la situación
de dependencia y la necesidad del concurso de una tercera persona a que
se refiere el apartado 6 del artículo 145, se determinará
mediante la aplicación de un baremo que será aprobado por
el Gobierno.
Artículo 149.
Obligaciones de los beneficiarios.
Los perceptores de
las pensiones de invalidez en su modalidad no contributiva estarán
obligados a comunicar a la entidad que les abone la prestación cualquier
variación de su situación de convivencia, estado civil, residencia
y cuantas puedan tener incidencia en la conservación o la cuantía
de aquéllas. En todo caso, el beneficiario deberá presentar,
en el primer trimestre de cada año, una declaración de los
ingresos de la respectiva unidad económica de la que forma parte,
referida al año inmediato precedente.
SECCION
5.ª LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES
Artículo 150.
Indemnizaciones por baremo.
Las lesiones, mutilaciones
y deformidades de carácter definitivo, causadas por accidentes de
trabajo o enfermedades profesionales que, sin llegar a constituir una invalidez
permanente conforme a lo establecido en la sección 3.ª Del
presente capítulo, supongan una disminución o alteración
de la integridad física del trabajador y aparezcan recogidas en
el baremo anejo a las disposiciones de desarrollo de esta Ley, serán
indemnizadas, por una sola vez, con las cantidades alzadas que en el mismo
se determinen, por la entidad que estuviera obligada al pago de las prestaciones
de invalidez permanente, todo ello sin perjuicio del derecho del trabajador
a continuar al servicio de la empresa.
Artículo 151.
Beneficiarios.
Serán beneficiarios
de las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior los
trabajadores integrados en este Régimen General que reúnan
la condición general exigida en el apartado 1 del artículo
124 y hayan sido dados de alta médica.
Artículo 152.
Incompatibilidad con las prestaciones por invalidez permanente. Las indemnizaciones
a tanto alzado que procedan por las lesiones, mutilaciones y deformidades
que se regulan en la presente sección serán incompatibles
con las prestaciones económicas establecidas para la invalidez permanente,
salvo en el caso de que dichas lesiones, mutilaciones y deformidades sean
totalmente independientes de las que hayan sido tomadas en consideración
para declarar tal invalidez y el grado de incapacidad de la misma.
CAPITULO
VI Recuperación
SECCION
1.ª PRESTACIONES RECUPERADORAS
Artículo 153.
Beneficiarios.
1. Las personas integradas
en este Régimen General que reúnan la condición general
exigida en el apartado 1 del artículo 124 tendrán derecho
a que se les inicien los procesos de recuperación tan pronto como
se aprecie la procedencia de llevar a cabo aquélla y sin que sea
precisa la existencia de una previa declaración de invalidez permanente.
Los beneficiarios deberán seguir los procesos de recuperación
cuya procedencia se determine; en el supuesto de negativa no razonable
a seguir el tratamiento prescrito, podrán ser sancionados con la
suspensión del derecho al subsidio que pudiera corresponder o, en
su día, con la pérdida o suspensión de las prestaciones
por invalidez.
2. El Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social podrá reconocer en cada caso como beneficiarios
de las medidas de recuperación a quienes pierdan el derecho a las
prestaciones por invalidez por ser declarados responsables de dicha situación.
3. Declarada la existencia
de una invalidez permanente por la entidad gestora competente, podrá
reconocerse por ésta la procedencia de prestaciones recuperadoras
en las condiciones que se determinen.
Artículo 154.
Contenido.
1. Los procesos de
recuperación profesional podrán comprender todas, alguna
o algunas de las siguientes prestaciones recuperadoras:
A) Tratamiento sanitario
adecuado, especialmente rehabilitación funcional.
B) Orientación
profesional.
C) Formación
profesional, por readaptación al trabajo habitual anterior o por
reeducación para nuevo oficio o profesión.
2. Los tratamientos
sanitarios a que se refiere el apartado a) anterior comprenderán
los de asistencia sanitaria por enfermedad común y por accidente
de trabajo o enfermedad profesional y, de un modo especial, los de recuperación
funcional, medicina física y ergoterapia, y cuantos otros se consideren
necesarios para la recuperación del trabajador.
3. La orientación
profesional prevista en el apartado b) de este artículo se prestará,
siempre que se estime preciso, antes de determinar el proceso de recuperación
procedente, durante los tratamientos sanitarios y al finalizar éstos.
El beneficiario podrá solicitar, a la vista de los resultados obtenidos
en los tratamientos sanitarios, que se reconsidere el proceso de recuperación
prescrito en la parte relativa a su readaptación o recuperación
profesional.
4. La formación
profesional, señalada en el apartado c) de este artículo,
se dispensará al trabajador de acuerdo con la orientación
profesional prestada en los términos previstos en el apartado anterior.
Los cursos de formación podrán ser realizados en los centros
señalados al efecto, ya sean propios o concertados, o en las propias
empresas, de acuerdo con un contrato especial que se sujetará a
las normas que se determinen en las disposiciones de aplicación
y desarrollo.
5. También
podrán prestarse tratamientos especializados de recuperación
no profesional, en las condiciones que reglamentariamente se determinen,
cuando por la gravedad de la invalidez no sea posible la aplicación
de una recuperación profesional.
Artículo 155.
Plan o programa de recuperación.
1. Sin perjuicio de
la iniciación inmediata de los procesos de recuperación a
que se refieren los artículos anteriores, se fijará para
cada beneficiario el plan o programa de recuperación procedente,
atendiendo a sus aptitudes y facultades residuales, o que se prevean como
tales, edad, sexo y residencia familiar, así como en el supuesto
de inválidos permanentes recuperables, a las características
de su antigua ocupación y a sus deseos razonables de promoción
social, dentro siempre de las exigencias técnicas y profesionales
derivadas de las condiciones de empleo.
2. En el caso de que
la recuperación pudiera efectuarse, indistintamente, con arreglo
a varios planes o programas determinados de acuerdo con lo dispuesto en
el apartado anterior, el beneficiario tendrá derecho a optar entre
los mismos.
Los beneficiarios
podrán aportar, a su cargo, los dictámenes y propuestas que
estimen convenientes para la mejor formulación del programa.
3. El programa será
obligatorio para los beneficiarios, quedando condicionado el disfrute de
las prestaciones recuperadoras a su fiel observancia.
SECCION
2.ª PRESTACION ECONOMICA
Artículo 156.
Subsidio de recuperación.
Los beneficiarios
que reciban las prestaciones de recuperación profesional, sin tener
derecho a subsidio por incapacidad laboral transitoria o invalidez provisional,
percibirán un subsidio por recuperación en las condiciones
y cuantía que se determinen, bien sea único o complementario
de otras prestaciones económicas que los beneficiarios puedan tener
reconocidas.
SECCION
3.ª EMPLEO SELECTIVO
Artículo 157.
Beneficiarios.
1. Tendrán
derecho a disfrutar de los beneficios de empleo selectivo que se establecen
en el artículo siguiente:
A) Los trabajadores
que hayan sido declarados con una incapacidad permanente parcial para la
profesión habitual, sin reconocérseles la procedencia de
prestaciones recuperadoras.
B) Los inválidos
permanentes que, después de haber recibido las prestaciones de recuperación
profesional, continúen afectos de una incapacidad permanente parcial
para su profesión habitual, bien por no haberse modificado su incapacidad
inicial, bien en virtud de expediente de revisión.
2. El Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social podrá extender los beneficios de empleo
selectivo:
A) A los trabajadores
calificados como inválidos permanentes totales para la profesión
habitual, y
B) A quienes se encuentren
en una situación de invalidez permanente total de hecho para su
profesión habitual, sin que por ella se les hubiera reconocido derecho
a prestaciones económicas por no reunir las condiciones exigidas
al efecto.
3. Los inválidos
permanentes absolutos y los grandes inválidos únicamente
podrán beneficiarse de su admisión en los centros pilotos
de carácter especial a que se refiere el apartado 2 del artículo
siguiente.
4. Se organizará
un Registro de los inválidos a que el presente artículo se
refiere.
Artículo 158.
Contenido del empleo selectivo.
1. El Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social regulará el empleo selectivo de quienes
figuren inscritos en el Registro a que se refiere el apartado 4 del artículo
anterior, pudiendo a tal fin, entre otras medidas, establecer la reserva,
con preferencia absoluta, de ciertos puestos de trabajo; señalar
las condiciones de readmisión por las empresas de sus propios trabajadores,
una vez terminados los correspondientes procesos de recuperación;
fijar los cupos de trabajadores con derecho a empleo selectivo a que habrán
de dar ocupación las mismas en proporción a sus plantillas
respectivas, obligación que podrá sustituirse, previa autorización
del indicado Departamento, por el pago de la cantidad que reglamentariamente
se determine cuando se trate de empresas que, en atención a su técnica
especial o a la peligrosidad del empleo, no puedan ocupar trabajadores
de capacidad disminuida.
2. Se establecerán
centros-piloto para el empleo de los inválidos a que se refiere
el artículo anterior.
3. El órgano
de la Administración competente adoptará las medidas adecuadas
para hacer efectivo el derecho al empleo selectivo que se regula en el
presente artículo. Los órganos y servicios dependientes del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social prestarán al efecto la
colaboración procedente.
Artículo 159.
Beneficios complementarios.
En las normas de aplicación
y desarrollo de la presente Ley se establecerán las medidas precisas
para completar la protección dispensada a los inválidos beneficiarios
del empleo selectivo.
Esta protección
podrá comprender medios y atenciones para facilitar o salvaguardar
la realización de la tarea de los indicados trabajadores, participación
en los gastos derivados de acondicionamientos de los puestos de trabajo
que ellos ocupen, medidas de fomento o contribución directa para
la organización de centros especiales de empleo o centros ocupacionales,
pago de las cuotas de este Régimen General, créditos para
su establecimiento como trabajador autónomo y preferencia para el
disfrute de otros beneficios de la legislación social.
CAPITULO
VII. Jubilación
SECCION
1.ª JUBILACION EN SU MODALIDAD CONTRIBUTIVA
Artículo 160.
Concepto.
La prestación
económica por causa de jubilación, en su modalidad contributiva,
será única para cada beneficiario y consistirá en
una pensión vitalicia que le será reconocida, en las condiciones,
cuantía y forma que reglamentariamente se determinen, cuando, alcanzada
la edad establecida, cese o haya cesado en el trabajo por cuenta ajena.
Artículo 161.
Beneficiarios.
1. Tendrán
derecho a la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva,
las personas incluidas en este Régimen General que, además
de la general exigida en el apartado 1 del artículo 124, reúnan
las siguientes condiciones:
A) Haber cumplido
sesenta y cinco años de edad.
B) Tener cubierto
un período mínimo de cotización de quince años,
de los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de
los ocho años inmediatamente anteriores al momento de causar el
derecho.
2. La edad mínima
a que se refiere el apartado a) anterior podrá ser rebajada por
Real Decreto, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza
excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen
elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores
afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo
de actividad que se establezca.
3. También
tendrán derecho a la pensión de jubilación quienes
se encuentren en situación de invalidez provisional y reúnan
las condiciones que se establecen en el apartado 1 de este artículo.
4. No obstante lo
dispuesto en el párrafo primero del apartado 1 de este artículo,
la pensión de jubilación podrá causarse, aunque los
interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o
situación asimilada a la de alta, siempre que reúnan los
requisitos de edad y cotización contemplados en el citado apartado
1.
5. Para causar pensión
en el Régimen General y en otro u otros del sistema de la Seguridad
Social, en el supuesto previsto en el apartado 4 del presente artículo,
será necesario que las cotizaciones acreditadas en cada uno de ellos
se superpongan, al menos, durante quince años.
Artículo 162.
Base reguladora de la pensión de jubilación.
1. La base reguladora
de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva,
se determinará de acuerdo con lo establecido para la pensión
de invalidez en el artículo 140, apartados 1 y 4, de esta Ley.
2. Sin perjuicio de
lo establecido en el apartado 2 del artículo 120, para la determinación
de la base reguladora de la pensión de jubilación, en su
modalidad contributiva, no se podrán computar los incrementos de
las bases de cotización, producidos en los dos últimos años,
que sean consecuencia de aumentos salariales superiores al incremento medio
interanual experimentado en el convenio colectivo aplicable o, en su defecto,
en el correspondiente sector.
3. Se exceptúan
de la norma general establecida en el apartado anterior los incrementos
salariales que sean consecuencia de la aplicación estricta de las
normas contenidas en disposiciones legales y convenios colectivos sobre
antigüedad y ascensos reglamentarios de categoría profesional.
No obstante, la referida
norma general será de aplicación cuando dichos incrementos
salariales se produzcan exclusivamente por decisión unilateral de
la empresa en virtud de sus facultades organizativas.
Quedarán asimismo
exceptuados, en los términos contenidos en el párrafo anterior,
aquellos incrementos salariales que deriven de cualquier otro concepto
retributivo establecido con carácter general y regulado en las citadas
disposiciones legales o convenios colectivos.
4. No obstante lo
dispuesto en el apartado anterior, en ningún caso se computarán
aquellos incrementos salariales que excedan del límite establecido
en el apartado 2 del presente artículo y que hayan sido pactados
exclusiva o fundamentalmente en función del cumplimiento de una
determinada edad próxima a la jubilación.
5. A efectos del cálculo
de la base reguladora de la pensión de jubilación en las
situaciones de pluriempleo, las bases por las que se haya cotizado a las
diversas empresas sólo se computarán en su totalidad si se
acredita la permanencia en aquella situación durante los diez años
inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante.
En otro caso, sólo
se acumulará la parte proporcional de las bases de cotización
que corresponda al tiempo realmente cotizado en situación de pluriempleo
dentro de aquel período, en la forma que se determine por el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 163.
Cuantía de la pensión.
La cuantía
de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva,
se determinará para cada beneficiario aplicando a la base reguladora
el porcentaje procedente de acuerdo con la escala que se fije en los Reglamentos
generales, en función de los años de cotización que
le correspondan.
Artículo 164.
Imprescriptibilidad.
El derecho al reconocimiento
de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva,
es imprescriptible, sin perjuicio de que los efectos de tal reconocimiento
se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se
presente la correspondiente solicitud, en los supuestos de jubilación
en situación de alta.
Artículo 165.
Incompatibilidades.
1. El disfrute de
la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será
incompatible con el trabajo del pensionista, con las salvedades y en los
términos que legal o reglamentariamente se determinen.
2. El desempeño
de un puesto de trabajo en el sector público delimitado en el párrafo
segundo del apartado 1 del artículo primero de la Ley 53/1984, de
26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las
Administraciones Públicas, es incompatible con la percepción
de pensión de jubilación, en su modalidad contributiva.
La percepción
de la pensión indicada quedará en suspenso por el tiempo
que dure el desempeño de dicho puesto, sin que ello afecte a sus
revalorizaciones.
3. También
será incompatible el percibo de la pensión de jubilación,
en su modalidad contributiva, con el desempeño de los altos cargos
a los que se refiere el artículo primero de la Ley 25/1983, de 26
de diciembre, de Incompatibilidades de Altos Cargos.
Artículo 166.
Jubilación parcial.
1. Los trabajadores
que reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión
de jubilación con excepción de la edad, que habrá
de ser inferior a tres años, como máximo, a la exigida, podrán
acceder a la jubilación parcial, en las condiciones previstas en
el apartado 4 del artículo 4 de la Ley 10/1994, de 19 de mayo, sobre
Medidas Urgentes de Fomento de la Ocupación.
2. El disfrute de
la pensión de jubilación parcial será compatible con
un puesto de trabajo a tiempo parcial, hasta el cumplimiento de la edad
establecida con carácter general para causar derecho a la pensión
de jubilación.
SECCION
2.ª JUBILACION EN SU MODALIDAD NO CONTRIBUTIVA
Artículo 167.
Beneficiarios.
1. Tendrán
derecho a la pensión de jubilación, en su modalidad no contributiva,
las personas que, habiendo cumplido sesenta y cinco años de edad,
carezcan de rentas o ingresos en cuantía superior a los límites
establecidos en el artículo 144, residan legalmente en territorio
español y lo hayan hecho durante diez años entre la edad
de dieciséis años y la edad de devengo de la pensión,
de los cuales dos deberán ser consecutivos e inmediatamente anteriores
a la solicitud de la prestación.
2. Las rentas e ingresos
propios, así como los ajenos computables por razón de convivencia
en una misma unidad económica, y la residencia en territorio español,
condicionan tanto el derecho a pensión como la conservación
de la misma y, en su caso, la cuantía de aquélla.
Artículo 168.
Cuantía de la pensión.
Para la determinación
de la cuantía de la pensión de jubilación, en su modalidad
no contributiva, se estará a lo dispuesto para la pensión
de invalidez en el artículo 145 de la presente Ley.
Artículo 169.
Efectos económicos del reconocimiento del derecho.
Los efectos económicos
del reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación,
en su modalidad no contributiva, se producirán a partir del día
primero del mes siguiente a aquel en que se presente la solicitud.
Artículo 170.
Obligaciones de los beneficiarios.
Los perceptores de
la pensión de jubilación, en su modalidad no contributiva,
estarán obligados al cumplimiento de lo establecido, para la pensión
de invalidez, en el artículo 149 de la presente Ley.
CAPITULO
VIII. Muerte y supervivencia
Artículo 171.
Prestaciones.
1. En caso de muerte,
cualquiera que fuera su causa, se otorgarán, según los supuestos,
alguna o algunas de las prestaciones siguientes:
A) Un auxilio por
defunción.
B) Una pensión
vitalicia de viudedad.
C) Una pensión
de orfandad.
D) Una pensión
vitalicia o, en su caso, subsidio temporal a favor de familiares.
2. En caso de muerte
causada por accidente de trabajo o enfermedad profesional se concederá,
además, una indemnización a tanto alzado.
Artículo 172.
Sujetos causantes.
1. Podrán causar
derecho a las prestaciones enumeradas en el artículo anterior:
A) Las personas integradas
en el Régimen General que cumpliesen la condición general
exigida en el apartado 1 del artículo 124.
B) Los inválidos
provisionales y los pensionistas por invalidez permanente y jubilación,
ambas en su modalidad contributiva.
2. Se reputarán
de derecho muertos a consecuencia de accidente de trabajo o de enfermedad
profesional quienes tengan reconocida por tales contingencias una invalidez
permanente absoluta para todo trabajo o la condición de gran inválido.
Si no se da el supuesto
previsto en el párrafo anterior, deberá probarse que la muerte
ha sido debida al accidente de trabajo o a la enfermedad profesional, siempre
que el fallecimiento haya ocurrido dentro de los cinco años siguientes
a la fecha del accidente; en caso de enfermedad profesional se admitirá
tal prueba, cualquiera que sea el tiempo transcurrido.
3. Los trabajadores
que hubieran desaparecido con ocasión de un accidente, sea o no
de trabajo, en circunstancias que hagan presumible su muerte y sin que
se hayan tenido noticias suyas durante los noventa días naturales
siguientes al del accidente, podrán causar las prestaciones por
muerte y supervivencia, excepción hecha del auxilio por defunción.
Los efectos económicos de las prestaciones se retrotraerán
a la fecha del accidente, en las condiciones que reglamentariamente se
determinen.
Artículo 173.
Auxilio por defunción.
El fallecimiento del
causante dará derecho a la percepción inmediata de un auxilio
por defunción para hacer frente a los gastos de sepelio a quien
los haya soportado. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que
dichos gastos han sido satisfechos por este orden: Por el cónyuge
superviviente, hijos y parientes del fallecido que conviviesen con él
habitualmente.
Artículo 174.
Pensión de viudedad.
1. Tendrá derecho
a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que
se produzca alguno de los casos de extinción que reglamentariamente
se establezcan, el cónyuge superviviente cuando, al fallecimiento
de su cónyuge, éste, si al fallecer se encontrase en alta
o en situación asimilada a la de alta, hubiera completado el período
de cotización que reglamentariamente se determine. Si la causa de
su muerte fuese un accidente, sea o no de trabajo, o una enfermedad profesional,
no se exigirá ningún período previo de cotización.
2. En los supuestos
de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad
corresponderá a quien sea o haya sido cónyuge legítimo
y en cuantía proporcional al tiempo vivido con el cónyuge
fallecido, con independencia de las causas que hubieran determinado la
separación o el divorcio.
3. Los derechos derivados
del apartado anterior quedarán sin efecto en los supuestos del artículo
101 del Código Civil.
Artículo 175.
Pensión de orfandad.
1. Tendrán
derecho a la pensión de orfandad cada uno de los hijos del causante,
cualquiera que sea la naturaleza legal de su filiación, así
como, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, los adoptivos,
siempre que, al fallecer el causante, sean menores de dieciocho años
o estén incapacitados para el trabajo y que aquél hubiera
cubierto el período de cotización exigido, en relación
con la pensión de viudedad, en el apartado 1 del artículo
anterior.
2. La pensión
de orfandad se abonará a quien tenga a su cargo a los beneficiarios,
según determinación reglamentaria.
Artículo 176.
Prestaciones en favor de familiares.
1. En los Reglamentos
generales de desarrollo de esta Ley se determinarán aquellos otros
familiares o asimilados que, reuniendo las condiciones que para cada uno
de ellos se establezcan y previa prueba de su dependencia económica
del causante, tendrán derecho a pensión o subsidio por muerte
de éste, en la cuantía que respectivamente se fije.
2. En todo caso, se
reconocerá derecho a pensión a los hijos o hermanos de beneficiarios
de pensiones contributivas de jubilación e invalidez, en quienes
se den, en los términos que se establezcan en los Reglamentos generales,
las siguientes circunstancias:
A) Haber convivido
con el causante y a su cargo.
B) Ser mayores de
cuarenta y cinco años y solteros, divorciados o viudos.
C) Acreditar dedicación
prolongada al cuidado del causante.
D) Carecer de medios
propios de vida.
3. La duración
de los subsidios temporales por muerte y supervivencia será objeto
de determinación en los Reglamentos generales de desarrollo de esta
Ley.
4. A efectos de estas
prestaciones, quienes se encuentren en situación legal de separación
tendrán, respecto de sus ascendientes o descendientes, los mismos
derechos que los que les corresponderían de estar disuelto su matrimonio.
Artículo 177.
Indemnización especial a tanto alzado.
1. En el caso de muerte
por accidente de trabajo o enfermedad profesional, el cónyuge superviviente
y los huérfanos tendrán derecho a una indemnización
a tanto alzado, cuya cuantía uniforme se determinará en los
Reglamentos generales de esta Ley.
En los supuestos de
separación o divorcio será de aplicación, en su caso,
lo previsto en el apartado 2 del artículo 174 de esta Ley.
2. Cuando no existieran
otros familiares con derecho a pensión por muerte y supervivencia,
el padre o la madre que vivieran a expensas del trabajador fallecido, siempre
que no tengan, con motivo de la muerte de éste, derecho a las prestaciones
a que se refiere el artículo anterior, percibirán la indemnización
que se establece en el apartado 1 del presente artículo.
Artículo 178.
Imprescriptibilidad.
El derecho al reconocimiento
de las prestaciones por muerte y supervivencia, con excepción del
auxilio por defunción, será imprescriptible, sin perjuicio
de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres
meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.
Artículo 179.
Compatibilidad y límite de las prestaciones.
1. La pensión
de viudedad será compatible con cualesquiera rentas de trabajo.
2. La pensión
de orfandad será compatible con cualquier renta de trabajo de quien
sea o haya sido cónyuge del causante, o del propio huérfano,
así como, en su caso, con la pensión de viudedad que aquél
perciba.
No obstante lo establecido
en el párrafo anterior, la percepción de la pensión
de orfandad será incompatible con el desempeño de un puesto
de trabajo en el sector público, delimitado en el párrafo
segundo del apartado 1 del artículo primero de la Ley 53/1984, de
26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las
Administraciones Públicas. La percepción de la pensión
quedará en suspenso por el tiempo que dure el desempeño de
dicho puesto, sin que ello afecte a sus revalorizaciones.
3. Los huérfanos
incapacitados para el trabajo con derecho a pensión de orfandad,
cuando perciban otra pensión de la Seguridad Social en razón
a la misma incapacidad, podrán optar entre una u otra.
4. La suma de las
cuantías de las pensiones de viudedad y orfandad no podrá
exceder del importe de la base reguladora que corresponda, conforme a lo
previsto en el apartado 2 del artículo 120, en función de
las cotizaciones efectuadas por el causante. Esta limitación se
aplicará a la determinación inicial de las expresadas cuantías,
pero no afectará a las revalorizaciones periódicas de las
pensiones de viudedad y orfandad que procedan en lo sucesivo, conforme
a lo previsto en el apartado 2 del artículo 48 de esta Ley.
5. Reglamentariamente
se determinarán los efectos de la concurrencia en los mismos beneficiarios
de pensiones de orfandad causadas por el padre y la madre.
CAPITULO
IX. Prestaciones familiares por hijo a cargo
SECCION
1.ª MODALIDAD CONTRIBUTIVA
Artículo 180.
Prestaciones.
Las prestaciones de
protección por hijo a cargo, en su modalidad contributiva, consistirán
en:
A) Una asignación
económica, por cada hijo, menor de dieciocho años o afectado
por una minusvalía en un grado igual o superior al 65 por 100, a
cargo del beneficiario, cualquiera que sea la naturaleza legal de la filiación
de aquéllos.
B) La consideración,
como período de cotización efectiva, del primer año
con reserva de puesto de trabajo del período de excedencia que los
trabajadores, de acuerdo con la legislación aplicable, disfruten
en razón del cuidado de cada hijo.
Artículo 181.
Beneficiarios.
Tendrán derecho
a la asignación económica por hijo a cargo, en su modalidad
contributiva:
A) Las personas integradas
en el Régimen General que, reuniendo la condición general
exigida en el apartado 1 del artículo 124, no perciban ingresos
anuales, de cualquier naturaleza, superiores a 1.035.000 Pesetas. La cuantía
anterior se incrementará en un 15 por 100 por cada hijo a cargo,
a partir del segundo, éste incluido.
El límite máximo
de ingresos anuales establecido en el párrafo anterior se actualizará
anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, respecto a la
cuantía del ejercicio anterior, al menos, en el mismo porcentaje
que en dicha Ley se establezca como incremento general de las pensiones
contributivas de la Seguridad Social.
B) Los pensionistas
de este Régimen General por cualquier contingencia o situación,
en la modalidad contributiva, y los perceptores del subsidio de invalidez
provisional, que no perciban ingresos, incluidos en ellos la pensión
o el subsidio, superiores a la cuantía indicada en el apartado anterior.
0
SECCION
2.ª MODALIDAD NO CONTRIBUTIVA
Artículo 182.
Prestación.
La prestación
de protección por hijo a cargo, en su modalidad no contributiva,
consistirá en una asignación económica, por cada hijo,
menor de dieciocho años o afectado por una minusvalía en
un grado igual o superior al 65 por 100, a cargo del beneficiario, cualquiera
que sea la naturaleza legal de la filiación de aquéllos.
Artículo 183.
Beneficiarios.
Tendrán derecho
a la asignación económica por hijo a cargo, en su modalidad
no contributiva, quienes:
A) Residan legalmente
en territorio español.
B) Tengan a cargo
hijos en quienes concurran las condiciones establecidas en el artículo
anterior.
C) No perciban ingresos
anuales, de cualquier naturaleza, superiores a los límites que se
establecen en el apartado a) del artículo 181.
D) No tengan derecho,
ni el padre ni la madre, a prestaciones de esta misma naturaleza en cualquier
otro régimen público de protección social.
SECCION
3.ª NORMAS APLICABLES A AMBAS MODALIDADES DE PRESTACIONES
Artículo 184.
Determinación de la condición de beneficiario en supuestos
especiales.
1. No obstante lo
establecido en los artículos 181 y 183, también podrán
ser beneficiarios de las asignaciones económicas por hijo a cargo,
las personas señaladas en los mismos que perciban ingresos anuales,
por cualquier naturaleza, que, superando la cifra indicada en los citados
artículos, sean inferiores a la cuantía que resulte de sumar
a dicha cifra el producto de multiplicar el importe anual de la asignación
por hijo por el número de hijos a cargo de los beneficiarios.
En tales casos, la
cuantía anual de la asignación será igual a la diferencia
entre los ingresos percibidos por el beneficiario y la cifra resultante
de aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior. Dicha cuantía
será distribuida entre los hijos a cargo del beneficiario y las
mensualidades a que, dentro de cada ejercicio económico, se tenga
derecho a la asignación, siendo redondeada, una vez efectuada dicha
distribución, al múltiplo de 1.000 Más cercano por
exceso.
No se reconocerá
asignación económica por hijo a cargo, cuando la diferencia
a que se refiere el párrafo anterior sea inferior a 3.000 Pesetas
anuales por cada hijo a cargo.
2. En el supuesto
de convivencia del padre y de la madre, si la suma de los ingresos de ambos
superase los límites de ingresos establecidos en los artículos
181 y 183 y en el apartado 1 del presente, no se reconocerá la condición
de beneficiario a ninguno de ellos.
3. Serán, asimismo,
beneficiarios de la asignación que, en su caso y en razón
de ellos, hubiera correspondido a sus padres, aquellos huérfanos
de padre y madre, menores de dieciocho años o minusválidos
en un grado igual o superior al 65 por 100, sean o no pensionistas de orfandad
del sistema de la Seguridad Social.
Igual criterio se
seguirá en el supuesto de quienes no sean huérfanos y hayan
sido abandonados por sus padres, se encuentren o no en régimen de
acogimiento familiar.
Cuando se trate de
menores no minusválidos, será requisito indispensable que
sus ingresos anuales, incluida, en su caso, la pensión de orfandad,
no superen el límite establecido en el apartado a) del artículo
181.
4. A efectos del reconocimiento
de la condición de beneficiario de las asignaciones económicas
previstas en el apartado 2 del artículo 185, no se exigirá
límite de recursos económicos.
5. En los casos de
separación judicial o divorcio, el derecho al percibo de la asignación
señalada en los artículos 180 y 182 se conservará
para el padre o la madre por los hijos que tengan a su cargo, aunque se
trate de persona distinta a aquella que la tenía reconocida antes
de producirse la separación judicial o divorcio, siempre que quien
tenga los hijos a cargo no supere los límites de ingresos anuales
establecidos en los artículos 181 y 183 y en los apartados anteriores
del presente artículo.
Artículo 185.
Cuantía de las prestaciones.
1. La cuantía
de la asignación económica a que se refieren los artículos
180 y 182 será, en cómputo anual, de 36.000 Pesetas, salvo
en los supuestos especiales que se contienen en el apartado siguiente.
2. En los casos en
que el hijo a cargo tenga la condición de minusválido, el
importe de la asignación económica será, en cómputo
anual, el siguiente:
A) 72.000 Pesetas,
cuando el hijo a cargo sea menor de dieciocho años y el grado de
minusvalía sea igual o superior al 33 por 100.
B) 391.620 Pesetas,
cuando el hijo a cargo sea mayor de dieciocho años y esté
afectado por una minusvalía en un grado igual o superior al 65 por
100.
C) 587.460 Pesetas,
cuando el hijo a cargo sea mayor de dieciocho años, esté
afectado por una minusvalía en un grado igual o superior al 75 por
100 y, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales,
necesite el concurso de otra persona para realizar los actos más
esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
Artículo 186.
Determinación del grado de minusvalía y de la necesidad del
concurso de otra persona.
El grado de minusvalía,
a efectos del reconocimiento de las asignaciones por hijo minusválido
a cargo, así como la situación de dependencia y la necesidad
del concurso de una tercera persona a que se refiere el apartado 2.C),
del artículo anterior, se determinarán mediante la aplicación
de un baremo que será aprobado por el Gobierno mediante Real Decreto.
Artículo 187.
Incompatibilidades.
1. En el supuesto
de que en el padre y la madre concurran las circunstancias necesarias para
tener la condición de beneficiarios de la asignación económica
a que se refieren los artículos 180 y 182, el derecho a percibirla
sólo podrá ser reconocido en favor de uno de ellos.
2. La asignación
por hijo a cargo establecida en el artículo 180 será incompatible
con la percepción, por parte del padre o la madre, de cualquier
otra prestación análoga establecida en los restantes regímenes
públicos de protección social.
3. La percepción
de las asignaciones económicas por hijo minusválido a cargo,
establecidas en el apartado 2.B) y c), del artículo 185, será
incompatible con la condición, por parte del hijo minusválido,
de pensionista de invalidez o jubilación en la modalidad no contributiva.
Artículo 188.
Devengo y abono.
1. Las asignaciones
económicas a que se refieren los artículos 180 y 182 se devengarán
en función de las mensualidades a que, dentro de cada ejercicio
económico, tenga derecho el beneficiario.
2. El abono de las
asignaciones económicas se efectuará con la periodicidad
que se establezca en las normas de desarrollo de esta Ley.
Artículo 189.
Declaración y efectos de las variaciones familiares.
1. Todo beneficiario
estará obligado a declarar cuantas variaciones se produzcan en su
familia, siempre que éstas deban ser tenidas en cuenta a efectos
del nacimiento, modificación o extinción del derecho.
En ningún caso
será necesario acreditar documentalmente aquellos hechos o circunstancias,
tales como el importe de las pensiones y subsidios, que la Administración
de la Seguridad Social deba conocer por sí directamente.
Todo beneficiario
estará obligado a presentar, dentro del primer trimestre de cada
año, una declaración expresiva de los ingresos habidos durante
el año anterior.
2. Cuando se produzcan
las variaciones a que se refiere el apartado anterior, surtirán
efecto, en caso de nacimiento del derecho, a partir del día primero
del trimestre natural inmediatamente siguiente a la fecha en que se haya
solicitado el reconocimiento del mismo y, en caso de extinción del
derecho, tales variaciones no producirán efecto hasta el último
día del trimestre natural dentro del cual se haya producido la variación
de que se trate.
Artículo 190.
Colaboración del Registro Civil.
Las oficinas del Registro
Civil facilitarán a la entidad gestora la información que
ésta solicite acerca de las inscripciones y datos obrantes en las
mismas y que pueden guardar relación con el nacimiento, modificación,
conservación o extinción del derecho a las asignaciones económicas
por hijo a cargo.
CAPITULO
X. Disposiciones comunes del Régimen General
SECCION
1.ª MEJORAS VOLUNTARIAS DE LA ACCION PROTECTORA DEL REGIMEN GENERAL
Artículo 191.
Mejoras de la acción protectora.
1. Las mejoras voluntarias
de la acción protectora de este Régimen General podrán
efectuarse a través de:
A) Mejora directa
de las prestaciones.
B) Establecimiento
de tipos de cotización adicionales.
2. La concesión
de mejoras voluntarias por las empresas deberá ajustarse a lo establecido
en esta sección y en las normas dictadas para su aplicación
y desarrollo.
Artículo 192.
Mejora directa de las prestaciones.
Las empresas podrán
mejorar directamente las prestaciones de este Régimen General, costeándolas
a su exclusivo cargo. Por excepción, y previa aprobación
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, podrá establecerse
una aportación económica a cargo de los trabajadores, siempre
que se les faculte para acogerse o no, individual y voluntariamente, a
las mejoras concedidas por los empresarios con tal condición.
No obstante el carácter
voluntario, para los empresarios, de la implantación de las mejoras
a que este artículo se refiere, cuando al amparo de las mismas un
trabajador haya causado el derecho a la mejora de una prestación
periódica, ese derecho no podrá ser anulado o disminuido,
si no es de acuerdo con las normas que regulan su reconocimiento.
Artículo 193.
Modos de gestión de la mejora directa.
1. Las empresas, en
las condiciones que reglamentariamente se determinen, podrán realizar
la mejora de prestaciones a que se refiere el artículo anterior,
por sí mismas o a través de la Administración de la
Seguridad Social, Fundaciones Laborales, Montepíos y Mutualidades
de Previsión Social o Entidades aseguradoras de cualquier clase.
2. Las Fundaciones
Laborales legalmente constituidas para el cumplimiento de los fines que
les sean propios gozarán del trato fiscal y de las demás
exenciones concedidas, en los términos que las normas aplicables
establezcan.
Artículo 194.
Mejora por establecimiento de tipos de cotización adicionales.
El Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social, a instancia de los interesados, podrá aprobar
cotizaciones adicionales efectuadas mediante el aumento del tipo de cotización
al que se refiere el artículo 107, con destino a la revalorización
de las pensiones u otras prestaciones periódicas ya causadas y financiadas
con cargo al mismo o para mejorar las futuras.
SECCION
2.ª DISPOSICIONES SOBRE SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO EN EL REGIMEN
GENERAL
Artículo 195.
Incumplimientos en materia de accidentes de trabajo.
El incumplimiento
por parte de las empresas de las decisiones de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social y de las resoluciones de la Autoridad laboral
en materia de paralización de trabajos que no cumplan las normas
de seguridad e higiene se equiparará, respecto de los accidentes
de trabajo que en tal caso pudieran producirse, a falta de formalización
de la protección por dicha contingencia de los trabajadores afectados,
con independencia de cualquier otra responsabilidad o sanción a
que hubiera lugar.
Artículo 196.
Normas específicas para enfermedades profesionales.
1. Todas las empresas
que hayan de cubrir puestos de trabajo con riesgo de enfermedades profesionales
están obligadas a practicar un reconocimiento médico previo
a la admisión de los trabajadores que hayan de ocupar aquéllos
y a realizar los reconocimientos periódicos que para cada tipo de
enfermedad se establezcan en las normas que, al efecto, dictará
al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
2. Los reconocimientos
serán a cargo de la empresa y tendrán el carácter
de obligatorios para el trabajador, a quien abonará aquélla,
si a ello hubiera lugar, los gastos de desplazamiento y la totalidad del
salario que por tal causa pueda dejar de percibir.
3. Las indicadas empresas
no podrán contratar trabajadores que en el reconocimiento médico
no hayan sido calificados como aptos para desempeñar los puestos
de trabajo de las mismas de que se trate. Igual prohibición se establece
respecto a la continuación del trabajador en su puesto de trabajo
cuando no se mantenga la declaración de aptitud en los reconocimientos
sucesivos.
4. Las disposiciones
de aplicación y desarrollo determinarán los casos excepcionales
en los que, por exigencias de hecho de la contratación laboral,
se pueda conceder un plazo para efectuar los reconocimientos inmediatamente
después de la iniciación del trabajo.
Artículo 197.
Responsabilidades por falta de reconocimientos médicos.
1. Las entidades gestoras
y las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la
Seguridad Social están obligadas, antes de tomar a su cargo la protección
por accidente de trabajo y enfermedad profesional del personal empleado
en industrias con riesgo específico de esta última contingencia,
a conocer el certificado del reconocimiento médico previo a que
se refiere el artículo anterior, haciendo constar en la documentación
correspondiente que tal obligación ha sido cumplida. De igual forma
deberán conocer las entidades mencionadas los resultados de los
reconocimientos médicos periódicos.
2. El incumplimiento
por parte de la empresa de la obligación de efectuar los reconocimientos
médicos previos o periódicos la constituirá en responsable
directa de todas las prestaciones que puedan derivarse, en tales casos,
de enfermedad profesional, tanto si la empresa estuviera asociada a una
Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, como si tuviera
cubierta la protección de dicha contingencia en una entidad gestora.
3. El incumplimiento
por la Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de
lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo les hará incurrir
en las siguientes responsabilidades:
A) Obligación
de ingresar a favor de los fines generales de prevención y rehabilitación,
a que se refiere el artículo 73 de la presente Ley, el importe de
las primas percibidas, con un recargo que podrá llegar al 100 por
100 de dicho importe.
B) Obligación
de ingresar, con el destino antes fijado, una cantidad igual a la que equivalgan
las responsabilidades a cargo de la empresa, en los supuestos a que se
refiere el apartado anterior de este artículo, incluyéndose
entre tales responsabilidades las que procedan de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 123 de esta Ley.
C) Anulación,
en caso de reincidencia, de la autorización para colaborar en la
gestión.
D) Cualesquiera otras
responsabilidades que procedan de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley
y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo.
CAPITULO
XI. Gestión
Artículo 198.
Gestión y colaboración en la gestión.
La gestión
del Régimen General de la Seguridad Social, así como la colaboración
en la gestión por parte de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y empresas, se regirá
por lo dispuesto en el capítulo VII del Título I de la presente
Ley.
Artículo 199.
Conciertos para la prestación de servicios administrativos y sanitarios.
Para el mejor desempeño
de sus funciones, los organismos de la Administración de la Seguridad
Social, de acuerdo con sus respectivas competencias, podrán concertar
con entidades públicas o privadas, la mera prestación de
servicios administrativos, sanitarios o de recuperación profesional.
Los conciertos que al efecto se establezcan serán aprobados por
los Departamentos ministeriales competentes y la compensación económica
que en los mismos se estipule no podrá consistir en la entrega de
un porcentaje de las cuotas de este Régimen General ni entrañar,
en forma alguna, sustitución en la función gestora encomendada
a aquellos organismos.
CAPITULO
XII. Régimen financiero
Artículo 200.
Sistema financiero.
El sistema financiero
del Régimen General de la Seguridad Social será el previsto
en el artículo 87 de la presente ley, con las particularidades que,
en materia de accidentes de trabajo, se establecen en el artículo
siguiente.
Artículo 201.
Normas específicas en materia de accidentes de trabajo.
1. Las Mutuas de Accidentes
de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y, en su
caso, las empresas responsables constituirán en la Tesorería
General de la Seguridad Social, hasta el límite de su respectiva
responsabilidad, el valor actual del capital coste de las pensiones que,
con arreglo a esta Ley, se causen por invalidez permanente o muerte debidas
a accidente de trabajo. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social aprobará
las tablas de mortalidad y la tasa de interés aplicables para la
determinación de los valores aludidos.
2. En relación
con la protección de accidentes de trabajo a que se refiere el presente
artículo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá
establecer la obligación de las Mutuas de Accidentes de Trabajo
y Enfermedades Profesionales de reasegurar en la Tesorería General
de la Seguridad Social el porcentaje de los riesgos asumidos que se determine,
sin que, en ningún caso, sea inferior al 10 por 100 ni superior
al 30 por 100. A tales efectos, se excluirán la situación
de incapacidad laboral transitoria y la asistencia sanitaria y recuperación
profesional que correspondan durante la misma.
En relación
con el exceso de pérdidas, no reaseguradas de conformidad con el
párrafo anterior, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales constituirán los oportunos depósitos o concertarán,
facultativamente, reaseguros complementarios de los anteriores en las condiciones
que se establezcan.
El Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social podrá disponer la sustitución de las obligaciones
que se establecen en el presente apartado por la aplicación de otro
sistema de compensación de resultados de la gestión de la
protección por accidentes de trabajo.
3. Las Mutuas de Accidentes
de Trabajo y Enfermedades Profesionales o, en su caso, las empresas responsables
de las prestaciones deberán ingresar en la Tesorería General
de la Seguridad Social los capitales en la cuantía necesaria para
constituir una renta cierta temporal durante veinticinco años, del
30 por 100 del salario de los trabajadores que mueran por consecuencia
mediata o inmediata de accidentes de trabajo sin dejar ningún familiar
con derecho a pensión.
CAPITULO
XIII. Aplicación de las normas generales del sistema
Artículo 202.
Derecho supletorio.
En lo no previsto
expresamente en el presente Título se estará a lo dispuesto
en el Título I de esta Ley, así como en las disposiciones
que se dicten para su aplicación y desarrollo.
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