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Auto de la Audiencia Nacional por el que confirma la prisión para Augusto Pinochet - Publicado 24 de septiembre de 1999
AUDIENCIA NACIONAL La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Francisco José Castro Meije. como Presidente, Doña Angela María Murillo Bordallo y D. Luis Martínez de Salinas Alonso, como ponente, previa deliberación y votación dictan el siguiente:
En Madrid, a veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y nueve
PRIMERO.- El Juzgado Central de Instrucción número 5 tramita Sumario número 19/97 en cuya causa recayeron autos de fecha 16 de Octubre de 1.998 y 18 de Octubre de 1.998.<18 de Octubre de 1998> -por los que se acordaba, respectivamente, la prisión y la ampliación de la prisión acordada en la primera de las resoluciones contra AUGUSTO PINOCHET UGARTE. Contra dichas resoluciones interpuso el Ministerio Fiscal Recurso de Reforma que fue desestimado por Auto de 27 de octubre de 1.998. contra el que interpuso Recurso de Apelación. SEGUNDO.- Por providencia de la misma fecha de la recepción del oficio y testimonio de particulares, es decir 28 de Junio de 1.999, se acordó formar el correspondiente Rollo de Apelación, teniendo por personado en tiempo y forma al Ministerio Fiscal, en calidad de Apelante, y acordando poner de manifiesto la causa en Secretaría por término de 3 días a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la L.E.Cr., y una vez transcurrido dicho plazo, dar traslado a las representaciones de los apelados. Por Providencia de fecha 30 de Junio de 1.999 se acordó una vez recibido el informe del Ministerio Fiscal. su unión al Recurso de Apelación y dar traslado a las partes personadas como apeladas, traslado que se acordó nuevamente mediante Providencia de 8 de Septiembre de 1.999. al no haber sido practicado el traslado a todas las partes personadas en tal concepto. TERCERO.- Mediante Providencia de fecha 15 de Septiembre de 1.999, se designó Ponente del Recurso al Ilmo. Sr. Magistrado D. Luís Antonio Martínez de Salinas Alonso. señalándose para la Vista del Recurso de Apelación el día 22 de Septiembre a las 10.30 horas de su mañana. En el día y hora señalados, comparecieron las siguientes partes apeladas:
2. - Dña. Josefina Llido Mengual. la Agrupación de familiares detenidos. desaparecidos. y el Colegio de Médicos de Chile. representados por igual Procurador y asistidos por el Letrado Sr. Murillo. 3.- Izquierda Unida y otros, representados por la Procuradora Sra. Cañedo Vega, y asistidos por la Letrada Sra. Díaz Sanz. 4.- Dña. Graciela Palacio de Lois. D. Jorge Federico Villa, Dña. Marta Inés del Valle Rondolertto, Dña. María Italia Arencibia, Dña. Ana María Broudo. Dña. Gladys Esttela Jiménez, Dña. Adelaida Celina Asloné de Campopiano. Dña. María Cristina Arauz. y D. Diego Andrés Reyuaza, representados todos ellos por el Procurador Sr. Martínez Fresneda Gambra y asistidos por el Letrado Sr. Santiago Romero. 5.- Asociación Libre de Abogados (A.I.A.). Asociación Argentina Pro Derecho Humanos Madrid (A.P.D.H.M.). Asociación Pro Derechos Humanos España (A.P.D.H.E.), Comisión Solidaridad Familiares (COSOFAM), Asociación contra la Tortura (A.C.T.), Iniciativa Per Cataluña (I.C.), Confederación Intersindical Gallega (C.I.G.), y la Federación Asociación Abogados Libertad v Defensa, representados por la Procuradora Sra. Cañedo Vega. y asistidos por el Letrado Sr. Galán Martín. 6.- Dña. Hebe María Pastor de Bonaguie. Dña. Juana -Meller de Pargament y Dña. Marra Petrone de Badillo, representadas por la Procuradora Sra. Lumbreras Manzano. y asistidos por el Letrado Sr. Manuel Sese. que. a su vez. fue sustituido en el acto de la Vista por su compañero el Sr. Galán Martín. A continuación, el Ministerio Fiscal informó en apoyo de sus pretensiones, informando a continuación los Letrados de las partes apeladas.
CUESTION PREVIA: Argumentos del Recurso. Al objeto de reflejar una solución ordenada de las diversas cuestiones alegadas por el Ministerio Fiscal en su calidad de apelante en el presente recurso, es procedente que por el Tribunal se haga una relación de los motivos que fundamentan dicho recurso, que se contienen tanto en los recursos interpuestos en su día contra los Autos recurridos, como en el Informe de 29 de Julio de 1.999, emitido en virtud de traslado conferido por Providencia de 15 de julio de 1.999, como, por último, en el informe oral vertido por el Fiscal en el acto de la Vista. Se estudiará de forma pormenorizada cada uno de estos motivos, o argumentos del Recurso, que son los siguientes:
2) Consecuencias que la Resolución de la Cámara de los Lores británica debe comportar con relación al Sumario 19/97 del Juzgado Central de Instrucción número 5 seguido, entre otros, contra Augusto Pinochet Ugarte. 3) Cuestión de la inmunidad de Augusto Pinochet por su cualidad de Jefe del Estado chileno. 4) Aforamiento del General Augusto Pinochet en virtud de su cualidad de Senador. 5) Ausencia de Nexo Causal en la imputación del relato de hechos a Augusto Pinochet, e inexistencia de su cualidad de Autoridad o funcionario público. 6) Posible nulidad de actuaciones por diversas cuestiones procesales. 7) Propio objeto del Recurso contra las resoluciones que acuerdan la prisión. Se han expuesto, como se ha dicho, las cuestiones que se refieren al objeto del presente Recurso, puesto que la Sala entiende que alguna de las cuestiones que fueron tratadas en autos, así como también en el acto de la Vista, no se refieren propiamente al objeto del presente Recurso, (Recurso de Apelación contra Autos de prisión), por lo que la Sala entiende improcedente hacer pronunciamiento alguno sobre cuestiones que no sean atinentes al objeto de la litis. PRIMERO. Jurisdicción de los Tribunales Españoles. Reiteradamente esta cuestión ha venido siendo alegada por el Ministerio Fiscal en el curso de las actuaciones, y fue también alegada en el informe oral del acto de la Vista; se trata de una alegación que provocó el rechazo unánime y la más firme oposición por parte de todas y cada una de las asistencias Letradas de las acusaciones particulares. Es, en definitiva, una cuestión sobre la que este Tribunal no puede hacer especial pronunciamiento, toda vez que fue expresamente resuelta por Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 4 de Noviembre de 1.998, en cuya resolución el Pleno acordó confirmar la atribución de la jurisdicción de España para el conocimiento de los hechos objeto del procedimiento. SEGUNDO.- Resolución de la Cámara de los Lores británica. Por lo que se refiere a la cuestión del efecto que deba causar la resolución de la Cámara de los Lores británica de fecha 24 de Marzo de 1.999, en la presente causa, el Tribunal, tras ponderada deliberación, llega a la siguiente conclusión: Ciertamente el hecho de que por una resolución judicial del país requerido, se hayan restringido los hechos por los que podría ser entregado el imputado, hace reflexionar al Tribunal sobre la cuestión de si esta resolución debería ser tenida en cuenta a la hora de mantener una situación de prisión. Porque, en definitiva, se trata de privar de libertad a una persona por unos hechos que en principio le eran imputados, pero podría suceder que en el futuro no fuera entregada para ser enjuiciada por esos hechos, por aplicación de la legislación del país requerido. Ahora bien, planteada esta duda, el Tribunal, tras su consideración en profundidad, llega a la conclusión de que debe optarse por una respuesta negativa. En primer lugar, desde un punto de vista exclusivamente conceptual, es claro que hay una absoluta independencia entre el proceso penal que se sigue contra el presunto autor de unos hechos, y las incidencias que puedan derivarse del hecho de que ese presunto autor no se encuentre a disposición del Tribunal, bien porque haya sido necesario acudir a un procedimiento extradicional para requerir la entrega, o bien por cualquier otra incidencia ajena al proceso. Esto puede comprenderse perfectamente si se toman en consideración las posibles incidencias que pudieran acaecer en el proceso extradicional. A meros efectos dialécticos, cabe la posibilidad de que el propio requerido acceda a ser enjuiciado por todos los hechos que se le imputan en el proceso penal, con independencia del procedimiento extradicional; cabe también la posibilidad de que el requerido se traslade a un país distinto, en cuyo caso la resolución inglesa ya no tendría efectividad; cabe la posibilidad de que sea entregado por las autoridades británicas a otro país distinto de España, para ser enjuiciado. En definitiva, estas posibilidades lo que ponen de manifiesto es que debe reputarse independiente el curso de la causa penal que se sigue en España, del proceso extradicional que, para dar efectividad al proceso penal español, se tramita en Inglaterra. Este criterio no es aplicado por el Tribunal con ocasión de la resolución de este Recurso por primera vez, sino que ya ha sido objeto de aplicación en el día de la Vista, el 22 de Septiembre de 1.999. En efecto, al inicio de la vista del Recurso de Apelación, el Letrado Sr. Garcés presentó prueba documental referida al Expediente de Extradición que se sigue en Inglaterra contra Augusto Pinochet Ugarte. De la presentación de dicha documental se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien se opuso a la misma, alegando, en primer lugar que era extemporánea, y, segundo lugar, que se refería a un documento del procedimiento de extradición que se sigue en Inglaterra por lo que no procedía su aportación al presente recurso. El Tribunal efectivamente admitió el argumento del Ministerio Fiscal en el acto de la Vista, y acordó la no incorporación a la causa del documento, precisamente en aplicación del criterio de que existe una total independencia entre el proceso penal español y el procedimiento de extradición que se sigue en Inglaterra. En segundo lugar, y con relación a esta cuestión, cabe hacer mención del artículo 14 del Convenio Europeo de Extradición, en cuanto establece el principio de especialidad en materia extradicional. El Ministerio Fiscal reiteradamente ha venido alegando que, por virtud del principio de especialidad que consagra éste precepto, el Tribunal español quedaba vinculado por la resolución dictada por la Cámara de los Lores británicos. Según el Ministerio Fiscal, en esa resolución se establecen claramente los límites de la futura entrega, que vienen delimitados en dos sentidos: en primer lugar, por la calificación de los hechos por la conspiración para la tortura, o la tortura, en segundo lugar, por aplicación de un criterio temporal, estableciendo el límite para el enjuiciamiento solamente por hechos posteriores al 8 de Diciembre de 1.988. Los hechos que se contienen en los autos de prisión recurridos son todos anteriores a la fecha mencionada, lo que significa que no puede mantenerse, a Juicio del Fiscal, la prisión en este proceso por hechos por los que posteriormente el imputado Augusto Pinochet Ugarte no podría ser enjuiciado. Siguiendo con esta alegación del Ministerio Fiscal, la extradición habría quedado vacía de contenido, al haberse excluido de ella los delitos de terrorismo y genocidio. De esta forma, el proceso de extradición, está abierto, pero por aplicación del art. 14 del C.E.Ex. el Tribunal español queda vinculado ya por los límites del procedimiento extradicional, ya fijados por la Cámara de los Lores. Pues bien, frente a esta argumentación, el Tribunal entiende que es claro que el art. 14 del C.E.Ex. se refiere en todo caso al supuesto en el que ya hubiera sido entregada la persona requerida. Su número 1 textualmente establece "la persona que hubiera sido entregada, no será perseguida, ni sentenciada, ni detenida a fines de ejecución de una pena o medida de seguridad ni sometida a ninguna otra restricción de su libertad personal, por cualquier hecho anterior a la entrega distinto del que hubiera motivado la extradición, excepto en los supuestos específicamente contemplados (cuando la parte que hubiera sido entregada consintiere en ello, o bien cuando la persona entregada hubiera tenido la posibilidad de abandonar el territorio de la parte en la cual se efectuo la entrega, y no le hubiere hecho así dentro de los 45 días siguientes a su excarcelación definitiva, o hubiera regresado a dicho territorio después de haberlo abandonado). A tenor de este precepto, es claro que los límites del enjuiciamiento de la persona requerida, no se encuentran todavía delimitados, a pesar de que la Cámara de los Lores ya se haya pronunciado en una ocasión, sino que dichos límites vendrán dados específicamente por la resolución definitiva que acompañe a la entrega efectiva del reclamado a las autoridades españolas. Hasta tanto no se produzca dicha entrega, no podrá hablarse con propiedad de límites del proceso extradicional referidos al reclamado. Será entonces cuando el propio instructor a la vista de la resolución inglesa, deberá establecer los límites del proceso penal y, en definitiva, hechos por los que puede ser enjuiciado el entregado.
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