TITULO
III. Protección por desempleo
CAPITULO
I. Normas generales
Artículo 203.
Objeto de la protección.
1. El presente Título
tiene por objeto regular la protección de la contingencia de desempleo
en que se encuentren quienes, pudiendo y queriendo trabajar, pierdan su
empleo o vean reducida su jornada ordinaria de trabajo, en los términos
previstos en el artículo 208 de la presente Ley.
2. El desempleo será
total cuando el trabajador cese, con carácter temporal o definitivo,
en la actividad que venía desarrollando y sea privado, consiguientemente,
de su salario.
3. El desempleo será
parcial cuando el trabajador vea reducida temporalmente su jornada ordinaria
de trabajo, al menos en una tercera parte, siempre que el salario sea objeto
de análoga reducción.
Artículo 204.
Niveles de protección.
1. La protección
por desempleo se estructura en un nivel contributivo y en un nivel asistencial,
ambos de carácter público y obligatorio.
2. El nivel contributivo
tiene como objeto proporcionar prestaciones sustitutivas de las rentas
salariales dejadas de percibir como consecuencia de la pérdida de
un empleo anterior o de la reducción de la jornada.
3. El nivel asistencial,
complementario del anterior, garantiza la protección a los trabajadores
desempleados que se encuentren en alguno de los supuestos incluidos en
el artículo 215.
Artículo 205.
Personas protegidas.
1. Estarán
comprendidos en la protección por desempleo, siempre que tengan
previsto cotizar por esta contingencia, los trabajadores por cuenta ajena
incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, el personal
contratado en régimen de derecho administrativo y los funcionarios
de empleo al servicio de las Administraciones Públicas.
2. Estarán
comprendidos, asimismo, con las peculiaridades que se establezcan reglamentariamente,
los trabajadores por cuenta ajena incluidos en los Regímenes Especiales
de la Seguridad Social que protegen dicha contingencia.
3. También
se extenderá la protección por desempleo, en las condiciones
previstas en este Título, a los liberados de prisión.
Artículo 206.
Acción protectora.
1. La protección
por desempleo comprenderá las prestaciones siguientes:
1) En el nivel contributivo:
A) Prestación
por desempleo total o parcial.
B) Abono de la aportación
de la empresa correspondiente a las cotizaciones a la Seguridad Social
durante la percepción de las prestaciones por desempleo, salvo en
los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 214, así
como del complemento de la aportación del trabajador en los términos
previstos en el apartado 4 del artículo 214 de esta Ley.
2) En el nivel asistencial:
A) Subsidio por desempleo.
B) Abono de las cotizaciones
a la Seguridad Social correspondientes a las prestaciones de asistencia
sanitaria, protección a la familia y, en su caso, jubilación,
durante la percepción del subsidio por desempleo.
2. Además de
las prestaciones comprendidas en el apartado anterior, se desarrollarán
acciones específicas de formación, perfeccionamiento, orientación
y reconversión profesionales en favor de los trabajadores desempleados.
CAPITULO
II. Nivel contributivo
Artículo 207.
Requisitos para el nacimiento del derecho a las prestaciones.
Para tener derecho
a las prestaciones por desempleo las personas comprendidas en el artículo
205 deberán reunir los requisitos siguientes:
A) Estar afiliadas
a la Seguridad Social y en situación de alta o asimilada al alta
en los casos que reglamentariamente se determinen.
B) Tener cubierto
el período mínimo de cotización a que se refiere el
apartado 1 del artículo 210 de la presente Ley, dentro de los seis
años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento
en que cesó la obligación de cotizar.
C) Encontrarse en
situación legal de desempleo.
D) No haber cumplido
la edad ordinaria que se exija en cada caso para causar derecho a la pensión
contributiva de jubilación, salvo que el trabajador no tuviera acreditado
el período de cotización requerido para ello, o se trate
de supuestos de suspensión de relaciones laborales o reducción
de jornada autorizados por resolución administrativa.
Artículo 208.
Situación legal de desempleo.
1. Se encontrarán
en situación legal de desempleo los trabajadores que estén
incluidos en alguno de los siguientes supuestos:
1) Cuando se extinga
su relación laboral:
A) En virtud de expediente
de regulación de empleo.
B) Por muerte, jubilación
o incapacidad del empresario individual, cuando determinen la extinción
del contrato de trabajo.
C) Por despido procedente
o improcedente. En el caso de despido procedente será necesaria
sentencia del orden jurisdiccional social.
D) Por despido basado
en causas objetivas.
E) Por resolución
voluntaria por parte del trabajador, en los supuestos previstos en los
artículos 40, 41.3 Y 50 del Estatuto de los Trabajadores.
F) Por expiración
del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto
del contrato, siempre que dichas causas no hayan actuado por denuncia del
trabajador.
G) Por resolución
de la relación laboral, durante el período de prueba, a instancia
del empresario, siempre que la extinción de la relación laboral
anterior se hubiera debido a alguno de los supuestos contemplados en este
apartado, o haya transcurrido un plazo de tres meses desde dicha extinción
o desde la sentencia que declaró el despido procedente.
2) Cuando se suspenda
su relación laboral en virtud de expediente de regulación
de empleo.
3) Cuando se reduzca
en una tercera parte, al menos, la jornada de trabajo, en los términos
que se establezcan reglamentariamente.
4) Cuando los trabajadores
fijos de carácter discontinuo carezcan de ocupación efectiva,
en los términos que se establezcan reglamentariamente.
5) Cuando los trabajadores
retornen a España por extinguírseles la relación laboral
en el país extranjero, siempre que no obtengan prestación
por desempleo en dicho país y acrediten cotización suficiente
antes de salir de España.
2. No se considerará
en situación legal de desempleo a los trabajadores que se encuentren
en los siguientes supuestos:
1. Cuando cesen voluntariamente
en el trabajo, salvo lo previsto en el apartado 1.1.E) de este artículo.
2. Cuando hayan sido
despedidos y no reclamen en tiempo y forma oportunos contra la decisión
empresarial, salvo lo previsto en el apartado 1.1.D) de este artículo.
3. Cuando, declarado
improcedente o nulo el despido por sentencia firme y comunicada por el
empleador la fecha de reincorporación al trabajo, no se ejerza tal
derecho por parte del trabajador o no se hiciere uso, en su caso, de las
acciones previstas en el artículo 276 de la Ley de Procedimiento
Laboral y 1049).
4. Cuando no hayan
solicitado el reingreso al puesto de trabajo en los casos y plazos establecidos
en la legislación vigente.
Artículo 209.
Solicitud y nacimiento del derecho a las prestaciones.
1. Las personas que
cumplan los requisitos establecidos en el artículo 207 de la presente
Ley deberán solicitar a la entidad gestora competente el reconocimiento
del derecho a las prestaciones, que nacerá a partir de la situación
legal de desempleo, siempre que se solicite dentro del plazo de los quince
días siguientes. La solicitud implicará la inscripción
como demandante de empleo, si la misma no se hubiese efectuado previamente.
2. Quienes acrediten
cumplir los requisitos establecidos en el artículo 207, pero presenten
la solicitud transcurrido el plazo de quince días a que se refiere
el apartado 1 del presente artículo, tendrán derecho al reconocimiento
de la prestación a partir de la fecha de la solicitud, perdiendo
tantos días de prestación como medien entre la fecha en que
hubiera tenido lugar el nacimiento del derecho de haberse solicitado en
tiempo y forma y aquella en que efectivamente se hubiese formulado la solicitud.
3. En el supuesto
de despido procedente, el trabajador deberá permanecer inscrito
como demandante de empleo durante un período de espera de tres meses
desde el momento de la sentencia, transcurridos los cuales nacerá
el derecho, siempre que se solicite en las condiciones previstas en los
apartados anteriores.
Artículo 210.
Duración de la prestación por desempleo.
1. La duración
de la prestación por desempleo estará en función de
los períodos de ocupación cotizada en los seis años
anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que
cesó la obligación de cotizar, con arreglo a la siguiente
escala:
Período de
cotización..... Período de prestación
Desde 360 hasta 539.....
120
Desde 540 hasta 719.....
180
Desde 720 hasta 899.....
240
Desde 900 hasta 1.079.....
300
Desde 1.080 Hasta
1.259..... 360
Desde 1.260 Hasta
1.439..... 420
Desde 1.440 Hasta
1.619..... 480
Desde 1.620 Hasta
1.799..... 540
Desde 1.800 Hasta
1.979..... 600
Desde 1.980 Hasta
2.159..... 660
Desde 2.160..... 720
2. A efectos de determinación
del período de ocupación cotizada a que se refiere el apartado
anterior se tendrán en cuenta todas las cotizaciones que no hayan
sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, tanto de
nivel contributivo como asistencial. No se computarán las cotizaciones
correspondientes al tiempo de abono de la prestación que efectúe
la entidad gestora o, en su caso, la empresa.
3. Cuando el derecho
a la prestación se extinga por realizar el titular un trabajo de
duración igual o superior a doce meses, éste podrá
optar, en el caso de que se le reconozca una nueva prestación, entre
reabrir el derecho inicial por el período que le restaba y las bases
y tipos que le correspondían, o percibir la prestación generada
por las nuevas cotizaciones efectuadas. Cuando el trabajador opte por la
prestación anterior, las cotizaciones que generaron aquella prestación
por la que no hubiera optado no podrán computarse para el reconocimiento
de un derecho posterior, de nivel contributivo o asistencial.
Artículo 211.
Cuantía de la prestación por desempleo.
1. La base reguladora
de la prestación será el promedio de la base por la que se
haya cotizado por dicha contingencia durante los últimos seis meses
del período a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior.
2. La cuantía
de la prestación se determinará aplicando a la base reguladora
los siguientes porcentajes: El 70 por 100 durante los ciento ochenta primeros
días y el 60 por 100 a partir del día ciento ochenta y uno.
3. La cuantía
de la prestación no será superior al 170 por 100 del salario
mínimo interprofesional, salvo cuando el trabajador tenga hijos
a su cargo, en cuyo caso la cuantía máxima podrá elevarse
reglamentariamente, en función del número de hijos, hasta
el 220 por 100 del citado salario. El tope mínimo de la prestación
será el 100 por 100 o el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional,
según que el trabajador tenga o no, respectivamente, hijos a su
cargo. En caso de desempleo por pérdida de empleo a tiempo parcial,
las cuantías mínima y máxima se determinarán
teniendo en cuenta el salario mínimo interprofesional que hubiera
correspondido al trabajador en función de las horas trabajadas.
A los efectos de lo
previsto en este apartado se tendrá en cuenta el salario mínimo
interprofesional, incluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias,
vigente en el momento del nacimiento del derecho.
4. La prestación
por desempleo parcial se determinará, según las reglas señaladas
en los apartados anteriores, en proporción a la reducción
de la jornada de trabajo.
Artículo 212.
Suspensión del derecho.
1. El derecho a la
percepción de la prestación por desempleo se suspenderá
por la entidad gestora en los siguientes casos:
A) Durante un mes
cuando, salvo causa justificada, el titular del derecho no comparezca,
previo requerimiento, ante la entidad gestora, no renueve la demanda de
empleo en la forma y fechas que se determinen por la entidad gestora en
el documento de renovación de la demanda, o no devuelva en plazo
al Instituto Nacional de Empleo el correspondiente justificante de haber
comparecido en el lugar y fechas indicados para cubrir las ofertas de empleo
facilitadas por dicho Instituto.
B) Mientras el titular
del derecho se encuentre prestando el servicio militar o realizando una
prestación social sustitutoria de aquél. No se suspenderá
el derecho si el titular tuviese responsabilidades familiares y no disfrutara
de renta familiar alguna cuya cuantía exceda del salario mínimo
interprofesional.
C) Mientras el titular
del derecho esté cumpliendo condena que implique privación
de libertad. No se suspenderá el derecho en el mismo supuesto previsto
en el apartado anterior.
D) Mientras el titular
del derecho realice un trabajo de duración inferior a doce meses.
2. La suspensión
del derecho a la prestación supondrá la interrupción
del abono de la misma y no afectará al período de su percepción,
salvo en el supuesto previsto en el apartado a) anterior, en el cual el
período de percepción de la prestación se reducirá
por tiempo igual al de la suspensión producida.
Artículo 213.
Extinción del derecho.
1. El derecho a la
percepción de la prestación por desempleo se extinguirá
en los casos siguientes:
A) Agotamiento del
plazo de duración de la prestación.
B) Rechazo de una
oferta de empleo adecuada o negativa a participar en trabajos de colaboración
social, programas de empleo, o en acciones de promoción, formación
y reconversión profesionales, salvo causa justificada.
C) Imposición
de sanción de extinción de la prestación, en los términos
previstos en el artículo 46 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre
Infracciones y Sanciones de Orden Social.
D) Realización
de un trabajo de duración igual o superior a doce meses, sin perjuicio
de lo establecido en el apartado 3 del artículo 210.
E) Cumplimiento, por
parte del titular del derecho, de la edad ordinaria de jubilación,
con las salvedades establecidas en el artículo 207.D).
F) Pasar a ser pensionista
de jubilación, o de invalidez permanente en los grados de incapacidad
permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente
absoluta para todo trabajo o gran invalidez. En estos casos de invalidez,
no obstante, el beneficiario podrá optar por la prestación
más favorable.
G) Traslado de residencia
al extranjero, salvo en los casos que reglamentariamente se determinen.
H) Renuncia voluntaria
al derecho.
2. A los efectos previstos
en el presente Título, se entenderá por colocación
adecuada aquella que se corresponda con la profesión habitual del
trabajador o cualquier otra que, ajustándose a sus aptitudes físicas
y formativas, implique un salario equivalente al establecido en el sector
en el que se le ofrezca el puesto de trabajo, con independencia de la cuantía
de la prestación a que tenga derecho, y no suponga cambio de su
residencia habitual, salvo que tenga posibilidad de alojamiento apropiado
en el lugar del nuevo empleo. En todo caso, se entenderá por colocación
adecuada la coincidente con la última actividad laboral desempeñada.
3. Los trabajos de
colaboración social que la entidad gestora puede exigir a los perceptores
de prestaciones por desempleo no implicarán la existencia de relación
laboral entre el desempleado y la entidad en que se presten dichos trabajos,
manteniendo el trabajador el derecho a percibir la prestación o
el subsidio por desempleo que le corresponda.
La entidad gestora
promoverá la celebración de conciertos con Administraciones
Públicas y entidades sin ánimo de lucro en los que se identifiquen,
en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, dichos trabajos
de colaboración social que, en todo caso, deben reunir los siguientes
requisitos:
A) Ser de utilidad
social y redundar en beneficio de la comunidad.
B) Tener carácter
temporal.
C) Coincidir con las
aptitudes físicas y formativas del trabajador desempleado.
D) No suponer cambio
de residencia habitual del trabajador.
Artículo 214.
Cotización durante la situación de desempleo.
1. Durante el período
de percepción de la prestación por desempleo, la entidad
gestora ingresará las cotizaciones a la Seguridad Social, asumiendo
la aportación empresarial y descontando de la cuantía de
la prestación, incluidos los supuestos a que hace referencia el
apartado 3 del artículo 211 de esta Ley, la aportación que
corresponda al trabajador.
2. En los supuestos
de reducción de jornada o suspensión del contrato, la empresa
ingresará la aportación que le corresponda, debiendo la entidad
gestora ingresar únicamente la aportación del trabajador,
una vez efectuado el descuento a que se refiere el apartado anterior.
3. Cuando se haya
extinguido la relación laboral, la cotización a la Seguridad
Social no comprenderá las cuotas correspondientes a desempleo, accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales, Fondo de Garantía Salarial
y formación profesional.
4. Durante la percepción
de la prestación por desempleo, la aportación del trabajador
a la Seguridad Social se reducirá en un 35 por 100, que será
abonado por la entidad gestora. En el supuesto de trabajadores fijos del
Régimen Especial Agrario, dicha reducción será del
72 por 100.
CAPITULO
III. Nivel asistencial
Artículo 215.
Beneficiarios del subsidio por desempleo.
1. Serán beneficiarios
del subsidio:
1) Los parados que,
figurando inscritos como demandantes de empleo durante el plazo de un mes,
sin haber rechazado oferta de empleo adecuada ni haberse negado a participar,
salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación
o reconversión profesionales, y careciendo de rentas de cualquier
naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por 100 del salario
mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas
extraordinarias, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
A) Haber agotado la
prestación por desempleo y tener responsabilidades familiares.
B) Haber agotado un
derecho a prestación por desempleo de, al menos, trescientos sesenta
días de duración, carecer de responsabilidades familiares
y ser mayor de cuarenta y cinco años de edad en la fecha del agotamiento.
C) Ser trabajador
emigrante que, habiendo retornado del extranjero, no tenga derecho a la
prestación por desempleo y hubiera trabajado, como mínimo,
seis meses en el extranjero desde su última salida de España.
D) Haber sido liberado
de prisión y no tener derecho a la prestación por desempleo,
siempre que la privación de libertad haya sido por tiempo superior
a seis meses.
E) Haber sido declarado
plenamente capaz o inválido en el grado de incapacidad permanente
parcial para la profesión habitual, como consecuencia de un expediente
de revisión por mejoría de una situación de invalidez
en los grados de incapacidad permanente total para la profesión
habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez.
2) Los parados que,
reuniendo los requisitos a que se refiere el apartado 1.1 De este artículo,
salvo el relativo al período de espera, se hallen en situación
legal de desempleo y no tengan derecho a la prestación contributiva,
por no haber cubierto el período mínimo de cotización,
siempre que:
A) Hayan cotizado
al menos tres meses y tengan responsabilidades familiares.
B) Hayan cotizado
al menos seis meses, aunque carezcan de responsabilidades familiares.
3) Los trabajadores
mayores de cincuenta y dos años, aun cuando no tengan responsabilidades
familiares, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados
en los apartados anteriores, hayan cotizado por desempleo al menos durante
seis años a lo largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento
de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para
acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación
en el sistema de la Seguridad Social.
4) Los desempleados
mayores de cuarenta y cinco años en la fecha en que hayan agotado
un derecho a prestaciones por desempleo de setecientos veinte días
de duración, que cumplan todos los requisitos establecidos en el
apartado 1.1 De este artículo, excepto el relativo al período
de espera, tendrán derecho a un subsidio especial con carácter
previo a la solicitud del subsidio por desempleo previsto en los párrafos
a) y b) de dicho apartado 1.1, Siempre que no hubiesen generado derecho
a una nueva prestación de nivel contributivo o no tuviese derecho
al subsidio previsto en el apartado anterior.
2. A efectos de lo
previsto en este artículo, se entenderá por responsabilidades
familiares tener a cargo al cónyuge, hijos menores de veintiséis
años o mayores incapacitados, o menores acogidos, cuando la renta
del conjunto de la unidad familiar así constituida, incluido el
solicitante, dividida por el número de miembros que la componen,
no supere el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida
la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
No se considerará
a cargo el cónyuge, hijos o menores acogidos, con rentas de cualquier
naturaleza superiores al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional,
excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
Artículo 216.
Duración del subsidio.
1. La duración
del subsidio por desempleo será de seis meses prorrogables, por
períodos semestrales, hasta un máximo de dieciocho meses,
excepto en los siguientes casos:
1) Desempleados incluidos
en el apartado 1.1.A) del artículo anterior que en la fecha del
agotamiento de la prestación por desempleo sean:
A) Mayores de cuarenta
y cinco años que hayan agotado un derecho a prestaciones por desempleo
de, al menos, ciento veinte días. En este caso, el subsidio se prorrogará
hasta un máximo de veinticuatro meses.
B) Mayores de cuarenta
y cinco años que hayan agotado un derecho a prestaciones por desempleo
de, al menos, ciento ochenta días. En este caso, el subsidio se
prorrogará hasta un máximo de treinta meses.
C) Menores de cuarenta
y cinco años que hayan agotado un derecho a prestaciones por desempleo
de, al menos, ciento ochenta días. En este caso, el subsidio se
prorrogará hasta un máximo de veinticuatro meses.
2) Desempleados incluidos
en el apartado 1.1.B) del artículo anterior. En este caso la duración
del subsidio será de seis meses improrrogables.
2. En el caso previsto
en el apartado 1.2 Del artículo anterior, la duración del
subsidio será la siguiente:
A) En el caso de que
el trabajador tenga responsabilidades familiares:
Período de
cotización..... Duración del subsidio
3 Meses de cotización.....
3 Meses
4 Meses de cotización.....
4 Meses
5 Meses de cotización.....
5 Meses
6 O más meses
de cotización..... 21 Meses
Si el subsidio tiene
una duración de veintiún meses, se reconocerá por
un período de seis meses, prorrogables hasta agotar su duración
máxima.
B) En el caso de que
el trabajador carezca de responsabilidades familiares y tenga al menos
seis meses de cotización, la duración del subsidio será
de seis meses improrrogables.
En ambos supuestos,
las cotizaciones que sirvieron para el nacimiento del subsidio no podrán
ser tenidas en cuenta para el reconocimiento de un futuro derecho a la
prestación del nivel contributivo.
3. En el supuesto
previsto en el apartado 1.3 Del artículo anterior, el subsidio se
extenderá hasta que el trabajador alcance la edad que le permita
acceder a la pensión contributiva de jubilación, en cualquiera
de sus modalidades.
4. El subsidio especial
para mayores de cuarenta y cinco años, previsto en el apartado 1.4
Del artículo anterior, tendrá una duración de seis
meses.
5. La duración
del subsidio en el caso de trabajadores fijos discontinuos que se encuentren
en las situaciones previstas en los párrafos a) y b) del apartado
1.1 Y en el apartado 1.2 Del artículo anterior, será equivalente
al número de meses cotizados en el año anterior a la solicitud.
No serán de
aplicación a estos trabajadores, mientras mantengan dicha condición,
el subsidio por desempleo para mayores de cincuenta y dos años ni
el subsidio especial para mayores de cuarenta y cinco años, previstos,
respectivamente, en los apartados 1.3 Y 1.4 Del artículo anterior.
Artículo 217.
Cuantía del subsidio.
1. La cuantía
del subsidio por desempleo será igual al 75 por 100 del salario
mínimo interprofesional vigente en cada momento, excluida la parte
proporcional de dos pagas extraordinarias. En el caso de desempleo por
pérdida de un trabajo a tiempo parcial, dicha cuantía se
percibirá en proporción a las horas previamente trabajadas,
en los supuestos previstos en los párrafos a) y b) del apartado
1.1, Y en los apartados 1.2, 1.3 Y 1.4 Del artículo 215.
2. No obstante lo
anterior, la cuantía del subsidio especial para mayores de cuarenta
y cinco años a que se refiere el apartado 1.4 Del artículo
215, se determinará en función de las responsabilidades familiares
del trabajador, apreciadas conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del
citado artículo, de acuerdo con los siguientes porcentajes del salario
mínimo interprofesional vigente en cada momento, excluida la parte
proporcional de las pagas extraordinarias:
A) 75 por 100, cuando
el trabajador tenga uno o ningún familiar a su cargo.
B) 100 por 100, cuando
el trabajador tenga dos familiares a su cargo.
C) 125 por 100, cuando
el trabajador tenga tres o más familiares a su cargo.
3. Las cuantías
señaladas en el apartado anterior serán asimismo aplicables
durante los seis primeros meses a los desempleados que pasen a percibir
el subsidio previsto para mayores de cincuenta y dos años, a que
se refiere el apartado 1.3 Del artículo 215 y el apartado 3 del
artículo 216, siempre que reúnan los requisitos exigidos
para acceder al citado subsidio especial.
Artículo 218.
Cotización durante la percepción del subsidio.
1. Durante la percepción
del subsidio, la entidad gestora ingresará las cotizaciones a la
Seguridad Social correspondientes a las prestaciones de asistencia sanitaria
y, en su caso, protección a la familia.
2. En el supuesto
de subsidio por desempleo para trabajadores mayores de cincuenta y dos
años, la entidad gestora deberá cotizar, además, por
la contingencia de jubilación.
3. En los casos de
percepción del subsidio por desempleo, cuando se trate de trabajadores
fijos discontinuos y el beneficiario haya acreditado, a efectos de reconocimiento
del subsidio, un período de ocupación cotizada de ciento
ochenta o más días, la entidad gestora ingresará también
las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes a la contingencia
de jubilación, durante un período de sesenta días,
a partir de la fecha en que nazca el derecho al subsidio por desempleo.
4. A efectos de determinar
la cotización de los supuestos señalados en los apartados
anteriores, se tomará como base de cotización el tope mínimo
de cotización vigente en cada momento.
Artículo 219.
Dinámica del derecho.
1. El derecho al subsidio
por desempleo nace a partir del día siguiente a aquel en que se
cumpla el plazo de espera de un mes establecido en el apartado 1.1 Del
artículo 215, o, tras idéntico plazo de espera, desde el
agotamiento del subsidio especial para mayores de cuarenta y cinco años,
salvo en los siguientes supuestos:
A) El subsidio previsto
en el apartado 1.2 Del citado artículo 215 nace a partir del día
siguiente al de la situación legal de desempleo, excepto cuando
se trate de despido procedente, en cuyo caso el derecho nacerá a
partir del día siguiente a aquel en que se cumpla el plazo de espera
de tres meses, a que se refiere el apartado 3 del artículo 209,
contados desde la situación legal de desempleo.
B) El subsidio especial
para mayores de cuarenta y cinco años, previsto en el apartado 1.4
Del artículo 215, nace a partir del día siguiente al que
se produzca la extinción por agotamiento de la prestación
por desempleo reconocida.
Para ello será
necesario, en todos los supuestos, que el subsidio se solicite dentro de
los quince días siguientes a las fechas anteriormente señaladas.
En otro caso, el derecho nacerá a partir del día siguiente
al de su solicitud, reduciéndose su duración en tantos días
como medien entre la fecha en que hubiera tenido lugar el nacimiento del
derecho, de haberse solicitado en tiempo y forma, y aquella en que efectivamente
se hubiera formulado la solicitud.
2. Serán de
aplicación al subsidio por desempleo las normas sobre suspensión
y extinción previstas en los artículos 212 y 213.
3. La aceptación
de un trabajo de duración inferior a doce meses durante el plazo
de espera no afectará al derecho a obtener el subsidio, que quedará
en suspenso hasta la finalización de aquél.
CAPITULO
IV. Régimen de las prestaciones
Artículo 220.
Automaticidad del derecho a las prestaciones.
La entidad gestora
competente pagará las prestaciones por desempleo en los supuestos
de incumplimiento de las obligaciones de afiliación, alta y de cotización,
sin perjuicio de las acciones que pueda adoptar contra la empresa infractora
y la responsabilidad que corresponda a ésta por las prestaciones
abonadas.
Artículo 221.
Incompatibilidades.
1. La prestación
o el subsidio por desempleo serán incompatibles con el trabajo por
cuenta propia, aunque su realización no implique la inclusión
obligatoria en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, o
con el trabajo por cuenta ajena, excepto cuando éste se realice
a tiempo parcial, en cuyo caso se deducirá del importe de la prestación
o subsidio la parte proporcional al tiempo trabajado.
2. Serán, asimismo,
incompatibles con la obtención de pensiones o prestaciones de carácter
económico de la Seguridad Social, salvo que éstas hubieran
sido compatibles con el trabajo que originó la prestación
por desempleo.
Artículo 222.
Desempleo e incapacidad laboral transitoria.
1. Cuando el trabajador
se encuentre en situación de incapacidad laboral transitoria y durante
ella se extinga su contrato, por alguna de las causas previstas en el apartado
1 del artículo 208, seguirá percibiendo la prestación
por incapacidad laboral transitoria hasta que se extinga dicha situación,
pasando entonces a la situación legal de desempleo y a percibir,
si reúne los requisitos necesarios, la correspondiente prestación.
En este caso no se descontará del período de percepción
de la prestación por desempleo el tiempo que hubiera permanecido
en situación de incapacidad laboral transitoria.
2. Cuando el trabajador
esté percibiendo la prestación por desempleo total y pase
a la situación de incapacidad laboral transitoria percibirá
la prestación por esta última contingencia en cuantía
igual a la prestación por desempleo, salvo que la que le correspondiera
por incapacidad laboral transitoria fuera superior, en cuyo caso percibirá
esta última. El período de percepción de la prestación
por desempleo no se ampliará por la circunstancia de que el trabajador
pase a la situación de incapacidad laboral transitoria. Durante
dicha situación, la entidad gestora de las prestaciones por desempleo
continuará satisfaciendo las cotizaciones a la Seguridad Social
conforme a lo previsto en el párrafo b) del apartado 1 del artículo
206.
CAPITULO
V. Régimen financiero y gestión de las prestaciones
SECCION
1.ª REGIMEN FINANCIERO
Artículo 223.
Financiación.
1. La acción
protectora regulada en el artículo 206 de la presente Ley se financiará
mediante la cotización de empresarios y trabajadores y la aportación
del Estado.
2. La cuantía
de la aportación del Estado será cada año la fijada
en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 224.
Base y tipo de cotización.
La base de cotización
para la contingencia de desempleo, en todos los Regímenes de la
Seguridad Social que tengan cubierta la misma, será la correspondiente
a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
El tipo aplicable a dicha base será el que se establezca, para cada
año, en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 225.
Recaudación.
Las cuotas de desempleo,
mientras se recauden conjuntamente con las cuotas de Seguridad Social,
se liquidarán e ingresarán en la forma, términos y
condiciones establecidos para estas últimas.
SECCION
2.ª GESTION DE LAS PRESTACIONES
Artículo 226.
Entidad gestora.
1. Corresponde al
Instituto Nacional de Empleo gestionar las funciones y servicios derivados
de las prestaciones de protección por desempleo y declarar el reconocimiento,
suspensión, extinción y reanudación de las prestaciones,
sin perjuicio de las atribuciones reconocidas a los órganos competentes
de la Administración laboral en materia de sanciones.
2. Las empresas colaborarán
con la entidad gestora, asumiendo el pago delegado de la prestación
por desempleo en los supuestos y en las condiciones que reglamentariamente
se determinen.
Artículo 227.
Reintegro de pagos indebidos.
1. Corresponde a la
entidad gestora competente, tanto en período voluntario como en
vía ejecutiva, exigir la devolución de las prestaciones indebidamente
percibidas por los trabajadores y el reintegro de las prestaciones de cuyo
pago sea directamente responsable el empresario.
2. A tal efecto, la
entidad gestora podrá concertar los servicios que considere convenientes
con la Tesorería General de la Seguridad Social o con cualquiera
de las Administraciones Públicas.
Artículo 228.
Pago de las prestaciones.
1. La entidad gestora
deberá dictar resolución motivada, reconociendo o denegando
el derecho a las prestaciones por desempleo, en el plazo de los quince
días siguientes a la fecha en que se hubiera formulado la solicitud
en tiempo y forma.
2. El pago de la prestación
será efectuado por la entidad gestora o por la propia empresa, en
los supuestos y en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
3. Cuando así
lo establezca algún programa de fomento de empleo, la entidad gestora
podrá abonar de una sola vez el valor actual del importe de la prestación
de nivel contributivo, correspondiente al período a que tenga derecho
el trabajador en función de las cotizaciones efectuadas.
Artículo 229.
Control de las prestaciones.
Sin perjuicio de las
facultades de los servicios competentes en cuanto a inspección y
control en orden a la sanción de las infracciones que pudieran cometerse
en la percepción de las prestaciones por desempleo, corresponde
a la entidad gestora controlar el cumplimiento de lo establecido en el
presente título y comprobar las situaciones de fraude que puedan
cometerse.
CAPITULO
VI. Régimen de obligaciones, infracciones y sanciones
Artículo 230.
Obligaciones de los empresarios. Son obligaciones de los empresarios:
A) Cotizar por la
aportación empresarial a la contingencia de desempleo.
B) Ingresar las aportaciones
propias y las de sus trabajadores en su totalidad, siendo responsables
del cumplimiento de la obligación de cotización.
C) Proporcionar la
documentación e información que reglamentariamente se determinen
a efectos del reconocimiento, suspensión, extinción o reanudación
del derecho a las prestaciones.
D) Entregar al trabajador
el certificado de empresa, en el tiempo y forma que reglamentariamente
se determinen.
E) Abonar a la entidad
gestora competente las prestaciones satisfechas por ésta a los trabajadores
cuando la Empresa hubiese sido declarada responsable de la prestación
por haber incumplido sus obligaciones en materia de afiliación,
alta o cotización.
F) Proceder, en su
caso, al pago delegado de las prestaciones por desempleo.
Artículo 231.
Obligaciones de los trabajadores.
Son obligaciones de
los trabajadores:
A) Cotizar por la
aportación correspondiente a la contingencia de desempleo.
B) Proporcionar la
documentación e información que reglamentariamente se determinen
a efectos del reconocimiento, suspensión, extinción o reanudación
del derecho a las prestaciones.
C) Participar en las
acciones de formación profesional y en los trabajos temporales de
colaboración social que determine el Instituto Nacional de Empleo
y aceptar la colocación adecuada que le sea ofrecida por la Oficina
de Empleo.
D) Renovar la demanda
de empleo en la forma y fechas en que se determinen por la entidad gestora
en el documento de renovación de la demanda y comparecer cuando
haya sido previamente requerido ante la entidad gestora.
E) Solicitar la baja
en las prestaciones por desempleo cuando se produzcan situaciones de suspensión
o extinción del derecho o se dejen de reunir los requisitos exigidos
para su percepción.
F) Reintegrar las
prestaciones indebidamente percibidas.
G) Devolver al Instituto
Nacional de Empleo, en el plazo de cinco días, el correspondiente
justificante de haber comparecido en el lugar y fecha indicados para cubrir
las ofertas de empleo que se faciliten por dicho Instituto.
Artículo 232.
Infracciones y sanciones.
En materia de infracciones
y sanciones se estará a lo dispuesto en el presente título
y en la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones de Orden
Social.
Artículo 233.
Recursos.
Las decisiones de
la entidad gestora competente, relativas al reconocimiento, denegación,
suspensión o extinción de cualquiera de las prestaciones
por desempleo, serán recurribles ante los órganos jurisdiccionales
del orden social.
CAPITULO
VII. Derecho supletorio
Artículo 234.
Derecho supletorio.
En lo no previsto
expresamente en el presente título se estará a lo dispuesto
en los dos títulos precedentes de esta Ley.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera.-Protección
de los trabajadores emigrantes.
1. El Gobierno adoptará
las medidas necesarias para que la acción protectora de la Seguridad
Social se extienda a los españoles que se trasladen a un país
extranjero por causas de trabajo y a los familiares que tengan a su cargo
o bajo su dependencia.
A tal fin, el Gobierno
proveerá cuanto fuese necesario para garantizar a los emigrantes
la igualdad o asimilación con los nacionales del país de
recepción en materia de Seguridad Social, directamente o a través
de los organismos intergubernamentales competentes, así como mediante
la ratificación de Convenios internacionales de trabajo, la adhesión
a Convenios multilaterales y la celebración de Tratados y Acuerdos
con los Estados receptores.
En los casos en que
no existan Convenios o, por cualquier causa o circunstancia, éstos
no cubran determinadas prestaciones de la Seguridad Social, el Gobierno,
mediante las disposiciones correspondientes, extenderá su acción
protectora en la materia tanto a los emigrantes como a sus familiares residentes
en España.
2. Los accidentes
que se produzcan durante el viaje de salida o de regreso de los emigrantes
en las operaciones realizadas por la Dirección General de Migraciones,
o con su intervención, tendrán la consideración de
accidentes de trabajo, siempre que concurran las condiciones que reglamentariamente
se determinen, a cuyo efecto dicho centro directivo establecerá
con la Administración de la Seguridad Social los correspondientes
conciertos para la protección de esta contingencia. Las prestaciones
económicas que correspondan por el accidente, conforme a lo dispuesto
en el presente apartado, serán compatibles con cualesquiera otras
indemnizaciones o prestaciones a que el mismo pudiera dar derecho.
Igual consideración
tendrán las enfermedades que tengan su causa directa en el viaje
de ida o de regreso.
Segunda.-Protección
de los trabajadores minusválidos.
Los trabajadores minusválidos
empleados en los centros especiales de empleo quedarán incluidos
en el Régimen correspondiente de la Seguridad Social. Por el Gobierno
se dictarán las normas específicas de sus condiciones de
trabajo y de Seguridad Social, en atención a las peculiares características
de su actividad laboral.
Tercera.-Inclusión
en la Seguridad Social de los deportistas de alto nivel.
El Gobierno, como
medida para facilitar la plena integración social y profesional
de los deportistas de alto nivel, podrá establecer la inclusión
de los mismos en el sistema de la Seguridad Social.
Cuarta.-Modalidades
de integración de los socios trabajadores y de los socios de trabajo
de las cooperativas.
1. Los socios trabajadores
de las Cooperativas de trabajo asociado disfrutarán de los beneficios
de la Seguridad Social, pudiendo optar la cooperativa entre las modalidades
siguientes:
A) Como asimilados
a trabajadores por cuenta ajena. Dichas cooperativas quedarán integradas
en el Régimen General o en alguno de los Regímenes Especiales
de la Seguridad Social, según proceda, de acuerdo con su actividad.
B) Como trabajadores
autónomos en el Régimen Especial correspondiente.
Las cooperativas ejercitarán
la opción en los Estatutos, y sólo podrán modificar
la opción en los supuestos y condiciones que el Gobierno establezca.
2. Los socios trabajadores
de las Cooperativas de Explotación Comunitaria de la Tierra, así
como los socios de trabajo a que se refiere el artículo 30 de la
Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas, a efectos de Seguridad
Social, serán, en todo caso, asimilados a trabajadores por cuenta
ajena.
3. En todo caso, no
serán de aplicación a las Cooperativas de Trabajo Asociado,
ni a las Cooperativas de Explotación Comunitaria de la Tierra ni
a los socios trabajadores que las integran, las normas sobre cotización
y prestaciones del Fondo de Garantía Salarial
4. Hasta tanto no
se produzca la inclusión del colectivo profesional de los Colegios
o Asociaciones Profesionales de Médicos en el sistema de la Seguridad
Social, conforme a las previsiones del Real Decreto 2504/1980, de 24 de
octubre, lo dispuesto en el apartado 1 de la presente disposición
adicional no será de aplicación a los profesionales integrados
en tales colegios o asociaciones que sean socios trabajadores de las cooperativas
sanitarias a que se refiere el número 3 del artículo 144
de la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas.
5. Se autoriza al
Gobierno para regular el alcance, términos y condiciones de la opción
prevista en la presente disposición, así como para, en su
caso, adaptar las normas de los Regímenes de la Seguridad Social
a las peculiaridades de la actividad cooperativa.
Quinta.-Régimen
de Seguridad Social de los asegurados que presten servicios en la Administración
de las Comunidades Europeas.
El asegurado que hubiera
estado comprendido en el ámbito personal de cobertura del sistema
de la Seguridad Social que pase a prestar servicios en la Administración
de las Comunidades Europeas y que opte por ejercer el derecho que le concede
el artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios
de las Comunidades Europeas, aprobado por el Reglamento 259/1968, del Consejo,
de 29 de febrero de 1968, en la redacción dada a dicho artículo
por el Reglamento 571/1992, del Consejo, de 2 de marzo de 1992, quedará
excluido de la acción protectora de dicho sistema en lo referente
a la pensión de jubilación, una vez que se haya realizado
la transferencia a las Comunidades a que se refiere el citado Estatuto.
No obstante lo señalado
en el párrafo anterior, si cesando su prestación de servicios
en la Administración de las Comunidades el interesado retornara
a España, realizara una actividad laboral por cuenta ajena o propia
que diera ocasión a su nueva inclusión en el sistema de la
Seguridad Social y ejercitara el derecho que se confiere en el artículo
11, apartado 1, del anexo VIII del citado Estatuto de los Funcionarios
de las Comunidades, una vez producido el correspondiente ingreso en la
Tesorería General de la Seguridad Social, al momento de causar derecho
a la pensión de jubilación en dicho sistema se le computará
el tiempo que hubiera permanecido al servicio de las Comunidades.
Sexta.-Protección
de los aprendices.
La protección
del aprendiz sólo incluirá las contingencias de accidente
de trabajo y enfermedades profesionales, asistencia sanitaria por contingencias
comunes, prestación económica correspondiente a los períodos
de descanso por maternidad y pensiones.
Séptima.-Normas
aplicables a los trabajadores contratados a tiempo parcial.
1. En el caso de los
trabajadores contratados a tiempo parcial, la base de cotización
a la Seguridad Social y demás aportaciones que se recauden conjuntamente
con aquélla estará constituida por las retribuciones efectivamente
percibidas en función de las horas trabajadas.
Cada hora de trabajo
que se realice sobre la jornada ordinaria de trabajo efectivo en el contrato
a tiempo parcial, tendrá la consideración de hora extraordinaria.
2. A efectos de determinar
los períodos de cotización y de cálculo de la base
reguladora de las prestaciones de Seguridad Social, incluida la de protección
por desempleo, se computarán exclusivamente las horas o días
efectivamente trabajados. Reglamentariamente se determinará la forma
de cálculo de los días de cotización exigibles, así
como de los períodos en que los mismos hayan de estar comprendidos.
3. En el supuesto
de trabajadores cuya prestación efectiva de servicios sea inferior
a doce horas a la semana o cuarenta y ocho al mes, los derechos de protección
sólo incluirán las contingencias de accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales, asistencia sanitaria por contingencias comunes
y la prestación económica correspondiente a los períodos
de descanso por maternidad.
Octava.-Normas aplicables
a Regímenes Especiales.
1. Lo dispuesto en
los artículos 138, excepto lo previsto en el último párrafo
de su apartado 2 y en su apartado 5; 140, apartados 1, 2 y 3; 161, apartados
1.B), 4 y 5; 162; 165, apartados 2 y 3; 174, apartados 2 y 3; 176, apartado
4; 177, apartado 1, segundo párrafo, y en las normas sobre las prestaciones
por hijo a cargo, en su modalidad contributiva, contenidas en el capítulo
IX del título II de esta Ley, será de aplicación a
todos los Regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social.
2. En el Régimen
Especial de la Minería del Carbón y para los trabajadores
por cuenta ajena de los Regímenes Especiales Agrario y de Trabajadores
del Mar, será también de aplicación lo previsto en
los artículos 140, apartado 4, y 162, apartado 1, de esta Ley, en
materia de integración de lagunas de cotización.
3. Lo previsto en
el artículo 166 de la presente Ley será aplicable, en su
caso, a los trabajadores por cuenta ajena de los Regímenes Especiales.
Novena.-Validez, a
efectos de las prestaciones, de las cuotas anteriores al alta en el Régimen
Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
Cuando, reuniéndose
los requisitos para estar incluidos en el Régimen Especial de la
Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos,
no se hubiera solicitado la preceptiva alta en los términos reglamentariamente
previstos, las cotizaciones exigibles correspondientes a períodos
anteriores a la formalización del alta producirán efectos
respecto a las prestaciones, una vez hayan sido ingresadas con los recargos
que legalmente procedan.
Sin perjuicio de las
sanciones administrativas que procedan por su ingreso fuera de plazo, las
referidas cotizaciones darán también lugar al devengo de
intereses, que serán exigibles desde la correspondiente fecha en
que debieron ser ingresadas, de conformidad con el tipo de interés
legal del dinero vigente en el momento del pago.
Décima.-Normas
para el cálculo de la pensión de jubilación en el
Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
La cuantía
de la pensión de jubilación en el Régimen Especial
de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos se determinará
aplicando a la base reguladora el porcentaje procedente de acuerdo con
la escala establecida para el Régimen General, en función
exclusivamente de los años de cotización efectiva del beneficiario.
Undécima.-Formalización
de la cobertura de la prestación económica por incapacidad
laboral transitoria.
Los trabajadores por
cuenta propia que hayan optado por incluir, dentro del ámbito de
la acción protectora del Régimen de Seguridad Social correspondiente,
la prestación económica por incapacidad laboral transitoria,
podrán optar entre formalizar la cobertura de dicha prestación
con la entidad gestora correspondiente, con una Mutua de Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social o con Mutualidades
de Previsión Social, en los términos y condiciones que se
determinen reglamentariamente.
Duodécima.-Profesores
universitarios eméritos.
La incompatibilidad
a que se refiere el apartado 2 del artículo 165 de esta Ley no será
de aplicación a los Profesores universitarios eméritos.
Decimotercera.-Pensiones
del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.
La cuantía
de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez,
concurrentes o no con otras pensiones públicas, será la que
se establezca en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Decimocuarta.-Duración
de la prestación por desempleo en los procesos de reconversión
y reindustrialización.
Lo previsto en el
apartado 1 del artículo 210, respecto a la duración de la
prestación por desempleo, se entenderá sin perjuicio de lo
establecido legalmente en materia de reconversión y reindustrialización.
Decimoquinta.-Cotización
por desempleo en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar.
Sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 224, a las bases de cotización
para desempleo en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar les
será también de aplicación lo dispuesto en el número
6 del artículo 19 del texto refundido de las Leyes 116/1969, de
30 de diciembre y 24/1972, de 21 de junio, por el que se regula el Régimen
Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, aprobado por
Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y en las normas de desarrollo de dicho
precepto.
Decimosexta.-Cobertura
de desempleo para trabajadores retribuidos a la parte.
Los trabajadores por
cuenta ajena retribuidos a la parte, que presten servicios en embarcaciones
pesqueras de hasta 20 toneladas de registro bruto, excluidos los asimilados
a que se refiere el artículo cuarto del texto refundido de las Leyes
116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por el que se
regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores
del Mar, aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, tendrán
derecho a las prestaciones por desempleo en los términos regulados
en la presente Ley y en sus normas reglamentarias.
Decimoséptima.-Desempleo
de los trabajadores de estiba portuaria.
A partir del 1 de
enero de 1994, a los estibadores portuarios que presten servicios en puertos
de interés general en los que no se haya constituido la correspondiente
sociedad estatal de estiba y desestiba, o en los puertos no clasificados
como de interés general en los que no se haya cumplido lo previsto
en el artículo 1.º, Apartado 2, del Real Decreto-ley 2/1986,
de 23 de mayo, sobre el servicio público de estiba y desestiba de
buques, se les reconocerán las prestaciones por desempleo de acuerdo
con lo establecido en la presente Ley.
A tal efecto, en el
momento en que se proceda por primera vez al reconocimiento del derecho,
de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior, se presumirá
que dichos trabajadores disponen de un período de ocupación
cotizada de dos mil ciento sesenta días.
Decimoctava.-Gestión
de las pensiones no contributivas.
1. Sin perjuicio de
lo establecido en el párrafo c) del apartado 1 del artículo
57, las pensiones de invalidez y jubilación, en sus modalidades
no contributivas, podrán ser gestionadas, en su caso, por las Comunidades
Autónomas estatutariamente competentes, a las que hubiesen sido
transferidos los servicios del Instituto Nacional de Servicios Sociales.
2. Se autoriza al
Gobierno para que pueda establecer con las Comunidades Autónomas
a las que no les hubieran sido transferidos los servicios del Instituto
Nacional de Servicios Sociales a su territorio, los oportunos conciertos,
en orden a que las pensiones no contributivas de la Seguridad Social puedan
ser gestionadas por aquéllas.
3. Las pensiones de
invalidez y jubilación, en sus modalidades no contributivas, quedarán
integradas en el Banco de Datos en materia de pensiones públicas,
regulado por Real Decreto 2566/1985, de 27 de diciembre, constituido en
el Instituto Nacional de la Seguridad Social y gestionado por dicho organismo.
A tal fin, las entidades
y organismos que gestionen las pensiones de invalidez y jubilación,
en sus modalidades no contributivas, vendrán obligados a comunicar
al Instituto Nacional de la Seguridad Social los datos que, referentes
a las pensiones que hubiesen concedido, se establezcan reglamentariamente.
Decimonovena.-Instituto
Social de la Marina.
El Instituto Social
de la Marina continuará llevando a cabo las funciones y servicios
que tiene encomendados en relación con la gestión del Régimen
Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, sin perjuicio
de los demás que le atribuyen sus Leyes reguladoras y otras disposiciones
vigentes en la materia.
Vigésima.-Consideración
de los servicios prestados en segundo puesto o actividad a las Administraciones
Públicas.
En los supuestos de
compatibilidad entre actividades públicas, autorizada al amparo
de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal
al Servicio de las Administraciones Públicas, los servicios prestados
en el segundo puesto o actividad no podrán ser computados a efectos
de pensiones del sistema de la Seguridad Social, en la medida en que rebasen
las prestaciones correspondientes a cualquiera de los puestos compatibilizados,
desempeñados en régimen de jornada ordinaria. La cotización
podrá adecuarse a esta situación en la forma que reglamentariamente
se determine.
Vigésima primera.-Cotización
y recaudación de las aportaciones al Fondo de Garantía Salarial
y para formación profesional.
1. La base de cotización
para determinar las aportaciones al Fondo de Garantía Salarial y
para formación profesional, en todos los Regímenes de la
Seguridad Social en los que exista la obligación de efectuarlas,
será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales. Los tipos de cotización serán
los que se establezcan, para cada año, en la correspondiente Ley
de Presupuestos Generales del Estado.
2. Las cuotas al Fondo
de Garantía Salarial y para formación profesional, mientras
se recauden conjuntamente con las cuotas de Seguridad Social, se liquidarán
e ingresarán en la forma, términos y condiciones establecidos
para estas últimas.
Vigésima segunda.-Ingresos
por venta de bienes y servicios prestados a terceros.
1. No tendrán
la naturaleza de recursos de la Seguridad Social los que resulten de las
siguientes atenciones, prestaciones o servicios:
1) Los ingresos a
los que se refieren los artículos 16.3 Y 83 de la Ley 14/1986, de
25 de abril, General de Sanidad, procedentes de la asistencia sanitaria
prestada por el Instituto Nacional de la Salud, en gestión directa
a los usuarios sin derecho a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social,
así como en los supuestos de seguros obligatorios privados y en
todos aquellos supuestos, asegurados o no, en que aparezca un tercero obligado
al pago.
2) Venta de productos,
materiales de desecho o subproductos sanitarios o no sanitarios, no inventariables,
resultantes de la actividad de los centros sanitarios en los supuestos
en que puedan realizarse tales actividades con arreglo a la Ley General
de Sanidad, Ley del Medicamento y demás disposiciones sanitarias.
3) Ingresos procedentes
del suministro o prestación de servicios de naturaleza no estrictamente
asistencial.
4) Ingresos procedentes
de convenios, ayudas o donaciones finalistas o altruistas, para la realización
de actividades investigadoras y docentes, la promoción de trasplantes,
donaciones de sangre, o de otras actividades similares. No estarán
incluidos los ingresos que correspondan a Programas Especiales financiados
en los presupuestos de los Departamentos ministeriales.
5) En general, todos
los demás ingresos correspondientes a atenciones o servicios sanitarios
que no constituyan prestaciones de la Seguridad Social.
2. El Ministerio de
Sanidad y Consumo fijará el régimen de precios y tarifas
de tales atenciones, prestaciones y servicios, tomando como base sus costes
estimados.
3. Destino de los
ingresos:
1) Los ingresos a
que se refieren los apartados anteriores generarán crédito
por el total de su importe y se destinarán a cubrir gastos de funcionamiento,
excepto retribuciones de personal, y de inversión de reposición
de las instituciones sanitarias, así como a atender los objetivos
sanitarios y asistenciales correspondientes.
2) La distribución
de tales fondos respetará el destino de los procedentes de ayudas
o donaciones.
3) Dichos recursos
serán reclamados por el Instituto Nacional de la Salud, en nombre
y por cuenta de la Administración General del Estado, para su ingreso
en el Tesoro Público. El Tesoro Público, por el importe de
las generaciones de crédito aprobadas por el Ministro de Sanidad
y Consumo, procederá a realizar las transferencias correspondientes
a las cuentas que la Tesorería General de la Seguridad Social tenga
abiertas, a estos efectos, para cada centro sanitario.
Vigésima tercera.-Competencias
en materia de autorizaciones de gastos.
Las competencias que
corresponden al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en materia de
autorizaciones de gastos serán ejercidas por el Ministerio de Sanidad
y Consumo en relación con la gestión del Instituto Nacional
de la Salud.
A su vez, y en relación
con la gestión del Instituto Nacional de Servicios Sociales, corresponderán
al Ministerio de Asuntos Sociales las competencias en materia de autorización
de gastos de aquellas partidas que se financien con aportaciones finalistas
del Presupuesto del Estado.
Vigésima cuarta.-Regímenes
Especiales excluidos de la aplicación de las normas sobre inspección
y recaudación.
Lo dispuesto en la
presente Ley en materia de inspección y recaudación de la
Seguridad Social no será de aplicación a los Regímenes
Especiales de Funcionarios Civiles del Estado, Fuerzas Armadas y Funcionarios
al servicio de la Administración de Justicia, en tanto no se disponga
otra cosa por el Gobierno.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera.-Derechos
transitorios derivados de la legislación anterior a 1967.
1. Las prestaciones
del Régimen General causadas con anterioridad a 1 de enero de 1967
continuarán rigiéndose por la legislación anterior.
Igual norma se aplicará respecto a las prestaciones de los Regímenes
Especiales que se causen con anterioridad a la fecha en que se inicien
los efectos de cada uno de ellos, lo cual tendrá lugar en la forma
que se preveía en el apartado 3 de la disposición final primera
de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966.
Se entenderá
por prestación causada aquella a la que tenga derecho el beneficiario
por haberse producido las contingencias o situaciones objeto de protección
y hallarse en posesión de todos los requisitos que condicionan su
derecho, aunque aún no lo hubiera ejercitado.
2. También
continuarán rigiéndose por la legislación anterior
las revisiones y conversiones de las pensiones ya causadas que procedan
en virtud de lo previsto en aquella legislación.
3. Subsistirán
las mejoras voluntarias de prestaciones de la Seguridad Social establecidas
por las empresas de acuerdo con la legislación anterior, sin perjuicio
de las variaciones que sean necesarias para adaptarlas a las normas de
la presente Ley.
4. Quienes, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 21 del Reglamento General del
Mutualismo Laboral, de 10 de septiembre de 1954, tuvieran la condición
de mutualistas, la conservarán y seguirán rigiéndose,
a todos los efectos, por el citado Reglamento General, sin alteración
de los derechos y obligaciones dimanantes de su respectivo contrato.
Segunda.-Cotizaciones
efectuadas en anteriores regímenes.
1. Las cotizaciones
efectuadas en los anteriores regímenes de Seguros Sociales Unificados,
Desempleo y Mutualismo Laboral se computarán para el disfrute de
las prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social.
2. Los datos sobre
cotización que obren en la Administración de la Seguridad
Social podrán ser impugnados ante la misma y, en su caso, ante los
órganos jurisdiccionales del orden social. Los documentos oficiales
de cotización que hayan sido diligenciados, en su día, por
las oficinas recaudadoras constituirán el único medio de
prueba admisible a tales efectos.
3. Las disposiciones
de aplicación y desarrollo de esta Ley fijarán las normas
específicas para computar las cotizaciones efectuadas en los anteriores
regímenes de Seguro de Vejez e Invalidez y de Mutualismo Laboral,
a fin de determinar el número de años de cotización
del que depende la cuantía de la pensión de jubilación
establecida en la presente ley.
Dichas normas determinarán
un sistema de cómputo que deberá ajustarse a los principios
siguientes:
A) Tomar como base
las cotizaciones realmente realizadas durante los siete años inmediatamente
anteriores al 1 de enero de 1967.
B) Inducir, con criterio
general y partiendo del número de días cotizados en el indicado
período, el de años de cotización, anteriores a la
fecha mencionada en el apartado a), imputables a cada trabajador.
C) Ponderar las fechas
en que se implantaron los regímenes de pensiones de vejez y jubilación
ya derogados y las edades de los trabajadores en 1 de enero de 1967.
D) Permitir que los
trabajadores, que en la fecha mencionada en el apartado a) tengan edades
más avanzadas, puedan acceder, en su caso, al cumplir los sesenta
y cinco años de edad, a niveles de pensiones que no podrían
alcanzar dados los años de existencia de los regímenes derogados.
Tercera.-Aplicación
de legislaciones anteriores para causar derecho a pensión de jubilación.
1. El derecho a las
pensiones de jubilación se regulará en el Régimen
General de acuerdo con las siguientes normas:
1.ª Las disposiciones
de aplicación y desarrollo de la presente Ley regularán las
posibilidades de opción, así como los derechos que, en su
caso, puedan reconocerse en el Régimen General a aquellos trabajadores
que, con anterioridad a 1 de enero de 1967, estuvieran comprendidos en
el campo de aplicación del Seguro de Vejez e Invalidez, pero no
en el Mutualismo Laboral, o viceversa.
2.ª Quienes tuvieran
la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967 y hubieran cumplido
en dicha fecha los cincuenta años de edad podrán causar el
derecho a la pensión de jubilación a partir de los sesenta
años. En tal caso, se reducirá reglamentariamente la cuantía
de la pensión, ponderando la edad real de jubilación en relación
con la general que se fija en el apartado 1,a) del artículo 161.
Se faculta al Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social para el desarrollo de los supuestos previstos
en el párrafo anterior, quien deberá actualizar las condiciones
señaladas para los mismos.
2. Los trabajadores
que, reuniendo todos los requisitos para obtener el reconocimiento del
derecho a pensión de jubilación en la fecha de entrada en
vigor de la Ley 26/1985, de 31 de julio, no lo hubieran ejercitado, podrán
acogerse a la legislación anterior para obtener la pensión
en las condiciones y cuantía a que hubieren tenido derecho el día
anterior al de entrada en vigor de dicha Ley.
3. Asimismo, podrán
acogerse a la legislación anterior aquellos trabajadores que tuvieran |